(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso YATAMA,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez; y
Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)[1], dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 17 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”), la cual se originó en la denuncia No. 12.388, recibida en la Secretaría de la Comisión el 26 de abril de 2001.
2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en adelante “YATAMA”). Según lo alegado por la Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (en adelante “la RAAN” y “la RAAS”), como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. En la demanda se indicó que las presuntas víctimas presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso de amparo interpuesto por éstos. La Comisión señaló que el Estado no previó un recurso que hubiese permitido amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser elegidos en las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, como tampoco adoptó medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparaciónindicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 26 de abril de 2001 la organización YATAMA, el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (en adelante “CENIDH”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una denuncia ante la Comisión.
6. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 125/01, mediante el cual declaró admisible el caso. Ese mismo día, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
7. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 24/03, mediante el cual recomendó al Estado:
1. Adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un recurso efectivo y sencillo de impugnación de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, sin limitaciones respecto a la materia recurrida.
2. Adoptar en el derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para promover y facilitar la participación electoral de los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas, consultándolos, tomando en consideración y respetando el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
3. Indemnizar a las víctimas.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.
8. El 19 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.
9. El 19 de marzo de 2003 la Comisión comunicó a los peticionarios la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos y les solicitó que presentaran, dentro del plazo de dos meses, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.
10. El 2 de mayo de 2003 YATAMA, CENIDH y CEJIL presentaron un escrito en el que solicitaron a la Comisión que, en el supuesto de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones formuladas en su informe, sometiera el caso a la Corte.
11. El 11 de junio de 2003 el Estado remitió a la Comisión su respuesta a las recomendaciones del informe de fondo Nº 24/03.
12. El 12 de junio de 2003, después de analizar la respuesta del Estado, la Comisión decidió someter el caso a la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. El 17 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago A. Canton, y como asesores legales a la señora Isabel Madariaga y al señor Ariel Dulitzky.
14. El 21 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)y al Estado. A este último también le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso.
15. El 2 de septiembre de 2003 el Estado designó como Agente al señor José Antonio Tijerino Medrano, como asesor al señor Carlos Hernández Palacios y como asistente a la señora María Cecilia Contreras Benavides[2], e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Alejandro Montiel Argüello.
16. El 14 de noviembre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial.
17. El 14 de noviembre de 2003 el Wisconsin Coordinating Council on Nicaragua, con sede en Wisconsin (Estados Unidos), presentó a la Corte un escrito en calidad de amicus curiae.
18. El 17 de diciembre de 2003 el Estado presentó escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba pericial.
19. El 3 de febrero de 2004 los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
20. El 11 de febrero de 2004 la Comisión remitió sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
21. El 27 de febrero de 2004 el Estado remitió un escrito, en el que expuso consideraciones respecto de las observaciones que los representantes y la Comisión formularon sobre las excepciones preliminares, y adjuntó diversos documentos.
22. El 12 de mayo de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que se había resuelto no aceptar el anterior escrito por tratarse de un acto procesal escrito no previsto en el Reglamento de la Corte y que, al emitir la sentencia correspondiente, la Corte resolvería sobre la procedencia de incorporar como prueba documental superveniente los tres documentos presentados por el Estado como anexos al escrito de 27 de febrero de 2004. Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera la lista final oficial de candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político YATAMA en la RAAN y por la Alianza del Partido de Pueblos Costeños y YATAMA en la RAAS para las elecciones municipales de noviembre de 2000.
23. El 4 de agosto de 2004 el Estado presentó un oficio del Director General de Organización y Logística Electoral del Consejo Supremo Electoral, mediante el cual se informa que “la Organización Política YATAMA, no llegó siquiera al acto de presentación de candidatos ni el Consejo Supremo Electoral ha realizado calificación alguna sobre el cumplimiento de los requisitos de la Ley Electoral, por cuanto dicha Organización de previo, no cumplió el requisito del 3% de firmas de respaldo, ni los 6 meses de formación previo a la Elección, todo de conformidad con la Ley”. El agente del Estado expresó que de esa “forma se da[ba] cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en comunicación del 12 de mayo del año en curso” (supra párr. 22).
24. El 9 de diciembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado su cooperación para el envío de la referida lista final de candidatos (supra párrs. 22 y 23), independientemente de que el partido YATAMA no hubiera participado en las referidas elecciones porque se estimara que no cumplía con los requisitos legales y de que los candidatos propuestos no hubieran sido inscritos.
25. El 14 y 17 de enero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes y al Estado, respectivamente, que remitieran, a más tardar el 24 de enero del mismo año, las observaciones que estimaran pertinentes sobre la solicitud realizada por la Comisión en la demanda de que la Corte incorporara la prueba pericial del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, “ordenando se tenga por reproducida las referencias a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua”.
26. El 21 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual expresó su oposición a que se accediera a la solicitud de la Comisión respecto de la incorporación de la prueba pericial del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (supra párr. 25). El 25 de enero de 2005 los representantes remitieron a la Corte un escrito mediante el cual manifestaron su apoyo a la referida solicitud de la Comisión (supra párr. 25).
27. El 25 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito, al cual adjuntó una lista del Consejo Supremo Electoral relacionada con los alcaldes, vicealcaldes y concejales electos en los comicios electorales municipales de 7 de noviembre de 2004, como prueba documental “originada, recientemente, en relación con el proceso electoral de municipalidades efectuado en Nicaragua”.
28. El 28 de enero de 2005 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Centuriano Knight Andrews, Nancy Elizabeth Henríquez James y Eklan James Molina, propuestos como testigos por la Comisión y por los representantes, así como las señoras Hazel Law Blanco y Cristina Póveda Montiel, propuestas como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que la señora María Luisa Acosta Castellón, propuesta como perito por la Comisión, el señor Manuel Alcántara Sáez, propuesto como perito por los representantes, y los señores Mauricio Carrión Matamoros y Lydia de Jesús Chamorro Zamora, propuestos como peritos por el Estado, prestaran sus dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 9 de marzo de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y las declaraciones testimoniales de Jorge Teytom Fedrick, Brooklyn Rivera Bryan, propuestos por la Comisión Interamericana y hechos suyos por los representantes, las declaraciones testimoniales de John Alex Delio Bans y Anicia Matamoros de Marly propuestos por los representantes, así como los dictámenes del señor Robert Andrés Courtney Cerda, propuesto como perito por la Comisión, de la señora María Dolores Alvarez Arzate, propuesta como perito por los representantes y de los señores Carlos Antonio Hurtado Cabrera y Marvin Saúl Castellón Torrez, propuestos como peritos por el Estado. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 11 de abril de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
29. El 8 de febrero de 2005 el Estado remitió las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) por dos peritos (supra párr. 28).
30. El 15 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida por una testigo, así como la declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit) por una perito (supra párr. 28). En la misma fecha los representantes presentaron las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) por tres testigos, y la declaración jurada rendida por un testigo, y expresaron que “desist[ían] del peritaje del Sr. Manuel Alcántara” (supra párr. 28).
31. El 23 de febrero de 2005 la Comisión remitió la declaración jurada rendida por el perito Robert Andrés Courtney Cerda, quien había sido convocado por el Presidente a rendir su dictamen en audiencia pública (supra párr. 28), y solicitó fuese aceptada por la imposibilidad del perito de asistir a la audiencia.
32. El 25 de febrero de 2005 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual informaron a la Corte que no tenían observaciones a las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) remitidas por la Comisión y el Estado, ni a la declaración jurada escrita remitida por la Comisión (supra párrs. 29, 30 y 31).
33. El 25 de febrero y el 1 de marzo de 2005 el Estado remitió sus observaciones a las declaraciones juradas escritas presentadas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 30 y 31). Asimismo, en el escrito de 1 de marzo de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presidente y el pleno de la Corte (suprapárrs. 22 y 24), el Estado adjuntó el “informe del Consejo Supremo Electoral al Ministro de Relaciones Exteriores […] del 25 de febrero [de] 2005”. Como parte de esta documentación el Estado aportó un documento suscrito por el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN, en el cual hace constar que el 15 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA presentó la hoja de inscripciones de los candidatos que participarían en las elecciones municipales en dicha región.
34. El 8 de marzo de 2005 la Universidad para la Paz de Naciones Unidas presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
35. El 9 de marzo de 2005 los representantes remitieron un escrito, mediante el cual presentaron “copia de la Resolución Final emitida en el expediente No. 217/00, el pasado 3 de marzo del año 2001, por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua”. En la misma fecha los representantes remitieron a la Corte un escrito en el que aclararon que la resolución fue emitida el 3 de marzo de 2005 y que aportaban dicho documento como “prueba nueva en el proceso”.
36. El 9 de marzo de 2005 la Comisión remitió un escrito, en el cual remitió sus observaciones a las objeciones presentadas por el Estado respecto de “las declaraciones escritas rendidas por los testigos Nancy Elizabeth Henríquez James, Centuriano Knight Andrews, Eklan James Molina, Hazel Law Blanco y Cristina Póveda Montiel, así como por la perito María Luisa Acosta Castellón” (supra párr. 33). El 12 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que el escrito de 9 de marzo de 2005 no fue aceptado debido a que se trata de un acto procesal escrito no previsto en el Reglamento de la Corte.
37. Los días 9 y 10 de marzo de 2005 la Corte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en la cual recibió las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por las partes (supra párr. 28). Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión, los representantes y el Estado. En la audiencia el testigo Jorge Teytom Fedrick aportó diversos documentos.
Comparecieron ante la Corte:
Por la Comisión Interamericana:
Isabel Madariaga, asesora;
Juan Pablo Albán, asesor;
Víctor H. Madrigal Borloz, asesor, y
Lilly Ching, asesora.
Por los representantes de las presuntas víctimas:
Viviana Krsticevic, directora ejecutiva de CEJIL;
Soraya Long, directora CEJIL Mesoamérica;
Gisela De León, abogada de CEJIL;
Will Bloomfield, asistente de CEJIL, y
Norwin Solano, abogado de CENIDH.
Por el Estado de Nicaragua:
José Antonio Tijerino Medrano, Agente;
María Cecilia Contreras Benavides, Agente alterna, y
Carlos José Hernández López, asesor.
Testigos propuestos por la Comisión y por los representantes:
Brooklyn Rivera Bryan, y
Jorge Teytom Fedrick.
Testigos propuestos por los representantes:
John Alex Delio Bans, y
Anicia Matamoros de Marly.
Perito propuesta por los representantes:
María Dolores Álvarez Arzate.
Peritos propuestos por el Estado:
Carlos Antonio Hurtado Cabrera, y
Marvin Saúl Castellón Torres.
38. El 24 de marzo de 2005 el Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
39. El 31 de marzo de 2005 la Secretaría recordó al Estado que la Corte le solicitó en la audiencia pública que, a más tardar el 11 de abril de 2005, presentara una copia de la decisión del Comité Regional, mediante la cual, según el Estado indicó en la audiencia, se notificó a la organización YATAMA que no cumplía con los requisitos para que se inscribieran sus candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales para las elecciones municipales de noviembre de 2000. Asimismo, recordó a las partes que en dicha audiencia la Corte requirió que aportaran, a más tardar el 11 de abril de 2005, la información necesaria para que el Tribunal pudiera determinar quiénes eran las presuntas víctimas en el caso, pues la lista de la Comisión difería de la de los representantes. Al respecto, también recordó al Estado que no había remitido la lista de candidatos de la RAAS y tampoco había señalado si existía alguna razón para no poder hacerlo.
40. El 8 de abril de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presidente y la Corte (supra párrs. 22, 24 y 39), el Estado presentó un escrito mediante el cual aportó diversos documentos. Con respecto a la copia de la decisión que habría emitido el Comité Regional (supra párr. 39), en este escrito el Estado señaló que “no hubo resolución del Consejo Regional”. Entre los documentos presentados, el Estado incluyó una constancia emitida el 5 de abril de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, en la que hizo constar que “según los registros de inscripción de candidatos que llevó esta Dirección General para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y miembros de los Concejos Municipales para las elecciones de noviembre de 2000, el partido Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentó candidatos ante el Consejo Supremo Electoral en la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS)”.
41. El 8 de abril de 2005 el Estado presentó los alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (suprapárr. 28), y aportó copia de tres documentos que había adjuntado a su primer escrito de 8 de abril de 2005 (supra párr. 40), así como dos nuevos documentos.
42. El 8 de abril de 2005 la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
43. El 11 de abril de 2005 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 28), a los cuales adjuntaron anexos.
44. El 12 de abril de 2005 la Comisión remitió sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (suprapárr. 28).
45. El 15 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, cualquier lista o constancia con la que contara respecto de los candidatos presentados por YATAMA en la RAAS, independientemente de que se tratara de documentos que no hubiesen sido presentados directamente ante el Consejo Supremo Electoral sino ante una autoridad electoral regional o de constancias que no hubiesen sido emitidas por dicho Consejo sino por una autoridad electoral regional (supra párrs. 22, 24 y 39).
46. El 21 de abril de 2005, en respuesta al oficio de 15 de abril de 2005 de la Secretaría, el Estado remitió un escrito, en el que señaló que la Secretaría “aparentemente confundió, en este particular, la RAAN con la RAAS” y, por ende, aportó una nueva constancia emitida el 20 de abril de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual se indicó que “para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y miembros de los Concejos Municipales […] de noviembre de 2000, el partido Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentó candidatos ante el Consejo Supremo Electoral, ni ante el Consejo Electoral en la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS)”.
47. El 27 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado (supra párrs. 22, 24, 39 y 45) que presentara una copia oficial de la lista de candidatos que la alianza entre YATAMA y el Partido de los Pueblos Costeños había presentado ante el Consejo Supremo Electoral, la Dirección General para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales, el Consejo Electoral Regional o cualquier otra autoridad electoral nacional o regional, pues en el capítulo titulado “considerando” de la resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 consta que “con fecha quince de julio [de 2000] la Alianza PPC/YATAMA presentó candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales” en la RAAS.
48. El 29 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que presentaran aclaraciones y explicaciones respecto de las diferencias surgidas en relación con las listas de candidatos de YATAMA aportadas durante el proceso ante la Corte y les indicó que, en caso de excluir a algunas de las personas que se encuentran en algunas de las listas que constan en el expediente del caso, describieran las razones por las cuales se realizaba dicha exclusión.
49. El 5 de mayo de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presidente y la Corte (supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47), el Estado presentó un escrito mediante el cual aportó “una constancia librada el día [3 de mayo de 2005], por el Director de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, que contiene la lista de fichas de candidatos [que] la ‘Alianza PPC/YATAMA’ present[ó] para participar en las elecciones municipales de noviembre del año 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Sur, ante el Consejo Electoral Regional”.
50. El 9 de mayo de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que en las aclaraciones y explicaciones que presentaran en respuesta a las dudas planteadas mediante notas de 29 de abril de 2005 (supra párr. 48), en relación con la determinación de las presuntas víctimas en el presente caso, también hicieran referencia a la constancia de nombres de “candidatos a Alcaldes y Concejales” remitida por el Estado el 5 de mayo de 2005 (supra párr. 49) e incluyeran una explicación sobre las diferencias que pudieran surgir de la comparación de las distintas listas de presuntas víctimas en la RAAS que constan en el expediente ante la Corte.
51. El 13 de mayo de 2005 los representantes, en respuesta a las notas de la Secretaría de 29 de abril y 9 de mayo de 2005 (supra párrs. 48 y 50), remitieron un escrito con el fin de presentar las aclaraciones y explicaciones respecto de las dudas sobre las diferentes listas de candidatos presentadas durante el proceso ante la Corte. El 16 de mayo de 2005 la Comisión, en respuesta a dichas notas de la Secretaría, presentó un escrito en el cual indicó que “la manifestación incluida en el escrito de alegatos finales respecto del hecho [de] que ‘las presuntas víctimas eran candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales’ presentados por YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, en la [RAAN] y la [RAAS], obedeció a una posición de principio”, pues “la Comisión estimó que la parte lesionada, a través de su representación, estaba en una mejor posición de presentar las importantes aclaraciones de detalle que fueron requeridas […] durante la audiencia pública celebrada en el caso”.
52. El 18 de mayo de 2005 el Estado remitió dos escritos, en los cuales se refirió al escrito presentado por los representantes de las presuntas víctimas el 13 de mayo de 2005 (supra párr. 51).
53. El 19 de mayo de 2005 el Estado presentó un escrito, en el cual remitió sus “observaciones a las comunicaciones [… de la] Comisión Interamericana de Derechos Humanos y [d]e CEJIL [presentadas] el pasado 16 y 13 de mayo de [2005]” (supra párr. 51), así como también señaló que “en ninguna etapa del juicio aport[ó] pruebas para mejor resolver lo que dese[a] que se consigne en el expediente respectivo”.
54. El 14 de junio de 2005 el Presidente dirigió una comunicación al Estado en relación con los tres escritos presentados el 18 y el 19 de mayo de 2005 (suprapárrs. 52 y 53).
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES
55. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18), el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:
“Primera: Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”;
“Segunda: Falta de los Requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”;
“Tercera: Ilegitimidad en la Representación”;
“Cuarta: Falta de acción”; y
“Quinta: Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”.
56. La Corte procederá a analizar de manera conjunta la primera y la cuarta excepciones preliminares planteadas por el Estado, y posteriormente analizará en forma separada las demás excepciones preliminares, en el orden en que fueron interpuestas.
*
* *
PRIMERA Y CUARTA EXCEPCIONES PRELIMINARES
“Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
y “Falta de acción”
Alegatos del Estado
57. Con respecto a la primera excepción:
a) debido a que en Nicaragua existen normas que regulan la presentación de candidatos a los cargos de alcaldes, vicealcaldes y concejales, así como la elección de los mismos, “no corresponde que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirme que el Estado […] ha incumplido el deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno que faciliten el ejercicio de los Derechos reconocidos en el Artículo 1, Numeral 1 de la Convención y, como consecuencia, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una transgresión que no existe; como necesaria conclusión de lo anterior tampoco puede la Comisión […] afirmar que el Estado Nicaragüense […] ha incumplido la Obligación General de Respetar los Derechos a que se refiere el Art[ícul]o. 1, Número 1 de la Convención. [P]or ello, […] la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una transgresión inexistente”;
b) “no existe la violación del Artículo 8 de la Convención, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos atribuye al Estado de Nicaragua y por ende, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una violación inexistente”;
c) en cuanto a la alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención, “en este caso estamos en presencia de un fallo dictado por el Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua[,] que es el más alto Tribunal del Poder Electoral de Nicaragua”. “[L]as personas a cuyo nombre demanda la Comisión […] hicieron uso de los Recursos establecidos en la Ley Electoral, […] el que esos Recursos no prosperasen, de ninguna manera significa que el Estado de Nicaragua haya faltado al Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención”;
d) “[p]or lo que hace a la pretendida violación del Art[ícul]o. 23 de la Convención, [… l]a Ley Electoral […] reglamenta el ejercicio de los derechos y oportunidades a que alude el inciso 1 del Art[ícul]o. 23 de la Convención, atendiendo a los parámetros contenidos en el inciso 2 de la misma regla”. “[E]l que las personas por quienes demanda la Comisión y los organismos citados en su ampliación no hayan cumplido las regulaciones de la Ley Electoral y, como consecuencia, no hayan participado en el proceso de elección de Alcaldes, Vice – Alcaldes y Concejales, de ninguna manera significa violación a sus Derechos Políticos”; y
e) “[e]n cuanto a la pretendida violación del Artículo 25 de la Convención, […] la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley de Amparo y la Ley Electoral establecen los Recursos para reclamar contra actos que se estimen violatorios de los Derechos Fundamentales […. P]or consiguiente[,] la Comisión […] no tiene fundamento para afirmar que el Estado de Nicaragua ha violado el Art[ícul]o. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Si los recursos son estimados improcedentes, el Estado no puede actuar en contra de esta decisión.
58. Con respecto a la cuarta excepción:
a) “[esta] excepción […] se fundamenta en que el Estado de Nicaragua no ha violado los derechos establecidos en los artículos 8, 25, 2 y 1 y 23, 24 y 2 de la Convención”. “[E]l partido político YATAMA us[ó] todos los recursos de derecho interno que regulan los procesos electorales”;
b) la Comisión Interamericana reconoce la existencia de numerosas disposiciones constitucionales y legales a favor de las comunidades de la Costa Atlántica para vivir y desarrollarse bajo su forma y organización social. El Estado “mantiene el concepto de igualdad absoluta ante la ley de todos los ciudadanos nicaragüenses”; y
c) “se han aplicado rigurosamente la Constitución Política y leyes vigentes”. La Constitución Política en su artículo 173.14 in fine atribuye facultades judiciales al Consejo Supremo Electoral, al establecer que contra sus resoluciones no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario. Debido a que “se han aplicado leyes vigentes[, …] la Comisión no tiene acción en contra del Estado de Nicaragua y [el Estado] pid[e] respetuosamente a la Excelentísima Corte que así se declare”. “En el derecho comparado se aprecia un sistema de facultades jurisdiccionales análogas a las atribuidas por [la] Carta Magna al Consejo Supremo Electoral”.
Alegatos de la Comisión
59. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” la primera excepción preliminar e indicó que:
a) es improcedente la presentación de argumentos del Estado que controvierten la existencia de las violaciones alegadas, con el objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso; y
b) los hechos materia de este caso ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por Nicaragua.
60. La Comisión solicitó a la Corte que rechace “de plano” la cuarta excepción preliminar, e indicó que es “manifiestamente improcedente” que el Estado presente exclusivamente “argumentos de fondo […] sobre las violaciones alegadas[,] con el objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso”.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
61. Los representantes solicitaron al Tribunal que “postergue el conocimiento de la [primera] objeción estatal a la etapa de fondo del asunto y posteriormente la rechace[,] por cuanto han existido violaciones a la Convención Americana”, y alegaron que:
a) la primera excepción no es una verdadera excepción preliminar, “sino simples objeciones del Estado que se refieren al fondo del asunto”;
b) el debate sobre si el Estado ha incurrido o no en responsabilidad internacional por infringir la Convención Americana, “sólo podría constituir una excepción preliminar en la medida en la que la demanda no exponga hechos que caractericen una violación a la Convención”, lo cual no ocurre en este caso; y
c) conforme a la ratificación de la Convención realizada por Nicaragua y al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, ésta es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención.
62. Los representantes solicitaron a la Corte que la cuarta excepción preliminar “sea conocida al tratarse el fondo de la presente causa” y señalaron que:
a) la cuarta excepción no es una verdadera excepción preliminar, “sino simples objeciones” que “ineludiblemente se refiere[n] al fondo del asunto”; y
b) solicitan a la Corte que “declare que la Comisión tiene plenas facultades para someter el presente caso al conocimiento de la Corte, de acuerdo al artículo 61.1 de la Convención Americana y al artículo 32 del Reglamento de la Corte, puesto que se agotaron los procedimientos consagrados en los artículos 44 a 51 de la Convención”.
Consideraciones de la Corte
63. La Corte considera que los argumentos planteados por el Estado respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares se refieren al fondo del caso, es decir, a la existencia o no de violaciones a la Convención Americana.
64. La demanda que la Comisión interpuso ante la Corte expone una serie de hechos que describen posibles violaciones a normas de la Convención Americana. Tanto la Comisión como los representantes de las presuntas víctimas han presentado alegatos que se refieren a violaciones a dicho tratado supuestamente cometidas por Nicaragua. Los hechos expuestos por la Comisión habrían ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Nicaragua.
65. Corresponde a la Corte determinar lo que sucedió en este caso, para lo cual realizará el examen de las pruebas reunidas y de las manifestaciones de las partes. Con base en los hechos que determine como probados, la Corte se pronunciará sobre la existencia o no de las violaciones alegadas.
66. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares, pues se trata de argumentos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.
67. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la primera y la cuarta excepciones preliminares por no tratarse propiamente de excepciones.
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SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de los Requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
68. Alegatos del Estado:
a) “[e]n el presente caso no existen las situaciones de que tratan las letras a), b) y c) del numeral 2 del […] artículo [46 de la Convención Americana]. Por tanto, no ha debido admitirse la denuncia y su ampliación”. La Corte no tiene competencia para conocer este caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 61 de dicho tratado;
b) se encontraba “vigen[te …] el debido proceso legal para la protección del Derecho o Derechos que se alega han sido violados[,] ya que los quejosos agotaron la vía interna de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley Electoral”. El Estado también se refirió a las competencias que otorga la Ley Electoral a los Consejos Electorales Departamentales (CED), Regionales (CER) y Municipales (CEM). Las leyes internas que regulen el ejercicio de los derechos políticos deben ajustarse a los parámetros de la Convención Americana “hasta donde lo permita la Constitución Política del Estado”;
c) “la propia Comisión admite que se agotaron los recursos vigentes”;
d) “las facultades que los artículos 46 y 47 de la Convención […] otorgan a la Comisión Interamericana […], permiten a ésta determinar si una petición de una presunta víctima es o no admisible”. Sin embargo, esa decisión sólo vincula a la presunta víctima y a la Comisión, pero no vincula a la Excelentísima Corte ni al Estado demandado”; y
e) “el Derecho del Estado para oponer a la Demanda la falta de requisito de Admisibilidad lo ejerció en la oportunidad debida, ante la Excelentísima Corte Interamericana, mediante Excepciones Preliminares”.
69. Alegatos de la Comisión
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” esta excepción preliminar por ser “improcedente y extemporánea”, y alegó que:
a) el Estado manifiesta expresamente que los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados. “[N]o existe entonces controversia al respecto”;
b) la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos “debe rechazarse porque desconoce una decisión expresa de la Comisión […] en el Informe 125/01 de 3 de diciembre de 2001”, que resolvió declarar admisible la denuncia. La revisión de cuestiones de admisibilidad por la Corte “parecería atentar contra la igualdad procesal y crear una disparidad entre las partes; y
c) en dicho informe sobre admisibilidad consta que el Estado no ejerció, dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 48 de la Convención y en el artículo 30 del Reglamento, el derecho a remitir información, realizar observaciones y controvertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad de la denuncia. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y las normas convencionales, la oportunidad para presentar objeciones al agotamiento de recursos internos es ante la Comisión.
70. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
Los representantes solicitaron al Tribunal que “deseche los alegatos del Estado por ser notoriamente improcedentes” e indicaron que:
a) el Estado aceptó que “los quejosos agotaron la vía interna de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley Electoral”;
b) “[e]s obvio que el Estado ha hecho una errónea interpretación del artículo 46 de la Convención Americana”. Los requisitos de admisibilidad de una petición se encuentran en el artículo 46.1 de la Convención y las excepciones a éstos se encuentran en el inciso 2 de dicho artículo. “Si, como en el presente caso, los recursos internos han sido agotados y se ha presentado la petición dentro del plazo de los seis meses, el numeral 2 del Art. 46 no tiene aplicación”; y
c) el Estado no presentó observaciones a la petición inicial, ni presentó argumentos válidos que justifiquen la necesidad de reabrir la discusión sobre admisibilidad.
Consideraciones de la Corte
71. En la segunda excepción preliminar Nicaragua no alega la falta de agotamiento de recursos, sino presenta argumentos sobre cuestiones de fondo. Al referirse a la existencia “de Legislación interna [… sobre] el debido Proceso Legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”, y señalar que en este caso “no existen las situaciones de que tratan las letras a), b) y c) del numeral 2 del […] artículo [46 de la Convención Americana]”, en realidad alude al fondo de las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
72. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de esta segunda excepción preliminar, pues se trata de argumentos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.
73. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.
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TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Ilegitimidad en la Representación”
74. Alegatos del Estado:
a) no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 23.1 y 23.2 del Reglamento de la Corte, sobre la participación de las presuntas víctimas. En la comunicación de 13 de agosto de 2003 dirigida por el señor Brooklyn Rivera al Secretario de la Corte, “aquél confiesa que no ha acompañado los poderes de los candidatos a favor de CEJIL y CENIDH[,]”;
b) “en la página siete de la Ampliación de Demanda los firmantes miembros del CEJIL y del CENIDH, confiesan la ilegitimidad en su Representación” al solicitar a la Corte “que requiera al Estado la presentación de las listas oficiales y se [les] permita que, una vez que conozca[n] la lista oficial y final de los candidatos y candidatas presentados por YATAMA en la RAAN y en la RAAS para las elecciones municipales de 2000, presente[n] los poderes de representación de cada una de las víctimas”;
c) los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por las presuntas víctimas tienen “visibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor (arto. 23, inco 3) […]”;
d) “[u]na cosa es que se hayan presentado sesenta y cuatro poderes de representación, defectuosos o correctos, que es potestad [de la Corte] el aceptar o no como válidos, y otra cosa es no haber presentado poderes de representación, que constituye falta absoluta de representación, que es lo que el Estado de Nicaragua reclama mediante [esta] excepción”;
e) los representantes de las supuestas víctimas “no han especificado, ni mucho menos justificado las supuestas circunstancias explicando por virtud de las cuales no pudieron obtener los poderes de representación”; y
f) “respecto de que el Estado de Nicaragua no ha dado facilidades para conocer con exactitud a las supuestas víctimas para obtener sus listados oficiales, en Nicaragua existen procedimientos legales para obtener la exhibición de documentos o de cosas muebles, según lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil”.
75. Alegatos de la Comisión
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” esta excepción preliminar por ser “improcedente y extemporánea”, y alegó que:
a) la Corte Interamericana ha establecido que el procedimiento ante un tribunal internacional de derechos humanos no está sujeto a las mismas formalidades de la legislación interna; y
b) el alegato del Estado de que los poderes otorgados a CEJIL y a CENIDH infringen la Ley de Notariado de Nicaragua, “no tiene cabida ante una corte internacional de derechos humanos, en virtud de que el Estado nicaragüense conoce quién representa a las [presuntas] víctimas del caso y los formalismos en cuanto a la firma de poderes no afecta[n] su derecho de defensa de manera alguna”.
76. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
Los representantes solicitaron al Tribunal que “deseche la presente excepción preliminar” e indicaron que:
a) los poderes presentados por los representantes no deben cumplir los requisitos previstos en la legislación interna. Su validez radica en que deben identificar de manera unívoca al otorgante, reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios, individualizar con claridad al apoderado y señalar con precisión el objeto de la representación. En los poderes otorgados en este caso consta claramente la identificación de los otorgantes y se individualiza con claridad a los apoderados;
b) “lo expuesto en la audiencia pública por el Agente del Ilustre Estado de Nicaragua […] indica sin lugar a dudas que su representado ha retirado los argumentos correspondientes a la falta de formalidades de los poderes presentados”;
c) los poderes de representación no deben presentarse necesariamente en un solo momento. Los representantes pueden presentar los poderes “en cualquier momento posterior a la notificación de la demanda de la Comisión. […] Mientras esto sucede, la Comisión Interamericana, de conformidad con el Art. 33.3 del Reglamento de la Corte, ‘será la representante procesal’ de todas aquellas [presuntas] víctimas que no señalen representante”;
d) el artículo 44 de la Convención “otorga amplia flexibilidad para presentar peticiones ante la Comisión”;
e) existen circunstancias especiales que justifican que los representantes no hayan presentado todos los poderes de representación;
f) hubo dificultades para identificar a los candidatos elegidos por las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, debido a su cultura oral, que explica la ausencia de registros escritos, y a la “actitud obstructiva del Estado nicaragüense”. En su contestación a la demanda, el Estado no presentó las listas oficiales de candidatos “y, por ende, los representantes de las [presuntas] víctimas no p[u]d[ieron] individualizarlas y obtener de cada una de ellas los respectivos poderes”;
g) se han presentado dificultades para obtener los poderes de los candidatos presentados por YATAMA, debido igualmente a la preeminencia de la cultura oral, a los problemas de acceso y transporte en las Regiones Autónomas del Atlántico y su alto costo para las poblaciones indígenas, al elevado número de presuntas víctimas y a la diferencia cultural y ubicación de las mismas; y
h) al referirse a “los representantes debidamente acreditados”, los artículos 23, 33, 35 y 36 del Reglamento de la Corte tienen por objeto garantizar que las presuntas víctimas o sus familiares, “una vez que tienen pleno derecho a presentar sus argumentos, solicitudes y pruebas, no queden en estado de indefensión en el procedimiento ante la Corte”.
Consideraciones de la Corte
77. Los alegatos del Estado respecto de la excepción de “Ilegitimidad en la Representación” se centran en dos asuntos principales: a) que no se presentaron poderes de representación de todas las presuntas víctimas; y b) que los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas presuntas víctimas tienen “visibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor”.
a) Falta de presentación de poderes de representación de todas las presuntas víctimas
78. El artículo 44 de la Convención establece que
[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.
79. El artículo 33 (Escrito de demanda) del Reglamento de la Corte, vigente cuando la Comisión presentó la demanda de este caso ante la Corte[3], estipulaba que:
El escrito de la demanda expresará:
1. las pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.
2. los nombres de los Agentes o de los Delegados.
Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.
80. El artículo 35 del Reglamento (Notificación de la demanda) dispone que el Secretario comunicará la demanda a:
a. el Presidente y los jueces de la Corte;
b. el Estado demandado;
c. la Comisión, si no es ella la demandante;
d. el denunciante original, si se conoce;
e. la presuntavíctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso.
81. El artículo 23 (Participación de las presuntas víctimas) del Reglamento de la Corte, acerca del cual el Estado sostiene que “no se ha cumplido” en este caso(supra párr. 74.a), establece que:
1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.
2. De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas.
3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.
88. El Tribunal tiene presente que lo dispuesto en el referido inciso 3 del artículo 33 del Reglamento, respecto de la representación procesal que podría ejercer la Comisión, no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda en este caso, pero constituyó una práctica constante del Tribunal durante casi diez años. Esta práctica permite establecer que cuando la demanda no señale los datos de los representantes, la Corte podrá conocer del caso.
89. En el caso que nos ocupa, la Corte observa que la Comisión aportó los testimonios notariales de los poderes de representación de 34 de las 109 personas señaladas como presuntas víctimas en la demanda, en los cuales se manifiesta la clara voluntad de ser representados por funcionarios de CENIDH y de CEJIL en el trámite del caso ante la Corte. Asimismo, señaló la dirección y otros datos de dichos representantes, y aportó poderes de representación de 25 personas que no se encontraban en la lista de presuntas víctimas. Ante esta situación, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que aclarara “si las 75 presuntas víctimas que no ha[bía]n otorgado poder también ser[ían] representadas por CENIDH y CEJIL, caso en el cual deb[ían] remitir los poderes a la brevedad”. Asimismo, se indicó que “[e]n el caso de que esto no sea así, la Comisión deberá velar por los intereses de estas personas, para asegurarse de que sean representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte”.
90. La Comisión presentó una nota el 12 de agosto de 2003, en la que comunicó a la Corte que “ha[bía] sido informada por los peticionarios originales que por diversas dificultades no ha[bían] logrado obtener la totalidad de los poderes de las [presuntas] víctimas señaladas en la demanda de la C[omisión]; sin embargo, [CEJIL y CENIDH] asumir[ía]n la representación de todas las [presuntas] víctimas en el presente caso”.
