Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela

Fecha: 
Lunes, Septiembre 3, 2012

(Fondo y Reparaciones)

 

En el caso Uzcátegui y otros,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces[1]:

 

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Leonardo A. Franco, Juez;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez;

Eduardo Vio Grossi, Juez, y

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia:

 
 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA

Tabla de Contenido

 

I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III. COMPETENCIA

IV. PRUEBA

A.- Prueba documental, testimonial y pericial.

B.- Admisión de la prueba documental.

C.- Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial.

D.- Valoración del expediente de medidas provisionales.

V. HECHOS

A.- Contexto

B.- La muerte de Néstor José Uzcátegui

B.1. Hechos no controvertidos

B.2. Hechos controvertidos

C.- La investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui

D.- La detención de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui

E.- Las alegadas amenazas y hechos de hostigamiento contra Luis Enrique  Uzcátegui

F.- Las investigaciones de los alegados hechos de amenazas, hostigamientos y detenciones en perjuicio de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui

G.- El proceso penal por difamación en contra de Luis Enrique Uzcátegui.

VI. FONDO

  VI.1 PRIVACIÓN DE LA VIDA DE NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI

  (DERECHO A LA VIDA)

A.- Alegatos

B.- Consideraciones de la Corte

VI.2 LA DETENCIÓN DE LUIS Y CARLOS UZCÁTEGUI EL 1 DE ENERO DE 2001(DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO)

A.- Alegatos

B.- Consideraciones de la Corte

  VI.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

A.- Alegatos

A.1. Alegada violación a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui

A.2. Alegada violación a la integridad personal por los tratos a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui cuando se encontraban detenidos

A.3. Alegada violación a la integridad personal por las amenazas y  hostigamientos contra Luis Enrique Uzcátegui

A.4. Alegada violación a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui

A.5. Alegada violación a la integridad personal de los familiares Néstor y Luis Enrique Uzcátegui

A.6. Alegada violación a la integridad personal de Carlos Uzcátegui en relación con la obligación de protección especial a cargo del Estado por su condición de menor de edad

B. Consideraciones de la Corte

B.1. La alegada violación a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui

B.2. Las alegadas violaciones a la integridad personal y a la libertad de    expresión en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui

B.3. La alegada violación a la integridad personal de los familiares de Néstor y      Luis Enrique Uzcátegui

  VI.4 DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA

A.- Alegatos

B.- Consideraciones de la Corte

B.1. El derecho a la vida privada

B.2. El derecho a la propiedad privada

  VI.5 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN     JUDICIAL.

A.- Alegatos

B.- Consideraciones de la Corte

B.1. La investigación y el proceso relativos a la ejecución de  Néstor José Uzcátegui

a.- Las diligencias de investigación

b.- El plazo razonable

B.2 .Las investigaciones y el procedimiento judicial por los hechos  del 25 de enero de 2003

B.3. Las Investigaciones de las detenciones, amenazas y hostigamientos  en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui

VII. REPARACIONES

(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

A.- Parte lesionada

B.- Obligación de investigar los hechos

C.- Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

C.1. Medidas de Rehabilitación

C.2. Medidas de Satisfacción

a.- Publicación de la Sentencia

b.- Otras solicitudes67

C.3. Garantías de no repetición

D.- Indemnizaciones

D.1. Daño material

D.2. Daño inmaterial

E.- Costas y Gastos

F.- Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

G.- Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS

 
 

I

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1.            El presente caso se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui perpetrada, el 1 de enero de 2001, por miembros de la policía del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”); a la supuesta persecución en contra de Luis Enrique Uzcátegui por parte de miembros de la misma policía como reacción a la búsqueda de justicia en relación con la muerte de su hermano Néstor José; a la también supuesta detención y allanamientos ilegales y arbitrarios realizados, por lo mismo, a la integridad personal de los familiares de los señores Uzcátegui; a las amenazas contra la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui, quien además ha debido enfrentar un proceso por el delito de difamación en su contra y desplazarse de su lugar de residencia y, finalmente, a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las debidas garantías judiciales.

2.            Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso ante la Corte el 22 de octubre de 2010. En su informe de fondo, la Comisión declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a la honra y a la reputación, a las debidas garantías y protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcategui; de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías y protección judiciales, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui; de los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, contenidos en los artículos 13 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui; y del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui[3]. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

3.            Por su parte, las organizaciones Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), representantes de las presuntas víctimas para este caso (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”)[4] el 9 de febrero de 2011. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, alegaron que el Estado también había violado los derechos del niño (art.19 de la Convención); los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención); el derecho a la verdad (artículos 8, 25 y 13 de la Convención), y el “derecho a la protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia y el derecho a denunciar ante el Sistema Interamericano” (artículos 63.2 en relación con los artículos 44 y 13.1 de la Convención Americana).

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

4.            El 22 de octubre de 2010 la Comisión sometió[5] a la jurisdicción de la Corte el caso tramitado previamente ante ella[6] bajo el N° 12.661 en contra de la República Bolivariana de Venezuela, designando como delegados al entonces Comisionado Paulo Sergio Pinheiro y al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

5.            El 9 de diciembre de 2010 el Estado y los representantes fueron notificados del sometimiento del caso.

6.            El 9 de febrero de 2011 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el que, además de lo indicado, solicitaron que se ordene al Estado diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos y pidieron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de esta Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”)(supra párr.3).

7.            El 13 de mayo de 2011 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar y contestación (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), designando al señor Germán Saltrón Negretti como Agente. El 24 de junio de 2011 el Presidente en funciones de la Corte emitió la Resolución por la que resolvió, inter alia, que la alegación de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no tenía tal carácter y era infundada y, asimismo, dispuso que correspondía que la Corte, con su composición íntegra, continuara conociendo plenamente del presente caso hasta su conclusión[7].

8.            La Corte recibió asimismo los escritos de amicus curiae de las organizaciones “Article 19, Global Campaign for Freedom of Expression”[8]y “Alianza Regional por la Libre Expresión e Información”[9].

9.            El 1 de junio de 2011 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó la resolución por la que declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones.

10.         El 29 de junio de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente y accediendo a lo requerido por la Comisión y los representantes en sus escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos, respectivamente, la Secretaría solicitó a los representantes y a la Comisión que indicaran si consideraban necesario que se requiriera al Estado, además de lo que anexó a su contestación, otros documentos de expedientes judiciales y, en su caso, los especificaran y, además, se requirió a los representantes que indicaran específicamente los documentos relativos a las medidas provisionales decretadas que solicitaban fueran incorporados en atención al objeto del presente caso.

11.         El 15 de julio de 2011 los representantes especificaron los documentos contenidos en el expediente de medidas provisionales referenciados en su escrito de solicitudes y argumentos.

12.         El 3 de noviembre de 2011, mediante Resolución del Presidente (infra párr.14), se indicó al Estado que presentara, a más tardar el 14 de noviembre de 2011, copias digitalizadas, y actualizadas desde enero de 2011 a esa fecha, de los expedientes judiciales relativos al caso[10].

13.         El 1 de noviembre de 2011 los representantes presentaron parte de la documentación requerida al Estado referente al proceso penal por difamación abierto contra Luis Enrique Uzcátegui.

14.         El 3 de noviembre de 2011 el Presidente ordenó recibir las declaraciones de cinco presuntas víctimas, un testigo y cinco peritos rendidas ante fedatario público (afidávit); convocó a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una presunta víctima y dos testigos, ofrecidos por los representantes y el Estado, así como los alegatos orales de las partes; realizó determinaciones respecto del Fondo de Asistencia Legal y fijó un plazo para la presentación de los alegatos finales escritos y observaciones finales escritas[11].

15.         El 25 de noviembre de 2011, considerando que el Estado solo remitió parte de la documentación requerida el 3 de noviembre de 2011, por instrucciones del Presidente y mediante nota de Secretaría se reiteró tal requerimiento.

16.         El 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública, durante el XCIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte[12] que tuvo lugar en su sede.

17.         El 7 de diciembre de 2011 se reiteró el Estado el requerimiento antes indicado (supra párrs.12 y 15).

18.         El 24 de enero de 2012 el Estado presentó sus alegatos finales escritos, junto con anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El 25 de enero de 2012 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos junto con anexos.

19.         El 27 de enero y 3 de febrero de 2012 y siguiendo instrucciones del Presidente, por notas de Secretaría se otorgó un plazo para presentar observaciones a los documentos remitidos por los representantes y el Estado junto con sus alegatos finales, con la expresa indicación de que no se trataba de una nueva oportunidad para ampliar alegatos y que la admisibilidad de documentación presentada que no hubiese sido solicitada por la Corte o su Presidente sería decidida por ésta en la debida oportunidad. El 17 de febrero de 2012 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones, lo que no hizo el Estado. El 21 de febrero de 2012, por nota de Secretaría, se le reiteró al Estado el requerimiento de las observaciones antes referidas.

20.         El 10 de febrero y el 12 de marzo de 2012 se insistió en el mismo requerimiento (supra párr.12) sin que el Estado diera cumplimiento al mismo.

21.         El 3 de mayo de 2012 se informó al Estado, mediante nota de Secretaría y siguiendo instrucciones del Presidente, de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal[13] en este caso, otorgándole un plazo improrrogable hasta el 15 de mayo de 2012 para presentar las observaciones que estimara pertinentes, las que no fueron presentadas.

 

 

III

COMPETENCIA

 

22.         No ha sido materia de controversia que la Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso[14], dado que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció su competencia contenciosa el 24 de junio de 1981.

 

 

IV

PRUEBA

 

23.         Conforme a las normas reglamentarias pertinentes[15] y a su jurisprudencia constante[16], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios aportados en autos, sean documentales, declaraciones o dictámenes periciales ateniéndose a los principios de la sana crítica.

A.- Prueba documental, testimonial y pericial

24.         La Corte recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Por otra parte, la Corte recibió declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por cuatro presuntas víctimas[17], a saber: 1) Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez; 2) Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez; 3) Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez, y 4) Yrma Jiménez; y la declaración testimonial de Claudia Carrillo. Además, se recibieron los peritajes de Luis de la Barreda Solórzano, propuesto por la Comisión, de Andrés Cañizales; Neugim Pastori; Juan Luis Modollel; Fredy Armando Peccerelli Monterroso y Eva Riera, propuestos por los representantes, y finalmente, de Maria Alejandra Diaz y Liderly Montero Barrueta, propuestos por el Estado. En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de Luis Enrique Uzcátegui, presunta víctima; de Jean Carlos Guerrero, testigo propuesto por los representantes, y de Espartaco Martínez, testigo propuesto por el Estado.

B.- Admisión de la prueba documental

25.         El Tribunal observa que los representantes y el Estado remitieron diversos documentos junto con sus alegatos finales escritos. La Comisión solicitó a la Corte rechazar los documentos presentados por el Estado por haber sido remitidos de forma extemporánea, pero sin especificar a cuáles documentos se refería. Los representantes también solicitaron que fueran rechazados algunos de los documentos y presentó observaciones sobre la valoración de otros. El Estado no presentó observaciones. El Tribunal observa que varios de los documentos presentados ya constaban en el expediente. Dado quesolo pueden admitirse documentos presentados con los alegatos finales por causales excepcionales previstas en el Reglamento[18], la Corte considera que no corresponde admitir aquellos remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos que no hubiesen sido presentados en el momento procesal oportuno.

26.         Por otra parte, la Corte, considerando que los representantes remitieron, con sus alegatos finales escritos, comprobantes de gastos de litigio relacionados con este caso, sólo considerará aquellos que se refieran a solicitudes de costas y gastos en que hubiesen incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

27.         Por otro lado, habida cuenta de que el Estado no dio cumplimiento a lo ordenado el 3 de noviembre de 2011 (suprapárrs. 12, 15, 17 y 20) la Corte acepta como no objetados por éste e incorporados al expediente, los documentos presentados por los representantes sobre los procesos judiciales internos seguidos sobre el caso en cuestión.

C.- Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial

28.         Asimismo, la Corte admite como pruebas las declaraciones y dictámenes rendidos por las presuntas víctimas y por los peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas y, por ende, su valoración se hará en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio[19].

29.         En cuanto a las declaraciones remitidas por el Estado, la Corte nota que las mismas no contienen las respuestas a las preguntas sometidas por los representantes y oportunamente admitidas por el Presidente (supra párr.14), por lo que concluye que aquél, en tanto oferente de aquellas, no cumplió con su obligación de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladaran las preguntas a los declarantes y se incluyeran las repuestas respectivas, conducta incompatible con el deber de cooperación procesal y con el principio de buena fe que rige en el procedimiento internacional[20].

30.         Por otra parte, la Corte toma nota de lo manifestado por los representantes, y no controvertido por el Estado, en orden a que varias notarías venezolanas se negaron a tomar legalmente las declaraciones de los testigos y peritos cuya declaración fue requerida por Resolución del Presidente (supra párr.14).En razón de lo previsto en el Reglamento[21], dicho proceder resulta indebido al no haberse facilitado la práctica de la prueba requerida por la Corte[22].

D.- Valoración del expediente de medidas provisionales

31.         El 25 de noviembre de 2002 la Comisión sometió a consideración de la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez[23], las que fueron decretadas el 27 de noviembre de 2002[24] y se encuentran aún vigentes[25].

32.         En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron a la Corte que “asuma conocimiento judicial” del expediente de las medidas provisionales ordenadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui y “que todos los documentos que se han presentado en dicho proceso formen parte del respaldo probatorio de este caso”. Asimismo, en su escrito del 15 de julio de 2011 solicitaron que la Corte “tome en cuenta” dicho expediente en su totalidad para “analizar el [alegado] incumplimiento del Estado de las medidas de protección y la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas de este caso”. Por su parte, el Estado ha alegado en su contestación y posteriormente, que los informes que ha enviado referentes a las medidas provisionales “deben ser valorados como prueba a favor del Estado por la Corte”.

33.         La Corte recuerda que el objeto del procedimiento de medidas provisionales, de naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al de un caso contencioso, tanto en los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones[26]. No obstante, a diferencia de otros casos[27], los beneficiarios de esas medidas de protección son también presuntas víctimas del presente caso. Además, el objeto de las medidas provisionales coincide con muchos de los aspectos del fondo de la controversia. De tal manera, los escritos y documentación presentados en el procedimiento de medidas provisionales serán considerados parte del acervo probatorio del presente caso, en lo que corresponda, según hayan sido oportuna, específica y debidamente referidos o identificados por las partes en relación con sus alegatos[28].

 

 

V

HECHOS

 

34.         De las pruebas tenidas a la vista se desprende que los hechos que seguidamente se indican, se encuentran debidamente probados y dan cuenta, por lo tanto, de la situación fáctica de este caso.

A.- Contexto.

35.         Es un hecho no controvertido que, a la época en que tuvieron lugar las alegadas violaciones a la Convención, en el Estado ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por las policías estaduales y municipales[29]. Así lo alegó la Comisión[30] y los representantes[31] y ello también fue reconocido por el Estado[32].

36.         El Estado, si bien afirmó que no se podía “decir que exista una política del Estado Venezolano al respecto”, también reconoció que “tenían lugar hechos de ejecuciones extrajudiciales en el país”[33]. Además, el Estado destacó la actuación, en estas materias, de la Defensoría del Pueblo y el diagnóstico realizado en el año 2006 por la Comisión Nacional para la Reforma Policial[34] (en adelante también “CONAREPOL”), autora de un diagnóstico sobre la policía venezolana modelo que habría permitido reformar y ajustar la policía de acuerdo “a la realidad, a los requerimientos del pueblo venezolano, y de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos”[35]. Este informe se refiere,inter alia, al uso de la fuerza física por parte de los funcionarios policiales, en un contexto de escasos mecanismos de supervisión y en el que éstos carecen de protocolos de actuación, en que el uso de la fuerza se ha convertido en un medio de afirmación de su autoridad[36]. Además, el documento destaca la falta de exigencia de informes a los funcionarios involucrados en muertes o lesiones a civiles, la no apertura de investigaciones en estos casos y la impunidad de los infractores[37]. El mencionado estudio también se refirió a la inexistencia de datos confiables y válidos sobre el fenómeno del uso abusivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado[38]. Por otro lado, en sus alegatos finales escritos, el Estado resaltó la disminución de casos de “ajusticiamientos”[39].

37.         Lo expuesto en el informe de CONAREPOL fue, a su vez, objeto de análisis por el perito Liderly José Montero Barrueta, propuesto por el Estado, en el que, entre otras afirmaciones, indica que la CONAREPOL había observado que entre los patrones de actuación policial más comunes se encontraban “el uso desproporcionado, indiscriminado y discrecional […] de la fuerza, la negligencia e impericia en el uso de las armas de fuego, múltiples y aberrantes métodos de tortura, amenazas y hostigamiento, simulación de ejecuciones, detenciones arbitrarias, allanamientos ilegales, demora en los traslados de las personas heridas a los centros de salud después de haberlas herido, disparos al aire, adulteración de los cartuchos, porte de armas ilegales”. Por último, el perito señaló que en “[l]os enfrentamientos armados resulta[ba] mucho más probable que se produzcan muertes de ciudadanos civiles que bajas policiales, lo que sugiere alta letalidad de las tácticas policiales y el encubrimiento de ejecuciones”[40].

38.         Finalmente, no obstante las diferencias entre las cifras proporcionadas por los órganos estatales[41] y por las partes, no ha sido controvertido que a partir del año 2004 y más significativamente a partir del año 2006, han ido disminuyendo las denuncias por casos de presuntas violaciones al derecho a la vida por parte de funcionarios policiales[42].

B.- La muerte de Néstor José Uzcátegui.

            B.1.    Hechos no controvertidos

39.         El señor Néstor José Uzcátegui tenía 21 años de edad al momento de su muerte; estudiaba bachillerato y trabajaba de manera independiente en el área de construcción. Vivía con miembros de su familia en una casa situada en la urbanización la Velita II, en la ciudad de Coro, Estado de Falcón, que era la vivienda de su abuela Julia Chiquinquirá Jiménez. Según los testimonios de los familiares, se desprende que él y sus familiares eran de escasos recursos económicos[43].

40.         Son también hechos no controvertidos y que, por ende, se dan por probados, los siguientes: i) El 1 de enero de 2001, en horas de la mañana, funcionarios de la Dirección de Investigación Policial (“DIPE”) y de un grupo de élite de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado de Falcón (“Grupo Lince”)[44], allanaron la casa situada en la urbanización la Velita II, en la ciudad de Coro, Estado de Falcón, en búsqueda de Néstor José Uzcátegui, quién en ese momento se encontraba junto con otros miembros de su familia[45]; ii) al menos uno de los policías le disparó dos veces a Néstor José Uzcátegui causando su muerte[46]; iii) Néstor José Uzcátegui fue posteriormente transportado hasta al Hospital Universitario “Alfredo Van Brieken” en una unidad de la policía[47]; v) en dicho hospital, fue declarada su muerte a causa de “anemia aguda por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en el tórax”[48], y vi) el informe forense indica que recibió dos impactos de bala, extrayéndose un proyectil[49], el cual fue remitido a la “Sala de Objetos Recuperados”[50].

B.2.    Hechos controvertidos

41.         En cuanto a los demás hechos específicos en torno a la muerte de Néstor José Uzcátegui, la Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado, se desprende que hay dos versiones de lo ocurrido.

42.         Por un lado, los testimonios de varios miembros de la familia de Néstor José Uzcétegui, todas presuntas víctimas en el presente caso, indican que un número importante de policías allanaron sin orden judicial y con violencia la vivienda de la señora Julia Chiquinquirá Jiménez, abuela de Néstor José Uzcátegui, mientras se encontraban celebrando el año nuevo[51]. En el transcurso del operativo policial, los agentes habrían ingresado por la fuerza al baño de la casa en donde se encontraba desarmado Néstor José Uzcátegui y le habrían disparado tres veces, hiriéndolo de muerte[52]. Los familiares allí presentes señalaron que luego de la balacera, los policías habrían dispuesto un arma en la escena de los hechos para simular un enfrentamiento que nunca habría existido[53]. Además, su hermano Luis Enrique, quien fue detenido en ese mismo momento, declaró que a Néstor José lo subieron herido al camión de la policía en el que también él iba esposado y que uno de los funcionarios ordenó al otro darle un tiro de gracia, lo cual ejecutó[54].

43.         Por otro lado, los testimonios de los policías que se hicieron presentes al momento de los hechos, indican que los mismos acudieron al lugar, luego de que recibieran una solicitud de apoyo por parte de una unidad policial, cuyos miembros habrían informado que fueron objeto de disparos efectuados por un individuo que correspondía con la descripción de Néstor José Uzcátegui[55]. Además, los policías afirmaron que acordonaron el sector mientras que exhortaban al presunto responsable de los disparos a que entregara su arma[56]. Los policías agregaron que no hubo respuesta a los exhortos, por lo cual se introdujeron a la casa por la parte de atrás y, luego de que la policía evacuara a sus dos hermanos de la casa, Néstor José Uzcátegui habría salido del baño disparando contra los mismos, a raíz de lo cual los agentes replicaron con sus armas de servicio[57]. En ese intercambio de disparos habría resultado herido Néstor José Uzcátegui, quién posteriormente falleció en el camino hacia el hospital[58].

C.- La investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui

44.         El 2 de enero de 2001 la Fiscalía Segunda del estado Falcón (en adelante “la Fiscalía Segunda”) ordenó la apertura de la investigación penal en relación con la muerte de Néstor José Uzcátegui[59], con base en la información suministrada por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Falcón (en adelante “CTPJ”) y las Fuerzas Armadas Policiales del mismo Estado[60].

45.         El 1°, 18, 19 y 26 de enero de 2001 los familiares presentes al momento de los hechos comparecieron ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Falcón para rendir sus declaraciones y formular sus denuncias[61].

46.         El 3 de enero de 2001 el CTPJ solicitó al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Oswaldo Rodríguez León, que informara los nombres de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que perdió la vida Néstor José Uzcátegui[62].

47.         El 5 de enero de 2001 la Fiscalía Segunda solicitó al CTPJ ordenar las siguientes diligencias: i) tomar declaración a los policías presentes el día de los hechos; ii) practicar experticia de reconocimiento del arma de fuego recolectada, y iii) remitir “con urgencia” los resultados[63]. Del mismo modo, solicitó la práctica de diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos: pruebas de comparación balística, planimetría en el lugar de los hechos y de los vehículos utilizados[64].

48.         El 10 de enero de 2001 fue reiterada la solicitud al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Oswaldo Rodríguez León[65] (supra párr. 46).

49.         El 6 de febrero de 2001 el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón asignó la causa al Fiscal Primero del Ministerio Público (en adelante “Fiscal Primero”), por haber concluido la fase de investigación por parte de la Fiscalía Segunda[66].

50.         El 17 de abril de 2001 el Fiscal Primero propuso reabrir la fase investigativa “para realizar una investigación más completa de los hechos”[67], en virtud de que observó que la investigación presentaba múltiples “carencias en cuanto a su instrucción”[68].

51.         El 14 de junio de 2001 el Fiscal Primero reiteró las solicitudes de práctica de prueba y en particular pidió al CTPJ la realización de diversas diligencias, entre las cuales se encuentra: i) la toma de declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento en que resultó muerto Néstor José Uzcátegui; ii) la práctica de experticia de reconocimiento sobre los vehículos utilizados; iii) la prueba de comparación balística; iv) la determinación de posibles testigos de los hechos en el vecindario, y 5) “cualquier otra diligencia necesaria para esclarecer los hechos”[69].

52.         El 20 de junio de 2001 Luís Uzcátegui presentó nuevamente una denuncia ante la Fiscalía Segunda respecto de los hechos en los que falleció su hermano Néstor José, así como sobre la detención ilegal y vejámenes que sufrieron en la misma fecha él y su hermano Carlos Eduardo (infra párr. 88)[70].

53.         El 1 de agosto de 2001 el CTPJ solicitó practicar la experticia de comparación balística[71].

54.         El 19 de septiembre de 2001 el CTPJ solicitó al Comandante General Rodríguez León ordenar la comparecencia de los funcionarios policiales presentes al momento de los hechos y remitir las armas y vehículos relacionados con el hecho[72]. No consta que hubiera respuesta a dicha solicitud.

55.         Los días 26 y 27 de septiembre de 2001 rindieron declaración ante el CTPJ los policías presentes el día de los hechos[73].

56.         El 10 de octubre de 2001 y debido a un cambio en la Fiscalía que investiga los hechos[74], Luís Uzcátegui solicitó información sobre el estado del proceso al Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Falcón. El 17 de octubre de 2001 el Fiscal Superior informó que por instrucciones de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, remitió la causa en cuestión a la Fiscalía Séptima del estado Falcón[75].

57.         El 2 de noviembre de 2001 el CTPJ solicitó al Comandante General Rodríguez León informar sobre la identidad de los funcionarios que patrullaban las unidades involucradas en los hechos[76].

58.         El 14 de noviembre de 2001 la Dirección de Operaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón informó al CTPJ del estado Falcón la identidad de los funcionarios policiales que tripulaban el 1 de enero de 2001 las unidades policiales identificadas[77].

59.         El 21 de febrero de 2002 la Fiscalía Séptima requirió al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas que practicara las siguientes diligencias: i) solicitar información sobre la identidad de los funcionarios que tripulaban las patrullas referidas; ii) identificar a los tripulantes, citarlos y tomarles entrevistas; iii) realizar comparación balística; iv) realizar el levantamiento planimétrico; v) ampliar la entrevista de la mujer que dio testimonio el día de los hechos respecto de la conducta de Néstor José Uzcátegui, y vi) cualquier otra diligencia que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos[78].

60.         El 25 de febrero de 2002 el CTPJ ordenó realizar el levantamiento planimétrico[79].

61.         El 28 de febrero de 2002 la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante “CICPC”) los nombres de los funcionarios policiales involucrados en el procedimiento en que falleció Néstor José Uzcátegui[80].

62.         El 6 de marzo de 2002 el CTPJ citó a cuatro funcionarios policiales para que rindieran declaración sobre los hechos[81]. Asimismo, una vecina que había declarado el día de los hechos ratificó su declaración[82].

63.         El 8 de julio de 2002 COFAVIC solicitó al Fiscal General de la República realizar una serie de diligencias para esclarecer la muerte de Néstor José Uzcátegui; garantizar a las víctimas protección y reparación del daño infligido; garantizar a las víctimas información sobre el estado de las investigaciones, y dar acceso a COFAVIC a las actas del expediente, así como información relativa al estado de las investigaciones[83].

64.         El 28 de agosto de 2002 se efectuó el primer levantamiento planimétrico del lugar del los hechos del caso[84].

65.         El 30 de enero de 2003 la Fiscalía Séptima solicitó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones que informara “con carácter de urgencia” si se habían practicado las diligencias solicitadas el 21 de febrero de 2002 (supra párr. 59), así como el estado del expediente[85]. No consta que hubiera respuesta a dicha solicitud.

66.         El 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía Séptima remitió al CTPJ el expediente para que practicara las siguientes diligencias: i) realizar la prueba de balística de comparación de los elementos de interés criminalísticos recolectados; ii) recabar el control del parque de armamento que tenían asignado los funcionarios; iii) coordinar dicha experticia con el CICPC del EstadoZulia, y iv) ordenar experticia de trayectoria balística[86].

67.         El 16 de septiembre de 2003, el CICPC solicitó al Comandante General Rodríguez León su colaboración para realizar dichas diligencias[87]. El 25 de noviembre de 2003 el Fiscal Séptimo solicitó al Jefe del CICPC que informara si practicó las diligencias solicitadas el 12 de septiembre de 2003[88].

68.         El 15 de diciembre de 2003 el Fiscal Séptimo solicitó al Comandante General Rodríguez León que enviara “a la brevedad” al CICPC de Coro las armas de fuego asignadas a los funcionarios que intervinieron en los hechos donde murió Néstor José Uzcátegui[89]. El 23 de diciembre de 2004, el Fiscal le ordenó que, en el término de 15 días, recabara la copia certificada sobre el armamento asignado a los mencionados efectivos policiales[90].

69.         El 29 de marzo de 2005 el CICPC de Falcón informó al Fiscal Séptimo que no había podido realizar la prueba de comparación balística entre el arma de fuego y los segmentos recuperados, como había sido solicitado por dicha Fiscalía (supra párr. 67), ya que el arma había sido remitida al Departamento de Armamento del CICPC en Caracas[91]. Igualmente, informó que tampoco había realizado la experticia de comparación balística con las armas que portaban los efectivos policiales, ya que éstas no habían sido remitidas por parte de la Comandancia de Policía[92].

70.         El 9 de junio de 2005 la Fiscalía Séptima solicitó nuevamente al CICPC de Coro la realización de las siguientes diligencias complementarias con el propósito de concluir la investigación: i) designar una comisión de funcionarios calificados para realizar la reconstrucción de los hechos y levantamiento planimétrico en la escena del crimen; ii) citar a los siete funcionarios policiales y a los familiares presentes el día de los hechos para que comparecieran al citado lugar, y iii) realizar la fijación fotográfica del sitio y la ubicación de medios de prueba[93].

71.         El 16 de junio de 2005 la diligencia de reconstrucción de los hechos planeada por la Fiscalía Séptima no se pudo llevar a cabo por la falta de comparecencia del Comisario Jefe del CICPC, del experto en planimetría del CICPC de Falcón, de los policías y de los testigos[94].

72.         El 29 de julio de 2005 el Fiscal Séptimo citó en calidad de testigos a siete funcionarios policiales para que comparecieran para la realización de la reconstrucción de los hechos y planimetría[95]. En diciembre de 2005 Luís Uzcátegui[96] y tres funcionarios policiales presentaron declaración ante dicha Fiscalía[97].

73.         El 5 de agosto de 2005 el Comandante General Rodríguez León notificó al Fiscal Séptimo que las armas asignadas a los funcionarios que participaron en el operativo de 1 de enero de 2001 habían sido remitidas al Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas para la experticia de prueba balística[98].

74.         El 9 de agosto de 2005 el Fiscal Séptimo solicitó al Jefe del CICPC que realizara, entre otras diligencias, la experticia de comparación balística de las armas que portaban los efectivos policiales el día de los hechos y la prueba de planimetría[99].

75.         El 15 de agosto de 2005 declararon ante la Fiscalía Séptima Gleimar C. Uzcátegui Jiménez y Paula Yulimar Uzcátegui[100].

