Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

INE/CG191/2014

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, QUE ABROGA AL ANTERIOR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

  1.         En sesión extraordinaria de 23 de junio de 2011, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo CG192/2011, por el que expidió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y abrogó el publicado el 6 de febrero de 2009, en el Diario Oficial de la Federación. El reglamento se publicó el 30 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

 

  1.        Por sentencia dictada el 27 de julio de 2011, en los recursos de apelación SUP-RAP-141/2011 y SUP-RAP-144/2011, promovidos por los partidos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del acuerdo descrito en el punto anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó que los artículos 67 párrafo 1, 69, y 70 párrafo 7 del reglamento descrito en el punto anterior, debían ajustares conforme a lo precisado en los considerandos quinto y sexto del fallo.

 

  1.       En sesión extraordinaria de 17 de agosto de 2011, en acatamiento a la sentencia referida, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG246/2011, por el que modificó el diverso CG192/2011 descrito en el punto I.

 

IV.     El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral. Según lo dispuesto en el transitorio segundo de dicho decreto, el Congreso de la Unión debía expedir las leyes generales en materia de delitos electorales, así como las que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de Partidos Políticos, organismos electorales y procesos electorales.

 

V.      En sesión extraordinaria de 29 de abril de 2014, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA ORGANIZAR LOS TRABAJOS DE REFORMA O EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS Y DE OTROS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL INSTITUTO DERIVADOS DE LA REFORMA ELECTORAL, identificado con la clave INE/CG14/2014.

 

VI.     El 23 de mayo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el 14 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación. El transitorio sexto de dicha Ley General otorgó un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera los acuerdos necesarios para hacer efectivas las reformas.

 

VII.    En la Vigésima Segunda sesión extraordinaria de carácter urgente, celebrada el 3 de octubre de 2014, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el Proyecto de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que abrogó el descrito en el antecedente III; y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

1.      Que el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

2.      Que el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la norma en cita, dispone que el Consejo General tiene, entre sus atribuciones, la de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades del Instituto.

 

3.      Que derivado de las reformas constitucional y legal promulgadas este año, por las que se modificó el régimen sancionador electoral, es necesario expedir el instrumento jurídico que se propone y abrogar el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

4.      Que en los trabajos para la expedición de este Reglamento, se buscó dar cabida a la pluralidad de opiniones, por lo que se consideraron las aportaciones tanto de los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias, como el resto de los Consejeros Electorales y demás instancias del Instituto.

 

5.      Que el segundo punto del acuerdo INE/CG14/2014, descrito en el antecedente V, dispone que la Comisión de Quejas y Denuncias presentará al Consejo General, para su aprobación, la propuesta de reforma del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Con base en los antecedentes y consideraciones expuestos, y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29; 34, párrafo 1; 35, y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en punto segundo del acuerdo INE/CG14/2014, el Consejo General emite el presente:

 

 

ACUERDO

 

 

Primero. Se aprueba el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto, celebrada el siete de octubre de dos mil catorce, al tenor de lo siguiente:

 

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

 

Artículo 1

Del ámbito de aplicación y de su objeto

 

1. El Reglamento es de orden público y de observancia general.

 

2. Tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores aplicables respecto de las faltas administrativas establecidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Título Primero del Libro Octavo de la Ley General, así como el procedimiento para la adopción de medidas cautelares.

 

3. Las normas contenidas en el Reglamento son aplicables a los procedimientos sancionadores mencionados en el párrafo anterior, que se tramiten tanto por los órganos centrales como por los órganos desconcentrados del Instituto.

 

Artículo 2

Criterios de interpretación y principios generales aplicables

 

1. La interpretación de las normas de este Reglamento se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. En lo conducente, se atenderá a los principios generales del derecho, y se aplicarán al derecho administrativo sancionador electoral, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal.

 

CAPÍTULO II

De los procedimientos sancionadores y las medidas cautelares

 

Artículo 3

De los procedimientos

 

1. Los procedimientos que se regulan en el Reglamento son:

 

I. El procedimiento sancionador ordinario.

 

II. El procedimiento especial sancionador, únicamente en cuanto a su trámite y sustanciación.

 

III. El procedimiento para la adopción de medidas cautelares, en asuntos de competencia exclusiva de los órganos del Instituto, así como de los Organismos Públicos Locales en materia de radio y televisión.

 

2. La Unidad Técnica determinará desde el dictado del primer acuerdo y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.

 

Artículo 4

Finalidad de los procedimientos

 

1. Los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, a efecto de que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y las que, en su caso, se hayan obtenido durante la investigación, determine:

 

I. En el caso de los procedimientos ordinarios sancionadores:

 

a) La existencia o no de faltas a la normatividad electoral federal y, en su caso, imponga las sanciones que correspondan, o bien, remita el expediente a la instancia competente, y

 

b) Restituir el orden vulnerado e inhibir las conductas violatorias de las normas y principios que rigen la materia electoral.

 

II. En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, sustanciar el procedimiento y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.

 

2. Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

CAPÍTULO III

De la competencia

 

Artículo 5

Órganos competentes

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los procedimientos administrativos sancionadores:

 

I. El Consejo General.

 

II. La Comisión.

 

III. La Unidad Técnica.

 

IV. La Sala Regional Especializada

 

V. Los Consejos y las Juntas Locales Ejecutivas.

 

VI. Los Consejos y las Juntas Distritales Ejecutivas.

 

2. Los órganos del Instituto conocerán:

 

I. A nivel Central:

 

a) Del procedimiento sancionador ordinario, sustanciado, tramitado y resuelto cuando se denuncie la infracción de normas electorales que no sean materia del procedimiento especial.

 

b) Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado por la Unidad Técnica, cuando se denuncie las hipótesis previstas en el artículo 470 de la Ley General; así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas.

 

c) El procedimiento para la adopción de medidas cautelares.

 

II. A nivel distrital, cuando durante el proceso electoral federal se denuncie:

 

a) La ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquiera diferente a la transmitida por radio o televisión;

 

b) Actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión.

 

c) La presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, es decir, a partir del inicio de las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada electoral, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.

 

d) La presunta difusión de propaganda por parte de las autoridades y cualquier otro ente público, que implique la promoción personal de algún servidor público, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.

 

e) La difusión de propaganda que calumnie en términos de lo previsto en la Ley General, siempre que el medio comisivo sea distinto a radio y televisión.

 

Artículo 6

Del personal de apoyo en los órganos desconcentrados.

 

1. Para los efectos previstos en la Ley General y el Reglamento, los órganos desconcentrados contarán con personal de apoyo, cuya contratación será determinada por el Secretario, a quien rendirán informe trimestral de sus actividades. Dicho personal recibirá capacitación periódica por parte de la Unidad Técnica.

 

2. Los consejos y las juntas ejecutivas locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la sustanciación de los procedimientos que se conozcan a nivel central.

 

CAPÍTULO IV

Glosario

Artículo 7

Glosario

 

1. Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley General, y para efectos de lo previsto en ella y en este reglamento, se entenderá por:

 

I. Afiliado o militante: Ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.

 

II. Aspirante: Persona que tiene el interés de obtener el apoyo ciudadano para postularse como candidato.

 

III. Autoridades jurisdiccionales locales: Tribunales u órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas.

 

IV. Candidato: Es el ciudadano que obtuvo su registro ante el Instituto u Organismo Público Local para contender por un cargo de elección popular, sea independiente o postulado por un partido o coalición.

 

V. Comisión: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto.

 

VI. Consejero presidente: Consejero Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

VII. Consejeros electorales: Consejeros Electorales designados por la Cámara de Diputados conforme al procedimiento previsto por la Constitución, miembros de la Comisión.