91. El 22 de agosto de 2003 los referidos representantes presentaron una comunicación del señor Brooklin Rivera, representante legal de YATAMA, dirigida a la Corte, en la cual éste indica que “[l]a organización indígena […] YATAMA […] señala […] que […] CEJIL y […] CENIDH, son los representantes legales de todos los candidatos de YATAMA, tanto de la Región Autónoma del Atlántico Norte, como de la Región Autónoma del Atlántico Sur, que fueron excluidos de las elecciones municipales el cuatro de noviembre de 2000”, y explica que “[l]os poderes de cada uno de los candidatos a favor de CEJIL y CENIDH están siendo aún recogidos en cada una de las localidades de residencia de los candidatos” y que “[p]or la distancia y el número de candidatos esta labor ha sido difícil, por lo que presentar[ían] a la H. Corte los respectivos poderes conforme los [fueran] recogiendo”. En su escrito de solicitudes y argumentos de 14 de noviembre de 2003, CENIDH y CEJIL indicaron que en diversas oportunidades habían solicitado al Estado que les facilitara las listas oficiales de candidatos presentados por YATAMA para las elecciones municipales de 2000, pero que aquél únicamente les entregó la misma lista de candidatos de la RAAN que fue presentada en el trámite del caso ante la Comisión. En esta oportunidad los representantes no proporcionaron ningún otro poder o mandato. Posteriormente, el 17 de febrero de 2005 los representantes remitieron el testimonio notarial del poder otorgado el 14 de febrero de 2005 por siete presuntas víctimas. Finalmente, al presentar sus alegatos finales escritos, los representantes aportaron los testimonios notariales de los poderes otorgados por 79 presuntas víctimas.
92. De esta forma, durante el transcurso del proceso ante la Corte fueron aportados los poderes de la mayoría de las presuntas víctimas. El Tribunal considera que lo óptimo hubiera sido contar con los poderes desde el inicio del proceso ante la Corte; sin embargo, estima que las razones alegadas por los representantes (supra párr. 76) demuestran la existencia de problemas que lo impidieron, los cuales fueron indicados a la Corte y a la Comisión por los representantes desde la primera oportunidad en que intervinieron de forma autónoma en este proceso. Esas dificultades guardan estrecha relación con la pluralidad de presuntas víctimas, su cultura predominantemente oral, los problemas de acceso y transporte para llegar a las distintas comunidades en la Costa Atlántica y la falta de documentación oficial en la cual constaran los nombres de todas las personas presentadas como candidatos (infra párrs. 135 y 136).
93. En vista de algunos alegatos del Estado (supra párr. 74), la Corte considera conveniente aclarar que aunque CENIDH y CEJIL, la Comisión o alguno de los representantes de YATAMA hubiere expresado en algún escrito que las primeras dos organizaciones representaban a “todas” las presuntas víctimas, cuando el Tribunal se ha referido a dichas organizaciones como “los representantes de las presuntas víctimas” lo ha hecho en el entendido de que lo serían de aquellas presuntas víctimas que efectivamente les otorgaron poder de representación y que, mientras esto no ocurriera, la Comisión sería la encargada de velar por los intereses de quienes carecían de representación. Asimismo, el Tribunal reconoce que, durante todo el proceso ante la Corte, CENIDH y CEJIL presentaron solicitudes, argumentos y pruebas a favor de todas las presuntas víctimas, aunque no todas los hubiesen nombrado como representantes.
b) “[V]isibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor” de los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas de las presuntas víctimas
95. En los poderes otorgados por la mayoría de las presuntas víctimas a CENIDH y CEJIL se hace constar claramente las calidades de los otorgantes, los datos de los apoderados, el objeto del poder y la voluntad de los primeros de ser representados por funcionarios de dichas organizaciones. Por ello, la Corte encuentra que los poderes de representación son válidos y efectivos en el proceso ante este Tribunal. Asimismo, el que algunas presuntas víctimas no hubieren otorgado poder no conlleva a que la Corte se abstenga de conocer el caso, pues ello implicaría una restricción indebida (supra párrs. 82 a 92).
96. En consecuencia, la Corte desestima la tercera excepción preliminar.
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QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”
97. Alegatos del Estado:
a) “si las personas por quienes demandan la Comisión y los organismos citados en su ampliación, no cumplieron con las regulaciones de la ley electoral y, como consecuencia, no […] participa[ron] en el proceso de elección de Alcaldes, Vice–Alcaldes y Concejales, de ninguna manera significa violación a sus derechos políticos”;
b) es competencia de los organismos electorales determinar si el partido YATAMA cumplió o no los requisitos exigidos por la Ley Electoral nicaragüense para participar en las elecciones municipales de 5 de noviembre del 2000. El Consejo Supremo Electoral es el más alto organismo de Nicaragua en materia electoral y constituye la última instancia sobre dicha materia. “[L]a Ley en materia electoral le da al Consejo una función jurisdiccional […] y por ello resolvió como un organismo judicial de última instancia, de acuerdo con la Constitución Política vigente”;
c) la demanda es oscura porque no se sabe qué es lo que se pide en concreto. En el petitorio, la Comisión solicita a la Corte que declare que Nicaragua debe reformar la legislación interna para facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los distintos procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan. “Esa petición no aparece fundamentada”; y
d) lo planteado por la Comisión y los representantes “apunta a una revisión abstracta de la compatibilidad del Derecho Interno con la Convención Americana”.
98. Alegatos de la Comisión
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechace “de plano” esta excepción, con base en que:
a) de los argumentos esgrimidos por el Estado “no se desprenden siquiera fundamentos de derecho que puedan sustentar tal reclamación”; y
b) el artículo 37.2 del Reglamento de la Corte dispone que al oponer excepciones preliminares, el Estado deberá exponer “los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer”.
99. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
Los representantes indicaron que esta excepción no reviste el carácter de preliminar, solicitaron al Tribunal que la “deseche” e indicaron que:
a) la Comisión y los representantes buscan “la determinación de la Corte Interamericana respecto [de] las violaciones a los derechos humanos de los candidatos y candidatas presentados por YATAMA para las elecciones municipales de 2000 y, en caso que la Corte así lo haga, la adecuación de las leyes internas a la Convención Americana”. Esto se desprende claramente del texto de la demanda y del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes;
b) no se reclama la violación de los derechos de las presuntas víctimas por la sola existencia de la Ley Electoral, “sino que h[an] señalado actos concretos que violaron derechos de personas debidamente identificadas, así como la existencia y ausencia de normas que las afectan directamente, al no proteger sus derechos”; y
c) la Corte ha ordenado a varios Estados que adecuen su legislación interna a la Convención. “La responsabilidad internacional recae sobre todo el Estado y no solamente en uno de sus Poderes”.
Consideraciones de la Corte
100. En la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos no se plantea una solicitud de “revisión abstracta de la compatibilidad del Derecho Interno con la Convención Americana”. La Comisión señaló que el Estado debería ser declarado responsable por determinados actos y omisiones en relación con la supuesta exclusión de los candidatos de YATAMA en la RAAN y en la RAAS de participar en las elecciones municipales de 2000, y sostuvo que la Ley Electoral que fue aplicada no garantizaba el derecho a la participación política de las organizaciones indígenas en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo a los valores, usos y costumbres de sus miembros. La determinación de dicha responsabilidad corresponde al fondo de la controversia.
101. El aspecto sustancial de la controversia en este caso no es que la Corte determine si YATAMA cumplió o no la normativa electoral interna (supra párr. 97.b), sino si Nicaragua ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convención Americana[9]. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por objeto proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado[10].
102. Corresponde a la Corte determinar si el Estado cumplió el deber de adecuar su normativa interna a la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en ésta. Para ello, el Tribunal tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de esta quinta excepción preliminar, pues se trata de argumentos que se dirigen a controvertir la existencia de las violaciones alegadas.
103. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte desestima la quinta excepción preliminar por no tratarse propiamente de una excepción.
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104. Una vez desestimadas las cinco excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte procede a analizar el fondo del caso.
VI
PRUEBA
105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
108. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia[13].
109. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
110. La Comisión, los representantes y el Estado remitieron declaraciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits), y la Comisión aportó dos declaraciones juradas escritas, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 28). Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación.
TESTIMONIOS
a) Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes
1. Centuriano Knight Andrews, representante legal de YATAMA en la RAAN
YATAMA surgió en la década de 1970 con el nombre de ALPROMISU. En 1978 extendió su cobertura a todos los municipios de la RAAN. En 1979 adoptó el nombre de MISURASATA, y en 1987 pasó a denominarse YATAMA, que significa “Organización de los hijos de la madre tierra”.
Las comunidades indígenas consideran que la organización YATAMA es su protectora y acuden a sus representantes antes que a cualquier otra autoridad. Desde 1990 inició su participación en las elecciones regionales como asociación de suscripción popular, lo cual “implicaba que cualquier organización podía participar en las elecciones si recogía cierto número de firmas y no se exigía la presentación de candidatos en todas las circunscripciones territoriales”. La figura de la suscripción popular fue eliminada por la Ley Electoral de 2000, obligando a la organización a convertirse en partido político el 4 de mayo de 2000. Este cambio ha sido una imposición del Gobierno y ha impedido “proseguir con las acciones que hacían como organización indígena[;] por ejemplo, tienen dificultad[es] para conseguir fondos de cooperación internacional, que no le son entregados por ser partido político”.
Para participar en las elecciones municipales de 2000, los candidatos de YATAMA fueron elegidos de acuerdo a las formas “organizativas” de las comunidades indígenas en asambleas territoriales municipales. En principio, sólo se puede ser candidato de YATAMA una vez. Muchos de los candidatos que no participaron en las elecciones municipales de 2000 no pudieron hacerlo en las de 2004 por dicha circunstancia.
“En octubre del año 2000” el Consejo Supremo Electoral notificó a YATAMA que no podría participar en las elecciones municipales de 2000, señalando que “no consiguieron la personería jurídica dentro de los seis meses anteriores” y que no habían presentado candidatos en el 80% de los municipios, lo cual no era cierto por cuanto YATAMA obtuvo su personería el 4 de mayo de 2000 y propuso candidatos en “cinco de las seis municipalidades” de la RAAN. La RAAS y la RAAN son regiones “distintas e independientes” y por ello el que se hubiese impedido a YATAMA participar en la RAAS no debió afectar su derecho a participar en la RAAN. Debido a esta exclusión YATAMA presentó un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción Atlántico Norte, cuyos magistrados resolvieron a favor de YATAMA. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Consejo Supremo Electoral.
La exclusión de YATAMA de las elecciones afectó a los candidatos y a sus familias, que invirtieron dinero, tiempo y “dejaron de trabajar para dedicarse a la […] campaña política”. Asimismo, afectó a YATAMA, que “financió la realización de las asambleas, y a las comunidades indígenas, que no contaron con los representantes “que ya habían elegido”. En las elecciones hubo abstencionismo: sólo se votó en los grandes centros urbanos y en “zonas de presencia mestiza”. El no tener representantes indígenas hizo que “la mayoría de las inversiones y proyectos fueran trasladadas a lugares donde residen simpatizantes de quienes fueron electos”. Las comunidades no tienen “representación en el poder legislativo”, aun cuando los indígenas constituyen el 80% de la población de la RAAN, el 20% de la RAAS y el 15% de la población nacional. Sólo cinco diputados representan a la RAAN y a la RAAS, los cuales pertenecen a los partidos tradicionales y ninguno tiene “una visión indígena”. Los siete miembros del Consejo Supremo Electoral pertenecen a los partidos políticos tradicionales y ninguno de ellos es indígena. La Ley Electoral debe ser reformada, estableciendo una “cuota política fija para los pueblos indígenas en la Asamblea Legislativa y en los demás órganos del Estado”.
2. Nancy Elizabeth Henríquez James, miembro del Directorio del partido YATAMA
El Consejo Supremo Electoral, mediante resolución de 15 de agosto de 2000, excluyó a YATAMA de las elecciones municipales de 2000 no obstante que YATAMA había cumplido los requisitos establecidos en la Ley Electoral y sus candidatos habían sido presentados dentro del tiempo estipulado. Debido a la exclusión de YATAMA las comunidades indígenas “salieron a manifestarse en las calles de Puerto Cabezas”. El Gobierno respondió a estas manifestaciones con el envío de fuerzas especiales de la Policía Nacional.
3. Eklan James Molina, propuesto como candidato a alcalde por YATAMA en el Municipio de Prinzapolka de la RAAS para las elecciones municipales de 2000
El testigo fue electo candidato por YATAMA entre febrero y marzo de 2000. Los candidatos debían contar con el respaldo de la comunidad, representado por mil firmas con número de cédula y con el “visto bueno de los líderes de YATAMA”. El procedimiento de elección fue abierto. Después de ser electo candidato visitó las comunidades con el fin de “presentar el plan de gobierno”. Las comunidades le brindaron su apoyo. En la campaña de 2000 invirtió quinientos mil córdobas por gastos de transporte acuático, terrestre y aéreo, alquiler de locales y el pago de “una planilla a los activistas”.
Los candidatos a alcaldes de los diferentes municipios se reunieron en un taller realizado en la “Clínica Bilwi Auditoría”, en Puerto Cabezas, y en esa ocasión el Consejo Supremo Electoral manifestó que YATAMA no participaría en las elecciones porque no había presentado “en tiempo la personería jurídica” y se había aliado con el Partido de los Pueblos Costeños en una región, mientras que en otra se presentaba con sus propias listas. Al conocer la decisión del Consejo Supremo Electoral YATAMA interpuso un recurso de amparo ante la “delegación regional del Tribunal de Apelaciones de Puerto Cabezas”, obteniendo fallo favorable. La exclusión de YATAMA afectó al declarante, pues renunció a su trabajo y esto generó problemas en su familia por cuanto “era responsable de los gastos del hogar”.
Las comunidades demostraron su apoyo a YATAMA con “protestas cívicas” ante el Consejo Supremo Electoral. El Gobierno de Nicaragua respondió con unidades del Ejército y de la policía. Como consecuencia de la exclusión de YATAMA de las elecciones se produjo un abstencionismo del 85% y “no se abrieron las juntas de votos a nivel municipal”.
Se debe reformar la Ley Electoral y promover “elecciones autónomas”, que el pueblo indígena realice conforme a sus costumbres.
4. Hazel Law Blanco, abogada
YATAMA participó en dos ocasiones en las elecciones regionales autónomas de la Costa Atlántica, bajo la figura de la asociación de suscripción popular. En el 2000 la Asamblea Nacional reformó la Ley Electoral y YATAMA tuvo que transformarse en partido político indígena regional para participar en las elecciones. Debió presentar “su constitución y estatutos” contenidos en escritura pública y conformar “Directivas Regionales-Territoriales y Directivas Municipales”, lo cual implicó “gastos de viaje a la capital, a Bluefields y demás cabeceras municipales”. Esta transformación a partido político fue una imposición del Estado y tuvo el efecto de provocar “mayores exigencias de recursos económicos, por las formalidades que la Ley exige a los partidos políticos, tales como presentar nóminas de candidatos hasta en 80%”.
La elección de los candidatos de YATAMA en el 2000 se realizó mediante “asambleas municipales de los líderes territoriales”.
El Consejo Supremo Electoral adujo dos razones para excluir a YATAMA de las elecciones municipales de 2000: que no inscribió sus candidatos oportunamente; y que la alianza con el Partido de los Pueblos Costeños era ilegal porque este último no presentó todas las firmas necesarias. Sin embargo, este argumento no fue invocado cuando se realizó la inscripción de los candidatos, sino cuando “anunciaron la exclusión”.
La ausencia de YATAMA en las elecciones de 2000 significó un factor más de dominación y la expresión de un “poder arbitrario y racista”. El pueblo indígena se indignó y reaccionó con protestas en los diferentes municipios, a las cuales se sumaron “amigos mestizos”. La abstención política en la RAAN ascendió al 80%.
YATAMA interpuso un recurso de amparo ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la RAAN, alegando la violación de sus derechos políticos. La referida Sala remitió el recurso a la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró “sin lugar el recurso de amparo”, indicando que según la Ley Electoral no procede ningún recurso contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral. YATAMA también presentó recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral, que no adoptó decisión al respecto.
5. Cristina Poveda Montiel, propuesta como candidata a alcaldesa por YATAMA en el municipio de Rosita de la RAAS para las elecciones municipales de 2000
Ante la imposibilidad de participar en las elecciones municipales de 2000, la testigo se vio afectada emotiva y económicamente, pues invirtió dinero para hacer la campaña y obtuvo préstamos que ascienden a ciento cincuenta mil córdobas. También se causó perjuicios a su familia. El pueblo indígena se sintió discriminado y “salió a las calles en manifestaciones”.
El Estado debería asumir las obligaciones que adquirieron los candidatos, pues si estos hubiesen participado en las elecciones municipales de 2000 “además de alcaldías, tendría[n] candidatos a con[c]ejales y el consecuente reembolso de gastos”. El Estado debe respetar la dignidad de los pueblos indígenas, que tienen “derecho a elegir” sus gobiernos, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
PERITAJES
a) Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes
1. María Luisa Acosta Castellón, abogada de algunas comunidades indígenas de la Costa Atlántica
YATAMA no es sólo un partido político regional, sino la organización etnopolítica de mayor trayectoria en la Costa Atlántica de Nicaragua, pues está conformada por las comunidades indígenas y étnicas, especialmente por “miembros del pueblo indígena miskitu”. YATAMA se formó con el fin de “promover el autogobierno comunal, por medio de la democracia comunitaria, y en particular, para la defensa de sus tierras comunales tradicionales”. Esta forma de democracia comunitaria la ejerce YATAMA aplicando los usos y costumbres de los pueblos indígenas.
El conjunto de prácticas culturales indígenas que generan estos usos y costumbres es lo que se ha denominado derecho consuetudinario, el cual es obligatorio para los miembros de las comunidades, se transmite oralmente y se preserva a través de la memoria histórica y colectiva. Los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución de Nicaragua reconocen la validez del derecho consuetudinario de estos pueblos indígenas. El concepto de pueblo indígena “trae consigo el reconocimiento de derechos colectivos[,] tales como el derecho a su cultura, lengua, a elegir a sus autoridades y a administrar sus asuntos locales, conforme a sus costumbres y tradiciones”. El reconocimiento de la diversidad étnica tiene como propósito eliminar la discriminación de que han sido objeto estos pueblos. Dicho reconocimiento también busca garantizar el ejercicio de sus derechos políticos, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Los pueblos indígenas tienen un derecho constitucional a su autogobierno, el cual también está consagrado en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.
La elección de los miembros del Consejo de Ancianos, del Síndico, del Wihta o de cualquier otra autoridad comunal o territorial en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, “no obedece a alguna norma del derecho escrito, legislado o codificado, sino a su propio derecho consuetudinario”.
Mientras YATAMA planteó desde su conformación la autonomía como “autogobierno territorial indígena”, el Gobierno sandinista aprobó el estatuto de autonomía. “[D]entro del régimen de autonomía multiétnica los pueblos indígenas continúan siendo minoría” y los partidos políticos nacionales mantienen hegemonía en los Consejos de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
La participación política de YATAMA es trascendental como una forma de contribuir a la protección de la supervivencia cultural y económica de los pueblos indígenas. La exclusión de YATAMA de las elecciones municipales de 2000 “generó desesperanza para los pueblos indígenas y étnicos de la Costa Caribe y Jinotega”, pues los partidos tradicionales no logran identificarse con los pueblos indígenas que forman parte de YATAMA. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas tienen una historia común con YATAMA. Mientras los otros partidos políticos hacen sus campañas en los centros urbanos, YATAMA realiza sus actividades en el seno de los pueblos indígenas.
2. Robert Andrés Courtney Cerda, Director Ejecutivo de la organización no gubernamental “Ética y Transparencia”
El partido político YATAMA, con el fin de participar en las elecciones municipales de la RAAS, inició un proceso de alianza con el Partido Indígena Multiétnico y con el Partido de los Pueblos Costeños. Aunque se determinó que este último partido no cumplió con la presentación del 3% de firmas de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, YATAMA consideró inscritos a sus candidatos. Sin embargo, el Consejo Supremo Electoral declaró que el partido YATAMA no presentó candidatos suficientes, lo cual coincidió “con el vencimiento de los plazos establecidos en el Calendario Electoral”, quedando YATAMA fuera de las elecciones.
YATAMA consideró que como su caso no estaba previsto en la Ley Electoral, el Consejo Supremo Electoral debió flexibilizar el proceso de presentación de candidatos en vez de excluirlos. Presentó una solicitud al Consejo Supremo Electoral para que revisara su caso, “lo que no se logró hasta que se venció el tiempo para presentar a los candidatos en el 80% de las municipalidades de la Costa Atlántica”. El caso de YATAMA ameritaba un tratamiento especial, pues la Ley Electoral no prevé que en una alianza en la cual uno de los partidos ha sido descalificado, el otro no pueda participar con sus propios candidatos.
YATAMA interpuso un recurso de amparo administrativo, que fue admitido por el Tribunal de Apelaciones de la RAAN, el cual ordenó al Consejo Supremo Electoral restituir las cosas al estado que tenían antes de la resolución emitida por dicho Consejo el 15 de agosto de 2000, en la que excluyó a YATAMA de las elecciones de noviembre de ese año. El Consejo Supremo Electoral indicó al Tribunal de Apelaciones de la RAAN que la competencia en materia electoral era exclusiva del Consejo Supremo Electoral. La Corte Suprema de Justicia decidió que el recurso de amparo no podía ser admitido.
YATAMA insistió ante el Consejo Supremo Electoral en que se diera respuesta positiva acerca de su participación. El Consejo mantuvo su decisión de no autorizar la participación de YATAMA.
Las elecciones municipales en la RAAN se realizaron con un abstencionismo del 80%, lo cual significa que las autoridades fueron legalmente elegidas, pero carecen de legitimidad porque no representan a la población, especialmente a los pueblos indígenas.
b) Propuestos por el Estado
3. Mauricio Carrión Matamoros, abogado
Se refirió a la supremacía de la Constitución sobre las leyes electorales. El principio de jerarquía impide que una norma de inferior categoría contradiga a la Constitución y el principio de competencia dispone que entre dos normas de igual jerarquía prevalecerá la que regule la “materia de que se trate”.
La Ley Electoral es una ley constitucional, pues la Carta Política de Nicaragua dispone que debe ser adoptada con el voto del 60% de los diputados de la Asamblea.
De las disposiciones consagradas en los artículos 140, 141, 191 y 195 de la Constitución Política se infiere que la Asamblea Nacional es el “único poder que tiene la competencia para aprobar reformas a la Ley Electoral”.
4. Lydia de Jesús Chamorro Zamora, abogada
Se refirió a la supremacía de la Constitución Política de Nicaragua y a sus mecanismos de defensa, establecidos en los artículos 182 a 195.
El ordenamiento nicaragüense consagra dos clases de leyes: constitucionales y ordinarias. Las constitucionales regulan asuntos electorales, amparo y estados de emergencia, y las ordinarias se ocupan de otras materias. La Constitución exige mayorías calificadas para aprobar las leyes constitucionales, en tanto que las ordinarias sólo requieren mayoría simple. La misma mayoría calificada se aplica en el caso de reformas a la Constitución.
En Nicaragua la Ley Electoral tiene carácter constitucional. Es inferior a la Constitución, pero superior a las leyes ordinarias. La Constitución establece que la aplicación de la Ley Electoral “es de competencia exclusiva del Consejo Supremo Electoral”. Ni siquiera es posible acudir al amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La reforma de la Ley Electoral depende de la voluntad de la Asamblea Legislativa. Actualmente la mayoría calificada sólo se obtendría “por acuerdo de ambos partidos mayoritarios”.
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
111. El 9 y el 10 de marzo de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las presuntas víctimas y de los peritos propuestos por el Estado y por los representantes. A continuación, el Tribunal resume las partes principales de dichos testimonios y peritajes.
TESTIMONIOS
a) Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes
1. Brooklyn Rivera Bryan, principal dirigente de la organización YATAMA
El testigo es miskito. En la Costa Atlántica de Nicaragua la mayoría de la población es indígena. YATAMA surgió en la década de 1970 como la forma organizativa básica de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica, y desde esa época ha estado a la cabeza de sus luchas y actividades. La estructura de YATAMA está ligada a las tradiciones, usos y costumbres de dichas comunidades. Es parte de su identidad cultural. La organización funciona sobre la base de una participación activa de los miembros de los pueblos indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres. Los líderes y representantes son elegidos por las comunidades. Los candidatos son propuestos por las comunidades, luego las comunidades de un territorio se reúnen y eligen a los candidatos, y por último se pasa a un tercer nivel que corresponde a las asambleas regionales, en las cuales se ratifica a los candidatos electos. Los partidos políticos tradicionales desarrollan sus campañas electorales de una forma que no responde a dichos usos y prácticas. Cuando se trata de elecciones municipales o regionales, YATAMA permite que participen como candidatos “todos los otros pueblos que no son indígenas, como los mestizos”.
YATAMA decidió incursionar en la vida política para lograr la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas. Se vio obligada a transformarse en partido político para cumplir los requerimientos de la Ley Electoral de 2000, que eliminó la figura de la asociación de suscripción popular. El partido político es una forma de organización ajena a las tradiciones de las comunidades indígenas. Esto llevó a la organización a pasar de una tradición oral a una escrita. Para cumplir los requisitos de la Ley Electoral, los candidatos de YATAMA han tenido que participar políticamente en territorios donde no existen comunidades indígenas. En estas áreas hay municipios en los que YATAMA tiene influencia, pero también algunos que no revisten interés para la organización.
En las elecciones de 2000 YATAMA cumplió los requisitos dispuestos en la Ley Electoral, tanto en la RAAN como en la RAAS. En esta última YATAMA formó alianza con el Partido de los Pueblos Costeños y el Partido Indígena Multiétnico. Este último se retiró de la alianza. Al enterarse de que el Partido de los Pueblos Costeños no reunía los requisitos legales, YATAMA solicitó que se permitiera su participación en el proceso electoral con su “propia identidad”. El Consejo Supremo Electoral no aceptó esta solicitud y YATAMA fue excluido de las elecciones, a pesar de reunir los requisitos que la ley exige. A raíz de esta situación los candidatos de la RAAN también fueron excluidos, aun cuando la lista de candidatos en la que estaban incluidos ya había sido publicada. Estas exclusiones obedecen a que los dos partidos políticos “grandes” hicieron un pacto para no permitir la participación de otros partidos y así concentrar el resultado de las elecciones, lo cual fue posible porque ellos “dominan las estructuras electorales en Nicaragua”. Cuando se produjo tal situación YATAMA intentó comunicarse, en reiteradas oportunidades, con el Consejo Supremo Electoral, pero no obtuvo respuesta. Al ser publicada la lista definitiva y no aparecer en ella los candidatos de YATAMA de las dos regiones, se presentó un recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral, el cual no fue resuelto. Luego se interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelto en forma desfavorable.
La exclusión de YATAMA representa para las comunidades indígenas de la Costa Atlántica un atraso de cuatro años. Aunque pudieron participar en las elecciones de 2004, debido a sus reiterados reclamos, durante esos cuatro años no contaron con una organización que representara sus intereses.
2. Jorge Teytom Fedrick, a cargo de las “relaciones internacionales” de YATAMA
Pertenece al pueblo indígena miskito. En la Costa Atlántica existen tradiciones culturales diferentes a las de la Costa Pacífica y se hablan seis idiomas distintos. Además, los sistemas comunitarios, la relación con los recursos y la tierra y la cosmovisión de la vida son distintas. Los pueblos indígenas tienen una tradición comunitaria y la toma de decisiones se produce en función de la estructura comunitaria. Es una “sociedad colectiva” con una sólida “tradición moral”.
YATAMA es el producto de la secuencia histórica de un proceso de lucha. En la década de 1990 se presentaron cambios en la situación política de Nicaragua y se creó la figura de la asociación de suscripción popular. Con esta figura YATAMA se propuso cubrir espacios políticos a través de su participación política. El Estado, en una “negociación partidista”, reformó la Ley Electoral como estrategia para impedir la participación de YATAMA. Sin embargo, YATAMA conformó un equipo para incidir en la reforma a la Ley Electoral, en la cual se dispuso que las organizaciones indígenas de la Costa Atlántica podían constituirse en partido político de carácter regional. YATAMA es más que un partido. Es parte de la vida, es la historia, es un proceso de lucha, es la “organización de los hijos de la madre tierra”, pues “sin tierra no existimos”.
La Ley Electoral consagra requisitos que contradicen las costumbres de los pueblos indígenas. La primera contradicción es el carácter de partido político. En el sistema comunitario indígena la toma de decisiones se produce por consenso. El sistema partidario es diferente porque genera una lucha de “competidores”, de intereses personales. Para que una persona sea elegida candidato en las comunidades indígenas debe ser distinguida.
Debido a la exclusión de YATAMA de las elecciones de 2000 el testigo tuvo que realizar gestiones orientadas a incidir en el Consejo Supremo Electoral para mantener la estabilidad y lograr la participación de YATAMA en las elecciones. Sus gestiones fueron infructuosas.
En cuanto a la reforma de la Ley Electoral para garantizar la participación de los pueblos indígenas en condiciones de igualdad, la expresión igualdad “es relativa”, pues estos pueblos tienen tradiciones culturales diferentes y las leyes deberían ajustarse a esa situación. La demarcación de circunscripciones no se ajusta a las condiciones sociales de las comunidades, ya que los territorios indígenas no coinciden con lo dispuesto en la Ley Electoral.
b) Propuestos por los representantes de las presuntas víctimas
3. John Alex Delio Bans, representante de YATAMA en la RAAS en el 2000
El testigo es miskito. El Estado ha discriminado a las comunidades indígenas. Estas consideran que la distinción entre RAAN y RAAS es producto de una división artificial promovida por los partidos políticos nacionales, que no corresponde a la concepción que los pueblos indígenas tienen de la Costa Atlántica, como una sola. Dichos pueblos consideran a YATAMA como parte de su tradición. Los miembros de estas comunidades dicen que son YATAMA “de sangre, de corazón”. Los candidatos de YATAMA son elegidos de acuerdo con la tradición de las comunidades indígenas. Se escoge a los candidatos en asambleas comunitarias. En la actualidad, para la elección de las autoridades comunales se debe consultar al Consejo Supremo Electoral, lo cual no ocurría antes. El Estado debería permitir a los pueblos indígenas seleccionar sus candidatos y elegir a sus representantes ante el Congreso.
Para participar en la RAAS en las elecciones municipales de noviembre de 2000, YATAMA decidió conformar la alianza con el Partido Indígena Multiétnico y con el Partido de los Pueblos Costeños, porque son partidos creados para la defensa de los pueblos multiétnicos, y al tener ese propósito común podría lograr mejores resultados en la Costa Atlántica. No obstante, el Partido Indígena Multiétnico decidió separarse, tal vez como producto de la presión del Partido Liberal Constitucionalista. Cuando se publicó la lista preliminar de candidatos aparecían los candidatos de YATAMA para las elecciones de la RAAN, pero no para las de la RAAS. Se reclamó ante el Consejo Supremo Electoral, donde les indicaron que se trataba de una equivocación. Sin embargo, en la lista definitiva de candidatos no se incluyó a los candidatos de YATAMA de la RAAN ni de la RAAS, lo cual no tiene justificación alguna porque YATAMA cumplió todos los requisitos previstos en la Ley Electoral. En el 2000 había siete municipios en la RAAS y se requería que el partido presentara candidatos en el 80% de los municipios. YATAMA propuso candidatos en los siete municipios, es decir, superó el 80% exigido.
A raíz de la exclusión de YATAMA de las elecciones de 2000 muchos candidatos no han podido regresar a sus comunidades por las deudas que tienen, contraídas con motivo del proceso electoral. Hubo que informar a las comunidades la razón por la que YATAMA no participaría en las elecciones de 2000 y explicarles cómo se iban a pagar los gastos generados.
4. Anicia Matamoros de Marly, propuesta como candidata a vicealcaldesa por YATAMA en el Municipio Puerto Cabezas de la RAAN para las elecciones municipales de 2000
La testigo pertenece al pueblo indígena miskito. Los candidatos son escogidos por las comunidades y se someten a una asamblea. Estas comunidades ven a YATAMA como una organización que encierra los sentimientos de los indígenas, a través de la cual pueden incidir en diferentes espacios. Sin YATAMA el pueblo no tiene voz. Las comunidades no aceptan que YATAMA sea un partido político. Esta caracterización deriva de una imposición del Estado.
Al ser elegida como candidata tuvo que buscar un sustituto en el trabajo. Cuando se supo que YATAMA había sido excluida de las elecciones, la comunidad responsabilizó a sus líderes, pero luego se aclaró que no habían tenido nada que ver en esta situación. Muchos candidatos renunciaron a sus trabajos para dedicar su tiempo a visitar las comunidades, y después de la exclusión de YATAMA no pudieron reintegrarse a esos empleos. Al saber que su organización no participaría en las elecciones, la testigo se desmoralizó y pensó que a la exclusión social que ha sufrido su pueblo se sumaba una nueva discriminación. Además, llegó a imaginar que el motivo de la exclusión era su nombre o su falta de capacidad. Hubo que explicar a las comunidades los alcances de la situación y evitar que se acudiera a la violencia. Debido a que YATAMA no participó en las elecciones el pueblo se “sintió sin representatividad”, y esta circunstancia se reflejó en la abstención electoral: “casi la mayoría del pueblo no votó”. Al participar YATAMA en las elecciones de 2004 sintió alegría, ya que se estaba recuperando el espacio de las comunidades indígenas que se había perdido en el 2000.
PERITAJES
a) Perito propuesta por los representantes de las presuntas víctimas
1. María Dolores Álvarez Arzate, antropóloga y etnóloga
La Costa Atlántica de Nicaragua ocupa el 50% del territorio nacional y tiene una población aproximada de medio millón de personas, de las cuales 170.000 mil son indígenas.
Las formas de organización social de los grupos indígenas tienen algunas variaciones locales, pero en general se basan en asambleas comunitarias. Las autoridades internas dentro de la asamblea comunitaria son el “wihta o juez y el síndico”. Además, los miembros de los pueblos “con su presencia y voto también participan de las decisiones comunitarias”. A estas asambleas se han incorporado autoridades de salud, “algunos curanderos”, maestros, el pastor, mujeres y ancianos. También existen otras “instancias superiores de organización” como los consejos territoriales y los regionales donde se toman las decisiones más importantes. Algunas formas de organización social y política de las comunidades de la Costa Atlántica se rigen por costumbres, y la palabra cumple un papel importante porque en ella se sustenta la autoridad de las personas. YATAMA “representa esos modos o formas de organización tradicional de formas ancestrales” y la diversidad indígena y “costeña”.
En las asambleas territoriales, realizadas en las comunidades, las personas manifiestan si están de acuerdo en que determinada persona participe como candidato. Las personas electas en la asamblea territorial reciben el “respaldo pleno de sus comunidades para llevar a cabo su campaña electoral respectiva”. Para ser electos representantes de las comunidades las personas deben gozar de prestigio y ser moralmente solventes. Las comunidades apoyan a sus candidatos con medios de transporte o asumiendo la responsabilidad social de la persona mientras ejerce como candidato y visita a las comunidades en su campaña electoral.
Algunas circunstancias que dificultaron la participación política de los ciudadanos de la Costa Atlántica están relacionadas con la ausencia de oficinas que estén “cedulando constantemente”. También existen problemas con el padrón electoral, pues los miembros de estos pueblos tienen modos de vida que los llevan a cambiar su ubicación geográfica para extraer los recursos del bosque sin agotarlos. Otro factor que dificultó la participación política es que los documentos electorales no se emiten en lenguas indígenas, sino en castellano y en muchos casos esto representa un problema por la ausencia de educación plena. Las reglas de la Ley Electoral “responden a una visión global del país” y a la intención del Estado de que toda fuerza política cumpla dichas reglas, olvidando las particularidades culturales de los pueblos de la Costa Caribe. A YATAMA se le indujo a adoptar formas de organización, como la de los partidos políticos, que no corresponden a la “tradición oral que tienen estos pueblos”.