76.         El 5 de octubre de 2005 el CICPC remitió al Fiscal Séptimo el levantamiento planimétrico[101].

77.         El 11 de octubre de 2005 el Jefe de Sala de Objetos Recuperados del CICPC y el Fiscal Séptimo levantaron un acta en la que dejaron constancia que las evidencias del caso se encontraban en dos bolsas, una de las cuales se encontraba en muy mal estado, ya que “las evidencias en su interior se encontraban mojadas, compactas, impidiendo la visualización de la identificación respectiva”[102].

78.         En diciembre de 2005 Luís Uzcátegui[103] y tres funcionarios policiales presentaron declaración ante la Fiscalía Séptima[104].

79.         El 3 de septiembre de 2008 la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó una diligencia de investigación que consistió en un análisis de trayectoria balística[105].

80.         El 3 y 5 de septiembre de 2008 la Fiscalía imputó, respectivamente, a dos policías los delitos de simulación de hecho punible, uso indebido de arma de fuego y homicidio calificado, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui[106].

81.         El 24 de septiembre de 2008 el Ministerio Público presentó una solicitud de medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad contra dichos imputados, que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón por no haberse acreditado los requisitos procesales necesarios conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal[107].

82.         De marzo a agosto de 2009 rindieron declaración ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Uzcategui Jiménez Yrmeli Gabriela, Romero Leal Enrique Cecilio, Riera Gómez Alexis Rafael, Gustavo Antonio Argueta Tovar, López Colina Wuilmen, Jiménez Medina Ángel Antonio, Suárez López Wilmen José, Acosta José Luis, y Francisco Ramón Primera Oberto[108].

83.         El 18 de marzo de 2009 la División de Armamento de la Policía de Falcón remitió copia certificada de la ficha de vida de armas donde aparecen las características de las armas de fuego y de los funcionarios actuantes al momento de los hechos de 1 de enero de 2001[109]. En la misma fecha remitieron copia certificada del libro de entrada y salida de armas del 1 de enero de 2001[110].

84.         El 3 de diciembre de 2009 la Unidad de Balística de la Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó una experticia de reconocimiento técnico del material probatorio recaudado en el lugar de los hechos de 1 de enero de 2001[111].

85.         El 14 de febrero de 2011 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón recibió la declaración de Paula Yulimar Uzcategui Jiménez[112].

86.         Entre el 17 marzo y el 26 de abril de 2011 la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales realizó diligencias de investigación que consistieron en cuatro informes en relación con los hechos de 1 de enero de 2001[113].

87.         Según señaló el fiscal Espartaco Martínez, testigo propuesto por el Estado,durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, en el mes de noviembre de 2011 se realizó la acusación formal a dos personas[114]. A la fecha de la presente Sentencia y a pesar de habérsele solicitado al Estado en reiteradas ocasiones, la Corte no ha sido informada acerca del estado actual del correspondiente proceso y de los resultados de dicho acto procesal ni le ha sido remitida la documentación en relación al mismo.

D.- La detención de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui.

88.         Igualmente, es un hecho no controvertido que, en el marco del operativo llevado a cabo el 1 de enero de 2001 en la residencia de la familia Uzcátegui, Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui – éste de 17 años de edad en aquel entonces - fueron detenidos y trasladados por funcionarios policiales en una unidad de la Policía hasta la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde se le habría tomado declaración a Luis Enrique Uzcátegui[115] y donde permanecieron hasta el día 2 de enero de 2001.

E.- Las alegadas amenazas y hechos de hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui.

89.         El 20 de junio de 2001 Luis Enrique Uzcátegui denunció que el 6 de enero de 2001 se presentaron dos policías del estado Falcón mientras se encontraba en casa de familiares, y lo habrían “invitado” a partir para Caracas, agregando que los mismos individuos habrían vuelto al día siguiente, pero en esa oportunidad no fueron atendidos[116]. El Estado no se refirió a este hecho en su escrito de contestación[117].

90.         El 25 de julio de 2001 Luis Enrique Uzcátegui denunció que el 20 de julio de 2001 se presentó en su casa una comisión policial con una citación por instrucciones del Comandante General Rodríguez León, con una citación para que compareciera ese mismo día a la Comandancia para hablar con él sobre las denuncias que había efectuado en contra de efectivos policiales con motivo de la muerte de Néstor José Uzcátegui, oportunidad, en que se habría negado a firmar la citación, luego de lo cual los efectivos policiales le habrían indicado que lo iban a detener[118].

91.         El 11 de diciembre de 2002 Luis Enrique y Paula Uzcátegui denunciaron que el 13 de noviembre de 2002, personas no identificados habrían intentado arrebatar a una sobrina de Luís de tres años de edad, de los brazos de su madre, Paula, a quien habrían golpeado y amenazado diciéndole “si tu hermano sigue denunciando la niña será la perjudicada”[119]. El Estado no se refirió a este hecho en su escrito de contestación.

92.         El 22 de diciembre de 2002 Luis Enrique Uzcátegui denunció que el día 14 de noviembre de 2002 dos sujetos que circulaban en motocicleta le habrían disparado mientras que conducía un vehículo cerca de su residencia. No resultó lesionado[120]. El Estado no se refirió a este hecho en su contestación.

93.         El 25 de enero de 2003 Luis Enrique Uzcátegui fue detenido por policías a raíz de una supuesta denuncia de su hermana Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez[121], según la cual ella y su madre habrían sido víctimas de violencia intrafamiliary fue conducido a la Comandancia en donde estuvo detenido hasta el día siguiente por la mañana[122]. De acuerdo a su declaración de 29 de enero de 2003, la policía le habría tendido una trampa conminando a su hermana a interponer una denuncia imputándole hechos de violencia que no se produjeron. Fue liberado luego de haber firmado una “caución de buena conducta”, conjuntamente con su madre y su hermana[123].

94.         De igual manera, surge del acervo probatorio que Luis Enrique Uzcátegui no habría sido inscrito en el registro de personas detenidas o en los libros de detenciones[124] y que la misma Fiscalía habría iniciado una investigación que desembocó en una imputación a los agentes responsables de su detención por el delito de privación ilegítima de libertad cometida por funcionario público con abuso de autoridad[125]. Luis Enrique Uzcátegui denunció estos hechos el 27 de marzo de 2003[126].

95.         Por otro lado, la Corte advierte que la Comisión señaló, sin que fuera controvertido por el Estado, que entre finales de 2002 y comienzos de 2003, Luís Uzcátegui tuvo que cambiar a menudo de domicilio y trasladarse fuera del estado Falcón, en razón de las amenazas y actos de hostigamiento recibidos[127].

96.         La Corte hace notar que no son hechos de la causa los que se indican seguidamente: i) por no existir suficientes antecedentes, que Luis Enrique Uzcátegui hubiese sido sometido a malos tratos durante la referida detención de 25 de enero de 2003[128], como lo afirman los representantes y Luis Enrique Uzcátegui[129]; ii) por no constar en autos que hayan sido denunciados ante autoridades venezolanas, que el 1 de marzo de 2004 Luis Enrique Uzcátegui habría sido detenido por funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes habrían ingresado a su domicilio sin orden de allanamiento[130], y iii) Por no encontrarse en el marco fáctico del caso sometido por la Comisión, ni contar en autos otras pruebas en relación al mismo, que el 24 de junio de 2010 Luis Enrique Uzcátegui fuera detenido por dos funcionarios policiales del estado Falcón en la ciudad de Coro en una zona conocida como los “3 platos” y que habría sido dejado en libertad después de informarles a los efectivos que era un activista de derechos humanos.

F.- Las investigaciones de los alegados hechos de amenazas, hostigamientos y detenciones en perjuicio de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui

97.         Los días 20 de junio, 21 de junio y 25 de julio, el 11 de diciembre de 2002, el 29 de enero, 27 de marzo, 20 de mayo y 22 de diciembre de 2003, el 11 de febrero de 2004, el 31 de enero de 2005, y 9 de septiembre de 2005, Luis Enrique Uzcátegui denunció, ante distintas Fiscalías y dependencias de la Policía, los alegados hechos de acoso, hostigamientos, represalias, seguimientos y actos de amenazas en su contra y en contra de su hermano Carlos Eduardo[131] y, además, difundió lo anterior en diversos medios de prensa[132].

98.         El 2 de noviembre de 2002 la Fiscalía Superior del estado Falcón asignó al Fiscal Primero del Circuito Judicial de estado Falcón para que iniciara una investigación en relación con los hechos de la detención de Luis Enrique Uzcátegui de 25 de enero de 2003[133].

99.         El 2 de diciembre de 2002 la Fiscalía Primera inició una averiguación sumaria en relación con el delito de privación a la libertad cometido contra Luis Enrique Uzcátegui[134]. El 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía solicitó al Comandante General Rodríguez León que librara citación a Luís Uzcátegui[135].

100.       El 17 de diciembre de 2002 el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón remitió al Fiscal Primero “recaudos complementarios del caso donde aparece como víctima Luis y Paula Uzcátegui” (supra párr. 91)[136].

101.       El 28 de enero de 2003 el Fiscal Primero citó a comparecer a Luis Enrique Uzcátegui[137]. El 29 de enero de 2003 la Fiscalía Primera del Circuito Judicial del estado Falcón recabó las declaraciones de Irmelis Uzcátegui[138] y de Luis Enrique Uzcátegui[139]. El 29 de enero de 2003 el Fiscal Primero solicitó información al Fiscal Tercero en relación con la detención de Luis Enrique Uzcátegui ocurrida el 25 de enero de 2003[140]. El mismo día la Fiscal Tercera informó que su despacho no tuvo conocimiento alguno sobre la referida detención[141]. Ese día, el Fiscal Primero también solicitó al Juez de Municipio de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que “se sirva trasladar y constituir ese Tribunal en la Sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón […] a los fines de dejar constancia [de] si existe en dicha dependencia […] o en otra, un Libro llevado a efectos de dejar constancia de los ingresos y/o egresos de los ciudadanos que han sido aprehendidos [y en particular si entre ellos] se encuentra asentado el ingreso y/o egreso [de] Luis Enrique Uzcátegui”[142].

102.       El 29 de enero de 2003 el Fiscal Primero solicitó a la Medicatura Forense de Coro-Falcón que ordene la práctica de reconocimiento Médico Legal a Irmelis y Paula Uzcátegui[143]. En la misma fecha, el Comandante General Rodríguez León presentó un informe al Fiscal Superior de Ministerio Público del estado Falcón en el cual informa sobre los sucesos de 25 de enero de 2003 que llevaron a la detención de Luis Enrique Uzcátegui[144]. En otro oficio dirigido al Fiscal Primero, el Comandante General Rodríguez León informó ese día que el “comando ordenó las investigaciones correspondientes y apertura de un informe administrativo a objeto de establecer responsabilidades”[145].

103.       El 31 de enero de 2003 el Fiscal Primero remitió copia al Fiscal General de la República del acta de inspección judicial realizada en la comandancia el 30 de enero de 2003 en relación con la detención de Luis Enrique Uzcátegui[146]. Ese mismo día la Directora de Protección de Derechos Fundamentales presentó un escrito al Fiscal Primero por delegación del Fiscal General, en el cual se señala que Luis Enrique Uzcátegui es beneficiario de Medidas Provisionales y que, en caso de haberse practicado una detención ilegal el 25 de enero de 2003, “resulta incomprensible que estos funcionarios policiales continúen violentando los derechos civiles de dicho ciudadano”[147].  

104.       El 31 de enero de 2003 Luis Enrique Uzcátegui declaró ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial de estado Falcón en relación con los hechos de 25 de enero de 2003[148]. El mismo día, el Fiscal Primero de la Circunscripción Penal del estado Falcón ordenó al Comandante en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Falcón la realización de varias diligencias de investigación en relación con la detención de Luis Enrique Uzcátegui de 25 de enero de 2003[149].

105.       El 7 de febrero de 2003 el Fiscal Primero solicitó al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Falcón colaboración para identificar a personas relacionadas con los hechos de 25 de enero de 2003[150]. El 13 de febrero de 2003 el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Falcón proporcionó la información solicitada[151]. El 26 de febrero de 2003 el Fiscal Primero citó al Defensor del Pueblo a comparecer con la finalidad de rendir declaración ante la Fiscalía[152].

106.       El 10 de febrero de 2003 el Comandante General Rodríguez León presentó al Fiscal Segundo “una aclaratoria a denuncias” de Luis Enrique Uzcátegui[153]. El 27 de febrero del mismo año, el Comandante General Rodríguez León remitió al Fiscal Primero un informe relacionado con Luis Enrique Uzcátegui, elaborado por el departamento de asuntos internos[154].

107.       El 28 de febrero de 2003 el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón llevó a cabo un acto de imputación del delito de privación ilegitima de la libertad contra uno de los funcionarios policiales, por la detención de Luis Enrique Uzcátegui[155]. El 21 de marzo de 2005, se reiteró solicitud al Comandante en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Falcón formulada el 31 de enero de 2003[156].

108.       El 8 de septiembre de 2005 el Fiscal Primero de la Circunscripción Penal del estado Falcón citó a declarar a Paula Uzcátegui, Yrma Jiménez, y a Isabel Palencia en relación con los hechos de 25 de enero de 2003[157]. Del mismo modo, en esa misma fecha, el Fiscal Primero de la Circunscripción Penal del estado Falcón ordenó citar a comparecer a varios funcionarios policiales en relación con los mismos hechos[158].

109.       El 12 de mayo de 2005 se reiteró la solicitud formulada el 31 de enero de 2003[159](supra párr. 104). El 5 de octubre de 2005 la Fiscalía tomó declaración a los funcionarios policiales que Luis Enrique Uzcátegui había identificado en los hechos de su detención y la de Carlos Eduardo Uzcátegui[160] (supra párr. 88). Ese mismo día se reiteraron las citaciones decretadas el 8 de septiembre de 2005[161].

110.       El 13 de octubre de 2005 fueron enviadas las citaciones decretadas el 8 de septiembre de 2005.[162]

111.       El 17 de octubre de 2005 el Fiscal Primero de la Circunscripción Penal del estado Falcón tomó declaración a uno de los oficiales de policía presentes en el lugar de los hechos de 25 de enero de 2003[163]. El 9 de noviembre de 2005 el Fiscal Primero recibió una declaración de Luis Enrique Uzcátegui en relación con los hechos de 25 de enero de 2003.

112.       El 10 de noviembre de 2005 la Fiscalía Primera llevó a cabo una diligencia de investigación penal en la Subdelegación de la Comandancia General de la Policía local “con la finalidad de realizar inspección técnica al libro de control de ingresos de detenidos”[164]. El 2 de febrero de 2006 el Fiscal Primero solicitó al Comandante en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Facón que le remitiera información en relación con la detención de Luis Enrique Uzcátegui de 25 de enero de 2003[165].

113.       El 1 de marzo de 2006 el Fiscal Primero presentó información al Fiscal General de la República de Venezuela en cuanto a los avances en la investigación sobre los hechos de la detención de Luis Enrique Uzcátegui de 25 de enero de 2003[166].

114.       El 29 de julio de 2006 el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Coro del estado Falcón remitió al Fiscal Primero de la Circunscripción Penal del estado Falcón información relativa a la causa[167].

115.       El 18 de abril de 2007 el Fiscal Primero citó a comparecer a los imputados acompañados por sus abogados en relación con los hechos de 25 de enero de 2003[168].

116.       El 21 de mayo de 2007 se notificaron las actas de imputación a los presuntos responsables de los delitos de privación de libertad[169].

117.       El 28 de marzo de 2008 el Fiscal Primero interpuso acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón contra tres policías por el delito de privación ilegítima de libertad en contra de Luís Uzcátegui por los hechos del 25 de enero de 2003 (supra párr. 93)[170].

118.       El 2 de abril de 2008 el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón informó a Luís Uzcátegui sobre la acusación fiscal, indicándole que tenía cinco días para presentar “acusación propia” o para “adherirse a la acusación fiscal”[171].

119.       El 10 de diciembre de 2008 habrían sido acusados los tres funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y violación de domicilio, ambos cometidos con abuso de autoridad, simulación de hecho punible y detención sin orden escrita, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, 239 y 179 del Código Penal venezolano[172].

120.       El 3 de febrero de 2009 se celebró la audiencia preliminar, diferida en varias ocasiones por incomparecencia de varios de los involucrados en el proceso[173] (dentro de los que se cuenta Luis Enrique Uzcátegui), fecha en la que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, con base en que “los hechos de la acusación no constituían delito alguno”[174].

121.       El 27 de febrero de 2009 el Ministerio Público del estado Falcón interpuso un recurso de apelación ante la anterior decisión[175].

122.       El 6 de mayo de 2009 la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón declaró inadmisible el referido recurso, debido a que fue presentado extemporáneamente[176].

G.- El proceso penal por difamación en contra de Luis Enrique Uzcátegui

123.       Luis Enrique Uzcátegui era Presidente de la Comisión Pro Defensa de los derechos humanos del estado Falcón, a lo cual se dedicó luego de la muerte de su hermano Néstor José[177].

124.       El 7 de febrero de 2003 el Comandante General Rodríguez León presentó ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón una querella contra Luis Enrique Uzcátegui “por la presunta comisión del delito de [d]ifamación agravada continuada prevista y sancionada en los artículos 444 […] y 99 […] del Código Penal” y en relación con cuatro declaraciones dadas por Luis Enrique Uzcátegui a la prensa los días 4 de junio de 2002[178], 15 de noviembre de 2002[179], 25 de febrero de 2003[180] y 25 de enero [no especifica el año][181].

125.       El 17 de marzo de 2003 la querella fue admitida bajo la Causa Nro. IU-147-03[182].

126.       El 20 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo de Juicio dispuso el inicio del juicio oral y público en relación con este proceso en contra de Luis Enrique Uzcátegui. Dicho juicio fue diferido al 17 de junio de 2005 y luego al 19 de julio de 2005.

127.       El 20 de abril de 2006 el citado tribunal dejó sin efecto la convocatoria a juicio oral por no haberse celebrado la audiencia de conciliación que establece el Código Procesal Penal, una vez admitida la acusación privada. En la misma resolución, el tribunal convocó a las partes a una audiencia de conciliación por celebrarse el 4 de mayo de 2006, a la cual no asistieron las partes[183].

128.       El 9 de abril de 2008 el Juzgado Segundo declaró el sobreseimiento de la causa aparentemente “por extinción de la acción penal”, según señaló la Comisión, lo cual no fue contradicho por el Estado[184].

 

VI

FONDO

VI.1

PRIVACIÓN DE LA VIDA DE NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI

(DERECHO A LA VIDA)

A.- Alegatos

129.       La Comisión alegó que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, al haber sido ejecutado extrajudicialmente por policías estaduales, según muestra la evidencia que obra en el expediente judicial interno. En particular señaló que i) los hechos revelan un nivel sustancial de consistencia y uniformidad sobre los puntos principales relatados por los testimonios de familiares presentes al momento de los hechos; ii) no existe prueba pericial de que Néstor José Uzcátegui portara un arma en el momento de su muerte o que hubiera disparado contra los agentes policiales; iii) existe prueba de que al menos uno de los disparos recibidos fue de arriba hacia abajo; iv) el Estado no realizó las diligencias inmediatas pertinentes luego de los hechos, ni ha llevado a cabo una investigación pronta, efectiva y diligente; v) existen múltiples y consistentes pruebas de un patrón de obstrucción de justicia por parte de autoridades estaduales, y vi) la muerte de Néstor José Uzcátegui presenta características que se enmarcan en el contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela.

130.       Los representantes agregaron que el Estado incurrió en la referida violación por la falta de adopción de mecanismos de control para prevenir un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes estatales, que se tradujo en este caso en la falta de una normativa interna que regule el uso adecuado de armas de fuego por parte de agentes oficiales. Asimismo, los representantes recordaron que en la época de los hechos existía un patrón de ejecuciones extrajudiciales por parte de grupos policiales en Venezuela y en el estado Falcón que además permanecen en la impunidad, por lo que los hechos del caso no constituyen hechos aislados, sino que hacen parte de una situación general de violencia e impunidad que victimiza principalmente a hombres jóvenes de escasos recursos económicos de Venezuela.Señalaron además que esta situación ocasiona una violación agravada del derecho a la vida por parte del Estado.

131.       El Estado alegó que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento legítimo de un deber y en resguardo de la vida de sus compañeros, puesto que Néstor José Uzcátegui había disparado contra miembros de una unidad policial, lo cual conllevó que ésta solicitara auxilio policial. Resaltó que dichas actuaciones encuentran sustento en las causales de justificación dispuestas en el Código Penal de Venezuela. Asimismo, reafirmó que no existe ninguna política de Estado por parte de Venezuela para amparar violaciones del derecho a la vida, que la Constitución venezolana obliga al Estado a capacitar a los organismos de seguridad ciudadana y que es esencial brindar seguridad respetando la vida, la integridad personal y las garantías judiciales a la población.

B.- Consideraciones de la Corte.

132.       A la luz de lo expresado en su jurisprudencia respecto del derecho a la vida, de la obligación de los Estados de garantizarla[185], del uso de la fuerza por parte de sus agentes[186], del deber estatal de adecuar su normativa interna a la Convención[187], y considerando que le corresponde, en este caso, determinar la conformidad de los actos de los agentes estatales con la Convención Americana[188], en relación con la privación de la vida de Néstor José Uzcátegui[189], la Corte analizará si el Estado cumplió con sus obligaciones contempladas en esta última y de este modo, valorará la prueba presentada por las partes y por la Comisión a efectos de determinar si el uso de la fuerza en el caso en comento por parte de los agentes del Estado fue legítimo y, en su caso, necesario y proporcional.

133.       En cuanto a los hechos en torno a la muerte de Néstor José Uzcátegui, según fue señaladola Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado, se desprende que hay dos versiones de lo ocurrido: por un lado, la que se desprende de los testimonios de varios miembros de la familia de Néstor José Uzcátegui y, por el otro, la que resulta de las declaraciones de los policías que se hicieron presentes al momento de los hechos (supra párrs. 39 a 43).

134.       La Corte observa que las versiones de los hechos relacionados con esta muerte presentan varios puntos de contradicción, entre los cuales destacan los siguientes: i) en primer lugar, existen discrepancias en cuanto a si Néstor José Uzcátegui se encontraba disparando en la calle a una comisión policial, por cuanto, por un lado, ciertos testimonios indican que él se encontraba fuera de la casa con un arma[190] y, por otro, declaraciones de familiares indicaron que él no había salido de la vivienda desde el día anterior[191]; ii) en segundo lugar, hay testimonios contradictorios en torno a las personas que se encontraban presentes en la vivienda donde ocurrieron los hechos, pues según los testimonios de los policías[192], allí se encontraban únicamente tres personas (Néstor José, Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui), mientras que los integrantes de la familia Uzcátegui que fueron entrevistados afirmaron que se encontraban reunidas más personas en oportunidad del festejo del año nuevo[193], y iii) en tercer lugar, los policías afirmaron que Néstor José Uzcátegui poseía un arma que utilizó para disparar contra ellos, lo que los llevó a defenderse[194], mientras que los familiares de Néstor José atestiguaron que el mismo no poseía arma alguna y que habría sido ejecutado sin que ocurriera un enfrentamiento[195].

135.       Ante las principales divergencias aludidas en tales testimonios o declaraciones, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, debe tener presente que “en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”[196].

136.       El Tribunal constata que existen contradicciones entre las distintas declaraciones que dan sustento a ese alegato del Estado. Por un lado, éste alega que Néstor José Uzcátegui habría disparado contra una unidad policial pero, por otro lado, en la documentación presentada adjuntó distintos testimonios recabados en el marco de la investigación por dicha muerte, que indican únicamente que el señor Uzcátegui habría efectuado “disparos al aire”[197], pero no mencionan disparos a unidades de la policía. Otros testimonios de policías mencionan únicamente que un ciudadano se encontraba “efectuando disparos”[198], pero no hacen referencia a enfrentamiento alguno entre ese individuo y unidades policiales. Además, de acuerdo a la información presentada por el Estado, con base en los testimonios de los agentes de policía, el individuo que presuntamente se enfrentó con una unidad policial le habría disparado a la Unidad P-176[199], no obstante, según el testimonio de uno de los agentes que se encontraba en dicha unidad, se les habría “informa[do] que se encontraban unos ciudadanos por el sector [de] las Velitas efectuando unos disparos”[200], pero no se hace mención alguna a un enfrentamiento en el cual se hubiese visto involucrada dicha unidad. En consecuencia, la Corte considera que los testimonios aportados son inconsistentes para demostrar que el señor Uzcátegui hubiese estado efectivamente disparando en la calle o que lo hubiese hecho contra una unidad policial.

137.       Por otro lado, en lo que se refiere al alegado enfrentamiento entre los agentes de policía y Néstor José Uzcátegui, el Tribunal constata que la prueba presentada por el Estado es incongruente con lo alegado por el mismo Estado en este proceso. En particular, de la versión sostenida por los funcionarios policiales que participaron en el operativo se desprende que Néstor José Uzcátegui habría disparado a los agentes de policía desde la puerta del baño estando de pie[201]. Sin embargo, según se señala en el informe de reconstrucción de hechos[202] de 26 de abril de 2011, que fuera remitido por el mismo Estado, esa versión es incongruente con el informe de trayectoria balística de 18 de abril de 2011[203], según el cual el “origen de fuego mantuvo un ángulo superior con respecto a la posición corporal adoptada por la víctima”[204]. Del mismo modo, este Tribunal constata que el testigo presentado por el Estado, el Fiscal Espartaco Martínez, declaró que el “Estado venezolano ya interpuso un acto conclusivo en esta investigación y en donde [pretende] tratar la responsabilidad de los funcionarios policiales que actuaron en esta acción”, agregando que dicha acusación se había acelerado por las experticias que se habían realizado recientemente (supra párr. 86). Además, el testigo señaló que “lo alegado por los policías [con respecto a la muerte de Néstor José Uzcátegui] no era lo oportuno ni lo cierto”; queel Ministerio Público consideraba que dicho alegato “no [tenía] validez desde el punto de vista de los elementos criminalísticos que se recabaron”; que en los casos de los delitos contra los derechos humanos, “que es lo que nos ocupa”, los posibles autores “manejan de manera bien hábil lo que es el proceso”; y que los hechos como los del presente caso están relacionados con “delitos cometidos por personas que conocen la criminalística, que son los sustentos básicos para el desarrollo de la investigación”[205].

138.       De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal observa que surgen incongruencias entre el relato de la representación del Estado en relación con los sucesos que tuvieron como desenlace la privación de la vida de Néstor José Uzcátegui y la prueba que obra en el expediente y que fuera presentada por el propio Estado. En particular, la Corte nota que existen incoherencias e inconsistencias entre las mismas declaraciones de los agentes de la policía del estado Falcón que se encontraban presentes en el operativo llevado a cabo el 1 de enero de 2001 y, además, que dichas declaraciones no se condicen con las pruebas periciales producidas en el marco del proceso penal interno[206].

139.       Aunado a lo anterior, esta Corte ya ha constatado que los hechos se produjeron en el marco de un contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de escuadrones o cuerpos policiales y que dichas circunstancias eran conocidas por distintas entidades del Estado (supra párrs. 35 a 38), así como por el personal encargado de llevar a cabo la investigación en el caso de la muerte de Néstor José Uzcátegui. Al respecto, el Tribunal observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado de Falcón, en un escrito de 17 de abril de 2001, señaló que las “diligencias solicitadas [en el marco de la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui,] las cuales a todas luces resulta[ban] insuficientes habida cuenta de lo complejo del caso, en particular por tratarse de uno de los delitos contra las personas y aún más por ser un presunto enfrentamiento policial, fenómeno que se presenta en la actualidad con mucha frecuencia como consecuencia, en cierto modo, del estado de impunidad que se respira en la República como consecuencia de un problema multifactorial por el cual atravesamos hoy día”[207].

140.       A su vez, según se analiza más adelante (infra  párrs. 216 a 231), la Corte toma en cuenta que la investigación de los hechos relativos a la muerte de Néstor José Uzcátegui por parte de las autoridades no ha sido pronta y efectiva, ni llevada a cabo en un plazo razonable, en razón de que varias de las diligencias básicas de investigación necesarias en este tipo de hechos no fueron ejecutadas.

141.       Por todo lo anterior la Corte concluye que el Estado no presentó pruebas consistentes, congruentes, variadas, fiables y suficientes, para considerar que el uso de la fuerza letal en contra de Néstor José Uzcátegui fuera, en las circunstancias de los hechos, legítima o, en esta hipótesis, absolutamente necesaria y proporcional, o que los agentes de las fuerzas policiales que participaron en el operativo hayan intentado otro mecanismo menos letal. En cualquier caso, la responsabilidad del Estado se establece desde que no demostró que los funcionarios policiales hayan hecho uso de la fuerza letal porque las acciones del señor Uzcátegui representaran un peligro real e inminente para ellos u otras personas.

142.       Con respecto a la normatividad interna relativa al uso de la fuerza, la Corte constata que los representantes no han indicado concretamente cuales normas del ordenamiento jurídico interno de Venezuela serían, a su juicio, incompatibles con los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado. Por su parte, el Estado se ha referido en sus alegatos a las normas adoptadas a lo largo de los últimos años, especialmente a partir del 2006, que rigen el uso de la fuerza por parte de los integrantes de las fuerzas policiales. En mérito de ello, la Corte estima que no han sido aportados suficientes elementos para analizar los hechos a la luz del artículo 2 de la Convención.

143.       En conclusión, la Corte considera que el Estado no ha demostrado que en este caso los agentes de policía del estado Falcón hubiesen hecho un uso legítimo y, en su caso, necesario y proporcional de la fuerza en contra del señor Néstor José Uzcátegui y que, en cambio, ha quedado plenamente probado que la muerte de éste le es atribuible, por lo que considera que el Estado es responsable por la privación arbitraria de la vida del señor Néstor José Uzcátegui, en violación de su derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

 

VI.2

LA DETENCIÓN DE LUIS Y CARLOS UZCÁTEGUI EL 1 DE ENERO DE 2001.

(DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO)

 

A.- Alegatos

144.       La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación del artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui, así como en conexión con el artículo 19 de dicho instrumento en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui, por su detención de 1 de enero de 2001. Alegó que la detención se llevó a cabo sin que mediara orden de arresto y sin que Luís y Carlos Eduardo fueran sorprendidos in franganti en la comisión de un delito, tal cual lo establece la normatividad interna venezolana. Además agregó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente[208] de Venezuela establece que la privación de libertad de un niño debe ser excepcional, que solamente la Policía de Investigación puede citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, debiendo comunicarlo inmediatamente al Ministerio Público y que en el “caso de que un adolescente sea aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales, éstos deben remitir inmediatamente a la Policía de Investigación para que informen inmediatamente al Ministerio Público, cuestiones que en el presente caso no se tuvieron en cuenta”. La Comisión también alegó que el Estado no había demostrado que hubiera registrado a los hermanos Carlos y Luis Enrique Uzcátegui el día de su detención, ni que hubiera dejado constancia del lugar, la hora y las condiciones de los hechos, y que no había probado que éstos fueron informados de las razones de su detención. Por último, la Comisión señaló que Carlos Eduardo y Luis Enrique Uzcátegui no habían sido puestos a disposición de un juez ni de otro funcionario encargado de ejercer funciones judiciales, de conformidad con lnormatividad interna.