 

VIII. Consejos: Consejos Locales y Distritales del Instituto.

 

IX. Consejo General: Consejo General del Instituto.

 

X. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

XI. Cuadernillo: Cuadernillo auxiliar de medidas cautelares que se integre con motivo de una solicitud formulada dentro de un procedimiento de competencia local, para el único efecto de dar trámite y resolución a la petición.

 

XII. Cuaderno: Cuaderno de antecedentes formado con motivo de solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente.

 

XIII. Denunciado: Persona física o moral contra la que se formula la queja o denuncia.

 

XIV. Instituto: Instituto Nacional Electoral.

 

XV. Juntas: Juntas Locales y Distritales del Instituto.

 

XVI. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XVII. Medidas cautelares: Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

 

XVIII. Organismos Públicos Locales: Organismos públicos electorales de las entidades federativas.

 

XIX. Órganos desconcentrados: Juntas o Consejos Locales y Distritales del Instituto.

 

XX. Partidos políticos: Partidos políticos nacionales y locales.

 

XXI. Precandidato: Ciudadano que participa en un proceso de selección interna de un partido político para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

XXII. Proyecto: Proyecto de resolución.

 

XXIII. Queja o denuncia: Acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto o de los organismos públicos locales, hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal.

 

XXIV. Quejoso o denunciante: Persona física o moral que suscribe la queja o denuncia.

 

XXV. Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

XXVI. Sala Regional Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

XXVII. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto.

 

XXVIII. Secretario: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto.

 

XXIX. Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

XXX. Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva.

 

XXXI. Vocales Ejecutivos: Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto.

 

XXXII. Vocales Secretarios: Vocales Secretarios de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 8

Reglas aplicables a los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores

 

1. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

 

Capítulo II

Del cómputo de los plazos

 

Artículo 9

Cómputo de los plazos

 

1. En el cómputo de los plazos se estará a lo siguiente:

 

I. Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimiento en un plazo en días, las notificaciones de los mismos comenzarán a surtir efectos el mismo día y se computarán a partir del día siguiente.

 

II. Si la emisión de un acto procesal durante la tramitación de los procedimientos objeto de este Reglamento entraña su cumplimiento en un plazo en horas, las notificaciones de los mismos comenzarán a surtir efectos al momento de su notificación.

 

III. Durante los procesos electorales federales y locales para efectos de la notificación de medidas cautelares, todos los días y horas son hábiles.

 

IV. En el caso de las quejas o denuncias que se inicien antes del proceso electoral federal o local, los plazos se computarán en días hábiles, en tanto que las que se presenten una vez iniciado aquél, en días naturales.

 

2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por días hábiles, los laborables, que corresponden a todos los días a excepción de sábados, domingos, no laborables en términos de ley y aquéllos en que el Instituto suspenda actividades.

 

3. Durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán horas hábiles las que medien entre las nueve y las diecinueve horas.

 

Capítulo III

De los requisitos del escrito de queja o denuncia

 

Artículo 10

Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia

 

1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar;

 

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, autorizado para tal efecto;

 

III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería;

 

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y

 

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

 

2. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.

 

3. En caso de que los representantes de los partidos políticos no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Este último requisito no será exigible tratándose de los representantes ante el Consejo General y ante los Consejos Locales o Distritales.

 

Capítulo IV

De la ratificación de la queja o denuncia

 

Artículo 11

Ratificación de la denuncia

 

1. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, y requerirá al denunciante para que acuda a ratificarla en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, apercibido que de no hacerlo así, se tendrá por no presentada.

 

Capítulo V

De la legitimación

 

Artículo 12

Legitimación

 

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras.

 

2. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que calumnie, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

 

3. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito, a través de sus representantes debidamente acreditados. Las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas por propio derecho. En ambos casos podrá presentarse por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos.

 

Capítulo VI

De la acumulación y escisión

 

Artículo 13

De la acumulación y escisión

 

1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, de oficio o a petición de parte, la Unidad Técnica decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes de cerrar instrucción, siempre y cuando exista litispendencia o conexidad en la causa.

 

I. La Unidad Técnica atenderá a lo siguiente:

 

a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que existe identidad de sujetos, objeto y pretensión.

 

b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos que provienen de una misma causa e iguales hechos, aunque los sujetos sean distintos, de tal suerte que sean resueltos en el mismo acto a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

2. La escisión se entiende como la figura procesal que tiene lugar cuando varios procedimientos han sido acumulados y es necesaria su separación para que se tramiten independientemente unos de otros, o cuando en un mismo proceso es necesario formar otro distinto para decidir en él algunas de las cuestiones litigiosas que se ventilan en el mismo, siempre y cuando no obstaculice la determinación de responsabilidad respecto del asunto principal.

 

3. La Unidad Técnica podrá escindir un procedimiento cuando se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables. En ese caso se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la investigación. Las resoluciones que al efecto se dicten, deberán glosarse al mismo expediente.

 

4. En los procedimientos sancionadores ordinarios se podrá realizar la escisión del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción y en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, hasta el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, con base en un acuerdo en el que se deberán exponer los razonamientos fundados y motivados de la escisión.

 

Capítulo VII

De la recepción de la queja o denuncia, registro e integración de expedientes

 

Artículo 14

Recepción y remisión del escrito inicial a la Unidad Técnica

 

1. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, quien la remitirá a la Unidad Técnica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su trámite. En caso de ratificación, el plazo correrá a partir de que se produzca o transcurra el término concedido al efecto.

 

2. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, realizando las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

 

3. El Vocal Ejecutivo que reciba la queja, la revisará de inmediato para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos denunciados, como son:

 

I. Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;

 

II. Elaborar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;

 

III. Registrar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes de fotografía, audio o video relacionadas con los hechos denunciados, lo que deberá detallarse sucintamente en el acta señalada en la fracción anterior;

 

IV. En su caso, indagar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si los hechos denunciados ocurrieron y/o si la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja o denuncia, y en caso de ser positiva la respuesta, recabar información consistente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquéllos se desarrollaron o la propaganda estuvo fijada, pegada o colgada, y el tiempo durante el cual se encontró en dicho lugar, debiendo relacionarse dicha información en el acta señalada en la fracción II de este párrafo.

 

4. Tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

 

Artículo 15

Del inicio oficioso y de la participación de otros sujetos

 

1. Dictado el acuerdo de admisión, y si derivado de la sustanciación de la investigación preliminar, la Unidad Técnica advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores, pudiendo aplicar a juicio de la Unidad Técnica lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento.

 

2. Si la Unidad Técnica advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación, o de ser el caso, ordenará las vistas a la autoridad competente.

 

Artículo 16

Registro y seguimiento de los expedientes

 

1. Recibida la queja o la vista, la Unidad Técnica:

 

I. Asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la nomenclatura siguiente:

 

a) Órgano receptor: Unidad Técnica de la Secretaría: UT/SCG;

 

b) Queja o denuncia: letra Q (Queja), y enseguida la identificación del quejoso: si son partidos políticos se anotarán sus siglas, al igual que si son personas morales; si son ciudadanos se anotarán las iniciales de su nombre o nombres y ambos apellidos;

 

c) Lugar de presentación de la queja o denuncia: si es en oficinas centrales del Instituto se anotarán las letras CG (Consejo General); si es en órganos desconcentrados se anotarán las iniciales de Junta Local: JL o Junta Distrital: JD, en este caso seguido del número que corresponda a la Junta Distrital, y después la abreviatura de la entidad respectiva;

 

d) Número consecutivo compuesto de tres dígitos;

 

e) Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.

