(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso García y familiares,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Tabla de Contenido
Párrafos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1-4
B.1 Admisión de la prueba documental
B.2 Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas y de la prueba testimonial
A) Contexto general
B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional
B.1 El Diario Militar
B.2 El Archivo Histórico de la Policía Nacional
C) La desaparición forzada de Edgar Fernando García
D) Búsqueda e investigaciones de los hechos
E) El Grupo de Apoyo Mutuo
VIII-1 DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
A. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
B. Consideraciones de la Corte
VIII-2 OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
VIII-3 VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE NINETH VARENCA MONTENEGRO, ALEJANDRA GARCÍA MONTENEGRO Y MARÍA EMILIA GARCÍA
B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales
B.2) Determinación del paradero de la víctima desaparecida
C.1) Medidas de satisfacción
C.1.a) Publicación y difusión de la Sentencia
C.1.b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
C.2) Medidas de conmemoración y homenaje a la víctima
C.2.a) Construcción de espacios memorístico-culturales para la dignificación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos
C.2.b) Designación de una calle con el nombre de Edgar Fernando García
C.2.c) Cambio el nombre de una escuela por el de Edgar Fernando García
C.2.d) Entrega de diez bolsas de estudios para familiares de personas desaparecidas
C.3) Garantías de no repetición: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 9 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso No. 12.343 (en adelante “escrito de sometimiento”) en contra de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2000 por el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante también “GAM”), representado por Mario Alcides Polanco Pérez.El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 91/06[2]. El 22 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo No. 117/10 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 117/10”)[3]. Dicho informe fue transmitido al Estado el 9 de noviembre de 2010, el cual presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas el 21 de enero de 2011. La Comisión decidió someter el presente caso a la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas y ante la falta de información detallada y sustancial sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designócomo asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla Quintana Osuna e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada “desaparición forzada de Edgar Fernando García, sindicalista y dirigente estudiantil, quien [presuntamente] fue baleado y detenido el 18 de febrero de 1984 por miembros de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional guatemalteca, sin que hasta la fecha se conozca su paradero”.
3. En su Informe de Fondo, la Comisión señaló como presuntas víctimas del presente caso a Edgar Fernando García, su esposa Nineth Varenca Montenegro Cottom, su hija Alejandra García Montenegro y su madre María Emilia García. Adicionalmente, en su escrito de sometimiento del caso, “p[uso] en conocimiento de la Corte” que, con posterioridad a la notificación del Informe de Fondo, los representantes señalaron que “también deben ser consideradas como [presuntas] víctimas: Mario Alcides Polanco Pérez –a quien identifica[ron] como acompañante de los familiares de Edgar Fernando García y promotor del caso- y Andrea Polanco Montenegro, hija de Nineth Varenca [Montenegro] Cottom”.
4. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Guatemala por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de Edgar Fernando García; 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 13.1 y 13.2 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, y 13 y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas[4] el 1 de abril de 2011.El 1 de junio de 2011 el Grupo de Apoyo Mutuo, en calidad de representante de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “los representantes”), presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantescoincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, señalados por la Comisión. Además, agregaron que el Estado también habría violado el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, pues “no ha[bía] cumplido en sancionar […] a los autores intelectuales, cómplices y encubridores […]”; así como los artículos 17 (Protección a la Familia) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares[5]. Asimismo, de manera particular, solicitaron declarar la violación al artículo 2 de la Convención Americana, por la ausencia de recursos legales efectivos que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos.
6. El 26 de julio de 2011 los representantes sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales con el propósito de que el Estado protegiera la vida e integridad personal de Luis Roberto Romero Rivera por alegadas amenazas y seguimientos de los cuales habría sido objeto. Indicaron que éste ha trabajado en el caso de Edgar Fernando García, ya que se desempeña como Director de la Unidad de Averiguaciones Especiales de la Procuraduría de Derechos Humanos encargada de las investigaciones de las desapariciones forzadas ocurridas durante el conflicto armado interno en Guatemala. El 3 de agosto de 2011 el Estado presentó sus observaciones a dicha solicitud, requiriendo que se declarara improcedente, pero al mismo tiempo ofreció brindarle “protección nacional” al señor Romero Rivera, lo cual fue aceptado por éste, de acuerdo a los representantes. Con base en lo anterior, la Corte Interamericana, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2011, resolvió no ordenar las medidas provisionales solicitadas “en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad del Sistema Interamericano”[6].
7. El 12 de septiembre de 2011 Guatemala presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar y realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párrs. 13 y 28). Sin embargo, se opuso a algunas de las violaciones presentadas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes. Asimismo, el Estado se opuso a que se considere a Mario Alcides Polanco Pérez y a Andrea Polanco Montenegro como víctimas en el presente caso y se pronunció sobre las reparaciones solicitadas. El Estado designó a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López como su Agente para el presente caso y a la señora Enma Estela Hernández Tuy de Iboy como su Agente Alterna.
8. El 20 y 21 de noviembre de 2011 los representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. En dicha oportunidad, la Comisión también presentó sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado. Sin embargo, los representantes no presentaron observaciones respecto de dicho reconocimiento.
9. El 16 de marzo de 2012 el Presidente de la Corte emitió una Resolución[7], mediante la cual convocó a una audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado (infra párr. 11), para recibir las declaraciones de una presunta víctima y dos testigos; así como para escuchar los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre la excepción preliminar, el reconocimiento de responsabilidad estatal, el fondo, las reparaciones y las costas. Asimismo, el Presidente ordenó recibirlas declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de una presunta víctima y de un testigo, las cuales fueron presentadas el 18 y el 20 de abril de 2012. Los representantes y el Estado tuvieron la oportunidad de formular preguntas y observaciones a los declarantes ofrecidos por la contraparte.
10. El 24 de abril de 2012 el Estado comunicó a la Corte que el 20 de abril de 2012 se había celebrado un acuerdo entre Guatemala y las víctimas del presente caso, a través de sus representantes, sobre las medidas de reparación solicitadas y entregó una copia de dicho documento (infra párr. 13.e).
11. La audiencia pública fue celebrada el 26 de abril de 2012 durante el 45 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Guayaquil, Ecuador[8]. Previo a dicha audiencia, el Estado desistió del testimonio de Marco Tulio Álvarez Bobadilla. Al respecto, la Comisión solicitó que se trasladara y tomara en cuenta en la consideración del presente caso la declaración que el referido perito había rendido en el marco del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Además, en dicha audiencia la testigo Velia Muralles Bautista presentó documentación del Archivo Histórico de la Policía Nacional relacionada con este caso, la cual fue entregada a las partes y a la Comisión.
12. El 31 de mayo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas el 1 de junio 2012. En dicha oportunidad, el Estado presentó nuevamente una copia del acuerdo sobre las medidas de reparación realizado entre las partes, y la Comisión Interamericana reiteró su solicitud para que se trasladara la declaración del testigo Marco Tulio Álvarez Bobadilla (suprapárr. 11).
III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REPARACIONES
A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado
13. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso, en los siguientes términos:
a) Con respecto a las pretensiones alegadas por los representantes y la Comisión Interamericana en el presente caso, el Estado manifestó su “aceptación total” respecto de:
c) Además, manifestó su “oposición total” respecto de las alegadas violaciones de:
d) Además, el Estado “acept[ó]” como víctimas del presente caso a Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. Asimismo, manifestó su “total oposición” a que fueran considerados como víctimas Mario Alcides Polanco Pérez y Andrea Polanco Montenegro. No obstante, en su escrito de contestación indicó que “en consideración al vínculo familiar existente [entre Andrea Polanco Montenegro] con Nineth Varenca Montenegro Cotttom y la posible afectación colateral que provocó el sufrimiento de su […] madre, el Estado expresa su aceptación a que se considere como víctima en el presente caso, únicamente para los efectos de la medida de reparación de tratamiento psicológico”.
e) Con respecto a las medidas de reparación solicitadas, el 24 de abril de 2012 antes de la celebración de la audiencia pública del presente caso (supra párr. 10), el Estado presentó “un acuerdo en relación con las medidas de reparación por el daño material e inmaterial producidos y las costas ocasionadas” celebrado entre las víctimas, a través de sus representantes, y Guatemala el 20 de abril de 2012 “[e]n el marco de un arreglo amistoso dentro [de este] proceso” (en adelante “acuerdo de reparaciones”)[9]. El Estado solicitó que dicho acuerdo fuera considerado en la Sentencia que eventualmente emitiera la Corte. De acuerdo a lo indicado en el referido acuerdo, las partes llevaron a cabo “reuniones de trabajo en aras de llegar a un acuerdo en cuanto al tema de reparaciones morales y materiales solicitadas por los peticionarios y representantes legales en [este] caso”, luego de ser convocados a la audiencia pública. En dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar determinadas medidas de reparación (infra párr. 23 y capítulo IX). En sus alegatos finales, el Estado solicitó que se “consideren por satisfechas las pretensiones de los peticionarios de conformidad con los términos del acuerdo” llevado a cabo entre las partes el 20 de abril de 2012[10].
B) Observaciones de la Comisión y de los representantes
14.La Comisión
C) Consideraciones de la Corte
16. De conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento[11] y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad y los posibles acuerdos entre las partes resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes[12], de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido[13]. Por consiguiente, el Tribunal procederá a determinar la procedencia y efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y del acuerdo de reparaciones entre las partes.
17. El artículo 41.1.a) del Reglamento señala que el Estado deberá indicar, en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice. Además, en el mismo artículo 41.3 del Reglamento se señala que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.
18. En el presente caso, la Corte observa que el Estado admitió de forma expresa los hechos relacionados con la desaparición forzada de Edgar Fernando García (supra párr. 13.a.1). El Estado no realizó una admisión específica y expresa de los demás hechos descritos en el Informe de Fondo de la Comisión ni en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, ni aclaró los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal que dan sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, como lo ha hecho en otros casos[14], el Tribunal entiende que el Estado admitió todos los hechos en los cuales se fundamentan las violaciones por las cuales “acept[ó] totalmente” su responsabilidad internacional.En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la desaparición forzada de Edgar Fernando García y de la consecuente violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 13 y 16, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículos I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García.
19. Por otra parte, el Tribunal observa que se mantiene la controversia respecto a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación a los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I, literales b, c y d y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como la alegada violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Asimismo, subsiste la controversia respecto de la alegada violación de los artículos 5, 13, 16, 17, 19 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respectivamente, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la alegada violación autónoma del artículo 2 de la Convención, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.
20. Por otra parte, la Corte observa que el Estado se opuso a la presunta violación de los artículos 12 y 18 de la Convención Americana, supuestamente alegada por los representantes. Al respecto, el Tribunal observa que en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos y en su escrito de alegatos finales, los representantes erróneamente indicaron que el derecho a la libertad de expresión y los derechos del niño se encontraban establecidos en los artículos 12 y 18 de la Convención Americana, respectivamente[15]. No obstante, la Corte considera que del texto de ambos escritos se desprende que la referencia a los artículos 12 y 18 constituyó un error material de los representantes, puesto que sus fundamentos de derecho y el texto de su petitorio (con exclusión de los números de los artículos referidos) fueron realizados con base en la presunta violación del derecho a la libertad de expresión y de los derechos del niño. La Corte se pronunció respecto al estado de la controversia en relación con estas alegadas violaciones supra.
22. La Corte estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana[16]. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos[17], que tal reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitanhechos similares.
23. Por otra parte, el Tribunal valora positivamente el acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes, lo cual refleja la voluntad del Estado de reparar los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso. La Corte ha establecido que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye a la realización de los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso[18]. La Corte homologa las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado y los representantes de las víctimas,en los términos descritos en la presente Sentencia por contribuir a la realización del objeto y fin de la Convención Americana. No obstante, la Corte analizará dichas medidas en el Capítulo IX, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución.
24. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos,la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos[19]. De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes.
IV
COMPETENCIA
26. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento[20]. No obstante, observa que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación de la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de Edgar Fernando García (supra párr. 13.a.2). Dicha alegada violación ocurrió y cesó antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal.
27. La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto[21]. Por tanto, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene competencia para conocer de la alegada violación de los artículos 13 y 16 de la Convención, alegadas en perjuicio de Edgar Fernando García.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A) Sobre la alegada excepción preliminar
28. En su escrito de contestación, el Estado indicó que “en el presente caso no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna”, lo que unido a la “naturaleza […] coadyuvante o complementaria [del Sistema Interamericano …]motiva[ba] la interposición del no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna como excepción previa”. En la audiencia pública, el Estado “retir[ó] la excepción previa de no agotamiento de recursos internos”. No obstante, en sus alegatos finales escritos, el Estado “reiter[ó] la excepción previa de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna planteada en el escrito de contestación”.
29. En sus observaciones finales la Comisión “destac[ó] que, en [la] audiencia pública, el Estado retiró la excepción preliminar presentada en su contestación”, por lo cual solicitó a la Corte que “tom[ara] en cuenta [dicho] desistimiento del Estado al respecto y proceda a analizar el fondo del caso”. Los representantes no se refirieron al retiro de la excepción preliminar por parte del Estado.
Consideraciones de la Corte
30. El artículo 42.1 del Reglamento de la Corte establece que las excepciones preliminares solo pueden ser opuestas en el escrito de contestación. La interposición de la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos es un derecho procesal del Estado. Por lo tanto, el Estado puede renunciar a este derecho en cualquier momento del procedimiento[22].
31. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación. En la siguiente oportunidad procesal, la audiencia pública, el Estado manifestó claramente y en términos precisos que retiraba dicha excepción preliminar. No obstante, posteriormente en sus alegatos finales escritos, el Estado “reiter[ó]” dicha excepción preliminar. Esta Corte recuerda que según la práctica internacional y conforme con su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera[23].
32. La Corte ha valorado las manifestaciones realizadas por los Estados durante las audiencias públicas de la misma forma que las manifestaciones escritas y considera que éstas producen los mismos efectos jurídicos[24]. El acto de desistimiento de la excepción preliminar realizado por Guatemala durante la audiencia pública resulta necesariamente relevante para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de la posición contraria expuesta por el Estado en sus alegatos finales escritos. La Corte considera que la renuncia a la excepción preliminar realizada por el Estado durante la audiencia pública generó un efecto jurídico sobre el cual actuaron tanto los representantes como la Comisión, por lo cual Guatemala está impedida –en virtud del mencionado principio- de volver a interponer o “reiterar” dicha excepción preliminar en sus alegatos finales escritos. Por tanto, la Corte considera que el Estado desistió de la referida excepción preliminar y, en consecuencia, estima que no necesario el análisis de su procedencia.
33. De igual manera, el Tribunal recuerda que las excepciones preliminares no pueden limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad de un Estado[25] y, menos aún, el acuerdo de reparaciones ya alcanzado con las víctimas. En este sentido, la Corte hace notar que la alegada excepción preliminar de falta agotamiento de recursos internos no resultaría compatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad de Guatemala y el acuerdo de reparaciones ya firmado entre las partes en el presente caso.
