ACUERDO
Primero.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, numeral 2, en concordancia con el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, así como de los que se lleven a cabo en la Jornada Electoral, en la forma y términos siguientes:
1. La observación electoral podrá realizarse por los ciudadanos mexicanos en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana.
2. Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores electorales en términos de lo dispuesto por la ley y este Acuerdo, sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto Nacional Electoral, la cual surtirá efectos para el Proceso Federal y para los Procesos Locales de las entidades cuya Jornada Electoral sea coincidente con la Jornada Electoral federal.
3. Para aquellas entidades cuya Jornada electoral se celebre el primer domingo de junio de 2015, todas las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo en cuanto a entrega de solicitudes, cursos de capacitación, acreditación, derechos y obligaciones derivados de la observación electoral, entrarán en vigor conforme se instalen los consejos generales de los Organismos Públicos Locales para dar inicio a sus respectivos Procesos Electorales; en tal virtud, los presidentes de los consejos locales del Instituto deberán entregar a los respectivos presidentes de los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, dentro de los primeros cinco días posteriores a la sesión con la que se dé inicio al Proceso Electoral local, en su caso la relación actualizada de los observadores electorales acreditados hasta ese momento, así como el modelo de formato de solicitud para su distribución.
Segundo.- Los ciudadanos mexicanos que deseen participar como observadores electorales durante los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes con la elección federal, y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones de las entidades federativas, cuya Jornada Electoral se verifique el primer domingo de junio de 2015, deberán solicitar su acreditación, en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales Electorales correspondientes a su domicilio.
El plazo para que los interesados presenten las solicitudes de acreditación, ante el Instituto o ante los Organismos Públicos de las entidades federativas con elección concurrente, será a partir del inicio del Proceso Electoral Federal y hasta el 30 de abril del 2015.
Los consejeros presidentes de los Consejos Locales y Distritales darán cuenta de las solicitudes recibidas a los Consejos correspondientes para su aprobación, misma que deberá resolverse, a más tardar, en la siguiente sesión que celebren dichos Consejos, observándose en todos los casos, el plazo señalado en el Punto cuarto del presente Acuerdo.
En caso de que a la fecha de la presentación de las solicitudes no hayan sido instalados los Consejos Locales o Distritales, las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas deberán remitir a los respectivos consejos el día de la instalación de los mismos, en su caso, la relación actualizada de las solicitudes que les fueron entregadas a los ciudadanos que pretenden actuar como observadores electorales.
Tercero.- Para obtener la acreditación respectiva, los ciudadanos mexicanos interesados deberán presentar la solicitud a que se refiere el punto anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La solicitud para obtener la acreditación como observador del desarrollo de las actividades de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes con la elección Federal y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones general y de las entidades federativas, cuya Jornada Electoral se verifique el primer domingo de junio de 2015, se presentará ante el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral, o ante el Organismo Público Local correspondiente para el caso de elecciones concurrentes, donde se ubique el domicilio del ciudadano o de la organización a la que pertenezca, en el formato que como anexo 1 figura en el presente Acuerdo y que será el que utilicen para ello los ciudadanos interesados, debiendo acompañarla de copia de la credencial para votar y dos fotografías del solicitante.
2. Las solicitudes suscritas individualmente podrán presentarse, también, a través de la organización de observadores electorales a la que pertenezcan. Para este efecto, los dirigentes o representantes de las organizaciones presentarán una relación de los ciudadanos interesados pertenecientes a la organización, así como las solicitudes individuales debidamente requisitadas, a las que se incorporará la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales de cada ciudadano.
3. La solicitud de acreditación de los observadores electorales contendrá, acorde con el artículo 217, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales los datos de identificación personal y la manifestación expresa de que el ciudadano que pretenda actuar como observador electoral se conducirá, en el desarrollo de sus actividades, conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.
