Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios

Consejo General.- INE/CG211/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015

ANTECEDENTES

I.           Para el Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y uno, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral definió por primera vez diversos criterios para agilizar y precisar el registro de candidaturas a puestos de elección popular que presentaron los partidos políticos con registro, lo cual permitió el cumplimiento cabal de la responsabilidad de los órganos encargados de revisar, analizar e integrar eficientemente los expedientes que fueron sometidos a los diversos Consejos de este Instituto, para el registro de las candidaturas procedentes.

II.          De la experiencia obtenida en mil novecientos noventa y uno, y en virtud de que para las elecciones de mil novecientos noventa y cuatro los partidos políticos presentaron un número importante de solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República, Senadores y Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como también para la elección de los miembros de la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, fue necesario que el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral acordara nuevamente los criterios para precisar la función registral de los diversos Consejos del referido Instituto, para las elecciones de mil novecientos noventa y siete.

III.         Con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del anteriormente denominado Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal del año dos mil, Acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siete de enero del mismo año.

IV.        Derivado de la Reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de junio de dos mil dos, relativa a la equidad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, aprobó el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal del año 2003.

V.         Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2005-2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha once de enero de dos mil seis.

VI.        El día trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que Reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, con fecha catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VII.       En sesión de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, el máximo órgano del anteriormente denominado Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho.

VIII.      El día siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha tres de noviembre de dos mil once.

IX.        Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral.

X.         El día cuatro de abril de dos mil catorce, quedó integrado el Instituto Nacional Electoral.

XI.        Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

XII.       En sesión pública efectuada el trece de octubre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció y aprobó el anteproyecto de Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

XIII.      El día quince de octubre de dos mil catorce, el máximo órgano de este Instituto, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

CONSIDERANDO

1.          Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

2.          Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

3.          Que con el objeto de conseguir mayor transparencia en todas las etapas del Proceso Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral considera necesario acordar una serie de criterios para la debida aplicación de las disposiciones constitucionales y de las Leyes de la materia, que regulan los actos para el registro de las candidaturas de los partidos políticos o coaliciones a cargos de elección popular, así como para agilizar y simplificar el procedimiento de registro de dichas candidaturas ante los Consejos del Instituto.

4.          Que el artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales otorgan el derecho a los Partidos Políticos Nacionales para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.

5.          Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 236, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de candidaturas, los partidos políticos deben registrar previamente la Plataforma Electoral que sostendrán sus candidatos durante las campañas políticas. Sin embargo, la legislación electoral vigente no establece ninguna formalidad para la presentación de la Plataforma Electoral por lo que esta autoridad considera pertinente establecerla.

6.          Que el plazo para la presentación de las Plataformas Electorales será durante los primeros quince días del mes de enero del año dos mil quince, conforme a lo señalado por el artículo 236, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7.          Que el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo señalado por el artículo 237, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe dar amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a los que para tales efectos se refiere dicha Ley.

8.          Que de acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1, incisos a), fracción I y II, y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular debe realizarse dentro del plazo comprendido entre los días 22 y 29 de marzo, de dos mil quince, y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:

Candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa.

Ante el Consejo Distrital respectivo.

Candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional.

Ante el Consejo General.

 

9.          Que no obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 1, inciso a), fracción V, in fine, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Consejo General de este Instituto, registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, para lo cual, según lo señalado por el referido artículo 237, párrafo 4, en el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante dicho órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el día 26 de marzo de 2015.

10.       Que el artículo 11 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral; que tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro cargo de elección en los estados, los municipios o el Distrito Federal; y que en este último supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

11.       Que el artículo 91, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, así como el Punto Primero, numeral 4, inciso e), del "Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015", aprobado en sesión extraordinaria del citado órgano colegiado celebrada el día 15 de octubre de dos mil catorce, señalan que en el convenio de coalición respectivo, se debe establecer el partido político, en su caso, al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados, y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

12.       Que conforme a lo dispuesto por el artículo 87, párrafos 3, 4, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición; ninguna coalición podrá postular como candidato de la misma a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político; y ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político.

