Consejo General.- INE/CG87/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES ESPECIALES VINCULADAS A LA FUNCIÓN ELECTORAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
ANTECEDENTES
I. El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
II. El 4 de abril de 2014 el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales rindieron protesta constitucional, con lo que se integró el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dando formal inicio a sus trabajos.
III. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 120 a 125, prevé las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación que tiene el Instituto Nacional Electoral, con respecto a los Organismos Públicos Locales.
IV. El 6 de junio de 2014, este máximo órgano de dirección, mediante Acuerdo INE/CG46/2014, estableció la integración de las Comisiones Permanentes y Temporales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información.
V. En la fecha señalada en el párrafo que antecede, este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG47/2014, emitió los "Lineamientos para organizar los trabajos de Reforma o expedición de Reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la Reforma Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014".
El Punto Segundo, fracción V, inciso c) del Acuerdo referido, mandató que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales presentaría a este Consejo General, para su aprobación, la propuesta de expedición o Reforma, según fuere el caso, entre otros instrumentos normativos, el Reglamento para la asunción, atracción y delegación de facultades a los Organismos Públicos Locales.
VI. El 20 de febrero de 2015, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio de las atribuciones especiales vinculadas a la función electoral en las entidades federativas.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado A, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de la función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Asimismo, en su párrafo 2 establece que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
2. Que el artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de los Procesos Electorales Locales, en los términos que disponga la legislación
aplicable.
3. Que el 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en los supuestos que establezca la Ley y con la aprobación de la mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá: asumir directamente las realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales; delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 Constitucional; atraer a su conocimiento cualquier asunto de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
4. Que el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que su aplicación corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; y, que la interpretación de la misma Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
5. Que el artículo 29, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
6. Que el artículo 32, párrafo 2, inciso f), g) y h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que son atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre otras, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponde a los Organismos Públicos Locales, en los términos de esta Ley; delegar las atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, y atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
7. Que el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
8. Que el párrafo 5 del artículo 42 párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales.
9. Que el artículo 43, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, menciona que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquellos que determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales, de los Organismos Públicos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de la misma Ley.
10. Que el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que el Consejo General tiene las atribuciones de aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; asimismo, la de dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la Ley o en otra legislación aplicable.
11. Que el artículo 98, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, la Ley General y las leyes locales correspondientes.
12. Que el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como funciones que corresponden a los Organismos Públicos Locales, entre otras, la de aplicar las disposiciones generales, reglas, Lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establezca el Instituto; informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a los previsto por la Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y las demás que determine esta Ley, y aquellas que son reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.
13. Que el artículo 119 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la coordinación de actividades entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Consejero Presidente de cada Organismo Público Local, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales
14. Que el artículo 120, párrafos 2, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la asunción como la atribución del Instituto de asumir directamente la realización de todas las actividades propias de la función electoral que corresponden a los Organismos Públicos Locales, en términos del inciso a) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución; se entiende por atracción la atribución del Instituto de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitucional; y, que en el caso en que el Consejo General del Instituto ejerza de forma directa las facultades a que se refiere el Artículo 41, Base V, inciso a) del Apartado B de la Constitución, éstas se ejercerán y desarrollarán conforme a las normas, procedimientos y órganos previstos en la Ley para el Instituto.
15. Que el artículo 121 de la Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los casos de asunción de la elección se resolverán mediante procedimientos especiales que deberá instaurar la Secretaría Ejecutiva del Instituto y determine los supuestos que deberán acreditarse fehacientemente para que la asunción de la competencia de una elección local proceda. Asimismo, señala que los procedimientos de asunción se iniciarán a petición fundada y motivada ante el Instituto, de al menos cuatro de sus consejeros, o de la mayoría del consejo del Organismo Público Local. Esta petición de asunción total se podrá presentar hasta antes del inicio del Proceso Electoral.
16. Que el artículo 122 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que las reglas sobre notificaciones, términos, valoración de las pruebas y el derecho de audiencia en el procedimiento de asunción, serán las que se establecen en general para los procedimientos electorales previstos en esta Ley y se aplicarán de manera supletoria en lo que no contravenga el presente ordenamiento, las disposiciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Que el artículo 123, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que los Organismos Públicos Locales podrán, con la aprobación de la mayoría de votos de su Consejo General, solicitar al Instituto la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. El Instituto resolverá sobre la asunción parcial por mayoría de cuando menos ocho votos. La solicitud de asunción parcial podrá presentarse en cualquier momento del Proceso Electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.