 

2. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de un procedimiento especial sancionador, el número se asignará de la misma forma, pero en lugar de anotar la letra Q (Queja) se escribirán las letras PE (Procedimiento especial).

 

3. Los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, con independencia de la autoridad electoral que haya dado lugar al inicio del procedimiento, se registrarán de la forma siguiente:

 

I. Órgano receptor: Unidad Técnica/Secretaría del Consejo General: UT/SCG/;

 

II. Queja o denuncia: letra Q (Queja), y enseguida las letras CG (Consejo General)/;

 

III. Número consecutivo compuesto de tres dígitos;

 

IV. Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.

 

4. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de los procedimientos para la adopción de medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión, en asuntos de competencia exclusiva de los Organismos Públicos Locales, el número se asignará de la forma anotada, pero en lugar de anotar las letras Q (Queja) se escribirán las letras CAMC (Cuaderno Auxiliar de Medidas Cautelares).

 

5. En caso de los expedientes que se formen con motivo de solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente, el número se asignará de la forma anotada, pero en lugar de la letra Q (Queja) se escribirán las letras CA (Cuaderno de antecedentes).

 

6. Registrar el expediente en el Libro de Gobierno, anotando los datos siguientes: número que le fue asignado, nombre del quejoso, denunciado, acto impugnado, fecha de presentación. En su oportunidad, fecha de resolución y sentido de la misma.

 

7. Para el seguimiento de los expedientes que se tramiten tanto a nivel central como desconcentrado, se contará con un Sistema Integral de quejas y denuncias que contenga la versión electrónica del expediente físico.

 

8. Para efecto de contar con un expediente electrónico del procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica y los órganos desconcentrados harán uso del Sistema Integral de Quejas y Denuncias para una debida comunicación con la Sala Regional Especializada.

 

Capítulo VIII

De la investigación

 

Artículo 17

Principios que rigen la investigación de los hechos.

 

1. La Unidad Técnica llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.

 

2. Si con motivo de la investigación la Unidad Técnica advierte la comisión de otra infracción, iniciará el procedimiento correspondiente, u ordenará la vista a la autoridad competente.

 

3. Las diligencias practicadas por la Unidad Técnica para dar fe de actos de naturaleza electoral, no serán obstáculo para que se lleven a cabo las propias en los procedimientos sancionadores.

 

4. En los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, así se deberán determinar las diligencias necesarias de investigación, sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.

 

Artículo 18

Medidas para evitar que se dificulte el esclarecimiento de los hechos

 

1. La Unidad Técnica, en el desarrollo de la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral, tomará las medidas necesarias para evitar que se alteren, destruyan o extravíen las huellas o vestigios que acrediten la existencia de los hechos denunciados.

 

2. La investigación de los procedimientos se llevará a cabo conforme al protocolo que para tal efecto establezca la Comisión.

 

Artículo 19

Apoyo de órganos centrales y desconcentrados en la integración del expediente

 

1. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.

 

Artículo 20

Apoyo de autoridades y ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político

 

1. La Unidad Técnica, podrá solicitar a cualquier autoridad, los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.

 

2. Los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Unidad Técnica.

 

3. Los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.

 

Artículo 21

Autoridades encargadas de la realización de diligencias

 

1. En el ámbito de sus atribuciones, las diligencias podrán realizarse por:

 

I. Los funcionarios competentes de la Unidad Técnica;

 

II. Los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, quienes podrán instruir a cualquiera de los vocales de la junta respectiva que las lleven a cabo. En este caso, la responsabilidad de la investigación recaerá siempre en el Vocal Ejecutivo.

 

Capítulo IX

De las pruebas

 

Artículo 22

De los medios de prueba

 

1. Serán considerados como medios probatorios, los siguientes:

 

I. Documentales públicas, siendo éstas las siguientes:

 

a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia;

 

b) Los documentos expedidos por las autoridades dentro del ámbito de sus facultades, y

 

c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública en términos de ley.

 

II. Documentales privadas, entendiéndose por estas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior;

 

III. Técnicas, consideradas como las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance de las juntas o consejos competentes o no sean proporcionados por el oferente. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

 

IV. Pericial, considerada como el dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte;

 

V. El reconocimiento o inspección judicial, entendido como el examen directo por quienes ejerzan la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral para la verificación de los hechos denunciados, con el propósito de hacer constar su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados;

 

VI. Presuncionales, las cuales se entenderán como los razonamientos de carácter deductivo o inductivo por los cuales de un hecho conocido se determina la existencia de otro desconocido y pueden ser:

 

a) Legales: las que establece expresamente la ley, o

 

b) Humanas: las que realiza el operador a partir de las reglas de la lógica.

 

VII. La instrumental de actuaciones, consistente en el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente.

 

VIII. La confesional.

 

IX. La testimonial.

 

Artículo 23

Del ofrecimiento, la admisión y desahogo de las pruebas

 

1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

 

2. Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas.

 

3. La confesional y la testimonial, únicamente serán admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

4. La técnica será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto o la autoridad cuente con ellos.

 

5. La autoridad que sustancie el procedimiento ordinario o especial podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales así como pruebas periciales cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso. El desahogo de los reconocimientos o inspecciones judiciales atenderá a lo siguiente:

 

I. Los representantes partidistas pueden concurrir al reconocimiento o inspección judicial, siempre que exista petición clara y motivada de lo que con ella se pretende acreditar. Para tal efecto, la autoridad que sustancie el procedimiento, comunicará mediante oficio a los representantes partidistas la realización de dicha inspección de manera inmediata.

 

II. Del reconocimiento o inspección judicial se elaborará acta en que se asiente los hechos que generaron la denuncia presentada, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y observaciones que realicen los que en ella acudieron, debiendo identificarse y firmar el acta. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

 

III. En el acta de la diligencia instrumentada por el personal del Instituto, deberán asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron los hechos que se instruyó verificar, además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, se detallarán:

 

a) Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares indicados;

 

b) Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;

 

c) Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección;

 

d) Los medios en que se registró la información;

 

e) Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento, y

 

6. Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:

 

I. Designar a un perito, que deberá contar con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado;

 

II. Formular el cuestionario al que será sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente;

 

III. Dar vista con el referido cuestionario tanto al denunciante como al denunciado, para que por una sola ocasión, adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho cuestionario;

 

IV. Tras lo anterior, previa calificación de la autoridad que desahogue el procedimiento, integrará las preguntas formuladas por las partes al cuestionario que será sometido al perito.

 

V. Someterá el cuestionario al desahogo del perito designado.

 

VI. Una vez respondido el cuestionario, dar vista del mismo a los denunciantes y a los denunciados, para que expresen lo que a su derecho convenga.

 

7. Además de los requisitos señalados en párrafo 1 del presente artículo, cuando se acuerde el desahogo de la prueba pericial, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

 

I. Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono del perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional que acredite su capacidad técnica para desahogar la pericial, y

 

II. Acordar la aceptación del cargo del perito y llevar a cabo la protesta de su legal desempeño.

 

 

Artículo 24

De la objeción

 

1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, siempre y cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.

 

2. Para efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, las partes podrán objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio, debiendo indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.

 

3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.

 

Artículo 25

De las pruebas supervenientes

 

1. Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

 

2. Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.

 

3. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 26

Hechos objeto de prueba

 

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo que se oculte o destruya el material probatorio.

 

2. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por ley son renunciables.

 

Artículo 27

Valoración

 

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y a las máximas de la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, instrumental de actuaciones, el reconocimiento, las inspecciones judiciales y aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena para resolver cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán valor indiciario.

