Baja California Sur
36. I, párrafo cuarto Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta constitución y la ley.
36.II, cuarto párrafo Para fines electorales locales, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo establecido en el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución General.
36.III, tercer párrafo Sin perjuicio de lo establecido en el inciso B) del párrafo segundo del Apartado C, de la fracción V del artículo 41 de la Constitución General y con fundamento en el último párrafo del apartado B de la fracción V del artículo 41 del mismo ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, podrá llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, conforme a la delegación respectiva que en su caso haga el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
36.IV, tercer párrafo El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo las facultades, atribuciones y obligaciones que establece el inciso a) del apartado B de la fracción V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; |
10. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional; II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad de conformidad con lo establecido en el Título Décimo Tercero de la presente Ley; IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica; V. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado con base en las disposiciones de esta Ley y con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; X. Efectuar el cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo en la entidad; XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional; XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado; XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional; XV. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana; XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad, durante el proceso electoral; XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional, sobre el ejercicio de las funciones que éste le hubiera delegado, conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General, y XIX. Las demás que determinen la Ley General y esta Ley.
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Campeche
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche |
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24.V, Séptimo párrafo El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento y gastos de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de Gobernador del Estado en cada uno de los distritos electorales uninominales, y remisión del resultado de este cómputo a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral, de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales y de los debates entre los candidatos a los diversos cargos de elección popular.
24.VI El Instituto Electoral del Estado de Campeche podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, lo cual no lo releva de su obligación y responsabilidad. El acuerdo para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los consejeros electorales y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio y el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Electoral. |
250. El Instituto Electoral ejercerá las siguientes funciones: I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, ejercicio de las facultades que le confiere las Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y las que le establezca el Instituto Nacional; II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; III. Ministrar el financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes; IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica; V. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como, la constancia de asignación a las fórmulas de Representación Proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Electoral; X. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador; XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional; XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate; XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional; XV. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana en los términos que establezca la ley local correspondiente; XVI. Supervisar las actividades que realicen los consejos distritales y municipales durante el proceso electoral; XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; XVIII. Informar al Instituto Nacional a través de su Unidad de Vinculación, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el citado Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones que emita el Consejo General, y XIX. Las demás que determine esta Ley de Instituciones, aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, y la normatividad emitida por el Consejo General del Instituto.
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Chiapas
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas |
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17. Apartado B. Noveno párrafo En el caso en el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral delegue la facultad de llevar a cabo la revisión de los Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos en cuanto a sus gastos trimestrales, ordinarios de precampaña o bien de campaña será el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana quien se hará cargo de la revisión a través de las comisiones y áreas especializadas que para tales fines determine.
17. Apartado B. Diecisieteavo párrafo La ley dispondrá que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana organice debates entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y a presidentes municipales, debiendo ser difundidos en términos de lo establecido en la ley general respectiva.
17. Apartado B. Diecinueveavo párrafo El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana distribuirá a los partidos políticos en forma equitativa y de conformidad con la Ley, los tiempos en radio y televisión que otorgue el Instituto Nacional Electoral.
17. Apartado C. Cuarto párrafo La calificación de las elecciones estará a cargo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y de conformidad con lo que disponga la Ley respectiva.
17. Apartado C.I. Doceavo párrafo El organismo público local electoral tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, derecho y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la aprobación de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, conteo rápido y sobre mecanismos de participación ciudadana. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana contará en su estructura ordinaria con una dirección general especializada para la recepción, atención y trámite de las quejas y denuncias relacionadas con los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización del gasto ordinario o de campaña según convenga con el Instituto Nacional Electoral.
17. Apartado C.I. Treceavo párrafo Asimismo, se faculta al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana para organizar, desarrollar y vigilar las elecciones de autoridades auxiliares municipales.
17. Apartado C.I. Catorceavo párrafo La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
17. Apartado C.I. Diecisieteavo párrafo El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio organismo público local electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Nacional Electoral.
17. Apartado C.I. Dieciochoavo párrafo Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos expeditos o, en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas.
17. Apartado C.I. Diecinueveavo párrafo El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional. |
135. Séptimo Párrafo Al Instituto le corresponde ejercer funciones en las siguientes materias: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto; b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad; d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda; e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el INE; h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate; k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE; l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate; m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto; n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto; ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana previstos en este Código; o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral; p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE, conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y r) Las demás que determine este código, y aquéllas no reservadas al INE.
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Colima
86 BIS. III Quinto y Sexto Párrafo El Instituto Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, estará a cargo de una Comisión de Consejeros Electorales. La ley regulará la integración y funcionamiento de dicha comisión, así como las bases de coordinación con la autoridad administrativa electoral federal en la materia y los procedimientos para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones legales de la materia.
