Ley Publicada en el Periódico Oficial, número 102, cuarta parte de 27 de junio de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 180
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato.
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección Única
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el estado de Guanajuato. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y establecer las disposiciones aplicables que regulan los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios, que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.
Artículo 2. El poder público dimana del pueblo, el cual designa a sus representantes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
- Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político;
- Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
- Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
- Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
- Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Constitución del Estado: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
- Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
- Instituto Estatal: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
- Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
- Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato;
- Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales, y
- Tribunal Estatal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
Artículo 4. El Instituto Nacional y el Instituto Estatal, en el ámbito de su respectiva competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.
Las autoridades estatales y municipales deberán prestar la colaboración para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Estatal, al Tribunal Estatal Electoral y, en su caso, al Instituto Nacional y a la Cámara de Senadores.
Artículo 6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional, al Instituto Estatal, a los partidos políticos y a los candidatos. El Instituto Nacional emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
El Instituto Nacional, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos
Sección Única
Artículo 7. Son derechos de los ciudadanos:
- Votar en las elecciones. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores;
- La igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en los términos que señale la Constitución del Estado y esta Ley;
- Ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;
- Votar en los procesos de participación ciudadana, en los términos de la legislación correspondiente;
- Participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los procesos de participación ciudadana, en los términos de la legislación correspondiente;
- Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
- Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
- Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Artículo 8. Son obligaciones de los ciudadanos:
- Inscribirse en el Registro Federal de Electores y verificar que su nombre aparezca en el mismo;
- Obtener su credencial para votar;
- Votar en los procesos de participación ciudadana, en los términos previstos en la legislación correspondiente;
- Integrar las mesas directivas de casilla y votar en la casilla que le corresponda, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en la legislación;
- Dar aviso a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de su cambio de domicilio, dentro de los treinta días siguientes a que esto ocurra;
- Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos, y
- Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean designados, salvo las que se realizan profesionalmente, que serán retribuidas económicamente en términos del artículo 5 de la Constitución Federal.
Sólo podrán admitirse excusas, cuando éstas se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado comprobará a satisfacción del organismo que haya hecho la designación.
Será justificada la causa del ciudadano que sea candidato o reciba un nombramiento por haber sido designado representante de un candidato, partido político o de una coalición para la jornada electoral.
Artículo 9. En los términos de los artículos 34 de la Constitución Federal y 22 de la Constitución del Estado, para el ejercicio del voto se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
- Ser ciudadano;
- Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
- Contar con credencial vigente para votar con domicilio en el estado de Guanajuato;
- No estar dentro de los supuestos siguientes:
- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 de la Constitución Federal;
- Por estar sujeto a un proceso penal que merezca pena corporal, siempre y cuando se encuentre materialmente privado de su libertad;
- Durante la extinción de una pena corporal;
- Por ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
- Los demás que señalen los ordenamientos legales.
Artículo 10. Para el ejercicio de sus derechos políticos-electorales, los ciudadanos podrán organizarse libre y voluntariamente en partidos políticos.
Capítulo III
De los requisitos de elegibilidad
Sección Única
Artículo 11. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador del Estado o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente la Constitución Federal y los artículos 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución del Estado, los siguientes:
- Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, y
- No ser ni haber sido Secretario General del Tribunal, oficial mayor, secretario de ponencia o actuario del Tribunal Estatal, a menos que se haya separado del cargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Artículo 12. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro federal, de los estados o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal, de otro estado o del Distrito Federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro estatal.
Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político o coalición, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 13. Los partidos políticos no podrán registrar más de cinco candidatos a diputados propietarios o suplentes, para la lista que señala el artículo 44, fracción I, inciso a) de la Constitución del Estado y 189 fracción II inciso a) de esta Ley, que contiendan simultáneamente por mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, en un mismo proceso electoral.
Capítulo IV
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado
y de los ayuntamientos
Sección Primera
De los sistemas electorales
Artículo 14. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual se integra con veintidós diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado. El Congreso del Estado se renovará cada tres años.
Artículo 15. El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado, electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo en toda la entidad.
Artículo 16. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos según el principio de mayoría relativa, y de representación proporcional en los términos del artículo 109 de la Constitución del Estado y de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Sección Segunda
De las elecciones ordinarias, extraordinarias y especiales
Artículo 17. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de junio del año que corresponda para elegir:
- Diputados al Congreso del Estado, cada tres años;
- Gobernador del Estado, cada seis años, y
- Ayuntamientos, cada tres años.
Artículo 18. El Consejo General convocará a elecciones ordinarias para elegir a Gobernador, diputados y ayuntamientos en la sesión donde se declare el inicio del proceso electoral ordinario.
El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad.
Tratándose de elecciones extraordinarias o especiales se ajustarán a la fecha y términos que señale la convocatoria que habrá de expedir el Congreso del Estado.
El Consejo General determinará cuáles serán los órganos electorales encargados de organizar los comicios que hubieren de celebrarse de manera extraordinaria o especial en los términos de esta Ley.
Artículo 19. Se convocará a elecciones extraordinarias o especiales en los términos y plazos que marca la Constitución del Estado y esta Ley, en los siguientes casos:
- Extraordinarias:
- Cuando se declare nula la elección ya sea de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos;
- Cuando quede vacante una diputación de mayoría relativa por falta absoluta del propietario y de su suplente, en los términos del segundo párrafo del artículo 53 de la Constitución del Estado;
- Cuando quede vacante una diputación de mayoría relativa por falta absoluta del propietario y de su suplente tras la instalación de la Legislatura y no haya iniciado su tercer año de ejercicio;
- Cuando el Gobernador Electo no se presentare a tomar posesión de su cargo, o
- En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los tres primeros años de ejercicio constitucional.