145.       Los representantes coincidieron con lo expresado por la Comisión y agregaron, respecto a Carlos Eduardo, que no se había realizado una separación entre adultos y adolescentes de acuerdo a su condición de menor de edad en el lugar de detención. Además, agregaron que el Estado era responsable por la violación del artículo 7.6 de la Convención Americana toda vez que las detenciones de Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui no figuran registradas en el libro de novedades de la Comandancia Policial, por lo que “ambos hermanos tampoco tuvieron la posibilidad de interponer por sus propios medios o por intermedio de otros, un recurso sencillo y efectivo ante un juez o tribunal competente para que el mismo decidiera respecto [de] la ilegalidad de la detención”. Los representantes también afirmaron que mientras ambos hermanos se encontraban en la Comandancia Policial, los mismos habrían sido mantenidos incomunicados.

146.       El Estado alegó que la actuación de los funcionarios de las fuerzas armadas de la policía del Estado de Falcón “estaba ajustada a derecho y que el traslado a la sede policial se realizó con el fin de resguardar la integridad física de Luís y Carlos Eduardo Uzcátegui, y a su vez para que éstos rindieran las correspondientes declaraciones, a la par de que existía la posibilidad de complicidad de éstos con Nestor Uzcátegui”[209].

B.- Consideraciones de la Corte.

147.       La Corte, teniendo presente su jurisprudencia en la materia[210], analizará las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención[211] en el siguiente orden: la alegada ilegalidad de la detención a la que fueron sometidos Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui (artículo 7.2); la alegada arbitrariedad de la detención a la que fueron sometidos Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui (artículo 7.3); el derecho a ser informado de las razones de la detención y, sin demora, de los cargos formulados en contra de ellos (artículo 7.4); el derecho al control judicial de la detención en un plazo razonable (artículo 7.5), y el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente (artículo 7.6).

148.       Corresponde primeramente, por consiguiente, verificar si la detención de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui se realizó conforme a la legislación venezolana a fin de establecer la convencionalidad de la detención.

149.       Según consta en autos y considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente al momento de los hechos establece que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”[212], en ninguno de los testimonios de los policías presentes en los hechos en cuestión, se hace mención a la circunstancia de que Luis y Carlos Eduardo estuviesen llevando a cabo algún tipo de actividad delictiva in fraganti, sino que, por el contrario, ellos resaltan que los mismos fueron retirados de la casa en vista de la operación que estaban por llevar a cabo en relación con Néstor José Uzcátegui[213]. Es también un hecho no controvertido que no les fue presentada orden de detención alguna y que aquéllos permanecieron en la Comandancia hasta el día 2 de enero de 2001. A su vez, no fue aportada prueba alguna que demuestre que la detención fuera registrada.

150.       Además, si bien el Estado señaló en un escrito presentado ante la Comisión que se los detuvo basándose en la presunta complicidad de los mismos con Néstor José Uzcátegui (supra párr. 146), la Corte constata que el Estado no remitió elementos de prueba suficientes que permitan inferir que la privación a la libertad de Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui se hubiese llevado a cabo por esa circunstancia. Por el contrario, además de lo alegado por el Estado (supra párr. 146), consta que los agentes de policía presentes el día de los hechos declararon haberlos detenido con la finalidad de resguardar su seguridad[214].

151.       Igualmente, con respecto al registro de la detención previsto en el artículo 44.2 de la Constitución, que para este caso el Estado refiere únicamente a un acta policial emitida el 1 de enero de 2001, la Corte observa que la misma no parece estar en conformidad con las disposiciones de la normatividad interna, la cual establece que la autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Tales disposiciones son, por lo demás, acordes a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte[215].

152.       En lo que se refiere a la detención de personas menores de edad[216], la Corte constata que, en este caso, el Estado, reconociendo la detención de Carlos Eduardo Uzcátegui y refiriéndose a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante “LOPNA”) del año 1998, no controvirtió lo alegado por los representantes en relación con la falta de separación entre Carlos Eduardo Uzcátegui y el resto de los detenidos ni probó que la policía comunicara inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público el hecho de su detención, obligaciones éstas establecidas en dicha ley[217].

153.       De tal manera que, en el contexto de los hechos para esa época[218], no fue demostrado que existieran motivos legítimos para la detención, por lo que la Corte concluye que en la privación de la libertad de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui no se observó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y, en la LOPNA, todo lo cual, por ende, resulta contrario a lo señalado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte respecto de las disposiciones convencionales aplicables en este caso[219].

154.       Por lo tanto, la detención de Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui es ilegal y violatoria del artículo 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Adicionalmente, al haber incumplido con las medidas especiales de protección para las personas menores de edad, previstas en la ley y en la Convención, el Estado violó lo dispuesto por el artículo 19 de la Convención en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui.

155.       En cuanto a la alegada arbitrariedad de la detención, la Corte estima que no fueron aportados elementos probatorios ni fácticos que permitan analizar la conducta de las autoridades venezolanas a la luz del artículo 7.3 de la Convención Americana y de la jurisprudencia que al respecto ha emitido[220].

156.       Además, al efectuar la detención, los agentes de policía no informaron a los hermanos Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui las razones en las que se fundamentó la misma, ni han sido aportados elementos probatorios o alegatos específicos que indiquen que el Estado cumplió con su obligación de notificarles sin demora de los cargos formulados[221], razón por la cual el Estado también vulneró, en relación con las disposiciones del artículo 44 de la Constitución, el derecho reconocido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, en su perjuicio.

157.       Por otra parte, en cuanto a la aplicación en este caso del artículo 7.5 de la Convención, relativo al debido control judicial de la detención[222], si bien en autos constan los alegatos de las partes y de la Comisión, en orden a que los hermanos Uzcátegui estuvieron detenidos durante un período de tiempo que no superaría las 36 horas[223], la Corte observa que no se le han aportado elementos suficientes para demostrar la alegada violación del artículo 7.5 de la Convención.

158.       Por último, con respecto al artículo 7.6 de la Convención, que protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva[224]. En el presente caso, los representantes no han aportado información acerca de los recursos internos que habrían permitido a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui revisar la legalidad de su privación de libertad, ni han alegado o demostradoque hubiesen intentado ejercer, o ejercido efectivamente, algún tipo de recurso en este sentido. Consecuentemente, tampoco corresponde analizar los hechos del caso a la luz del artículo 7.6 de la Convención.

159.       Por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, y 7.4 de la Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui, y también en relación con el artículo 19 en perjuicio de este último.

 

 

VI.3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

A.- Alegatos.

A.1.    Alegada violación a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui

160.       La Comisión Interamericana no presentó alegatos en relación con la supuesta violación de este derecho en perjuicio de Néstor José Uzcátegui.

161.       Los representantes alegaron que cuando los funcionarios policiales ingresaron al baño de la vivienda, donde Néstor José Uzcátegui se encontraba, “ellos comenzaron a dispararle indiscriminadamente, afectando su integridad física mediante impactos de bala en su cuerpo”. Además agregaron que, en el transcurso de los acontecimientos, Néstor no opuso ninguna resistencia y que “la falta de respeto por su integridad y dignidad personal resulta[ban] evidentes desde el momento de la incursión armada a su domicilio hasta su posterior ejecución extrajudicial”. Finalmente, indicaron que la crueldad y violencia cometida durante la detención, los golpes y agresiones de los que fue objeto, la angustia e incertidumbre vivida antes de la ejecución extrajudicial, los serios daños corporales y emocionales, alcanzaron tal grado de severidad y violencia que produjeron en contra de Néstor José Uzcátegui [constituyeron] sufrimientos físicos y psíquicos intensos que configuran una violación severa de su derecho a la integridad personal”. Por ello, los representantes consideran que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en su perjuicio.

162.       El Estado afirmó que no violó el derecho a la integridad de Néstor, Carlos y Luis Enrique Uzcátegui o del resto de los miembros de la familia.

A.2.    Alegada violación a la integridad personal por los tratos a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui cuando se encontraban detenidos

163.       La Comisión alegó la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de Carlos y Luis Enrique Uzcátegui en relación con el artículo 1.1 de la misma, y para la detención de Carlos, también en relación con el artículo 19 ya que este era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos. La Comisión señaló en particular que los dos hermanos habrían sido forzados a subirse a un vehículo policial y golpeados durante su detención, todo lo cual constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además, agregó la Comisión, que el miedo sufrido por ellos al ser clandestinamente conducido a un paraje solitario por policías, el mismo día de la ejecución de su hermano y después de ser golpeado y encapuchado, a sabiendas que podía sucederle lo mismo que a su hermano, constituye una violación de sus derechos protegidos por el artículo 5 de la Convención Americana.

164.       Los representantes señalaron que durante su detención, Luis y Eduardo Uzcátegui fueron insultados y sufrieron agresiones físicas y amenazas, lo cual les produjo una sensación de angustia y sufrimiento intenso. Adicionalmente, agregaron que debido a la detención no pudieron asistir al velorio de su hermano Néstor.

165.       El Estado no presentó alegatos específicos al respecto.

A.3.    Alegada violación a la integridad personal por las amenazas y hostigamientos contra Luis Enrique Uzcátegui

166.       La Comisión alegó que Luis Enrique Uzcátegui fue víctima de amenazas de muerte, agresiones físicas y múltiples actos de hostigamientos por parte de los funcionarios policiales del estado Falcón que estaban dirigidos a atemorizarlo, para que este no siguiera efectuando denuncias sobre la muerte de su hermano Néstor y demás víctimas de esta clase de operativos policiales. Asimismo, afirmó que el Estado omitió evaluar el riesgo existente, ofrecerle la protección necesaria, investigar los hechos y, en su caso, procesar y sancionar a los responsables. Agregó la Comisión que la falta de actuación del Estado produjo, efectivamente, un efecto inhibidor, incluyendo el desplazamiento de Luis Enrique Uzcátegui a otra localidad. Por último, la Comisión señaló que el Estado no contaba con medidas de protección disponibles para casos de esa naturaleza, es decir, que no habían programas o medidas establecidas para proteger a los testigos, y que las medidas ofrecidas no resultaron congruentes con los hechos o el propósito para el que estaban concebidas, ya que el Estado ofreció a Luis Enrique Uzcategui protección a cargo de la misma policía estatal.

167.       Los representantes manifestaron que Luis Enrique Uzcategui ha sufrido, además del daño psicológico y moral causado por la muerte de Néstor José, constantes actos de amenazas, hostigamientos y agresiones en contra de su vida e integridad. Al respecto, señalaron que todos estos actos de hostigamiento y amenaza fueron producto de su actividad como defensor de derechos humanos, iniciada por la denuncia de la muerte de su hermano Néstor José.Asimismo, los representantes manifestaron que en ese contexto de persecución en el cual se encontraba la familia, y en especial Luis Enrique Uzcátegui, resultaba razonable presumir al ser cometidos a esta situación, los integrantes de la familia Uzcátegui pudieron llegar a experimentar miedo, ansiedad y angustia por su vida, vulnerando así su derecho a la integridad personal. Al observar que la mayoría de los hechos contra Luis Enrique Uzcátegui ocurrieron cuando se encontraba protegido por medidas cautelares o provisionales, los representantes alegaron que las mismas no fueron implementadas, por lo que el Estado violó lo que llamaron el “derecho a la protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia y el derecho a denunciar ante el Sistema Interamericano” (artículos 63.2 en relación con los artículos 44 y 13.1 de la Convención Americana), al no haber cumplido efectivamente con su deber de protección especial respecto de Luis Enrique Uzcátegui.

168.       El Estado no presentó alegatos específicos sobre el particular, pero señaló que no hubo amenazas ya que “el ciudadano Luis Uzcategui continuó realizando su actividad vinculada a los derechos humanos con normalidad y siguió declarando a la prensa”.Además, el Estado alegó que ha cumplido cabalmente con las medidas provisionales ordenadas por la Corte, al haber realizado todos los esfuerzos para cumplir con las medidas de protección, a pesar de la falta de colaboración del beneficiario.

A.4. Alegada violación a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui

169.       La Comisión alegó que las amenazas de muerte, las agresiones físicas y los múltiples actos de hostigamientos, por parte de los funcionarios policiales del estado Falcón, en contra de Luis Enrique Uzcátegui, todo ello sumado a la falta de actuación del Estado al respecto, produjo, efectivamente, un efecto inhibidor en aquél, incluyendo su desplazamiento a otra localidad, que acarreó, entre otras cosas, una violación de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

170.       Además, con respecto al proceso penal abierto en su contra por el delito de difamación agravada, la Comisión planteó que la norma penal interna invocada para ello es de tal ambigüedad que impide tener certeza y previsibilidad sobre la conducta prohibida y aquella protegida por el derecho a la libertad de expresión”. Además alegó que “el solo hecho de someter a una persona a un proceso penal como consecuencia del ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, vulnera este derecho”. Por ello, consideró que el Estado “violó el principio de legalidad consagrado en los artículos 13.2 y 9 de la Convención”. Del mismo modo, también consideró que la querella interpuesta en contra de Luis Enrique Uzcátegui implicó “un uso desproporcionado del derecho penal […] para proteger la honra de servidores públicos frente a las denuncias que contra ellos se puedan formular por violaciones graves de derechos humanos”. Alegó que las expresiones de Luis Enrique Uzcátegui “se enmarcaron dentro del ámbito del ejercicio de su derecho a denunciar públicamente y ante las autoridades competentes” la muerte de su hermano y de otras personas en el mismo contexto.

171.       En este sentido, la Comisión consideró que la primera medida de protección es la de impedir la aplicación del derecho penal contra quien se ha limitado a formular las mencionadas denuncias, por lo que el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 13 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento. Asimismo, consideró que, el artículo 444 del Código Penal venezolano donde se tipifica el delito de difamación agravada, vulneró este derecho del señor Uzcátegui y el principio de legalidad y de retroactividad, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 y con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención.

172.       Los representantes agregaron que debido a las denuncias formuladas, Luis Enrique Uzcátegui fue objeto, por parte de funcionarios policiales, de múltiples actos de hostigamientos, detenciones, persecuciones, allanamientos ilegales de su vivienda y agresiones físicas y verbales, desde el año 2001 hasta el 2008 y que las detenciones arbitrarias ocurridas el 14 de noviembre de 2002 y el 25 de enero de 2003 vulneraron su derecho a la libertad de expresión, generaron un efecto intimidador y representaron un impedimento físico al ejercicio de dicho derecho.Afirmaron que los actos intimidatorios contra el señor Uzcátegui, en razón de sus denuncias, no han cesado y no han sido eficazmente investigados por el Estadoy que la falta de investigación y sobreseimiento de varios imputados significó para los representantes “un serio agravante a la inseguridad y a la violación al derecho a la libertad de expresión, una vez que, al no haberse producido ningún castigo a los responsables de las agresiones sufridas, ni siquiera en el ámbito administrativo, los funcionarios involucrados continúan activos en el referido cuerpo policial, lo que genera un efecto amedrentador directo a la víctima, e indirecto en las demás personas que tengan la intención de denunciar violaciones semejantes a las combatidas por Luis Enrique Uzcátegui”. 

173.       El Estado señaló que la querella penal interpuesta por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales contra Luis Enrique Uzcátegui, se encuentra justificada. El Estado argumentó que Luis Enrique Uzcátegui ejerció su libertad de expresión, y en la medida que éste le atribuye unos hechos a un ciudadano determinado, éste está en derecho de exigir responsabilidad por lo dicho por aquél. También indicó que el propósito de esta querella no fue amedrentar a Luis Enrique Uzcátegui, ni silenciarlo, puesto que desde la presentación de la querella hasta la sentencia el señor Uzcátegui continuó realizando su actividad vinculada a los derechos humanos y declarando a la prensa, sumado a que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui durante el lapso que duró el proceso para decidir la querella, no asistió a la audiencia de conciliación. En alegatos finales, el Estado manifestó que en el caso de Luis Enrique Uzcátegui la idea del demandante no era silenciarlo porque dañase su reputación, sino buscar la verdad de los hechos sin poner en peligro la reputación de todos los funcionarios policiales del estado Falcón; que el derecho a la libertad de expresión implica responsabilidad por lo que se dice, la que puede ser de naturaleza penal, por lo que la Comisión hace caso omiso a las excepciones contempladas en el artículo 13.2 de la Convención, y que si bien es cierto que el artículo 444 del Código Penal contempla una pena de prisión de uno a tres años, en tales casoses procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de modo que el carácter sancionatorio predominante es el indemnizatorio.

A.5. Alegada violación a la integridad personal de los familiares de Néstor y Luis Enrique Uzcátegui

174.       La Comisión Interamericana sostuvo que el Estado violó, en perjuicio de la familia de Néstor José Uzcátegui, el derecho a las garantías judiciales y a un recurso efectivo por la falta de investigación adecuada y en un plazo razonable de las circunstancias que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui. Asimismo, afirmó que lo anterior generó en los familiares sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las autoridades estatales, razón por la cual pueden ser considerados como víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes”. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los padres de Néstor José Uzcátegui, Luis Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos, Carlos Eduardo, Luis Enrique, Irmely Gabriela, Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; José Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez y, su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

175.       Los representantes alegaron que los familiares de Néstor José Uzcátegui sufrieron intensamente las agresiones en contra de éste por las circunstancias de violencia que de por sí rodearon la ejecución extrajudicial y por la ejecución en sí misma. Consecuentemente, los familiares experimentaron profundos sentimientos de angustia y dolor; aún más cuando los autores fueron quienes, como miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, supuestamente debían velar por su vida e integridad. Asimismo, señalaron que “la violación a la integridad personal de los familiares de Néstor José se mantiene en la actualidad al no haberse investigado eficientemente su ejecución extrajudicial, que ha derivado en la falta de procesamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la misma”. Por lo anterior, consideran que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de miembros de la familia Uzcátegui.

176.       El Estado no presentó alegatos específicos al respecto, pero afirmó que no violó el derecho a la integridad del resto de los miembros de la familia.

A.6.    Alegada violación a la integridad personal de Carlos Uzcátegui en relación con la obligación de protección especial a cargo del Estado por su condición de menor de edad

177.       La Comisión alegó que Carlos Uzcátegui era menor de edad al momento de los hechos por lo que se debió haber seguido el procedimiento estipulado en la ley nacional que establece que los niños y niñas están sometidos a una jurisdicción especial y que no pueden estar detenidos con adultos.

178.       Los representantes coincidieron esencialmente con lo expresado por la Comisión.

179.       El Estado negó que se hubieran violado los derechos de los niños, ya que Carlos Uzcategui era un adolescente, de diecisiete años de edad, según consta en acta policial de fecha 1 de enero de 2001 y que la legislación venezolana considera niño hasta los once años, por lo que a partir de los doce hasta los diecisiete se es adolescente.

B. Consideraciones de la Corte

180.       La Corte se referirá a continuación a las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención[225], en relación con: 1) Néstor José Uzcátegui; 2) Luis Enrique Uzcátegui por su detención de 1 de enero de 2001 y por los alegados actos de amenazas y hostigamiento en su contra, y 3) los demás familiares.

B.1.    La alegada violación a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui

181.       En relación con la posible violación del derecho a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui en los momentos previos a su muerte, la Corte tiene en cuenta, por una parte, las peculiaridades en que se produjo ésta, especialmente la magnitud de la fuerza empleada por parte de la policía en contra de la víctima y, por la otra, que no existen pruebas suficientes para considerar razonablemente que aquél efectivamente sufrió temor y angustias profundos propios a la toma de conciencia de que los hechos que acontecían lo conducirían a su eventual muerte, hasta ese entonces incierta. A juicio de la Corte, la declarada violación del derecho a la vida incluye, en este caso y como parte inherente a la misma, las consecuencias que se derivan de ello, entre ellas, el irrespeto a la integridad personal de la víctima. Por ende, no correspondedeclarar que el Estado incumplió con su obligación, “considerada autónomamente”, de respetar la integridad personal de Néstor José Uzcátegui y, consecuentemente, que haya violado el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

B.2.    Las alegadas violaciones a la integridad personal y a la libertad de expresión en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui.

182.       La Corte observa, en lo que respecta a los alegados actos de violencia cometidos por la policía en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui durante su detención de 1 de enero de 2001, que no fueron aportados otros elementos probatorios, fuera de las declaraciones de las presuntas víctimas, que permitan inferir que las mismas aparecieran efectivamente con afectaciones a su integridad física, psíquica o moral luego de su liberación por la Policía. Empero, es razonable considerar que la ilegal detención de que fueron objeto al momento mismo de la ejecución de su hermano Néstor, tuvo por propósito y también como consecuencia, que los señores Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui experimentaran, como presumiblemente aconteció, profundos sentimientos de miedo, sufrimiento y ansiedad, por lo que ello constituyó una violación concreta o efectiva de su derecho a la integridad personal.

183.       En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, la Corte señaló que los elementos de prueba que obran en el expediente no eran suficientes y variados para dar por probado que Luis Enrique Uzcátegui hubiese sido sometido a malos tratos durante sudetención (supra párr. 96). Cabe resaltar que, como fuera señalado, consta que la Fiscalía solicitó a Luis Enrique Uzcátegui que se hiciera un chequeo médico para comprobar los malos tratos de los cuales habría sido alegadamente víctima, pero él mismo no se los habría realizado. A la vez, con respecto a esos hechos, de acuerdo a lo manifestado por las propias autoridades de la Fiscalía Primera del estado Falcón, la detención de Luis Enrique Uzcátegui no habría sido inscrita en el registro de entradas (supra párr. 94).

184.       Por otro lado, en relación con los alegados hechos de amenazas y hostigamiento en contra de Luis Enrique Uzcátegui, la Corte observa que habrían comenzado a originarse luego de que emprendiera sus actividades judiciales y mediáticas en búsqueda de justicia por la muerte de su hermano y por otras violaciones a los derechos humanos que habrían sido cometidas por las fuerzas de seguridad del estado Falcón (supra párr.123). Al respecto, la Comisión y los representantes alegaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que las amenazas y hostigamientos en contra de Luis Enrique Uzcátegui perseguían la finalidad de amedrentarlo y de hacer que cesaran tales denuncias.

185.       Asimismo, la Corte tiene en cuenta que varios de estos hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes (supra párr.97) y adicionalmente, resalta que a partir del 18 de octubre de 2002 la Comisión solicitó medidas cautelares a fin de proteger la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui[226] y que a partir del 27 de noviembre de 2002 la Corte ordenó, a solicitud de la Comisión, medidas provisionales a su favor (supra párr. 31). Es razonable, pues, considerar que al momento de la ocurrencia de varios de los hechos de hostigamientos y amenazas, el Estado tenía pleno conocimiento de la situación de riesgo en la cual se encontraba Luis Enrique Uzcátegui, tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno[227], como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas[228]. Si bien en relación con algunos de esos hechos[229], no consta en autos documentación probatoria que permita acreditar la participación de agentes del Estado en la comisión de los presuntos hechos, el Estado no controvirtió la ocurrencia de los mismos ni dio explicaciones suficientes y satisfactorias sobre la efectividad de las medidas de protección que, en el marco de las medidas provisionales, debía adoptar. En cuanto al cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la Corte, consta en la prueba remitida por el Estado que varios informes de Fiscalía señalan que las medidas provisionales ordenadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui no estaban siendo cumplidas por el Estado[230].En ese sentido, cabe recordar que el Estado no ha demostrado que realizara acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamientos contra Luis Enrique Uzcátegui, ni ha investigado seria y exhaustivamente esos hechos (infra  párrs.232 a 240).

186.       Por otro lado, según fue señalado, entre finales de 2002 y comienzos de 2003, Luís Uzcátegui tuvo que cambiar a menudo de domicilio y trasladarse fuera del estado Falcón, en razón de las amenazas y actos de hostigamiento recibidos (supra párr. 95).

187.       Al respecto, adicionalmente a la situación de riesgo en que se encontraba Luis Enrique Uzcátegui, y que era conocida por el Estado, y a la falta de protección manifiesta en que se encontraba, los hechos están enmarcados en un contexto en el cual eran frecuentes, particularmente a nivel estadual y municipal, los actos de hostigamiento, de amenazas, de detenciones arbitrarias, de amedrentamiento y de ejecuciones extrajudiciales por parte de efectivos policiales y, en particular, en perjuicio de defensores de derechos humanos (supra párr. 35 a 38)[231]. En este contexto y frente a las violaciones sufridas por él y sus familiares, Luis Enrique Uzcátegui se dedicó a actividades asociativas y de denuncia respecto de personas que se encontraban en situaciones similares.

188.       Además, consta que el 7 de febrero de 2003 el entonces Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón interpuso una querella por difamación contra Luis Uzcátegui, por cuatro expresiones públicas difundidas a través de medios de comunicación entre junio de 2002 y febrero de 2003 (supra párr. 124)[232]. De tal manera, sin que corresponda a la Corte pronunciarse sobre la licitud de tales expresiones, es comprensible que las mismas pudieron generar una reacción normal o legítima por parte de la persona que se sintió aludida en las mismas. A la vez, las expresiones difundidas fueron también canalizadas ante las autoridades competentes de investigarlas a través de denuncias, por lo que, en este contexto, las mismas podían ser entendidas como parte de un debate público más amplio acerca de la posible implicación de las fuerzas de seguridad estatales en casos de graves violaciones de derechos humanos.

189.       En este caso, el señor Uzcátegui fue mantenido en una situación de incertidumbre, inseguridad e intimidación por la existencia de un proceso penal en su contra, en atención al alto cargo que ocupaba quien presentó la querella[233], señalado a su vez en dichas expresiones como uno de los presuntos responsables de los hechos, en el referido contexto y ante los actos de amenaza, hostigamiento y detenciones ilegales. Así, el proceso penal pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática.

190.       Con respecto a lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen. Es por ello que el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación[234].

191.       En consecuencia, la Corte consideraque el Estado no ha demostrado haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón de aquel entonces.Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente los derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui, incumpliendo así la obligación consagrada los artículos 5.1 y 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

*

192.       En lo que respecta al artículo 444 del Código Penal venezolano[235] sobre el delito de difamación, la Corte observa que la Comisión y los representantes no presentaron elementos suficientes para justificar las razones por las cuales consideraban que la norma invocada por el querellante, en el referido proceso, es ambigua y amplia, ni por qué su mera existencia tuvo efectos disuasivos en el señor Uzcátegui para presentar denuncias ante las autoridades nacionales o internacionales en relación con alegadas violaciones de derechos humanos o para haber emitido opiniones críticas respecto de las autoridades. En consecuencia, la Corte no procede a analizar la compatibilidad de dicho artículo del Código Penal con los artículos 2 y 9 de la Convención.

B.3.    La alegada violación a la integridad personal de los familiares de Néstor y Luis Enrique Uzcátegui

193.       Conforme a lo establecido en su jurisprudencia[236], la Corte observa que los familiares de Néstor José Uzcátegui y Luis Enrique Uzcátegui fueron afectados de diversas formas, a saber: i) estuvieron presentes cuando los agentes de policía irrumpieron violentamente y ejecutaron a Néstor Uzcátetgui (supra párr.140); ii) fueron testigos y estuvieron involucrados en varios de los hechos de amenazas y hostigamiento en contra de Luis Enrique Uzcátegui (supra párr.134); iii) algunos de ellos tuvieron que dejar su lugar de residencia debido a las amenazas y hostigamientos (supra párrs. 91, 93 y 95), y aún desplazarse a otros Estados, y iv) sufrieron consecuencias psicológicas y anímicas, lo cual es de presumir, les provocó sufrimientos y otros efectos negativos en sus vidas.

194.       Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los padres de Néstor José Uzcátegui, Luís Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos Carlos Eduardo, Luís Enrique, Irmely Gabriela, Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; José Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez, y su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

195.       Respecto del alegato de los representantes acerca de la violación de los artículos 44 y 63.2 de la Convención, la Corte observa que el incumplimiento del deber estatal de adoptar las medidas de protección apropiadas para proteger la vida de los beneficiarios de las medidas cautelares y provisionales redundó en uno de los factores que conllevaron a la violación de esos derechos, lo cual fue ya analizado en párrafos anteriores bajo el artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención.

 

 

VI.4

DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA.

 

A.- Alegatos

196.       La Comisión sostuvo que los allanamientos de domicilio sufridos por Luis Enrique Uzcátegui a raíz de sus denuncias por los hechos en que murió su hermano y por otras muertes violentas cometidas en procedimientos policiales, lo convirtieron en objeto de amenazas, amedrentamientos y hostigamientos por parte de miembros de la Policía de Falcón o personas vinculadas con ellos. También observó que este caso reviste particularidades importantes puesto que los actos de violencia se dieron en el marco de su labor como defensor de derechos humanos. Por lo tanto, la Comisión considera que se violó el artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui.

197.       Los representantes señalaron que Luis Enrique Uzcátegui se dedicó a procurar justicia por la muerte de su hermano y a reunir a distintos familiares de víctimas de hechos similares en el Estado Falcón por lo que fue hostigado, detenido ilegalmente, golpeado y en varias ocasiones sufrió allanamientos en su casa. En particular, manifestaron que el 1 de enero de 2001 los funcionarios policiales que habían ingresado a la vivienda de la familia Uzcátegui destruyeron parte de la estructura de la misma para forzar su entrada. Asimismo, sostuvieron que no existía un interés público o social imperativo que justificara las medidas adoptadas y el carácter extremadamente violento de las mismas. Por tanto, alegaron que el Estado violó el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui y sus familiares.

198.       El Estado alegó, en cuanto a la supuesta violación del domicilio, que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón se vieron en la necesidad de ingresar en la vivienda sin orden judicial y realizar la aprehensión de los hermanos Uzcátegui porque se estaba ante la ejecución de un delito. Asimismo, señaló que la “conducta realizada por dichos funcionarios actuantes, en el procedimiento estaba amparada por las excepciones contempladas por el artículo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano”. Agregó que existió otro eximente para la no exigencia de responsabilidad por la conducta realizada de los policías, que es el consentimiento de la dueña de la casa para ingresar a ella. Por lo anterior el Estado consideró que su conducta se encuentra amparada por su legislación.