 

5. Los indicios se valorarán de forma adminiculada. Si están dirigidos en un mismo sentido, sin alguna prueba o indicio en contrario, así se señalará y valorará de forma expresa en la Resolución correspondiente.

 

6. En ningún caso se valorará el dolo o mala fe de alguna de las partes en su beneficio.

 

Capítulo X

De las notificaciones

 

Artículo 28

Reglas generales

 

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.

 

2. Serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los previstos en la Ley General y este reglamento, salvo que el interesado se manifieste sabedor del acto o resolución respectiva, para lo cual, se tendrá por notificado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.

 

3. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto.

 

4. Las notificaciones se harán en días y horas hábiles. Durante los procesos electorales locales o federales, todos los días y horas son hábiles. Con este fin, el Consejo emitirá un acuerdo por el que se haga del conocimiento de los sujetos regulados por la Ley General, las fechas de inicio y conclusión de tales procesos comiciales.

 

5. De toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.

 

6. Independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.

 

7. Los acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita. El Secretario, a través de la Unidad Técnica, podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio signado por el vocal ejecutivo correspondiente, se practique la notificación en los términos ordenados en el acuerdo respectivo.

 

8. Cuando el acuerdo de medidas cautelares ordene a un partido que sustituya un material de radio o televisión, podrá notificarse vía electrónica en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión de este Instituto, así como en los lineamientos respectivos.

 

9. Para los efectos del artículo 468 de la Ley General y del reglamento respectivo, los funcionarios que cuenten con facultades delegadas de fe pública para actos de naturaleza electoral podrán practicar las notificaciones que les sean instruidas.

 

Artículo 29

Notificaciones personales

 

1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; así como las notificaciones de Resoluciones que pongan fin al procedimiento.

 

2. La práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. La diligencia se entenderá directamente con el interesado, o con quien él designe. Se practicarán en el domicilio del interesado, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, o en el lugar donde trabaje.

 

II. El notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente al interesado o a quien haya autorizado. En autos se asentará razón de todo lo anterior.

 

III. Si el interesado o los autorizados no se encuentran en el domicilio, se dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el cual contendrá:

 

a) Denominación del órgano que dictó el acto o resolución que se pretende notificar.

 

b) Datos del expediente en el cual se dictó.

 

c) Extracto de la resolución que se notifica.

 

d) Día y hora en que se dejó el citatorio y nombre de la persona que lo recibió, sus datos de la identificación oficial, así como su relación con el interesado o, en su caso, anotar que se negó a proporcionar dicha información.

 

e) El señalamiento de la hora a la que, al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación.

 

IV. El notificador se constituirá el día y la hora fijados en el citatorio y si el interesado, o en su caso las personas autorizadas no se encuentran, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla.

 

V. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar. En autos se asentará razón de todo lo anterior.

 

VI. Cuando los promoventes o comparecientes señalen un domicilio que no resulte cierto o no exista, la notificación se practicará por estrados. En autos se asentará razón de todo lo anterior.

 

3. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

 

I. La descripción del acto o resolución que se notifica;

 

II. Lugar, hora y fecha en que se practica;

 

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, indicando su relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla;

 

IV. En su caso, la razón que en derecho corresponda, y

 

V. Nombre y firma del notificador, así como la firma de quien recibe la notificación.

 

4. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se integrará al expediente la cédula respectiva y el acuse de la notificación, asentando la razón de la diligencia.

 

5. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda. En tales casos, se deberá asentar en autos la razón de la comparecencia y deberá agregarse una copia simple de la identificación oficial con la cual se haya identificado el compareciente, o bien tratándose de representantes o apoderados legales, previa copia del instrumento legal con el que acredita dicha personalidad.

 

6. Cuando el acuerdo o resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia, salvo disposición legal expresa en contrario.

 

7. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten o, en su caso, que se formule el engrose correspondiente, entregando al denunciante y denunciada copia autorizada de la resolución.

 

8. En ningún caso, las notificaciones personales podrán practicarse por vía electrónica.

 

Artículo 30

Notificaciones por estrados

 

1. Las notificaciones por cédula se fijarán en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución o acuerdo. Las cédulas deberán contener, por lo menos, los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo anterior, y los que así se requieran para su eficacia.

 

Artículo 31

Notificaciones por oficio

 

1. Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio.

 

Artículo 32

Notificación automática

 

1. Si el quejoso o el denunciado es un partido político o uno de los integrantes del Consejo, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo, siempre y cuando el representante o integrante se encuentra en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará por oficio en un plazo no mayor a dos días hábiles computados a partir de la formulación del engrose.

 

Artículo 33

Notificaciones electrónicas

 

1. En caso de que las partes en el procedimiento de investigación materia de este Reglamento, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a los lineamientos respectivos.

 

Artículo 34

De las notificaciones y diligencias en el extranjero

 

1. En caso de considerarse necesario, el Secretario, a petición de la Unidad Técnica, propondrá al Presidente del Consejo la práctica de notificaciones y diligencias en el extranjero, quien determinará lo conducente.

 

CAPÍTULO XI

De los medios de apremio

 

Artículo 35

Medios de apremio

 

1. Por medios de apremio se entiende el conjunto de medidas a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento, pueden emplear para hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones, señalándose los siguientes:

 

I. Apercibimiento;

 

II. Amonestación;

 

III. Multa que va desde los de cincuenta hasta los cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. La misma se cobrará de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del artículo 458 de la Ley General.

 

IV. Auxilio de la fuerza pública; y

 

V. Arresto hasta por 36 horas, con el apoyo de la autoridad competente.

 

2. El apercibimiento podrá ser declarado en cualquiera de los acuerdos que la Unidad Técnica o el funcionario del órgano desconcentrado correspondiente dicten durante el procedimiento, de oficio o a solicitud del Presidente del órgano colegiado cuya determinación haya sido incumplida. En este último caso, tanto la Unidad Técnica, como el funcionario del órgano desconcentrado o cualquier integrante del órgano resolutor, ya sea la Comisión, los propios órganos desconcentrados o el Consejo, podrán solicitar la imposición de cualquiera de las medidas enunciadas o las que se estimen pertinentes.

 

3. De ser procedente la aplicación de cualquiera de los medios de apremio, contemplados en las fracciones IV y V del párrafo 1 del presente artículo, se dirigirá a las autoridades competentes para que procedan a su aplicación.

 

4. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes, sus representantes, y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores, actuando de manera colegiada o unitaria.

 

5. Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, el Secretario, a través de quién él determine, instrumentará el acta correspondiente, misma que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas o denuncias presentadas.

 

6. Por cuanto hace a los órganos del Instituto, así como a las autoridades y los notarios públicos, los medios de apremio se aplicarán sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse.

 

CAPÍTULO XII

De los informes que rinde el Secretario

 

Artículo 36

De los informes que se rinden al Consejo

 

1. En cada sesión ordinaria del Consejo, el Secretario rendirá un informe de todas las quejas o denuncias presentadas ante la Unidad Técnica, y de aquéllas iniciadas de oficio. Dicho informe incluirá:

 

I. La materia de las quejas o denuncias y, en su caso, el tipo de procedimiento que se inició.

 

II. El órgano del Instituto en que se tramitaron (a nivel central o desconcentrado) y, en su caso, si fueron remitidas a la Sala Regional Especializada.

 

III. La mención relativa a si la queja o denuncia fue admitida a trámite o si recayó en ella un acuerdo de desechamiento o sobreseimiento.

 

IV. Una síntesis de los trámites realizados durante su sustanciación.

 

V. Su resolución y en su caso, los recursos presentados en su contra; la indicación de si éstos ya fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente.

