Resolución sobre estatutos del PANAL

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO NUEVA ALIANZA, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
ANTECEDENTES

I.        El diez de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma político electoral mediante la cual, entre otras cuestiones, se creó el Instituto Nacional Electoral, organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y, cuya función estatal consiste en la organización de las elecciones.

II.       Derivado de la reforma citada, el veintitrés de mayo del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos.

III.      El Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada en fecha catorce de julio de dos mil cinco otorgó el registro como Partido Político Nacional a Nueva Alianza, toda vez que cumplió con los requisitos de ley y con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, se encuentra en pleno goce de sus derechos y está sujeto a las obligaciones que la Ley de la materia señala.

IV.     El Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, en sesiones celebradas en fechas veintiuno de septiembre de dos mil cinco y catorce de septiembre de dos mil once aprobó diversas modificaciones al Estatuto del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza.

V.      El día veintisiete de junio de dos mil catorce, se celebró la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, en la que se aprobaron diversas modificaciones a su Estatuto, en cumplimiento al ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el TRANSITORIO QUINTO de la Ley General de Partidos Políticos, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización.

VI.     Con fecha once de julio de este año, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el oficio RNA/141/2014, signado por el Profr. Roberto Pérez De Alva Blanco, Representante Propietario del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual comunicó las modificaciones al Estatuto del aludido partido, aprobadas en la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional, al tiempo que remitió la documentación soporte de su realización, así como el texto respectivo.

VII.    En alcance al oficio referido en el párrafo que antecede, los días dieciséis de julio, ocho, doce y veinticinco de agosto del año en curso, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de este Instituto, recibió los oficios RNA/145/2014, RNA/151/2014 y RNA/154/2014, así como un escrito, por medio de los cuales el Representante Propietario del partido político que nos ocupa, remitió diversa documentación a fin de sustentar la modificación de referencia.

VIII.   La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos integró el expediente con la documentación presentada por el Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza que acredita la celebración de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional.

IX.     En su décimo quinta sesión extraordinaria privada efectuada el veintidós de septiembre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció el anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido Político Nacional denominado de Nueva Alianza.

Al tenor de los antecedentes que preceden; y

CONSIDERANDO

1.      Que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

2.      Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 29, párrafo 1; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

3.      Que el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que es atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita, así como a la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

4.      Que el ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el TRANSITORIO QUINTO de la Ley General de Partidos Políticos establecen la obligación de los institutos políticos a adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna conforme a lo previsto en dichas normas y en las disposiciones legales aplicables, a más tardar el treinta de septiembre del año en curso.

5.      Que el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos señala como obligación de éstos comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el Acuerdo correspondiente por el partido político. Dicho plazo transcurrió del treinta de junio al once de julio de dos mil catorce.

6.      Que el Partido Político Nacional en cita remitió el Proyecto de Estatuto, así como la documentación soporte que de conformidad con su normativa estatutaria vigente, pretende cumplir con los requisitos para la integración, instalación y sesión de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional, la cual se detalla a continuación:

a) Originales:

  • Razón de publicación en Estrados de la Convocatoria a la sesión extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Presidente del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha trece de junio de dos mil catorce.
  • Convocatoria y orden del día respecto a la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza a celebrarse el dieciocho de junio del año en curso, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Presidente del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza.
  • Acta de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Profr. Roberto Pérez de Alva Blanco, Lic. Constantino González Alcocer, Lic. Juan Luis Salazar Gutiérrez y Lic. Fernando Medina Villareal, ostentándose como Presidente, Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral, Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación, Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas y Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos, respectivamente, de fecha dieciocho de junio de 2014.
  • Lista de Asistencia a la Asamblea del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce.
  • Razón de retiro de Estrados de la Convocatoria a la sesión extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Presidente del Comité del Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce.
  • Razón de publicación en Estrados de la Convocatoria a la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Presidente del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce.
  • Convocatoria y orden del día respecto de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Profr. Roberto Pérez de Alva Blanco, Lic. Juan Luis Salazar Gutiérrez y Lic. Constantino González Alcocer, ostentándose como Presidente, Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral, Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas y Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce.
  • Acta de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Profr. Roberto Pérez de Alva Blanco, Lic. Constantino González Alcocer, Lic. Juan Luis Salazar Gutiérrez, Lic. Fernando Medina Villareal, Bernardo Quezada Salas, Sandra Corona Padilla, Alfredo Hernández Ramos, Ma. Elena Nava Martínez y Oscar Arturo Rodríguez Cervantes, ostentándose como Presidente, Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral, Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación, Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas, Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos, así como Consejeros Nacionales, respectivamente, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce.
  • Lista de asistencia de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce.
  • Razón de retiro en Estrados de la Convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, signada por el Maestro Luis Castro Obregón, Presidente del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, de fecha treinta de junio de dos mil catorce.

b) Diversa documentación:

  • Impresión del cuadro comparativo de la reforma al Estatuto del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza.
  • Impresión del Estatuto del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza.
  • CD que contiene la reforma al Estatuto del Partido Político Nacional denominado de Nueva Alianza.

7.      Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55, párrafo 1, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 44, párrafo 1, inciso e) del Reglamento Interior del otrora Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos auxilió a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en el análisis de la documentación presentada por el Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, con el objeto de establecer si en efecto, la instalación, desarrollo y determinaciones de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional se apegó a la normatividad estatutaria aplicable.

8.      Que el Consejo Nacional del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, tiene atribuciones para realizar modificaciones a los documentos básicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, fracción XII de su norma estatutaria vigente, que a la letra establece:

ARTÍCULO 38.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

(…)

XII. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los Consejeros presentes, las reformas al Estatuto, Declaración de Principios y Programa de Acción, cuando a propuesta del Comité de Dirección Nacional, se considere justificada y urgente dicha decisión y no sea posible convocar a la Convención Nacional. Las modificaciones así aprobadas iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en su oportunidad, deberán ser sometidas a la ratificación de la Convención Nacional;

(…)”

9.      Que el ejercicio de la atribución referida, encuentra su justificación en el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza de fecha dieciocho de junio del presente año, al tenor siguiente:

“… el Presidente expresa que es necesario que este Comité de Dirección Nacional autorice que se convoque a Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza en los términos señalados por el Estatuto, dado que la aprobación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, obligan a realizar una Reforma Estatutaria en diferentes aspectos.

Es importante señalar… que se hace uso de esta posibilidad Estatutaria, habida cuenta de los plazos que requeriría una Convención Nacional que debiera ser al menos Convocada con treinta días de anticipación; esto, aunado a otros aspectos de distinta naturaleza, permite considerar justificada y urgente esa decisión y al no ser posible convocar a la Convención Nacional, deber ser,… el Consejo Nacional el Órgano de Gobierno que facultado por la propia norma estatutaria, permita que se cumpla en tiempo y forma con el mandato de Ley.

…”

10.    Que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, analizó la documentación presentada por al Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza. Del estudio realizado se constató el cumplimiento a los artículos 29, 32, 33, 34, 35, 37, 38, fracción XII; 48, 51, 52, 53 y 57, fracción V del Estatuto vigente, en razón de lo siguiente:

a)      Los integrantes del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, en sesión celebrada el día dieciocho de junio de dos mil catorce, aprobaron la convocatoria al Consejo Nacional de dicho instituto político, a efectuarse el veintisiete del mismo mes y año.

b)      La convocatoria a la sesión extraordinaria del Consejo Nacional fue publicada en los Estrados del partido con la debida anticipación.

c)      El veintisiete de junio de dos mil catorce, inició la Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional con la presencia de 353 de los 433 consejeros nacionales, lo que constituyó un quórum del 81.52 por ciento.

d)      De conformidad con el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, las modificaciones al Estatuto fueron aprobadas por unanimidad de votos.

11.    Que como resultado de dicho análisis, se determinó la validez de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional de Nueva Alianza, celebrada el veintisiete de junio de dos mil catorce, y por tanto, se procedió al estudio de las modificaciones realizadas al Estatuto, para verificar su conformidad con el marco normativo constitucional y legal aplicable.

12.    Que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, inciso a), relacionado con el 35 de la Ley General de Partidos Políticos, éstos deben disponer de documentos básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley en cita.

13.    Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Considerando Segundo de la sentencia por la que resolvió el recurso de apelación identificado con  el número de expediente SUP-RAP-40/2004, determinó que este Consejo General debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sean modificadas en su sustancia y sentido, y que si los preceptos cuyo contenido se mantiene ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos. Que en este sentido, serán analizadas las modificaciones presentadas por Nueva Alianza.

14.    Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 34, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la mencionada Ley, así como en su respectivo Estatuto y Reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

15.    Que atento a lo ordenado en el artículo 36, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de sus documentos básicos, este Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

16.    Que la Jurisprudencia 3/2005 emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vigente y obligatoria, cuyo rubro es “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, describe seis elementos mínimos que deben contener los Estatutos de los Partidos Políticos Nacionales para considerarse democráticos, los cuales se encuentran inmersos en la Ley General de Partidos Políticos, lo que implica un avance en el tema que nos ocupa. El texto del citado instrumento jurídico es del tenor siguiente:

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus Estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Electoral Federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o Resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-781/2002. Asociación Partido Popular Socialista. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  SUP-JDC-021/2002. José Luis Amador Hurtado. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-259/2004. José Luis Sánchez Campos. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.”

17.    Que la Tesis VIII/2005 emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vigente y obligatoria, cuyo rubro es “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”, establece los criterios mínimos para armonizar la libertad autoorganizativa de los partidos políticos y el respeto al derecho fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados, miembros o militantes de los mismos, en el marco del análisis de la constitucionalidad y legalidad de sus normas estatutarias, en los términos siguientes:

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN  DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.- Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002. Juan Hernández Rivas. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.”

18.    Que para el estudio de las modificaciones estatutarias, éstas serán clasificadas conforme a lo siguiente:

a)      Aquellas modificaciones que se adecuan a la legislación electoral vigente: artículos 1, 7, párrafo primero, 9 BIS, 11, 12, 18, 18 BIS, 38, 57, 66, 90, 107, 111, 122, 123, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 135, 136, 137, 138, 141, 141 BIS, 142 BIS, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 171 BIS, 172, 173 y 174.

b)      Aquellas modificaciones que se refieren a su libertad de autoorganización: artículos 4, 7, incisos a) al e) y párrafos segundo y tercero; 8, 9, 17, 20, 25, 29, 32, 39, 43, 49, 51, 56, 59, 62, 63, 64, 67, 70, 71, 73, 79, 80, 81, 87, 92, 94, 99, 100, 103, 105, 106, 109, 113, 116, 119, 120, 140, 153, 154 y 155.

c)      Aquellas que se adecuan en concordancia con las modificaciones realizadas: artículos 15, 31, 60, 67 BIS, 67 TER, 82, 108, 108 BIS, 108 TER, 114, 115, 118, 132, 133, 139, 142, 156, 157, 158, 159, 160 y 161.

d)      Corrección de estilo respecto al uso de mayúsculas y/o minúsculas: artículos 10, 13, 21, 23, 27, 30, 33, 37, 41, 45, 48, 52, 53, 58, 61, 68, 69, 72, 74, 78, 84, 86, 89, 91, 95, 98, 101, 102, 104, 110, 112, 117, 144, 151, 152 y 163.

e)      Aquellas modificaciones que implican un cambio en la redacción sin que el sentido del texto vigente se vea afectado: artículos 26 y 44.

f)       Se derogan del texto vigente: artículos 28, fracción V; 68, fracción VI; 90, último párrafo; 105, fracciones VII, VIII y X; 128 y 130, fracción V.

19.    Que por lo que hace a las modificaciones a los artículos precisados en el inciso a) del considerando anterior, en relación con el cumplimiento a la legislación electoral vigente, se observa lo siguiente:

  • El texto se actualizó con las referencias a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley General de Partidos Políticos.
  • Se establece el procedimiento para la afiliación personal y pacífica de los militantes de Nueva Alianza.
  • Se instaura el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados como responsable de la impartición de justicia, el cual estará conformado por cinco afiliados, quienes sustanciarán las quejas en única instancia, observando los plazos para la interposición, sustanciación y resolución previstos en el Estatuto. Asimismo, se establece la mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de solución de controversias; respetando en todo momento las garantías de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia pronta y gratuita. Aunado a lo anterior, se señala la descripción de las posibles infracciones cometidas por los afiliados o por los órganos intrapartidarios, así como la sanción correspondiente, indicando la obligación de fundar y motivar la Resolución respectiva.
  • Se crea la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, conformado por tres integrantes designados por el Comité de Dirección Nacional, responsable de garantizar el acceso a la información pública, así como el diseño e instrumentación de los procedimientos para el acceso, rectificación, cancelación y oposición a la misma; cuyas funciones y atribuciones se observan en el Estatuto.
  • Se crea el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política, como el encargado de proveer a sus afiliados instrucción y formación política, así como información necesaria para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
  • Se garantiza la participación de la mujer en la integración de la representación nacional, cuya regulación será competencia del Consejo Nacional.
  • Se señala como atribución del Comité de Dirección Nacional solicitar a esta autoridad electoral administrativa que organice la elección de sus órganos directivos nacionales y locales; asimismo, se indican los supuestos y el procedimiento respectivo.
  • Se establece como atribución del órgano responsable de la administración del patrimonio, la obligación de presentar informes de ingresos y egresos en forma trimestral. De igual manera, se señalan las modalidades de financiamiento privado que podrá recibir Nueva Alianza, a saber, por militancia, simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
  • Se regula la posibilidad de celebrar convenios de coalición o frentes, con Partidos Políticos Nacionales o estatales, e igualmente Acuerdos en cualquier modalidad de coparticipación que permitan las leyes electorales de las entidades federativas, los cuales serán aprobados por su órgano de dirección nacional estatutario.

20.    Que en lo relativo a las modificaciones a los artículos señalados en el inciso b) del considerando 18 de esta Resolución, del análisis efectuado, se concluye que las mismas no contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los Partidos Políticos Nacionales, además de que se realizan en ejercicio de su libertad de autoorganización, conforme a la citada Tesis VIII/2005 vigente y obligatoria, así como los artículos 34 y 36, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, las cuales consisten en:

Precisión de los colores a utilizar en el logotipo para versión impresa y digital. Se especifican requisitos para las personas interesadas en afiliarse al partido. Se crea la Comisión Nacional de Afiliación como el Órgano Auxiliar del Comité de Dirección Nacional. Se establece la elección  de cualquier órgano de gobierno partidario y de candidatos como principio organizativo. Se modifica la integración del Consejo Nacional y Estatal, de la Comisión Política Permanente del Consejo Nacional, así como del Comité Directivo Nacional y Estatal. Se modifican facultades del Presidente de Nueva Alianza, relativas a los Coordinadores Parlamentarios. Se modifican las facultades y obligaciones del Secretario General y de los Secretarios Generales en los Estados. Se indica a la persona facultada para presentar la solicitud de registro de la plataforma electoral. Se impulsará la equidad de género en la integración de la Convención Estatal. Se establece que el Comité Directivo Nacional vigilará el respeto a la igualdad de género a fin de ocupar candidaturas a cargos de elección popular en las entidades federativas. Se establece que la Comisión Nacional de Elecciones Internas tendrá a su cargo la elección de integrantes de órganos de gobierno partidarios, además se modificó su integración. Se regula el juicio de conflictos competenciales en contra de cualquier invasión de atribuciones. Se introduce el movimiento del tercer sector, el cual contempla mujeres, jóvenes y adultos mayores, entre otros.

21.    Que las modificaciones estatutarias señaladas en el inciso c) del considerando 18 de la presente Resolución, fueron realizadas en concordancia con las adecuaciones elaboradas, por lo que al ser éstas acordes a la Constitución y a la legislación aplicable, resultan procedentes.

22.    Que los artículos del Estatuto de Nueva Alianza, señalados en los incisos d), e) y f) del considerando 18 de la presente Resolución, en las partes indicadas, no han de ser objeto de valoración por parte de esta autoridad electoral, en razón de lo siguiente: los incisos d) y e) no contienen modificaciones sustanciales que afecten el sentido del texto vigente. Por lo que hace al inciso f), la derogación de los artículos no causa menoscabo alguno al contenido del Estatuto, o bien, al funcionamiento de los órganos del partido ni a su vida interna. En consecuencia, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que esta autoridad emita un nuevo pronunciamiento en virtud de que ya fueron motivo de una declaración anterior.

23.    Que en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos anteriores procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las adiciones y modificaciones al Estatuto del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza.

24.    Que el resultado del análisis señalado en los considerandos anteriores se relaciona como ANEXO UNO y DOS denominados: “Estatuto” y “Cuadro Comparativo de la Reforma al Estatuto”, mismos que en cincuenta y dos y setenta y ocho fojas útiles, respectivamente, forman parte integral de la presente Resolución.

25.    Que a efecto de garantizar el principio de certeza con que debe actuar esta autoridad, resulta pertinente requerir al Partido Político denominado Nueva Alianza para que emita los Reglamentos, que, en su caso, deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto, los remita a esta autoridad para efectos de lo establecido en el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.

26.    Que en razón de los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó en su décimo quinta sesión extraordinaria privada efectuada el veintidós de septiembre del presente año, el anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales somete a la consideración del Consejo General el proyecto de Resolución de mérito.

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los artículos 29, párrafo 1; 30, párrafo 2; 31, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso j) y Transitorio Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, inciso l); 34, 35, 36, 37, 38, 39 y Transitorio Quinto de la Ley General de Partidos Políticos; 44, inciso e) del Reglamento Interior del otrora Instituto Federal Electoral, así como en la Jurisprudencia 3/2005 y la Tesis VIII/2005 invocadas; en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 43, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso jj), de la citada Ley General  de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicta la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primero. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, conforme al texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional, celebrada el día veintisiete de junio de dos mil catorce y de conformidad con los Considerandos de la presente Resolución. Lo anterior, toda vez que el mencionado partido político dio cabal cumplimiento a lo previsto en el Artículo Transitorio séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el Artículo Transitorio Quinto de la Ley General de Partidos Políticos.

Segundo. Se requiere al Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza para que remita a esta autoridad, los Reglamentos derivados de la reforma a su Estatuto, una vez aprobado por el órgano competente para tal fin, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.

Tercero. Se ordena al Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza que en la próxima Asamblea de la Convención Nacional ratifique las modificaciones estatutarias de mérito; lo anterior, de conformidad con el artículo 28, fracción IV, relacionado el 38, fracción XII de su Estatuto vigente.

Cuarto. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité de Dirección Nacional del Partido Político denominado Nueva Alianza para que a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, rija sus actividades al tenor de las Resoluciones adoptadas al respecto.

Quinto. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 25 de septiembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

ARTÍCULO 1.- El nombre del Partido es Nueva Alianza, constituido como Partido Político Nacional de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. Para todos los efectos legales tendrá su domicilio en la Ciudad de México.

ARTÍCULO 2.- Nueva Alianza tiene como objeto promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo con los documentos básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatuto.

ARTÍCULO 3.- Nueva Alianza se define como una organización política liberal al servicio de las causas sociales de México; que tiene a la persona y su vida digna como eje de acción política, a la educación como motor de transformación social y al progreso como sus principales ideales; que fundamenta su actuar en los valores de libertad, justicia, democracia, legalidad y tolerancia.

ARTÍCULO 4.- El emblema electoral de Nueva Alianza (Logotipo) está generado a partir de la letra “N” y la letra “A”, que estilizadas e ideográficamente dan el concepto de unas "Alas de paloma volando", símbolo universal de la libertad y la paz. El “Imagotipo” está conformado por 2 elipses que se unen en su origen. Está alineado verticalmente al centro del recuadro que envuelve el logotipo y en su eje horizontal alinea su vértice inferior con la palabra “Nueva”.

Se utiliza la Familia Tipográfica Sans Serif: Harabara. En la palabra “Nueva” está trazada en 50 pts., mientras que “Alianza” está trazada originalmente en 150 pts. La tipografía está alineada a la derecha y en dos renglones, separados por 90 pts. Ambas conservan un kerning o espacio Inter-letrado de 25 pts. Las distancias de estas áreas, tamaños y ubicación de los componentes de la identidad gráfica están determinados por los valores de X o Y, el logotipo abarca 16X y 17Y, con un área de protección de 1X. El espacio entre “Nueva” y “Alianza” es de 1X.

Se ha establecido la ubicación del “Imagotipo” en relación a la tipografía correspondiente en función de sus proporciones, así mismo están definidas las áreas de protección alrededor de la imagen de 1x. Los colores que se utilizan para aplicaciones impresas son: Turquesa Pantone® 7711 C (Solid Coated), Offset CMYK: C100% M0% Y30% K0%, Perfil documento (U.S Web Coated SWOP v2), Inyección de tinta CMYK: C70% M0% Y30% k0%, Perfil documento (U.S Web Coated SWOP v2) o (Adobe RGB 1998), Perfil impresora sRGB IEC61996-2.1, Impresión láser digital CMYK: C100% M0% Y30% K0%, Perfil documento (U.S Web Coated SWOP v2), Negro Pantone® Process Black C (Solid Coated), CMYK: C0% M0% Y0% K100%. Los colores que se utilizan para aplicaciones digitales son:Turquesa Hexadecimal web: #14b4b6, RGB para video: R-20 G-180 B-182, Negro Hexadecimal web: #000000, RGB para Video: R-0 G-0 B-0.

ARTÍCULO 5.- El presente Estatuto rige la integración y el funcionamiento de los órganos partidarios; la vida interna y la participación electoral de Nueva Alianza. Su observancia y cumplimiento son obligatorios para todos sus miembros, movimientos y organizaciones adherentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS AFILIADOS Y ALIADOS

ARTÍCULO 6.- Nueva Alianza es una organización abierta a todos los mexicanos y mexicanas que deseen participar en la vida democrática nacional y quieran contribuir con propuestas y esfuerzo al desarrollo de México. Las mexicanas y los mexicanos podrán integrarse de manera libre, individual y pacífica a Nueva Alianza bajo dos modalidades: afiliados y aliados.

ARTÍCULO 7.- Se considera afiliado toda persona que de manera individual, libre, voluntaria, personal y pacífica desee afiliarse y cumpla con los siguientes requisitos:

a)           Ser ciudadano mexicano;

b)           Encontrarse en pleno goce de sus derechos político-electorales;

c)           Gozar de buena reputación y tener un modo honesto de vivir;

d)           Compartir la ideología partidaria contenida en los Documentos Básicos; y

e)           Suscribir el formato de solicitud aprobado por la Comisión Nacional de Afiliación y los documentos anexos que especifica el Reglamento de la materia;

Para acreditar la calidad de afiliado, la Comisión Nacional de Afiliación de Nueva Alianza expedirá la constancia respectiva en términos del Reglamento que norma la materia.

Para poder formar parte de cualquier órgano de gobierno partidista en cualquiera de sus niveles, los aspirantes deberán acreditar su calidad de afiliado.

ARTÍCULO 8.- Se considera aliado a todo mexicano que simpatice con las causas de Nueva Alianza, y manifieste su deseo de colaborar con los programas, fines y actividades de nuestro Instituto Político.

ARTÍCULO 9.- La Comisión Nacional de Afiliación es el Órgano Auxiliar del Comité de Dirección Nacional de carácter permanente, encargado de realizar las actividades de afiliación previstas en el presente capítulo y en el Reglamento respectivo, para lo cual se integrará por:

I.            Presidente;

II.           Secretario;

III.          Secretario de Dictámenes;

IV.          Secretario Técnico, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz; y

V.           Asesor Jurídico, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz.

Los integrantes de la Comisión Nacional de Afiliados serán designados por el Comité de Dirección Nacional, y durarán en su encargo tres años pudiendo ser reelectos por un periodo adicional.

ARTÍCULO 9 BIS.- Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Afiliación tendrá como principios rectores la legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, honorabilidad, transparencia y demás requisitos contemplados en el presente ordenamiento.

El procedimiento de afiliación al Partido Nueva Alianza es un acto jurídico bilateral que inicia con la presentación de la solicitud correspondiente por parte de la persona interesada y concluye con  la emisión del dictamen respectivo emitido por la Comisión Nacional de Afiliación de Nueva Alianza; este procedimiento deberá regirse por lo establecido en el Reglamento de la materia.

Los datos personales proporcionados con motivo de la presentación de solicitudes de afiliación, serán utilizados exclusivamente para fines partidarios, y deberán ser protegidos de conformidad con la legislación aplicable, el presente Estatuto y el Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS AFILIADOS Y ALIADOS

ARTÍCULO 10.- La actuación de todos los afiliados y aliados de Nueva Alianza, se basa en el principio democrático de subordinación jerárquica de los Órganos de Dirección.

ARTÍCULO 11.- Son derechos de los afiliados:

I.            Participar en las reuniones de los Órganos de Nueva Alianza de los que formen parte, en los términos que establece el presente Estatuto;

II.           Participar con voz y voto en la designación de delegados, dirigentes y candidatos a cargos de elección popular, conforme a las normas establecidas en este Estatuto y las reglas específicas que en su caso aprueben los órganos competentes de Nueva Alianza;

III.          Ser designado delegado, dirigente o candidato a un cargo de elección popular, o cualquier otro cargo o comisión al interior del Instituto Político, cumpliendo los requisitos establecidos por la Constitución, las leyes aplicables, este Estatuto y las reglas que determinen los Órganos competentes de Nueva Alianza;

IV.          Recibir de Nueva Alianza la capacitación y educación cívica y política para el ejercicio de sus derechos político-electorales y el adecuado desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de los objetivos de Nueva Alianza;

V.           Ejercer la garantía de audiencia ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, en su caso, podrá recibir orientación jurídica en el ejercicio de sus derechos partidarios que se presuman violentados, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto;

VI.          Acudir ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, mediante los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y el Reglamento respectivo, cuando se considere que se han violentado derechos partidarios;

VII.         Denunciar ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados cualquier infracción que se cometa en contra de los Documentos Básicos y normatividad interna de Nueva Alianza, a efecto de exigir el cumplimiento de los mismos;

VIII.        Recibir y solicitar información de las actividades realizadas por Nueva Alianza, en términos de la legislación en materia de transparencia y del presente Estatuto;

IX.          Solicitar la rendición de cuentas a los dirigentes de Nueva Alianza, conforme a las normas establecidas en este Estatuto y las reglas específicas que en su caso aprueben los Órganos competentes del Instituto Político;

X.           Recurrir las resoluciones de los órganos partidarios, que afecten derechos político-electorales;

XI.          Ratificar o renunciar a su calidad de afiliado;

XII.         Recibir de los distintos Órganos de Gobierno Partidista, la garantía del debido tratamiento y la protección de sus Datos Personales; y

XIII.        Los demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

ARTÍCULO 12.- Son obligaciones de los afiliados:

I.            Actuar con responsabilidad en las actividades encomendadas en los ámbitos en que se desarrolle, acudir y participar en las reuniones de los Órganos de Gobierno de Nueva Alianza de los que forme parte;

II.           Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral y con el Estatuto partidario, así como conocer, enriquecer, difundir e impulsar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y las plataformas electorales de Nueva Alianza, así como las disposiciones que de éstos devienen;

III.          Colaborar en las actividades permanentes de Nueva Alianza;

IV.          Desempeñar tareas estatutarias inherentes a su condición de afiliado, así como aquellas que le sean encomendadas por los órganos del Partido con apego a la legislación electoral, los principios organizativos, programas y plataformas electorales de Nueva Alianza;

V.           Cubrir las cuotas de aportación que se establezcan en el Reglamento respectivo. Los afiliados deberán acreditar estar al corriente en el pago de sus cuotas para ser designados delegado, dirigente o candidato a un cargo de elección popular;

VI.          Respetar y hacer cumplir los Acuerdos y resoluciones que los órganos dirigentes adopten en el ejercicio de sus facultades estatutarias, velando siempre por la unidad de acción de Nueva Alianza y respetando en todo caso el principio de mayoría;

VII.         Abstenerse de realizar cualquier actividad contraria al presente Estatuto, a los principios, programas y plataforma electoral de Nueva Alianza;

VIII.        Conducirse con respeto y tolerancia hacia quienes discrepen de la opinión mayoritaria;

IX.          Recibir formación y capacitación a través de los Programas que instrumente el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política; y

X.           Las demás previstas en el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

La violación de las obligaciones referidas constituirá infracciones que serán sancionadas en los términos previstos por el artículo 142 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 13.- Son derechos de los aliados:

I.            Participar en las actividades de Nueva Alianza;

II.           Formular propuestas a los órganos de dirección de Nueva Alianza;

III.          Ser afiliado una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente Estatuto y el Reglamento en la materia;

IV.          Ser postulados a cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requerimientos que marque la convocatoria correspondiente y a la aprobación del Órgano competente; y

V.           Los demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y

REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR DE NUEVA ALIANZA

ARTÍCULO 14.- Todo servidor público de Nueva Alianza tiene la obligación de ejercer el encargo conferido con apego a la ley, honradez, eficiencia, eficacia y permanente espíritu de servicio a la sociedad, además de rendir periódicamente cuentas sobre el desarrollo de sus actividades en los términos y modalidades establecidos en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 15.- Los representantes populares de Nueva Alianza tendrán las siguientes obligaciones:

a.      Desempeñar su encargo con apego a los documentos básicos de Nueva Alianza;

b.      Formar parte del grupo parlamentario en la Cámara respectiva, o del grupo partidista en el ayuntamiento de que se trate;

c.       Aportarán mensualmente el diez por ciento de su dieta a su suplente de acuerdo al Reglamento correspondiente; y

d.      Aportarán mensualmente el cinco por ciento de su dieta a Nueva Alianza de acuerdo al Reglamento correspondiente.

La falta de observancia de estas obligaciones será sancionada de conformidad con el artículo 142 del presente Estatuto y con las disposiciones aplicables del Reglamento en la materia.

ARTÍCULO 16.- Los aliados que sean postulados por Nueva Alianza a un cargo de elección popular, tendrán las mismas obligaciones que los afiliados.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN PARTIDARIA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17.- Nueva Alianza basa las relaciones entre sus afiliados, aliados y su organización interna en principios democráticos, garantizando la libertad de opinión, el libre ejercicio del derecho a la propuesta y a la crítica, la igualdad de oportunidades y el respeto a la equidad de género para ocupar cargos sin discriminación alguna y tendrá los siguientes principios organizativos:

I.            De mayoría que obliga a todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes a acatar las decisiones colegiadas de los Órganos de Nueva Alianza;

II.           De estructuración jerárquica de sus Órganos de Dirección, por la cual, los Órganos Dirigentes Nacionales privan sobre los demás Órganos de Dirección Territorial;

III.          De unidad de acción, significa que adoptada una decisión, todos los afiliados a Nueva Alianza, quedan obligados a hacerla cumplir, sin demérito de la crítica o la búsqueda del cambio;

IV.          De congruencia, cumplir y hacer cumplir las decisiones que, conforme a este Estatuto, adopten los Órganos de Dirección Nacional; y

V.           De elección, mediante el voto directo y secreto de quienes tengan derecho a ejercerlo, para la elección de cualquier Órgano de Gobierno Partidario, o de candidatos a cargos de elección popular. Solamente podrá dispensarse el secreto del voto cuando exista una sola propuesta o una única candidatura, fórmula de candidatos o planilla, en cuyo caso la votación podrá realizarse en forma económica.

ARTÍCULO 18.- Los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza son los siguientes:

I.            La Convención Nacional;

II.           El Consejo Nacional;

III.          El Comité de Dirección Nacional;

IV.          El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

ARTÍCULO 18 BIS.- Son Órganos Nacionales Internos Partidistas:

I.            La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

II.           La Comisión Nacional de Afiliación;

III.          La Comisión Nacional de Elecciones Internas; y

IV.          El Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONVENCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 19.- La máxima autoridad de Nueva Alianza es la Convención Nacional, la cual está conformada por:

I.            Los integrantes del Comité de Dirección Nacional;

II.           Los Delegados que hayan sido nombrados a la misma conforme a la convocatoria;

III.          Los Presidentes de los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal;

IV.          Los Legisladores Federales, Estatales y los Asambleístas del Distrito Federal afiliados a Nueva Alianza;

V.           Los Gobernadores, o Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal afiliados a Nueva Alianza;

VI.          Los Presidentes Municipales, o Jefes Delegacionales tratándose del Distrito Federal afiliados a Nueva Alianza;

VII.         Los Coordinadores Nacionales y Estatales de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes de Nueva Alianza;

VIII.        Los dirigentes nacionales de las fundaciones y organizaciones adherentes de Nueva Alianza; y

IX.          Los Delegados Fraternales, electos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción III, del presente Estatuto.

ARTÍCULO 20.- La Convención Nacional se podrá reunir en sesión ordinaria cada tres años y en sesión extraordinaria en cualquier momento a convocatoria del Consejo Nacional o del Comité de Dirección Nacional.

Si el Consejo Nacional o el Comité de Dirección Nacional no convocaran a la Convención Nacional, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria a convocatoria por escrito de, por lo menos, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza, de conformidad con el Reglamento que se expida a propósito del presente artículo.

ARTÍCULO 21.- Para que la Convención Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos treinta días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos diez días naturales de antelación.

La Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.

ARTÍCULO 22.- Serán Delegados de la Convención Nacional:

I.            Delegados por Estatuto son los señalados en el artículo 19, con excepción de las fracciones II y IX;

II.           Delegados por Elección son los que resulten electos del proceso de acuerdo a la convocatoria correspondiente; y

III.          Delegados Fraternales son los designados por el Comité de Dirección Nacional a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el diez por ciento del total de delegados a la Convención Nacional.

Todos los delegados previstos en las fracciones I y II deberán ser afiliados y tendrán idénticos derechos y obligaciones, y contarán con voz y voto.

ARTÍCULO 23.- Los Delegados de Elección para integrar la Asamblea de la Convención Nacional se elegirán en razón de un Delegado por cada distrito electoral federal o porcentualmente al padrón de afiliados por Entidad federativa o por circunscripción en los términos que fije la convocatoria emitida.

Los aspirantes a Delegados de Elección deberán cubrir los requisitos previstos por la  convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 24.- Para el desarrollo de sus trabajos, la Convención Nacional será presidida por una Mesa Directiva conformada por un mínimo de siete y un máximo de quince integrantes, garantizando la equidad de género.

ARTÍCULO 25.- La Mesa Directiva se integrará de la siguiente forma:

I.            Un Presidente, que será el Presidente del Comité de Dirección Nacional;

II.           Un Secretario, que será el Secretario General del Comité de Dirección Nacional;

III.          Un Secretario Técnico que será el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral.

IV.          Un Prosecretario, que será el Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos; y

V.           De tres a once escrutadores electos entre los asistentes a la Asamblea.

ARTÍCULO 26.- En caso de ausencia del Presidente, para el desarrollo de los trabajos de la Convención, el Secretario General asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral.

ARTÍCULO 27.- Para que la Convención Nacional pueda ser instalada y tome decisiones, será necesaria la presencia de por lo menos la mitad más uno de los Delegados. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 28.- La Convención Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Aprobar la estrategia nacional y los programas específicos a desarrollar por Nueva Alianza para el periodo que media entre cada Convención;

II.           Elegir a los 300 consejeros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII del presente Estatuto, mediante el voto directo y secreto de los Delegados;

III.          Remover, mediante voto directo y secreto de los Delegados, a los integrantes del Consejo Nacional, conforme a lo establecido en el presente Estatuto;

IV.          Aprobar las reformas y adiciones al Estatuto, Declaración de Principios y Programa de Acción de Nueva Alianza;

V.           Se deroga.

VI.          Aprobar la fusión de Nueva Alianza con otro u otros Partidos Políticos Nacionales;

VII.         Aprobar la disolución del Partido por dos terceras partes de los Delegados; y

VIII.        Las demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

CAPÍTULO TERCERO

DEL CONSEJO NACIONAL

ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional es la autoridad máxima de Nueva Alianza entre cada Convención y se conforma por los siguientes integrantes:

I.            Los miembros del Comité de Dirección Nacional;

II.           Los titulares del Poder Ejecutivo Federal y de las Entidades Federativas afiliados a Nueva Alianza;

III.          Los Legisladores Federales afiliados a Nueva Alianza; y una representación correspondiente al diez por ciento de los Legisladores Estatales afiliados a Nueva Alianza, quienes serán electos en el Parlamento de Legisladores;

IV.          Una representación correspondiente al diez por ciento de los Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales del Distrito Federal afiliados a Nueva Alianza, quienes serán electos de entre ellos mismos;

V.           Los Presidentes de los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal;

VI.          Los Coordinadores Nacionales de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes de Nueva Alianza y una representación del diez por ciento de sus dirigentes en las Entidades;

VII.         Los 300 Consejeros que hayan obtenido tal carácter por elección de la Convención Nacional; y

VIII.        Los Consejeros Fraternales, designados por el Comité de Dirección Nacional a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 25 por ciento del total de consejeros al Consejo Nacional.

Estos Consejeros durarán en su encargo 1 año contado a partir de la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un periodo más.

En la integración del Consejo Nacional se impulsará la equidad de género, excepto en los procesos democráticos de elección que se realicen mediante votación secreta.

En todo caso, en su integración procurará conservarse una porcentualidad de tal manera que ningún género exceda el 60 por ciento del total.

ARTÍCULO 30.- Para ser Consejero se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.            Ser afiliado de probada honorabilidad y lealtad a Nueva Alianza, así como conocer y respetar los Documentos Básicos;

II.           Estar al corriente en los pagos de cuotas a Nueva Alianza; y

III.          Los Consejeros a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 29, deberán resultar electos o designados de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Estatuto y la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 31.- Los Consejeros Nacionales a que se refiere la fracción VII del artículo 29 durarán en su encargo tres años con posibilidades de reelección o re-designación por un período único adicional. Cualquier Consejero Nacional podrá ser removido en términos del artículo 38, fracción XIV, del presente Estatuto.

ARTÍCULO 32.- El Consejo Nacional se podrá reunir en sesión ordinaria cada año y en sesión extraordinaria en cualquier momento a convocatoria del Comité de Dirección Nacional.

Si transcurrido el plazo para celebrar la reunión ordinaria el Comité de Dirección Nacional no convocara al Consejo Nacional, éste podrá reunirse a convocatoria por escrito de, por lo menos, una tercera parte de sus integrantes o, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza, de conformidad con el Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 33.- Para que el Consejo Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados y en la página de internet del Partido, con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

La Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.

ARTÍCULO 34.- Para el desarrollo de sus trabajos, el Consejo Nacional será presidido por una Mesa Directiva conformada por un mínimo de nueve y un máximo de once integrantes, procurando la equidad de género.

ARTÍCULO 35.- La Mesa Directiva se integrará por:

I.            Un Presidente, que será el presidente del Comité de Dirección Nacional;

II.           Un Secretario, que será el Secretario General del Comité de Dirección Nacional;

III.          Los Coordinadores Ejecutivos Nacionales;

IV.          Un Secretario Técnico designado entre los asistentes a la Asamblea;

V.           Un Prosecretario, que será el Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos; y

VI.          De cuatro a seis escrutadores electos entre los asistentes a la Asamblea.

ARTÍCULO 36.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral.

ARTÍCULO 37.- Para que el Consejo Nacional pueda ser instalado y tome decisiones será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno de los Consejeros. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 38.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Elegir de entre sus miembros al Presidente Nacional, al Secretario General y a los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas que integran el Comité de Dirección Nacional. La elección se hará por planilla; si hubiese solo una planilla propuesta, la votación se tomará de manera económica;

La elección del Comité de Dirección Nacional deberá realizarse dentro del siguiente semestre posterior a la realización de la jornada electoral federal que corresponda al término de gestión del Comité a renovarse o ratificarse.

II.           Determinar las tareas del Comité de Dirección Nacional, de los órganos partidarios y de los afiliados, mediante las Resoluciones y Acuerdos que estime pertinentes;

III.          Vigilar que la actuación de los Órganos de Gobierno y Dirección se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General de Partidos Políticos, y a los Documentos Básicos, a las Resoluciones de los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza;

IV.          Aprobar la Plataforma Electoral de Nueva Alianza para los procesos electorales federales, ordinarios o extraordinarios;

V.           Aprobar y publicar la propuesta de convocatoria y el método para el proceso de elección de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión que formule la Comisión Nacional de Elecciones Internas. La elección de candidatos podrá realizarse mediante los métodos establecidos en el artículo 121 del presente Estatuto;

VI.          Aprobar la propuesta de candidatos a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión formulada como resultado del proceso de selección a que se refiere la fracción anterior;

VII.         Aprobar la estrategia electoral, los convenios de participación, frentes y coaliciones en los procesos electorales federales a propuesta del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza;

VIII.        Aprobar los convenios de acción política o legislativa que Nueva Alianza celebre con organizaciones adherentes;

IX.          Conocer el informe anual de los estados financieros que será presentado por el Órgano competente;

X.           Ratificar en su caso la propuesta del Presidente para sustituir a cualquiera de los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas del Comité de Dirección Nacional;

XI.          Proceder conforme al presente ordenamiento en los casos de renuncia a los cargos de Presidente Nacional o Secretario General, así como otorgar licencia por tiempo limitado para separarse de dichos cargos;

XII.         Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los Consejeros presentes en la sesión que corresponda, las reformas al Estatuto, Declaración de Principios y Programa de Acción, así como la prórroga de la vigencia de los Órganos de Gobierno Partidistas Nacionales y/o de las Entidades Federativas, cuando a propuesta del Comité de Dirección Nacional, se considere justificada y urgente dicha decisión y no sea posible convocar a la Convención Nacional o a los Órganos Electivos correspondientes. Las modificaciones al Estatuto así aprobadas, iniciarán  su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en su oportunidad, deberán ser sometidas a la ratificación de la Convención Nacional;

XIII.        Aprobar las medidas que proponga el Comité de Dirección Nacional en materia de equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, debiendo acatar en sus resoluciones en todo momento, los términos de la legislación aplicable, tanto en el ámbito federal como en el de las Entidades Federativas;

XIV.       Ejecutar las medidas necesarias para la sustitución de sus integrantes, en los casos de renuncias, ausencias injustificadas a tres sesiones, por no estar afiliado al Partido de conformidad con las formalidades del procedimiento que establece el presente Estatuto o bien como resultado de resoluciones del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados;

XV.        Aprobar los Reglamentos que someta a su consideración el Comité de Dirección Nacional;

XVI.       Aprobar la propuesta que haga el Presidente de los integrantes del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, quienes, no podrán formar parte de ningún otro Órgano de Gobierno Partidario durante el período de su encargo, para garantizar su autonomía, independencia e imparcialidad;

XVII.      Aprobar la propuesta que haga el Presidente de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones Internas;

XVIII.     Aprobar los programas específicos a desarrollar por Nueva Alianza para el periodo que media entre cada Convención; y

XIX.    Las demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

Son atribuciones exclusivas del Pleno del Consejo Nacional, las previstas en las fracciones I, VI, VII y XII del presente artículo.

ARTÍCULO 39.- El Consejo Nacional contará con una Comisión Política Permanente integrada por:

I.            El Presidente del Comité de Dirección Nacional;

II.           El Secretario General del Comité de Dirección Nacional;

III.          El Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral;

IV.          El Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas;

V.           El Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación;

VI.          El Coordinador Ejecutivo Nacional de Gestión Social

VII.         El Coordinador Ejecutivo Nacional de Comunicación Social.

VIII.        El Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos;

IX.          Un Secretario Técnico, electo de entre sus miembros;

X.           Los Presidentes de los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal;

XI.          Un Representante de los Presidentes de las Comisiones Distritales de cada Entidad Federativa, electo por el Comité de Dirección Estatal; y

XII.         Los Legisladores Federales que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 40.- La Comisión Política Permanente sesionará de forma ordinaria cada seis meses y de forma extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria del Comité de Dirección Nacional.

ARTÍCULO 41.- Para que la Comisión Política Permanente se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos dos días naturales de antelación.

La Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.

ARTÍCULO 42.- Para el desarrollo de sus trabajos, la Comisión Política Permanente será presidida por una Mesa Directiva conformada por un mínimo de cinco y un máximo de siete integrantes.

ARTÍCULO 43.- La Mesa Directiva se integrará de la siguiente forma:

I.            Un Presidente, que será el presidente del Comité de Dirección Nacional;

II.           Un Secretario, que será el Secretario General del Comité de Dirección Nacional;

III.          Un Secretario Técnico electo de entre sus miembros; y

IV.          De dos a cuatro escrutadores electos entre los asistentes a la Asamblea.

ARTÍCULO 44.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones para el desarrollo de la Asamblea.

ARTÍCULO 45.- Para que la Comisión Política Permanente pueda ser instalada y tome decisiones será necesaria la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. En caso de no existir quórum, se podrá emitir convocatoria inmediatamente para sesionar con quienes estuvieren presentes dentro de las siguientes 24 horas. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 46.- La Comisión Política Permanente rendirá su informe justificativo de los asuntos que haya acordado durante la siguiente sesión del Pleno del propio Consejo Nacional.

ARTÍCULO 47.- Son facultades de la Comisión Política Permanente las del Consejo Nacional que no se encuentran reservadas para el Pleno del mismo.

CAPÍTULO CUARTO

DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 48.- El Comité de Dirección Nacional es el Órgano permanente responsable de cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Política Permanente, así como de la conducción de las actividades y aplicación de las políticas de Nueva Alianza en todo el país.

ARTÍCULO 49.- El Comité de Dirección Nacional se integrará por:

I.            El Presidente Nacional;

II.           Secretario General;

III.          Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral;

IV.          Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas;

V.           Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación;

VI.          Coordinador Ejecutivo Nacional de Gestión Institucional.

VII.         Coordinador Ejecutivo Nacional de Comunicación Social; y

VIII.        Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz, en su calidad de Órgano técnico;

ARTÍCULO 50.- Los integrantes del Comité de Dirección Nacional durarán en su encargo un periodo de tres años, pudiendo ser reelectos hasta por un periodo inmediato.

ARTÍCULO 51.- El Comité de Dirección Nacional se podrá reunir en sesión ordinaria cada mes y en sesión extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria de su Presidente o de la mayoría de sus integrantes en caso de ausencia.

ARTÍCULO 52.- Para que el Comité de Dirección Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos dos días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos veinticuatro horas de antelación.

La Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.

ARTÍCULO 53.- El Comité de Dirección Nacional sesionará con la mayoría de sus integrantes, y los trabajos serán conducidos por el Presidente. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 54.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral.

ARTÍCULO 55.- Podrán ser convocados a las sesiones del Comité de Dirección Nacional, y tendrán derecho a voz, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Nueva Alianza en el Congreso de la Unión y los Coordinadores de los Movimientos Nacionales de Mujeres y Jóvenes del país.

ARTÍCULO 56.- Para ser postulado a ocupar cualquier cargo del Comité de Dirección Nacional, se deberá ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y cumplir con las obligaciones que establece el artículo 12 del presente Estatuto.

Para ser postulado a ocupar el cargo de Presidente del Comité de Dirección Nacional, quienes ocupen un cargo de elección popular o se desempeñen como servidores públicos de mando medio o superior, deberán solicitar licencia a su cargo, cuando menos con noventa días de anticipación, a la fecha de presentación de solicitud de registro, misma que deberán mantener hasta la conclusión del proceso de elección interno.

ARTÍCULO 57.- El Comité de Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Ejecutar los Acuerdos de la Convención Nacional, del Consejo Nacional, de la Comisión Política Permanente y desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los Documentos Básicos y Plataformas Electorales de Nueva Alianza;

II.           Coordinar y vigilar las políticas y acciones de los Órganos de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza en el país;

III.          Definir estrategias y adoptar Resoluciones respecto del trabajo de los Grupos Parlamentarios en el Congreso de la Unión, escuchando previamente a los Coordinadores respectivos;

IV.          Presentar al Consejo Nacional los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos; así como recibir y fiscalizar los informes de ingresos de los órganos partidarios locales;

V.           Convocar a sesión de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Política Permanente;

VI.          Convocar a sesión al Parlamento de Legisladores de Nueva Alianza, de conformidad con el Reglamento respectivo;

VII.         Presentar ante el Consejo Nacional proyectos y propuestas; así como el proyecto anual de ingresos y egresos;

VIII.        Emitir Resoluciones y declaraciones que expresen la posición de Nueva Alianza ante hechos políticos, económicos o sociales, nacionales e internacionales, respecto de los cuales el Consejo Nacional y la Comisión Política Permanente no haya dictado posición expresa;

IX.          Designar representantes o delegados de Nueva Alianza en eventos nacionales e internacionales y ante las organizaciones de México o del extranjero;

X.           Atender y resolver las propuestas que le presenten los Órganos Dirigentes, los afiliados, los aliados, los Movimientos de Mujeres y Jóvenes, y demás organizaciones adherentes a Nueva Alianza;

XI.          Aprobar, a propuesta del Presidente, la creación de áreas y comisiones, permanentes o temporales, así como designar a sus responsables e integrantes;

XII.         Aprobar, a propuesta del Presidente el nombramiento de Delegados Especiales ante los Comités de Dirección Estatales, ya sea porque así lo determine el Comité de Dirección Nacional para que el propio Delegado coadyuve con los trabajos del Comité de Dirección Estatal del que se trate para lograr un fin determinado o, porque existan situaciones de inoperancia, conflicto o controversia que impidan el funcionamiento normal de sus actividades, previo dictamen en el que se expresen las razones y justificaciones de la determinación, así como la temporalidad o duración de dicha medida y las facultades que se delegan. Esta atribución se ejercerá siempre en apego a los Principios Organizativos de Nueva Alianza;

XIII.        Aprobar en su caso, la propuesta que haga el Presidente de los integrantes del Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política, de la Comisión Nacional de Afiliación y de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

XIV.       Programar y supervisar, con la Coordinación de Comunicación Social, la edición de publicaciones de divulgación periódica y permanente del ideario político y las actividades  de Nueva Alianza, en los términos que establezca la ley de la materia;

XV.        Autorizar en las campañas electorales y en las demás actividades del Partido la utilización de emblemas tratándose de modalidades de participación conjunta en los procesos locales; en la conceptualización y diseño se apoyará en recursos de la Coordinación Ejecutiva Nacional de Comunicación Social, de conformidad con el Reglamento que se expida al efecto;

XVI.       Con la Coordinación Ejecutiva Nacional de Comunicación Social, diseñar y supervisar la estrategia mediática nacional de comunicación y propaganda de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la Legislación Federal;

XVII.      Someter a consideración del Consejo Nacional la aprobación de la estrategia electoral;

XVIII.     Proponer los convenios de coalición o cualquier otra forma de participación conjunta en los procesos electorales federales y ratificar por escrito los que aprueben los Consejos Estatales en las Entidades Federativas;

XIX.       Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional los convenios de acción política o legislativa que Nueva Alianza celebre con organizaciones adherentes;

XX.        Garantizar que las propuestas de Candidaturas que se formulen, cumplan lo mandatado respecto del principio de equidad de género establecido en las Legislaciones de la materia;

XXI.       Proponer al Consejo Nacional a los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión, o en su caso, designarlos en forma directa, en términos de lo dispuesto por el artículo 121 del presente Estatuto;

XXII.      Designar a los representantes propietarios y suplentes de Nueva Alianza ante el Consejo General, los Órganos desconcentrados y la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral; así como ratificar o revocar por escrito el nombramiento que propongan los Comités de Dirección Estatales, ante los Órganos Electorales en las Entidades Federativas;

XXIII.     Elaborar y presentar ante el Consejo Nacional el programa anual de trabajo político y social de Nueva Alianza;

XXIV.    Conducir las relaciones políticas con otros Partidos Políticos o agrupaciones políticas nacionales, estatales e internacionales, así como organizaciones de la sociedad civil;

XXV.     Cambiar a los candidatos que por causa justificada deban ser sustituidos en términos de la legislación aplicable, tanto a nivel nacional como local. Cuando la sustitución se haga en Procesos Electorales Locales, el Comité de Dirección de la Entidad solicitará autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional;

XXVI.    Aprobar a propuesta del Presidente la estructura de las Coordinaciones Ejecutivas Nacionales conforme a las necesidades de Nueva Alianza y los recursos presupuestales autorizados;

XXVII.   Ratificar por escrito los nombramientos de los integrantes de las Comisiones Distritales, Municipales y Delegacionales de Nueva Alianza, previa verificación de que dichos nombramientos estén apegados a los principios de equidad de género, democracia, justicia, igualdad de oportunidades y el libre ejercicio del derecho a la propuesta y que se hayan respetado todos los procedimientos y requisitos señalados en el presente Estatuto y en el Reglamento correspondiente;

El Comité de Dirección Nacional podrá negar la ratificación de los nombramientos en comento, debiendo ante todo, fundar y motivar debidamente su resolución y el Órgano Estatal correspondiente, deberá reponer el procedimiento y hacer una nueva elección de miembros de las Comisiones Distritales y/o Municipales y/o Delegacionales para que se apeguen estrictamente a los principios organizativos y al Estatuto que rige la conducta de Nueva Alianza;

XXVIII.  Validar el registro de los candidatos electos por los Órganos competentes en las Entidades Federativas, para contender en los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios, de tal manera en que pueda verificar que la elección se realizó con apego a los principios democráticos, el libre ejercicio del derecho a la propuesta, la igualdad de oportunidades y el respeto a la equidad de género para ocupar cargos sin discriminación alguna;

XXIX.    Proponer ante el Órgano de Gobierno competente después de haberlos aprobado, los Reglamentos que se deriven del presente ordenamiento, y supervisar su aplicación;

XXX.     Solicitar al Instituto Nacional Electoral la organización de los procesos de elección de integrantes de los Órganos Partidarios Nacionales y Locales cuando en forma enunciativa y no limitativa se actualice alguno de los supuestos siguientes: la existencia de conflictos internos que imposibiliten el adecuado funcionamiento de los órganos partidarios; exista imposibilidad material para su organización; no se encuentre integrado el órgano competente; exista alguna causa fortuita o de fuerza mayor o de conformidad con la valoración que realice el propio Comité de Dirección Nacional se advierta la idoneidad de tal determinación. La solicitud se formulará en términos de la Ley de la materia de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto y el Reglamento de la materia; y

XXXI.    Las demás que señala el presente Estatuto y las que, en apego al mismo que le confiera el Consejo Nacional.

ARTÍCULO 58.- El Presidente Nacional de Nueva Alianza es el representante legal y político del Partido, obligado a velar por la observancia de sus Documentos Básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados, mediante procedimientos democráticos.

ARTÍCULO 59.- El Presidente Nacional de Nueva Alianza tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Presidir las sesiones de la Convención Nacional, del Consejo Nacional, de la Comisión Política Permanente y del Comité de Dirección Nacional, en los términos dispuestos por el presente Estatuto;

II.           Diseñar y conducir, por mandato del Consejo Nacional, la estrategia político electoral de conformidad con la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el presente Estatuto;

III.          Designar, de entre los respectivos Legisladores, a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Nueva Alianza en el Congreso de la Unión, escuchando previamente la opinión de sus integrantes, así como ratificar por escrito la propuesta que hagan los Presidentes de los Comités de Dirección Estatal en las Entidades Federativas, de quien deba asumir la Coordinación Parlamentaria en los Congresos Locales. En caso de discrepancia, prevalecerá la designación del Presidente Nacional;

IV.          Actuar como vocero de Nueva Alianza ante la sociedad y las organizaciones sociales y políticas de México y del extranjero;

V.           Presentar ante los Órganos Dirigentes Proyectos de Acuerdo o Resolución, de carácter general o particular;

VI.          Coordinar políticas y acciones con los representantes populares de Nueva Alianza;

VII.         Mantener comunicación y coordinación con los legisladores de Nueva Alianza para definir propuestas legislativas;

VIII.        Otorgar poderes a quienes queden facultados para la interposición, contestación y, en general, sustanciación de juicios en materia electoral Federal y Estatal;

IX.          Proponer ante la ausencia definitiva de los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas del Comité de Dirección Nacional, a quienes les sustituyan, así como orientar y coordinar las acciones de todas ellas;

X.           Ratificar por escrito el nombramiento y remoción del Tesorero y Contador General, que proponga el Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas;

XI.          Proponer al Comité de Dirección Nacional la Estructura de las Coordinaciones Ejecutivas y de las Comisiones Nacionales conforme a las necesidades de Nueva Alianza y los recursos presupuestales autorizados;

XII.         Vigilar que el Comité de Dirección Nacional y las distintas áreas de trabajo bajo su responsabilidad, remitan a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, en el plazo que fije la autoridad competente, toda información que se le requiera y que esté relacionada con el desempeño de las actividades partidarias dentro del ámbito de  su competencia;

En caso de incumplimiento, además de las sanciones que al efecto imponga la autoridad competente, deberá solicitar al Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, sancione como proceda a la Coordinación o área de trabajo que no hubiere cumplido con esta obligación; y

XIII.        Las demás que le confieran la Convención Nacional, el Consejo Nacional, el Comité de Dirección Nacional en el marco del presente Estatuto.

ARTÍCULO 60.- Durante el periodo de su encargo, ni el Presidente Nacional de Nueva Alianza, ni el Secretario General podrán ser destituidos, sino por causa grave presentada ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Presidente del Comité de Dirección Nacional podrá ser asesorado en forma permanente por un Consejo Consultivo externo a los Órganos Partidarios.

ARTÍCULO 62.- El Secretario General de Nueva Alianza realizará sus atribuciones en los términos previstos en el presente Estatuto.

El Secretario General actuará con ese carácter en las sesiones de Convención Nacional, Consejo Nacional, Comisión Política Permanente y Comité de Dirección Nacional, auxiliando al Presidente Nacional en la conducción de esos Órganos Dirigentes.

ARTÍCULO 63.- El Secretario General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Suplir al Presidente Nacional en casos de ausencia.

La ausencia provisional del Presidente no podrá ser mayor a noventa días naturales. Transcurrido dicho plazo, los integrantes del Comité de Dirección Nacional deberán convocar al Consejo Nacional dentro de los quince días siguientes, para efecto de que, conforme al procedimiento estatutario, elija al Presidente sustituto que concluirá el periodo correspondiente.

En caso de ausencia definitiva del Presidente, los integrantes del Comité de Dirección Nacional procederán en los términos previstos en el párrafo precedente;

II.           Coordinar las actividades de los representantes del Comité de Dirección Estatal ante el Comité de Dirección Nacional;

III.          Coordinar las actividades de los representantes del Comité de Dirección Nacional en las Entidades Federativas;

IV.          Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos y estrategia político-electoral que diseñe el Presidente;

V.           Dar seguimiento y evaluar periódicamente los avances de los programas de los Comités de las Entidades Federativas;

VI.          Elaborar y proponer al Comité de Dirección Nacional los Reglamentos y supervisar su aplicación, garantizando la modernización permanente de su gestión;

VII.         Diseñar estrategias que fortalezcan la vinculación del trabajo de las Organizaciones Adherentes al Partido con la estructura de dirección política territorial;

VIII.        Dar cuenta al Presidente de los asuntos que competen a la Secretaría General, así como elaborar las Convocatorias y demás documentos aprobados por el Comité de Dirección Nacional, para la celebración de las Asambleas de los diferentes Órganos de Gobierno;

IX.          Formular programas estratégicos para fortalecer la presencia política de Nueva Alianza en distintos ámbitos geográficos y poblacionales;

X.           Elaborar bajo la autorización del Comité de Dirección Nacional, programas de activismo político;

XI.          Coordinar con el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política, programas dirigidos a los integrantes de Órganos de Gobierno en todo el país;

XII.         Elaborar con la autorización del Presidente y en coordinación con los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal el Plan Nacional de Elecciones;

XIII.        Formular y promover programas de activismo político en las elecciones tanto federales como locales; y

XIV.       Las demás que le confiera la Convención Nacional, el Consejo Nacional, la Comisión Política Permanente o el Comité de Dirección Nacional, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 64.- El Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Coordinar y supervisar los trabajos de los representantes de Nueva Alianza ante los órganos electorales y de vigilancia de los ámbitos federal y local;

II.           Vigilar que los representantes de Nueva Alianza ante los órganos electorales, se sujeten en su actuar a las leyes de la materia y a los documentos básicos de Nueva Alianza, cumpliendo las instrucciones que se les dicten;

III.          Participar en la planeación, organización, supervisión y evaluación de campañas de empadronamiento en todo el país;

IV.          Diseñar, promover y suscribir con los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal los mecanismos de coordinación electoral con el objeto de preparar los procesos electorales y su estructura partidista;

V.           Coadyuvar en la elaboración de propuestas para constituir convenios de frentes y coaliciones con otros Partidos políticos, y Acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales a nivel federal;

VI.          Coadyuvar y supervisar las propuestas para constituir convenios de frentes, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes con otros Partidos políticos, y organizaciones políticas a nivel estatal para que el Comité de Dirección Nacional ratifique su suscripción;

VII.         Verificar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales y Senadores de la República y supervisar que los expedientes personales estén debidamente integrados para su formal registro ante la Autoridad Electoral en el periodo legal correspondiente;

VIII.        Llevar a cabo el registro de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados Federales ante los Órganos Electorales competentes en los plazos y términos previstos por la legislación aplicable, para lo cual podrán participar en coadyuvancia los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electorales de las Entidades Federativas;

IX.          En caso de ausencia temporal o definitiva del Coordinador Ejecutivo Estatal Político Electoral en alguna Entidad Federativa, presentará la solicitud de registro del o de los candidatos a los distintos cargos de elección popular en los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios que se fueren a elegir, ante las Autoridades Electorales Estatales competentes. La misma facultad se ejercerá para los casos en que deban llevarse a cabo sustituciones de candidaturas en el ámbito Estatal;

X.           Dar seguimiento y evaluar las estrategias, directrices y acciones de campaña de Nueva Alianza y sus candidatos a cargos de elección popular;

XI.          Solicitar la publicación de los Acuerdos y Resoluciones expedidos por los órganos electorales en el Órgano de difusión de Nueva Alianza;

XII.         Presentar ante la autoridad electoral nacional, de conformidad con la legislación de la materia, la solicitud de registro de la plataforma electoral aprobada por el Consejo Nacional; y

XIII.        Las demás que le confiera el Comité de Dirección Nacional, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 65.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas es el responsable de administrar y supervisar la aplicación de los recursos que por concepto de financiamiento público, federal o local, donativos, aportaciones privadas u otros ingresen a las cuentas de Nueva Alianza.

Para el desarrollo de su labor contará con una estructura mínima de un Tesorero, un Contador General y un Coordinador de Recursos Materiales y Servicios Generales.

ARTÍCULO 66.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Resguardar el patrimonio de Nueva Alianza y administrar sus recursos financieros, materiales y humanos;

II.           Instrumentar las acciones conducentes para el financiamiento de Nueva Alianza;

III.          Elaborar, actualizar y administrar el registro patrimonial;

IV.          Recibir, distribuir, fiscalizar y comprobar los recursos recibidos del financiamiento público federal; así como auditar la oportuna y legal aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público local;

V.           Presentar ante el Comité de Dirección Nacional el informe anual de actividades, así como los estados financieros correspondientes;

VI.          Auxiliar a los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal en el desarrollo de sus actividades contables, administrativas y financieras;

VII.         Elaborar la información contable y financiera de Nueva Alianza y ser responsable de su presentación ante las autoridades electorales competentes, resguardando la información en términos de la legislación aplicable;

VIII.        Presentar los informes de ingresos y egresos trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña de conformidad con lo establecido por la legislación electoral;

IX.          Establecer las normas y Acuerdos de operación necesarios con los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal para la salvaguarda del patrimonio de Nueva Alianza y su adecuada administración;

X.           Proporcionar a los Comités de Dirección Estatales, candidatos federales y locales, asesoría contable y jurídica en materia de fiscalización electoral;

XI.          Nombrar y remover al Tesorero y al Contador General, previa ratificación por escrito del Presidente del Comité de Dirección Nacional;

XII.         Dar cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley General de Partidos Políticos, en relación con todas y cada una de las obligaciones, en el desempeño de sus funciones;

XIII.        En materia de financiamiento privado, su desempeño se sujetará a los tipos y reglas establecidas en la legislación electoral aplicable:

a.      Financiamiento por militancia;

b.      Financiamiento de simpatizantes;

c.      Autofinanciamiento; y

d.      Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

XIV.       Las demás que le confiera el Comité de Dirección Nacional, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 67.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Elaborar y ejecutar con los Coordinadores de Vinculación de los Comités de Dirección Estatal el Plan Nacional de Vinculación;

II.           Diseñar e instrumentar mecanismos de acercamiento particularmente con los afiliados, aliados, organizaciones adherentes y con los Movimientos de Jóvenes y Mujeres de Nueva Alianza;

III.          Diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana, así como gestionar ante las instituciones gubernamentales pertinentes, la atención y solución de las demandas y causas de la población, principalmente de mujeres, jóvenes, trabajadores, personas con capacidades diferentes, adultos en plenitud, pensionados, jubilados, campesinos, indígenas, migrantes, niños, madres solteras y demás grupos vulnerables;

IV.          Mantener una estrecha vinculación con las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de instrumentar programas sociales;

V.           Promover la celebración de alianzas sociales con otras organizaciones nacionales y extranjeras;

VI.          Elaborar e implementar programas de capacitación, educación cívica, social, cultural y deportiva a efecto de fortalecer la solidaridad entre los afiliados y aliados, y contribuir a mejorar la convivencia familiar y social, en coordinación con el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política;

VII.         Formular programas para los afiliados y aliados de Nueva Alianza;

VIII.        Elaborar propuestas tendientes a mejorar la calidad de vida de la sociedad;

IX.          Coordinar la elaboración de estudios, investigaciones y proyectos para fomentar la participación ciudadana; y

X.           Las demás que le confiera el Comité de Dirección Nacional, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 67 BIS.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Gestión Institucional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Coadyuvar con el Comité de Dirección Nacional en la interlocución y tramitología ante las diferentes instancias de Gobierno Federal, Estatal y Municipales;

II.           Fomentar la comunicación y el intercambio con los Grupos Parlamentarios Aliancistas en el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y con los Representantes de Nueva Alianza en los Ayuntamientos;

III.          Fomentar la relación y la búsqueda de acuerdos con los diferentes Partidos Políticos tanto en el nivel Federal como en las Entidades Federativas;

IV.          Proporcionar asesoría y seguimiento a las diferentes gestiones que realizan los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal ante las instancias de gobierno con la representación del Comité de Dirección Nacional; y

V.           Rendir informe permanente al Comité de Dirección Nacional del resultado de sus actividades.

ARTÍCULO 67 TER.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Diseñar, programar y supervisar el programa de comunicación social de Nueva Alianza para tiempos electorales y no electorales.