86 BIS. III Décimo párrafo El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional.
86 BIS. III Doceavo y Treceavo párrafo El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos de la Ley respectiva. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con la autoridad administrativa electoral federal, para que ésta se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
86 BIS. III. IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado o el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. Asimismo, se fijarán las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. |
5. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al INSTITUTO, a los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones, sus candidatos, agrupaciones políticas, candidatos independientes y ciudadanos, en los términos y formas previstas en este CÓDIGO.
6. La aplicación de las normas de este CÓDIGO corresponde al INSTITUTO, al TRIBUNAL y al CONGRESO, en sus respectivos ámbitos de competencia.
40. El INSTITUTO vigilará que los PARTIDOS POLÍTICOS desarrollen sus actividades y cumplan sus obligaciones con apego a la ley.
91. El INSTITUTO dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal;
93. El INSTITUTO estimulará el desarrollo de las agrupaciones políticas.
97. Tercer Párrafo El cual vigilará los procesos internos que realicen los PARTIDOS POLÍTICOS para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular y los procesos de selección de candidatos independientes a cargos de elección popular, con el fin de que se ajusten a la normatividad aplicable y a los principios constitucionales y legales rectores de la materia electoral.
97. Quinto Párrafo El INSTITUTO tendrá la facultad de administrar y ejercer en forma autónoma su presupuesto de egresos, cuyo proyecto deberá ser emitido por el CONSEJO GENERAL, mismo que será enviado al CONGRESO para su aprobación. En este presupuesto se incluirá el financiamiento público a los PARTIDOS POLÍTICOS y a los candidatos independientes, el cual estará sujeto a las reglas de asignación establecidas en este CÓDIGO y demás las leyes aplicables.
136. VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y PARTIDOS POLÍTICOS de la LISTA por sección, para los efectos de las observaciones que pudiesen realizar los PARTIDOS POLÍTICOS y los ciudadanos en general; tomando en consideración lo que al respecto establezca el convenio que se suscriba en su caso entre el INSTITUTO y el INE;
245. Segundo Párrafo El INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetará el INSTITUTO en las elecciones de su competencia.
245 BIS. El INE y el INSTITUTO determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
TRANSITORIO CUARTO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en un plazo no mayor de 60 días naturales, deberá aprobar la metodología de distribución del financiamiento público a que se refieren las fracciones V y IX del artículo 64 del presente Decreto a fin de garantizar el respeto a los principios de equidad para salvaguardar las prerrogativas actuales a que se refieren las citadas fracciones, con la finalidad de fortalecer la pluralidad y democracia del Estado.
TRANSITORIO QUINTO. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto. |
Distrito Federal
Código de Instituciones Y Procedimientos Electorales del Distrito Federal |
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123, Segundo Párrafo.- Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 Apartado C Base Primera fracción V inciso f), en relación al artículo 116 fracción IV inciso d), el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Distrito Federal en los términos que establezca la ley
124, Tercer Párrafo.- El personal ejecutivo y técnico del Instituto Electoral del Distrito Federal formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidores públicos. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
124, Párrafo quinto.- La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del Instituto Nacional Electoral, salvo que esta función la delegue al Instituto Electoral del Distrito Federal, que deberá ejercerla a través de una Comisión de Fiscalización del Consejo General de dicho Instituto. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión podrá dirigirse al órgano técnico contemplado en el último párrafo del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superar las limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
125.- El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
127.- El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establecen la Constitución y la ley; 2. Educación cívica; 3. Preparación de la jornada electoral; 4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; 6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; 7. Cómputo de la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 41, Base V, Apartado B de la Constitución; 9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y 11. Las que determinen la Constitución y las leyes.
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20. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos, en los términos que establezca el Instituto Nacional. Adicionalmente a sus fines el Instituto Electoral tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General, establezca el Instituto Nacional:[1] b) Reconocer y garantizar los derechos, el acceso a las prerrogativas y la ministración oportuna del financiamiento público a los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal; c) Registrar a los Partidos Políticos locales y cancelar su registro cuando no obtengan el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones del Distrito Federal en las que participen, así como proporcionar esta información al Instituto Nacional para las anotaciones en el libro respectivo; d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Distrito Federal aprobados por su Consejo General, así como suscribir convenios en esta materia con el Instituto Nacional; e) Orientar a los ciudadanos del Distrito Federal para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales que se utilizarán en los procesos electorales locales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; h) Verificar que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales en el Distrito Federal cumplan con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; i) Garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Distrito Federal, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; j) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y Diputados de la Asamblea Legislativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos; k) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral local, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; l) Implementar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Distrito Federal, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; m) Emitir la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y Diputados de la Asamblea Legislativa; n) Fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos erogados por las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local; ñ) Asignar a los diputados electos de la Asamblea Legislativa, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley electoral local; o) Garantizar la realización de los procesos electivos de los órganos de representación ciudadana, así como de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación, y p) Convenir con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización integral de los procesos electorales del Distrito Federal, en los términos que establezcan las leyes respectivas. Las atribuciones del Instituto Nacional que, en su caso, se deleguen por disposición legal o por acuerdo de su Consejo General, consistentes en: a) Fiscalizar los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y candidatos; b) Impartir la capacitación electoral y designar a los funcionarios de las Mesas Directivas; c) Ubicar las casillas electorales; d) Determinar la geografía electoral, así como el diseñar y determinar los distritos electorales y la división del territorio del Distrito Federal en secciones electorales; e) Elaborar el Padrón y la lista de electores del Distrito Federal; y f) Aplicar las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales. Las atribuciones adicionales para: a) Aplicar dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional; b) Organizar los mecanismos de participación ciudadana del Distrito Federal; c) Organizar la elección de los dirigentes de los Partidos Políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley local de la materia; d) Llevar a cabo el registro de candidatos, de convenios de Coalición, fusión y otras formas de participación o asociación para los procesos electorales del Distrito Federal; e) Establecer las bases y criterios a fin de brindar atención e información a los visitantes extranjeros interesados en conocer el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en cualquiera de sus etapas; f) Llevar la estadística electoral local y de los mecanismos de participación ciudadana, así como darla a conocer concluidos los procesos; g) Colaborar con el Instituto Nacional para implementar los programas del personal de carrera que labore en el Instituto Electoral, de conformidad con el Estatuto del Servicio; h) Elaborar, aprobar e implementar los programas del personal de la rama administrativa del Instituto; i) Elaborar y difundir materiales y publicaciones institucionales relacionadas con sus funciones; j) Conocer del registro y pérdida de registro de las agrupaciones políticas locales; k) Sustanciar y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores que se instauren por faltas cometidas dentro o fuera de los procesos electorales, en términos de la ley local de la materia; l) Tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrar los expedientes de los mismos y remitirlos al Tribunal Electoral para su resolución, sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores, en términos de la ley local de la materia; m) Remitir al Instituto Nacional las impugnaciones que reciba en contra de actos realizados por ese instituto relacionados con los procesos electorales del Distrito Federal, para su resolución por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme lo determina la Constitución Política y las leyes generales de la materia; n) Aplicar las sanciones a los Partidos Políticos por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a información pública y protección de datos personales, conforme a lo establecido en la ley local de la materia; ñ) Implementar los programas de capacitación a los órganos de representación ciudadana en el Distrito Federal; o) Celebrar convenios de apoyo, colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y demás entes públicos federales y locales para la realización de diversas actividades relacionadas con sus atribuciones; p) Ejercer la función de oficialía electoral; y q) Las demás atribuciones que establezcan las leyes locales no reservadas expresamente al Instituto Nacional.
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Estado de México
11. Párrafo Sexto y Séptimo El Instituto Electoral, de ser el caso que ejecute las funciones de fiscalización delegadas por el Instituto Nacional Electoral, contará con su respectivo órgano técnico de fiscalización. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, cuando no haya proceso electoral, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral, de participación ciudadana y de educación cívica.
11. Párrafo Treceavo, Catorceavo, Quinceavo y Dieciseisavo El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley de la materia, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, derecho y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, conteo rápido y sobre mecanismos de participación ciudadana, así como las que le delegue el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral del Estado de México a celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. A petición de los partidos políticos locales y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto Electoral del Estado de México. El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
12. Párrafo vigésimo y vigésimo primero Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de México impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos ordinarios y especiales expeditos o, en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas. El Instituto Electoral del Estado de México y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
29.VIII.Cuarto El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; |
168. Tercer Párrafo. Son funciones del Instituto: I. Aplicar las disposiciones generales, lineamientos, criterios y formatos que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Local y la normativa aplicable. II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos. III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos y los candidatos independientes. IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica. V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político electorales. VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral. VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de la elección para diputados, integrantes de los ayuntamientos, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales. IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la Legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el Instituto. X. Efectuar el escrutinio y cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo. XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones locales, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral. XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencia electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios. XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral. XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos, basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral. XV. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana en términos de este Código. XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral de que se trate. XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. XIX. Celebrar convenios con los ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. XX. Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Código y la normativa aplicable.
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Guanajuato
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
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31. Sexto Párrafo El Consejero Presidente y los consejeros electorales del organismo público electoral local serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos guanajuatenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero electoral para un nuevo periodo.
31. Noveno Párrafo. En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el organismo público electoral local podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
31. El organismo público electoral local, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los municipios de la Entidad, así como de los diputados al Congreso del Estado, hará la asignación de regidores y de diputados de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución, y ejercerá funciones de organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que establezca esta Constitución.
43. Para los procesos electorales locales, el Instituto Nacional Electoral determinará los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley. |
78. Corresponde al Instituto Estatal: I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional; II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad; IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica; V. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; VI. Llevar a cabo las actividades para la preparación de la jornada electoral; VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; X. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado; XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional; XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el estado; XIII. Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional; XV. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la Constitución del Estado y en la ley de la materia; XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad, durante el proceso electoral; XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; XVIII. Informar al Instituto Nacional, a través de su Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional, y XIX. Las demás que determine la Ley General, y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, y que se establezcan en esta Ley.
