Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

ACUERDO

Primero.- Se expide el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos:

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

De las Disposiciones Generales

Preámbulo

El presente Reglamento tiene por objeto salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información y de protección a los datos personales, por lo que se regirá conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados, así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARTÍCULO 1

De la aplicación del Reglamento

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar a toda persona los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a los datos personales, en posesión del Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos.

ARTÍCULO 2

Del Glosario

1.            Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I.            Acta: la relación escrita y pormenorizada de las deliberaciones.

II.            Agrupaciones políticas nacionales: las formas de asociación ciudadana, con registro en el Instituto, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada;

III.           Ámbito limitado de excepciones: principio que implica que la información con que cuenta el Instituto es primordialmente pública, a excepción de aquella que sea reservada o confidencial por disposición normativa;

IV.          Archivo de trámite: unidad responsable, dentro de cada uno de los órganos responsables, de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de dichos órganos del Instituto;

V.           Archivo de concentración: unidades responsables de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de los órganos responsables. Los documentos que forman

este archivo permanecen en él hasta su destino final;

VI.          Archivo histórico: unidad del Archivo Institucional responsable de organizar, conservar, administrar, describir y divulgar la memoria documental institucional;

VII.          Clasificación: el acto por el cual se determina que la información que posee el Instituto Nacional Electoral o un partido político es temporalmente reservada o confidencial;

VIII.         Comisiones: las Comisiones permanentes y temporales del Consejo General;

IX.          Comité: el Comité de Información;

X.           Comité de Gestión: Comité de Gestión y Publicación Electrónica;

XI.          Comunicación Social: Coordinación Nacional de Comunicación Social;

XII.          Confirmación: es la Resolución del Comité de Información o del Órgano Garante, por la que se valida un acto o Resolución de un órgano responsable, respecto de una solicitud de información

XIII.         Consejero Presidente: el Consejero Presidente del Consejo General;

XIV.        Consejo: el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

XV.         Consulta a partido: acto por el cual el Comité de Información, a través de la Unidad de Enlace, consulta a los partidos políticos sobre la posibilidad de entregar información que es considerada voluntaria;

XVI.        COTECIAD: el Comité Técnico Interno para la Administración de Documentos;

XVII.        Datos personales: la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;

XVIII.       Declaración de inexistencia: acto por el cual un órgano responsable, señala que la información requerida por algún solicitante no obra en sus archivos;

XIX.        Derechos ARCO: los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales. Además, se entenderá por:

a)       Acceso: poner a disposición del titular sus datos personales;

b)       Rectificación: revisión que solicita el titular de los datos, por ser inexactos o incompletos;

c)       Cancelación: supresión que solicita el titular de los datos, de uno o varios datos personales en el sistema o base de que se trate;

d)       Oposición: negativa del titular de los datos personales al tratamiento de los mismos.

XX.         Día hábil: todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de Ley y aquellos en los que no haya actividades en el Instituto, aún en Proceso Electoral;

XXI.        Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, Resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XXII.        Enlace de Archivo: funcionario designado por el Titular del Órgano Responsable, encargado de coordinar y supervisar a nivel de Órgano Responsable de su adscripción, el cumplimiento de las actividades relacionadas con el tema archivístico en general;

XXIII.       Enlace de RENIDE: funcionario designado por el Vocal de la Junta Local encargado de coordinar y canalizar las solicitudes de información bibliohemerográfica

XXIV.       Enlace de transparencia: quien en representación de los órganos responsables, y de los

órganos colegiados del Instituto, recibe y da trámite a las solicitudes de acceso a la información, a los datos personales y la corrección de estos;

XXV.       Enlace web: es el funcionario designado por el órgano responsable, encargado de verificar que la generación de los contenidos que se publiquen estén apegados a la facilidad de acceso; además de realizar la modificación y retiro de la información en los portales de internet e intranet del Instituto;

XXVI.       Expediente: la unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de un órgano;

XXVII.      Gestor de Contenidos: el funcionario encargado de revisar el contenido editorial de la información a publicar en los portales de internet e intranet del Instituto;

XXVIII.     INETEL: el Centro Metropolitano INETEL es el servicio telefónico de consultas institucional, que realiza tareas de orientación a la ciudadanía y de apoyo a los órganos del Instituto, en materia política electoral y de acceso a la información;

XXIX.       INFOMEX-INE: sistema electrónico autorizado por el Instituto, que contiene los formatos para que los particulares presenten sus solicitudes de información a través de medios electrónicos, y para el registro y captura de todas las solicitudes recibidas por cualquier representación del Instituto o los partidos políticos en otros medios como correo electrónico, correo convencional, mensajería, escrito libre, entre otros;

XXX.       Información: la contenida en los documentos que se generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

XXXI.       Información clasificada: todo tipo de información en posesión de los órganos responsables, bajo las figuras de reservada o confidencial;

XXXII.      Información socialmente útil: aquella en posesión del Instituto que resulta relevante al interés de los solicitantes, que es generada, procesada, sintetizada con lenguaje sencillo y claro por los órganos responsables del Instituto en formatos accesibles y descargables, con la finalidad de ponerla a disposición de cualquier persona a través del portal de internet;

XXXIII.     Instituto: el Instituto Nacional Electoral;

XXXIV.     Junta: la Junta General Ejecutiva;

XXXV.     Ley: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XXXVI.     Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos

XXXVII.    Ley de Transparencia: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXXVIII.   Minuta: la relación escrita que establece las cláusulas o partes esenciales de una reunión o junta;

XXXIX.     Modificación: es la Resolución del Comité de Información o del Órgano Garante, por la que se ordena el cambio parcial de un acto, respuesta o Resolución de un órgano responsable, respecto de una solicitud de información;

XL.          Módulos de información: las oficinas ubicadas en las Juntas Locales y Distritales que reciben solicitudes de acceso a la información y, en su caso, entregan la información solicitada;

XLI.         Organizaciones de ciudadanos: grupos de ciudadanos que pretenden constituirse como partido político, a través de la obtención de su registro en el Instituto, en términos de la Ley;

XLII.        Órganos colegiados: Consejo, Comisiones, Órgano Garante, Junta, Consejos Locales y Distritales, Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, Comisiones Nacional, Locales y Distritales de Vigilancia, Comité de Radio y Televisión, Comité de Información, Comité Técnico Interno para la Administración de Documentos, Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; Comité de Obras Públicas, Comité de Bienes Muebles, Comité Técnico del Fideicomiso para el manejo del pasivo laboral y todos aquellos integrados por disposiciones de carácter general;

XLIII.       Órgano Garante: el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información;

XLIV.       Órganos responsables: aquellas unidades administrativas del Instituto señaladas en la Ley, el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral u otras disposiciones administrativas de

carácter general, que en cumplimiento de sus atribuciones puedan tener información bajo su resguardo. De igual modo se consideran órganos responsables a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, en términos de la Ley;

XLV.        Partidos políticos: las entidades de interés público sujetas a las obligaciones que establece la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos que hayan obtenido su registro como tales ante el Instituto Nacional Electoral, así como aquellas que habiéndole sido cancelado el registro se encuentren sujetos al procedimiento de liquidación que establece la Ley;

XLVI.       Recursos públicos federales: todo tipo de patrimonio, concesión, coinversión, participación financiera, permiso, autorización, asignación, aportación, subsidio, licencia, aprovechamiento, mejora, contribución, bien, servicio público, fideicomiso, mandato, fondo, financiamiento, patrocinio, copatrocinio, subvención, pago, prestación, multa, recargo, cuota, depósito, fianza, resultados de todo tipo de estudios y proyectos financiados con presupuesto federal, así como cualquier otra modalidad o figura análoga bajo la que se considere algún recurso de índole público federal;

XLVII.      Reglamento: el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XLVIII.     Revocación: es la Resolución del Comité de Información o del Órgano Garante, por la que se deja sin efectos jurídicos un acto, o Resolución de un órgano responsable respecto de una solicitud de información;

XLIX.       Sistema de datos personales: el conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión del Instituto y de los partidos políticos;

L.            Unidad Técnica: la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación;

LI.           UNICOM: Unidad Técnica de Servicios de Informática;

LII.          Versión pública: es el documento que contiene información pública, en el que se encuentra protegida la información que ha sido clasificada como reservada o confidencial.

ARTÍCULO 3

De la observancia del Reglamento

1.            Este Reglamento es de observancia general y obligatoria para todos los órganos y servidores públicos del Instituto, los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con la Ley y la reglamentación aplicable.

ARTÍCULO 4

De la interpretación del Reglamento

1.            En la interpretación de este Reglamento se deberán favorecer los principios de máxima publicidad de la información en posesión del Instituto; de ámbito limitado de las excepciones; de gratuidad y mínima formalidad; de facilidad de acceso y de exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

De las obligaciones de transparencia del Instituto

ARTÍCULO 5

Obligaciones de transparencia del Instituto

I.            La información a disposición del público que debe difundir el Instituto, a través de su página de internet, sin que medie petición de parte es:

A.           Información financiera

I.            La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación; la información relacionada con las políticas y normas de servicios personales y la relativa

al Fideicomiso del Pasivo laboral del Instituto;

II.            La remuneración mensual por puesto, incluyendo las que se cubran por honorarios y compensaciones, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

III.           La integración, actas o minutas, Acuerdos, Resoluciones, órdenes del día, Programas Anuales de Actividades e Informes de los Comités de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios, tanto a nivel central como en órganos desconcentrados; del Comité de Obras Públicas, del Comité de Bienes Muebles e Inmuebles y del Fideicomiso para el Manejo del Pasivo Laboral;

IV.          Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable, detallando por contrato:

a)       Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados y los servicios contratados. En el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b)       El procedimiento de contratación;

c)       El nombre de la persona física, o la denominación o razón social de la persona moral a la que se asigne el contrato;

d)       La fecha, el objeto, el monto y los plazos de cumplimiento del contrato y,

e)       Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren los incisos anteriores;

V.           Los resultados y recomendaciones derivadas de las auditorías que se realicen al Instituto y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

B. Marco regulatorio y toma de decisiones

I.            El marco normativo aplicable, incluyendo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulen la actividad de los sujetos que actúan en el ámbito electoral, a nivel federal;

II.            Los programas generales, objetivos operativos anuales e indicadores estratégicos, de gestión y de proyectos específicos, así como los resultados obtenidos en el Sistema Integral de Planeación, Seguimiento y Evaluación Institucional;

III.           El Calendario Integral del Proceso Electoral Federal y, en su caso, el Programa Integral del Proceso Electoral Federal;

IV.          La integración, Actas, Acuerdos, Órdenes del Día, informes y Resoluciones de los órganos colegiados del Instituto:

a.       Consejo General y Consejos Locales y Distritales;

b.       Comisiones, permanentes y temporales, y del Órgano Garante;

c.       Junta General Ejecutiva y Juntas Locales y Distritales;

d.       Comisiones Nacional, Locales y Distritales de Vigilancia;

e.       Comité de Radio y Televisión.

V.           Los permisos o autorizaciones de publicaciones, en las que el titular de los derechos sea el Instituto Nacional Electoral;

VI.          Los resultados de la revisión de los informes de gastos que presenten los observadores electorales en términos del Código;

VII.          Los informes que se generen por disposición legal o normativa;

VIII.         El listado de agrupaciones políticas nacionales que tienen registro ante el Instituto, el listado de sus dirigentes, los datos de la agrupación; las declaraciones de principios, el programa de acción, los Estatutos y los informes de actividades que en su caso entreguen, derivados de los procesos electorales del ámbito federal en los que participen, además de aquellos que presenten de conformidad con la Ley;

C. Relación con la Sociedad

I.            Los programas, proyectos o actividades para fomentar la participación ciudadana que desarrollen los órganos del Instituto;

II.            Los servicios que ofrece el Instituto al público en general, así como los requisitos y formatos necesarios para realizar trámites ante el Instituto, para presentar solicitudes de acceso a información, datos personales o de corrección o modificación de los mismos, o cualquier otro;

III.           El domicilio de la Unidad de Enlace y los Módulos de Información, además del teléfono y la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

IV.          El listado actualizado de los sistemas de datos personales en posesión del Instituto;

V.           Los índices de los expedientes clasificados como reservados que deberán elaborar y actualizar los órganos responsables del Instituto semestralmente y que se integrarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 15, párrafo 1 de presente Reglamento;

D. Organización interna

I.            La estructura orgánica, en términos de lo dispuesto por la Ley, el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y este Reglamento, así como los Acuerdos y demás disposiciones administrativas aprobadas por el Consejo;

II.            Las facultades de cada órgano del Instituto, de acuerdo con lo señalado en la Ley y en el Reglamento Interior, así como los Acuerdos y demás disposiciones administrativas aprobadas por el Consejo;

III.           El directorio actualizado de servidores públicos de todos los niveles, incluyendo al personal contratado por honorarios, que incluirá, al menos, el nombre del funcionario, la dirección, el teléfono y el correo electrónico institucionales;

E. Información Socialmente Útil

I.            La información socialmente útil o aquella que se considere relevante, que generen los órganos responsables del Instituto y apruebe el Comité de Gestión, misma que se publicará en un apartado especial del portal de internet;

II.            Las salidas públicas a los sistemas de información creados por los órganos del Instituto para el desarrollo de sus funciones.