II.           Diseñar y proponer programas de comunicación e imagen partidaria del trabajo legislativo;

III.          Implementar la estrategia mediática nacional de comunicación política y propaganda de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la legislación federal; y

IV.          Supervisar el uso de los tiempos oficiales asignados al Partido en la legislación electoral.

V.           Coadyuvar con los coordinadores de comunicación de los grupos parlamentarios de Nueva Alianza, así como con sus acciones de trabajo y diseñar programas de capacitación para tal efecto.

ARTÍCULO 68.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Instrumentar una estructura jurídico electoral que apoye permanentemente a Nueva Alianza, sus candidatos, afiliados y aliados;

II.           Capacitar y asesorar en materia legal a candidatos, dirigentes y representantes de Nueva Alianza;

III.          Constituir mecanismos de apoyo jurídico permanente para los Órganos Nacionales de Nueva Alianza;

IV.          Brindar asesoría jurídica a los órganos del Partido en los asuntos que resulten necesarios;

V.           Colaborar con el Presidente en los asuntos derivados de la regulación de este Estatuto;

VI.          Se deroga;

VII.         Atender y resolver las consultas sobre la aplicación de los Documentos Básicos de Nueva Alianza que le formulen los Órganos Nacionales del Partido con el objeto de conformar criterios de interpretación legal;

VIII.        Participar como asesor técnico en las sesiones ordinarias y/o extraordinarias de los Órganos Nacionales, a solicitud del Secretario o Mesa Directiva de los mismos;

IX.          En materia de normatividad, auxiliar en la elaboración y revisión de proyectos de normatividad interna de Nueva Alianza; y

X.           Las demás que le confiera el Comité de Dirección Nacional, en términos del presente Estatuto.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS ESTATALES DE GOBIERNO

Y DIRECCIÓN PARTIDARIA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 69.- Los Órganos Estatales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza son:

I.            La Convención Estatal;

II.           El Consejo Estatal; y

III.          El Comité de Dirección Estatal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONVENCIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 70.- La máxima autoridad de Nueva Alianza en las Entidades Federativas es la Convención Estatal.

La Convención Estatal se integra por:

I.            Los integrantes del Comité de Dirección Estatal;

II.           Por los Delegados que hayan sido nombrados a la misma conforme a la convocatoria;

III.          Los Presidentes de las Comisiones Distritales, Municipales y Delegacionales en el caso del Distrito Federal; tratándose de las Comisiones Municipales y Delegacionales en el caso del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por la Convocatoria que para tales efectos se emita;

IV.          Los Legisladores Estatales y los Asambleístas en el caso del Distrito Federal, afiliados a Nueva Alianza;

V.           El Gobernador, o Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, afiliados a Nueva Alianza;

VI.          Los Presidentes Municipales, o Jefes Delegacionales tratándose del Distrito Federal, afiliados a Nueva Alianza;

VII.         Una representación correspondiente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos, afiliados a Nueva Alianza, quienes serán electos por ellos mismos;

VIII.        Los Coordinadores Estatales de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes de Nueva Alianza en la Entidad; y

IX.          Los Delegados Fraternales, electos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción III del presente Estatuto.

ARTÍCULO 71.- La Convención Estatal se podrá reunir en sesión ordinaria cada tres años y en sesión extraordinaria en cualquier momento a convocatoria del Comité de Dirección Estatal o el Consejo Estatal.

Si el Consejo Estatal o el Comité de Dirección Estatal no convocaran a la Convención Estatal, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria a convocatoria por escrito de, por lo menos, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza que, de acuerdo al Padrón, estén registrados en la Entidad, de conformidad con el Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 72.- Para que la Convención Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados de Nueva Alianza en la Entidad con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma. Para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

La Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.

ARTÍCULO 73.- Serán Delegados de la Convención Estatal:

I.            Delegados por Estatuto son los señalados en el artículo 70, con excepción de las fracciones II y IX;

II.           Delegados por Elección los que resulten electos del proceso de acuerdo a la convocatoria correspondiente; y

III.          Delegados Fraternales, son los designados por el Comité de Dirección Estatal a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 25 por ciento del total de delegados a la Convención Estatal.

Todos los delegados tendrán idénticos derechos y obligaciones, y contarán con voz y voto.

ARTÍCULO 74.- Los Delegados de Elección para integrar la Asamblea de la Convención Estatal, se elegirán, en razón de un Delegado por cada distrito electoral local o porcentualmente al padrón de afiliados por la Entidad federativa en los términos que fije la convocatoria emitida.

Los aspirantes a Delegados por Elección, deberán cubrir los requisitos previstos por la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 75.- Para el desarrollo de sus trabajos, la Convención Estatal será presidida por una Mesa Directiva conformada por un mínimo de siete y un máximo de quince integrantes, procurando la equidad de género.

ARTÍCULO 76.- La Mesa Directiva se integrará de la siguiente forma:

I.            Un Presidente, que será el presidente del Comité de Dirección Estatal;

II.           Un Secretario, que será el Secretario General del Comité de Dirección Estatal;

III.          Un Secretario Técnico designado entre los miembros del Comité de Dirección Estatal; y

IV.          De cuatro a doce escrutadores electos entre los asistentes a la Asamblea.

ARTÍCULO 77.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Estatal Político Electoral.

ARTÍCULO 78.- Para que la Convención Estatal pueda ser instalada y tome decisiones será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno de los Delegados. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 79.- La Convención Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Aprobar la estrategia en la Entidad de acuerdo a los Lineamientos establecidos por la Convención Nacional y los programas específicos a desarrollar por Nueva Alianza para el periodo que media entre cada Convención;

II.           Elegir a un Consejero por cada Distrito Electoral Local, mediante el voto directo y secreto de los Delegados; para tal efecto se atenderá la equidad de género y la residencia en el Distrito en términos del Reglamento correspondiente.

En la integración del Consejo Estatal se impulsará tal equidad de género, excepto en los procesos democráticos de elección que se realicen mediante votación secreta.

En todo caso, en su integración procurará conservarse una porcentualidad de tal manera que ningún género exceda el 60 por ciento del total.

III.          Sustituir, mediante voto directo y secreto de los Delegados, a los integrantes del Consejo Estatal, en términos de lo establecido en el presente Estatuto; y

IV.          Las demás que les confiera el presente Estatuto, las normas que de él emanen, siempre que las mismas no excedan las atribuciones que aquí tienen establecidas y atiendan lo señalado en el artículo 109 del presente Estatuto.

CAPÍTULO TERCERO

DEL CONSEJO ESTATAL

ARTÍCULO 80.- El Consejo Estatal es la autoridad máxima de Nueva Alianza en cada Entidad federativa, entre cada Convención Estatal, y adoptará sus Resoluciones en apego a los Documentos Básicos y a las Resoluciones adoptadas por los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección.

Si transcurrido el plazo para celebrar la reunión ordinaria el Comité de Dirección Estatal no convocara al Consejo Estatal, éste podrá reunirse a convocatoria por escrito de, por lo menos, una tercera parte de sus integrantes o, del diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza que, de acuerdo al Padrón, estén registrados en esa Entidad, de conformidad con el Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 81.- El Consejo Estatal estará conformado por los siguientes integrantes:

I.            Los miembros del Comité de Dirección Estatal;

II.           Los Legisladores locales afiliados a Nueva Alianza;

III.          El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, afiliado a Nueva Alianza;

IV.          Una representación correspondiente al diez por ciento de los Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales del Distrito Federal, afiliados a Nueva Alianza quienes serán electos de entre ellos mismos;

V.           Una representación correspondiente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos, afiliados a Nueva Alianza quienes serán electos por ellos mismos de conformidad con el Reglamento de la materia;

VI.          Los Presidentes de las Comisiones Distritales, en su caso;

VII.         Los Coordinadores Estatales de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes de Nueva Alianza;

VIII.        Los Consejeros que hayan obtenido tal carácter por elección de la Convención Estatal. Serán electos en razón de un Delegado por cada Distrito Electoral Local o porcentualmente al padrón de afiliados por la Entidad Federativa en los términos que fije la convocatoria emitida; y

IX.          Los Consejeros Fraternales, designados por el Comité de Dirección Estatal a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 25 por ciento del total de Consejeros al Consejo Estatal.

Estos Consejeros durarán en su encargo 1 año contado a partir de la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período más.

En la integración del Consejo Estatal se impulsará la equidad de género, excepto en los procesos democráticos de elección que se realicen mediante votación secreta.

En todo caso en su integración procurará conservarse una porcentualidad de tal manera que ningún género exceda el 60 por ciento del total.

ARTÍCULO 82.- Los Consejeros Estatales a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo anterior, durarán en su encargo tres años con posibilidades de reelección o redesignación por un único período. Cualquier Consejero Estatal podrá ser removido en términos de lo previsto por el artículo 90, fracción XIII del presente Estatuto.

En todo caso, para que cualquier afiliado pueda ser Consejero, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 30 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 83.- El Consejo Estatal se podrá reunir en sesión ordinaria cada año y en sesión extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria del Comité de Dirección Estatal.

ARTÍCULO 84.- Para que el Consejo Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

La Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.

ARTÍCULO 85.- Para el desarrollo de sus trabajos, el Consejo Estatal será presidido por una Mesa Directiva conformada por un mínimo de siete y un máximo de nueve integrantes, garantizando la equidad de género.

ARTÍCULO 86.- La Mesa Directiva se integrará por los siguientes:

I.            Un Presidente, que será el Presidente del Comité de Dirección Estatal;

II.           Un Secretario, que será el Secretario General del Comité de Dirección Estatal;

III.          Los Coordinadores Ejecutivos Estatales;

IV.          Un Secretario Técnico designado de entre los asistentes a la Asamblea; y

V.           De uno a tres escrutadores electos de entre los asistentes a la Asamblea.

ARTÍCULO 87.- En caso de que el Comité de Dirección Nacional nombre un Delegado Especial éste presidirá la Asamblea del Consejo Estatal.

Para tal efecto, el Comité de Dirección Nacional establecerá el tipo de facultades y obligaciones que se otorguen con motivo del nombramiento en términos del artículo 57, fracción XII, del presente Estatuto.

ARTÍCULO 88.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Estatal Político Electoral.

ARTÍCULO 89.- Para que el Consejo Estatal pueda ser instalado y tome decisiones será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Consejeros. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 90.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Elegir de entre sus miembros al Presidente Estatal, al Secretario General y a los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas que integran el Comité de Dirección Estatal. La elección se hará por planilla; si hubiese solo una planilla propuesta, la votación se tomará de manera económica.

La elección del Comité de Dirección Estatal deberá realizarse dentro del siguiente semestre posterior a la realización de la jornada electoral federal que corresponda al término de gestión del Comité a renovarse o ratificarse.

II.           Aprobar en su caso a los integrantes de las Comisiones Distritales y Municipales, en términos de lo que establece el artículo 57, fracción XXVII del presente ordenamiento;

III.          Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria de la Convención Estatal, previa autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional;

IV.          Determinar las tareas del Comité de Dirección Estatal acorde a los Lineamientos nacionales, de los órganos partidarios, mediante las Resoluciones y Acuerdos que estime pertinentes;

V.           Vigilar que la actuación de los Órganos de Gobierno y los afiliados se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución de cada Entidad, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, a las legislaciones electorales locales, a los Documentos Básicos y a las resoluciones de los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza;

VI.          Aprobar las Plataformas Electorales de Nueva Alianza para los procesos electorales locales, ordinarios o extraordinarios;

VII.         Aprobar la estrategia electoral estatal de Nueva Alianza, así como los convenios de frentes, alianzas, coaliciones o candidaturas comunes, mismos que deberán ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional;

VIII.        Aprobar los convenios estatales de acción política o legislativa que Nueva Alianza celebre con organizaciones adherentes previa ratificación del Comité de Dirección Nacional;

IX.          Conocer el informe anual de estados financieros que será presentado por el Órgano competente e informar al Comité de Dirección Nacional en tiempo y forma;

X.           Ratificar en su caso, la propuesta del Presidente para sustituir a cualquiera de los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas del Comité de Dirección Estatal;

XI.          Proceder conforme al presente ordenamiento en los casos de renuncia a los cargos de Presidente Estatal o Secretario General, así como otorgar licencia por tiempo limitado para separarse de dichos cargos;

XII.         Ejecutar las medidas que proponga el Comité de Dirección Nacional en materia de equidad de género, en las candidaturas a cargos de elección popular, debiendo acatar en sus resoluciones en todo momento, este principio, en términos de la legislación aplicable;

XIII.        Ejecutar las medidas necesarias para la sustitución de sus integrantes, en los casos de renuncias, ausencias injustificadas a tres sesiones, por no estar afiliado al Partido de conformidad con las formalidades del procedimiento que establece el presente Estatuto, o bien como resultado de resoluciones del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados;

XIV.       Aprobar la propuesta que haga el Presidente, de los integrantes de la Comisión de Elecciones Internas;

XV.        Aprobar y publicar la propuesta de la convocatoria y el método para el proceso de elección de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados del Honorable Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, y demás cargos de elección popular que existan en las Entidades, que formule la Comisión de Elecciones Internas. La elección de candidatos deberá realizarse mediante los métodos establecidos en el artículo 121 del presente Estatuto;

XVI.       Los demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

CAPÍTULO CUARTO

DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 91.- El Comité de Dirección Estatal es el Órgano Permanente de Dirección en cada Entidad federativa, tendrá su domicilio en la capital de cada Entidad federativa y en el Distrito Federal; es responsable de cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de los Órganos de Gobierno y de Dirección Nacional, de la Convención Estatal, del Consejo Estatal y de la conducción de las actividades y aplicación de las políticas de Nueva Alianza. De igual forma, conducirá las actividades de las Comisiones Distritales y Municipales del Partido, según su ámbito territorial.

ARTÍCULO 92.- El Comité de Dirección Estatal se integrará por:

I.            El Presidente Estatal;

II.           Secretario General Estatal;

III.          Coordinador Ejecutivo Estatal Político Electoral;

IV.          Coordinador Ejecutivo Estatal de Finanzas;

V.           Coordinador Ejecutivo Estatal de Vinculación;

VI.          Coordinador Ejecutivo Estatal de Gestión Institucional: y

VII.         Coordinador Ejecutivo Estatal de Comunicación Social.

ARTÍCULO 93.- Los integrantes del Comité de Dirección Estatal durarán en su encargo un periodo de tres años, pudiendo ser reelectos hasta por un periodo inmediato.

ARTÍCULO 94.- El Comité de Dirección Estatal se podrá reunir en sesión ordinaria cada mes y en sesión extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria de su Presidente o de la mayoría de sus integrantes en su ausencia.

ARTÍCULO 95.- Para que el Comité de Dirección Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos dos días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos veinticuatro horas de antelación.

La Convocatoria que para tales efectos se emita deberá señalar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Asamblea, así como el orden del día y el quórum requerido para sesionar.

ARTÍCULO 96.- El Comité de Dirección Estatal sesionará con la mayoría de sus integrantes y los trabajos serán conducidos por el Presidente. Sus resoluciones serán adoptadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 97.- En caso de ausencia del Presidente Estatal, el Secretario General Estatal asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Estatal Político Electoral.

ARTÍCULO 98.- Podrán ser convocados a las sesiones del Comité de Dirección Estatal y tendrán derecho a voz, el coordinador del grupo parlamentario de Nueva Alianza en el Congreso del Estado y los Coordinadores de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes en la Entidad.

ARTÍCULO 99.- Para ser postulado a ocupar cualquier cargo en el Comité de Dirección Estatal o del Distrito Federal, deberá ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y cumplir con las obligaciones que establece el artículo 12 del presente Estatuto.

Para ser postulado a ocupar el cargo de Presidente de un Comité de Dirección Estatal o del Distrito Federal, quienes ocupen un cargo de elección popular, o se desempeñen como servidores públicos de mando medio o superior, deberán solicitar licencia a su cargo cuando menos con noventa días de anticipación, a la fecha de presentación de solicitud de registro, misma que deberán mantener hasta la conclusión del proceso de elección interno.

ARTÍCULO 100.- El Comité de Dirección Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Ejecutar los Acuerdos de los Órganos de Gobierno Estatales y del Comité de Dirección Nacional, para desarrollar las acciones necesarias en el cumplimiento de los objetivos establecidos en los Documentos Básicos y las Plataformas Electorales de Nueva Alianza;

II.           Coordinar y vigilar las políticas y acciones de los Órganos de Gobierno y Dirección así como de las Comisiones Distritales y Municipales de Nueva Alianza en la Entidad;

III.          Proponer al Consejo Estatal la lista de candidatos a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados del Honorable Congreso del Estado y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores y demás cargos de elección popular que existan en las Entidades de acuerdo a la legislación aplicable y al proceso de selección interno que para tal efecto se determine de entre los previstos en el presente Estatuto;

IV.          Definir estrategias y adoptar Resoluciones respecto del trabajo del Grupo Parlamentario en el Congreso Estatal, escuchando previamente a su Coordinador;

V.           Atender y resolver las propuestas que le presenten los Órganos dirigentes, afiliados, los Movimientos de Mujeres y Jóvenes, y demás organizaciones adherentes;

VI.          Presentar al Consejo Estatal los informes de ingresos y egresos anuales de precampaña y campaña a que se refiera la legislación aplicable;

VII.         Convocar a sesión de la Convención y del Consejo Estatal;

VIII.        Proponer ante el Consejo Estatal a los integrantes de las Comisiones Distritales y Municipales conforme a las disposiciones electorales locales aplicables, en concordancia con el artículo 57, fracción XXVII del presente Estatuto;

IX.          Registrar previa autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional a los representantes de Nueva Alianza ante los Organismos Públicos Locales Electorales, de acuerdo a la legislación aplicable;

X.           Presentar ante el Consejo Estatal proyectos, propuestas, programas así como, el proyecto anual de ingresos y egresos; y el programa anual de trabajo político y social de Nueva Alianza en la Entidad;

XI.          Emitir Resoluciones y declaraciones que expresen la posición de Nueva Alianza ante hechos políticos, económicos o sociales estatales, nacionales e internacionales, respecto de los cuales el Consejo Estatal no haya dictado posición expresa;

XII.         Designar, a propuesta del Presidente Estatal, Representantes o Delegados de Nueva Alianza en eventos Estatales;

XIII.        Atender y resolver las propuestas que le presenten el Comité de Dirección Nacional;

XIV.       Conducir, de conformidad con las determinaciones a nivel nacional, las relaciones políticas, sociales y culturales con otros Partidos o agrupaciones políticas estatales, así como organizaciones de la sociedad civil en la Entidad;

XV.        Aprobar, a propuesta del Presidente Estatal, la creación de áreas y comisiones, permanentes o temporales, así como designar a sus responsables e integrantes;

XVI.       Aprobar, a propuesta del Presidente Estatal, el nombramiento de Delegados Especiales ante las Comisiones Distritales y Municipales, señalando expresamente las facultades que se les delegarán;

XVII.      Sustituir en el ámbito de su competencia, previa ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional, a los candidatos que por causa justificada deban ser sustituidos en términos de la legislación aplicable;

XVIII.     Programar y supervisar, con la Coordinación de Comunicación Social, la edición de publicaciones de divulgación periódica y permanente del ideario político y las actividades estatales de Nueva Alianza, en los términos que establezca la ley de la materia, y el reglamento que debe expedirse al efecto;

XIX.       Mantener actualizado el padrón de afiliados a nivel estatal en coordinación con la Comisión Nacional de Afiliación mediante la incorporación de las solicitudes remitidas que resulten procedentes; y

XX.        Las demás que señala el presente Estatuto y las que confiera el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 101.- El Presidente Estatal o del Distrito Federal de Nueva Alianza es el representante político en la Entidad, obligado a velar por la observancia de sus Documentos Básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados.

ARTÍCULO 102.- En el desempeño de su encargo, el Presidente Estatal o del Distrito Federal tendrá las más amplias facultades que en derecho procedan para representar a Nueva Alianza en la Entidad ante cualquier persona física o moral y ante todo tipo de autoridades, y podrá delegar la representación legal en apoderados o representantes.

ARTÍCULO 103.- El Presidente Estatal o del Distrito Federal de Nueva Alianza, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Presidir las sesiones de la Convención Estatal, del Consejo Estatal y del Comité de Dirección Estatal, en los términos dispuestos por el presente Estatuto;

II.           Diseñar y conducir, por mandato del Consejo Estatal, la estrategia político electoral de conformidad con la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el presente Estatuto;

III.          Proponer, de entre los respectivos Legisladores, al Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en el Congreso de la Entidad, escuchando previamente la opinión de sus integrantes y previa ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional;

IV.          Actuar como vocero de Nueva Alianza ante la sociedad y las organizaciones sociales y políticas de la Entidad;

V.           Presentar ante el Comité de Dirección Estatal, Proyectos de Acuerdo o Resolución, de carácter general o particular;

VI.          Fijar, previa autorización del Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas, las remuneraciones de los funcionarios integrantes del Comité de Dirección Estatal, que en ningún caso excederá del setenta y cinco por ciento de los asignados a sus homólogos del Comité de Dirección Nacional;

VII.         Coordinar políticas y acciones con los representantes populares afiliados a Nueva Alianza en la Entidad;

VIII.        Mantener comunicación y coordinación con los legisladores afiliados a Nueva Alianza para definir propuestas legislativas;

IX.          Emitir las convocatorias para la celebración de las Asambleas de las Comisiones Distritales y Municipales de conformidad con el presente Estatuto y su Reglamento;

X.           Proponer la aprobación de Consejeros Fraternales al Consejo Estatal;

XI.          En caso de ausencia definitiva, y previa ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional, sustituir a los Coordinadores Ejecutivos Estatales;

XII.         Remitir al Comité de Dirección Nacional, en el plazo que fije la autoridad competente, toda información que se le requiera y que esté relacionada con el desempeño de las actividades partidarias dentro del ámbito de su competencia, así como todos los documentos que respondan a las solicitudes formuladas por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En caso de incumplimiento, además de las sanciones que al efecto imponga la autoridad competente, deberá solicitar al Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, sancione como proceda a la Coordinación o área de trabajo que no hubiere cumplido con esta obligación.

XIII.        Las demás que le confieran la Convención Estatal, el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal en el marco del presente Estatuto.

ARTÍCULO 104.- El Secretario General Estatal actuará con ese carácter en las sesiones de Convención Estatal, Consejo Estatal y Comité de Dirección Estatal, auxiliando al Presidente Estatal en la conducción de esos Órganos dirigentes.

ARTÍCULO 105.- El Secretario General Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Suplir al Presidente Estatal en casos de ausencia;

La ausencia provisional del Presidente no podrá ser mayor a noventa días naturales. Transcurrido dicho plazo, los integrantes del Comité de Dirección Nacional deberán convocar al Consejo Nacional dentro de los quince días siguientes, para efecto de que, conforme al procedimiento estatutario, elija al Presidente sustituto que concluirá el periodo correspondiente.

En caso de ausencia definitiva del Presidente, los integrantes del Comité de Dirección Nacional procederán en los términos previstos en el párrafo precedente;

II.           Formular y llevar el control de las actas de Acuerdos y Resoluciones de la Convención Estatal, el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal, así como elaborar las convocatorias y demás documentos aprobados por el Comité de Dirección Estatal, para la celebración de las asambleas de los diferentes Órganos de Gobierno;

III.          Formular y mantener actualizado el registro de afiliados y dirigentes en su Entidad, en coordinación con la Comisión Nacional de Afiliación;

IV.          Representar a Nueva Alianza en los eventos o ante las organizaciones que acuerde el Presidente Estatal o el Comité de Dirección Estatal;

V.           Rendir el informe de labores ante la Convención Estatal, el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal;

VI.          Supervisar los programas de operación anual de las Coordinaciones Ejecutivas Estatales y los Órganos de operación y administración así como su implementación;

VII.         Se deroga;

VIII.        Se deroga;

IX.          Orientar y coordinar las acciones de las Coordinaciones Ejecutivas Estatales, informando permanentemente al Presidente Estatal;

X.           Se deroga; y

XI.          Las demás que le confiera el Consejo Estatal, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 106.- El Coordinador Ejecutivo Estatal Político Electoral, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Coordinar y supervisar conjuntamente con el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral, los trabajos de los representantes de Nueva Alianza ante los Órganos Electorales y de vigilancia en el ámbito Federal y Estatal de su Entidad;

II.           Supervisar que los representantes que designe el Comité de Dirección Nacional, ante los órganos electorales, se sujeten en su actuar a las leyes de la materia y a los documentos básicos de Nueva Alianza, cumpliendo las instrucciones que se les dicten;

III.          Participar en la planeación, organización, supervisión y evaluación de campañas de afiliación en su Entidad;

IV.          Diseñar, promover y suscribir con el Comité de Dirección Nacional los mecanismos de coordinación electoral con el objeto de preparar los procesos electorales y la estructura partidista;

V.           Coadyuvar con el Comité de Dirección Nacional, en la elaboración de propuestas para constituir convenios de frentes, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes con otros Partidos políticos, agrupaciones políticas y organizaciones políticas estatales;

VI.          Verificar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Gobernador Constitucional, Diputados Locales y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores e integrar sus expedientes personales, desde el registro de las precandidaturas y hasta la calificación de las elecciones por parte de los órganos electorales competentes;

VII.         Previa autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional, llevar a cabo el registro de los candidatos de Nueva Alianza, a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados Locales y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores y demás candidaturas a distintos cargos de elección popular que pudieran existir en las Entidades Federativas ante los Órganos Electorales competentes en los plazos y términos previstos por la legislación aplicable, así como el registro de los candidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en coadyuvancia con el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral;

VIII.        Capacitar y asesorar en materia político electoral a candidatos, dirigentes y representantes de Nueva Alianza en la Entidad;

IX.          Evaluar y dar seguimiento a las estrategias, directrices y acciones de campaña de Nueva Alianza y los candidatos a cargos de elección popular en la Entidad;

X.           Instrumentar una estructura jurídica electoral de Nueva Alianza que apoye permanentemente a los candidatos y afiliados en la Entidad;

XI.          Solicitar la publicación de los Acuerdos y Resoluciones expedidos por los Órganos Electorales en el Órgano de difusión de Nueva Alianza en la Entidad; y

XII.         Las demás que le confiera el Comité de Dirección Estatal, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 107.- El Coordinador Ejecutivo Estatal de Finanzas es el responsable de administrar y supervisar los recursos que por concepto de financiamiento público, federal o local, donativos, aportaciones privadas u otros ingresen a las cuentas de Nueva Alianza.

El Coordinador Ejecutivo Estatal de Finanzas tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Resguardar el patrimonio de Nueva Alianza y administrar sus recursos financieros, materiales y humanos en la Entidad, para lo cual deberá contar con la autorización por escrito del Presidente del Comité de Dirección Nacional en términos del Reglamento de la materia;

II.           Instrumentar las acciones conducentes para el financiamiento de Nueva Alianza, en la Entidad;

III.          Elaborar, actualizar y administrar el registro patrimonial de Nueva Alianza en la Entidad;

IV.          Recibir, distribuir, fiscalizar y comprobar los recursos recibidos del financiamiento público local; así como efectuar la oportuna y legal aplicación de los recursos provenientes del Comité de Dirección Nacional;

V.           Presentar ante el Comité de Dirección Estatal y al Comité de Dirección Nacional, el informe anual de actividades, así como los estados financieros correspondientes;

VI.          Auxiliar a los precandidatos y candidatos locales y federales en la Entidad en el desarrollo de sus actividades contables, administrativas y financieras;

VII.         Elaborar la información contable y financiera de Nueva Alianza en su Entidad y presentarla ante la autoridad electoral competente, resguardando la información en términos de la legislación aplicable;

VIII.        Presentar los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña, de conformidad con lo establecido por la legislación electoral aplicable;

IX.          Informar mensualmente a la Coordinación Ejecutiva Nacional de Finanzas los sueldos erogados, así como los depósitos de las retenciones de impuestos correspondientes;

X.           Remitir a la Coordinación Ejecutiva Nacional de Finanzas la documentación original contable del Comité de Dirección Estatal y de los precandidatos y candidatos de la Entidad;

XI.          Es corresponsable con el Presidente del Comité de Dirección Estatal de la distribución de todos los recursos materiales, en especie y numerario;

XII.         Dar cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley General de Partidos Políticos, en relación con todas y cada una de las obligaciones, en el desempeño de sus funciones.

XIII.        En materia de financiamiento privado, su desempeño se sujetará a los tipos y reglas establecidas en la legislación electoral aplicable:

a.      Financiamiento por militancia;

b.      Financiamiento de simpatizantes;

c.      Autofinanciamiento; y

d.      Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

XIV.       Las demás que le confiera el Comité de Dirección Estatal, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 108.- El Coordinador Ejecutivo Estatal de Vinculación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Elaborar y ejecutar con el Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación, el Plan Nacional de Vinculación;

II.           Diseñar e instrumentar mecanismos de acercamiento particularmente con los afiliados, aliados, organizaciones adherentes y con los Movimientos de Jóvenes y Mujeres de Nueva Alianza; para buscar responder a las demandas sociales de la población en la Entidad;

III.          Diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana, así como gestionar ante las instituciones gubernamentales pertinentes, la atención y solución de las demandas y causas de la población, principalmente de jóvenes, mujeres, trabajadores, personas con capacidades diferentes, adultos en plenitud, pensionados, jubilados, campesinos, indígenas, migrantes, niños, madres solteras y demás grupos vulnerables;

IV.          Mantener una estrecha vinculación con el Comité de Dirección Estatal, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de instrumentar programas sociales de la Entidad;

V.           Promover la celebración de alianzas sociales con otras organizaciones de la Entidad;

VI.          En Coordinación con el Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación elaborar estudios, investigaciones y proyectos para fomentar la participación ciudadana en la Entidad;

VII.         Elaborar e implementar programas de capacitación y educación cívica, social, cultural y deportiva a efecto de fortalecer la solidaridad entre los afiliados y aliados, y contribuir a mejorar la convivencia familiar y social en la Entidad, en coordinación con el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política;

VIII.        Formular programas para los afiliados de Nueva Alianza en la Entidad;

IX.          Elaborar propuestas tendientes a mejorar la calidad de vida de la sociedad en la Entidad; y

X.           Las demás que le confiera el Comité de Dirección Estatal, en términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 108 BIS.- El Coordinador Ejecutivo Estatal de Gestión Institucional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Coadyuvar con el Comité de Dirección Estatal en la interlocución y tramitología ante las diferentes instancias de Gobierno;

II.           Fomentar la comunicación y el intercambio con los Grupos Parlamentarios Aliancistas en las Legislaturas de los Estados y con los Representantes de Nueva Alianza en los Ayuntamientos;

III.          Fomentar la relación y la búsqueda de acuerdos con los diferentes Partidos Políticos en las Entidades Federativas;

IV.          Proporcionar asesoría y seguimiento a las diferentes gestiones que realizan los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal ante las instancias de gobierno; y

V.           Rendir informe permanente al Comité de Dirección Estatal del resultado de sus actividades.

ARTÍCULO 108 TER. El Coordinador Ejecutivo Estatal de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Diseñar, programar y supervisar el programa de comunicación social de Nueva Alianza para tiempos electorales y no electorales.

II.           Diseñar y proponer programas de comunicación e imagen partidaria del trabajo legislativo;

III.          Implementar la estrategia mediática Estatal de comunicación política y propaganda de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la legislación aplicable;

IV.          Supervisar el uso de los tiempos oficiales asignados al Partido en la legislación electoral; y

V.           Coadyuvar con los coordinadores de comunicación de los grupos parlamentarios de Nueva Alianza, así como con sus acciones de trabajo y diseñar programas de capacitación para tal efecto.

ARTÍCULO 109.- Las facultades que el presente Estatuto no reserve a los Órganos de Gobierno y Comités en cada una de las Entidades Federativas, se entienden otorgadas a los Órganos Nacionales. En caso de controversia, resolverá el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

La administración y ejercicio de los recursos obtenidos por los Órganos Partidarios Estatales por concepto de prerrogativas públicas, se realizará bajo la supervisión y autorización del Comité de Dirección Nacional de conformidad con el Reglamento de la materia.

La adquisición, desincorporación, arrendamiento, enajenación o cualquier forma de traslado de dominio de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio partidario estatal, deberá ser autorizado por el Comité de Dirección Nacional.

Las Comisiones Distritales, Municipales y Delegacionales en el Distrito Federal, se integrarán de conformidad con la necesidad particular de la Entidad Federativa de la que se trate, en cuyo caso, por lo menos deberán contar con un Presidente, un Secretario y un Coordinador Ejecutivo que serán electos por el Consejo Estatal.