 

2. Con la misma periodicidad, el Secretario rendirá un informe de todas las solicitudes de medidas cautelares formuladas, que incluirá:

 

I. La materia de la solicitud de adopción de medidas cautelares, precisando el sujeto que la solicitó, sea un ciudadano, un precandidato, candidato, candidato independiente, partido político, órgano del Instituto, alguna de las autoridades electorales a nivel local, entre otros.

 

II. El tipo de procedimiento en que se tramitó la queja o denuncia en que se solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

III. La mención de la decisión que, en su caso, tome la Unidad Técnica sobre el turno de la solicitud.

 

IV. La indicación de si las medidas cautelares fueron o no concedidas.

 

V. En caso que se hayan concedido las medidas cautelares, el cumplimiento de éstas.

 

VI. En su caso, los recursos presentados en su contra; la indicación de si éstos fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente.

 

3. Para efectos de lo anterior, los vocales ejecutivos comunicarán de inmediato al Secretario sobre la recepción, trámite y resolución de las quejas o denuncias, o recursos presentados en sus respectivos ámbitos de competencia, mediante el sistema electrónico o digital institucional que se determine para tal efecto. El informe deberá cumplir con los requisitos previstos en los párrafos anteriores, además de las respuestas, comunicaciones y solicitudes que no hayan sido atendidas.

 

4. La Secretaría, para la presentación del informe a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, se apoyará en el Sistema Integral de Quejas y Denuncias a cargo de la Unidad Técnica, mismo que podrá ser consultado por todos los integrantes del Consejo General en su versión pública.

 

Artículo 37

De los informes que se rinden a la Comisión

 

1. En cada sesión ordinaria de la Comisión, el Secretario rendirá un informe de todas las quejas o denuncias presentadas ante la Unidad Técnica y de aquellas iniciadas de oficio, que hayan sido tramitadas, y que contendrá:

 

I. Fecha de presentación de las quejas o denuncias.

 

II. Materia de las mismas y, en su caso, el tipo de procedimiento que correspondió.

 

III. Mención relativa a si la queja o denuncia fue admitida a trámite o si recayó en ella un acuerdo de desechamiento o de sobreseimiento.

 

IV. Síntesis de los trámites realizados durante su sustanciación.

 

V. Su resolución y, en su caso, los recursos presentados en su contra, la indicación de si éstos ya fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente.

 

VI. Casos en que se hubiera remitido el expediente a la Sala Regional Especializada, precisando las fechas en que se notificó tal remisión; así como aquellos casos en que fueron devueltos por la Sala Regional y el trámite que se dio a los mismos.

 

2. Con la misma periodicidad, el Secretario rendirá un informe sobre el cumplimiento de las medidas cautelares concedidas, y en su caso, de las acciones realizadas ante el incumplimiento de las mismas.

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 38

Reglas de procedencia.

 

1. Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por:

 

I. El Consejo General y la Comisión, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica, y

 

II. Los órganos desconcentrados en sus respectivos ámbitos de competencia, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta del Vocal respectivo.

 

2. Para tal efecto, dichos órganos podrán sesionar en cualquier día, incluso fuera de proceso electoral federal o local.

 

3. Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.

 

4. La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Presentarse por escrito ante la Unidad Técnica y estar relacionada con una queja o denuncia.

 

II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar;

 

III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar;

 

5. Para el caso de que la solicitud tenga por objeto hechos relacionados con radio y televisión, la Unidad Técnica requerirá a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos que efectúe el monitoreo para detectar la existencia del material denunciado y, de inmediato, le informe sobre su resultado. En caso que el material no haya sido pautado por el Instituto, los concesionarios deberán informar sobre su existencia.

 

6. Cuando las solicitudes sean presentadas ante los órganos desconcentrados y la materia de la petición verse sobre la presunta colocación de propaganda fija a través de pintas de bardas, espectaculares así como cualquier otra diferente a radio y televisión el órgano desconcentrado correspondiente determinara la investigación conducente sobre la petición de mérito, o conforme a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 3, de la Ley General.

 

7. Cuando tal solicitud sea recibida por los órganos desconcentrados, y la misma sea competencia de los órganos centrales, al ser el medio comisivo radio o televisión, será remitida de forma inmediata y por el medio más expedito a la Unidad Técnica.

 

Artículo 39

De la notoria improcedencia

 

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

 

I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior.

 

II. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar.

 

III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta, y

 

IV. Cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.

 

2. En los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV anteriores, la Unidad Técnica, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará por oficio a la Presidencia de la Comisión, y al solicitante de manera personal.

 

Artículo 40

Del trámite

 

1. Si la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia, la Unidad Técnica, una vez que en su caso haya realizado las diligencias conducentes y después de haber admitido la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de Acuerdo a la Comisión para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas.

 

2. El Acuerdo que ordene la adopción de medidas cautelares deberá contener las consideraciones fundadas y motivadas acerca de:

 

I. La prevención de daños irreparables en las contiendas electorales.

 

II. El cese de cualquier acto o hecho que pueda entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

3. El acuerdo en que se determine la adopción de medidas cautelares establecerá la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando en su caso un plazo no mayor a 48 horas atendiendo la naturaleza del acto para que los sujetos obligados la atiendan.

 

4. Tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente.

 

5. El acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la Ley General y el Reglamento.

 

6. Si con motivo del dictado de medidas cautelares se ordena la sustitución de materiales, se notificará vía electrónica en la cuenta de correo electrónico habilitada para uso oficial por el partido político correspondiente para que indique el material correspondiente, en términos del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral.

 

Artículo 41

Del incumplimiento

 

1. Cuando la Unidad Técnica tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.

 

2. Para tales fines, los órganos y áreas del Instituto darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, e informarán al Secretario y al Presidente de la Comisión, de cualquier incumplimiento.

 

Artículo 42

De las medidas cautelares tramitadas por los órganos desconcentrados

 

1. Los órganos desconcentrados dictarán las medidas cautelares pertinentes, para lo cual atenderán al procedimiento y plazos señalados en el presente capítulo.

 

2. Dentro de los procesos electorales federales, el Presidente del Consejo Local o Distrital que lo reciba, con apoyo del Vocal Secretario, formulará el proyecto y lo propondrá al Consejo que preside.

 

 

Artículo 43

De las medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión, en asuntos de competencia exclusiva de los Organismos Públicos Locales

 

1. Tratándose de procesos electorales de las entidades federativas, en los que la autoridad electoral local haya dado inicio al procedimiento sancionador por violaciones a una norma electoral local, si advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio o televisión, remitirá su solicitud a la Unidad Técnica del Instituto.

 

2. Si la queja o denuncia y/o solicitud de medidas cautelares sea presentada directamente al Instituto, la Unidad Técnica la remitirá de inmediato al órgano electoral local correspondiente para los efectos del párrafo anterior.

 

3. Una vez recibida la solicitud formal por parte de la autoridad electoral local, la Unidad Técnica abrirá un cuadernillo, y una vez realizadas, en su caso, las diligencias que estime necesarias, lo remitirá de inmediato a la Comisión, con un proyecto de Acuerdo, para que ésta en un plazo no mayor de veinticuatro horas se pronuncie exclusivamente sobre la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

 

4. La solicitud de medidas cautelares deberá contener los siguientes requisitos:

 

I. Identificación del promovente;

 

II. Argumentos que acrediten su interés jurídico;

 

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, un correo electrónico y número de fax;

 

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que basa su solicitud, manifestando la posible afectación a los valores y principios que rigen la materia electoral; y

 

V. En su caso, las pruebas que acrediten la razón de su dicho.

 

5. La solicitud de la autoridad electoral local, deberá contener una valoración de los contenidos de los materiales denunciados a la luz de la legislación local presuntamente violada, en términos del párrafo 2 del artículo 40 de este Reglamento. Valoración que no será vinculante.