13.       Que el artículo 232, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las candidaturas a Diputados a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

14.       Que conforme a lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 3; y 25, párrafo 1, inciso r); de la Ley General de Partidos Políticos; en relación con el numeral 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos, así como a promover y garantizar la paridad entre ellos en la postulación de candidaturas a legisladores federales.

15.       Que de acuerdo con lo señalado por el artículo 14, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las fórmulas de candidatos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.

16.       Que según lo establecido por los artículos 233, párrafo 1; y 234, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a Diputados que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, y en las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

17.       Que el artículo 232, párrafo 4, en relación con el numeral 235, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento que deberá seguir el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en caso de que los partidos políticos o las coaliciones no cumplan con lo dispuesto en los artículos señalados en los dos considerandos inmediatos anteriores. Sin embargo, dichos artículos son omisos en señalar los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro deberá negarse en caso de reincidencia; por lo que es necesario establecer de antemano dichos procedimientos a efecto de dar certeza y objetividad a los partidos políticos o coaliciones sobre las consecuencias de su incumplimiento reincidente.

18.       Que conforme al párrafo 1, del artículo 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos que deberá contener la solicitud de registro de candidaturas son:

  • Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
  • Lugar y fecha de nacimiento;
  • Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
  • Ocupación;
  • Clave de la credencial para votar; y
  • Cargo para el que se les postule.
  • En el caso de los candidatos que busquen reelegirse, deberán acompañar una carta que especifique los períodos para los que han sido electos como Diputados Federales y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reelección.

             Respecto de este último requisito, el mismo no resulta aplicable para el presente Proceso Electoral en virtud de lo establecido en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de febrero de dos mil catorce, mismo que señala que la Reforma al artículo 59 de la carta magna, esto es lo relativo a la posibilidad de reelección, será aplicable a los Diputados y Senadores que sean electos a partir del Proceso Electoral de 2018.

19.       Que en el párrafo 2 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone además que la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, de copia del acta de nacimiento, y del anverso y reverso de la credencial para votar. Sin embargo, al no precisarse la naturaleza simple o certificada de las copias del acta de nacimiento y de la credencial para votar que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas, se estima conveniente que esta autoridad considere suficiente la presentación de copia simple, a condición inexcusable de que dicha copia tendrá que ser totalmente legible. Asimismo, la legislación vigente no contempla que como anexo a la solicitud de registro deba presentarse constancia de residencia, no obstante que en aquellos supuestos en que el candidato no sea originario del Estado en que se haga la elección, en el caso de mayoría relativa, o de alguna de las entidades que comprenda la circunscripción, en el caso de representación proporcional, el artículo 55, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige contar con una residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección. Por lo que este Consejo General considera necesario establecer los supuestos en que la constancia de residencia deberá ser acompañada a la solicitud de registro.

20.       Que en el párrafo 3, del artículo 238, de la citada Ley General, se establece que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

21.       Que sin menoscabo de lo anterior, se precisa que tratándose de la declaración de aceptación de la candidatura, de la manifestación de que fue electo conforme a normas estatutarias, así como de la propia solicitud de registro, por la naturaleza misma de dichos documentos que deben contener la muestra de la indubitable voluntad, tanto del candidato de participar como del partido político o coalición de postularlo, deberán contener firmas autógrafas, salvo que se trate de copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que las mismas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.

22.       Que con base en el artículo 142, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que indica que es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio al Instituto Nacional Electoral, dentro de los treinta días siguientes a su cambio, se estima que los datos contenidos en la credencial para votar con fotografía que expide este Instituto, son suficientes para aportar seguridad jurídica y acreditar la residencia de los candidatos que postulen los partidos políticos o, en su caso, la coalición respectiva, a menos que el domicilio plasmado en la credencial para votar no coincida con el asentado en la solicitud de registro.

