Lineamientos para el registro de los convenios de coalición

Consejo General.- INE/CG308/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015

ANTECEDENTES

I.        Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, ésta última, desarrollando el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.

II.       El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

III.      El quince de octubre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar Coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”.

IV.     En sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó los Acuerdos INE/CG263/2014 e INE/CG267/2014, mediante los cuales se expidieron los Reglamentos de Fiscalización, así como el de Radio y Televisión en Materia Electoral.

V.      El tres de diciembre del año en curso, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-457/2014, promovido por la coalición integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

VI.     En sesión extraordinaria pública efectuada los días ocho y nueve de diciembre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció y aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Estatales 2014-2015.

VII.    En sesión pública efectuada el día diez de diciembre del presente año, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo relativo a la facultad de atracción respecto a las coaliciones a nivel local para el Proceso Electoral 2014-2015.

Al tenor de los Antecedentes que preceden; y

CONSIDERANDO

1.      Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 29, párrafo 1; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indican que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

2.      Que el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que es atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita, así como a la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

3.      Que los artículos 23, párrafo 1, inciso f), relacionado con el 85, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen como derecho de los partidos políticos el formar coaliciones, con la finalidad de postular a los mismos candidatos; siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley, sean aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos integrantes de la misma.

4.      Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos establecen nuevas disposiciones que deberán observar los partidos políticos que deseen formar coaliciones para participar en los procesos electorales.

5.      Que el artículo 87, párrafos 1, 2 y 8 de la Ley General de Partidos Políticos establece que es derecho de los partidos políticos formar coaliciones, a fin de participar en las elecciones de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

6.      Que el artículo 87, párrafo 7 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que las entidades de interés público que se coaliguen para participar en las elecciones ya mencionadas, deberán celebrar y registrar el respectivo convenio, en términos de lo dispuesto en el capítulo II del Título Noveno de la mencionada Ley.

7.      Que el párrafo 11 del referido artículo 87, indica que la coalición terminará automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, en cuyo caso, los candidatos a Diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el instituto político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio respectivo.

8.      Que por su parte, el párrafo 12 del mencionado artículo 87, dispone que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en dicha Ley.

9.      Que el párrafo 14 del citado artículo 87, determina que en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.

10.    Que el párrafo 15 del mismo artículo 87 determina que las coaliciones deberán ser uniformes, y que ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

          Al respecto, la H. Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-457/2014, determinó que el principio de uniformidad que aplica a las coaliciones se traduce “en la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.”

11.    Que el artículo 88, numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos establece las modalidades en que se podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, entendiendo como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

12.    Que en relación con la coalición total, el mismo artículo en su párrafo 3, establece que tratándose de las elecciones locales, si dos o más partidos se coaligan de forma total para las elecciones de Diputados Locales o de Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.

          Asimismo, la H. Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-457/2014, sostuvo “que debe subrayarse que al regular el legislador local el sistema de coaliciones en la entidad, sólo dispuso una regla con efectos vinculantes, en el párrafo 3 del artículo 177 de la ley electoral, consistente en que cuando la coalición postule al total de diputados de mayoría relativa, tendrá la obligación de coaligarse para la elección de Gobernador. Por ende, salvo este caso, en los demás, los partidos políticos tienen una amplia libertad para postular en coalición sus candidaturas”.

13.    Que el párrafo 4 del referido artículo 88 señala que si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a cargos de elección, en los términos establecidos en el párrafo 3 y dentro de los plazos indicados para tal efecto en la Ley General de Partidos Políticos, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.

14.    Que el citado numeral 88, en su párrafo 5, señala que coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

15.    Que el numeral 6 del artículo 88, precisa que se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

16.    Que en términos de lo establecido en el artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos en el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se conforme, cada partido conservará su propia representación en los Organismos Públicos Locales y ante las mesas directivas de casilla.

17.    Que el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos señala los requisitos formales que deberá contener invariablemente el convenio de coalición. Asimismo, se establece que a todos los tipos de coalición les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

18.    Que el artículo 92 de Ley General de Partidos Políticos establece que los partidos políticos deberán presentar al Presidente y, en su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo, del Organismo Público Local que corresponda, acompañado de la documentación pertinente, la solicitud de registro del convenio de coalición respectivo a más tardar treinta días antes de que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate; así como para que el Consejo General resuelva lo conducente dentro de los diez días siguientes a la presentación.