 

6. Una vez que la Comisión haya aprobado un Acuerdo respecto de la adopción o no de las medidas cautelares solicitadas, lo remitirá de inmediato a la Unidad Técnica, quien deberá notificarlo a las partes, así como a la autoridad electoral local y demás autoridades competentes, sin perjuicio de hacerlo del conocimiento de las partes a través de los medios más expeditos.

 

7. Realizado lo anterior, el Secretario integrará todas las actuaciones al cuadernillo respectivo, mismo que remitirá en original a la autoridad electoral local, previa formación de una copia certificada para archivo.

 

8. En Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los Órganos Públicos Locales, para garantizar la expedita atención de las solicitudes de medidas cautelares, y que las autoridades electorales locales cuenten con elementos suficientes para determinar su adopción.

 

Artículo 44

De la integración emergente de la Comisión para el dictado de medidas cautelares.

 

1. En caso que haya ausencia de alguno de los Consejeros electorales por cuestiones de trabajo, enfermedad, recesos o alguna otra causa de fuerza mayor o caso fortuito que motive la misma, y no sea posible conformar la integración completa de la Comisión para efectos de sesionar sobre asuntos relacionados con la solicitud de adopción de medidas cautelares, se tomarán las providencias siguientes:

 

a) El Consejero electoral que esté presente, localizará a los Consejeros electorales ausentes, con el apoyo del Secretario; les comunicará de la necesidad de celebrar una sesión para el efecto de determinar medidas cautelares y les convocará en el mismo acto. De la misma manera, la convocatoria y, en su caso, los oficios de localización que se giren, se adjuntarán como anexo en la minuta que se elabore del desarrollo de la sesión.

 

b) En caso que no sea posible la localización o comunicación con los Consejeros electorales ausentes o con alguno de ellos, el Consejero electoral integrante de la Comisión que esté presente, reportará lo conducente en actas y convocará a uno o dos Consejeros que no sean miembros de la Comisión a que participen por única ocasión con voz y voto en dicha sesión. Dichos Consejeros surgirán de una lista previamente aprobada por el Consejo para estos efectos y serán llamados a participar en la sesión conforme al orden en el que aparezcan en la lista. El quórum de dicha sesión se tomará con los miembros presentes.

 

c) El Consejero Electoral integrante de la Comisión que esté presente, sentará en actas los hechos relatados en los incisos anteriores. La lista de Consejeros suplentes será renovada cada tres años, o cuando se verifique la renovación de Consejeros; para este último caso, la lista se aprobará en la sesión siguiente a la que los nuevos Consejeros hayan tomado protesta del cargo.

 

d) En caso de ausencia del Consejero Presidente, éste designará al Consejero Electoral integrante de la Comisión que se encargará de presidir por esa única ocasión la sesión que se trate, con las responsabilidades que correspondan en términos de convocatoria, como son conducción de la sesión, votaciones, firma de acuerdos y remisión de los expedientes a quienes corresponda tanto por las medidas cautelares tomadas como las propias de archivo y transparencia.

 

2. Cuando haya plenitud y certeza técnica, podrá explorarse la asistencia de carácter virtual o remota, a través de las tecnologías de la información y comunicación para que de manera remota o a distancia, sin contar con el elemento presencial en el lugar, de alguno de los consejeros electorales integrantes de la Comisión permitan la transmisión simultánea de su voz e imagen, conforme a lo siguiente:

 

a) La asistencia virtual o remota sólo podrá realizarse cuando habiéndose llevado a cabo las acciones previstas en el párrafo anterior, resulte necesario que la Comisión emita medidas cautelares y no exista quórum para sesionar.

 

b) Para la instrumentación de la asistencia remota, se atenderá a lo siguiente:

 

I. La asistencia podrá llevarse a cabo de manera virtual, a través de un esquema de videoconferencia u otras herramientas de informática o telemática similares que permitan analizar, plantear y discutir en tiempo real, los puntos del orden del día aprobados por la Comisión.

 

II. La asistencia virtual o remota deberá garantizar los principios de simultaneidad y deliberación de los asuntos de la Comisión.

 

III. El registro de asistencia de carácter virtual se verificará mediante firma electrónica de los consejeros electorales integrantes de la Comisión.

 

IV. Las sesiones de las comisiones a las que se ocurra mediante la asistencia virtual serán videograbadas para los efectos procedimentales conducentes.

 

V. La convocatoria para quienes por circunstancias extraordinarias asistan de formar virtual, deberá señalar fecha y hora, debiéndose acompañar el proyecto de orden del día y se remitirá vía correo electrónico con la información soporte del asunto que se desahogará al interior de la Comisión, precisando que dicha información remitida en soporte informático estará disponible en un micrositio o red interna del Instituto, debiendo mediar acuse de recepción del Consejero Electoral que sea convocado por esta vía.

 

3. En todo caso, el Consejero electoral que vaya a ausentarse, deberá avisar con anticipación al Consejero presidente para los efectos conducentes. En caso de que quien se ausente sea éste último, el oficio deberá dirigirlo a la Secretaría Técnica.

 

TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones especiales

 

Artículo 45

De la materia y procedencia

 

1. El procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras que no sean materia del procedimiento especial sancionador.

 

Artículo 46

Desechamiento, improcedencia y sobreseimiento en el procedimiento sancionador ordinario

 

1. La queja o denuncia será desechada de plano, cuando:

 

I. El denunciado sea un partido o agrupación política que, con anterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, respecto de éstos. Con independencia de lo anterior, la Unidad Técnica investigará los hechos, y de acreditarse la probable responsabilidad de un sujeto distinto, iniciará el procedimiento correspondiente.

 

II. El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el artículo 442 de la Ley General.

 

III. Resulte frívola, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) de la Ley General.

 

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

I. Versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

 

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja o denuncia versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.

 

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia, cuya resolución sea definitiva.

 

IV. El Instituto carezca de competencia para conocerlos, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la normativa electoral. En este caso, se dará vista a la autoridad que resulte competente.

 

V. Haya prescrito la facultad del Instituto para fincar responsabilidades.

 

VI. La imposibilidad de determinar al sujeto a quién atribuir la conducta denunciada, o este haya fallecido.

 

3. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

 

I. Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

II. El denunciado sea un partido político o una agrupación política nacional que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro;

 

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto y que a juicio de la Unidad Técnica, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral; y

 

IV. El fallecimiento del sujeto al que se le atribuye la conducta denunciada.

 

Artículo 47

Prescripción para fincar responsabilidades

 

1. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en tres años.

 

I. El término de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los presuntos hechos conculcatorios de la normativa comicial federal, a partir de que se tenga conocimiento de los mismos, o bien, tratándose de actos continuados a partir de cuándo cese su comisión.

 

II. La presentación de una queja o denuncia o el inicio oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta autoridad, interrumpe el cómputo de la prescripción.

 

Artículo 48

Prevenciones

 

1. Ante la omisión de los requisitos señalados en el artículo 10, párrafo 1, fracciones III, IV y V de este Reglamento, la Unidad Técnica prevendrá al denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.

 

2. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que aun habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada.

 

3. En el caso que se omita señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por Estrados.

 

4. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención.

 

Artículo 49

Plazo de investigación

 

1. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Unidad Técnica dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

 

2. La Unidad Técnica, por una sola vez, podrá ampliar el periodo de investigación hasta por otro periodo de cuarenta días, siempre que las dificultades que presente la investigación así lo requieran. En el acuerdo respectivo, deberán expresarse las razones que acompañan tal determinación.