23.       Que en atención a lo dispuesto en los artículos 232, párrafo 1 y 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, precisen la instancia facultada para suscribir la solicitud de registro de candidaturas a puestos de elección popular, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido o las adoptadas, en su caso, por la coalición respectiva, a fin de verificar con oportunidad que dicha instancia se encuentre acreditada ante este Instituto.

24.       Que tal y como lo señala el artículo 238, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de las listas de candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse además de los documentos referidos en los párrafos 1, 2 y 3 del mismo artículo, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para Diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que en su caso pertenezca.

25.       Que no obstante lo anterior, en virtud de que los candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional son registrados durante el mismo plazo, es materialmente imposible que los partidos políticos, al solicitar el registro de sus candidatos por el principio de representación proporcional, presenten las constancias a que se refiere el párrafo 4 del artículo 238 antes mencionado. Por lo que esta autoridad considerará satisfecho dicho requisito, si los partidos políticos solicitaron y resultó procedente el registro de al menos el número de fórmulas de candidatos de mayoría relativa señalado en el considerando que antecede.

26.       Que de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitud de registro de las listas de representación proporcional deberá especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. Sin embargo, dicho requisito tampoco resulta aplicable en virtud de lo expuesto en el último párrafo del considerando 18 del presente Acuerdo.

27.       Que conforme al párrafo 7 del artículo 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en dicha Ley, así como en la Ley General de Partidos Políticos.

28.       Que conforme a lo dispuesto por el artículo 21, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, para el registro de candidatos, en caso de existir Acuerdo de participación con alguna Agrupación Política Nacional, el partido político o coalición deberá acreditar que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 21, párrafo 2, la Ley citada.

29.       Que en atención a lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 232, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario del Consejo General estará facultado para que, en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, requiera al partido político a efecto de que informe al Consejo General en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

30.       Que el párrafo 2, del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 237, párrafo 1, inciso b) de dicha Ley.

31.       Que conforme a lo dispuesto por el artículo 239, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de que los partidos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 11, párrafo 2 de la mencionada Ley, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político para que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta alcanzar el límite de candidaturas permitidas por la Ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número máximo establecido por dicho artículo.

32.       Que en virtud de que conforme a lo establecido por el artículo 239, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos del Instituto Nacional Electoral deberán celebrar dentro del mismo plazo, la sesión correspondiente al registro de candidaturas que procedan, es necesario que las sesiones que celebren los Consejos Distritales, se verifiquen con anticipación al momento en el cual se realice la correspondiente al Consejo General, para que este último órgano cuente con la información y la documentación requeridas para ejercer en forma adecuada las atribuciones supletorias de registro a que se refiere el inciso t) del artículo 44,  párrafo 1, de la citada Ley.

33.       Que conforme a lo dispuesto en el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su caso, la sustitución de candidatos por cualquier causa, podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia en los términos establecidos por la Ley.

34.       Que el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que cuando las renuncias de candidatos se presenten dentro de los treinta días anteriores a la elección, éstos no podrán ser sustituidos.

35.       Que el artículo 241, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el artículo 267, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que no habrá modificación alguna a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución o corrección de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.

36.       Que el artículo 241, párrafo 1, inciso c) de la multicitada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que en los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

37.       Que en razón de los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, conoció y aprobó en sesión pública de fecha trece de octubre de dos mil catorce, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y V, Apartado A; 55, fracción III y Décimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1 y 3; 21, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 1, inciso e); 25, párrafo 1, inciso r); 83, párrafos 3, 4, 5 y 6; 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; y 11, párrafos 1 y 2; 14, párrafo 4; 30, párrafo 2; 44, párrafo 1, incisos s) y t); 79, párrafo 1, inciso e); 142, párrafo 1; 232, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 233, párrafo 1; 234, párrafo 1; 235, párrafos 1 y 2; 236, párrafos 1 y 2; 237, párrafos 1, incisos a), fracciones I y V y b), y 4; 238, párrafos 1, 2, 3, 4, 6 y 7; 239, párrafos 2, 3 y 5; 241, párrafo 1, incisos a), b) y c); y 267, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) del último ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Dentro del plazo comprendido entre el día 1° y el 15 de enero de 2015, los Partidos Políticos Nacionales deberán presentar, para su registro, la Plataforma Electoral que sostendrán sus candidatos, conforme a lo siguiente:

1.          La solicitud de registro respectiva deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo.

2.          Asimismo, deberá encontrarse suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, acreditado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o por el Representante del partido ante el Consejo General de este Instituto.