18. Que el artículo 124, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipula que en el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c), del Apartado C, de la Base V, del artículo 41 de la Constitución, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Instituto o la mayoría del Consejo General del Organismo Público Local.
El Consejo General ejercerá la facultad de atracción siempre que exista la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos; que la petición deberá contener los elementos señalados en el párrafo 4 del artículo 121 de la Ley General, y podrá presentarse en cualquier momento.
19. Que para considerar a un asunto como trascendente, es necesario que su naturaleza intrínseca revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del Proceso Electoral o de los principios de la función electoral local, de conformidad con el artículo 124, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
20. Que la finalidad de la atracción de un asunto es sentar un criterio de interpretación, para lo cual, el Instituto deberá valorar su carácter excepcional o novedoso, así como el alcance que la Resolución pueda producir tanto para la sociedad en general, como para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos.
21. Que las Resoluciones correspondientes a la atracción las emitirá el Consejo General con apoyo en el trabajo de sus comisiones y con apoyo del Consejo General del Organismo Público Local. Estas decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
22. Que el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que la delegación de funciones del Instituto a los Organismos Públicos Locales a que hace referencia el inciso b) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución, tendrá carácter excepcional.
23. Que conforme al propio artículo 125, párrafo de la Ley invocada, la Secretaría Ejecutiva someterá al Consejo General los Acuerdos de Resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad; el Acuerdo del Consejo General deberá valorar la evaluación positiva de las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del Organismo Público Local Electoral, para cumplir con eficiencia la función. La delegación se realizará antes del inicio del Proceso Electoral local correspondiente y requerirá del voto de al menos ocho Consejeros Electorales. Finalizado el Proceso Electoral de que se trate, cesarán los efectos de la delegación.
24. El Instituto podrá reasumir la función que haya sido delegada antes de que finalice el Proceso Electoral respectivo, siempre y cuando se apruebe por la misma mayoría de ocho votos. La delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un Organismo Público Local determinado. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercer las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los Lineamientos, Acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
25. Que el artículo Transitorio Sexto del Decreto que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de la Ley General y deberá expedir los Reglamentos que se deriven del mismo a más tardar 180 días a partir de su entrada en vigor.
26. Que el artículo 4, párrafo 1, inciso a) y b), del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dispone que las comisiones serán de dos tipos: permanentes y permanentes, las permanentes son aquellas expresamente enunciadas en la Ley, siendo éstas: la de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Organización Electoral, de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Registro Federal de Electores, de Quejas y Denuncias, de Fiscalización, y de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y temporales.
27. Que el artículo 7, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establece que las comisiones permanentes tendrán, entre otras, la atribución de discutir y aprobar los dictámenes, Proyectos de Acuerdo o de Resolución; en su caso, los informes que deban ser presentados al Consejo, así como conocer los informes que sean presentados por los Secretarios Técnicos en los asuntos de su competencia.
28. Que derivado de la Reforma Constitucional en materia político electoral y la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, se hace necesario expedir el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio de las atribuciones especiales vinculadas a la función electoral en las entidades federativas.
29. Que a efecto de que el Instituto Nacional Electoral cumpla con las actividades que constitucional y legalmente le han sido conferidas, así como velar por la certeza, autenticidad y efectividad del sufragio, para contribuir al desarrollo de la vida democrática, es pertinente la emisión del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio de las Atribuciones Especiales Vinculadas a la Función Electoral en las Entidades Federativas, con el objeto de regular los procedimientos que habrán de instaurarse para hacer efectivas las atribuciones conferidas al Instituto.
30. De esta manera, la aprobación del Reglamento conducirá a la obtención de la certeza y brindará claridad sobre los procedimientos y los resultados en el ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral respecto de los Organismos Públicos Locales.
31. El objeto del Reglamento es que el ejercicio de las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación que realice el Instituto Nacional Electoral, se ejerzan conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, es decir, a través de procedimientos con etapas definidas, coordinadas y ejecutadas con base en reglas y normas previamente establecidas.