- Especiales:
a) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate en una elección de ayuntamiento o de diputados por el principio de mayoría relativa, o
b) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del empate de la elección de Gobernador.
El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses, asimismo convocará a elecciones en caso de nulidad de los comicios ya sea de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos, en un plazo no mayor de seis meses.
Las vacantes de miembros del Congreso del Estado o de los ayuntamientos electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por sus suplentes y en su defecto, por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista correspondiente, después de habérsele asignado los que le hubieren correspondido.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Capítulo I
De los partidos políticos
Sección Primera
Disposiciones preliminares
Artículo 20. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Estatal, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Artículo 21. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas las intervenciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Artículo 22. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados e integrantes de los ayuntamientos, éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley y las que, conforme a las mismas, establezcan sus estatutos.
Artículo 23. Se consideran como partidos políticos, para los efectos de esta Ley:
- Los estatales que se constituyan y obtengan su registro conforme a las disposiciones de la presente Ley, y
- Los nacionales que se constituyan y obtengan su registro en los términos de la Ley General de Partidos Políticos.
Sección Segunda
De la constitución y registro de los partidos políticos estatales
Artículo 24. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal deberá informar tal propósito para obtener su registro ante el Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Para las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en un partido político estatal, se deberá acreditar:
- La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, a elección del solicitante, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal, quien certificará:
- El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio, de la elección ordinaria inmediata anterior, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva;
- Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
- Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Estatal, quien certificará:
- Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;
- Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
- Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
- Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
- Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en inciso b) de la fracción anterior.
Artículo 25. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Estatal. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 26. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Estatal, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
- La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
- Las listas nominales de afiliados en el Estado, distritos electorales o municipios, según sea el caso, a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
- Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios, según sea el caso, y la de su asamblea estatal constitutiva, correspondiente.
Artículo 27. El Instituto Estatal, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político estatal, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
El Instituto Estatal notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido político, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
El Instituto Estatal remitirá información de los partidos políticos estatales registrados al Instituto Nacional, para que se integre el libro de registro correspondiente.
Artículo 28. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados o en formación.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Estatal dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga. De subsistir la doble afiliación, el Instituto Estatal requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 29. El Instituto Estatal elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos estatales surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 30. Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales y se sujetarán a las disposiciones de esta Ley en los procesos electorales locales; los estatales gozarán de esa personalidad desde el momento en que obtengan su registro ante el citado Instituto Estatal.
Sección Tercera
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos
Artículo 31. Son derechos de los partidos políticos:
- Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral local;
- Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la base I del artículo 41 de la Constitución Federal, así como en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones en la materia;
- Realizar las actividades de divulgación y capacitación necesaria al cumplimiento de su declaración de principios, programas de acción y estatutos;
- Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
- Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.
Los partidos políticos estatales que obtengan por primera vez su registro recibirán una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de financiamiento público le corresponde a cada partido político;
- Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley;
- Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos políticos, en los términos de la Ley de General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley;
- Registrar a sus candidatos, ante los organismos electorales que proceda, dentro de los periodos establecidos por esta Ley;
- Cancelar y substituir, dentro de los periodos establecidos por esta Ley, el registro de uno o varios de sus candidatos;
- Realizar reuniones públicas y actos de propaganda política en apoyo a los candidatos que postulen y a la promoción de los principios y propuestas programáticas;
- Establecer, sostener y desarrollar organismos, institutos, publicaciones y servicios para la realización de sus fines;
- Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
- Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
- Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
- Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado y demás legislación aplicable;
- Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
- Los demás que les otorguen la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las demás leyes.
Artículo 32. Queda impedido para actuar como representante de los partidos políticos nacionales o estatales ante los órganos del Instituto Estatal, quien esté en los supuestos siguientes:
- Ser juez, magistrado, consejero o ministro del Poder Judicial Federal;
- Ser juez, consejero o magistrado del Poder Judicial del Estado de Guanajuato;
- Ser magistrado o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
- Ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Estatal Electoral;
- Ser magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
- Ser magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato;
- Ser miembro del servicio profesional electoral;
- Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
- Ser agente del ministerio público federal o local.
Por lo que hace a los ministros de cultos, se estará a lo dispuesto por el artículo 130 incisos d) y e) de la Constitución Federal y su ley reglamentaria.
Artículo 33. Son obligaciones de los partidos políticos:
- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
- Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
- Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;
- Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
- Contar con domicilio social para sus órganos internos en los municipios donde actúen, con su denominación visible en el exterior;
- Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
- Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate, en los términos de la Ley General;
- Participar en los foros de difusión y debate de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas;
- Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional facultados para ello, o del Instituto Estatal cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal para el Instituto Nacional, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
- Comunicar al Instituto Nacional o al Instituto Estatal, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto Nacional o el Consejo General del Instituto Estatal declaren la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;
- Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
- Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
- Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
- Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
- Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y a integrantes de ayuntamiento;
- Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos al Instituto Nacional y en los términos de la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos;
- Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y
- Las demás que establezcan la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.
El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será sancionado, en lo que corresponda, por lo previsto en el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 34. Cuando por la naturaleza de sus obligaciones los partidos políticos nacionales den cumplimiento de las mismas en el ámbito nacional, se entenderán como cumplidas para los efectos de esta Ley.
Sección Cuarta
De las prerrogativas de los partidos políticos
Artículo 35. Son prerrogativas de los partidos políticos:
- Tener acceso a la radio y televisión en los términos del Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal y de la Ley General;
- Recibir el financiamiento público de manera equitativa y proporcional para sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
Para que un partido político estatal tenga derecho a recibir financiamiento público, deberá haber conservado su registro y obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General en la sesión que siga a la calificación de la elección, y
- Las demás que se deriven de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.