B.- Consideraciones de la Corte

199.       En relación con los alegatos de la Comisión y de los representantes antes reseñados, la Corte hará consideraciones sobre: 1) el derecho a la vida privada en relación con la supuesta injerencia en el domicilio de la abuela Julia Chiquinquirá Jiménez, y 2) el derecho a la propiedad privada.

B.1. El derecho a la vida privada

200.       En atención a lo prescrito en el artículo 11 de la Convención[237] y a lo señalado en su jurisprudencia relativa a la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio[238], y a sus potestades de libre apreciación de la prueba[239], de utilizar prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar sus fallos[240], así como lo relativo a la carga de la prueba[241], la Corte observa que las declaraciones de familiares[242], que describen la forma en que la policía ingresó en su vivienda el 1 de enero de 2001, son congruentes con las declaraciones de dos de los policías en cuanto al modo en que ingresaron (por la parte trasera) a la vivienda[243].

201.       Respecto de la inviolabilidad de dicho domicilio, la Corte constata que no consta en autos que el ingreso de los policías al domicilio en cuestión haya sido consentido por los afectados ni tampoco que el allanamiento se haya realizado mediante una orden judicial, tal como lo mandata el artículo 47 de la Constitución de Venezuela[244]. Por otra parte, la Corte igualmente tiene presente que, dadas las versiones contradictorias en cuanto a los disparos que provocaron la muerte de Néstor José Uzcátegui (supra párrs. 133 a 138), no está probado en autos que el operativo llevado a cabo por la policía en la vivienda de Julia Chiquinquirá Jiménez el 1 de enero de 2001 respondiera a algún comportamiento del mismo Néstor José Uzcátegui en horas de la mañana, fuera de su domicilio (supra párr. 136). A la vez, no está controvertido que en esos hechos participaron agentes estatales.

202.       Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en la vivienda de Julia Chiquinquirá Jiménez, sin orden judicial o autorización legal ni con el consentimiento de sus moradores, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares que estaban en la vivienda en el momento de los hechos, a saber Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

B.2. El derecho a la propiedad privada

203.       En el presente caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención[245] y a lo señalado en su jurisprudencia[246], la Corte considera un hecho de la causa que los policías que ingresaron a la vivienda de la familia Uzcátegui dañaron el techo de la residencia, rompieron las cerraduras de las puertas de la casa, reventaron una puerta y partieron los vidrios[247] y que, además de esos daños a la estructura de la vivienda, se ocasionaron daños a objetos que se encontraban en ella[248].

204.       La Corte estima, igualmente, que por las circunstancias en que tuvieron lugar y, muy especialmente, por la condición socio económica y de vulnerabilidad de la familia Uzcátegui, los daños ocasionados a su propiedad con motivo de su allanamiento, tuvieron para aquélla un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para grupos familiares de otras condiciones. En este sentido, la Corte estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad.

205.       Además, para efectos de este caso concreto, se tiene conocimiento público de que era frecuente que las personas eran sometidas a acciones de amedrentamiento mediante la destrucción de sus bienes, viviendas u objetos de su pertenencia[249].

206.       Por ende, la Corte considera que, en este caso, los daños ocasionados a las partes estructurales y mobiliario de la vivienda de la familia Uzcátegui, tuvieron un impacto significativo en la propiedad de sus miembros y concluye, en consecuencia, que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que residían en la vivienda, Néstor José Uzcátegui,Luís Enrique Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, a saber Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

 

 

VI.5

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL.

 

A.- Alegatos

207.       La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por no brindar un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de la ejecución de Néstor José Uzcátegui, así como la reparación de las consecuencias de las violaciones. En este sentido, alegó que el Estado es responsable por la violación de la obligación de debida diligencia, por no haber realizado una serie de acciones de investigación que puntualizó, así como por la violación del respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable.Asimismo, consideró que hubo falta de aseguramiento de la prueba relativa a los hechos y de implementación de diligencias indispensables para la investigación de los hechos. Observó que miembros de las Fuerzas Armadas Policiales pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de asistir inicialmente al Ministerio Público en la investigación de los delitos, lo cual pudo haber influido en las varias irregularidades en el proceso de investigación. También observó “con preocupación que tampoco se inició ningún tipo de investigación de carácter administrativo” con respecto al uso de la fuerza por los policías en el operativo. La Comisión recordó que aún no hay decisión judicial definitiva respecto de los hechos y que el Estado ha incumplido sus obligaciones en relación con el derecho a la verdad.

208.       Además, la Comisión destacó que tampoco “se ha determinado el origen o autoría […] de las múltiples amenazas y hostigamientos sufridos por Luis Enrique Uzcátegui en el fuero interno, a pesar de que éstas […] persisten durante más de 9 años”, los cuales no habían sido investigados.

209.       Asimismo, la Comisión señaló que, en el presente caso “las autoridades competentes no han respetado el derecho de los familiares de Néstor José Uzcátegui a las garantías judiciales, ni ha otorgado un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de la ejecución de Néstor, así como la reparación de las consecuencias de las violaciones”.

210.       Por su parte, los representantes alegaron que “la violación a la integridad personal de los familiares de Néstor José se mantiene en la actualidad al no haberse investigado eficientemente su ejecución extrajudicial, que ha derivado en la falta de procesamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la misma”. Los representantes consideraron que el Estado tenía la obligación de realizar “las gestiones necesarias para garantizar una efectiva investigación” con respecto a 1) la intervención policial y la ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui, 2) la posterior detención ilegal de Luis Enrique y Carlos Eduardo, y 3) las amenazas, hostigamientos, tratos crueles e inhumanos de los que habían sido objeto. En particular, los representantes señalaron que las investigaciones del Estado no fueron realizadas por la autoridad competente, independiente e imparcial, como lo requiere la Convención, y que “las instituciones encargadas de realizar las experticias de la investigación estaban comprometidas por haber tomado parte en los hechos que dieron lugar a las violaciones”[250].

211.       Además, los representantes alegaron que la falta de diligencia supuso un riesgo para Luis Enrique Uzcátegui, quien luego de denunciar públicamente los hechos y señalar a los funcionarios responsables fue citado a declarar ante la misma institución a la que había denunciado, y contra quien se había iniciado una investigación, a saber, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.Puesto que el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial pertenecía a las Fuerzas Armadas Policiales, sostuvieron que “muchas de las diligencias fueron completamente ignoradas o fueron realizadas de forma deficiente”. En particular, señalaron que ha habido un retardo injustificado en la investigación, lo que constituye por sí misma una violación de la garantía de plazo razonable y una violación del artículo 8.1 de la Convención. En ese mismo sentido, los representantes indicaron que las autoridades han asumido una actitud pasiva en cuanto a la práctica de la prueba relevante y han adoptado medidas positivas para obstruir la ejecución de las diligencias y desviar las posibles líneas de investigación.Del mismo modo,indicaron, que las autoridades no cumplieron con los principios básicos investigativos pues, inter alia, no se aseguró la escena del crimen ni se levantaron todas las pruebas disponibles; algunas diligencias esenciales fueron realizadas casi 7 u 8 años después de la muerte de Néstor, y hubo pruebas no fueron resguardadas y estaban contaminadas al momento de realizarse las experticias.

212.       Los representantes igualmente indicaron que “si bien el derecho a la verdad no aparece explícitamente declarado en el texto de la Convención, las protecciones consagradas en los artículos 1.1, 8, 25 y 13 en su conjunto dan cuenta implícita de la existencia de este derecho”. Manifestaron que la “falta de una investigación pronta y eficaz no ha permitido que se aclare la verdad de lo ocurrido” para que los familiares y la sociedad venezolana conozcan los hechos ocurridos y con el fin de evitar que hechos similares se repitan en el futuro. Por ello, los representantes solicitaron a la Corte que “establezca que Venezuela vulneró el derecho a la verdad en perjuicio de las víctimas en este caso así como de la sociedad venezolana, lo que resultó en violaciones a los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención”.

213.       El Estado, por su parte, manifestó que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y que las fiscalías encargadas de la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui habían realizado varias actuaciones desde que ocurrieron los hechos del 1 enero de 2001, y aun no se ha realizado un acto conclusivo del proceso. Asimismo, negó que no se hubiera investigado y sancionado a los agresores, puesto que por intermedio del Ministerio Publico realizó el correspondiente acto de dos ciudadanos por la comisión del delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano Néstor José Uzcáteguilo cual refleja la efectividad de la investigación. También indicó que en la legislación del Estado no se encuentra establecida la duración de la investigación, que las autoridades venezolanas adelantaron diligencias de investigación, a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente” y que la labor de la Fiscalía fue eficaz.

214.       Con relación a la violación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas y familiares, el Estado manifestó que la legislación venezolana contempla la posibilidad de intervenir en el proceso penal en condición de víctima y permite que asociaciones de defensa de derechos humanos se querellen en contra de funcionarios policiales, por lo que, en este caso, pudieron optar por esta vía y participar en el proceso, solicitando la práctica de diligencias, indicando su necesidad y pertinencia toda vez que éstas han de ser consideradas por el Ministerio Público.

B.- Consideraciones de la Corte

215.       La Corte debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1[251] y 25.1[252] de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, y por tal motivo debe examinar las diferentes investigaciones y procedimientos penales internos que se abrieron en el presente caso, respecto de los cuales se ha alegado una violación a las garantías y protección judiciales.

B.1.    La investigación y el proceso relativos a la ejecución de Néstor José Uzcátegui

a.- Las diligencias de investigación.

216.       En el presente caso y habida cuenta, en especial, que el 2 de enero de 2001 fue decretada la apertura de la investigación por el Fiscal Segundo del estado Falcón en relación con los hechos que llevaron a la muerte de Néstor José Uzcátegui y que hasta el momento de dictar esta Sentencia no se ha llegado a un esclarecimiento judicial de lo ocurrido ni se ha sancionado a los responsables de los hechos, la Corte concluye, con respecto a dicha causa, que existen elementos que indican una falta de debida diligencia en las mismas.

217.       Así, en primer lugar, la Corte constata que no se cumplió a cabalidad con varios estándares internacionales[253]en el marco de la evaluación médico legal. Esa situación fue advertida por varios Fiscales que participaron de la investigación[254]. En ese sentido la Corte observa en particular que: i) no se tomaron fotografías al cuerpo de Néstor José Uzcátegui o de la balística o de manchas de sangre en el lugar de los hechos; ii) no constan radiografías del cuerpo; iii) no se tomaron fotografías de la vestimenta de la víctima, ni se registró información sobre su vestimenta o se recabó su ropa; iv) no se realizó ninguna pericia encaminada a determinar si había residuos de disparos en las manos de Néstor José Uzcátegui, diligencia que hubiese sido primordial para saber si el mismo disparó un arma de fuego, tal como lo sugieren los testimonios de los policías presentes en el lugar[255]; v) no consta que se hubiera tomado la temperatura o la rigidez del cuerpo; vi) tampoco figura que se estableciera la causa de la muerte; vii) no queda claro en la necropsia si el médico forense que la realizó visitó efectivamente la escena de los hechos, y viii) no constan algunas otras informaciones de la necropsia[256].

218.       Del mismo modo, en autos se constata que en el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, no lo fueron apropiadamente o se realizaron tardíamente. En particular, la Corte constata que: i) la experticia de trayectoria intraorgánica de las balas que impactaron a la víctima se realizó aproximadamente 10 años después de la muerte de este último y, cuando se efectuó, solamente pudo basarse en la necropsia y, además, debido a esa tardanza, esta última no registró el trayecto de la bala que quedó dentro del cuerpo de Néstor José, por lo que la experticia realizada una década después no pudo profundizar sobre este punto[257]; ii) no se tomaron inmediatamente las fotografías del lugar de los hechos[258]; iii) no se realizó la prueba de comparación balística; iv) las armas policiales utilizadas en el operativo no fueron entregadas por la policía sino hasta cuatro años después de ocurridos los hechos del 1 de enero de 2001; v) no se encontraron fotografías del arma que habría sido recuperada en la escena[259]; vi) no figura ningún informe pericial de balística practicado a esa arma o a las armas de los funcionarios policiales[260]; vii) no se realizó ninguna experticia tendiente a determinar cuáles habían sido los funcionarios policiales que habían disparado sus armas; viii) el levantamiento planimétrico se realizó el 28 de agosto de 2002, más de un año y medio después de ocurridos los hechos, a pesar de haber sido solicitado inmediatamente después de la muerte por la Fiscalía Séptima del estado Falcón[261]; ix) la diligencia de reconstrucción de los hechos fue solicitada por la Fiscalía Séptima cuatro años y medio después de los hechos y se habría realizado efectivamente en abril de 2011[262]; x) no se tomaron huellas dactilares de las armas de los funcionarios policiales y del arma encontrada en el lugar de los hechos, y xi) aunque la Fiscalía solicitó al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tomar declaración, entre otros funcionarios, al Sub-Inspector Juan Alexis Rojas y Sub-Inspector Valdemar Rodríguez el 5 de enero de 2001, ellos declararon solo 9 meses más tarde (el 26 de septiembre de 2001)[263].

219.       Además de lo anterior, la Corte tiene presente que las evidencias del caso no se preservaron adecuadamente, tal y como fue informado el 11 de octubre de 2005 por el Jefe de la Sala de Objetos Recuperadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas[264]. Asimismo la Corte observa que en diversas actuaciones las autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio solicitado por la Fiscalía, a pesar de varios requerimientos distanciados en el tiempo[265]. Finalmente, resulta significativo que el 24 de octubre de 2005, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informó que todavía desconocía la ubicación exacta de las evidencias, con la consecuente imposibilidad de identificarlas[266].

220.       Con respecto a la independencia del órgano investigativo y teniendo presente su jurisprudencia sobre el particular[267], la Corte advierte que en este caso varias diligencias de investigación fueron realizadas por la misma institución a la que pertenecían los funcionarios policiales que estaban bajo investigación (Cuerpo Técnico de la Policía Judicial – CTPJ- que dependía de las Fuerzas Armadas Policiales[268]). En ese sentido, la Comisión señaló, sin que fuera controvertido por el Estado, que “hasta el 20 de noviembre de 2001, fecha en que entró en vigor el Decreto Ejecutivo No. 1.511 que crea el “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” ( “CICPC”), el CTPJ era el encargado de asistir inicialmente al Ministerio Público en la investigación de los delitos desde el momento que sucedieron los hechos”[269], lo cual pudo haber influido en varias irregularidades constatadas en el proceso de investigación.

221.       Por último, no surge, en ninguna de las actuaciones de las autoridades que desarrollaron la investigación o del procedimiento judicial sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui, que se hubiera tomado en cuenta el contexto de ejecuciones extrajudiciales que existía en ese momento en el estado Falcón. Por el contrario, las diligencias que se llevaron a cabo demuestran que el caso fue seguido considerando únicamente las circunstancias particulares del mismo y no el contexto en el cual estaba visiblemente enmarcado[270].

222.       Con respecto a ello, la Corte estima que en el cumplimiento del deber de investigar en casos como el de autos, no basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar, según corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios), pues ello puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En consecuencia, en casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación[271].

223.       En mérito de todo lo indicado, si bien el fiscal Espartaco Martínez, perito ofrecido por el Estado, señaló que al momento de dictar esta Sentencia hay dos personas procesadas por los hechos, la Corte concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui. En consecuencia, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.

b.- El plazo razonable.

224.       En el presente caso, la Corte, habiendo constatado que, transcurridos 12 años y medio de la ocurrencia de los hechos, aún no se han determinado las responsabilidades ni se han sancionado a los autores de la ejecución de Néstor José Uzcátegui y recordando su jurisprudencia en orden a que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de una investigación constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales[272], considera cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales[273], y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[274].

225.       En lo que concierne al primer elemento, la Corte observa que el retardo en el desarrollo de la investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, no se trata de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas; las circunstancias de su muerte no presentan características particularmente complejas y, por el contrario, había plena individualización de los posibles autores y consta la existencia de testigos. Los fiscales tampoco siguieron líneas de investigación que consideraran el referido contexto de abusos policiales y ejecuciones en el estado Falcón[275], lo cual tampoco fue alegado por el Estado para justificar el retardo en la misma.

226.       En relación con el segundo elemento, y aún si en este caso la investigación es un deber ex officio del Estado, la Corte ha podido comprobar que los familiares de la víctima, especialmente Luis Enrique Uzcátegui, asumieron una posición activa a través de denuncias y de puesta en conocimiento de las autoridades la información de la cual disponían. Asimismo, en varias ocasiones denunciaron ante diversas autoridades la falta de actividad procesal, y solicitaron el impulso de las investigaciones.

227.       En cuanto a la conducta de las autoridades, la Corte ya ha constatado el retraso de varias diligencias de investigación así como numerosas negligencias en la necropsia médico legal y en la recaudación y conservación de la prueba (supra párrs. 216 a 222), que tuvo como consecuencia la dilación considerable de las investigaciones y las correspondientes imputaciones. Del mismo modo, la Corte nota que, de acuerdo a la información remitida por el Estado, en el transcurso del proceso investigativo hubo períodos en los cuales no hay prueba alguna que indique que se haya desarrollado alguna actividad procesal o investigativa significativa.

228.       Al respecto, la Corte tiene en cuenta, en particular, que no fue presentada información respecto a actividad significativa alguna entre el 6 de marzo de 2002 y el 30 de enero de 2003, cuando la Fiscalía Séptima del estado Falcón solicitó información con carácter de urgencia sobre si se habían practicado las diligencias ordenadas meses antes, además del levantamiento planimétrico de 2 de diciembre de 2003. Asimismo, tiene presente que de la prueba que obra en autos no se desprende que haya habido actividad alguna por parte de las autoridades por más de año y medio, entre el 12 de septiembre de 2003, cuando la mencionada Fiscalía volvió a ordenar que practicaran algunas diligencias, y el 9 de junio de 2005, fecha en la que la Fiscalía volvió a solicitar la realización de diligencias complementarias. Además, la Corte toma nota que no se cuenta en autos con información sobre lo sucedido en la investigación a partir de diciembre de 2005, cuando Luís Uzcátegui y tres funcionarios policiales prestaron declaración, hasta el 2 de abril de 2008, dos años y diez meses después, fecha en que el tribunal interno informó a Luís Uzcátegui que se había interpuesto acusación fiscal en el proceso y que no fue sino hasta septiembre de 2008 que la Fiscalía imputó a dos de los policías presentes en el operativo, por los delitos de simulación de hecho punible, uso indebido de arma de fuego y homicidio calificado, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui

229.       En ese sentido, la Corte advierte que tampoco surge de la prueba que obra en el expediente o de los alegatos presentados por el Estado, que esos períodos de inactividad fueran justificados en motivos relacionados con la misma lógica del proceso investigativo. Por último la Corte constata que, según fue señalado por las partes, en los 11 años y medio desde que fue iniciada la investigación en relación con la ejecución de Néstor José Uzcátegui han actuado tres Fiscalías y 23 fiscales diferentes. Es razonable pensar que cambios tan frecuentes de personas encargadas de llevar a cabo la persecución penal de un delito (un promedio superior a dos fiscales por año) generan obvias dilaciones en los procedimientos y dificultades para seguir congruentemente y con celeridad las líneas de investigación.

230.       Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente[276], que en este caso no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas.

231.       En consecuencia, la Corte concluye que las investigaciones de la muerte de Néstor José Uzcátegui excedieron un plazo razonable y, por ello, el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.

B.2.    Las investigaciones y el procedimiento judicial por los hechos del 25 de enero de 2003.

232.       La Corte también observa que uno de los hechos denunciados por Luis Enrique Uzcátegui como parte del contexto de actos de hostigamiento, amenazas y amedrentamiento es el que corresponde a su detención ocurrida el 25 de enero de 2003 en la Comandancia General de la ciudad de Coro por alegados hechos de violencia intrafamiliar (supra párrs.93 y 97 a 122).

233.       Como fuera señalado, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón abrió una investigación por esos hechos el día 28 de enero de 2003 y el 28 de marzo de 2008, es decir 5 años más tarde, interpuso acusación ante el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón contra tres policías por el delito de privación ilegítima de libertad.

234.       Si bien existe una sentencia en firme pronunciada el 6 de mayo de 2009 que sobresee a los imputados en esta causa, y que es claro que al inicio de la investigación el Fiscal del caso ordenó llevar a cabo varias diligencias, la Corte advierte que en el transcurso de la misma se manifestaron retrasos procesales inexplicables y períodos de tiempo en los cuales no hubo actividad procesal alguna, como, por ejemplo, entre el mes de marzo de 2003 y septiembre de 2005. Asimismo señala que las circunstancias del caso no ofrecen complejidad alguna, pues, en efecto, la imputación del fiscal de 28 de marzo de 2008 se basó en elementos materiales y objetivos fáciles de recabar en los plazos más breves, que en su mayoría estuvieron en posesión de la Fiscalía a los pocos días de los hechos.

235.       A juicio de la Corte, el hecho de que, como lo alega el Estado, Luis Enrique Uzcátegui no se presentara a comparecer a las convocatorias para las audiencias preliminares en el año 2008, no explica los motivos del retraso de las autoridades en formular una imputación habiendo tenido a disposición - durante cinco años - los mismos elementos de prueba sobre los cuales se basó la imputación.

236.       Por lo anterior, la Corte encuentra que las investigaciones y los procedimientos encaminados a presentar una imputación por los hechos de 25 de enero de 2003 en relación con la detención de Luis Enrique Uzcátegui, excedieron un plazo razonable y por ello, el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui.

B.3.    Las investigaciones de las detenciones, amenazas y hostigamientos en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui.

237.       En cuanto a las demás investigaciones sobre los hechos de detención, amenazas y hostigamientos en contra de Luis Eduardo Uzcátegui y sus familiares, la Corte observa, en primer lugar, que varios de esos hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes; en segundo lugar, que algunas denuncias fueron presentadas varias semanas luego de que ocurrieran los hechos alegados; y en tercer término que, a pesar de lo anterior, no hay constancia en autos de que se hubiesen desplegado diligencias de investigación relevantes por parte de las autoridades[277] ni que el Estado hubiese presentado alegatos o evidencia que expliquen que la actividad del interesado hubiese significado un obstáculo significativo para llevar a cabo las pesquisas y averiguaciones sobre los hechos denunciados.

238.       Adicionalmente, la Corte advierte que en el acervo probatorio consta que Luis Enrique Uzcátegui habría identificado a varias de las personas que lo hostigaron y amenazaron[278], pero no surge de las diligencias llevadas a cabo por las autoridades que se hubiese tomado declaración a las mismas o que se las habría investigado de alguna otra manera. El Estado tampoco presentó alegatos específicos en los cuales se mencionen las acciones que habrían adelantado las autoridades al respecto.

239.       Por todo lo anterior, la Corte concluye que las investigaciones sobre los actos de amenazas y hostigamientos no fueron investigados con la debida diligencia y en un plazo razonable, por lo cual el Estado violó el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Luis, Carlos Eduardo, y Paula Uzcátegui.

240.       En cuanto al derecho a conocer la verdad, la Corte recuerda que éste se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención[279], lo cual constituye además una forma de reparación[280]. En consecuencia, la Corte no hará, en este caso, un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la verdad formulada por los representantes[281].

 

 

VII

REPARACIONES

(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

241.       Acorde a lo dispuesto en la Convención[282] y en su jurisprudencia[283], la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, la Corte hace notar que éste solicitó de forma genérica que se desestimen las solicitudes de reparaciones y costas de la Comisión y de los representantes,  aunque también presentó alegatos específicos sobre algunas medidas de reparación solicitadas.

A.- Parte lesionada

242.       En mérito de lo expuesto precedentemente, la Corte considera como “parte lesionada” en el presente caso a los señores Néstor José Uzcátegui Jiménez, Luis Enrique Uzcátegui Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, así como a sus familiares Yrma Josefina Jiménez, Luís Gilberto Uzcátegui, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez, José Leonardo Mavarez Jiménez, José Gregorio Mavarez Jiménez y Josianni De Jesús Mora Uzcátegui, por ende, beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte.

243.       Los representantes solicitaron que se considere como beneficiaria de las reparaciones a una hija del señor Néstor José Uzcátegui, de nombre Solanger. Al respecto, la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana[284]. La señora Solanger Uzcátegui no está considerada en el informe de fondo de la Comisión, por lo que no corresponde considerarla como parte lesionada en el presente caso, sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderle.

B.- Obligación de investigar los hechos

244.       Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se ordene al Estado la realización de una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables intelectuales y materiales de la muerte de Néstor José Uzcátegui Jiménez, la privación de libertad en perjuicio de Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, así como de las agresiones de las cuales habrían sido objeto desde entonces.

245.       Además, la Comisión y los representantes coincidieron en solicitar que se declare la obligación del Estado de imponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a todos los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en relación con los hechos en este caso. Los representantes agregaron que estas medidas deben incluir la suspensión laboral de funcionarios sobre los cuales se haya iniciado una investigación criminal por uso desproporcionado de la fuerza o violación de derechos fundamentales.

246.       Los representantes añadieron también que el Estado debía garantizar, a través de instituciones imparciales, independientes y competentes, una investigación y juzgamiento diligente dentro de un plazo razonable, individualizando a los autores de los hechos. Además, solicitaron que el Estado se asegure de “que la investigación iniciada ante la justicia ordinaria sea conducida con la debida diligencia” y que “las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance todos los medios necesarios para llevarla a cabo con prontitud”. Adicionalmente, señalaron que el Estado debía abstenerse de utilizar disposiciones de derecho interno para eximirse de su deber. Por último, solicitaron que el Estado garantice “el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de la víctima en todas las etapas de la investigación”, y que los resultados de dicha investigación sean divulgados pública y ampliamente para que la sociedad pueda conocerlos.

247.       El Estado no hizo referencia a esta medida de reparación, aunque alegó, en relación con la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, que había investigado diligentemente las violaciones denunciadas.

248.       Teniendo en cuenta que en el Capítulo VI.5 de la presente Sentencia se estableció la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, debido a la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos, la Corte dispone que el Estado deberá continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad en este caso[285]. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos[286], inter alia:

a)            Las investigaciones pertinentes deben ser conducidas tomando en consideración la relación entre los distintos hechos del caso y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b)            Las investigaciones deben tender a efectivamente identificar e individualizar a los autores de las violaciones cometidas;

c)            La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales competentes están obligadas a colaborar en recabar la prueba y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo;

d)            Las autoridades competentes deben realizar las investigaciones correspondientes ex officio y para tal efecto deben tener a su alcance y utilizar todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y que las personas que participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

249.       La Corte considera, como lo ha establecido en su jurisprudencia constante[287], que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Además, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados con la finalidad de que la sociedad venezolana conozca la verdad de los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.

250.       Finalmente, como en otras oportunidades[288], la Corte dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes.

C.- Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

251.       De conformidad con lo establecido en su jurisprudencia[289] y estimando que la sentencia constituye per se una forma de reparación, la Corte considera pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.

          C.1. Medidas de Rehabilitación.

252.       Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “garantizar que las víctimas reciban el tratamiento médico y psicológico que necesitan, por profesionales competentes, que incluya la provisión de los medicamentos que sean requeridos”. Adicionalmente, solicitaron que el Estado se haga cargo de “otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tales como el costo de transporte, entre otras necesidades que puedan presentarse”.

253.       La Corte, en consonancia con lo resuelto precedentemente y como lo ha hecho en otros casos[290], ordena al Estado que brinde atención psicológica de forma inmediata, adecuada y efectiva a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo siguiente:

a) que la misma sea brindada gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas;

b) que incluyan los tratamientos respectivos, que deberán prestarse por el tiempo que sea necesario, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente requieran, en consideración de los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración psicológica o psiquiátrica, según las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima;

c) que se les brinden tratamientos familiares e individuales, después de una evaluación individual[291];

d) en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia, y

e) en caso de que el Estado careciera del personal o de las instituciones que puedan proveerlo en el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas para ello.

254.       Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. Una vez informado, el Estado deberá otorgar el debido tratamiento en forma inmediata.

          C.2. Medidas de Satisfacción.

a.- Publicación de la Sentencia

255.       Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la publicación de la Sentencia en un diario de circulación nacional y en un diario local de la ciudad de Coro, estado Falcón.

256.       La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos[292], que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:

a)    el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;

b)    el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y en un diario local de la ciudad de Coro, estado Falcón, y

c)    la presente Sentencia en su integridad, la cual deberá estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

b.- Otras solicitudes

257.       Los representantes solicitaron que se ordene al Estado efectuar “un acto público en el cual el Estado reconozca su responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos por las que ha sido condenado y donde se realice una solicitud de perdón público con el fin de desagraviar a las víctimas y sus familiares”. Precisaron que dicho acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional deberá ser acordado previamente con las víctimas y sus representantes.

258.       La Corte estima que la sentencia constituye per se una forma de reparación, por lo que, dadas las circunstancias del presente caso, no estima procedente disponer lo solicitado.

259.       Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “erigir un monumento simbólico en la ciudad de Coro, estado Falcón que sirva de recordatorio de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el mencionado estado”. Agregaron que dicho monumento serviría de recordatorio para la sociedad de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el estado Falcón. El Estado manifestó su oposición a la construcción de monumentos simbólicos por la razón que considera este acto como la “restaur[ación de] las memorias de personas que han tenido actuaciones delictivas, sobre todo en las ciudades del interior del país. Como Venezuela tiene poca población, todos sus habitantes se conocen”.

260.       La Corte, considerando que las reparaciones ordenadas en este apartado resultan suficientes para remediar las violaciones, no estima necesario ordenar dicha medida.

          C.3. Garantías de no repetición.

261.       La Comisión recomendó al Estado:

a)    “[f]ortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de ejecuciones extrajudiciales, a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”;

b)    “el fortalecimiento de la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de amenazas y muertes de familiares en riesgo por la búsqueda de justicia, así como de sus defensores, mediante la elaboración de protocolos de investigación que tengan en cuenta los riesgos inherentes a dicha actividad, y que conduzcan a la sanción de los responsables y a una reparación adecuada a las víctimas”;

c)“[q]ue se impartan cursos de capacitación para los miembros de los cuerpos policiales y militares en materia de resto a los derechos humanos y la especial condición de las niñas y niños, en el ejercicio de funciones de seguridad pública”;

d)    “adopt[ar] todas las medidas legales, administrativas y de otra índole […] necesarias para asegurar que cuando la Fuerza Pública aplique la fuerza letal, lo haga conforme a las obligaciones que se derivan de los deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana”, y para establecer y poner en práctica “protocolos eficaces que permitan implementar mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas frente al actuar de dichos funcionarios”, y

e)    “reform[ar] en un plazo razonable la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, conforme a los estándares internacionales, de forma que se garantice el derecho a la libertad de expresión; y que se respeten los estándares del sistema interamericano de protección de la libertad de expresión tanto en las reformas legislativas como en los procedimientos administrativos o judiciales que se adelantan conforme a la legislación vigente”.