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Guerrero
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero |
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
112. Los integrantes de los Órganos Autónomos, serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, excepto en los casos: del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cuyos nombramientos es competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 126 de la presente Constitución.
128. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes: I. Preparar y organizar los procesos electorales; II. Lo relativo a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; III. Educación cívica; IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; V. Escrutinio y cómputos en los términos que señale la ley; VI. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en la (sic) elecciones de ayuntamientos, de diputados locales; VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo; VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral y conteos rápidos, conforme a los lineamientos del Apartado B, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los casos de referéndum, plebiscito, revocación de mandato, consulta ciudadana y demás instrumentos de participación ciudadana. X. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y XI. Las demás que determine la Ley.
129. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral para que éste asuma la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la ley.
130. En las elecciones locales corresponde al Instituto Nacional Electoral, lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
131. Acorde a lo prescrito en el artículo 41, base V, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral asumirá las elecciones locales. |
177. Corresponde al Instituto Electoral ejercer funciones en las siguientes materias: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución Federal y Local, las leyes generales Electoral y de Partidos Políticos, esta Ley, y el Instituto Nacional; b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos independientes; c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad; d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado; e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Estatal; j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en el Estado; k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional; l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad; m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional; ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la ley; o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales en el Estado, durante el proceso electoral; p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado dicho Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General Electoral y demás disposiciones que emita el Consejo General, y r) Las demás que determine la Ley General Electoral, esta Ley y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, que se establezcan en la ley local. Además de las anteriores, el Instituto Electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Guerrero y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contará con las siguientes atribuciones: 1. Suscribir Convenio con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización total de las elecciones locales; 2. Ejercer directamente la realización de las actividades propias de la función electoral local que el Instituto Nacional le delegue; 3. Solicitar al Instituto Nacional que asuma la realización total o parcial de las actividades propias de la función electoral local que corresponde al Instituto Electoral, conforme a las reglas establecidas en la Ley General Electoral. 4. Solicitar al Instituto Nacional la atracción de cualquier asunto de la competencia del Instituto Electoral, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
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Jalisco
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco |
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12.V El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; se renovarán de manera escalonada. Uno y otros serán designados por el Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en la fracción IV, inciso c), ordinal 2°, del artículo 116 de la Constitución federal, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado precepto y en la ley general en la materia.
12.VI La remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales, será facultad del Instituto Nacional Electoral, en los términos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
12.VIII En las elecciones locales, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley aplicable, ejercerá funciones en las siguientes materias: a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; b) Educación cívica; c) Preparación de la jornada electoral; d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en la propia Constitución Federal y leyes generales aplicables; i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevé la legislación local; j) Las delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; k) Las demás que determinen las leyes aplicables; y l) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal. Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.
12. XI. Primer Párrafo El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su consejo general, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde.
12. XII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá, en su caso, solicitar la colaboración del Instituto Nacional Electoral a fin de superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en los actos de fiscalización que realice a las finanzas de los partidos políticos, agrupaciones políticas locales, aspirantes, precandidatos y candidatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y lo que determinen las leyes;
12. XIII. El Instituto Electoral accederá, para sus propios fines, a los tiempos en radio y televisión en términos de lo dispuesto por la Constitución federal y la ley general en la materia;
13.VII. Noveno Párrafo Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el Instituto Electoral en los términos que establezca la ley; |
116. Tercer Párrafo Competen al Instituto Electoral, además de las funciones que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General: I. La fiscalización de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales, de conformidad con el reglamento correspondiente; y II. Las demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
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Michoacán
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán |
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13. Doceavo Párrafo Sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales, se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral. El Instituto Electoral de Michoacán velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
98. Cuarto Párrafo El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos que de manera independiente participen en el proceso electoral. Deberá tomar las medidas cautelares que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen el proceso electoral, en los términos señalados en la Ley.
129. Noveno Párrafo En los casos de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior (propaganda gubernamental), será competente en todo momento el Instituto Electoral de Michoacán, quien conocerá y sancionara de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.
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29. El Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto Electoral de Michoacán, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, así como de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia.
30. Son fines u objetos del Instituto, los que la Ley General determina para los Organismos Públicos Locales Electorales, la Ley de Partidos, la Constitución Local y el presente Código. |
Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
23.V La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través Organismo Público Electoral de Morelos, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones locales estarán a cargo del Organismo Público Electoral de Morelos y podrá delegarla al Instituto Nacional de Elecciones en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia. El Organismo Público Electoral de Morelos ejercerá las funciones en las siguientes materias: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y Partidos Políticos; 2. Educación cívica; 3. Preparación de la jornada electoral; 4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley; 6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; 7. Cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo; 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos; 9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y 11. Las que determine la normatividad correspondiente.
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66. Corresponden al Instituto Morelense las siguientes funciones: I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal, la normativa y las que establezca el Instituto Nacional; II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la Entidad; IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado; V. Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la Legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Morelense; X. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador; XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional; XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate; XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional; XV. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana; XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral; XVII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional, y XVIII. Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, que establezca este Código.
