Sentencias relevantes del TEPJF

En este apartado podrás observar las sentencias que han emitido los tribunales locales y las Salas Regionales, respecto a la paridad de género.

Tema que ha sido analizado para su aplicación efectiva durante el proceso electoral en varias entidades federativas. 

 

TEMA

CLAVE

SINOPSIS

Paridad en las candidaturas a presidencias municipales

 

Caso Morelos

SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC-18/2015 Y SDF-JRC-19/2015 ACUMULADOS.

 

La Sala Regional Distrito Federal determinó la incorrecta aplicación del criterio de verticalidad y horizontalidad del principio de paridad para la integración de las planillas que se registren en las elecciones de los ayuntamientos en el estado de Morelos, incluyendo a los presidentes municipales y síndicos.

Estimó que la alternancia entre fórmulas integrantes de una planilla, debe incluir no sólo a la referida lista, sino también a las fórmulas de presidente municipal y síndico como medida para garantizar la paridad de género.

La misma autoridad jurisdicción aseveró que desconocer la alternancia entre todos los integrantes de la planilla sin exclusión, como medida óptima para lograr el efectivo acceso de ambos géneros al poder municipal en condiciones igualitarias, conduce a desconocer el principio de paridad de género.

De ahí la obligación de generar condiciones de igualdad en el acceso a los cargos de gobierno y en cumplimiento a los principios de certeza y paridad, para que el registro de planillas de ayuntamientos, cumpliera con el principio de paridad de género en los 33 municipios del Estado de Morelos se requería que fueran postulados para el cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente, 16 mujeres y 17 hombres, o 16 mujeres y 17  hombres.

Paridad en las candidaturas a presidencias municipales

 

Caso Morelos

SUP-REC-46/2015 La Sala Superior confirmó la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil quince, por la Sala Regional Distrito Federal en el expediente SDF-JRC-17/2015 y acumulados, al precisar que de la interpretación de la normatividad en examen, se advierte una progresividad para hacer viable la paridad, lo cual replica para ambos géneros, y con ello se tiende a la igualdad, esta no sólo en un plano meramente formal sino material en la medida en que hace viable el efectivo acceso al cargo público en igualdad de condiciones.
Paridad de género horizontal en los registros de las planillas para ayuntamientos. 

SUP-REC-123/2015

La Sala Superior resolvió que debía protegerse la paridad de género al confirmar la sentencia SDF-JRC-40/2015 emitida por la Sala Regional del Distrito Federal. Se ordenó a los partidos Movimiento Ciudadano y Humanista que hicieran adecuaciones a las planillas registradas en los ayuntamientos de Temixco, Emiliano Zapata, Miacatlán y Tetecala.

Paridad de género horizontal en los registros de las planillas para ayuntamientos

SUP-REC-123/2015

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0123-2015.pdf

 

La Sala Superior resolvió que debía protegerse la paridad de género al confirmar la sentencia SDF-JRC-40/2015 emitida por la Sala Regional del Distrito Federal. Se ordenó a los partidos Movimiento Ciudadano y Humanista que hicieran adecuaciones a las planillas registradas en los ayuntamientos de Temixco, Emiliano Zapata, Miacatlán y Tetecala.

 
Paridad en la integración del Congreso local

SUP-REC-680/2015.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JRC/SUP-JRC-00680-2015.htm

Se impugnó el otorgamiento de escaños a mujeres, a fin de garantizar la integración paritaria del Congreso local. Al revocar la sentencia, la Sala Superior consideró que la participación política paritaria se protege con la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo; y, b) en representación proporcional por una lista de candidaturas conformada por segmentos o bloques impares, con fórmulas de un mismo género y de manera alternada.

Por lo tanto, al modificarse el orden de prelación de las listas registradas por cada uno de los partidos políticos, se inobservó que la participación política paritaria transciende al respetar dicho orden, lo que da sustento a la asignación de las curules a distribuir y se materializa con base a los resultados de la votación. En esa lógica, el sufragio de la ciudadanía es el que determina la integración paritaria de los órganos de representación.

 

 
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