Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia

Fecha: 
Sábado, Diciembre 1, 2012
Ficha: 

 

I. Hechos

La denuncia se origina por el bombardeo perpetrado por la Fuerza Aérea Colombiana contra la población civil de la vereda de Santo Domingo que resultó en la muerte y lesión de varios civiles y el desplazamiento y saqueo de la comunidad.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • El 8 de julio de 2011 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 18 de abril de 2002 por organizaciones protectoras de derechos humanos.
  • El 6 de marzo de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad 25/03. El 24 de marzo de 2011 adoptó el Informe de Fondo No. 61/11, en el cual concluyó que el Estado era responsable e hizo varias recomendaciones.

III. Sentencia CoIDH (Fondo y Reparaciones)

La sentencia de la Corte realiza el estudio de las siguientes cuestiones relevantes:

A. Obligación del Estado de garantizar la protección a derechos humanos. En virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables. La obligación de garantizar (artículo 1.1) comprende el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer [a los responsables] las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Lo decisivo es dilucidar "si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente". La obligación de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.

El deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como "una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa" o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos, especialmente en un caso como el presente en el cual estaban involucrados agentes estatales.

B. Derecho a la vida y a la integridad personal. Con respecto a los derechos a la vida y a la integridad personal, los mismos no sólo implican que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana . Con respecto a lo anterior, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Además, la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que sean violatorios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención Americana.

En lo que se refiere a la obligación de respeto, la primera asumida por los Estados Parte, en los términos del citado artículo implica necesariamente la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Por otro lado, en cuanto a la obligación de garantía, ésta puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

C. Derecho Internacional Humanitario. Principio de distinción. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que "[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes", que "[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes" y que "[l]os civiles no deben ser atacados". Además, son normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario las que disponen que "[l]as partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares", de tal forma que "los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares", mientras que "los bienes de carácter civil no deben ser atacados". Del mismo modo, el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra prohíbe que tanto las personas civiles como la población civil como tal sean objeto de ataques. La jurisprudencia de tribunales penales internacionales también se ha referido a este principio.

D. Derecho Internacional Humanitario. Principio de proporcionalidad. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de proporcionalidad se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en la cual se establece que "[q]ueda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista". El referido principio establece entonces una limitante a la finalidad de la guerra que prescribe que el uso de la fuerza no debe ser desproporcionado, limitándolo a lo indispensable para conseguir la ventaja militar perseguida.

E. Derecho Internacional Humanitario. Principio de precaución. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de precaución se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que "[l]as operaciones se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil", y que "[s]e tomarán todas las precauciones factibles para evitar o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente". Del mismo modo, la norma 17 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario dispone que "[l]as partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de heridos entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente", y la norma 18 señala que "las partes en conflicto deberán hacer todo lo que sea factible para evaluar si el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista".

F. Derecho de circulación y residencia. El derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que esa disposición también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices permiten integrar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento forzado interno.

G. Derecho a la honra. En relación con el derecho a la honra contenido en el artículo 11 de la Convención, el mismo "reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona". El Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos en los cuales se probó que el Estado había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos.

IV. Sentido de la sentencia

La Corte determinó que el Estado tuvo responsabilidad por:

i. la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y de circulación y residencia reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las víctimas perjudicadas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo.

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