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Nuevo León
Constitución Política del Estado libre y Soberano de Nuevo León |
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45. La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa, las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, así como los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso o Ayuntamientos del Estado; así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral. |
97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral: I. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesos electorales ordinarios, nombrando las comisiones que sean necesarias para tal efecto; II. Convocar, organizar y vigilar las elecciones extraordinarias; III. Expedir su propio reglamento, los de sus unidades y aprobar el de los organismos electorales municipales; IV. Realizar auditorías a los partidos políticos y coaliciones; así como constituir de entre sus miembros, una Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado que tendrá a su cargo la revisión de las auditorías que realice la Dirección de Fiscalización a fin de vigilar el correcto cumplimiento de las formalidades para el ejercicio del financiamiento público y privado de los partidos políticos, en los términos de esta Ley; V. Establecer su programa de trabajo, en el que las distintas etapas de los procesos electorales se cumplan dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como aprobar los programas de trabajo y proyectos de la Secretaría Ejecutiva; VI. Ejecutar sus actividades permanentes con el apoyo de una estructura técnico administrativa que se denominará Secretaría Ejecutiva. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral acordará los programas de trabajo que desarrollará la Secretaría Ejecutiva, la cual le deberá rendir informes mensuales; VII. Designar al personal necesario para el apoyo de sus actividades permanentes, incluyendo un profesional del derecho para apoyar al Consejero Instructor en sus funciones jurisdiccionales; VIII. Nombrar los auxiliares absolutamente indispensables para realizar el día de la jornada electoral las funciones de apoyo administrativo que específicamente les sean encomendadas por la Comisión. En ningún caso podrán sustituir a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas. Los auxiliares se seleccionarán entre los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior registradas en el Estado, mediante el procedimiento de insaculación. Las Instituciones de Educación Superior, deberán facilitar a la Comisión Estatal Electoral la información correspondiente para el cumplimiento de esta función. Los auxiliares deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro de la Secretaría Ejecutiva excepto los dispuestos por las fracciones III y IV del artículo 102 de esta Ley. Deberán portar identificación visible con fotografía; IX. Dar a conocer a los partidos políticos quince días antes de la jornada electoral, la lista de los auxiliares designados a fin de que, en su caso, aquéllos presenten las impugnaciones correspondientes y éstas sean desahogadas sumariamente por la propia Comisión; X. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos. Estos convenios no podrán afectar los derechos que esta Ley confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos. La Comisión Estatal Electoral podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral que asuma la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley General de la materia. XI. Establecer, en coordinación con los partidos políticos, Centros de Capacitación Electoral para realizar actividades permanentes de divulgación de la cultura cívico-política, así como para impartir cursos de orientación a los funcionarios electorales, representantes de los partidos políticos y a los ciudadanos en general, a fin de facilitar el desarrollo del proceso electoral; XII. Solicitar mediante petición fundada y motivada al Instituto Nacional Electoral, ejerza la asunción total o parcial sobre alguna actividad propia de la función electoral que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y la Ley General de la materia; XIII. Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia; XIV. Delegar fe pública en los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de conformidad con las leyes generales de la materia y esta Ley; XV. Designar a los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales y de las Mesas Auxiliares de Cómputo y removerlos cuando hubiere lugar a ello, conforme a la Ley; XVI. Registrar subsidiariamente a los representantes que los partidos políticos y candidatos independientes hayan designado ante las Comisiones Municipales Electorales; XVII. Registrar a los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Auxiliares de Cómputo; XVIII. Entregar a los representantes de los partidos políticos copias de las actas de sus sesiones; XIX. Resolver sobre la solicitud o cancelación de registro de los partidos políticos locales en los términos de la Ley General de la materia; XX. Registrar las candidaturas a los puestos de elección popular en el Estado, y darlas a conocer publicándolas en el Periódico Oficial del Estado; XXI. Promover y organizar los debates entre los candidatos que por disposición de la Constitución del Estado y esta Ley deban efectuarse; XXII. Elaborar anualmente, dentro de la primera quincena del mes de octubre, el proyecto de presupuesto de egresos, que será remitido al Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. El presupuesto aprobado se ejercerá y administrará en forma autónoma. El presupuesto de la Comisión Estatal Electoral incluirá también lo relativo al financiamiento público para los partidos políticos; XXIII. Cuantificar financieramente, mediante disposiciones de carácter general, los topes de gastos a las campañas electorales, los cuales serán diferentes para cada elección, así como vigilar que el origen y la aplicación del financiamiento fuera del erario se ajuste a los límites establecidos en esta Ley; XXIV. Realizar monitoreos de los medios de comunicación referentes a noticias de prensa, radio, televisión y en general todo medio de comunicación masivo, para conocer el espacio y tiempo dedicado a la cobertura informativa de los partidos políticos y de sus candidatos; el resultado de dicho monitoreo será dado a conocer por lo menos una vez al mes a los partidos políticos, mediante informe escrito y a la opinión pública, por medio de la publicación trimestral del mismo en algún periódico de los que tengan mayor circulación en la entidad; XXV. Preparar y distribuir a las Comisiones Municipales, con la seguridad y debida anticipación, el material necesario para la votación y escrutinio, así como las listas nominales de electores, recabando recibo circunstanciado de esto, debidamente firmado por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral, pudiendo la Comisión Estatal Electoral, acordar lo conducente para integrar las actas correspondientes en un solo documento; XXVI. Difundir ampliamente sus acuerdos entre la ciudadanía y los demás Organismos Electorales e incluirlos como parte del material electoral que se entregue a las casillas; XXVII. Proveer lo necesario a fin de que los funcionarios de casilla, así como los representantes de partidos, coaliciones y candidatos, reciban alimentación el día de la elección; XXVIII. Solicitar a las autoridades competentes poner a su disposición, directamente o por medio de sus organismos, los cuerpos de seguridad pública y policía que sean necesarios para garantizar el orden público durante el desarrollo de todos los actos de proceso electoral; XXIX. Implementar, en su caso, un sistema de cómputo y difusión electrónica, relativo a la información preliminar de los resultados de las elecciones y efectuar el cómputo total de la elección de Gobernador y Diputados; XXX. Hacer la declaratoria de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados, así como expedir las constancias de mayoría y validez que correspondan; XXXI. Determinar la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional y expedir la constancia correspondiente; XXXII. Resolver sobre los recursos que se le interpongan y sean de su competencia, de acuerdo a la Ley; y XXXIII. Las demás que le confiera la Ley General de la materia y la presente Ley.
