Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina

Fecha: 
Viernes, Abril 27, 2012
Ficha: 

 

I. Hechos

La denuncia se origina por la violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su hija biológica. La niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niña y el Estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las solicitudes realizadas a lo largo de diez años.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  •  La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 14 de octubre de 2004 por Leonardo Aníbal Javier Fornerón y por el Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano.
  •  El 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 117/06 y el 13 de julio de 2010 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 83/10, en el cual concluyó que el Estado era responsable e hizo varias recomendaciones.
  •  El 29 de noviembre de 2010 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo y Reparaciones)

La sentencia de la Corte realiza el estudio de las siguientes cuestiones relevantes:

A. Derecho de acceso a la justicia. Plazo razonable. La Corte señaló que los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades, ya que en esos casos, el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto.

B. Derecho a la protección a la familia. Reconocido en el artículo 17 de la Convención conlleva, entre otras obligaciones, favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.

C. Derechos del niño. El derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta uno de los estándares normativos más relevantes derivados del la Convención Americana. De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos.

IV. Sentido de la sentencia

La Corte determinó por unanimidad la responsabilidad del estado por:

i. la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,

ii. la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, y

iii. El Estado incumplió su obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.

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