262.       Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado:

a)    la "[a]dopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible en los sitios donde las personas son detenidas antes de ser presentadas ante el juez competente”;

b)    la ¡[c]reación de la Comisionaduría General de Policía”;

c)    la ¡[c]reación de un banco de datos unificado sobre las denuncias de violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios de seguridad del Estado venezolano que sea público y accesible”;

d)    “[c]apacitar a los operadores de la Unidad de Criminalística del Ministerio Público”;

e)    “[a]decuar a los estándares internacionales los protocolos sobre la debida diligencia en investigación”;

f)“[a]decuar a los estándares internacionales el uso desproporcionado de la fuerza y de armas de fuego”;

g)    “[c]apacitar a los cuerpos de seguridad sobre el uso excepcional de la fuerza letal y prohibición de la tortura”, y

h)    “[i]mplementar de manera adecuada la legislación para la protección de testigos en Venezuela”.

263.       El Estado sostuvo que su Constitución lo obliga a capacitar a los organismos de seguridad ciudadana[293], por lo que el Ministerio Público ha contribuido, junto con la Defensoría del Pueblo, a dar cursos de derechos humanos a los cuerpos policiales de todo el país. Del mismo modo señaló que la Policía del estado Falcón ha impartido cursos de formación en materia de derechos humanos, que se ha implementado un Diplomado en derechos humanos y que se ha creado la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, que prepara a los funcionarios en el uso de la fuerza para que ésta se aplique de acuerdo a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

264.       Igualmente, el Estado informó de la adopción de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que permitiría un mayor control sobre sus actuaciones y una mejor coordinación para la prevención del delito, así como de la Ley de Policía Nacional, que garantizaría un mayor respeto a los derechos humanos en las actuaciones policiales, así como el plan de formación nacional sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y el uso de la fuerza potencialmente mortal. Además, el Estado dio cuenta de la publicación de “las normas y principios para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial por parte de los funcionarios de los cuerpos de policía” en la Gaceta Oficial No. 39.390 del viernes 19 de marzo de 2010.

265.       La Corte, valorando la información brindada por el Estado y los esfuerzos aludidos precedentemente y, consecuentemente, alentándolo a continuar con ellos, fortaleciendo así las capacidades institucionales de funcionarios de seguridad, acorde a los principios y normas de protección de los derechos humanos, estima que con ello no procede acceder a lo solicitado por la Comisión y los representantes en esta materia.

266.       Con respecto, en especial, a la solicitud de los representantes de capacitar a los operadores de la Unidad Criminalística del Ministerio Público, la Corte no considera procedente ordenar esta medida adicional de capacitación.

267.       Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la adopción o revisión de protocolos adecuados para la investigación de violaciones relacionadas con el derecho a la vida e integridad personal”, así como la adopción de “protocolos adecuados que limiten el uso de la fuerza por sus agentes de seguridad, que sean compatibles con los estándares establecidos por el derecho internacional”. Asimismo, pidieron que se ordene al Estado “[i]mplementar de manera adecuada la legislación para la protección de testigos en Venezuela”.

268.       La Corte observa que el señor Liderly José Montero Barrueta, perito ofrecido por el Estado, manifestó que desde la creación de la CONAREPOL en el año 2006 el sistema policial venezolano ha conocido reformas en cuanto a las normas que le regulan y a la formación de sus miembros[294]. Dichos señalamientos no fueron controvertidos por los representantes o por la Comisión. En particular, la Corte constata que: i) en 2008, fue aprobada la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo artículo 65 establece las doce normas básicas de actuación policial[295]; ii) en 2009 fue creado el Consejo General de Policía como una instancia de participación y asesoría para definición, planificación y coordinación de políticas públicas en material policial, y fue creada la Policía Nacional Bolivariana, que según lo señalado sería un “modelo para la selección y formación de funcionarios policiales aplicando los principios establecidos en las leyes”[296]; iii) en 2010 se llevó a cabo el primer Programa de Asistencia Técnica para impulsar la adecuación de los cuerpos de policía de todo el país a los nuevos estándares policiales[297]; y iv) desde 2010 se ha establecido el programa de capacitación sobre el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza Policial, como la herramienta de aplicación por parte de los funcionarios policiales en su actuación frente al ciudadano[298] y la Oficina de Atención a la Víctima como parte de la estructura organizativa de todos los cuerpos de policía, la cual está regida por los principios de acceso a la justicia; trato justo; asistencia; celeridad, e información[299]. Además, el perito afirmó que existen varias instancias de control de los policías venezolanos a nivel interno (como la Oficina de Control de la Actuación Policial, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales y el Consejo Disciplinario de Policía), así como a nivel externo (como los Comités Ciudadano de Control Policial, los Consejos Comunales y las Organizaciones Comunitarias y Sociales Estructurales)[300].

269.       Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima innecesario ordenar una medida de reparación adicional al respecto y en cuanto a la solicitud de implementar adecuadamente la legislación para protección de testigos, considera que no fueron aportados elementos suficientes para concluir que supuestas insuficiencias en la implementación de tal legislación hayan tenido relación con el presente caso, por lo que no corresponde ordenar la medida de reparación solicitada.

270.       La Comisión solicitó que se ordene al Estado que “reforme en un plazo razonable la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, conforme a los estándares internacionales, de forma que se garantice el derecho a la libertad de expresión”. Asimismo, añadió que el Estado debe respetar los estándares del sistema interamericano de este derecho “tanto en las reformas legislativas como en los procedimientos administrativos o judiciales”.

271.       La Corte no analizó en este caso la compatibilidad de los tipos penales de injuria y calumnia con la Convención Americana (supra párr. 192), por lo que no corresponde ordenar la medida solicitada.

272.       Además, los representantes solicitaron como garantía de no repetición, que se ordene al Estado a) la creación de un banco de datos unificado sobre denuncias de violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios de seguridad del Estado que sea público y accesible[301]; b) la adopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible, y c) la creación de la Comisionaduría General de Policía.

273.       Respecto de la creación de un banco de datos unificado, la Corte observa que no se ha comprobado la relación de esta solicitud con las violaciones declaradas en el presente caso. Adicionalmente, según se aprecia de la normativa mencionada por el perito Liderly José Montero Barrueta, la legislación venezolana prevé la elaboración de informes anuales por parte de los cuerpos de policía para detectar patrones o tendencias en cuanto al cumplimiento de la ley y los estándares policiales[302], y la obligación del Órgano Rector del servicio de policía de “[a]copiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado”[303]. Por otra parte, la Corte constata que la solicitud carece de precisión en cuanto a la naturaleza de los datos a los cuales este banco daría acceso y su relación con el principio de presunción de inocencia. Por todo lo anterior, la Corte considera inapropiado ordenar dicha medida.

274.       En lo que se refiere a la adopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible, la Corte, habiendo tomado conocimiento, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela[304], que en el “Manual de Normas y Procedimientos de Garantías de los Derechos del Detenido” se estipula el procedimiento de detención en Venezuela, en el que se dispone que se deberá llevar un registro oficial que contenga la información que indica y necesaria para tal propósito, estima innecesario disponer la medida de reparación solicitada.

275.       Finalmente, acerca de la solicitud de los representantes de ordenar la creación de la Comisionaduría General de Policía, la Corte considera que, dadas las reformas del sistema nacional de policía venezolano ocurridas desde 2006, así como las reparaciones ordenadas en este capítulo, no es necesario ordenar dicha medida.

D.- Indemnizaciones

D.1. Daño material

276.        La Comisión solicitó que se ordene al Estado reparar adecuadamente a las víctimas por el daño material sufrido.

277.       Los representantes solicitaron que se disponga que el Estado debe pagar una indemnización i) por los ingresos cesantes de la víctima fallecida[305]; ii) por los gastos funerarios en los que incurrieron los familiares de Néstor José Uzcátegui[306]; iii) por los daños a la vivienda causados por la policía como consecuencia del allanamiento del 1 de enero de 2001 que nunca fueron compensados por las autoridades[307]; iv) por los diversos gastos con el fin de obtener justicia y establecer la verdad de lo sucedido en los cuales incurrieron los familiares de Néstor José Uzcátegui[308], y v) por los diversos gastos de atención médica y medicamentos, en particular para la atención de los niños[309].

278.       La Corte, considerando su jurisprudencia[310], la edad de la víctima al momento de su fallecimiento y demás elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, ordena al Estado que pague las sumas de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de lucro cesante y de US$ 100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América)[311] por concepto de gastos funerarios de Néstor José Uzcátegui. En cuanto a los alegados gastos por atención médica y medicamentos, la Corte observa que los representantes no especificaron cuáles de las presuntas víctimas incurrieron en gastos por tratamientos recibidos, ni la naturaleza y modalidades de los daños o tratamientos recibidos, por lo que no corresponde ordenar una compensación al respecto.

279.       En relación con los daños a la vivienda, tomando en cuenta que, si bien en el presente caso no se han aportado elementos probatorios para precisar el daño causado al patrimonio de los integrantes de los familiares de Luis Enrique Uzcátegui, tales daños han sido acreditados (supra párrs. 203 a 206). Por ende, la Corte considera procedente ordenar al Estado el pago en equidad de una indemnización de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), entre las personas indicadas en el párrafo 206 de la presente sentencia.

D.2. Daño inmaterial

280.       La Comisión solicitó que se disponga que el Estado repare adecuadamente a las víctimas por el daño moral sufrido. Los representantes solicitaron que se le ordene el pago de indemnizaciones por el daño moral ocasionado por la muerte de Néstor José Uzcátegui [312], las detenciones de Carlos Eduardo y Luís Enrique Uzcátegui[313] y por el daño moral en perjuicio de los familiares de los tres hermanos[314].

281.       En atención a lo dispuesto en su jurisprudencia[315] y en consideración a las circunstancias particulares del presente caso, la Corte fija, en equidad, las siguientes cantidades a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial:

 

Nombre

Cantidad (en dólares de los Estados Unidos de América)

Néstor José Uzcátegui

US$ 60.000,00

Luis Enrique Uzcátegui

US$ 50.000,00

Carlos Eduardo Uzcátegui

US$ 25.000,00

Yrma Josefina Jiménez (madre)

US$ 15.000,00

Luis Gilberto Uzcátegui (padre)

US$ 15.000,00

Gregorio Mavarez Jiménez (hermano)

US$ 10.000,00

José Leonardo Mavarez Jiménez (hermano)

US$ 10.000,00

Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez (hermana)

US$ 10.000,00

Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez (hermana)

US$ 10.000,00

Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez (hermana)

US$ 10.000,00

Josianni De Jesús Mora Jiménez (sobrina)

US$ 5.000,00

 

 

            E.- Costas y Gastos

282.       Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de las siguientes cantidades por concepto de gastos y costas: i) la suma que la Corte fije, en equidad, por los gastos incurridos en los procesos legales internos a la familia de Néstor José Uzcátegui; ii) la suma de US$ 66.520,62 (sesenta y seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América y sesenta y dos centavos) por los gastos incurridos a nivel interno y en el ámbito internacional a COFAVIC,y iii) la suma de US$ 11.837,00 (once mil ochocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL. Los representantes solicitaron que las cantidades que se fijen por concepto de costas y gastos sean pagadas directamente a COFAVIC y CEJIL.

283.       La Corte, con base en lo dispuesto por su jurisprudencia[316], observa que, desde 2002, la familia de Néstor José Uzcátegui contó con el apoyo pro bono de COFAVIC para los procesos legales internos y que los representantes no remitieron prueba alguna de los gastos incurridos por la familia Uzcátegui Jiménez en los procesos legales internos. Sin embargo, infiriendo que la familia incurrió en varios gastos desde el inicio de dichos procesos, la Corte decide fijar, en equidad, la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser entregada al señor Luis Enrique Uzcátegui.

284.       En cuanto a los comprobantes enviados en relación con algunos gastos, la Corte observa que no se desprende claramente su relación con erogaciones exclusivamente vinculadas al presente caso y también constata que COFAVIC presentó honorarios para atención psicológica a los miembros de la familia Uzcátegui Jiménez, sin remitir información más específica ni el detalle de dichos honorarios. En cuanto a los gastos y erogaciones que se refieren a los diversos gastos de atención médica y medicamentos, la Corte observa que dentro de las erogaciones realizadas por COFAVIC, se mencionan gastos para “el apoyo psicosocial brindado a los familiares de las víctimas”, sin que se aporten elementos adicionales que permitan distinguir los mismos de los alegados en el rubro correspondiente a los daños emergentes, por lo que considera esos alegados gastos bajo el rubro de las costas y gastos. Por otro lado, la Corte observa que unos gastos no estarían relacionados con el presente caso. En cuanto a los comprobantes de pagos de CEJIL, la Corte constata que no fue demostrado que los comprobantes aportados por los representantes correspondan a gastos incurridos únicamente con propósito del presente litigio y, por otra parte, que algunos recibos de pago se encuentran ilegibles, sin que de ellos se desprenda la cantidad o la naturaleza del gasto que se pretende probar[317].

285.       Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que COFAVIC y CEJIL incurrieron en diversos gastos en relación con este caso, a nivel interno y ante el Sistema Interamericano, por lo que a tal efecto, decide fijar, en equidad, la suma total de US$ 25.000,00 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de COFAVIC y la suma total de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL.

F.- Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

286.       En el presente caso, se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación, con cargo al Fondo de Asistencia, de una declaración y un dictamen pericial en la audiencia pública realizada en Costa Rica, así como para los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante afidávit (supra párr. 14).

287.       El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 4.833,12 (cuatro mil ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos), sin embargo, éste no lo hizo (supra párr. 21). Por ende, corresponde a la Corte[318], en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, ordenar al Estado el reintegro a dicho Fondo de la mencionada cantidad, en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

G.- Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

288.       El Estado deberá efectuar el pago de las cantidades precedentemente señaladas, en forma íntegra y sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, directamente a las personas y organizaciones indicadas o, si fuese el caso, sus causahabientes que lo sean conforme al derecho interno aplicable y lo hará mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en Bolívares Fuertes, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.

289.       Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

290.       En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.

 

 

 

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

291.       Por tanto,

 

LA CORTE

 

DECLARA,

 

por unanimidad, que:

 

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui Jiménez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 132 a 143 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, y en relación con el artículo 19 de la Convención en perjuicio de este último, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 147 a 154, 156 y 159 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio deCarlos Eduardo Uzcátegui, Luis Gilberto Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez, José Gregorio Mavárez Jiménez, José Leonardo Mavárez Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 193 a 195 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y libertad de pensamiento y expresión, reconocidos en los artículos 5 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez, de conformidad con lo establecido en los párrafos 182 a 197 de la misma.

 

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui, de conformidad con lo establecido en los párrafos 200 a 202 de la misma.

 

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui,Luís Enrique Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui, de conformidad con lo establecido en los párrafos 203 a 206 de la misma.

 

  1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y a la protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y de sus familiares, de conformidad con lo establecido en los párrafos 216 a 240 de la misma.

 

  1. No procede analizar los hechos del presente caso a la luz de los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ni de los artículos 2, 9, 44 y 63.2 de la Convención, por las razones señaladas en los párrafos 96, 182, 183 y 192 de la presente Sentencia.

 

  1. No fue demostrada la alegada violación del artículo 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 155, 157 y 158 de la presente Sentencia.

 

 

Y DISPONE,

 

por unanimidad, que:

 

  1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

  1. El Estado debe conducir eficazmente la investigación de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en los párrafos 248 a 250 de la presente Sentencia.

 

  1.  El Estado debe brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 253 y 254 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 256 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 278, 279, 281, 285 y 287 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material, por daño inmaterial, por reintegro de costas y gastos, así como por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de esos párrafos y de los párrafos 288 a 290 de la misma.

 

  1. La Corte, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado así lo haya hecho cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de su notificación el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

 

El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Sentencia.

 

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 3 de septiembre de 2012.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diego García Sayán

Presidente

 

 

 

 

 

Manuel Ventura Robles                                                        Leonardo A. Franco

 

 

 

 

 

Rhadys Abreu Blondet                                                         Alberto Pérez Pérez

 

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

Diego García Sayán

       Presidente

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 

 

VOTO INDIVIDUAL CONCURRENTE

DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO UZCÁTEGUI Y OTROS  VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012

(Fondo y Reparaciones)

Introducción.

1.- El suscrito emite el presente Voto Individual Concurrente con respecto a la Sentencia indicada en el título, en adelante la Sentencia, en atención a que si bien la apoya, era partidario de que también incluyera a las dos propuestas que durante el debate correspondiente formuló, las que, empero, fueron rechazadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, proposiciones que estima de relevancia en relación, a la vez, con el fortalecimiento de las facultades de esta última, con la seguridad y certeza jurídicas que deben proporcionar sus fallos definitivos e inapelables y con la debida y mejor protección de los derechos humanos..

2.- La primera de esas proposiciones era la inclusión en la Sentencia, entre las consideraciones de la Corte en lo atinente a reparaciones, del siguiente párrafo:

H.-Medidas Provisionales.

314.- Atendido lo señalado sobre el particular (supra párrs.*) y en mérito de que los beneficiarios de las medidas provisionales decretadas en este caso son los beneficiarios de las medidas de reparación ordenadas en autos, aquellas quedan,  a partir de ahora, sin efecto y son sustituidas por estas últimas, las que incluyen no solo la obligación general y permanente que tiene el Estado de respetar los derechos y libertades en ella consagrados en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción[319], sino asimismo la obligación de adoptar, en cumplimiento de esta sentencia, todas las medidas que procedan a los efectos tanto de garantizar a los lesionados el goce de los derechos conculcados[320] como de evitarles daños irreparables que pudiesen producir o continuar produciéndose como consecuencia de tales violaciones[321]. En atención a lo indicado,  la ejecución y observancia de las referidas obligaciones serán objeto de supervisión del cumplimiento de la sentencia y no ya de medidas provisionales.

3.- La segunda sugerencia consistió, consecuentemente, en la incorporación, como  punto resolutivo de la Sentencia, lo que sigue:

315.- …

7.- Dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas en este caso, sin perjuicio de lo cual el Estado debe cumplir con la obligación general y permanente de protección a los beneficiarios de autos así como la obligación de garantizarles el goce de sus derechos conculcados y de evitarles daños irreparables por dichas violaciones, todo ello en los términos del párrafo * de esta Sentencia.”

4.- Con relación a las referidas propuestas, cabe recordar que en la Sentencia dictada en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, (Fondo y Reparaciones), de 27 de junio de 2012,   se expresó:

“G. Medidas provisionales

340. Las medidas provisionales fueron ordenadas desde que este caso se encontraba en conocimiento de la Comisión Interamericana (supra párr.5), con el propósito de proteger la vida e integridad de los miembros del Pueblo Sarayaku mediante una serie de acciones que el Estado debía implementar. La protección ordenada también evitaría, inter alia, que se frustrara una eventual reparación que la Corte pudiera determinar a su favor. En relación con lo señalado a los efectos de valorar la información contenida en el expediente de medidas provisionales (supra párr.48), y a diferencia de la mayoría de casos, el grupo concreto de los beneficiarios de estas medidas de protección son, a partir del dictado de esta Sentencia sobre fondo y reparaciones, idénticos a los beneficiarios de las medidas de reparación ordenadas. Es decir, las obligaciones de protección de los derechos a la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Sarayaku, inicialmente ordenadas mediante las resoluciones de medidas provisionales, están a partir de ahora comprendidas en el conjunto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, las cuales deben ser cumplidas a partir del momento en que la misma es notificada al Estado. De tal manera, dada la particularidad de este caso, las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales quedan reemplazadas por lo ordenado en Sentencia y, consecuentemente, su ejecución y observancia será objeto de supervisión del cumplimiento de la misma y no ya de medidas provisionales[322]. En consecuencia, estas medidas quedan sin efecto.”

5.- Y, en consecuencia, dicho Fallo dispuso, como uno de sus puntos resolutivos, que:

10.      Las medidas provisionales ordenadas en el presente caso han quedado sin efecto, en los términos del párrafo 340 de la Sentencia.”

6.- Como pueda comprobarse, las propuestas formuladas en el caso de autos son del todo similar a lo resuelto hace tan solo dos meses por la Corte en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

7.- Lo decidido  por la Corte en este ocasión obliga al infrascrito, entonces, a reiterar su posición sobre la adopción de medidas provisionales[323], en orden a que, por haberse dictado la Sentencia de fondo, ha operado la preclusión respecto de la facultad de aquella de decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado, por otra parte, las ya ordenadas, debiéndose entender, empero, que su objeto y sus efectos son asumidos por  la Sentencia.

I.- Las medidas provisionales.

9.- Y ello en mérito, en primer término, por lo dispuesto en la norma convencional aplicable en la especie, que es el artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante “la Convención”, que establece:

 “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

10.- Teniendo presente que la jurisprudencia es “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”[324], a la Corte le corresponde, en consecuencia, fijar el sentido y alcance de lo establecido en la transcrita norma convencional, esto es, interpretarla “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”[325], y, por lo mismo, buscar en ella la voluntad de los Estados que la crearon, los que,  por otra parte, tienen la facultad para cambiarla[326], todo ello considerando también que la máxima garantía de protección que la Corte debe otorgar en cumplimiento de su función de impartir Justicia en materia de derechos humanos, es el irrestricto respeto de las normas que la rigen.

11.- Pues bien, lo que se sostiene , en esa perspectiva, es que la reproducida norma debe ser entendida en el sentido que la Corte sólo puede decretar medidas provisionales en asuntos que esté conociendo o respecto de aquellos en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Comisión”, así se lo solicita aunque no los haya sometido a su conocimiento, es decir, en el primer evento, dentro del procedimiento de casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos que tienen la probabilidad de convertirse en casos contenciosos.

12.- En otras palabras, lo que se afirma es que las mencionadas medidas se ordenan en el marco de la competencia contenciosa de la Corte[327]. Téngase presente, a este efecto, que la citada disposición 63.2 se ubica, en la Convención, luego de expresarse, en sus artículos 61 y 62, lo pertinente a dicha competencia y antes de su artículo, el 64, referido a la competencia consultiva, de donde resulta que evidentemente las tres primeras normas integran un todo. Y lo mismo acontece con el Reglamento de la Corte, pues las medidas provisionales son abordadas en su artículo 27, esto es, en el Título II “Del Proceso” de aquél.

13.- A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 62.3 de la Convención, dispone:

“[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

14.- Por tanto, la interpretación armónica de las aludidas normas convencionales conducen a concluir que “los asuntos que esté conociendo” la Corte y en el ámbito de los cuales puede disponer medidas provisionales, no pueden ser otros que los “caso[s] relativo[s] a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea[n] sometido[s]” en el ejercicio de su competencia contenciosa, esto es, en los que imparte Justicia, en los que juzga.

15.- Al efecto, cabe tener presente, primeramente, que, según su sentido corriente[328], una acepción del término “conocer” es “[e]ntender en un asunto con facultad legítima para ello”[329]. El ejemplo que al respecto se proporciona es “[e]l juez conoce del pleito”[330]. Entonces, se puede afirmar que la competencia de la Corte respecto al “caso” que le es “sometido”, consiste en resolver o juzgar si en él se han interpretado y aplicado las disposiciones de la Convención. Lo que ésta conoce es eso.Por ende, la facultad de la Corte de “conocer” un caso contencioso se traduce en “juzgarlo”.

15.- Abona, en segundo lugar, la referida tesis que las medidas provisionales proceden, por regla general, durante la tramitación de un caso contencioso, el hecho de que las palabras “asuntos” y “casos” deben ser entendidas, a los propósitos indicados, como sinónimos. Y es así, en primer lugar, en atención al sentido corriente de tales  términos[331]. Mientras entre los significados del término “asunto” se encuentran el de “[m]ateria de que se trata” y el de “caso”[332], en lo referente a este último se mencionan el de “[a]sunto de que se trata o que se propone para consultar a alguien y pedirle su dictamen” y el de “[c]ada uno de los asuntos en cuya averiguación trabaja la Policía o que se dirimen en juicio ante los tribunales de justicia”[333].

16.- Pero, asimismo, se puede afirmar que, acorde a la regla del contexto de los términos[334], la propia normativa atingente a las medidas provisionales le da a los dos vocablos el mismo significado, como queda en evidencia cuando se constata que la Convención alude a “asuntos”, en lo atinente a la Corte,únicamenteen el transcrito artículo 63.2, en circunstancia que, en cambio, utiliza la palabra “caso”, en singular o plural, en cinco de sus disposiciones[335]. Igual acontece con el Estatuto de la Corte, en el que si bien tres de sus disposiciones se refieren a  “asuntos”, una lo hace con relación a las funciones del Presidente[336] y las otras dos con referencia cuestiones relacionadas a la competencia contenciosa[337]. En cambio, en una cuarta disposición emplea el término “caso”[338]. Y en el Reglamento de la Corte se puede apreciar lo mismo, dado que mientras el vocablo “caso” lo emplea en 27 artículos[339],la acepción “asunto” la utiliza únicamente en la disposición relativa a la facultad de la Corte de disponer medidas provisionales, a solicitud de la Comisión[340], en “asuntos aún no sometidos a (su) conocimiento”.

17.- Pero, incluso respecto de esta última disposición, cabe tener presente que ella figura luego de la que reitera[341] lo prescrito por el artículo 63.3 de la Convención y antes de la que dispone que, en “los casos contenciosos que se encuentren en [su] conocimiento”, las víctimas o sus representantes pueden solicitar que se dicten medidas provisionales, de manera tal que aquella norma no logra contradecir en lo absoluto, sino todo lo contrario, la interpretación en orden a que las palabras “asunto” y “caso” son, a estos efectos, sinónimos.

18.- En consecuencia, no solo la Convención, acuerdo entre Estados y fuente autónoma y principal, por tanto, de la norma aplicable en la especie, establece que las palabras “asunto” y “caso” son, en lo pertinente a las medidas provisionales, sinónimos, sino que también así lo han reiterado los mismos Estados en el Estatuto de la Corte[342] e incluso ésta así lo ha contemplado en su Reglamento, aprobado por ella misma[343].

19.- Adicionalmente, es menester resaltar el hecho que el artículo 27 del Reglamento de la Corte, ubicado, como se expresó, en su Título II “Del Proceso”, dispone que “[e]n cualquier estado del procedimientoella puede decretar medidas provisionales, lo que no deja duda con respecto a cómo dicho cuerpo normativo interpretó lo previsto en el artículo 63.2 de la Convención, es decir, que tales medidas tienen lugar dentro del procedimiento de un caso contencioso que la Corte esté conociendo o juzgando.

20.- Fortalece todo lo señalado lo que la propia Corte ha expresado con relación a la segunda posibilidad para dictar medidas provisionales contempladas en el artículo 63.2 de la Convención, esto es, en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”:

“[e]n anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase ‘asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento’, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana”[344].

21.-Esta jurisprudencia implica, por tanto, que, para que la Corte dicte medidas provisionales con respecto a “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, es menester, por una parte, que exista la posibilidad de que ellos puedan llegar a ser casos contenciosos y por la otra, que la Comisión, “aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano”[345], le formule fundadamente la solicitud correspondiente.

22.- Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es que las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los que juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en asuntos que es probable que devenguen en casos contenciosos.

23.- Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el procedimiento relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente distinto, separado, desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del cual se solicitan y decretan, lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos que las regulan.  Por lo mismo habría que agregar que, a no dudarlo, los hechos que originan el riesgo que se procura evitar con las medidas provisionales que se ordenan y las personas beneficiarias de éstas, evidentemente están vinculados con la causa concerniente al correspondiente caso contencioso. No está demás resaltar, por último, la circunstancia que incluso las propias resoluciones de la Corte adoptadas en cuanto a las medidas provisionales aluden, en su denominación y tal vez por ello, al caso contencioso pertinente.

II.- Efectos de la sentencia.

24.- De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas provisionales proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a un acto que conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas cesan una vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha sentencia.

25.- Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso contencioso, lo juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto. La primera frase del artículo 67 de la Convención señala:

“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. 

26.- Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte agrega que:

“[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”.

27.- Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el Estado concernido. En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la disposición 63.1 de la Convención, que establece:

“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

28.- Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con la ya reproducida disposición63.2, lo quesignifica, en consecuencia, que no solo la Convención expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la competencia contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de que ellas proceden antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto que si se ordenasen posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que esté conociendo”, como lo ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y dispone lo prescrito en la norma 63.1.

29.Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de fondo es condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes reproducida disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser, entonces, entendida en concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo 63.2, lo que conduce lógicamente a concluir que, cuando la Corte decide o juzga que ha habido “violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, dispone que el Estado “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, ello necesariamente conlleva la obligación de “evitar daños irreparables a las personas”, especialmente “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia”.

30.- En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el carácter cautelar de las medidas provisionales[346], puesto que ellas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter tutelar de tales medidas. De otra manera no se entendería el carácter “definitivo e inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en más de una ocasión, expresamente se han incluido en sentencias de la Corte dispositivos que constituyen la esencia de las medidas provisionales[347]. Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria.

31.- En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración de certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae. Y ello acontece también y especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia que los Estados Partes en la Convención “se comprometen a cumplir”[348] y que en el evento que no lo hagan, la Corteluego de contar “con la información pertinente” obtenida en la supervisión de su cumplimiento[349]lo señalará en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, formulando“las recomendaciones pertinentes”[350].

32.- Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende que, como la sentencia de fondo es “la decisión” definitiva” e “inapelable” que, luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en única y última instancia,la Corte no puede continuar conociéndolo o juzgándolo. El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando.

33.- Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada[351], ya no puede ser alterado, y es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se pudieran decretar otras nuevas. En esa eventualidad, tales medidas no solo no serían “provisionales”[352], sino que, además, podrían implicar la violación del principio “res judicata”, vale decir, que el caso vuelva a discutirse.

34.- Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso, tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que puede devenir en procesal. El primero, interpretar el fallo si así es requerido[353]. Y el segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que no han cumplido sus fallos[354]. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado informe a la Asamblea General de la OEA[355] y a su turno, el Reglamento de la Corte regula la sentencia de reparaciones y costas[356], el recurso de interpretación[357], la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal[358] y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo[359], materias todas, salvo esta última, que, por lo demás, son abordadas en el citado Reglamento en su Título II “Del Proceso” yantes de que comience su Título III “De las opiniones consultivas”.

35.- Considerando, pues, el principio de derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma ordena, los aludidos actos son los únicos que la Corte puede emprender en un caso contencioso en el que ya ha dictado sentencia y, además, todos dirigidos exclusivamente al cumplimiento del respectivo fallo por parte del Estado concernido.

