REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN

Los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa, como lo dicta la Ley, con elementos para llevar a cabo sus actividades, así como de reglas claras a las cuales sujetar su financiamiento para garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; siendo el Instituto Nacional Electoral (INE) el encargado de asegurar su cumplimiento (CPEUM, art. 41, Base II, primero y penúltimo párrafo y LEGIPE, art. 6, num. 2).

 

Reglas Generales

El objeto de este Reglamento es establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización: quejas, denuncias o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados (RPSMF, art. 1, num. 1).

Recae en el Consejo General del INE la tarea de ejercer las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico, así como de todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez revisará los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización para garantizar la legalidad y certeza de los mismos, al tiempo que también emitirá los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos (LEGIPE, art. 192, num. 1, incisos a) y d) ). La Comisión también está facultada para revisar y someter a la aprobación del Consejo General los Proyectos de Resolución; asimismo de supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización (LEGIPE, art. 192, num. 1, incisos b) y e) ).

El Consejo General podrá delegar a los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, para lo cual deberá valorar las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales de los mismos (LEGIPE, art. 125 y LGPP, art. 8). No obstante, el Instituto podrá hacer uso de su facultad de atracción, para reasumir los procedimientos que hayan sido delegados, cuando así lo determine el Consejo (RPSMF, arts. 2 y 3).

 

Notificaciones

Es el acto formal, mediante el cual, se hacen del conocimiento del interesado, los actos o Resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización; para efecto de estos se entenderán como días hábiles los laborales, durante los Procesos Electorales Federales o locales todos los días y horas son hábiles (RPSMF, art. 7, nums. 1, 2 y 3). Los plazos de las notificaciones son de momento a momento, en caso de ser realizados por días serán de veinticuatro horas; en procedimientos no vinculados al Proceso Electoral los plazos serán por días hábiles, en caso contrario por días naturales (RPSMF, art. 9).

Las notificaciones se harán:

a)    Personal, las que deban efectuarse a:

I.     Aspirantes y Candidatos (en el domicilio de la persona que deba ser notificada).

II.    Agrupaciones políticas (en el domicilio que conste en los registros del Instituto).

III.    Personas físicas y morales (en el domicilio que se señale para tal efecto).

En caso de no encontrar al interesado en su domicilio y una vez se hayan agotado las instancias para ello se levantará un acta circunstanciada y un citatorio a fin de realizar la notificación).

b)    Por Estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, fijando el acto o Resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas.

c)     Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista:

I.     Partidos Políticos, se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto, oficinas del Organismo Público Local o el domicilio señalado por la representación.

II.    Coaliciones, se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes.

d)    Automática, cuando al momento de la aprobación de una resolución el representante de un Partido o un Candidato se encuentre en la sesión.

e)    Por comparecencia, cuando el interesado, representante o autorizado acuda a notificarse directamente ante el órgano que corresponda. (RPSMF, Capítulo II, Título Primero).

 

Pruebas

Son objeto de prueba los hechos controvertidos, entre los que figuran:

I.     Documental pública (los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con las leyes respectivas).

II.    Documental privada (los documentos que no estén investidos de fe pública)

III.    Técnicas (las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y todos aquellos elementos aportados por la ciencia que puedan ser desahogados por la Unidad Técnica).

IV.   Pericial siempre y cuando el procedimiento de queja u oficioso no se encuentre vinculado al Proceso Electoral y a sus resultados (que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte y tendrán lugar siempre que para el examen de hechos, objetos o documentos, se requieran conocimientos especiales).

V.    Inspección ocular (para constatar la existencia de los hechos investigados, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados; llevada a cabo por los funcionarios del Instituto o cualquier persona investida con la fe pública de la institución))

VI.   Superveniente.

VII.  Presuncional legal y humana.

VIII.  Instrumental de actuaciones. (RPSMF, arts.13 al 19)

Las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados. En lo que respecta a las documentales públicas y las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral tendrán valor probatorio pleno; por otra parte, las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados (RPSMF, art. 21)

 

Procedimientos oficiosos y quejas fuera de Procesos Electorales.

  • Procedimiento oficioso. El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o el organismo público local correspondiente, tienen la facultad para ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización, a través del procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña; el cual prescribirá dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente (RPSMF, art. 26, num. 1 y 2). También pueden iniciarse procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a lo anteriormente señalado, estos prescribirán al término de los tres años contados a partir de que se susciten los hechos presuntamente infractores (RPSMF, art. 26, num. 3).
  • Procedimiento de queja. Podrá iniciarse a partir del escrito de denuncia que cualquier interesado presente por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización (RPSMF, art. 27).

Tanto las quejas, como las denuncias pueden ser presentadas ante cualquier órgano del Instituto u Organismo Público Local, en caso de presentarse ante un órgano distinto al de la Unidad Técnica éste deberá remitirlo dentro de un plazo de 48 horas (RPSMF, art.28, nums. 1 y 2). En caso de que las facultades de fiscalización sean delegadas deberán presentarse ante el Organismo Público Local correspondiente (RPSMF, art. 28, num. 3).