El Comité de Dirección Nacional, verificará que los nombramientos que se lleven a cabo, cumplan con los Principios Organizativos de Nueva Alianza y con los principios de objetividad, imparcialidad, equidad de género, democracia y afiliación; y ratificará por escrito, de ser el caso, su registro ante la Autoridad Electoral. Las facultades y obligaciones de cada Comisión, serán delimitadas en el programa de trabajo que al efecto apruebe el Comité de Dirección respectivo y el Reglamento que apruebe el Órgano Partidario competente.

TÍTULO CUARTO

DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 110.- Nueva Alianza participará en los procesos electorales que se celebren mediante elecciones libres, auténticas y periódicas de los representantes populares que integran los Órganos de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, con la postulación de candidatos en las formas y plazos establecidos en la legislación aplicable.

Para tal efecto, se estará al procedimiento y plazos establecidos en el presente Estatuto, en el Reglamento de la materia y en la Convocatoria respectiva.

Todos los candidatos postulados por Nueva Alianza, tendrán la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral que registre el Partido ante los Órganos Electorales competentes.

ARTÍCULO 111.- Nueva Alianza respetará y garantizará la participación de la mujer en la integración de la representación nacional mediante el cumplimiento irrestricto a las disposiciones legales que rigen en materia de equidad de género.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS

ARTÍCULO 112.- Corresponde a los Órganos Partidarios Nacionales, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y en el Reglamento respectivo, la postulación de los candidatos que pretendan ocupar un cargo de elección popular en el ámbito federal.

ARTÍCULO 113.- Corresponde a los Órganos Partidarios de las Entidades Federativas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y en el Reglamento respectivo, la postulación de los candidatos que pretendan ocupar un cargo de elección popular en los ámbitos locales, municipales y del Distrito Federal, siempre que cuenten con la ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional, quien se encargará de verificar que los aspirantes a candidatos hayan sido electos de conformidad con los principios democráticos y de imparcialidad que rigen a este Partido y que se haya garantizado el libre ejercicio del derecho a la propuesta, la igualdad de oportunidades y el respeto a la equidad de género para ocupar candidaturas sin discriminación alguna.

ARTÍCULO 114- El Comité de Dirección Nacional tiene la facultad de negar la postulación y registro ante las Autoridades Electorales competentes en el ámbito federal y local de todo aspirante a candidato que resulte electo en el proceso interno, cuando incumpla con alguno de los requisitos previstos en el presente Estatuto, en el Reglamento o en la convocatoria respectiva. En tal supuesto, el Órgano competente deberá aprobar la designación de otro candidato.

En caso de controversia, resolverá el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, en los términos previstos en el Reglamento respectivo.

Cuando los plazos no sean suficientes para la sustanciación del procedimiento intrapartidario, subsistirá la propuesta que al efecto formule el Comité de Dirección Nacional de entre aquellos aspirantes que participaron en el proceso de mérito.

ARTÍCULO 115.- En caso de actualizarse alguno de los supuestos de sustitución previstos por la legislación electoral aplicable, el Comité de Dirección Nacional podrá sustituir al candidato electo en el proceso interno de que se trate. La misma facultad será otorgada a los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal ante el surgimiento de los supuestos similares previstos en las legislaciones electorales correspondientes, debiendo contar previamente con la ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS COMISIONES DE ELECCIONES INTERNAS

ARTÍCULO 116.- Para efecto de implementar las determinaciones del Comité de Dirección Nacional y llevar a cabo la preparación y conducción de los aspectos vinculados con los procesos electorales y la elección de los integrantes de Órganos de Gobierno Partidarios se constituirá la Comisión Nacional de Elecciones Internas, la cual deberá instalarse hasta veinticuatro horas antes del inicio del proceso electoral que se trate. Su desempeño se ajustara al reglamento que al efecto se expida.

De igual forma, para llevar a cabo la preparación y conducción de los aspectos vinculados con los procesos electorales que se celebren en las Entidades Federativas, se constituirá una Comisión de Elecciones Internas por cada una de ellas, la cual podrá instalarse a más tardar veinticuatro horas antes del inicio del proceso electoral respectivo.

ARTÍCULO 117.- La Comisión Nacional de Elecciones Internas es el Órgano Partidario de carácter temporal, autónomo e independiente que tiene como principal objeto llevar a cabo la preparación y conducción de los trabajos vinculados con la elección de candidatos que serán postulados por Nueva Alianza en los procesos electorales federales, en forma cierta, objetiva, auténtica, libre y periódica.

Los integrantes de esta Comisión no podrán, durante el período para el que fueron designados, ser miembros de los Órganos de Dirección del Partido.

Para cumplir con sus propósitos, la Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Hacer uso de instrumentos oportunos y eficaces de divulgación a toda la militancia sobre los procesos de elección de candidatos;

II.           Establecer los requisitos mínimos que deberán reunir los militantes que aspiren a participar como candidatos en los procesos electorales, así como los impedimentos o causas de inelegibilidad;

III.          Determinar los plazos e instancias para llevar a cabo el registro de los aspirantes;

IV.          Implantar reglas mínimas a observar el día de la elección, como horarios de votación, integración de las casillas, características de la elección, escrutinio y cómputo, y plazos para la entrega de resultados; y

V.           Las demás que le confiera el Estatuto o el Reglamento.

ARTÍCULO 118.- La Comisión Nacional de Elecciones Internas remitirá al Consejo Nacional para su aprobación y publicación la convocatoria para el proceso de elección de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 119.- La Comisión Nacional de Elecciones Internas se integrará por:

I.            Un Presidente;

II.           Un Secretario;

III.          Un Secretario Técnico;

IV.          Un Secretario de Dictámenes; y

V.           Un representante de cada una de las Entidades Federativas, designado por los Comités de Dirección correspondientes.

ARTÍCULO 120.- En las Entidades Federativas, la Comisión de Elecciones Internas se integrará por:

I.            Un Presidente;

II.           Un Secretario;

III.          Un Secretario Técnico;

IV.          Un Secretario de Dictámenes; y

V.           Un integrante que represente a todas las Comisiones Distritales y otro que represente a todas las Comisiones Municipales y Delegacionales, en el caso del Distrito Federal, que haya en la Entidad Federativa de la que se trate y que será electo por el Consejo Estatal correspondiente, en la sesión de designación de la propia Comisión de Elecciones Internas;

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS

A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

ARTÍCULO 121.- La postulación de candidatos de Nueva Alianza se podrá realizar por votación directa de los afiliados, o por votación de los Consejos Nacional o Locales, y/o por designación del Comité de Dirección Nacional. El Reglamento de la materia establecerá los mecanismos de implementación de cada método.

El Comité de Dirección Nacional designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a.      Para cumplir reglas de equidad de género;

b.      Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c.       Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

d.      Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos; y

e.      En los demás casos previstos en el presente Estatuto y el Reglamento.

Los Métodos de elección deberán garantizar la igualdad en el derecho a elegir candidatos, mediante el voto de los afiliados, directo o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS FRENTES, COALICIONES, ALIANZAS

Y CANDIDATURAS COMUNES

ARTÍCULO 122.- Nueva Alianza podrá celebrar convenios de coalición o frentes, con Partidos Políticos Nacionales, o Estatales, de conformidad con lo que establece la Ley General de Partidos Políticos e igualmente podrá celebrar acuerdos en cualquier modalidad de coparticipación que permitan las leyes electorales de las Entidades Federativas con partidos políticos que coincidan con sus Documentos Básicos. Para tal efecto, se deberán atender las disposiciones legales respectivas.

ARTÍCULO 123.- Todo convenio de frente, coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación o asociación para contender conjuntamente con Partidos Políticos Nacionales, o Estatales, celebrada por los Órganos Estatales y del Distrito Federal, deberá ser autorizado por el Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza para que surta plenos efectos jurídicos.

ARTÍCULO 124.- En caso de celebrar un convenio de coalición, los candidatos externos postulados por la misma quedarán exentos de cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en el presente Estatuto.

TÍTULO QUINTO

DE LA JUSTICIA INTERNA

CAPÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 125.- Este título tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones emitidas por los Órganos de Dirección y Gobierno de Nueva Alianza y las acciones de sus afiliados se realicen de conformidad con lo establecido en el Estatuto, mediante los procedimientos de justicia intrapartidaria y mecanismos alternativos de solución de controversias que se señalan en el presente.

ARTÍCULO 126.- En la sustanciación de los procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias se respetarán las garantías de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia pronta y gratuita.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ÓRGANO GARANTE DE LOS DERECHOS

POLÍTICOS DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 127.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados es la autoridad partidaria de carácter permanente, facultada para sustanciar y resolver como única instancia los procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias que se presenten con motivo de infracciones al Estatuto cometidas por los Órganos Partidarios o us afiliados.

ARTÍCULO 128.- Se deroga.

ARTÍCULO 129.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados se conformará por cinco afiliados que no formen parte de ningún Comité de Dirección, serán electos en términos del presente Estatuto y durarán en su encargo cinco años sin posibilidad de reelección. En el ejercicio de sus funciones observarán los principios de independencia, imparcialidad, legalidad y objetividad.

Las resoluciones que emita en el ámbito de sus atribuciones deberán ser aprobadas por mayoría de votos.

ARTÍCULO 130.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados tendrá las siguientes facultades:

I.            Sustanciar y resolver las quejas que se presenten en contra de Órganos Partidarios y afiliados por infracciones a los Documentos Básicos y disposiciones reglamentarias de Nueva Alianza;

II.           Sustanciar y resolver los conflictos competenciales que se presenten entre los Órganos Partidarios;

III.          Sustanciar y resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias los asuntos de su conocimiento, en términos del Reglamento de la materia;

IV.          Interpretar en su ámbito de competencia el Estatuto de Nueva Alianza y las normas que de él emanen, de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional; y

V.           Se deroga.

VI.          Las demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

ARTÍCULO 131.- Para garantizar la impartición de justicia intrapartidaria pronta y eficaz el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados implementará como mecanismos alternativos de solución de controversias la mediación y el arbitraje cuyos procedimientos y plazos de sustanciación de establecen en el Reglamento de la materia.

En la mediación, el Órgano Garante fungirá como un interventor neutral que ayudará a las partes en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable. Se sustanciará en una sola audiencia y en caso de acuerdo, se le otorgará el carácter de resolución.

En el arbitraje el Órgano Garante fungirá como interventor neutral que emitirá su decisión sobre las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. El procedimiento se sustanciará en una sola audiencia al final de la cual se emitirá la resolución correspondiente, misma que será vinculante para las partes.

Los mecanismos alternativos serán procedentes ante la solicitud de las partes mediante sujeción voluntaria, siempre que no se trate de infracciones o conductas que por su gravedad trasciendan la esfera de derechos del denunciante.

En la sustanciación de los mecanismos alternativos se observarán las formalidades del procedimiento, en términos del Reglamento de la materia.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 132.- El recurso de queja será procedente en contra de las infracciones a los Documentos Básicos y disposiciones reglamentarias de Nueva Alianza cometidas por los Órganos Partidarios o sus afiliados;

ARTÍCULO 133.- El recurso de queja deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a que se haya realizado el acto o notificada la resolución impugnada, ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

I.            Nombre del actor;

II.           Domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizar, en su caso, a las personas para los mismos efectos;

III.          Acreditar su personalidad;

IV.          El nombre y domicilio del denunciado y la infracción estatutaria que se le atribuye;

V.           Narrar los hechos de manera clara y precisa;

VI.          Expresar agravios que a su juicio le haya causado el acto;

VII.         Ofrecer y aportar pruebas en el mismo escrito inicial; y

VIII.        Nombre y firma del promovente.

ARTÍCULO 134.- En caso de que se incumpla con los requisitos enumerados en las fracciones I y VIII del artículo anterior, el medio de impugnación será desechado.

Procederá el sobreseimiento ante el desistimiento o defunción del actor.

ARTÍCULO 135.- Una vez que el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados reciba un recurso de queja, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de los tres días siguientes deberá:

I.            Revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 133 del presente, y en su caso, dictar el auto admisorio correspondiente; y

II.           Por la vía más expedita, emplazar al denunciado, y en su caso al tercero interesado, y correrles traslado con copia del escrito de queja y los anexos de mismo, señalando el plazo de tres días para que formule su contestación y la fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

ARTÍCULO 136.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de queja. En el desarrollo de la misma se observarán las formalidades del procedimiento.

ARTÍCULO 137.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados deberá resolver el recurso planteado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, debiendo emitir una resolución debidamente fundada y motivada, que contendrá por lo menos los siguientes elementos:

I.            Fecha y el lugar donde se dicte;

II.           La fijación de la litis;

III.          Análisis de los agravios y valoración de las pruebas;

IV.          Fundamentos jurídicos;

V.           Puntos resolutivos; y

VI.          Nombre y firma de quienes resuelven.

En todo caso, deberá resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

ARTÍCULO 138.- Las sentencias que emita el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados serán recurribles ante la instancia jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 139.- Para los efectos previstos en el presente capítulo, las actuaciones se realizarán en días hábiles. Los plazos se computarán en días de veinticuatro horas.

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen; el cómputo de los plazos iniciará al día siguiente en que surtan efectos y se publicarán en los estrados fijados en las oficinas del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

ARTÍCULO 140.- El juicio de conflictos competenciales será procedente en contra de cualquier invasión de atribuciones estatutarias en las que pueda incurrir algún Órgano Partidario.

En la sustanciación de los conflictos competenciales se observarán las reglas y procedimientos previstos en el presente capítulo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 141.- Se consideran infracciones cometidas por los afiliados de Nueva Alianza:

I.            No actuar con responsabilidad en las actividades encomendadas en los ámbitos en que se desarrolle;

II.           No cumplir el Estatuto, ni conocer, enriquecer, difundir e impulsar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y las Plataformas Electorales de Nueva Alianza, y las disposiciones que de éstos deriven;

III.          No colaborar en las actividades permanentes de Nueva Alianza;

IV.          No desempeñar las tareas estatutarias inherentes a su condición de afiliado, así como aquellas que le sean encomendadas por los Órganos del Partido con apego a la legislación electoral, los Principios Organizativos, Programas y Plataformas Electorales de Nueva Alianza;

V.           No cubrir las cuotas de aportación que se establezcan en el Reglamento respectivo;

VI.          No respetar ni hacer cumplir los Acuerdos que los Órganos dirigentes adopten en ejercicio de sus facultades estatutarias; así como abstenerse de velar por la unidad de acción de Nueva Alianza y desacatar el principio de mayoría;

VII.         Realizar cualquier actividad contraria al presente Estatuto, a los Principios, Programas y Plataforma Electoral de Nueva Alianza;

VIII.        Afectar con sus actividades la buena imagen y reputación de Nueva Alianza;

IX.          Realizar manifestaciones de apoyo en favor de candidatos postulados por un Partido Político diverso, salvo en los casos en que medie alguna modalidad de participación conjunta; y

X.           Las demás previstas en el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

ARTÍCULO 141 BIS.- Se consideran infracciones cometidas por los Órganos Partidarios de Nueva Alianza:

I.            Realizar sus funciones en contravención a las normas y procedimientos establecidos en el Estatuto partidario y disposiciones que de él emanan.

II.           Incumplir con las obligaciones que le mandata el Estatuto partidario y disposiciones que de él emanan.

III.          Violentar los derechos de los afiliados previstos en el Estatuto partidario.

ARTÍCULO 142.- Las infracciones cometidas por los afiliados de Nueva Alianza serán sancionadas con:

I.            Amonestación pública;

II.           Suspensión de derechos partidarios, que no podrá ser menor de un mes, ni mayor de un año;

III.          Suspensión temporal o destitución del cargo partidario;

IV.          Pérdida del derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y

V.           Expulsión del Partido.

Para la imposición de las sanciones prevista en el presente capítulo, el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados deberá fundar y motivar en forma debida la resolución correspondiente, considerando las circunstancias siguientes:

a.      La gravedad de la falta y la conveniencia de suprimir la práctica infractora, en atención al bien jurídico tutelado;

b.      Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c.       Las condiciones externas y los medios de ejecución;

d.      La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones; y

e.      El daño o perjuicio derivado de la infracción.

Además, deberá apegarse al procedimiento que al efecto señale el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 142 BIS.- Las infracciones cometidas por los Órganos Partidarios de Nueva Alianza serán sancionadas con su revocación o nulidad, restableciendo al quejoso, cuando proceda, en el goce de sus derechos violentados.

TÍTULO SEXTO

DEL PARLAMENTO DE LEGISLADORES, LOS MOVIMIENTOS,

LAS FUNDACIONES Y ORGANIZACIONES ADHERENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 143.- Nueva Alianza mantiene el firme compromiso con las causas sociales de todos los mexicanos que buscan expresar sus demandas de manera organizada; por ello pretende ser el espacio que ofrezca a los ciudadanos oportunidades de desarrollo, atención de sus propuestas y espacios de participación a través del Parlamento de Legisladores, los movimientos, las fundaciones y las organizaciones adherentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PARLAMENTO DE LEGISLADORES

ARTÍCULO 144.- El Parlamento de Legisladores es el Órgano permanente de coordinación nacional, responsable de articular la agenda legislativa a través de acciones y propuestas en favor de las causas sociales de México.

ARTÍCULO 145.- El Parlamento de Legisladores estará conformado por:

I.            Los Legisladores Federales de Nueva Alianza;

II.           Los Legisladores Estatales de Nueva Alianza;

III.          Una representación correspondiente al diez por ciento de los miembros del Consejo Consultivo Auxiliar quienes serán electos de entre ellos mismos; y

IV.          El Presidente y el Secretario General del Comité de Dirección Nacional.

ARTÍCULO 146.- Los legisladores desempeñarán sus funciones en el Parlamento el tiempo que duren en su encargo Constitucional, salvo los integrantes del Consejo Consultivo Auxiliar.

ARTÍCULO 147.- El Parlamento de Legisladores sesionará periódicamente en el tiempo que lo acuerden sus integrantes a convocatoria del Comité de Dirección Nacional.

ARTÍCULO 148.- Para el desarrollo de sus trabajos el Parlamento de Legisladores será presidido por una mesa directiva, conformada por un mínimo de cinco y un máximo de siete integrantes, procurando la equidad de género.

ARTÍCULO 149.- La Mesa Directiva se integrará por:

I.            Un Coordinador;

II.           Un Vicecoordinador;

III.          Un Secretario Técnico; y

IV.          De dos a cuatro escrutadores electos entre los asistentes.

ARTÍCULO 150.- En caso de ausencia del Coordinador, el Vicecoordinador asumirá sus funciones y en ausencia de éste, el Secretario Técnico.

ARTÍCULO 151.- El Parlamento de Legisladores tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.            Impulsar los Acuerdos de la Convención Nacional, del Consejo Nacional, de la Comisión Política Permanente y del Comité de Dirección Nacional desarrollando las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los Documentos Básicos y la Plataforma Electoral de Nueva Alianza;

II.           Establecer un vínculo permanente con los legisladores del Congreso Federal, los Congresos Estatales y el Comité de Dirección Nacional, para apoyar sus acciones;

III.          Convocar, en coordinación con el Comité de Dirección Nacional, a diversos actores para elaborar, evaluar y difundir la Agenda Legislativa Nacional;

IV.          Definir, en coordinación con el Comité de Dirección Nacional, las posturas y acciones legislativas de Nueva Alianza ante la problemática nacional y estatal;

V.           Elaborar un programa de gestión permanente que busque resolver las necesidades sociales;

VI.          Diseñar y operar un programa de comunicación e imagen partidaria del trabajo legislativo;

VII.         En coordinación con el Comité de Dirección Nacional coadyuvar en los procesos político electorales;

VIII.        Elaborar un Reglamento que regule la vida interna del Parlamento; y

IX.          Las demás que le confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

ARTÍCULO 152.- Todos aquellos legisladores estatales o federales que por mandato constitucional terminen su tarea legislativa, podrán formar parte del Consejo Consultivo Auxiliar del Parlamento de Legisladores de Nueva Alianza; el cual será un Órgano permanente de consulta y colaboración que aportará experiencia y conocimientos parlamentarios.

ARTÍCULO 153.- El Parlamento de Legisladores contará con una coordinación legislativa de trabajo permanente integrada por:

I.            Un Coordinador;

II.           Un Vicecoordinador;

III.          Un responsable de circunscripción; y

IV.          Un Secretario Técnico.

Los integrantes de la Coordinación Legislativa serán aprobados por el Pleno del Parlamento de Legisladores a propuesta del Comité de Dirección Nacional en cada una de las sesiones que se convoquen y el plazo máximo de su encargo será el período constitucional de una legislatura.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MOVIMIENTOS

ARTÍCULO 154.- Son Órganos permanentes de Nueva Alianza integrados por afiliados y aliados, responsables de diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana orientados al tercer sector como mujeres, jóvenes, adultos mayores, entre otros, en coordinación con el Comité de Dirección Nacional y los Comités Estatales y del Distrito Federal, en términos del Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 155.- Los Movimientos a que hace referencia el presente capítulo se integrarán de la siguiente forma:

I.            Un Coordinador y Vicecoordinador Nacional del Movimiento, designado de entre sus integrantes; y

II.           Un Coordinador y Vicecoordinador Estatal del Movimiento en cada una de las Entidades Federativas, designado de entre sus integrantes.

Los procedimientos para su elección, se apegarán al Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 156.- Los Movimientos Partidarios tendrán las siguientes facultades:

I.            Elaborar y ejecutar en coordinación con el Comité de Dirección competente el programa anual de trabajo;

II.           Diseñar e instrumentar mecanismos de acercamiento con afiliados y aliados;

III.          Promover y operar instrumentos de participación ciudadana orientados a dignificar las condiciones sociales de estos sectores;

IV.          Elaborar e implementar programas de capacitación, educación cívica, social, laboral, sexual, cultural, deportiva y las que demande la sociedad;

V.           Promover los ideales de Nueva Alianza entre las mujeres y los jóvenes;

VI.          Impulsar la formación y desarrollo político de las mujeres y los jóvenes como afiliados de Nueva Alianza;

VII.         Contribuir al crecimiento y consolidación de Nueva Alianza en la vida política nacional; y

VIII.        Promover la afiliación libre, individual y permanente de mujeres y jóvenes a Nueva Alianza.

ARTÍCULO 157.- Los Movimientos Partidarios tendrán los siguientes derechos:

I.            Contar con un espacio físico para el desarrollo de sus actividades en el Comité de Dirección competente de conformidad con las condiciones de la misma;

II.           Gozar de representación en Convenciones, Consejos y Asambleas de Nueva Alianza, de acuerdo a la convocatoria emitida para tal efecto;

III.          Proponer candidatos a cargos de dirigencia partidaria y de elección popular, en los términos de la convocatoria respectiva;

IV.          Participar en las actividades de Nueva Alianza; y

V.           Las previstas en el artículo 11 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 158.- Los Movimientos Partidarios tendrán las siguientes obligaciones:

I.            Asumir, practicar y difundir los principios que sustenta Nueva Alianza en sus Documentos Básicos;

II.           Participar activamente en las acciones de Nueva Alianza;

III.          Acatar las Resoluciones de los Órganos de Gobierno y Dirección en los términos establecidos en el presente Estatuto; y

IV.          Las demás previstas en el artículo 12 del presente Estatuto.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS FUNDACIONES Y DEL INSTITUTO

DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN CÍVICA

ARTÍCULO 159.- Nueva Alianza contará con institutos de educación, capacitación e investigación política, social y económica en el ámbito nacional e internacional, las que adoptarán un carácter no lucrativo, bajo las diversas denominaciones de acuerdo con el objetivo particular de cada una de ellas, como pueden ser institutos, centros, organizaciones o fundaciones.

ARTÍCULO 160.- Los institutos de educación, capacitación e investigación de Nueva Alianza, serán creados por el Comité de Dirección Nacional y avalados por el Consejo Nacional, percibirán para sus actividades recursos derivados del financiamiento público establecido en la Ley, los que deriven de donativos, y los provenientes de su propia actividad, en términos de la legislación de la materia.

En el desempeño de sus tareas y en la designación de sus directivos, los institutos estarán sujetos a las decisiones del Comité de Dirección Nacional.

ARTÍCULO 161.- El Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política, será el instituto de Nueva Alianza constituido de conformidad con lo dispuesto por la Ley en la materia, encargado de:

I.            Capacitar a los afiliados y aliados a Nueva Alianza, en temas políticos, sociales y económicos;

II.           Promover la ideología de Nueva Alianza; y

III.          Realizar investigación política, social y económica.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ORGANIZACIONES ADHERENTES

ARTÍCULO 162.- Se considerarán organizaciones adherentes a Nueva Alianza, todas aquellas que compartan las causas de Nueva Alianza.

ARTÍCULO 163.- Las organizaciones adherentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.            Presentar ante el Comité de Dirección Nacional la solicitud de adhesión correspondiente;

II.           Protestar cumplir los Documentos Básicos de Nueva Alianza;

III.          Contar con integrantes que se asuman de forma voluntaria e individual como aliados de Nueva Alianza;

IV.          Asumir, practicar y difundir los principios que sustenta Nueva Alianza en sus Documentos Básicos;

V.           Participar activamente en las acciones de Nueva Alianza y cumplir las Resoluciones de los Órganos de Gobierno y Dirección en los términos establecidos en el presente Estatuto;

VI.          Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus asociados a Nueva Alianza; y

VII.         Proponer a sus integrantes para que actúen como activistas en los procesos electorales.

ARTÍCULO 164.- Nueva Alianza podrá apoyar a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I.            Contribuir a la realización de los objetivos comunes;

II.           Propiciar su participación con los gobiernos emanados de Nueva Alianza; y

III.          Promover a los integrantes de las organizaciones adherentes a cargos de dirigencia partidaria y de elección popular, en los términos de la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 165.- Las organizaciones adherentes tienen los siguientes derechos:

I.            Gozar de representación en Asambleas, Consejos y Convenciones de Nueva Alianza;

II.           Proponer candidatos de Nueva Alianza a cargos de dirigencia partidaria y de elección popular, en los términos de la convocatoria respectiva; y

III.          Participar en las actividades de Nueva Alianza.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE NUEVA ALIANZA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 166.- Nueva Alianza reconoce el derecho humano al acceso a la información pública en términos de lo establecido por el artículo 6, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, por la ley específica de la materia y demás disposiciones aplicables, de conformidad con los procedimientos de transparencia previstos en el presente Estatuto y en el Reglamento que como Entidad de interés público norman su actuar.

ARTÍCULO 167. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza es el Órgano Partidario de carácter permanente responsable de garantizar el acceso a la información pública en posesión de Nueva Alianza, así como el diseño e instrumentación de los procedimientos para garantizar el acceso, rectificación, cancelación y oposición a la misma.

ARTÍCULO 168. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza tiene las siguientes obligaciones y atribuciones:

I.            Cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación de la materia;

II.           Resolver sobre las solicitudes de información pública en posesión de Nueva Alianza y la entrega de la misma en los casos que resulten procedentes;

III.          Clasificar la información reservada y generar el índice respectivo;

IV.          Conformar y administrar el archivo partidario;

V.           Aprobar los procedimientos necesarios para asegurar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de la información en posesión de Nueva Alianza;

VI.          Aprobar los procedimientos relacionados con la protección, privacidad, manejo, resguardo y, en su caso, destrucción de los Datos Personales en posesión de Nueva Alianza;

VII.         Solicitar a los Órganos Partidarios Nacionales y Estatales los documentos y, en su caso, medios electrónicos que contengan la información necesaria para satisfacer las solicitudes que se formulen;

VIII.        Establecer los plazos, modalidades y procedimientos para la solicitud y entrega de información en posesión de los Órganos Partidarios; y

IX.          Las demás que resulten necesarias en términos de la legislación aplicable;

ARTÍCULO 169. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza se conformará de tres integrantes, un Presidente, un Secretario y un Secretario Técnico, quienes serán designados por el Comité de Dirección Nacional a propuesta de su Presidente, los cuales podrán durar en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos por un periodo adicional.

Las sesiones de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza se realizarán por lo menos una vez al mes a convocatoria de su Presidente. Sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos.

Para el desarrollo de sus actividades gozará de autonomía y de los recursos necesarios, y se auxiliará de una Unidad Técnica Especializada.

ARTÍCULO 170. El Presidente de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza fungirá como enlace entre el Partido y los Órganos especializados en la materia y será el responsable de presentar ante los mismos las respuestas a las solicitudes de información que al efecto se formulen. Para el desarrollo de sus actividades ante los Órganos especializados contará con un suplente que fungirá en los casos de ausencia.

ARTÍCULO 171. Cada Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza designará a un Enlace Estatal que coadyuve con la Comisión Nacional en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Los Enlaces Estatales serán los representantes de la Comisión Nacional ante los Órganos Estatales especializados en materia de Transparencia y Acceso a la Información, para lo cual en el ámbito de sus atribuciones desempeñarán las facultades previstas en el artículo 168 del presente Estatuto, en los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 171 BIS.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la información con apego a lo que establece la legislación aplicable, determinará la prohibición expresa para que ninguna de las personas o las áreas que manejan Datos Personales, puedan hacerlos del conocimiento de terceros, lo que definirá de manera explícita en el Reglamento que al efecto se emita.

Este Reglamento ajustado a los términos estatutarios precedentes, garantizará plenamente, la protección, acceso, rectificación, cancelación y oposición de los Datos Personales en términos de la legislación en la materia.

TÍTULO OCTAVO

DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO, LIQUIDACIÓN

Y FUSIÓN DE NUEVA ALIANZA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 172.- Son causas de pérdida de registro de Nueva Alianza las señaladas en la legislación de la materia.

ARTÍCULO 173.- En el caso de pérdida del registro legal y una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria respectiva emitida por el Instituto Nacional Electoral, el Comité de Dirección Nacional deberá nombrar una comisión responsable de la liquidación de los bienes de Nueva Alianza, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 174.- En la hipótesis de fusión con otro Partido, todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones de carácter patrimonial pasarán íntegramente al Partido que resulte de la fusión, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas al presente Estatuto de Nueva Alianza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Comité de Dirección Nacional realizará todos los trámites necesarios para que las reformas que se contemplan en el presente instrumento, se presenten ante la Autoridad Electoral competente, para la declaración de su procedencia Constitucional y la consecuente publicación en el Diario Oficial de la Federación. De igual forma, deberá realizar todos los actos partidarios inherentes al proceso electoral federal 2014 - 2015 y a los procesos electorales estatales concurrentes con el mismo.

TERCERO.- Se mandata al Comité de Dirección Nacional que convoque a sesión extraordinaria de la Convención Nacional de Nueva Alianza para que éste Órgano Superior de Gobierno, tome los acuerdos pertinentes que permitan dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la ley electoral con motivo del proceso electoral federal 2014 - 2015.

CUARTO.- Los integrantes de las Comisiones Nacionales de Afiliación y los de la de Transparencia y Acceso a la Información, que fueron electos en la Comisión Política Permanente en la Sesión del 25 de marzo de 2014, durarán en su encargo el periodo ordinario a que se refiere el presente Estatuto, iniciando su vigencia a partir de la publicación del presente instrumento, en el Diario Oficial de la Federación.

QUINTO.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia que fueron electos en la sesión extraordinaria de la Convención Nacional de junio de 2011, asumirán las funciones del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados y durarán en su encargo el periodo ordinario a que se refiere el presente Estatuto, iniciando su vigencia a partir de la publicación del presente instrumento, en el Diario Oficial de la Federación.

SEXTO.- Los integrantes del Instituto de Capacitación y Educación Cívica, serán designados por el Comité de Dirección Nacional en términos del presente Estatuto.

SÉPTIMO.- El Comité de Dirección Nacional deberá presentar ante la Comisión Política Permanente, los Reglamentos que a la fecha han sido validados y registrados por la Autoridad Electoral con las adecuaciones que requieran para su valoración partidista y en su oportunidad, ante la propia Autoridad Electoral, para el trámite legal correspondiente, lo que deberá ocurrir en el plazo establecido en la Ley de la materia.

OCTAVO.- EL Comité de Dirección Nacional deberá presentar ante la Comisión Política Permanente, los Reglamentos que requieran ser expedidos con motivo de la presente reforma, para normar los Órganos de Gobierno de nueva creación en la estructura partidista y en su oportunidad, ante la Autoridad Electoral, lo que deberá ocurrir antes del 30 de septiembre de 2014.

NOVENO.- Los Reglamentos que a la fecha han sido inscritos por la Autoridad Electoral, permanecerán vigentes con su contenido actual, hasta en tanto corran el trámite de validación partidista y legal, las modificaciones que procedan en ellos. Los nuevos Reglamentos a que se refieren los transitorios séptimo y octavo precedentes, entrarán en vigor una vez sean certificados por la autoridad competente.

DÉCIMO.- Se faculta al Comité de Dirección Nacional para que atienda las observaciones que, en su caso, formule la autoridad electoral en el análisis de Constitucionalidad y legalidad de las reformas al presente Estatuto.

