Sentencias relevantes

Sentencias que tienen relación con las  causales de nulidad durante la instalación e integración de la casilla

Sentencia

Tema

Síntesis

SUP-REC-404-2015

Se interrumpe la Jurisprudencia 32/2002 del TEPJF, cuyo rubro es: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE

En la especie, el día de la jornada electoral la casilla 3844 Básica se integró con el presidente y los secretarios, sin la concurrencia de los escrutadores.

Sala Superior considera que de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de nulidad.

Por lo que la Sala Superior interrumpe la Jurisprudencia 32/2002, cuyo rubro es: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

SUP-REC-824/2015

Nulidad de la elección en el municipio de Huimilpan, Querétaro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración que se indica, en el sentido de DESECHAR de plano la demanda interpuesta por Juan Guzmán Cabrera, candidato a Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, dentro del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-313/2015 y su acumulado SM-JDC-620/2015, en la cual se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en los recursos de apelación TEEQ/RAP-74/2015 y su acumulado TEEQ/RAP-106/2015, a través de la cual se decretó la nulidad de la elección en el municipio de Huimilpan, al considerarse que existió un contexto de inseguridad, a fin de coaccionar y ejercer presión en el ejercicio del sufragio en el electorado, antes y durante la jornada electoral.

 

SUP-REC-488-2015

Nulidad de votación recibida en cinco casillas, en el 11 distrito electoral con sede en Santiago de Pinotepa, Oaxaca.

En el distrito electoral 11, previo a la jornada electoral se había previsto instalar 467 casillas, de las cuales, oficialmente se instalaron 453, debiendo destacarse que 14 de ellas no se instalaron debido a un acuerdo previo a la jornada electoral emitido por el propio Consejo Distrital, lo cual implica que sólo el 3% de las casillas aprobadas para ese distrito no fueron instaladas formalmente.

La Sala Regional Xalapa del TEPJF, resolvió al respecto lo siguiente: "[…] De acuerdo a lo expuesto, no tienen razón los actores al referir que se actualiza esta causal de nulidad de la elección respecto de las casillas que no fueron instaladas, quemadas o computadas con votación cero, dado que si bien señalan, en particular el Partido de la Revolución Democrática que suman 122 (ciento veintidós) casillas, no pueden ser analizadas a la luz de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, en razón de que la votación es inexistente en las mismas, lo cual impide su estudio por esas causales.

Ahora bien, en el caso particular, sólo se anuló la votación recibida en las casillas 1114 C1, 1817 C1, 2089 C1, 2093 C1 y 2094 C2, esto es 5 (cinco) casillas, de un total de 453 (cuatrocientas cincuenta y tres) instaladas, lo cual sólo representa el 1.10% (uno punto diez por ciento) de ellas.

Por ende, al no ser posible analizar las 122 (ciento veintidós) casillas, en dónde no hay votación, por la causales de nulidad de votación previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y sólo haberse anulado el 1.10% (uno punto diez por ciento) de las instaladas, es que no actualiza el porcentaje exigido por la causal de nulidad de la elección estudiada; de ahí lo infundado del agravio respectivo.

La Sala Superior del TEPJF considera infundados los agravios y, por tanto, se estiman correctas las consideraciones emitidas por la Sala Regional Xalapa tendentes a preservar la validez de la elección en el 11 distrito electoral federal con sede en Santiago Pinotepa, Oaxaca. Al considerar que constituyen hechos probados y no desvirtuados, que en el 11 distrito electoral federal en Oaxaca, se instalaron 453 casillas, de las 467 que se tenían contempladas, lo cual implica que la autoridad electoral cumplió su deber, previsto en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 4, de la Constitución, de instalar los centros de votación y brindar las condiciones necesarias para que los ciudadanos participen de manera activa en el proceso electoral, como funcionarios de casilla, o ejerciendo su derecho al voto atendiendo los principios de las elecciones.

 

SUP-REC-278/2015

Un partido político recurre la sentencia de juicio de inconformidad –en el cual se controvertían diversos resultados de votación recibida en casilla–  dictada por la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se cuestionaba la constitucionalidad de los requisitos del Recurso de Reconsideración, así como la aplicación de los supuestos de recuento de votación. La Sala Superior, resolvió que: 1) los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración son constitucionales, porque tratándose de la impugnación de  juicios de inconformidad, los mismos tienden a hacer efectivo al recurso; 2) en este caso no se cumplen con los supuestos de recuento total, dado que la presunta pérdida de registro de un partido  no es uno de ellos.

