Los criterios relevantes emitidos en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicios electorales y juicios de revisión constitucional electoral han abordado diversas temáticas como: candidaturas independientes a presidencias municipales, plebiscitos, financiamiento del erario público, registro de partidos políticos locales, porcentajes alcanzados en votaciones, violación de derechos humanos, violencia política en razón de género, protección de los grupos vulnerables y transgresión a los usos y costumbres de comunidades indígenas.
· Respeto al derecho al nombre (SG-JDC-29/2019)
En este caso se estableció que, a la luz del derecho humano al nombre, en su vertiente político-electoral, el Estado debe garantizar que todos los ciudadanos que se inscriban al padrón electoral obtengan, en la medida de lo posible, su credencial para votar con fotografía que incluya su nombre completo.
La impugnación tuvo origen en la negativa del Instituto Nacional Electoral a expedir una credencial para votar a la actora con su nombre completo, debido a que existía una imposibilidad técnica para emitirla dado que, a la fecha de la impugnación, el sistema solo permitía capturar un máximo de 32 caracteres en el nombre y no los 56 que componía el de la actora.
Este órgano jurisdiccional emprendió un estudio sobre el derecho humano al nombre, y concluyó que debía garantizarse a la actora que, en la medida de lo posible, su credencial para votar con fotografía incluyera su nombre completo (nombre y apellidos) a fin de tener un documento que no solo le permita ejercer su derecho al voto, sino que también hiciera posible identificarla ante la sociedad al momento de efectuar los diversos trámites donde dicho documento sea admisible como medio de identificación.
Asimismo, se ordenó la expedición de una constancia que la actora pudiera presentar junto con su credencial para votar al momento de realizar trámites o gestiones que demanden su identificación con nombre y apellidos completos, el cual debía contener otros datos de identificación (CURP o Clave de Elector) con la finalidad de generar certeza sobre su identidad.
· Representatividad legislativa para obtener financiamiento en Baja California Sur (SG-JRC-10/2019 y acumulados).
Al resolver la impugnación presentada por diversos partidos políticos contra la sentencia del Tribunal Electoral de Baja California Sur, que inaplicó un artículo de la Ley General de Partidos Políticos, a efecto de ordenar la entrega de financiamiento público de manera completa a dos partidos políticos que no tenían representación en el Congreso del Estado, la Sala Regional Guadalajara determinó aplicar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para hacer prevalecer la uniformidad del sistema de financiamiento público establecido en la mencionada ley.
La norma que inaplicó el tribunal local establece que, para que un partido político que conservó su registro con posterioridad a una elección tenga acceso a financiamiento público completo, debe tener un representante en el Congreso local. Al respecto la autoridad estatal estimó que no era aplicable lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, que declaró la validez del artículo inaplicado de la Ley General de Partidos Políticos, porque esa norma es un criterio general que no debe regir a un supuesto específico y excepcional como lo es el caso de Baja California Sur, cuyo Congreso se integra con pocos legisladores.
La Sala Regional Guadalajara, a efecto de mantener la uniformidad prevista en la legislación general, así como el respeto irrestricto a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que resulta aplicable la disposición cuestionada, consistente en exigir que los partidos políticos tengan al menos representatividad en el Congreso local a fin de acceder al financiamiento público estatal completo, conservado su registro.
Ello, en virtud de que en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la constitucionalidad de dicha condicionante, concluyendo, por mayoría de nueve votos, que la misma resultaba válida. De ahí que la Sala estimara que el referido criterio constituye jurisprudencia obligatoria, por lo que no resultaba procedente inaplicar la exigencia en comento, no obstante que se alegara un presunto caso de excepción en la entidad federativa.
· Apoyo ciudadano durante alerta meteorológica (SG-JDC-37/2019)
Durante el pasado proceso electoral llevado a cabo en Baja California, la Sala Regional Guadalajara garantizó el ejercicio de los derechos político-electorales de un aspirante a una candidatura independiente a munícipe, que se vio impedido de gozar plenamente del plazo para recabar apoyos ciudadanos.
La impugnación surgió con la petición del actor a las autoridades electorales locales, de la ampliación del periodo para recabar las firmas de apoyo ciudadano, dado que, debido a las condiciones climáticas de la región acontecidas en diversas fechas su equipo de colaboradores no pudo realizar las tareas de recolección de las firmas.