3.          La Plataforma Electoral deberá presentarse en forma impresa y en medio magnético y deberá acompañarse de la documentación que acredite que fue aprobada por el órgano partidario competente. Dicha documentación deberá consistir al menos en lo siguiente:

a)      Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación de la Plataforma Electoral; y

b)      En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar dicha Plataforma.

4.          Una vez recibida la documentación mencionada, el Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificará, dentro de los siete días siguientes, que en la determinación del procedimiento aplicable para la aprobación de la Plataforma Electoral hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.

5.          En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizará un requerimiento al partido político para que en un plazo de tres días, remita la documentación omitida.

6.          Con toda la documentación referida, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará el proyecto de Acuerdo respectivo que será sometido a consideración del Consejo General de este Instituto, para los efectos de lo señalado en el artículo 44, párrafo 1, inciso q) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7.          Del registro de la Plataforma se expedirá constancia.

SEGUNDO. Con treinta días naturales de anticipación al inicio del proceso de registro de candidaturas, el Secretario del Consejo General del Instituto, difundirá los plazos en que se llevará a cabo dicho registro, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet del Instituto.

TERCERO. Las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para propietarios como para suplentes, que presenten los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en el considerando 8 del presente Acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los días 22 y 29 de marzo de 2015 y deberán contener los datos siguientes:

  • Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
  • Lugar y fecha de nacimiento;
  • Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
  • Ocupación;
  • Clave de la credencial para votar;
  • Cargo para el que se les postule;

En caso de ser candidatos de coalición:

  • Partido político al que pertenecen originalmente; y
  • Señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.

Además, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

  • Declaración de aceptación de la candidatura;
  • Copia legible del acta de nacimiento;
  • Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
  • Constancia de residencia, en su caso;
  • Manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante.

Lo anterior, en estricto apego al orden enunciado. Asimismo, de no presentar la documentación completa, no se procederá al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisión de que se trate sea subsanada por el partido político o coalición, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. En el caso de que los partidos políticos o coaliciones decidan solicitar, ante el Consejo General de este Instituto, de manera supletoria, el registro de alguno o la totalidad de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar el día 26 de marzo de 2015, presentando para el efecto la solicitud de registro y la documentación señalada con los requisitos y formalidades establecidos en el punto de Acuerdo anterior. Queda a salvo el derecho de los partidos políticos y coaliciones para, en caso de no solicitar el registro de sus candidatos de mayoría relativa de manera supletoria ante el Consejo General de este Instituto, acudir ante los Consejos Distritales a presentar las solicitudes de registro respectivas, dentro del plazo señalado en el punto de Acuerdo anterior.

QUINTO. Los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones con registro ante el Instituto Nacional Electoral que participen en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, al solicitar el registro de sus candidatos a Diputados por ambos principios, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía expedida por este Instituto, para cumplir con lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los candidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

SEXTO. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir: la solicitud de registro, la aceptación de la candidatura, y la manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener invariablemente la firma autógrafa del candidato y/o del dirigente o representante del partido político o coalición acreditado ante el Instituto, salvo en el caso de copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.

SÉPTIMO. Para el registro de candidatos por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refiere el párrafo 4 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos políticos hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y dicho registro haya resultado procedente.

OCTAVO. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a más tardar el día 6 de marzo de 2015, requerirá a los partidos políticos o coaliciones para que en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación, informen, con la fundamentación estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente. Cabe agregar que la instancia que se señale deberá estar acreditada ante este Instituto y será la única que podrá suscribir las solicitudes de registro, así como la manifestación de que sus candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias aplicables.