4. En todos los casos, los ciudadanos interesados deberán presentar, en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, la documentación que avale el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, lo que acreditará con la fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente o de la solicitud presentada ante la oficina o módulo correspondiente del Registro Federal de Electores.
B. No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales, distritales o municipales de organización o de partido político, o de agrupación política alguna y no ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular federal y/o estatal, en ambos casos, en los últimos tres años anteriores a la elección. Tal requisito se acreditará en la solicitud respectiva, mediante una declaración que bajo protesta de decir verdad suscribirá el solicitante.
En atención a lo establecido en la tesis de jurisprudencia número T-IV-2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro siguiente: “OBSERVADOR ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO”. Los ciudadanos que sean militantes de partidos políticos y cumplan con los requisitos señalados, podrán ser registrados como observadores electorales.
Cuarto.- Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán informar periódicamente a los miembros de los Consejos respectivos de las solicitudes recibidas y deberán revisar, al igual que las autoridades competentes de los Organismos Públicos Locales, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos legales. Si de la revisión referida se advirtiera la omisión de alguno de los documentos o requisitos, se notificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al solicitante, personalmente, mediante correo certificado o correo electrónico, en su caso, para que acuda a presentar los documentos o requisitos que subsanen la omisión.
Una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de ley o, en su caso, subsanadas las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, el Consejero Presidente del Consejo Local, Distrital o el Organismo Público Local, según sea el caso, notificará al solicitante la obligación de asistir al curso de capacitación, preparación o información a que se refiere el artículo 217, párrafo 1, inciso d), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, apercibiéndole de que en caso de no acudir no procederá la acreditación.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, Distritales y de las autoridades de los Organismos Públicos Locales de las entidades con elección coincidente, deberán ofrecer todas las facilidades a los ciudadanos u organizaciones interesadas en obtener su acreditación como observadores.
Quinto.- Los ciudadanos que soliciten su acreditación como observadores electorales, deberán asistir a los cursos de capacitación, preparación o información, establecidos en el artículo 217, párrafo 1, inciso d), fracción IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que tendrán como objetivo capacitar adecuadamente a los ciudadanos interesados para el mejor ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Para tal efecto se estará a lo siguiente:
1. Los cursos responsabilidad del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1 inciso d) fracción IV, serán impartidos por funcionarios que contarán con la información relativa a la elección federal y a la elección local de que se trate. Para este último caso los Organismos Públicos Locales y los Vocales Ejecutivos Locales de las entidades que les correspondan, deberán intercambiar el material con los contenidos conducentes.
2. La capacitación referida acreditará al ciudadano para realizar observación respecto de la elección federal en todo el territorio nacional; sin embargo, los ciudadanos que pretendan realizar observación de elecciones locales en más de una entidad, deberán recibir la capacitación correspondiente en cada una de ellas.
3. Dichos cursos podrán ser impartidos también por las organizaciones de observadores electorales, por conducto de instructores de las propias agrupaciones previamente acreditados como observadores electorales por el Consejo Local o Distrital, atendiendo siempre a lo establecido en el presente Acuerdo, así como a los contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto y bajo la supervisión de las mismas; y tendrán validez en todo el territorio nacional.
4. Los cursos que impartan el Instituto Nacional Electoral, y los Organismos Públicos Locales, deberán concluir a más tardar el 15 de mayo de 2015, en tanto que los de las organizaciones podrán continuar impartiéndose hasta antes de la última sesión del Consejo que corresponda, en la que se apruebe la acreditación respectiva.
5. Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, así como los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales informarán a los consejeros electorales de ambas instituciones, las fechas y sedes de dichos cursos, a efecto de que puedan asistir como observadores a los mismos.
6. Las Juntas Locales y Distritales y los Organismos Públicos Locales darán amplia difusión a la impartición de cursos, horarios y sedes.