36.- En síntesis, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias no incluyen expresamente a las medidas provisionales entre los actos procesales posteriores al fallo pertinente. No hay norma que le permita a la Corte proceder respecto de aquellas después de que ha dictado sentencia en el caso contencioso de que se trate.

III.- Carencia de facultades.

37.- Por lo mismo no sería dable aplicar a la institución de las medidas provisionales “la teoría de los poderes implícitos”ya que mientras éstos, por su propia naturaleza, fueron concebidos como facultades que una organización internacional requiere para el cumplimiento de sus funciones no previstas, empero, en su Convención de base o Tratado constitutivo[360], por lo que deben entenderse otorgados, aquellas son, por el contrario, expresamente otorgadas a la Corte, son, por tanto, “explícitas”, se encuentran en el artículo 63.2 de la Convención y a esa norma deben ceñirse, ella es la que debe ser aplicada o, si fuese el caso, interpretada. No es posible, por lo tanto, que, en lo atinente a dichas medidas, pueda tener lugar la antes señalada teoría como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a partir de lo previsto en la Convención[361] y  en el Estatuto de la Corte[362], se estableció en el Reglamento y en tanto institución procesal[363], la supervisión de cumplimiento de sentencias[364]. 

38.- Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en que es consagrado en la Convención[365], para justificar la adopción de medidas provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales medidas son concebidas como una facultad de la Corte[366]y, además, habría que tener presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir una persona involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la Corte lo conozca y que se espera que la sentencia evite o repare de modo definitivo.

39.- Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente cumplir con lo dispuesto en aquellas. Y tal alusión no sería atendible puesto que esa actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma que surge al no existir una convencional en la materia y que, en consecuencia, le impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería expresión de que, sobre el particular, no dice nada y que sencillamente, por haberse previa y convencionalmente obligado a ello, cumple con una resolución judicial. No es, por tanto, tal acatamiento el que crea una nueva obligación para el Estado, sino que él responde a lo dispuesto en una norma convencional.

40.- La regla del estoppel o doctrina de los actos propios o de la preclusión tampoco procedería respecto del Estado parte en el proceso, ya que con su indicado actuar, no ha tenido intención alguna de crear, a través del correspondiente acto procesal previsto en la Convención, una nueva norma jurídica internacional o un nuevo compromiso jurídico internacional a su respecto.

41.- Además, habría que tener en cuenta que el pronunciamiento estatal ha sido, respecto de este tipo de medidas, individual y no del conjunto o de la mayoría de Estados partes de la Convención, de manera que no podría aplicarse en la especie la “interpretación auténtica”, es decir, estimar que se estaría en presencia de una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”[367].

Conclusión.

42.- En síntesis, con la emisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas en autos, opera la preclusión respecto de la facultad de la Corte de disponer medidas provisionales con relación al caso contencioso en comento, ya que, luego de aquella, solo puede enmendar sus errores notorios de edición o cálculo, interpretarla y, luego de supervisar su cumplimiento, informar anualmente a la instancia política, la Asamblea General de la OEA, si no ha sido cumplida.

43.- El fallo no significa, empero, que el objeto y el fin perseguidos con las medidas provisionales que se hayan dictado durante el proceso queden desprotegidos jurídicamente, sino precisamente todo lo contrario, puesto que aquél implica para el Estado concernido la obligación específica de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, particularmente en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. En ese sentido, de lo que se trata, entonces, es de no menoscabar sino que fortalecer y aún potenciar los efectos de la sentencia de fondo y, de ese modo, proteger los derechos humanos, disponiendo el restablecimiento de los que hayan sido violados..

44.- Por lo mismo, la sentencia de fondo en un caso contencioso no implica, como lo ha expresado la Corte respecto al levantamiento de medidas provisionales, que “el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”[368]dado que permanece su obligación general y permanente de “respetar los derechos y libertades reconocidos en (la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”[369].

45.- Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el caso ya resuelto si así la Comisión, en ejercicio de su “función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”[370], fundadamente se lo solicita en un nuevo caso aún no sometido a su conocimiento o si así lo decide en otro que ya le ha sido sometido. 

 

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi

            Juez

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

             Secretario

 

 

 

[1]           La Jueza Margarette May Macaulay informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

[2]           Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones. celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[3]           A saber: Luis Gilberto Uzctegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos, Carlos Eduardo Luis Enrique, Irmely Gabriela Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; sus hermanos por parte de madre, José Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez, y su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

[4]           Artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

[5]           Artículos 51 y 61 de la Convención Americana.

[6]           El procedimiento ante la Comisión se desarrolló de la siguiente forma: la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 14 de marzo de 2007 por las organizaciones COFAVIC y CEJIL y por el señor Carlos Ayala Corao (los peticionarios). El 24 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 50/08 en el cual declaró el caso admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Luego, el 14 de julio de 2010 la Comisión aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 88/10 en el cual concluyó que el Estado es responsable de las referidas violaciones a la Convención y le hizo determinadas recomendaciones. Este informe fue notificado al Estado el 22 de julio de 2010 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el caso ante la Corte.

[7]          Cfr. Resolución de 13 de mayo de 2011 del Presidente de la Corte en Funciones, Juez Alberto Pérez Pérez.

[8]           Escrito presentado por Sejal Parmar el 15 de noviembre de 2011.

[9]           Escrito presentado por Karina Banfi (Secretaria Ejecutiva) el 21 y 27 de diciembre de 2011. Además se adhirieron al escrito las siguientes organizaciones: Acción Ciudadana de Guatemala;Asociación Nacional de la Prensa (ANP) Bolivia; Asociación por los Derechos Civiles de Argentina; Centro de Archivo y Acceso a la Información Pública de Uruguay; Comité por la Libre Expresión (C-Libre) Honduras; Corporación Transparencia por Colombia; Fundación Democracia sin Fronteras (FDSF) Honduras; Fundación para el Debido Proceso de los Estados Unidos; Fundación para la Libertad de Prensa de Colombia; Fundación Pro Acceso de Chile; Departamento de Estudios Legales de laFundación Salvadoreña para el DesarrolloEconómico y Social (FUSADES) - El Salvador; Programa de Acceso a la Información Pública de la Fundación Violeta Barrios de Chamorro, Nicaragua;Fundamedios de Ecuador; Fundar, Centro de Análisis e Investigación, México;Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA) – Paraguay; Instituto de Prensa y Libertad de Expresión (IPLEX), Costa Rica; Transparencia Venezuela, Forum de Periodistas por las libertades deExpresión e Información – Panamá; Espacio público – Venezuela, y Artículo 19 - Brasil (Organización Observadora).

[10]          En concreto se solicitó la presentación de los expedientes referenciados con los siguientes números: No. IPO1-P-2008-000591 e IPO1-P-2008-005394, así como copia digitalizada y completa del expediente No. IK01-P-2003-000008 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Falcón) correspondiente al proceso por difamación en contra de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

[11]           Cfr. Caso Néstor José y Luis Enrique Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011.

[12]          A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta;Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión;Karla Quintana Osuna yLorena Cristina Ramírez, Asesoras; b) por los representantes: Liliana Ortega, Willy Chang y Dorialbys De la Rosa, de COFAVIC;Ariela Peralta y Francisco Quintana de CEJIL, y por el Estado: Germán Saltrón Negrettri, Agente, y Luis Britto García y Norevy Cortez, abogados de la Agencia del Estado para los Derechos Humanos.

[13]          Artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

[14]          Artículo 62.3 de la Convención Americana.

[15]         Artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento.

[16]          Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 51 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31.

[17]          Los representantes no remitieron la declaración del señor Carlos Eduardo Uzcátegui indicando que éste había manifestado que no declararía por temor a represalias.

[18]          Artículo 57 del Reglamento de la Corte.

[19]          Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 43.

[20]         Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 30, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 33.

[21]          Artículo 26 del Reglamento de la Corte.

[22]         Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 99 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 14.

[23]          Artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento de la Corte entonces vigente.

[24]          Cfr. Asunto Luis Uzcategui y familiares respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002.

Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/uzcategui_se_01.pdf

[25]          Mediante resoluciones de 20 de febrero de 2003, 2 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 27 de enero de 2009, la Corte amplió y ratificó la vigencia de las medidas provisionales respecto a Luis Uzcategui y familiares.

Disponibles en http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/uzcategui_se_02.pdf

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/uzcategui_se_03.doc

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/venezuela_se_016.doc

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/uzcategui_se_04.doc

[26]          Cfr. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, párr. 69 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 48.

[27]          Cfr. Caso Ríos y otro vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 58 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuadorpárr. 48.

[28]         Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 48.

[29]          El informe de la Defensoría del Pueblo del año 2002, establece que “algunas víctimas son interceptadas y asesinadas en plena calle; otras son baleadas por agentes que irrumpen en sus casas sin orden judicial; otras resultan muertas en el transcurso de operativos policiales”, que por “lo general, la versión oficial ofrecida por los cuerpos policiales refiere la supuesta muerte del presunto delincuente por enfrentamiento” y que “en algunos casos se arguye la existencia real o creada de antecedentes policiales, como si tal hecho justificase el ajusticiamiento”. Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo 24, folio 7831). Del mismo modo, el perito Liderly José Montero Barrueta, propuesto por el Estado, expresó que según constaba en la investigación de la Comisión Nacional para la Reforma Policial, las víctimas de los abusos policiales eran “pobres [,] jóvenes entre 15 y 24 años, de tez morena, de oficios varios u obreros y residenciados en sectores populares”. Peritaje rendido ante fedatario público por Liderly José Montero Barrueta el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 16, folios 5323 y 5324). Véase asimismo Informe Anual 2003 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en formato digital, página 57).

[30]          Cfr. Alegatos finales de la Comisión (expediente de fondo, tomo 5, folio 1206) y Escrito de Presentación del Caso (expediente de fondo, tomo 1, folios 28 a 29).

[31]          Cfr. Escrito de solicitudes argumentos y pruebas (expediente de fondo, tomo 2, folios 122, 123, 127 y 135).

[32]          Escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo 5, folio 1011).

[33]          Escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo 5, folio 1011).

[34]          Cfr. Comisión Nacional para la Reforma Policial, Presentación Caracterización de los cuerpos de Policía, Estudios. Caracas 2006, yCaracterísticas de la Policía Venezolana, Caracas 2006, disponible al 1 de marzo de 2012 enhttp://www.consejopolicia.gob.ve/index.php/documentos/conarepol y disponible al 1 de septiembre de 2012 enhttp://issuu.com/unesvirtual/docs/informe_conarepol/2?mode=a_p; Informe Anual 2010 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (anexo al escrito de alegatos finales del Estado en formato digital, páginas 363 y 364); Peritaje rendido ante fedatario público por Liderly José Montero Barrueta el 15 de noviembre de 2011 (tomo 16 de prueba, folios 5321 a 5329), y alegatos finales Estado (expediente de fondo, tomo 5, folio 892).

[35]          Cfr. Alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo 5, folio 892).

[36]          Cfr. Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios. Características de la Policía Venezolana, página 68. El Estudio de la CONAREPOL termina concluyendo que “el régimen disciplinario favorece tanto la impunidad frente a las infracciones de los policías, como la arbitrariedad frente a los mismos funcionarios, debilitando su función de control y regulación de la actuación policial”. Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios.Características de la Policía Venezolana, página 61. Del mismo modo, véase Informe Anual 2010 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela remitido por el Estado junto a sus alegatos finales escritos (anexo al escrito de alegatos finales del Estado en formato digital, página 364).

[37]             Cfr. Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios. Características de la Policía Venezolana, página 68. Del mismo modo, véase Informe Anual 2010 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela remitido por el Estado junto a sus alegatos finales escritos (anexo al escrito de alegatos finales del Estado en formato digital, página 364). Declaración pericial de Liderly José Montero Barrueta, (tomo 16 de prueba, folio 5323). Véase asimismo, Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios. Características de la Policía Venezolana, páginas 99 y ss. Del mismo modo.

[38]          Cfr. Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios. Características de la Policía Venezolana, página 61; Informe Anual 2003 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, pág. 66 e Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo, 24, folio 7831).

[39]          Cfr. Alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo 5, folio 1012) y Ministerio de Interior y Justicia, Resolución n.° 124, 10 de abril de 2006, citado en Informe Anual 2010 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (anexo en digital a escrito de alegatos finales del Estado, página 363).

[40]          Peritaje rendido ante fedatario público por Liderly José Montero Barrueta el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 16, folio 5324).

[41]          Las cifras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante también “CICPC”) señalan que solo para el año 2001, se registraron 1251 casos de muertes por “resistencia a la autoridad”, y que para el período 2000 a 2006, se registraron 10.428 con un promedio de 1489 por año, con cifras para los años 2002, 2003 y 2004 que se incrementan a 1720, 2305 y 2150 respectivamente (Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios. Características de la Policía Venezolana, página 69). Del mismo modo, de acuerdo a los mismos informes de la Defensoría del Pueblo citados por el Estado, entre los años 2000 a 2005, la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República ha informado “que desde el 2000 hasta el 2005, se han iniciado 5.520 procesos penales por la presunta comisión del delito de homicidio por parte de funcionarios públicos actuando en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de su cargo”. Informe Anual 2005 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. Disponible en línea enhttp://www.defensoria.gob.ve/dp/index.php/publicaciones/informes-anuales.  Por otro lado las cifras del Ministerio Público indican que en el período 2000 a 2006 hubo 5684 casos de muertes de civiles fallecidos en esas circunstancias (Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios.Características de la Policía Venezolana, página 70). El Estado también mencionó que entre los años 2006 y 2010, la Fiscalía General de la República había informado que 3521 funcionarios policiales fueron imputados por la Fiscalía por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de los cuales 274 fueron condenados. Escrito de Alegatos Finales del Estado (expediente de fondo tomo 4, Folio 1046). En cuanto a la encuesta de Victimización y percepción de seguridad ciudadana, el estudio de la CONAREPOL indicó que “uno de los aportes sustanciales de [ese] instrumento es que permite conocer la magnitud de la cifra ‘negra’” (Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios. Características de la Policía Venezolana, página 30).

[42]          Las cifras presentadas por el Estado con base en informes de la Defensoría del Pueblo dan cuenta de un total de 2095 denuncias por casos de presuntas violaciones al derecho a la vida por parte de funcionarios policiales durante el período 2001 a 2010. Escrito de Alegatos Finales del Estado (expediente de fondo, tomo 4, Folio 970), lo cual no incluiría el total de denuncias recibidas en el Ministerio Público, según aclararon los representantes.

[43]          Al respecto, Luís Enrique Uzcátegui declaró que “[su] familia y [él eran] personas humildes, que vení[an] de una población humilde [y que] no cont[aban] con […] recursos”. Testimonio rendido por Luis Enrique Uzcátegui ante la Corte durante la audiencia pública de 28 de noviembre de 2011. Véase asimismo Testimonio rendido ante fedatario público por Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez el 14 de noviembre de 2011: “Néstor dejó los estudios y trabajaba en lo que podía por la difícil situación económica que teníamos” (expediente de prueba, tomo 17, folio 5498).

[44]          Cfr. Expediente judicial identificado No de asunto IP01-P-2010-005394, Acta Policial, declaración de Juan Alexander Rojas de 1 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 7, folios 3557 y 3558).

[45]          El Estado señaló que se encontraban únicamente sus dos hermanos Carlos Eduardo y Luis, mientras que los representantes señalan que también se encontraban presentes otros familiares, a saber: sus hermanas Gleimar de 20 años de edad, Paula Yulimar de 15 años de edad e Irmely Gabriela de 16 años de edad; su abuela Julia Chiquinquirá Jiménez de 63 años de edad, y su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui de un año de edad (expediente de prueba, fondo, tomo 2, folio 139).

[46]          Cfr. Acta de entrevista del Inspector Juan Alexander Rojas Reyes ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 27 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6666 y 6667).

[47]          Cfr. Declaración de 19 de enero de 2001 de la señora Julia Chiquinquirá Jiménez García ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 21, folios 6638 a 6639), y Audiencia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Del mismo modo véase Declaraciones de José Valdemar Rodríguez, 7 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6662 y 6663).

[48]          Cfr. Certificado de Defunción (expediente de prueba, tomo 21, folios 6568); Informe de experticia. Necropsia de Ley Coro, 5 de enero de 2001, dirigido al jefe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación Coro estado Falcón, firmado por el Dr. Ángel P. Reyes Chirinos, Médico Forense Jefe y el Dr. Emilio Ramón Medina, Médico Forense II (expediente de prueba, tomo 21, folios 6669), y Certificado de Defunción, 23 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6671).

[49]          Cfr. Informe de experticia necropsia de ley de fecha 5 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6669).

[50]          Cfr. Planilla de Remisión No. 0790 de 12 de enero de 2001, Expediente F-761687, CTPJ, estado Falcón (expediente de prueba, tomo 2, folio 902).

[51]          Cfr. Acta Policial de 1 de enero de 2001, Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón, denuncia efectuada por Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, anexo al escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5592 y 5593); Declaración de 18 de enero de 2001 de Luís Enrique Uzcátegui ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5595 y 5596); Declaración de 19 de enero de 2001 de la señora Julia Chiquinquirá Jiménez García ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598), y Declaración de 26 de enero de 2001 de Carlos Eduardo Uzcátegui ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, tomo 18, folio 5599).

[52]          Cfr. Declaración de Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez de 1 de enero de 2001 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5592 y 5593); Declaración de 18 de enero de 2001 de Luís Enrique Uzcátegui ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5595 y 5596); Declaración de 19 de enero de 2001 de la señora Julia Chiquinquirá Jiménez García ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598); Declaración de 26 de enero de 2001 de Carlos Eduardo Uzcátegui ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5599 y 5560), y Denuncia de Luís Uzcátegui ante el Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía Segunda 20 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo 7, folio 3548).

[53]          Cfr. Declaración de 19 de enero de 2001 de la señora Julia Chiquinquirá Jiménez García ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598); Declaración de Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez de 1 de enero de 2001 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5592 y 5593), Declaración de Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado de Falcón de 15 de agosto de 2005 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5605 y 5606).

[54]          Cfr. Declaración Luis Enrique Uzcátegui durante la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, 28 de noviembre de 2011.

[55]          Cfr. Acta Policial, Dirección de Investigaciones, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de 1 de enero de 2001, firmada por el Sub-Inspector Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 7, folios 3557 y 3558); Acta de entrevista del Sub/Inspector Valdemar Rodríguez ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 26 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5602 y 5603); Acta de entrevista al Cabo 2do. Nelson Saavedra ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 26 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5601 y 5602); Acta de entrevista del Inspector Juan Alexander Rojas Reyes ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 27 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5603 y 5604). Asimismo, consta que una vecina de la urbanización donde vivía la familia Uzcátegui se dirigió el 1 de enero de 2001 en horas de la tarde, a la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón para declarar que ese mismo día, durante la mañana, se había dirigido al módulo policial para informar que Néstor José Uzcátegui andaba ebrio y portaba un arma de fuego mientras caminaba por el vecindario, efectuando disparos al aire. Ver Dirección de Investigaciones, Comandancia General, Fuerzas Armadas Policiales estado Falcón, Acta de Entrevista a Maria Antonia Toyo el 1 de enero de 2001, a las 16:40 horas (expediente de prueba, tomo 18, folios 5587 y 5588).

[56]          Cfr. Acta Policial, Dirección de Investigaciones, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de 1 de enero de 2001, firmada por el Sub-Inspector Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 7, folios 3557 y 3558), y Acta de entrevista del Sub/Inspector Valdemar Rodríguez ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 26 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5602 y 5603).

[57]          Cfr. Acta Policial, Dirección de Investigaciones, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de 1 de enero de 2001, firmada por el Sub-Inspector Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 7, folios 3557 y 3558); Acta de entrevista del Sub/Inspector Valdemar Rodríguez ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 26 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5602 y 5603), y Acta de entrevista del Inspector Juan Alexander Rojas Reyes ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 27 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5603 y 5604).

[58]          Cfr. Acta Policial, Dirección de Investigaciones, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de 1 de enero de 2001, firmada por el Sub-Inspector Alexander Rojas, (expediente de prueba, tomo 7, folios 3557 y 3558), y alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo 5, folios 856 a 857).

[59]          Cfr. Fiscalía Segunda del estado Falcón-Coro. Orden de Apertura de Investigación de 2 de enero de 2001, Nº FAL-2-S/N, anexo al escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2008. La investigación se abrió con base en los artículos 292 y 304 del Código Orgánica Procesal Penal, los cuales establecen: “Artículo 292. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Artículo 309 del COPP: “Artículo 309. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 292. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. Fiscalía Segunda del estado Falcón, ciudad de Coro. Orden de Apertura de Investigación. 2 de enero de 2001. (expediente de prueba, tomo 21, folio 6679).

[60]          Cfr. Oficio No. 8166 del CTPJ de 1 de enero de 2001 dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción estado Falcón, firmado por Jesús Martínez Ramones, Comisario Jefe, y Oficio Nro. 0001 de 1 de enero de 2001 dirigido al Dr. Henry Nelson, Fiscal Segundo del Ministerio Público estado Falcón por la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales estado Falcón(expediente de prueba, tomo 2, folio 859).

[61]          Cfr. Declaración de Gleimar C. Uzcátegui Jiménez de 1 de enero de 2001 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5592 y 5593); Declaración de 18 de enero de 2001 de Luís Enrique Uzcátegui ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5595 y 5596); Declaración de 19 de enero de 2001 de la señora Julia Chiquinquirá Jiménez García ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598), y Declaración de 26 de enero de 2001 de Carlos Eduardo Uzcátegui ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folios 5599 y 5560).

[62]          Cfr. Oficio Nº 0021 suscrito por Jesús Martínez el 5 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 7, folio 3610) suscrito por Jesús Martínez, citado por los peticionarios en su escrito de 14 de marzo de 2007, no controvertido por el Estado.

[63]          Cfr. Oficio FAL–2-29, 5 de enero de 2001(expediente de prueba, tomo 7, folio 3566).

[64]          Cfr. Solicitud del Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Delegación Coro-estado Falcón. 14 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6680 a 6681).

[65]          Cfr. Oficio Nº 0102. 10-01-2001, suscrito por Jesús Martínez Ramonez, referenciado en el oficio Nº 9700-060 de 19 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 2, folio 950).

[66]          Cfr. Escrito de 6 de febrero de 2001 del Fiscal Superior del Ministerio Público dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público, Causa Nº 379-01 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6682, y tomo 1, folio 336).

[67]          Oficio FAL-1-587 de 17 de abril de 2001, dirigido al Fiscal Auxiliar del Superior del Circuito Judicial Penal del estado Falcón firmado por el Abogado Aníbal Eduardo Lossada Lossada, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 21, folio 6683, y tomo 1, folio 337).

[68]          Escrito de 17 de abril de 2001, dirigido al Fiscal Auxiliar del Superior del Circuito Judicial Penal del estado Falcón firmado por el Abogado Aníbal Eduardo Lossada Lossada, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro. 17 de abril de 2001 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6683).

[69]          Cfr. Solicitud de 14 de junio de 2001 del Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de policía Judicial-Delegación Coro-estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 338 a 339).

[70]          Cfr. Denuncia de fecha 20 de junio de 2001 dirigida al Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía Segunda y firmada por Luís Enrique Uzcátegui (expediente de prueba, tomo 1, folio 340)Cfr. Denuncia de fecha 20 de junio de 2001 dirigida al Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía Segunda y firmada por Luís Enrique Uzcátegui, anexo al escrito de los peticionarios de 14 de marzo de 2007.

[71]          Cfr. Experticia de reconocimiento técnico, Oficio Nº 9700-060-775 (expediente de prueba, tomo 7, folio 3662).

[72]          Cfr. Oficio No. 9700-060 dirigido al Comandante General de las FF.AA.PP, firmado por Balmiro Chacin Dupuy (expediente de prueba, tomo 1, folio 345).

[73]          Cfr.Acta de entrevista del Inspector Juan Alexander Rojas Reyes ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (expediente de prueba, tomo 18, folios 5603 y 5604), Delegación del estado Falcón de 27 de septiembre de 2001 y Acta de entrevista del Sub/Inspector Valdemar Rodríguez ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 26 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5602 y 5603).

[74]          Cfr. Solicitud de Luis Enrique Uzcátegui ante el Fiscal Superior del Ministerio Público Coro del estado Falcón. 10 de octubre de 2001 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6587).

[75]          Cfr. Escrito de la Fiscalía Superior del estado Falcón del 17 de octubre de 2001(expediente de prueba, tomo 21, folio 6607).

[76]          Cfr. Oficio Nº 6366 de 2 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 2, folio 956).

[77]          Cfr. Oficio Nº 00002495 de 14 de noviembre de 2001(expediente de prueba, tomo 7, folio 3673).

[78]          Cfr. Oficio No. FAL-7-0192-02, suscrito por el Abg. Rafael Américo Medina. Fiscal Séptimo del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 7, folio 3651 y expediente de prueba, tomo 2, folios 937 y 938).

[79]          Cfr. Levantamiento planimétrico citado en el expediente remitido por el Estado (expediente de prueba, tomo 18, folio 5601y expediente de prueba, tomo 2, folio 935).

[80]          Cfr. Oficio No. 000475 de 28 de febrero de 2002 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, firmado por el Comandante General Oswaldo Antonio Rodríguez León. Anexo al escrito de los peticionarios de 13 de enero de 2010. Los policías son: Gustavo Argueta, José Acosta; Wilmer Suárez, Martín Arteaga; Pedro Acosta, Francisco Primera; Ángel Jiménez y Wilmer López; Jesús Medina Enrique Romero, y Alexis Pereira y Jhon Hernández (expediente de prueba, tomo 1, folio 352).

[81]          Cfr. Oficio Nº 9700-060-1516, suscrito por el Comisario Jefe del CPTJ Chacin Dupuy. Documento citado por los peticionarios en su escrito de 14 de marzo de 2007, no controvertido por el Estado. Los policías son: Gustavo Argueta, José Acosta, Wilmer Suárez y Martín Arteaga (expediente de prueba, tomo 2, folios 929 y 930).

[82]          Cfr. Acta de entrevista de Toyo Adrianza María Antonia de 7 de marzo de 2002 firmada por el Sub-Inspector Richard Marrufo F. (expediente de prueba, tomo 2, folios 931 y 932).

[83]          Cfr. Escrito dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela firmado por Liliana Ortega Mendoza, Directora Ejecutiva de COFAVIC y recibido el 8 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo 2, folios 961 a 966, y tomo 1, folios 357 a 361).

[84]          Cfr. Levantamiento Planimétrico efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas-Delegación estado Falcón, 26 de agosto de 2002 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6684 a 6685).

[85]          Cfr. Oficio No. FAL-7-066-03, citado por los peticionarios en su escrito de 14 de marzo de 2007 y no controvertido por el Estado (expediente de prueba, tomo 2, folio 967).

[86]          Cfr. Oficio No. FAL-7-0540-03, citado por los peticionarios en su escrito de 14 de marzo de 2007 y no controvertido por el Estado (expediente de prueba, tomo 2, folio 968).

[87]          Cfr. Oficio número ilegible de 16 de septiembre de 2003 dirigido al Comandante General Oswaldo Antonio Rodríguez León, firmado por Johny Márquez Parra, Sub Comisario Jefe de la Delegación Estado Falcón (expediente de prueba, tomo 2, folio 942).

[88]          Cfr. Oficio No. FAL 7-0540-03 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, firmado por el Abog. Roldan Di Toro Méndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público Estado Falcón (expediente de prueba, tomo 2, folio 968).

[89]          Cfr. Oficio FAL-7-0745-03 de 15 de diciembre de 2003 dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, firmado por el Abog. Roldán Di Toro Méndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 2, folio 972).

[90]          Cfr. Oficio FAL-905-04 de 23 de diciembre de 2004, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, firmado por Roldán Di Toro Méndez, Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 366).

[91]          Cfr. Oficio 9700-060 de 29 de marzo de 2005 dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público estado Falcón firmado por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Falcón, TSU Marcos Marín Perozo (expediente de prueba, tomo 1, folio 367).

[92]          Cfr. Oficio 9700-060 de 29 de marzo de 2005 dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público estado Falcón firmado por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Falcón, TSU Marcos Marín Perozo (expediente de prueba, tomo 1, folio 367).

[93]          Cfr. Oficio Nº FAL-7-514-05 Fiscal Séptimo del Ministerio Público estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 290, y tomo 7, folio 3536).

[94]          Cfr. Acta de 16 de junio de 2005, firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Público del estado Falcón y el Fiscal 5to. del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo 1, folio 368).

[95]          Oficio FAL-7-641-05 dirigido al Ciudadano Lic. Oswaldo Rodríguez León Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, firmado por el Abg. Roldán di Toro Méndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 369).

[96]          Declaración de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción del estado Falcón de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 1, folio 377).

[97]          Actas de las audiencias realizadas el 7 de diciembre de 2005 ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de protección de los derechos fundamentales, declaraciones de José Rodríguez Valdemar, Juan Alexander Rojas Reyes y Nelson Gregorio Saavedra, Sup-Inspectores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 379).

[98]          Oficio Nro. 001240 de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, firmado por el Comandante General Oswaldo Rodríguez León (expediente de prueba, tomo 1, folio 370).

[99]          Oficio No. FAL-7-0665-05 de 9 de agosto de 2005, firmada por el Abog. Roldán Di Toro Méndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 371).

[100]         Declaración de Gleimar C. Uzcátegui Jiménez ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción del estado Falcón de 15 de agosto de 2005 y Oficio FAL-7-699-05 de 26 de agosto de 2005, dirigido al Fiscal General de la República y firmado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folios 373 a 376).

[101]         Cfr. Oficio Nº 9700-060 firmado por el Lic. Pedro Requena, Comisario Jefe de la Subdelegación Coro estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 372).

[102]         Acta firmada el 11 de octubre de 2005 en Santa Ana de Coro por el Jefe de Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, Sub-Inspector Francisco J, Añez A., y el Fiscal Séptimo del estado Falcón, Mario S. Molero R. Anexo al escrito de los peticionarios de 13 de enero de 2010 (expediente de prueba, tomo 1, folio 383). Informe del Jefe de Sala de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de 4 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6692 a 6693), y Acta del 11 de octubre de 2005, Fiscalía Séptima del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 21, folio 6694).

[103]         Declaración de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción del estado Falcón de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 1, folios 377 a 378).

[104]         Cfr. Actas de las audiencias realizadas el 7 de diciembre de 2005 ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de protección de los derechos fundamentales, declaraciones de José Rodríguez Valdemar, Juan Alexander Rojas Reyes y Nelson Gregorio Saavedra, Sup-Inspectores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folios 379 a 382).