32. En ese orden de ideas, resulta necesario que tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Locales, cuenten con la certeza de que todos los procedimientos que desempeñe este Instituto, están dotadas de veracidad, transparencia, certidumbre y apegados a derecho, en consonancia con los principios rectores de la función electoral.
33. Con base en los argumentos expuestos, se considera oportuno aprobar el Proyecto de Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio de las atribuciones especiales vinculadas a la función electoral en las entidades federativas.
Por lo que, con fundamento en los artículos 41, Párrafo Segundo, Base V, Apartado A, párrafos 1 y 2, Apartado B, inciso a), párrafo 7, y Apartado C, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; artículo 5; 6, párrafo 2; 29, párrafo 1; 30, párrafo 1, 2 y 3; 31, párrafos 1; 32, párrafo 2, incisos f), g) y h); 42, párrafo 5; 43, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos a) y jj); 60, párrafo 1, incisos a) y j); 119 al 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio de las Atribuciones Especiales Vinculadas a la Función Electoral en las Entidades Federativas, que como anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que comunique el presente Acuerdo a las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas Ejecutivas del Instituto en las entidades federativas, así como a las y los titulares de los Organismos Públicos Locales Electorales.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo y el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio de las Atribuciones Especiales Vinculadas a la Función Electoral en las Entidades Federativas, en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de marzo de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz
Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES ESPECIALES VINCULADAS A LA FUNCIÓN ELECTORAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
LIBRO PRIMERO
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los órganos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, y tiene por objeto regular las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al Instituto Nacional Electoral, relativas al ejercicio de las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación propias de la función electoral.
Artículo 2
1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se llevará a cabo conforme al criterio gramatical, sistemático y funcional establecido en los artículos 1º; 14, último párrafo; y, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 5; numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General, de conformidad con los principios generales del derecho en materia electoral y la jurisprudencia aplicable.
Artículo 3
1. A falta de disposición expresa se podrán aplicar, en lo que no se opongan, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aplicables al objeto del presente Reglamento.
Artículo 4
1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el presente Reglamento, y se auxiliará de los siguientes órganos:
a) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;
b) La Secretaría Ejecutiva;
c) Las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto;
d) La Oficialía Electoral;
e) Los Organismos Públicos Locales Electorales; y
f) Las Juntas Ejecutivas locales y distritales.
Artículo 5
1. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:
I. Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:
a) Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Ley General. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c) Ley de Medios. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
d) Reglamento de Quejas. El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
II. Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos, estructura central y desconcentrada:
a) Instituto. El Instituto Nacional Electoral;
b) Consejo General. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
c) Comisión de Vinculación. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral;
d) Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral;
e) Unidad de Vinculación. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral;
f) Oficialía Electoral. La Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral;
g) Organismos Públicos. Los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas, y
h) Juntas. Las Juntas Ejecutivas del Instituto, Locales y Distritales.
III. Por lo que hace a la terminología:
a) Asunción. La atribución del Consejo General del Instituto para asumir directamente la realización total o parcial de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los Organismos Públicos;
b) Atracción. La atribución del Consejo General del Instituto para conocer cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación;
c) Delegación. La facultad del Instituto de delegar a los Organismos Públicos alguna de las funciones a las que se refiere el inciso a) del Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento;
Artículo 6
1. Son atribuciones del Consejo General:
a) Ejercer las atribuciones en materia de asunción, atracción y delegación respecto de la función electoral, conforme a las normas contenidas en la Ley General y este ordenamiento;
b) Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 41, Base V, Apartado B, de la Constitución, y el artículo 32 de la Ley General; y
c) Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.
2. Son atribuciones de la Comisión de Vinculación:
a) Dar seguimiento a las actividades relacionadas con los procesos de asunción, atracción y delegación, una vez aprobadas por el Consejo General, y cuando así lo determine;
b) Proponer al Consejo General los lineamientos, criterios y disposiciones para el cumplimiento de las funciones que en términos de lo previsto en la Ley General, se delegue en los Organismos Públicos éste;
c) Informar al Consejo General del debido cumplimiento de las funciones delegadas a los Organismos Públicos, para lo cual se auxiliará de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto.
3. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:
a) Ejercer y atender oportunamente la función de Oficialía Electoral, en los procedimientos especiales a que se refiere el presente Reglamento;
b) Informar al Consejo General sobre la presentación de solicitudes de asunción total y parcial, atracción y delegación en la siguiente sesión que éste celebre;
c) Someter a consideración del Consejo General los proyectos de resolución de solicitudes de asunción total y parcial, en términos de lo dispuesto por el artículo 121, párrafo 10, de la Ley General;
d) Tramitar y sustanciar, por si o a través del funcionario que designe, el procedimiento especial de asunción total, en los términos previstos en la Ley General y el presente Reglamento;
e) Llevar a cabo la tramitación y sustanciación, por si o a través del funcionario que designe, del
procedimiento especial de atracción, en los términos previstos en la Ley General y el presente ordenamiento;
f) Someter a consideración del Consejo General los proyectos de acuerdo que determinen la delegación de facultades a los Organismos Públicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 125, párrafo 1, de la Ley General, previo conocimiento de la Comisión de Vinculación;
g) Las demás que le confiera la Ley General y las disposiciones aplicables en la materia.
4. Son atribuciones de la Unidad de Vinculación:
a) Proponer a la Comisión de Vinculación los proyectos de lineamientos, criterios y disposiciones que emita el Instituto para el cumplimiento de las funciones que en términos de lo previsto en la Ley General, delegue en los Organismos Públicos;
b) Dar seguimiento e informar a la Comisión de Vinculación en relación con las funciones delegadas a los Organismos Públicos, para conocimiento del Consejo General;
c) En su caso, poner a disposición de la Comisión de Vinculación durante el mes de enero, los informes anuales que rindan los Organismos Públicos, respecto del ejercicio de las facultades delegadas u otras materias que corresponda conocer al Instituto; para su eventual presentación ante el Consejo General;
d) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
5. Son atribuciones de la Oficialía Electoral:
a) Recabar testimoniales; y
b) Emitir certificaciones de las constancias que integren los respectivos expedientes.
6. Corresponde a las Juntas Locales:
a) Remitir a la Secretaría Ejecutiva las solicitudes de asunción y atracción que reciban en los términos del presente Reglamento;
b) Coadyuvar en las diligencias de investigación que realice la Secretaría Ejecutiva en los procedimientos especiales de asunción, atracción y delegación;
c) Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
7. Son atribuciones de las Juntas Distritales:
a) Coadyuvar con la Junta Local de su entidad, en los actos y diligencias que le sean instruidos; y
b) Las demás que le confiera la Ley General y el presente Reglamento.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
De la asunción
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 7
1. Los procedimientos especiales de asunción total se iniciarán a petición fundada y motivada ante el Instituto, de al menos cuatro de sus Consejeros, o de la mayoría del órgano superior de dirección del Organismo Público que corresponda.
2. Las solicitudes de asunción que provengan de un Organismo Público deberán presentarse por escrito, en su caso, acompañadas del acuerdo o resolución en que se funde y motive la petición realizada al Instituto, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las justifiquen.
3. Las actividades de los Organismos Públicos que sean asumidas total o parcialmente por el Instituto, se ejercerán y desarrollarán conforme a lo establecido en la Ley General en los acuerdos del Consejo General y a lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. En la resolución que recaiga a los procedimientos especiales de asunción el Consejo General ordenará a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la realización de un convenio, un anexo técnico y financiero, así como la mención de quién cubrirá los costos y la obligación de que la Comisión o Comisiones correspondientes den seguimiento a las actividades materia de la asunción.
5. La resolución que recaiga a un procedimiento de asunción deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, debiendo garantizar que se notifique a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General y del Organismo Público y, en su caso, a los candidatos independientes.
6. En caso de que se determine ejercer la facultad de asunción, el Organismo Público deberá proporcionar toda la información que obre en su poder y que resulte indispensable para la organización del proceso o, en su caso, para la realización de una función electoral específica.
Capítulo II
De la asunción total
Artículo 8
1. La asunción total tiene por objeto que el Instituto asuma de manera directa la organización de todo el proceso electoral en una entidad federativa, delegación o municipio que originalmente corresponde a un Organismo Público, en términos del inciso a) del Apartado C, Base V, del artículo 41 de la Constitución y 120 párrafo 2 de la Ley General.