SUP-REC-346/2015

Dos candidatas a diputación local impugnan la sentencia de Juicio de Revisión Constitucional Electoral dictada por la Sala Distrito Federal. La Sala Superior, revocó la decisión de la Regional –que no estimó necesaria la recalificación de votos- al considerar que no se estudiaron de manera completa los agravios vertidos por la recurrente, mismos que ya habían sido expuestos en el medio de impugnación local, y que consistían en solicitar una “recalificación” de los votos que en el procedimiento de escrutinio y cómputo habían sido considerados como nulos, para verificar si los mismos encuadraban en tal situación. Lo anterior no implicó un recuento del total de la votación, sino únicamente constatar la nulidad de los votos que se estimaban como tales.

SUP-REC-618/2015

La Sala Superior, consideró que debía confirmarse la sentencia de la regional, correspondiente a la quinta circunscripción electoral (Toluca) al  acreditarse la indebida participación de funcionarios del ayuntamiento de Sahuayo en la elección para renovar a los integrantes del mismo. La intervención de los funcionarios se materializó en el llamado explícito al voto por el candidato de su partido, así como en su vínculo a una asociación civil, titular de los  derechos de un equipo de segunda división ante la Federación Mexicana de Futbol, misma que recibió  recursos públicos.

SUP-REC-712/2015

La Sala Superior decidió revocar una sentencia de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, emitida por la Sala Distrito Federal, misma que ordenaba el recuento de la votación recibida para la elección de Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero.

Lo anterior, porque al tenor de lo dispuesto por la ley procesal electoral local, para ordenar un recuento no es suficiente que exista una diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación, sino que se deben incluir: “elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción”, lo cual no ocurrió en este caso.

 

SUP-REC-503/2015 Un partido político impugnó la resolución por la que se declaró la nulidad de la elección y, en consecuencia, se revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de diputados federales electos en el distrito 01, con sede en Jesús María, Aguascalientes. La Sala Superior estimó que los actos proselitistas realizados por el Gobernador del Estado el día de la jornada electoral vulneraron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, y que los mismos fueron determinantes, desde ambos puntos de vista (cuantitativo y cualitativo), para el resultado de la elección, debido a que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en el distrito es de cuatrocientos treinta y seis votos, lo que representó el 0.41 por ciento de la votación distrital. En consecuencia, se confirmó la nulidad de la elección.
SUP-REC-626/2015 Dos partidos políticos se inconformaron por la declaratoria de nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero. Las consideraciones expuestas permitieron a la Sala Superior establecer que los eventos de violencia ocurridos en la jornada electoral, fueron de tal magnitud que inhibieron la participación generalizada de los ciudadanos para emitir el voto, lo cual vulneró el sufragio libre y directo, y afectó los principios rectores que deben observarse en toda elección auténtica y democrática.  En el caso concreto, quedó demostrado que en la elección, no fue posible instalar el 55.55% de las casillas, lo que representó un 44.82% de las secciones, lo que excede en un 24.82% más, el 20% establecido en la ley. Estos criterios, cuantitativo y cualitativo, resultaron determinantes para confirmar la nulidad de los comicios.
SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS Un partido político y su candidato controvirtieron los resultados de la elección a gobernador del Estado de Colima. Los medios de prueba acreditaron la actuación ilícita del Secretario de Desarrollo Social y del Procurador General de Justicia, para favorecer la campaña electoral de la Coalición que finalmente resultó triunfadora e inhibir la participación de los militantes y simpatizantes de las restantes fuerzas políticas contendientes, en contravención con lo establecido en el artículo 59, fracción V de la Constitución Local, que establece como causa específica de nulidad de la elección la intervención del Gobernador por sí o por medio de otras autoridades en los comicios. Tales circunstancias fueron determinantes en los aspectos cualitativo y cuantitativo para el resultado de la elección, tomando en cuenta que el resultado de la votación es menor al 0.17% entre el primero y el segundo lugar, lo cual solamente representa la cantidad de quinientos tres votos, Por lo tanto, al resultar probada la injerencia indebida del Ejecutivo del Estado en el proceso electoral, la Sala Superior determinó anular la elección.

 

 

 

 

 

 

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