B) Sobre la determinación de las presuntas víctimas
36. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana consignó en su escrito de sometimiento que las presuntas víctimas de este caso eran Edgar Fernando García, su esposa Nineth Varenca Montenegro Cottom, su hija Alejandra García Montenegro y su madre María Emilia García. No obstante, la Comisión advirtió que los representantes, con posterioridad a la notificación del Informe No.117/10, indicaron que también deberían ser considerados como víctimas el señor Mario Alcides Polanco Pérez y Andrea Polanco Montenegro (supra párr. 3). En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron como víctimas Edgar Fernando García, María Emilia García, Nineth Varenca Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro. No obstante, solicitaron que la medida de rehabilitación psicológica fuera brindada también a Mario Alcides Polanco y a Andrea Polanco Montenegro. El Estado se opuso a la inclusión de estas personas como presuntas víctimas, aunque en su escrito de contestación aceptó otorgar atención psicológica a Andrea Polanco Montenegro (supra párr. 13.d).
37. De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares adicionales indicados por los representantes no serán considerados como presuntas víctimas en el presente caso. Por tanto,la Corte declara que serán considerados como presuntas víctimas en este caso: Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.
VI
PRUEBA
38. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación[29], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones y testimonios rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver incorporadas de oficio por el Tribunal (infra párr. 44). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[30].
A)Prueba documental y testimonial
39. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 7). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de la presunta víctima, Alejandra García Montenegro, y del testigo, Manuel Giovanni Vásquez Vicente. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima, Nineth Varenca Montenegro Cottom y de la testigo, Velia Muralles Bautista[31].
B) Admisión de la prueba
B.1) Admisión de la prueba documental
40. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[32]. La Corte observa que el Estado presentó extemporáneamente parte de la prueba documental ofrecida en su escrito de contestación[33]. No obstante, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, la Corte decide admitir tales documentos por considerarlos útiles para la resolución del presente caso.
41. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[34]. El Tribunal decideadmitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
42. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes[35]. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
43. Durante la audiencia pública, la testigo Velia Muralles Bautista entregóuna carpeta de documentos del Archivo Histórico de la Policía Nacional (supra párr. 11), la cual fue entregada a las partes y la Comisión en la audiencia. El Tribunal admite dicha documentación, porque la estima útil para la presente causa y no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda.
44. Finalmente, el Tribunal agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento de la Corte y por estimar que son útiles para la resolución del presente caso, los siguientes documentos: a) una copia del documento conocido como “Diario Militar”[36]; b) copia del Decreto-Ley 51-92, por el cual se dictó el Código Procesal Penal[37], y c) copia del Decreto-Ley 145-96, por el cual se dictó la Ley de Reconciliación Nacional. Dichos documentos fueron señalados por las partes en sus escritos sin ser aportados directamente, pero fueron aportados como prueba en el Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) y otros vs. Guatemala, de cuyo expediente los traslada el Tribunal al presente caso[38].Asimismo, de conformidad con el referido artículo 58.a del Reglamento y por estimar que son útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal agrega al acervo probatorio, los siguientes documentos: a) una copia del Acuerdo sobre bases para la incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteco a la Legalidad[39] y b) una copia del Acuerdo de Paz Firme y Duradera[40].
B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas y de la prueba testimonial
45. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y los testigos rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones rendidas ante fedatario público, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos[41](supra párr. 39). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes.
48. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad estatal, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas,en este capítulo la Corte establecerá los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, así como el acervo probatorio del caso.
49. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal. Asimismo, el Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Igualmente, la Corte recuerda que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, como antecedentes relevantes para entender las circunstancias en las cuales ocurrieron las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento[44].
A) Contexto general
B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional
B.1) El Diario Militar
B.2) El Archivo Histórico de la Policía Nacional
C) La desaparición forzada de Edgar Fernando García
Edgar Fernando García:
Hijo de María Emilia García, ojos cafés, cabello negro, tez morena, 1.72 de estatura, soltero, maestro de educación primaria, nació en la ciudad capital de Guatemala el 25 de noviembre de 1957. Posteriormente contrajo matrimonio con la señora Nineth Montenegro, reside en la 13 calle “B” 29-78 Zona 7.
29-07-77 Propuesto para ocupar plaza en el Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología é Hidrología – INSIVUMEH
19-07-79 Se le extendió el pasaporte No. 606929.
00-04-84 Miembro activo del sindicato de CAVISA, perteneciente a la Junta Negociadora de Condiciones de Trabajo.
18-04-84 Fue secuestrado a inmediaciones de la 3ra. Avenida y 7ª. calle de la Zona 11, por hombres desconocidos, sin que hasta la fecha se conozca de su paradero[69].
D) Búsqueda e Investigaciones de los hechos
Dentro del procedimiento judicial se han dictado resoluciones no acordes a las prescripciones legales, siendo sintomático el favoritismo a altos mandos como la situación de[l entonces Director General de la Policía Nacional] a quien le fue concedido el beneficio de una medida sustitutiva de arresto domiciliario con vigilancia, sin haber sustentado el criterio del peligro de fuga y obstaculización de la averiguación. El abuso de los recursos legales tales como la utilización del amparo, que a pesar de ser un medio legal de defensa ha sido consentido por los Tribunales como un medio dilatorio para la obtención de una sentencia[109].
E) El Grupo de Apoyo Mutuo
el 14 de marzo de 1985, en un acto oficial realizado en la base militar del Departamento de Jutiapa, transmitido por televisión, el [entonces] Jefe de Estado […] formuló ciertas declaraciones según las cuales el “GAM” estaba siendo manipulado por la subversión y por un grupo internacional y que, dentro de este contexto, gestionar la aparición con vida de los desaparecidos era un acto subversivo, que se adoptarían las medidas para contrarrestarlo y que en adelante no se le tolerarían más demostraciones.
VIII
FONDO
VIII-1
DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
I. Respecto a la desaparición forzada de Edgar Fernando García
b) que es evidente que esta desaparición forzada, fue ordenada por las instituciones del Estado, extremos que se acreditan de la prueba documental ya analizada; c) que se dio con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, pues en ella intervinieron el Ejército y la Policía Nacional; d) que se privó en forma violenta de la libertad de Edgar Fernando García, acción realizada también por los acusados la que se debe a motivos políticos[,] pues el sujeto pasivo era dirigente estudiantil, sindical y pertenecía a la Juventud Patriótica del Trabajo y al Partido Guatemalteco del Trabajo, asociaciones que estaban proscritas por el Estado[, y] e) que el Estado se ha negado a revelar el destino del sujeto pasivo y a reconocer su detención pues a la fecha se desconoce el paradero de éste.
110. El Tribunal considera que Edgar Fernando García ha sido puesto en una situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En relación con el alegato de los representantes referente al derecho del señor García “de recibir una sepultura de acuerdo a su religión o costumbre”, la Corte resalta que el hecho de que una persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular, no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve imposibilitada de ejercer.
112. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice ocurridos a partir de 1984, los cuales se enmarcan dentro de una práctica de Estado sistemática de desapariciones forzadas, constatada por la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 54). Igualmente, la Corte observa que las desapariciones forzadas en esa época formaban parte de una política estatal en contra de las personas identificadas como enemigos internos dentro de la Doctrina de Seguridad Nacional (supra párr. 51). En dicha política participaron diversas fuerzas de seguridad estatal, incluyendo la Policía y el Ejército (supra párrs. 52). Asimismo, la Corte no puede dejar de notar que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar y los registros de la realización de “Operativos de Limpieza y Patrullaje” evidencian la organización y planificación con la que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre lasautoridades políticas y/o militares de alto nivel. Al respecto, el informe de la Secretaría de la Paz, tomando en cuenta la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, señaló que las capturas eran planificadas con información previamente recolectada por diferentes estructuras estatales. En el presente caso es necesario resaltar que la CEH concluyó que durante el conflicto armado interno las desapariciones forzadas fueron “aplicada[s]sistemáticamente en distintas regiones y afectó a una gran parte de la población, constituyendo un crimen de lesa humanidad”[166].
II. Respecto a las libertades de asociación[168] y de expresión[169] de Edgar Fernando García
VIII-2
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA DESAPARICIÓN FORZADA
DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
123. En el presente capítulo la Corte sintetizará los argumentos de la Comisión Interamericana y los alegatos de las partes, para luego pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.1[185] y 25.1[186] de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada[187], en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, así como las alegadas violaciones a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre la alegada violación del derecho de acceso a la información y el alegado incumplimiento del artículo de 2 de la Convención[188].
124. La Corte recuerda que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente puede pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran ocurrido luego del 9 de marzo de 1987 (supra párr. 26). Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar consecuencias jurídicas en relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado.
125. La Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Edgar Fernando García y de sus familiares, al no llevar a cabo “una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, ni asegur[ar] los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares”. Además, señaló que, con motivo de la desaparición de la víctima, se interpusieron varios recursos de exhibición personal, sobre los cuales no se obtuvo respuesta y, a pesar de que los familiares “asumieron el riesgo de denunciar formalmente los hechos, ello no dio lugar a acciones serias por parte de las autoridades judiciales”. Asimismo, en relación con el procedimiento especial de averiguación, indicó que “las autoridades estatales involucradas en el proceso no realizaron acciones dirigidas a lograr la efectividad de la acción judicial”. A su vez, laComisión reconoció que el presente caso “es excepcional en cuanto a los avances en la investigación y en la sanción de dos de los autores materiales de la detención de Edgar Fernando García”, sin embargo, resaltó que hasta el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía, el caso permaneció en total impunidad. Igualmente,indicó que aún se debe “determin[ar] quiénes son los [demás] responsables”, teniendo en cuenta que la desaparición de Edgar Fernando García “supuso el involucramiento de una serie de entidades estatales que van desde la inteligencia militar del Estado Mayor Presidencial […] hasta elementos de la Policía Nacional”.
126. Los representantes alegaron que “por más de veintisiete […] años el Estado […] ha negado toda información que logre establecer el paradero de la víctima [al] negar información oficial y no permitir el acceso a la justicia”. Señalaron que los recursos de exhibición personal interpuestos por los familiares eran declarados improcedentes “prácticamente al momento [de ser interpuestos]” y “no derivaron en una investigación debidamente conducida”. Según los representantes, el Estado “incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a los familiares de la víctima […] que se consumó tanto por comisión como por omisión”, “al abstenerse de recibir denuncias, al no iniciar de oficio la investigación de los hechos, al denegar la justicia a los denunciantes o interponente[s] de habeas corpus”. Destacaron que la investigación ha sobrepasado el plazo razonable, al punto que “Alejandra García [quien tenía un año al inicio de la desaparición…] le dio tiempo de graduarse como abogada de la universidad y ella misma ser la abogada” que actuó como querellante en el proceso penal interno por la desaparición de su padre. Resaltaron queel Estado no ha sancionado a “los autores intelectuales, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada” de Edgar Fernando García. Finalmente, alegaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención “al no legislar para crear instrumentos legales que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente”, pues “[h]a retardado la aprobación de la iniciativa de ley 35-90 impulsada por varias organizaciones sociales, [para crear una Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas]”.
127. El Estado aceptó parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.Indicó que “las acciones estatales […] deben analizarse a la luz de la complejidad del desarrollo de los hechos y las dificultades con las que se han enfrentado las autoridades para cumplir su función”. Señaló que “consciente de la grave situación vivida en el país” llevó a cabo diversas acciones para cumplir con sus obligaciones internacionales, tales como la creación del procedimiento especial de averiguación y la inclusión del delito de desaparición forzada en el Código Penal. Indicó que, “a pesar [de estos] insumos legales […] la actividad procesal de los interesados fue retomada hasta 1997”, luego de dos recursos de exhibición personal interpuestos en 1984. Alegó que ha realizado las “diligencias necesarias” para investigar e identificar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, ya que a partir de los recursos de exhibición personal interpuestos en 1997, “se inició un procedimiento especial de averiguación […], el cual permitió concluir con una acusación debidamente fundamentada en contra de agentes de la antigua Policía Nacional”. Además, destacó que, “aunque no fue el Estado el que divulgó” el Diario Militar “se han realizado considerables esfuerzos para demostrar [su] autenticidad”. Asimismo, resaltó que el Archivo Histórico de la Policía Nacional fue divulgado por la Procuraduría de los Derechos Humanos, lo cual demuestra “la importancia de los esfuerzos estatales para recuperar la memoria histórica del país y con ello el esclarecimiento de los hechos”. Por otra parte, el Estado indicó que se han dado avances notables para el procesamiento de los posibles autores intelectuales de los hechos e informó que “quienes fungían como Director del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional y Director General de dicha institución”, actualmente están siendo procesados.
B) Consideraciones de la Corte
128. La Corte recuerda que desde el inicio de la desaparición forzada de la víctima se han interpuesto múltiples recursos de exhibición personal y se han desarrollado distintos procesos destinados al esclarecimiento de lo ocurrido a Edgar Fernando García. Luego del reconocimiento de la competencia de la Corte, se denunciaron los hechos ante la PDH, se interpusieron tres recursos de exhibición personal y se inició un procedimiento de averiguación especial ante la Corte Suprema de Justicia a cargo de la PDH. En 2009, luego del descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional, el Ministerio Público acusó formalmente a dos autores materiales de la desaparición de Edgar Fernando García, quienes fueron condenados en octubre de 2010, mediante sentencia que se encuentra firme actualmente. Además, a partir de la información que apareció en el Archivo Histórico de la Policía, también se identificaron a otras dos personas señaladas como presuntos autores materiales, quienes se encuentran prófugos de la justicia desde 2009[189] y otras dos personas que han sido señaladas como presuntos autores intelectuales, quienes están siendo procesados actualmente[190], sin que el Tribunal conozca el Estado exacto de dichos procesos.
129. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal[191]. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables[192].
137. Teniendo en cuenta los criterios anteriores, en el presente capítulo el Tribunal analizará la obligación del Estado de realizar una investigación de oficio, la efectividad de los recursos de exhibición personal interpuestos en 1997 y del procedimiento de averiguación especial, la debida diligencia y el cumplimiento del principio del plazo razonable en las investigaciones desarrolladas por la desaparición de Edgar Fernando García.
1. Obligación de iniciar una investigación de oficio
139. La Corte observa que, al inicio de la desaparición, los familiares del señor Edgar Fernando García interpusieron múltiples recursos de exhibición personal, realizaron denuncias públicas en periódicos y mediante ruedas de prensa, se reunieron con altas autoridades del gobierno como el Vice-Ministro de la Defensa Nacional y el entonces Jefe de Estado. Además, lo buscaron activamente en centros oficiales de detención, morgues, hospitales, “manicomios” y cementerios, entre otros lugares (supra párrs. 69 a 73). Las respuestas a todas estas acciones de los familiares fue la negativa de las autoridades a reconocer la detención del señor García y el fracaso en la obtención de su libertad. Aún cuando, por motivos de su competencia ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de las acciones del Estado anteriores a marzo de 1987, resulta indispensable señalar que las omisiones en que hubieran incurrido dichas autoridades condicionan o limitan las posteriores investigaciones de los hechos.