F. Partidos políticos nacionales

I.            El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como en los Lineamientos que al efecto emita el Consejo General del Instituto, para el establecimiento de un sistema de datos personales de afiliados y militantes de los partidos políticos nacionales;

II.            Los informes que los partidos políticos tengan que rendir con motivo de sus obligaciones estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;

III.           Los convenios de participación que los partidos políticos celebren con las organizaciones de la sociedad civil;

IV.          Los Acuerdos y Resoluciones que emitan los órganos de dirección de los partidos políticos, a nivel nacional, local y municipal;

V.           Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección de los partidos políticos, a nivel nacional, local y municipal;

VI.          Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos, a nivel nacional, estatal y municipal, tanto en periodo ordinario como en precampaña y campaña electoral;

VII.          El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares, así como el listado de sus dirigentes;

VIII.         Los límites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas, en el ámbito federal, y

XIX.         El listado de los aportantes a las precampañas y campañas políticas federales.

ARTÍCULO 6

De la difusión de la información a disposición del público

1.            La información a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento deberá publicarse de manera que se facilite su uso y comprensión y se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Dicha información estará disponible a través de medios de comunicación electrónica del Instituto.

2.            A efecto que la información a que hace referencia el apartado F del artículo 5 del presente Reglamento se encuentre debidamente actualizada, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

I.            La Unidad Técnica, por medio de la Unidad de Enlace, requerirá a los partidos políticos la información correspondiente;

II.            En un plazo que no excederá de 20 días hábiles, a partir de la recepción de los documentos, los órganos responsables deberán revisarlos y, en su caso, dar el visto bueno. De tener observaciones, lo harán del conocimiento de los partidos políticos, a través de la Unidad de Enlace, para que sean atendidas o aclaradas y pueda iniciarse nuevamente el procedimiento de revisión;

III.           Una vez que los órganos competentes hayan dado el visto bueno de los documentos, deberán remitirlos al Gestor de Contenidos para la publicación correspondiente en la página de internet del Instituto, dando cuenta de lo anterior a la Unidad de Enlace.

ARTÍCULO 7

De la información socialmente útil

1.            Los órganos responsables generarán información socialmente útil, a la que se refiere el artículo 5, apartado E, fracción I, del presente Reglamento, a partir de la que posean, misma que se publicará en el portal de internet del Instituto, conforme a los Lineamientos para la publicación y gestión del portal de internet del Instituto, que apruebe la Junta.

2.            Para la elaboración de la información socialmente útil se tomarán en cuenta las solicitudes de acceso a la información más frecuentes, las encuestas de satisfacción del portal de internet del Instituto, las recomendaciones que haga el Comité de Gestión, las sugerencias de los integrantes del Consejo, así como otros temas relevantes que propongan los órganos responsables.

3.            Los órganos responsables elaborarán anualmente un catálogo de información socialmente útil que será aprobado por el Comité de Gestión.

4.            El catálogo de información socialmente útil que se publique en el portal de internet contendrá, al menos, lo siguiente:

I.        La cartografía electoral;

II.       Los resultados electorales;

III.      La legislación electoral local;

IV.      El catálogo de estaciones de radio y de canales de televisión que participarán en la cobertura, durante los procesos electorales locales y federales, aprobados por el Comité de Radio y Televisión;

V.       Las pautas de transmisión de los promocionales de radio y televisión aprobados por el Comité de Radio y Televisión;

VI.      Las versiones de los spots transmitidos por los partidos durante los procesos electorales federales;

VII.     Las versiones de los spots que difunde el Instituto como parte de sus campañas de difusión;

VIII.    Los proyectos de educación cívica;

IX.      El listado de los candidatos que se registren ante el Instituto;

X.       La información relevante en materia electoral que consideren los órganos responsables,

previa opinión técnica favorable motivada del Comité de Gestión.

5.            Los órganos responsables serán los encargados de garantizar que la información publicada, a través del portal de internet del Instituto sea veraz y vigente, bajo la supervisión de la Unidad Técnica.

ARTÍCULO 8

Del procedimiento para difundir la información a disposición del público

1.            Los titulares de los órganos responsables, a través de los enlaces, serán los encargados de recopilar, gestionar y someter a la consideración del Comité de Gestión, previo conocimiento de la Unidad Técnica, la información a disposición del público que deba publicarse en el portal de internet, en los términos de los Lineamientos para la publicación y gestión del portal de internet del Instituto, que apruebe la Junta.

2.            Los titulares de los órganos responsables, a través de los enlaces, deberán actualizar la información periódicamente para que se incorpore al portal de internet y verificar que no contenga información temporalmente reservada o confidencial. Dicha actualización se hará a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya generado o modificado, salvo que por cuestiones técnicas resulte imposible dicha actualización. La información del artículo 5 de este Reglamento, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que sufra modificaciones. La información a que se refiere el apartado C, fracción V del artículo 5 deberá actualizarse semestralmente.

3.            La información deberá permanecer en el portal de internet durante un mínimo de cuatro años o, en su caso, el tiempo que considere necesario el órgano responsable, previa aprobación del Comité de Gestión.

4.            La información que se elimine del portal por cumplir su periodo de vigencia deberá resguardarse por el órgano responsable en archivo electrónico, mismo que deberá remitirse al Archivo Institucional cuando cause baja documental.

5.            El portal de Internet del Instituto, los micrositios administrados por los órganos responsables y los sistemas de información publicados en Internet contarán con un aviso de privacidad con la finalidad de que los usuarios conozcan las medidas implementadas por el Instituto para la protección de datos personales en este medio.

ARTÍCULO 9

Del Comité de Gestión

1.            El Comité de Gestión se integrará por los miembros siguientes:

I.        El Secretario Ejecutivo, o un representante que él designe, quien fungirá como Presidente;

II.       Un representante de la Presidencia del Consejo;

III.      Un representante del Órgano Garante;

IV.      Un representante de la Unidad Técnica, quien fungirá como Secretario Técnico;

V.       Un representante de Comunicación Social;

VI.      Un representante de la UNICOM;

VII.     Un representante de la Dirección del Secretariado;

VIII.    Un representante de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;

IX.      El Gestor de Contenidos del portal de internet del Instituto, a cargo del titular de la Subdirección de Información Socialmente Útil adscrito a la Unidad Técnica.

2.            Los integrantes del Comité de Gestión concurrirán a las sesiones del órgano con derecho de voz y voto, a excepción del Secretario Técnico y del Gestor de Contenidos que sólo concurrirán con derecho de voz.

3.            Las sesiones del Comité de Gestión se realizarán conforme a los Lineamientos de sesión que apruebe la Junta, previo conocimiento del Órgano Garante.

4.            Serán funciones del Comité de Gestión, las siguientes:

I.        Aprobar la línea editorial de los portales de internet e Intranet;

II.       Definir la información a publicar en los portales, en función de la agenda Institucional;

III.      Definir la estructura, secciones y contenidos que serán publicados en la página de inicio de los portales, así como su vigencia;

IV.      Establecer el procedimiento para publicación de contenidos;

V.       Establecer las políticas de diseño gráfico;

VI.      Evaluar permanentemente el diseño y contenido de los portales Web;

VII.     Definir la estrategia de capacitación para las áreas que generan contenido;

VIII.    Definir nuevos servicios y mecanismos de retroalimentación con la ciudadanía y con los usuarios internos;

IX.      Fomentar una cultura de generación de contenidos basados en las mejores prácticas en publicaciones electrónicas;

X.       Asesorar a los partidos políticos para la actualización de la información que obra en sus respectivas secciones de transparencia del portal de internet del Instituto;

X.       Recibir las opiniones, sugerencias y quejas sobre el funcionamiento y actualización del portal de internet del Instituto;

XI.      Presentar un informe anual al Consejo, previo conocimiento del Órgano Garante, en el que se reflejen las actividades y los resultados obtenidos de la revisión y verificación del portal de internet;

XII.     Supervisar que los órganos responsables cumplan con lo establecido en el presente Reglamento, para la generación de información socialmente útil y de aquella que se debe poner a disposición del público en términos del artículo 5 de este ordenamiento, y

XIII.    Designar mediante Acuerdo a los órganos del Instituto responsables de actualizar la información señalada en el artículo 5 del presente Reglamento, con base en las atribuciones asignadas por la Ley, el Reglamento Interior y las demás disposiciones aplicables y,

XIV.    Proponer criterios generales para el uso institucional de las redes sociales, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo General.

5.            Las opiniones, sugerencias y quejas sobre el funcionamiento y actualización del portal de internet del Instituto, se harán llegar al Comité de Gestión, a través del Gestor de Contenidos, quien remitirá las posibles consultas a INETEL para su atención.

6.            El Informe anual a que se refiere la fracción XI, del numeral 4 del presente artículo, deberá contener al menos, lo siguiente:

I.        Un reporte del total de accesos al portal de internet;

II.       Un reporte total de accesos a la información contenida en el portal de internet, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

III.      Una evaluación del diseño y contenido del portal considerando los aspectos de lenguaje claro y facilidad de uso;

IV.      Una evaluación de la información socialmente útil que aportaron los órganos responsables;

VI.      Un reporte de las quejas sobre el funcionamiento y actualización del portal de internet del Instituto y el resultado de las mismas.

CAPÍTULO II

De los Criterios Aplicables para la Clasificación y Desclasificación de la Información

ARTÍCULO 10

De la clasificación y desclasificación de la información

1.            Los titulares de los órganos responsables y los partidos políticos clasificarán la información en el momento en que se genere, obtenga, adquiera o se modifique a través de los enlaces de transparencia, quienes en el caso del Instituto deberán tener nivel mínimo de jefe de

departamento.

2.            En caso que la clasificación se haga con motivo de la recepción de una solicitud de acceso a la información, se deberán exponer los motivos que justifiquen dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Ley de Transparencia, y en el Reglamento y en los Lineamientos de Clasificación emitidos por el Comité.

3.            Los titulares de los órganos responsables y los partidos políticos designarán al responsable de conservar la información clasificada y de elaborar los índices semestrales a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, quien fungirá como enlace de transparencia ante los órganos competentes en materia de transparencia y acceso a la información.

4.            La clasificación de la información que realicen los titulares de los órganos responsables y los partidos políticos deberá estar debidamente fundada y motivada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Ley de Transparencia, el Reglamento y los Lineamientos de Clasificación emitidos por el Comité.

5.            La información clasificada como temporalmente reservada podrá permanecer con tal carácter siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación, atendiendo a los Lineamientos emitidos por el Comité. Al concluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

6.            La desclasificación de la información podrá llevarse a cabo por:

I.        Los titulares de los órganos responsables, y los partidos políticos que la posean;

II.       El Comité, y

III.      El Órgano Garante

ARTÍCULO 11

De los criterios para clasificar la información

1.            Toda la información en poder del Instituto o de los partidos políticos, será pública y sólo podrá considerarse reservada o confidencial la prevista en el presente Capítulo.

2.            El Comité emitirá Lineamientos de clasificación y desclasificación para la información reservada y confidencial, así como para la elaboración de las versiones públicas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y el Reglamento.

3.            Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte del Instituto, la siguiente:

I.        Los procedimientos de queja y los procedimientos oficiosos que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, y los procedimientos de liquidación y destino de los partidos políticos que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Nacional Electoral, hasta en tanto no se haya emitido una Resolución por el Consejo;

II.       Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, que son revisados por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización hasta en tanto no se emita una Resolución por el Consejo;

III.      Las auditorías y verificaciones que ordene la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, en tanto no se haya emitido una Resolución por el Consejo;

IV.      Los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especializado, en tanto no se haya emitido la Resolución respectiva;

V.       Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la Resolución administrativa correspondiente;

VI.      La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada, y

VII.     La que por disposición expresa de la Ley de Transparencia sea considerada como reservada.

4.            Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte de los partidos políticos, la siguiente:

I.        La información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los

partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada;

II.       La información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos;

III.      La correspondiente a las estrategias políticas y de campañas electorales de los partidos políticos;

IV.      La contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por los partidos políticos, y

V.       La que le resulte aplicable de conformidad con el párrafo anterior.

5.            Al clasificar los expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de los órganos responsables deberán señalar el o los ordenamientos jurídicos que expresamente le otorgan dicho carácter, así como expresar las razones, motivos o circunstancias especiales que los llevan a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma invocada como fundamento.