Artículo 36. Los partidos políticos, precandidatos, y candidatos a cargos de elección popular, tendrán derecho a participar en los programas de difusión que coordine el Consejo General.
Los partidos políticos, precandidatos, y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento por sí o por terceras personas podrán comprar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, para su promoción personal con fines electorales.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá comprar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio del estado de Guanajuato de este tipo de propaganda contratada o adquirida en otras entidades del país o en el extranjero.
Las infracciones a lo establecido en este artículo serán sancionadas en los términos dispuestos en la Ley General.
Artículo 37. El Instituto Nacional administrará los tiempos que correspondan al estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en el estado de Guanajuato, en los términos del Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
Sección Quinta
De las obligaciones de los partidos políticos en materia
de transparencia
Artículo 38. Estas disposiciones son de carácter obligatorio para los partidos políticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 39. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en esta Sección y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El Instituto de Acceso a la Información Pública de Guanajuato tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.
Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley en materia de transparencia y acceso a la información.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Estatal o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información clasificada como pública.
La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Estatal o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto Estatal.
Artículo 40. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
Artículo 41. Se considera información pública de los partidos políticos:
- Sus documentos básicos;
- Las facultades de sus órganos de dirección;
- Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
- El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
- El directorio de sus órganos estatales y municipales;
- Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
- Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento y prestación de bienes y servicios;
- Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Estatal;
- Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
- Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
- Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
- Los informes que están obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos;
- El estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
- Los resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
- Las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido político sea parte del proceso, así como su forma de acatarlas;
- Las resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
- Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cumplimiento;
- Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Estatal;
- El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
- La resolución que el Consejo General del Instituto Nacional haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo, y
- Las demás que señale esta Ley y las leyes en materia de transparencia y acceso a la información.
Artículo 42. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 43. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en esta Sección de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezcan para todas las obligaciones de transparencia y acceso a la información, esta Ley y la normatividad de la materia.
Artículo 44. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Sección será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General.
Sección Sexta
De la organización interna de los partidos políticos
Artículo 45. Los asuntos internos, documentos básicos, derechos y obligaciones de los militantes, órganos internos, procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos y justicia intrapartidaria de los partidos políticos nacionales y estatales, estarán a lo establecido en el Título III de la Ley General de Partidos Políticos.
Capítulo II
Del financiamiento de los partidos políticos
Sección Primera
Del financiamiento público
Artículo 46. Los partidos políticos nacionales y estatales tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público local que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la Base II del artículo 41 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución del Estado.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
Artículo 47. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público local de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
- Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) El Consejo General determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos nacionales conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local al 31 de julio de cada año, por el cuarenta por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.
De la misma forma se realizará la distribución entre los partidos políticos locales: se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local al 31 de julio de cada año, por el cuarenta por ciento del salario mínimo diario vigente para el estado de Guanajuato;
b) El resultado de las operaciones realizadas en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá entre los partidos políticos de la siguiente forma: el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales y el sesenta y cinco por ciento restante se distribuirá en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales.
En caso de que exista remanente en la distribución del financiamiento, éste se destinará al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, distribuyéndose en la misma forma señalada en el párrafo anterior;
c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y
e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
II. Para gastos de campaña:
- En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
- En el año de la elección en que se renueve solamente el Poder Legislativo y los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
- El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos; teniendo que informarlos a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
- La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en inciso b) de la fracción de referencia;
- El Consejo General vigilará que éstos destinen el financiamiento exclusivamente a las actividades señaladas en esta fracción, y
- Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Artículo 48. Los partidos políticos nacionales y estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquéllos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
- Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en la fracción II del presente artículo, y
- Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Las cantidades a que se refiere la fracción I del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Los partidos políticos nacionales que no hayan alcanzado el 3% en la elección anterior, no tendrán derecho a financiamiento y prerrogativas locales.
Artículo 49. Para que un partido político nacional cuente con financiamiento público local deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General en la sesión que siga a la calificación de la elección, en el proceso electoral local anterior. En el caso de elección extraordinaria o especial se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva.
Artículo 50. Cuando hubieren de celebrarse elecciones extraordinarias o especiales, el Consejo General determinará los montos del financiamiento, teniendo en cuenta el tipo de elección de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 47 de esta Ley.
Sección Segunda
Del financiamiento privado
Artículo 51. Además de lo establecido en el presente Capítulo, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
- Financiamiento por la militancia;
- Financiamiento de simpatizantes;
- Autofinanciamiento, y
- Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 52. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley;
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Las personas morales, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 53. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta un monto del veinticinco por ciento.
Artículo 54. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
- Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
- Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
- Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
Artículo 55. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
- Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
- Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
- Cada partido político, a través del órgano interno competente de los partidos políticos determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
- Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca la Ley General de Partidos Políticos.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo 56. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
Artículo 57. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
Capítulo III
De la fiscalización
Sección Única
De la fiscalización
Artículo 58. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley General y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su comisión de fiscalización.
Artículo 59. El Instituto Estatal podrá asumir la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos estatales, por delegación, sujetándose invariablemente a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Partidos Políticos.
Capítulo IV
De los frentes, coaliciones y fusiones
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 60. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido político o para incorporarse en uno de ellos.
Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro.
Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.
Sección Segunda
De los Frentes
Artículo 61. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
- Su duración;
- Las causas que lo motiven;
- Los propósitos que persiguen;
- La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley, y
- Las firmas autógrafas de los dirigentes autorizados para ello.
El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Consejo General, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, para que surta sus efectos.
Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
Sección Tercera
De las Coaliciones
Artículo 62. Los partidos políticos nacionales y estatales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a la legislatura local de mayoría relativa y de ayuntamientos.