140. Con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte, la esposa del señor García denunció su desaparición ante la PDH en 1988 y en 1997, por medio de sus representantes, se intentaron tres recursos de exhibición personal. Ante la ausencia de resultados, en noviembre de 1997 los representantes solicitaron la apertura de un procedimiento de averiguación especial ante la Corte Suprema de Justicia[213]. A partir de 1999 se iniciaron algunas diligencias investigativas, primero por parte del Ministerio Público, quien fue intimado por la Corte Suprema conforme a la normativa procesal penal aplicable y luego por la Procuraduría de Derechos Humanos, quien fue encargada del procedimiento de averiguación especial. No obstante, dichas investigaciones no avanzaron hasta el descubrimiento, por accidente, del Archivo Histórico de la Policía en 2005 (suprapárr. 60). Además de las acciones y recursos impulsados por los familiares de la víctima, el Tribunal resalta que desde febrero de 1999, la CEH había concluido en su informe final que Edgar Fernando García había sido objeto de desaparición forzada “por efectivos de la Brigada de Operaciones Especiales (BROE) de la Policía Nacional”[214]. Luego, en mayo de 1999 apareció el Diario Militar, el cual ha sido reconocido como un documento auténtico de inteligencia militar, donde se hace referencia a la desaparición del señor García y, de acuerdo a los peritos que han estudiado el documento, se revela “que fu[e] sujet[o] a una intensiva vigilancia del Ejército y la Policía [… lo cual, junto a documentos desclasificados estadounidenses revela que su desaparición formaba parte] de la campaña gubernamental [para] desmantelar al movimiento sindical en Guatemala”[215].
141. La Corte considera que en el presente caso está demostrado que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición de Edgar Fernando García desde 1984, a pesar de lo cual no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación seria, diligente y exhaustiva. De la información aportada al expediente, no existe evidencia de que, más allá de las respuestas y verificaciones formales en relación con los recursos de exhibición personal y solicitudes de información presentadas por los familiares, se hubiera realizado alguna diligencia de investigación o de búsqueda del señor García hasta 1999, cuando la Corte Suprema intimó al Ministerio Público para que investigara lo denunciado por los representantes (suprapárr. 75). Por tanto, el Tribunal considera que, aún frente a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el Estado no inició una investigación ex officio para determinar el paradero de Edgar Fernando García, esclarecer lo sucedido y, en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables.
2. Efectividad del recurso de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial
3. Debida diligencia en las investigaciones
148. Por otra parte, la Corte recuerda que, en casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación[226]. De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la desaparición de Edgar Fernando García sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron, y que busque develar las estructuras de participación.
4. Plazo razonable
5. Conclusión
154. La Corte toma nota de los antecedentes contextuales en que se enmarcan los inicios de la desaparición de la víctima, no obstante observa que la impunidad que caracterizó el presente caso por veintiséis años (hasta 2010, cuando se condenó a dos autores materiales) se mantiene de forma parcial, pues a pesar de la prueba que obra en el expediente aún no se conoce el destino o paradero del señor García, ni se han esclarecido todos los hechos o identificado a todos los responsables (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores). El Tribunal recuerda que en virtud del carácter sistemático de las violaciones cometidas en el presente caso, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de la víctima e informar a sus familiares al respecto. Dicha obligación subsiste hasta tanto se determine el destino o paradero de la persona desaparecida (supra párrs.129 y 134).
155. Sin perjuicio de los avances alcanzados luego de 2009, el Tribunal considera que el Estado incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, por todos los medios legales disponibles y con la debida diligencia sobre la desaparición forzada de Edgar Fernando García, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte considera que los recursos disponibles no han constituido un recurso efectivo para la determinación del paradero de la víctima. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, a través de una investigación efectiva, en relación con los artículos 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de todos los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montengro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.
6. Alegadas violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y del derecho de acceso a la información
157. Por otra parte, respecto a la alegada violación del derecho de acceso a la información, la Corte observa que en el presente caso la Comisión y los representantes fundamentaron dicha pretensión, principalmente, en la negativa de información ante los recursos y denuncias presentados por los familiares. Al respecto, la Corte considera que dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este capítulo correspondiente al análisis de las investigaciones y su efectividad. Además, la Comisión hizo referencia a supuestas negativas del Ministerio de la Defensa Nacional de brindar información. Al respecto, esta Corte resalta lo indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido “[e]n este caso no se ha requerido información al Ministerio de la Defensa” en el marco de la investigación ante el Ministerio Público[237]. La Corte considera que una violación del derecho de acceso a la información requiere la denegatoria de una solicitud concreta dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para obtener dicha información. La posible falta de colaboración entre órganos estatales constituiría un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos, que afectaría la debida diligencia y efectividad de las investigaciones, pero no constituye una violación autónoma al derecho de acceso a la información de los familiares de la víctima desaparecida. Por tanto, el Tribunal considera que no corresponde analizar la alegada violación del derecho de acceso a la información, presuntamente contenido en los artículos 13 y 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García.
VIII-3
VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE NINETH VARENCA MONTENEGRO COTTOM, ALEJANDRA GARCÍA MONTENEGRO Y MARÍA EMILIA GARCÍA
159. La Comisión y los representantes consideraron que el Estado violó el derecho a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García.La Comisión sostuvo que las afectaciones se deben a la negativa de las autoridades de atender los recursos interpuestos para llevar a cabo una investigación efectiva; así como por los “hostigamientos y amenazas provenientes de agentes estatales” de las cuales fueron objeto por las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y del paradero de Edgar Fernando García. Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación parcial” respecto de dicha violación, ya que las acciones para investigar y sancionar a los responsables deben analizarse tomando en consideración la complejidad de los hechos y las dificultades a las cuales se han enfrentado. Además, alegó que los “avances en materia de justicia logrados en el presente caso […] incide[n] positivamente en la integridad psíquica y moral” de sus familiares.
160. En cuanto a la violación al derecho a la familia y a los derechos del niño en el presente caso, la Comisión manifestó en su Informe de Fondo que “no c[ontaba] con elementos suficientes para fundamentar una violación autónoma de los mismos”. No obstante, en sus observaciones finales escritas indicó que de la información brindada por los representantes y la señora Montenegro en la audiencia pública “se desprende que existirían elementos de juicio para que la Corte valore la posibilidad de considerar dichas violaciones”. Los representantes indicaron que, al momento de la desaparición, Edgar Fernando García estaba casado y tenía una hija de un año y ocho meses, por lo cual el Estado incumplió “con sus fines ante la sociedad [al no proteger el derecho a la familia] y dej[ar] prácticamente en la orfandad a Alejandra García Montenegro”. Por su parte, el Estado indicó que los representantes alegaron nuevamente la violación a éstos derechos pese a que la Comisión en su Informe de Fondo había concluido que no tenía motivos suficientes para declarar su violación. Por lo tanto, manifestó su “oposición total” a que la Corte declare la violación de dichos derechos.
162. Aún frente a la referida presunción, la Corte resalta que, las declaraciones rendidas a nivel interno y ante la Corte, así como el acervo probatorio[246] muestran que Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (esposa, hija y madre, respectivamente, de Edgar Fernando García), han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada de su ser querido y a la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido. Tal afectación se produjo no solo a nivel personal sino también implicó un grave menoscabo en la dinámica familiar.
163. Al respecto, el Tribunal nota que desde su desaparición hasta la actualidad, sus familiares se han involucrado activamente en diversas acciones para la búsqueda de justicia y la determinación de su paradero, mediante iniciativas individuales y a través del GAM, del cual su esposa y madre fueron fundadoras, así como a través de la interposición de recursos y denuncias en la jurisdicción interna o internacional. Si bien sus familiares reconocen que en los últimos años se han dado ciertos avances en la investigación y en la determinación de algunos de los responsables, por muchos años su proceso de búsqueda se enfrentó a la negativa y a la falta de respuesta de las autoridades, pese a que el Estado contaba con la información necesaria para iniciar la investigación. En ese sentido, la esposa de Edgar Fernando García manifestó en la audiencia pública que “todos sabemos que cuando la justicia es tan tardía, ya no tiene sabor a justicia”. Asimismo, la Corte observa que la falta de determinación del paradero de Edgar Fernando García o de localización e identificación de sus restos, les ha impedido sepultarlo dignamente de acuerdo con sus creencias, alterando de esta forma su proceso de duelo, y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre.
164. La Corte ha manifestado que recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años[247]. Además, la Corte recuerdaque la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares[248]. Al respecto, la Corte constata el sufrimiento adicional generado a la esposa, hija y madre del señor Edgar Fernando García, en virtud de la ausencia de una investigación efectiva y diligente, así como la incertidumbre al paradero de su esposo, padre e hijo.
165. Adicionalmente, la Corte observa que, en los años siguientes al inicio de la desaparición de Edgar Fernando García, los familiares de la víctima sufrieron circunstancias adicionales que agravaron sus afectaciones psíquicas, tales como aislamiento social y la estigmatización asociada a tener un familiar desaparecido. En ese sentido, la señora Montenegro Cottom afirmó durante la audiencia pública que como consecuencia de la desaparición de Edgar Fernando García y de la búsqueda de justicia hubo “una campaña sistemática de descalificación y desprestigio que para [ella, que] t[uvo] una connotación […] enorme porque [los] aisló, [los] marginó, [los] hizo ver como sediciosos, como mentirosos, locos, perdi[eron] amigos, familiares, era[n] como los apestados de la sociedad, […] que la gente no quería acercarse a [ellos] y [su] propia hija […] nunca pudo tener amistades”[249]. En el mismo sentido, Alejandra manifestó que los hechos “generaron miedo en muchas personas cercanas a [ellas], quienes optaron por alejarse a pesar que […] en algunos casos se trató de la misma familia”. Asimismo, indicó que durante su infancia, en el colegio se le rechazó por ser “hija de la guerrillera”, y por la condición de hija de una “madre soltera”[250].
166. De igual manera, la Corte nota que los hechos han causado secuelas en el proceso de desarrollo de su hija Alejandra, quien se encontraba en su primera infancia, y por tanto tuvo que crecer en un entorno dedicado a la búsqueda de justicia y el sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de su padre[251]. En ese sentido, la Corte nota que Alejandra García declaró que la poca participación que tuvo en la búsqueda de justicia durante su infancia le generaban un sentimiento de culpabilidad (supra párr. 87).
167. En virtud de las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado para la Corte que las circunstancias existentes han generado a las familiares de la víctima sentimientos de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.
168. Adicionalmente, en relación con las alegadas amenazas y hostigamientos sufridos por los familiares de Edgar Fernando García, la Corte recuerda que debido a su competencia ratione temporis sólo puede conocer aquellos hechos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte. El Tribunal observa que, de la prueba aportada por las partes[252], se desprende que la esposa e hija de Edgar Fernando García fueron objeto de amenazas y hostigamientos debido a las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y del señor García. Estas amenazas estaban asociadas, principalmente, a la pertenencia de la señora Montenegro al GAM, lo cual hizo que vivieran en una situación de inseguridad y temor en su casa y trabajo, por lo cual tuvieran que buscar protección en Brigadas de Paz. De acuerdo a lo declarado por la señora Montenegro, esta situación se prolongó por nueve años, hasta 1993 cuando presuntamente cesó la práctica de desapariciones forzadas y comenzó el período de transición. La Corte nota que la CEH determinó que la señora Montenegro habría sido objeto de amenazas de muerte y vigilancia[253].
169. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal[254],por lo cual considera que las amenazas y hostigamientos sufridos por Nineth Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro constituyen una violación adicional de su derecho a la integridad personal.
170. Por otra parte, respecto a la alegada violación de la protección de la familia y derechos del niño, la Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión[255]. No obstante, el Tribunal considera que los alegatos planteados por los representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al declarar la violación a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
B) Respecto del derecho a conocer la verdad
171. Adicionalmente, en el presente caso, los representantes alegaron la violación del derecho a la verdad de los familiares de Edgar Fernando García. Al respecto, Guatemala indicó que no resultaba procedente declarar su incumplimiento, en tanto dicho derecho no se encuentra contemplado en la Convención Americana.
172. Primeramente, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen derechos distintos de los comprendidos en el informe de la Comisión (supra párr. 170).
C) Respecto de las Libertades de Asociación y de Expresión
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
188. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[276], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[277]y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[278].
191. En consideración del acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes en el presente caso, el cual ha sido previamente homologado por este Tribunal (supra párr. 23), corresponde a la Corte determinar el alcance y formas de ejecución de las reparaciones acordadas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas[282]. La Corte realizará dicho análisis de acuerdo con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra capítulo III), las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores.
A) Parte Lesionada
192. El Tribunal reitera que considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Edgar Fernando García, y sus familiares, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII-1, VIII-2 y VIII-3, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.
B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima
B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales
193. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[c]ompletar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima del presente caso”. Los representantes reconocieron los avances y esfuerzos en relación con la justicia. No obstante, solicitaron a la Corte que ordene al Estado a “continu[ar] las investigaciones, tendientes a dar con todos los responsables materiales e intelectuales por la desaparición forzada”, y que el Estado se comprometa a informar a los familiares, cada 3 meses, acerca de los avances en la investigación.
194. En el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “continuar […] promoviendo la investigación del caso a través de un Comité de Impulso integrado por el Ministerio Público, [el] Organismo Judicial, [la] Procuraduría de Derechos Humanos y los representantes de los peticionarios; [el cual] será convocado por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos –COPREDEH- y se reunirá cada seis meses para informar a la familia y representantes sobre los avances en la materia”.
195. La Corte valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de avanzar en la investigación de los hechos del presente caso (supra párr. 194). Asimismo, el Tribunal valora el compromiso adquirido por Guatemala de conformar un Comité de Impulso integrado por diferentes entidades, por lo cual homologa esta medida, en los términos del acuerdo de reparaciones.
196. Teniendo en cuenta este compromiso del Estado, así como las conclusiones señaladas en el Capítulo VIII-2, la Corte recuerda que el Estado debe continuar y concluir eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones que sean necesarias para determinar y en su caso sancionar a los demás responsables, tanto materiales como intelectuales, de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han trascurrido aproximadamente más de 28 años desde su desaparición. En particular, el Estado deberá velar porque se observen los siguientes criterios:
a) continuar y concluir la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos y contexto de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en que ocurrieron, con la debida diligencia evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
b) por tratarse de una violación grave a los derechos humanos el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principionon bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y sancionar a los responsables[283];
c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Edgar Fernando García, y ii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo;
d) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;
e) deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que hayan obstaculizado o obstaculicen la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a prolongar su impunidad, y
f) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.