19.    Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

20.    Que en atención al principio de paridad mandatado en la Constitución, el artículo 233 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la totalidad de solicitudes de registro, a candidaturas a Diputados, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros y el artículo 234 de la misma Ley señala que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

21.    Que en relación con el principio de paridad establecido a nivel constitucional, la Ley General de Partidos Políticos, señala en su artículo 3, párrafos 4 y 5, lo siguiente: i) cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, mismos que deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros y; ii) en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

22.    Que toda vez que la Ley General de Partidos Políticos no señala expresamente que las coaliciones puedan adoptar los documentos básicos de uno de los partidos integrantes, o bien, puedan establecer su propia Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, cada instituto político se regirá por sus correspondientes documentos básicos vigentes.

23.    Que los Organismos Públicos Locales deberán establecer el periodo de precampañas, así como los criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas para definir las fechas en las que deberán presentarse las solicitudes de registro de convenios de coalición.

24.    Que respecto a la modificación de convenios de coalición, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la Tesis XIX/2002, al tenor siguiente:

“COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé que una Coalición presente un convenio en el que se regule a la propia conjunción de partidos políticos. Si las cláusulas de ese convenio son aprobadas, éstas deben surtir, en principio, plenos efectos. Lo contrario debe estar establecido claramente en la ley. De manera que si la posible ineficacia de una cláusula no encuentra respaldo en la propia ley, no hay base para determinar su falta de validez. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establezca el plazo dentro del cual se debe registrar el convenio de Coalición, ya que dicho plazo está previsto para su presentación; por lo que si dicho convenio no se presenta durante ese tiempo, la consecuencia será la de que tal Acuerdo partidario ya no podrá ser presentado y, por ende, habrá imposibilidad jurídica de que la Coalición relacionada con tal convenio admita ser registrada. Sin embargo, esto es muy distinto a considerar que, una vez vencido ese plazo, exista imposibilidad legal de modificar alguna cláusula del convenio ya registrado, puesto que el citado precepto nada dispone sobre el particular, es decir, no prevé, que fenecido el plazo a que se refiere, ya no sea posible para los partidos integrantes de una Coalición modificar el convenio celebrado al efecto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-044/2000. Coalición Alianza por Morelos. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.”

25.    El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación argumentó en el considerando VIGÉSIMOSEXTO de la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática que “…las entidades federativas no se encuentran facultadas ni por la Constitución ni por la Ley General de Partidos Políticos a regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura…”

26.    Que de tal forma, la Suprema Corte asevera que toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales.

27.    Que en ese sentido, la propia sentencia señala que “…Lo anterior, no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales,…”

28.    Que la naturaleza de una ley en sentido material y formal, es producto de la voluntad del legislador o de la autoridad administrativa facultada para emitir dicha norma; tal como sucede en el caso concreto en el cual la Corte señala que las leyes son inválidas desde el punto de vista formal pues contienen vicios desde su creación toda vez que los Congresos de los Estados carecen de facultades para expedir leyes que regulen la materia de coaliciones.

29.    Que en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos anteriores y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, incisos i), j) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General establece los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales estatales 2014-2015, en estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los artículos 29, párrafo 1; 30, párrafos 1, incisos a) y b) y 2; 31, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos i) y j); 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, inciso e); 10; 21, párrafo 1; 23, párrafo 1, inciso f); 85, párrafo 2; 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 43, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso jj) de la Ley General citada en primer término, emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- En ejercicio de la facultad de atracción aprobada por el Consejo General de este Instituto, se aprueban los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto  de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, que se integran como Anexo Único al presente Acuerdo.

SEGUNDO.- Los Organismos Públicos Locales Electorales deberán conducir las consultas, que con motivo del presente instrumento, le sean presentadas por los partidos políticos a la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales Electorales, quien las desahogará o, en su caso, las remitirá a la instancia competente para que proceda a su desahogo en los términos que marca la normatividad aplicable.

TERCERO.- Los Organismos Públicos Locales Electorales informarán a la Unidad Técnica de Vinculación de Organismos Públicos Locales Electorales respecto a las solicitudes de registro de coaliciones presentadas durante el Proceso Electoral 2014-2015, una vez concluido el mismo.

CUARTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.

QUINTO.- Notifíquese el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

SEXTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO

ÚNICO. El plazo establecido en el Lineamiento 3 del Anexo Único del presente Acuerdo no será aplicable para los procesos electorales locales cuyas precampañas ya hayan iniciado o inicien en una fecha que no permita cumplir el plazo establecido.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de diciembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

ANEXO ÚNICO

LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015

1.      Los criterios establecidos en los presentes Lineamientos son aplicables y obligatorios para las diversas modalidades posibles de coalición previstas en la Ley General de Partidos Políticos, a saber:

a)    Coalición total para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo Proceso Electoral Local, bajo una misma Plataforma Electoral.

b)    Coalición parcial para postular al menos el 50% de las candidaturas en un mismo Proceso Electoral Local, bajo una misma Plataforma.

c)     Coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el 25% de las candidaturas en un mismo Proceso Electoral Local, bajo una misma Plataforma Electoral.

d)    La calificación de coaliciones en totales, parciales y flexibles sólo aplica tratándose de cuerpos colegiados electos por el principio de mayoría relativa, como son los integrantes del órgano legislativo y de los Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. La coalición de Gobernador o Jefe de Gobierno no puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición mencionados, en razón de la unicidad del candidato y la entidad federativa para la que se postula y vota.

e)    Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados Locales o de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno. Esta regla no operará de manera inversa ni en el caso de postular a la totalidad de candidatos para las elecciones de Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

f)     Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidato a la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo Proceso Electoral Local.

g)    El principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.

h)    El porcentaje mínimo que se establece para las coaliciones parciales o flexibles, se relaciona con candidaturas de un mismo cargo de elección popular, sea de Diputados Locales o Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o bien, de Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

        Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido para las coaliciones parciales o flexibles, en ningún caso, se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular.

i)      Para efectos de cumplir el porcentaje mínimo que se establece respecto de las coaliciones parciales o flexibles, en caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente. Lo anterior, de conformidad con el cuadro indicado en el Lineamiento 2.

j)      Para efectos de la prerrogativa de acceso a radio y televisión se entenderá como coalición total exclusivamente aquella que postule a la totalidad de las candidaturas de todos los cargos que se disputan en un Proceso Electoral Local. Esta coalición conlleva la conjunción de las coaliciones totales de los distintitos cargos de elección en disputa y, en su caso, del Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.

2.      Para obtener el número de candidatos a Diputados Locales o de Diputados a la Asamblea Legislativa y/o Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal en cada una de las modalidades señaladas con anterioridad, es necesario considerar el número de cargos a elegir en cada entidad federativa; situación que se detalla a continuación:

Entidad Federativa

Tipo de Elección

No. de Cargos

Mínimo Parcial

Mínimo Flexible

Baja California Sur

Gobernador

Diputados MR

16

8

4

Ayuntamientos

5

3

2

Campeche

Gobernador

 

 

Diputados MR

21

11

6

Ayuntamientos

11

6

3

Chiapas

Diputados MR

24

12

6

Ayuntamientos

122

61

31

Colima

Gobernador

Diputados MR

16

8

4

Ayuntamientos

10

5

3

Distrito Federal

Diputados MR

40

20

10

Jefes Delegacionales

16

8

4

Estado de México

Diputados MR

45

23

12

Ayuntamientos

125

63

32

Guanajuato

Diputados MR

22

11

6

Ayuntamientos

46

23

12

Guerrero

Gobernador

Diputados MR

28

14

7

Ayuntamientos

81

41

21

Jalisco

Diputados MR

20

10

5

Ayuntamientos

125

63

32

Michoacán

Gobernador

Diputados MR

24

12

6

Ayuntamientos

113

57

29

Morelos

Diputados MR

18

9

5

Ayuntamientos

33

17

9

Nuevo León

Gobernador

Diputados MR

26

13

7

Ayuntamientos

51

26

13

Querétaro

Gobernador

Diputados MR

15

8

4

Ayuntamientos

18

9

5

 

San Luis Potosí

Gobernador

Diputados MR

15

8

4

Ayuntamientos

58

29

15

Sonora

Gobernador

Diputados MR

21

11

6

Ayuntamientos

72

36

18

Tabasco

Diputados MR

21

11

6

Ayuntamientos

17

9

5

Yucatán

Diputados MR

15

8

4

Ayuntamientos

106

53

27

 