Los partidos políticos que pretendan integrar coalición se sujetarán a las siguientes reglas:
- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte;
- Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición, y
- Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
Artículo 63. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
Artículo 64. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
El convenio de coalición podrá modificarse en términos de esta Ley.
Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local.
Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados al Congreso del Estado terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político que se haya señalado en el convenio de coalición, y que deberá ser el partido político en el cual el candidato milita, salvo que no pertenezca formalmente a ningún partido integrante de la coalición.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos políticos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
En todo caso, cada uno de los partidos políticos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos políticos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 65. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles para cada tipo de elección.
Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Si dos o más partidos políticos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.
Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 66. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
- Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección partidista que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
- Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección a Gobernador;
- Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y
- En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
Artículo 67. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Estatal y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 68. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
- Los partidos políticos que la forman;
- El proceso electoral local que le da origen;
- El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
- Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
- El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y que deberá ser el partido político en el cual candidato milita, salvo que no pertenezca formalmente a ningún partido integrante de la coalición, y
- Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, quien ostentaría la representación de la coalición.
En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido político. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
Artículo 69. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse al presidente del Consejo General, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal.
El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.
El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio de coalición.
Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Estatal dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Los partidos políticos que conformen la coalición podrán solicitar al Consejo General, apruebe las modificaciones al convenio de coalición que de mutuo acuerdo hayan determinado dichos partidos hasta 30 días naturales antes de la fecha del registro de candidaturas de la elección que la motive, adjuntando la documentación que acredite que los respectivos órganos partidarios autorizaron la modificación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, la Secretaría del Consejo General la revisará y de encontrar algún aspecto que deba ser subsanado o aclarado, requerirá al solicitante para que en el plazo de cuarenta y ocho horas lo haga. De no subsanarse o aclararse se tendrá por no recibida. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos aquí señalados, el Consejo General resolverá sobre la solicitud de modificación al convenio de coalición.
Sección Cuarta
De las Fusiones
Artículo 70. La fusión de partidos políticos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos estatales.
Los partidos políticos estatales deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de representación proporcional.
El convenio de fusión deberá presentarse ante el presidente del Consejo General quien lo someterá a la consideración del Consejo General.
El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido político estatal, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General a más tardar un año antes al día de la elección.
Capítulo V
De la pérdida de registro de los partidos políticos
Sección Única
Disposiciones generales
Artículo 71. Son causa de pérdida de registro de un partido político estatal:
- No participar en un proceso electoral ordinario;
- No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador o diputados a la legislatura local;
- No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador o diputados a la legislatura local, si participa coaligado. Lo cual deberá ser declarado por el Consejo General en la sesión que siga a la calificación de la elección de que se trate;
- Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
- Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
- Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y
- Haberse fusionado con otro partido político.
Artículo 72. Para la pérdida del registro por alguna de las causas a que se refieren las fracciones I a la III del artículo anterior, el Instituto Estatal emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Estatal, así como en las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, debiéndola publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
En los casos a que se refieren las fracciones IV a la VII del artículo anterior, la resolución del Consejo General sobre la pérdida del registro de un partido político estatal, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
La declaratoria de pérdida de registro de un partido político estatal deberá ser emitida por el Consejo General, fundando y motivando las causas de la misma.
La pérdida del registro de un partido político estatal no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
Artículo 73. Los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, podrán optar por el registro como partido político estatal, cuando hubieren obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe de contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 74. Al partido político estatal que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político estatal, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la Ley General de Partidos Políticos, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Artículo 75. El Consejo General comunicará a los consejos electorales distritales y municipales, mediante oficio, el contenido de la resolución que emita en relación con la negativa, pérdida o cancelación de registro de los partidos políticos estatales.
Artículo 76. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución Federal, el Instituto Nacional dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal, según se trate, para tal efecto se estará a lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Capítulo I
Del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
Sección Primera
De la naturaleza y atribuciones
Artículo 77. El Instituto Estatal estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley. Será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Estatal es autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del Estado y esta Ley.
El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos y candidatos independientes.
Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, el Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos integrados a un Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal, la Ley General, sus disposiciones reglamentarias y demás normativa aplicable.
Adicionalmente, contará con personal adscrito a una rama administrativa, y en su caso eventual, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por las normas referidas en el párrafo que antecede.
El personal del Instituto Estatal será considerado de confianza, incorporado al régimen del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y en lo relativo a las percepciones y prestaciones quedará sujeto a lo establecido en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y demás normativa aplicable.
Artículo 78. Corresponde al Instituto Estatal:
- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional;
- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;
- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad;
- Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica;
- Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
- Llevar a cabo las actividades para la preparación de la jornada electoral;
- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;
- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
- Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;
- Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado;
- Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;
- Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el estado;
- Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
- Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
- Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la Constitución del Estado y en la ley de la materia;
- Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad, durante el proceso electoral;
- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
- Informar al Instituto Nacional, a través de su Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional, y
- Las demás que determine la Ley General, y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, y que se establezcan en esta Ley.
Sección Segunda
Del Consejo General
Artículo 79. Para el ejercicio de la función que le corresponde, el Instituto Estatal contará con órganos estatales, distritales y municipales, de acuerdo a la demarcación territorial de la entidad.
Artículo 80. Son órganos de dirección ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal:
- El Consejo General, y
- La Junta Estatal Ejecutiva.
Artículo 81. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Estatal, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Guanajuato capital del Estado.
Artículo 82. El Consejo General estará integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
Los consejeros electorales no podrán abstenerse de votar, salvo cuando deban excusarse por alguna de las causas previstas en el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 83. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General.
Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
- Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
- Ser guanajuatense o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
- No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
- No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
- No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Artículo 84. Para la elección de los consejeros electorales del Instituto Estatal, y su remoción se observará lo establecido en los artículos 101 al 103 de la Ley General.