NOVENO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los Puntos Tercero, Quinto y Sexto anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a más tardar el 29 de marzo de 2015.

En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley.

DÉCIMO. Para el caso de que este Consejo General tenga constancia fehaciente de que alguna persona se encuentre en el segundo supuesto señalado en el artículo 11 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que algún partido político o coalición solicite su registro para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación del mismo.

Asimismo, en caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 11, párrafo 2 de la Ley de la materia, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político para que le informe en un término de 48 horas, las candidaturas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas, las fórmulas (propietario y suplente) necesarias, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número de 60 candidatos a Diputados. En consecuencia, el resultado de dicho ajuste será el que se presentará para su registro en la sesión correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO. Si se llegase a presentar más de una solicitud de registro o sustitución de candidaturas en las que se precisen fórmulas o candidatos distintos para un mismo cargo, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro del candidato o fórmula que prevalecerá; de no hacerlo, el Secretario del Consejo General requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.

DÉCIMO SEGUNDO. Se instruye a los Presidentes de los Consejos Distritales para que el día 4 de abril de 2015, a más tardar a las 11:00 horas, celebren la sesión especial de registro de las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa, solicitadas por los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Acuerdo.

DÉCIMO TERCERO. El Consejo General del Instituto sesionará el día 4 de abril de 2015 para registrar las candidaturas a Diputados por ambos principios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Acuerdo.

DÉCIMO CUARTO. Las fórmulas de candidaturas para Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten para su registro los partidos políticos y, en su caso coaliciones, deberán integrarse por personas del mismo género.

DÉCIMO QUINTO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o, en su caso, las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.

DÉCIMO SEXTO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

DÉCIMO SÉPTIMO. En la sesión del Consejo General señalada en el punto décimo tercero del presente Acuerdo, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos, 14, párrafo 4, 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 235 de dicho ordenamiento legal, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido político o coalición que reincida, de conformidad con los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DÉCIMO OCTAVO. Para aplicar, en su caso, los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente:

a)         Si de la lista se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.

b)         Si numéricamente la lista no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

Cualquier escenario no previsto en el presente Acuerdo, será resuelto por el Consejo General de este Instituto.

DÉCIMO NOVENO. En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo legal.

VIGÉSIMO. En caso de que un partido político o coalición pretenda el registro de una candidatura derivada de un Acuerdo de participación con una Agrupación Política Nacional, el requisito relativo a acreditar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se tendrá por cumplido si el Acuerdo de participación correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo legal.

VIGÉSIMO PRIMERO. Las solicitudes de sustitución de candidatos deberán presentarse exclusivamente ante el Consejo General y deberán cubrir las mismas formalidades que las solicitudes de registro señaladas en el presente Acuerdo.

Las sustituciones de candidatos por causa de renuncia, sólo podrán realizarse si ésta es presentada a más tardar el 7 de mayo de 2015; a partir de esa fecha el Consejo General procederá a la cancelación del registro del candidato que renuncia. En todo caso, las renuncias recibidas por el partido o coalición, deberán ser presentadas ante este Instituto dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.

Las renuncias de candidatos recibidas en este Instituto, serán notificadas a la representación del partido político ante el Consejo General a través de su Secretario.

VIGÉSIMO SEGUNDO. En caso de que algún partido o coalición solicite la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que estas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de género señaladas en los artículos 14, párrafo 4, 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 232, párrafo 4 y 235, de la mencionada Ley en relación con los Puntos Décimo Sexto y Décimo Octavo del presente Acuerdo.

VIGÉSIMO TERCERO. Una vez impresas las boletas electorales no habrá modificación alguna de las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones, y/o sustituciones de candidatos o correcciones de datos de los mismos.

VIGÉSIMO CUARTO. Comuníquese el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

VIGÉSIMO QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.

VIGÉSIMO SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de octubre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presentes durante la votación los Consejeros Electorales, Doctor Benito Nacif Hernández y Licenciado Javier Santiago Castillo.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

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