197. Además, conforme a su jurisprudencia constante[284], la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicadospara que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.
B.2) Determinación del paradero de Edgar Fernando García
198. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para “[b]uscar e identificar a la víctima desaparecida y en caso de ser hallada sin vida, entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos respectivos”. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “en un plazo razonable inform[ar] a sus familiares sobre su paradero”.
199. En el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “[s]olicitar a la Fundación de Antropología Forense –FAFG- y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, información sobre hallazgos relacionados [con] la ubicación de los restos de Edgar Fernando García a través del Comité de Impulso […] cuando así se considere pertinente”. La Corte valora este compromiso del Estado, por lo cual homologa esta medida de reparación, a la luz de lo establecido por las partes en el acuerdo de reparaciones.
200. Sin perjuicio de ello, la Corte estima necesario que el Estadoefectúe una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Edgar Fernando García a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia[285]. Si la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares[286].
C) Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición
C.1) Medidas de Satisfacción
C.1.a) Publicación y difusión de la Sentencia
201. Los representantes solicitaron que “sea publicada la parte resolutiva de la [S]entencia que emita este […] Tribunal, tanto en el Diario oficial, como en un diario particular de mayor circulación en el país”.
202. En el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “cumplir con la publicación de lo solicitado [por los representantes] en el transcurso de dos meses de que la […] Corte resuelva”.
203. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de cumplir con lo solicitado por los representantes, por lo cual homologa dicha medida tal cual fue acordada. Asimismo, el Estado deberá incluir en dichas publicaciones una referencia en la cual se indique que el texto íntegro de esta Sentencia estará disponible en la página web del Tribunal.
C.1.b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
204. Los representantes solicitaron que el Estado brinde disculpas públicas a la familia de Edgar Fernando García, para lo cual requirieron que “el Presidente de la República de Guatemala, en representación del Estado, reconozca la responsabilidad del hecho y le pida perdón a la familia, [en un] acto que deberá ser realizado en el Palacio Nacional de la Cultura”.
205. En el acuerdo de reparaciones el Estado manifestó que “está anuente a reconocer la responsabilidad y pedir perdón a la familia por las violaciones y daños ocasionados por la desaparición forzada de Edgar Fernando García, en un acto público que se realizará en el Palacio Nacional de la Cultura, el cual será presidido por el Presidente Constitucional de la República, en el plazo de dos meses partir de la firma [de dicho acuerdo]”.
206. La Corte valora altamente la disposición del Estado de llevar a cabo un acto público en el que reconozca su responsabilidad internacional y brinde disculpas por los hechos del presente caso, por lo que homologa dicha medida en los términos acordados entre las partes. Asimismo, el Tribunal estima, como lo ha hecho en otros casos[287], que en dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Además, el Estado, con la colaboración de los representantes, deberá intentar, en la medida de lo posible, que los familiares de Edgar Fernando García asistan a la ceremonia. Para ello, Guatemala deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, y las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, así como también brindar a los asistentes las facilidades necesarias de transporte, logística, entre otras para tal fin.
C.2) Medidas de Conmemoración y Homenaje a la víctima
C.2.a) Construcción de espacios memorístico-culturales para la dignificación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos
207. Los representantes indicaron que las instalaciones de la Escuela Politécnica fueron utilizadas durante el conflicto armado “como cárcel clandestina y centro de tortura en contra de la población guatemalteca”, por lo cual consideraron necesario que “sea adecuada para instalar un museo a la memoria histórica, en el cual se muestre a las nuevas generaciones, las violaciones que se dieron durante el conflicto armado interno y se garantice la no repetición”. Por su parte, el Estado indicó en su escrito de contestación que la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas había resuelto en una opinión consultiva sobre imposibilidad de instalar el museo en las instalaciones de la antigua Escuela Politécnica ya que el inmueble “se encuentra bajo la administración del Ministerio de la Defensa Nacional” por lo cual no se podía atender a la solicitud realizada por la Presidenta de la COPREDEH. No obstante, se comprometió a “seguir realizando las gestiones en relación con la medida de reparación”.
208. Posteriormente, en el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “impulsar de manera coordinada y complementaria entre el Estado y la sociedad civil la iniciativa denominada ‘Memorial para la Concordia’, a través de la cual se promoverá la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como en general a todas las víctimas del enfrentamiento armado interno, hacia el objetivo de la conciliación y la concordia con énfasis en la verdad como parte de la justicia”.
209. La Corte valora positivamente el compromiso adquirido por el Estado, por lo cual homologa esta medida, en los términos del acuerdo de reparaciones.
210. Adicionalmente, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida por este Tribunalen el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala[288], la Corte ordenó al Estado la construcción de un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas de dicho caso. Dada la similitud del contexto y hechos que ocurrieron en ambos casos, así como las violaciones declaradas, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que el nombre de Edgar Fernando García se incluya en la placa que se coloque en dicho parque o plaza, a fin que éste también sirva como un espacio donde sus familiares puedan recordar a su ser querido. Esta medida deberá ser cumplida en los términos establecidos por la Corte en la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala.
C.2.b) Designación de una calle con el nombre de Edgar Fernando García
211. Los representantes solicitaron que “la novena calle entre segunda y tercera avenida, de la ciudad capital de Guatemala” sea designada con el nombre de Edgar Fernando García, ya que allí “se encuentra ubicado el Instituto Nacional Rafael Aqueche, donde [éste] cursó sus estudios de nivel medio, graduándose como Maestro de Educación Primaria.
212. En el acuerdo de reparaciones, el Estado indicó que “[e]ste compromiso fue cumplido […] el catorce de diciembre de [2011], contando con la presencia de los familiares, en [un] acto [en el cual] se develó una placa que designa la calle con el nombre de Edgar Fernando García”.
213. Al respecto, la Corte constata que en la audiencia pública los representantes reconocieron que el Estado había dado cumplimiento a la “la medida de dignificación […] que es el nombramiento de la calle”. En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente aquellos actos realizados por los Estadosque tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[289]. En el presente caso, el Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado para cumplir con esta medida de reparación, por lo cual la homologa, como forma de compensación por los daños ocasionados y estima que la misma representa un paso positivo de Guatemala en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe. En consecuencia, la Corte establece que la presente medida no será objeto de la etapa de supervisión de cumplimiento.
C.2.c) Cambio del nombre de una escuela por el de Edgar Fernando García
214. En el acuerdo de reparaciones, el Estado manifestó respecto de la solicitud de los representantes de cambiar el nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García que “[e]l Organismo Ejecutivo a través de las instancias correspondientes se compromete a impulsar el cumplimiento de [dicha] solicitud […] en el transcurso del año dos mil doce”.
215. La Corte valora positivamente voluntad el Estado para dar cumplimiento a esta medida, por lo cual la homologa en los términos acordados[290].
C.2.d) Entrega de diez bolsas de estudios para familiares de personas desaparecidas
216. Los representantes solicitaron que el Estado otorgue “[d]iez bolsas de estudio de Q.25.000.00 cada una, que serán destinadas a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente, a criterio de los familiares de Edgar Fernando García”. En el escrito de contestación el Estado indicó que en el año 2011 se creó un Programa de Becas Solidarias, a cargo del Ministerio de Educación, el cual otorga becas a alumnos de nivel medio de centros educativos públicos, a través de “bolsas de estudio”. El Estado manifestó que “[c]on base en lo anterior los criterios para determinar el número, plazo, lugar y condiciones de las bolsas de estudio se sujetarán a las indicaciones anotadas y regulaciones pertinentes”.
217. Posteriormente, en el acuerdo de reparaciones, el Estado indicó que “[e]l organismo ejecutivo se compromete a aprobar [dichas] bolsas de estudio […] y además a ubicar los fondos necesarios para que la familia [de Edgar Fernando García] las pueda designar e implementar a partir del ciclo escolar dos mil trece”.
218. La Corte valora positivamente el compromiso asumido por el Estado y por lo tanto homologa dicha medida de reparación, a la luz de lo establecido por las partes en el acuerdo de reparaciones. En ese sentido, el Estado deberá entregar las diez “bolsas de estudio” de Q.25.000,00 (veinticinco mil quetzales) cada una, por una sola vez, para ser implementadas a partir del ciclo escolar del año 2013. Por su parte, los familiares de Edgar Fernando García deberán designar en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, quiénes serán los beneficiarios de dichas “bolsas de estudios”, los cuales deberán ser hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente, en los términos del acuerdo de reparaciones.
C.3) Garantías de no repetición: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición
219. Los representantes solicitaron que el Estado “por medio del órgano correspondiente, apruebe de urgencia nacional la Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición, con el texto original presentado por las Organizaciones de la Sociedad Civil, el 14 de diciembre de 2006, aceptando únicamente cambios que vayan en beneficio de las víctimas de violaciones a derechos humanos durante el [c]onflicto [a]rmado [i]nterno”[291]. Por su parte, el Estado en el escrito de contestación manifestó su disposición para “dar seguimiento y promover que la iniciativa de ley [3590 relativa a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición] sea aprobada por el […] Congreso de la República de Guatemala”. Asimismo, informó que dicha iniciativa de ley “cuenta con el dictamen favorable de la Comisión de Finanzas y Moneda del Congreso de la República, y […] de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, habiendo concluido el trámite legislativo para que pueda ser conocida por el […] pleno”. Por esta razón, solicitó a la Corte que “recom[iende] al Organismo Legislativo guatemalteco, conocer y aprobar a la brevedad [dicha] ley […] con el fin de apoyar a los familiares víctimas de desaparición forzada en Guatemala”.
220. En el acuerdo de reparaciones, el Estado se comprometió a “seguir impulsando la aprobación de la [L]ey [para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición]”. Además, indicó que “el Presidente de la República, como Presidente del Organismo Ejecutivo y representante de la unidad de la Nación, se compromete a solicitar al Organismo Legislativo, en pleno respeto de la independencia de poderes, para que se apruebe la ley relacionada”.
221. La Corte considera que una entidad de este tipo coadyuvará favorablemente en la búsqueda e identificación de Edgar Fernando García y, en general, de las víctimas de desaparición forzada en Guatemala. En consecuencia, el Tribunal valora la disposición del Estado para “seguir impulsando la aprobación” de la referida iniciativa de ley y homologa esta medida de reparación, en los términos establecidos en el acuerdo entre las partes. El Tribunal insta a Guatemala a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la referida Comisión.
D) Indemnizaciones compensatorias
222. Los representantes manifestaron que el Estado debe reparar por medio de una indemnización económica los daños ocasionados a Edgar Fernando García y a sus familiares. Solicitaron que dicha indemnización comprendiera el lucro cesante ocasionado a Edgar Fernando García, el daño emergente, el daño moral y el daño al proyecto de vida generados a María Emilia García, Nineth Varenca Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro.
223. En el acuerdo de reparaciones, el Estado, luego de “haber cotejado los estudios actuariales propuestos por ambas partes”, se comprometió a cumplir “con una reparación económica” que incluye los rubros por “lucro cesante, daño emergente, daño moral, atención médica y psicológica”, la cual “será pagada durante el transcurso del año dos mil doce, por medio de fondos asignados a la COPREDEH y al Programa Nacional de Resarcimiento”. En la misma reunión en que se presentó el acuerdo de reparaciones a la Corte,los representantes solicitaron que el monto de indemnización acordado por las partes no fuera publicado en la Sentencia y se mantuviera en reserva debido a cuestiones de seguridad. En sus observaciones finales escritas, la Comisión solicitó que la petición de los representantes fuera acogida por el Tribunal.
224. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[292]. Asimismo, respecto del concepto de daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”[293].
225. La Corte estima que el compromiso asumido por el Estado en el acuerdo de reparaciones de indemnizar pecuniariamente a Edgar Fernando García, María Emilia García, Nineth Varenca Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro, por los conceptos de pérdida de ingresos, daño emergente, daño inmaterial y atención médica y psicológica, representa un paso positivo de Guatemala en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, por lo cual decide homologar dichas medidas de reparación, en los términos acordados por las partes. En consecuencia, según lo establecido en el acuerdo de reparaciones, el Estado deberá pagar la cantidad acordada “durante el transcurso del dos mil doce”. Asimismo, la Corte estima prudente acoger la solicitud de los representantes de mantener en reserva el total del monto indemnizatorio acordado entre las partes, por lo cual omitirá transcribir dicho monto en la presente Sentencia. En este mismo sentido, las partes deberán mantener la reserva de dicha información.
226. Además, la Corte observa que, en los términos del acuerdo, se determinó una cantidad global sin haber establecido un monto específico para cada víctima y su distribución. En razón de lo anterior, tomando en consideración la voluntad de las partes de alcanzar dicho acuerdo, el Tribunal estima que los montos acordados por daño material, inmaterial y atención médica y psicológica sean debidamente distribuidos de acuerdo con lo manifestado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual consideraron que “la indemnización debe ser entregada a la madre, a la esposa y a la hija de la víctima en partes iguales”.
227. Asimismo, la Corte observa que en el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a cancelar dicho monto “durante el transcurso del dos mil doce”; sin que a la fecha el Tribunal cuente con información sobre el cumplimiento de dicho pago, ni de los avances que haya hecho el Estado para dar cumplimiento al compromiso adquirido por éste. En consecuencia, el Tribunal insta a Guatemala para que, a la brevedad, tome las medidas necesarias para cumplir con el pago de la indemnización compensatoria, de acuerdo con los compromisos adquiridos en dicho acuerdo. De no poder realizar el pago en el plazo acordado, el Estado deberá cancelar dicho monto en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. El interés moratorio establecido en el párrafo 238 de esta Sentencia comenzará a correr una vez que hubieran transcurrido los seis meses establecidos en este párrafo.
E) Costas y gastos
228. Los representantes indicaron que han incurrido en gastos, pues se ha acompañado a la familia de Edgar Fernando García en los procesos a nivel interno y ante el Sistema Interamericano. Al respecto, manifestaron que “renuncia[n] al cobro de la totalidad de dichos gastos y solicita[ron] a la […] Corte Interamericana que [se] le asigne una cantidad simbólica de Q.500,000.00”.
229. En el acuerdo de reparaciones, el Estado “aceptó pagar la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500.000,00) solicitada por el GAM, como aporte simbólico al trabajo desarrollado a favor del caso de Edgar Fernando García, la cual será pagada durante el transcurso del dos mil doce”.
230. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia[294], las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
231. El Tribunal valora positivamente el compromiso adquirido por el Estado de reembolsar a los representantes de las víctimas un monto por concepto de las costas y gastos incurridos como consecuencia del acompañamiento por más de veintisiete años a la familia de Edgar Fernando García para la búsqueda de justicia a nivel interno e internacional, por lo cual homologa esta medida, en los términos acordados. En consecuencia, el Estado deberá otorgar al Grupo de Apoyo Mutuo la suma de Q.500.000,00 (quinientos mil quetzales).
