Acciones afirmativas de género
La paridad de género es resultado de la necesidad de incorporar la inserción de ambos sexos a un ámbito social. En la aplicación de la cuota de género en México podemos distinguir cuatro etapas, marcadas por diferentes reglas de aplicabilidad y proporción de la cuota, que afectaba la efectividad de la medida:
- En la primera etapa (1993-2002) la cuota era solamente indicativa para los partidos políticos y la participación de las mujeres en la Cámara de Diputados oscilaba alrededor de 15%, de lo que se desprende que no estaba logrando su finalidad.
- En la segunda etapa (2002-2007) la cuota fue obligatoria. El umbral de 30% permitió un pequeño incremento de participación femenina: alrededor de 23%.
- En la tercera etapa (2007-2011), con el incremento del porcentaje de la cuota obligatoria al 40%, se alcanzó la representación de las mujeres de 28% (Medina 2011, 33-34).
- Con el control judicial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la sentencia SUP-JDC-12624/2011, se marcó la cuarta etapa de la cuota, cuando esta logró mayor efectividad, alcanzando el 37% de representación femenina en la Cámara de Diputados y, por primera vez, superando el umbral mínimo necesario para que la presencia de un grupo en un cuerpo colegiado alcance los niveles necesarios para conseguir influencia en la toma de decisiones, que los estudios ubican en el 30% (Rey, 2013).
Hasta la fecha, la obligación de acatar la cuota de género obedecía a un mandato legal de garantizar que ningún género tuviera más de 60% de candidaturas en las elecciones legislativas. Con la reforma 2014 ese mandato pasó al orden constitucional, imponiendo a los partidos políticos la obligación de garantizar la paridad de género, es decir, que se integren las listas con el 50% de hombres y 50% de mujeres en la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales (art. 41, base I de la CPEUM).
La nueva ley de partidos establece que los partidos deben asegurar la participación efectiva de ambos géneros tanto en la integración de sus órganos como en la postulación de candidatos. Para ello, cada partido determinará los criterios para garantizar la paridad en las candidaturas, en los que deberá tomar en cuenta la expectativa de ganar la elección (art. 33.3, 4 y 5 LGPP).
Las listas de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán ser integradas por el 50% de candidatas mujeres y el 50% de hombres (art. 232.3 LEGIPE). Las fórmulas de candidatos por mayoría relativa y por representación popular deben ser integradas por personas del mismo género (art. 14.4 LEGIPE).