Artículo 85. Cada partido político con registro, contará con un representante propietario y hasta dos suplentes.
Artículo 86. Los representantes de los partidos políticos deberán acreditarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se instale el Consejo General y podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por el partido político que los acreditó, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero presidente.
Artículo 87. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
El Consejo General se instalará para la preparación del proceso electoral dentro de la primera semana de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones locales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo 88. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.
En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros electorales y representantes que asistan.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada.
En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Instituto Nacional, a fin de que se designe su sustituto en los términos señalados en la Ley General.
Artículo 89. La Secretaría del Consejo General estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal quien asistirá a las sesiones. En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.
Artículo 90. El Consejo General integrará comisiones permanentes de: Cultura Política y Electoral; Organización Electoral; Prerrogativas y Fortalecimiento de Partidos Políticos; Vinculación; Quejas y Denuncias; Desarrollo Institucional y Servicio Profesional Electoral y de Órganos Regionales, Distritales y Municipales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.
La Comisión de Fiscalización sólo se integrará en el supuesto previsto en el artículo 59 de esta Ley.
Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Cultura Política y Electoral y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.
Todas las comisiones se integrarán con tres Consejeros Electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos, salvo la de Quejas y Denuncias, y de Desarrollo Institucional y Servicio Profesional Electoral.
Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente.
El titular de la Dirección Ejecutiva o de la Unidad Técnica podrá ser suplido en sus funciones de secretario técnico, por el servidor público de nivel inmediato inferior que determine.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
Artículo 91. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.
Artículo 92. Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
- Conducir la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y cuidar la adecuada integración y funcionamiento de los organismos electorales;
- Dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta Ley;
- Emitir la convocatoria para la integración los consejos distritales y municipales;
- Designar al presidente y consejeros electorales que integren los consejos distritales y municipales, con base en las propuestas que formulen el Consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General;
- Formular y aprobar su anteproyecto de presupuesto de egresos, para su incorporación al proyecto anual de presupuesto de egresos del Estado;
- Registrar a los representantes que los partidos políticos acrediten ante el propio Consejo General y, supletoriamente, los que nombren ante los consejos distritales o municipales;
- Determinar conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 47 y 48 de esta Ley, el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los partidos políticos y acordar el calendario para la ministración de dicho financiamiento; asimismo vigilará lo relativo al cumplimiento de las normas referentes al financiamiento privado en los términos de ley;
- Proveer lo relativo a las prerrogativas que se otorgan a los partidos políticos;
- Resolver sobre los convenios de frentes, fusiones y coaliciones, que sometan a su consideración los partidos políticos;
- Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidaturas a Gobernador del Estado;
- Recibir y resolver las solicitudes de registro de las listas estatales de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
- Expedir el reglamento para la difusión, fijación y retiro de la propaganda electoral;
- Vigilar la adecuada aplicación del mecanismo para el sorteo de ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla;
- Recibir, sustanciar y resolver, en la forma y términos que señala esta Ley, los recursos que sean interpuestos por los partidos políticos contra sus actos y resoluciones;
- Proporcionar a los organismos electorales la documentación y material, así como los demás elementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
- Aprobar, en su caso, la propuesta que le presente la Junta Estatal Ejecutiva sobre la implementación del voto de los guanajuatenses en el extranjero;
- Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta Ley;
- Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos y los candidatos independientes en los términos de esta Ley;
- Efectuar el cómputo de la votación estatal de la elección de Gobernador del Estado y de la emitida para los efectos de la asignación de diputaciones, según el principio de representación proporcional, aplicando la fórmula que esta Ley determina; así como expedir las constancias de mayoría y de asignación correspondientes y las declaratorias de validez;
- Enviar a las instancias competentes los expedientes relativos a las elecciones de diputados según el principio de representación proporcional o de Gobernador del Estado, para la sustanciación de los recursos que correspondan en términos de esta Ley;
- Acordar la elaboración e impresión de la documentación electoral, en los términos de los lineamientos que emita el Instituto Nacional;
- Aprobar la celebración de convenios con autoridades federales, estatales y municipales para el mejor desarrollo del proceso electoral;
- Resolver en los términos de esta Ley, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos estatales; emitir la declaratoria correspondiente, y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato;
- Registrar de manera supletoria a los consejos distritales electorales las candidaturas a diputados que serán electos por el principio de mayoría relativa;
- Registrar supletoriamente en los consejos municipales electorales, las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos;
- Desahogar las dudas que se le presenten sobre la aplicación e interpretación de esta Ley;
- Resolver los recursos que esta Ley establece y que sean de su competencia;
- Designar al Secretario Ejecutivo, a los directores ejecutivos y a los titulares de las unidades técnicas del Instituto Estatal;
- Prever lo necesario para garantizar a los ciudadanos el derecho de observación electoral, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
- Fiscalizar el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos estatales, en caso de que el Instituto Nacional delegue tal atribución.
Para tal efecto, podrá ordenar la práctica de auditorías, cuando exista causa justificada a propuesta de la Comisión de Fiscalización, que se creare para tal fin;
- Integrar las comisiones que considere para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para tal caso acuerde, presididas siempre por un Consejero Electoral;
- Celebrar convenios con el Instituto Nacional para que asuma la organización integral de los procesos electorales en el Estado. Con base en el convenio que se celebre, se establecerán de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
- Que existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en el Estado que, a decir del peticionario afectan los principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo tanto, que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el Instituto Estatal, y
- Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en el Estado que afecten indebidamente la organización del proceso electoral por el Instituto Estatal, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con imparcialidad.
Las solicitudes de asunción total y parcial se realizarán a petición fundada y motivada aprobadas por la mayoría de los consejeros electorales del Instituto Estatal.