232. La Corte observa que en el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a cancelar dicho monto “durante el transcurso del dos mil doce”; sin que a la fecha el Tribunal cuente con información sobre la realización del mismo, ni los avances que haya hecho el Estado para dar cumplimiento al compromiso adquirido por éste. Por lo tanto, el Tribunal insta a Guatemala para que a la brevedad, tome las medidas necesarias para cumplir con el pago de las costas y gastos, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo. De no poder reintegrar la referida cantidad en el plazo acordado, el Estado deberá cancelar dicho monto en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. El interés moratorio establecido en el párrafo 238 comenzará a correr una vez que hubieran transcurrido los seis meses establecidos en este párrafo.
F) Modalidad de cumplimiento de los pagos acordados y solución de eventuales controversias del acuerdo de reparaciones
233. El acuerdo de reparaciones suscrito entre los representantes de las víctimas y el Estado ha sido homologado por la presente Sentencia, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por este Tribunal.
234. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material, inmaterial, atención médica y psicológica y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de reparaciones y dispuestos en este Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. Estas cantidades no podrán ser afectadas o condicionadas por cargas fiscales actuales o futuras. Por ende, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.
235. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.
236. En caso de que los familiares de las víctimas indicadas en la presente Sentencia fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
237. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de losplazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificadode depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala, teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos 227 y 232.
239. La Corte nota que existen algunas de las medidas acordadas por las partes en el acuerdo de reparaciones que debían ser cumplidas en el transcurso del año 2012[295]. A la fecha de emisión del presente Fallo, la Corte no ha sido informada del cumplimiento de dichas medidas. A pesar de ello, el Tribunal advierte que el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para cumplir con dichas reparaciones a la mayor brevedad. En virtud de ello, el Estado deberá, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
240. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y homologar el acuerdo de reparaciones suscrito por las partes, en los términos de los párrafos 13 y 16 a 24 del Fallo.
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 114 de la misma.
2. El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Edgar Fernando García, en los términos de los párrafos 116 a 121 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar, a través una investigación efectiva, los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García, conforme a lo establecido en el párrafo 155 de esta Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicialconsagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 128 a 155de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 161 a 169 de esta Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom y María Emilia García, en los términos de los párrafos179 a 186 de la presente Sentencia.
7. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122, 157 y 187 de la presente Sentencia.
8. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 170 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 194 a 197 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad, de conformidad con lo establecido en los párrafos 199 y 200 del presente Fallo.
4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 201 a 203 de la presente Sentencia, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la misma.
5. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 205 y 206 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno, en los términos de los párrafos 208 y 209 de esta Sentencia.
7. El Estado debe incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, en los términos del párrafo 210 de este Fallo.
8. El Estado debe impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de reparaciones y lo establecido en el párrafo 215 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente, en los términos de los párrafos 217 y 218de esta Sentencia.
10. El Estado debe impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición, en los términos de los párrafos 220 y 221.
11. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica, en los términos de los párrafos 225 a 227de esta Sentencia.
12. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones y el párrafo 231 de esta Sentencia, por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 229 a 232 de la presente Sentencia.
13. El Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Individual, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, San José, Costa Rica, el 29 de noviembre de 2012.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO INDIVIDUAL
DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
CASO GARCÍA Y FAMILIARES VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Emito el presente voto individual[296] con relación a la Sentencia dictada en autos, en adelante la Sentencia, a los efectos de dejar expresa constancia de que, si bien la comparto, no concuerdo, empero, con que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, haya estimado “prudente acoger la solicitud de los representantes de mantener en reserva el total del monto indemnizatorio acordado entre las partes, por lo cual” omite “transcribir dicho monto en la …Sentencia”y ordena que “las partes deberán mantener la reserva de dicha información”.[297]
La desavenencia con la Sentencia dice relación con el hecho de que la mencionada solicitud de reserva no se encuentra inserta en el Acuerdo de Reparaciones del 20 de abril de 2012 suscrito por las partes en la causa, con la obligación de incluir las reparaciones e indemnizaciones en la sentencia correspondiente, con los principios de publicidad y de transparencia que deben inspirar a ésta y, finalmente, con la carencia de fundamento de las razones de seguridad invocadas en este caso para solicitar y decretar la reserva en comento.
I.- El Acuerdo de Reparaciones y la solicitud.
Como queda en evidencia en la propia Sentencia, la citada solicitud de reserva no solo fue elevada con posterioridad al citado Acuerdo de Reparaciones, sino que, además, respecto de ella el Estado no tuvo la oportunidad de pronunciarse o sencillamente no lo hizo.
Ciertamente, si bien la aquiescencia del Estado no es requisito sine qua non[298] para que la Corte proceda como lo ha hecho, no es menos cierto que la falta de pronunciamiento de aquél puede constituir una alteración al principio de la igualdad procesal.
II.- La Sentencia de la Corte.
Por otra parte, es de suyo que la Sentencia debe incluir lo concerniente a las indemnizaciones,[299] máxime cuando no existe norma alguna, sea convencional, estatutaria o reglamentaria, que exima a la Corte de determinar en su sentencia, sea de Fondo sea de Reparaciones y Costas, tales indemnizaciones.
III.- Principio de la publicidad.
Más, al mismo tiempo es menester agregar que tampoco existe una norma, convencional, estatutaria o reglamentaria que autorice a la Corte a dejar en reserva o secreto la cuantía de las reparaciones e indemnizaciones que decrete en sus sentencias.
Y que, muy por el contrario, hay una norma convencional que presupone precisamente la publicidad de esa cuantía o monto[300] puesto que la ejecución en el ámbito interno de una sentencia internacional necesariamente conlleva el conocimiento de todo lo que ella ordena.
IV.- Principio de la transparencia
Igualmente, se debe asimismo considerar al respecto el principio de transparencia que inspira a los fallos de la Corte y consagrado en la Convención[301], en el Estatuto de la Corte[302] y en el Reglamento de la misma[303].
Las referidas normas disponen, entonces, la publicidad y publicación de las decisiones, incluidas las sentencias de la Corte. Asimismo, prescriben la notificación o la comunicación de éstas no solo a las Partes del litigio pertinente sino también a los Estados Partes de la Convención. Y, finalmente, que no solo aquellas y éstos pueden solicitar copia de las mismas sino también los órganos de la Organización de los Estados Americanos e incluso cualquier persona que lo solicite.
Todas las personas antes señaladas, naturales o jurídicas, tienen derecho, pues, a conocer la integridad o totalidad de las sentencias, máxime cuando las disposiciones que las rigen nada señalan acerca de la facultad de la Corte para disponer la reserva o secreto de parte de ellas.
V.- Razones de seguridad
Finalmente, habría que tener en cuenta que las “razones de seguridad” que se invocaron para justificar y acceder a la reserva solicitada, no se explican ni constan en autos, por lo que, con ello se podría estar concediendo a la ciudadanía un cierto margen de duda con respecto a la discrecionalidad de los actos de la Corte, los que podrían, entonces, ser percibidos más bien como arbitrarios.
EVG.
Juez Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
[1] Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
[2] Cfr. Informe de Admisibilidad No. 91/06, Caso 12.343, Edgar Fernando García Vs. Guatemala, 21 de octubre de 2006 (expediente del trámite ante la Comisión, Tomo I, folios 1238 a 1246).
[3] Cfr. Informe de Fondo No. 117/10, Caso 12.343, Edgar Fernando García Vs. Guatemala, 22 de octubre de 2010 (expediente de fondo, Tomo I, folios 6 a 56).
[4] En el escrito de sometimiento del caso (supra párr. 1), la Comisión Interamericana señaló que “de acuerdo a la información disponible ante [dicho órgano], la organización representante de las [presuntas] víctimas en el proceso ante la Corte Interamericana es el Grupo de Apoyo Mutuo”. El 3 de mayo de 2011 el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) confirmó su representación de las presuntas víctimas y presentó el poder de representación respectivo.
[5] En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y los derechos del niño, se encontraban establecidos en los artículos 12 y 18 de la Convención Americana, respectivamente.
[6] Caso García y familiares. Solicitud de medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2011, punto resolutivo primero.
[7] Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de marzo de 2012, la cual puede ser consultada en la página web del Tribunal en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garciayfam.pdf
[8] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jesús Orozco Henríquez, Presidente de la Comisión; Isabel Madariaga,Karla Quintana y Silvia Serrano, especialistas de la Secretaría yMichael Camilleri, especialista de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión; b) por los representantes: Maynor Estuardo Alvarado Galeano, y c) por el Estado: Antonio Arenales Forno, Secretario de la Paz (SEPAZ); Jorge Humberto Herrera Castillo, Presidente del Programa Nacional de Resarcimiento; María Elena de Jesús Rodríguez López, Agente del Estado, y Heydée Calderón, de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH).
[9] El acuerdo, que “quedó plasmado en [un] acta administrativa de 20 de abril de 2012”, se realizó en una reunión llevada a cabo en la sede de la Secretaría de la Paz en la que se encontraban presentes: a) por el Estado, los señores Antonio Fernando Arenales Forno, Secretario de la Paz; Jorge Humberto Herrera Castillo, Presidente de la Comisión Nacional de Resarcimiento; María Elena de Jesús Rodríguez López, Agente del Estado para el presente caso; y b) por los representantes de las víctimas, los señores Mario Alcides Polanco Pérez, Director del GAM, y Maynor Estuardo Alvarado Galeano.
[10] Previamente, en su escrito de contestación, el Estado había realizado alegatos y observaciones específicas sobre las solicitudes de reparación.
[11] Los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento. Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 63. Solución amistosa: Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: “[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”.
[12] Cfr.Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 23.
[13] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 23.
[14] Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 25;Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 62; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 64, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 27.
[15] Tales artículos de la Convención corresponden al derecho a la libertad de conciencia y religión (artículo 12) y al derecho al nombre (artículo 18).
[16] Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43,y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 28.
[17] Cfr. inter alia, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 37 yCaso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 21.
[18] Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 19.
[19] Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 27.
[20] Cfr.Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 20.
[21] En este sentido, ver, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 30;Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 22. Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 192.
[22] Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párr. 26, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, nota el pie 16.
[23] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 25.
[24] Véase, por ejemplo, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 50, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011. Serie C No. 222, párr. 91.
[25] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 26, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 13.
[26] Esta ha sido la jurisprudencia constante del Tribunal desde el Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párrs. 65 a 68, y el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 224 a 225. Estas sentencias fueron adoptadas por el Tribunal durante el mismoperíodo de sesiones. En aplicación del nuevo Reglamento de la Corte este criterio ha sido ratificado desde el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota de pie 214. Véase, además Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 277.
[27] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 29.
[28] Mutatis mutandi, bajo el anterior Reglamento de la Corte, cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 110, y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 42.
[29] Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 31.
[30] Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.Fondo, supra, párr. 76, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 31.
[31] Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 16 de marzo de 2012 (suprapárr. 9). En dicha Resolución se convocó a declarar en la audiencia pública al testigo Marco Tulio Álvarez Bobadilla, propuesto por el Estado. Sin embargo, el Estado desistió de su declaración con posterioridad a dicha Resolución.
[32] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 , supra nota 18, párr. 140,yCaso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 33.
[33] El plazo para la presentación de los anexos al escrito de contestación vencía el 3 de octubre de 2011. El Estado presentó, por primera vez, el 10 de octubre de 2011 los anexos I.2, II.3, II.4, III.5, III.6, III.7, III.8 y III.9. Previamente, el 27 de septiembre de 2011, el Estado había remitido el anexo I.1 de su escrito de contestación, (consistente en copias certificadas de la “sentencia dictada en Primera Instancia del proceso identificado como C-01069-1997-00001 a cargo del oficial 3º del Tribunal 8º de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala y de la [s]entencia en Segunda Instancia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala”), así como las hojas de vida y datos de contacto de las personas propuestas como peritos en su escrito de contestación.
[34] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra,párr. 35.
[35] Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, yCaso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 36.
[36] Diario Militar. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 11, folios 333 a 409)
[37] Decreto-Ley No. 51-92 - Código Procesal Penal. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo A10, folios 9472 a 9605).
[38] Decreto No. 145-1996 - Ley de Reconciliación Nacional. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo A55, folios 10484 a 10487).
[39] Acuerdo sobre bases para la incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteco a la Legalidad. Madrid, España 12 de diciembre de 1996. Disponible en http://www.sepaz.gob.gt/index.php/acuerdos/separador2/acuerdo-bases-inco....
[40] Acuerdo de Paz Firme y Duradera. Guatemala, 29 de diciembre de 1996. Disponible enhttp://www.sepaz.gob.gt/index.php/acuerdos/separador2/acuerdo-paz-firme-....
[41] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40.
[42] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40.
[43] En sentido similar se ha pronunciado la Corte en los siguientes casos: Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 38, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 34.
[44] Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,párr. 55.
[45] Cfr.Informe de la CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, Guatemala, Oficina de Servicios para proyectos de las Naciones Unidas, 1999, Tomo II, págs. 20, 21 y 318, párrs. 769, 772 y 1729, y Tomo V, conclusiones, págs. 21 y 55, párrs. 1 y 147, anexo 3 al Informe de Fondo, disponible enhttp://shr.aaas.org/guatemala/ceh/gmds_pdf/; Secretaría de la Paz. Presidencia de la República, La autenticidad del Diario Militar, a la luz de los documentos históricos de la Policía Nacional, 2009, págs. 5 y 6 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 5, folios 20 a 21); peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1540, 1543 a 1546 y 1558); peritaje de Rember Aroldo Larios Tobar sobre la estructura policial en el caso de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1624 a 1626), y peritaje psicológico social de Marina de Villagrán sobre el caso de Edgar Fernando García rendido a en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1649 a 1650).
[46] Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 75 y 76, párrs. 947 y 952, y Secretaría de la Paz, supra, pág. 21, folio 23). El nombre oficial de “El Archivo” fue modificándose con los diferentes cambios de gobierno, durante el gobierno de Oscar Humberto Mejía Víctores se llamó “Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la República”.Oscar Humberto Mejía Víctores estuvo en el poder de agosto de 1983 a enero de 1986. Cfr. CEH, supra, Tomo I, pág. 234 y Tomo II, pág. 85, párr. 983.
[47] Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 43 y 44, párr. 847; Secretaría de la Paz, supra, págs. 148 y 149, folios 157 y 158; PDH, El Derecho a Saber. Informe Especial del Archivo Histórico de la Policía Nacional de Guatemala. 2009, págs. 112, 193 y 240, Anexo 8 al Informe de Fondo, disponible en: http://www.pdh.org.gt/index.php/documentos/informes-especiales.html, y peritaje de Rember Aroldo Larios Tobar sobre la estructura policial en el caso de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 1636).
[48] Secretaría de la Paz, supra, págs. 148 y 149, folios 157 y 158. En el mismo sentido, cfr. PDH, El Derecho a Saber, supra, págs. 95; CEH, supra, Tomo II, pág. 149, párrs. 1164 y 1165.