6.            Al clasificar los expedientes y documentos como reservados, los titulares de los órganos responsables deberán fundar y motivar el posible daño que causaría la difusión de la información a los intereses tutelados en las diversas fracciones del párrafo 3 y 4 de este artículo.

ARTÍCULO 12

De la información confidencial

1.            Como información confidencial se considerará:

I.        La entregada con tal carácter por los particulares al Instituto incluyendo la relativa al Registro Federal de Electores;

II.       Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de las disposiciones legales aplicables, y

III.      La que por disposición expresa de la legislación aplicable, sea considerada como confidencial.

2.            No se considerará confidencial aquella información que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso públicas.

ARTÍCULO 13

De la publicidad de la información confidencial

1.            Cuando un órgano responsable o partido político reciba una solicitud de acceso a un expediente o documento que contenga información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá requerir al titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. En caso que el titular no responda el requerimiento, la información conservará su carácter confidencial.

2.            El Comité y los partidos políticos deberán dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstas, que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

3.            En la elaboración de las versiones públicas de los expedientes o documentos en poder de los órganos del Instituto y de los partidos políticos, deberán cumplirse las formalidades a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 11 de este Reglamento.

4.            La documentación presentada por el partido político, por el que se solicite el registro de candidatos a puestos de elección popular en el ámbito federal, es un documento que contiene partes susceptibles de ser clasificadas como confidenciales, por lo que el órgano responsable habrá de proteger la parte que contenga datos personales, dejando visible la parte que es considerada como pública.

5.            Los órganos responsables del Instituto elaborarán versiones públicas de los documentos que contengan información confidencial para publicarlos en el portal de Internet en cumplimiento a las obligaciones del Instituto enumeradas en el artículo 5 del presente Reglamento.

              Los titulares de los órganos responsables, a través de los enlaces de transparencia,

elaborarán las versiones públicas de los documentos, las cuales serán revisadas por la Secretaría Técnica del Comité de Información, y, en su caso, aprobadas por el Comité de Información de conformidad con los Lineamientos en materia de clasificación previstos en el artículo 19, párrafo I, fracción VI del presente Reglamento.

              Una vez revisadas las versiones públicas de los documentos, el órgano responsable, a través de sus enlaces web, solicitará su publicación en el portal de Internet del Instituto.

ARTÍCULO 14

Del manejo de la información reservada y confidencial

1.            La información de carácter reservado o confidencial, de acuerdo con la clasificación que realicen los órganos responsables del Instituto, no estará a la disposición de las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso ante los consejos locales y distritales, hasta en tanto mantenga ese carácter, con excepción de lo dispuesto en los artículos 126, párrafo 4 de la Ley; y demás aplicables del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, y del Reglamento de Sesiones del Consejo.

2.            Será responsabilidad de los integrantes del Consejo, de los Consejos Locales y Distritales, del Comité y del Órgano Garante, el buen manejo de la información y documentación que reciban para el cumplimiento de sus atribuciones, en términos de lo dispuesto en la Ley, la Ley de Transparencia, y el presente Reglamento, respectivamente.

3.            Las autoridades ministeriales y judiciales a nivel federal o local, o bien aquellas de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y las autoridades electorales locales tendrán acceso a la información reservada o confidencial en poder del Instituto, siempre y cuando ésta le sea requerida conforme a las disposiciones legales aplicables y en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 15

De los índices semestrales de expedientes reservados

1.            Cada órgano responsable del Instituto y los partidos políticos deberán elaborar semestralmente un índice de los expedientes a su cargo clasificados como temporalmente reservados, que se integrará por rubros temáticos e indicará el órgano o área que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo o condición de reserva y, en su caso, las partes clasificadas como temporalmente reservadas.

2.            A efecto de mantener los índices actualizados, los órganos responsables y los partidos políticos los enviarán al Comité dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año. El Comité tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación.

3.            Una vez que los índices hayan sido aprobados por el Comité, los órganos responsables y los partidos políticos remitirán un ejemplar de los índices a la Unidad de Enlace para su publicación en los respectivos portales de internet.

4.            En ningún caso el índice referido será considerado como reservado.

5.            El Comité verificará la clasificación de información que realicen los órganos responsables y los partidos políticos, conforme al siguiente procedimiento:

I.        Semestralmente y en forma aleatoria, seleccionará una muestra representativa del índice de expedientes reservados de los órganos responsables y de los partidos políticos, conforme al calendario que apruebe el Comité;

II.       La Unidad de Enlace elaborará un calendario de revisión que someterá a la consideración del Comité, el cual deberá aprobarlo dentro de los cinco días siguientes al día de su presentación. Una vez aprobado el calendario, la Unidad de Enlace notificará a los órganos responsables y a los partidos políticos elegidos aleatoriamente, la fecha en que se practicará la revisión correspondiente;

III.      Posteriormente, solicitará que en un plazo máximo de quince días le sea remitida la documentación en la que consten los fundamentos y la motivación que sustenten que la información determinada tenga carácter reservado;

IV.      El Comité tendrá que resolver en un término de sesenta días hábiles respecto de la legalidad de la clasificación analizada, que se contará a partir del día siguiente en que la información señalada en la fracción previa sea remitida por el órgano responsable o partido político correspondiente, y

V.       Las Resoluciones que emita el Comité serán obligatorias para todos los órganos responsables y partidos políticos, y tendrán que ejecutarse en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de que se notifique por escrito la toma de la decisión.

 

TÍTULO TERCERO

DEL ACCESO A LA INFORMACION

CAPÍTULO I.

De los Órganos Competentes

ARTÍCULO 16

De la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación

1. La Unidad Técnica estará adscrita a la Secretaria Ejecutiva y tendrá, las siguientes atribuciones:

I.            Establecer los mecanismos para fortalecer la política institucional de transparencia, rendición de cuentas y protección de datos personales, así como para potenciar el derecho a la información;

II.            Presentar un Informe Trimestral del Desempeño al Comité de Información y al Órgano Garante;

III.           Elaborar y ejecutar los planes y programas para la capacitación de los funcionarios en materia de transparencia y acceso a la información, en los órganos centrales y a nivel delegacional y subdelegacional, así como en los partidos políticos;

IV.          Supervisar las labores del Archivo Institucional, la Red Nacional de Información y Documentación Electoral, la Unidad de Enlace y la Subdirección de Información Socialmente Útil;

V.           Instituir los procedimientos y mecanismos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y las de protección de datos;

VI.          Supervisar la correcta administración y conservación de los acervos documentales, bibliográficos, hemerográficos, normativos y archivísticos del Instituto;

VII.          Hacer recomendaciones respecto de la conveniencia de adquirir, implementar y aplicar nuevas tecnologías para el manejo y difusión de información dentro del Instituto;

VIII.         Elaborar el Informe Anual de transparencia;

IX.          Colaborar con los órganos responsables en la generación de información socialmente útil;

X.           Coadyuvar a través de su titular con el Secretario Ejecutivo en la supervisión del trabajo del Gestor de Contenidos;

XI.          Apoyar al Órgano Garante en el desempeño de sus funciones;

XII.          Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información;

XIII.         Verificar el debido cumplimiento de las obligaciones que tienen los partidos políticos en materia de transparencia,

XIV.        Formar parte de las comisiones o comités, que el Consejo o la normatividad del Instituto le encomienden;

XV.         Las demás que le confiera la Ley, el Reglamento del Instituto en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 17

De la Unidad de Enlace

1.            Es el órgano encargado de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, estará adscrita a la Unidad Técnica, y su titular fungirá como Secretaría Técnica del Comité de Información

2.            Las funciones de la Unidad de Enlace son:

I.            Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información;

II.            Auxiliar a los particulares en el llenado de la solicitud de acceso a la información;

III.           Efectuar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, así como realizar las notificaciones a los particulares;

IV.          Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, el resultado de su trámite y los costos que implicó su atención;

V.           Establecer los modelos de formatos a que se refieren los artículos 5, apartado C, fracción II y 24, párrafo 2 del presente Reglamento;

VI.          Presentar un Informe mensual al titular de la Unidad Técnica, que detalle el número y contenido de las solicitudes de información y de los recursos de revisión y reconsideración que se presenten durante ese periodo;

VII.          Habilitar a los servidores públicos ubicados en los Módulos de Información del Instituto, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII.         Remitir el recurso de revisión o reconsideración a la Secretaría Técnica del Órgano Garante, con los insumos que obren en sus archivos, así como en el sistema INFOMEX-INE respecto al trámite de la solicitud de información que haya dado origen al recurso;

X.           Realizar las gestiones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de la información entre el Instituto, los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales y los particulares,

XI.          Requerir cada trimestre a los órganos responsables del Instituto, los informes de los recursos humanos y materiales que han empleado para la atención de las solicitudes de información, debiendo presentar un concentrado de estos informes al Comité;

XII.          Recibir semestralmente de los órganos responsables, el Índice de Expedientes Reservados a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento, para someterlo a consideración del Comité de Información;

XIII.         Desahogar directamente las solicitudes en las que se requieran datos personales de terceros, indicando que, de conformidad con la Ley, no se puede otorgar el acceso;

XIV.        Capacitar a los órganos responsables sobre el derecho a la información y protección de datos;

XV.         Emitir documentos de apoyo para la gestión de solicitudes; y,

XVI.        Las demás que le confiera el Consejo, este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

3.            El titular de la Unidad de Enlace será designado con base en los resultados del concurso que se instrumente para el efecto.

ARTÍCULO 18

Del Comité de Información

1.            El Comité estará integrado por:

I.        Un servidor del Instituto, designado por el Consejo, a propuesta del Consejero Presidente;

II.       Un servidor del Instituto, designado por la Junta, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, quien presidirá el Comité;

III.      El director de la Unidad Técnica, y

IV.      El titular de la Unidad de Enlace quien fungirá como Secretario Técnico, y que concurrirá con voz pero sin voto.

2.            Con el objeto que los actos y Resoluciones del Comité estén debidamente fundados y motivados, asistirá un representante de las diferentes direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, así como los partidos políticos, cuando se trate de algún asunto relacionado con información de las mismas.

3.            El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

4.            Cada integrante del Comité podrá designar, bajo su más estricta responsabilidad, a un solo

servidor público para que lo sustituya en sus funciones, tomando en consideración que el suplente deberá:

I.        Ser aprobado por el Comité, y

II.       Tener nivel jerárquico de subdirector de área o equivalente.

5.            El Comité no podrá sesionar sin la asistencia de cuando menos dos de sus titulares.

6.            Los suplentes a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo únicamente podrán participar en un máximo de cinco sesiones, durante el año calendario de que se trate. En ningún caso, los titulares podrán ausentarse en forma consecutiva por más de tres ocasiones.