2. Los procedimientos especiales de asunción total de la elección se tramitarán y sustanciarán por el Secretario Ejecutivo, por sí o a través del funcionario que designe, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 9
1. La asunción total de una elección local será procedente cuando se acredite que se actualiza alguno de los supuestos siguientes:
a) Que existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad federativa, que a decir del peticionario afectan los principios constitucionales electorales de imparcialidad, legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo tanto que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el Organismo Público competente; y
b) Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso electoral por el Organismo Público, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por ese organismo, atendiendo a los principios rectores de la función electoral.
2. Para que estos supuestos se actualicen, los actos deberán ser previos al inicio del proceso electoral y que puedan generar secuelas que afecten su desarrollo, así como a los principios rectores de la función electoral.
3. Una vez iniciado el proceso electoral local, no se podrá ejercer la facultad de asunción total de la elección.
Capítulo III
Del procedimiento de asunción total
Artículo 10
1. El procedimiento de asunción total es la serie de actos tendentes a resolver si el Instituto asume la organización de un proceso electoral en una entidad federativa, por considerar que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 121, párrafo 2 de la Ley General.
2. La solicitud de asunción total deberá presentarse hasta antes del inicio del proceso electoral que corresponda, y con la anticipación suficiente que permita considerar las necesidades específicas, técnicas y operativas, para asumir la función.
3. Recibida la solicitud de asunción total por las Juntas Locales, éstas deberán remitirla inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, quien por sí o a través del funcionario que designe la registrará y la hará pública en la página de internet del Instituto, en cumplimiento al principio de máxima publicidad. A su vez, lo hará del conocimiento de los miembros del Consejo General dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 11
1. El escrito por el que se solicite la asunción total deberá contener:
a) Nombre y domicilio de la parte actora;
b) Acreditación de la calidad de los solicitantes mediante el nombramiento que se les haya expedido; el acuerdo de designación correspondiente o cualquier otro documento que lo demuestre. Este requisito no será exigible para los integrantes del Consejo General del Instituto;
c) Una narración de los hechos que motivan su petición de asunción, en las que deberá señalar cuáles son las condiciones que impiden que la elección se organice por el Organismo Público y cuáles principios electorales estima vulnerados;
d) Pruebas que acrediten su narración y la petición de asunción, y
e) Fecha y firmas.
2. Ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a), c), d) y e); en un plazo de dos días hábiles el Secretario Ejecutivo, por sí o a través del funcionario que designe prevendrá a los solicitantes para que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contados a partir de su notificación, subsanen la omisión o la falta de claridad en la solicitud. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud de asunción.
3. Ante la omisión del requisito establecido en el inciso b); el Secretario Ejecutivo, por sí o a través del funcionario que designe solicitará al área correspondiente del Instituto, si dentro de sus archivos se encuentra acreditada la calidad del promovente. En el caso de que la solicitud de asunción total sea presentada por los Consejeros Electorales del Instituto no será necesario el requisito señalado.
4. En la solicitud de asunción total se señalarán las condiciones técnicas y operativas que dificultan la organización del proceso electoral local por parte del Organismo Público, a efecto de que el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva con apoyo de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas pueda analizarlas al momento de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
Artículo 12
1. La petición de asunción total será improcedente y se desechará de plano, cuando:
I. Se hubiere promovido por alguna persona que carezca de legitimación para hacerlo;
II. No sea formalizada por el número mínimo de Consejeros Electorales establecido por la Ley General;
III. Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros;
IV. Ya se hubiera resuelto un procedimiento previo de asunción sobre hechos igual y para el mismo proceso electoral local; y
V. No se hubieran aportado pruebas que permitan de forma indiciaria acreditar los dichos de la parte actora; y
Artículo 13
1. La solicitud de asunción total se sobreseerá cuando desaparezca la situación que le dio origen, o cuando habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 14
1. En los procedimientos especiales instaurados para resolver sobre una petición de asunción total serán admitidas las siguientes pruebas:
a) La testimonial;
b) Documentales públicas;
c) Documentales privadas;
d) Pruebas técnicas, siempre que se señalen las circunstancias que se pretende acreditar, identificando a personas y circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce el medio probatorio;
e) Presuncional legal y humana; y
f) La instrumental de actuaciones.
2. La prueba testimonial sólo se admitirá cuando se trate de la declaración hecha constar en acta levantada por un funcionario del Instituto en ejercicio de la función de Oficialía Electoral o por otro fedatario público, siempre que se recabe el testimonio directamente y los declarantes se identifiquen y manifiesten la razón de su dicho.
3. Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
4. Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.
5. Admitida una prueba superveniente, se dará vista a la parte que corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 15
1. Una vez recibida la petición de asunción total, la Secretaría Ejecutiva la registrará y la hará pública en la página de internet del Instituto, en cumplimiento al principio de máxima publicidad.
Artículo 16
1. La Secretaría Ejecutiva por sí o a través del funcionario que designe, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de asunción total, o a que se tenga por desahogada la prevención, emitirá un acuerdo en el que determinará:
a) La admisión de la petición, o
b) El desechamiento por improcedente.
Artículo 17
1. El Secretario Ejecutivo, por sí o a través del funcionario que designe, podrá realizar diligencias preliminares a la admisión de la petición por un periodo de quince días hábiles, para allegarse de elementos necesarios para elaborar el proyecto de resolución.
2. En la etapa de investigación y desahogo de pruebas del procedimiento, además de las pruebas que obren en el expediente, la Secretaría Ejecutiva tomará en cuenta la opinión de:
a) Los partidos políticos, y, en su caso candidatos independientes, que participan en el proceso electoral de que se trate;
b) Las instituciones del Estado;
c) Otros actores políticos que puedan incidir en el proceso;
d) La Comisión de Vinculación; y
e) La Junta Local respectiva.
f) Las Direcciones Ejecutivas y la Unidades Técnicas del Instituto.
3. Las opiniones deberán presentarse por escrito, en un término de cuatro días hábiles a partir de la fecha del requerimiento que en su caso formule el Secretario Ejecutivo, por sí o a través del funcionario que designe. En ningún caso tendrán efectos vinculantes para la resolución del asunto.
4. En la investigación, la Secretaría Ejecutiva se podrá allegar de elementos de información y apoyo de las autoridades competentes y de opinión pública que sirvan para la debida resolución del procedimiento.
Artículo 18
1. Admitida la solicitud de asunción total, la Secretaría Ejecutiva por sí o a través del funcionario que designe, emplazará al Organismo Público para que comparezca por conducto de su representante legal a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a su notificación.
2. La audiencia se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario Ejecutivo o el personal que éste designe.
3. La falta de asistencia del emplazado no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados.
4. Abierta la audiencia, el Secretario Ejecutivo o el personal previamente designado, dará el uso de la voz a quien represente al Organismo Público, a fin de que en forma verbal o escrita manifieste lo que a su derecho convenga en relación al emplazamiento que le fue formulado, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes.
5. El Secretario Ejecutivo o el funcionario designado al efecto resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.
6. Concluido el desahogo de pruebas, se dará uso de la voz al compareciente para que formule sus alegatos en forma escrita o verbal; posteriormente, de no existir prueba por desahogar, dictará el cierre de instrucción.
Artículo 19
1. Una vez declarado el cierre de instrucción, la Secretaría Ejecutiva o el funcionario que se haya designado contará con un plazo de cinco días hábiles para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, que será sometido a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre.
2. El Consejo General resolverá el proyecto de resolución presentado por la Secretaría Ejecutiva, antes de que inicie el proceso electoral local correspondiente.
3. La resolución de la asunción total deberá ser aprobada por al menos ocho votos del Consejo General del Instituto.
CAPÍTULO IV
De la asunción parcial
Artículo 20
1. El procedimiento de asunción parcial es la serie de actos tendentes a resolver si el Instituto asume una actividad propia de la función electoral en una entidad federativa y cuyo ejercicio corresponde a los Organismos Públicos.
Artículo 21
1. Los Organismos Públicos podrán, con la aprobación de la mayoría de votos de su Órgano Superior de Dirección, solicitar al Instituto la asunción parcial.
2. La solicitud de asunción parcial deberá reunir los requisitos a que hace referencia el artículo 11 del presente Reglamento, y presentarse ante la Secretaría Ejecutiva o ante las Juntas Locales del Instituto en cualquier momento del proceso electoral de que se trate.
3. En el caso de que la solicitud no cumpla los requisitos, se estará a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 11 del presente Reglamento.
4. El ejercicio de la asunción parcial sólo tendrá efectos durante el proceso electoral en el que se solicite.
5. La sola presentación de la solicitud no supone el ejercicio de la facultad, por el simple hecho de hacerlo en el plazo señalado, pues ésta debe someterse a un análisis realizado por el Instituto.