7. Con la finalidad de apoyar a las organizaciones de observadores electorales en la impartición de los cursos de capacitación, preparación o información, mandatados por la Ley general electoral, el Instituto Nacional Electoral pondrá a disposición de éstas, a través de la página de internet, los materiales didácticos que se utilizarán para la capacitación correspondiente a la elección federal y las elecciones locales, en tanto que los Organismos Públicos Locales pondrán a disposición también a través de su página de internet, los respectivos materiales didácticos.
8. En el supuesto de que algún solicitante no compruebe su asistencia a los cursos de capacitación, preparación o información, el Consejo Local o Distrital que corresponda no le extenderá la acreditación de observador electoral, debiendo notificar la Resolución emitida personalmente, por correo certificado, o correo electrónico, según sea el caso, al ciudadano u organización solicitante.
Sexto.- Para los cursos de capacitación, preparación o información que impartan las organizaciones de observadores, bastará con que éstas den aviso por escrito al Consejero Presidente del Consejo Local, Distrital o de los Organismos Públicos Locales correspondientes a la entidad en la que se impartirá el curso, con cuando menos siete días de anticipación a la realización del mismo. Los cursos de capacitación que impartan deberán incluir información relativa a la elección federal y a las elecciones locales que pretendan observar. En caso de que no asista algún representante del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales para supervisar el desarrollo del curso, éste se tendrá por acreditado para los asistentes que reporte la organización de observadores electorales de que se trate; el reporte deberá anexar el registro de asistencia con la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que asistan al curso.
Los vocales de organización electoral de las juntas ejecutivas serán responsables de procesar las solicitudes ciudadanas para su revisión y registro en el Sistema de Observadores de la red informática del Instituto; los vocales de capacitación electoral y educación cívica tendrán a su cargo la función de impartir los cursos de capacitación, preparación o información.
Para el caso de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con elecciones coincidentes, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de procesar las solicitudes que les entreguen los ciudadanos y las agrupaciones, de verificar el cumplimiento de los requisitos, así como designar a los encargados de impartir los cursos y de formar un expediente por cada una de las solicitudes a efecto de remitirlo al Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral que corresponda a la entidad, dentro de los tres días a partir de que haya sido impartido el curso de capacitación, para que el Consejo Local respectivo resuelva sobre su acreditación.
Séptimo.- Los Consejeros Electorales, los Organismos Públicos Locales y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, podrán presentar pruebas fundadas sobre el incumplimiento del punto B del párrafo 4, del Punto Tercero de este Acuerdo, para que sean analizadas en los Consejos Locales o Distritales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1, inciso c), de la ley General de la materia, una vez acreditados plenamente los requisitos establecidos en la ley y este Acuerdo, incluyendo el relativo a la acreditación de los cursos de capacitación, preparación o información, el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital que corresponda, presentará las solicitudes al Consejo respectivo para su aprobación.
Las Resoluciones que determinen la improcedencia de las solicitudes de acreditación como observadores electorales por incumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente Acuerdo, serán comunicadas inmediatamente a los ciudadanos u organizaciones solicitantes, para los efectos legales que procedan. En caso que la solicitud correspondiente haya sido presentada ante un Organismo Público Local, la Resolución correspondiente también se hará de su conocimiento. Estas Resoluciones pueden ser impugnadas ante las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del artículo 99, numeral III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Octavo.- Las acreditaciones que hayan sido aprobadas por los Consejos Locales y Distritales, serán entregadas a los solicitantes dentro de los tres días siguientes a la sesión respectiva del Consejo que corresponda. Dichas acreditaciones se expedirán conforme a los formatos que figuran como anexos 2 y 3 del presente Acuerdo, las que serán registradas y entregadas a los interesados por el Consejero Presidente del respectivo Consejo Local o Distrital.
De las acreditaciones que sean aprobadas en los Consejos Distritales, se dará cuenta a los Consejos Locales correspondientes en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación, a fin de que, con las aprobadas, en su caso, por el propio Consejo Local, sean notificadas de inmediato a los Presidentes de los Organismos Públicos Locales.