Al conocerse la exclusión de los candidatos de YATAMA de las elecciones de 2000, las comunidades empezaron a cuestionar a dichos candidatos, preguntando qué habían hecho mal, cuáles habían sido sus problemas. La reacción de muchos candidatos fue considerar que no habían tenido la capacidad suficiente para participar. Algunos candidatos tardaron dos años en regresar a sus comunidades, pues “no sentían valor moral” por las deudas que habían asumido.
b) Peritos propuestos por el Estado
2. Carlos Antonio Hurtado Cabrera, a cargo de la Secretaría de la Presidencia de la República para los Asuntos de la Costa Atlántica
La Secretaría de la Presidencia de la República para los Asuntos de la Costa Atlántica fue creada a finales de julio de 2004, considerando la importancia estratégica que tiene la Costa Atlántica para todo el país, así como su biodiversidad y multietnicidad. Esta Costa representa el 50% del territorio nacional. Asimismo, se tuvo en cuenta la necesidad de dar coherencia y hacer efectiva la gestión de las instituciones que intervienen en la Costa Atlántica. El presupuesto de esta región asciende a cincuenta millones de dólares. El Presidente de la República ha cambiado el modelo tradicional de relaciones con la Costa Atlántica, tanto en el marco de la autonomía política de la que gozan las regiones de la Costa Atlántica como con las comunidades indígenas. Este nuevo modelo se basa en la necesidad de una comunicación permanente de dos vías: del Gobierno central hacia las regiones y de éstas hacia aquél, mediante una comunicación respetuosa de las instituciones y de las características particulares de estas regiones autónomas.
Una de las atribuciones de la Secretaría para los Asuntos de la Costa Atlántica es relacionarse con las comunidades indígenas. Al respecto, el Presidente de Nicaragua firmó, en tiempos de su campaña electoral, un acuerdo con la organización política YATAMA, en el cual se establecían varios compromisos. YATAMA “es la principal organización política indígena que existe en el país” y el principal interlocutor de las comunidades indígenas con el Gobierno. El triunfo electoral de YATAMA en las elecciones municipales de noviembre de 2004 ha sido valorado por el Gobierno central.
La Ley Electoral anterior respondía más a las “aspiraciones de democracia del pueblo de Nicaragua”, pues contemplaba la figura de la asociación de suscripción popular y consagraba menos requisitos para la conformación de partidos políticos que la actual Ley Electoral. Esto hace que sea una “necesidad imperiosa” que la Ley Electoral sea reformada. Sin embargo, los partidos políticos mayoritarios, con asiento en la Asamblea Nacional, “ni siquiera la tienen en la agenda y parecen estar muy cómod[o]s con esta ley actual”.
3. Marvin Saúl Castellón Torres, Procurador Auxiliar de la Propiedad
Se refirió a la supremacía de la Constitución Política de Nicaragua, consagrada en el artículo 182 de la Constitución de Nicaragua. En la jurisprudencia nicaragüense se ha establecido que el recurso por inconstitucionalidad pretende garantizar dicha superioridad. El perito se refirió al principio de independencia y separación de poderes.
El artículo 173 de la Constitución Política dispone que contra “las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario o extraordinario”. La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha establecido que en materia electoral no procede recurso alguno, pero cuando se trata de un acto administrativo del Consejo Supremo Electoral se puede interponer el recurso de amparo. Cuando un ciudadano interpone un recurso de revisión y el Consejo Supremo Electoral no se pronuncia, el ciudadano estaría “limitado” porque la resolución del Consejo es definitiva.
Una reforma a la Ley Electoral requeriría el “60% del voto favorable de los diputados”. Teniendo en cuenta la composición política de las fuerzas en el Poder Legislativo se necesitaría un acuerdo de las dos fuerzas mayoritarias, que son el Frente Sandinista de Liberación Nacional y el Partido Liberal Constitucionalista. En el evento de que la reforma fuese posible debería ser “fruto de un análisis integral” que tendría que hacer el Consejo Supremo Electoral.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
112. En este caso, como en otros[14], el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
113. Por otra parte, el Estado presentó prueba en relación con hechos supervenientes a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, por lo cual la Corte admite como prueba aquellos documentos que no fueron objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda, y que guardan relación con el presente caso (supra párr. 27)[15].
114. El Estado formuló una objeción respecto de un documento presentado por los representantes como “prueba nueva en el proceso” (supra párr. 35), el cual consiste en la Resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua de 3 de marzo de 2005, expediente No. 217/00, relacionada con una “denuncia interpuesta por el […] representante legal de […] YATAMA” el 24 de agosto de 2000. El Estado manifestó, inter alia, que “no se concibe que las instituciones del Estado como la Procuraduría [...] puedan intervenir a su arbitrio en contra de los intereses del propio Estado en el ramo internacional”, lo que “implica aparente deslealtad con el Estado”. Pese a ello, esta Corte, tomando en consideración las objeciones del Estado, aplicando las reglas de la sana crítica y apreciando dicho documento en el conjunto del acervo probatorio, lo admite por cuanto se trata de una decisión relativa a los hechos del presente caso, emitida por una institución estatal nicaragüense el 3 de marzo de 2005. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, conforme al artículo 44.3 del Reglamento, tal como ha hecho en otro caso semejante[16].
117. El Estado objetó la declaración jurada del perito Roberto Courtney Cerda, presentada por la Comisión el 23 de febrero de 2005 (supra párr. 31), debido “a la imposibilidad” en que se encontraba de rendir personalmente su dictamen pericial en la audiencia pública. El Estado señaló, inter alia, que dicha declaración jurada era extemporánea y omitió “formalidades elementales”, e indicó que el señor Courtney Cerda “no rindió su peritaje de acuerdo con la Resolución” del Presidente. Al respecto, la Corte estima que, tal como lo determinó el Presidente, este dictamen “puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso”, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (suprapárr. 33).
118. La Corte estima útiles los documentos presentados durante la audiencia pública por el testigo Jorge Teytom Fedrick (supra párr. 37), así como los documentos remitidos por los representantes en sus alegatos finales escritos (supra párr. 43), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.
120. El Estado “negó valor legal alguno a cualquier escrito de Amicus Curiae que se haya presentado en el juicio o posteriormente a la audiencia oral”. La Corte admite estos elementos, considerando que se trata de cuatro escritos presentados en calidad de amicus curiae por instituciones que tienen interés en la materia de la demanda y proveen información útil (supra párrs. 17, 34, 38 y 42).
121. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, la Ley Electoral No. 211 de 8 de enero de 1996, el informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC) denominado “Población total por área de residencia y sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003” y la Investigación de la Fundación para la Autonomía y el Desarrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua (FADCANIC) denominada “Caracterización Fisiogeográfica y Demográfica de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua”, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso.
Valoración de la prueba testimonial y pericial
122. En relación con las declaraciones rendidas por los dos testigos propuestos por la Comisión y hechos suyos por los representantes, por dos testigos y una perito propuestos por los representantes y por los dos peritos presentados por el Estado en el presente caso (supra párr. 111), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolución de 28 de enero de 2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de la señora Anicia Matamoros (supra párr. 111.b.4), que resulta útil en el presente caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso[20].
123. El Estado objetó la solicitud de la Comisión, “apoy[ada]” por los representantes, de que el Tribunal “considere como acervo probatorio […] la prueba pericial prestada en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C N° 79, ordenando se tengan por reproducidas las referencias a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua” (supra párrs. 25 y 26). El Estado manifestó, inter alia, que“no corresponde y es improcedente esa supuesta prueba por cuanto se refiere a materia distinta (electoral y demarcación territorial) sin coincidencias alguna de personas aparentemente perjudicadas”. La Corte considera pertinente y útil incorporar el dictamen pericial rendido ante el Tribunal por el señor Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum en cuanto haga referencia a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y valora dicho peritaje en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (suprapárr. 25).
VII
HECHOS PROBADOS
124. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:
RESPECTO DE LA COSTA ATLÁNTICA O CARIBE DE NICARAGUA
124.1) La población de Nicaragua es multiétnica, multicultural y multilingüe. En ella se encuentran diferentes comunidades indígenas y étnicas, que habitan en la Región del Pacífico y Centro Norte, así como en la Costa Atlántica o Caribe[21].
124.2) La Constitución Política de Nicaragua establece en su Capítulo VI, titulado “Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica”, que éstas comunidades “son parte indisoluble del pueblo nicaragüense” y tienen derecho a “preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones”[22].
124.3) La Ley No. 28 de 2 de septiembre de 1987, publicada en “La Gaceta” No. 238 de 30 de octubre de 1987, denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, dividió la Costa Atlántica o del Caribe en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN) y la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), debido a que “la autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de las comunidades de la Costa Atlántica a participar en el diseño de las modalidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la región y de la forma en que los beneficios de la misma serán reinvertidos en la Costa Atlántica”. Dicha ley reconoce que “las poblaciones indígenas [se encuentran] sometidas a un proceso de empobrecimiento, segregación, marginalidad, asimilación, opresión, explotación y exterminio[, que] exigen una transformación profunda del orden político, económico y cultural, para el logro efectivo de sus demandas y aspiraciones”[23]. El régimen de autonomía de dichas regiones se encuentra regulado por las disposiciones del Reglamento de 2 de octubre de 2003 a la Ley No. 28[24].
124.4) La Costa Atlántica representa aproximadamente un 45,8% de la superficie territorial del Estado y constituye la segunda área más poblada de Nicaragua, pues en ella habitan alrededor de 626.619 personas, es decir, el 11,4% de la población total del país[25]. Aproximadamente el 72,54% de la población es mestiza. El 28% de la población de la Costa Atlántica o del Caribe se identifica con alguna comunidad indígena[26]. Aproximadamente 172.069 habitantes de la Costa Atlántica pertenecen a comunidades indígenas y étnicas, es decir, el 3,13% de la población nacional. En la RAAN se concentra el mayor número de población indígena de Nicaragua[27].
124.5) En la Costa Atlántica o del Caribe habitan diferentes comunidades étnicas e indígenas multilingües, como los mestizos, miskitos, sumos, ramas, creoles y garífunas. Poseen identidad cultural, mantienen rasgos y valores de su cultura tradicional, así como formas de tenencia y uso comunal y de organización social propias[28].
124.6) La RAAN tiene actualmente siete municipios: Rosita, Bonanza, Waslala, Prinzapolka, Puerto Cabezas, Waspam y Siuna. En el año 2000 la RAAN contaba con los seis primeros municipios anteriormente mencionados. Dicha región tiene una extensión equivalente al 24,7% del territorio nacional. Su sede administrativa se encuentra en la ciudad de Bilwi, en el municipio de Puerto Cabezas. En la RAAN, aproximadamente el 45% de la población es miskitu, el 38% es mestiza de habla hispana, el 14% es creole de habla inglesa y de raza negra, y el 3% es mayagna de habla twahka[29].
124.7) La RAAS tiene actualmente once municipios: La Cruz de Río Grande, la Desembocadura del Río Grande, Tortuguero, Laguna de Perlas, Bluefields, Corn Island, Kubra Hill, el Rama, Nueva Guinea, Muelle de los Bueyes y Bocana de Paiwas. En el año 2000 la RAAS contaba con los primeros siete municipios anteriormente mencionados. La RAAS tiene una superficie del 21,1% del territorio nacional, y su sede administrativa se encuentra en la ciudad de Bluefields, del mismo municipio[30]. En la RAAS aproximadamente el 85,5% de la población es mestiza, el 10,3% creole, el 2,8% miskitu, el 0,7% garífuna, el 0,4% rama y el 0,3% mayagna[31].
RESPECTO DE LA ORGANIZACIÓN INDÍGENA YATAMA
A) YATAMA COMO ORGANIZACIÓN INDÍGENA Y ÉTNICA
124.8) En 1969 se creó el movimiento ecuménico Asociación de Clubes Agrícolas de Río Coco (ACARIC), que se basaba en cooperativas comunales de comercialización de productos agrícolas en el Río Coco (Wanki), “con el objetivo de promover la mejora de la vida social y económica de la población indígena”[32].
124.9) La organización indígena YAPTI TASBA NANIH ASLATAKANKA (en adelante “YATAMA”), que significa “la organización de los Pueblos de la Madre Tierra” o la “organización de los hijos de la madre tierra”[33], se originó en la década de 1970 en el municipio de Waspam con el nombre de Alianza para el Progreso de los Pueblos Miskitus y Sumos (ALPROMISU), y se expandió hacia la RAAN. ALPROMISU tenía el objetivo, entre otros, de “defender sus territorios y sus recursos naturales”[34].
124.10) El 11 de noviembre de 1979 se celebró una Asamblea General de los pueblos indígenas, en la cual ALPROMISU cambió de nombre y se constituyó en la organización MISURASATA (Miskitos, Sumos, Ramas, Sandinistas Aslatakanaka)[35].
124.11) En 1987 se celebró una Asamblea General de los pueblos indígenas en Honduras, durante la cual la antigua organización MISURASATA se constituyó en la “organización etnopolítica regional” YATAMA[36]. En la actualidad, numerosas comunidades indígenas y étnicasde la Costa Atlántica o Caribe nicaragüense se consideran representadas por YATAMA[37],“primordialmente [los] miembros del pueblo indígena miskitu”[38]. YATAMA se formócon el propósito de “def[ender] el derecho histórico de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus territorios tradicionales y prom[over] el autogobierno, […] impulsar el desarrollo económico, social y cultural de Yapti Tasba, forjando así la democracia comunitaria en el marco de la democracia, la paz y la unidad de estado/nación nicaragüense”[39].
B) ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN DE YATAMA
124.12) Son miembros de la organización de base de las comunidades de YATAMA “los hijos y las hijas de las comunidades indígenas y étnicas de la Moskitia nicaragüense, que reconocen su identidad étnica y defienden [sus] intereses estratégicos”[40]. Sin embargo, cuando YATAMA participa en elecciones regionales o municipales, permite que sean candidatos miembros de “todos los otros pueblos que no son indígenas, como los mestizos”[41].
124.13) YATAMA tiene una forma organizativa propia heredada de sus ancestros, denominada “democracia comunitaria”, la cual se basa en asambleas de comunidades y barrios, territoriales en los territorios indígenas o étnicos, y regionales en la RAAN, RAAS y Jinotega[42]. Cada asamblea comunal, instancia de decisión de la comunidad y barrio, está integrada por la asamblea de las familias (Tawan Aslika), es decir, por todas las familias indígenas o étnicas pertenecientes a la comunidad o barrio, y dicha asamblea comunal está dirigida por el Consejo Comunal (Wihta Daknika), que es la estructura ejecutiva de la asamblea[43].
124.14) Las asambleas territoriales están compuestas por los representantes de las asambleas comunales de las comunidades y barrios indígenas y étnicos correspondientes al territorio, y su estructura ejecutiva es el Consejo Territorial. Cada comunidad designa a sus candidatos y los propone a la asamblea. La Asamblea territorial es la encargada de elegir a los candidatos de YATAMA para cargos de concejales ante el Consejo Regional y el Consejo Municipal, así como a los candidatos a alcalde y vicealcalde del territorio y municipio que lo integra. Se reúne al menos dos veces al año[44]. Las votaciones son públicas. Las personas electas van a las mismas comunidades a presentarse como candidatos[45].
124.15) La asamblea regional está compuesta por los representantes de las “asambleas territoriales de las comunidades, o barrios indígenas o étnic[o]s” que pertenecen a determinada región. La asamblea regional aprueba el programa electoral y elige a los candidatos de YATAMA para cargos de diputados ante la Asamblea Nacional, así como a los candidatos a alcalde y vicealcalde de las cabeceras regionales (Bilwi, Bluefields) y ratifica al resto de los candidatos a los cargos de elección popular de los demás municipios y a los consejos regionales de la RAAN y de la RAAS[46].
124.16) “Cualquier dirigente o miembro de la organización tiene derecho a ser postulado candidato a cualquier puesto de elección popular por parte de cualquiera estructura u organismo de ésta”. Las estructuras integrantes podrán postular candidatos que no sean miembros de YATAMA, con el apoyo de “al menos quinientas firmas certificadas por el Consejo de Ancianos y serán elegidos por voto mayoritario de los representantes de la asamblea regional respectiva”[47].
C) PARTICIPACIÓN DE YATAMA EN ELECCIONES EN NICARAGUA COMO ORGANIZACIÓN INDÍGENA Y ÉTNICA
124.17) YATAMA participó por primera vez en las elecciones regionales de Nicaragua en 1990. En 1994 volvió a participar en dichas elecciones[48]. En 1996 YATAMA participó por primera vez en las elecciones municipales. En 1998 participó en las elecciones de concejales al parlamento regional, en las cuales obtuvo 8 de 45 escaños de Concejos Regionales Autónomos de la RAAN y 4 de 45 en la RAAS[49].
124.18) YATAMA participó en las contiendas electorales mencionadas bajo la figura de “asociación de suscripción popular”, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes electorales de 1990 y de 1996. Dicha figura permitía la participación política de cualquier organización que reuniera un mínimo de 5% de ciudadanos incluidos en el padrón electoral de la respectiva circunscripción electoral, o inscritos en los Catálogos de Electores de la última elección. Las asociaciones de suscripción popular podían presentar candidatos para alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales en todo el país y para miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica[50].
124.19) Las comunidades indígenas y étnicas a las que se dirige o que forman parte de YATAMA no cuentan con una red vial, por lo que la mayor parte del trayecto para acceder a sus territorios, sobre todo en la RAAS, se debe hacer por vía fluvial. No existe transporte público, lo que encarece los gastos para acceder a la mayoría de dichas comunidades. Las comunidades se encuentran esparcidas, con una densidad poblacional de 11,72 habitantes por kilómetro cuadrado en la RAAS y 7,2 en la RAAN; la media nacional es de 42,14 habitantes por kilómetro cuadrado[51]. Pese a ello, los candidatos electos por YATAMA mantienen contacto directo y personal con las comunidades que los eligieron, de quienes reciben apoyo en las elecciones. YATAMA realizaba sus gestiones conforme a su tradición oral[52].
YATAMA EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2000
A) EMISIÓN DE LA LEY ELECTORAL NO. 331 DE 24 DE ENERO DE 2000
124.20) El 24 de enero de 2000 se publicó en la Gaceta Oficial de Nicaragua una nueva Ley Electoral (Ley No. 331) (en adelante “Ley Electoral de 2000” o “Ley Electoral No. 331 de 2000”), aproximadamente 9 meses antes de la fecha de las siguientes elecciones municipales. Esta nueva Ley no contempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las elecciones, que se recogía en las leyes electorales de 1990 y 1996 (supra párr. 124.18)[53]. En la nueva ley sólo se permite la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídica de partidos políticos[54], forma de organización que no es propia de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica[55].
124.21) El artículo 71 de la Ley Electoral de 2000 establece que en las “Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones. Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las Regiones Autónomas”. Dicha ley establece que “[e]n el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación”[56].
124.22) El artículo 65.9 de la Ley Electoral de 2000 establece que para obtener personalidad jurídica un partido político debe “[p]resentar documento debidamente autenticado que contenga el respaldo de al menos el tres porciento (3%) de firmas de ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el Padrón Electoral de las últimas elecciones nacionales”. Además, el artículo 77.7 de dicha ley exige para la presentación de candidatos que el partido político presente el 3% de firmas de ciudadanos identificados con el número de cédula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de dicha ley, excepto en el caso de los partidos políticos que en las últimas elecciones nacionales hubieren obtenido un mínimo de 3% de los votos válidos en las elecciones presidenciales[57].
124.23) El primer párrafo del artículo 77 de la Ley Electoral de 2000 establece que las organizaciones que deseen participar en las elecciones que no fueren de autoridades nacionales, como son las municipales, para presentar candidatos deben “haber obtenido su Personalidad Jurídica al menos […] seis meses” antes de la fecha de las elecciones, así como deben “someter[…] al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita”[58].
124.24) El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 establece que para las elecciones municipales los partidos políticos deben inscribir candidatos “al menos en el ochenta por ciento (80%) de los municipios [… y] al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas”[59].
124.25) Los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral de 2000 establecen que los partidos políticos o alianzas de partidos, “a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral”. En el caso de que dicho Consejo “den[egara] una solicitud o recha[zara] a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir [a] los candidatos”[60].
B) CONSTITUCIÓN DE YATAMA COMO PARTIDO POLÍTICO
124.26) El 8 de marzo de 2000 nueve miembros de YATAMA firmaron una escritura pública para “enmarcar y reajustar su participación Electoral […] como agrupación Etno-Política Regional de conformidad con el artículo 71 de [la] Ley [Electoral de 24 de enero de 2000], para presentarla ante el Consejo Supremo Electoral, con el fin de obtener la autorización de realizar actividades tendientes a […] legaliz[ar dicha organización] y llenar las formalidades establecidas para la solicitud de Personalidad jurídica y ser reconocida como ‘PARTIDO POLÍTICO REGIONAL’”. En dicha escritura, designaron como representante ante el mencionado Consejo a Brooklyn Rivera Bryan y como suplentes a los señores Centuriano Knight Andrews para la RAAN, y al señor John Alex Delio Bans para la RAAS[61].
124.27) La Asamblea General de las Comunidades aprobó el Estatuto de YATAMA, que fue certificado por notario público el 30 de marzo de 2000. En ese estatuto se estableceque dicha “organización etno-política de los pueblos indígenas y comunidades étnicas […] se rige por los […] principios [de l]a defensa de los intereses estratégicos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y Jinotega y[,] en particular[,] en la defensa de los territorios y el autogobierno”[62].
124.28) El 4 de mayo de 2000, un día antes de que venciera el plazo para que una organización pudiera obtener la personalidad jurídica para participar en las elecciones municipales de 5 noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párr. 124.23), el Consejo Supremo Electoral emitió una Resolución mediante la cual otorgó a YATAMA personalidad jurídica como partido político regional. En dicha Resolución el Consejo Supremo resolvió que “a partir de [dicha] fecha [YATAMA] podr[í]a gozar de los derechos y prerrogativas que le otorga[ba] la Constitución Política, la Ley Electoral y demás leyes de la República”[63].
124.29) El Consejo Supremo Electoral, de conformidad con los artículos 4 y 10 de la Ley Electoral No. 331 de 2000, acordó “aprobar el […] Calendario Electoral que regir[í]a el proceso electoral de autoridades municipales” de 5 de noviembre de 2000[64].
124.30) El 15 de julio de 2000 vencía el plazo establecido en el calendario electoral, publicado por el Consejo Supremo Electoral, para que los partidos políticos que hubieren obtenido la personalidad jurídica con la antelación establecida por la ley presentaran la lista de candidatos que deseaban inscribir para las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000[65].
C) PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS DE YATAMA EN LA RAAN
124.31) El 15 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA presentó ante el Consejo Electoral Regional de la RAAN las “[h]ojas de inscripciones de los Candidatos de Waspam Río Coco, Puerto Cabezas, Prinzapolka, Rosita y Bonanza”, una “copia de personería jurídica y emblema de la organización”, así como un “[l]istado de candidatos a Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales [de] Puerto Cabezas, Waspam, Prinzapolka, Rosita y Bonanza”[66]. El 18 de julio de 2000 el Presidente del Consejo Electoral Regional firmó una comunicación en la que manifestó que remitía dichos documentos al Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral[67].
124.32) El Consejo Supremo Electoral publicó, como lo ordena la Ley Electoral, una “lista preliminar” de candidatos de YATAMA para las elecciones de 5 de noviembre de 2000 en la RAAN. Ninguno de los candidatos fue objeto de impugnación por algún partido político[68].
D) PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS DE YATAMA EN LA RAAS EN ALIANZA CON EL PARTIDO DE PUEBLOS COSTEÑOS (PPC)
124.33) El 13 de junio de 2000 los representantes del Partido de los Pueblos Costeños (PPC), del partido YATAMA y del Partido Indígena Multiétnico (PIM) constituyeron una alianza electoral mediante escritura pública, “con el fin de participar en las Elecciones Municipales del Cinco de noviembre del […] 2000 para Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales Municipales en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), […] con el nombre de UNIDAD PIM/YATAMA/PPC”. En dicha escritura indicaron que el objetivo primordial de la alianza era “alcanzar el Poder Público en los Municipios de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), en beneficio de los ‘Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas’ de la Costa Caribe de Nicaragua[, por lo cual] se presentar[í]an dentro del período establecido por el Consejo Supremo Electoral y de conformidad con la Ley Electoral, candidatos a los distintos cargos de elección popular”. Además, los representantes de los mencionados partidos políticos acordaron que los órganos ejecutivos de los Partidos de la mencionada alianza crearían un reglamento interno con normas, procedimientos y mecanismos, mediante los cuales se regiría “la selección de candidatos a Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales”[69].
124.34) Cada uno de los tres partidos políticos que integraban la alianza PIM/YATAMA/PPC poseía personalidad jurídica otorgada por el Consejo Supremo Electoral[70]. Los tres partidos acordaron que conservarían su “identidad política y personalidad jurídica propias”, por lo cual, en el caso de que uno de los partidos se retirara de dicha alianza, ésta “continuar[ía] con los que qued[ara]n”. Para poder participar en la alianza cada uno de los partidos políticos que la componían debían reunir el requisito establecido en el artículo 65.9 de la Ley Electoral (supra párr. 124.22)[71]. Se nombró al señor John Alex Delio Bans representante legal de la alianza ante el Consejo Supremo Electoral[72].
124.35) El 14 de junio de 2000 los representantes legales de los partidos regionales PIM, YATAMA y PPC presentaron ante el Consejo Supremo Electoral una solicitud de autorización de la Alianza PIM/YATAMA/PPC. El 24 de junio de 2000 el Consejo Supremo Electoral les indicó que debían señalar el partido que encabezaría dicha alianza y “bajo la bandera de qué partido correr[í]an en las elecciones en las que [dicha alianza iba] a participar”[73]. El artículo 80 de la Ley Electoral de 2000 establece que las alianzas de partidos políticos participarán en las elecciones correspondientes bajo “el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza”[74].
124.36) El 5 de julio de 2000 el representante de la Alianza PIM/YATAMA/PPC presentó un escrito ante el Consejo Supremo Electoral, en respuesta a su comunicación de 24 de junio de 2000 (supra párr. 124.35), en el cual indicó que “el nombre de la Alianza de Partidos Políticos Regionales e[ra] PIM y el partido político que encabezar[í]a la Alianza e[ra] el Partido Indígena Multiétnico (PIM)”. Además, en dicha comunicación se informó que YATAMA había decidido unilateralmente retirarse de la alianza, “por lo tanto, [ésta] queda[ba] constituida por el Partido Indígena Multiétnico (PIM) y el Partido de Pueblos Costeños (PPC)”[75].
124.37) El 11 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA en la RAAS informó al Presidente del Consejo Supremo Electoral que “el partido Yatama en la Región Autónoma del Atlántico Sur terminó una alianza de partido el día 13 de junio [de] 2000, para participar en la contienda electoral de la elección municipal, [debido a que e]sta Alianza después de firmar tuvo problemas”. Por ello, solicitó al Consejo Supremo Electoral “que gir[ara] instrucciones a quien correspond[ier]a a fin de notificar a los otros dos partidos que Yatama participar[í]a solo” en las elecciones de 5 de noviembre de 2000[76].
124.38) Si bien el 5 y el 11 de julio de 2000 se presentaron comunicaciones al Consejo Supremo Electoral, el 14 de julio de 2000 los representantes del PPC y YATAMA presentaron una nueva comunicación, en la que indicaron al Presidente de dicho Consejo, como respuesta a su comunicación de 24 de junio de 2000 (supra párr. 124.35), que “el nombre de la Alianza de Partidos Políticos Regionales, e[ra] el PPC y el Partido Político que encabezar[ía] la Alianza e[ra] el Partido de Pueblos Costeños (PPC)”. Además, dichos representantes informaron que el Partido Indígena Multiétnico (PIM) decidió de manera unilateral retirarse de la Alianza, por lo tanto,[ ésta] queda[ba] constituida por el Partido de Pueblos Costeños (PPC) y el partido Yapti Tasbah Masraka Nanih Aslatakanka (YATAMA)”. Asimismo, indicaron que “[eran] las últimas decisiones tomadas por esta Alianza y si ha[bían] algunas inconsistencias con comunicaciones anteriores, esta e[ra] la que val[ía] por encima de todo”[77]. El 17 de julio de 2000 el representante legal del PIM informó al Presidente del Consejo Supremo Electoral que “por desacuerdos con las Organizaciones YATAMA y PPC, [dicha] organización ha[bía] decidido ir sola en [l]os comicios electorales Municipales [del] 5 de noviembre del 2000”[78].
124.39) El 15 de julio de 2000, fecha en que vencía el plazo del calendario electoral para presentar la lista de candidatos que participarían en las elecciones de 5 de noviembre de 2000 (supra párr. 124.30), la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC), a través de su representante legal, “presentó candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales”[79] ante el Consejo Electoral Regional con sede en Bluefields[80].
124.40) El 17 de julio de 2000 el representante legal nacional de la Alianza PPC/YATAMA dirigió una comunicación al Director de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual, “[e]n cumplimiento de lo establecido por la Ley Electoral[, …] remit[ió] la lista de candidatos a Alcaldes, Vice-alcaldes y Concejales Municipales, con sus respectivos suplentes, de los municipios de Bluefields, Corn Island, [K]ukra Hill, Laguna de Perlas, La Desembocadura del Río Grande, Tortuguero y La Cruz de Río Grande”[81].
124.41) El Consejo Supremo Electoral hizo referencia a la constitución de la alianza PPC/YATAMA recién en su Resolución de 15 de agosto de 2000 (infrapárr. 124.51)[82]. La Ley Electoral No. 331 no contiene disposición alguna que impida que alguno de los partidos políticos que se presentó en alianza participe en las elecciones para las que habían constituido dicha alianza, cuando otro partido que integraba la misma no sea autorizado a participar[83].
124.42) El 20 de abril de 2005 el Director General de Atención de Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral emitió una constancia en la que indicó que, “según los registros de inscripción de candidatos que llevó [la] Dirección General para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y Miembros de los Concejos Municipales para las elecciones de noviembre de 2000, el partido Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentó candidatos ante el Consejo Supremo Electoral, ni ante el Consejo Electoral Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS)”[84].
124.43) El 3 de mayo de 2005 el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral certificó “que de los folios números dos al ciento diecinueve del Tomo I del libro de candidatos, correspondiente al año dos mil, se encuentran las fichas de candidatos a Alcaldes y Concejales de la Región Autónoma del Atlántico Sur [RAAS], presentadas: [a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Sur con sede en Bluefields, organismo sin atribuciones para recepcionar candidaturas conforme Ley, por la Alianza Partido de los Pueblos Costeños (PPC) y extemporáneamente, el diecisiete de julio de dos mil, ante el Consejo Supremo Electoral; fichas que se corresponden con [un] listado [de candidatos cuyos nombres se] detall[aron]” en la referida constancia[85].
E) DECISIONES DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA RAAN, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, RELACIONADAS CON LA PARTICIPACIÓN DE CANDIDATOS DE YATAMA EN LAS ELECCIONES DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2000
124.44) El Poder Electoral es uno de los cuatro poderes establecidos por la Constitución Política de Nicaragua, junto a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Está integrado por el Consejo Supremo Electoral, máximo órgano de dicho poder, así como por organismos electorales subordinados, tales como Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Consejos Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos. Le corresponde de forma exclusiva “organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos [y] referendos” [86].
124.45) El 7 de junio de 2000 el Consejo Supremo Electoral realizó “un Acto de Apertura de la Verificación de Firmas”, en el cual inició un proceso de verificación de las firmas que requiere el artículo 77.7 de la Ley Electoral de 2000 No. 331 para la inscripción de los candidatos de los partidos políticos con personalidad jurídica[87].
124.46) El 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución en la cual indicó que “[l]as firmas presentadas por [los] partidos políticos fueron sometidas al Proceso de Verificación de Firmas, de conformidad con el procedimiento administrativo dictado para ese efecto y los Acuerdos de los Fiscales y el Consejo Supremo Electoral”[88]. En esa Resolución el Consejo Supremo Electoral “rechaz[ó] las impugnaciones” de distintos candidatos de diversos partidos políticos e “inici[ó] el proceso de cancelación de personalidad jurídica de aquellos partidos políticos que no presentaron candidatos y la de aquellos que no participa[ría]n en el […] proceso electoral, ya que no cumplieron con los requisitos para la inscripción de candidatos”. El Consejo Supremo Electoral indicó que, entre otros, el Partido de los Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la Alianza con YATAMA en la RAAS (supra párrs. 124.38 y 124.39), no alcanzó el 3% de las firmas requeridas por el artículo 77 de la Ley Electoral de 2000 para la inscripción de sus candidatos en la Región[89](supra párr. 124.22). Según lo decidido por el Consejo Supremo Electoral, solamente el Partido Liberal Constitucionalista y el Partido Conservador alcanzaron el 3% de las firmas requeridas. En dicha resolución el Consejo Supremo Electoral no hizo referencia expresa al cumplimiento de los requisitos por YATAMA en la RAAN ni en la RAAS. En esta resolución de 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral resolvió una solicitud presentada el 21 de julio de 2000 por el PPC, mediante la cual impugnó el procedimiento de verificación de firmas, alegando “que no se realizó el cotejo de firmas con ‘Número de Identificación Válido’ con los datos contenidos en el padrón electoral […] y que se realizó un cotejo ilegal de firmas válidas, a pesar de que ya había superado el numero de firmas válidas que la Ley Electoral requiera para participar en las elecciones municipales”[90]. Además del PPC, otros partidos políticos solicitaron al Consejo Supremo Electoral que cancelara “el trámite de verificación de firmas argumentando que éste e[ra] ilegal”, porque el único requisito exigido por el artículo 77.7 de la Ley Electoral de 2000 era que las firmas estuvieran “notariadas” y no se establecía un procedimiento de verificación de firmas[91]. El Consejo Supremo Electoral no notificó a YATAMA está decisión, ni le concedió a dicho partido, que integraba la Alianza con el PPC, el plazo de tres días “para proceder a subsanar los defectos o sustituir candidatos”, como lo establece el artículo 84 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párr. 124.25)[92].
124.47) El 31 de julio de 2000 el señor Brooklyn Rivera, representante legal de YATAMA, dirigió una comunicación al Presidente del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual le solicitó que autorizara la participación de YATAMA en la RAAS, dado que en las últimas elecciones regionales “ha[bía] cosechado cantidades de votos que rebas[ab]an el porcentaje requerido por la ley para ser autorizada su participación electoral en las dos regiones; RAAN y RAAS”. En dicho escrito el mencionado representante legal señaló que, “al no recibir a la fecha una comunicación oficial de parte del organismo rector, como agrupación participante esta[ba] siendo afectada en el ánimo de las comunidades y sectores bases, al igual [que] en el ritmo de trabajo de la Organización en ambas regiones autónomas”[93].
124.48) YATAMA solicitó al Consejo Supremo Electoral que “inscribiera a [dicho partido] para las elecciones de las Regiones Autónoma del Atlántico Sur, RAAS bajo su propia denominación[,] presentándole [su] propia lista de candidatos al delegado regional del Consejo Supremo Electoral[, …] comunicaciones de las que nunca recibi[eron] respuesta”[94]. En una de estas comunicaciones YATAMA solicitó que se le permitiera registrar como candidatos de ese partido en la RAAS a los presentados por la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC)[95].