[105]         Cfr. Trayectoria Balística N° 9700-029-2120 de fecha 03 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5616).

[106]         El Estado de Venezuela se refiere en su comunicación de 9 de diciembre de 2008, dirigida a la Corte Interamericana dentro de las Medidas Provisionales “Asunto Luís Uzcátegui respecto Venezuela” al: Acta de Imputación, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, causa Nº 11-F17-214-07 (expediente de medidas provisionales, tomo 4, folio 2095).

[107]         Informado por el Estado en su comunicación de 9 de diciembre de 2008, dirigida a la Corte Interamericana dentro de las Medidas Provisionales “Asunto Luís Uzcátegui respecto Venezuela” (expediente de medidas provisionales, tomo 6, folio 2095).

[108]         Cfr. Acta de entrevista de fecha 18 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5617); Acta de entrevista de fecha 05 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5619); Acta de entrevista de fecha 05 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5619 a 5620); Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5622); Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5622 a 5623); Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5623); Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5624); Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5624 a 5625), y Acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5625).

[109]         Cfr. Oficio N. Dir. Log/Div. Com-024-09 de fecha 18 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5617).

[110]         Cfr. Oficio N. Dir. Log/Div. Com-023-09 de fecha 18 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5617).

[111]         Cfr. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-B-301 de fecha 03 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5626 a 5627).

[112]         Cfr. Acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana Paula Yulimar Uzcategui Jiménez la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 18, folio 5627 a 5628).

[113]         Cfr. Experticia de presencia de sustancia hemática en la vivienda, de 17 de marzo de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5629 a 5632); Experticia de Trayectoria Intraorgánica, de 15 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5633 a 5634); Experticia de Trayectoria Balística, de 18 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5634 a 5638), y el Informe de Reconstrucción de los hechos, de 18 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5638 a 5652).

[114]         Cfr. Declaración del testigo Espartaco Martínez audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, 28 de noviembre de 2011.

[115]         Cfr. Denuncia ante Fiscal Segundo. Auxiliar de la Fiscalía Segunda por el señor Luis Enrique Uzcátegui el 1 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo 1, folios 388, 389, 390, 391 y 392); Acta de entrevista del señor Carlos Uzcátegui, 26 de enero de 2001, diligencia policial efectuada por Luis Miguel Freites Alvarez (expediente de prueba, tomo 1, folios 406 a 407), y Acta policial. Dirección de Investigaciones. Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, 1 de enero de 2001, firmada por el Sub Inspector Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 1, folios 394 a 395).

[116]         Cfr. Denuncia de Luis Enrique Uzcátegui al Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía Segunda, 20 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo 2, folio 829 a 830).

[117]         No se indican en el sometimiento del caso dos hechos consignados en informes de la CIDH. Uno, que el 15 de marzo de 2001 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón habrían procedido a allanar sin orden judicial la vivienda del señor Luis Enrique Uzcátegui. Se habrían presentado sin orden de allanamiento, derribado la puerta y como no lo encontraron habrían agredido y amenazado al hermano del señor Luis Enrique Uzcátegui, el menor de edad Carlos Eduardo. Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas. Informe sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos en Venezuela, 2007 (expediente de prueba, tomo 24, folio 8024). El 13 de abril de 2002 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón pertenecientes al grupo DIPE habrían allanado la vivienda de la familia Uzcátegui sin orden judicial, en búsqueda del señor Luís Uzcátegui. Además, habrían insultado y amenazado a su madre, la señora Julia Jiménez, y habrían causado destrozos en el mobiliario de la casa antes de retirarse.

[118]         Cfr. Acta de Audiencia, Fiscalía General de la República, 25 de julio de 2001 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6711).

[119]         Cfr. Denuncia de Luis Enrique Uzcátegui al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo 1, folio 421).

[120]         Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón a la Fiscalía General de la República de Venezuela, Dirección de Protección de Derechos Fundamentales en escrito de 10 de noviembre de 2005. Anexo al escrito de los peticionarios de 7 de diciembre de 2005, dirigido a la Corte Interamericana dentro de las medidas provisionales otorgadas a Luís Uzcátegui (expediente de medidas provisionales, tomo VI, folio 1126). Copia de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 11 de diciembre de 2002 por parte de Luis Uzeátegui y Paula Yulimar Uzcátegui (expediente de prueba, tomo 21, folio 6608).En la denuncia efectuada por Luis Enrique Uzcátegui ante la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón el 27 de marzo de 2003, el mismo señaló que habría ese hecho habría sido protagonizado por individuos que utilizaban motocicletas “que solo usan las fuerzas policiales FAP”. Acta de Denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, 27 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4181).

[121]         Cfr. Acta Policial de 25 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3959); escrito de solicitud fiscal de 28 de marzo de 2008 ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 8, folios 4245 a 4263) y sentencia del Juez de Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tribunal Segundo de Control, de 3 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo 11, folios 4809 a 4816). Asimismo véase escrito de al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, Oswaldo Rodríguez León de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 9, folios 4328 a 4330); Actas policiales de 25 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 9, folios 4331 a 4335); Acta Policial de 25 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3959), y Acta de entrevista a Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez de 28 de enero de 2003 ante las Fuerzas Armadas Policiales (expediente de prueba, tomo 8, folio 3995).

[122]         De acuerdo a lo señalado posteriormente por Irmely Gabriela Uzcátegui en otra declaración, la denuncia que firmó no le habría sido leida, y el contenido de la misma no estaría ajustado a la realidad. Al respecto véase en la prueba remitida por el mismo Estado, Declaración de Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez de 29 de enero de 2003 ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 9, folio 4340). Luis Enrique Uzcátegui señaló en varias declaraciones que habría sido detenido en su casa, sin orden judicial, que habría sido maltratado por la policía y colocado en un calabozo con otros cinco detenidos, Declaración de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez de 29 de enero de 2003 ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Del mismo modo agregó que la policía le habría tendido una trampa conminando a su hermana a interponer una denuncia imputándole hechos de violencia que no se produjeron (expediente de prueba, tomo 9, folios 4338 y 4339), Acta de entrevista de 31 de enero de 2005 ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 9, folios 4522 a 4524). Véase asimismo Acta de Entrevista de Luis Enrique Uzcátegui de 4 de abril de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro, estado Falcón (expediente de prueba, tomo 9, folios 4557 a 4559); artículo de prensa: “Asegura Luis Enrique Uzcátegui: fue una simple discusión la que tuve con mi hermana”, El Falconiano, 1 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3996), y artículo de prensa: “Luis Enrique Uzcátegui acusa una vez más”, La Prensa, 28 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4050).

[123]         Cfr. Caución de Buena Conducta, 26 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4336). Del mismo modo, véase Acta de entrevista efectuada a Luis Enrique Uzcátegui el 9 de noviembre de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro (expediente de prueba, tomo 1, folios 528 y 529).

[124]         Cfr.Escrito del Fiscal de 28 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4100) y escrito de solicitud Fiscal de 28 de marzo de 2008 ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 8 folios 4245 a 4263).

[125]         Cfr.Escrito de solicitud fiscal de 28 de marzo de 2008 ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 8 folios 4245 a 4263, y folio 4100).

[126]         Cfr. Acta de Denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 8, folios 4183 a 4186).

[127]         Esta información ya había sido remitida en el marco de las medidas provisionales ante la Corte Interamericana.

[128]         Consta en la Prueba que los la Fiscalía le habría solicitado a Luis Enrique Uzcátegui que se hiciera un chequeo médico para comprobar los malos tratos de los cuales habría sido alegadamente víctimas, pero él mismo no se los habría realizado. Véase artículo de prensa: “Asegura Luis Enrique Uzcátegui: fue una simple discusión la que tuve con mi hermana”, El Falconiano, 1 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3996).

[129]         Cfr. Declaración de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez de 29 de enero de 2003 ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 9, folios 4338 y 4339); Acta de entrevista de 31 de enero de 2005 ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 9, folios 4522 a 4524), y Acta de Denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón de 27 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folios 4183 a 4186).

[130]         Según señaló el señor Luis Enrique Uzcátegui, lo habrían golpeado, luego llevado a un lugar desconocido, donde habría permanecido detenido por aproximadamente 5 días, período en el cual fue sometido a alegados actos de tortura y amenazas de muerte y que, una vez puesto en libertad, habría sido amenazado de muerte, al igual que sus familiares inmediatos, en caso de que denunciaran los hechos ocurridos. Cfr. Diario Nuevo Día, Sucesos, “La DISIP me secuestró por cinco días”, viernes 26 de marzo de 2004. Año I Nº 144, anexo al escrito de los peticionarios de 14 de marzo de 2007 (expediente de prueba, tomo 1, folio 530).

[131]         Cfr. Denuncia reiterada ante la Defensoría del Pueblo, el 30 de agosto de 2002 y ante diversos medios de comunicación.

[132]         Cfr. Denuncia de Luis Enrique Uzcátegui ante los medios de comunicación. Folio Nro. 5 del Expediente Nro. 11F-7-235-01, sin fecha (expediente de prueba, tomo 18, folio 6648). El 26 de marzo de 2004, Luís Uzcátegui denunció en el Diario Nuevo Día que el 1º de marzo de 2004 había sido nuevamente detenido ilegalmente por funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes ingresaron a su domicilio sin orden de allanamiento y lo golpearon. Diario Nuevo Día, Sucesos, “La DISIP me secuestró por cinco días”, viernes 26 de marzo de 2004. Año I Nº 144 (expediente de prueba, tomo 1, folio 530). El 11 de enero de 2005, Luís Uzcátegui declaró al periódico La Mañana que responsabilizaba a los grupos de exterminio –principalmente a su Comandante en jefe– de la muerte de su hermano Néstor José. Asimismo, los responsabilizó de lo que le pudiera suceder, en vista de los actos de amedrentamiento de los que había sido víctima por parte de funcionarios adscritos a la policía. La Mañana, Santa Ana de Coro, martes 11 de enero de 2005, “Cuatro años sin resolver el caso” por María E. Romero (expediente de prueba, tomo 1, folio 531).

[133]         Cfr. Expediente de prueba tomo 8, folio 3903.

[134]         Cfr. Expediente de prueba tomo 8, folio 3915.

[135]         Cfr. Expediente de prueba tomo 8, folio 3916.

[136]         Cfr. En particular, consta un acta policial de diciembre de 2002 en la cual se narra una comisión policial fue al lugar de los hechos a entrevistarse con “varios transeúntes que al ser entrevistados en relación al hecho manifestaron desconocer del mismo” (expediente de prueba, tomo 8, folio 4101 y 4105).Prueba tomo 8, folio 4101. En particular, consta un acta policial de diciembre de 2002 en la cual se narra una comisión policial fue al lugar de los hechos a entrevistarse con “varios transeúntes que al ser entrevistados en relación al hecho manifestaron desconocer del mismo”. Folio 4105.

[137]         Cfr. Oficio N. FAL-1-109 de 28 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3917).

[138]         Cfr. Declaración de Irmely Gabriela Uzcátegui de 29 de enero de 2003 ante la Fiscalía Primera del Circuito Penal del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 8, folios 4340, 3954 y 3955).

[139]         Cfr. Declaración de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez de 29 de enero de 2003 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripcion Judicial del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 8, folio 3952 y 3953).

[140]         Cfr. Oficio FAL 1-00117 de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3918).

[141]         Cfr. Oficio FAL 3-0151-03 de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3920).

[142]         Oficio del Fiscal Primero del Ministerio Público de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3927).

[143]         Cfr. Oficio  FAL 1-00125 de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3955).

[144]         Cfr. Expediente de prueba, tomo 8, folio 4328. El 28 de enero de 2003, el Comandante General Rodríguez León había presentado un oficio con el acta de entrevista firmada por Irmely Uzcátegui y la caución de Buena conducta firmada el 26 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3924).

[145]         Oficio 0000204 de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3957).

[146]         Cfr. Oficio 1-137 de 31 enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3962).

[147]         Oficio N.  DPDF-12-374 de 31 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4108).

[148]         Cfr. Declaración de Luis Enrique Uzcátegui de 31 de enero de 2005 Fiscalía Primera de la Circunscripcion Judicial del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 9, folio 4522), y declaración de Luis Enrique Uzcátegui de 9 de septiembre de 2005 ante Fiscalía Primera de la Circunscripcion Judicial del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 9, folio 4531).

[149]         Cfr. Oficio FAL 1-0144 de  16 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4516).

[150]         Cfr. Oficio  FAL 1-180 de 7 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3964).

[151]         Cfr. Oficio FAL 3-226 de 13 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4043).

[152]         Cfr. Oficio  del 26 de febrero de 2006 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4044), y Oficio DDEF N. 00395-03 de 27 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folios 4046 y 4047). El Defensor del Pueblo señaló que de conformidad con la normatividad aplicable, estaba “exento de deponer como testigo”.

[153]        Cfr. Oficio Aclaratoria de denuncia del 10 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 3967 y ss).

[154]         Cfr. Oficio N. 0000497 de 27 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4048 y ss). En dicho informe se remitieron copias del acta de inicio de una investigación administrativa a los funcionarios presentes el día de los hechos del 25 del enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4056). Del mismo modo se remitieron actas de entrevistas a los mismos funcionarios (expediente de prueba, tomo 8, folio 4060 y ss).

[155]         Cfr. Acta de Imputación de 28 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folios 4099 y 4100).

[156]         Cfr. Oficio FAL 1-0381 de 1 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4539).

[157]         Cfr. Oficio FAL 1- 1572 de 8 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 9, folios 4525 a 4527).

[158]         Cfr. Oficio FAL-1-1794 de 5 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4532).

[159]         Cfr. Oficio FAL 1-0381 de 1 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4539).

[160]         Cfr. Oficio FAL-1-1794, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las cuales se solicita citar y tomar declaración a Oswaldo Rodríguez León, Jesús López Marcano, Miguel Caldera: a los inspectores Jony Rojas. Valdemar Rodríguez y a los funcionarios Saavedra Yonny Polo y Felipe Rojas Quero (expediente de Fondo, tomo 1, folio 44, y expediente de prueba, tomo 9, folio 4532).Oficio FAL-1-1794, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las cuales se solicita citar y tomar declaración a Oswaldo Rodríguez León, Jesús López Marcano, Miguel Caldera: a los inspectores Jony Rojas. Valdemar Rodríguez: y a los funcionarios Saavedra Yonny Polo y Felipe Rojas Quero. Referencia

[161]         Cfr. Oficio FAL 1-1793 de 5 de octubre de 2005; Oficio FAL 1-1792 de 5 de octubre de 2005, y Oficio FAL 1-1791 de 5 de octubre de 2005(expediente de prueba, tomo 9, folios 4528 a 4530).

[162]         Cfr. Oficio de 13 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo 9, folios 4533 y ss).

[163]         Cfr. Acta de Investigación Penal de 17 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo 9, folios 4535 y 4536).

[164]         Cfr. Acta de Investigación Penal de 10 de noviembre de 2005  (expediente de prueba, tomo 9, folio 4211).

[165]         Cfr. Oficio de 2 de febrero de 2006 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4537).

[166]         Dicha información contiene las actas de entrevistas a los funcionarios que se encontraban presentes el día 25 de enero de 2003 en la Comandancia General en donde estuvo detenido Luis Enrique Uzcátegui. Las entrevistas tienen fecha de junio de 2006 y 4 abril de 2005 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4539 y ss). Del mismo modo fue remitido copia de las páginas relevantes del “libro de recpetora” según lo solicitado por el Fiscal Primero (expediente de prueba, tomo 9, folios 4848 y ss).

[167]         Cfr. Oficio N. 04291 de 29 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4542).

[168]         Cfr. Acta de Notificación de 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4226 y ss).

[169]         Cfr. Acta de Imputación del Ciudadano Tremont Sánchez Harrison de 21 de mayo de 2007 (expediente de prueba, tomo 9, folio 4238 y ss).

[170]         Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tribunal Segundo de Control, Coro 3 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo 1, folio 584 y ss). Boleta de notificación. Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de 2 de abril de 2008, anexo al escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2008. Ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Tribunal Segundo de Control, Coro 3 de febrero de 2009 disponible enhttp://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2009/febrero/591-3-IP01-P-2008-00059...  

[171]         Cfr. Boleta de notificación de 2 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón(expediente de Fondo, tomo 21, folio 6695).

[172]         Cfr. Informe Estatal del 6 de septiembre de 2010, sobre al cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en el asunto Luis Enrique Uzcátegui (expediente de Medidas Provisionales, tomo 7, folio 2356).

[173]         Cfr. Acta de Audiencia de 3 de febrero de 2009 (expediente de Medidas Provisionales, tomo 6, folio 2191 y ss).

[174]         Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tribunal Segundo de Control, Coro 3 de febrero de 2009 (Expediente de Medidas Provisionales, tomo 6, folio 2191 y ss).

[175]         Sentencia de 6 de mayo de 2009 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón (expediente de Medidas Provisionales, tomo 7, folio 2356).

[176]         Cfr. Oficio de 6 de mayo de 2009 (expediente de Medidas Provisionales, tomo 7, folio 2356).

[177]            Cfr.Carta de Luis Uzcátegui de 18 de diciembre de 2002 en el marco de medidas provisionales ante la Corte (expediente de prueba, tomo 1, folio 457); Diario La Mañana, “Familia de Néstor Uzcátegui pide justicia en su asesinato”, Sucesos 11 de enero de 2005 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6606);Copia de la Carta de Luis Uzcátegui al Presidente y demás miembros de la Comisión de Asuntos Sociales y Participación Ciudadana del Consejo Legislativo del estado Falcón de 19 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6604), y Diario La Mañana, “FAP sigue violando los derechos humanos en Falcón”, Sucesos 25 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 8, folio 4037).

[178]         De acuerdo a la acusación, el 6 de febrero de 2003 Luís Enrique Uzcátegui Jiménez habría manifestado en el Diario La Mañana que: “No es posible que ya han transcurrido año y medio desde que empezaron estos asesinatos cometidos descaradamente por los escuadrones de la muerte y dirigidos por un Comandante asesino y un Segundo Comandante, como lo son Oswaldo Rodríguez León y Jesús López Marcano, coordinadores de estos grupos exterminios”. […] “Encierren estos asesinos disfrazados con uniformes policial”.

[179]         De acuerdo a la acusación, el 15 de noviembre de 2002 Luís Enrique Uzcátegui Jiménez habría manifestado en el Diario la Mañana que: “Por otro lado responsabilizo al comandante de las FAP y a todos sus seguidores de lo que le puede pasar a [é]l y a su familia porque ha sido objeto de represalias por funcionarios policiales quienes le tienen una persecución, amedrentándolo en los sitios donde lo encuentra”. En la misma fecha, Luís Enrique Uzcátegui Jiménez habría declarado a la periodista Belikes Hernández en el periódico La Mañana que “solicitan al Fiscal Superior pronunciarse por ajusticiamientos policiales”.

[180]         De acuerdo a la acusación, el 25 de febrero de 2003 Luís Enrique Uzcátegui Jiménez habría manifestado, al referirse a Oswaldo Antonio Rodríguez León en el Diario La Mañana, que “el Comandante de las FAP no ha hecho más que desprestigiar a la institución que dirige, y crear un grupo de exterminadores que atentan contra la democracia d[e] este País”.

[181]         De acuerdo a la acusación, el 25 de enero Luís Enrique Uzcátegui Jiménez habría manifestado en el Diario La Mañana que: “hay que desenmascar[ar] al Comandante de la Policía Comisario Oswaldo Rodríguez León, quien es el fundador del grupo exterminio en Falcón, y principal responsable de la serie de asesinatos que se han venido cometiendo en la región”.

[182]         Cfr. Admisión de la Querella por el Juzgado Primero de Juicio, Santa Ana de Coro, 17 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo 15, folios 5032 a 5034).

[183]         Cfr. Escrito de Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, 20 de abril de 2006, (expediente de prueba, tomo 1, folios 474 y 475).

[184]         A pesar de haberse solicitado al Estado en varias oportunidades el expediente relacionado con el proceso por difamación contra Luis Enrique Uzcátegui, el mismo no fue proporcionado al Tribunal.

[185]         Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 48 yCfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 139.

[186]         Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 49 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrs. 82 a 90.

[187]         Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, párr. 88 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 49. Véase asimismo Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 79 a 83.

[188]         El artículo de la Convención Americana establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

[189]         El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

[190]         Cfr. Acta Policial de 1 de enero de 2001 suscrita por Juan Alexander Rojas y José Rodriguez Valdemar (expediente de prueba, tomo 18, folio 5586); Acta de entrevista a María Antonia Toyo de 1 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5587); Acta de entrevista a María Antonia Toyo Adrianza de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5600); Acta de Entrevista de 26 de septiembre de 2001 suscrita por Nelson Gregorio Saavedra (expediente de prueba, tomo 18, folio 5601); Acta de entrevista de 26 de septiembre de 2001 suscrita por José Rodriguez Valdemar (expediente de prueba, tomo 18, folio 5602); Acta de entrevista de 27 de septiembre de 2001 suscrita por Juan Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 18, folios 5603 y 5604); Acta de entrevista de 7 de diciembre de 2005 suscrita por José Rodriguez Valdemar (expediente de prueba, tomo 18, folios 5608 y 5609); Acta de Entrevista de 7 de diciembre de 2005 suscrita por Nelson Gregorio Saavedra (expediente de prueba, tomo 18, folios 5610 y 5611); Acta de entrevista de 7 de diciembre de 2005 suscrita por Juan Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 18, folios 5612 a 5614); Acta de entrevista de 5 de agosto de 2009 suscrita por Alexis Rafael Riera Gómez (expediente de prueba, tomo 18, folios 5619 y 5620); Acta de entrevista de 6 de agosto de 2009 suscrita por Gustavo Antonio Argueta Tovar (expediente de prueba, tomo 18, folio 5622); Acta de entrevista de 6 de agosto de 2009 suscrita por Wuilmen López Colina (expediente de prueba, tomo 18, folios 5622 y 5623); Acta de entrevista de 6 de agosto de 2009 suscrita por Ángel Antonio Jiménez Medina (expediente de prueba, tomo 18, folio 5623); Acta de entrevista de 6 de agosto de 2009 suscrita por Wilmen José Suárez López (expediente de prueba, tomo 18, folio 5624); Acta de entrevista de 6 de agosto de 2009 suscrita por José Luis Acosta (expediente de prueba, tomo 18, folio 5624), y Acta de entrevista de 12 de agosto de 2009 suscrita por Francisco Ramón Primera Oberto (expediente de prueba, tomo 18, folio 5625).

[191]         Cfr. Testimonio de Luis Enrique Uzcátegui ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011 y Acta de entrevista a Julia Chiquinquira Jimenez García de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598).

[192]         Cfr. Acta de entrevista de 26 de septiembre de 2001 suscrita por Valdemar Rodriguez (expediente de prueba, tomo 18, folio 5602); Acta de entrevista de 7 de diciembre de 2005 suscrita por José Rodriguez Valdemar (expediente de prueba, tomo 18, folios 5608 y 5609), y Acta de entrevista de 7 de diciembre de 2005 suscrita por Juan Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 18, folios 5612 a 5614)

[193]         Cfr. Acta de entrevista a Luis Enrique Uzcátegui de 1 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5588); Acta de entrevista a Gleimar Uzcátegui Jimenez de 1 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5592); Acta de entrevista a Luis Enrique Uzcátegui de 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5595 y 5596); Acta de entrevista a Julia Chiquinquira Jimenez García de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598); Acta de entrevista a Carlos Eduardo Uzcátegui Jimenez de 26 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5599); Acta de entrevista a Gleimar Uzcátegui de 15 de agosto de 2005 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5605 y 5606); Acta de entrevista a Luis Enrique Uzcátegui de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5607); Acta de entrevista a Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez de 18 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5617 y 5618) , y Acta de entrevista a Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez de 14 de febrero de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5627 y 5628). Véase del mismo modo Testimonio de Luis Enrique Uzcátegui ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011.

[194]         Cfr. Acta Policial de 1 de enero de 2001 suscrita por Juan Alexander Rojas y José Rodriguez Valdemar (expediente de prueba, tomo 18, folio 5586); Acta de Entrevista de 26 de septiembre de 2001 suscrita por Nelson Gregorio Saavedra (expediente de prueba, tomo 18, folio 5601); Acta de entrevista de 26 de septiembre de 2001 suscrita por José Rodriguez Valdemar (expediente de prueba, tomo 18, folio 5602); Acta de entrevista de 27 de septiembre de 2001 suscrita por Juan Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 18, folios 5603 y 5604); Acta de entrevista de 7 de diciembre de 2005 suscrita por José Rodriguez Valdemar (expediente de prueba, tomo 18, folios 5608 y 5609), y Acta de entrevista de 7 de diciembre de 2005 suscrita por Juan Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 18, folios 5612 a 5614).

[195]         Cfr. Testimonio de Luis Enrique Uzcátegui ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011; Acta de entrevista a Julia Chiquinquira Jimenez García de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598); Acta de entrevista a Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez de 18 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5617 y 5618); Acta de entrevista a Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez de 14 de febrero de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5627 y 5628); Acta de entrevista a Gleimar Uzcátegui de 15 de agosto de 2005 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5605 y 5606); Acta de entrevista a Gleimar Uzcátegui Jimenez de 1 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5592), y Acta de entrevista a Luis Enrique Uzcátegui de 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5595 y 5596).

[196]         Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220 párr. 134 y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, párr. 108. En similar sentido véase tambiénCaso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111.

[197]         Cfr. Acta de entrevista, 6 de agosto de 2009, oficial López Colina Wuilmen, “yo me encontraba de servicio en mis labores de recorrido por el perímetro de la ciudad, entonces escuchamos comunicación por vía radio que un ciudadano desconocido estaba efectuando disparos al aire por la urbanización la Velita II, motivo por el cual nos trasladamos hacia el sitio” (expediente de prueba, tomo 18, folio 5624)). Acta de entrevista Maria Antonia Toyo, 1 de enero de 2001, “’el pelón cañada’ quien se encontraba tomando aguardiente y andaba por las adyacencias de mi casa, portando un arma de fuego y efectuando disparos al aire no importándole si le causaba alguna herida a las personas que deambulaban por las veredas” (expediente de prueba, tomo 18, folio 5587).

[198]         Cfr. Acta de entrevista, 12 de agosto de 2009, oficial Francisco Ramón Primera Oberto “cuando recibimos llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía, informándonos que nos trasladáramos a la Urbanización Las Velitas donde un ciudadano se encontraba efectuando disparos, pero al llegar al sitio, ya se encontraban funcionarios de Orden Público” (expediente de prueba, tomo 18, folio 5625) ; Acta de entrevista, 6 de agosto de 2009 oficial José Luis Acosta, “entonces la central de la Comandancia nos informa por vía radio que nos traslademos hacia la urbanización La Velita, cerca de la quebrada de Chávez, ya que había un ciudadano haciendo disparos, motivo por el cual nos trasladamos hacia el sitio donde una vez apersonados estaban sacando a dos sujetos detenidos y a un herido con destino hacia el Hospital General de Coro donde más tarde murió”(expediente de prueba, tomo 18, folio 5624 y 5625), y Acta de entrevista, 5 de agosto de 2009 oficial Riera Gómez Alexis Rafael, “nos encontrábamos haciendo un patrullaje por la urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, cuando se recibe una llamada de la central de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, informando que se encontraban unos ciudadanos por el sector las Velitas efectuando unos disparos, escuchada dicha información” (expediente de prueba, tomo 18, folios 5619 y 5620).

[199]         Cfr. Acta de entrevista, 5 de agosto de 2009, Juan Alexander Rojas Reyes, recibo llamado via radial de la unidad P-176, al mando del Inspector Jhon Hernandez, “quien me informa que le prestara apoyo motivado a que un sujeto armado le había efectuado disparos a la comisión policial”; Acta de entrevista, 7 de diciembre de 2005, Juan Alexander Rojas Reyes, el día de los hechos fue el 01/01/2001, como a eso de las 11:30 Am horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en labores de patrullaje por el sector del pantano, en la unidad p-118, y es cuando desde la unidad P-176 efectúan una llamada de apoyo en un procedimiento donde señalaban que un sujeto le había efectuado disparos a la unidad(expediente de prueba, tomo 18, folio 5586); Acta de entrevista, 7 de diciembre de 2005, Rodriguez Valdemar Jose, el día de los hechos fue el 01/01/2001, “ese día me encontraba como jefe de grupo del Departamento de Inteligencia de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón cuando se recepción una llamada por radio policial mediante la cual la unidad p-176, solicitaba apoyo policial debido a que había un sujeto que momentos antes cuando se encontraba realizando recorrido de rutina por el sector le había efectuado disparos” (expediente de prueba, tomo 18, folio 5608), y Acta de entrevista, 1 de enero de 2001, Juan Alexander Rojas Reyes, “se recibió llamado Vía radial, de la unidad P-176, informando que nos trasladáramos al sector de Las Velitas II adyacente al puente Vereda 78 con 79 de la Calle 20; donde se encontraba un-sujeto de aproximadamente de 1,69 mts. de pantalón tipo bermudas negras sin camisa; quien portaba un arma de fuego que momentos antes le había efectuado disparos a una comisión policial” (expediente de prueba, tomo 18, folio 5586).

[200]         Cfr. Acta de entrevista, 5 de agosto de 2009 Inspector Riera Gómez Alexis Rafael, “nos encontrábamos haciendo un patrullaje por la urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, cuando se recibe una llamada de la central de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, informando que se encontraban unos ciudadanos por el sector las Velitas efectuando unos disparos, escuchada dicha información (…)”(expediente de prueba, tomo 18, folio 5619).

[201]         Cfr. Expediente IP01-P-2010-005394 remitido por el Estado (expediente de prueba, tomo 18, folios 5653 y ss).

[202]         Cfr. Informe de reconstrucción de los hechos Nº UCCVDF-AMC-RH-0044-11 de 26 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5649 a 5652).

[203]         Cfr. Experticia de trayectoria balística Nº UCCVDF-AMC-RH-0043-11 de 18 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5634 a 5638).

