Marco normativo

 

En este apartado puedes observar la legislación referida directamente a las disposiciones que aluden al tema de paridad, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales de la entidad federativa. 

 

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

Artículo

Texto

Artículo 86 Bis.

Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

Artículo sexto transitorio. Decreto no. 313, publicado.

 

En virtud del principio de paridad de género en la designación de candidaturas a Diputados locales, dispuesto en la fracción I, del artículo 86 BIS del presente Decreto, los Partidos Políticos deberán tomar las previsiones necesarias que garanticen su cumplimiento.

 

Para este último fin, deberán registrar hasta el 50% de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa; tratándose de cargos de diputados por el principio de representación proporcional, quienes se ubicarán de manera alternada en la lista, no podrán incluir más del 50% de un mismo género.

 

En el caso de los Ayuntamientos, cuyo número total de presidentes municipales, síndicos y regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50% y cuando se trate de un número impar, será hasta un 60% para un mismo género.

 

 

2. Código Electoral del Estado de Colima

Artículo

Texto

Artículo 3o.

Para los efectos de este CÓDIGO, cuando haga referencia a los vocablos persona, individuo, ciudadano u hombre, incluyendo su respectivo plural, así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente al género femenino o masculino. De igual forma cuando sea el caso de denominaciones a cargos públicos, se entenderán en género femenino o masculino que corresponda con el propio de quienes los ocupen, desempeñen o pretendan hacerlo.

Artículo 42.

La declaración de principios contendrá:

 

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 51.

Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:

 

XX. Promoverán y garantizarán la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

 

XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

 

a) Diputados por el principio de mayoría relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género, considerando para el porcentaje, la suma total de los candidatos que proponga respecto de los distritos de la entidad, las fórmulas de candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género;

 

b) Diputados por el principio de representación proporcional, hasta cinco candidatos de un mismo género, quienes se ubicarán de manera alternada en la lista;

 

c) En el caso de los Ayuntamientos cuyo número total de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50% y cuando se trate de un número impar, será hasta un 60% para un mismo género, las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género, y

 

d) Los PARTIDOS POLÍTICOS garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción anterior, aquellas candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de selección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

El incumplimiento a las obligaciones contenidas en esta fracción, dará lugar a la negativa del registro, por parte de la autoridad electoral competente, de las candidaturas a que la misma se refiere, previo requerimiento que dicha autoridad realice en caso de ser posible al partido político o coalición de que se trate, hasta por el tiempo que la misma considere conveniente, tomando como límite el período respectivo para efectuar los registros de las candidaturas correspondientes;

Artículo 64.

X. Cada partido político deberá destinar anualmente el 3% del financiamiento público anual que le corresponda, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Cada partido comprobará los gastos que erogue para la realización de las actividades mencionadas. El partido que incumpla con dicha disposición, le será aplicable las sanciones que correspondan.

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