124.49) El 11 de agosto de 2000 el señor Brooklyn Rivera Bryan presentó personalmente una comunicación ante el Consejo Supremo Electoral, dirigida al Presidente de dicho órgano, mediante la cual hizo “formal entrega de la lista de fotocopias de cédulas y constancias de solicitud de cédulas de candidato[s] a Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales propietarios y suplentes de los municipios de Bluefields, Kubra Hill, Laguna de Perlas, La Desembocadura del Río Grande, Tortuguero y la Cruz de Río Grande [RAAS], inscrito[s] por la organización[…] YATAMA […] en reposición de los candidatos” que renunciaron a sus candidaturas en el partido[96].
124.50) El 11 de agosto de 2000 el señor Brooklyn Rivera Bryan presentó personalmente otra comunicación dirigida al Presidente del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual manifestó que “[a]unque el PIM a última hora ha[bía] abandonado unilateralmente su compromiso de unidad costeña y el PPC no ha[bía] completado las firmas requeridas, esto no menoscaba[ba] la buena intención o impe[día] el derecho de participación de YATAMA en los comicios previstos”. Además, en dicha comunicación el señor Rivera Bryan indicó que “YATAMA dispon[í]a de todos los requisitos legales ante el Honorable Consejo Supremo Electoral, incluyendo la lista de sustitución de los candidatos renunciantes en los diferentes municipios de ambas regiones autónomas, RAAN y RAAS. En el caso de la RAAN ya se [había] public[ado] oportunamente la lista de los candidatos en los municipios que participa[ban], pero no se ha[bía] publicado oportunamente la lista de candidatos en la RAAS, incidiendo [en] forma negativa en el ánimo de las comunidades y sectores de bases, al igual [que] en el ritmo de trabajo de la Organización” [97].
124.51) El 15 de agosto de 2000, un mes después de que venciera el plazo establecido en el calendario electoral para que los partidos políticos presentaran la lista de candidatos, el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución, que excluyó a YATAMA de las elecciones de 5 de noviembre de 2000, tanto en la RAAN, como en la RAAS. El Consejo Supremo Electoral no otorgó a YATAMA la oportunidad de que “proced[iera] a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos”, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párr. 124.25). En su Resolución, el Consejo Electoral resolvió[98]:
a) en cuanto a la participación de YATAMA en la Región Autónoma del Atlántico Sur, “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la Región Autónoma del Atlántico Sur” (supra párr. 124.48). En este sentido, consideró “que YATAMA e[ra] un partido legalmente constituido y en pleno uso de los derechos que establec[ía] la Ley Electoral y que como tal[,] p[odía] participar en las elecciones de noviembre de 2000, ya sea en alianzas o individualmente, siempre y cuando cumpl[ier]a con la Ley Electoral y Términos establecidos en el Candelario Electoral. Asimismo, señaló que “como consecuencia [de que el PPC] no cumpli[ó] con el porcentaje de firmas a que se refiere el art[ículo] 77 numeral 7, […] el número de municipios en los cuales YATAMA present[ó] candidatos no alcanza[ba] el 80% a que se refiere el art[ículo] 82 párrafo segundo en concordancia con el art[ículo] 80 in fine de la Ley Electoral[,] que establec[ía] que los partidos o Alianzas de partidos deb[ían] inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refier[ía] el art[ículo] 1 de [dicha] Ley, así como el párrafo primero del art[ículo] 89 de la Constitución Política establece que ‘Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones”; y
b) en cuanto a la participación de YATAMA en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), que “no se registr[aría]n los candidatos presentados en el Atlántico Norte por dicha Organización, en vista de que […] no llena[ba] el tiempo requerido consignado en la Ley Electoral”.
124.52) El 17 de agosto de 2000 el Consejo Supremo Electoral notificó la mencionada Resolución de 15 de agosto de 2000 a los representantes legales de YATAMA[99].
124.53) El 17 de agosto de 2000 el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN dirigió una comunicación al presidente, al vice-presidente y a un magistrado del Consejo Supremo Electoral, en la que solicitó “de forma enérgica” una aclaración respecto de la exclusión de YATAMA de las elecciones municipales, e indicó que “[u]rg[ía] que se present[ara] un Magistrado a lo inmediato para aclarar esta situación y evitar[a] daños posteriores[, o que,] en su efecto [se] brindar[a a YATAMA] un despacho ante los magistrados del C[onsejo Supremo Electoral]”. El Presidente del Consejo Electoral Regional indicó que “de no tener una respuesta clara y positiva la organización política regional a lo inmediato: no se responsabiliza[ba]n de lo[s] acto[s] que pu[dieran] suceder en”la RAAN[100].
124.54) El 18 de agosto de 2000 los representantes legales de YATAMA presentaron ante el Consejo Supremo Electoral un recurso de revisión en contra de la Resolución de 15 de agosto de 2000 emitida por dicho Consejo (supra párr. 124.51). En el mencionado recurso los referidos representantes señalaron que en diversas comunicaciones solicitaron al Consejo Supremo Electoral que “inscribiera a YATAMA para las elecciones de la Región Autónoma del Atlántico Sur, RAAS bajo su propia denominación[,] presentándole [su] propia lista de candidatos al delegado regional del Consejo Supremo Electoral[, …] comunicaciones de las que nunca recibi[eron] respuesta”. Asimismo, señalaron que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Electoral, no se “p[odía]n postular para cargos de elección popular aquellas personas que no llen[aba]n las calidades, que tuvieren impedimento o les fuere prohibido de conformidad a la Constitución Política y las leyes de la materia; sin embargo[,] ninguno de [sus] candidatos t[enía] impedimento para postularse, razón por la que los partidos existentes no los impugnaron dentro del término que establece el [a]rt[ículo] 85 de la ley electoral”. Además, plantearon que “habiendo publicado [el Consejo Supremo Electoral] la lista de [los] candidatos [de YATAMA] en la Región Autónoma del Atlántico Norte RAAN, […] e[ra] inconcebible que la resolución emitida […] concluy[era] que el hecho de no dar lugar a la alianza en la RAAS, […] afect[ara] a [sus] candidatos de la RAAN”. Los representantes de YATAMA indicaron que lo anterior “constituye una violación a los derechos políticos del pueblo costeño, por cuanto no les estarían permitiendo ejercer su derecho a la oportunidad de elegir y la libertad de elección de los pobladores de la Costa Atlántica[, f]omentando de esta manera el bipartidismo”[101]. No consta en el expediente ante la Corte que el Consejo Supremo Electoral haya emitido algún pronunciamiento sobre este recurso.
124.55) El 30 de agosto de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight presentaron ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Sala de lo Civil y Laboral, Puerto Cabezas, un recurso de amparo administrativo, con base en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, en contra de la Resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51), mediante el cual solicitaron “la suspensión del acto y de sus efectos”. En dicho recurso manifestaron que[102]:
a) la decisión del Consejo Supremo Electoral sobre la participación de YATAMA en la RAAN “contrad[ecía…] las actas de entrega presentadas por el Presidente del Consejo Electoral en la RAAN”, ya que YATAMA presentó la lista de los candidatos a Alcaldes, Vice Alcaldes y Concejales el 15 de julio de 2000, y que “por tanto la extemporaneidad alegada queda[ba] sin fundamentos”;
b) en cuanto a la decisión del Consejo Supremo Electoral sobre la participación de YATAMA en la RAAS, “la Ley Electoral no prohib[ía que un partido que] dejar[a] de participar en un proyecto de alianza[,] tratar[a] de participar en las elecciones municipales por [su] propia personalidad jurídica”; y
c) el artículo 84 de la Ley Electoral dispone que cuando el Consejo Supremo Electoral “deniegue una solicitud o rechace un candidato por no llenar los requisitos de Ley lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir a los candidatos”. Sin embargo, el Consejo Supremo Electoral “emiti[ó] una resolución excluyente que […] dej[ó a YATAMA] en total inactividad”, pues nunca notificó a sus representantes “que se estuviera desarrollando un proceso administrativo sobre la inscripción de [los candidatos de YATAMA]” con el fin de “garantizar [su] participación en las elecciones”[103].
124.56) El 21 de septiembre de 2000, de conformidad con el calendario electoral, comenzó la campaña electoral, que tenía una duración de 42 días de acuerdo a la Ley, y culminó el 1 de noviembre de 2000[104].
124.57) El 11 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, resolvió tramitar el recurso de amparo presentado por YATAMA el 30 de agosto de 2000 (supra párr. 124.55), y acordó “suspender de oficio el acto en lo referente a dejar al Partido Regional YATAMA sin registrar a sus candidatos y por ende fuera de la contienda Electoral para autoridades Municipales el día [5] de noviembre de [2000], QUEDANDO LA SITUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN YATAMA ANTE EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL[, …] YA QUE DE CONSUMARSE DICHO ACTO HARÍA FÍSICAMENTE IMPOSIBLE RESTITUIR LOS DERECHOS DE LOS RECURRENTES”[105].
124.58) El 20 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral interpuso un recurso de reposición ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, contra la resolución de esa Sala, de 11 de octubre de 2000 (supra párr. 124.57), con el propósito de que “revo[cara] dicha resolución […] declarando su nulidad” y dispusiera que el recurso admitido era improcedente y “no t[e]n[ía] efecto legal alguno”, debido a que la resolución del Consejo Supremo Electoral era de estricta materia electoral[106].
124.59) El 23 de octubre de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight, representantes de YATAMA, presentaron un escrito ante la Sala de lo Civil de Bilwi del Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN, mediante el cual le solicitaron que rechazara por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral (supra párr. 124.58), por cuanto la ley de amparo vigente establecía que para que quedara sin efecto la suspensión decretada sólo cabría el ofrecimiento de garantía. Además, señalaron que se trataba de una “impugnación […] contra una resolución administrativa que violenta[ba los] derechos constitucionales a la participación política[, …] la que de llegar a materializarse haría físicamente imposible la restitución de [su]s derechos, por cuanto no sólo [l]os inhib[iría] de participar en las elecciones sino también […] traería como consecuencia la pérdida de [su] personalidad jurídica, tal y como lo establece el inc[iso] 4 del art[ículo] 74 de la Ley Electoral”[107].
124.60) El 24 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral (supra párr. 124.58) “por […] notoriamente improcedente”, y dejó “a salvo los derechos que consideren tener los peticionarios para hacerlos valer en la instancia correspondiente”[108].
124.61) El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia No. 205, en la que declaró “improcedente In Limine Litis” el recurso de amparo interpuesto por los representantes de YATAMA (supra párr. 124.55), dado que la resolución del Consejo Supremo Electoral de 15 de agosto de 2000 “es una resolución de materia electoral”, y la mencionada Sala “carece[…] de competencia en materia electoral, con base en la parte final del [a]rtículo 173 de la Constitución Política que establece: ‘De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario’”. Además, dicha Sala señaló que el artículo 1 de la Ley Electoral dispone en sus “incisos 5 y 6 que los procesos electorales para las elecciones de Alcaldes, Vice-Alcaldes, Miembros de los Consejos Municipales, no serán objeto de recurso alguno ordinario ni extraordinario”. La referida Sala de lo Constitucional también indicó que en la legislación de Nicaragua “no exist[ía] procedimiento contencioso administrativo ni constitucional por la vía del amparo en materia electoral”, y que en otra sentencia “se pronunció sobre decisiones del Consejo Supremo Electoral en materia administrativa referidas a partidos políticos, sobre las cuales ten[ía] competencia y así lo h[abía] declarado”. Además, la mencionada Sala hizo “un fuerte llamado de atención a la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, por haber tramitado el […] Recurso de Amparo, cuando en su lugar debió rechazarlo”[109] (suprapárr. 124.57).
124.62) El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió un comunicado, mediante el que se dirigió a la “ciudadanía en general y a la comunidad internacional para hacer de su conocimiento [… q]ue […] se otorgó personalidad jurídica al partido político […] YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigencia y fuerza legal”, así como que dicho partido político regional “podr[ía] participar y presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas en las elecciones de noviembre de [2001]”[110].
124.63) YATAMA, así como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente del Movimiento de Unidad Nacional (MUN), la Misión de Observación Electoral de la OEA y otras organizaciones, como Ética y Transparencia Internacional, solicitaron “que se posterg[ara]n las elecciones municipales en la Región Autónoma del Atlántico Norte por un período que permit[ier]a al partido YATAMA hacer campaña y participar en” dichas elecciones, dado que el Consejo Supremo Electoral estaba facultado para suspenderlas “con fundamento en los artículos 4 y 10 inciso 4) de la Ley Electoral […]”[111]. El Consejo Supremo Electoral no suspendió las referidas elecciones, argumentando que la suspensión era competencia de la Asamblea Nacional[112].
124.64) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, como consecuencia de una denuncia interpuesta por el señor Brooklyn Rivera Bryan el 24 de agosto de 2000, pidió al Consejo Supremo Electoral “un informe detallado de las causas que motivaron los hechos denunciados”. El Consejo Supremo Electoral no permitió que la Procuraduría realizara la inspección del “Libro de Resoluciones en el que se enc[ontraba] contenida la resolución que este mismo Consejo tomó por unanimidad” el 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51), dado que según una autoridad de dicho Consejo “el libro se encontraba bajo llave y [la] única [persona] que tenía la clave […] había fallecido”[113].
124.65) El 3 de marzo de 2005 la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos emitió una resolución final respecto de la mencionada denuncia interpuesta por el señor Brooklyn Rivera Bryan (supra párr. 124.64), mediante la cual declaró que el Consejo Supremo Electoral y la Corte Suprema de Justicia “han vulnerado los derechos civiles y políticos, traducidos en el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a no ser sujetos de discriminación, derecho de participación política, a elegir y a ser electos, al respeto de su identidad cultural, así como al derecho a la protección judicial de los candidatos a Alcaldes, Vice-alcaldes, concejales y población en general de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur”[114].
SOBRE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2000
124.66) El 5 de noviembre de 2000 se celebraron las primeras elecciones municipales bajo la vigencia de la Ley Electoral No. 331 de 2000, conforme al calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (supra párr. 124.29)[115].
124.67) El partido YATAMA no participó en las elecciones de 5 de noviembre de 2000, como consecuencia de la decisión del Consejo Supremo Electoral de 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51). Esto provocó una tensión que adquirió repercusión nacional e internacional[116]. Hubo enfrentamientos con la policía, protestas y detenciones de manifestantes que cuestionaban esa decisión[117].
124.68) Solamente seis partidos políticos participaron en las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, a saber: Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), Partido Liberal Constitucionalista (PLC), Camino Cristiano, Partido Conservador, Partido Indígena Multiétnico del Atlántico Sur y Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC)[118]. Los candidatos que ganaron las elecciones pertenecían a los partidos tradicionales[119]. Los partidos políticos PLC, FSLN y PC obtuvieron 94, 52 y 5 alcaldías, respectivamente[120]. Las únicas organizaciones políticas costeñas que participaron en las elecciones municipales de noviembre de 2000, fueron el Partido Multiétnico (PIM) en la RAAS y el Partido Multiétnico de la Unidad Costeña (PAMUC) en la RAAN, los cuales obtuvieron “el 0,3% de los votos válidos en las dos Regiones Autónomas”[121].
124.69) En la RAAN se registró un nivel de abstencionismo de aproximadamente 80%, dado que una parte del electorado, compuesto por miembros de comunidades indígenas y étnicas, no se encontraba debidamente representado por los partidos nacionales[122].
124.70) La aplicación de la Ley Electoral No. 331 de 2000 y la exigencia de los requisitos para constituir un partido político disminuyeron las posibilidades de participación de las organizaciones indígenas y étnicas de la Costa Atlántica. En la elección presidencial de 1996 participaron más de 20 partidos políticos[123].
124.71) El 8 de noviembre de 2000 los partidos Liberal Constitucionalista (PLC), Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), Indígena Multiétnico (PIM), Camino Cristiano Nicaragüense (CCN) y Conservador de Nicaragua (PCN), “con personería jurídica y representación nacional y regional, participantes en la […] contienda electoral municipal del día [5]de noviembre de [2000], en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN)”, solicitaron al Consejo Supremo Electoral que “[d]eclarar[a] la nulidad de las elecciones en la RAAN[… y r]eprogramar[a] nuevas elecciones municipales en la RAAN, con inclusión del Partido Indígena YATAMA”, dado que “[d]urante el desarrollo de la campaña electoral y los comicios en [dicha] región se observaron actos de violencia y tensionamiento social, que no permitieron el normal ejercicio del derecho al voto[, s]ituación que se origin[ó| a partir de la exclusión del Partido Indígena YATAMA y como manifestación de inconformidad de la población costeña, que culminó con [un] abstencionismo electoral […] mayor al 80% del Padrón Electoral”[124].
124.72) YATAMA no obtuvo el reembolso de los gastos de la campaña electoral para las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, dado que no participó en dichas elecciones[125].
ELECCIONES MUNICIPALES DE NOVIEMBRE DE 2004
124.73) En las elecciones de 2004 YATAMA “obt[uvo] 3 alcaldías en los municipios más grandes de la Región Autónoma del Atlántico Norte y la mayoría de concejales en todos los municipios”[126]. Dada la cantidad de miembros de YATAMA, estos “sólo pueden ser candidatos una vez para dar […] oportunidad a que otros miembros participen”. Una minoría de los candidatos de YATAMA que iban a participar en las elecciones del 2000 participaron en las elecciones de 2004[127].
REPRESENTATIVIDAD DE LAS COMUNIDADES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DEL ATLÁNTICO
124.74) Las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica representan el 3,13% de la población nacional. En la RAAN aproximadamente el 62% de la población pertenece a comunidades indígenas y étnicas y en la RAAS alrededor del 14,5% de la población pertenece a dichas comunidades[128]. El artículo 132 de la Constitución Política de Nicaragua establece que la Asamblea Nacional “está integrada por noventa diputados[.] En carácter nacional, […] se elegirán veinte diputados, y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas setenta diputados”. Cinco diputados representan a la RAAS y la RAAN en la Asamblea Nacional, y pertenecen a partidos tradicionales[129].
RESPECTO DE LA REFORMA DEL SISTEMA ELECTORAL DE NICARAGUA
124.75) El 8 de noviembre de 2002 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, mediante sentencia No. 103, declaró inconstitucional “el artículo 65 numeral 9) párrafos 1 y 2 de la Ley [Electoral] No. 331 […] referidos a la presentación del tres por ciento de firmas para que un partido político obtenga la personalidad jurídica[, …así como el] artículo 77 numeral 7) de la misma Ley, referido a la presentación del tres por ciento de firmas de ciudadanos para la presentación de candidatos”[130]. La Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión en que “habrán partidos políticos que por una u otra razón no logren obtener la cantidad de firmas exigidas, […por lo que] no podrán constituirse legalmente y quedarán excluidos como opciones electorales en campañas futuras, lo que violenta las garantías políticas de los nicaragüenses [… y] constituye una intromisión y menoscabo de los derechos individuales, al establecer en la Ley Electoral, una disposición que obliga a los ciudadanos a poner de manifiesto a través del proceso de identificación de firmas de respaldo, sus inclinaciones ideológicas partidistas”, lo cual “constitu[ye] una indebida y odiosa intromisión en la actividad política de los ciudadanos, propia de los países totalitarios”[131].
124.76) En el Plan Nacional de Desarrollo del Poder Ejecutivo de Nicaragua el Presidente de la República propuso reformas institucionales en el sistema electoral nicaragüense, cuyos temas centrales giran en torno al “órgano electoral y sus características[, el] fundamento jurídico o cómo mejorar las reglas del juego[, y l]as características deseables del sistema electoral”[132].
SOBRE LAS COSTAS Y GASTOS
124.77) Los representantes legales de YATAMA realizaron gestiones para lograr que sus candidatos participaran en las elecciones de 5 de noviembre de 2000, así como han participado en las diligencias ante las autoridades electorales y judiciales en el trámite interno. El partido YATAMA, CENIDH y CEJIL han sufragado los gastos generados por haber recurrido al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos[133].
VIII
CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS
125. Se han presentado diversos problemas en cuanto a la determinación de las presuntas víctimas, por lo que antes de analizar las violaciones alegadas, la Corte establecerá quiénes serán consideradas como tales.
126. La Comisión indicó que las supuestas violaciones a la Convención fueron cometidas “en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional […] ‘YATAMA’ para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte y la Región Autónoma del Atlántico Sur”. Explicó que en la RAAS el partido YATAMA presentó candidatos en alianza con el Partido de los Pueblos Costeños (PPC), alianza que se denominó PPC, y que en la RAAN el partido YATAMA participó de manera independiente.
127. La determinación de las presuntas víctimas requiere, en principio, el sustento de documentos oficiales presentados ante las autoridades electorales nicaragüenses o emitidos por éstas, en los que conste de manera fehaciente el nombre de quienes fueron propuestos por YATAMA como candidatos, de manera independiente o en alianza.
128. Durante el procedimiento ante la Comisión los representantes de las presuntas víctimas solicitaron en diversas oportunidades al Director de Atención de Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, al Secretario de Actuaciones y a los magistrados de dicho consejo que les facilitara copias de las listas de candidatos presentadas por YATAMA en las Regiones Autónomas del Atlántico. El único documento oficial que Nicaragua proporcionó fue el acta de entrega de 18 de julio de 2000 de la “documentación original de candidatos sustitutos municipales a alcalde, vicealcalde y concejales de los municipios del Atlántico Norte recibida el 15 de julio de 2000”, que remitió el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN al Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral. En ese instrumento consta el nombre de los candidatos que aportó la Comisión en la demanda. Sin embargo, no informa sobre la lista de candidatos presentada en la RAAS y no permite conocer todos los candidatos presentados en la RAAN, pues se trata de una lista de candidatos sustitutos.
129. En sus escritos de solicitudes y argumentos y de alegatos sobre las excepciones preliminares los representantes solicitaron a la Corte que requiriera al Estado la presentación de las listas oficiales de candidatos postulados por YATAMA tanto en la RAAN como en la RAAS para las elecciones municipales de 2000, debido a que ellos lo habían hecho sin obtener del Estado información completa.
130. En virtud de que era necesario contar con las listas oficiales de candidatos presentados por YATAMA y de que había diferencias entre las listas de presuntas víctimas aportadas por la Comisión y por los representantes, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y del pleno de la Corte, requirió al Estado su cooperación en la presentación de tales listas, mediante notas de 12 de mayo de 2004, 9 de diciembre de 2004, 31 de marzo de 2005, 15 y 27 de abril de 2005 (supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47). Asimismo, en la audiencia pública, celebrada el 9 y 10 de marzo de 2005, la Corte requirió a las partes que presentaran la información necesaria, en sus alegatos finales escritos, para que el Tribunal pudiera determinar la relación de presuntas víctimas en este caso, pedido que fue recordado a las partes mediante nota de la Secretaría de 31 de marzo de 2005 (supra párr. 39). Las personas propuestas por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000 no fueron inscritos como candidatos por el Consejo Supremo Electoral, pues éste consideró que el partido no cumplía requisitos legales. Por lo tanto, ninguno de ellos participó en las elecciones celebradas el 4 de noviembre de ese año. En consecuencia, las listas cuya presentación se requirió al Estado no podrían referirse a candidatos inscritos.
131. En las diversas solicitudes de las listas de candidatos, se hizo notar al Estado que en la RAAS la lista habría sido presentada por la alianza del Partido de los Pueblos Costeños y del partido YATAMA, así como que debía proporcionar tales listas independientemente de que YATAMA y sus candidatos no hubieran participado en las elecciones municipales de 2000 y de que se tratara de documentos que no hubieran sido presentados por YATAMA directamente ante el Consejo Supremo Electoral, sino ante una autoridad regional, o de constancias que no hubiesen sido emitidas por dicho Consejo sino por una autoridad regional.
132. Después de las dos primeras solicitudes para que prestara su colaboración en el envío de las referidas listas, realizadas mediante notas de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2004 (supra párrs. 22 y 24),el 1 de marzo de 2005 el Estado aportó un documento emitido por el Consejo Electoral Regional de la RAAN el 15 de julio de 2000, en el que se hace constar que ese mismo día “el Representante Legal del partido regional […] YATAMA presentó las hojas de inscripciones de los Candidatos para elecciones […] de los municipios de Waspam Río Coco, Puerto Cabezas, Prinzapolka, Rosita y Bonanza”, y se indica el nombre de aquéllos (suprapárr. 33). Así se pudo contar con información completa respecto de las personas propuestas por YATAMA como candidatos en la RAAN, dado que ya se contaba con la lista oficial de candidatos suplentes o sustitutos (supra párr. 128). Sin embargo, el Estado no aportó información alguna sobre la lista de candidatos propuestos en la RAAS.
133. Finalmente, el 5 de mayo de 2005 (supra párr. 49), después de cinco solicitudes de la Corte o su Presidente (supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47), el Estado entregó una constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, que contiene los nombres de los “candidatos a Alcaldes y Concejales de la Región Autónoma del Atlántico Sur, presentadas [… a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Sur con sede en Bluefields, organismo sin atribuciones para recepcionar candidaturas conforme [a la] Ley, por la Alianza Partido de los Pueblos Costeños (PPC) y extemporáneamente el 17 de julio de dos mil, ante el Consejo Supremo Electoral”[134].
137. A la fecha de emisión de esta Sentencia, la Corte cuenta con documentación oficial para determinar los nombres de las presuntas víctimas, por lo que este problema ha quedado resuelto.
138. La Corte ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios para determinar quiénes fueron presentados por YATAMA como candidatos para participar en las elecciones municipales de 2000: a) acta de entrega de 18 de julio de 2000 de la “documentación original de Candidatos Sustitutos Municipales a Alcalde, Vicealcalde y Concejales de los municipios del Atlántico Norte”, que el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN remitió al Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral; b) documento emitido por el Consejo Electoral Regional de la RAAN el 15 de julio de 2000, en el que hace constar que ese mismo día “el Representante Legal […] del partido regional […] YATAMA presentó las hojas de inscripciones de los Candidatos(as) para elecciones […] de los municipios de Waspam Río Coco, Puerto Cabezas, Prinzapolka, Rosita y Bonanza”; c) constancia de 3 de mayo de 2005 expedida por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, que contiene los nombres de los “candidatos a Alcaldes y Concejales de la Región Autónoma del Atlántico Sur, presentadas [… a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Sur con sede en Bluefields […] por la Alianza Partido de los Pueblos Costeños (PPC) y extemporáneamente el 17 de julio de dos mil, ante el Consejo Supremo Electoral”; d) lista de candidatos presentada por los peticionarios en el trámite ante la Comisión; e) lista de candidatos presentada por la Comisión como anexo 1 de su demanda; f) lista de candidatos incluida por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos; g) relación final de candidatos presentada por los representantes en sus alegatos finales escritos[137]; h) escrito de 13 de mayo de 2005 por el que los representantes presentaron aclaraciones y explicaciones respecto de las diferencias surgidas en relación con las listas de candidatos aportadas durante el proceso ante la Corte[138]; i) escrito de 16 de mayo de 2005, mediante el que la Comisión expuso aclaraciones y explicaciones respecto de las diferencias surgidas en relación con las distintas listas de candidatos aportadas durante el proceso ante la Corte; y j) escritos de 18 y 19 de mayo de 2005, mediante los cuales el Estado presentó observaciones a los dos anteriores escritos.
139. En la determinación de quiénes fueron las personas presentadas para ser inscritas como candidatos por YATAMA, la Corte ha dado preeminencia a los tres primeros documentos señalados en el párrafo anterior, que son constancias oficiales emitidas por los órganos electorales, cuya autenticidad y contenido no fueron objetados ni puestos en duda.
140. Con base en lo anterior, la Corte considera presuntas víctimas a las siguientes personas que fueron propuestas por YATAMA para ser inscritos y participar como candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales para las elecciones municipales de 2000 en la RAAN: Municipio de Puerto Cabezas: Rodolfo Spear Smith (alcalde), Anicia Matamoros Bushey (vicealcalde), Lilly Mai Henríquez James (concejal), Donly Mendoza Cisnero (concejal suplente), Ovencio Maikell Barwell (concejal), Gumersindo Rodríguez Francis (concejal suplente), Edmundo Catriciano Joseph (concejal), Sonia Pedro Feliciano (concejal suplente), Jerry Labonte Moody (concejal), Evaristo Lacayo Salvador (concejal suplente), Elmer Emsly Blanco (concejal), Winston Joel Livy (concejal suplente), Rodolfo Alciriades Sánchez (concejal), Alfredo Gabriel Gabrino (concejal suplente), Teresa Jonson Bengis (concejal), Roberto Labonte Centeno (concejal suplente), Minario Emsly Wilson (concejal); Municipio de San Juan de Río Coco Waspam: Celio Thomas Zamora (alcalde), Calistro Osorio Bans M. (vicealcalde), Diego Guzmán Vanegas Allington (concejal), Aguilar Salomón Dixon (concejal suplente), Adrián Padilla Richard (concejal), Morano Castro Castro (concejal suplente), Gilberto Williams Jirón (concejal), Alonso Fresly Gabriel (concejal suplente), Lucio Alfred Lacayo Kitler (concejal), Armando Thomas (concejal suplente), José Guzmán Guzmán Briman (concejal), Antonio Avila Gutiérrez (concejal suplente), Bernaldo García Pantin (concejal), Arturo Solórzano White Solórzano (concejal suplente), Loenida Martínez Pasly (concejal), Lobres Josenes Josenes Figueroa (concejal suplente), Remigio Narciso Zepeda (concejal), Antonio Reyes Waldan (concejal suplente);Municipio de Bonanza: Mario Peralta Bands (alcalde), Jorge Chacón Wilson (vicealcalde), Ceferino Wilson Bell (concejal), Patricio López Díxon (concejal suplente), Icasio Díxon Reyes (concejal), Cindyluz Carolina Couberth Cárdenas (concejal suplente), Neiria Elizabeth Fúnez Muller (concejal); Municipio de Rosita: Cristina Poveda Montiel (alcalde), Morgan Johnny Anderson (vicealcalde), Daniel Manuel Juwith (concejal), Oliverio Mairena Ocampo (concejal suplente), Edison Johnny Anderson (concejal), Lorenzo Mairena Ocampo (concejal suplente), Andrés López Martínez (concejal); Municipio de Prinzapolka: Eklan James Molina (alcalde), Jaime Timoteo Hammer Berig (vicealcalde), Marvin Ignacio Serapio (concejal), Romer Barkley Hemphry (concejal suplente), Alonso Edwards Salomón (concejal), Antonio López Hans (concejal suplente), Domingo Peralta Cristóbal (concejal), Fidencio Rivera Janneth (concejal suplente), Melancio Hernández Budier (concejal) y Pedro Morley Rivera (concejal suplente).
141. Asimismo, la Corte considera presuntas víctimas a las siguientes personas que fueron postuladas por YATAMA para ser inscritos y participar como candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales para las elecciones municipales de 2000 en la RAAS: Municipio de Bluefields: Manuel Salvador Paguagua García (alcalde), Yahaira Ivonne Amador Gadea (vicealcalde); Concejales: Eustacio Flores Wilson, Ashmet Alexander Ally, Julio Cesar Delgado Pacheco, Israel Díaz Amador, Angela Gibson Morales, Reynaldo Lagos Amador, Eduardo Alexander Siu Estrada, Isabel Reina Estrada Colindres, Lillian Elizabeth Francis Wilson, Carlos John Omeir, Nelly Sánchez Castillo, Flor Deliz Bravo Carr, William Wong López, Jenny Mitchell Omeir, Sergio Warren León Corea, Olga Orelia Shepperd Hodgson; Municipio de Corn Island: Dayne Winston Cash Cassanova (alcalde), Cristina Morris Anisal (vicealcalde); Concejales: Lorenzo Fidencio Britton Calderón, Keston Orville López Lewis, Lowell Alvin Rigby Downs, Cherrul Eltina Tucker Hunter, Marlene del Socorro Hebbert Escorcia, Vaden Davis Downs White, Erick Alvaro Archibol Lavonte, Olga María Leyman Francis; Municipio de la Cruz de Río Grande: Exibia Alarcón Herrera (alcalde), Gloria Maritza Colindres Romero (vicealcalde); Concejales: Angela Barbarina Hurtado, Juan Francisco Díaz Matamoro, Marcelino Lanzas Amador, Juan Carlos Loáisiga, Digno Días González, Gloria Isabel Lira Díaz, Teodora Duarte Sequeira, Maritza Collado Plazaola; Municipio de Desembocadura de Río Grande: Roberto Chow Molina (alcalde), Edward Nixon Ellis Brooks (vicealcalde); Concejales; Kramwel Frank James, Donald Wilson Martínez Roland, Cristina Josefina Hills Thompson, Carolina Del Socorro Hurtado Rocha, Carlos Julián Prudo, Norman Marcelina Inglish, Belarmino Young Richard, Hipólito García López; Municipio de Tortuguero: Gorge Antonio Gutiérrez Robledo (alcalde), Pastora Carmen García Guillen (vicealcalde); Concejales: Jacinta Pérez González, Juana María Jirón Rodríguez, Alejandro Miranda Reyes, Sandra Esther Reyes López, Emelina Valle Solano, Andrea Lira Gaitán, Guillermina López García, Hilda María Miranda Reyes; Municipio de Kukra Hill: Juan Casterio Reyes Craford (alcalde), José Mateo López Rigby (vicealcalde); Concejales; Dionicio Márquez Méndez, Ruth Vargas Smith, Leonor Haydé Maesk Thompson, Miguel Amador Huate, Alicia Reyes, Roberto Ramos Renis, Hilda Estela Méndez Sinclair, Samuel Walter Lewis Fedrick; Municipio de Laguna de Perlas: Rodolfo Chang Bennett (alcalde), Alonso Florencio Willis Tucker (vicealcalde); Concejales: Liston Hooker Allen, Constantino Franklin Humpheys Hogdson, Jason Kenred Gutiérrez Peralta, Arlen Joan Peralta Davis, Winston Brown Martin López, Clarinda Catalina Hamphys Moses[139], Ilva Bernard, Wilma Janeth Taylor Hebbert, y William Martin[140].
IX
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
142. Alegatos de la Comisión:
a) fueron arbitrarias las decisiones del Consejo Supremo Electoral de no aceptar la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese partido a los presentados por la alianza entre YATAMA y el Partido de los Pueblos Costeños en la RAAS y “no registrar los candidatos presentados por YATAMA en la RAAN porque la organización no llenaba el tiempo requerido consignado en la Ley Electoral”. La Ley Electoral de Nicaragua dispone que, vencido el período de presentación de candidatos, si el Consejo deniega una solicitud o rechaza un candidato “debe notificar, dentro de los tres días siguientes a la resolución, al partido político que lo presentó para que proceda a subsanar los defectos o sustituir los candidatos”;
b) el Consejo Supremo Electoral señaló en su resolución de 15 de agosto de 2000 que YATAMA no llenaba el tiempo requerido previsto en la Ley Electoral, lo cual “sólo [podía] referirse al plazo de seis meses contemplado en el artículo 77 de la Ley Electoral”, lapso mínimo que debe transcurrir entre el reconocimiento de la personalidad jurídica del partido político y la fecha de las elecciones. Sin embargo, el Consejo Supremo Electoral reconoció a YATAMA su condición de partido político el 4 de mayo de 2000, es decir, seis meses antes de las elecciones municipales de 2000, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 77 de la Ley Electoral; y
c) el Estado “privó a los candidatos de YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre del año 2000 del derecho de acceder a un juicio justo, ser oídos y ejercer su derecho a [la] defensa, al no prever en el derecho interno un recurso sencillo y efectivo para impugnar resoluciones del Consejo Supremo Electoral”.
143. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas:
a) la resolución que emitió el Consejo Supremo Electoral “no presenta ningún tipo de razonamiento con respecto a […] las decisiones que contiene”, y al ordenar que no se registren los candidatos por no llenar el tiempo requerido por la ley, “no aclara si el tiempo a que se refiere es el que debe poseer de existencia un partido para participar en las elecciones o el tiempo señalado para la inscripción de candidatos”;
b) YATAMA no fue notificada de la decisión del Consejo Supremo Electoral de “no aceptar a los candidatos propuestos por el PPC”, con el cual YATAMA había conformado una alianza en la RAAS. Al comunicarse con funcionarios del Consejo Supremo Electoral, éstos informaron que “la lista completa de YATAMA iba a salir en la publicación definitiva de candidatos”, lo cual no aconteció;
c) el artículo 84 de la Ley Electoral dispone que cuando el Consejo rechace a un candidato por no llenar los requisitos legales, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes, para que subsane los defectos o sustituya los candidatos. “El Consejo Supremo Electoral no sólo no inició el procedimiento de subsanación de candidatos, sino que tampoco notificó el rechazo de los mismos”;
d) el artículo 98 de la Ley Electoral establece la posibilidad de que los partidos y alianzas interpongan recursos “ante el Consejo Supremo Electoral contra las decisiones de los Consejos Electorales que consideren han violado sus derechos”. Como la resolución de 15 de agosto de 2000 fue emitida en “única instancia”, los representantes de YATAMA interpusieron un recurso de revisión ante aquél, que “nunca fue resuelto”;
e) el Estado estaba obligado a “respetar el procedimiento establecido en la [l]ey”, aunque sus resoluciones fuesen administrativas o jurisdiccionales;
f) debido a que la consecuencia legal de que YATAMA no participara en las elecciones municipales de 2000 era “la cancelación de la personalidad jurídica” de partido político, “los representantes legales de YATAMA presentaron un recurso de amparo con base en el artículo 76 de la ley electoral[,] que permite que los partidos recurran [al] amparo por la cancelación de la personería jurídica”. Sin embargo, el procedimiento de cancelación de la personería jurídica de los partidos que “no participarían en el proceso electoral de 2000” nunca se inició oficialmente, lo que implica que si “para poder recurrir en amparo era necesaria la existencia de una resolución definitiva, el Estado ya había cercenado este derecho al no iniciar el proceso de cancelación de YATAMA, como lo establece la Ley Electoral”. El Tribunal de Apelaciones, que adelantó el trámite inicial del recurso de amparo, resolvió “suspender de oficio el acto en lo referente a dejar al Partido Regional YATAMA sin registrar a sus candidatos”. Esta decisión no fue cumplida por el Consejo Supremo Electoral;
g) la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de amparo interpuesto por YATAMA sin referirse a las “razones que [..] justificaban su competencia” ni al “objeto principal del recurso”;
h) el Consejo Supremo Electoral no ejerce funciones jurisdiccionales, sino administrativas. La legislación nicaragüense no exige que los miembros de dicho órgano sean expertos en materia legal o electoral. Además, “en el caso de Nicaragua no existe recurso judicial alguno contra las decisiones en materia electoral, mientras que en los demás países cuyo órgano electoral posee las mismas características, existe la posibilidad de recurrir ante el órgano judicial”; e
i) el Estado dejó en indefensión a las presuntas víctimas del caso y violó su derecho a un “recurso rápido y efectivo” al no prever un medio para “impugnar las decisiones del Consejo Supremo Electoral”.
144. Alegatos del Estado:
a) en el caso de YATAMA “no era aplicable [el] procedimiento[ establecido en la Ley ELectoral,] por cuanto no estaba rechazando a un candidato en particular, no se estaba denegando una solicitud de inscripción de candidatos, sino que el partido político YATAMA, no cumplió con los requisitos exigidos para la presentación de candidatos según el título VI de la Ley Electoral”;
b) YATAMA no cumplió lo previsto en el artículo 77 de la Ley Electoral, ya que solicitó que los candidatos presentados por la alianza política fueran inscritos a su favor, y esta solicitud debió presentarla ante el Consejo Supremo Electoral;
c) el Consejo Supremo Electoral resolvió que “de los partidos políticos que presentaron las firmas de ciudadanos, de conformidad al art[ículo] 77 [de la] Ley Electoral, únicamente alcanzaron el 3% a que se refiere el mencionado artículo, las presentadas por el Partido Liberal Constitucionalista y las presentadas por el Partido Conservador”;
d) “el partido político YATAMA, como efecto de la disolución de la alianza política que había conformado, no cumplió con el artículo 82 párrafo 2 de la Ley Electoral que exige, para las elecciones municipales, inscribir candidatos al menos en el ochenta por ciento de los municipios”;
e) la resolución que el Consejo Supremo Electoral emitió el 15 de agosto de 2000 “es de contenido y materia estrictamente electoral”, y contra tal decisión “no cabe recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario” (artículos 173 de la Constitución Política, 1 de la Ley Electoral e inciso 5 del artículo 51 de la Ley de Amparo). La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha sostenido que contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no procede recurso alguno;
f) el partido YATAMA fundamentó su recurso de amparo en el artículo 76 de la Ley Electoral, en el cual se dispone que dicho recurso procede ante los Tribunales de Justicia contra las resoluciones que el Consejo Supremo Electoral emita en materia de partidos políticos. No obstante, la resolución dictada el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral es estrictamente electoral y no se refiere a partidos políticos. Esta última materia está regulada en los “incisos 17, 18 y 19” del artículo 10 de la Ley Electoral; y
g) los representantes señalan que no se siguió el procedimiento establecido en “el artículo 37 y siguientes”, pero no expresaron que el inciso 5 del artículo 51 de la Ley de Amparo declara improcedente este recurso contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral.
Consideraciones de la Corte
145. El artículo 8.1 de la Convención señala que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
146. Como ha quedado establecido en los hechos probados (supra párr. 124.51, 124.57 y 124.61), el Consejo Supremo Electoral, la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia adoptaron decisiones relativas a la participación de los candidatos de YATAMA en las elecciones municipales de noviembre de 2000.
1) Aplicación del artículo 8.1 con respecto a las decisiones del Consejo Supremo Electoral
147. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[141].
151. Las decisiones que emitió el Consejo Supremo Electoral incidieron directamente en el ejercicio del derecho a la participación política de las personas propuestas por el partido YATAMA para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, por cuanto se trataban de decisiones que les negaban su inscripción como candidatos, y la posibilidad de ser elegidos para determinados cargos públicos. La normativa nicaragüense ha asignado al Consejo Supremo Electoral el cumplimiento de funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional. Inclusive, el Estado en sus alegatos indicó que “la Ley en materia electoral le da al Consejo una función jurisdiccional […] y por ello resolvió como un organismo judicial de última instancia, de acuerdo con la Constitución Política vigente”.
153. Las decisiones que el Consejo Supremo Electoral emitió en materia electoral y que implicaban una afectación de los derechos políticos de las personas propuestas por YATAMA como candidatos para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, debían estar debidamente fundamentadas, lo que implicabaseñalar las normas en las que se fundamentaban los requisitos que estaba incumpliendo YATAMA, los hechos en que consistía el incumplimiento y las consecuencias de ello.
154. Como ha quedado probado (supra párr. 124.46), el 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución en la cual indicó, inter alia, que el Partido de los Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS (supra párr. 124.38 y 124.39), no cumplió con un requisito para la inscripción de candidatos. La Corte ha constatado que en dicharesolución no se hizo referencia alguna al incumplimiento de requisitos en que incurrió YATAMA en la RAAS ni en la RAAN, lo cual creó inseguridad respecto de la aprobación de participación de sus candidatos. El Consejo no notificó a YATAMA esta decisión, a pesar de que le afectaba por cuanto la exclusión delPartido de los Pueblos Costeños (PPC) podría tener consecuencias para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAS. Tampoco se indicó que existiera problema alguno para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAN.
155. Con posterioridad a dicha decisión de 18 de julio de 2000, los representantes de YATAMA remitieron diversos escritos al Consejo Supremo Electoral, en los cuales fundamentalmente requerían a dicho Consejo que definiera la situación de sus candidatos, ya que YATAMA no había recibido comunicación oficial respecto de la participación política de sus candidatos en las elecciones municipales de ese año (supra párr. 124.47 a 124.50).
156. El Consejo Supremo Electoral se pronunció sobre la participación política de los candidatos de YATAMA en la RAAS y en la RAAN el 15 de agosto de 2000, y decidió no inscribir a los candidatos de dicho partido en el proceso electoral de noviembre de dicho año (supra párr. 124.51).
157. En cuanto a la participación de los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS, en la resolución de 15 de agosto de 2000 el Consejo Supremo Electoral declaró: “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la Región Autónoma del Atlántico Sur” (supra párr. 124.51.a). No se indicó fundamentación alguna respecto de esta decisión. Por otra parte, en el “Considerando II” señaló que “YATAMA e[ra] un partido legalmente constituido y en pleno uso de los derechos que establec[ía] la Ley Electoral y que como tal[,] p[odía] participar en las elecciones de noviembre de 2000, ya sea en alianzas o individualmente[,] siempre y cuando cumpl[ier]a con la Ley Electoral y Términos establecidos en el Candelario Electoral”. Sin embargo, el Consejo manifestó que al no contar el Partido de los Pueblos Costeños (PPC) con el porcentaje de firmas a que se refiere el artículo 77.7 de la Ley Electoral, “el número de municipios en los cuales YATAMA present[ó] candidatos no alcanza[ba] el 80% a que se refiere el art[ículo] 82 párrafo segundo en concordancia con el art[ículo] 80 in fine de la Ley Electoral”. El Consejo no indicó en qué municipios careció YATAMA de representación.
158. En cuanto a la participación de los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAN, la aludida resolución de 15 de agosto de 2000 declaró que “no se registr[ara]n los candidatos presentados en el Atlántico Norte por dicha Organización, en vista de que la misma no llen[ó] el tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” (supra párr. 124.51.b). En los “Considerandos” no se alude a los fundamentos de esta decisión. El Consejo Supremo Electoral no indicó si el “tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” que YATAMA “no llen[ó]” era el necesario para la obtención de la personalidad jurídica de YATAMA como partido político para participar en dichas elecciones (supra párr. 124.23), o el establecido en el calendario electoral para la presentación de la lista de candidatos (supra párr. 124.30).
159. Dado que, como se encuentra probado, YATAMA había obtenido su personalidad jurídica con la antelación exigida por el artículo 77 de la Ley Electoral para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000 (supra párr. 124.23 y 124.28), y que había presentado las listas de candidatos dentro del plazo estipulado en el calendario electoral (supra párr. 124.30, 124.31 y 124.39), el Consejo debió señalar qué requisito específico de la Ley Electoral había incumplido YATAMA, indicando la norma correspondiente, con el fin de que se comprendiera qué “tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” era el que YATAMA no “llen[ó]” y las razones de dicha conclusión.
160. El cumplimiento de la garantía de la fundamentación de las decisiones adoptadas en el proceso electoral de noviembre de 2000 era especialmente importante, tomando en cuenta que la Ley Electoral No. 331 que regía dicho proceso entró en vigencia aproximadamente 9 meses antes del día estipulado para la celebración de las elecciones, es decir, se trataba del primer proceso electoral que se realizaba bajo la vigencia de esa ley, la cual consagraba importantes modificaciones respecto de la ley anterior, tales como la eliminación de la figura de la asociación de suscripción popular y la nueva exigencia de que sólo se puede participar como candidato a través de un partido político (supra párr. 124.20).
161. El Tribunal considera que al excluir a las presuntas víctimas de participar en las elecciones municipales de 2000, el Consejo Supremo Electoral no respetó la garantía prevista en el artículo 84 de la Ley Electoral No. 331, que dispone:
[c]uando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.
162. Al resolver que YATAMA no cumplía los requisitos para la inscripción de sus candidatos en la RAAS y en la RAAN, el Consejo Supremo Electoral no otorgó a esa organización la oportunidad de subsanar la deficiencia existente. Tampoco se había notificado a YATAMA la resolución que emitió el Consejo el 18 de julio de 2000 (supra párr. 124.46), que excluyó de participar en las elecciones al PPC, partido que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, alianza que se encontraba pendiente de autorización por el Consejo Supremo Electoral. Un mes más tarde el Consejo dispuso que los candidatos propuestos por YATAMA no podían participar porque no estaban satisfechos todos los requisitos para ello (supra párr. 124.51).
163. El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral se dirigió “a la ciudadanía en general y a la comunidad internacional para hacer de su conocimiento [… q]ue […] se otorgó personalidad jurídica al partido político […] YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigencia y fuerza legal”, y que dicho partido político regional “podr[ía] participar y presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas en las elecciones de noviembre de [2001]” (supra párr. 124.62). Resulta extraño este proceder del Consejo Supremo Electoral, e incluso contrario a lo establecido en la Ley Electoral No. 331, que prevé como causal de cancelación de la personalidad jurídica de un partido político que éste “[n]o particip[e] en las elecciones que se convoquen” (artículo 74.4). Por un lado, el Consejo decide que los candidatos propuestos por YATAMA no pueden participar en las elecciones de noviembre de 2000 (supra párr. 124.51), lo cual conllevaría la cancelación de la personalidad jurídica como partido político, y por otro emite un comunicado en que indica que YATAMA conserva tal personalidad de partido.
164. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos candidatos.
2) Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de la Convención
165. El artículo 25.1 de la Convención señala que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
166. El artículo 2 establece que
[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
171. La Constitución Política de Nicaragua establece en su capítulo VI un Poder Electoral independiente de los otros tres poderes y cuyo órgano de mayor jerarquía es el Consejo Supremo Electoral (artículo 129). La Constitución dispone que respecto de las resoluciones de dicho Consejo en materia electoral “no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario” (artículo 173.14), la Ley de Amparo estipula que no procede el recurso de amparo “[c]ontra las resoluciones dictadas en materia electoral” (artículo 51.5), y la Ley Electoral establece que “[d]e las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia” (artículo 76).
172. El 30 de agosto de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight, representantes legales de YATAMA, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN (Sala Civil, Bilwi), un recurso de amparo administrativo (supra párr. 124.55), con base en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, en contra de la Resolución de 15 de agosto de 2000, mediante la cual el Consejo Supremo Electoral excluyó a YATAMA de las elecciones municipales de 2000 (supra párr. 124.51). El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de amparo interpuesto, declarándolo improcedente in limine litis (supra párr. 124.61)con fundamento en que no tenía competencia para conocer en materia electoral, ya que la resolución que dictó el Consejo Supremo Electoral se refería a dicha materia y el artículo 173 de la Constitución dispone que contra las resoluciones de dicho órgano no cabrá recurso ordinario ni extraordinario. En esta decisión la Sala de lo Constitucional también señaló que, de conformidad con la sentencia que había emitido el 16 de julio de 1999 en otro caso, las únicas decisiones del Consejo Supremo Electoral recurribles a través del amparo son las relativas a materia administrativa referidas a partidos políticos, aunque no hizo ninguna consideración respecto de las diferencias existentes entre los asuntos relativos a partidos políticos y la materia electoral, ni sobre las razones por las cuales la decisión que YATAMA recurría quedaba comprendida en esta última categoría.
173. No existía ningún recurso judicial contra la decisión que adoptó el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51), por lo cual ésta no podría ser revisada, en caso de que hubiere sido adoptada sin observar las garantías del proceso electoral previsto en la Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en el artículo 8.1 de la Convención, aplicables a dicho proceso.
174. Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos.
176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
177. En cuanto a otros alegatos de los representantes, la Corte no encuentra que los hechos planteados por la Comisión en el presente caso demuestren que se configurara una violación al artículo 25.2.c) de la Convención.
X
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(DERECHOS POLÍTICOS E IGUALDAD ANTE LA LEY)
178. Alegatos de la Comisión:
Respecto de la violación al artículo 23 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención alegó que:
a) los candidatos presentados por YATAMA para las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000 en la RAAN y en la RAAS se vieron impedidos de participar en ellas como consecuencia de la resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua el 15 de agosto de 2000. No tuvieron acceso a un recurso eficaz que les permitiera hacer valer sus derechos políticos fundamentales. “[L]os electores de la Región Autónoma del Atlántico de Nicaragua se vieron impedidos de elegir entre los candidatos a los presentados por el partido indígena YATAMA”;
b) “el ejercicio de los derechos políticos, entre ellos ‘ser elegido’, implica que los órganos encargados de velar por su práctica y cumplimiento actúen de acuerdo a las normas del debido proceso y que sus decisiones sean susceptibles de revisión”. Los organismos electorales deben garantizar el ejercicio de los derechos políticos “a través de la independencia e imparcialidad con que desempeñen sus funciones”;
c) “[d]entro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas[,] a fin de garantizar su supervivencia física y cultural”, así como garantizar su participación efectiva en los procesos de toma de decisiones que les afectan;
d) el artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado a la luz de las disposiciones normativas de la Constitución Política, del Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica y de la Ley de Municipios, que tienden a fortalecer la participación política de los pueblos indígenas;
e) a pesar de las normas de carácter constitucional y legal que reconocen el derechode las comunidades de la Costa Atlántica a vivir y desarrollarse bajo formas de organización social que correspondan a sus tradiciones históricas y culturales, la Ley Electoral de 2000 obligó a las organizaciones indígenas de la Costa Atlántica a constituirse como partidos políticos. Si bien el artículo 71 de la referida ley expresa que se respetará la forma natural de organización y participación de las organizaciones indígenas para que formen partidos regionales, “en la práctica deben someterse a las mismas reglas que se aplican a los partidos nacionales o regionales no indígenas electorales”. Los miembros de YATAMA cumplieron las exigencias de la Ley Electoral;
f) la Ley Electoral despoja de algunos derechos a una parte de la población en razón de su origen étnico; y
g) solicita a la Corte que declare que Nicaragua es responsable por la violación del artículo 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena YATAMA en la RAAN y en la RAAS, “por no prever normas en la [L]ey [E]lectoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los distintos procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”.
179. Alegatos de los representantes
Además de alegar la violación al artículo 23 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas alegaron que el Estado violó el artículo 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. Con respecto a la violación de todos los referidos artículos, los representantes expresaron los mismos argumentos resumidos en el párrafo 143 de esta Sentencia y además señalaron que:
a) el Estado violó los derechos políticos consagrados en la Convención en perjuicio de los candidatos presentados por YATAMA y de las comunidades indígenas que los eligieron por haber excluido a los mencionados candidatos de las elecciones municipales, a través de la resolución que emitió el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 y la confirmación de esta resolución por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre del mismo año; “no haberles permitido contradecir la resolución del CSE, arguyendo que se trataba de ‘materia electoral’; y por no haber cumplido su propio derecho interno que ordena al Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”;
b) los candidatos de YATAMA no pudieron representar políticamente a sus organizaciones y comunidades indígenas, que los habían escogido de conformidad con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, y no pudieron cumplir sus expectativas personales y comunales ni participar en los asuntos públicos. Además, “las comunidades indígenas y sus miembros no tuvieron la posibilidad de verse representados por sus propios integrantes”. “[L]as autoridades que fueron electas en la Costa Atlántica no representan al 85% de votantes, en su gran mayoría indígenas, que no concurrieron a las urnas en señal de protesta por la exclusión de YATAMA. Esta falta de representación política ha tenido un efecto directo en las decisiones que se han tomado a nivel municipal respecto al uso y manejo de los recursos”;
c) la organización YATAMA no tuvo participación en los asuntos municipales, pese a que la población indígena es mayoritaria en las Regiones Autónomas del Atlántico. Además, se puso en riesgo la existencia jurídica del partido político YATAMA;
d) el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica “no garantiza el derecho de los pueblos indígenas que habitan esta región a participar activamente en la toma de decisiones que les afectan”;
e) el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho al autogobierno de los pueblos indígenas, y el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas señala que éstos tienen derecho a participar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones que afecten sus derechos, vidas y destinos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener ydesarrollar sus instituciones. El Consejo Supremo Electoral “hizo todo lo contrario, es decir, puso barreras a la participación de YATAMA”;
f) la discriminación del Estado a los miembros de YATAMA en lo que respecta a su derecho a elegir y ser elegidos se produjo por la imposición de una serie de requisitos excesivos, que preveían una carga desmedida para los pueblos indígenas; la interpretación que el Estado dio a la Ley Electoral, al señalar que se exige la presentación de documentos exclusivamente ante el Consejo Supremo Electoral en Managua; diversos obstáculos interpuestos por el Consejo Supremo Electoral y por la propia administración de justicia, que se tradujeron en graves violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y falta de adopción de medidas especiales que permitieran la participación política en condiciones igualitarias. “[L]as organizaciones indígenas no tienen las mismas posibilidades que los partidos políticos nacionales para cumplir con los requisitos que exige la Ley Electoral”;
g) las medidas de protección especial son necesarias e imperativas para que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos efectivamente, en plano de igualdad con el resto de la población, y a fin de garantizar la supervivencia de los valores culturales y, en particular, las formas de participación política;
h) la legislación del Estado dispuso requisitos inadecuados con impacto discriminatorio sobre los pueblos indígenas, no previó medios de tutela de los derechos de las presuntas víctimas y excluyó arbitrariamente a los candidatos presentados por YATAMA;
i) “el Estado no permitió que los candidatos de YATAMA particip[ara]n en igualdad de condiciones en las elecciones municipales de 2000, no garantizó la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos y, con ello, no garantizó que los electores indígenas fueran representados en igualdad de condiciones que el resto de electores”; y
j) el Estado también ha violado el derecho a la igualdad por no haber adoptado medidas especiales de protección para facilitar y asegurar la participación política de los pueblos indígenas, de conformidad con sus valores, usos y costumbres.
180. Alegatos del Estado:[152]
a) en las elecciones municipales del año 2000 se respetaron las normas constitucionales y la Ley Electoral vigentes;
b) los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales no obtuvieron resultados favorables en dichas elecciones, por deficiencia en la observancia de los requisitos establecidos en la legislación electoral;
c) las declaraciones rendidas mediante affidávits por la señora Lidia Chamorro y el señor Mauricio Carrión Matamoros demostraron la validez de la Ley Electoral, el nivel constitucional del Consejo Supremo Electoral y la aplicación de las leyes. Las declaraciones de los peritos Carlos Hurtado Cabrera, Secretario de la Presidencia para Asuntos de la Costa Atlántica, y Saúl Castellón demostraron la preocupación del Estado por el desarrollo económico, político y social del Caribe Nicaragüense y por su vinculación plena con el norte, centro y oeste del país;
d) en las elecciones de 4 de noviembre del 2004 YATAMA cumplió los requisitos de la Ley Electoral, y obtuvo triunfos en Puerto Cabezas, Waspam, Prinzapolka, Desembocadura de Río Grande, Corn Island y Tortuguero;
e) los candidatos electos dentro de las comunidades indígenas tienen que someterse a lo dispuesto por la legislación, al igual que los candidatos de las otras regiones o departamentos de Nicaragua;
f) el criterio que sostuvo la perito María Luisa Acosta respecto de que YATAMA tiene el objetivo estratégico de alcanzar el autogobierno indígena implica “contemplar una agrupación independiente dentro de un Estado independiente, lo cual es totalmente inaceptable”;
g) “la [L]ey [Electoral …], como otras leyes, tiene que reformarse”. Nicaragua se encuentra “en el proceso de modificar y perfeccionar las leyes”. Probablemente, el Estado pueda “encontrar un método [que,] de acuerdo con recomendaciones [de] los organismos internacionales”, permita flexibilizar la referida ley “a efectos de que la participación sea más efectiva, especialmente cuando se refiere a las regiones alejadas de la capital”;
h) confía en que la Corte “[le] ayudará[… con] recomendaciones [… para] mejorar la ley en beneficio, no sólo de la comunidad YATAMA, […] sino [de] todas las comunidades que integra[n] los mestizos del Pacífico y otras comunidades del Norte y del Centro del país”;
i) la Ley Electoral tiene rango constitucional. Su reforma “requeriría sacar el 60% de los votos”;
j) “no acepta y protesta” que haya violado el derecho a la igualdad y a la no discriminación; y
k) la Ley Electoral prevé medidas especiales de protección para los pueblos indígenas, pues “les permite designar a quienes aspiran a participar en la vida pública[,] tomando en cuenta sus tradiciones, valores, usos y costumbres”, pero, una vez designados, “[los] candidatos oficiales [de las comunidades indígenas] tienen que someterse a lo dispuesto por la legislación como el resto de candidatos de las otras regiones [… D]e establecerse requisitos especiales para regiones determinadas[, se] estaría en presencia del establecimiento de diferentes categorías de ciudadanos nicaragüenses, ya que […] la ley es general y de aplicación por igual para todos los Nicaragüenses”.
Consideraciones de la Corte
181. El artículo 23 de la Convención ordena que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
182. El artículo 24 de la Convención Americana dispone que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
183. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta[153].
187. En relación con la obligación de respetar los derechos, el artículo 1.1 de la Convención dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
188. Acerca del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
190. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si Nicaragua restringió indebidamente los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención y si se configuró una violación a la protección igualitaria consagrada en el artículo 24 de la misma.
1) Derechos políticos en una sociedad democrática
2) Contenido de los derechos políticos
3) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
209. La Ley Electoral No. 331 de 2000 exige el cumplimiento de requisitos que no contemplaba la ley anterior y que limitan en mayor medida la posibilidad de participar en las elecciones municipales (supra párr. 124.20). Esa nueva Ley Electoral entró en vigencia aproximadamente nueve meses antes del día estipulado para la celebración de las elecciones, en el primer proceso electoral que se realizaba bajo su vigencia.
210. La Corte toma nota del reconocimiento hecho por el Estado respecto de la necesidad de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000, y considera que esto implica admitir que dicha ley contiene disposiciones que afectan el ejercicio del derecho a la participación política. Durante la audiencia pública ante la Corte (supra párr. 37) el Agente del Estado expresó “con convicción […] que hay que reformar tanto esa ley como una serie de leyes en Nicaragua”, “para ello [le]s será muy útil recibir el concurso de aportes, de recomendaciones, de buscar cómo flexibilizar la ley en aquellos puntos en que no se roce con el fondo de la ley[,] a efectos de que la participación sea más efectiva, especialmente cuando se refiere a las regiones alejadas de la capital”. Asimismo, el mencionado Agente agregó que “procurar[ía] que cuanto antes se gestione, se negocie, una mejora a las leyes electorales, que […] beneficie no solo al grupo YATAMA que lo merece, sino a los demás grupos del país y a los miembros de los partidos políticos […]”. En igual sentido, el Secretario de Asuntos para la Costa Atlántica de Nicaragua, quien rindió dictamen ante la Corte, expresó que existe “una necesidad imperiosa de que esa ley sea reformada” (supra párr. 111).
211. La Secretaría General de la OEA en su “Observación electoral en Nicaragua: elecciones municipales, 2000” señaló que la Ley Electoral No. 331 de 2000 “disminuyó considerablemente las oportunidades de participación en la elección municipal”, y se refirió a la falta de claridad de dicha ley al destacar que
la ley generó controversias en cuanto a su interpretación y más aún sobre su aplicación. Durante la estadía de la Misión, se observó que ante casos similares se aplicaron criterios de interpretación diferentes; y en consecuencia, se produjeron decisiones o resoluciones diferentes.
212. En cuanto a la observancia del principio de legalidad, la Corte estima que la Ley Electoral No. 331 de 2000 es ambigua debido a que no establece con claridad las consecuencias del incumplimiento de ciertos requisitos tanto para quienes participaban a través de un partido como para quienes lo hacían en una alianza de partidos; es confusa la redacción sobre los procedimientos aplicables cuando el Consejo Supremo Electoral determina que hay incumplimiento de algún requisito; y no regula claramente las decisiones fundamentadas que dicho órgano debería adoptar para establecer quiénes quedan inscritos para participar en las elecciones y quiénes no cumplen los requisitos para ello, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado. Dicha ley no permite un claro entendimiento del proceso por parte de los ciudadanos y de los órganos electorales y favorece su aplicación arbitraria y discrecional mediante interpretaciones extensivas y contradictorias que restringen indebidamente la participación de los ciudadanos, restricción particularmente indeseable cuando afecta severamente bienes fundamentales, como son los reconocidos a través de los derechos políticos[175].
213. En cuanto a los requisitos para ser electo establecidos en la Ley Electoral de 2000, el Tribunal toma nota de que la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, mediante sentencia No. 103 emitida el 8 de noviembre de 2002, declaró inconstitucionales los párrafos 1 y 2 del numeral 9) del artículo 65 de dicha ley, así como el numeral 7) del artículo 77 de la misma ley, referidos al requisito de la presentación del tres por ciento de firmas de ciudadanos para presentar candidatos, por considerar que lo dispuesto en los referidos numerales del artículo 65 constituía “un obstáculo para el ejercicio de los derechos políticos” y que lo dispuesto en el artículo 77.7 “constitu[ía] una indebida y odiosa intromisión en la actividad política de los ciudadanos” (supra párr. 124.75).
214. Por otra parte, la Ley Electoral No. 331 de 2000 sólo permite la participación en los procesos electorales a través de partidos políticos (supra párr. 124.20). Esta forma de organización no es propia de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica. Se ha probado que YATAMA logró obtener personalidad jurídica para participar como partido político en las elecciones municipales de noviembre de 2000, cumpliendo los requisitos correspondientes (supra párr. 124.28). Sin embargo, los testigos Brooklyn Rivera Bryan y Jorge Teytom Fedrick, y la perito María Dolores Álvarez Arzate, enfatizaron que el requisito de transformarse en partido político desconoció las costumbres, organización y cultura de los candidatos propuestos por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica.
218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestos por YATAMAuna forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política, en contravención de las normas internas (supra párr. 205) que obligan al Estado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica, y afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos en las elecciones municipales de 2000. El Estado no ha justificado que dicha restricción atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo. Por el contrario, dicha restricción implica un impedimento para el ejercicio plenodel derecho a ser elegido de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que integran YATAMA.
221. El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 dispone como requisito para participar en las elecciones municipales que los partidos políticos presenten candidatos al menos en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción territorial y respecto del 80% del total de las candidaturas (supra párr. 124.24). En este caso, el Consejo Supremo Electoral decidió no registrar a los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS consideró que, al quedar excluido el partido que se presentó en alianza con YATAMA, éste último, por si solo, no cumplía el requisito de haber presentado candidatos en el 80% de los municipios de la circunscripción territorial (supra párr. 124.51.a).
222. El testigo Brooklyn Rivera Bryan explicó que
fu[eron] obligados a […] entrar en otras áreas donde no existen indígenas porque la Ley Electoral obliga [a que] se cumpla el 80% de candidatos que hay que inscribir de todos los municipios. Entonces en la región autónoma hay municipios de matriz indígena donde domina[n], donde t[ienen su] liderazgo y estructura, pero hay otros municipios que son mestizos ladinos [con los] que no t[ienen] ni vinculación ni interés, pero la ley [l]os obligó a entrar a organizar y participar en los procesos, de lo contrario [serían] descalificados para participar en las elecciones.
223. Esta exigencia de la Ley Electoral de 2000 No. 331 constituye una restricción desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000. No se toma en cuenta que la población indígena y étnica es minoritaria en la RAAS, ni que habría municipios en los que no se contaría con apoyo para presentar candidatos o no se tendría interés en buscar dicho apoyo.
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224. La Corte encuentra que Nicaragua no adoptó las medidas necesarias para garantizar el goce del derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, ya que se vieron afectados por la discriminación legal y de hecho que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones municipales de noviembre de 2000.
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228. La referida afectación a los electores se vio reflejada en las elecciones municipales de 2000, ya que, por ejemplo, en la RAAN se registró un abstencionismo de aproximadamente 80%, el cual se debió a que un aparte de los electores no se consideraba adecuadamente representada por los partidos que participaron (supra párr. 124.69), y cinco partidos políticos solicitaron al Consejo Supremo Electoral que “[d]eclarar[a] la nulidad de las elecciones en la RAAN[… y r]eprogramar[a] nuevas elecciones municipales […], con inclusión del Partido Indígena YATAMA” (supra párr. 124.71). Asimismo, el perito Carlos Antonio Hurtado Cabrera resaltó que YATAMA “es la principal organización política indígena que existe en el país” (supra párr. 111).
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229. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 23 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar enlas elecciones municipales de noviembre de 2000, ya que dispuso y aplicó disposiciones de la Ley Electoral de 2000 No. 331 que establecen una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentan de forma discriminatoria. Asimismo, el Tribunal estima que el Estado violó el artículo 23.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de dichos candidatos, como consecuencia de que las decisiones que los excluyeron de ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravención de las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención y no pudieron ser controladas a través de un recurso judicial (supra párrs. 164, 173 y 176).
XI
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
OBLIGACIÓN DE REPARAR
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A) BENEFICIARIOS
234. Alegatos de la Comisión:
a) son parte lesionada “los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena” YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 en la RAAN y en la RAAS;
b) “los representantes han descrito a la Corte que los listados finales de víctimas han sido el resultado de consultas con líderes y miembros de Yatama”. Dichas consultas “son la fuente más apropiada para conformar listados definitivos, particularmente en la RAAS”; y
c) la lista de 59 candidatos de la RAAN “es el resultado de información confirmada por el Estado a través de certificación”, la cual es un medio probatorio idóneo. Respecto de dos personas que fueron sustituidas en la RAAS, la parte lesionada “está en posición de explicar por qué consideró que, a pesar de haber sido sustituidos, fueron también [presuntas] víctimas”.
235. Alegatos de los representantes de las víctimas:
a) son titulares del derecho a la reparación los “candidatos presentados por la organización indígena YATAMA” excluidos de las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000;
b) el Estado “ha violado los derechos políticos de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica” y, por ende, las reparaciones deben alcanzar a los miembros de esas comunidades que se vieron impedidos de votar por los candidatos que habían elegido previamente y de ser representados por éstos;
c) en varias oportunidades solicitaron al Consejo Supremo Electoral que les “otorg[ara] copias de las listas oficiales de candidatos”. El Estado “se negó a aportar el listado de candidatos y candidatas presentados por YATAMA en la […] RAAS”;
d) en la lista de la RAAS “existe más de un candidato para cada cargo de elección[, dado que …] no […] logra[ron] conseguir las listas oficiales de candidatos”. “[Dichas] inconsistencias […] pod[í]an despejarse una vez que el Estado present[ara] las listas oficiales”; y
e) en casos en los que las presuntas víctimas no están individualizadas y la Corte no puede fijar indemnización alguna para ellas, el Tribunal ha establecido reparaciones para todos los miembros de las comunidades indígenas afectadas por los hechos del caso.
236. Alegatos del Estado
El Estado alegó que “no reconoce víctimas o presuntas víctimas” y, en cuanto a que “no ha dado facilidades para conocer con exactitud a las supuestas víctimas [y] para obtener sus listados oficiales, [indicó que] en Nicaragua existen procedimientos legales [con el fin de] obtener la exhibición de documentos o de cosas muebles según lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil”.
Consideraciones de la Corte
237. La Corte considera “parte lesionada”, con el carácter de víctimas de las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 23, 24 y 25de la Convención Americana, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y del artículo 8.1 de dicho tratado, en relación con el artículo 1.1 del mismo, a los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de 2000 en la RAAN y en la RAAS. Estas personas serán beneficiarias de las reparaciones que fije el Tribunal.
238. La determinación de quiénes son los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAN y en la RAAS para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, fue realizada por el Tribunal en el capítulo VIII de esta Sentencia titulado “Consideraciones respecto de la determinación de presuntas víctimas” (supra párrs. 125 a 141).