[204]         Informe de Reconstrucción de hechos N. UCCVDF-AMC-RH-0044-11 de 26 de abril de 2011. Además, el mismo informe de Reconstrucción agrega que la falta de impactos de balas en las paredes de la vivienda ubicadas en sentido Noreste y Sureste del referido baño sumado al resultado negativo de la “quimioluminiscencia, correspondiente a la práctica de ensayo luminol en la pared y área del piso ubicados en sentido Noreste y Sureste del baño” son inconsistentes con las declaraciones de los agentes de Policía que se encontraban en el lugar de los hechos y que informaron que Néstor José Uzcátegui les habría disparado, de pié, desde la entrada del baño. Asimismo, el informe agrega que la evidencia balística, planimétrica y de luminol en las paredes del baño de la casa, son congruentes con la versión de los hechos de Yrma Josefina Jiménez, madre de Néstor José Uzcátegui, e indicaría que al momento de recibir los impactos de bala, Néstor José Uzcátegui se encontraba en posición corporal inferior, flexionando sus extremidades y haciendo contacto con las paredes Suroeste y Noroeste del mencionado baño. Igualmente el informe agrega que en ese mismo lugar se logró “observar la quimioluminiscencia, como resultado positivo del ensayo de luminol, presentando además la morfología de contacto, salpicadura y escurrimiento” subrayando por último que “esta posición y ubicación de la víctima, tiene coherencia lógica, entre el orificio de salida localizado en la región lumbar izquierda y el impacto señalado en el Levantamiento Planimétrico de fecha 01/08/2005 [ubicado en la pared Suroeste y Noroeste del mencionado baño]”. Todo ello, sería consistente con el testimonio de Yrma Jiménez quién afirmó que le habían disparado a su hijo en el interior del baño (expediente de prueba, tomo 18, folios 5638 y ss.).

[205]         Declaración del testigo Espartaco Martínez ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011.

[206]         Cfr. Expediente IP01-P-2010-005394 remitido por el Estado (expediente de prueba, tomos 7, 10 y 18).

[207]         Escrito de 17 de abril de 2001, expediente IP01-P-2010-005394 remitido por el Estado (expediente de prueba, tomo 7, folio 3552).

[208]         Cfr. Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998. Artículos 652 y 653.

[209]         Escrito del Estado de 25 de febrero de 2008 en el trámite ante la Comisión (expediente de prueba tomo 2, folios 1242 a1243).

[210]          Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 53 y 54yCaso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y CostasSentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54. Del mismo modo véase Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.

[211]        El Artículo 7 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona […]”.

[212]         El Artículo 44 de la Convención Americana establece: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.”

[213]         Cfr. Acta Policial, declaración de Juan Alexander Rojas de 1 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 8, folios 3557 y 3558).

[214]            Alguna de las declaraciones de los policías presentes el 1 de enero en la casa de la familia Uzcátegui señalan que habían procedido a “sacar del lugar [a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui] para resguardar sus vidas”. Véase al respecto Acta Policial, Dirección de Investigaciones, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de 1 de enero de 2001, firmada por el Sub-Inspector Alexander Rojas (expediente de prueba, tomo 7, folios 3557 y 3558) y Acta de entrevista del Inspector Juan Alexander Rojas Reyes ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 27 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5603 y 5604).

[215]         Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 189 y Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 132. Véase asimismo, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 99.

[216]         El Artículo 19 de la Convención Americana establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

[217]         El Artículo 549 de la LOPNA establece: “Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.” El Artículo 692 de la LOPNA establece: “La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”.

[218]         Cfr. Informe Anual 2001 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo 24, folios 7825 a 7827); Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo, 24, folio 7828 A 7831), y Declaración pericial de Liderly José Montero Barrueta (expediente de prueba, tomo 24, folios 5323 y 5324)..

[219]         Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr.55; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 82 y Caso Bulacio Vs. Argentina, párrs. 128, 135 y 136. Véase asimismo Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 59, 60, 86 y 93.

[220]         Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 59; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 146; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, párrs. 77 y 78, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 96.

[221]         Cfr., mutatis mutandis, Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 60;Caso Cabrera Montiel y otro vs. México, párrs. 105 y 106; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, párr. 82; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71.

[222]         De conformidad con el artículo 7.5 de la Convención, la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial, por lo que es claro que toda persona sometida a cualquier forma de privación de la libertad debe ser puesta a disposición de las autoridades competentes, para asegurar, entre otros, sus derechos a la libertad personal, integridad personal y las garantías del debido proceso, lo cual debe ser realizado inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que en Venezuela sería de 48 horas.

[223]         Cfr. Informe de Fondo Nº 88/10 (expediente de fondo, tomo 1, folio 40) y Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo 1, folio 175).

[224]         CfrCaso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 114.

[225]         Artículo 5 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

[226]         Cfr. Asunto Luis Uzcategui y familiares respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Visto 2.d.

[227]         En el presente caso, fueron presentados seis hechos de alegadas amenazas y hostigamientos contra Luis Enrique Uzcátegui, que habrían tenido lugar entre enero de 2001 y marzo de 2004. Hechos de 6 de enero de 2001, 20 de julio de 2001, 13 de noviembre de 2002, 14 de noviembre de 2002, 25 de enero de 2003 y 1 de marzo de 2004. Los representantes alegaron que ocurrieron una serie de hechos el 15 de marzo de 2001, 13 de abril de 2002 y 24 de junio de 2010 de supuestas amenazas y hostigamientos en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui, los cuales no forman parte del marco fáctico del caso.

[228]         Cfr. Asunto Luis Uzcategui y familiares respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de 27 noviembre 2002, considerando 5) y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, de 2 de diciembre de 2003 y de 4 de mayo de 2004, mediante las cuales se mantuvieron tales medidas. Al respecto, la Corte ha señalado que, ante situaciones de riesgo, la obligación de investigar los hechos, “al ser más estricta, exigía la actuación pronta e inmediata de los órganos estatales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación de los responsables de las amenazas y de los crímenes acontecidos en el mismo contexto”. Véase asimismo Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 101 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr.124.

[229]         Hechos de 6 de enero, 20 de julio de 2001, 13 y 14 de noviembre de 2002, y 1 de marzo de 2004.

[230]         Cfr. inter alia, escrito del Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dirigido al Juez Quinto del Circuito Judicial del estado Falcón de 30 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo 9, folios 4317 y 4318), y escrito del Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dirigido al Vice-Fiscal General de la República de 25 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo 9, folios 4370 y 4371).

[231]        En este sentido, la propia Defensoría del Pueblo de Venezuela manifestó, en relación con el contexto de abusos policiales y ejecuciones, que “[l]a impunidad con que actúan los responsables tiene un efecto intimidatorio sobre los testigos, y sobre la población en general [y que] [e]n muchos casos, los familiares y testigos son amenazados por los efectivos señalados como responsables, o por efectivos del mismo cuerpo policial, o por personas sin identificar”. Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de pruebas, tomo, 24, folio 7831)En este sentido, la propia Defensoría del Pueblo de Venezuela manifestó, en relación con el contexto de abusos policiales y ejecuciones, que “[l]a impunidad con que actúan los responsables tiene un efecto intimidatorio sobre los testigos, y sobre la población en general [y que] [e]n muchos casos, los familiares y testigos son amenazados por los efectivos señalados como responsables, o por efectivos del mismo cuerpo policial, o por personas sin identificar” (Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en formato digital, página 22).

[232]        Es oportuno recordar que, a pesar de reiteradas solicitudes en este sentido, el Estado no remitió la piezas del expediente de la referida querella ni, en particular, la decisión de sobreseimiento que puso fin al proceso, por lo que, en consecuencia, no se pudo determinar el contenido de las actuaciones de la autoridad judicial encargada del caso, ni las razones de la dilación en el mismo. Incluso consta, de la documentación aportada por los representantes, que a inicios de diciembre de 2003 los abogados defensores de Luis Enrique Uzcátegui solicitaron el expediente del caso, ante lo cual recibieron como respuesta “que dicho expediente no se encuentra ni en el archivo respectivo, ni en la Corte, ni en el Tribunal Primero de Juicio en el que solo aparece la pieza principal”, luego de lo cual el juez de la causa abrió un procedimiento administrativo para “constatar la desaparición del expediente […] así como individualizar a los responsables administrativamente” (Auto del Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez rector del Estado de Falcón, 17 de diciembre de 2003, expediente de prueba, tomo 15, folios 5025 a 5027).

[233]         En este sentido, en el caso Otegi Mondragón Vs. España el Tribunal Europeo de Derechos Humanos observó que, aún si es legítimo que las instituciones estatales, como garantes del orden público institucional, sean protegidas por las autoridades competentes, la posición dominante ocupada por tales instituciones requiere de las autoridades una mayor auto-restricción en el recurso a procedimientos penales. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Otegi Mondragon Vs. España, no 2034/07, 15 de marzo de 2011, párr. 58.

[234]         Cfr.Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 172 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 118. Véase asimismo, inter alia, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párrs. 112 a 172.

[235]         El Artículo 444 del Código Penal establece: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”.

[236]         Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo Cuarto y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 301 y 302. Del mismo modo, véase Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114 y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 119.

[237]         El Artículo 11 de la Convención Americana establece: “Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[238]         Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 193 y 194, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 140.

[239]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 127 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 141.

[240]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 130. y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 141.

[241]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 135 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 140.

[242]         Cfr. Acta de entrevista de Luís Enrique Uzcátegui de 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5595 y 5596); Acta de entrevista de Julia Chiquinquira Jímenez Garcia de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5597 y 5598); Acta de entrevista de Carlos Eduardo Uzcátegui Jímenez de 26 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5599), y Acta de entrevista de Gleimar Coromoto Uzcátegui de 15 de agosto de 2005 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5605 y 5606).

[243]         Cfr. Actas de entrevista de Rodriguez Valdemar José y Juan Alexander Rojas Reyes respectivamente de fecha de 26 y 27 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5602 y 5604). Véase asimismo el acta de entrevista de Rodriguez Valdemar José de 7 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5608).

[244]         El Artículo 47 de la Constitución de Venezuela establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

[245]         El Artículo 21 de la Convención Americana establece: “Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social […]”

[246]         Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 148 y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120 a 122. Del mismo modo, veáse Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55.

[247]         Cfr. Acta de entrevista de Luís Enrique Uzcátegui de 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5595 y5596); Acta de entrevista de Julia Chiquinquira Jímenez Garcia de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18,folios 5597 y 5598); Acta de entrevista de Carlos Eduardo Uzcátegui Jímenez de 26 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18, folio 5599), y Acta de entrevista de Gleimar Coromoto Uzcátegui de 15 de agosto de 2005 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5605 y 5606).

[248]        Cfr. Inspección Técnica N° 001, realizada por los Sub-inspectores Jose Rodriguez y Richard Marrufo, de 01 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo 18,folio, folios 5591 y 5592), observación que sería consistente con los testimonios de los familiares. El Tribunal observa que se habría llegado a la misma deducción en el marco de la diligencia de reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 26 de abril de 2011.Informe De Reconstrucción De Hechos N° UCCVDF-AMC-RH-0044-11 de fecha 26 de abril de 2011, practicado por el Experto Criminalística Richard Daal (expediente de prueba, tomo 18, folios 5638 a 5652).

[249]         Cfr. Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, página 35: “En la mayoría de denuncias recibidas en la Defensoría del Pueblo se pudieron identificar los siguientes elementos comunes: - Los funcionarios policiales irrumpen violentamente en los hogares o recintos privados, sin presentar orden judicial, y a menudo realizan destrozos en los mismos. - Irrumpen violentamente en hogares o recintos privados donde supuestamente se oculta un delincuente o tienen sospechas de que se comete un delito. - Allanan los hogares sometiendo y amedrentando mediante maltratos físicos, verbales, o ambos”. Véase asimismo informe anual 2001 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela: “El modo habitual de vulneración [del derecho a la inviolabilidad del hogar] es la irrupción de efectivos de los cuerpos policiales y de seguridad a los hogares de los afectados, sin la orden judicial que autorice tal procedimiento. Ello responde a un patrón de abuso de poder que se constituye en violación de este derecho. De manera frecuente, las personas son sometidas a acciones de amedrentamiento mediante maltrato verbal y (o) físico, y objetos de su pertenencia decomisados o destrozados”. Informes citados en el escrito de solicitudes y disponible en internet al 1 de septiembre de 2012 en http://www.defensoria.gob.ve/dp/index.php/publicaciones/informes-anuales

[250]         Los representantes aclararon que el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial que pertenece a las Fuerzas Armadas Policiales y está bajo sus órdenes, se encargaba de asistir a la investigación del Ministerio Público. Por ello, los representantes sostuvieron que “muchas de las diligencias fueron completamente ignoradas o fueron realizadas de forma deficiente” (expediente de fondo, tomo 2, folio 192).

[251]         El Artículo 8.1 de la Convencion Americana establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[252]         El Artículo 25.1 de la Convencion Americana establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

[253]         Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 305. Véase asimismo Naciones Unidas, Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, arbitrarias o sumarias, E/ST/CSDHA/.12. Del mismo modo véase Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la obligación de los Estados de investigar las violaciones graves de los derechos humanos, y la utilización de la genética forense, 4 de julio de 2011, A/HRC/18/25.

[254]         Cfr. Escrito de 17 de abril de 2001, dirigido al Fiscal Auxiliar del Superior del Circuito Judicial Penal del estado Falcón firmado por el Abogado Aníbal Eduardo Lossada Lossada, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Este fiscal envió un oficio al Auxiliar del Fiscal Superior del mismo Circuito manifestándole su disconformidad con las investigaciones e indicándole las graves carencias de esta(expediente de prueba, tomo 21, folio 6683, y tomo 1, folio 337).

[255]         Cfr. Testimonio rendido por Espartaco Martínez ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011. Véase también el Peritaje rendido por Fredy Armando Pecerreli Monterroso mediante fedatario público el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5571).

[256]         Cfr. Peritaje rendido por Fredy Armando Pecerreli Monterroso mediante  federatario público el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5578).

[257]         Cfr. Experticia de Trayectoria Intraorgánica, de 15 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5633 a 5634).

[258]         La Fiscalía solicitó que se realizara la fijación fotográfica del sitio del suceso el 9 de junio de 2005, es decir, después de cuatro años de la ocurrencia de los hechos.

[259]         Cfr. Peritaje rendido por Fredy Armando Pecerreli Monterroso mediante  federatario público el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5571).

[260]         Cfr. Peritaje rendido por Fredy Armando Pecerreli Monterroso mediante  federatario público el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5571).

[261]         Cfr. Levantamiento planimétrico efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas-Delegación estado Falcón. 26 de agosto de 2002 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6684 a 6685). Luego, se realizó un levantamiento planimétrico adicional efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas-Delegación estado Falcón, el 1 de agosto de 2005 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6686 y ss).

[262]         Cfr. Oficio Nº FAL-7-514-05 de 9 de junio de 2005, Fiscal Séptimo del Ministerio Público estado Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 290, y tomo 7, folio 3536) e Informe de Reconstrucción de los hechos de 18 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5638 a 5652).

[263]         Cfr. Peritaje rendido por el Dr. Juan Carlos Modollel mediante fedatario público el 24 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5539).

[264]         Consta en particular que parte de la evidencia se encontraba mojada y en mal estado, obstaculizando su identificación y estudio como consecuencia de haber permanecido largo tiempo en un depósito de evidencias, sin las condiciones básicas para su preservación y resguardo. Oficio No. 9700-060, Carta del Lic. Pedro José Requena, Comisario, Jefe de la Sub-delegación Coro, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6918).  

[265]         Asimismo, véase Peritaje rendido por el Dr. Juan Carlos Modollel mediante fedatario público el 24 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5539).

[266]         Cfr. Peritaje rendido por el Dr. Juan Carlos Modollel mediante fedatario público el 24 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5540). Véase asimismo, Informe del Jefe de Sala de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de 4 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6692 y 6693), y Acta del 11 de octubre de 2005, Fiscalía Séptima del estado Falcón (expediente de prueba, tomo 21, folios 6694).

[267]         Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, párr. 122, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 125 y 126 y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 81.

[268]        Ley publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5262 de 11 de septiembre de 1998. Disponible al 1 de septiembre:http://docs.venezuela.justia.com/federales/leyes-organicas/ley-organica-....

[269]         El Artículo 2 de la “Ley de Policía de Investigaciones” de acuerdo a la “Ley de Reforma de la Policía Judicial” publicada en la Gaceta Extraordinaria No. 5.262 de 11 de septiembre de 1998 establece:” La función de policía de investigaciones penales corresponde a las fuerzas y cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público, con estricta sujeción al ámbito de sus competencias, según lo establecido en los ordenamientos respectivos. […] Para el requerimiento de que trata este artículo, el Ministerio Público atenderá la naturaleza del delito o las circunstancias de su perpetración”.

[270]         Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 454 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 119.

[271]         Cfr., mutatis mutandi, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 119.

[272]                  Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y TobagoFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,párr. 154.

[273]                  Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77 yCaso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 112.

[274]                  Cfr.Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 155y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela,párr. 273.

[275]         Cfr.Testimonio de Espartaco Martínez ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011.

[276]         Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 284 y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138.

[277]         Una de las pocas diligencias que se mencionan conciernen los hechos de 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual Luis Enrique Uzcátegui habría sido víctima de disparos desde una motocicleta. Consta un Acta policial de diciembre de 2002 en la cual se narra una Comisión Policial fue al lugar de los hechos a entrevistarse con “varios transeúntes que al ser entrevistados en relación al hecho manifestaron desconocer del mismo” (expediente de prueba, tomo 8, folio 4105).

[278]         Cfr. Tribunal Segundo de Control, Circuito Judicial Penal de Coro, Expediente IP01-P-2008-000591, Pieza 2, Acusados: Harrison Joelis Tremont Sanchez, Cesar Adan Martinez y Pedro Jose Romero Yanez (expediente de prueba, tomo 8, folios 3902 y ss).

[279]         Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 291 y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78.

[280]         Cfr. Caso Velásquez RodríguezVs. Honduras. Fondo, párr. 181 yCaso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 291.

[281]         En el caso Gomes Lund y otros, el derecho a la verdad se vinculó con el artículo 13 ya que la Corte observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información. En el mismo sentido véase Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 243.

[282]         El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[283]         Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrs. 279 a 281.

[284]         Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 98 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 42. Véase asimismo Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, nota al pie. 214.

[285]         CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 174 y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 285.

[286]         Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 216, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 285.

[287]         Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118 y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 286.

[288]         Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233, inciso d) y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 325.

[289]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 285.

[290]         Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 285.

[291]         Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278 y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 293.

[292]         Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones, Punto Resolutivo 5.d), y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 307.

[293]         Cfr. Constitución de Venezuela, Capítulo IV, Artículo 332 (expediente de fondo, tomo 2, folios 370 y 371).

[294]         Cfr. Peritaje de Liderly José Montero Barrueta mediante fedatario público el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 16, folios 5323 a 5325).

[295]         Estas son: 1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole; 2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; 3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad; 4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía; 5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias; 6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, compresión e intervención oportuna, proporcional y necesaria;7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente;8. Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva;9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia las niñas, los niños o los adolescentes, así como hacia las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral, considerando el principio de preeminencia de sus derechos en todo momento;10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan;11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir, y12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica. Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008, aprobada por el Decreto Nº 5.895 del 26 de febrero de 2008.

[296]         Cfr. Peritaje rendido por Liderly José Montero Barrueta mediante fedatario público el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 16, folios 5323 a 5325).

[297]         Cfr. Peritaje rendido por Liderly José Montero Barrueta mediante fedatario público el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 16, folios 5323 a 5325).

[298]         Esta herramienta establece, entre otras cosas, que “[e]l funcionario debe mantener el menor nivel de fuerza posible para el logro de la misión” y que “[e]n ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a los ciudadanos objetos de la acción policial”, y está regida por los principios de legalidad, de necesidad, de proporcionalidad y de progresividad.Peritaje de Liderly José Montero Barrueta mediante fedatario público el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 16, folio 5327).

[299]         Cfr. Peritaje de Liderly José Montero Barrueta mediante fedatario público el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 14, folio 5328).

[300]         Cfr Peritaje de Liderly José Montero Barrueta mediante fedatario público el 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 14, folio 5329).

[301]         Según los representantes, “no existe un banco de datos que registre de forma unificada [y uniformizada] estos hechos”, así no es posible “conocer a ciencia cierta la magnitud de este fenómeno, ni identificar en que agencias existe un problema mayor”. Agregaron que por eso, “es necesario que se produzcan datos confiables [sobre las denuncias de violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios de seguridad del Estado venezolano], y que todas las agencias adopten un mismo método científico de recolección de información, con definiciones claras y uniformes de los hechos que se identifican, y que expresen de forma precisa las circunstancias en que se dieron los hechos y las personas implicadas”. Añadieron que “[e]stos datos deben ser analizados por funcionarios competentes y sus resultados deben ser públicos y de fácil acceso”.

[302]         Cfr. Resolución “Normas sobre rendición de cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales”, artículo 7.Peritaje de Liderly José Montero Barrueta ante fedatario público de 15 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 16, folio 5327).

[303]         Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 18.12.

[304]         Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 353.

[305]         Para calcular el lucro cesante, los representantes tomaron en cuenta la edad que tenía la víctima en el momento de su muerte (21 años), la expectativa de vida en Venezuela en el año de su muerte (72.4 años), así como el salario mínimo de Venezuela. Con base en lo anterior, los representantes calcularon, usando un salario mínimo y actualizando los montos a valor corriente desde 2001 hasta 2011, y agregando el lucro cesante desde el año 2011 hasta el fin del período de esperanza de vida, un total estimado de US$ 391.792,00 (trescientos noventa y un mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América).

[306]         Solicitaron un total de Bs. 470.000,00 por este rubro. Estos gastos corresponden a la suma de 1) Bs. 400.000,00 por concepto de servicios funerarios a favor de la funeraria Servicios Especiales La Paz C.A. y 2) Bs. 70.000,00 por concepto de fosa y entierro a favor del Cementerio General de Coro. Estas sumas son equivalentes hoy a Bs. 400,00, y a Bs. 70,00 a raíz del decreto No. 5.229 con rango, valor y fuerza de ley de reconversión monetaria, publicado en la Gaceta oficial No. 38.641 de fecha 9 de marzo de 2007.

[307]         Los representantes justificaron esta solicitud afirmando que los familiares no conservaron recibos de los gastos incurridos para reparar los daños estructurales a la vivienda.

[308]         Pidieron a la Corte que fije en equidad la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). Los representantes justifican esta solicitud diciendo que estos gastos se originaron en un lapso de más de diez años y que los familiares no conservan recibos de los mismos.

[309]         Los representantes manifestaron que a raíz de los hechos los miembros de la familia Uzcátegui Jiménez incurrieron en gastos médicos y solicitaron que la Corte fije la cantidad que corresponde a este rubro. Los representantes precisaron que los familiares no han conservado los recibos correspondientes a dichos gastos.

[310]         Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 114.

[311]         Los representantes solicitaron un monto de 450 Bolívares Fuertes, equivalente aproximadamente a US$ 105 (ciento cinco dólares de los Estados Unidos de América).

[312]         Con respecto a la ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de la suma de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), que sea distribuida entre sus herederos. Al respecto los representantes indicaron que la ejecución extrajudicial de Néstor José implicó una violación al artículo 5 de la CADH y que cuando ha mediado extrema violencia es presumible establecer que la persona experimentara un extremo sufrimiento antes de morir. Precisaron que los herederos de Néstor José son su hija, Solanger, y sus padres, Yrma Josefina Jiménez y Luis Gilberto Uzcátegui.

[313]         Con respecto a los daños morales ocasionados por y durante la detención ilegal a la que fueron sometidos Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui, los representantes solicitaron la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada uno. Los representantes alegaron que, mientras estuvieron bajo la custodia de funcionarios policiales, Luís Enrique y Carlos Eduardo sufrieron amenazas y golpes, aislamiento e incomunicación.Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene el pago de una cantidad adicional, en equidad, a favor de Carlos Eduardo Uzcátegui, por haber sido menor de edad al momento de los hechos.Además, los representantes solicitaron que se ordene al Estado venezolano una indemnización adicional, fijada en equidad, para Luis Enrique Uzcátegui por su labor en este caso, las violacionesde las que ha sido objeto hasta la fecha, y la falta de cumplimiento de las medidas de protección ordenadas en su favor.

[314]         En particular hicieron referencia a la forma en que se llevó a cabo la ejecución de Néstor, la violencia exhibida contra él y el gran impacto causado por estos hechos, los representantes solicitaron a la Corte que determine una indemnización en equidad y de conformidad con su jurisprudencia de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los familiares directos de Néstor José Uzcátegui. Señalaron que los familiares serían, su hija, Solanger y sus padres, Yrma Josefina Jiménez y Luis Gilberto Uzcátegui. Asimismo solicitaron una indemnización en equidad y de conformidad con su jurisprudencia de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para los familiares que presenciaron su ejecución extrajudicial, por el sufrimiento emocional y el impacto que estos hechos tuvieron en sus vidas.

[315]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 318.

 

[316]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párrs. 325 y 326, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 328 y 329.

[317]         Cfr., por ejemplo Factura del Hotel Campo Alegre, Caracas, Venezuela, No. 31318 (Anexo 9 al escrito de solicitudes, Apéndice IV, pp. 22 y 23 expediente digital) y Factura de “Transporte terrestre a Coro, estado Falcón” de octubre de 2011 (Anexo 5 al escrito de alegatos finales escritos presentado por los representantes, p. 10 del expediente digital).

[318]         Artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el funcionamiento del Fondo de Asistencia legal de Víctimas.

[319]Art. 1.1 de la Convención.

[320] 63.1 de Convención,

[321] 63.2

[322]           En similar sentido, Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C N. 126, punto resolutivo 14. Véase también resoluciones relevantes en los casos Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, punto resolutivo 15. Del mismo modo, véase Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 26 de noviembre de 2007,párr. considerativos 10 y 11; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2007, párr. considerativos 8 a 21.

[323] Tal postura fue expresada tanto en sus Votos Disidentes emitidos el 15 de julio de 2011 con relación a la Resoluciones de la Corte relativas a las“Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011, a las “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y a las “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, como en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. Y ha sido hecho presente en Voto Individual Concurrente respecto de la Resolución relativa a “Medidas provisionales respecto de la República de Colombia, Caso 19 Comerciantes Vs Colombia, de 26 de junio de 2012; Voto Concurrente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, Sentencia de 26 de agosto de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas;  Voto Concurrente Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas; Voto Disidente, Resolución sobre Medidas Provisionales Asunto Millacura Lllaipén respecto de Argentina, de 25 de noviembre de 2011; y Voto concurrente con Resolución concerniente a “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Fernández Ortega y Otros”, de 20 de febrero de 2012.

 

 

[324]           Artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

[325]           Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[326]            Art. 76.1 de la Conv. y Arts 39 a 41 Conv. de Viena.

[327]           La Corte tiene competencia contenciosa y competencia no contenciosa o consultiva. La primera se encuentra establecida en los artículos 61, 62 y 63 de la Convención. La segunda en el artículo 64 de la misma. Es lo que indica el artículo 2 del Estatuto de la Corte. Y es tal vez por lo mismo que el Reglamento de la Corte denomina a su Título II “Del Proceso” y a su Título III “De las Opiniones Consultivas”.

 

[328]          Artículo 31.1 de la Conv. de Viena.

[329]          Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, España, 2001.

[330]          Ídem.

[331]          Ídem.

[332]          Ídem.

[333]          Ídem.

[334]          Art. 31.1 de la Conv. de Viena..

 

[335]          Se refieren, respectivamente, a la facultad de recurrir ante la Corte (art. 57), a su competencia (art. 61), a la obligación de informar anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) (art. 65), a la obligatoriedad de sus fallos (art. 68.1) y a la notificación de los mismos (art. 69).

[336]          Que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2).

[337]          Los impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos (art. 19.1, 2 y 3) y a la comparecencia de la Comisión en los juicios que se sigan ante ella (art. 28).

[338]          Informe anual que debe emitir a la Asamblea General de la OEA (art. 30).

[339]          En sus artículos concernientes a definición de amicus curiae (art. 2.3) y juez (art. 2.17), decisiones y votaciones (art. 16), continuación de los Jueces en sus funciones (art. 17), jueces nacionales (art. 19), jueces ad hoc en casos interestatales (art. 20), impedimentos, excusas e inhabilitación (art. 21), idiomas oficiales (art. 22), representación de los Estados (art. 23),  participación de las presuntas víctimas o sus representantes (art. 25), cooperación de los Estados (art. 26), acumulación de casos y de autos (art. 30), publicación de las sentencias y de otras decisiones (art. 32), inicio del proceso (art. 34), sometimiento del caso por parte de la Comisión (art. 35), defensor interamericano (art. 37), examen preliminar del sometimiento del caso (art. 38), notificación del caso (art. 39.1 39.2 y 39.4), escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (arts. 40.1 y 40.2), contestación del Estado (art. 41.2), excepciones preliminares (art. 42.6), otros actos del procedimiento escrito (art. 43), planteamientos deamicus curiae (art. 44.1 y 44.3), recusación de peritos (art. 48.1.b,d,e) y  audiencia (art. 51.1 y 51.10).

[340]          Art. 27.2 del Reglamento.

[341]          Art. 27.1 del Reglamento.

 

[342]          Aprobado mediante Resolución N° 448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979.

[343]          Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[344]          Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 10.

 

[345]          Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11:“La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”.

[346]          Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”.

[347]          Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 193:“Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En consecuencia, conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio. El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación […]”.

[348]          Art. 68.1 de la Convención.

[349]          Art. 69.4 del Reglamento.

[350]             Art. 65 de la Convención.

 

[351]          Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.

[352]          En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”.

[353]          Art. 67 de la Convención.

[354]          Art.65 de la Convención.

[355]          Art.30 del Estatuto.

[356]          Art.66 del Reglamento.

[357]          Art.68 del Reglamento.

[358]          Art.69 del Reglamento.

 

[359]          Art.76 del Reglamento de la Corte.

[360]          Cour Internationale de Justice. Réparation des dommages subis au service des Nations Unies. Avis Consultatif du 11 avril 1949: “[d]e l'avis de la Cour, l'[O] rganisation était destinée à exercer des fonctions et à jouir de droits - et elle l'a fait - qui ne peuvent s'expliquer que si l'Organisation possède une large mesure de personnalité internationale et la capacité d'agir sur le plan international. Elle est actuellement le type le plus élevé d'organisation internationale, et elle ne pourrait répondre aux intentions de ses fondateurs si elle était dépourvue de la personnalité internationale. On doit admettre que ses Membres, en lui assignant certaines fonctions, avec les devoirs et les responsabilités qui les accompagnent, l'ont revêtue de la compétence nécessaire pour lui permettre de s'acquitter effectivement de ces fonctions.”

[361]          Arts. 65 y 68 de la Convención.

[362]          Art. 30 del Estatuto de la Corte.

 

[363]          Art. 60 de la Convención.

[364]          Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. PanamáCompetencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención.

[365]          Art. 29 de la Convención.

[366]          Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) ‘extrema gravedad’; ii) ‘urgencia’, y iii) que se trate de ‘evitar daños irreparables a las personas’. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”.

 

[367]          Art. 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[368]          Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití, Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando 16: “Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”.

[369]          Art. 1.1 de la Convención.

[370]          Art. 41 de la Convención.