 

Artículo 50

Alegatos

 

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

CAPÍTULO II

De la resolución

 

Artículo 51

Elaboración del proyecto de resolución

 

1. Concluido el periodo de alegatos, la Unidad Técnica formulará el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Dicho plazo podrá duplicarse siempre que dicha Unidad lo justifique en el acuerdo correspondiente.

 

2. Dentro de los cinco días posteriores a su elaboración, la Unidad Técnica remitirá el anteproyecto de resolución a la Presidencia de la Comisión.

 

Artículo 52

Sesión de resolución

 

1. A más tardar el día siguiente de su recepción, a la Presidencia de la Comisión convocará a sesión de análisis, discusión y, en su caso, aprobación del anteproyecto de resolución, misma que tendrá lugar en un plazo de quince días hábiles.

 

Artículo 53

Valoración de la Comisión: aprobación del proyecto o devolución del mismo.

 

1. La Comisión dictaminará el anteproyecto de resolución conforme a lo siguiente:

 

I. Si el anteproyecto se aprueba, será turnado como proyecto a la Presidencia del Consejo General, quien convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de celebrarse;

 

II. Si el anteproyecto es rechazado, la Unidad Técnica elaborará el engrose correspondiente conforme a las argumentaciones vertidas en la sesión. En caso que el rechazo se deba a deficiencias en la investigación, el asunto se regresará a la Unidad Técnica para que lleve a cabo las diligencias pertinentes, y una vez agotadas, deberá presentar el nuevo anteproyecto dentro de los quince días posteriores a que ello ocurra.

 

III. Los anteproyectos se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos.

 

Artículo 54

Disposiciones especiales en materia de resoluciones del Consejo General.

 

1. Si el proyecto es rechazado por el Consejo, lo regresará a la Unidad Técnica a efecto de que lo reformule conforme con los razonamientos expuestos en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Unidad Técnica procederá en términos de lo dispuesto en la fracción II del párrafo 1, del artículo anterior, con la salvedad de que, en este caso, el proyecto lo presentará directamente a Consejo General para su discusión y aprobación.

 

2. Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán atender a los principios de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un plazo prudente, dentro de la vigencia de la facultad sancionadora de la autoridad.

 

3. Si la queja resulta infundada, se ordenará la suspensión de las medidas cautelares que se hayan adoptado.

 

Artículo 55

Contenido del proyecto de resolución

 

1. El proyecto de resolución deberá contener:

 

I. Encabezado: Incluirá la leyenda “CONSEJO GENERAL” y debajo de éste, el número de expediente.

 

II. Proemio, que incluya, por separado:

 

a) Título integrado con las siguientes partes:

 

i. Indicación de que se trata de una resolución dictada por el órgano correspondiente.

 

ii. Datos de identificación del expediente, denunciante y denunciado. En caso de haberse iniciado por una vista o de oficio, así indicarlo.

 

iii. Lugar y fecha.

 

III. Resultandos: Una narrativa concreta, clara y detallada de:

 

a) Los antecedentes del caso, narrados en orden cronológico, atendiendo al principio de pertinencia de la información, y

 

b) Las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento, incluidas la fecha en que se presentó la denuncia, los hechos denunciados y las diligencias decretadas durante la instrucción, hasta la formulación del anteproyecto, la sesión de la Comisión, y la aprobación del proyecto en el Consejo General.

 

IV. Parte considerativa:

 

a) Competencia.

 

b) En su caso, el análisis de las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento que se hagan valer, o las que se detecten de oficio. De no estar en alguno de tales supuestos, este considerando deberá obviarse, entendiéndose que la queja o denuncia satisface los requisitos de procedencia.

 

c) Análisis de los hechos: Se estudiarán los planteamientos del denunciante y las defensas del denunciado, a la luz de las pruebas que obren en el sumario, para constatar la existencia de los hechos denunciados y la actualización de la infracción.

 

V. Individualización de la sanción. De acreditarse la infracción, se impondrá la sanción que corresponda, atendiendo a los siguientes criterios:

 

a) Tipo de infracción.

 

b) Bien jurídico tutelado.

 

c) Singularidad o pluralidad de la conducta.

 

d) Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

VI. Resolutivos, en los que se precise:

 

a) Sentido de la resolución.

 

b) Sanción decretada, en su caso.

 

c) Plazo para el cumplimiento, en su caso.

 

d) Vista a la autoridad competente, cuando se advierta la presunta comisión de una infracción diversa a la investigada, o cuando el Instituto no sea competente para sancionar al infractor.

 

VII. Finalmente, se asentará si el proyecto se aprobó por unanimidad o mayoría, y se glosarán los votos particulares, concurrentes o razonados que se hayan presentado.

 

2. En lo que corresponda, los anteproyectos que la Unidad Técnica presente a la Comisión deberán reunir los requisitos previstos en el párrafo 1 de este artículo.

 

CAPÍTULO III

De los procedimientos que implican vistas

 

Artículo 56

Objeto

 

1. El presente capítulo regula el procedimiento sancionador ordinario para el conocimiento de las presuntas faltas cometidas por cualquier autoridad, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta.

 

Artículo 57

Trámite a cargo de la Unidad Técnica

 

1. Cuando se denuncie o se presuma la comisión de infracciones a la normativa electoral cometidas por los sujetos referidos en el artículo anterior, la Unidad Técnica integrará un expediente.

 

2. Para efectos de la integración del expediente a que se refiere este artículo, la Unidad Técnica llevará a cabo las diligencias que estime conducentes para recabar la información, pruebas y documentos vinculados con la presunta infracción. Si de los documentos recabados y/o exhibidos por el quejoso se advierten elementos suficientes para presumir una infracción a la Ley General, instaurará un procedimiento ordinario sancionador.

 

3. Concluida la investigación correspondiente, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de resolución en el que determinará si existe una infracción a la normativa electoral por parte de los sujetos referidos. Dicho proyecto será sometido a la consideración de la Comisión, y posteriormente al Consejo General en los términos y plazos previstos en el Reglamento.

 

4. Si el Consejo General determina que no existen infracciones a la normativa electoral por parte de los sujetos denunciados, ordenará el archivo del expediente, pero si determina su existencia, ordenará su remisión con la resolución dictada a las autoridades competentes referidas en el artículo 458 de la Ley General, para que en el ámbito de sus facultades impongan las sanciones conducentes.

 

5. La vista que se deba hacer se realizará a través del Secretario del Consejo General.

 

6. Las faltas a que se refiere el presente capítulo podrán ser conocidas por la Unidad Técnica de oficio o a petición de parte agraviada.

 

Artículo 58

De la obligación de las autoridades de rendir un informe

 

1. Las dependencias a las cuales les sean remitidas por medio del Secretario del Consejo General las constancias que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de comunicar al Secretario Ejecutivo, en el plazo conferido para tal efecto, las medidas adoptadas en aquellos casos de presuntas infracciones de las que se les hubiese informado.

 

TÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

CAPÍTULO I

Disposiciones especiales

 

Artículo 59

Procedencia

 

1. En todo tiempo, la Unidad Técnica instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la transgresión a lo establecido en los artículos 41, Base III, así como 134, párrafo octavo de la Constitución, cuyo medio comisivo sea radio o televisión.