 

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO REFORMADO

FUNDAMENTO LEGAL

MOTIVACIÓN

ESTATUTO DE NUEVA ALIANZA

ESTATUTO DE NUEVA ALIANZA

 

 

ARTÍCULO 1.- El nombre del partido (…) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para todos los efectos legales tendrá su domicilio en la Ciudad de México.

ARTÍCULO 1.- El nombre del Partido (…) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. Para todos los efectos legales tendrá su domicilio en la Ciudad de México.

 

Adecuación a la ley.

ARTÍCULOS 2 y 3. No presentan cambios.

ARTÍCULOS 2 y 3. No presentan cambios.

 

 

ARTÍCULO 4.- El emblema electoral (…)

Los colores que se utilizan son para el fondo en pantalla y aplicaciones digitales el Turquesa Pantone® DS 250-2C (Process Coated), para aplicaciones impresas el Turquesa Pantone® 7710 C (Solid Coated) y para el “Imagotipo” y tipografía el Blanco. Sólo en aplicaciones impresas puede contener Negro Pantone® Process Black C los valores en CMYK son: C100% M0% Y40% K0% y en RGB para Video y TV son: R0% G170% B173%.

ARTÍCULO 4.- El emblema electoral (…)

Los colores que se utilizan para aplicaciones impresas son: Turquesa Pantone® 7711 C (Solid Coated), Offset CMYK: C100% M0% Y30% K0%, Perfil documento (U.S Web Coated SWOP v2), Inyección de tinta CMYK: C70% M0% Y30% k0%, Perfil documento (U.S Web Coated SWOP v2) o (Adobe RGB 1998), Perfil impresora sRGB IEC61996-2.1, Impresión láser digital CMYK: C100% M0% Y30% K0%, Perfil documento (U.S Web Coated SWOP v2), Negro Pantone® Process Black C (Solid Coated), CMYK: C0% M0% Y0% K100%. Los colores que se utilizan para aplicaciones digitales son:Turquesa Hexadecimal web: #14b4b6, RGB para video: R-20 G-180 B-182, Negro Hexadecimal web: #000000, RGB para Video: R-0 G-0 B-0.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULOS 5 y 6. No presentan cambios.

ARTÍCULOS 5 y 6. No presentan cambios.

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Se considera afiliado todo aquel ciudadano mexicano que en pleno goce de sus derechos político electorales suscriba de manera individual, libre y voluntaria, el documento formal de afiliación y cumpla con los requisitos establecidos en el presente Estatuto y el Reglamento que al efecto se emita.

ARTÍCULO 7.- Se considera afiliado toda persona que de manera individual, libre, voluntaria, personal y pacífica desee afiliarse y cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano;

b) Encontrarse en pleno goce de sus derechos político-electorales;

c) Gozar de buena reputación y tener un modo honesto de vivir;

d) Compartir la ideología partidaria contenida en los Documentos Básicos; y

e) Suscribir el formato de solicitud aprobado por la Comisión Nacional de Afiliación y los documentos anexos que especifica el Reglamento de la materia;

Artículos 25, párrafo 1, inciso e) y 39, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

Para acreditar la calidad de afiliado, se deberá contar con la identificación debida, la cual se emitirá en los términos del presente Estatuto y permitirá la adecuada actualización del padrón de afiliados.

Para acreditar la calidad de afiliado, la Comisión Nacional de Afiliación de Nueva Alianza expedirá la constancia respectiva en términos del Reglamento que norma la materia.

Para poder formar parte de cualquier órgano de gobierno partidista en cualquiera de sus niveles, los aspirantes deberán acreditar su calidad de afiliado.

 

 

ARTÍCULO 8.- Se considera aliado a todo mexicano que simpatice con las causas de Nueva Alianza.

ARTÍCULO 8.- Se considera aliado a todo mexicano que simpatice con las causas de Nueva Alianza, y manifieste su deseo de colaborar con los programas, fines y actividades de nuestro Instituto Político.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 9.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 7, segundo párrafo, el Comité de Dirección Nacional autorizará el formato único y emitirá la identificación debida, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción III del presente Estatuto, previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

En caso de que estime que no se reúnen tales requisitos, emitirá el Dictamen en el que se asienten los fundamentos y razones que justifiquen dicha determinación.

ARTÍCULO 9.- La Comisión Nacional de Afiliación es el Órgano Auxiliar del Comité de Dirección Nacional de carácter permanente, encargado de realizar las actividades de afiliación previstas en el presente capítulo y en el Reglamento respectivo, para lo cual se integrará por:

I. Presidente;

II. Secretario;

III. Secretario de Dictámenes;

IV. Secretario Técnico, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz; y

Artículo 25, párrafo 1, inciso c) de la LGPP.

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

 

V. Asesor Jurídico, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz.

Los integrantes de la Comisión Nacional de Afiliados serán designados por el Comité de Dirección Nacional, y durarán en su encargo tres años pudiendo ser reelectos por un periodo adicional.

 

 

 

ARTÍCULO 9 BIS.- Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Afiliación tendrá como principios rectores la legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, honorabilidad, transparencia y demás requisitos contemplados en el presente ordenamiento.

El procedimiento de afiliación al Partido Nueva Alianza es un acto jurídico bilateral que inicia con la presentación de la solicitud correspondiente por parte de la persona interesada y concluye con la emisión del dictamen respectivo emitido por la Comisión Nacional de Afiliación de Nueva Alianza; este procedimiento deberá regirse por lo establecido en el Reglamento de la materia.

Los datos personales proporcionados con motivo de la presentación de solicitudes de afiliación, serán utilizados exclusivamente para fines partidarios, y deberán ser protegidos de conformidad con la legislación aplicable, el presente Estatuto y el Reglamento correspondiente.

Artículos 25, párrafo 1, inciso c) y 29 de la LGPP.

 

Adecuación a la ley.

ARTÍCULO 10.- La actuación (…) subordinación jerárquica de los órganos de dirección.

ARTÍCULO 10.- La actuación (…) subordinación jerárquica de los Órganos de Dirección.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 11.- Son derechos de los afiliados:

I. Participar en las reuniones de los órganos de Nueva Alianza, en los términos que establece el presente Estatuto;

(…)

ARTÍCULO 11.- Son derechos de los afiliados:

I. Participar en las reuniones de los Órganos de Nueva Alianza de los que formen parte, en los términos que establece el presente Estatuto;

(…)

Artículo 40 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

III. Ser designado delegado, dirigente o candidato a un cargo de elección popular, cumpliendo los requisitos establecidos por la Constitución, las leyes aplicables, este Estatuto y las reglas que determinen los órganos competentes de Nueva Alianza;

III. Ser designado delegado, dirigente o candidato a un cargo de elección popular, o cualquier otro cargo o comisión al interior del Instituto Político, cumpliendo los requisitos establecidos por la Constitución, las leyes aplicables, este Estatuto y las reglas que determinen los Órganos competentes de Nueva Alianza;

 

 

IV. Recibir de Nueva Alianza la capacitación y educación cívica y política para el desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de los objetivos de Nueva Alianza;

IV. Recibir de Nueva Alianza la capacitación y educación cívica y política para el ejercicio de sus derechos político-electorales y el adecuado desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de los objetivos de Nueva Alianza;

 

 

V. Ser oído en defensa por la Comisión de Legalidad y Transparencia correspondiente en forma previa a la imposición de una sanción. Para tal efecto los órganos competentes le darán a conocer por escrito y por medio fehaciente las acusaciones que haya en su contra, le darán garantía de audiencia, valorarán las pruebas ofrecidas y recabarán todos los informes y pruebas que estimen necesarios;

V. Ejercer la garantía de audiencia ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, en su caso, podrá recibir orientación jurídica en el ejercicio de sus derechos partidarios que se presuman violentados, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto;

 

 

VI. Acudir en queja a la Comisión de Legalidad y Transparencia de su competencia, mediante los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y el Reglamento respectivo, cuando se violenten sus derechos partidarios;

VI. Acudir ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, mediante los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y el Reglamento respectivo, cuando se considere que se han violentado derechos partidarios;

 

 

VII. Denunciar ante los órganos competentes cualquier infracción que se cometa en contra de las normas internas de Nueva Alianza;

VII. Denunciar ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados cualquier infracción que se cometa en contra de los Documentos Básicos y normatividad interna de Nueva Alianza, a efecto de exigir el cumplimiento de los mismos;

 

 

VIII. Recibir y solicitar la información que sea generada por el partido, así como la que se encuentre en su posesión, mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento de la materia; y

VIII. Recibir y solicitar información de las actividades realizadas por Nueva Alianza, en términos de la legislación en materia de transparencia y del presente Estatuto;

 

 

 

 

IX. Solicitar la rendición de cuentas a los dirigentes de Nueva Alianza, conforme a las normas establecidas en este Estatuto y las reglas específicas que en su caso aprueben los Órganos competentes del Instituto Político;

X. Recurrir las resoluciones de los órganos partidarios, que afecten derechos político-electorales;

XI. Ratificar o renunciar a su calidad de afiliado;

XII. Recibir de los distintos Órganos de Gobierno Partidista, la garantía del debido tratamiento y la protección de sus Datos Personales; y

 

 

IX. Los demás (…)

XIII. Los demás (…)

 

 

ARTÍCULO 12.- Son obligaciones (…)

I. Actuar con responsabilidad en las actividades encomendadas en los ámbitos en que se desarrolle;

ARTÍCULO 12.- Son obligaciones (…)

I. Actuar con responsabilidad en las actividades encomendadas en los ámbitos en que se desarrolle, acudir y participar en las reuniones de los Órganos de Gobierno de Nueva Alianza de los que forme parte;

 

Artículo 41, párrafo 1, incisos g) y h) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

II. Cumplir el Estatuto; conocer, enriquecer, difundir e impulsar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y las plataformas electorales de Nueva Alianza, así como las disposiciones que de éstos deriven;

II. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral y con el Estatuto partidario, así como conocer, enriquecer, difundir e impulsar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y las plataformas electorales de Nueva Alianza, así como las disposiciones que de éstos devienen;

 

 

(…)

(…)

 

 

VI. Respetar y hacer cumplir los acuerdos que los órganos dirigentes adopten en ejercicio de sus facultades estatutarias, velando siempre por la unidad de acción de Nueva Alianza y respetando en todo caso el principio de mayoría;

(…)

I

VI. Respetar y hacer cumplir los Acuerdos y resoluciones que los órganos dirigentes adopten en el ejercicio de sus facultades estatutarias, velando siempre por la unidad de acción de Nueva Alianza y respetando en todo caso el principio de mayoría;

(…)

IX. Recibir formación y capacitación a través de los Programas que instrumente el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política; y

 

 

 

(…)

La violación de las obligaciones referidas constituirá infracciones que serán sancionadas en los términos previstos por el artículo 143 del presente Estatuto.

(…)

La violación de las obligaciones referidas constituirá infracciones que serán sancionadas en los términos previstos por el artículo 142 del presente Estatuto

 

 

ARTÍCULO 13.- Son derechos de los aliados:

(…)

IV. Ser postulados a cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requerimientos que marque la convocatoria correspondiente y a la aprobación del órgano competente; y

(…)

ARTÍCULO 13.- Son derechos de los aliados:

(…)

IV. Ser postulados a cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requerimientos que marque la convocatoria correspondiente y a la aprobación del Órgano competente; y

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 14.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 14.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 15.- Los representantes populares (…)

La falta de observancia de estas obligaciones será sancionada de conformidad con los artículos 142 y 143 del presente Estatuto y con las disposiciones aplicables del Reglamento en la materia.

ARTÍCULO 15.- Los representantes populares (…)

La falta de observancia de estas obligaciones será sancionada de conformidad con el artículo 142 del presente Estatuto y con las disposiciones aplicables del Reglamento en la materia.

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 16.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 16.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 17.- Nueva Alianza basa (…)

II. De estructuración jerárquica de sus órganos de dirección, por la cual, los órganos dirigentes nacionales privan sobre los demás órganos de dirección territorial;

(…)

IV. De congruencia, cumplir y hacer cumplir las decisiones que, conforme a este Estatuto, adopten los órganos de dirección Nacional; y

V. De elección, mediante el voto directo y secreto de los dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Solamente podrá dispensarse el secreto del voto cuando exista una sola propuesta o una única candidatura, fórmula de candidatos o planilla, en cuyo caso la votación podrá realizarse en forma económica.

ARTÍCULO 17.- Nueva Alianza basa (…)

II. De estructuración jerárquica de sus Órganos de Dirección, por la cual, los Órganos Dirigentes Nacionales privan sobre los demás Órganos de Dirección Territorial;

(…)

IV. De congruencia, cumplir y hacer cumplir las decisiones que, conforme a este Estatuto, adopten los Órganos de Dirección Nacional; y

V. De elección, mediante el voto directo y secreto de quienes tengan derecho a ejercerlo, para la elección de cualquier Órgano de Gobierno Partidario, o de candidatos a cargos de elección popular. Solamente podrá dispensarse el secreto del voto cuando exista una sola propuesta o una única candidatura, fórmula de candidatos o planilla, en cuyo caso la votación podrá realizarse en forma económica.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

ARTÍCULO 18.- Los órganos nacionales de gobierno y dirección de Nueva Alianza son los siguientes:

(…)

III. El Comité de Dirección Nacional; y

IV. La Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia.

ARTÍCULO 18.- Los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza son los siguientes:

(…)

III. El Comité de Dirección Nacional;

IV. El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

Artículo 43, párrafo 1, inciso c) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

ARTÍCULO 18 BIS.- Son Órganos Nacionales Internos Partidistas:

I. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

II. La Comisión Nacional de Afiliación;

III. La Comisión Nacional de Elecciones Internas; y

IV. El Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política.

Artículo 43, párrafo 1, incisos d), f) y g) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

ARTÍCULO 19.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 19.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 20.- La Convención Nacional (…)

Si el Consejo Nacional o (…) en sesión extraordinaria a convocatoria por escrito de, por lo menos, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza.

ARTÍCULO 20.- La Convención Nacional (…)

Si el Consejo Nacional o (…) en sesión extraordinaria a convocatoria por escrito de, por lo menos, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza, de conformidad con el Reglamento que se expida a propósito del presente artículo.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 21.- Para que la Convención Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los estrados del partido con al menos treinta días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los estrados del partido con por lo menos diez días naturales de antelación.

(…)

ARTÍCULO 21.- Para que la Convención Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos treinta días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos diez días naturales de antelación.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 22.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 22.- No presenta cambios.

 

 

 

ARTÍCULO 23.- Los Delegados (…) de afiliados por entidad federativa o por circunscripción en los términos que fije la convocatoria emitida.

(…)

ARTÍCULO 23.- Los Delegados (…) de afiliados por Entidad federativa o por circunscripción en los términos que fije la convocatoria emitida.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 24.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 24.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 25.- La Mesa Directiva se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente, que será el presidente del Comité de Dirección Nacional;

(…)

ARTÍCULO 25.- La Mesa Directiva se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente, que será el Presidente del Comité de Dirección Nacional;

(…)

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

III. Un Secretario Técnico designado de entre los miembros del Comité de Dirección Nacional, o en su caso, de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes de Nueva Alianza, aprobado por los asistentes a la Asamblea;

III. Un Secretario Técnico que será el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral.

Artículo 43, párrafo 1, inciso a) de la LGPP.

 

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 26.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral.

ARTÍCULO 26.- En caso de ausencia del Presidente, para el desarrollo de los trabajos de la Convención, el Secretario General asumirá sus funciones y en ausencia de éste presidirá el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral.

 

Modifica redacción, no cambia sentido.

ARTÍCULO 27.- Para que la (…) Sus resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 27.- Para que la (…) Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 28.- La Convención Nacional tendrá (…)

V. Designar a los integrantes de la Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia, quienes para garantizar su autonomía, independencia e imparcialidad, no podrán conformar ningún otro órgano partidario;

ARTÍCULO 28.- La Convención Nacional tendrá (…)

V. Se deroga.

 

 

(…)

(…)

 

 

 

ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional es (…)

III. Los legisladores federales afiliados a Nueva Alianza; y una representación correspondiente al diez por ciento de los Legisladores Estatales afiliados a Nueva Alianza, quienes serán electos en el Parlamento de Legisladores;

ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional es (…)

III. Los Legisladores Federales afiliados a Nueva Alianza; y una representación correspondiente al diez por ciento de los Legisladores Estatales afiliados a Nueva Alianza, quienes serán electos en el Parlamento de Legisladores;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

(…)

(…)

 

 

VI. Los Coordinadores Nacionales de los Movimientos de mujeres y jóvenes de Nueva Alianza y una representación del diez por ciento de sus dirigentes en las entidades;

(…)

VIII. Los Consejeros Fraternales, designados por el Comité de Dirección Nacional a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 10 por ciento del total de consejeros al Consejo Nacional.

VI. Los Coordinadores Nacionales de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes de Nueva Alianza y una representación del diez por ciento de sus dirigentes en las Entidades;

(…)

VIII. Los Consejeros Fraternales, designados por el Comité de Dirección Nacional a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 25 por ciento del total de consejeros al Consejo Nacional.

Estos Consejeros durarán en su encargo 1 año contado a partir de la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un periodo más.

 

 

 

En la integración del Consejo Nacional se impulsará la equidad de género, excepto en los procesos democráticos de elección que se realicen mediante votación secreta.

En todo caso, en su integración procurará conservarse una porcentualidad de tal manera que ningún género exceda el 60 por ciento del total.

Artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

 

ARTÍCULO 30.- Para ser Consejero (…)

I. Ser afiliado de probada honorabilidad y lealtad a Nueva Alianza, así como conocer y respetar los documentos básicos;

(…)

III. Los consejeros a que se refieren las fracciones VII y VIII del (…)

ARTÍCULO 30.- Para ser Consejero (…)

I. Ser afiliado de probada honorabilidad y lealtad a Nueva Alianza, así como conocer y respetar los Documentos Básicos;

(…)

III. Los Consejeros a que se refieren las fracciones VII y VIII del (…)

 

Uso de mayúsculas.

 

ARTÍCULO 31.- Los Consejeros Nacionales a que se refieren las fracciones VII y VIII, del artículo 29 durarán en su encargo tres años (…)

ARTÍCULO 31.- Los Consejeros Nacionales a que se refiere la fracción VII del artículo 29 durarán en su encargo tres años (…)

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 32.- El Consejo Nacional (…)

Si transcurrido el plazo (…) por lo menos, una tercera parte de sus integrantes o, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza.

ARTÍCULO 32.- El Consejo Nacional (…)

Si transcurrido el plazo (…) por lo menos, una tercera parte de sus integrantes o, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza, de conformidad con el Reglamento de la materia.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 33.- Para que el Consejo Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los estrados y en la página de internet del partido, con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los estrados del partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

(…)

ARTÍCULO 33.- Para que el Consejo Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados y en la página de internet del Partido, con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULOS 34 al 36. No presentan cambios.

ARTÍCULO 34 al 36. No presentan cambios.

 

 

ARTÍCULO 37.- Para que el (…) Sus resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 37.- Para que el (…) Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 38.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente Nacional y al Secretario General de Nueva Alianza. La elección se hará por fórmula de candidatos. Si hubiese sólo una fórmula propuesta, la votación se tomará de manera económica;

ARTÍCULO 38.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Elegir de entre sus miembros al Presidente Nacional, al Secretario General y a los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas que integran el Comité de Dirección Nacional. La elección se hará por planilla; si hubiese solo una planilla propuesta, la votación se tomará de manera económica;

La elección del Comité de Dirección Nacional deberá realizarse dentro del siguiente semestre posterior a la realización de la jornada electoral federal que corresponda al término de gestión del Comité a renovarse o ratificarse.

 

Adecuación a la ley.

 

II. Determinar las tareas del Comité de Dirección Nacional, de los órganos partidarios y de los afiliados, mediante las resoluciones y acuerdos que estime pertinentes;

III. Vigilar que la actuación de los órganos de gobierno y dirección se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los documentos básicos, a las resoluciones de los órganos nacionales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza;

(…)

II. Determinar las tareas del Comité de Dirección Nacional, de los órganos partidarios y de los afiliados, mediante las Resoluciones y Acuerdos que estime pertinentes;

III. Vigilar que la actuación de los Órganos de Gobierno y Dirección se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General de Partidos Políticos, y a los Documentos Básicos, a las Resoluciones de los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza;

(…)

 

 

VII. Aprobar la estrategia electoral, los convenios de participación, frentes y coaliciones federales a propuesta del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza;

(…)

IX. Conocer el informe anual de los estados financieros que será presentado por el órgano competente;

X. Ratificar en su caso, al Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas propuesto por el Presidente del Comité de Dirección Nacional;

XI. Aceptar la renuncia a los cargos de Presidente Nacional o Secretario General, así como otorgar licencia por tiempo limitado para separarse de dichos cargos;

VII. Aprobar la estrategia electoral, los convenios de participación, frentes y coaliciones en los procesos electorales federales a propuesta del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza;

(…)

IX. Conocer el informe anual de los estados financieros que será presentado por el Órgano competente;

X. Ratificar en su caso la propuesta del Presidente para sustituir a cualquiera de los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas del Comité de Dirección Nacional;

XI. Proceder conforme al presente ordenamiento en los casos de renuncia a los cargos de Presidente Nacional o Secretario General, así como otorgar licencia por tiempo limitado para separarse de dichos cargos;

 

 

XII. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los Consejeros presentes, las reformas al Estatuto, Declaración de Principios y Programa de Acción, cuando a propuesta del Comité de Dirección Nacional, se considere justificada y urgente dicha decisión y no sea posible convocar a la Convención Nacional. Las modificaciones así aprobadas iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en su oportunidad, deberán ser sometidas a la ratificación de la Convención Nacional;

XII. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los Consejeros presentes en la sesión que corresponda, las reformas al Estatuto, Declaración de Principios y Programa de Acción, así como la prórroga de la vigencia de los Órganos de Gobierno Partidistas Nacionales y/o de las Entidades Federativas, cuando a propuesta del Comité de Dirección Nacional, se considere justificada y urgente dicha decisión y no sea posible convocar a la Convención Nacional o a los Órganos Electivos correspondientes. Las modificaciones al Estatuto así aprobadas, iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en su oportunidad, deberán ser sometidas a la ratificación de la Convención Nacional;

 

 

 

XIII. Aprobar las medidas que en materia de género en las candidaturas a cargos de elección popular proponga el Comité de Dirección Nacional; debiendo procurar la mayor equidad posible, en términos de la legislación aplicable, tanto en el ámbito federal como en el local;

XIII. Aprobar las medidas que proponga el Comité de Dirección Nacional en materia de equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, debiendo acatar en sus resoluciones en todo momento, los términos de la legislación aplicable, tanto en el ámbito federal como en el de las Entidades Federativas;

Artículo 41, Base I, párrafo 2 de la Constitución.

Artículos 7, párrafo 1; 14, párrafo 4; 232, párrafo 3; 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículos 3, párrafo 3 y 25, párrafo 1, inciso r) de la LGPP.

 

XIV. Resolver sobre las renuncias, licencias y sustituciones de sus integrantes por ausencia injustificada a tres sesiones sucesivas o por causa considerada como grave en el presente Estatuto;

XIV. Ejecutar las medidas necesarias para la sustitución de sus integrantes, en los casos de renuncias, ausencias injustificadas a tres sesiones, por no estar afiliado al Partido de conformidad con las formalidades del procedimiento que establece el presente Estatuto o bien como resultado de resoluciones del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados;

 

 

XV. Aprobar los reglamentos que someta a su consideración el Secretario General;

XV. Aprobar los Reglamentos que someta a su consideración el Comité de Dirección Nacional;

 

 

XVI. Designar a los integrantes de la Comisión de Legalidad y Transparencia de cada Circunscripción, quienes para garantizar su autonomía, independencia e imparcialidad, no podrán conformar ningún otro órgano partidario;

XVI. Aprobar la propuesta que haga el Presidente de los integrantes del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, quienes, no podrán formar parte de ningún otro Órgano de Gobierno Partidario durante el período de su encargo, para garantizar su autonomía, independencia e imparcialidad;

 

 

XVII. Designar a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones Internas; y

XVII. Aprobar la propuesta que haga el Presidente de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones Internas;

XVIII. Aprobar los programas específicos a desarrollar por Nueva Alianza para el periodo que media entre cada Convención; y

 

 

XVIII. Las demás que (…)

Son atribuciones exclusivas del Pleno del Consejo Nacional, las previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, y XVI del presente artículo.

XIX. Las demás que (…)

Son atribuciones exclusivas del Pleno del Consejo Nacional, las previstas en las fracciones I, VI, VII y XII del presente artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 39.- El Consejo Nacional contará (…)

ARTÍCULO 39.- El Consejo Nacional contará (…)

VI. El Coordinador Ejecutivo Nacional de Gestión Social

VII. El Coordinador Ejecutivo Nacional de Comunicación Social.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

VI. El Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos;

VII. Un Secretario Técnico, electo de entre sus miembros; y

VIII. Los Presidentes de los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal.

VIII. El Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos;

IX. Un Secretario Técnico, electo de entre sus miembros;

X. Los Presidentes de los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal;

 

 

 

XI. Un Representante de los Presidentes de las Comisiones Distritales de cada Entidad Federativa, electo por el Comité de Dirección Estatal; y

XII. Los Legisladores Federales que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 40.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 40.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 41.- Para que la Comisión Política Permanente se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los estrados del partido con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los estrados del partido con por lo menos dos días naturales de antelación.

(…)

ARTÍCULO 41.- Para que la Comisión Política Permanente se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos dos días naturales de antelación.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 42.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 42.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 43.- La Mesa Directiva (…)

III. Un Secretario Técnico que será el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral; y

(…)

ARTÍCULO 43.- La Mesa Directiva (…)

III. Un Secretario Técnico electo de entre sus miembros; y

(…)

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

ARTÍCULO 44.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones.

ARTÍCULO 44.- En caso de ausencia del Presidente, el Secretario General asumirá sus funciones para el desarrollo de la Asamblea.

 

Modifica redacción, no cambia sentido.

ARTÍCULO 45.- Para que la Comisión (…) Sus resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 45.- Para que la Comisión (…) Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULOS 46 y 47. No presentan cambios.

ARTÍCULOS 46 y 47. No presentan cambios.

 

 

ARTÍCULO 48.- El Comité de Dirección Nacional es el órgano permanente responsable de cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Convención Nacional, (…)

ARTÍCULO 48.- El Comité de Dirección Nacional es el Órgano permanente responsable de cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de la Convención Nacional, (…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 49.- El Comité de (…)

ARTÍCULO 49.- El Comité de (…)

VI. Coordinador Ejecutivo Nacional de Gestión Institucional.

VII. Coordinador Ejecutivo Nacional de Comunicación Social; y

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

VI. Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz, en su calidad de órgano técnico.

VIII. Coordinador Ejecutivo Nacional de Asuntos Jurídicos, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz, en su calidad de Órgano técnico;

 

 

ARTÍCULO 50.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 50.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 51.- El Comité de Dirección Nacional (…) extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria de su Presidente o de su Secretario General.

ARTÍCULO 51.- El Comité de Dirección Nacional (…) extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria de su Presidente o de la mayoría de sus integrantes en caso de ausencia.

Artículo 43, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 52.- Para que el Comité de Dirección Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los estrados del partido con al menos dos días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los estrados del partido con por lo menos veinticuatro horas de antelación.

(…)

ARTÍCULO 52.- Para que el Comité de Dirección Nacional se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos dos días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos veinticuatro horas de antelación.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

 

ARTÍCULO 53.- El Comité de Dirección Nacional sesionará con la mayoría de sus integrantes, y los trabajos serán conducidos por el Presidente. Sus resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 53.- El Comité de Dirección Nacional sesionará con la mayoría de sus integrantes, y los trabajos serán conducidos por el Presidente. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULOS 54 y 55. No presentan cambios.

ARTÍCULOS 54 y 55. No presentan cambios.

 

 

ARTÍCULO 56.- Para ser postulado (…)

Para ser postulado (…) solicitar licencia al cargo a la fecha de presentación de la solicitud de registro, misma que deberán mantener hasta la conclusión del proceso de elección interno. En caso de resultar electos, la licencia deberá prorrogarse durante el tiempo que ejerza el cargo de Presidente de Nueva Alianza.

ARTÍCULO 56.- Para ser postulado (…)

Para ser postulado (…) solicitar licencia a su cargo, cuando menos con noventa días de anticipación, a la fecha de presentación de solicitud de registro, misma que deberán mantener hasta la conclusión del proceso de elección interno.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 57.- El Comité de Dirección (…)

I. Ejecutar los acuerdos de la Convención Nacional, del Consejo Nacional, de la Comisión Política Permanente y desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los documentos básicos y plataformas electorales de Nueva Alianza;

II. Coordinar y vigilar las políticas y acciones de los órganos de gobierno y dirección de Nueva Alianza en el país;

III. Definir estrategias y adoptar resoluciones respecto del trabajo de los grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión, escuchando previamente a los Coordinadores respectivos;

IV. Presentar al Consejo Nacional los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como recibir y fiscalizar los informes de ingresos de los órganos partidarios locales;

ARTÍCULO 57.- El Comité de Dirección (…)

I. Ejecutar los Acuerdos de la Convención Nacional, del Consejo Nacional, de la Comisión Política Permanente y desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los Documentos Básicos y Plataformas Electorales de Nueva Alianza;

II. Coordinar y vigilar las políticas y acciones de los Órganos de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza en el país;

III. Definir estrategias y adoptar Resoluciones respecto del trabajo de los Grupos Parlamentarios en el Congreso de la Unión, escuchando previamente a los Coordinadores respectivos;

IV. Presentar al Consejo Nacional los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos; así como recibir y fiscalizar los informes de ingresos de los órganos partidarios locales;

 

Adecuación a la ley.

 

(…)

(…)

 

 

VI. Convocar a sesión al Parlamento de Legisladores de Nueva Alianza;

VI. Convocar a sesión al Parlamento de Legisladores de Nueva Alianza, de conformidad con el Reglamento respectivo;

 

 

(…)

(…)

 

 

VIII. Emitir resoluciones y declaraciones que expresen la posición de Nueva Alianza ante hechos políticos, económicos o sociales, nacionales e internacionales, respecto de los cuales el Consejo Nacional y la Comisión Política Permanente no haya dictado posición expresa;

(…)

X. Atender y resolver las propuestas que le presenten los órganos dirigentes, los afiliados, los aliados, los Movimientos de Mujeres y Jóvenes, y demás organizaciones adherentes a Nueva Alianza;

VIII. Emitir Resoluciones y declaraciones que expresen la posición de Nueva Alianza ante hechos políticos, económicos o sociales, nacionales e internacionales, respecto de los cuales el Consejo Nacional y la Comisión Política Permanente no haya dictado posición expresa;

(…)

X. Atender y resolver las propuestas que le presenten los Órganos Dirigentes, los afiliados, los aliados, los Movimientos de Mujeres y Jóvenes, y demás organizaciones adherentes a Nueva Alianza;

 

 

XI. Aprobar, a propuesta del Presidente o del Secretario General, la creación de áreas y comisiones, permanentes o temporales, así como designar a sus responsables e integrantes;

XI. Aprobar, a propuesta del Presidente, la creación de áreas y comisiones, permanentes o temporales, así como designar a sus responsables e integrantes;

 

 

XII. Aprobar a propuesta del Presidente o del Secretario General el nombramiento de Delegados Especiales ante los Comités de Dirección Estatales, que en situaciones de inoperancia, conflicto o controversia impidan el funcionamiento normal de sus actividades, previo dictamen en el que se expresen las razones y justificaciones de la determinación, así como la temporalidad o duración de dicha medida y las facultades que se delegan. Esta atribución se ejercerá siempre en apego a los Principios Organizativos de Nueva Alianza;

XII. Aprobar, a propuesta del Presidente el nombramiento de Delegados Especiales ante los Comités de Dirección Estatales, ya sea porque así lo determine el Comité de Dirección Nacional para que el propio Delegado coadyuve con los trabajos del Comité de Dirección Estatal del que se trate para lograr un fin determinado o, porque existan situaciones de inoperancia, conflicto o controversia que impidan el funcionamiento normal de sus actividades, previo dictamen en el que se expresen las razones y justificaciones de la determinación, así como la temporalidad o duración de dicha medida y las facultades que se delegan. Esta atribución se ejercerá siempre en apego a los Principios Organizativos de Nueva Alianza;

 

 

 

XIII. Crear el Centro de Capacitación Cívica y Política, para fortalecer la vida democrática de Nueva Alianza y del país;

XIII. Aprobar en su caso, la propuesta que haga el Presidente de los integrantes del Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política, de la Comisión Nacional de Afiliación y de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

 

 

XIV. Editar publicaciones de divulgación periódica y permanente del ideario político y las actividades de Nueva Alianza, en los términos que establezca la ley de la materia;

XIV. Programar y supervisar, con la Coordinación de Comunicación Social, la edición de publicaciones de divulgación periódica y permanente del ideario político y las actividades de Nueva Alianza, en los términos que establezca la ley de la materia;

 

 

XV. Autorizar en las campañas electorales y en las demás actividades del partido la utilización de emblemas tratándose de modalidades de participación conjunta en los procesos locales;

XV. Autorizar en las campañas electorales y en las demás actividades del Partido la utilización de emblemas tratándose de modalidades de participación conjunta en los procesos locales; en la conceptualización y diseño se apoyará en recursos de la Coordinación Ejecutiva Nacional de Comunicación Social, de conformidad con el Reglamento que se expida al efecto;

 

 

XVI. Implementar la estrategia mediática nacional de comunicación y propaganda de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la legislación federal.