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Querétaro
Constitución Política del Estado de Querétaro |
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15. Cuando se declaren desaparecidos los Poderes, será Gobernador provisional, por ministerio de ley, el último Presidente de la Legislatura anterior a la desaparecida, a falta de éste, en orden regresivo y de prelación, los Presidentes anteriores. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitirá convocatoria a elecciones para Gobernador del Estado y diputados a la Legislatura, en un plazo no mayor a quince días naturales; de no ocurrir así, la convocatoria será expedida por el Gobernador provisional en un plazo igual, tomando las provisiones necesarias para realizarlas.
20. Segundo Párrafo La declaración del Gobernador electo se hará por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro o por la autoridad jurisdiccional competente y por decreto de la Legislatura, para el caso de Gobernador interino o sustituto
32. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es el organismo público local en materia electoral en la Entidad, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ambas emanan. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y contará con un órgano de dirección superior integrado conforme a las leyes. |
55. Segundo Párrafo Además de lo establecido en la presente Ley, el Instituto ejercerá las atribuciones conferidas en el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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San Luis Potosí
30. Segundo Párrafo Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral, la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de, certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad y equidad.
31. Segundo y Tercer Párrafo La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o, en su caso, al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Constitución Federal y de acuerdo a las leyes federales y locales electorales. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es competente para imponer las sanciones administrativas, por infracción a las disposiciones electorales, en los términos que establezca la ley.
31. Quinto Párrafo Los consejeros electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana durarán en su encargo un periodo de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones; serán nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y podrán ser removidos por causas graves que establezca la ley.
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La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de Gobernador del Estado, diputados, y ayuntamientos, estará a cargo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la presente Ley en los términos siguientes: I. Corresponderá al Instituto Nacional Electoral: a) La capacitación electoral. b) La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación y el establecimiento de cabeceras distritales. c) El padrón y la lista de electores. d) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas. e) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales. f) La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y II. Corresponderá al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana: a) Aplicar las disposiciones generales que en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, las reglas, los lineamientos, los criterios y los formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral. b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos. c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas estatales y los candidatos independientes. d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado. e) Orientar a los ciudadanos en el Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones políticoelectorales. f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral. g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y lo dispuesto por la presente Ley h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones estatales, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales. i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local y de los ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Consejo. j) Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado. k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral. l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado; m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral; n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral; ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los procesos de referéndum y plebiscito que se realicen en el Estado; o) Supervisar las actividades que realicen las Comisiones Distritales Electorales y los Comités Municipales Electorales, durante el proceso electoral; p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto, y r) Las que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional Electoral, que se establezcan en la presente Ley. Las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal en los procesos electorales locales, podrán ser delegadas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de acuerdo a lo dispuesto por la propia Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento.
4. El Instituto Nacional Electoral, en términos de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales podrá: I. Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; o II. Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Consejo, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación. La asunción de la función electoral local, la delegación de ésta, o la atracción de asuntos a conocimiento del Instituto Nacional Electoral, se regularán por los procedimientos establecidos para tales efectos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso de que el Instituto Nacional Electoral asuma directamente la realización de actividades propias de la función electoral en el Estado, tendrá a su cargo las facultades conferidas por esta Ley para tal efecto, debiendo sujetarse en lo conducente a sus disposiciones, con excepción de las materias que la Constitución Federal, le reconoce para los procesos electorales locales, reguladas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Sonora
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora |
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22. Tercer Párrafo La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
22. Séptimo Párrafo En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…
22. Décimo Párrafo El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por las leyes aplicables. La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos del Instituto estará a cargo del Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos de las leyes aplicables.