3.      Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña establecido en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:

a)    Original del Convenio de Coalición en el cual conste firma autógrafa de los Presidentes de los partidos políticos integrantes o de sus órganos de dirección facultados para ello; en todo caso, se podrá presentar copia certificada.

b)    Convenio de coalición en formato digital con extensión .doc

c)     Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición, sesionó válidamente y aprobó:

-        participar en la coalición respectiva;

-        la Plataforma Electoral;

-        postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador.

d)    Plataforma electoral de la coalición, en medio impreso y en formato digital con extensión .doc

4.      Aunado a lo anterior, a fin de acreditar la documentación aludida en el inciso c) del numeral que precede, los partidos políticos integrantes de la coalición, deberán proporcionar original o copias certificadas de lo siguiente:

a)    De la sesión celebrada por los órganos de dirección que cuenten con las facultades estatutarias conforme a lo establecido en el artículo 89, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición en la elección de Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.

b)    De la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.

c)     Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan a la autoridad electoral, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los Estatutos de cada partido político integrante y que fue aprobada la Plataforma Electoral por el órgano competente.

5.      El convenio de coalición, a fin de ser aprobado por el Consejo General del Organismo Público Local e inscrito en el libro respectivo, deberá establecer, indiscutiblemente, de manera expresa y clara lo siguiente:

a)    La denominación de los partidos políticos que integran la coalición, así como el nombre de sus representantes legales para los efectos a que haya lugar.

b)    La elección que motiva la coalición, especificando su modalidad. En caso de coalición parcial o flexible se precisará el número total de fórmulas de candidatos a postular, así como la relación de los distritos electorales locales y, en su caso, municipios o demarcaciones territoriales para el caso del Distrito Federal, en los cuales contenderán dichos candidatos.

c)     El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, en su caso, por tipo de elección.

d)    El compromiso de los candidatos a sostener la Plataforma Electoral aprobada por los órganos partidarios competentes.

e)    El origen partidario de los candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa que serán postulados por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

f)     La persona que ostenta la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación que resulten procedentes.

g)    La obligación relativa a que los partidos políticos integrantes de la coalición y sus candidatos, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para la referida elección, como si se tratara de un solo partido político.

h)    La expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto de financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; lo anterior, con apego irrestricto a las disposiciones legales, reglamentarias y a los Lineamientos que al efecto establezcan las autoridades electorales en sus respectivos ámbitos de competencia.

i)      El compromiso de aceptar la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que legalmente corresponda otorgar a la coalición total, bajo las parámetros siguientes: el treinta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma igualitaria, será utilizado por la coalición como si se tratara de un solo partido político; el setenta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma proporcional a la votación obtenida en la elección para Diputados Locales inmediata anterior en la entidad federativa de que se trate por cada uno de los partidos coaligados, se distribuirá entre cada partido político bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

j)      Tratándose de coalición parcial o flexible, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

k)     La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la coalición, entre sus candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa, Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador, así como entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación.

6.      El Presidente del Organismo Público Local, o en su ausencia, el Secretario Ejecutivo, una vez que reciba las solicitudes de registro del convenio de coalición y la documentación que lo sustente, integrará el expediente respectivo, a efecto de analizar la misma, para lo cual, en todo momento contará con la colaboración de las áreas encargadas de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Fiscalización.

7.      En cualquier caso, el Organismo Público Local deberá vigilar que la coalición observe lo establecido en los artículos 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.

8.      En todo caso, cada partido integrante de la coalición deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional.

9.      Cada partido político coaligado conservará su propia representación ante los Consejos de los Organismos Públicos Locales y ante las mesas directivas de casilla.

10.    De conformidad con lo estipulado en el artículo 88, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos, si la coalición total no registrara todas y cada una de las candidaturas correspondientes dentro del plazo establecido por el Organismo Público Local de la entidad federativa de que se trate, la coalición quedará automáticamente sin efectos, independientemente de que en el convenio se enlisten los nombres de los candidatos.

11.    Independientemente de la coalición de que se trate, la presentación de la Plataforma Electoral anexa a los convenios de coalición no exime a los partidos políticos de presentar su propia Plataforma Electoral, en los términos y plazos establecidos en la ley.