ARTÍCULO 19

De las funciones

1.            Las funciones del Comité son:

I.        Confirmar, modificar o revocar la clasificación de información reservada o confidencial; o confirmar o modificar la declaratoria de inexistencia de la información hecha por los titulares de los órganos responsables del Instituto y partidos políticos;

II.       Verificar la clasificación de información que realicen los órganos responsables y los partidos políticos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 25 de este Reglamento;

III.      Requerir a los órganos responsables del Instituto, y a los partidos políticos, cualquier información temporalmente reservada o confidencial y, en general cualquier documentación o insumo que le permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;

IV.      Con motivo de las solicitudes respectivas, requerir a los partidos políticos, la información que posean, vinculada con las atribuciones que legalmente corresponden al Instituto;

V.       Ejecutar las políticas que en materia de transparencia y acceso a la información apruebe el Consejo;

VI.      Aprobar los Lineamientos en materia de archivo, clasificación y protección de datos personales y los demás necesarios para garantizar la transparencia y acceso a la información en el Instituto;

VII.     Recibir los informes que especifiquen los recursos humanos y materiales empleados por los órganos en la atención de las solicitudes de información;

VIII.    Supervisar las tareas de coordinación que realiza la Unidad Técnica respecto del Archivo Institucional, la Red Nacional de Información y Documentación Electoral y la Unidad de Enlace;

IX.      Elaborar su programa anual de actividades, su informe para presentarlos al Consejo;

X.       Aprobar el anteproyecto del informe al que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento, y someterlo a consideración del Órgano Garante, para su presentación ante el Consejo

XI.      Supervisar el cumplimiento del programa anual de actividades de la Unidad Técnica;

XII.     Aprobar anualmente las cuotas de recuperación, previo análisis con la Dirección Ejecutiva de Administración;

XIII.    Emitir criterios de interpretación de la normatividad de transparencia en el ámbito institucional, que surjan a partir de las Resoluciones que apruebe con motivo de los casos que se sometan a su consideración, previa aprobación del Órgano Garante;

XIV.    Las demás que le confiera el Consejo, este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

ARTÍCULO 20

Del informe anual del Instituto

1.            El Comité presentará ante el Órgano Garante el anteproyecto de informe anual del Instituto, respecto de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información, con base en los datos con los que cuente y los que le proporcionen los órganos del Instituto, en el cual se

incluirá, al menos:

I.        El número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como su resultado;

II.       El tiempo de respuesta;

III.      El número y resultado de los asuntos atendidos por el Órgano Garante;

IV.      El estado que guardan las denuncias presentadas ante la Contraloría General, con motivo de la aplicación de esta materia;

V.       Las dificultades para dar cumplimiento a la Ley, a la Ley de Transparencia, a este Reglamento y a la normatividad de la materia;

VI.      Las actividades desarrolladas por el Comité en relación con el programa anual aprobado por el Consejo;

VII.     La relación de aquellos expedientes que el Instituto tenga clasificados como temporalmente reservados;

VIII.    La relación de asuntos relativos a solicitudes de información en las que se haya requerido a partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como su resultado;

IX.      Las actividades realizadas por el Archivo institucional y la Red Nacional de Información y Documentación Electoral y la Subdirección de Información Socialmente Útil;

X.       Las actividades que realiza INETEL para orientar a la ciudadanía en el tema de transparencia;

XI.      El número y sentido de las Resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales federales en la materia;

XII.     El total de recursos materiales y humanos utilizados por los órganos responsables, para la atención de las solicitudes de acceso, y

XIII.    El informe que presente el Comité de Gestión a la consideración del Órgano Garante.

2.            Aprobado el informe por el Consejo, se enviará una copia al Instituto Federal de Acceso a la Información, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 de la Ley de Transparencia.

ARTÍCULO 21

Del Órgano Garante

1.            El Órgano Garante se integrará de la siguiente manera:

I.        Un Consejero Electoral, que presidirá el órgano y cuyo nombramiento será aprobado por las dos terceras partes del Consejo, por un periodo de tres años;

II.       Dos ciudadanos, propuestos por el Consejero Presidente del Consejo, cuyo nombramiento será aprobado por las dos terceras partes del Consejo, por un periodo de tres años y podrán ser reelectos por un periodo igual;

III.      Los representantes de los partidos, los consejeros del Poder Legislativo, que podrán participar únicamente con voz pero sin voto, y

IV.      El Director Jurídico del Instituto quien fungirá como Secretario Técnico, con voz pero sin voto.

2.            Sus sesiones se realizarán conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Sesiones del Órgano Garante que apruebe el Consejo.

3.            Los requisitos que deberán cumplir los especialistas a que hace referencia la fracción II, del párrafo 1, de este artículo, serán los siguientes:

I.        Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.       Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

III.      Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

IV.      Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura en el área de

ciencias sociales, y contar con los conocimientos y experiencia en la materia, que le permitan el desempeño de sus funciones;

V.       No haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente de partido o agrupación política alguna, dentro de los cinco años anteriores a su designación;

VI.      No ser militante activo de partido político o agrupación política nacional alguna;

VII.     No haber formado parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, dentro de los cinco años anteriores a su designación, y

VIII.    No desempeñarse como funcionario público al momento de su designación.

4.            Las condiciones de contratación del especialista a que hace referencia el párrafo anterior, se determinarán de conformidad con el Acuerdo que al efecto apruebe la Junta. Dicho Acuerdo deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

I.        La remuneración y prestaciones que deberá recibir con motivo de su encargo;

II.       El nivel jerárquico que tendrá dentro de la estructura administrativa del Instituto;

III.      Los recursos humanos y materiales con los que en su caso contará para el adecuado desempeño de sus funciones;

IV.      La mención de que tendrá la calidad de servidor público del Instituto y que se sujetará a las obligaciones y responsabilidades que establezca la legislación aplicable, y

V.       La prohibición de desempeñar trabajos de asesoría en materia electoral o transparencia a particulares, organismos públicos, partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.

ARTÍCULO 22

Funciones del Órgano Garante

1.            Son funciones del Órgano Garante:

I.        Resolver los recursos de revisión y de reconsideración así como el incidente de incumplimiento de las Resoluciones que emita;

II.       Con motivo de la Resolución de los recursos, requerir a los órganos responsables, aquella información que les permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;

III.      Con motivo de la Resolución de los recursos, requerir a los partidos políticos, la información que posean, vinculada con las atribuciones que legalmente corresponden al Instituto;

IV.      Vigilar el cumplimiento de la Ley, la Ley de Transparencia, el Reglamento, los Lineamientos y demás disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información;

V.       Interpretar en el orden administrativo la Ley, la Ley de Transparencia, el Reglamento y demás disposiciones que regulen la materia de transparencia y acceso a la información;

VI.      Emitir los criterios de interpretación de la normatividad de transparencia en el ámbito institucional, que surjan a partir de las Resoluciones que apruebe con motivo de los recursos de revisión y reconsideración que se sometan a su consideración y aprobar los que emita el Comité;

VII.     Promover la transparencia y acceso a la información tanto en el Instituto como entre los partidos;

VIII.    Recibir los informes trimestrales de actividades de la Unidad Técnica, del Comité y de INETEL, por lo que hace a sus atribuciones como instancia auxiliar en materia de acceso a la información, en términos del presente Reglamento;

IX.      Requerir cualquier información a la Unidad Técnica, al Comité y a INETEL para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

X.       Recibir el Informe anual que presente el Comité de Gestión;

XI.      Ordenar, al menos una vez cada tres años, una evaluación externa del contenido, presentación y usabilidad del portal de internet del Instituto y de los portales de internet de los partidos políticos. Los resultados de la misma se harán del conocimiento del Consejo

XII.     Proponer modificaciones al marco normativo en la materia;

XIII.    Dar vista de las posibles irregularidades en que incurran los servidores públicos del Instituto encargados de garantizar el derecho de acceso a la información, a las instancias competentes;

XIV.    Dar vista de las posibles irregularidades en que incurran los partidos políticos a la Secretaría del Consejo, para que desahogue el procedimiento de sanción previsto en la Ley,

XV.     Resolver las consultas que formulen los órganos responsables en materia de acceso a la información y protección de datos personales en un plazo que no exceda de 20 días hábiles, y

XVI.    Las demás que le confiera el Consejo, este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

CAPÍTULO II.

Del ejercicio del derecho de acceso a la información

ARTÍCULO 23

De los mecanismos de solicitud de información

1.            La información del Instituto que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial, deberá ser puesta a disposición del público a través del portal de internet del Instituto, o mediante solicitudes de acceso a la información en términos del presente Capítulo, o bien, a través de los servicios de orientación que realiza INETEL por medio de consultas telefónicas, de conformidad con lo previsto por el artículo 61 del presente Reglamento.

2.            Las representaciones de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso, ante los consejos locales y distritales, deberán formular solicitudes de información de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

ARTÍCULO 24

Del procedimiento de solicitud de acceso a la información ante el Instituto

1.            Toda persona, por sí misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace o en los Módulos de Información correspondientes.

2.            La solicitud de acceso a la información o el formato deberán contener lo siguiente:

I.        Nombre del solicitante y, en su caso, del representante legal;

II.       Domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como correo electrónico;

III.      La descripción clara y precisa de la información que solicita;

IV.      Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y propicie su localización, y

V.       Opcionalmente, el modo en que el solicitante prefiera que le sea entregada la información, ya sea verbalmente, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante copias simples, certificadas o en algún otro tipo de medio, electrónico u óptico, de almacenamiento de datos.

3.            La atención a la solicitud de acceso así como la entrega de información no estarán condicionadas a que se motive o justifique su utilización, o se demuestre interés jurídico alguno.

4.            La Unidad de Enlace y los servidores públicos habilitados que se encuentren en los Módulos de Información deberán brindar asistencia especializada a aquellas personas que por condiciones de origen étnico, edad, discapacidad o cualquier otra, les impida ejercer

libremente este derecho.

              El Instituto deberá contar con los recursos humanos, físicos, técnicos y didácticos que se requiera para que las personas señaladas en el párrafo anterior tengan un efectivo acceso a la información pública y a la protección de sus datos personales.

5.            Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar la información o son erróneos, la Unidad de Enlace, a petición del órgano responsable o partido político, podrá requerir, por una sola vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del turno, que se indiquen otros elementos o se corrijan los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información. Si dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del requerimiento, el solicitante no da respuesta la solicitud será desechada.

6.            Cuando la información se encuentre disponible públicamente en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos y registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, y con ello se dará por cumplido su derecho de acceso a la información.

7.            Cuando la información solicitada no sea competencia del órgano responsable, éste deberá hacerlo del conocimiento de la Unidad de Enlace al día hábil siguiente de haberla recibido, fundando y motivado las razones de su incompetencia.

8.            Cuando sea evidente la incompetencia del Instituto o partido político, respecto de una solicitud de información, la Unidad de Enlace lo notificará al ciudadano, dentro de los tres días siguientes de haberse recibido la solicitud.

9.            Cuando el solicitante decida desistirse de su solicitud de acceso a la información, a datos personales y corrección de los mismos, deberá manifestarlo mediante escrito libre o correo electrónico a la Unidad de Enlace, quien la dará de baja del sistema INFOMEX-INE y emitirá la razón correspondiente.

10.          La Unidad de Enlace y los módulos de información, pondrán a disposición del público equipo de cómputo para facilitar el acceso a la información.

11.          Las personas interesadas podrán solicitar a la Unidad de Enlace una copia impresa de la información que se encuentra en internet. En caso que esta información sobrepase las 30 cuartillas, el excedente podrá obtenerse previo pago de la cuota prevista en el artículo 30 de este Reglamento.

12.          La Unidad de Enlace y los módulos de información proporcionarán apoyo a los usuarios que lo requieran, proveerán todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten, y brindarán el auxilio necesario para que se realice la consulta a la información solicitada

ARTÍCULO 25

De los procedimientos internos para gestionar la solicitud

1.            La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud en la Unidad de Enlace. Excepcionalmente, el plazo de respuesta podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando el solicitante sea notificado por la Unidad de Enlace. La notificación de la respuesta deberá precisar el costo y la modalidad de la entrega de la información. La modalidad de la entrega deberá atender, en la medida de lo posible, las preferencias del solicitante.

2.            Para los efectos referidos en el párrafo anterior, los titulares de los órganos responsables y los partidos políticos, deberán designar a dos funcionarios que fungirán como enlaces de transparencia propietario y suplente, respectivamente, quienes deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 de este Reglamento.

3.            El procedimientos de gestión de solicitud se desahogará conforme lo siguiente:

I.        Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla al o los órganos que tengan o puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a su fecha de recepción en la Unidad de Enlace. Cuando se trate de información relacionada con partidos políticos, la Unidad de Enlace turnará en primera instancia a los órganos

responsables del Instituto. En caso de que éstos comuniquen que la información no obra en sus archivos, o bien, que no es de su competencia, total o parcial, indicarán el turno al o los partidos políticos.

II.       Si la solicitud es presentada en los Módulos de Información o directamente a los órganos responsables del Instituto o ante los partidos políticos, invariablemente deberán remitirla a la Unidad de Enlace dentro del día hábil siguiente a su recepción, para su registro en el INFOMEX-INE y trámite correspondiente, de no ser así la Unidad de Enlace informará al Comité para los efectos conducentes. En los casos que la solicitud de acceso se presente directamente ante los partidos políticos deberán remitirla al día siguiente a aquel en que la reciban a la Unidad de Enlace del Instituto, y hacer del conocimiento de esta circunstancia al solicitante. A partir de que la Unidad de Enlace reciba la solicitud de información iniciará el plazo para su atención.