B) DAÑOS MATERIAL E INMATERIAL
239. Alegatos de la Comisión:
a) respecto del daño material, solicita a la Corte que fije una “suma en equidad para determinar el monto indemnizatorio que por concepto de daño emergente y lucro cesante le corresponde a las víctimas”, para lo cual tome en consideración “no sólo la afectación que les produjo a las víctimas verse impedid[a]s de participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000 en la Costa Atlántica[,] sino también […] el efecto en sus proyectos de vida como líderes políticos representantes de sus pueblos, que vieron frustrada la posibilidad de representar los intereses comunitarios en el gobierno local”;
b) respecto del daño inmaterial, “deben tenerse en cuenta la entidad de las violaciones y el impacto individual y comunitario de las acciones y omisiones del Estado”. Debe tenerse en cuenta la afectación producida a los pueblos indígenas, por lo cual la Corte debe ordenar reparaciones individuales y colectivas;
c) los candidatos presentados por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000 en la Costa Atlántica fueron elegidos por las comunidades; al no permitirse su participación política en dicho proceso, “se sintieron menoscabados ante sus comunidades”;
d) la exclusión de los candidatos de YATAMA de las elecciones municipales de noviembre de 2000 “afectó además a los miembros de los diversos pueblos indígenas […] y desmoralizó a toda la sociedad de la Costa Atlántica”; y
e) el Estado causó “un daño inmaterial individual con impacto colectivo”, el cual debe considerar la Corte para “su resarcimiento, ajustándose su liquidación a criterios de equidad”. Fue conculcado el derecho de los electores indígenas a votar y elegir libremente a candidatos representativos de sus comunidades.
240. Alegatos de los representantes de las víctimas:
a) en cuanto al daño emergente:
i. los candidatos de YATAMA para las elecciones de noviembre de 2000 y las comunidades realizaron gastos necesarios para participar en las elecciones;
ii. “las comunidades indígenas a las que pertenecen los candidatos presentados por YATAMA, no solamente los eligieron según sus usos, costumbres, valores y derecho consuetudinario, sino que también aportaron, en apoyo a sus candidatos, […] ciertos bienes y servicios”;
iii. la estimación del monto de los gastos realizados por los candidatos de YATAMA y sus comunidades debe tener en cuenta la tradición oral de los pueblos indígenas;
iv. la Corte debe fijar en equidad la indemnización por los gastos realizados durante la campaña electoral. Se presenta, ejemplificativamente, un cálculo de las cantidades totales de gastos en que incurrieron una candidata a alcaldesa (US$ 46.903,97), un candidato a vicealcalde (US$ 12.190,80), un candidato a concejal (US$ 16.057,05) y un candidato a concejal suplente (US$ 11.491,43);
v. la Corte debe fijar en equidad una indemnización a favor de las comunidades indígenas de la RAAN y de la RAAS por el mismo concepto, suma que “deberá ser invertida por el Estado” “en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de [dichas] comunidades […,] de común acuerdo con éstas y con la organización indígena YATAMA”; y
vi. en sus alegatos sobre costas y gastos se refirieron a los gastos en que incurrió la organización YATAMA en la campaña electoral en Puerto Cabezas y Waspam, pero no solicitaron una cantidad específica por concepto de indemnización.
b) la Corte debe establecer en equidad las cantidades correspondientes a lucro cesante, debido a que los candidatos de YATAMA tuvieron que abandonar sus trabajos o suspender sus actividades económicas para dedicarse a la campaña política;
c) en cuanto al daño inmaterial solicitan a la Corte que fije en equidad la indemnización que el Estado debe pagar a los candidatos de YATAMA por el daño moral que les produjo la exclusión política, así como a las comunidades indígenas de la Costa Atlántica. Las víctimas sufrieron vergüenza familiar y social por la imposibilidad de “ejecutar el compromiso que habían [asumido] con su pueblo”. Además, han sufrido angustia y problemas familiares “por haber perdido sus empleos y […] sacrificado sus ahorros”. La Corte debe tomar en “cuenta el daño causado al proyecto de vida de los candidatos y candidatas al fijar el monto correspondiente al daño moral”, “pues difícilmente podrán presentarse nuevamente como candidatos en otras elecciones populares”; y
d) la Corte debe ordenar al Estado “crear un fondo especial de desarrollo de las comunidades indígenas”, cuya creación y administración se consulte constantemente a éstas.
241. Alegatos del Estado:
a) rechaza la pretensión de resarcir daño emergente y lucro cesante debido a que no ha violado ninguno de los derechos consagrados en la Convención Americana en perjuicio de los candidatos de YATAMA, y no reconoce la obligación de indemnizar;
b) en los procesos electorales cada candidato actúa a su propio riesgo. Las personas que aspiran a participar en la “vida pública de Nicaragua” no están obligadas a abandonar su actividad laboral. Es “probable que los candidatos de YATAMA hayan interrumpido voluntariamente su vida laboral”; y
c) respecto del daño inmaterial se opone a la pretensión de haber producido perjuicios a los planes de vida de los candidatos, así como “al reclamo sobre perjuicios morales causados a los candidatos de YATAMA[,] por cuanto se ha demostrado que hicieron uso oportuno de los derechos que las leyes vigentes contemplan”, y “cuando una persona o una organización política se someten a un marco legal preestablecido, se corre el riesgo de ganar o no obtener resultados deseables”.
Consideraciones de la Corte
244. Los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales propuestos por YATAMA, así como esta organización, incurrieron en diversos gastos durante la campaña electoral antes de que el Consejo Supremo Electoral decidiera no inscribir a esos candidatos. Los miembros de las comunidades de la Costa Atlántica que eligieron en asambleas a los candidatos realizaron aportes materiales para la participación de éstos. En el presente caso, se excluyó a los candidatos propuestos por YATAMA de participar en la elección mediante decisiones violatorias de la Convención. Como consecuencia de ello, merecen una indemnización por concepto de daño material por los gastos en que incurrieron, para lo cual se toman en cuenta los comprobantes aportados por los representantes, diversos testimonios allegados a la Corte y lo señalado por la perito María Dolores Álvarez Arzate respecto de la tradición oral de las comunidades indígenas.
245. La Corte no fijará indemnización por concepto de lucro cesante, relacionado con la omisión de actividades laborales o económicas, que no tiene un nexo causal con las violaciones declaradas.
246. En cuanto al daño inmaterial ocasionado a los candidatos, es preciso tomar en consideración que ser propuesto como candidato para participar en un proceso electoral reviste una especial importancia y constituye un gran honor entre los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica. Quienes asumen una candidatura deben demostrar capacidad, honestidad y compromiso con la defensa de las necesidades de las comunidades, y adquieren la gran responsabilidad de representar los intereses de éstas. El testigo John Alex Delio Bans expresó que los candidatos se sintieron discriminados, puesto que no pudieron ejercer su derecho a ser elegidos. La testigo Anicia Matamoros de Marly señaló que se “desmorali[zó y sintió] que si toda la vida [habían sido] excluidos[, …] de nuevo [l]os estaban excluyendo”; las comunidades “estaba[n] casi culpando a los líderes, [porque pensaban] que habían hecho pacto”. En sentido similar declararon el testigo Eklan James Molina y la perito María Dolores Álvarez Arzate.
247. La Corte pondera esas particularidades al evaluar la insatisfacción que los candidatos sintieron al verse indebidamente excluidos de participar en las elecciones y representar a sus comunidades. Este sentimiento se vio acentuado por el hecho de que el Consejo Supremo Electoral no fundamentó las razones por las que los candidatos propuestos por YATAMA no podían ser inscritos, lo cual provocó que las comunidades no entendieran los motivos que excluían a sus candidatos. Estos se sintieron impotentes para dar una explicación a sus comunidades y consideraron que la exclusión obedecía a su condición de miembros de comunidades indígenas.
248. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal fija, en equidad, la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nicaragüense, como indemnización por concepto de los referidos daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda.
C) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
249. Alegatos de la Comisión
Solicitó a la Corte que ordene al Estado que:
a) otorgue un reconocimiento público a los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000 en la RAAN y en la RAAS, a través de un acto simbólico, acordado previamente con las víctimas y sus representantes;
b) adopte en su derecho interno las medidas que sean necesarias para crear un recurso efectivo y sencillo de impugnación de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, sin limitaciones respecto a la materia recurrida;
c) adopte las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar la participación de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua en los procesos electorales, de acuerdo con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres; y
d) adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares.
250. Alegatos de los representantes de las víctimas
Solicitaron a la Corte que ordene al Estado que:
a) reconozca públicamente su responsabilidad por las violaciones cometidas, lo cual debe realizarse en forma oral, traducirse al miskito, sumo rama e inglés y ser publicado y distribuido entre las comunidades indígenas de la Costa Atlántica;
b) contrate un espacio radial en donde reconozca públicamente las violaciones a los derechos humanos cometidas, se comprometa a evitar que se repitan y lea “los hechos y la parte conclusiva de la sentencia que dicte la Corte”, y “destine un fondo para que las comunidades puedan difundir el contenido de esta publicación en los diferentes idiomas […] a través de medios radiales”;
c) publique la sentencia de la Corte en los dos diarios de mayor circulación del país y en el Diario Oficial de Nicaragua;
d) modifique los requisitos para participar en las elecciones con el propósito de asegurar que las comunidades indígenas puedan acceder a cargos públicos a través de sus representantes, elegidos de conformidad con su derecho consuetudinario, usos, valores y costumbres;
e) modifique su legislación interna para que las organizaciones puedan presentar candidatos en las zonas en las que están asentadas;
f) adopte medidas legislativas que “asegur[en] la representación de las comunidades indígenas en las distintas estructuras de poder”, en consulta con dichas comunidades y respetando sus formas de organización. El Estado debe establecer circunscripciones electorales que tomen en cuenta los territorios indígenas, y fijar una “cuota étnica” a favor de los pueblos indígenas en la Asamblea Legislativa;
g) adopte medidas afirmativas con el objeto de fomentar y garantizar la participación política de los pueblos indígenas, previa consulta con éstos;
h) dicte medidas que permitan que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral sean recurridas ante un órgano judicial, sin considerar si se trata o no de materia electoral; e
i) cree “una Secretaría para Asuntos Indígenas a través de una ley[,] que debe estar encargada de hacer frente a las necesidades de este sector de la población y cuyo titular debe ser elegido en consulta con las comunidades”.
251. Alegatos del Estado:
a) se opone a que se ordenen garantías de no repetición, pues “mientras estén vigentes la Constitución Política y la Ley Electoral los procesos electorales deberán ajustarse a dichas leyes”;
b) no acepta la pretensión de que se adopten “medidas especiales de protección” a favor de los indígenas organizados en YATAMA para que participen en las elecciones municipales, de acuerdo con sus usos y costumbres; y
c) la Ley Electoral, “como otras leyes[,] tiene que reformarse”. El Estado está en “el proceso de modificar y perfeccionar las leyes”, y es posible que se pueda “encontrar un método de acuerdo con recomendaciones que los organismos internacionales” realicen para “flexibilizar la ley”, con el fin de “que la participación sea más efectiva, especialmente cuando se refiere a las regiones alejadas de la capital”.
Consideraciones de la Corte
a) Publicidad de esta Sentencia
252. Como lo ha ordenado en otras ocasiones[186], la Corte dispone que el Estado publique en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la presente Sentencia. En la publicación se deben incluir los títulos de los referidos capítulos. El fallo se deberá publicar íntegramente en el sitio web oficial del Estado. Para estas publicaciones se fija plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
253. La Corte toma en cuenta que “las comunidades usan la radio comunitaria como medio informativo”, por lo que considera necesario que el Estado de publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos 124.11, 124.20, 124.28, 124.31, 124.32, 124.39, 124.40, 124.46, 124.51, 124.62, 124.68, 124.70 y 124.71 del capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y 227 que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la presente Sentencia,lo cual deberá efectuarse en español, miskito, sumo, rama e inglés. La transmisión radial deberá efectuarse al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b) Adopción de medidas legislativas para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral
c) Reformas a la Ley Electoral No. 331 de 2000 y otras medidas
256. La Corte toma nota del reconocimiento realizado por el Estado en la audiencia pública respecto de la necesidad que existe de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 y de su disposición favorable a la recepción de aportes para ese fin (supra párr. 210). Esta actitud podrá constituir un elemento positivo para el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la presente Sentencia.
257. Con respecto a la alegación del Estado en el sentido de que la reforma “requeriría sacar 60% de los votos” y de que en noviembre de 2006 habrá elecciones y al estar “en un proceso electoral[,] es difícil cambiar las reglas del juego”, la Corte recuerda que los Estados no pueden invocar las disposiciones del derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales[187].
258. Para atender los requerimientos del principio de legalidad en esta materia (supra párr. 212), el Estado debe reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y lasdecisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado.
260. Finalmente, la Corte estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación[188].
D) COSTAS Y GASTOS
261. Alegatos de la Comisión
Solicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las víctimas o sus representantes en el fuero interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originaran como consecuencia de la tramitación de la […] demanda ante la Honorable Corte”, correspondiendo “a la Corte apreciar prudentemente [su] alcance”.
262. Alegatos de los representantes de las víctimas
Solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar:
a) “a cada uno de los candidatos excluidos de las elecciones municipales todos los gastos en los cuales incurrieron dentro de sus procesos de consulta de sus comunidades”;
b) US$ 61.222,04 (sesenta y un mil doscientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América, con cuatro centavos) a favor de YATAMA[189], por los gastos en que incurrió a nivel interno e internacional, con la presentación de “los recursos a nivel administrativo ante el propio [Consejo Supremo Electoral] y ante la vía judicial en el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia”, así como en las diversas reuniones que ha debido realizar en la RAAN y en la RAAS con el fin de “congregar a todos sus candidatos y planificar las mejores estrategias para el litigio del caso a nivel interno y a nivel internacional [y] explicarles los avances del mismo”. YATAMA también incurrió en los gastos relacionados con “la elaboración de los affidávit y los poderes presentados [a la] Corte”, así como con “el transporte y la estadía de algunas de las personas presentadas como testigos en la audiencia” ante la Corte;
c) US$ 13.137,99 (trece mil ciento treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América, con noventa y nueve centavos) a favor de CENIDH[190]por los gastos incurridos en el proceso internacional; y
d) US$ 34.178,91 (treinta y cuatro mil ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, con noventa y un centavos) a favor de CEJIL[191] por los gastos incurridos en el proceso internacional.
263. Alegatos del Estado
El Estado objetó el pago de costas y gastos a favor de YATAMA y de sus representantes, pues se trata de “una demanda sin fundamento legal”.
Consideraciones de la Corte
264. La Corte ha establecido que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana[192]. Corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance de aquéllos, considerando los gastos generados ante las jurisdicciones interna e interamericana, y teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en la equidad[193].
265. La organización YATAMA incurrió en gastos directamente por las gestiones efectuadas en representación de las víctimas en el ámbito interno e incurrió en algunos gastos en el proceso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Asimismo, CENIDH y CEJIL incurrieron en gastos al representar a las presuntas víctimas en el proceso internacional. Por ello, el Tribunal estima equitativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nicaragüense a la organización YATAMA por concepto de las costas y gastos, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar gastos sufragadospor éstas.
E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
266. El Estado cubrirá la indemnización por concepto de daños material e inmaterial (supra párr. 248), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 265) y adoptará las medidas de publicidad dispuestas por la Corte (supra párrs. 252 y 253) dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
267. Nicaragua deberá implementar las medidas de reparación relativas a la creación de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral (supra párrs. 254 y 255), las reformas a la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párrs. 258 y 259), y a la adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos políticos de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica (supra párr. 259), dentro de un plazo razonable.
268. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nicaragüense, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
269. El pago de la indemnización por concepto de daños material e inmaterial establecida en esta Sentencia se deberá entregar a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (supra párr. 248).
270. El pago correspondiente al reintegro de las costas generadas por las gestiones realizadas por YATAMA, CENIDH y CEJIL en el trámite interno y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos será hecho a favor de la organización YATAMA, según lo dispuesto en el párrafo 265 de la presente Sentencia.
271. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización por daños material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregadas a la organización YATAMA en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.
272. Si por causas atribuibles a la organización YATAMA no fuese posible que ésta las recibadentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará los montos a favor de dicha organización en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria nicaragüense solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nicaragüense y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias de Nicaragua. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
273. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua.
274. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazode un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Nicaragua deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
275. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad, que
1. Desestima las cinco excepciones preliminares interpuestas por el Estado, de conformidad con los párrafos 63 a 67, 71 a 73, 82 a 96 y 100 a 103 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por siete votos contra uno, que
2. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en los términos de los párrafos 147 a 164 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
3. El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en los términos de los párrafos 165 a 176 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
4. El Estado violó los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en los términos de los párrafos 201 a 229 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 260 de la misma.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
Y DISPONE:
Por siete votos contra uno, que:
6. El Estado debe publicar, en el plazo de un año, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 252 de la misma.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
7. El Estado debe publicar íntegramente la presente Sentencia en el sitio web oficial del Estado, en el plazo de un año, en los términos del párrafo 252 de la misma.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
8. El Estado debe dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, en el plazo de un año, a los párrafos 124.11, 124.20, 124.28, 124.31, 124.32, 124.39, 124.40, 124.46, 124.51, 124.62, 124.68, 124.70 y 124.71 del capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la presente Sentencia,lo cual deberá efectuarse en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una, en los términos del párrafo 253 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
9. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
10. El Estado debe reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y lasdecisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado, en los términos del párrafo 258 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
11. El Estado debe reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres, en los términos del párrafo 259 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
12. El Estado debe pagar, por concepto de la indemnización por los daños material e inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 248 de la presente Sentencia, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
13. El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 265 de la presente Sentencia, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
14. El Estado debe efectuar los pagos por concepto de daños material e inmaterial y reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 266 y 268 a 273 de la misma.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
15. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 274 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.
El Juez ad hoc Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente sobre los puntos resolutivos segundo a decimoquinto. Los Jueces García Ramírez, Jackman, Cançado Trindade y García-Sayán hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados. Dichos votos acompañan esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 23 de junio de 2005.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Alejandro Montiel Argüello
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
1. De acuerdo con la legislación nicaragüense corresponde al Poder Electoral, independientemente de los tres Poderes tradicionales, la organización, dirección y vigilancia de las elecciones. El organismo más alto del poder electoral es el Consejo Supremo Electoral, el cual tiene funciones jurisdiccionales y administrativas. Es indudable que en el caso presente la inscripción de los candidatos que participarían en la elección, era una función jurisdiccional en materia electoral, que requería una decisión sobre si el partido o alianza de partidos que presenta la solicitud están legalmente autorizados para presentarla, si la misma solicitud cumple con los requisitos que exige la ley y si los candidatos ostentan las cualidades necesarias.
2. En el caso presente el Consejo Supremo Electoral ejerció sus funciones al denegar la inscripción de los candidatos presentados por YATAMA para Alcaldes, Vice-alcaldes y Concejales de los Municipios de las Regiones Autónomas de la costa Atlántica en las elecciones que se celebraron en el año 2000. La resolución dictada por el Consejo Supremo Electoral constituye la culminación del proceso seguido para la determinación de si YATAMA tenía derecho de presentar candidatos y sobre ese proceso no se ha señalado concretamente violación de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.2 de la Convención que por una interpretación extensiva ha venido a aplicarse a toda clase de procesos y no sólo a los penales.
3. Respecto del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha alegado su violación por haberse impedido a los candidatos de YATAMA su participación en las elecciones, lo mismo que la violación del artículo 24 (Derecho a la Igualdad) por exigirse a los candidatos de YATAMA los mismos requisitos que a los no indígenas y la violación del artículo 25 (Protección Judicial) por no proveerse un recurso para tutelar el derecho de participar en las elecciones.
4. Cabe observar que el artículo 23.2 concede a los Estados el derecho de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por razones de edad y algunas más. Otras regulaciones por diferentes razones son contrarias a la Convención y constituirán violaciones de los derechos pero las reglamentaciones que son permitidas sólo con restricciones son las referentes a las personas pues esta disposición no puede ser interpretada en el sentido de que toda otra reglamentación aunque no sea referente a las personas sea violatoria de los derechos humanos ya que es indudable que la celebración de elecciones requiere una reglamentación sobre los partidos que puedan participar en ellas, sobre la nominación de los candidatos de esos partidos y muchos otros puntos más. Es mediante esas reglamentaciones que las elecciones pueden celebrarse en orden y ser representativas de la voluntad popular, y fue en aplicación de esas reglamentaciones permitidas que el Consejo Supremo Electoral denegó la inscripción de los candidatos de YATAMA.
5. Respecto del artículo 24 es precisamente en aplicación del principio de la igualdad que se exigió a los candidatos indígenas los mismos requisitos que a los no indígenas. Salvo algún caso excepcional un Estado no puede tener leyes diferentes para cada una de las etnias que lo integran cuando se trata de la elección de autoridades que ejercerán sus funciones en territorios habitados por diferentes etnias como son los Municipios de las Regiones Autónomas.
6. En cuanto al artículo 25 se debe señalar que esta Corte en su Opinión Consultiva OC-9/87 (“Garantías Judiciales en Estado de Emergencia”, párr. 22) dijo que “este artículo (el artículo 8 de la Convención, párr. 1), cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención “Garantías Judiciales” lo cual puede inducir a confusión porque en ellos no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
El artículo 25 de la Convención se intitula “Protección Judicial”, establece el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes y más adelante precisa el compromiso del Estado “a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”.
Las dos disposiciones citadas han sido interpretadas como si ellas establecieran el recurso de amparo como obligatorio en todos los casos, más eso no es así.
7. La legislación electoral nicaragüense establece una serie de recursos contra los funcionarios electorales inferiores, que en algunos casos pueden llegar hasta el Supremo Consejo Electoral, pero expresamente excluye el recursos de amparo en cuestiones electorales al igual que lo hacen las legislaciones de muchos otros países y también son muchos los países que al igual que Nicaragua excluyen del recurso de amparo las resoluciones judiciales por considerar que los recursos ordinarios son suficientes para garantizar los derechos humanos. Cuando el Supremo Consejo Electoral resolvió en el caso presente la solicitud de YATAMA para la inscripción de sus candidatos no estaba ejerciendo una simple función administrativa sino que actuaba como un tribunal judicial en materia electoral y la consecuencia de ello es que contra esa resolución no era procedente el recurso de amparo que se tramita ante funcionarios del Poder Judicial. Como fundamento de esa disposición legal puede tomarse en cuenta que el alto grado de politización partidista que existe en muchos países hace preferible en ellos la no politización del Poder Judicial pues esto se produciría necesariamente al conferirle funciones en materia electoral. Así que, tanto por ser una resolución jurisdiccional como por ser materia electoral el recurso de amparo era improcedente.
8. Tratándose en el presente caso de reglamentaciones permitidas, está fuera de la competencia de la Corte entrar al examen de la resolución del Consejo Supremo Electoral para determinar si fue dictada en correcta aplicación de la Ley Electoral de Nicaragua. Eso equivaldría a convertir la Corte en un tribunal de apelación sobre todos los tribunales nacionales, apartándose de sus funciones de interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención. Tampoco puede la Corte entrar a considerar la legislación nicaragüense en ausencia de toda prueba de que ella sea contraria a los derechos humanos y tomando en cuenta que YATAMA participó, bajo la misma legislación en las elecciones locales de 2004 y no tuvo problema alguno.
9. Para concluir, deseo dejar constancia de las razones de mi disentimiento en cuanto a los puntos sobre publicidad de la Sentencia, sobre reforma de la legislación y sobre adopción de otras medidas porque, como dije en el punto 14 de mi Voto en el Caso Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, Sentencia de 1 de marzo del presente año, el artículo 63 de la Convención no encomienda a la Corte la promoción de los derechos humanos y los puntos citados constituyen una promoción y no una reparación a las víctimas.
10. Lo dicho en el párrafo anterior no debe interpretarse como que considero perfecta la legislación nicaragüense en cuanto al tratamiento de los indígenas que habitan en la Costa Atlántica. El Gobierno de Nicaragua, respetuoso de los derechos de las comunidades indígenas, está consciente de los defectos y por ello en la reforma constitucional de 1995 se precisó el régimen de autonomía de las comunidades étnicas y en 1987 se había dictado el Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica (Ley No. 28) y en 2003 se dictó la Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica (Ley No. 445). Además, ha creado una Asesoría Especial en la Presidencia de la República para los casos de la Costa Atlántica, que en la actualidad es desempeñada por una de las personas que declaró en la fase oral de este caso.
11. He disentido de los puntos de la parte resolutiva sobre daños materiales e inmateriales y resarcimiento de gastos a favor de YATAMA y sus candidatos, porque no se justifican en ausencia de violación de los derechos humanos. Más aún, en el caso de que hubiera ocurrido la violación la presente Sentencia constituiría suficiente reparación, tomando en cuenta que los reclamantes solo contaban con una expectativa de participar en las elecciones y que los cargos públicos, particularmente los que se disputaban en esas elecciones, constituyen un deber cívico y un honor, no debiendo ser considerados como una fuente de ingresos económicos. Además, es importante señalar que YATAMA tuvo plena participación en las elecciones de autoridades locales que se celebraron el año próximo pasado. Son muy numerosos los casos en que la Corte Europea de Derechos Humanos ha decidido que su declaración de que el Estado ha violado los derechos humanos constituye suficiente reparación y el caso presente amerita la aplicación de esa jurisprudencia tomando en cuenta todas las circunstancias del mismo.
Alejandro Montiel Argüello
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DEL CASO YATAMA VS. NICARAGUA, DEL 23 DE JUNIO DE 2005
A) Categorías de violaciones. Individuos e integrantes de grupos o comunidades
1. La Corte Interamericana ha conocido violaciones cometidas en agravio de individuos, aisladamente, que pueden reducirse a un caso concreto o poner a la vista un patrón de comportamiento y sugerir medidas destinadas a evitar nuevas transgresiones similares en agravio de numerosas personas. Asimismo, este Tribunal ha conocido violaciones que afectan a numerosos miembros de un grupo humano y que reflejan actitudes o situaciones con alcance general y fuertes raíces históricas, inclusive.
2. Esta segunda categoría de asuntos conduce a reflexionar, a partir de un litigio concreto y de ciertas víctimas individualizadas, sobre el estado que guardan los integrantes de ese grupo e incluso este mismo, sin que ello represente, en modo alguno, desbordar las atribuciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana, puesto que cada resolución se refiere a un supuesto concreto y dispone acerca de él, sin perjuicio de que aporte reflexiones y criterios que pudieran resultar aprovechables para el examen de otras situaciones similares. Si éstas se plantean ante la misma jurisdicción serán materia de examen individual, pero a ese examen contribuirá la orientación jurisprudencial elaborada en otras oportunidades.
3. Por lo demás, la idea de que la orientación jurisprudencial razonablemente formada, ponderada, reiterada --hasta constituir una “jurisprudencia constante”--, puede proyectarse sobre situaciones en las que aparecen las mismas condiciones de hecho y de derecho que han determinado aquélla, es perfectamente consecuente con el quehacer de un tribunal internacional de “convencionalidad”, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada a aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos multilaterales que le confieren competencia material.
4. El Tribunal regional de derechos humanos no constituye una nueva instancia para revisar las resoluciones de los órganos judiciales, sino una instancia única, de carácter internacional, dispuesta para definir el alcance de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana, mediante la aplicación e interpretación de ésta. Así lo resuelve la propia Convención, así lo ha entendido la Corte misma y así lo reconocen, con creciente uniformidad y énfasis, los más altos tribunales de países americanos, cuya recepción de la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye uno de los rasgos más recientes, valiosos y alentadores en el desenvolvimiento de la tutela jurisdiccional de los derechos humanos en el plano continental.
5. La meditación de la Corte se despliega en todos los litigios que se someten a su conocimiento, así como en las opiniones consultivas que emite. Ha sido en los casos que conciernen a integrantes de grupos humanos minoritarios --generalmente comunidades indígenas y étnicas-- presentes en diversas sociedades nacionales, donde esa reflexión suele adquirir mayor acento en el examen de factores de eliminación, exclusión, marginación o “contención”. Se trata de expresiones o vertientes de la violación de derechos, ejercida con diversa intensidad. Se identifican en una misma línea de conducta y manifiestan distintos momentos de los procesos históricos en los que se hallan inmersas. Poseen características específicas e implican un quebranto o un inminente riesgo de quebranto de los principios de igualdad y no discriminación, proyectados en diversos espacios de la vida social. Se traducen en infracción de numerosos derechos.
6. Al examinar esos casos, la Corte ha tenido presente, en todo momento, el alcance subjetivo de su competencia a la luz del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que aclara la connotación que ese instrumento internacional maneja acerca del concepto de “persona”: el ser humano, el individuo, como titular de derechos y libertades. El Tribunal no puede exceder esta frontera establecida por la Convención que fija su competencia. Pero tampoco debe prescindir del examen profundo de las cuestiones que se le proponen, a fin de precisar sus verdaderas características, raíces, implicaciones, consecuencias, etcétera, para comprender la entidad de las violaciones cometidas, en su caso, y resolver adecuadamente en torno a las reparaciones que pudieran corresponder a ellas.
7. De ahí que en diversas decisiones --sobre todo acerca de integrantes de esos grupos indígenas o étnicos-- haya considerado la Corte los derechos de los individuos, miembros de las comunidades o los grupos, dentro de su marco necesario, característico, sustancial: los derechos colectivos de las comunidades a las que aquéllos pertenecen, su cultura --que les confiere una “identidad cultural” a la que tienen derecho y que incide en su individualidad y desarrollo personal y social--, sus costumbres y usos que concurren a integrar un punto de referencia que la Corte necesita para entender y resolver los casos que se le plantean. Sería infructuoso y conduciría a conclusiones equivocadas extraer los casos individuales del contexto en el que se presentan. Analizar aquéllos en su propia circunstancia --en el más amplio sentido de la expresión; actual e histórica-- no sólo aporta datos de hecho para entender los acontecimientos, sino datos de derecho --a través de las referencias culturales-- para establecer su carácter jurídico y sus implicaciones de la misma naturaleza.
8. La Corte ha debido examinar igualmente ciertos temas que atañen a otros grandes grupos humanos, también expuestos a violaciones o victimados por éstas, aun cuando los elementos para su identificación social no sean los mismos que concurren en los casos contenciosos a los que he aludido en los párrafos anteriores. Así se ha hecho en sendas opiniones consultivas, particularmente las de fechas más recientes, que han contribuido a esclarecer el alcance de los derechos humanos de personas expuestas a rechazo, abuso o marginación; así, los detenidos extranjeros, en los términos de la Opinión Consultiva OC-16; los niños o menores de edad que incurren en conductas ilícitas o se hallan sujetos a medidas de protección pública, conforme a la Opinión Consultiva OC-17, y los trabajadores migrantes, principalmente los indocumentados, según la Opinión Consultiva OC-18. He agregado Votos razonados a estas tres opiniones. Me remito a lo que he dicho en ellos.
9. En otro orden de hechos, la Corte Interamericana también ha examinado cuestiones que penden sobre conjuntos de personas unidas por ciertos vínculos de profesión, ocupación o interés. En estos casos ha sido necesario dictar medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, para preservar derechos y mantener incólumes, por lo tanto, los bienes jurídicos protegidos por aquéllos. En estas hipótesis, la Corte ha ido más lejos, avance que se explica y justifica tomando en cuenta las características propias de los casos planteados y la naturaleza misma de las medidas provisionales. Efectivamente, este Tribunal se ha pronunciado sobre la protección inmediata, de carácter precautorio, en relación con numerosas personas no identificadas, pero siempre individualizables, cuyos derechos se hallan en severo riesgo. No se trata de medidas sobre un grupo, una corporación, una sociedad, un pueblo, sino sobre los integrantes de éstos: personas físicas titulares de derechos en riesgo.
10. Este nuevo alcance de la tutela internacional, producto de la evolución de la jurisprudencia interamericana --que aún podría ir adelante en la medida en que lo permita la interpretación razonable de la Convención-- se produjo a partir de la resolución sobre medidas provisionales en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, como se observa en el Voto razonado conjunto que emitimos el Juez Alirio Abreu Burelli y yo, cinco años atrás, en ese primer asunto abarcado por la nueva jurisprudencia, adoptando un criterio en el que he insistido en otros Votos razonados referentes a medidas provisionales que corren en la misma línea abierta en el Caso de San José de Apartadó.
B) Comunidades indígenas
11. En su LXVII Período Ordinario de Sesiones (13 a 30 de junio de 2005), la Corte Interamericana ha deliberado y dictado sentencias sobre varios litigios a los que son aplicables las consideraciones que expongo en este Voto agregado a la Sentencia del Caso YATAMA vs. Nicaragua. Me refiero a este mismo, desde luego, y a las resoluciones finales en el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam y en el Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, e igualmente, en alguna medida, a la resolución sobre medidas provisionales en el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, correspondiente a Ecuador.
12. En aquellos tres casos contenciosos, que han culminado en sentencias de fondo y reparaciones, se analizan puntos relacionados con cuestiones que atañen a miembros de comunidades indígenas y étnicas, precisamente en tanto tales --no por motivos estrictamente personales o individuales--, y que tienen su origen o desarrollo en la relación que históricamente han guardado y mantienen todavía esas comunidades con otros sectores de la sociedad y, en definitiva, con el Estado mismo, relación que se proyecta sobre los miembros de dichos grupos e incide en los derechos humanos de éstos. Obviamente, no se trata de cuestiones aisladas o contraídas exclusivamente a los Estados o las sociedades nacionales en cuyo ámbito surgen los conflictos examinados en estos casos, si bien las sentencias se refieren --como es natural-- a esos conflictos y solamente a ellos, y no pretenden --ni podrían pretender-- alcanzar otros litigios actuales o potenciales.
13. Para quien reflexiona sobre esta materia --y en todo caso para quien suscribe este Voto-- es interesanteobservar que también en otros lugares del Continente Americano han surgido problemas como los examinados ahora, que han llegado al conocimiento de la Corte con creciente frecuencia y determinado ciertos desarrollos jurisprudenciales. Estos, que obligan en el ámbito propio de cada sentencia, pudieran interesar en un espacio más amplio --como he dichosupra--, tomando en cuenta la gran semejanza y acaso identidad que existe entre las condiciones jurídicas, sociales y culturales --históricas y actuales-- que se hallan en el origen de las controversias que se observan en muy diversos territorios nacionales.
14. Conviene recordar, como referencia útil para la identificación de determinadas categorías de litigios y la definición del perfil general de nuestra jurisprudencia, algunos precedentes significativos. La relación se inicia, probablemente, con el Caso Aloeboetoe, uno de los más antiguos en la historia jurisdiccional de la Corte Interamericana, en el que se presentaron cuestiones asociadas a la pertenencia de las víctimas a determinado grupo humano minoritario. Y en esa misma dirección es indispensable destacar el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de Nicaragua, que posee relevancia especial en cuanto suscitó un amplio examen sobre derechos de los integrantes de comunidades indígenas en un país americano, a cuya sentencia también acompañé un Voto razonado en el que me refiero con alguna extensión a estas cuestiones.
15. Por supuesto, ha habido otros casos en los que también han venido a cuentas los temas de pertenencia a comunidades y culturas indígenas, que ponen a la vista el derecho a la identidad y las diversas implicaciones que éste puede tener y efectivamente tiene al amparo de la Convención Americana. Todo ello invita a considerar que no nos encontramos ante litigios ocasionales, aislados, circunscritos a un solo espacio, como tampoco ante controversias ordinarias que deban ser analizadas y resueltas a partir de fórmulas abstractas, uniformes, desatentas a la historia y al orden jurídico propio de los interesados, un orden jurídico que concurre a establecer el alcance --aquí y ahora: en espacios y tiempos precisos, no fuera de ellos-- de los conceptos jurídicos que provee la Convención Americana.
