Marco normativo

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo

Texto

Artículo 37.

Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente del mismo género.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Artículo 121.

En la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de la Asamblea Legislativa, los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de género.

 

 

2. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

Artículo

Texto

Artículo 7.

Son derechos de los ciudadanos del Distrito Federal:

 

VII. Tener acceso a la igualdad de oportunidades y la paridad;

Artículo 9.

La democracia electoral en el Distrito Federal tiene como fines:

 

VIII. Garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la Constitución, la Ley General, el Estatuto de Gobierno y este Código.

Artículo 64.

Son atribuciones de la Junta Administrativa:

 

XIII. Vigilar que las políticas institucionales del Instituto Electoral, consideren de manera transversal perspectivas de derechos humanos, género, transparencia y protección al medio ambiente;

Artículo 97.

Fungirá como Consejero Presidente Distrital el Coordinador Distrital del Distrito Correspondiente.

 

II. En la designación de Consejeros Distritales deberá observarse el principio de equidad de género. Se nombrarán a tres personas del género femenino y tres del masculino, cuando así proceda;

Artículo 151.

En ningún caso, el nombramiento de los Magistrados Electorales podrá exceder de tres respecto de un mismo género.

Artículo 162.

El Magistrado Presidente, además de las atribuciones que le corresponden como Magistrado Electoral, tiene las siguientes:

Artículo 163.

Son atribuciones de los Magistrados las siguientes:

 

XV. Nombrar y remover al personal jurídico y administrativo de su ponencia, procurando la equidad de género; y

Artículo 196.

El Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa de Acción de las Agrupaciones Políticas Locales, se sujetarán a lo siguiente:

 

f) En la integración de sus órganos directivos se garantizará la paridad de género;

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y paridad entre mujeres y hombres.

Artículo 200.

Son obligaciones de las Agrupaciones Políticas Locales:

 

XI. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política y procurar el acceso paritario a sus órganos de dirección;

Artículo 205.

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

 

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Jefaturas Delegacionales, legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, dentro del marco normativo que establece este Código.

 

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 211.

La declaración de principios deberá contener, al menos:

 

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y entre mujeres y hombres y garantizar la paridad de género en sus candidaturas.

Artículo 222.

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

XVII. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar perspectivas de género en sus acciones de formación y capacitación política, procurará el acceso paritario a los cargos de representación popular y en sus órganos de dirección;

Artículo 232.

Los Partidos Políticos no podrán registrar como candidato, al precandidato que haya resultado ganador en la precampaña, en los siguientes casos:

 

II. Cuando exceda el porcentaje de género que estipula el presente ordenamiento, en estos casos, el Partido Político, deberá ajustarlo de manera que se someta a las leyes generales y este Código.

Artículo 240.

XII. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

Los Convenios de Coalición en todo momento deberán respetar lo establecido en este Código, relativo a la paridad de género y que los candidatos postulados hayan sido seleccionados conforme a las reglas internas establecidas en los estatutos de su Partido de origen; de lo contrario se desecharán.

Artículo 244 Ter.

Apartado A.

 

4. Para el caso de candidaturas independientes a Jefe de Gobierno y de Jefes Delegacionales, se presentará solicitud para registro únicamente del aspirante a candidato; y por lo que hace a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, la solicitud deberá ser presentada en fórmula que estará integrada por propietario y suplente del mismo género, con excepción de la fórmula en la que el propietario sea hombre, pues en dicho supuesto la suplente si podrá ser mujer.

Artículo 291.

En la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos debidamente registrados, que cumplan los requisitos siguientes:

 

IV. Garantizar la paridad de género en sus candidaturas.

Artículo 292.

Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

 

I. Lista "A": Relación de trece fórmulas de candidatos a diputados: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;

 

II. Lista "B": Relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

Artículo 293.

Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

Artículo 296.

Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, quien deberá ser del mismo género. Del total de fórmulas de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 50% de un mismo género.

 

Las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista

Artículo 297.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales.

 

El Instituto Electoral tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 377.

Los Partidos Políticos independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, candidatos, miembros o simpatizantes, así como los aspirantes y Candidatos Independientes en lo conducente serán sancionados por las siguientes causas:

 

XII. No cumplir con las cuotas de género establecidas para el registro de candidatos a un cargo de elección popular;

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