La petición de asunción total deberá formularse hasta antes de que inicie el proceso electoral correspondiente, y la petición de asunción parcial podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.
Las peticiones de asunción se resolverán en los términos previstos en el Título Quinto del Libro Tercero de la Ley General;
- Acordar por mayoría, formular la petición al Consejo General del Instituto Nacional para que ejerza la facultad de atracción a que se refiere el inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal y podrá presentase en cualquier momento, en los términos previstos en la Ley General;
- Ejercer las facultades que le delegue el Instituto Nacional que señala el inciso b) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal;
- Dictar los acuerdos para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos estatales que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto Estatal cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto Estatal establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos estatales para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos;
- Organizar durante las campañas al menos un debate entre los candidatos a Gobernador, diputados y presidentes municipales; en su caso, los subsecuentes a petición no vinculante de dos o más candidatos;
- Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral local, a más tardar sesenta días antes de su inicio, y de los procesos extraordinarios o especiales que fueren convocados, y
- Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 93. Son atribuciones del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal, las siguientes:
- Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General;
- Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo de la Junta Estatal Ejecutiva, y a los demás directores y titulares de las unidades técnicas de ésta;
- Presidir la Junta Estatal Ejecutiva;
- Representar legalmente al Instituto Estatal y vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
- Velar por la legalidad y procurar la unidad y coordinación de las actividades de las autoridades electorales;
- Suscribir los convenios que el Consejo General apruebe celebrar con autoridades federales, estatales y municipales, así como establecer relaciones de colaboración con éstas;
- Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de competencia del Consejo General;
- Vigilar la entrega a los organismos electorales de la documentación aprobada y demás elementos;
- Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del Instituto Estatal, los resultados de los cómputos que sean competencia del Consejo General;
- Recibir y remitir una vez resueltos, cuando así proceda, los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
- Proponer al Consejo General los nombramientos de presidente y consejeros electorales que integren los consejos distritales y municipales;
- Proponer a los titulares de las Juntas Ejecutivas Regionales, de conformidad con la propuesta que formule la Comisión del Servicio Profesional Electoral;
- Notificar a los partidos políticos o, en su caso, a los representantes de los aspirantes a candidatos independientes, la omisión o incumplimiento de requisitos para el registro o de elegibilidad de los candidatos postulados;
- Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal y remitir el proyecto aprobado por el Consejo General al Poder Ejecutivo, en los términos de la ley de materia;
- Ejercer las partidas presupuestales, esta facultad podrá ser delegada al Secretario Ejecutivo, y
- Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 94. El Consejo General ordenará la publicación de ordenamientos, acuerdos y resoluciones de carácter general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como los relativos a la integración de los consejos electorales distritales y municipales.
Sección Tercera
De la Junta Estatal Ejecutiva
Artículo 95. La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal es un órgano ejecutivo, técnico y de apoyo, dependiente del Consejo General. La Junta Estatal Ejecutiva se integrará por el Secretario Ejecutivo y por los directores de Desarrollo Institucional y Servicio Profesional Electoral, Organización Electoral, y de Cultura Política y Electoral, así como de los titulares de las unidades técnicas Jurídica y de lo Contencioso Electoral y de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.
Artículo 96. El Secretario Ejecutivo conducirá la administración y supervisará el desarrollo de las actividades de las direcciones y de los órganos técnicos de la misma.
Artículo 97. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere cumplir con los requisitos del artículo 83 de esta Ley y además contar con conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones, con licenciatura en derecho o carrera afín.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez.
Artículo 98. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:
- Representar legalmente al Instituto Estatal;
- Participar en las sesiones del Consejo General con derecho a voz pero sin voto;
- Someter al conocimiento y aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
- Auxiliar al Consejo General y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la consideración de los integrantes del Consejo General, para aprobación de los consejeros;
- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
- Firmar, junto con el presidente del Consejo General, todos los convenios, acuerdos y resoluciones que se emitan;
- Sustanciar los recursos que competa conocer al Consejo General y formular los correspondientes proyectos de resolución que serán sometidos al pleno;
- Formar y conservar el archivo del Instituto Estatal y de la Junta Estatal Electoral;
- Expedir copias certificadas o certificaciones de los documentos que obran en los archivos del Instituto Estatal;
- Dar cuenta al pleno de la correspondencia dirigida al Consejo General;
- Recibir en ausencia del presidente las solicitudes de candidaturas que sean competencia del Consejo General;
- Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
- Recibir y dar cuenta de las quejas sobre origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos y candidatos independientes;
- Ejercer y atender oportunamente la función de la oficialía electoral por sí, o por conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral o de los delegados distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
- Coordinar las acciones de las direcciones de la Junta Estatal Ejecutiva y de sus delegados distritales o municipales;
- Acordar con el Presidente del Consejo General, el nombramiento de delegados distritales o municipales;
- Auxiliar al Presidente del Consejo General en el intercambio de información y documentación con otras autoridades electorales;
- Nombrar a quienes integren los órganos técnicos de la Junta Estatal Ejecutiva y a su personal administrativo, en los términos de la normatividad aplicable, las necesidades del servicio y al presupuesto aprobado en términos de ley;
- Establecer mecanismos, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional, para la información oportuna de los resultados preliminares de las elecciones locales al Consejo General;
- Recabar y difundir la estadística estatal electoral; así como la documentación relativa a los expedientes de todos los procesos electorales;
- Recibir y dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre los procesos electorales reciba de los consejos electorales distritales y municipales;
- Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal para someterlo a la consideración y aprobación del Consejo General;
- Ejercer las partidas presupuestales aprobadas para la Junta Estatal Ejecutiva;
- Integrar los expedientes con la documentación necesaria, a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos electorales que legalmente le competen;
- Fungir como secretario de la Comisión de Fiscalización, en caso que el Instituto Nacional delegue facultades de fiscalización en los términos de la Ley General;
- Verificar e informar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional, en materia de encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias electorales;
- Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Estatal o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
- Proveer a los órganos del Instituto Estatal de los elementos para el cumplimiento de sus funciones;
- Proponer para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias o especiales que se sujetará a la convocatoria respectiva, y
- Las demás que se desprendan de esta Ley.