Artículo 22
1. Recibida la solicitud de asunción parcial, el Secretario Ejecutivo, o el funcionario que este designe, la registrará, la hará pública en la página de internet del Instituto en cumplimiento al principio de máxima publicidad, y dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, la hará del conocimiento de los miembros del Consejo General. Si la solicitud es recibida por las Juntas Locales,
éstas deberán remitirla de inmediato a la Secretaría Ejecutiva.
2. La petición de asunción parcial será improcedente y se desechará de plano, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos para la asunción total, en términos del artículo 12 del presente Reglamento.
3. En el plazo de dos días a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo, la Secretaría Ejecutiva procederá a requerir a las áreas ejecutivas o técnicas del Instituto que corresponda, para que en un término no mayor a diez días hábiles emitan una opinión técnica en la que se determine la viabilidad y posibilidad material y humana de asumir la función correspondiente. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por cinco días hábiles más cuando, por la complejidad del tema, así lo solicite el área correspondiente.
4. De ser necesario podrá requerir información relevante para mejor proveer a las áreas ejecutivas o técnicas del Organismo Público solicitante.
5. Recibida la información, la Secretaría Ejecutiva o el funcionario que haya designado procederá a elaborar del proyecto de resolución correspondiente, dentro del término de cinco días hábiles siguientes.
6. La Secretaría Ejecutiva someterá a consideración del Consejo General en la siguiente sesión que éste celebre el proyecto de resolución. La asunción parcial se resolverá por mayoría de cuando menos ocho votos de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto.
TÍTULO SEGUNDO
De la atracción
Capítulo Único
Del trámite y la resolución de las solicitudes
Artículo 23
1. La atracción tiene como objeto que el Instituto conozca de cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
Artículo 24
1. La petición de la atracción podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Instituto o la mayoría del Órgano Superior de Dirección.
2. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento y deberá cumplir con los requisitos previstos en el párrafo 4, del artículo 121 de la Ley General y 11 del Reglamento, con excepción de la acreditación de la personalidad de los Consejeros Electorales del Instituto.
Artículo 25
1. La atracción será procedente cuando:
a) Por la relevancia de un asunto, con el fin de sentar un criterio de interpretación y/o asegurar el adecuado desarrollo de la función electoral;
b) En los demás casos que así lo determine el Consejo General del Instituto
2. El Instituto deberá valorar su carácter excepcional o novedoso, así como el alcance que la resolución pueda producir tanto para la sociedad en general, así como para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos.
3. Para la atracción de un asunto, a fin de sentar un criterio de interpretación, se entenderá por:
a) Excepcional: Apartado de lo ordinario o de lo sucedido comúnmente.
b) Novedoso: No ocurrido con anterioridad, de manera que no exista un caso precedente que sirva de referente respecto al modo de proceder.
4. Las características singulares del asunto cuya atracción se solicita, deberán depender de su naturaleza intrínseca, dada su excepcionalidad y trascendencia.
Artículo 26
1. Una vez recibida la petición, la Secretaría Ejecutiva la registrará y la hará pública en la página de internet del Instituto, en cumplimiento al principio de máxima publicidad.
2. Dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su recepción, la Secretaría Ejecutiva emitirá un acuerdo en el que determinará:
a) La admisión de la petición; o,
b) El rechazo de la petición por notoriamente improcedente. Procederá a su desechamiento cuando se actualicen alguno de los presupuestos enunciados en el artículo 12 del presente ordenamiento en lo que resulten aplicables.
3. A fin de resolver sobre la solicitud de atracción, la Secretaría Ejecutiva podrá allegarse de elementos de convicción, conforme a lo siguiente:
a) Requerir información a autoridades federales, estatales o municipales y ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, mediante la función de Oficialía Electoral;
b) Solicitar dictámenes u opiniones a las Comisiones, Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas del propio Instituto, acerca del tema o problemática del asunto cuya atracción se solicita;
c) Pedir información a los Organismos Públicos acerca del tema o procedimiento en específico, que sea materia de la atracción.