 

2. Durante el proceso electoral, cuando se trate de la comisión de conductas que transgredan:

 

I. Lo establecido en los artículos 41, Base III, así como 134, párrafo octavo de la Constitución.

 

II. Las normas sobre propaganda política o electoral.

 

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

IV. El derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.

 

2. Respecto de las violaciones a los artículos 41, Base III, Apartado B y 134 de la Constitución y la infracción a las prohibiciones relativas a los actos anticipados de precampaña y campaña, se estará además a lo previsto en los Reglamentos, Acuerdos y Lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

 

Artículo 60

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

 

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

 

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

 

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

 

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

 

IV. La denuncia sea evidentemente frívola.

 

2. En caso de desechamiento, la Unidad Técnica notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la emisión del acuerdo correspondiente, haciendo constar los medios empleados para tal efecto. La notificación deberá ser confirmada por escrito dentro de los tres días siguientes a que fue practicada, y se informará a la Sala Especializada, para su conocimiento.

 

3. Respecto de aquéllos asuntos en los que la Unidad Técnica determine su incompetencia para conocer de la queja o denuncia planteada, en términos del párrafo 1 del presente artículo se turnará el expediente a la Sala Regional Especializada, con la exposición de motivos por los que se estima procede la incompetencia, diligencias que se hayan realizado para arribar a tal conclusión, así como el señalamiento de la autoridad que se estima competente para conocer del asunto, todo ello a través de un informe circunstanciado.

 

Artículo 61

De la admisión y el emplazamiento

 

1. La Unidad Técnica admitirá la denuncia dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recepción, siempre que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 10 de este Reglamento.

 

2. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

 

3. Admitida la denuncia, la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, haciéndole saber al denunciado la infracción que se le imputa, para lo cual se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. Y en su caso, de las diligencias e investigaciones realizadas por la autoridad.

 

4. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o la Unidad Técnica considera necesaria su adopción, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

 

Artículo 62

Audiencia de pruebas y alegatos, y remisión del expediente a la Sala Regional Especializada

 

1. La audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará en los siguientes términos:

 

I. Se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por personal de la Unidad Técnica, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, en la que firmaran los que en ella intervinieron.

 

II. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados.

 

III. El quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.

 

IV. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, exponga sintéticamente el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que lo corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica actuará como denunciante;

 

V. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tendrá como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

 

VI. La Unidad Técnica resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.

 

VII. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Culminada esta etapa, se cerrará el acta y se dará por terminada la audiencia.

 

Artículo 63

Del turno del expediente y del informe circunstanciado

 

1. Concluida la audiencia, la Unidad Técnica remitirá de inmediato el expediente a la Sala Regional Especializada, junto con un informe circunstanciado que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

 

I. Narrar sucintamente los hechos denunciados, y las infracciones a que se refieran;

 

II. Indicar las diligencias decretadas con motivo de la instrucción, relacionándolas con los hechos que se pretenden acreditar;

 

III. Las pruebas aportadas por las partes y las recabadas durante la investigación;

 

IV. Las conclusiones sobre la queja o denuncia que consistirán en una exposición breve respecto de los hechos denunciados, las pruebas ofrecidas y el resultado de su desahogo, así como las diligencias realizadas en el curso de la instrucción, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

2. El informe circunstanciado quedará a disposición de los Consejeros para su consulta, a través de los medios electrónicos con que se cuenten.

 

CAPÍTULO II

Del procedimiento ante los órganos desconcentrados

 

Artículo 64

Del procedimiento ante los órganos desconcentrados

 

1. Desde el inicio del proceso electoral, y hasta antes de que estén integrados los Consejos Locales o Distritales, la tramitación del procedimiento especial sancionador promovido con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o cualquier otra distinta a la transmitida por radio o televisión, o bien denuncie actos anticipados de precampaña o campaña y que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:

 

I. La denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

 

II. El Vocal Ejecutivo avisará de inmediato a la Unidad Técnica acerca de la presentación del escrito correspondiente, con el propósito de que en un plazo de doce horas determine si en un primer momento ejerce su facultad de atracción o no, en términos de lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.

 

III. Celebrada la audiencia, el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Regional Especializa de forma inmediata el expediente completo, junto con un informe circunstanciado que rinda en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

2. En caso de que la Unidad decida atraer el asunto, y atendiendo a los sujetos y circunstancias del caso concreto, determinará si quien debe instruir el asunto será ella misma, o serán las juntas o consejos distritales quienes lo sustancien hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3. Las comunicaciones entre el Secretario y las juntas o consejos distritales, se realizarán mediante el sistema electrónico o digital institucional con que se cuente o se instrumente.

 

Artículo 65

De la facultad de atracción

 

1. Los procedimientos especiales sancionadores instaurados por la actualización de alguno de los supuestos previstos en el párrafo 1 del artículo 474 de la Ley General, podrán ser atraídos por la Unidad Técnica en cualquier momento procedimental previo a su remisión a la Sala Regional Especializada, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad.

 

2. Se entenderá por infracción generalizada, aquélla conducta que implique la extensión de sus efectos a la mayoría de la población con repercusión en una contienda electoral, a través de la sistematicidad de actos en diferentes lugares y durante la misma temporalidad.

 

3. Se entenderá que reviste gravedad una conducta, cuando se aprecie de manera inminente una afectación directa en el desarrollo de un proceso electoral.

 

4. La Unidad Técnica y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectiva, atenderán a lo siguiente:

 

I. En caso que la queja o denuncia sea presentada en el Instituto, si el Secretario Ejecutivo determina que debe atraer el asunto, avisará de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

II. Si el Secretario Ejecutivo determina no ejercer la facultad de atracción remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el órgano desconcentrado sustancie el procedimiento.

 

III. Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informarán al Secretario Ejecutivo de su interposición y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación.

 

IV. Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, éstos de inmediato darán aviso de su interposición al Secretario Ejecutivo mediante el Sistema Integral de Quejas y Denuncias y tramitarán el procedimiento respectivo. En caso de solicitar la atracción, lo podrán realizar a través de dicho medio.

 

5. Cuando la solicitud de atracción la presente el denunciante, se deberá acordar sobre la procedencia o no de la misma.

 

6. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1 de este artículo, la Unidad Técnica podrá atraer los procedimientos cuando:

 

I. La conducta denunciada haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.

 

II. Los hechos denunciados se hayan cometido por funcionarios públicos.

 

III. La propaganda denunciada calumnie en términos de lo dispuesto por la Ley General.

 

IV. La propaganda denunciada sea de carácter religioso.

 

V. La propaganda denunciada se coloque o difunda en medios impresos nacionales o por cualquier medio fuera del territorio donde ejerce su encargo el funcionario público.

 

TÍTULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Artículo 66

De los funcionarios del Instituto

 

1. Las infracciones a las disposiciones de la Ley General que cometan los funcionarios electorales del Instituto, se tramitarán en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, con independencia de lo establecido en otros ordenamientos legales aplicables y de los procedimientos que se sigan ante la Contraloría General del Instituto.

 

Artículo 67

De otras autoridades

 

1. Se considerará que las autoridades han incumplido su obligación de proporcionar información al Instituto en tiempo y forma cuando una vez realizado el apercibimiento respectivo:

 

I. No respondan en los plazos establecidos en el requerimiento de información;

 

II. No informen en los términos solicitados, o

 

III. Nieguen la información solicitada.

 

Segundo. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Tercero. Se abroga el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2011.

 

Cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente acuerdo, serán resueltos conforme a las normas sustantivas vigentes al momento de su inicio.

 

Quinto. Para efectos de la notificación electrónica a que se refiere el artículo 33 del Reglamento se deberán emitir los Lineamientos correspondientes en un plazo de ciento veinte días naturales.

 

Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, así como en la página de internet de este Instituto.

El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de octubre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA

https://www.symbaloo.com/mix/agar-io-unblocked-school
unblocked games