C) Eliminación. El Caso de la Comunidad Moiwana
16. En el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte no examinó la masacre ocurrida el 29 de noviembre de 1986, porque se trata de hechos anteriores a la fecha en que es posible ejercer la competencia, ratione temporis, del Tribunal interamericano. Analiza, en cambio, violaciones que se mantuvieron desde entonces --esto es, violaciones continuas o permanentes, concepto que la jurisprudencia ha puntualizado en otros casos, particularmente a propósito de hipótesis de desaparición forzada-- o infracciones más recientes a la Convención Americana, sobre las que ciertamente tiene competencia. No es excesivo observar --porque se trata de un hecho histórico-- que si debiéramos buscar un punto de inicio para las tribulaciones de los miembros de la comunidad Moiwana, esa referencia tampoco se hallaría en la fecha de la masacre, sino en el tiempo en que sus antecesores se vieron forzados a salir de sus territorios africanos y fueron trasladados a América en condición de esclavos, episodio que integra una de las páginas más oscuras en la historia de la humanidad.
17. En este caso se ha producido --aunque la Corte no emite declaración o condena al respecto, por el dato de competencia temporal al que me referí supra-- la acción pública más severa que pudiera dirigirse contra los miembros de una comunidad: eliminación física. De ahí provino la dispersión de los sobrevivientes, pero no la pérdida de derechos de los miembros de aquélla, ni la alteración de las características que esos derechos pudieran revestir, ni la desaparición del deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos precisamente en los términos que impone la naturaleza de éstos, que se mantienen vigentes.
18. Todo esto se acoge en la sentencia de la Corte, en la que destacan: a) la titularidad de derechos sobre el territorio ocupado tradicionalmente, más allá de la falta de documentación que la acredite, habida cuenta de que la formalidad documental no es elemento constitutivo de la propiedad en estos casos, ni prueba única de la titularidad de derechos y ni siquiera medio idóneo para acreditarla; b) la naturaleza sui generis de la relación que los miembros de la comunidad, en el marco de esta misma, guardan con el territorio que les pertenece, relación que debe ser considerada y que influye sobre otro deber a cargo del Estado (que tiene, por supuesto, su propio fundamento): el deber de justicia penal, en tanto el ejercicio de ésta permite la “purificación” del territorio, que a su vez auspicia el retorno de los pobladores, y c) la intangibilidad de la cultura comunitaria, que se proyecta sobre los miembros del grupo a título de derecho a una identidad cultural, como lo demuestran las decisiones que la Corte construye precisamente a partir de los elementos característicos de esa cultura.
D) Exclusión. El Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa
19. El Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa trae al presente problemas de antiguo origen: no sólo aquellos que principian con los avatares de la primera conquista y colonización, comunes a los países de Latinoamérica, sino los que derivan de ciertos sucesos menos remotos, pero que también produjeron, como se vio en el proceso, consecuencias adversas para los grupos indígenas. Me refiero al que describe, escuetamente, un párrafo revelador que figura en los hechos probados de la sentencia respectiva: “A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco paraguayo fueron vendidas a través de la bolsa de valores de Londres”. Este segundo proceso de colonización, si se puede llamar así, determina un largo proceso en el que se produjeron, por diversos motivos, varios desplazamientos de comunidades indígenas cuyos ancestros habían sido, alguna vez, señores de esas tierras.
20. En la sentencia sobre este caso, la Corte Interamericana aborda dos cuestiones muy relevantes, entre otras (a estas últimas pertenece el tema del debido proceso, aplicado a la reivindicación territorial), a saber: a) la propiedad de la comunidad sobre sus tierras ancestrales, o más que eso: la relación --que es mucho más que un tradicional derecho de propiedad, como indicaré infra-- que aquella tiene con el territorio que ha ocupado, relación que se proyecta, obviamente, sobre los individuos integrantes de la comunidad y contribuye específicamente al conjunto de los derechos de estos, y b) el derecho a la vida de los miembros de la comunidad, en los términos del artículo 4.1 de la Convención y en conexión, además, con lo que significa el derecho a la tenencia de la tierra y lo que deriva de las modalidades que ésta reviste.
21. Una vez más, la Corte fija el alcance de la propiedad cuando se trata de integrantes de comunidades indígenas, o mejor dicho: una vez más asume el alcance que aquélla tiene y que el Estado debe respetar, al amparo de una cultura ancestral en la que ese derecho hunde su raíz y del que toma sus características principales. En estos casos, la propiedad posee caracteres diferentes de los que tiene --válidamente también, desde luego-- en otros medios; implica una relación singular entre el titular del derecho y el bien sobre el que éste se despliega. Es más que un derecho real, conforme al sentido que se atribuye corrientemente a esta expresión. Atrae otros componentes, que también interesan --o que sobremanera interesan-- para redefinir la propiedad a la luz de la cultura indígena en la que se ejerce la propiedad. En mi concepto, la Corte afirma con ello la relectura del artículo 21 de la Convención, a fin de que bajo éste hallen amparo tanto los derechos de propiedad en su versión clásica --que los principios liberales prevalecientes en el siglo XIX trasladaron a nuestro Continente--, como los derechos de propiedad que subyacían y finalmente reaparecieron. La relectura se hace con la mirada con que debe practicarse.
22. La misma legislación paraguaya, tanto en la norma constitucional como en otras disposiciones, ha reconocido la existencia de los pueblos indígenas “como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”. Este enfático reconocimiento, no sólo de un hecho demográfico, sino de una realidad cultural, que trae consigo consecuencias jurídicas, debe proyectarse en el respeto a formas tradicionales de tenencia de la tierra --anteriores a la formación y organización del Estado-- y en la seguridad de que los derechos derivados de esa tenencia serán efectiva y eficazmente garantizados por el poder público a través de las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional.
23. Antes de ahora, la Corte ha examinado el derecho a la vida. En este examen han quedado de manifiesto tanto las prohibiciones que aquel derecho entraña con respecto a la acción arbitraria del Estado, como las acciones, iniciativas, prestaciones o promociones que el propio Estado debe asumir y desarrollar para establecer o favorecer las condiciones de una vida digna. El primer sector de los deberes, absolutamente indispensable, fue aportado por la etapa anterior en el desarrollo del Derecho y en la provisión de los derechos. El segundo sector, también necesario --para que el derecho a la ‘vida’, un concepto con vena moral, no se resuma en una simple ‘posibilidad de existencia o subsistencia’, un dato biológico--, es característico de la etapa actual. Este concepto ha ingresado con fuerza en la jurisprudencial de la Corte.
24. Entiendo que la creación de condiciones para una vida digna, que significan desarrollo de las potencialidades individuales y búsqueda del propio destino, debe ocurrir conforme a las decisiones de la persona, las convicciones que ésta tiene, la cultura que comparte. De ahí la vinculación estrecha entre el derecho a la vida digna, por una parte, y el derecho a la “relación del hombre con la tierra” --tenencia, propiedad en el sentido más amplio--, que ha tomado en cuenta la sentencia. Es por todo ello que hubo violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención --con el alcance que hemos precisado-- en perjuicio de los miembros de la comunidad Yakye Axa. La carencia de prueba sobre las causas que produjeron la muerte de dieciséis miembros de la comunidad, que explica el voto mayoritario en esta sentencia, no excluye o reduce los términos de la declaración formulada en el punto resolutivo 3: hubo violación del derecho a la vida y esta violación afectó a todos los miembros de la comunidad.
E) Contención. El Caso YATAMA
25. En el Caso YATAMA se ha tenido a la vista otro rango de violaciones que agravian a miembros de comunidades. No se trata aquí de las vertientes más dramáticas advertidas en los casos anteriores: supresión física, privación de territorios, afectación del derecho a la vida, por ejemplo. Las circunstancias en que se producen los hechos de este caso suponen que la organización YATAMA, que reúne miembros de muchas comunidades, ha logrado, merced a una larga lucha que ya ha producido avances apreciables, un espacio propio en la vida política y social, que le confiere una posición relevante y aceptada --no sin severas reticencias, con implicaciones jurídicas diversas-- y la pone a salvo de agresiones con las características que se observan en los otros casos. De lo que ahora se trata es de acciones u omisiones con las que se “contiene” el avance de los integrantes de comunidades, en su calidad de tales. Nos hallamos, pues, ante una situación distinta que acaso corresponde a una última etapa en la sucesión de resistencias a la admisión de la igualdad y la no discriminación en favor de todas las personas, inclusive, por supuesto, los miembros de estos grupos minoritarios.
26. Ahora las acciones y omisiones que lesionan derechos reconocidos por la Convención se concentran en la actividad política, y por esta vía afectan la posibilidad de que los miembros de comunidades indígenas intervengan en pie de igualdad material con sus conciudadanos integrantes de otros sectores sociales y participen con eficacia en las decisiones que les atañen, conjuntamente con aquéllos. Esa intervención y esta participación se producen a través del ejercicio de los derechos políticos, entre otras vías.
27. Aquí me refiero, como he dicho, a una igualdad material y a una efectiva no discriminación, no a la mera igualdad formal que deja intacta --o disimula apenas-- la marginación y mantiene a salvo la discriminación. Se tiende a la obtención de aquella forma de igualdad por medio de factores o elementos de compensación, igualación, desarrollo o protección que el Estado brinda a los integrantes de las comunidades, a través de un régimen jurídico que reconoce los datos provenientes de cierta formación cultural y se instala sobre el genuino reconocimiento de las limitaciones, discriminaciones o restricciones reales y contribuye a superarlas, suprimirlas o compensarlas con instrumentos adecuados, no apenas con declaraciones generales sobre una igualdad inexistente e impracticable. La igualdad no es un punto de partida, sino un punto de llegada al que deben dirigirse los esfuerzos del Estado. En palabras de Rubio Llorente, el “Derecho se pretende justo, y es la idea de justicia la que lleva derechamente al principio de igualdad que, en cierto modo, constituye su contenido esencial”. Ahora bien, “la igualdad no es un punto de partida, sino una finalidad”.
F) Participación y derechos políticos
28. No se sirve a estos designios --ni se atiende, por lo tanto, a la igualdad y a la no discriminación-- si se siembra de obstáculos y exigencias, innecesarios y desproporcionados, el camino de quienes pugnan por la participación política a través del ejercicio de los derechos que ésta entraña, entre ellos el derecho al sufragio. La exigencia de participar a través de partidos políticos, que hoy se eleva como natural en las democracias de nuestra América, debiera aceptar las modalidades que sugiere la organización tradicional de las comunidades indígenas. No se trata, en lo absoluto, de minar el sistema de partidos, sino de atender, en la forma y términos que resulten razonables y pertinentes, a las condiciones de vida, trabajo y gestión de aquéllas. La admisión de estas condiciones y de las respectivas modalidades de participación política no se trasladan automáticamente a todos los medios ni van más allá del marco territorial, social y temporal en el que se plantean y resuelven. La Corte dispone lo que estima procedente dentro de las circunstancias que tiene a la vista.
29. Esta es la primera vez que incursiona la Corte en la reflexión sobre derechos políticos, a los que se refiere el artículo 23 del Pacto de San José, que el Tribunal ha analizado en conexión con otras disposiciones de alcance muy amplio: artículos 1.1, 2 y 24 del mismo instrumento. En concepto del Tribunal --conforme a mi propia apreciación-- esos derechos deben abastecerse con las circunstancias en las que sus titulares han de asumirlos y ejercerlos. No es posible, tampoco ahora, considerar los derechos en abstracto, como fórmulas vacías, neutrales, incoloras, provistas para conducir la vida de ciudadanos imaginarios, perfilados por los textos y no por las condiciones de la realidad estricta.
30. De lo que se trata, en la especie, es de favorecer la participación de las personas en la conducción de sus propias vidas, a través de la actividad política. En consecuencia, es preciso ver la forma en que ese favorecimiento debe presentarse, conforme a las condiciones específicas en que se hallan quienes son titulares en concreto de derechos que no deben analizarse en abstracto. Para este fin, es preciso remover obstáculos específicos, considerar alternativas de organización, proveer medidas, en suma, “crear una circunstancia” que permita a ciertos individuos, en determinada situación característica, alcanzar los objetivos que persiguen los derechos humanos en materia política. Suponer que las declaraciones generales serán bastantes para facilitar el desempeño de personas que se hallan en una circunstancia distinta y distante de las que tuvieron a la vista los autores de esas declaraciones, es rotular a la ilusión como realidad.
31. La Corte no ha fijado, ni tendría que hacerlo, las particularidades que debe revestir una legislación --y, en general, una acción pública, que es más que normas generales-- favorable al ejercicio de los derechos políticos de los miembros de las comunidades indígenas, de manera que éstos sean, en verdad, “tan ciudadanos como los otros ciudadanos”. El Estado deberá analizar las situaciones que tiene al frente para establecer los medios que permitan el ejercicio, precisamente en esas situaciones, de los derechos universalmente asignados por la Convención Americana. Que éstos tengan un alcance universal no significa que las medidas que deban adoptarse para asegurar el ejercicio de los derechos y las libertades sean uniformes, genéricas, parejas, como si no hubiese diferencias, distancias y contrastes entre sus titulares. Conviene leer con atención el artículo 2 del Pacto de San José: los Estados deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades. La referencia a medidas “necesarias” que “hagan efectivos” los derechos, remite a la consideración de especificidades y compensaciones.
32. Obviamente, no se ha agotado ahora el examen de la democracia, que se halla en el cimiento y en el destino de la participación política, entendida a la luz de la Convención Americana. Es clara la necesidad de contar con medios de participación en los órganos del poder público, para intervenir en la orientación nacional y en la decisión comunitaria, y esto se vincula con el derecho al sufragio activo y pasivo, entre otros instrumentos participativos. Lograrlo significa un paso histórico desde la época --que aún se instala en el presente, como hemos visto en otros casos resueltos por la Corte Interamericana en el actual período de sesiones y mencionados en este Voto-- en que la lucha por el derecho tenía que ver apenas con la subsistencia física, el patrimonio y el asentamiento de la comunidad. Sin embargo, el avance en el camino hacia la presencia electoral --un avance contenido, enfrentado, por medidas que prohíjan desigualdad y discriminación-- no debe detener ni disuadir el acceso a la democracia integral, en la que se propicia el acceso de los individuos a los medios que propiciarán el desarrollo de sus potencialidades.
33. Como se observa, los casos contenciosos que menciono en este Voto concurrente a las respectivas sentencias analizan cuestiones comunes a las comunidades indígenas y a los derechos de sus integrantes, aunque lo hagan frente a hechos diferentes y conforme a las circunstancias específicas de cada caso. Estas decisiones se instalan sobre una misma realidad histórica y pretenden resolver las manifestaciones particulares que aquélla ha traído hasta nuestro tiempo. De ahí que alienten la aplicación de soluciones guiadas por un mismo objetivo liberador e igualitario, que permitan el despliegue de los derechos individuales de quienes son miembros --y tienen pleno derecho a seguirlo siendo-- de comunidades étnicas e indígenas que forman parte de las más amplias comunidades nacionales. Se trata, en fin de cuentas, de resolver en el siglo XXI los problemas heredados de siglos precedentes. A esto puede contribuir la jurisprudencia específica, cada vez más abundante y comprensiva, de la Corte Interamericana.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO SEPARADO CONCURRENTE DEL JUEZ JACKMAN
He votado a favor de esta sentencia porque estoy totalmente de acuerdo con las conclusiones a que ha llegado la Corte, así como con lo que ha ordenado.
Sin embargo, me siento obligado a dejar constancia de un cierto grado de disconformidad con la ratio decidendi de la Corte en relación con la violación por el Estado de Nicaragua (“el Estado”) de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”), en perjuicio de los candidatos de YATAMA.
El enfoque particular de este voto es el análisis que realiza la Corte (que se encuentra en los párrafos 214 a 229 de esta sentencia) de la responsabilidad del Estado en relación con el artículo 23.1.b de la Convención. Me propongo a considerar dicho análisis, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 1.2 y del artículo 2.
El artículo 1.2 establece lo siguiente:
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
El artículo 23.1.b establece lo siguiente:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[…]
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
El artículo 2 dispone que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Los argumentos principales de la presente sentencia relativos a la violación cometida por el Estado de los Derechos Políticos (artículo 23) y del Derecho a la Igualdad ante la Ley (artículo 24) pueden ser resumidos de la siguiente manera:
(1) La Ley Electoral de 2000 sólo permitió la participación en los procesos electorales a través de partidos políticos, forma de organización ajena a las costumbres, organización y cultura de las comunidades “indígenas y étnicas” de la Costa Atlántica (párr. 214).
(2) No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos deben pertenecer a un partido político para postularse como candidatos a un cargo electivo. La Convención reconoce que otras formas de organización para fines electorales pueden ser apropiadas e incluso necesarias, con miras a la realización de fines comunes, para favorecer o asegurar la participación de grupos específicos (párr. 215).
(3) De acuerdo a la legislación interna, el Estado está obligado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica. El Estado no ha demostrado la existencia de un interés público imperativo que pudiera justificar el requisito de que YATAMA deba constituirse en partido político para que sus miembros puedan participar como candidatos en las elecciones o de que éstos deban participar a través de partidos políticos (párr. 218).
(4) Con base en las anteriores consideraciones (énfasis añadido), la restricción impuesta constituye una limitación indebida al ejercicio de un derecho político “tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma sociedad nacional” (párr. 219). “[C]ualquier requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que no podrá ser cumplido por agrupaciones con diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana” (párr. 220).
En mi entendimiento, la ratio expuesta en el punto (4) supra es una interpretación innecesariamente indirecta y potencialmente desorientadora de la naturaleza del derecho consagrado en el artículo 23.1.b, cuyos lenguaje y propósito no podrían ser más claros. Un “ciudadano” -quien debe ser obviamente una “persona” y no un grupo, en los términos del artículo 1.2– tiene un derecho absoluto “de votar y ser elegido” en elecciones democráticas, tal como lo establece el referido artículo. De ese modo, cualquier requisito de que un “ciudadano” deba ser miembro de un partido político o de cualquier otra forma de organización política para ejercer aquel derecho viola claramente tanto el espíritu como la letra de la norma en cuestión.
Es completamente irrelevante si ese requisito puede o no ser “cumplido por agrupaciones con diferente organización”, como por ejemplo, en el presente caso, YATAMA. Es el derecho individual del “ciudadano” individual el que se encuentra proclamado y debe ser protegido por la Corte. Me preocupa que al incluir cuestiones de cultura, costumbre y formas tradicionales de organización en su decisión sobre este tema, la Corte está corriendo el riesgo de disminuirla protección que debe estar disponible a todo “ciudadano” bajo la jurisdicción de cada Estado, independientemente de la cultura, las costumbres o formas tradicionales de asociación del ciudadano.
Por lo tanto, en mi opinión, al haber impuesto el requisito en discusión -sin más–, el Estado violó el derecho de los miembros de YATAMA de votar y ser elegidos.
Mi opinión se encuentra respaldada por una lectura cuidadosa de las secciones relevantes de los trabajos preparatorios de la Convención. Surge de éstos que la conferencia que redactó y aprobó la Convención rechazó específicamente una propuesta que pudiera haber incluido en el actual artículo 23.1 un derecho a pertenecer a partidos políticos cuyas actividades serían “protegidas” por la ley.
Sería una gran lástima si la presente sentencia de la Corte abriera ahora el camino a interpretaciones de ese importante artículo que los autores de la Convención, en su sabiduría, se esforzaron por excluir.
Oliver Jackman
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. Al votar en favor de la adopción por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la presente Sentencia en el caso Yatama versus Nicaragua, me veo en la obligación de agregar este Voto Razonado, para destacar dos puntos que me parecen merecedoresde atención especial. En primer lugar, lo decidido por la Corte, al desestimar la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado, refleja el perfeccionamiento del procedimiento ante el Tribunal en los últimos años, sobre todo a partir de la adopción de su actual Reglamento, aprobado el 24.11.2000, y vigente a partir del 01.06.2001. Mediante la evolución plasmada en dicho Reglamento, el individuo se consolida como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos dotado de plena capacidad jurídico-procesal internacional, en particular en virtud del histórico cambio introducido por el artículo 23 del Reglamento de la Corte, otorgándole locus standi in judicio en todas las etapas del procedimiento en materia contenciosa ante la Corte.
2. Además, el agregado de un nuevo párrafo introducido por la Corte en el artículo 33 in fine del referido Reglamento (párrafo vigente a partir del 01.01.2004), en el sentido de que, en caso de que las informaciones sobre los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares no sean presentadas en la demanda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
"será la representante procesal de aquéllas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas",
- vino a aclarar en definitiva todo el alcance del derecho individual de acceso a la instancia judicial suprema bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. A mi juicio, esta notable evolución alcanzará su plenitud el día en que se otorgue - como vengo sosteniendo hace tiempos - a las presuntas víctimas el jus standiante la Corte[194]. De todos modos, ya no puede haber duda de que no se puede invocar supuestas lagunas atinentes a la representación legal de las presuntas víctimas para intentar restringir su acceso a la Corte. El extraordinario salto cualitativo dado por la Corte en el período noviembre 2000/enero 2004, en cuanto a la capacidad jurídico-procesal internacional de los individuos bajo la Convención Americana, no admite retrocesos.
4. En el presente dominio, no hay vacatio legis, ni tampoco puede haber indefensión de las presuntas víctimas. En circunstancias como las del cas d'espèce, la Corte puede y debe conocer el caso; como el Tribunal correctamente razonó al desestimar la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado,
"Si no se admitiera una demanda porque se carece de representación, se incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia"[195].
5. En suma, el derecho de la persona humana a la justicia internacional bajo la Convención Americana encuéntrase hoy salvaguardado tanto por las normas convencionales relevantes como por la propia determinación de la Corte, al haber perfeccionado notablemente su interna corporis (sobre todo en el período noviembre 2000/enero 2004) y al no admitir restricciones indebidas a aquel derecho. Ésto contribuye, a mi modo de ver, al actual proceso de humanización del Derecho Internacional, además de constituir una conquista definitiva de la civilización contemporánea, en el marco de la Convención Americana.
6. El segundo punto que me permito destacar, en el presente Voto Razonado en relación con ésta que es la primera Sentencia de la Corte Interamericana sobre los derechos políticos en una sociedad democrática[196], bajo el artículo 23 de la Convención Americana, es la correcta vinculación efectuada por la Corte de los derechos políticos con el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. Este último está conformado por un principio básico que la propia Corte ha reconocido pertenecer al dominio del jus cogens internacional: el principio de la igualdad y no-discriminación.
7. En la presente Sentencia en el caso Yatama versus Nicaragua, la Corte confirma el gran avance jurisprudencial alcanzado al respecto en su histórica Opinión Consultiva n. 18 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), al razonar (en los párrafos 184-186 que
"El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no-discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio de igualdad y no-discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.
Ese principio posee carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1(1) de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no-discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe".
8. Sobre el amplio alcance del principio básico, propio del jus cogens, de la igualdad y no-discriminación, ya me referí en mi extenso Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, al cual me permito aquí referirme. En aquel Voto Concurrente señalé, por ejemplo, que dicho principio permea todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párr. 59), del cual es uno de los pilares[197], además de elemento integrante del propio derecho internacional general o consuetudinario, por cuanto la normativa del jus gentium debe, por definición, "ser la misma para todos los sujetos de la comunidad internacional"[198] (párr. 60)[199]. Las obligaciones estatales de respetar y garantizar el principio de la igualdad y no-discriminación tienen el carácter de verdaderas obligaciones erga omnes.
9. Lo que me permito aquí agregar, en el presente Voto Razonado, es que el reconocimiento judicial del carácter de jus cogens del principio básico de la igualdad y no-discriminación se manifiesta hoy día en la jurisprudencia no sólo en materia consultiva, sino también - como lo atesta la presente Sentencia en el caso Yatama - en materia contenciosa, de esta Corte, rindiendo así un aporte positivo y de vanguardia al desarrollo de las bases del propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCÍA-SAYÁN
1. Este es el primer caso que conoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el crucial tema de los derechos políticos. A la significación que esa sola circunstancia le da al caso, se añade la importancia que en si mismo tiene para la afirmación y protección de dichos derechos en situaciones como la que en aquí se plantea.
2. Más allá del caso mismo, no cabe duda que la vigencia de los derechos políticos y de los componentes fundamentales de la democracia son delicados asuntos que en el pasado y en el presente han tocado aspectos medulares de la vida de la población en la región. Quedaron atrás los gobiernos surgidos de golpes militares pero la realidad nos da cuenta de una multiplicidad de amenazas a la democracia y a los derechos políticos que plantea retos cotidianos a ser enfrentados en casi todos los países de la región. La Corte con esta sentencia refuerza y desarrolla los aspectos medulares de los derechos políticos estipulados en la Convención. Por todas estas razones creo necesario emitir este voto concurrente que busca agregar consideraciones y enfoques a los ya contenidos en la sentencia cuyo contenido comparto en su integridad.
3. Como bien se señala en la sentencia, la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte. En efecto, desde el inicio de la Organización de Estados Americanos (OEA) fue explícito que la democracia y su promoción es uno de sus objetivos fundamentales de la organización. La Carta de la OEA proclamó ya en 1948 los derechos fundamentales de la persona, sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo y estipuló que respetar los derechos de la persona es uno de los deberes fundamentales de los Estados. Entre los objetivos primigenios de la OEA figuraba el de “...promover y consolidar la democracia representativa”.
4. Asimismo, desde los inicios de la OEA, la democracia y el respeto a los derechos esenciales del hombre fueron concebidos de manera interdependiente. Esta vinculación está presente en el Preámbulo de la Carta, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, particularmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Declaración de Santiago de 1959 precisó esta unidad conceptual entre derechos humanos y democracia, al definir los estándares democráticos interamericanos. Posteriormente la Resolución 991, "Derechos y democracia", estableció que los miembros de la OEA deben afianzar sus sistemas democráticos a través del pleno respeto de los derechos humanos.
5. Es ese el contexto en el que se insertan las disposiciones contenidas en el artículo 23º de la Convención acerca de los derechos políticos. Este es un significativo componente de un amplio proceso normativo y de afirmación conceptual acerca de los derechos políticos que, por cierto, no se agota en la letra de las disposiciones allí contenidas. Por los fundamentos y consideraciones que se exponen en la sentencia, la Corte considera correctamente que este es uno de los derechos violados por el Estado de Nicaragua en este caso. El sustento de la violación de los derechos políticos en el caso YATAMA vs. Nicaragua hace aconsejable tomar en consideración el rico acervo de razonamientos y enfoques que se han venido dando en el sistema interamericano a lo largo de las últimas décadas en lo que atañe al ejercicio de los derechos políticos en la afirmación de la democracia, uno de los deberes esenciales de los Estados parte del sistema interamericano.
6. A lo largo de la década del 90 se reafirmaron a nivel global e interamericano los valores democráticos. En el ámbito del sistema interamericano se adoptaron importantes decisiones en las Cumbres hemisféricas y en las Asambleas Generales de la OEA orientadas a afianzar los principios democráticos dándose los primeros pasos para la generación de lo que después, con la Carta Democrática Interamericana, se denominó “defensa colectiva de la democracia”. Destacan en ese devenir la Resolución 1080 de 1991, el Protocolo de Washington de 1992 y la Resolución 1753 de 2000 en relación al caso del Perú. En ese curso se ha consolidado gradualmente la concepción de que no existe oposición entre el principio de no intervención, la defensa de la democracia y los derechos humanos, entre otras razones porque los compromisos en materia de defensa de los derechos humanos y de la democracia son contraídos por los países en el libre ejercicio de su propia soberanía.
7. Es hecho conocido que el catálogo de los derechos humanos nunca ha sido estático. Se ha ido definiendo y consagrando según el desarrollo histórico de la sociedad, de la organización del Estado y la evolución de los regímenes políticos. Ello explica que actualmente asistamos al desarrollo y profundización de los derechos políticos identificándose, incluso, lo que algunos han denominado el “derecho humano a la democracia”. Ese desarrollo se expresa en la Carta Democrática Interamericana, el instrumento jurídico que el sistema interamericano ha generado para fortalecer la democracia y los derechos a ella vinculados, en cuyo primer artículo se estipula que “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”.
8. En esa misma lógica, el sistema interamericano ha ido precisando y afinando el concepto de la democracia reforzando el sentido evolutivo de los derechos políticos más allá de la letra de lo estipulado en el artículo 23º de la Convención. Dicho desarrollo debe ser tomados en cuenta al momento de resolver un caso contencioso sobre la materia como, en efecto, lo ha hecho la Corte en esta sentencia.
9. En este caso la Corte se pronuncia sobre la alegada violación a los derechos políticos (artículo 23º de la Convención) y a la igualdad ante la ley (artículo 24º de la Convención), además de la violación a los artículos 8º y 25º. No cabe en este voto razonado reiterar las consideraciones de la Corte que se encuentran contenidas en la sentencia a propósito del caso YATAMA. Como lo he señalado al inicio, comparto plenamente el contenido de esta sentencia y a ella me remito. La misma, sin embargo, motiva algunas reflexiones de índole general que se suscitan a partir de este caso específico en lo que concierne a los derechos políticos.
10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su artículo 23º una serie de obligaciones de los Estados en materia de derechos políticos que se agrupan en tres componentes de derechos que tienen, como contrapartida lógica, obligaciones a cargo de los Estados: 1) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 inc. a); 2) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1 inc. b), y; c) acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23.1 inc. c). En esta sentencia la Corte declara violados los derechos consignados en el conjunto del artículo 23.1. En lo que atañe al derecho a la igualdad y a la no discriminación, la Corte declara violado el artículo 24º de la Convención.
11. Una primera consideración de tipo general es que en este caso los derechos políticos que la Corte considera violados por Nicaragua lo son en un doble sentido. De un lado por cuanto los dispositivos contenidos en la Ley Electoral Nº 331 del año 2000 violan el artículo 23º por la ambigüedad de varias de sus disposiciones, por los impedimentos que establece para la participación electoral de organizaciones distintas de los partidos políticos y por los requisitos que establece de presentar candidatos al menos en 80% de los municipios de la respectiva circunscripción y en el 80% del total de candidaturas. Por otro lado, por cuanto el Estado ha incumplido su deber, establecido en los artículos 1.1 y 2 en conexión con el artículo 23º, de generar las condiciones y mecanismos apropiados para la participación en los asuntos públicos de quienes pretendían ser candidatos en la Costa Atlántica de Nicaragua como integrantes o representantes de la organización YATAMA que expresa a pueblos indígenas de esa zona del país.
12. El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, como todas las categorías jurídicas, ha evolucionado y se ha recreado con la marcha histórica y social. En efecto, entraña hoy una conceptualización que se ha ido enriqueciendo en su contenido en el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Convención hace casi cuarenta años. Si bien en los instrumentos primigenios de la OEA, la referencia a la democracia representativa y los derechos políticos casi se agotaba en el derecho de votar y ser elegido, el texto de la Convención ya fue un paso importante en el sentido evolutivo de los derechos políticos abarcando otros componentes importantes como la naturaleza de las elecciones (“… periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”; art. 23.1 b).
13. La evolución de los últimos lustros ha desarrollado sustantivamente el concepto del derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos que a estas alturas es un referente que incluye un espectro muy amplio de ingredientes que puede ir desde el derecho a promover la revocatoria de autoridades elegidas, fiscalizar la gestión pública, acceder a información pública, plantear iniciativas, expresar opiniones, etc. En efecto, la conceptualización amplia y general del derecho a “participar en la dirección de los asuntos públicos”, tal cual se encuentra literalmente expresado en la Convención, se ha afinado y ampliado.
14. A inicios del siglo XXI los países integrantes del sistema interamericano comparten una característica importante, que era más bien la excepción cuando se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969: todos los gobiernos son democráticamente elegidos. El actual contexto, resultante de complejos procesos políticos y sociales, han dado lugar a nuevo problemas y retos en materia de participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. Esto ha tenido su impacto en las disposiciones de los instrumentos jurídicos fundamentales del sistema interamericano.
15. Es en ese contexto que surge la Carta Democrática Interamericana, aprobada por consenso de todos los países del sistema en el 2001 luego de un amplio proceso de consultas a la sociedad civil del continente. La Carta recogió en este y otros aspectos los desarrollos conceptuales que a ese momento se habían ido derivando de esta nueva situación dándole formalmente una nueva dimensión a una serie de categorías jurídicas constituyéndose en un hito trascendental en el sistema interamericano en lo que atañe al contenido evolutivo de los derechos políticos. Entre otros aspectos, en la Carta Democrática se desarrollan el concepto del mencionado derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos y, como contrapartida, los deberes del Estado en esa materia.
16. En la Carta Democrática Interamericana se enfatiza la importancia de la participación ciudadana como un proceso permanente que refuerza a la democracia. Así, se declara en la Carta que “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional” (artículo 2º). Esta declaración general adquiere un sentido teleológico fundamental para el desarrollo conceptual de los derechos políticos que la propia Carta produce en el artículo 4º de la Carta Democrática. Todo ello configura un enfoque de expresión consensual que tiene relación directa con la interpretación y aplicación de una disposición amplia como la contenida en el artículo 23º de la Convención Americana.
17. En efecto, en el artículo 4º de la Carta Democrática Interamericana se enumera un conjunto de “componentes fundamentales” del ejercicio de la democracia que expresan el desarrollo conceptual del derecho a la participación en los asuntos públicos que se condensan en este instrumento interamericano. Se pone allí de relieve un conjunto de deberes de los Estados, que no son otra cosa que la contrapartida de derechos de los ciudadanos: “…la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”. De no avanzarse en precisiones como éstas que la comunidad americana consensualmente ha adoptado, resulta evidente que el mencionado derecho a la participación en los asuntos públicos se estaría congelando en el tiempo sin expresar los cambiantes requerimientos de las democracias en nuestra región.
18. El segundo componente de los derechos políticos, conforme se encuentran expresados en el artículo 23º de la Convención, es el de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (subrayado añadido). Esta disposición nos remite a uno de los requisitos fundamentales de la democracia representativa que inspira la normativa y propósitos del sistema interamericano desde sus inicios. Se destaca allí la periodicidad y autenticidad de las elecciones así como las características del sufragio: universal, igual y secreto. Ello para cumplir un requerimiento que se expresa también en el mismo artículo 23º: garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores. Es evidente que sin el cumplimiento de este ingrediente fundamental, se debilitarían otras formas de participación que no encontrarían en el sufragio una forma de construir fuentes democráticas para la asunción y ejercicio de la función pública.
19. Con claridad la Corte ha puesto de manifiesto en esta sentencia las consideraciones que la han llevado a concluir que en este caso el Estado de Nicaragua ha violado la norma citada en el párrafo anterior. A ese razonamiento y conclusiones, pues, me remito. El artículo 23º tiene en este aspecto una formulación muy clara y los hechos probados dan cuenta que esa violación se produjo. Sin embargo, no puede desconocerse teniendo en cuenta las complejidades de los procesos políticos en general, y de los procesos electorales en particular, los componentes establecidos en la referida disposición del artículo 23º resultan a estas alturas de la evolución jurídica insuficientes y así lo han entendido, en efecto, los países del sistema interamericano.