4. La información proporcionada no será vinculante para el sentido de la resolución.
5. La investigación que realice la Secretaría Ejecutiva no podrá durar más de diez días hábiles.
6. Una vez concluida la investigación, la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días hábiles para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, que será puesto a consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que se celebre.
7. Cuando por la trascendencia y urgencia del asunto se requiera de un procedimiento más expedito, de forma excepcional, el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud, sin agotar los plazos y procedimientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 27
1. El Consejo General ejercerá la facultad de atracción siempre que exista la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos.
Artículo 28
1. La resolución debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación;
b) Los alcances del ejercicio de la facultad de atracción;
c) Los términos en que el Instituto ejercerá la facultad de atracción;
Artículo 29
1. La resolución que recaiga a la facultad de atracción será vinculante y deberá ser notificada por oficio al Organismo Público, a los partidos políticos con registro en la entidad federativa y, en su caso, a los candidatos independientes. De igual forma se debe ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TÍTULO TERCERO
De la Facultad de Delegación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30
1. La delegación tiene por objeto que el Instituto, de manera excepcional, pueda delegar a los Organismos Públicos alguna atribución, sin perjuicio de reasumir su ejercicio en cualquier momento.
2. Las actividades que pueden ser delegadas por parte del Instituto son todas aquellas vinculadas con
la función electoral, establecidas en el inciso a) del Apartado B, de la Base V del artículo 41, de la Constitución.
Artículo 31
1. La delegación se realizará antes del inicio del proceso electoral local correspondiente, y requerirá de la aprobación de al menos ocho consejeros electorales del Consejo General.
Artículo 32
1. La propuesta de delegación se podrá presentar ante la Secretaría Ejecutiva por acuerdo de alguna Comisión del Consejo General o de al menos cuatro Consejeros Electorales del Instituto.
2. La Secretaría Ejecutiva registrará la propuesta y la hará pública en la página de internet del Instituto, en cumplimiento al principio de máxima publicidad.
3. En el plazo de dos días hábiles, a partir de la recepción de la propuesta de delegación, la Secretaría Ejecutiva requerirá a la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica que corresponda, para que en término de diez días hábiles emita una opinión técnica que permita verificar que el Organismo Público cuenta con las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales para cumplir con eficiencia la función que se propone delegar.
4. Podrá requerir información, en su caso, al Organismo Público, que permitan motivar objetivamente la capacidad del mismo para efectuar la actividad delegada en apego a los principios rectores de la función electoral. Se valorará la disponibilidad presupuestal del Organismo Público.
5. Recibida la opinión técnica, la Secretaría Ejecutiva deberá elaborar, dentro del plazo de cinco días hábiles el proyecto de acuerdo que someterá consideración del Consejo General del Instituto en la próxima sesión que realice.
Artículo 33
1. La delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un Organismo Público Local determinado.
2. Los Organismos Públicos deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto.
3. El acuerdo de delegación deberá especificar las normas y reglas para el ejercicio de la función delegada.
4. El Consejo General mandatará los mecanismos de seguimiento y control de la función delegada a cada Organismo Público.
5. En su caso, se prevendrá la firma de un convenio.
6. Finalizado el proceso electoral de que se trate, cesarán los efectos de la delegación.
Capítulo II
De la delegación en materia de fiscalización
Artículo 34
1. Además de las disposiciones establecidas en el capítulo anterior, la delegación de facultades en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones, de las y los precandidatos, aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, deberá considerar los aspectos siguientes:
a) El Organismo Público deberá contar con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que, en su caso, emita el Consejo General;
b) La normativa en la materia que regula al Organismo Público deberá ser acorde a la legislación federal.
c) El Organismo Público deberá contar con la infraestructura y el equipamiento necesario para desarrollar las funciones delegadas, así como con los recursos humanos especializados.
Artículo 35
1. Durante el proceso electoral respectivo, el Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre y cuando se apruebe por la misma mayoría de ocho votos.
2. Finalizado el proceso electoral de que se trate, cesarán los efectos de la delegación.
Artículo 36
1. Las determinaciones a que hace referencia el presente Reglamento podrán ser recurridas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto por la Ley de Medios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Cuando la solicitud de asunción provenga de Consejeros Electorales de Organismos Públicos, que hayan sido designados por el Consejo General del Instituto, no será necesario acreditar el requisito previsto en el artículo 11, numeral 1, inciso b) del presente Reglamento.