22. Doceavo Párrafo El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables. |
111. Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes materias: I.- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional; II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; III.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y estatales y, en su caso, los candidatos independientes; IV.- Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la Entidad; V.- Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; VI.- Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; VII.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Estatal; VIII.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; IX.- Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional del Congreso del estado y la declaración de validez; X.- Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo; XI.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos, a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; XII.- Supervisar las actividades que realicen los consejos distritales y municipales; XIII.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; XIV.- Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le hubiere delegado el Instituto Nacional; y XV.- Todas las no reservadas al Instituto Nacional. |
Tabasco
Constitución Política del Estado libre y Soberano de Tabasco |
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8Bis. V El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la verificación del requisito establecido en el inciso c) del párrafo primero de la fracción I del presente artículo, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta;
9. APARTADO A. IX Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y
9. APARTADO C. I. i), j) y k) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a: los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; educación cívica; preparación de la jornada electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales; escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión con fines electorales; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional Electoral; organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; así como todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley; El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, está facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa ciudadana. Será el órgano responsable de organizar y realizar los procesos de consulta popular en la forma y términos que señalen las leyes de la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias de mayoría respectivas al candidato, o a las fórmulas y planillas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados y Regidores según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en esta Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y las asignaciones respectivas podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;
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115. 1. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones: I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional Electoral; II. Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales, distritales y municipales del Instituto Estatal y conocer de los informes específicos que el Consejo Estatal estime necesario solicitarles; III. Designar al Secretario Ejecutivo y al titular del Órgano Técnico de Fiscalización, conforme a lo previsto en esta Ley y a las propuestas que presente el Consejero Presidente; IV. Designar, en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo, de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo durante la sesión; V. Designar a los Directores de Organización y Educación Cívica y de Administración del Instituto Estatal conforme a las propuestas que al efecto presente el Presidente; VI. Designar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección a los Consejeros Electorales Distritales; y en la segunda semana de febrero del año de la elección a los Consejeros Electorales Municipales, con base en las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente y publicar la integración de los mismos; VII. Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento de los registros a los Partidos Políticos Locales y a las agrupaciones políticas, así como lo relativo sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en el Título Sexto del Libro Tercero de esta Ley, emitir la declaración correspondiente y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado; VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frentes y coalición que realicen los Partidos Políticos; así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los Partidos Políticos; IX. Supervisar que las actividades de los Partidos Políticos, las agrupaciones políticas y los candidatos, se lleven a efecto fundamentadas en esta Ley y cumplan con todas las obligaciones a que estén sujetas; X. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los Partidos Políticos nacionales y locales y, en su caso, los Candidatos Independientes, en la entidad; y garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos, de las agrupaciones políticas y de los candidatos, en estricto apego a la Ley; XI. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado; XII. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; XIII. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la legislación del Estado de Tabasco; XIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Tabasco, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral; XV. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; XVI. Proceder a la impresión de los documentos y la producción de los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral; XVII. Aprobar los convenios y los documentos técnicos respectivos en materia de Registro Federal de Electores y los productos derivados, que se formulen con el Instituto Nacional Electoral para el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana locales; así como en lo relativo al acceso de los Partidos Políticos, los candidatos y las autoridades electorales locales a los tiempos en radio y televisión conforme a lo indicado en la Constitución Federal, las leyes generales y demás ordenamientos jurídicos aplicables; XVIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los Partidos Políticos o coalición en los términos de esta Ley; XIX. Determinar el tope máximo de los gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Presidentes Municipales y Regidores; XX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado; XXI. Registrar las listas regionales de candidatos a Diputados; así como las de Regidores, ambas de Representación Proporcional, que presenten los Partidos Políticos o Coaliciones; XXII. Registrar supletoriamente las candidaturas para Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa; XXIII. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral; XXIV. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador, hacer la declaración de validez de la misma y expedir la constancia correspondiente; XXV. Efectuar el cómputo total de la elección de Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, emitir la declaración de validez de la elección; y, de acuerdo con la fórmula electoral respectiva, llevar a cabo la asignación de Diputados y Regidores según el Principio de Representación Proporcional y expedir las constancias correspondientes; XXVI. Llevar a cabo supletoriamente el cómputo de elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, allegándose los medios necesarios para su realización, en su caso; y expedir la constancia correspondiente; XXVII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral; XXVIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o jurídico-colectivas que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad; XXIX. Conocer los informes trimestrales y anuales que la Junta Estatal Ejecutiva rinda por medio del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal; XXX. Solicitar a la Junta Estatal Ejecutiva investigue por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los Partidos Políticos, de los candidatos, o al proceso electoral; XXXI. Resolver los recursos de revisión que le competen conforme a lo previsto en la ley de la materia; XXXII. Aprobar anualmente el anteproyecto del presupuesto del Instituto Estatal que le proponga el Presidente del propio Consejo y remitirlo, una vez aprobado, al titular del ejecutivo local para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; XXXIII. Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos y Comisiones del Instituto Estatal, así como sesionar de manera ordinaria por lo menos una vez al mes; XXXIV. Organizar y ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; XXXV. Conocer de las infracciones que se cometan en contra de la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en los términos previstos en esta Ley; XXXVI. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; XXXVII. En su caso, formular solicitud expresa al Instituto Nacional Electoral para que asuma la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que se celebre; XXXVIII. Aprobar y expedir los reglamentos internos necesarios, para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, y XXXIX. Las demás que determine la Ley General; y aquellas no reservadas al Instituto Nacional Electoral, que se establezcan en la legislación local. 2. Para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, derivados de caso fortuito o causa de fuerza mayor; o en situaciones de falta o insuficiencia de previsión normativa o reglamentaria, el Consejo Estatal podrá dictar los acuerdos necesarios, o celebrar los convenios que resulten pertinentes para garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de las funciones que corresponda; siempre en apego a sus facultades y a los principios rectores de la función electoral. 3. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sean delegadas al Instituto Estatal atribuciones relativas a la capacitación electoral, ubicación de casillas e integración de mesas directivas de casillas, para los procesos locales, el Consejo Estatal dictará los acuerdos necesarios para asignar a los órganos que corresponda, las tareas que les toque cumplir y tomará las previsiones de orden administrativo correspondientes para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas, de conformidad con los criterios, lineamientos y reglas que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. 4. En todo caso, los órganos centrales, distritales y municipales, directivos y técnicos, que deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos acuerdos.
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Yucatán
Ley de Instituciones y procedimientos electorales del Estado de Yucatán |
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16. Apartado A. Séptimo Párrafo La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a través de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; asimismo, contará con una estructura orgánica y de operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.
16. Apartado C.II. Primer Párrafo Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo que determine la ley respectiva.
16. Apartado E. Primer Párrafo La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.
16. Apartado F. Primer y Segundo Párrafo Para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus competencias, de este sistema.
24. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Regidores y Síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional y expedirá las constancias respectivas a los candidatos electos.
75.Bis Tercer Párrafo Los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos en la ley.
75.Bis Séptimo , Octavo y Noveno Párrafo El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que este se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. La ley determinará las bases del servicio profesional electoral nacional y las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
La ley determinará las bases del servicio profesional electoral nacional y las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
El plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular son mecanismos de participación ciudadana. Su organización, desarrollo, cómputo y declaración de los resultados es una función estatal que corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
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6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
98. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.
101. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.
102. En materia de fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con el organismo correspondiente del Instituto Nacional Electoral, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
114. El Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo General del Instituto a propuesta de cualquiera de sus integrantes con derecho a voz y voto. Durará en su encargo 7 años y podrá ser removido por acuerdo de las dos terceras partes del Consejo General del Instituto.
144. La fiscalización se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en las leyes aplicables a la materia y los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, agrupaciones políticas, candidatos independientes y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto y de la Unidad Técnica de Fiscalización. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicadas siempre y cuando el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
171. Tercer Párrafo La integración de las mesas directivas de casillas por parte del Instituto y todo lo relativo a este Capítulo, sólo se aplicará total o parcialmente cuando dichas funciones le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral.
195. El Instituto organizará debates entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá́ la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin podrá́ ser utilizada, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así́ como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
196. Segundo Párrafo El Instituto se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, que emita el Instituto Nacional Electoral.
197. El Instituto y el Instituto Nacional Electoral determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
200. El Instituto y el Instituto Nacional Electoral celebrarán el convenio de apoyo y colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el desarrollo de las elecciones locales; para el establecimiento de los plazos y términos para que los ciudadanos yucatecos puedan solicitar su incorporación o actualización al Registro Federal de Electores; de los correspondientes para que las autoridades electorales realicen campañas de empadronamiento, capacitación electoral, verifiquen el procedimiento de insaculación, ubicación e integración adecuada, para la instrumentación de las mesas directivas de casillas únicas; y para la exhibición de las listas nominales con el fin de que los partidos políticos estén en condiciones de verificarlas y realizar observaciones, conforme a lo dispuesto en esta Ley y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
201. Las elecciones del Estado de Yucatán se sujetarán al seccionamiento electoral determinado por el Instituto Nacional Electoral así como a las listas nominales de electores y credenciales para votar expedidas por el Registro Federal de Electores del propio Instituto Nacional Electoral.
231. El Instituto realizará las funciones con respecto a las encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales de conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita el Instituto Nacional Electoral.
254. Las características de la documentación y los materiales electorales, se sujetarán de acuerdo a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral y en su caso, el Consejo General del Instituto… |
[1] Error tipográfico, se considera que debería contener un punto y coma (;).