La información relativa a las solicitudes recibidas y acreditaciones otorgadas, denegadas y canceladas, formarán parte de las bases de datos de la red informática del Instituto. El Consejero Presidente de cada Consejo Local o Distrital será el responsable de la actualización de la información en las bases respectivas, conforme a lo que establezca la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, así como la Comisión del Consejo General respectiva.
El Instituto Nacional Electoral dará acceso a los Organismos Públicos Locales al sistema de observadores de la red Informática del Instituto a efecto de que dicha información pueda ser utilizada dentro del ámbito de sus facultades.
Noveno.- Una vez realizada la acreditación y registro de los observadores electorales, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, Distritales y las autoridades competentes de los Organismos Públicos Locales dispondrán las medidas necesarias para que los ciudadanos debidamente acreditados, que participarán en la observación del Proceso Electoral Federal 2014-2015, de los Procesos Electorales Concurrentes y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones correspondientes cuya Jornada Electoral sea coincidente con la fecha de la Jornada Electoral federal, cuenten con las facilidades necesarias para que puedan desarrollar sus actividades en los términos establecidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las legislaciones locales y en los términos contenidos en este Acuerdo.
Décimo.- Los observadores electorales debidamente acreditados tendrán el derecho de realizar las actividades de observación de los actos de preparación y desarrollo del Proceso Electoral Federal, concurrente y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones donde la Jornada Electoral sea concurrente con la fecha de la Jornada Electoral federal, así como de los que se lleven a cabo durante la Jornada Electoral, incluyendo las sesiones de los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, siempre y cuando no sean de carácter privado. La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana.
Además de observar los actos previstos por la ley, los observadores podrán celebrar entrevistas con autoridades y funcionarios electorales a fin de obtener orientación o información explicativa sobre las instituciones y procedimientos electorales.
Décimo primero.- Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante las Juntas Ejecutivas del Instituto y ante los Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información deberá ser proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
Décimo segundo.- Los ciudadanos que en términos de lo dispuesto en el artículo 254, párrafo 1, incisos d), f) y g), de la Ley de la materia, resulten designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral que se verifique el primer domingo de junio de 2015, en ningún caso podrán solicitar, con posterioridad a su designación, su acreditación como observadores electorales.
Los Consejos Locales o Distritales cancelarán la acreditación como observador electoral a los ciudadanos que hayan sido designados para integrar las mesas directivas de casilla, sin que esto vaya en detrimento de las labores que estos hubieran realizado mientras fueron observadores electorales, incluyendo sus informes de actividades.
Los Consejos Locales o Distritales negarán la acreditación como observador electoral de un ciudadano que haya sido designado como funcionario de casilla. Lo anterior se hará del conocimiento de los Presidentes de los Consejos de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con elección concurrente.
Décimo tercero.- En los términos del artículo 217, numeral 1, inciso d) de la Ley de la materia, los ciudadanos acreditados para participar como observadores no podrán, en forma simultánea, actuar como representantes de partido político o candidatos independientes ante los Consejos General, Locales y/o Distritales del Instituto Nacional Electoral o ante las Comisiones Nacional, Locales y/o Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores; ni en los órganos que integren los Organismos Públicos Locales; ni tampoco como representantes de partido o candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla o generales.
En caso de que algún partido político o candidato independiente acredite a un ciudadano que apareciera en la relación de observadores electorales, como representante ante los Consejos General, Locales y/o Distritales del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 36, párrafo 9, 65, párrafo 1, y 76, párrafo 1, respectivamente; ante las Comisiones Nacional, Locales y/o Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores, en términos de lo previsto en el artículo 157, párrafo 1, inciso b), o ante los órganos que integren los Organismos Públicos Locales Electorales, en términos de los artículos 99, párrafo 1); ante mesa directiva de casilla o general, en términos de lo previsto en los artículos 259, párrafos 1 y 2, y 262, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Presidente del Consejo respectivo deberá notificar de inmediato al Consejo que haya otorgado el registro.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán instruir a los vocales de las juntas ejecutivas respectivas a fin de que a través de los sistemas informáticos del Instituto u otros medios a su alcance, lleven a cabo la revisión necesaria para asegurar el cumplimiento al referido artículo 217, párrafo 1, inciso d) de la Ley General. Asimismo, los Organismos Públicos Locales llevarán a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de referencia.
