Conservación del acto electoral, no falseamiento de la voluntad popular

El Tribunal declaró improcedentes y rechazó de plano las solicitudes planteadas para revisar las firmas del padrón fotográfico electoral de algunas juntas receptoras de votos, con la firma real de cada votante que consta en el Registro Civil, por considerar los gestionantes que, al haber una votación muy superior al promedio del cantón y del país en general, sospechan de un posible “chorreo de votos”. Determinó el Tribunal que la firma en el padrón registro no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo y que la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación. En razón de ello el ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un procedimiento autónomo, sino que solo tendría sentido dentro del marco de las demandas de nulidad, donde sería procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad”.

Dispuso el Tribunal que la petición de cotejo solo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Y en este caso, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan.

Agregó el Colegio Electoral que no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las juntas receptoras de votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral.

Martes, Diciembre 10, 2002
Actor: 
Partido Renovación Costarricense y otros
Num sentencia: 
2296-E-2002
Palabras clave: 
Principios de Interpretación Electoral: conservación del acto electoral, no falseamiento de la voluntad popular. Proceso Electoral: etapa constitutiva de eficacia: jornada electoral, escrutinio; etapa declarativa: condiciones de validez de voto. Órganos Electorales Administrativos: juntas receptoras de votos. Justicia Electoral: conflictos propios del proceso electoral: demanda de nulidad. Partidos Políticos: estructura
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