III.      En caso que la información solicitada sea pública y obre en los archivos de los órganos del Instituto o del partido político al que se turnó la solicitud, éstos deberán notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud. La notificación que los órganos envíen a la Unidad de Enlace debe precisar, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 30 y 31 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir. La Unidad de Enlace tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para notificar la respuesta al solicitante;

IV.      Si la información solicitada se encuentra clasificada como temporalmente reservada o confidencial, o se declara inexistente, el titular del órgano o partido político responsable deberá remitir al Comité, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir que recibió la solicitud de acceso, con copia a la Unidad de Enlace, la solicitud y un oficio en el que funde y motive dicha clasificación, o declaratoria de inexistencia, así como el expediente correspondiente, para que el Comité resuelva si;

a)    Confirma o modifica la clasificación o declaratoria de inexistencia y niega el acceso a la información,

b)    Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada, o

c)     Revoca la clasificación o la declaratoria de inexistencia y concede el acceso a la información,

V.       En caso de que la información solicitada contenga partes o secciones clasificadas como temporalmente reservadas o confidenciales, el órgano correspondiente deberá remitir al Comité, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la haya recibido, la solicitud de acceso a la información, un oficio que funde y motive su clasificación, una reproducción de la versión original del documento, así como de la versión pública del mismo, para los efectos referidos en la fracción anterior;

VI.      Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del órgano responsable o partido, éste se deberá remitir al Comité, dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, la solicitud de acceso a la información y un informe fundado y motivado donde expongan las gestiones que realizó para la ubicación de la información de su interés, conforme a los siguiente:

a)    Motivar y precisar las razones por las que se buscó la información en determinada (s) unidad (es) administrativa (s),

b)    Los criterios de búsqueda utilizados, y

c)    Las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta

         El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarla. Previo análisis de las constancias que obren en el expediente, emitirá una Resolución conforme lo establece la fracción IV del presente artículo.

VII.     En ningún caso, los órganos o partidos políticos responsables podrán solicitar la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, si la información se

declara como inexistente.

VIII.    Para los efectos previstos en el presente artículo, los partidos deberán salvaguardar los datos personales contenidos en la información que entreguen al instituto

ARTÍCULO 26

De la ampliación del plazo

1.            La Unidad de Enlace, previa solicitud del órgano responsable o del partido político, podrá determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información de conformidad con el párrafo primero del artículo anterior. En la notificación que se haga al solicitante se deberán explicar de manera fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Órgano responsable en el desahogo de la solicitud.

ARTÍCULO 27

De las Resoluciones del Comité

1.            En las Resoluciones del Comité que determinen que los expedientes o documentos son confidenciales o reservados, o contienen partes o secciones reservadas, confidenciales o se declare su inexistencia, se deberá fundar y motivar la clasificación o declaratoria correspondiente, e indicarle al solicitante las diversas formas en las que puede interponer el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace o por vía electrónica.

2.            Procederá la acumulación de expedientes en cualquier momento del procedimiento y hasta antes de su Resolución, por litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más asuntos respecto de una misma solicitud, diversas solicitudes de un mismo solicitante, un mismo tema, o que las respuestas o Resoluciones provengan de un mismo órgano responsable.

3.            Las Resoluciones del Comité deberán ser emitidas a la brevedad posible, sin más limitante que el plazo o a la ampliación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 25 de este Reglamento.

4.            El Comité deberá sesionar de modo ordinario una vez cada mes de calendario y tantas veces de manera extraordinaria como las necesidades y circunstancias lo ameriten.

5.            La Resolución completa deberá notificarse al solicitante a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a su aprobación.

ARTÍCULO 28

De la disponibilidad de la información

1.            Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva, la información solicitada deberá ponerse a disposición del particular o su representante legal, en el domicilio de la Unidad de Enlace, de los partidos políticos; o en los Módulos de Información, o enviársela atendiendo, en la medida de lo posible, la forma de envío solicitada, siempre y cuando el solicitante haya cubierto o cubra el servicio respectivo.

2.            Cuando se requiera reproducir o enviar la información en los términos de este artículo, el plazo de diez días hábiles comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que el particular informe y acredite ante la Unidad Enlace haber cubierto las cuotas aplicables.

3.            El órgano responsable, a través de la Unidad de Enlace, podrá requerir insumos al peticionario para reproducir la información, cuando así sea necesario por sus características técnicas, de lo contrario deberá cubrir la cuota correspondiente por la reproducción. Al efecto, se seguirá el procedimiento señalado en el párrafo que antecede.

ARTÍCULO 29

Del plazo máximo para disponer de la información

1.            Los solicitantes tendrán un plazo de tres meses a partir que se les notifique la Resolución de acceso a la información para disponer de ella. Para tal efecto, deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma. Transcurrido el plazo referido, los particulares deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para el Instituto.

ARTÍCULO 30 

De las cuotas aplicables

1.            La consulta de la información es gratuita.

2.            Se aplicará la cuota de recuperación por el monto establecido en la normatividad aplicable a:

I.        La información solicitada en términos del artículo 28, párrafo 1 del presente Reglamento;

II.       Impresiones de información publicadas en la página de internet que excedan las treinta cuartillas, de conformidad con el artículo 24, párrafo 11 del presente Reglamento, y

III.      Solicitudes de acceso a datos personales formuladas en términos del artículo 32, párrafo 2 de este Reglamento.

3.            De solicitarse la reproducción o entrega a domicilio de la información, el costo de los materiales utilizados y, en su caso, los gastos de envío, serán cubiertos por el solicitante mediante el pago de la cuota de recuperación, que no podrá ser superior a la suma de ambos conceptos.

4.            Para el cobro por la expedición de copias certificadas se aplicará lo acordado por el Comité de Información.

5.            La entrega de las cuotas de recuperación generadas por solicitudes de información a los partidos políticos, se hará conforme a lo establecido en los Lineamientos que emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

ARTÍCULO 31

De la entrega de la información

1.            Los órganos responsables del Instituto y los partidos políticos estarán obligados a entregar la información que se encuentre en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio de comunicación.

2.            La consulta se dará solamente en la forma en que lo permita la información y podrá ser entregada parcialmente o en su totalidad, a petición del solicitante. No procede la consulta directa si la información contiene datos personales.

3.            Los órganos responsables y partidos políticos podrán entregar documentos en donde conste información que sea posible testar en las partes o secciones clasificadas como temporalmente reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas del documento.

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I.

Del acceso y corrección de datos personales

ARTÍCULO 32

Del acceso a datos personales

1.            Sólo los interesados, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, tendrán derecho a solicitar a la Unidad de Enlace, previa acreditación, que se les proporcione su información del sistema de datos personales

2.            El ejercicio de los derechos ARCO de datos personales distintos a los que recaba el Registro Federal de Electores, se regirán conforme a los Lineamientos que emita el Consejo General.

3.            El acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores se regirán conforme a los Lineamientos que presente la Comisión del Registro Federal de Electores a la aprobación del Consejo. Esos Lineamientos deberán ajustarse al procedimiento y plazos que establece el presente Reglamento. En estos Lineamientos se deberán prever los mecanismos por medio de los cuales se validen éstos

datos a las instancias públicas y privadas que lo requieran y sobre la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Nacional Electoral.

4.            El acceso a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores, por los integrantes de los consejos General, locales y distritales, las comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores y los partidos políticos, se regirán conforme a los Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de éstos datos que emita el Consejo propuesta de la Comisión del Registro Federal de Electores. En estos Lineamientos también se deberán determinar los mecanismos de consulta y entrega de éstos datos personales a los organismos electorales locales, para la organización de las elecciones de las entidades federativas.

5.            Para la elaboración de los Lineamientos referidos en los párrafos 2 y 3 de éste artículo se deberán considerar las disposiciones de la Ley, las leyes federales aplicables y del presente Reglamento, garantizando en todo momento la protección de los datos que los ciudadanos proporcionan al Instituto Nacional Electoral.

6.            Los funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal administrativo del Instituto, podrán consultar los sistemas de datos personales que al efecto elaboren las Direcciones Ejecutivas del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración, para acceder a su información personal, y en su caso, solicitar su corrección, conforme al procedimiento y plazos que establece el presente Reglamento.

7.            La Unidad de Enlace deberá entregar al solicitante la información correspondiente, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible, o bien, le comunicará por escrito que los datos solicitados no obran en los sistemas de datos personales.

8.            En contra de las negativas de acceso, rectificación, cancelación y oposición a datos personales procede el recurso de revisión. En los Lineamientos a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se deberá establecer que también procede éste recurso cuando se nieguen estos derechos a los titulares de dichos datos.

9.            El acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales de los afiliados y militantes de los partidos políticos, se regirán conforme a los Lineamientos que presente la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la aprobación del Consejo Esos Lineamientos deberán ajustarse al procedimiento y plazos que establece el presente Reglamento. En todo momento se deberá garantizar la confidencialidad de éstos datos sensibles por su naturaleza y mecanismos para su protección.

ARTÍCULO 33

De los costos y gastos de envío

1.            La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el solicitante únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables.

2.            Si la misma persona realiza una nueva solicitud de acceso respecto del mismo sistema de datos personales, en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento.

ARTÍCULO 34

Del procedimiento para solicitar la corrección de datos personales

1.            Sólo los interesados, por sí mismos o por sus representantes legales, tendrán derecho a solicitar en la Unidad de Enlace o en los Módulos de Información, previa acreditación, que se modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales.

2.            El interesado deberá entregar una solicitud de modificación en la Unidad de Enlace o en los Módulos de Información, donde señale el sistema de datos personales, indique la corrección o actualización por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.

3.            La Unidad de Enlace remitirá dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, la solicitud de modificación correspondiente al órgano responsable del sistema de datos personales.

4.            El órgano responsable realizará las modificaciones en los términos solicitados o señalará las razones por las cuales éstas no resultaron procedentes, informando de ello a la Unidad de Enlace en un plazo no mayor de diez días hábiles, la cual contará con tres días hábiles para

notificarle al solicitante la respuesta a su solicitud.

5.            En caso que el órgano responsable determine que la información solicitada no se encuentra en su sistema de datos personales deberá enviar un informe en el que exponga este hecho al Comité el cual lo analizará a fin de tomar las medidas pertinentes para localizar la información solicitada. En caso de no encontrarse la información, el Comité expedirá una Resolución que comunique al solicitante la inexistencia de sus datos en el sistema de que se trate.

6.            El uso de medios electrónicos para promover solicitudes y recibir las notificaciones de las Resoluciones se limitará a los casos en que el particular así lo manifieste a la Unidad de Enlace.

7.            La Unidad de Enlace deberá entregar al solicitante, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedieron. En caso que el solicitante no esté de acuerdo con dicha comunicación o no obtenga respuesta alguna dentro del plazo previsto en este párrafo, podrá interponer el recurso de revisión.

CAPÍTULO II.

De la protección de los datos personales

ARTÍCULO 35

Protección de datos personales

1.            Los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. Los servidores públicos del Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley de Transparencia y la Ley.

ARTÍCULO 36

Principios de protección de datos personales

1.            En el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados. Con el propósito de detallar los principios antes aludidos, el Comité emitirá los Lineamientos obligatorios para los órganos que posean datos personales.

2.            Los datos personales, incluso cuando no conste clasificación alguna al respecto, se entenderán como confidenciales.

ARTÍCULO 37

De la publicidad de datos personales

1.            El Instituto no podrá difundir los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

2.            La difusión de la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto, se realizará en versión pública siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.

ARTÍCULO 38

Del aviso al Comité y al Órgano Garante

1.            Los órganos responsables que posean, por cualquier título sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Comité y del Órgano Garante. Los órganos responsables mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales que posean. El listado se publicará en el portal de internet del Instituto.

 

TÍTULO QUINTO

DE LA FALTA DE RESPUESTA, RECURSOS Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I.

De la falta de respuesta

ARTÍCULO 39

De la afirmativa ficta

1.            La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo señalado en el artículo 25, párrafo 1, del Reglamento se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que el Instituto, y en su caso, los partidos políticos, quedarán obligados a darle acceso a la información en un periodo no mayor a diez días hábiles, salvo que la tenga clasificada previamente como temporalmente reservada o confidencial.

2.            Para los efectos referidos en el párrafo anterior, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión ante el Órgano Garante.

3.            De acreditarse la falta de respuesta a que hace referencia el párrafo anterior, y de proceder el acceso a la información, el Instituto, o el partido político estarán obligados a cubrir los costos de reproducción y envío que, en su caso, se generen.

CAPÍTULO II.

Del recurso de revisión

ARTÍCULO 40

Del recurso de revisión

1.            Toda persona podrá interponer, por sí misma o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a:

I.        La fecha en que tuvo conocimiento del acto o Resolución impugnado;

II.       La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, o

III.      El vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales.

2.            La Unidad de Enlace deberá remitir el recurso con los insumos que obren en sus archivos, así como en el sistema INFOMEX-INE respecto al trámite de la solicitud de información que haya dado origen al recurso, a la Secretaría Técnica del Órgano Garante dentro de los tres días hábiles siguientes de haberlo recibido.