Toda queja debe ser presentada por escrito. En caso de que sea interpuesta por la representación de un partido debe hacerse por medio del representante acreditado ante el Consejo del Instituto o su equivalente ante los Organismos Públicos Locales, por un integrante del Comité a cualquier nivel bajo el nombramiento hecho de acuerdo con los Estatutos del partido, o por un representante legal debidamente autorizado (RPSMF, art. 29, num. 1 y 2). Cuando la queja sea presentada por un candidato independiente podrá promoverla por su propio derecho, por conducto de su representante legal o por medio de la persona encargada de sus finanzas (RPSMF,art. 29, num. 3). Cuando la queja sea presentada por una persona moral se hará por medio de su legítimo representante (RPSMF, art. 29, num. 4).

El procedimiento será improcedente cuando los hechos denunciados no cuenten con una narración expresa y clara de los mismos; cuando la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar no hagan verosímil la versión de los hechos; cuando la queja sea presentada después de tres años a la fecha en que se hayan suscitado los hechos; cuando los hechos sean en materia diferente a la de fiscalización; cuando la unidad Técnica sea incompetente para conocer los hechos denunciados; cuando el hecho sea denunciado por un partido o agrupación que haya perdido su registro en fecha anterior a la presentación de la queja (RPSMF, art. 30).

La Unidad Técnica puede desechar el escrito de queja cuando se presente alguno de los supuestos en el Artículo 30 en términos de tiempo, materia de la queja, incompetencia institucional o presentación de queja por partido u organizaciones sin registro. El desechamiento de una queja no constituye obstáculo para que puedan ejercerse las atribuciones en materia de fiscalización o dar vista a las autoridades competentes (RPSMF, art. 31). En caso de que la queja no se encuentre bien fundamentada en cuando a la verosimilitud de los hechos la Unidad Técnica emitirá un Acuerdo que otorgue al quejoso tres días hábiles para subsanar las omisiones, una vez culminado el plazo sin que este haya sido acatado el escrito de la queja se desechará (RPSMF, art. 33).

El procedimiento podrá sobreseerse cuando haya quedado sin materia (RPSMF, art. 32).

En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al de noventa días, la Unidad Técnica podráampliar el plazo dando aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión. Por otra parte, si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los señalados en un principio como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación (RPSMF, art. 34).

Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto del sujeto señalado como probable responsable, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, este podrá contestar por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes (RPSMF, art. 35).

Una vez terminada la valoración de la información y documentación, la Unidad Técnica emitirá un Acuerdo y elaborará el proyecto de Resolución, el cual someterá a consideración de la Comisión, misma que podrá modificarlo, aprobarlo o rechazarlo (RPSMF, art. 37).

 

Quejas durante los Procesos Electorales.

  • Precampaña: El Consejo resolverá previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña, las quejas relacionadas con las precampañas electorales siempre y cuando se presenten a más tardar siete días después de concluidas las precampañas (RPSMF, art. 39, num. 1). En caso de que las quejas no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de precampaña respectivo las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad, mismo que deberá ser resuelto durante el primer tercio del plazo establecido para la campaña correspondiente (RPSMF, art. 39, nums. 3 y 4).
  • Campaña: El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales siempre y cuando se presenten el domingo siguiente de la celebración de la Jornada Electoral o con anterioridad.En caso de que las quejas no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de campaña respectivo las razones por las cuales Los proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad, mismo que deberá resolverse a más tardar en quince días naturales previos a la toma de posesión o, en su caso, dentro de un plazo razonable que considere la toma de posesión del cargo correspondiente, siempre y cuando se trate de un asunto determinante para el resultado de la elección de que se trate (RPSMF, art. 40).

Para la tramitación y sustanciación de las quejas durante los Procesos Electorales se establecerá lo aplicable a los procedimientos fuera del Proceso, aplicando las reglas siguientes:

a)    El órgano del Instituto que reciba la denuncia deberá remitirla en un plazo de 24 horas a la Unidad, para que ésta valore su procedencia.

b)    Además de los requisitos previstos en el artículo 29 de este reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados.

c)    En caso de que se actualice la prevención, la Unidad Técnica, dentro de las 24 horas posteriores a su recepción, emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de 24 horas para subsanar las omisiones, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.

d)    Cuando el procedimiento de queja amerite emplazamiento, el denunciado deberá dar contestación al mismo en un plazo improrrogable de 48 horas (RPSMF, art. 41).

 

Sanciones

El Consejo impondrá las sanciones correspondientes previstas en la Ley General. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta:

I.     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

II.    El dolo o culpa en su responsabilidad.

III.    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.

IV.   Las condiciones socioeconómicas del infractor.

V.    Las condiciones externas y los medios de ejecución.

VI.   La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

VII.  En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones (RPSMF, art. 43, num. 1).

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la normatividad electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tal efecto, se considerarán los siguientes elementos:

I.     El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior.

II.    La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

III.    Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme (RPSMF, art. 43, num. 2).

En caso de las infracciones cometidas por dos o más partidos políticos coaligados deberán ser sancionados de manera individual, con base en el grado de responsabilidad de cada uno y a sus respectivas circunstancias y condiciones (teniendo en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición) (RPSMF, art. 43, num. 3).

Las multas que fije el Consejo deberán ser pagadas en el plazo que señale la Resolución. En caso de transcurrir el plazo sin efectuar el pago el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido sancionado (RPSMF, art. 43, num. 4).

 

El Reglamento completo se puede consultar aquí: http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/5747

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