Recibida dicha notificación y corroborada la duplicidad de acreditaciones, mediante la información registrada en las bases de datos de los sistemas informáticos del Instituto, el Consejo competente requerirá al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia, y, en todo caso, se procederá a cancelar y dejar sin efecto la correspondiente; si decide fungir como representante político o de candidato independiente, el interesado deberá devolver enseguida a la autoridad electoral el documento en el que conste la acreditación y el gafete de identificación que, en su caso, se le hubiere entregado; si decide fungir como observador electoral, se notificará de inmediato esta situación al partido político que lo haya registrado.
El Consejo competente negará o cancelará la acreditación como observador electoral cuando se acredite que el ciudadano incumple con lo establecido en el inciso B del párrafo 4 del Punto Tercero de este Acuerdo.
Décimo cuarto.- En los convenios de colaboración y coordinación que en su momento se suscriban con los Organismos Públicos Locales en las entidades donde se instale la casilla única, el Instituto incorporará una cláusula por medio de la cual se defina el nivel de acceso y consulta del sistema de la RedINE.
Décimo quinto.- En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales el día de la Jornada Electoral, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.
Décimo sexto.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la Jornada Electoral con sus acreditaciones y gafetes (anexos 4 y 5) en una o varias casillas, en el local de los consejos locales o distritales, así como en los órganos temporales de los Órganos Electorales Locales, pudiendo observar los siguientes actos, según corresponda:
1. Instalación de casilla;
2. Desarrollo de la votación;
3. Escrutinio y cómputo de la votación en las mesas directivas de casilla de las elecciones federal y locales y, en su caso, de las consultas populares o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación.
4. Fijación de resultados de la votación en el exterior del inmueble en que se instalen las mesas directivas de casilla;
5. Clausura de las mesas directivas de casillas;
6. Lectura en voz alta de los resultados en la sede del Consejo Distrital,
7. Lectura en voz alta de los resultados en la sede del Consejo Municipal o Distrital de los Órganos Públicos Locales, en su caso, y siempre que dicha actividad esté prevista por la legislación electoral local, y
8. Recepción de escritos de incidencias y protesta.
Décimo séptimo.- Los observadores electorales o las asociaciones de observadores electorales que con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 y de los Procesos Electorales Locales cuya Jornada Electoral sea concurrente con la fecha de la Jornada Electoral federal, hayan sido acreditados, se abstendrán de:
1. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;
2. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno o pronunciarse a favor o en contra de alguna de las respuestas posibles a la consulta popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación o realizar cualquier actividad que altere la equidad de la contienda;
3. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
4. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno o, en su caso, de los resultados de la consulta popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación;
5. Declarar tendencias sobre la votación antes y después de la Jornada Electoral;
6. Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con partidos políticos, candidatos o posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal, local o de cualquiera de las respuestas posibles a la consulta popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación.
En caso de que resulte necesario, los presidentes de las mesas directivas de casilla podrán aplicar las medidas que establece el artículo 281, párrafo 1 de la Ley de la materia.
Por cuanto a las asociaciones de observadores electorales, que incumplan estas disposiciones, se iniciarán los procedimientos correspondientes con base en el Libro Octavo de la Ley, pudiéndoles retirar el registro. Dicha determinación estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Décimo octavo.- Los observadores electorales debidamente acreditados por los Consejos Locales o Distritales podrán presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto o ante los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, a más tardar el 31 de julio de 2015, un informe de sus actividades; la Secretaría Ejecutiva y los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán informar a los Consejos respectivos de la recepción de dichos informes, mismos que estarán a disposición y podrán ser incorporados en la página de Internet del Instituto, para consulta de la ciudadanía interesada. Además, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales de las entidades federativas en las que se realicen elecciones coincidentes con la federal, remitirán los informes que hubieren recibido de los Organismos Públicos Locales que correspondan.
