Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo

Texto

Artículo 2 Bis.

El Estado de Morelos tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas. Reconoce la existencia histórica y actual en su territorio de los pueblos y protege también los derechos de las comunidades asentadas en ellos por cualquier circunstancia.

 

IX.- Los pueblos y comunidades indígenas, aplicarán internamente sus propios sistemas normativos comunitarios, en la regulación y solución de conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal y la del Estado y las leyes que de ellos emanen, respetando los Derechos Humanos, así como la dignidad e integridad de la mujer;

 

Elegir a los representantes de su gobierno interno de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad frente a los varones, respetando el pacto federal y la soberanía del Estado.

Artículo 23.

Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de Representación Proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.

 

Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente.

 

En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.

 

Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género.

 

 

 

2. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Artículo

Texto

Artículo 5.

(…)

 

Los ciudadanos morelenses tendrán los siguientes derechos político-electorales:

 

II. Ser votado para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades, garantizando la paridad entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones legales, y

Artículo 30.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la normativa de la materia:

 

b)

(…)

 

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar, anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario, y

Artículo 63.

Se crea el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, como organismo constitucional autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado.

 

(…)

 

Se rige por las disposiciones que se establecen en la Constitución Federal, la Constitución, la normativa y el presente Código, bajo los principios electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

Artículo 164.

Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género.

Artículo 179.

El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

 

Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido.

Artículo 180.

Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

Artículo 181.

Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional hasta dos personas que sean candidatos de mayoría relativa. Los institutos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado. La lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros.

 

Las fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, deberán ser del mismo género.

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