[49] Cfr., inter alia, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 132;Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra, párr. 49, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 67. En el mismo sentido, ver,peritaje de Rember Aroldo Larios Tobar sobre la estructura policial en el caso de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1636 a 1637), y peritaje de Fernando Arturo López Antillón sobre la efectividad del recurso de exhibición personal durante el conflicto armado interno rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1972 a 1974).
[50] Cfr.CEH, supra,Tomo II, pág. 411, párr. 2053.
[51] Cfr. CEH, supra, Tomo I, págs. 23, 26-27, 30, 35, 49 a 51, 215, párrs. 1, 2, 19, 45, 89 a 96 y 694, y Tomo II, págs. 13, 14 y 15, párrs. 741 y 745; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 134.9; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 64; Decreto No. 145-1996 – Ley de Reconciliación Nacional, 27 de Diciembre de 1996, supra, art. 10 y selección de correspondencia entre la CEH y las instituciones de la República de Guatemala, carta de 29 de abril de 1998, ABT/C/092-98/lg, dirigida al Secretario Privado de la Presidencia,CEH, supra, Tomo VIII, págs. 176 y 177.
[52] Cfr. CEH, supra, Tomo I, pág. 50, párr. 93.
[53] La CEH solicitó y no le fue entregada, inter alia, información sobre: “[r]eportes de operaciones y diarios de operaciones anteriores al año 1988” del Ejército, así como “[l]as apreciaciones de situación, planes de operaciones, órdenes de operaciones, reportes de operaciones y diarios de operaciones del Estado Mayor Presidencial entre 1960 y 1996, así como una relación general de los operativos realizados en su área de responsabilidad y los reportes de los mismos”.Cfr. Selección de correspondencia entre la CEH y las instituciones de la República de Guatemala, carta de 24 de marzo de 1998, CT/C/079-98/lg, dirigida al Presidente de la República, CEH, supra, Tomo VIII, Anexo III, págs. 161 y 162.
[54] La CEH señaló, en relación con las desapariciones forzadas, que “no logró esclarecer […] si existió una sola cadena de mando o un sistema centralizado donde se origina[ban] las instrucciones de llevar a cabo la desaparición forzada de las personas”. Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 459, párr. 2180.
[55] Cfr.Secretaría de la Paz, supra, pág. 21, folio 33.
[56] Cfr. Secretaría de la Paz, supra,pág. 167, folio 175.
[57] Cfr. Diario Militar, supra, sexta sección; Secretaría de la Paz, supra, págs. 21, 22 y 23, folios 33, 34 y 35.
[58] Cfr. Diario Militar, supra; Secretaría de la Paz, supra, págs. 24, 25, 157 y 158, folios 36, 37, 166 y 167, y peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 1635).
[59] Cfr. Secretaría de la Paz, supra, págs. x y xi, 21, 22 y 167, folios 14, 15, 33, 34 y 175; peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 1550), y peritaje de Fernando Arturo López Antillón sobre la efectividad del recurso de exhibición personal durante el conflicto armado interno rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1981 y 1982).
[60] El Poder Ejecutivo de Guatemala publicó el informe “La autenticidad del Diario Militar a la luz de los documentos históricos de la Policía Nacional” donde se reconoce la autenticidad del Diario Militar. Cfr. Secretaría de la Paz, supra, pág. 21 y 22, folios 33 y 34.
[61] Cfr. PDH, El Derecho a Saber, supra, pág. IX;PDH. Informe Anual Circunstanciado. Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 2008, Anexo 7 del Informe de Fondo, pág. 250, disponible en: http://www.pdh.org.gt/index.php/documentos/informes.html, y declaración rendida por Velia Muralles Bautista ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[62] Cfr. Peritaje de Rember Aroldo Larios Tobar sobre la estructura policial en el caso de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1591, 1592, 1593, 1595, 1596, 1598, 1601, 1606, 1607); PDH,supra, págs. Xii, 49, 51, 53, 56, 60, 62, 67, 71, 73, 77, 79, 83, 86, einforme pericial archivístico elaborado por Velia Muralles Buatista en el marco del proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1742, 1911 y 1912).
[63] Cfr. Secretaría de la Paz, supra, pág. 167, folio 175.
[64] Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Edgar Fernando García (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 482); copia del certificado de matrimonio de Edgar Fernando García y Nineth Varenca Montenegro Cottom (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 3, folios 1345 y 1346), y copia del certificado de nacimiento de Alejandra García Montenegro (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 4, folio 1348).
[65] Cfr. Extracto del Diario Militar (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 6, folio 188);Nota del Sindicato de Trabajadores de la Industria Centro Americana de Vidrio S.A. de octubre de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 11, folio 195); nota GG-014-88 de la Industria Centro Americana de Vidrio de 3 de marzo de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 12, folio 197); PDH. Unidad de Producción Televisiva. Video titulado “Aún guardamos la esperanza” de febrero de 2009. Disponible en:http://www.youtube.com/watch?v=SrQFfj7GOZ0 (parte 1) y http://www.youtube.com/watch?v=_RDrniu1uJ0 (parte 2) (Anexo 10 al Informe de Fondo); documentos entregados en la audiencia pública por Velia Muralles Bautista, Oficio No. 02942 del Ministerio de la Defensa Nacional al Director General de Policía Nacional de 5 de marzo de 1984 (expediente de fondo, Tomo II, folios 866 a 867); CEH, supra, Tomo VI, pág. 146; nota 143/2006 del Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala de 27 de noviembre de 2006 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 9, folio 193), y Archivo Histórico de la Policía Nacional (en adelante citado como “AHPN”). Resolución No. 720 de la Gobernación Departamental de Guatemala de 18 de marzo de 1980, GT PN 24-03 S003, No. 1539 MP-0131-10-023 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 7, folio 1355).
[66] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[67] Cfr. Diario Militar, primera sección, y extracto del Diario Militar (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 6, folio 190)
[68] Cfr. Diario Militar, tercera sección.
[69] Cfr. Extracto delDiario Militar (expediente de anexo al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 6, folio 188).
[70] Cfr. AHPN. Oficio No. 027474 de 7 de octubre de 1978, GT PN 50 S007, No. 12387, y oficio No. 0274473 del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional de 7 de octubre de 1978, GT PN 50 S007, No. 12388 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexos 5 y 6, folios 1351 y 1353).
[71] Cfr. AHPN. Resolución No. 720 de la Gobernación Departamental de Guatemala de 18 de marzo de 1980, GT PN 24-03 S003, No. 1539 MP-0131-10-023, y providencia No. 106/Ebpp del Centro de Operaciones Conjuntas de la Policía de 24 de marzo de 1980, GT ON 24-03 S003, No. 9101 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexos 7 y 10, folios 1355 y 1362).
[72] El documento indica que los dirigentes de CAVISA habían solicitado la construcción de un hospital que “[s]e sabe […] lo quieren para curar a los que resulten heridos en los encuentros armados contra las Fuerzas de Seguridad del Gobierno en el área urbana”. Asimismo, señala que “[e]l tipo de imprenta y la calidad de la tinta que apareció en los volantes, es similar al que apareció en los volantes del ORPA” y que se sospechaba que el dinero dado por “los patronos” de la empresa al sindicato “para los gastos de las actividades de los trabajadores […] fue entregado a alguna facción clandestina”. Cfr. AHPN. Oficio No. 2-0077-1AO/64. GT PN 51-01 S002, No. 4267 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 11, folios 1364), y AHPN. Ficha de Edgar Fernando García, GT PN 50-08 S001, No. 11361, anexo 5 del peritaje de Marina de Villagrán rendido a nivel interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 53, folio 1694).
[73] Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folios 3784, 3785 y 3854); CEH, supra, Tomo VI, pág. 146; y declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. Véase, además, la declaración grabada de Danilo Chinchilla Fuentes y su transcripción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexos 20 y 21, folios 1388, 1391 y 1393). El Tribunal Octavo de Primera Instancia que condenó a dos de los autores materiales de la desaparición forzada de Edgar Fernando García (infra párr. 80), indicó que “los juzgadores no dudan de la veracidad” de “la versión de Danilo Chinchilla Fuentes que consta en CD y en transcripción”, teniendo en cuenta, inter alia, otros elementos probatorios aportados al expediente y el reconocimiento de la voz del señor Chinchilla realizado por una antigua compañera sentimental del mismo.
[74] Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 438, párr. 2127; denuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folio 210); video titulado “Aún guardamos la esperanza” de febrero de 2009, supra, parte 1, y declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 802).
[75] Cfr. Declaración grabada de Danilo Chinchilla Fuentes y su transcripción(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexos 20 y 21, folios 1384 y 1393).
[76] Cfr. AHPN. Oficio No. 2-0405-1C/clp del Estado Mayor de la Defensa Nacional de 30 de enero de 1984, GT PN 51-01 S012, No. 12390 y No. 12392; oficio No. 260/84 del Comandante del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional al Director General de la Policía Nacional de 7 de febrero de 1984, GT PN 32 S007, No. 9210 MP-0131-10-107; oficio No. COC/215-laov del Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía Nacional de 17 de febrero de 1984, GT PN 51-01 S012, No. 9043; croquis de la Ciudad de Guatemala con la división de sectores para la Operación de Limpieza, GT PN 51-01 S012, NO. 16062; documento titulado “Sectores de la Ciudad Capital para Operaciones [de] Limpieza de los Cuerpos P.N.”, GT PN 51-02 S012, No. 15976; oficio No. COC/207-laov del Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía Nacional de 17 de febrero de 1984, GT PN 23, No. 16636, y documento titulado “Cuadro para Control de [las] Operacione[s] de los Cuerpos, Escuela y Narcótico[s] de la Policía Nacional en diferentes zonas de la Ciudad Capital”, GT PN 51-02 S021, No. 6017 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 26, folios 1366, 1368 a 1370, 1374, 1376, 1378, 1382 y 1405); sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folios 3798, 3799 y 3858), declaración rendida por Velia Muralles Bautista ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[77] Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folios 3784, 3785 y 3857 a 3858), y AHPN. Oficio No. COC/162-WA del Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía Nacional de 10 de febrero de 1984, GT PN 23, No. 16639 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo B, folio 3659).
[78] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso; nota de la Agencia Fiscal No. 10 de la Fiscalía Distrital de Guatemala al Secretario de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 18, folio 225); sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folios 3785 y 3786); testimonio de Nineth Varenca Montenegro Cottom dirigido al Alto Comisionado de Naciones Unidas de los Derechos Humanos (expediente deanexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 15, folio 206);denuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folios 210, 212 y 213).
[79] Cfr. CEH, supra, Tomo VI, págs. 146 y 152.
[80] Cfr. CEH, supra, Tomo VI, pág. 148.
[81] Cfr. CEH, supra, Tomo VI, págs. 152 y 153.
[82] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso; recurso de exhibición personal presentado por Juan Fermín Valladares Castillo, en representación de CAVISA, el 22 de febrero de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 27, folio 254), yAHPN. Memorándum No. 138 de la Secretaría General de la Policía Nacional de 22 de febrero de 1984, GT PN 26-01 S003, No. 16749 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 33, folio 1419).
[83] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[85] Cfr., inter alia, Nota titulada “Gestiones por 10 secuestrados” publicada en “El Gráfico” el 5 de marzo de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 24, folio 243); nota titulada “Carta abierta a quienes tengan en su poder a mi hijo” publicado en “La Palabra” el 24 de marzo de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 20, folio 229); campo pagado en El Gráfico donde se publica una carta de Nineth Varenca Montenegro Cotoom a Edgar Fernando García de 18 de julio de 1985 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 24, folio 241). Además, cfr. AHPN. Nota del Ministro de Gobernación al Director General de la Policía Nacional de 15 de marzo de 1984 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo A, folios 2642 a 2644).
[86] Cfr. AHPN. Providencia No. 06937 del Departamento de Investigaciones Técnicas de 27 de marzo de 1984 GT PN 50 S004, Nos. 8968 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 35, folio 1423).
[87] Cfr. Denuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988(expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folio 210).
[88] Cfr. Oficio No. SZ-0371 de 6 de julio de 1984 del Estado Mayor de la Defensa Nacional dirigido a Nineth Montenegro de García y María del Rosario Godoy de Cuevas (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 480). En el mismo sentido, véase,Oficio No. SZ-0487 de 31 de agosto de 1984 del Estado Mayor de la Defensa Nacional dirigido a Nineth Montenegro de García (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 483).
[89] Cfr. Telegrama del Jefe de Estado de 17 de julio de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 36, folio 744); AHPN.Recursoexhibición personal de 18 de julio de 1984. GT PN 50 S005, Nos. 16597 y 16598, (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo A, folios 2381 a 2382). AHPN Telegrama del Juez de Primera Instancia Penal de 6 de julio de 1984, GT PN 50 S005, No. 16454, y Oficio No. 16572 del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional de 7 de julio de 1984, GT PN 50 S005, No. 16443 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexos 36 y 37, folios 1425 y 1427). El año siguiente se interpuso, al menos, otro recurso de exhibición personal. Cfr AHPN.Recurso exhibición personal 6 de diciembre de 1985, GT PN 50 S004, No. 15360 y No. 15632 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo A, folios 2445 y 2484).
[90] Cfr. Documentos entregados en la audiencia pública por Velia Muralles Bautista, AHPN. Providencia No. 2701-IG-Jaa de la Inspectoría General de la Policía Nacional de 14 de junio de 1984 (expediente de fondo, Tomo II, folio 869); Providencia No. 0230 de la Comandancia del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional de 18 de junio de 1984, GT PN 26-01 S001, No. 16748 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 34, folio 1421), y AHPN.Novedades de 18 de febrero de 1984, GT PN 26-02 S002, No. 25374 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 30, folio 1413).
[91] Cfr., inter alia, AHPN. Nota del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional de 10 de agosto de 1985, GT PN 50 S005, No. 16439, y Oficio No. 9722 del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional de 7 de diciembre de 1985. GT PN 50 S005, No. 13683 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, folios 2260 y 2312), y Oficio No. 5022 de la Dirección General de la Policía Nacional de 29 de agosto de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 38, folio 748).
[92] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso, ydenuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988(expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folio 211).Véase, también,declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 803).
[93] Cfr. Denuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folios 209 a 213); Recursos de exhibición personal presentados por Marco Alcides Polanco Pérez el 23 de junio, el 10 de septiembre y el 15 de octubre de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 28, folios 259 a 260, 261 a 262 y 263 a 264); carta del Juez de Paz del Ramo Penal al Secretario de la Corte Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 589); acta de de 2 de diciembre de 1997 del Juzgado Primero de Paz del Turno Penal (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 601 y 602); oficio del Ministerio de la Defensa Nacional de 5 de diciembre de 1997 y oficio del Ministerio de Gobernación de 5 de diciembre de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 640 y 654).