En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el Proceso Electoral y los resultados de los comicios.
Décimo noveno.- En términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 2, de la Ley General en la materia, a más tardar 30 días después de la Jornada Electoral, las organizaciones de observadores que hayan obtenido su acreditación conforme al presente Acuerdo, deberán presentar ante el Órgano Técnico en materia de Fiscalización, un informe en el que declaren el origen, el monto y la aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mismo que deberá sujetarse a los Lineamientos y bases técnicas que apruebe, en su caso, el Consejo General. En caso contrario, se estará a las disposiciones contenidas en el Libro Octavo de la multicitada Ley General.
Vigésimo.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1, inciso e), de la Ley General Electoral, los observadores electorales o las asociaciones de observadores electorales debidamente acreditados que hagan uso indebido de su acreditación, o no se ajusten a las disposiciones establecidas en la ley o en el presente Acuerdo, estarán sujetos a las sanciones aplicables, contenidas en el Libro Octavo de la Ley General.
Vigésimo primero.- En la sesión ordinaria que celebren los Consejos Locales y Distritales en el mes de mayo del 2015, los Consejeros Presidentes respectivos deberán rendir un informe final sobre el procedimiento de acreditación de observadores electorales especificando las solicitudes distribuidas, recibidas, aprobadas, denegadas, canceladas, válidas y los cursos de capacitación impartidos a nivel estatal o distrital según corresponda. El informe a nivel estatal, deberá ser remitido por los Presidentes de los Consejos Locales a los respectivos presidentes de los Organismos Públicos Locales que correspondan.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva deberá presentar ante el Consejo General en cada sesión ordinaria que celebre durante el plazo de acreditación, un Informe respecto del número de observadores acreditados.
Vigésimo segundo.- El Consejo General con el propósito de fortalecer la credibilidad y transparencia de los Procesos Electorales, cuya Jornada Electoral se verifique el primer domingo de junio de 2015, y atendiendo al principio de máxima publicidad, promoverá en sus programas de difusión una mayor participación de la ciudadanía en la observación electoral, exaltando el valor cívico que conlleva dicha actividad.
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral dará difusión sobre la observación electoral a través del tiempo de Radio y Televisión que le corresponden.
Vigésimo tercero.- Este Consejo General, una vez que concluya el Proceso Electoral Federal 2014-2015, emitirá los Lineamientos Generales para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los Procesos Electorales Federales y locales coincidentes y no coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral federal, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen.
Vigésimo cuarto.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que dé a conocer, en su caso, el contenido del presente Acuerdo a los respectivos Presidentes de los órganos de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con Jornada Concurrente.
Vigésimo quinto.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva prever lo necesario a fin de que, en su momento, los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, den a conocer el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de los respectivos consejos, en la sesión que celebren con motivo de su instalación.
Vigésimo sexto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, y en los periódicos oficiales de las entidades en las que se aplicará el modelo de casilla única para las elecciones que se celebrarán en el año de 2015.
TRANSITORIO
Primero.- Para la aprobación de los Lineamientos Generales que emitirá el Consejo General, referido en el Punto de Acuerdo Vigésimo Tercero del presente Acuerdo, la Comisión de Organización Electoral presentará el Proyecto de Lineamientos Generales para la Observación Electoral, mismo que tendrá que ser aprobado antes del inicio de los Procesos Electorales cuya Jornada Electoral tenga lugar en el 2016.
Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de septiembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobaron en lo particular los Puntos de Acuerdo Segundo, Tercero y Cuarto, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra del Consejero Electoral, Licenciado Javier Santiago Castillo.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo INE/CG164/2014 completo puede ser consultado aquí: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5394307&fecha=29/05/2015