XVI. Con la Coordinación Ejecutiva Nacional de Comunicación Social, diseñar y supervisar la estrategia mediática nacional de comunicación y propaganda de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la Legislación Federal;

 

 

(…)

(…)

 

 

XVIII. Proponer los convenios de frentes y coaliciones federales y ratificar los convenios de frentes, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes de las entidades federativas;

XVIII. Proponer los convenios de coalición o cualquier otra forma de participación conjunta en los procesos electorales federales y ratificar por escrito los que aprueben los Consejos Estatales en las Entidades Federativas;

Artículos 23, párrafo 1, inciso f) y 85 de la LGPP.

 

(…)

(…)

 

 

 

XX. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional las medidas que en materia de género en las candidaturas a cargos de elección popular proponga el Comité de Dirección Nacional; debiendo garantizar la mayor equidad posible, en términos de la legislación aplicable, tanto en el ámbito federal como en el local.

XX. Garantizar que las propuestas de Candidaturas que se formulen, cumplan lo mandatado respecto del principio de equidad de género establecido en las Legislaciones de la materia;

 

Artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

 

(…)

(…)

 

 

XXII. Designar a los representantes propietarios y suplentes de Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores; así como ratificar o revocar el nombramiento que propongan los Comités de Dirección Estatales ante los órganos electorales correspondientes; así como de los representantes ante los órganos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal;

XXII. Designar a los representantes propietarios y suplentes de Nueva Alianza ante el Consejo General, los Órganos desconcentrados y la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral; así como ratificar o revocar por escrito el nombramiento que propongan los Comités de Dirección Estatales, ante los Órganos Electorales en las Entidades Federativas;

 

 

(…)

(…)

 

 

XXIV. Conducir las relaciones políticas con otros partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, estatales e internacionales, así como organizaciones de la sociedad civil;

XXIV. Conducir las relaciones políticas con otros Partidos Políticos o agrupaciones políticas nacionales, estatales e internacionales, así como organizaciones de la sociedad civil;

 

 

XXV. Cambiar a los candidatos que por causa justificada deban ser sustituidos en términos de la legislación aplicable, tanto a nivel nacional como local; y

XXV. Cambiar a los candidatos que por causa justificada deban ser sustituidos en términos de la legislación aplicable, tanto a nivel nacional como local. Cuando la sustitución se haga en Procesos Electorales Locales, el Comité de Dirección de la Entidad solicitará autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional;

XXVI. Aprobar a propuesta del Presidente la estructura de las Coordinaciones Ejecutivas Nacionales conforme a las necesidades de Nueva Alianza y los recursos presupuestales autorizados;

 

 

 

 

XXVII. Ratificar por escrito los nombramientos de los integrantes de las Comisiones Distritales, Municipales y Delegacionales de Nueva Alianza, previa verificación de que dichos nombramientos estén apegados a los principios de equidad de género, democracia, justicia, igualdad de oportunidades y el libre ejercicio del derecho a la propuesta y que se hayan respetado todos los procedimientos y requisitos señalados en el presente Estatuto y en el Reglamento correspondiente;

El Comité de Dirección Nacional podrá negar la ratificación de los nombramientos en comento, debiendo ante todo, fundar y motivar debidamente su resolución y el Órgano Estatal correspondiente, deberá reponer el procedimiento y hacer una nueva elección de miembros de las Comisiones Distritales y/o Municipales y/o Delegacionales para que se apeguen estrictamente a los principios organizativos y al Estatuto que rige la conducta de Nueva Alianza;

XXVIII. Validar el registro de los candidatos electos por los Órganos competentes en las Entidades Federativas, para contender en los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios, de tal manera en que pueda verificar que la elección se realizó con apego a los principios democráticos, el libre ejercicio del derecho a la propuesta, la igualdad de oportunidades y el respeto a la equidad de género para ocupar cargos sin discriminación alguna;

XXIX. Proponer ante el Órgano de Gobierno competente después de haberlos aprobado, los Reglamentos que se deriven del presente ordenamiento, y supervisar su aplicación;

 

 

 

 

XXX. Solicitar al Instituto Nacional Electoral la organización de los procesos de elección de integrantes de los Órganos Partidarios Nacionales y Locales cuando en forma enunciativa y no limitativa se actualice alguno de los supuestos siguientes: la existencia de conflictos internos que imposibiliten el adecuado funcionamiento de los órganos partidarios; exista imposibilidad material para su organización; no se encuentre integrado el órgano competente; exista alguna causa fortuita o de fuerza mayor o de conformidad con la valoración que realice el propio Comité de Dirección Nacional se advierta la idoneidad de tal determinación. La solicitud se formulará en términos de la Ley de la materia de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto y el Reglamento de la materia; y

Artículo 45, párrafo 1 de la LGPP.

 

XXVI. Las demás (…)

XXXI. Las demás (…)

 

 

ARTÍCULO 58.- El Presidente Nacional de Nueva Alianza es el representante legal y político del partido, obligado a velar por la observancia de sus documentos básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados, mediante procedimientos democráticos.

ARTÍCULO 58.- El Presidente Nacional de Nueva Alianza es el representante legal y político del Partido, obligado a velar por la observancia de sus Documentos Básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados, mediante procedimientos democráticos.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 59.- El Presidente (…)

III. Proponer, de entre los respectivos legisladores, a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Nueva Alianza en el Congreso de la Unión, escuchando previamente la opinión de sus integrantes;

ARTÍCULO 59.- El Presidente (…)

III. Designar, de entre los respectivos Legisladores, a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Nueva Alianza en el Congreso de la Unión, escuchando previamente la opinión de sus integrantes, así como ratificar por escrito la propuesta que hagan los Presidentes de los Comités de Dirección Estatal en las Entidades Federativas, de quien deba asumir la Coordinación Parlamentaria en los Congresos Locales. En caso de discrepancia, prevalecerá la designación del Presidente Nacional;

Artículo 27, párrafo 1 de la LGPP.

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

(…)

V. Presentar ante los órganos dirigentes proyectos de acuerdo o resolución, de carácter general o particular;

(…)

(…)

V. Presentar ante los Órganos Dirigentes Proyectos de Acuerdo o Resolución, de carácter general o particular;

(…)

 

 

ARTÍCULO 63

(…)

 

 

 

IX. Otorgar poderes a quienes queden facultados para la interposición, contestación y, en general, sustanciación de juicios en materia electoral, federal y estatal;

(…)

VIII. Otorgar poderes a quienes queden facultados para la interposición, contestación y, en general, sustanciación de juicios en materia electoral Federal y Estatal;

 

 

 

IX. Proponer ante la ausencia definitiva de los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas del Comité de Dirección Nacional, a quienes les sustituyan, así como orientar y coordinar las acciones de todas ellas;

X. Ratificar por escrito el nombramiento y remoción del Tesorero y Contador General, que proponga el Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas;

 

 

XI. Aprobar la estructura de las Coordinaciones Ejecutivas Nacionales conforme a las necesidades de Nueva Alianza y los recursos presupuestales autorizados;

XI. Proponer al Comité de Dirección Nacional la Estructura de las Coordinaciones Ejecutivas y de las Comisiones Nacionales conforme a las necesidades de Nueva Alianza y los recursos presupuestales autorizados;

 

 

 

XII. Vigilar que el Comité de Dirección Nacional y las distintas áreas de trabajo bajo su responsabilidad, remitan a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, en el plazo que fije la autoridad competente, toda información que se le requiera y que esté relacionada con el desempeño de las actividades partidarias dentro del ámbito de su competencia;

En caso de incumplimiento, además de las sanciones que al efecto imponga la autoridad competente, deberá solicitar al Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, sancione como proceda a la Coordinación o área de trabajo que no hubiere cumplido con esta obligación; y

Artículos 25, párrafo 1, inciso t) y 28 de la LGPP.

 

 

ARTÍCULO 59

VIII. Las demás que le (…)

 

XIII. Las demás que le (…)

 

 

ARTÍCULO 60.- Durante el periodo de su encargo, ni el Presidente Nacional de Nueva Alianza ni el Secretario General podrán ser destituidos, sino por causa grave presentada ante la Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia.

ARTÍCULO 60.- Durante el periodo de su encargo, ni el Presidente Nacional de Nueva Alianza, ni el Secretario General podrán ser destituidos, sino por causa grave presentada ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

Artículo 43, párrafo 1, inciso c) de la LGPP.

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento (…) en forma permanente por un Consejo Consultivo externo a los órganos partidarios.

ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento (…) en forma permanente por un Consejo Consultivo externo a los Órganos Partidarios.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 62.- El Secretario General de Nueva Alianza ejercerá en forma conjunta con el Presidente la representación legal del Partido, por lo que tendrá las más amplias facultades que en derecho proceda para defender los intereses del partido ante cualquier persona física o moral y ante todo tipo de autoridades, y podrá delegar dicha representación en apoderados o representantes.

ARTÍCULO 62.- El Secretario General de Nueva Alianza realizará sus atribuciones en los términos previstos en el presente Estatuto.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

El Secretario General actuará (…) auxiliando al Presidente Nacional en la conducción de esos órganos dirigentes.

El Secretario General actuará (…) auxiliando al Presidente Nacional en la conducción de esos Órganos Dirigentes.

 

 

ARTÍCULO 63.- El Secretario General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Suplir al Presidente Nacional en casos de ausencia;

ARTÍCULO 63.- El Secretario General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Suplir al Presidente Nacional en casos de ausencia.

La ausencia provisional del Presidente no podrá ser mayor a noventa días naturales. Transcurrido dicho plazo, los integrantes del Comité de Dirección Nacional deberán convocar al Consejo Nacional dentro de los quince días siguientes, para efecto de que, conforme al procedimiento estatutario, elija al Presidente sustituto que concluirá el periodo correspondiente.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

 

En caso de ausencia definitiva del Presidente, los integrantes del Comité de Dirección Nacional procederán en los términos previstos en el párrafo precedente;

 

 

II. Formular y llevar el control de las actas de acuerdos y resoluciones de la Convención Nacional, Consejo Nacional, Comisión Política Permanente y Comité de Dirección Nacional;

II. Coordinar las actividades de los representantes del Comité de Dirección Estatal ante el Comité de Dirección Nacional;

 

 

III. Formular y mantener actualizado el registro de dirigentes, afiliados, aliados y organizaciones adherentes en todo el país y otorgar las constancias y certificaciones correspondientes;

III. Coordinar las actividades de los representantes del Comité de Dirección Nacional en las Entidades Federativas;

 

 

IV. Representar a Nueva Alianza en los eventos o ante las organizaciones que acuerde el Comité de Dirección Nacional;

V. Rendir el informe de labores ante la Convención Nacional, Consejo Nacional, Comisión Política Permanente y Comité de Dirección Nacional;

VI. Elaborar y proponer los reglamentos y supervisar su aplicación, garantizando la modernización permanente de su gestión;

 

VII. Supervisar los programas de operación anual de las Coordinaciones Ejecutivas y los órganos de operación y administración así como su implementación;

VIII. Emitir las convocatorias para la celebración de las Asambleas a que se refieren los artículos 22, fracción II y 23 del presente Estatuto;

IV. Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos y estrategia político-electoral que diseñe el Presidente;

V. Dar seguimiento y evaluar periódicamente los avances de los programas de los Comités de las Entidades Federativas;

VI. Elaborar y proponer al Comité de Dirección Nacional los Reglamentos y supervisar su aplicación, garantizando la modernización permanente de su gestión;

VII. Diseñar estrategias que fortalezcan la vinculación del trabajo de las Organizaciones Adherentes al Partido con la estructura de dirección política territorial;

VIII. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que competen a la Secretaría General, así como elaborar las Convocatorias y demás documentos aprobados por el Comité de Dirección Nacional, para la celebración de las Asambleas de los diferentes Órganos de Gobierno;

 

 

IX. (…)

 

 

 

 

IX. Formular programas estratégicos para fortalecer la presencia política de Nueva Alianza en distintos ámbitos geográficos y poblacionales;

 

 

 

X. Designar a los Coordinadores Ejecutivo Nacional Político Electoral, de Vinculación y de Asuntos Jurídicos, así como orientar y coordinar las acciones de todas las Coordinaciones Ejecutivas Nacionales, informando permanentemente al Presidente del partido;

 

 

 

 

X. Elaborar bajo la autorización del Comité de Dirección Nacional, programas de activismo político;

 

 

XI. (…)

 

 

 

 

XI. Coordinar con el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política, programas dirigidos a los integrantes de Órganos de Gobierno en todo el país;

XII. Elaborar con la autorización del Presidente y en coordinación con los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal el Plan Nacional de Elecciones;

XIII. Formular y promover programas de activismo político en las elecciones tanto federales como locales; y

Artículos 40, párrafo 1, inciso g) y 43, párrafo 1, inciso g) de la LGPP.

 

XII. Las demás que le confiera el Consejo Nacional o la Comisión Política Permanente, en términos del presente Estatuto.

XIV. Las demás que le confiera la Convención Nacional, el Consejo Nacional, la Comisión Política Permanente o el Comité de Dirección Nacional, en términos del presente Estatuto.

 

 

ARTÍCULO 64.- El Coordinador Ejecutivo (…)

V. Coadyuvar en la elaboración de propuestas para constituir convenios de frentes y coaliciones con otros partidos políticos, y acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales a nivel federal;

VI. Coadyuvar y supervisar las propuestas para constituir convenios de frentes, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes con otros partidos políticos, y organizaciones políticas a nivel estatal para que el Comité de Dirección Nacional ratifique su suscripción;

ARTÍCULO 64.- El Coordinador Ejecutivo (…)

V. Coadyuvar en la elaboración de propuestas para constituir convenios de frentes y coaliciones con otros Partidos políticos, y Acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales a nivel federal;

VI. Coadyuvar y supervisar las propuestas para constituir convenios de frentes, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes con otros Partidos políticos, y organizaciones políticas a nivel estatal para que el Comité de Dirección Nacional ratifique su suscripción;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

VII. Verificar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales y Senadores de la República e integrar sus expedientes personales, desde el registro de las precandidaturas y hasta la calificación de las elecciones por parte de los órganos competentes;

VIII. Llevar a cabo el registro de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados Federales ante los órganos electorales competentes en los plazos y términos previstos por la legislación aplicable; para lo cual podrán participar en coadyuvancia los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electorales de las entidades federativas;

IX. Capacitar y asesorar en materia político electoral a candidatos, dirigentes y representantes de Nueva Alianza;

VII. Verificar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales y Senadores de la República y supervisar que los expedientes personales estén debidamente integrados para su formal registro ante la Autoridad Electoral en el periodo legal correspondiente;

VIII. Llevar a cabo el registro de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados Federales ante los Órganos Electorales competentes en los plazos y términos previstos por la legislación aplicable, para lo cual podrán participar en coadyuvancia los Coordinadores Ejecutivos Estatales Político Electorales de las Entidades Federativas;

IX. En caso de ausencia temporal o definitiva del Coordinador Ejecutivo Estatal Político Electoral en alguna Entidad Federativa, presentará la solicitud de registro del o de los candidatos a los distintos cargos de elección popular en los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios que se fueren a elegir, ante las Autoridades Electorales Estatales competentes. La misma facultad se ejercerá para los casos en que deban llevarse a cabo sustituciones de candidaturas en el ámbito Estatal;

 

 

(…)

XI. Solicitar la publicación de los acuerdos y resoluciones expedidos por los órganos electorales en el órgano de difusión de Nueva Alianza; y

(…)

XI. Solicitar la publicación de los Acuerdos y Resoluciones expedidos por los órganos electorales en el Órgano de difusión de Nueva Alianza;

 

 

 

XII. Presentar ante la autoridad electoral nacional, de conformidad con la legislación de la materia, la solicitud de registro de la plataforma electoral aprobada por el Consejo Nacional; y

Artículo 39, párrafo 1, inciso g) de la LGPP.

 

XII. Las demás que (…)

XIII. Las demás que (…)

 

 

 

ARTÍCULO 65.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 65.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 66.- El Coordinador Ejecutivo (…)

VIII. Presentar los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y de campaña, de conformidad con lo establecido por la legislación electoral;

IX. Establecer las normas y acuerdos de operación necesarios con los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal para la salvaguarda del patrimonio de Nueva Alianza y su adecuada administración;

(…)

XI. Nombrar y remover al Tesorero y al Contador General, previa autorización del Presidente y del Secretario General del Comité de Dirección Nacional; y

ARTÍCULO 66.- El Coordinador Ejecutivo (…)

VIII. Presentar los informes de ingresos y egresos trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña de conformidad con lo establecido por la legislación electoral;

IX. Establecer las normas y Acuerdos de operación necesarios con los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal para la salvaguarda del patrimonio de Nueva Alianza y su adecuada administración;

(…)

XI. Nombrar y remover al Tesorero y al Contador General, previa ratificación por escrito del Presidente del Comité de Dirección Nacional;

XII. Dar cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley General de Partidos Políticos, en relación con todas y cada una de las obligaciones, en el desempeño de sus funciones;

 

Artículo 43, párrafo 1, inciso c) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

XIII. En materia de financiamiento privado, su desempeño se sujetará a los tipos y reglas establecidas en la legislación electoral aplicable:

a) Financiamiento por militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento; y

d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

Artículos 39, párrafo 1, inciso i) y 53, párrafo 1 de la LGPP.

 

XII. Las demás que (…)

XIV. Las demás que (…)

 

 

ARTÍCULO 67.- El Coordinador Ejecutivo (…)

II. Diseñar e instrumentar mecanismos de acercamiento con los afiliados, aliados y organizaciones adherentes de Nueva Alianza;

ARTÍCULO 67.- El Coordinador Ejecutivo (…)

II. Diseñar e instrumentar mecanismos de acercamiento particularmente con los afiliados, aliados, organizaciones adherentes y con los Movimientos de Jóvenes y Mujeres de Nueva Alianza;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

(…)

(…)

 

 

VI. Elaborar e implementar programas de capacitación y educación cívica, social, cultural y deportiva a efecto de fortalecer la solidaridad entre los afiliados y aliados, y contribuir a mejorar la convivencia familiar y social;

VI. Elaborar e implementar programas de capacitación, educación cívica, social, cultural y deportiva a efecto de fortalecer la solidaridad entre los afiliados y aliados, y contribuir a mejorar la convivencia familiar y social, en coordinación con el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política;

 

 

(…)

(…)

 

 

 

ARTÍCULO 67 BIS.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Gestión Institucional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Coadyuvar con el Comité de Dirección Nacional en la interlocución y tramitología ante las diferentes instancias de Gobierno Federal, Estatal y Municipales;

II. Fomentar la comunicación y el intercambio con los Grupos Parlamentarios Aliancistas en el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y con los Representantes de Nueva Alianza en los Ayuntamientos;

III. Fomentar la relación y la búsqueda de acuerdos con los diferentes Partidos Políticos tanto en el nivel Federal como en las Entidades Federativas;

IV. Proporcionar asesoría y seguimiento a las diferentes gestiones que realizan los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal ante las instancias de gobierno con la representación del Comité de Dirección Nacional; y

V. Rendir informe permanente al Comité de Dirección Nacional del resultado de sus actividades.

 

En concordancia con otras modificaciones.

 

 

ARTÍCULO 67 TER.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Diseñar, programar y supervisar el programa de comunicación social de Nueva Alianza para tiempos electorales y no electorales.

II. Diseñar y proponer programas de comunicación e imagen partidaria del trabajo legislativo;

III. Implementar la estrategia mediática nacional de comunicación política y propaganda de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la legislación federal; y

IV. Supervisar el uso de los tiempos oficiales asignados al Partido en la legislación electoral.

V. Coadyuvar con los coordinadores de comunicación de los grupos parlamentarios de Nueva Alianza, así como con sus acciones de trabajo y diseñar programas de capacitación para tal efecto.

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 68.- El Coordinador Ejecutivo (…)

III. Constituir mecanismos de apoyo jurídico permanente para los órganos nacionales de Nueva Alianza;

IV. Brindar asesoría jurídica a los órganos del partido en los asuntos que resulten necesarios;

V. Colaborar con el Presidente en los asuntos derivados de la regulación de este Estatuto;

VI. Coadyuvar con el Secretario General en el ejercicio de la representación legal del Partido;

ARTÍCULO 68.- El Coordinador Ejecutivo (…)

III. Constituir mecanismos de apoyo jurídico permanente para los Órganos Nacionales de Nueva Alianza;

IV. Brindar asesoría jurídica a los órganos del Partido en los asuntos que resulten necesarios;

V. Colaborar con el Presidente en los asuntos derivados de la regulación de este Estatuto;

VI. Se deroga;

 

Uso de mayúsculas.

VII. Atender y resolver las consultas sobre la aplicación de los documentos básicos de Nueva Alianza que le formulen los órganos nacionales del Partido con el objeto de conformar criterios de interpretación legal;

VII. Atender y resolver las consultas sobre la aplicación de los Documentos Básicos de Nueva Alianza que le formulen los Órganos Nacionales del Partido con el objeto de conformar criterios de interpretación legal;

 

 

 

VIII. Participar como asesor técnico en las sesiones ordinarias y/o extraordinarias de los órganos nacionales, a solicitud del Secretario o Mesa Directiva de los mismos;

VIII. Participar como asesor técnico en las sesiones ordinarias y/o extraordinarias de los Órganos Nacionales, a solicitud del Secretario o Mesa Directiva de los mismos;

 

 

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 69.- Los órganos estatales de gobierno y dirección de Nueva Alianza son:

(…)

ARTÍCULO 69.- Los Órganos Estatales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza son:

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 70.- La máxima autoridad (…)

III. Los presidentes o su equivalente de las Comisiones Distritales, Municipales y Delegacionales en el caso del Distrito Federal;

ARTÍCULO 70.- La máxima autoridad (…)

III. Los Presidentes de las Comisiones Distritales, Municipales y Delegacionales en el caso del Distrito Federal; tratándose de las Comisiones Municipales y Delegacionales en el caso del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por la Convocatoria que para tales efectos se emita;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 71.- La Convención Estatal (…)

Si el Consejo Estatal o el Comité de Dirección Estatal no convocaran a la Convención Estatal, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria a convocatoria por escrito de, por lo menos, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza que, de acuerdo al padrón, estén registrados en la entidad.

ARTÍCULO 71.- La Convención Estatal (…)

Si el Consejo Estatal o el Comité de Dirección Estatal no convocaran a la Convención Estatal, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria a convocatoria por escrito de, por lo menos, el diez por ciento más uno de los afiliados a Nueva Alianza que, de acuerdo al Padrón, estén registrados en la Entidad, de conformidad con el Reglamento de la materia.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 72.- Para que la Convención Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los estrados de Nueva Alianza en la entidad con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma. Para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los estrados del partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

(…)

ARTÍCULO 72.- Para que la Convención Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados de Nueva Alianza en la Entidad con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma. Para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

 

ARTÍCULO 73.- Serán Delegados (…)

III. Delegados Fraternales, son los designados por el Comité de Dirección Estatal a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 10 por ciento del total de delegados a la Convención Estatal.

(…)

ARTÍCULO 73.- Serán Delegados (…)

III. Delegados Fraternales, son los designados por el Comité de Dirección Estatal a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 25 por ciento del total de delegados a la Convención Estatal.

(…)

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 74.- Los Delegados de Elección para integrar la Asamblea de la Convención Estatal, se elegirán, en razón de un Delegado por cada distrito electoral local o porcentualmente al padrón de afiliados por la entidad federativa en los términos que fije la convocatoria emitida.

(…)

ARTÍCULO 74.- Los Delegados de Elección para integrar la Asamblea de la Convención Estatal, se elegirán, en razón de un Delegado por cada distrito electoral local o porcentualmente al padrón de afiliados por la Entidad federativa en los términos que fije la convocatoria emitida.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULOS 75 al 77. No presentan cambios.

ARTÍCULOS 75 al 77. No presentan cambios.

 

 

ARTÍCULO 78.- Para que la Convención Estatal pueda ser instalada y tome decisiones será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno de los Delegados. Sus resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 78.- Para que la Convención Estatal pueda ser instalada y tome decisiones será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno de los Delegados. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 79.- La Convención Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Aprobar la estrategia en la entidad de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Convención Nacional y los programas específicos a desarrollar por Nueva Alianza para el periodo que media entre cada Convención;

II. Elegir a un Consejero por cada Distrito Electoral Local, mediante el voto directo y secreto de los Delegados;

ARTÍCULO 79.- La Convención Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Aprobar la estrategia en la Entidad de acuerdo a los Lineamientos establecidos por la Convención Nacional y los programas específicos a desarrollar por Nueva Alianza para el periodo que media entre cada Convención;

II. Elegir a un Consejero por cada Distrito Electoral Local, mediante el voto directo y secreto de los Delegados; para tal efecto se atenderá la equidad de género y la residencia en el Distrito en términos del Reglamento correspondiente.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

En la integración del Consejo Estatal se impulsará tal equidad de género, excepto en los procesos democráticos de elección que se realicen mediante votación secreta.

Artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

 

 

 

En todo caso, en su integración procurará conservarse una porcentualidad de tal manera que ningún género exceda el 60 por ciento del total.

 

 

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 80.- El Consejo Estatal es la autoridad máxima de Nueva Alianza en cada entidad federativa, entre cada Convención Estatal, y adoptará sus resoluciones en apego a los documentos básicos y a las resoluciones adoptadas por los órganos nacionales de Gobierno y Dirección.

Si transcurrido el plazo (…) Nueva Alianza que, de acuerdo al padrón, estén registrados en esa entidad.

ARTÍCULO 80.- El Consejo Estatal es la autoridad máxima de Nueva Alianza en cada Entidad federativa, entre cada Convención Estatal, y adoptará sus Resoluciones en apego a los Documentos Básicos y a las Resoluciones adoptadas por los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección.

Si transcurrido el plazo (…) Nueva Alianza que, de acuerdo al Padrón, estén registrados en esa Entidad, de conformidad con el Reglamento de la materia.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 81.- El Consejo Estatal (…)

V. Una representación correspondiente al diez por ciento de los integrantes de los ayuntamientos, afiliados a Nueva Alianza quienes serán electos por ellos mismos;

ARTÍCULO 81.- El Consejo Estatal (…)

V. Una representación correspondiente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos, afiliados a Nueva Alianza quienes serán electos por ellos mismos de conformidad con el Reglamento de la materia;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

(…)

(…)

 

 

VIII. Los Consejeros que hayan obtenido tal carácter por elección de la Convención Estatal. Serán electos en razón de un Delegado por cada distrito electoral local o porcentualmente al padrón de afiliados por la entidad federativa en los términos que fije la convocatoria emitida; y

VIII. Los Consejeros que hayan obtenido tal carácter por elección de la Convención Estatal. Serán electos en razón de un Delegado por cada Distrito Electoral Local o porcentualmente al padrón de afiliados por la Entidad Federativa en los términos que fije la convocatoria emitida; y

 

 

IX. Los Consejeros Fraternales, designados por el Comité de Dirección Estatal a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el diez por ciento del total de Consejeros al Consejo Estatal.

IX. Los Consejeros Fraternales, designados por el Comité de Dirección Estatal a propuesta de cualquiera de sus integrantes, sin que puedan exceder el 25 por ciento del total de Consejeros al Consejo Estatal.

Estos Consejeros durarán en su encargo 1 año contado a partir de la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período más.

 

 

 

 

En la integración del Consejo Estatal se impulsará la equidad de género, excepto en los procesos democráticos de elección que se realicen mediante votación secreta.

En todo caso en su integración procurará conservarse una porcentualidad de tal manera que ningún género exceda el 60 por ciento del total.

Artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

 

ARTÍCULO 82.- Los Consejeros Estatales (…) Cualquier Consejero Estatal podrá ser removido en términos de lo previsto por el artículo 90, fracción XIV del presente Estatuto.

(…)

ARTÍCULO 82.- Los Consejeros (…) Cualquier Consejero Estatal podrá ser removido en términos de lo previsto por el artículo 90, fracción XIII del presente Estatuto.

(…)

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 83.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 83.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 84.- Para que el Consejo Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los estrados del partido con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los estrados del partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

(…)

ARTÍCULO 84.- Para que el Consejo Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos diez días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos tres días naturales de antelación.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 85.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 85.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 86.- La Mesa Directiva (…)

I. Un Presidente, que será el presidente del Comité de Dirección Estatal;

(…)

ARTÍCULO 86.- La Mesa Directiva (…)

I. Un Presidente, que será el Presidente del Comité de Dirección Estatal;

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 87.- En caso de que el Comité de Dirección Nacional nombre un Delegado Especial éste presidirá la Asamblea del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 87.- En caso de que el Comité de Dirección Nacional nombre un Delegado Especial éste presidirá la Asamblea del Consejo Estatal.

Para tal efecto, el Comité de Dirección Nacional establecerá el tipo de facultades y obligaciones que se otorguen con motivo del nombramiento en términos del artículo 57, fracción XII, del presente Estatuto.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 88.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 88.- No presenta cambios.

 

 

 

ARTÍCULO 89.- Para que el Consejo Estatal pueda ser instalado y tome decisiones será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Consejeros. Sus resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

ARTÍCULO 89.- Para que el Consejo Estatal pueda ser instalado y tome decisiones será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Consejeros. Sus Resoluciones serán tomadas de manera democrática por mayoría de votos.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 90.- El Consejo Estatal (…)

I. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente Estatal y al Secretario General de Nueva Alianza. La elección se hará por fórmula de candidatos. Si hubiese sólo una fórmula propuesta, la votación se tomará de manera económica;

ARTÍCULO 90.- El Consejo Estatal (…)

I. Elegir de entre sus miembros al Presidente Estatal, al Secretario General y a los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas que integran el Comité de Dirección Estatal. La elección se hará por planilla; si hubiese solo una planilla propuesta, la votación se tomará de manera económica.

La elección del Comité de Dirección Estatal deberá realizarse dentro del siguiente semestre posterior a la realización de la jornada electoral federal que corresponda al término de gestión del Comité a renovarse o ratificarse.

 

 Artículo 44 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

II. Aprobar en su caso a los integrantes de las Comisiones Distritales y Municipales;

II. Aprobar en su caso a los integrantes de las Comisiones Distritales y Municipales, en términos de lo que establece el artículo 57, fracción XXVII del presente ordenamiento;

 

 

III. Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria de la Convención Estatal;

III. Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria de la Convención Estatal, previa autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional;

 

 

IV. Determinar las tareas del Comité de Dirección Estatal acorde a los lineamientos nacionales, de los órganos partidarios, mediante las resoluciones y acuerdos que estime pertinentes;

IV. Determinar las tareas del Comité de Dirección Estatal acorde a los Lineamientos nacionales, de los órganos partidarios, mediante las Resoluciones y Acuerdos que estime pertinentes;

 

 

V. Vigilar que la actuación de los órganos de gobierno y los afiliados se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución de cada entidad, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las legislaciones electorales locales, a los documentos básicos y a las resoluciones de los órganos nacionales de gobierno y dirección de Nueva Alianza;

V. Vigilar que la actuación de los Órganos de Gobierno y los afiliados se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución de cada Entidad, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, a las legislaciones electorales locales, a los Documentos Básicos y a las resoluciones de los Órganos Nacionales de Gobierno y Dirección de Nueva Alianza;

 

 

 

VI. Aprobar las plataformas electorales de Nueva Alianza para los procesos electorales locales, ordinarios o extraordinarios;

(…)

IX. Conocer el informe anual de estados financieros que será presentado por el órgano competente e informar al Comité de Dirección Nacional en tiempo y forma;

X. Ratificar al Coordinador Ejecutivo Estatal de Finanzas propuesto por el Presidente del Comité de Dirección Estatal;

 

XI. Aceptar la renuncia a los cargos de Presidente Estatal o Secretario General, así como otorgar licencia por tiempo limitado para separarse de dichos cargos;

VI. Aprobar las Plataformas Electorales de Nueva Alianza para los procesos electorales locales, ordinarios o extraordinarios;

(…)

IX. Conocer el informe anual de estados financieros que será presentado por el Órgano competente e informar al Comité de Dirección Nacional en tiempo y forma;

X. Ratificar en su caso, la propuesta del Presidente para sustituir a cualquiera de los titulares de las Coordinaciones Ejecutivas del Comité de Dirección Estatal;

XI. Proceder conforme al presente ordenamiento en los casos de renuncia a los cargos de Presidente Estatal o Secretario General, así como otorgar licencia por tiempo limitado para separarse de dichos cargos;

 

 

XII. Establecer las medidas que procuren la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en el presente Estatuto y en lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XII. Ejecutar las medidas que proponga el Comité de Dirección Nacional en materia de equidad de género, en las candidaturas a cargos de elección popular, debiendo acatar en sus resoluciones en todo momento, este principio, en términos de la legislación aplicable;

Artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

 

XIII. Resolver sobre las renuncias, licencias y sustituciones de sus integrantes por ausencia injustificada a tres sesiones sucesivas o por causa considerada como grave en el presente Estatuto;

XIII. Ejecutar las medidas necesarias para la sustitución de sus integrantes, en los casos de renuncias, ausencias injustificadas a tres sesiones, por no estar afiliado al Partido de conformidad con las formalidades del procedimiento que establece el presente Estatuto, o bien como resultado de resoluciones del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados;

 

 

XIV. Designar a los integrantes de la Comisión de Elecciones Internas;

XIV. Aprobar la propuesta que haga el Presidente, de los integrantes de la Comisión de Elecciones Internas;

 

 

 

XV. Aprobar y publicar la propuesta de convocatoria y el método para el proceso de elección de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados del Honorable Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, que formule la Comisión de Elecciones Internas. La elección de candidatos podrá realizarse mediante los métodos establecidos en el artículo 121 del presente Estatuto; y

XV. Aprobar y publicar la propuesta de la convocatoria y el método para el proceso de elección de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados del Honorable Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, y demás cargos de elección popular que existan en las Entidades, que formule la Comisión de Elecciones Internas. La elección de candidatos deberá realizarse mediante los métodos establecidos en el artículo 121 del presente Estatuto;

 

 

XVI. Los demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

Son atribuciones exclusivas del Pleno del Consejo Estatal, las previstas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, y XV del presente artículo.