Artículo 99. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, por conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral o de los delegados distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función en los términos de esta Ley, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizar de manera oportuna:
- A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;
- A petición de los órganos delegacionales del Instituto Estatal, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;
- Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y
- Las demás que establezca la ley y demás disposiciones aplicables.
A más tardar la semana siguiente al inicio del proceso electoral, el Consejo General del Instituto deberá emitir las reglas específicas para la delegación de la función de oficialía electoral que hará el Secretario Ejecutivo, estableciendo como mínimo el perfil de los servidores públicos en que se debe delegar, el proceso a seguir para la delegación y la fecha límite en que se dará a conocer los servidores públicos en que la función de oficialía electoral ha sido delegada.
Artículo 100. La Dirección de Desarrollo Institucional y Servicio Profesional Electoral contará con el personal técnico y de apoyo que le asigne el presupuesto respectivo y tendrá las siguientes atribuciones:
- Proponer estrategias que fomenten la modernización y calidad en la gestión administrativa, la unificación de criterios, así como la normalización de prácticas y procedimientos en el Instituto Estatal;
- Impulsar el desarrollo de proyectos que fortalezcan la capacidad institucional;
- Administrar el otorgamiento de las percepciones y prestaciones del personal del Instituto Estatal, así como las condiciones generales de trabajo, en los términos de la normativa aplicable;
- Auxiliar en el funcionamiento del sistema local del Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos de la Ley General, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y las demás disposiciones aplicables;
- Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
- Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 101. La Dirección de Organización Electoral contará con el personal administrativo y técnico que se señale en el presupuesto respectivo y tendrá las siguientes atribuciones:
- Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los consejos electorales distritales y municipales;
- Formar los expedientes relativos a las solicitudes que presenten las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales;
- Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer del financiamiento público y las prerrogativas a que tienen derecho;
- Llevar el libro de registro de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Consejo General, a nivel estatal, distrital y municipal;
- Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral en los términos de los lineamientos que expida el Instituto Nacional;
- Recabar del Consejo General y de los consejos electorales distritales y municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
- Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos estatales, cuando así lo soliciten al Instituto Estatal. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;
- Recabar la documentación necesaria sobre los cómputos que se realicen de las elecciones;
- Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
- Ser integrante de la Comisión de Fiscalización, en caso que el Instituto Nacional delegue facultades de fiscalización en los términos de la Ley General, y
- Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 102. La Dirección de Cultura Política y Electoral contará con el personal administrativo que le asigne el presupuesto respectivo y tendrá las siguientes atribuciones:
- Desarrollar y ejecutar programas de educación cívica;
- Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas de capacitación, en los términos que dispone la Ley General;
- Preparar los instructivos y el material didáctico electorales;
- Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
- Llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla conforme a los programas que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos del artículo 215 de la Ley General.
- Llevar a cabo jornadas relativas a la inscripción de ciudadanos en el Registro Federal de Electores y el ejercicio del voto;
- Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
- Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos que se establezcan para la capacitación profesional electoral,
- Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales y realizar las actividades pertinentes;
- Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político estatal e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;
- Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
- Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;
- Integrar los informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección local los órganos electorales;
- Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
- Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz, y
- Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 103. La Unidad Jurídica y de lo Contencioso Electoral contará con el personal técnico y de apoyo que le asigne el presupuesto respectivo y tendrá las siguientes atribuciones:
- Sustanciar los recursos que competa conocer al Consejo General y formular los proyectos de resolución que serán sometidos por conducto del Secretario Ejecutivo al pleno;
- Recibir en ausencia del Consejero Presidente las solicitudes de candidaturas que sean competencia del Consejo General;
- Por delegación del Secretario Ejecutivo, ejercer la función de oficialía electoral, por conducto de los secretarios de los consejos municipales y distritales u otros servidores públicos a su cargo en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; previo acuerdo con el Secretario Ejecutivo podrá delegar esa función en servidores públicos de la Junta Estatal Ejecutiva;
- Instaurar y sustanciar los procedimientos sancionadores en los términos dispuestos en esta Ley y las disposiciones aplicables;
- Expedir copias certificadas y certificaciones de documentos que obren en los archivos a su cargo, así como realizar el cotejo de documentos dentro de los procedimientos sancionadores;
- Elaborar los proyectos de acuerdos para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la consideración del Consejo General;
- Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
- Las demás que le confiera esta Ley.
El titular de la Unidad deberá ser licenciado en Derecho y con experiencia profesional de por lo menos cinco años en ejercicio. No podrán ocupar este cargo quienes en los tres años anteriores a la designación hayan sido dirigentes o candidatos de algún partido político.