ARTÍCULO 41

De la procedencia

1.            El recurso de revisión procederá cuando:

I.        Se niegue el acceso a la información;

II.       Se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada o la falta de competencia;

III.      No se esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;

IV.      Se considere que la información entregada es incompleta;

V.       No corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud;

VI.      No se entreguen al solicitante los datos personales solicitados;

VII.     Se entregue la información o los datos personales solicitados en formato incomprensible;

VIII.    Se niegue la solicitud de modificación o corrección de datos personales, o

IX.      Se estime que el Instituto no cumplió adecuadamente con la obligación de otorgar acceso a la información pública, el acceso o corrección de datos personales.

X.       No se responda una solicitud de información dentro de los plazos reglamentarios.

2.            El recurso de revisión procederá en contra de los actos de los partidos políticos, cuando:

I.        Se niegue el acceso a la información o se entregue de modo incompleto;

II.       Se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada;

III.      El desahogo de la solicitud no se ajuste a los plazos reglamentarios;

IV.      No corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud;

V.       No esté de acuerdo con los costos que impliquen la atención de la solicitud;

VI.      No atienda los requerimientos de información que formule el Comité o el Órgano, en términos del presente Reglamento, y

VII.     No cumpla adecuadamente con la obligación de acceso a la información pública o a los datos personales cuando los solicite su titular.

VIII.    No se responda una solicitud de información dentro de los plazos reglamentarios.

ARTÍCULO 42

De los requisitos

1.            El recurso de revisión deberá presentarse por escrito o a través del sistema electrónico, ante la Unidad de Enlace, mismo que contendrá:

I.        Nombre del recurrente y, en su caso, de su representante legal. Los recursos anónimos serán desechados;

II.       Nombre, en su caso, del tercero interesado;

III.      Domicilio o medio para recibir notificaciones;

IV.      La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto o Resolución reclamado;

V.       El acto o Resolución que se recurre y los puntos petitorios;

VI.      La copia de la Resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

VII.     Los demás elementos que considere procedentes someter a consideración del Órgano Garante.

ARTÍCULO 43

Del procedimiento

1.            La Secretaría Técnica, al recibir el Recurso de Revisión, deberá:

I.        Verificar que el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior; en caso contrario, deberá prevenir al recurrente para que en un plazo no mayor a diez días hábiles los subsane, apercibido que en caso de no hacerlo, según el caso, puede tener lugar al desechamiento del recurso.

II.       Verificar si se actualiza o no alguno de los supuestos previstos en el artículo 48 de este Reglamento; en cuyo caso, contará con un plazo de diez días hábiles para proyectar el Acuerdo que deseche de plano el recurso de revisión correspondiente, una vez transcurrido dicho plazo, deberá someter el proyecto en la siguiente sesión a la aprobación del Órgano Garante;

III.      Subsanar las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares, invocando hechos notorios y corrigiendo los errores que advierta en la cita de los preceptos que son considerados violados, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso respectivo.

2.            Una vez recibido el recurso de revisión o desahogada la prevención correspondiente, la Secretaría Técnica lo sustanciará conforme a lo siguiente:

I.        Recibido el escrito inicial del recurso, la Secretaría Técnica le asignará un número de expediente, lo registrará en el Libro de Gobierno que al efecto debe llevar, y emitirá el Acuerdo de Admisión correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes,

una vez emitido el Acuerdo notificará a la Presidencia del Órgano Garante la interposición del recurso, resumiendo su contenido y precisando las fechas de los términos para presentar el Proyecto de Resolución y el correspondiente para que el Órgano Garante emita su Resolución;

II.       La Secretaría técnica lo hará del conocimiento del órgano responsable o partido político de que se trate, al día hábil siguiente de haberlo admitido, a fin que rinda su informe circunstanciado dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se le notificó la admisión del recurso;

III.      Para integrar el expediente y presentar el Proyecto de Resolución correspondiente al Órgano Garante, la Secretaría Técnica contará con quince días hábiles, a partir de la admisión del recurso. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Órgano Garante, por una vez y hasta por un periodo igual, cuando exista causa justificada;

IV.      La Secretaría Técnica podrá solicitar al recurrente, a la Unidad de Enlace, y a los órganos responsables correspondientes, que aporten mayores elementos para la integración del expediente. Asimismo, en caso de ser necesario podrá concertar audiencias con los órganos responsables y la Unidad de Enlace para la aclaración de los asuntos que lo requieran. Los recurrentes podrán adjuntar copia electrónica de los documentos a sus promociones;

V.       Procederá la acumulación de expedientes en cualquier momento del procedimiento y hasta antes de su Resolución, por litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más asuntos respecto de un mismo acto recurrido, varias solicitudes de un mismo solicitante, un mismo tema, o que las respuestas o Resoluciones provengan de un mismo órgano responsable;

VI.      La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Órgano Garante, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

3.            La Presidencia del Órgano Garante supervisará la sustanciación del recurso y la elaboración del proyecto respectivo.

4.            El Órgano Garante resolverá en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se presentó el Proyecto de Resolución. Cuando haya causa justificada, el Órgano Garante podrá ampliar este plazo por una vez y hasta por un periodo igual.

5.            Cuando el Órgano Garante ordene la reposición del procedimiento al Comité, para que conozca una declaratoria de inexistencia o clasificación de la información hecha por un partido político, éste se sustanciará conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento.

ARTÍCULO 44

De la votación

1.            El Proyecto de Resolución deberá aprobarse por mayoría simple de votos.

2.            Ningún Proyecto de Resolución sometido a la consideración del Órgano Garante dejará de ser votado.

3.            La votación se hará en lo general y en lo particular, cuando así lo solicite un integrante del Órgano Garante.

4.            Cuando no estén de acuerdo con el sentido de la Resolución, los integrantes del Órgano Garante podrán emitir votos particulares, en que manifiesten las razones de su disenso.

5.            El Secretario Técnico del Órgano Garante tomará la votación asentándola en la Resolución; asimismo, realizará el engrose de las conclusiones a las que se llegue durante la deliberación y, en su caso, incorporará al cuerpo de la Resolución los votos particulares que realicen los integrantes del Órgano Garante.

ARTÍCULO 45

De los efectos de las Resoluciones

1.            Las Resoluciones del Órgano Garante podrán:

I.        Sobreseer en el recurso;

II.       Confirmar el acto o Resolución impugnado, o

III.      Revocar o modificar el acto o Resolución impugnado y ordenar lo conducente.

ARTÍCULO 46

De las Resoluciones

1.            Las Resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

2.            En caso que el Órgano Garante no resuelva dentro del plazo establecido, el acto o Resolución que se recurre se entenderá por confirmado.

3.            Una vez aprobada la Resolución por el Órgano Garante, ésta deberá notificarse completa al recurrente, con todos los anexos y la firma de los miembros con derecho a voz y voto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación.

4.            Las Resoluciones del Órgano Garante serán definitivas para el Instituto.

ARTÍCULO 47

De las notificaciones

Las notificaciones, citatorios, requerimientos y entrega de la información que se realicen para atender las solicitudes de información, deberán efectuarse en días y horas hábiles, atendiendo a las disposiciones siguientes:

1.            Las notificaciones a los órganos responsables del Instituto y a los partidos políticos nacionales y la que estos hagan al Comité de Información surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido consumadas, conforme a lo siguiente:

I.        Todas las notificaciones deberán ser desahogadas a través del sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información INFOMEX-INE y excepcionalmente cuando existan causas de fuerza mayor y no hayan fenecido los términos legales a través de correo electrónico u oficio atendiendo a lo dispuesto por las fracciones ll y lll del presente párrafo;

II.       Por correo electrónico, utilizando la cuenta que para el efecto otorgue el Instituto a los enlaces de transparencia;

III.      Por oficio con acuse de recibo, el cual deberá ser entregado en la oficialía de partes del órgano responsable, del partido político nacional o de la Unidad de Enlace.

2.            Las notificaciones que se realicen mediante oficio o correo electrónico por así convenir a los intereses del remitente y que estén fuera del término legal deberán ser justificadas exponiendo el motivo que obligó a notificar por medio distinto al sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información INFOMEX-INE.

3.            Las notificaciones a los ciudadanos en la atención a las solicitudes de información surtirán efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente aquél en que haya surtido efectos la notificación, mismas que se harán conforme a lo siguiente:

I.        Por el sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información INFOMEX-INE;

II.       Por correo electrónico de ser requerido así por el ciudadano al momento de ingresar su solicitud de información, siempre que éste proporcione una cuenta de correo para el efecto;

III.      Personalmente en el domicilio que, al efecto señale el ciudadano en su solicitud de información, o bien, en el último domicilio que la persona a quién se deba notificar haya señalado ante los órganos del Instituto. Las notificaciones de manera personal que se realicen deberán sujetarse al procedimiento siguiente:

a)    Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia

autorizada de la Resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

b)    Si no se encuentra al solicitante en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I.        Denominación del órgano que dictó la Resolución que se pretende notificar;

II.       Datos del expediente en el cual se dictó;

III.      Extracto de la Resolución que se notifica;

IV.      Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V.       El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

c)     Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el solicitante no se encuentra, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, sin que ello sea óbice para que la notificación se publique en Estrados.

d)    Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por Estrados, asentándose razón de ello en autos.

4.            A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo anterior, se atenderá a lo siguiente:

a)       Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I.     La descripción del acto o Resolución que se notifica;

II.     Lugar, hora y fecha en que se hace;

III.    Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

IV.   Firma del notificador.

b)       En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o Resolución, asentando la razón de la diligencia.

c)       Cuando los recurrentes señalen un domicilio que no resulte cierto, ésta se practicará por Estrados.

d)       Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante la Secretaría Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información.

e)       Puede hacerse la notificación personal al interesado en cualquier lugar en que se encuentre, siempre y cuando el notificador verifique que es la persona que se busca, a través de cualquier medio idóneo.

f)        La notificación de las Resoluciones que pongan fin al procedimiento se hará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al recurrente copia autorizada de la Resolución.

g)       En los casos que la notificación no se haya realizado en los términos previstos en el presente ordenamiento, pero la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la diligencia, se tendrá por legalmente hecha la notificación.

h)       Independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.

5.            Por Estrados, la notificación se fijara en un lugar visible y de fácil acceso al público cuando se desconozca el domicilio o no se haya señalado medio por parte del solicitante para recibir las notificaciones, o en su caso, cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal. Se tendrá como fecha de notificación el primer día en el que se publicó.

              Las notificaciones por Estrados se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las actuaciones llevadas a cabo para el desahogo de las solicitudes de información, la publicación deberá hacerse efectiva por tres días hábiles consecutivos en los Estrados de la Unidad de Enlace, en los Estrados de la Dirección Jurídica o representaciones del Instituto Nacional Electoral en los Estados de la República Mexicana.

ARTÍCULO 48

Del desechamiento

1.            El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:

I.        Sea presentado una vez transcurrido el plazo señalado para ello;

II.       El Órgano Garante haya conocido anteriormente del recurso respectivo contra el mismo acto y haya resuelto en definitiva;

III.      Se recurra un acto, que no haya sido emitido por la Unidad de Enlace;

IV.      Se recurra un acto o Resolución, que no haya sido emitido por el Comité;

V.       Se recurra acto, que no haya sido emitido por el partido político;

VI.      Se haya resuelto o se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente ante el Poder Judicial Federal o ante autoridad estatal, o municipal, especializada en materia de transparencia, y la información solicitada sea sustancialmente la misma;

VII.     El recurrente que no haya desahogado en tiempo y forma, la prevención de la Secretaría Técnica del Órgano Garante, prevista en el artículo 43 de este Reglamento, siempre y cuando el requisito faltante sea un presupuesto indispensable para constituir la relación procesal del recurso o para emitir una Resolución de fondo, de manera que la tramitación del recurso sea innecesaria, y

VIII.    El recurso se refiera a información sustancialmente idéntica solicitada anteriormente por el mismo ciudadano y que fue atendida conforme a derecho.

ARTÍCULO 49

Del sobreseimiento

1.            El recurso de revisión será sobreseído cuando:

I.        El recurrente se desista por escrito del recurso;

II.       El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelvan;

III.      Admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del artículo anterior, o

IV.      El medio de impugnación quede sin efecto o materia.

CAPÍTULO III.

Del recurso de reconsideración

ARTÍCULO 50

Del recurso de reconsideración

1.            Transcurrido un año de emitida la Resolución del Órgano Garante por la que se confirme el acto o la Resolución recurrida, el particular afectado podrá solicitarle que reconsidere la Resolución.

2.            El recurso de reconsideración deberá presentarse ante la Unidad de Enlace. Asimismo, deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de sesenta días hábiles.

3.            La Unidad de Enlace deberá remitir el asunto con el informe circunstanciado correspondiente a la Secretaría Técnica del Órgano Garante, dentro de los tres días hábiles siguientes de haberlo recibido.

