En este apartado podrás observar las sentencias que han emitido los tribunales locales y las Salas Regionales, respecto a la paridad de género.
Tema que ha sido analizado para su aplicación efectiva durante el proceso electoral en varias entidades federativas.
TEMA |
CLAVE |
SINOPSIS |
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Paridad en la integración de los ayuntamientos
Caso Nuevo León |
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La Sala Monterrey argumentó que el derecho a la igualdad y el al de autorganización de los partidos tienen la misma jerarquía normativa y peso abstracto. No obstante si puede limitarse el segundo derecho siempre que sea válida para favorecer la paridad acorde a la reforma constitucional, ya que el derecho de autorganización no es absoluto. Señaló que si los municipios se integran por dos métodos: el de mayoría relativa y el de representación proporcional, los partidos políticos deben garantizar la regla de paridad de género en la postulación por ambos principios. Por ello, en la integración del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, la manera viable y eficaz de cumplir con la obligación encomendada a los partidos políticos es a través de la postulación alternada de candidaturas, que si bien no se prevé de manera expresa en la Ley Estatal Electoral, se trata de una norma implícita o consecuencia natural de la paridad de género. Asimismo, indicó que la paridad no se cumple sólo con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, además, es necesario que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de llegar a acceder a ocupar el cargo. Por lo tanto, en la integración del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, la manera viable y eficaz de cumplir con la obligación encomendada a los partidos políticos es a través de la postulación alternada de candidaturas, que si bien no se prevé de manera expresa en la Ley Estatal Electoral, se trata de una norma implícita o consecuencia natural de la paridad de género. |
Paridad en la integración de los ayuntamientos
Caso Nuevo León |
La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey que resolvió los medios de impugnación SM-JDC-19/2015 y acumulados, al considerar que los partidos políticos están obligados a respetar al momento de registrar las referidas listas o planillas la participación efectiva de ambos géneros, y asegurar condiciones de igualdad entre ellos, siendo que la validación de los lineamientos aludidos resultaron necesarios para dar claridad a lo contenido en la ley electoral local respecto a la implementación de los criterios de paridad de género en el registro de dichas listas o planillas. | |
-Paridad de género horizontal en los registros de la planilla para ayuntamientos. -Principios de certeza, seguridad jurídica y de definitividad. |
SUP-REC-85/2015 | La Sala Superior confirmó la sentencia impugnada, señalando que si bien la paridad debe ser cumplida, con el fin de la protección a los principios constitucionales electorales de certeza y seguridad jurídica no era posible cumplirla ya que la etapa de campañas había comenzado. |
Paridad en la integración del Congreso local | Los promoventes controvirtieron la asignación de diputaciones, aduciendo que deberían otorgarse escaños a mujeres para garantizar la conformación paritaria del Congreso local. La Sala Superior desestimó los planteamientos hechos valer, porque no es posible que en la fase de asignación se compense la disparidad entre hombres y mujeres derivada de las elecciones de mayoría relativa, ni que se aplique el principio de alternancia de género en la asignación de los correspondientes escaños, pues ello trastocaría la base fundamental de dicho sistema, en el cual se hace prevalecer las votaciones emitidas a favor de partidos políticos y candidaturas para establecer la integración del Congreso local, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, máxime que el tema de género se garantizó en las postulaciones de las candidaturas, de manera que se atendieron todas las reglas previstas en el sistema electoral para garantizar la participación efectiva de las mujeres. | |
Paridad en la integración de ayuntamientos | A un candidato le causó agravio que no se hubiere respetado el orden de la lista registrada para la asignación de regidurías. La Sala Superior revocó la resolución impugnada, en razón de que la ley electoral local establece que se asignarán las regidurías por ese principio de representación proporcional con base al orden de las planillas registradas, siempre que se garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento y solamente cuando un partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría, concluida la asignación al partido anterior, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior, para garantizar la paridad de género. | |
Paridad en la integración de ayuntamientos | Un candidato impugnó que no se hubiere modificado el orden de la lista registrada para la asignación de regidurías, a fin de garantizar en la conformación paritária del ayuntamiento. La Sala Superior estimó los agravios infundados, puesto que la ley electoral local establece que se asignarán las regidurías por ese principio de representación proporcional con base al orden de las planillas registradas, siempre que se garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento y solamente cuando un partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría, concluida la asignación al partido anterior, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior, para garantizar la paridad de género. Consecuentemente, confirmó la sentencia impugnada. | |
Paridad en la integración de ayuntamientos | Un candidato impugnó que no se hubiere modificado el orden de la lista registrada para la asignación de regidurías, a fin de garantizar en la conformación paritária del ayuntamiento. La Sala Superior revocó la resolución impugnada, debido a que la ley electoral local establece que se asignarán las regidurías por ese principio de representación proporcional con base al orden de las planillas registradas, siempre que se garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento y solamente cuando un partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría, concluida la asignación al partido anterior, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior, para garantizar la paridad de género. | |
Acceso a la asignación de regidurías por RP | SUP-REC-564/2015 Y ACUMULADOS |
Los promoventes solicitan que no se considere que la plantilla de candidatos independientes, encabezada por una mujer, tiene derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional. Al respecto, Sala Superior compartió el criterio de la Sala Regional Monterrey, en el sentido de que los candidatos independientes tienen derecho a acceder a regidurías de representación personal, sin embargo, no estuvo de acuerdo en inaplicar porciones normativa de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León para hacer valer el acceso a la representación proporcional. Así, la asignación de regidurías de representación proporcional es el resultado del reconocimiento de los candidatos independientes y que respeta el principio de paridad de género, en consecuencia, se revoca la inaplicación de las porciones normativas que Sala Monterrey pasó por alto y se confirma la asignación de regidurías. |
Acceso a la asignación de regidurías por RP |
Los aquejados señalaron que la planilla de candidatos independientes no tiene derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional. Asimismo, señalaron que la aplicación del principio de paridad derivado de su integración en la asignación les afectaba. La Sala Superior expresó que el criterio emitido por la Sala Regional Monterrey es correcto en el sentido de que los candidatos independientes tienen derecho a acceder a regidurías de representación proporcional, no así, respecto a inaplicar porciones normativas para lograrlo. En consecuencia, al advertir que la asignación de regidurías de representación proporcional es el resultado de reconocimiento del derecho de los candidatos independientes a acceder a esa figura y que no afectaba al principio de paridad, la Sala Superior estimó procedente confirmarla. |