XVI. Los demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

Se deroga.

 

 

ARTÍCULO 91.- El Comité de Dirección Estatal es el órgano permanente de dirección en cada entidad federativa, tendrá su domicilio en la capital de cada entidad federativa y en el Distrito Federal; es responsable de cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno y de dirección nacional, de la Convención Estatal, (…)

ARTÍCULO 91.- El Comité de Dirección Estatal es el Órgano Permanente de Dirección en cada Entidad federativa, tendrá su domicilio en la capital de cada Entidad federativa y en el Distrito Federal; es responsable de cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de los Órganos de Gobierno y de Dirección Nacional, de la Convención Estatal, (…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 92.- El Comité de Dirección (…)

ARTÍCULO 92.- El Comité de Dirección (…)

VI. Coordinador Ejecutivo Estatal de Gestión Institucional: y

VII. Coordinador Ejecutivo Estatal de Comunicación Social.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 93.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 93.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 94.- El Comité de Dirección Estatal se podrá reunir en sesión ordinaria cada mes y en sesión extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria de su Presidente o de su Secretario.

ARTÍCULO 94.- El Comité de Dirección Estatal se podrá reunir en sesión ordinaria cada mes y en sesión extraordinaria en cualquier momento, a convocatoria de su Presidente o de la mayoría de sus integrantes en su ausencia.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

ARTÍCULO 95.- Para que el Comité de Dirección Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los estrados del partido con al menos dos días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los estrados del partido con por lo menos veinticuatro horas de antelación.

(…)

ARTÍCULO 95.- Para que el Comité de Dirección Estatal se erija en Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá publicarse en los Estrados del Partido con al menos dos días naturales de antelación a la celebración de la misma; para que se erija en Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en los Estrados del Partido con por lo menos veinticuatro horas de antelación.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULOS 96 y 97.- No presentan cambios.

ARTÍCULOS 96 y 97. No presentan cambios.

 

 

ARTÍCULO 98.- Podrán ser convocados (…) Coordinadores de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes en la entidad.

ARTÍCULO 98.- Podrán ser convocados (…) Coordinadores de los Movimientos de Mujeres y Jóvenes en la Entidad.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 99.- Para ser postulado a ocupar cualquier cargo en el Comité de Dirección Estatal deberá ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y cumplir con las obligaciones que establece el artículo 12 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 99.- Para ser postulado a ocupar cualquier cargo en el Comité de Dirección Estatal o del Distrito Federal, deberá ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y cumplir con las obligaciones que establece el artículo 12 del presente Estatuto.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

Para ser postulado a ocupar el cargo de Presidente del Comité de Dirección Estatal, en los casos de quienes ocupen un cargo de elección popular o se desempeñen como servidores públicos de mando medio o superior, deberán solicitar licencia al cargo a la fecha de presentación de la solicitud de registro, misma que deberán mantener hasta la conclusión del proceso de elección interno. En caso de resultar electos, la licencia deberá prorrogarse durante el tiempo que ejerza el cargo de Presidente Estatal de Nueva Alianza.

Para ser postulado a ocupar el cargo de Presidente de un Comité de Dirección Estatal o del Distrito Federal, quienes ocupen un cargo de elección popular, o se desempeñen como servidores públicos de mando medio o superior, deberán solicitar licencia a su cargo cuando menos con noventa días de anticipación, a la fecha de presentación de solicitud de registro, misma que deberán mantener hasta la conclusión del proceso de elección interno.

 

 

ARTÍCULO 100.- El Comité de Dirección Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno estatales y del Comité de Dirección Nacional, para desarrollar las acciones necesarias en el cumplimiento de los objetivos establecidos en los documentos básicos y las plataformas electorales de Nueva Alianza;

ARTÍCULO 100.- El Comité de Dirección Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejecutar los Acuerdos de los Órganos de Gobierno Estatales y del Comité de Dirección Nacional, para desarrollar las acciones necesarias en el cumplimiento de los objetivos establecidos en los Documentos Básicos y las Plataformas Electorales de Nueva Alianza;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

II. Coordinar y vigilar las políticas y acciones de los órganos de gobierno y dirección así como de las Comisiones Distritales y Municipales de Nueva Alianza en el estado;

III. Proponer al Consejo Estatal la lista de candidatos a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados del Honorable Congreso del Estado y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, de acuerdo a la legislación aplicable y al proceso de selección interno que para tal efecto se determine de entre los previstos en el presente Estatuto;

II. Coordinar y vigilar las políticas y acciones de los Órganos de Gobierno y Dirección así como de las Comisiones Distritales y Municipales de Nueva Alianza en la Entidad;

III. Proponer al Consejo Estatal la lista de candidatos a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados del Honorable Congreso del Estado y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores y demás cargos de elección popular que existan en las Entidades de acuerdo a la legislación aplicable y al proceso de selección interno que para tal efecto se determine de entre los previstos en el presente Estatuto;

 

 

IV. Definir estrategias y adoptar resoluciones respecto del trabajo del grupo parlamentario en el Congreso Estatal, escuchando previamente a su coordinador;

V. Atender y resolver las propuestas que le presenten los órganos dirigentes, afiliados, los Movimientos de Mujeres y Jóvenes, y demás organizaciones adherentes;

(…)

VIII. Proponer ante el Consejo Estatal a los integrantes de las Comisiones Distritales y Municipales conforme a las disposiciones electorales locales aplicables;

IV. Definir estrategias y adoptar Resoluciones respecto del trabajo del Grupo Parlamentario en el Congreso Estatal, escuchando previamente a su Coordinador;

V. Atender y resolver las propuestas que le presenten los Órganos dirigentes, afiliados, los Movimientos de Mujeres y Jóvenes, y demás organizaciones adherentes;

(…)

VIII. Proponer ante el Consejo Estatal a los integrantes de las Comisiones Distritales y Municipales conforme a las disposiciones electorales locales aplicables, en concordancia con el artículo 57, fracción XXVII del presente Estatuto;

 

 

IX. Registrar, de conformidad con el Comité de Dirección Nacional a los representantes de Nueva Alianza ante los organismos federal y estatales electorales de acuerdo a la legislación aplicable;

X. Presentar ante el Consejo Estatal proyectos, propuestas, programas así como, el proyecto anual de ingresos y egresos; y el programa anual de trabajo político y social de Nueva Alianza en la entidad;

IX. Registrar previa autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional a los representantes de Nueva Alianza ante los Organismos Públicos Locales Electorales, de acuerdo a la legislación aplicable;

X. Presentar ante el Consejo Estatal proyectos, propuestas, programas así como, el proyecto anual de ingresos y egresos; y el programa anual de trabajo político y social de Nueva Alianza en la Entidad;

Artículo 98, párrafo 2 de la LGIPE.

 

 

XI. Emitir resoluciones y declaraciones que expresen la posición de Nueva Alianza ante hechos políticos, económicos o sociales estatales, nacionales e internacionales, respecto de los cuales el Consejo Estatal no haya dictado posición expresa;

XII. Designar, a propuesta del Presidente Estatal, Representantes o Delegados de Nueva Alianza en eventos estatales;

(…)

XIV. Conducir, de conformidad con las determinaciones a nivel nacional, las relaciones políticas, sociales y culturales con otros partidos o agrupaciones políticas estatales, así como organizaciones de la sociedad civil en la entidad;

XV. Aprobar, a propuesta del Presidente Estatal o del Secretario General Estatal, la creación de áreas y comisiones, permanentes o temporales, así como designar a sus responsables e integrantes;

XVI. Aprobar, a propuesta del Presidente o del Secretario General Estatal, el nombramiento de Delegados Especiales ante las Comisiones Distritales y Municipales, señalando expresamente las facultades que se les delegarán;

XI. Emitir Resoluciones y declaraciones que expresen la posición de Nueva Alianza ante hechos políticos, económicos o sociales estatales, nacionales e internacionales, respecto de los cuales el Consejo Estatal no haya dictado posición expresa;

XII. Designar, a propuesta del Presidente Estatal, Representantes o Delegados de Nueva Alianza en eventos Estatales;

(…)

XIV. Conducir, de conformidad con las determinaciones a nivel nacional, las relaciones políticas, sociales y culturales con otros Partidos o agrupaciones políticas estatales, así como organizaciones de la sociedad civil en la Entidad;

XV. Aprobar, a propuesta del Presidente Estatal, la creación de áreas y comisiones, permanentes o temporales, así como designar a sus responsables e integrantes;

XVI. Aprobar, a propuesta del Presidente Estatal, el nombramiento de Delegados Especiales ante las Comisiones Distritales y Municipales, señalando expresamente las facultades que se les delegarán;

 

 

XVII. Suplir en el ámbito de su competencia, previa autorización del Comité de Dirección Nacional, a los candidatos que por causa justificada deban ser sustituidos en términos de la legislación aplicable;

XVII. Sustituir en el ámbito de su competencia, previa ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional, a los candidatos que por causa justificada deban ser sustituidos en términos de la legislación aplicable;

 

 

XVIII. Editar publicaciones de divulgación periódica y permanente del ideario político y las actividades de Nueva Alianza en la entidad, en los términos que establezca la ley de la materia;

XVIII. Programar y supervisar, con la Coordinación de Comunicación Social, la edición de publicaciones de divulgación periódica y permanente del ideario político y las actividades estatales de Nueva Alianza, en los términos que establezca la ley de la materia, y el reglamento que debe expedirse al efecto;

 

 

 

XIX. Mantener actualizado el padrón de afiliados a nivel estatal; y

XIX. Mantener actualizado el padrón de afiliados a nivel estatal en coordinación con la Comisión Nacional de Afiliación mediante la incorporación de las solicitudes remitidas que resulten procedentes; y

 

 

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 101.- El Presidente Estatal (…) observancia de sus documentos básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados.

ARTÍCULO 101.- El Presidente Estatal (…) observancia de sus Documentos Básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 102.- En el desempeño (…) Nueva Alianza en la entidad ante cualquier persona física o moral y ante todo tipo de autoridades, y podrá delegar la representación legal en apoderados o representantes.

ARTÍCULO 102.- En el desempeño (…) Nueva Alianza en la Entidad ante cualquier persona física o moral y ante todo tipo de autoridades, y podrá delegar la representación legal en apoderados o representantes.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 103.- El Presidente Estatal (…)

III. Proponer, de entre los respectivos legisladores, al coordinador del grupo parlamentario de Nueva Alianza en el Congreso de la entidad, escuchando previamente la opinión de sus integrantes y del Comité de Dirección Nacional;

ARTÍCULO 103.- El Presidente Estatal (…)

III. Proponer, de entre los respectivos Legisladores, al Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en el Congreso de la Entidad, escuchando previamente la opinión de sus integrantes y previa ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

IV. Actuar como vocero de Nueva Alianza ante la sociedad y las organizaciones sociales y políticas de la entidad;

V. Presentar ante el Comité de Dirección Estatal, proyectos de acuerdo o resolución, de carácter general o particular;

(…)

VII. Coordinar políticas y acciones con los representantes populares afiliados a Nueva Alianza en la entidad;

(…)

IX. Emitir las convocatorias para la celebración de las Asambleas de las Comisiones Distritales y Municipales de conformidad con el presente Estatuto y su reglamento;

(…)

IV. Actuar como vocero de Nueva Alianza ante la sociedad y las organizaciones sociales y políticas de la Entidad;

V. Presentar ante el Comité de Dirección Estatal, Proyectos de Acuerdo o Resolución, de carácter general o particular;

(…)

VII. Coordinar políticas y acciones con los representantes populares afiliados a Nueva Alianza en la Entidad;

(…)

IX. Emitir las convocatorias para la celebración de las Asambleas de las Comisiones Distritales y Municipales de conformidad con el presente Estatuto y su Reglamento;

(…)

 

 

 

XI. Designar a los Coordinadores Ejecutivos Estatales; y

XI. En caso de ausencia definitiva, y previa ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional, sustituir a los Coordinadores Ejecutivos Estatales;

 

 

 

XII. Remitir al Comité de Dirección Nacional, en el plazo que fije la autoridad competente, toda información que se le requiera y que esté relacionada con el desempeño de las actividades partidarias dentro del ámbito de su competencia, así como todos los documentos que respondan a las solicitudes formuladas por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En caso de incumplimiento, además de las sanciones que al efecto imponga la autoridad competente, deberá solicitar al Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, sancione como proceda a la Coordinación o área de trabajo que no hubiere cumplido con esta obligación.

Artículo 28 del LGPP.

 

XII. Las demás que (…)

XIII. Las demás que (…)

 

 

ARTÍCULO 104.- El Secretario General (…) conducción de esos órganos dirigentes.

ARTÍCULO 104.- El Secretario General (…) conducción de esos Órganos dirigentes.

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 105.- El Secretario General (…)

I. Suplir al Presidente Estatal en casos de ausencia;

ARTÍCULO 105.- El Secretario General (…)

I. Suplir al Presidente Estatal en casos de ausencia;

La ausencia provisional del Presidente no podrá ser mayor a noventa días naturales. Transcurrido dicho plazo, los integrantes del Comité de Dirección Nacional deberán convocar al Consejo Nacional dentro de los quince días siguientes, para efecto de que, conforme al procedimiento estatutario, elija al Presidente sustituto que concluirá el periodo correspondiente.

En caso de ausencia definitiva del Presidente, los integrantes del Comité de Dirección Nacional procederán en los términos previstos en el párrafo precedente;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

II. Formular y llevar el control de las actas de acuerdos y resoluciones de la Convención Estatal, el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal;

II. Formular y llevar el control de las actas de Acuerdos y Resoluciones de la Convención Estatal, el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal, así como elaborar las convocatorias y demás documentos aprobados por el Comité de Dirección Estatal, para la celebración de las asambleas de los diferentes Órganos de Gobierno;

 

 

III. Formular y mantener actualizado el registro de afiliados y dirigentes en su entidad;

 

III. Formular y mantener actualizado el registro de afiliados y dirigentes en su Entidad, en coordinación con la Comisión Nacional de Afiliación;

 

 

(…)

(…)

 

 

VI. Supervisar los programas de operación anual de las Coordinaciones Ejecutivas Estatales y los órganos de operación y administración así como su implementación;

VII. Emitir las convocatorias para la celebración de las Asambleas, de conformidad con los artículos 70, 73, fracción II y 74 del presente Estatuto;

VI. Supervisar los programas de operación anual de las Coordinaciones Ejecutivas Estatales y los Órganos de operación y administración así como su implementación;

VII. Se deroga;

 

 

VIII. Otorgar poderes para la interposición, contestación y, en general, sustanciación de juicios en materia electoral estatal;

VIII. Se deroga;

 

 

IX. Orientar y coordinar las acciones de las coordinaciones ejecutivas estatales, informando permanentemente al Presidente Estatal;

X. Aprobar la estructura de las Coordinaciones Ejecutivas Estatales conforme a las necesidades de Nueva Alianza y los recursos presupuestales autorizados; y

IX. Orientar y coordinar las acciones de las Coordinaciones Ejecutivas Estatales, informando permanentemente al Presidente Estatal;

X. Se deroga; y

 

 

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 106.- El Coordinador Ejecutivo (…)

I. Coordinar y supervisar conjuntamente con el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral, los trabajos de los representantes de Nueva Alianza ante los órganos electorales y de vigilancia en el ámbito Federal y Estatal de su entidad;

(…)

ARTÍCULO 106.- El Coordinador Ejecutivo (…)

I. Coordinar y supervisar conjuntamente con el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral, los trabajos de los representantes de Nueva Alianza ante los Órganos Electorales y de vigilancia en el ámbito Federal y Estatal de su Entidad;

(…)

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

III. Participar en la planeación, organización, supervisión y evaluación de campañas de afiliación en su entidad;

(…)

V. Coadyuvar con (…) con otros partidos políticos, agrupaciones políticas y organizaciones políticas estatales;

(…)

VII. Previa autorización del Comité de Dirección Nacional, llevar a cabo el registro de los candidatos de Nueva Alianza, a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados Locales y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores ante los órganos electorales competentes en los plazos y términos previstos por la legislación aplicable;

III. Participar en la planeación, organización, supervisión y evaluación de campañas de afiliación en su Entidad;

(…)

V. Coadyuvar con (…) con otros Partidos políticos, agrupaciones políticas y organizaciones políticas estatales;

(…)

VII. Previa autorización por escrito del Comité de Dirección Nacional, llevar a cabo el registro de los candidatos de Nueva Alianza, a los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados Locales y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores y demás candidaturas a distintos cargos de elección popular que pudieran existir en las Entidades Federativas ante los Órganos Electorales competentes en los plazos y términos previstos por la legislación aplicable, así como el registro de los candidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en coadyuvancia con el Coordinador Ejecutivo Nacional Político Electoral;

 

 

 

 

       Artículo 232, párrafo 2 de la LGIPE.

Artículo 44, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II de la LGPP.

 

(…)

(…)

 

 

IX. Evaluar y (…) candidatos a cargos de elección popular en la entidad;

X. Instrumentar una estructura jurídica electoral de Nueva Alianza que apoye permanentemente a los candidatos y afiliados en la entidad;

XI. Solicitar la publicación de los acuerdos y resoluciones expedidos por los órganos electorales en el órgano de difusión de Nueva Alianza en la entidad; y

(…)

IX. Evaluar y (…) candidatos a cargos de elección popular en la Entidad;

X. Instrumentar una estructura jurídica electoral de Nueva Alianza que apoye permanentemente a los candidatos y afiliados en la Entidad;

XI. Solicitar la publicación de los Acuerdos y Resoluciones expedidos por los Órganos Electorales en el Órgano de difusión de Nueva Alianza en la Entidad; y

(…)

 

 

 

 

ARTÍCULO 107.- El Coordinador Ejecutivo Estatal (…)

I. Resguardar el patrimonio de Nueva Alianza y administrar sus recursos financieros, materiales y humanos en la entidad, en corresponsabilidad con el Presidente del Comité de Dirección Estatal;

ARTÍCULO 107.- El Coordinador Ejecutivo Estatal (…)

I. Resguardar el patrimonio de Nueva Alianza y administrar sus recursos financieros, materiales y humanos en la Entidad, para lo cual deberá contar con la autorización por escrito del Presidente del Comité de Dirección Nacional en términos del Reglamento de la materia;

 

Adecuación a la ley.

II. Instrumentar las acciones conducentes para el financiamiento de Nueva Alianza, en la entidad;

III. Elaborar, actualizar y administrar el registro patrimonial de Nueva Alianza en la entidad;

(…)

X. Remitir a la Coordinación Ejecutiva Nacional de Finanzas la documentación original contable del Comité de Dirección Estatal y de los precandidatos y candidatos de la entidad;

(…)

II. Instrumentar las acciones conducentes para el financiamiento de Nueva Alianza, en la Entidad;

III. Elaborar, actualizar y administrar el registro patrimonial de Nueva Alianza en la Entidad;

(…)

X. Remitir a la Coordinación Ejecutiva Nacional de Finanzas la documentación original contable del Comité de Dirección Estatal y de los precandidatos y candidatos de la Entidad;

(…)

XII. Dar cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley General de Partidos Políticos, en relación con todas y cada una de las obligaciones, en el desempeño de sus funciones.

 

 

 

XIII. En materia de financiamiento privado, su desempeño se sujetará a los tipos y reglas establecidas en la legislación electoral aplicable:

a) Financiamiento por militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento; y

d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

Artículos 39, párrafo 1, fracción i) y 53, párrafo 1 de la LGPP.

 

XII. Las demás (…)

XIV. Las demás (…)

 

 

 

ARTÍCULO 108.- El Coordinador Ejecutivo (…)

II. Diseñar e instrumentar mecanismos de acercamiento con los afiliados, aliados y organizaciones adherentes de Nueva Alianza, para buscar responder a las demandas sociales de la población en la entidad;

ARTÍCULO 108.- El Coordinador Ejecutivo (…)

II. Diseñar e instrumentar mecanismos de acercamiento particularmente con los afiliados, aliados, organizaciones adherentes y con los Movimientos de Jóvenes y Mujeres de Nueva Alianza; para buscar responder a las demandas sociales de la población en la Entidad;

 

En concordancia con otras modificaciones.

(…)

(…)

 

 

IV. Mantener una estrecha vinculación con el Comité de Dirección Estatal, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de instrumentar programas sociales de la entidad;

V. Promover la celebración de alianzas sociales con otras organizaciones de la entidad;

(…)

VII. Elaborar e implementar programas de capacitación y educación cívica, social, cultural y deportiva a efecto de fortalecer la solidaridad entre los afiliados y aliados, y contribuir a mejorar la convivencia familiar y social en la Entidad;

 

VIII. Formular programas para los afiliados de Nueva Alianza en la entidad;

IX. Elaborar propuestas tendientes a mejorar la calidad de vida de la sociedad en la entidad; y

(…)

IV. Mantener una estrecha vinculación con el Comité de Dirección Estatal, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de instrumentar programas sociales de la Entidad;

V. Promover la celebración de alianzas sociales con otras organizaciones de la Entidad;

(…)

VII. Elaborar e implementar programas de capacitación y educación cívica, social, cultural y deportiva a efecto de fortalecer la solidaridad entre los afiliados y aliados, y contribuir a mejorar la convivencia familiar y social en la Entidad, en coordinación con el Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política;

VIII. Formular programas para los afiliados de Nueva Alianza en la Entidad;

IX. Elaborar propuestas tendientes a mejorar la calidad de vida de la sociedad en la Entidad; y

(…)

 

 

 

ARTÍCULO 108 BIS.- El Coordinador Ejecutivo Estatal de Gestión Institucional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Coadyuvar con el Comité de Dirección Estatal en la interlocución y tramitología ante las diferentes instancias de Gobierno;

II. Fomentar la comunicación y el intercambio con los Grupos Parlamentarios Aliancistas en las Legislaturas de los Estados y con los Representantes de Nueva Alianza en los Ayuntamientos;

 

En concordancia con otras modificaciones.

 

 

III. Fomentar la relación y la búsqueda de acuerdos con los diferentes Partidos Políticos en las Entidades Federativas;

IV. Proporcionar asesoría y seguimiento a las diferentes gestiones que realizan los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal ante las instancias de gobierno; y

V. Rendir informe permanente al Comité de Dirección Estatal del resultado de sus actividades.

 

 

 

ARTÍCULO 108 TER. El Coordinador Ejecutivo Estatal de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Diseñar, programar y supervisar el programa de comunicación social de Nueva Alianza para tiempos electorales y no electorales.

II. Diseñar y proponer programas de comunicación e imagen partidaria del trabajo legislativo;

III. Implementar la estrategia mediática Estatal de comunicación política y propaganda de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la legislación aplicable;

IV. Supervisar el uso de los tiempos oficiales asignados al Partido en la legislación electoral; y

V. Coadyuvar con los coordinadores de comunicación de los grupos parlamentarios de Nueva Alianza, así como con sus acciones de trabajo y diseñar programas de capacitación para tal efecto.

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 109.- Las facultades que los presentes Estatutos no reserven a los órganos de Gobierno y Comité de Dirección Estatal y del Distrito Federal, se entienden otorgadas a los órganos nacionales. En caso de controversia, resolverá la Comisión de Legalidad y Transparencia.

ARTÍCULO 109.- Las facultades que el presente Estatuto no reserve a los Órganos de Gobierno y Comités en cada una de las Entidades Federativas, se entienden otorgadas a los Órganos Nacionales. En caso de controversia, resolverá el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

 

 

La administración y ejercicio de los recursos obtenidos por los Órganos Partidarios Estatales por concepto de prerrogativas públicas, se realizará bajo la supervisión y autorización del Comité de Dirección Nacional de conformidad con el Reglamento de la materia.

La adquisición, desincorporación, arrendamiento, enajenación o cualquier forma de traslado de dominio de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio partidario estatal, deberá ser autorizado por el Comité de Dirección Nacional.

 

 

Las Comisiones Distritales y Municipales se integrarán de conformidad con la necesidad particular de la entidad, en cuyo caso, por lo menos deberán contar con un Presidente, un Secretario y un Coordinador Ejecutivo que serán electos por el Consejo Estatal. Las facultades y labores de cada Comisión serán delimitadas en el programa de trabajo que al efecto apruebe el Comité de Dirección respectivo.

Las Comisiones Distritales, Municipales y Delegacionales en el Distrito Federal, se integrarán de conformidad con la necesidad particular de la Entidad Federativa de la que se trate, en cuyo caso, por lo menos deberán contar con un Presidente, un Secretario y un Coordinador Ejecutivo que serán electos por el Consejo Estatal.

 

 

 

El Comité de Dirección Nacional, verificará que los nombramientos que se lleven a cabo, cumplan con los Principios Organizativos de Nueva Alianza y con los principios de objetividad, imparcialidad, equidad de género, democracia y afiliación; y ratificará por escrito, de ser el caso, su registro ante la Autoridad Electoral. Las facultades y obligaciones de cada Comisión, serán delimitadas en el programa de trabajo que al efecto apruebe el Comité de Dirección respectivo y el Reglamento que apruebe el Órgano Partidario competente.

Artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

 

ARTÍCULO 110.- Nueva Alianza participará (…)

Todos los candidatos postulados por Nueva Alianza, tendrán la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral que registre el partido ante los órganos electorales competentes.

ARTÍCULO 110.- Nueva Alianza participará (…)

Todos los candidatos postulados por Nueva Alianza, tendrán la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral que registre el Partido ante los Órganos Electorales competentes.

 

Uso de mayúsculas.

 

ARTÍCULO 111.- Nueva Alianza procurará la participación de la mujer en la integración de la representación nacional mediante el cumplimiento irrestricto a las disposiciones legales que rigen en materia de equidad de género, procurando en todos los casos las mismas oportunidades de acceso entre hombres y mujeres a los cargos públicos.

ARTÍCULO 111.- Nueva Alianza respetará y garantizará la participación de la mujer en la integración de la representación nacional mediante el cumplimiento irrestricto a las disposiciones legales que rigen en materia de equidad de género.

Artículo 41, Base I, párrafo 2 de la Constitución.

Artículos 7, párrafo 1; 232, párrafo 3; 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

ARTÍCULO 112.- Corresponde a los órganos partidarios nacionales, de conformidad con los (…)

ARTÍCULO 112.- Corresponde a los Órganos Partidarios Nacionales, de conformidad con los (…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 113.- Corresponde a los órganos partidarios de las entidades federativas y del Distrito Federal, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y en el Reglamento respectivo, la postulación de los candidatos que pretendan ocupar un cargo de elección popular en los ámbitos locales, municipales y del Distrito Federal.

ARTÍCULO 113.- Corresponde a los Órganos Partidarios de las Entidades Federativas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y en el Reglamento respectivo, la postulación de los candidatos que pretendan ocupar un cargo de elección popular en los ámbitos locales, municipales y del Distrito Federal, siempre que cuenten con la ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional, quien se encargará de verificar que los aspirantes a candidatos hayan sido electos de conformidad con los principios democráticos y de imparcialidad que rigen a este Partido y que se haya garantizado el libre ejercicio del derecho a la propuesta, la igualdad de oportunidades y el respeto a la equidad de género para ocupar candidaturas sin discriminación alguna.

Artículos 7, párrafo 1 y 233 de la LGIPE.

Artículo 3, párrafo 3 de la LGPP.

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 114- El Comité de Dirección Nacional tiene la facultad de negar la postulación y registro ante las autoridades electorales competentes de todo aspirante a candidato que resulte electo en el proceso interno, cuando se acredite ante la misma que incumple con alguno (…)

En caso de controversia, resolverá la Comisión de Legalidad y Transparencia, en los términos previstos en el Reglamento respectivo.

(…)

ARTÍCULO 114- El Comité de Dirección Nacional tiene la facultad de negar la postulación y registro ante las Autoridades Electorales competentes en el ámbito federal y local de todo aspirante a candidato que resulte electo en el proceso interno, cuando incumpla con alguno (…)

En caso de controversia, resolverá el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, en los términos previstos en el Reglamento respectivo.

(…)

 

En concordancia con otras modificaciones.

 

ARTÍCULO 115.- En caso de actualizarse los supuestos previstos por el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Comité de Dirección Nacional podrá sustituir al candidato electo en el proceso interno de que se trate. La misma facultad será otorgada a los Comités de Dirección Estatal y del Distrito Federal ante el surtimiento de los supuestos similares previstos en las legislaciones electorales correspondientes.

ARTÍCULO 115.- En caso de actualizarse alguno de los supuestos de sustitución previstos por la legislación electoral aplicable, el Comité de Dirección Nacional podrá sustituir al candidato electo en el proceso interno de que se trate. La misma facultad será otorgada a los Comités de Dirección Estatales y del Distrito Federal ante el surgimiento de los supuestos similares previstos en las legislaciones electorales correspondientes, debiendo contar previamente con la ratificación por escrito del Comité de Dirección Nacional.

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 116.- Para efecto (…) con los procesos electorales federales se constituirá la Comisión Nacional de Elecciones Internas, la cual deberá instalarse hasta veinticuatro horas antes del inicio del proceso federal electoral.

ARTÍCULO 116.- Para efecto (…) con los procesos electorales y la elección de los integrantes de Órganos de Gobierno Partidarios se constituirá la Comisión Nacional de Elecciones Internas, la cual deberá instalarse hasta veinticuatro horas antes del inicio del proceso electoral que se trate. Su desempeño se ajustara al reglamento que al efecto se expida.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

De igual forma, (…) que se celebren en las entidades federativas y en el Distrito Federal, se constituirá una Comisión de Elecciones Internas por cada uno de éstos, la cual deberá instalarse hasta veinticuatro horas antes del inicio del proceso electoral respectivo.

La integración, funcionamiento y facultades de las Comisiones de referencia, atenderán los principios de imparcialidad y autonomía, para lo cual su integración se realizará con afiliados que no conformen ningún órgano partidario y su actuar se regulará por las disposiciones previstas en el presente Estatuto y en el Reglamento respectivo.

De igual forma, (…) que se celebren en las Entidades Federativas, se constituirá una Comisión de Elecciones Internas por cada una de ellas, la cual podrá instalarse a más tardar veinticuatro horas antes del inicio del proceso electoral respectivo.

 

 

ARTÍCULO 117.- La Comisión Nacional de Elecciones Internas es el órgano partidario de carácter temporal, (…)

Los integrantes de esta Comisión no podrán, durante el período para el que fueron designados, ser miembros de los órganos de dirección del partido.

(…)

ARTÍCULO 117.- La Comisión Nacional de Elecciones Internas es el Órgano Partidario de carácter temporal, (…)

Los integrantes de esta Comisión no podrán, durante el período para el que fueron designados, ser miembros de los Órganos de Dirección del Partido.

(…)

 

Uso de mayúsculas.

 

ARTÍCULO 118.- La Comisión Nacional de Elecciones Internas remitirá al Consejo Nacional para su aprobación y publicación la convocatoria para el proceso de elección de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

De igual forma, presentará y registrará ante la autoridad electoral competente la correspondiente Plataforma Electoral, sustentada en los documentos básicos.

ARTÍCULO 118.- La Comisión Nacional de Elecciones Internas remitirá al Consejo Nacional para su aprobación y publicación la convocatoria para el proceso de elección de los candidatos de Nueva Alianza a los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la LGPP.