[94] Cfr. Solicitud de apertura de procedimiento de averiguación especial presentada por Mario Alcides Polanco Pérez de 25 de noviembre de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 420 y 421). El Código Procesal Penal de Guatemala regula en su artículo 467 el procedimiento de averiguación especial. Dicha norma establece que la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, puede intimar al Ministerio Público para que informe sobre la investigación, así como puede otorgar un mandato de investigación a un averiguador especial, entre los cuales puede estar el Procurador de Derechos Humanos, en caso de que “se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido determinada o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero”. Cfr. Código Procesal Penal de Guatemala, supra, artículo 467, Libro Cuarto, Procedimientos Específicos, Titulo II, Procedimiento Especial de Averiguación. La Corte Suprema de Justicia admitió a trámite dicha solicitud el 4 de diciembre de 1997. Esta solicitud fue reiterada el 6 de enero de 1998 y el 20 de enero de 1998 la Corte Suprema requirió al solicitante que “justificar la interposición y resultado del recurso de exhibición personal”. El 13 de febrero de 1998 la Corte Suprema dio por planteado el procedimiento de averiguación especial y lo declaró con lugar el 22 de abril de 1999. Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 4 de diciembre de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 422); solicitud de Mario Alcides Polanco Pérez de 6 de enero de 1998 y oficio de la Corte Suprema de Justicia de 20 de enero de 1998 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 425 a 427 y 428); oficio de la Corte Suprema de Justicia de 13 de febrero de 1998 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 432), y acta de audiencia de 22 de abril de 1999 celebrada dentro del procedimiento especial de averiguación ante la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 515).
[95] Cfr. Oficio de laCorte Suprema de Justicia de 17 abril de 1998 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 30, folio 273); oficio de laCorte Suprema de Justicia de 3 de marzo de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 31, folio 699); nota del Ministerio Público al Secretario de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 1999 y carta de laSecretaríade la Corte Suprema de Justicia al Ministerio Público de 9 marzo de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 697 a 698 y 700); solicitud de informacióndel Ministerio Público al Director de la Policía Nacional Civil de 17 de marzo de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 710), y Providencia del Archivo General de la Policía Nacional de 23 de marzo de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 712).
[96] Actas de audiencias de 8 y 22 de abril de 1999 celebradas dentro del procedimiento especial de averiguación ante la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 507 a 511 y 512 a 517).
[97] Cfr. Oficio de la Corte Suprema de Justicia de 17 de marzo de 2000 y oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente a la Corte Suprema de Justicia de 4 de abril de 2000 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 545 y 546).
[98] Cfr. Oficio de la Corte Suprema de Justicia de 29 de marzo de 2001 y oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente a la Corte Suprema de Justicia de 16 de mayo de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 548 y 551).
[99] Luego de noviembre de 2001, la Corte Suprema solicitó al Juzgado encargado copia de la solicitud de revocatoria de mandato en dos oportunidades, pero ésta no fue recibida. El Juzgado explicó que la información ya había sido remitida en noviembre de 2001, por lo cual ya no la tenía en el expediente. Cfr. Nota del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente a la Corte Suprema de Justicia de 16 de noviembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 554); oficio de la Corte Suprema de Justicia de 16 de noviembre de 2001; oficio de la Corte Suprema de Justicia de 26 de febrero de 2002 y nota del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente a la Corte Suprema de Justicia de 8 de marzo de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 556, 558 y 560), y Oficio de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 2003 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 571).
[100] Cfr. Oficio No. 19-2004 de 17 de marzo de 2004, oficio No. 41-2004 de 12 de abril de 2004 y oficio No. 79-2004 de 14 de diciembre de 2004 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 280, 281, 283 y 306), e informe del Procurador de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 307).
[101] Cfr. Oficios de la Corte Suprema de Justicia de 10 de febrero de 2005, de 28 de abril de 2005, de 13 de mayo de 2005, de 29 de agosto de 2005, de 1 de diciembre de 2005, de 13 de marzo de 2006, de 18 de julio de 2006, de 23 de octubre de 2006 y de 7 de febrero de 2007 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 308, 317, 326, 335, 344, 360, 369, 386, 397).
[102] Véase, inter alia,nota de la PDH a la Corte Suprema de Justicia de 30 de noviembre de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 342).
[103] Cfr. Carta de la Auxiliar del Ministerio Público a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de 25 de febrero de 2004 y oficio No. KLSA 48-2004 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, a la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de 7 de julio de 2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 301 y 304).
[104] Cfr. AHPN.Oficio No. 1224-JAG-rag-Sría. del Comandante del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional al Sub-Director General de la Policía Nacional de 25 de junio de 1984, GT PN 26-01 S002, No. 2727, y Nómina del personal del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional que se hace acreedora a distinciones, según el reglamento de condecoraciones, GT PN 99, No. 16622 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexos 22 y 23, folios 1395 y 1397 a 1398), y declaración rendida por Velia Muralles Bautista ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[105] Cfr. Declaración rendida por Velia Muralles Bautista ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso; peritaje de Rember Aroldo Larios Tobar sobre la estructura policial en el caso de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 1631),y AHPN. Oficio No. COC/207-laov del Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía Nacional de 17 de febrero de 1984, GT PN 23, No. 16636 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo B, folio 3658).
[106] Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folios 3779 a 3870), y sentencia en Segunda Instancia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de 9 de mayo de 2011, N.U. 01069-1997- 00001 (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo I.1, folios 3984 a 3997). La sentencia de primera instancia además absolvió a estas dos personas de los delitos de “detenciones ilegales, con agravantes específicas, abuso de autoridad y plagio o secuestro”.
[107] Cfr. Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 792).
[108] Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 793 y 795).
[109] Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 795 y 796).
[110] Cfr. Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 793 a 795).
[111] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso; declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 803); CEH,supra, Tomo VI, pág. 150, y video titulado “Aún guardamos la esperanza” de febrero de 2009, supra, parte 2.
[112] Cfr. Documentos entregados en la audiencia pública por Velia Muralles Bautista, “Resumen de actividad policíaca. Período comprendido del 18 al 24 de junio de 1984” y “Resumen de Actividad Policíaca. Período comprendido del 8 al 14 de octubre de 1984” (expediente de fondo, Tomo II, folios 888 y 896).
[113] Cfr. Documentos entregados en la audiencia pública por Velia Muralles Bautista, “Resumen de Actividad Policiaca. Periodo comprendido del 8 al 14 de octubre de 1984” (expediente de fondo, Tomo II, folio 900). En el mismo sentido, véase, CEH, supra, Tomo VI, pág. 151.
[114] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 1985, capítulo II, párr. 92, Anexo 1 del Informe de Fondo, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala85sp/indice.htm.
[115] CEH, supra, Tomo IV, pág. 236, párrs. 4528 a 4530.
[116] Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[117] Cfr. CEH, supra, Tomo IV, págs. 99 y 237, párrs. 4122 y 4532.
[118] Cfr. CEH, supra, Tomo IV, pág. 237, párr. 4532; declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso, ydeclaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 805).
[119] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso, y peritaje de Katharine Doyle sobre documentos desclasificados de Estados Unidos de América relacionados con la desaparición de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 53, folios 2067 a 2074).Brigadas Internacionales de Paz es “una ONG de acompañamientos internacionales que apoyaba al GAM y otras organizaciones guatemaltecas”.Cfr.CEH, supra, Tomo IV, pág. 99, párr. 4122.
[120] Declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 804).
[121] Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, C-01069-1997-00001, el 28 octubre de 2010 (expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, Tomo único, Anexo I, folio 3977 y 3978).
[122] El artículo 3 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[123] El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
[124] El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que: “1. [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
[125] El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
[126] El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
[127] El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”.
[128] El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[p]ara los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
[129] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 155, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,párr. 112.
[130] De acuerdo al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
[131] En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló, desde la década de los ochenta, una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales.Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112. Véase, además, el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Comisión de Derechos Humanos, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, U.N. Doc. E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992, párr. 186.
[132] Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra,párrs. 155 a 157, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112.
[133] Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112.
[134] Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 41, yCaso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 83.
[135] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra,párrs. 158, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,párr. 114.
[136] Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 114.
[137] Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 115.
[138] Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/47/133 de 12 de febrero de 1993. Véase también, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 60, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 115.
[139] Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas:TEDH, Chipre vs. Turquía [Gran Sala], no 25781/94, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, 10 de mayo de 2001, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [Gran Sala], nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, párrs. 111 a 113, 117 y 118, 133, 138 y 145, 10 de enero de 2008.
[140] Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007), Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma vs. Nepal, CCPR/C/94/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008, párr. 7.4, 7.6 a 7.9; Zohra Madoui y Menouar Madoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, párr. 7.2, 7.4 a 7.8, y Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995, párr. 8.3 a 8.6.
[141] Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Recurso Rol N° 11821-2003, Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 5 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Caso Videla y otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad, así como su imprescriptibilidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia Constitucional N° 1190/01-R de 12 de noviembre del 2001 (declarando que los delitos de desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su consumación), y Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, Expediente N° 2488-2002-HC/TC (declarando que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto no se establezca el paradero de la víctima, así como reconociendo su naturaleza pluriofensiva).
[142] Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, yCaso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 144.
[143] Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra,párr. 138, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 114.
[144] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2009. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 129.
[145] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 175.
[146] Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 176.
[147] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 53, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 178.
[148] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 178.
[149] En este sentido, le testigo Velia Muralles Bautista declaró en la audiencia pública del presente caso que, según los registros encontrados en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, existió “una presencia irregular del mando de la policía en las sedes del Cuarto Cuerpo entre el 19 y el 23 de febrero de 1984”. Al respecto, explicó que “el Director General de la Policía Nacional […] realizó dos visitas a la sede del Cuarto Cuerpo, específicamente el martes 21 y el miércoles 22 de febrero de 1984. Asimismo, el Inspector General de la Policía Nacional realizó siete visitas a la sede del Cuarto Cuerpo, específicamente el día domingo 19, martes 21, miércoles 22 y jueves 23, las fechas 21, 22 y 23 se presentó dos veces diarias”.Cfr. Declaración rendida por Velia Muralles Bautista ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[150] La CEH calificaba como “testigos de referencia” a aquellas personas que hubieran “conocido la versión proveniente de las víctimas o de otros testigos directos, ya porque ocuparon un lugar social que les otorgaba acceso privilegiado al conocimiento del contexto en que los hechos acaecieron, [quienes] proporcionaron a la CEH información importante para la verificación de los testimonios”. Cfr.CEH, supra,Tomo I, pág. 53, párr. 111.
[151] Cfr.Denuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folios 212 y 213), y CEH, supra, Tomo VI, pág. 148.
[152] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 177.
[153] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra,párr. 177. En el mismo sentido, cfr. Artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
[154] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63,y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 77.
[155] Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 415, párr. 2068.
[156] Cfr. AHPN.Novedades de 18 de febrero de 1984, GT PN 26-02 S002, No. 25374 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 30, folio 1413).
[157] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.En el mismo sentido, ver la declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 806).
[158] Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 415, párr. 2068.
[159] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 187, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,párr. 116.
[160] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,párr. 117.
[161] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 157, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 185.
[162] Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 241, 415, 421 y 423, párrs. 2068, 2082, 2083 y 2087, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.4.
[163] Cfr.Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 a 101, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 118.
[164] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 179, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr.119.
[165] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 90, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,párr. 119.
[166] Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 412, párr. 2058.
[167] Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 120.
[168] El artículo 16.1 de la Convención establece que: “[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.
[169] El artículo 13.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
[170] Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 66 a 79;Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrs. 146 y 147; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 150, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 172.
[171] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 176 y 177.
[172] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 167.
[173] Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 76,y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 100.
[174] Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 77. Véase también, TEDH. Young, James y Webster Vs. Reino Unido, 13de Agosto de 1981, § 56, Serie A no. 44, y Plattform “Ärzte für das Leben” Vs. Austria. 21 de junio de 1988, § 32, Serie A no. 139.
[175] Cfr. Peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 1552), y AHPN. Nota recibida el 21 de marzo de 1980. GT PN 30-01 S004, No. 16262 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo A, folio 2626).Véase además,AHPN. Oficio No. 358 de la Gobernación del Departamento de Guatemala. GT PN 30-01 S004, No. 16263, y Providencia No. 105/Sbpp de 24 de marzo de 1980. GT PN 30-01 S004, No. 16267 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo A, folios 2627 y 2632).
[176] Peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 1552). El juzgado penal interno otorgó valor probatorio a las conclusiones de dicho peritaje en su decisión. Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folio 3823).
[177] Cfr. Peritaje de Rember Aroldo Larios Tobar sobre la estructura policial en el caso de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1624 a 1630). El juzgado penal interno otorgó valor probatorio a las conclusiones de dicho peritaje en su decisión. Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folio 3814), y peritaje psicológico social de Marina de Villagrán sobre el caso de Edgar Fernando García rendido a en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 1659).
[178] Cfr. Peritaje de Katharine Doyle sobre documentos desclasificados de los Estados Unidos de América rendido a en el proceso a nivel interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 2058 a 2060 y 2063); sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folio 3784 a 3785 y 3788); peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1543 a 1546); peritaje de Fernando Arturo López Antillón sobre la efectividad del recurso de exhibición personal durante el conflicto armado interno rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1973 a 1974), y video titulado “Aún guardamos la esperanza” de febrero de 2009, supra, partes 1 y 2.
[179] Cfr.CEH, supra, Tomo II, Capítulo II, págs. 412 y 413, párr. 2060, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.1; peritaje de Fernando Arturo López Antillón sobre la efectividad del recurso de exhibición personal durante el conflicto armado interno rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 1972 a 1974 y 1979), y video titulado “Aún guardamos la esperanza” de febrero de 2009, supra, partes 1 y 2.
[180] Cfr. Secretaría de la Paz, supra, págs. 21 y 23, folios 33 y 35.
[181] Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 de octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo IV, Anexo C, folio 3864).
[182] Cfr. Nota publicada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Centro Americana de Vidrio S.A. – STICAVSA.el 18 de octubre de 1984; nota donde el Sindicato de Trabajadores de la Industria Centro Americana de Vidrio, S.A. – STICAVSA agradece la “solidaridad” de la Unione Italiana del Lavoro y la Confederacione Italiana Sindicati Lavoratori, entre otras organizaciones de Suecia, Francia y Alemania Federal, publicada el 24 de mayo de 1984; notas publicadas por los trabajadores de CAVISA el 18 de febrero de 1985 en el diario “El Gráfico”, y nota publicada por el sindicato de trabajadores de Embotelladora Guatemalteca, S.A. Anexos y Conexos Coca-Cola (STEGAC) el 10 de agosto de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, anexo 31, folios 475, 477, 478 y 488).
[183] Cfr. TEDH, Young, James y Webster Vs. Reino Unido, 13de agosto de1981, § 57, Serie A no. 44; Sigurður A. Sigurjónsson Vs. Islandia, 30 de junio de 1993, § 37, Serie A no. 264; Chassagnou y Others Vs. Francia [Gran Sala], nos. 25088/94, 28331/95 and 28443/95, § 103, TEDH 1999-III; Refah Partisi (the Welfare Party) y otros Vs. Turquía [Gran Sala], nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 and 41344/98, § 88, TEDH 2003-II, y Vörður Ólafsson Vs. Islandia, no. 20161/06, § 46, TEDH 2010.