Ante la negativa de las autoridades locales de efectuar la ampliación solicitada, esta autoridad jurisdiccional sostuvo que la disminución en la captación de apoyo ciudadano del citado aspirante, durante un periodo en el que en el municipio se emitió una fase de alerta por un fenómeno meteorológico, constituyó una causa ajena a la voluntad del solicitante.
Asimismo, se razonó que bastaba con que se demostrara la existencia misma del riesgo de supervivencia de los que participarían en la recolección de apoyos, para tener por acreditada la imposibilidad alegada, por lo que se determinó autorizar la ampliación solicitada.
· Protección para una regidora en riesgo (SG-JDC-140/2019)
En este asunto se aplicó el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, a efecto de emitir las medidas necesarias para proteger la integridad de una regidora en Jalisco, así como para garantizar el ejercicio de su derecho de voto pasivo en la vertiente de ejercer su cargo, en condiciones de plena seguridad y libre de violencia.
La actora presentó una demanda en la que explicó que desde que tomó protesta para ocupar su regiduría, y derivado de su oposición a lo que considero como malos manejos o actos ilícitos de diversos funcionarios del Ayuntamiento, fue víctima de diversos actos de acción, omisión consistentes en amenazas de muerte contra ella y su familia, intimidaciones, negativa a proporcionarle herramientas de trabajo, atender sus solicitudes, retención de los pagos de nómina, etc., que habían obstruido e impedido el ejercicio pleno de los derechos político-electorales inherentes a su cargo como regidora.
Este órgano jurisdiccional, al atender las manifestaciones de la actora, estimó que las amenazas, coacción e intimidación a ella y a su familia, por parte de un grupo de personas para que renunciara a la regiduría y abandonara el municipio donde ejercía su cargo, constituyen violencia política en razón de género.
Al respecto, se consideró que se cumplía con los elementos previstos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, conforme al cual, la violencia ejercida contra las mujeres que desempeñan un cargo público, tiene un impacto diferenciado y desproporcionado respecto de los hombres, debido a que aquellas representan un porcentaje menor en el desempeño de los cargos públicos, y los actos de violencia contra las mujeres que ejercen un cargo público, generan afectaciones en su proyecto de vida, que les impide alcanzar la igualdad sustantiva en dicho ejercicio.
En el caso se concluyó que las amenazas tenían por objeto anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, en concreto, el de ocupar materialmente y ejercer el cargo de regidora, por lo que se ordenaron diversas medidas de protección y reparación a autoridades municipales, estatales y federales, a fin de restituirla en el goce del derecho político electoral vulnerado.
· Impartición de justicia con perspectiva intercultural (SG-JDC-216/2019)
En este asunto se estableció que es un deber fundamental de los juzgadores, cuando analicen casos relacionados con usos y costumbres de comunidades indígenas, el realizar una valoración integral del contexto cultural y jurídico de la comunidad, mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos colectivos, allegándose de todos los elementos que le permitan resolver considerando esas especificidades.
Tal determinación fue dictada ante la inconformidad presentada por un miembro de la tribu Yoreme-Mayo en el territorio de Huatabampo, contra una sentencia del Tribunal Electoral de Sonora, en la que se consideraron válidas las designaciones de regidores étnicos realizadas por los Cobanaros de la etnia. El actor señaló que la autoridad local no había respetado sus sistemas normativos internos, ni había ordenado la práctica de una pericial antropológica para conocerlos.
De esta manera la Sala Regional señaló en la sentencia que, el impartidor de justicia, al conocer una controversia en que estén involucradas personas, pueblos o comunidades indígenas, está obligado a obtener información de fuentes adecuadas que le permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena en particular, así como valorar su contexto socio-cultural específico, con el objetivo de juzgar desde una perspectiva que atienda a las normas, principios y valores propios, en concordancia con lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales aplicables; así concluyó que para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas, pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva intercultural, resultaba pertinente documentar por los medios adecuados el derecho indígena vigente en el caso en particular, por lo que se ordenó al tribunal responsable, efectuar las acciones atinentes para poder resolver con base en tal perspectiva.