20. La riqueza de los procesos políticos, sociales y jurídicos vividos en la región se ha ido expresando en un paralelo proceso de afinamiento de las características fundamentales que deben tener los procesos electorales y el voto de los ciudadanos. El curso variado y accidentado de los procesos políticos fue poniendo de manifiesto que para garantizar “la libre expresión de la voluntad de los electores”, el componente del “sufragio universal e igual y por voto secreto” era esencial pero, a la vez, insuficiente dadas las muy distintas amenazas y dificultades que la realidad iba planteando. Así, las dificultades – o facilidades – para el acceso a los medios de comunicación, las complejidades para la inscripción de candidaturas o las características del padrón de electores, se fueron planteando como serios problemas en un contexto en el que ya no parecía estar en cuestión, por el nuevo contexto político, el “sufragio universal e igual y por voto secreto”.
21. Así, pues, como en otros componentes de los derechos políticos expresados en el artículo 23.1 de la Convención, el concepto fundamental de “libre expresión de la voluntad de los electores” se ha ido enriqueciendo al calor de importantes evoluciones institucionales en el derecho interno y en el propio sistema interamericano a la luz de las cuales tiene que ser interpretada y aplicada esta disposición general de la Convención, tanto en lo que respecta a los derechos de los ciudadanos como a los deberes del Estado. En lo que atañe al derecho a la participación en los asuntos públicos, la Carta Democrática Interamericana ha condensado y expresado el estado consensual vigente en el sistema interamericano en lo que respecta a la “libre expresión de la voluntad de los electores”.
22. En efecto, en la Carta se reitera principios gruesamente coincidentes con los contenidos en la Convención cuando se señala que “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos” (artículo 3º).
23. Como se ve, los requisitos ya contenidos en la Convención, fueron precisados y desarrollados por la Carta Democrática Interamericano al menos en dos aspectos importantes: a) no sólo el acceso al poder sino su ejercicio debe sujetarse al Estado de Derecho; se agrega, así, la “legitimidad de ejercicio” como principio interamericano a la ya reconocida “legitimidad de origen”; b) el régimen plural de partidos y organizaciones políticas. Los partidos políticos, por su parte, merecen una consideración específica adicional en la Carta ya que se estipula que “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades” (artículo 5º, subrayado añadido). Leída la Convención Americana a la luz de estas evoluciones conceptuales que el consenso interamericano ha expresado en la Carta Democrática resulta, pues, que la libre expresión de la voluntad de los electores se vería afectada si autoridades elegidas conforme al Estado de Derecho (legitimidad de origen) ejercen sus funciones en contravención al Estado de Derecho.
24. En cuanto a los partidos y organizaciones políticas, este es un asunto absolutamente medular que tiene directa repercusión en la afectación de los derechos de quienes pretendieron infructuosamente ser candidatos por YATAMA en la Costa Atlántica de Nicaragua. Este tema, curiosamente, no aparece mencionado explícitamente en la Carta de la OEA ni en la Convención Americana. Sin embargo, la propia esencia conceptual de la democracia representativa supone y exige vías de representación que, a la luz de lo estipulado en la Carta Democrática, serían los partidos y “otras organizaciones políticas” a los que se trata no sólo de proteger sino de fortalecer conforme se estipula en el artículo 5º.
25. A propósito de los partidos políticos y “otras organizaciones políticas”, un primer asunto a mencionar es que al ser considerados ingredientes esenciales para canalizar la libre expresión de los electores, resulta un deber del Estado generar las condiciones para el fortalecimiento de estas vías de representación; contrario sensu, abstenerse de adoptar medidas que pudieren debilitarlos. La Carta Democrática menciona explícitamente el tema de la financiación de las campañas electorales como un asunto a poner atención así como enfatiza la necesidad de asegurar “un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades”. Sin mencionarlo la Carta Democrática está expresando que frente a eventuales desequilibrios o desigualdades, se debe procurar un régimen que contrapese ello con lo que se lograría la igualdad deseada. De suyo se desprende que ello supondría acciones efectivas orientadas preferentemente en beneficio de los afectados por tales equilibrios y desigualdades.
26. En este caso resulta probado que la forma de organización que YATAMA tenía para participar en el proceso electoral de 2000 encontró impedimentos en la ley electoral Nº 331 de ese mismo año. Con ello se violó los derechos de quienes pretendían ser candidatos y se afectó el principio de poder organizarse en modalidades distintas de los partidos políticos para ejercer el derecho de participación en los asuntos públicos, en este caso perjudicando a una organización que expresaba a pueblos indígenas de esa zona de Nicaragua. El Estado, pues, no solo dificultó la participación sino que no adoptó las medidas necesarias para facilitar la participación de una organización como YATAMA.
27. En ese orden de razonamiento, debe entenderse que otorgar las facilidades que sean necesarias a las denominadas “organizaciones políticas” va en la perspectiva de generar las condiciones para ampliar y consolidar la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. Esto no debe entenderse como un camino opuesto sino complementario al de la existencia y fortalecimiento de los partidos políticos, medios necesarios de representación y participación en una sociedad democrática. En tal perspectiva, es perfectamente legítimo y concordante con la letra y espíritu de la Convención que en el orden jurídico nacional existan normas homogéneas que hagan énfasis en la participación de los partidos políticos en los procesos electorales así como regulaciones orientadas a fortalecer el carácter representativo y democrático de los mismos, sin desmedro de su independencia respecto del Estado. Adicionalmente, resulta legítimo que en el derecho interno existan disposiciones legales sobre las “otras organizaciones políticas” en procura de facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, como puede ser el caso de los pueblos indígenas.
28. En el tercer componente de los derechos políticos protegidos por el artículo 23º de la Convención se estipula que todos los ciudadanos deben “… tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” (subrayado añadido). Este aspecto de los derechos políticos tiene que ser entendido de manera sistemática tanto en relación con los demás ingredientes explícitos de los derechos políticos contenidos en el artículo 23.1 como con el resto de la Convención y el ordenamiento interamericano, en particular con el artículo 24º de la Convención referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
29. En ese sentido, al tratar esta norma del artículo 23º sobre las “condiciones generales de igualdad” ello debe ser referido a dos aspectos que pueden y deben ser entendidos de manera concurrente y simultánea. Primero, la norma establece que se debe garantizar a todos el acceso a las funciones públicas “en condiciones generales de igualdad”. Esto significa que para facilitar el acceso a la función pública de sectores de la población que podrían encontrarse en particular desventaja y, por ende, desigualdad – como puede ser el caso de los pueblos indígenas – debería dictarse medidas específicas orientadas a facilitar dicho acceso. En este caso ha quedado probado que Nicaragua no adoptó dichas medidas; por el contrario la ley electoral de 2000 generaba dificultades para ese acceso.
30. En segundo lugar, que esta disposición de índole genérico sobre el acceso a la función pública, en coherencia con el artículo 29º de la Convención debe ser interpretada no sólo en relación a las designaciones o nombramientos por la autoridad sino como referida también a las funciones públicas que se ejerzan por elección popular. Es decir, para la Corte no cabe una interpretación restrictiva referida sólo a los cargos o funciones públicas derivadas de nombramientos o designaciones. Ese es, sin duda, el sentido de esta norma que busca, precisamente, enfatizar el principio de igualdad en el ámbito específico del acceso a la función pública.
31. Lo anterior debe ser leído e interpretado en estrecha conexión con lo establecido en el artículo 24º de la Convención en lo que atañe a la igualdad y a la no discriminación. Como se señala en la sentencia, en el artículo 24º de la Convención se prohíbe la discriminación de hecho y derecho con las obligaciones que ello entraña para el Estado de respetar el referido principio de igualdad y no discriminación para todos los derechos consagrados en la Convención y en toda la legislación interna que apruebe. Lo estipulado en el artículo 23.1 c), en ese orden de ideas, se orienta enfatizar la significación que para la Convención tiene el principio de igualdad y no discriminación en el derecho a la participación en los asuntos públicos.
32. En consecuencia, vistos los hechos probados en este caso a la luz de los razonamientos derivados de lo estipulado en el artículo 23.1. c) en cuanto a las condiciones generales de igualdad y en el artículo 24º en lo que atañe a la igualdad y no discriminación, resulta clara la obligación del Estado de no tolerar prácticas o normas que pudieren tener un efecto discriminatorio. Ello no debe entenderse como opuesto a reglas y condiciones homogéneas para toda la sociedad y ciudadanos en lo que atañe al pleno ejercicio de lo derechos políticos.
Diego García-Sayán
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
[1] La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004.
[2] El 9 de febrero de 2004 el Estado remitió un escrito mediante el cual informó que nombró a la señora María Cecilia Contreras Benavides como Agente Alterna, y el 29 de abril de 2005 el Estado remitió una comunicación, en la que indicó que nombró como asistente a la señora Karla Elaine Carcache Hernández.
[3] Este artículo fue modificado por la Corte durante su Sexagésimo Primero Período Ordinario de Sesiones, el 25 de noviembre de 2003, adicionándosele un inciso tercero. Esa adición entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004. La demanda en este caso fue presentada por la Comisión el 17 de junio de 2003.
[4] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77.
[5] Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 178; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 173; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 100.
[6] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 5, párrs. 66, 67 y 100; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74.
[7] Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 97, 98 y 99.
[8] Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 7, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 7, párrs. 97 y 99.
[9] Cfr. Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49, párr. 47.
[10] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 54; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 73; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 181.
[11] Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 31; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 62.
[12] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 32; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11,párr. 63; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22.
[13] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 42; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 33; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11,párr. 64.
[14] Cfr.Caso Caesar, supra nota 11, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 37;y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11,párr. 77.
[15] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 37; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 58; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 50.
[16] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 42.
[17] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 39; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 82; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 58.
[18] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 40;Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 78; y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 71.
[19] Cfr.Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 43; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 80; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 15, párr. 70.
[20] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 45; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 78.
[21] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 470); artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987 con las reformas constitucionales. Publicación oficial de la Presidencia (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C); Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”; y mapa titulado “Nicaragua, un país multilingüe, multiétnico y multicultural” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4, folio 913).
[22] Cfr. Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987 con las reformas constitucionales. Publicación oficial de la Presidencia (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C).
[23] Cfr. Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[24] Cfr. Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento); y Decreto No. 3584 de 2 de octubre de 2003 denominado Reglamento a la Ley No. 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folios 404-410).
[25] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 502); e informe denominado “Población total por área de residencia y sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003”. Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC), en www.inec.gob.ni (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[26] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 470); y Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[27] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 470); e informe denominado Población total por área de residencia y sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003. Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC), en www.inec.gob.ni (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[28] Cfr. artículo 3 del Decreto 3584 de 2 de octubre de 2003 denominado Reglamento a la Ley No. 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folios 404 y 405); testimonio del señor Brooklin Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; e Indigenous people and poverty: The cases of Bolivia, Guatemala, Honduras and Nicaragua (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 13, folio 376).
[29] Cfr. Caracterización Fisiogeográfica y Demográfica de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua. Investigación del señor Alfonso Navarrete. Fundación para la Autonomía y el Desarrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua (FADCANIC), en www.fadcanic.org/investigacion/investigacion1.htm (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[30] Cfr. testimonio del señor John Alex Delio Bans rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 470); y Caracterización Fisiogeográfica y Demográfica de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua. Investigación del señor Alfonso Navarrete. Fundación para la Autonomía y el Desarrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua (FADCANIC), enwww.fadcanic.org/investigacion/investigacion1.htm (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[31] Cfr. Caracterización Fisiogeográfica y Demográfica de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua. Investigación del señor Alfonso Navarrete. Fundación para la Autonomía y el Desarrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua (FADCANIC), en www.fadcanic.org/investigacion/investigacion1.htm (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[32] Cfr. declaración jurada escrita de la señora Hazel Law Blanco rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 905); declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891); y artículo periodístico titulado “Yapti Tasba Masraka nani Aslatakanka”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, anexo 1, folio 906).
[33] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891).
[34] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891); artículo periodístico titulado “Yatama, una historia de resistencia”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 889); y artículo periodístico titulado “Yapti Tasba Masraka nani Aslatakanka”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 909).
[35] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891); artículo periodístico titulado “Yatama, una historia de resistencia”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 889); y artículo periodístico titulado “”Yapti Tasba Masraka nani Aslatakanka”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 909).
[36] Cfr. artículo periodístico titulado “Yapti Tasba Masraka nani Aslatakanka”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 910); testimonio del señor Jorge Teytom Fedrick rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; ydeclaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891).
[37] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891); dictamen pericial de la señora María Luisa Acosta Castellón rendido ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 874); y artículo 6 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560).
[38] Cfr. dictamen pericial de la señora María Luisa Acosta Castellón rendido ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 874).
[39] Cfr. dictamen pericial de la señora María Luisa Acosta Castellón rendido ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 874); y artículo 2 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560).
[40] Cfr. artículo 6 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560).
[41] Cfr. testimonio del señor Brooklin Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.
[42] Cfr. artículo 16 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560); testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y testimonio de la señora Anicia Matamoros de Marly rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.
[43] Cfr. artículos 17 y 18 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560).
[44] Cfr. artículo 20 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 565); testimonio de la señora Anicia Matamoros de Marly rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.
[45] Cfr. testimonio de la señora Anicia Matamoros de Marly rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 894).
[46] Cfr. artículo 21 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 565).
[47] Cfr. artículo 39 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 565).
[48] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 892).
[49] Cfr. recurso de amparo presentado por los representantes legales de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 528).
[50] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 892); recurso de amparo presentado por los representantes legales de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folios 528); Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folios 512 y 513); y artículos 1, 81 y 82 de la Ley Electoral No. 211 de 8 de enero de 1996 (prueba incorporada de oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).
[51] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 471); y dictamen pericial de la señora María Luisa Acosta Castellón rendido ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 880).
[52] Cfr. dictamen pericial de la señora María Luisa Acosta Castellón rendido ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 874); y dictamen pericial de la señora María Dolores Álvarez Arzate rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.
[53] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II); Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 513).
[54] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II); y declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 893).
[55] Cfr. testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; testimonio del señor John Alex Delio Bans rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y dictamen pericial de la señora María Dolores Álvarez Arzate rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.
[56] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II); Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 513).
[57] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II).
[58] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II).
[59] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II).
[60] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 36); recurso de amparo presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 530); y resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599).
[61] Cfr. escritura pública de 8 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 556).
[62] Cfr. artículo 3.a) del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folios 560).
[63] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 4 de mayo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 10, folio 573).
[64] Cfr. calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 11, folio 577).
[65] Cfr. calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 11, folio 580).
[66] Cfr. escritode 15 de julio de 2000 del representante de YATAMA en la RAAN (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 955); recibo de 15 de julio de 2000 del Consejo Electoral Regional de la RAAN (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 954); y acta de entrega de la documentación original de candidatos de 16 de julio de 2000 del Consejo Electoral Regional de la RAAN (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 942).
[67] Cfr. escrito de 18 de julio de 2000 dirigido por el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN al Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 12, folios 582 y 583); y acta de entrega de la documentación original de Candidatos (as) Sustitutos Municipales a Alcalde, Vice-Alcalde y Concejales de los municipios del Atlántico Norte (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 12, folio 584).
[68] Cfr. recurso de amparo presentado por los representantes legales de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 530); y testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.
[69] Cfr. testimonio notarial de la escritura pública de 13 de junio de 2000 sobre la constitución de la alianza de partidos políticos UNIDAD PIM/YATAMA/PPC (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 14, folios 589).
[70] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 4 de mayo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 10, folio 590); testimonio notarial de la escritura pública de 13 de junio de 2000 sobre la constitución de la alianza de partidos políticos UNIDAD PIM/YATAMA/PPC (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 14, folios 588); y constancias emitidas el 13 de junio de 2000 por el Consejo Supremo Electoral sobre la personalidad jurídica del PPC y del PIM como partidos políticos (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folios 950 y 951).
[71] Cfr. artículos 65 y 77 de la Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folios 30 y 33).
[72] Cfr. testimonio notarial de la escritura pública de 13 de junio de 2000 sobre la constitución de la alianza de partidos políticos UNIDAD PIM/YATAMA/PPC (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 14, folio 588).
[73] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 598).
[74] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II).
[75] Cfr. escrito de 5 de julio de 2000 dirigido por el representante legal nacional de la Alianza PIM al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 948); y escritura pública de aclaración al Consejo Supremo Electoral de 4 de julio de 2000 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 952).
[76] Cfr. escrito de 11 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA en la RAAS al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 936); y escrito de 17 de julio de 2000 dirigido por el representante legal del PIM al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 947).
[77] Cfr. escrito de 14 de julio de 2000 dirigido por los representantes legales de YATAMA y del PPC al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folios 938 y 939); y certificación emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, folio 1735).
[78] Cfr. escrito de 17 de julio de 2000 dirigido por el representante legal del PIM al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 947).
[79] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folios 599).
[80] Cfr. escrito de 17 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC) al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 937).
[81] Cfr. escrito de 17 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC) al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 937).
[82] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599).
[83] Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D).
[84] Cfr. certificación de 20 de abril de 2005 emitida por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, folio 1701).
[85] Cfr. certificación de 3 de mayo de 2005 emitida por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, folio 1735).
[86] Cfr. Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987 con las reformas constitucionales. Publicación oficial de la Presidencia y Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexos C y D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 5); y Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folios 624 y 625).
[87] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 596); y Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 34).
[88] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 596).
[89] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 596).
[90] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 594).
[91] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 592).
[92] Cfr. testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y testimonio del señor John Alex Delio Bans rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.
[93] Cfr. escrito de 31 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16.1, folios 600).
[94] Cfr. recurso de revisión de 18 de agosto de 2000 presentado ante el Consejo Supremo Electoral por los representantes legales de YATAMA (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 18, folio 605); y recurso de amparo presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 528).
[95] Cfr. escrito de 31 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16.1, folio 600); recurso de amparo presentado por los representantes legales de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 529).
[96] Cfr. escrito de 11 de agosto de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16.2, folio 601).
[97] Cfr. escrito de 11 de agosto de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16.3, folio 602).
[98] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599).
[99] Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599); y recurso de amparo presentado por los representantes legales de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 529).
[100] Cfr. escrito de 17 de agosto de 2000 dirigido por el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN al presidente, al vice-presidente y a un magistrado del Consejo Supremo Electoral (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 338).
[101] Cfr. recurso de revisión de 18 de agosto de 2000 presentado ante el Consejo Supremo Electoral por los representantes legales de YATAMA (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 18, folio 605).
[102] Cfr. recurso de amparo presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 530).
[103] Cfr. recurso de amparo presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 530).
[104] Cfr. calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 580).
[105] Cfr. resolución de 11 de octubre de 2000 emitida por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Sala de lo Civil y Laboral, en Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.2, folio 536).
[106] Cfr. recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.2, folio 538).
[107] Cfr. escrito de 23 de octubre de 2000 presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.4, folio 542).
[108] Cfr. resolución de 24 de octubre de 2000 emitida por la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.5, folio 545).
[109] Cfr. sentencia No. 205 de 25 de octubre de 2000 emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 384).
[110] Cfr. comunicado de 30 de octubre de 2000 emitido por el Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 17, folio 604).
[111] Cfr. declaración jurada escrita del señor Roberto Courtney rendida el 21 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 843); Informe final sobre las elecciones municipales 2000. Grupo Cívico Ética y Transparencia. Diciembre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 21, folio 741); Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 650); y artículo periodístico titulado “Procurador de D.H. aconseja suspender elecciones en la RAAN. CSE no debe medir fuerzas con YATAMA”, publicado en “El Nuevo Diario” el 3 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 808).
[112] Cfr. artículo periodístico titulado “CSE persiste en jugar con fuego. Mantienen elecciones sin YATAMA”, publicado en “El Nuevo Diario” el 4 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 816); y Second Report. The Carter Center Mission to Evaluate Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 20, folio 731).
[113] Cfr. resolución de 3 de marzo de 2005 emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo IV, folio 985); y artículo periodístico titulado “Procurador de D.H. aconseja suspender elecciones en la RAAN. CSE no debe medir fuerzas con YATAMA”, publicado en “El Nuevo Diario” el 3 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 808).
[114] Cfr. resolución de 3 de marzo de 2005 emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo IV, folio 992).
[115] Cfr. Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 620).
[116] Cfr. Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/ Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y Second Report. The Carter Center Mission to Evaluate Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexos 19 y 20, folios 649, 656 y 715); artículos periodísticos publicados en “El Nuevo Diario” titulados “Fraude Consumado” de 19 de julio de 2000, “YATAMA afuera” de 27 de octubre de 2000, “YATAMA preocupa a la OEA” de 28 de octubre de 2000 y “Policía cree que puede controlar a los Yatama” de 31 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folios 773, 796, 798 y 802); y solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 de noviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por el Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico (PIM), el Partido Camino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua (PCN) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).
[117] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 895); Second Report. The Carter Center Mission to Evaluate Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 20, folio 715); artículos periodísticos publicados en “El Nuevo Diario” titulados “YATAMA afuera” de 27 de octubre de 2000, “YATAMA preocupa a la OEA” de 28 de octubre de 2000 y “Policía cree que puede controlar a los Yatama” de 31 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folios 796, 798 y 802); y solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 de noviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por el Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico (PIM), el Partido Camino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua (PCN), de 8 de noviembre de 2000, presentada ante el Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).
[118] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 513); Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 649); y artículo periodístico titulado “Fraude Consumado”, publicado en “El Nuevo Diario” el 19 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 773).
[119] Cfr. Second Report. The Carter Center Mission to Evaluate Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 20, folio 715); artículos periodísticos publicados en “El Nuevo Diario” titulados “YATAMA afuera” de 27 de octubre de 2000, “YATAMA preocupa a la OEA” de 28 de octubre de 2000 y “Policía cree que puede controlar a los Yatama” de 31 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folios 796, 798 y 802); y solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 de noviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por el Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico (PIM), el Partido Camino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua (PCN) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).
[120] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 513); Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folios 649); y artículo periodístico titulado “Fraude Consumado”, publicado en “El Nuevo Diario” el 19 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 773).
[121] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folio 513); Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folios 649); y artículo periodístico titulado “Fraude Consumado”, publicado en “El Nuevo Diario” el 19 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 773).
[122] Cfr. Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y Second Report. The Carter Center Mission to Evaluate Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexos 19 y 20, folios 651 y 715).
[123] Cfr. Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y Second Report. The Carter Center Mission to Evaluate Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexos 19 y 20, folios 644 y 715); artículos periodisticos publicados en “El Nuevo Diario” titulados “YATAMA afuera” de 27 de octubre de 2000, “YATAMA preocupa a la OEA” de 28 de octubre de 2000 y “Policía cree que puede controlar a los Yatama” de 31 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folios 796, 798 y 802); y solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 de noviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por el Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico (PIM), el Partido Camino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua (PCN) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).
[124] Cfr. solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 de noviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por el Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico (PIM), el Partido Camino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua (PCN) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).
[125] Cfr. testimonio del señor John Alex Delio Bans rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y declaración jurada escrita de la señora Cristina Póveda Montiel rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 903).
[126] Cfr. certificación emitida por el Consejo Supremo Electoral el 30 de noviembre de 2004, mediante la cual hace constar el nombre de los candidatos electos en las elecciones municipales de 7 de noviembre de 2004 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folios 713 a 720); declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 896); y declaración jurada escrita de la señora Hazel Law Blanco rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 911).
[127] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 894); acta emitida por el Consejo Electoral Regional de la RAAN el 16 de julio de 2000 relativa a las inscripciones de los candidatos para elecciones municipales de cinco municipios de la RAAN (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folios 942 a 946); acta de entrega emitida por el Consejo Electoral Regional de la RAAN el 18 de julio de 2000 relativa a la “documentación original de Candidatos Sustitutos Municipales a Alcalde, Vicealcalde y Concejales de los municipios del Atlántico Norte” remitida al Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 13, folios 584 a 587); constancia emitida por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral el 3 de mayo de 2005 relativa a los candidatos propuestos por “la Alianza Partido de los Pueblos Costeños (PPC)” (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, folio 1735); y certificación emitida por el Consejo Supremo Electoral el 30 de noviembre de 2004 relativa a los candidatos electos en las elecciones municipales de 7 de noviembre de 2004 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folios 713 a 720).
[128] Cfr. Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7); e informe denominado Población total por área de residencia y sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003. Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC), en www.inec.gob.ni.
[129] Cfr. declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 897).
[130] Cfr. sentencia No. 103 de 8 de noviembre de 2002 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 6, folio 425).
[131] Cfr. sentencia No. 103 de 8 de noviembre de 2002 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 6, folio 425).
[132] Cfr. Propuesta de Plan Nacional de Desarrollo del Poder Ejecutivo de Nicaragua (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo X, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 347).
[133] Cfr. testimonios notariales de los poderes de representación ante la Comisión y Corte Interamericanas otorgados por 34 presuntas víctimas a favor de abogados de CENIDH y CEJIL (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 24); poderes de representación ante la Comisión y Corte Interamericanas otorgados por 25 personas a favor de abogados de CENIDH y CEJIL (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 24); testimonio notarial del poder de representación ante la Comisión y Corte Interamericanas otorgados por 7 presuntas víctimas a favor de abogados de CENIDH y CEJIL (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, anexo al escrito de los representantes de 17 de febrero de 2005, folios 780-783); testimonios notariales de los poderes de representación ante la Comisión y Corte Interamericanas otorgados por 79 presuntas víctimas a favor de abogados de CENIDH y CEJIL (sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, anexo I al escrito de alegatos finales de los representantes 11 de abril de 2005, folios 1484-1614); facturas y recibos presentados como respaldo de los gastos realizados por YATAMA, CENIDH y CEJIL (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, anexos a los alegatos finales escritos de los representantes de 17 de febrero de 2005, anexos 4 y 5, folios 1647 a 1686).
[134] En cuanto a las personas propuestas para ser inscritas como candidatos en la RAAS, la Corte nota que en la constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS (supra párr. 49), se encuentran los nombres de quienes fueron propuestos por la alianza de los partidos PPC y YATAMA, sin que sea posible distinguir quiénes pertenecían a cada uno de dichos partidos. Aunque la Comisión no incluyó como hecho violatorio de la Convención la forma como fueron excluidos de participar el PPC y sus candidatos en las elecciones municipales de 2000, sí incluyó como presuntas víctimas a todas las personas que fueron propuestas por la alianza y que, posteriormente, al ser excluido el PPC, YATAMA solicitó al Consejo Supremo Electoral que fueron tomados como candidatos de YATAMA.
[135] Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 83; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 93; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 77.
[136] Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 83; Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 77; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 47.
[137] La Corte ha notado que hay 20 personas que fueron incluidas en sus listas por los representantes, pero cuyos nombres no aparecen en la demanda ni en las listas oficiales del Estado. Al explicar esta diferencia, los representantes indicaron, en su escrito de 13 de mayo de 2005, que posteriormente a la “disolución de la alianza PPC/YATAMA” solicitaron la inscripción de tales personas como candidatos y solicitaron a la Corte que sean tenidos como presuntas víctimas. La Corte no considerará a tales personas como presuntas víctimas pues no consta su presentación en ningún documento oficial, no fueron incluidos en la lista presentada por los peticionarios en el trámite ante la Comisión ni fueron incluidos en la demanda por la Comisión, de forma tal que el Estado no tuvo la posibilidad de conocer al respecto.
[138] En el escrito de aclaraciones y explicaciones los representantes reconocieron que dos personas que habían sido incluidas como presuntas víctimas en su lista final de candidatos de la RAAN, habían sido sustituidos, por lo que no serían candidatos propuestos por YATAMA. Asimismo, los representantes reconocieron que incluyeron a cuatro personas en sus listas de candidatos de la RAAS que deberían ser considerados como “víctima[s] en su calidad de elector[es]” y no como candidatos.
[139] La Corte observa que en la lista de la demanda aparece como presunta víctima la señora “Catalina Hamphuys”, en el escrito de solicitudes y argumentos aparece como presunta víctima una señora con el nombre de “Clarinda Catalina Hamphys Moses”, en la lista final de los representantes aparecen ambos nombres como si fueran dos personas distintas, es decir, tanto “Catalina Hamphuys” como “Clarinda Catalina Hamphys Moses”. Ante la Corte los representantes presentaron dos testimonios notariales de poderes otorgados por las señoras “Catalina Hamphuys” y “Clarinda Catalina Hamphys Moses”. Sin embargo, en la constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS (supra párr. 49) solamente aparece la señora “Clarinda Catalina Hamphys Moses”. La Corte tomará como presunta víctima a la persona que tenga este último nombre, ya que es el nombre que se encuentra consignado en la referida constancia emitida por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS, la cual fue transmitida a los representantes y a la Comisión, y se les solicitó que al presentar sus observaciones también incluyeran una explicación sobre las diferencias que pudieran surgir de la comparación de las distintas listas de presuntas víctimas en la RAAS con la lista presentada por el Estado dentro de dicha certificación, y ni la Comisión ni los representantes dieron explicación alguna respecto de que en dicha certificación solamente se encontraba el nombre de “Clarinda Catalina Hamphys Moses”.
[140] En cuanto al señor William Martin, cuya inscripción como candidato habría sido solicitada con posterioridad a la decisión del Consejo Supremo Electoral que excluyó al PPC, según lo expresado por los representantes, quien no aparece en la constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS (supra párr. 49), la Corte lo considerará como presunta víctima debido a que se encuentra en la lista de la demanda presentada por la Comisión y en la lista que los peticionarios presentaron en el procedimiento ante dicho órgano, la cual consta en el anexo 6 de la demanda.
[141] Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 102; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
[142] Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 104; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 71.
[143] Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 105; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 71.
[144] Cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53.
[145] Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 89.
[146] Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 141, párr. 23.
[147] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 146, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 136; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 89.
[148] Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 131; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121.
[149] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 135, párr. 131; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 193.
[150] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 219; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 78.
[151] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 220; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 205; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142.
[152] El Estado no presentó alegatos independientes para referirse específicamente a la alegada violación del artículo 23 de la Convención.
[153] Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 15, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 179.
[154] Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta de la OEA (artículo 3.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.f, 6 y 8.b);Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos I.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1.1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5, 7 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaración y Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículos 1, 3 y 4); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2); y Declaración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artículo 1).
[155] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 101.
[156] Cfr.Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 88;Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 44; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54.
[157] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 89; Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 156, párr. 46; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, supra nota 156, párr. 56. Cfr. también Eur. Court H.R., Case of Willis v. The United Kingdom, Jugdment of 11 June 2002, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, Jugdment of 4th June 2002, para. 46; Eur. Court H.R., Case of Petrovic v. Austria, Judgment of 27th March 1998, Reports 1998-II, para. 30; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Joseph Frank Adam c. República checa, (586/1994), dictamen de 25 de julio de 1996, párr. 12.4.
[158] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 219; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206;y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 78.
[159] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 156, párr. 92; Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 31; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 141, párr. 35; y El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26.
[160] Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34.
[161] Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra nota 160, párr. 34.
[162] Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.c); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 42); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos I, II y III);Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2 y 3); Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.8, I.18, I.20, II.B.2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículo 13).
[163] Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 3.
[164] Establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en [los] asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo”.
[165] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 89; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 156, párr. 46.
[166] Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES). En este estudio se indica que: según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC) “entre los 25 municipios más pobres de Nicaragua, 12 corresponden a municipios de las regiones autónomas”; “[u]na de las principales brechas de equidad a destacar en la Costa Caribe es la baja dotación de infraestructura que existe en esta región del país[, lo cual] coloca a la población en una posición de desventaja con relación a su capacidad de acceso a los servicios y mayores dificultades para el transporte y la comunicación”; y “[s]egún datos de 1999 la Costa Caribe, con el 46% del territorio nacional[,] solo cuenta con el 8.26% de las vías de acceso”. Asimismo, el perito Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, cuyo dictamen fue incorporado al acervo probatorio de este caso (supra párr. 123), indicó que “los pueblos de la Costa Atlántica de Nicaragua […] han estado tradicionalmente marginados del poder central y vinculados a algunos intereses de tipo económico o internacional, pero muy concientes de su identidad cultural, de su autopercepción social, al ser grupos sociales con una continuidad histórica, vinculación con la tierra, actividades de tipo económicas y formas de organización propias que los han distinguido del resto de la población de Nicaragua”.
[167] “El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales[.]”
[168] “En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones […], las comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines.”
[169] “Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.”
[170] “Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.”
[171] “Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a “[e]legir y ser elegidos autoridades propias de las Regiones Autónomas”.
[172] Cfr. Case of Hirst v. the United Kingdom (no. 2), no. 74025/01, § 36, ECHR-2004.
[173] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párrs. 96 y 133; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 121 y 123; y La colegiación obligatoria de periodistas(arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46. Asimismo cfr. Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case of Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, para. 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 27, Libertad de circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25) de 12 de julio de 1996, párrs. 11, 14, 15 y 16.
[174] O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, supra nota 173, párr. 17.
[175] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párr. 125; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 141, párrs. 108 y 115; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157.
[176] Cfr. Refah Partisi (the Welfare Party) and Others v. Turkey [GC],nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 and 41344/98, § 87, ECHR 2003-II; Case of Yazar and Others v. Turkey, nos. 22723/93, 22724/93 and 22725/93,§ 32, ECHR 2002-II; y Eur. Court H.R., Case of Socialist Party and Others v. Turkey, Jugdment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, para.29.
[177] Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 5.
[178] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 120; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 86; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 133.
[179] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 121; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 87; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 134.
[180] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 88; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135.
[181] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 18, párr. 88; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 54.
[182] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 88; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135.
[183] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 123; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 89; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 136.
[184] Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 150; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 283.
[185] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 125; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 96; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 156.
[186] Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 112; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 195; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 240.
[187] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 133; Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párr. 148; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 5, párr. 61; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 165.
[188] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 126; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 97; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párrs. 157 y 201.
[189] La descripción de las costas y gastos en que incurrió YATAMA y los recibos y documentos presentados en respaldo de esos gastos se encuentran en: expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo I, folio 200; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 16, folios 1108 a 1153; y anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, anexo 4, expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, folios 1647 a 1650.
[190] La descripción de las costas y gastos en que incurrió CENIDH y los recibos y documentos presentados en respaldo de esos gastos se encuentran en: expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo I, folio 201; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 17, folios 1154 a 1167; y anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, anexo 5, expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, folios 1651 a 1669.
[191] La descripción de las costas y gastos en que incurrió CEJIL y los recibos y documentos presentados en respaldo de esos gastos se encuentran en: expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo I, folio 201 y 202; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 14, folios 998 a 1042; y anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, anexo 6, expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo V, folios 1670 a 1686.
[192] Cfr.Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 205; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 18, párr. 143; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 181,párr. 115.
[193] Cfr.Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 205; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 242; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 18, párr. 143.
[194]. A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, 1a. edición, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, pp. 1-669 (y 2a. edición, 2003, pp. 1-750).
[195]. Párrafo 86, y cf. párrs. 95-96.
[196]. Y, en el presente caso Yatama, como reconoce la Sentencia de la Corte, la vigencia de los derechos políticos crece en importancia por tener incidencia directa en la necesidad de preservar el derecho a la identidad cultural, y el derecho de participación en la vida pública, de las comunidades indígenas de la costa atlántica de Nicaragua (párrs. 226-228).
[197]. A. Eide y T. Opsahl, Equality and Non-Discrimination, Oslo, Norwegian Institute of Human Rights (publ. n. 1), 1990, p. 4, y cf. pp. 1-44 (estudio reproducido in T. Opsahl, Law and Equality - Selected Articles on Human Rights, Oslo, Notam Gyldendal, 1996, pp. 165-206).
[198]. H. Mosler, "To What Extent Does the Variety of Legal Systems of the World Influence the Application of the General Principles of Law within the Meaning of Article 38(1)(c) of the Statute of the International Court of Justice?", in International Law and the Grotian Heritage (Hague Commemorative Colloquium of 1983 on the Occasion of the Fourth Centenary of the Birth of Hugo Grotius), The Hague, T.M.C. Asser Instituut, 1985, p. 184.
[199]. Y cf. párrs. 61-64.