4.            Los particulares podrán solicitar la reconsideración correspondiente ante el Órgano Garante, mediante un escrito que reúna, en lo conducente, los requisitos previstos en el artículo 42 del Reglamento. El Órgano Garante deberá determinar si subsisten las causas que dieron origen a su Resolución o bien, si procede la reconsideración, en un plazo no mayor al establecido en el artículo 43, párrafo 3 del Reglamento.

5.            En lo conducente, se seguirán las reglas establecidas para el recurso de revisión.

6.            El recurso de reconsideración en contra de actos de partidos políticos se regirá, en lo aplicable, conforme a las reglas que establece este artículo.

CAPÍTULO IV.

Del Incidente de Incumplimiento de las Resoluciones del Órgano Garante

ARTÍCULO 51

Del Incidente de Incumplimiento de las Resoluciones del Órgano Garante

1.            El incidente de incumplimiento de las Resoluciones ejecutoriadas emitidas por el Órgano Garante es procedente por la omisión parcial o total del cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones en el plazo fijado al efecto.

ARTÍCULO 52

De la procedencia

1.            El incidente de incumplimiento de las Resoluciones del Órgano Garante podrá promoverse por la parte interesada, mediante escrito presentado ante la Secretaría Técnica del Órgano Garante o a través de los medios electrónicos establecidos al efecto, en los supuestos siguientes:

I.        Dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del cumplimiento de la Resolución, y

II.       Tratándose de omisión, dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para cumplir la Resolución.

2.            El escrito deberá precisar los motivos de inconformidad del recurrente.

ARTÍCULO 53

De la sustanciación

1.            La Secretaría Técnica, al recibir el Incidente de incumplimiento, deberá:

I.        Verificar que el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior; en caso contrario, deberá prevenir al recurrente para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles los subsane, apercibido que en caso de no hacerlo, según el caso, puede tener lugar al desechamiento del incidente.

II.       Subsanar las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares, invocando hechos notorios y corrigiendo los errores que advierta en la cita de los preceptos que son considerados violados, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso respectivo.

2.            Una vez recibido el incidente de incumplimiento o desahogada la prevención correspondiente, la Secretaría Técnica lo sustanciará conforme a lo siguiente:

I.        Recibido el escrito inicial del incidente, la Secretaría Técnica le asignará un número de expediente, lo registrará en el Libro de Gobierno que al efecto debe llevar, notificará a la Presidencia del Órgano Garante la interposición del incidente, resumiendo su contenido y precisando las fechas de los términos para presentar el Proyecto de Resolución y el correspondiente para que el Órgano Garante emita su Resolución;

II.       La Secretaría técnica lo hará del conocimiento del órgano responsable o partido político de que se trate, al día hábil siguiente de haberlo admitido, a fin que rinda su informe circunstanciado dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se le notificó la admisión del incidente;

III.      Para integrar el expediente y presentar el Proyecto de Resolución correspondiente al Órgano Garante, la Secretaría Técnica contará con diez días hábiles, a partir de la admisión del incidente;

IV.      La Secretaría Técnica podrá solicitar al recurrente, a la Unidad de Enlace, y a los órganos responsables correspondientes, que aporten mayores elementos para la integración del expediente;

3.            La Presidencia del Órgano Garante supervisará la sustanciación del incidente y la elaboración del proyecto respectivo.

4.            El Órgano Garante resolverá en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se presentó el Proyecto de Resolución.

ARTÍCULO 54

De la Resolución

1.            El Órgano Garante resolverá sobre el incumplimiento denunciado y, en su caso, dictará las medidas para el inmediato cumplimiento de la Resolución.

CAPÍTULO V

De las responsabilidades administrativas

ARTÍCULO 55

De las obligaciones

1.            Los servidores públicos del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a:

I.        Colaborar a la recopilación y actualización de la información contenida en el artículo 5 del presente Reglamento;

II.       Actuar con diligencia en la clasificación y conservación de la información;

III.      Custodiar la información que se encuentre bajo su resguardo, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

IV.      Recabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, en los términos previstos por el presente Reglamento;

V.       Actualizar con oportunidad los índices de información reservada;

VI.      Fundar y motivar las respuestas de las solicitudes de acceso a la información, cuando se trate de una negativa;

VII.     Custodiar los archivos bajo su cargo, de conformidad con los Lineamientos respectivos y entregar los archivos bajo su cargo, una vez que haya concluido sus funciones en el Instituto o cuando sea objeto de cambio de adscripción;

VIII.    Rendir los informes que les corresponda, en las formas y tiempos que prevé el presente Reglamento;

IX.      Promover la transparencia y la rendición de cuentas en el desarrollo cotidiano de sus labores;

X.       Guardar la reserva o confidencialidad de los documentos que con ese carácter les sean entregados por los órganos;

XI.      Entregar la información pública que obre en los archivos del Instituto o aquella que remitan los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales;

XII.     Ajustarse a los plazos previstos en este Reglamento para desahogar las solicitudes de información;

XIII.    Cumplir con las determinaciones del Comité y el Órgano Garante, y

XIV.    Las demás que se deriven de la Ley de Transparencia y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 56

De las responsabilidades

1.            Cuando el Órgano Garante tenga conocimiento o determine que algún servidor público del Instituto pudo haber incurrido en responsabilidad, por incumplir alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, deberá:

I.            Remitir el expediente a la Contraloría General para que inicien el procedimiento administrativo sancionatorio que corresponda.

2.            La responsabilidad administrativa que se genere por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Reglamento, será sancionada en los términos de la Ley e independientemente de las del orden civil o penal que procedan, para lo cual, se remitirá el expediente al Secretario Ejecutivo del Instituto, a efecto que realice las acciones legales que procedan.

 

TÍTULO SEXTO.

DE LA ADMINISTRACION, ORGANIZACION Y MANEJO DEL MATERIAL DOCUMENTAL Y ARCHIVISTICO DEL INSTITUTO.

CAPÍTULO I

De la documentación y el material archivístico

ARTÍCULO 57

Del manejo de documentación

1.            La organización y resguardo del material documental del Instituto estará a cargo de los órganos centrales, delegacionales y subdelegacionales que lo posean; de la Unidad Técnica, del Archivo Institucional, de la Dirección del Secretariado, de la Red Nacional de Información y Documentación Electoral, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos en materia de archivos y bibliotecas aprobados por el Comité, respectivamente.

2.            La Dirección del Secretariado llevará el archivo del Consejo y de la Junta, en términos de lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley y demás aplicables del Reglamento Interior y de los Lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.

3.            Los Lineamientos que apruebe el Comité contendrán los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos y bibliotecas.

4.            Cuando la especialidad de la información lo requiera, y a solicitud de los diversos órganos del Instituto, se podrán emitir manuales de procedimientos que establezcan criterios específicos para la organización y conservación de sus archivos. Estos deberán apegarse a los Lineamientos en materia de Archivos aprobados por el Comité.

5.            La normatividad en materia de archivos deberá publicarse en la página de internet, dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.

6.            Todo documento resguardado, según lo especifica el numeral 1 del presente artículo, formará parte de un sistema de archivos el cual se basará en los Lineamientos establecidos en la materia e incluirá al menos: los procesos para el registro o captura, seguimiento y despacho, entre otros que resulten relevantes.

7.            En los casos de información generada o recibida desde el inicio, desarrollo o conclusión de una actividad institucional por medio de los sistemas electrónicos, ópticos o derivados de la aplicación de cualquier otra tecnología que utilice el Instituto, que comprendan contenido, contexto y estructura suficiente para proporcionar evidencia de un procedimiento administrativo, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, y podrán tener el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, siempre que se establezcan y publiquen en el Diario Oficial de la Federación las normas específicas aplicables a dichos sistemas para asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad.

8.            El Archivo Institucional, con apoyo de la UNICOM, emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.

9.            De conformidad con los Lineamientos a que se refiere este artículo, el Comité aprobará la guía simple de archivos del Instituto, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente

CAPÍTULO II

De la integración y funcionamiento del archivo Institucional

ARTÍCULO 58

De su integración y funcionamiento

1.            El Archivo Institucional estará adscrito a la Unidad Técnica, y será la instancia administrativa responsable de custodiar, organizar y proteger el acervo documental que se encuentre en los archivos de concentración e histórico del Instituto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 53, párrafo 2 de este Reglamento, que estará a cargo de la Dirección del Secretariado.

2.            La operación del Archivo Institucional se regirá por lo dispuesto en este Reglamento, así como por los Lineamientos que para el efecto apruebe el Comité sobre la materia.

3.            El titular del Archivo Institucional será designado con base en los resultados del concurso que se instrumente para el efecto.

4.            Sus funciones serán:

I.        Administrar, organizar, conservar y digitalizar los acervos archivísticos bajo su custodia;

II.       Elaborar programas de capacitación y asesoría en materia archivística para todos los órganos del Instituto;

III.      Supervisar las Oficialías de Partes y Archivos de Trámite de los órganos del Instituto, y

IV.      Colaborar con la UNICOM en el desarrollo técnico y normativo del sistema de archivos electrónicos.

V.       Custodiar y conservar el acervo documental que se encuentre en los Archivos de Concentración e Histórico de los órganos centrales.

CAPÍTULO III

De la integración y funcionamiento de la Red Nacional de Información y Documentación Electoral.

ARTÍCULO 59

De su integración y funcionamiento

1.            La Red Nacional de Información y Documentación Electoral estará adscrita a la Unidad Técnica.

2.            Será la instancia administrativa responsable de brindar los servicios bibliotecarios y hemerográficos que apoyen las labores de investigación, difusión de la cultura democrática y proveer un ambiente adecuado para el óptimo trabajo de consulta, investigación y estudio, para la ciudadanía y los servidores del Instituto.

3.            La operación de la Red Nacional de Información y Documentación Electoral se regirá por lo dispuesto en este Reglamento, así como por los Lineamientos que para el efecto se elaboren. Los Vocales Ejecutivos Locales y Distritales serán los responsables de las Bibliotecas en sus respectivos ámbitos de competencia, así como designar, en su caso, al funcionario de la Junta que sirva de enlace con la Subdirección de la Red Nacional de Información y Documentación Electoral

4.            El titular de la Red Nacional de Bibliotecas será designado con base en los resultados del concurso que se instrumente para el efecto.

5.            El enlace de la RENIDE tendrá a su cargo las actividades de inventarios, adquisiciones y servicio de acuerdo con los lineamientos de servicio de la Red Nacional de Información y Documentación Electoral y los que apruebe el Comité de Biblioteca.

CAPÍTULO IV

De la integración y funcionamiento del Comité Técnico interno para la Administración de Documentos

ARTÍCULO 60

De su integración y funcionamiento

1.            El COTECIAD será el órgano rector en materia de archivos y de administración de documentos de los órganos responsables centrales y delegacionales del Instituto.

2.            Colaborar con el Archivo Institucional, en el desarrollo de las actividades de organización, funcionamiento y mejora de los archivos de trámite, concentración e histórico del Instituto.

3.            El COTECIAD se integrará por:

I.        El titular de la Unidad Técnica, quien fungirá como Presidente;

II.       El Enlace de Archivo de la Oficina del Consejero Presidente;

III.      El Enlace de Archivo del área de Consejeros Electorales;

IV.      El Enlace de Archivo de la Secretaría Ejecutiva;

V.       Un representante de la Dirección del Secretariado;

VI.      Un representante de la Contraloría, designado por su titular, y

VII.     El Titular del Archivo Institucional, que fungirá como Secretario Técnico, únicamente con derecho a voz.

4.            Los funcionarios designados como responsables de los archivos de trámite de los órganos responsables del Instituto, deberán asistir a las sesiones del COTECIAD.

5.            El COTECIAD será el encargado de vigilar la instrumentación en los diversos órganos del Instituto de la aplicación los programas, Lineamientos, manuales y políticas que apruebe el Comité en materia de Archivos. Así como determinar el destino final de los documentos que por su particularidad así lo requieran.

6.            Las sesiones del COTECIAD se desarrollarán de conformidad con los Lineamientos de sesiones que para el efecto apruebe el propio órgano.

7.            En cada una de las 32 Juntas Locales Ejecutivas deberá constituirse un Subcomité Técnico Interno para la Administración de Documentos, que estará integrado por:

I-        El Vocal Ejecutivo Local que fungirá como Presidente con derecho a voz y voto

II-       El Vocal Secretario Local, que fungirá como Secretario Técnico, derecho a voz.

III-      Los Vocales Locales de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores, con derecho a voz y voto.