12.    Debe considerarse en las coaliciones el respeto absoluto al principio de paridad en las candidaturas.

13.    El Presidente del Consejo General del Organismo Público Local someterá el proyecto de Resolución respectivo a la consideración de dicho órgano superior de dirección, el que resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

14.    El convenio de coalición podrá ser modificado o disuelto a partir de su aprobación por el Consejo General del Organismo Público Local y hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidatos. Para tales efectos, la solicitud de registro de la modificación deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los numerales 3 y 4 de los presentes Lineamientos. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Aunado a lo anterior, invariablemente, se deberá anexar en medio impreso con firmas autógrafas el convenio modificado, así como en formato digital con extensión .doc.

15.    La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General del Organismo Público Local.

16.    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, una vez concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados Locales o de Diputados a la Asamblea Legislativa y/o Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, terminará la coalición, sin necesidad de declaratoria alguna. Lo anterior, sin menoscabo de que el órgano responsable de la administración de los recursos de la coalición deberá responder ante el área responsable de la fiscalización, en todo lo relativo a la revisión de los informes de los gastos de campaña, en los términos que establezcan, las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como los Lineamientos aprobados para tal efecto.

17.    Los Organismos Públicos Locales que en la fecha de aprobación de los presentes Lineamientos tengan en curso el proceso de solicitud, revisión de requisitos o aprobación de coaliciones para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán acordar lo conducente a efecto de que:

a)    Los solicitantes presenten aquella documentación a que se refieren estos Lineamientos y que no se haya presentado en la solicitud de registro de la coalición; y

b)    El Acuerdo que, en su caso, otorgue el registro a la coalición, se ajuste a los presentes Lineamientos.

18.    Los Organismos Públicos Locales Electorales que de manera previa a la fecha de aprobación de los presentes Lineamientos hayan aprobado el registro de coaliciones para el Proceso Electoral 2014-2015, podrán acordar lo conducente a efecto de que dichas coaliciones presenten aquella documentación a que se refieren estos Lineamientos y que no se haya presentado en la solicitud de registro de la coalición.

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ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2014, se modifica el Acuerdo INE/CG308/2014 por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG351/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL RECURSO DE APELACION IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-246/2014, SE MODIFICA EL ACUERDO INE/CG308/2014 POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015

ANTECEDENTES

I.        El diez de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG307/2014, por el que se aprueba la facultad de atracción respecto a las coaliciones a nivel local para el Proceso Electoral 2014-2015.

II.       En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG308/2014, por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

III.      El catorce de diciembre de dos mil catorce, se interpuso recurso de apelación contra el acuerdo identificado en el numeral anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente SUP- RAP-246/2014.

IV.     El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente referido, la cual fue notificada a este Instituto el mismo día.

CONSIDERANDO

1.      Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

2.      Que el artículo 44, numeral 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como facultad del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.

3.      Que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-246/2014, en el que resolvió:

PRIMERO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado como INE/CG307/2014.

SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de lo razonado en el Considerando Quinto de esta Resolución.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique el Lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en términos de lo establecido en el Considerando Sexto de la presente Resolución.

4.      Que en el Considerando Sexto de la sentencia referida, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:

SEXTO. Efectos. En consecuencia, dado que la porción normativa que se estima contraria a la Carta Magna, fue aplicada en el lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, procede ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que modifique dicho documento en los términos siguientes:

3. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecidas en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:

5.      Que la porción normativa que ordenó modificar el referido órgano jurisdiccional, establecía lo siguiente:

LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015

3. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña establecido en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:

6.      Que atento a lo dispuesto por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la referida sentencia y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente que el Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones, emita el Acuerdo por el que se da cumplimiento a la determinación jurisdiccional expuesta.

En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo, y V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, numeral 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. En acatamiento a la sentencia SUP-RAP-246/2014 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se modifica el Lineamiento Tercero del Acuerdo INE/CG308/2014, en los siguientes términos:

3. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecidas en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de publicar en la página electrónica de este Instituto, en forma inmediata, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, identificado con la clave INE/CG308/2014, así como su respectivo anexo, con la modificación descrita en el numeral anterior.

TERCERO. Notifíquese el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

CUARTO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-246/2014.

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de diciembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presentes durante el desarrollo de la sesión los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Doctor Benito Nacif Hernández.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

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