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 119.- La Comisión Nacional (…)

V. Un representante de las entidades federativas y del Distrito Federal.

ARTÍCULO 119.- La Comisión Nacional (…)

V. Un representante de cada una de las Entidades Federativas, designado por los Comités de Dirección correspondientes.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 120.- En las entidades federativas y en el Distrito Federal, la Comisión (…)

V. Un representante de las Comisiones Distritales y Municipales;

ARTÍCULO 120.- En las Entidades Federativas, la Comisión (…)

V. Un integrante que represente a todas las Comisiones Distritales y otro que represente a todas las Comisiones Municipales y Delegacionales, en el caso del Distrito Federal, que haya en la Entidad Federativa de la que se trate y que será electo por el Consejo Estatal correspondiente, en la sesión de designación de la propia Comisión de Elecciones Internas;

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 121.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 121.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 122.- Nueva Alianza podrá celebrar convenios de frente, coalición, alianza y candidatura común con partidos políticos nacionales, estatales y, en su caso, acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales que coincidan con su Declaración de Principios y los postulados tanto para las elecciones federales como para las que se celebran a nivel local. Para tal efecto, se deberán atender las disposiciones legales respectivas.

ARTÍCULO 122.- Nueva Alianza podrá celebrar convenios de coalición o frentes, con Partidos Políticos Nacionales, o Estatales, de conformidad con lo que establece la Ley General de Partidos Políticos e igualmente podrá celebrar acuerdos en cualquier modalidad de coparticipación que permitan las leyes electorales de las Entidades Federativas con partidos políticos que coincidan con sus Documentos Básicos. Para tal efecto, se deberán atender las disposiciones legales respectivas.

Artículo 85, párrafo 5 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

ARTÍCULO 123.- Todo convenio de frente, coalición, alianza y candidatura común celebrada por los órganos estatales y del Distrito Federal, deberá apegarse a las resoluciones que al efecto emita el Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza para que surta plenos efectos jurídicos.

ARTÍCULO 123.- Todo convenio de frente, coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación o asociación para contender conjuntamente con Partidos Políticos Nacionales, o Estatales, celebrada por los Órganos Estatales y del Distrito Federal, deberá ser autorizado por el Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza para que surta plenos efectos jurídicos.

Artículos 23, párrafo 1, inciso f) y 85, párrafo 5 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

ARTÍCULO 124.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 124.- No presenta cambios.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LA LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO QUINTO

DE LA JUSTICIA INTERNA

CAPÍTULO PRIMERO

 

 

ARTÍCULO 125.- Este título tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones emitidas por los órganos de dirección y gobierno de Nueva Alianza se realicen de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 125.- Este título tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones emitidas por los Órganos de Dirección y Gobierno de Nueva Alianza y las acciones de sus afiliados se realicen de conformidad con lo establecido en el Estatuto, mediante los procedimientos de justicia intrapartidaria y mecanismos alternativos de solución de controversias que se señalan en el presente.

Artículo 39, párrafo 1, inciso j) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

ARTÍCULO 126.- Los órganos partidarios previstos en el presente título deberán sustanciar los procedimientos y sus resoluciones en apego a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y honorabilidad.

ARTÍCULO 126.- En la sustanciación de los procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias se respetarán las garantías de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia pronta y gratuita.

Artículo 39, párrafo 1, incisos j) y k) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ÓRGANO GARANTE DE LOS DERECHOS

POLÍTICOS DE LOS AFILIADOS

 

 

ARTÍCULO 127.- La Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia de Nueva Alianza es el órgano de carácter permanente facultado para conocer y dirimir las quejas, procedimientos y recursos que se presenten con motivo del incumplimiento de sus obligaciones, la violación a los derechos partidarios establecidos en el presente Estatuto, así como de los problemas competenciales que se presenten entre sus órganos de gobierno y dirección, dentro de su ámbito de competencia y en los términos que determine el Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 127.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados es la autoridad partidaria de carácter permanente, facultada para sustanciar y resolver como única instancia los procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias que se presenten con motivo de infracciones al Estatuto cometidas por los Órganos Partidarios o sus afiliados.

Artículos 43, párrafo 1, inciso e) y 48, párrafo 1, inciso a) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

De igual forma, será competente para resolver y declarar, en apego al procedimiento que prevea el Reglamento de la materia, la suspensión o destitución de los integrantes de los órganos de gobierno y dirección, tanto nacionales como estatales, sea en forma parcial o total, cuando éstos incurran en grave violación de los documentos básicos de Nueva Alianza.

 

 

 

ARTÍCULO 128.- La Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia de Nueva Alianza será la instancia de resolución partidaria, con competencia en todo el país. Se integrará para su funcionamiento en una Comisión Nacional, con sede en la Ciudad de México y en cinco Comisiones de Legalidad y Transparencia de Circunscripción, que tendrán su sede en las ciudades de Xalapa, Monterrey, Guadalajara, Distrito Federal y Toluca.

La Comisión Nacional conocerá en segunda instancia de los juicios de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones que emitan las Comisiones de Legalidad y Transparencia de Circunscripción en el ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por el presente Estatuto y el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 128.- Se deroga.

 

 

ARTÍCULO 129.- La Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia se conformará por cinco afiliados que no formen parte de ningún Comité de Dirección, serán electos por la Convención Nacional y durarán en su encargo 5 años sin posibilidad de reelección.

ARTÍCULO 129.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados se conformará por cinco afiliados que no formen parte de ningún Comité de Dirección, serán electos en términos del presente Estatuto y durarán en su encargo cinco años sin posibilidad de reelección. En el ejercicio de sus funciones observarán los principios de independencia, imparcialidad, legalidad y objetividad.

Las resoluciones que emita en el ámbito de sus atribuciones deberán ser aprobadas por mayoría de votos.

Artículos 43, párrafo 1, inciso e); y 46, párrafo 2 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

Las Comisiones de Legalidad y Transparencia de Circunscripción se conformarán por tres afiliados que no formen parte de ningún Comité de Dirección, serán electos por el Consejo Nacional y durarán en su encargo 5 años sin posibilidad de reelección.

 

 

 

ARTÍCULO 130.- La Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer, sustanciar y resolver los juicios de revisión que se presenten con motivo de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Circunscripción;

ARTÍCULO 130.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados tendrá las siguientes facultades:

I. Sustanciar y resolver las quejas que se presenten en contra de Órganos Partidarios y afiliados por infracciones a los Documentos Básicos y disposiciones reglamentarias de Nueva Alianza;

Artículo 48 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

II. Confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada;

II. Sustanciar y resolver los conflictos competenciales que se presenten entre los Órganos Partidarios;

 

 

III. Restituir al quejoso en el derecho violentado cuando resulte procedente;

III. Sustanciar y resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias los asuntos de su conocimiento, en términos del Reglamento de la materia;

 

 

(…)

(…)

 

 

V. Conocer, sustanciar y resolver los problemas competenciales que se presenten entre sus órganos de gobierno y dirección mediante los procedimientos previstos en el presente título; y

V. Se deroga.

 

 

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 131.- Las Comisiones de Legalidad y Transparencia de Circunscripción, tendrán, dentro de su ámbito de competencia, las siguientes facultades:

I. Conocer, sustanciar y resolver las quejas que se presenten con motivo de la violación a los derechos partidarios establecidos en el presente Estatuto;

II. Confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada;

III. Restituir al quejoso en el derecho violentado cuando resulte procedente;

ARTÍCULO 131.- Para garantizar la impartición de justicia intrapartidaria pronta y eficaz el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados implementará como mecanismos alternativos de solución de controversias la mediación y el arbitraje cuyos procedimientos y plazos de sustanciación de establecen en el Reglamento de la materia.

En la mediación, el Órgano Garante fungirá como un interventor neutral que ayudará a las partes en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable. Se sustanciará en una sola audiencia y en caso de acuerdo, se le otorgará el carácter de resolución.

Artículos 39, párrafo 1, inciso k) y 43, párrafo 1, inciso e) y 46 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

IV. Imponer las sanciones previstas en el presente título, atendiendo las circunstancias de la realización de la conducta denunciada; y

V. Las demás que les confiera el presente Estatuto y las normas que de él emanen.

En el arbitraje el Órgano Garante fungirá como interventor neutral que emitirá su decisión sobre las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. El procedimiento se sustanciará en una sola audiencia al final de la cual se emitirá la resolución correspondiente, misma que será vinculante para las partes.

Los mecanismos alternativos serán procedentes ante la solicitud de las partes mediante sujeción voluntaria, siempre que no se trate de infracciones o conductas que por su gravedad trasciendan la esfera de derechos del denunciante.

En la sustanciación de los mecanismos alternativos se observarán las formalidades del procedimiento, en términos del Reglamento de la materia.

 

 

ARTÍCULO 132.- El recurso de queja será procedente para impugnar la violación a los derechos partidarios establecidos en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 132.- El recurso de queja será procedente en contra de las infracciones a los Documentos Básicos y disposiciones reglamentarias de Nueva Alianza cometidas por los Órganos Partidarios o sus afiliados;

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 133.- El recurso de queja deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a que se haya notificado el acto o resolución impugnada, ante el órgano responsable de la misma, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 133.- El recurso de queja deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a que se haya realizado el acto o notificada la resolución impugnada, ante el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

 

En concordancia con otras modificaciones.

(…)

(…)

 

 

IV. Identificar el acto que se impugna;

IV. El nombre y domicilio del denunciado y la infracción estatutaria que se le atribuye;

 

 

(…)

(…)

 

 

ARTÍCULO 134.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 134.- No presenta cambios.

 

 

 

ARTÍCULO 135.- Una vez que el órgano partidista responsable del acto impugnado reciba un medio de impugnación, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

ARTÍCULO 135.- Una vez que el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados reciba un recurso de queja, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de los tres días siguientes deberá:

I. Revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 133 del presente, y en su caso, dictar el auto admisorio correspondiente; y

Artículo 48, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

I. Por la vía más expedita, hacerlo del conocimiento de la Comisión de Legalidad y Transparencia de Circunscripción, precisando lo siguiente: nombre del actor, acto o resolución impugnados, fecha y hora de su recepción; y

II. Por la vía más expedita, emplazar al denunciado, y en su caso al tercero interesado, y correrles traslado con copia del escrito de queja y los anexos de mismo, señalando el plazo de tres días para que formule su contestación y la fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

 

II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 48 horas se fije en los estrados respectivos.

 

 

 

ARTÍCULO 136.- Dentro del plazo anterior podrán comparecer los terceros interesados para efecto de manifestar lo que a su derecho convenga, debiendo presentar un escrito que cumpla con los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad u órgano partidario responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Precisar el interés jurídico y las pretensiones concretas del compareciente;

V. Ofrecer las pruebas que estime necesarias; y

VI. Hacer constar nombre y firma.

Una vez concluido el plazo de 48 horas, el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada, deberá remitir a la Comisión de Legalidad y Transparencia competente, toda la documentación que obre en su poder relacionada con el recurso de queja de que se trate.

ARTÍCULO 136.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de queja. En el desarrollo de la misma se observarán las formalidades del procedimiento.

Artículo 48, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

ARTÍCULO 137.- La Comisión de Legalidad y Transparencia deberá resolver el recurso planteado dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la recepción del mismo, debiendo emitir una resolución debidamente fundada y motivada, (…)

ARTÍCULO 137.- El Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados deberá resolver el recurso planteado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, debiendo emitir una resolución debidamente fundada y motivada, (…)

Artículo 48, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

VI. Nombre y firma de quienes resuelven.

VI. Nombre y firma de quienes resuelven.

En todo caso, deberá resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

 

Artículo 47, párrafo 2 de la LGPP.

 

ARTÍCULO 138.- Las sentencias que emitan las Comisiones de Legalidad y Transparencia de Circunscripción podrán ser revocadas o modificadas por la Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia.

ARTÍCULO 138.- Las sentencias que emita el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados serán recurribles ante la instancia jurisdiccional competente.

Artículo 47, párrafo 2 de la LGPP.

Adecuación a la ley. A

ARTÍCULO 139.- Para los efectos precitados todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.

 

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día y hora en que se practiquen y se publicarán en los estrados fijados en las oficinas de la Comisión de Legalidad y Transparencia competente.

ARTÍCULO 139.- Para los efectos previstos en el presente capítulo, las actuaciones se realizarán en días hábiles. Los plazos se computarán en días de veinticuatro horas.

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen; el cómputo de los plazos iniciará al día siguiente en que surtan efectos y se publicarán en los estrados fijados en las oficinas del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados.

Artículo 48 de la LGPP.

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 140.- En la sustanciación de los Juicios de revisión y de los conflictos competenciales se observarán las reglas y procedimientos previstos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 140.- El juicio de conflictos competenciales será procedente en contra de cualquier invasión de atribuciones estatutarias en las que pueda incurrir algún Órgano Partidario.

En la sustanciación de los conflictos competenciales se observarán las reglas y procedimientos previstos en el presente capítulo.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 141.- Se consideran infracciones sancionables de los afiliados de Nueva Alianza las siguientes:

ARTÍCULO 141.- Se consideran infracciones cometidas por los afiliados de Nueva Alianza:

Artículo 39, párrafo 1, inciso k) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

 (…)

IV. No desempeñar las tareas estatutarias inherentes a su condición de afiliado, así como aquellas que le sean encomendadas por los órganos del partido con apego a la legislación electoral, los principios organizativos, programas y plataformas electorales de Nueva Alianza;

(…)

VI. No respetar ni hacer cumplir los acuerdos que los órganos dirigentes adopten en ejercicio de sus facultades estatutarias; así como abstenerse de velar por la unidad de acción de Nueva Alianza y desacatar el principio de mayoría;

VII. Realizar cualquier actividad contraria al presente Estatuto, a los principios, programas y plataforma electoral de Nueva Alianza;

(…)

(…)

IV. No desempeñar las tareas estatutarias inherentes a su condición de afiliado, así como aquellas que le sean encomendadas por los Órganos del Partido con apego a la legislación electoral, los Principios Organizativos, Programas y Plataformas Electorales de Nueva Alianza;

(…)

VI. No respetar ni hacer cumplir los Acuerdos que los Órganos dirigentes adopten en ejercicio de sus facultades estatutarias; así como abstenerse de velar por la unidad de acción de Nueva Alianza y desacatar el principio de mayoría;

VII. Realizar cualquier actividad contraria al presente Estatuto, a los Principios, Programas y Plataforma Electoral de Nueva Alianza;

(…)

IX. Realizar manifestaciones de apoyo en favor de candidatos postulados por un Partido Político diverso, salvo en los casos en que medie alguna modalidad de participación conjunta; y

 

 

IX. Las demás (…)

X. Las demás (…)

 

 

 

ARTÍCULO 141 BIS.- Se consideran infracciones cometidas por los Órganos Partidarios de Nueva Alianza:

I. Realizar sus funciones en contravención a las normas y procedimientos establecidos en el Estatuto partidario y disposiciones que de él emanan.

II. Incumplir con las obligaciones que le mandata el Estatuto partidario y disposiciones que de él emanan.

III. Violentar los derechos de los afiliados previstos en el Estatuto partidario.

Artículo 39, párrafo 1, inciso k) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

ARTÍCULO 142.- La Comisión de Legalidad y Transparencia de Nueva Alianza impondrá a quien incumpla con sus obligaciones o violente los derechos partidarios previstos en el presente Estatuto, las siguientes sanciones:

ARTÍCULO 142.- Las infracciones cometidas por los afiliados de Nueva Alianza serán sancionadas con:

Artículo 39, párrafo 1, inciso k) de la LGPP.

En concordancia con otras modificaciones.

(…)

(…)

 

 

Para la imposición de las sanciones prevista en el presente capítulo, la Comisión de Legalidad y Transparencia de Nueva Alianza deberá fundar y motivar en forma debida la resolución correspondiente, considerando las circunstancias siguientes:

Para la imposición de las sanciones prevista en el presente capítulo, el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados deberá fundar y motivar en forma debida la resolución correspondiente, considerando las circunstancias siguientes:

 

 

(…)

(…)

 

 

 

ARTÍCULO 142 BIS.- Las infracciones cometidas por los Órganos Partidarios de Nueva Alianza serán sancionadas con su revocación o nulidad, restableciendo al quejoso, cuando proceda, en el goce de sus derechos violentados.

Artículos 39, párrafo 1, inciso k) y 48, párrafo 1, inciso d) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

ARTÍCULO 143. No presenta cambios.

ARTÍCULO 143. No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 144.- El Parlamento de Legisladores es el órgano permanente (…)

ARTÍCULO 144.- El Parlamento de Legisladores es el Órgano permanente (…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULOS 145 al 150. No presentan cambios.

ARTÍCULOS 145 al 150. No presentan cambios.

 

 

ARTÍCULO 151.- El Parlamento de (…)

I. Impulsar los acuerdos de la Convención Nacional, del Consejo Nacional, de la Comisión Política Permanente y del Comité de Dirección Nacional desarrollando las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los documentos básicos y la plataforma electoral de Nueva Alianza;

(…)

ARTÍCULO 151.- El Parlamento de (…)

I. Impulsar los Acuerdos de la Convención Nacional, del Consejo Nacional, de la Comisión Política Permanente y del Comité de Dirección Nacional desarrollando las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los Documentos Básicos y la Plataforma Electoral de Nueva Alianza;

(…)

 

Uso de mayúsculas.

ARTÍCULO 152.- Todos aquellos (…) de Nueva Alianza; el cual será un órgano permanente de consulta y colaboración que aportará experiencia y conocimientos parlamentarios.

ARTÍCULO 152.- Todos aquellos (…) de Nueva Alianza; el cual será un Órgano permanente de consulta y colaboración que aportará experiencia y conocimientos parlamentarios.

 

Uso de mayúsculas.

 

ARTÍCULO 153.- El Parlamento de Legisladores (…)

IV. Un Secretario Técnico.

ARTÍCULO 153.- El Parlamento de Legisladores (…)

IV. Un Secretario Técnico.

Los integrantes de la Coordinación Legislativa serán aprobados por el Pleno del Parlamento de Legisladores a propuesta del Comité de Dirección Nacional en cada una de las sesiones que se convoquen y el plazo máximo de su encargo será el período constitucional de una legislatura.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 154.- Son órganos permanentes de Nueva Alianza integrados por afiliados y aliados, responsables de diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana orientados a los sectores de mujeres y jóvenes, en coordinación con el Comité de Dirección Nacional y los Comités Estatales.

ARTÍCULO 154.- Son Órganos permanentes de Nueva Alianza integrados por afiliados y aliados, responsables de diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana orientados al tercer sector como mujeres, jóvenes, adultos mayores, entre otros, en coordinación con el Comité de Dirección Nacional y los Comités Estatales y del Distrito Federal, en términos del Reglamento correspondiente.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 155.- Los Movimientos a (…)

II. Un Coordinador y Vicecoordinador Estatal del Movimiento en cada una de las Entidades Federativas, designado de entre sus integrantes.

ARTÍCULO 155.- Los Movimientos a (…)

II. Un Coordinador y Vicecoordinador Estatal del Movimiento en cada una de las Entidades Federativas, designado de entre sus integrantes.

Los procedimientos para su elección, se apegarán al Reglamento correspondiente.

 

En ejercicio de su libertad de autoorganización.

ARTÍCULO 156.- Los Movimientos tendrán las siguientes facultades:

(…)

ARTÍCULO 156.- Los Movimientos Partidarios tendrán las siguientes facultades:

(…)

 

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 157.- Los Movimientos tendrán los siguientes derechos:

(…)

ARTÍCULO 157.- Los Movimientos Partidarios tendrán los siguientes derechos:

(…)

 

En concordancia con otras modificaciones.

 

ARTÍCULO 158.- Los Movimientos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Asumir, practicar y difundir los principios que sustenta Nueva Alianza en sus documentos básicos;

(…)

III. Acatar las resoluciones de los órganos de gobierno y dirección en los términos establecidos en el presente Estatuto; y

(…)

ARTÍCULO 158.- Los Movimientos Partidarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Asumir, practicar y difundir los principios que sustenta Nueva Alianza en sus Documentos Básicos;

 

(…)

III. Acatar las Resoluciones de los Órganos de Gobierno y Dirección en los términos establecidos en el presente Estatuto; y

(…)

 

En concordancia con otras modificaciones.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS FUNDACIONES

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS FUNDACIONES Y DEL INSTITUTO

DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN CÍVICA

 

 

ARTÍCULO 159.- Nueva Alianza contará con institutos de educación, capacitación e investigación política, social y económica en el ámbito nacional e internacional, las que adoptarán el carácter de fundaciones no lucrativas.

ARTÍCULO 159.- Nueva Alianza contará con institutos de educación, capacitación e investigación política, social y económica en el ámbito nacional e internacional, las que adoptarán un carácter no lucrativo, bajo las diversas denominaciones de acuerdo con el objetivo particular de cada una de ellas, como pueden ser institutos, centros, organizaciones o fundaciones.

Artículo 43, párrafo 1, inciso g) de la LGPP.

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 160.- Las fundaciones serán creadas, a propuesta del Comité de Dirección Nacional, por el Consejo Nacional, y percibirán para sus actividades recursos derivados del financiamiento público establecidos en la ley, los que deriven de donativos, y los provenientes de su propia actividad.

ARTÍCULO 160.- Los institutos de educación, capacitación e investigación de Nueva Alianza, serán creados por el Comité de Dirección Nacional y avalados por el Consejo Nacional, percibirán para sus actividades recursos derivados del financiamiento público establecido en la Ley, los que deriven de donativos, y los provenientes de su propia actividad, en términos de la legislación de la materia.

Artículo 43, párrafo 1, inciso g) de la LGPP.

En concordancia con otras modificaciones.

En el desempeño de sus tareas y la designación de sus directivos, las fundaciones estarán sujetas a las decisiones del Comité de Dirección Nacional.

En el desempeño de sus tareas y en la designación de sus directivos, los institutos estarán sujetos a las decisiones del Comité de Dirección Nacional.

 

 

ARTÍCULO 161.- El Centro de Capacitación Cívica y Política será la fundación de Nueva Alianza constituida de conformidad con lo dispuesto por el Código de la materia, encargada de:

(…)

ARTÍCULO 161.- El Instituto de Educación y Capacitación Cívica y Política, será el instituto de Nueva Alianza constituido de conformidad con lo dispuesto por la Ley en la materia, encargado de:

(…)

Artículo 43, párrafo 1, inciso g) de la LGPP.

En concordancia con otras modificaciones.

ARTÍCULO 162.- No presenta cambios.

ARTÍCULO 162.- No presenta cambios.

 

 

ARTÍCULO 163.- Las organizaciones adherentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

II. Protestar cumplir los documentos básicos de Nueva Alianza;

(…)

IV. Asumir, practicar y difundir los principios que sustenta Nueva Alianza en sus documentos básicos;

ARTÍCULO 163.- Las organizaciones adherentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

II. Protestar cumplir los Documentos Básicos de Nueva Alianza;

(…)

IV. Asumir, practicar y difundir los principios que sustenta Nueva Alianza en sus Documentos Básicos;

 

Uso de mayúsculas.

 

V. Participar activamente en las acciones de Nueva Alianza y cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno y dirección en los términos establecidos en el presente Estatuto;

(…)

V. Participar activamente en las acciones de Nueva Alianza y cumplir las Resoluciones de los Órganos de Gobierno y Dirección en los términos establecidos en el presente Estatuto;

(…)

 

 

ARTÍCULOS 164 y 165. No presentan cambios.

ARTÍCULOS 164 y 165. No presentan cambios.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE NUEVA ALIANZA

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 166.- Nueva Alianza reconoce el derecho humano al acceso a la información pública en términos de lo establecido por el artículo 6, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, por la ley específica de la materia y demás disposiciones aplicables, de conformidad con los procedimientos de transparencia previstos en el presente Estatuto y en el Reglamento que como Entidad de interés público norman su actuar.

Artículo 25, párrafo 1, inciso t) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

ARTÍCULO 167. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza es el Órgano Partidario de carácter permanente responsable de garantizar el acceso a la información pública en posesión de Nueva Alianza, así como el diseño e instrumentación de los procedimientos para garantizar el acceso, rectificación, cancelación y oposición a la misma.

Artículo 43, párrafo 1, inciso f) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

 

ARTÍCULO 168. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza tiene las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación de la materia;

Artículo 28 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

II. Resolver sobre las solicitudes de información pública en posesión de Nueva Alianza y la entrega de la misma en los casos que resulten procedentes;

III. Clasificar la información reservada y generar el índice respectivo;

IV. Conformar y administrar el archivo partidario;

V. Aprobar los procedimientos necesarios para asegurar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de la información en posesión de Nueva Alianza;

VI. Aprobar los procedimientos relacionados con la protección, privacidad, manejo, resguardo y, en su caso, destrucción de los Datos Personales en posesión de Nueva Alianza;

VII. Solicitar a los Órganos Partidarios Nacionales y Estatales los documentos y, en su caso, medios electrónicos que contengan la información necesaria para satisfacer las solicitudes que se formulen;

VIII. Establecer los plazos, modalidades y procedimientos para la solicitud y entrega de información en posesión de los Órganos Partidarios; y

IX. Las demás que resulten necesarias en términos de la legislación aplicable;

 

 

 

 

ARTÍCULO 169. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza se conformará de tres integrantes, un Presidente, un Secretario y un Secretario Técnico, quienes serán designados por el Comité de Dirección Nacional a propuesta de su Presidente, los cuales podrán durar en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos por un periodo adicional.

Las sesiones de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza se realizarán por lo menos una vez al mes a convocatoria de su Presidente. Sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 43, párrafo 1, inciso f) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

Para el desarrollo de sus actividades gozará de autonomía y de los recursos necesarios, y se auxiliará de una Unidad Técnica Especializada.

 

 

 

 

ARTÍCULO 170. El Presidente de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Nueva Alianza fungirá como enlace entre el Partido y los Órganos especializados en la materia y será el responsable de presentar ante los mismos las respuestas a las solicitudes de información que al efecto se formulen. Para el desarrollo de sus actividades ante los Órganos especializados contará con un suplente que fungirá en los casos de ausencia.

Artículo 25, párrafo 1, inciso t) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

ARTÍCULO 171. Cada Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza designará a un Enlace Estatal que coadyuve con la Comisión Nacional en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Los Enlaces Estatales serán los representantes de la Comisión Nacional ante los Órganos Estatales especializados en materia de Transparencia y Acceso a la Información, para lo cual en el ámbito de sus atribuciones desempeñarán las facultades previstas en el artículo 168 del presente Estatuto, en los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Artículo 25, párrafo 1, inciso t) de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

ARTÍCULO 171 BIS.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la información con apego a lo que establece la legislación aplicable, determinará la prohibición expresa para que ninguna de las personas o las áreas que manejan Datos Personales, puedan hacerlos del conocimiento de terceros, lo que definirá de manera explícita en el Reglamento que al efecto se emita.

Este Reglamento ajustado a los términos estatutarios precedentes, garantizará plenamente, la protección, acceso, rectificación, cancelación y oposición de los Datos Personales en términos de la legislación en la materia.

Artículo 29, párrafo 1 de la LGPP.

Adecuación a la ley.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN DE NUEVA ALIANZA

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO OCTAVO

DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO, LIQUIDACIÓN

Y FUSIÓN DE NUEVA ALIANZA

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 166.- Son causas de pérdida de registro de Nueva Alianza las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARTÍCULO 172.- Son causas de pérdida de registro de Nueva Alianza las señaladas en la legislación de la materia.

 

Adecuación a la ley.

ARTÍCULO 167.- En el caso de pérdida del registro legal y una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria respectiva emitida por el Instituto Federal Electoral, (…)

ARTÍCULO 173.- En el caso de pérdida del registro legal y una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria respectiva emitida por el Instituto Nacional Electoral, (…)

 

Adecuación a la ley.

ARTICULO 168.- En la hipótesis de fusión con otro partido, todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones de carácter patrimonial pasarán íntegramente al partido que resulte de la fusión, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARTÍCULO 174.- En la hipótesis de fusión con otro Partido, todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones de carácter patrimonial pasarán íntegramente al Partido que resulte de la fusión, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.

 

Adecuación a la ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Estatuto de Nueva Alianza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan los Estatutos vigentes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas al presente Estatuto de Nueva Alianza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Comité de Dirección Nacional realizará todos los trámites necesarios para que las reformas que se contemplan en el presente instrumento, se presenten ante la Autoridad Electoral competente, para la declaración de su procedencia Constitucional y la consecuente publicación en el Diario Oficial de la Federación. De igual forma, deberá realizar todos los actos partidarios inherentes al proceso electoral federal 2014 - 2015 y a los procesos electorales estatales concurrentes con el mismo.

 

 

 

TERCERO.- Los delegados electos en las Convenciones Estatales continuarán en funciones hasta el mes de diciembre de dos mil once para efecto de que procedan, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II del presente Estatuto, a la elección de quienes habrán de integrar los Consejos Estatales.

TERCERO.- Se mandata al Comité de Dirección Nacional que convoque a sesión extraordinaria de la Convención Nacional de Nueva Alianza para que éste Órgano Superior de Gobierno, tome los acuerdos pertinentes que permitan dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la ley electoral con motivo del proceso electoral federal 2014 - 2015.

 

 

CUARTO.- Los integrantes del Consejo Nacional que fueron electos por la Convención Nacional en sesión de fecha 19 de junio de dos mil once, de conformidad con la fracción VII del artículo 24 del Estatuto abrogado, así como los Consejeros que integran el Consejo Nacional de conformidad con las fracciones I, II, III, y VII del ordenamiento precitado, durarán en su encargo el período ordinario a que se refiere el presente Estatuto.

En lo que respecta a los Consejeros que integran el Consejo Nacional en términos de las fracciones III, IV, V, VI y VIII del artículo 29 del presente Estatuto, serán designados para un período ordinario por los órganos competentes, y deberán ser notificados a la autoridad electoral a más tardar en el mes de diciembre de dos mil once.

CUARTO.- Los integrantes de las Comisiones Nacionales de Afiliación y los de la de Transparencia y Acceso a la Información, que fueron electos en la Comisión Política Permanente en la Sesión del 25 de marzo de 2014, durarán en su encargo el periodo ordinario a que se refiere el presente Estatuto, iniciando su vigencia a partir de la publicación del presente instrumento, en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

QUINTO.- Los integrantes de la Junta Ejecutiva Nacional que resultaron electos por el Consejo Nacional en sesión de fecha 30 de junio de dos mil once, asumirán las funciones del Comité de Dirección Nacional, y durarán en su encargo el período ordinario a que hace referencia el presente Estatuto.

QUINTO.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia que fueron electos en la sesión extraordinaria de la Convención Nacional de junio de 2011, asumirán las funciones del Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados y durarán en su encargo el periodo ordinario a que se refiere el presente Estatuto, iniciando su vigencia a partir de la publicación del presente instrumento, en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

SEXTO.- Se ratifica a los miembros de la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados electos en la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional en sesión de fecha 30 de junio de dos mil once, para efecto de que por un periodo ordinario integren y asuman las funciones de la Comisión Nacional de Legalidad y Transparencia, en términos de lo dispuesto por el presente Estatuto.

SEXTO.- Los integrantes del Instituto de Capacitación y Educación Cívica, serán designados por el Comité de Dirección Nacional en términos del presente Estatuto.

 

 

 

SÉPTIMO.- Las adecuaciones y expedición de las normas reglamentarias correspondientes al presente Estatuto se realizarán en un plazo no mayor a sesenta días una vez que haya concluido el Proceso Electoral Federal 2011-2012, mientras tanto se faculta la Comisión Política Permanente del Consejo Nacional para que emita los lineamientos y directrices, apegados al presente Estatuto, que permitan la instrumentación del mismo y el normal desarrollo de las actividades partidarias.

SÉPTIMO.- El Comité de Dirección Nacional deberá presentar ante la Comisión Política Permanente, los Reglamentos que a la fecha han sido validados y registrados por la Autoridad Electoral con las adecuaciones que requieran para su valoración partidista y en su oportunidad, ante la propia Autoridad Electoral, para el trámite legal correspondiente, lo que deberá ocurrir en el plazo establecido en la Ley de la materia.

 

 

OCTAVO.- Se faculta a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional para efecto de que instrumente los procedimientos de renovación de órganos partidarios en las entidades federativas en que no haya resultado posible celebrar las Convenciones Estatales en los términos previstos en la convocatoria que para tal efecto se expidió; debiendo concluir sus actividades a más tardar en el mes de diciembre de dos mil once.

OCTAVO.- EL Comité de Dirección Nacional deberá presentar ante la Comisión Política Permanente, los Reglamentos que requieran ser expedidos con motivo de la presente reforma, para normar los Órganos de Gobierno de nueva creación en la estructura partidista y en su oportunidad, ante la Autoridad Electoral, lo que deberá ocurrir antes del 30 de septiembre de 2014.

 

 

NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Estatuto.

NOVENO.- Los Reglamentos que a la fecha han sido inscritos por la Autoridad Electoral, permanecerán vigentes con su contenido actual, hasta en tanto corran el trámite de validación partidista y legal, las modificaciones que procedan en ellos. Los nuevos Reglamentos a que se refieren los transitorios séptimo y octavo precedentes, entrarán en vigor una vez sean certificados por la autoridad competente.

DÉCIMO.- Se faculta al Comité de Dirección Nacional para que atienda las observaciones que, en su caso, formule la autoridad electoral en el análisis de Constitucionalidad y legalidad de las reformas al presente Estatuto.

 

 

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