[184] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171.
[185] El artículo 8.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[186] El artículo 25.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
[187] El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a [… s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
[188] El artículo 2 de la Convención Americana establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
[189] Cfr. Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 792, 793 y 795), y declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 807).
[190] Según el testigo Manuel Giovanni Vásquez Vicente, “se encuentran pendientes de enfrentar juicio oral y público [el entonces] Director General de la Policía Nacional y el [… C]omandante [G]eneral del [C]uarto [C]uerpo de la Policía Nacional”, quienes presuntamente “participa[ron] por ser parte de la cadena de mando”.Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 795).
[191] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 242.
[192] Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 242.
[193] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 166 y 167, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 243.
[194] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 158, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 126.
[195] Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 89, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 126.
[196] Cfr.Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 84, 128 y 131, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 227.
[197] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y CasoMasacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 248.
[198] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 319, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 244.
[199] Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra, párr. 130, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 208.
[200] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 64, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 208.
[201] Cfr.Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 224.
[202] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Fondo, supra, párr. 181, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 209.
[203] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 150, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 218.
[204] Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,párr. 143, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 192.
[205] Cfr.Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160,párrs. 276, 377, 378 y 379, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 222.
[206] Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párrs. 142 y 143, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223.
[207] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 377; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 137, yCasoMasacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 246.
[208] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223.
[209] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 218.
[210] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223.
[211] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y CasoMasacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 248.
[212] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223.
[213] El artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala establece lo siguiente: “Si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido determinada o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: 1) Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización, la Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario. 2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente: a) Al Procurador de los Derechos Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c) al cónyuge o a los parientes de la víctima”.Código Procesal Penal de Guatemala, supra, artículo 467, Libro Cuarto, Procedimientos Específicos, Titulo II, Procedimiento Especial de Averiguación.
[214] Cfr. CEH, supra, Tomo VI, pág. 152.
[215] Informe pericial sobre documentos desclasificados de Estados Unidos de América relacionados con la desaparición de Edgar Fernando García rendido por Katharine Doyle en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folio 2059)
[216] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Fondo, supra, párrs. 62 y 63, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador.Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 81.
[217] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Fondo, supra, párrs. 63, 64 y 66, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 81.
[218] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Fondo, supra, párr. 64, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 263.
[219] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 158.
[220] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 200.
[221] De acuerdo al acta donde consta la práctica de dichos recursos de exhibición personal por parte del juzgado encargado, el juez respectivo hizo acto de presencia en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho y en el Cuartel General del Ejército el 2 de diciembre de 1997, donde verificó el “Libro de Control de Ingresos y Egresos de detenidos” y el “Libro de Arrestados”, respectivamente, y “procedió a recorrer [los centros de detención] y a viva voz […] pregunta[r] por Edgar Fernando García […] no obteniéndose respuesta a dicho llamado, [por lo cual, las diligencias] t[uvieron] un resultado negativo”. Acta de de 2 de diciembre de 1997 del Juzgado Primero de Paz del Turno Penal (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 601 y 602).
[222] Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 161.
[223] En el acta de la audiencia celebrada el 8 de abril de 1999, en el marco del procedimiento de averiguación especial, el Ministerio Público informó que había solicitado información sobre las personas que habían integrado el operativo del BROE el día de la detención del señor García, ante lo cual la Policía Nacional les informó “que se procedió a la búsqueda de los archivos del año ochenta y cuatro, sin haberse encontrado los mismos”. Acta de audiencias de 8 de abril de 1999 celebrada dentro del procedimiento especial de averiguación ante la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folio 508).
[224] A partir de lassolicitudes de prórroga presentadas por la PDH se desprende la realización de, inter alia, las siguientes diligencias: recepción del testimonio de Aura Elena Farfán; búsqueda e inspección de información en el Archivo Histórico de la Policía Nacional; “diligencias con activistas del Grupo de Apoyo Mutuo”; localización de personas cercanas a la persona desaparecida para la obtención de testimonios; citaciones a personas que podrían tener información del caso, y “coordinación con familiares y representantes de diversas organizaciones de Derechos Humanos, que pueden coadyuvar con la investigación”. Escritos de solicitudes de prórroga del Procurador de Derechos Humanos de 9 de febrero, 26 de abril, 9 de mayo, 29 de agosto y 30 de noviembre de 2005, de 19 de marzo, 18 de julio y 23 de octubre de 2006 y de 6 de febrero de 2007 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 307, 315, 316, 324, 325, 333, 334, 342, 343, 352, 353, 367, 368, 376, 377, 395 y 396).
[225] De acuerdo a la declaración del testigo del Estado, Manuel Giovanni Vásquez Vicente se realizaron las siguientes diligencias: peritaje de contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar Fernando García; peritaje psicológico social y sobre las secuelas de la desaparición forzada de Edgar Fernando García; peritaje archivístico sobre los documentos hallados en el Archivo Histórico de la Policía Nacional sobre el caso de Edgar Fernando García; peritaje estadístico sobre el Archivo Histórico de la Policía Nacional; peritaje sobre la estructura policial; peritaje sobre documentos desclasificados de Estados Unidos de América relacionados con el caso de Edgar Fernando García; peritaje sobre la regulación jurídica, funcionamiento oficial y la práctica real del recurso de exhibición personal durante el conflicto armado y el período relevante de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. Además, se tomaron las declaraciones de Aura Elena Farfán, Nineth Varenca Montenegro Cottom, María Emilia García, Dora Ruth del Valle Cóbar, Ana Lucrecia Molina Theissen, Berta Elizabeth Palacios Caravantes e Iduvina Estalinova Hernandez Batres, se aportaron determinados documentos y se han realizado exhumaciones en coordinación con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala en distintos cementerios. Cfr. Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 787 a 792).
[226] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 118.
[227] Cfr. Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 795).
[228] Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, C-01069-1997-00001, el 28 octubre de 2010, supra, (expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, Tomo único, Anexo I, folio 3978).
[229] Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, Anexo I, folio 3968).
[230] Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, Tomo único, Anexo I, folio 3972 y 3973).
[231] Cfr.Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, yCaso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 194.
[232] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 119, yCaso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 194.
[233] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 14,y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 196.
[234] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 229.
[235] Cfr.Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 229.
[236] Han transcurrido 28 años y nueve meses desde la fecha del inicio de la desaparición forzada de Edgar Fernando García hasta la fecha de emisión de esta Sentencia.
[237] Cfr. Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 796).
[238] Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr.83, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 197.
[239] El artículo 17.1 de la Convención Americana establece que: “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
[240] El artículo 19 de la Convención Americana establece que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
[241] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, yCaso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
[242] Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 114, y, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
[243] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
[244] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
[245] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
[246] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso; declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 803,805, 806 y 809); denuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folios 209 a 213); Convergencia por la Verdad, ficha para recopilación de testimonio de María Emilia García (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 17, folio 215 a 222); nota de la Agencia Fiscal No. 10 de la Fiscalía Distrital de Guatemala al Secretario de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 1999, donde consta que se el Ministerio Público tomó el testimonio de María Emilia García (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 18, folios 224 y 225); nota titulada “Carta abierta a quienes tengan en su poder a mi papito Edgar Fernando García” (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 19, folio 227); nota titulada “Carta abierta a quienes tengan en su poder a mi hijo” publicado en “La Palabra” el 24 de marzo de 1984 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 20, folio 229); nota titulada “Al cumplirse seis meses del secuestro de Edgar Fernando García” (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 21, folio 231); campo pagado en El Gráfico donde se publica una carta de Nineth Varenca Montenegro Cotoom a Edgar Fernando García de 18 de julio de 1985 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 24, folio 241), y campo pagado por Nineth Montenegro, titulado “En el día del padre a un secuestrado Edgar Fernando García” (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 24, folio 242).
[247] Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr.245, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 331.
[248] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 272.
[249] Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
[250] Declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 803 y 804).
[251] Declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folios 800 a 810); declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso nota titulada “Carta abierta a quienes tengan en su poder a mi papito Edgar Fernando García” (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 19, folio 227), y campo pagado en El Gráfico donde se publica una carta de Nineth Varenca Montenegro Cotoom a Edgar Fernando García de 18 de julio de 1985 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 24, folio 241), y campo pagado por Nineth Montenegro, titulado “En el día del padre a un secuestrado Edgar Fernando García” (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 24, folio 242).
[252] Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso; declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 805), ydenuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folio 213).
[253] Cfr. CEH, supra, Tomo IV, pág. 237, párr. 4532; Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso ydeclaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 805).
[254] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.165, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 176.
[255] Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 47.
[256] En particular, el Acuerdo sobre Bases para la Incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca a la Legalidad suscrito en Madrid, España, el 12 de diciembre de 1996 prevé: “Derecho a la verdad18. Se reconoce el derecho inalienable de toda sociedad a conocer la verdad, por lo que la Ley de Reconciliación Nacional encargará a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimiento a la población guatemalteca, el diseño de los medios encaminados a hacer posible el conocimiento y reconocimiento de la verdad histórica acerca del período del enfrentamiento armado interno, a fin de evitar que tales hechos se repitan. La Ley establecerá la obligación de todo organismo o entidad del Estado de prestar a la Comisión los apoyos que ésta requiera para llevar a cabo su tarea, según las finalidades especificadas en el Acuerdo correspondiente”. Igualmente, el Acuerdo de Paz Firme y Duradera suscrito en Guatemala el 29 de diciembre de 1996, establece: “4. Es un derecho del pueblo de Guatemala conocer plenamente la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia ocurridos en el marco del enfrentamiento armado interno. Esclarecer con toda objetividad e imparcialidad lo sucedido contribuirá a que se fortalezca el proceso de conciliación nacional y la democratización en el país”. Con este último acuerdo se “culmin[ó] el proceso de negociación para la búsqueda de la paz por medios políticos”. Además, en él se integran los demás acuerdos suscritos en el marco de negociaciones de paz, los cuales “cobran formal y total vigencia en el momento de la firma [de dicho] Acuerdo”.
[257] Dicha Comisión fue establecida por el Acuerdo de Oslo suscrito el 23 de junio de 1994, en el cual se estableció lo indicado supra como uno de los objetivos principales de su mandato.
[258] Decreto No. 145-1996 - Ley de Reconciliación Nacional, supra, artículo 10.
[259] Cfr. CEH, supra, Tomo I, págs. 49 y 50, párrs. 89, 93 y 95.
[260] Selección de correspondencia entre la CEH y las instituciones de la República de Guatemala, carta de 29 de abril de 1998, ABT/C/092-98/lg, dirigida al Secretario Privado de la Presidencia,CEH, supra, Tomo VIII, págs. 180 y 181.
[261] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 76 y 77, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298.
[262] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C N° 166, párr. 128, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298.
[263] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 84, nota 37.
[264] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298.
[265] La oposición inicial del Estado se basaba en que los familiares del señor García habían podido fundar el GAM y denunciar los hechos en distintos medios de comunicación, por lo cual, en su opinión no se les había violado el derecho a la libertad de asociación. Asimismo, en su escrito de contestación, el Estado destacó que Alejandra García Montenegro tenía “[dos] años de edad al momento de la desaparición de[l señor] García, por lo que el goce de sus derechos se desarrolló de acuerdo con su condición de menor de edad y, en determinados casos, a través de su señora madre”.
[266] Cfr. CEH, supra, Tomo IV, págs. 229 y 233, párrs. 4510, 4512 y 4523.
[267] Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No.236, párr. 100.
[268] Cfr. Diario Militar, supra, tercera sección, y La autenticidad del Diario Militar, a la luz de los documentos históricos de la Policía Nacional, supra, folios 20 a 21.
[269] Cfr. Diario Militar, supra, cuarta sección.
[270] Igualmente, de acuerdo a la CEH, el 2 de febrero de 1985 el entonces Jefe de Estado “acusó a las miembros del GAM de estar manejadas por subversivos y amenaz[ó] con tomar represalias. Cuando un periodista le preguntó respecto a cuáles serían, le contestó: “las conocerás cuando las veas”, La Palabra, 22 de marzo de 1985, pg. 15”. CEH, supra, Tomo IV, pág. 236, nota 553.
[271] Cfr. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 1985, supra, capítulo II, párrs. 93 y 95.
[272] CEH, supra, Tomo IV, págs. 229, párr. 4511.
[273] Cfr. CEH, supra, Tomo IV, págs. 229 y 236, párrs. 4512 y 4528.
[274] Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 68.
[275] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 194, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
[276] El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
[277] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7 párr. 25, yCaso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 302.
[278] Cfr.Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, yCaso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 302.
[279] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 248.
[280] Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305.
[281] Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 304.
[282] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs.25 a 27, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 303.
[283] Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 41, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 283.
[284] Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 319.
[285] Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 191, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 290.
[286] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.
[287] Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 81;Caso Gelman Vs. Uruguay.Fondo y Reparaciones, supra, párr. 266; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 202; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 277, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 265.
[288] Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 351 y punto resolutivo séptimo.
[289] Cfr.Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 357.
[290] La Corte homologa esta medida en el entendido que los obstáculos manifestados por Guatemala en su escrito de contestación para cambiar el nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García, fueron posteriormente superados, en virtud de que asumió el compromiso de impulsar esta medida en el acuerdo de reparaciones.
[291] Los representantes indicaron que apoyan la iniciativa de esta ley, cuyo objetivo es “proporcionar a los familiares de las personas desaparecidas una respuesta efectiva de la suerte que corrieron sus […] parientes”. Al respecto del trámite de esta ley, informaron que cuenta con “dos dictámenes favorables”, de la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda y de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, ambas del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, en éstos dictámenes se han modificado el texto original de la iniciativa de ley presentada por las organizaciones sociales de víctimas.
[292] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 382.
[293] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 382.
[294] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 385.
[295] En particular, el Estado se comprometió a realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad en “el plazo de dos meses partir de la firma [de dicho acuerdo]” el cual se firmó el 20 de abril de 2012, así como se comprometió a impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García “en el transcurso del año dos mil doce”.
[296] Art. 66.2 de la Convención Americana: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”.
[297] Párr. 225.
[298] Art. 63 del Reglamento de la Corte: ““Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.” Y art. 64 del mismo: “La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.”
[299] Art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante la Convención:“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Y las letras g y h del artículo 65 del Reglamento de la Corte:“la decisión sobre el caso”, y “el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede”.
[300] Art. 68.2 de la Convención: “La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.”
[301] Art. 69 de la Convención: “El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.”
[302] Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes” y que “además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”.
[303] Art. 32del Reglamento de la Corte: “Publicación de las sentencias y de otras decisiones. 1. La Corte hará público:a. sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento;b. las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;c. el desarrollo de las audiencias, salvo las de carácter privado, a través de los medios que se considere adecuados;d. todo documento que se considere conveniente.2. Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original, y3. Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.” Y Art- 67.6 del mismo:“Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite”.