PALABRAS CLAVE: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia Interamericana, Libertad de expresión, Libertad de información, Libertad de pensamiento, libertad de conciencia, Libertad de religión, Libertad de buscar, Libertad de recibir, Libertada de difundir, Libertad de prensa, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Sistema Interamericano, Derechos Humanos.
CLAVE DE LA SENTENCIA |
Fundamento en principios de convencionalidad |
SUP-REP-397/2015
|
Referencial. “… Al respecto, esta Sala Superior considera necesario tener presente que, el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la libertad fundamental de expresión para el sistema jurídico mexicano. La libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos del Estado constitucional democrático de derecho[1], y asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es primordial para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para la conformación del sentido del sufragio y, por tanto, para la definición misma de su gobierno. En el ámbito político y electoral, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, resulta de la mayor importancia, sea declarativa o crítica[2].” |
Referencial. “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos coinciden en un punto esencial: la exigencia de que en casos que involucren a la libertad de expresión se exijan responsabilidades ulteriores y no censura previa” |
|
Referencial. “ Asimismo, a manera de ejemplo, la propia Convención Americana de Derechos Humanos*, en su artículo 13, párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo, y el artículo 11, párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad. * Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo que establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución” |
|
Sustancial. “ … los criterios adoptados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por virtud de los cuales, tanto la Comisión Interamericana como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado la visión procesal contemporánea de las medidas cautelares, al reconocer en sus resoluciones que éstas tienen un doble carácter: el cautelar y el tutelar.* * Entre otros pueden consultarse: Resolución 5/2014, Medida Cautelar número 374-13, 18 de marzo de 2014, Gustavo Francisco Petro Urrego respecto de la República de Colombia; Resolución 9/2014, Medida Cautelar número 452-11, 5 de mayo de 2014, Líderes y lideresas de Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas de Cajamarca respecto de la República de Perú, y Resolución 21/2014, Medida Cautelar número 252-14, 18 de julio de 2014, Miembros de la Revista Contralínea respecto de México”. |
|
Sustancial. “ … el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.* * Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas” |
|
SUP-REP-380/2015 Y ACUMULADO SUP-REP-381/2015 |
Sustancial. “… las libertades de expresión y prensa así como el derecho a la información, se encuentran previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República, 19 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con base en lo expuesto, esas libertades universales se pueden ejercer en absoluto respeto a nuestro orden constitucional y, fundamentalmente, observar el principio de equidad electoral, cuando por ejemplo, a través de un genuino ejercicio periodístico o noticioso, los partidos políticos y sus candidatos aparecen en espacios de radio y televisión distintos a los administrados por el Instituto Nacional Electoral” |
sustancial. “… los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan”. |
|
Sustancial. “… la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión.* * […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre". “ De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.* * Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas” |
|
Referencial. “… tanto la Comisión Interamericana como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado la visión procesal contemporánea de las medidas cautelares, al reconocer en sus resoluciones que éstas tienen un doble carácter: el cautelar y el tutelar, lo cual es aplicable, mutatis mutandi, tratándose de medidas cautelares en el ámbito interno de los Estados” |
|
Referencial. “ tanto la Comisión Interamericana como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado la visión procesal contemporánea de las medidas cautelares, al reconocer en sus resoluciones que éstas tienen un doble carácter: el cautelar y el tutelar” |
|
Sustancial. “… El sistema dual que ha confeccionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia, que se integra a nuestro orden jurídico, en los términos del artículo 1° de la Constitución Federal, así como a partir de la posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos advertir con claridad los siguientes criterios interpretativos” |
|
SRE-PSC-150/2015 |
Referencial. “… dentro del sistema interamericano se ha establecido que el derecho a la libertad de expresión e información, es uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público” |
Sustancial. “…la jurisprudencia interamericana ha sido consistente en reafirmar que la libertad de expresión es una condición esencial para que la sociedad esté suficientemente informada,[3] la máxima posibilidad de información es un requisito del bien común y es el pleno ejercicio de la libertad de información el que garantiza tal circulación máxima” |
|
Sustancial.“… los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133, de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla” |
|
Sustancial. “… Por otro lado. los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional y 13, párrafo 1, de la Convención Americana, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla” |
|
SRE-PSC-135/2015… |
Sustancial. “… acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra la libertad de pensamiento y expresión, que también contempla el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” |
Referencial. “… En el marco de lo preceptuado por la propia Constitución Federal, y los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, la libertad de expresión se erige como un derecho fundamental para la calidad democrática y el avance hacia un estado constitucional de Derecho; instrumentos internacionales que conminan a privilegiar tal derecho humano, y señalan los límites para su goce pleno y armónico con otras libertades con las que se relacionan. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Artículo 19 (…) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión (…) ”
|
|
Referencial. “… así, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, figurarán las necesarias para la reducción de la mortalidad infantil y garantizar el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de la salud” |
|
Referencial. “… el ejercicio de dicha libertad fundamental no es absoluto, sino que tiene límites, entre los que se encuentran, los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” |
|
Sustancial. “ … por consiguiente, si el contenido del promocional transmitido en televisión no transgrede la normativa electoral, ni constitucional o convencional relacionada con la libertad de expresión, el mismo se encuentra bajo el amparo del artículo 6 constitucional y de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” |
|
Sustancial. “… por su parte, en el Sistema Interamericano se ha sostenido que por el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” |
|
Sustancial. “Tal y como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-5/85, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no es sólo el derecho de ese individuo el que se vulnera, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, así como el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene un alcance y un carácter que exige especial protección” |
|
Sustancial. “Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 12; y en el numeral 18 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, reconocen y garantizan el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión. Esta libertad incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia; de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, los derechos y libertades fundamentales de los demás” |
|
Sustancial. “Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados, por lo cual, la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del ilícito y la participación y culpabilidad del acusado” |
|
Sustancial. “… además, tanto jurisprudencia de la Corte como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que las empresas dedicadas a ejercer el periodismo, tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad” |
|
Sustancial. “La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 13 párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo, y en el artículo 11 párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad” |
|
Sustancial. “A nivel internacional los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133, de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla” |
|
Sustancial. “Por tanto, los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con el principio pro personae, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los cuales se privilegian los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona” |
|
Sustancial. “El sistema dual que ha confeccionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia, que se integra a nuestro orden jurídico, en los términos del artículo 1° de la Constitución Federal, así como a partir de la posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos advertir con claridad los siguientes criterios interpretativos …” |
|
Sustancial. “La libertad de expresión y el acceso a la información son derechos humanos que encuentran sustento en el artículo 6° de la Constitución Federal, así como en instrumentos Internacionales suscritos por el Estado mexicano como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que constituyen ámbitos de inmunidad a favor de los individuos, que no pueden ser traspasados por el Estado y a partir de los cuales las personas pueden recibir, difundir y buscar todo tipo de información u opiniones” |
|
Sustancial. “El sistema dual que ha confeccionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia, que se integra a nuestro orden jurídico, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a partir de la posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede advertir con claridad en los siguientes criterios interpretativos” |
|
Sustancial. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”; organismo internacional que es enfático al establecer que se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios públicos deben rendir cuentas de su actuación; por tanto, la actividad periodística juega un rol fundamental en el fortalecimiento de una opinión pública, eficaz y oportunamente informada” |
|
Sustancial. “Los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133, de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla. A la luz del artículo 13, párrafo 2, de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar” |
[1] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107). En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática. (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107).
[2] La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. Asimismo, ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza. . El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. (Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177).
[3] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 68.