· Mantener el registro del partido Encuentro Social Chihuahua (SG-JRC-37/2019 y acumulados)
En el estudio que esta Sala hizo, respecto de la procedencia del registro del partido político local “Encuentro Social Chihuahua”, se privilegió el respeto al principio de representatividad mínima consagrado en la Constitución, así como los criterios que sobre el tema ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La impugnación se originó con la pérdida del registro de Encuentro Social como partido político nacional, por lo que en Chihuahua se solicitó el registro como partido político local. El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal local determinaron que el requisito de haber obtenido el 3% de votación en la elección anterior, se cumplió con el promedio de los votos obtenidos en la elección de sindicaturas en la entidad.
A petición de diversos partidos políticos, el Pleno de la Sala Regional determinó revocar la procedencia del registro del partido político local “Encuentro Social Chihuahua”, porque la votación obtenida por dicho ente político en la elección de regidurías en el proceso inmediato anterior, no es un parámetro para considerar que el partido solicitante haya obtenido al menos el 3% de votación en alguna de las elecciones locales, ya que involucrar en ese análisis a las elecciones municipales desvirtúa la regla constitucional que exige un mínimo de representatividad en los comicios estatales de gobernador o diputados locales.
Para llegar a tal conclusión, se tomó en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, sostuvo que los partidos políticos nacionales y locales que no obtengan, al menos, el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo federal o local, o de las Cámaras del Congreso de la Unión, o Legislativos locales, les será cancelado el registro, sin que pueda tomarse en cuenta a las elecciones de ayuntamientos; de ahí que la Sala Regional Guadalajara aplicó e hizo prevalecer los criterios sustentados por la Suprema Corte (SG-JRC-37/2019 y acumulados).
· Asignaciones de regidurías para partidos en lo individual (SG-JRC-55/2019 y acumulado)
Esta Sala, al analizar la controversia suscitada en Durango con motivo de las asignaciones de regidurías de representación proporcional, determinó interpretar las normas de acuerdo a los principios contenidos en la Constitución, a efecto de hacer prevalecer el sistema reglamentario uniforme que regula a las coaliciones en las leyes generales, así como en la normativa local.
La controversia surgió porque de acuerdo a la legislación de dicha entidad, las coaliciones deben presentar una única lista de candidatos a regidurías de representación proporcional, y no listas separadas de los partidos integrantes de la coalición.
Sin embargo, el tribunal local determinó que, contrario a lo realizado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, las asignaciones no debían efectuarse en el orden de la lista de la coalición, sino conforme a la votación de cada partido coaligado.
Frente a la controversia surgida, la Sala Regional sostuvo que, al momento de realizar la asignación correspondiente a una coalición, es constitucional y legalmente válido realizarla individualmente, esto es, tomando en cuenta la votación individual de los partidos que la integran.
De esa manera, desde una interpretación gramatical y funcional de la legislación de Durango, a efecto de dar certeza al sistema electoral, este órgano jurisdiccional indicó que se debe considerar de manera individual a los partidos políticos que participen en coalición, en aras de garantizar que el apoyo ciudadano que éstos recibieron el día de la elección se materialice en una debida integración del Ayuntamiento en consonancia con la fuerza política de cada partido y la voluntad expresada en las urnas.
· Protección a una persona con discapacidad total (SG-JDC-279/2019)
La Sala aplicó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias, a efecto de brindar protección a una persona con discapacidad total derivada de las secuelas del estado vegetativo persistente por atropellamiento, que necesitaba obtener su credencial para votar con la finalidad de tramitar su pensión.
El juicio respectivo fue promovido por los familiares de la persona con discapacidad, a efecto de impugnar la negativa del Instituto Nacional Electoral de hacer la corrección de datos del actor y expedir una nueva credencial para votar con la CURP corregida. La autoridad negó el trámite porque el ciudadano no había expresado su voluntad de manera innegable, clara y precisa, requisitos necesarios para realizar el trámite.
Ante esta negativa de expedir la credencial para votar, la Sala Regional determinó que el INE debía efectuar un ajuste razonable y tener por expresada la voluntad del solicitante, por conducto de su enlace o representante legal, acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias; asimismo, estableció que en los casos de discapacidad como el relatado, donde no sea posible determinar la voluntad o preferencias del solicitante del trámite, el enlace o representante legal del ciudadano, está legitimado para promover el juicio ciudadano.