              Dichos Subcomités deberán sesionar trimestralmente de forma ordinaria y cuando lo requiera el caso, de forma extraordinaria y deberán enviar copia del Acta aprobada a Vocales Secretarios Distritales para su debido cumplimiento.

              Asimismo, deberán enviar el Acta firmada al Archivo Institucional, vía correo electrónico.

8.            El Archivo Institucional presentará un Informe Trimestral de Actividades al COTECIAD.

 

TÍTULO SEPTIMO

DEL INETEL

CAPÍTULO UNICO

De la integración y funcionamiento

ARTÍCULO 61

De la integración y funcionamiento

1.            El INETEL realizará tareas de orientación a la ciudadanía y de apoyo a los órganos del Instituto, en materia de acceso a la información y será el encargado de:

I.        Orientar a los ciudadanos respecto de la información a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo;

II.       Auxiliar vía telefónica a cualquier persona interesada en la materia de acceso a la información;

III.      Asesorar en el requisitado de los formularios de solicitudes de acceso a la información y promoción de recursos;

IV.      Informar respecto de la presentación y estado que guardan las solicitudes de acceso a la información y los recursos que establece este Reglamento;

V.       Coadyuvar con los órganos del Instituto en la difusión de la información que estimen pertinente para el desarrollo de sus atribuciones;

VI.      Aportar información a la Unidad Técnica, en los términos que esta determine, para la elaboración del Informe Anual a que hace referencia el artículo 20 de este Reglamento;

VII.     Registrar y sistematizar de forma desagregada los resultados de las consultas telefónicas, cuyo contenido se relacione con la información señalada en los artículos 5 y 60 del presente Reglamento, y

VIII.    Las demás que les confiera el Consejo, la Junta, el Órgano Garante, la Secretaría y el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2.            El INETEL desahogará las consultas telefónicas en términos de lo dispuesto por el manual que al efecto emita la Unidad Técnica, mismo que estará disponible en el portal de internet del Instituto.

3.            La información sobre la que INETEL realizará tareas de orientación comprenderá, por lo menos:

I.        I. La ubicación de módulos de expedición de Credenciales para Votar con fotografía, oficinas distritales y casillas para votar;

II.       Los requisitos para tramitar o actualizar la credencial para votar con fotografía;

III.      La información a que hacen referencia los artículos 5 y 60del presente Reglamento;

IV.      La ubicación de los módulos de información en que los solicitantes pueden acceder a equipo de cómputo para formular solicitudes electrónicas;

V.       Los procedimientos para interponer un recurso de revisión;

VI.      Los servicios que ofrece la Red Nacional de Información y Documentación Electoral;

VII.     Información sobre las instituciones y procesos electorales;

VIII.    Información político-electoral;

IX.      Los programas de educación cívico-electoral, y

X.       Los derechos y obligaciones electorales de los ciudadanos.

4.            Cuando no sea posible atender la solicitud de información por vía telefónica, se hará del conocimiento del solicitante la manera en la que podrá ejercer su derecho de acceso a la información.

5.            El INETEL estará adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

6.            La Comisión del Registro Federal de Electores y el Órgano Garante estarán encargadas de vigilar las tareas que realice INETEL y recomendar las acciones que estimen pertinentes para su mejor funcionamiento y recomendar las acciones.

La Comisión del Registro Federal de Electores y el Órgano Garante podrán integrar los grupos de trabajo que consideren pertinentes, con la participación de la Unidad Técnica y de otros órganos que se requieran.

 

TÍTULO OCTAVO

DE LA CAPACITACION DE LOS FUNCIONARIOS

CAPÍTULO ÚNICO.

De los órganos encargados de capacitar a los funcionarios

ARTÍCULO 62

De la política institucional de capacitación en materia de transparencia

1. El Instituto desarrollará una política de capacitación de sus funcionarios y de los funcionarios de los partidos políticos, conforme al calendario que apruebe el Comité, a fin de que éstos cuenten con los conocimientos suficientes para realizar sus tareas en estricto apego a los principios de transparencia de gestión y el buen funcionamiento Institucional.

ARTÍCULO 63

De los órganos aplicadores de la política de capacitación

1.            La Unidad Técnica será la instancia Institucional encargada de elaborar los planes y programas para la capacitación de los funcionarios, partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información.

2.            La Unidad Técnica, en coordinación con las Juntas Locales y Distritales y los órganos centrales ejecutará y desarrollará a nivel central, delegacional y subdelegacional las políticas y programas en la materia.

 

TÍTULO NOVENO

DE LA TRANSPARENCIA DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPÍTULO I

De las obligaciones de transparencia de los partidos políticos

ARTÍCULO 64

Obligaciones de transparencia de los partidos políticos

1.            La información a disposición del público que deben difundir los partidos políticos, a través de su página de internet y sin que medie petición de parte es la siguiente:

I.        Sus documentos básicos;

II.       Las facultades de sus órganos de dirección;

III.      Los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IV.      El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

V.       El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

VI.      Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

VII.     Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

VIII.    Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

IX.      Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

X.       Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

XI.      Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XII.     Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la presente Ley, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;

XIII.    Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;

XIV.    Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;

XV.     Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

XVI.    Las Resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;

XVII.   Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

XVIII.  El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;

XIX.    El Dictamen y Resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso l), párrafo 1, artículo 30 de la Ley de Partidos, y

XX.     La demás que señale este Reglamento, la Ley de Partidos y las leyes aplicables en materia de transparencia.

ARTÍCULO 65

De la difusión de la información a disposición del público

1.            La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto de los mismos, y que sea considerada pública conforme a la Ley y a este Reglamento, estará a disposición de toda persona a través de los portales de internet de los partidos políticos, así

como a través de vínculos electrónicos del portal de internet del Instituto.

2.            La información a que se refiere el artículo anterior deberá publicarse de manera que se facilite su uso y comprensión, se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, así como actualizarse semestralmente. Dicha información estará disponible a través de medios de comunicación de los partidos políticos.

3.            Los partidos políticos con el apoyo de sus áreas de informática se encargarán de preparar la automatización e integración en línea de la información a que hace referencia el artículo previo, de conformidad con la normativa que al efecto apruebe el partido político.

4.            El Comité de Gestión, verificará semestralmente, con apoyo de la Unidad Técnica, el cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 64 del Reglamento.

CAPÍTULO II.

De los criterios aplicables para la clasificación, desclasificación y conservación de la información

ARTÍCULO 66

De la información confidencial

1.            Como información confidencial se considerará:

I.        La información que contenga los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios de sus órganos ejecutivos nacionales, estatales y municipales, y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos.

ARTÍCULO 67

De la información voluntaria

1.            Los partidos políticos podrán entregar de modo voluntario la información siguiente:

I.        Los informes parciales de ingresos y egresos que presentan en términos de la Ley;

II.       Los informes parciales de ingresos y egresos respecto de gastos de precampaña y campaña electoral;

III.      La currícula y fotografía reciente de todos los candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal, y

IV.      La currícula de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal.

2.            La solicitud de información de carácter voluntario se entregará a los solicitantes de conformidad con los términos y plazos aplicables establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 68

Del aviso al Comité y al Órgano Garante

1.            Los partidos políticos que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Comité y del Órgano Garante. Los partidos políticos mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales, que harán públicos a través de sus portales.

CAPÍTULO III.

Del acceso a la información de los partidos políticos

ARTÍCULO 69

De las solicitudes de información a los partidos políticos

1.            La información de los partidos políticos a que se refiere el artículo 64 del presente Reglamento, deberá ser puesta a disposición del público a través de los portales de internet de los partidos políticos, así como a través de vínculos electrónicos en el portal de internet del Instituto. Cualquier otra información, no prevista en el mencionado artículo, se pondrá a disposición del público mediante la presentación de solicitudes de acceso a la información.

 

2.            Cuando la información solicitada se encuentre disponible en el portal de internet del Instituto, del partido político, la Unidad de Enlace notificará al solicitante la ruta electrónica correspondiente para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital, previo pago de las cuotas de recuperación señaladas en el presente Reglamento.

3.            En los casos que los partidos políticos hagan alguna erogación para atender una solicitud de información, se les reintegrará la cantidad erogada, previa comprobación del gasto correspondiente en la Dirección Ejecutiva de Administración.

4.            Toda persona, por sí misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información de los partidos políticos, mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace, los Módulos de Información, y los partidos políticos, conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.

De las obligaciones y responsabilidades de los partidos políticos

ARTÍCULO 70

De las obligaciones

1.            Los partidos políticos, en el ámbito de sus respectivas competencias nacionales, estatales, municipales y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales, estarán obligados a:

I.        Colaborar a la actualización de la información contenida en el artículo 64, del presente Reglamento;

II.       Actuar con diligencia en la clasificación y conservación de la información;

III.      Asegurar el buen manejo de la información que se encuentre bajo su resguardo, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

IV.      Recabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, en los términos previstos por el presente Reglamento;

V.       Actualizar con oportunidad los índices de información reservada;

VI.      Fundar y motivar, las respuestas a las solicitudes de acceso a la información, cuando se trate de una negativa; asimismo cuando la modalidad de entrega no sea conforme a la que señaló el solicitante;

VII.     Custodiar los archivos bajo su cargo, de conformidad con los Lineamientos respectivos;

VIII.    Guardar la reserva o confidencialidad de los documentos que posean;

IX.      Entregar la información pública que obre en los archivos del partido político;

X.       Atender los requerimientos de información que formulen el Comité y el Órgano Garante;

XI.      Ajustarse a los plazos señalados en el Reglamento para atender las solicitudes de información;

XII.     Cumplir con las determinaciones del Comité y el Órgano Garante, y

XIII.    Las demás que se deriven de la Ley, la Ley de Transparencia y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 71

De las responsabilidades

1.            Cuando el Órgano Garante tenga conocimiento o determinen que un partido político pudo haber incurrido en responsabilidad, por incumplir alguna de las obligaciones señaladas en el artículo previo, o alguna otra prevista en la Ley o en el presente Reglamento, independientemente de las del orden civil o penal que procedan, deberá notificar al Secretario del Consejo del Instituto, para que inicie el procedimiento sancionador ordinario en términos del Libro Octavo, Título Primero, Capítulos I, II y III de la Ley.

CAPÍTULO IV

De la documentación y el material archivístico de los partidos políticos.

ARTÍCULO 72

Del manejo de la documentación

1.            Los partidos políticos deberán preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos en materia de Archivos de partidos políticos que para el efecto apruebe el Comité, asegurando su adecuado funcionamiento y conservación.

2.            Los partidos políticos podrán emitir manuales de procedimientos que establezcan criterios específicos para la organización y conservación de sus archivos, mismos que deberán ser acordes a los Lineamientos que en materia de Archivos de partidos políticos emita el Comité.

3.            Todo documento en posesión de los partidos políticos formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los Lineamientos y criterios a que se refiere este artículo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el fondo, sección, serie y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

4.            De conformidad con los Lineamientos a que se refiere este artículo, los partidos políticos elaborarán las herramientas informáticas que permitan al particular conocer de manera actualizada, entre otra, la siguiente información:

a)       El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivos;

b)       Los inventarios de bajas documentales

         Los partidos políticos deberán actualizar anualmente la información contenida en la herramienta informática.

5.            El cuadro general de clasificación archivística deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.

6.            Los archivos de trámite de los partidos políticos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

7.            Los archivos históricos de los partidos políticos tendrán el carácter de público y su acceso procederá en términos del presente Reglamento.

8.            El Comité emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos de los partidos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.

 

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO

ARTÍCULO 73

Reformas al Reglamento

1. Corresponde al Presidente del Órgano Garante vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento del mismo órgano.

2. El Órgano Garante podrá, por conducto de su Presidente, presentar ante el Consejo para su aprobación, propuestas de reforma a este Reglamento así como a los diversos instrumentos normativos, de estructura, funcionamiento, funciones y objetivos del Órgano Garante.

Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos a partir del día siguiente de su aprobación en la sesión correspondiente del Consejo General.

Tercero.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

TRANSITORIOS

Primero.- Se abroga el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el 23 de junio de 2011, mediante Acuerdo CG188/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de junio del mismo año, así como todas sus reformas y adiciones.

Segundo.- Las presentes disposiciones serán vigentes hasta la entrada en vigor de la legislación secundaria derivada de la reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de febrero de 2014.

Tercero.- La Unidad de Enlace, el Comité de Información y el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, respectivamente, sustanciarán las solicitudes de información y los recursos de revisión y de reconsideración, que hayan ingresado en fecha anterior de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2011, con las respectivas reformas publicadas el 9 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2013.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 2 de julio de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

 

El Acuerdo IN/CG70/2014 completo puede ser consultado aquí: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5404093&fecha=14/08/2015

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