Artículo 104. La Unidad Técnica de Sistemas de Información y Telecomunicaciones contará con el personal administrativo y técnico que señale en el presupuesto respectivo. Su titular tendrá las siguientes atribuciones:
- Dirigir y coordinar las actividades de la dirección en los términos de esta Ley y ejecutar los acuerdos del Consejo General y del Secretario Ejecutivo, en el ámbito de su competencia;
- Formular estadísticas de las elecciones estatales y municipales;
- El desarrollo informático del sistema para la información oportuna de los resultados preliminares de las elecciones locales;
- Atender y procesar las necesidades de información que en materia de registro federal de electores se requiera, con base en los convenios firmados con el Instituto Nacional;
- Publicar en la página electrónica del Instituto Estatal la cartografía electoral de la entidad actualizada y clasificada por distrito electoral, municipio y sección electoral;
- Someter a la aprobación de la Junta Estatal Ejecutiva el desarrollo, implementación y actualización de los sistemas informáticos de información y telecomunicación, en apoyo a las actividades de las diversas áreas del Instituto Estatal;
- Administrar y operar la infraestructura de cómputo y telecomunicaciones que soporta los servicios y sistemas institucionales;
- Proponer al Secretario Ejecutivo las políticas que deban regir el desarrollo, implementación, mantenimiento y actualización de la infraestructura informática y de telecomunicaciones del Instituto Estatal, y
- Las demás que le confiera esta Ley.
Sección Cuarta
De las Juntas Ejecutivas Regionales
Artículo 105. Las juntas ejecutivas regionales son los órganos desconcentrados delegacionales que tendrá el Instituto Estatal en cada una de las cabeceras distritales locales. En los casos de municipios que sean cabecera de más de un distrito electoral local, únicamente se instalará y funcionará una sola junta ejecutiva regional, con las atribuciones que señala la presente Ley.
Las juntas ejecutivas regionales dependerán de la Junta Estatal Ejecutiva, a través de la Secretaria Ejecutiva y de las Direcciones Ejecutivas en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, bajo la supervisión de la Comisión de Órganos Regionales, Distritales y Municipales del Consejo General y del Consejero Presidente.
Artículo 106. Las juntas ejecutivas regionales son órganos permanentes que se integran por el vocal ejecutivo, el vocal secretario, de administración y del servicio profesional electoral y el vocal de organización, capacitación electoral y educación cívica, los cuales invariablemente formarán parte del servicio profesional electoral.
El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación con las autoridades en la demarcación territorial correspondiente.
El vocal secretario, de administración y del servicio profesional electoral auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas, tramitará los recursos de revisión que se presenten ante la Junta, ejercerá las funciones de la oficialía electoral y ejecutará los programas correspondientes al servicio profesional electoral.
El vocal de organización, capacitación electoral y educación cívica ejecutará las funciones atinentes a las respectivas áreas de la Junta General Ejecutiva.
Artículo 107. Las juntas ejecutivas regionales sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:
- Coordinar, supervisar y apoyar las funciones de los consejos distritales y municipales;
- Desarrollar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas operativos de las direcciones ejecutivas de la Junta Estatal Ejecutiva, así como de las unidades técnicas;
- Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el desarrollo de sus actividades;
- Recibir y tramitar los medios de impugnación que se presente contra los actos o resoluciones de la propia junta, en los términos establecidos en la presente Ley, y
- Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 108. Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:
- Presidir la junta ejecutiva regional;
- Coordinar los trabajos de los vocales de la junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
- Someter a la aprobación de la junta los asuntos de su competencia;
- Cumplir los programas relativos a la organización electoral, capacitación electoral, educación cívica, administración y del servicio profesional electoral;
- Ordenar al vocal secretario, de administración y del servicio profesional electoral que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos y candidatos independientes;
- Proveer a los consejos distritales y municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
- Llevar la estadística de las elecciones locales, y
- Las demás que les señale esta Ley.
Sección Quinta
De los Consejos Distritales Electorales
Artículo 109. Los Consejos Distritales Electorales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de competencia; son dependientes del Consejo General y funcionan durante el proceso electoral con residencia en la cabecera de cada distrito.
Artículo 110. Los Consejos Distritales Electorales se integrarán con un Consejero Presidente, un Secretario, dos consejeros electorales propietarios y un supernumerario, y representantes de los partidos políticos con registro y de los candidatos independientes que participen en la elección.
Artículo 111. Los consejeros electorales de los órganos distritales serán nombrados por el Consejo General que deberá recabar las propuestas de los partidos políticos y grupos organizados de la sociedad civil. El Presidente del Consejo General formará una lista de por lo menos diez nombres y, con votación de la mayoría de sus miembros, designará a los consejeros electorales y a sus suplentes.
Artículo 112. Para integrar las ternas y listas a que se refieren los artículos 111 y 113 de esta Ley, se expedirá una convocatoria pública en la primera quincena del mes de julio del año que antecede al de la elección para que los partidos políticos y los grupos organizados de la sociedad civil presenten propuestas de candidatos, en el plazo que señale la propia convocatoria.
Los ciudadanos en forma independiente podrán manifestar su interés en integrar los órganos electorales en el mismo plazo.
Artículo 113. El presidente del Consejo Distrital será designado por el Consejo General a propuesta de su Presidente, quien deberá recabar información de los partidos políticos, y grupos organizados de la sociedad civil. El Presidente del Consejo General formará una terna que someterá al pleno para que por mayoría de votos de sus miembros presentes haga la designación correspondiente.
Artículo 114. El Secretario del Consejo Distrital Electoral será nombrado por el propio organismo a propuesta de su presidente, deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley y preferentemente ser licenciado en derecho.
Artículo 115. Los partidos políticos con registro y candidatos independientes tendrán derecho a acreditar a un representante ante los consejos distritales electorales.
Por cada representante propietario habrá un suplente. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán substituir en todo tiempo a sus representantes, dando el aviso correspondiente con oportunidad al presidente.
Artículo 116. Los miembros de los consejos distritales tendrán voz y voto, con excepción del secretario y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, quienes únicamente tendrán derecho a voz.
Es aplicable a los consejeros electorales de los consejos distritales lo previsto en el párrafo segundo del artículo 82 de esta Ley.
Artículo 117. El presidente y los consejeros electorales de los consejos distritales deberán reunir los requisitos que se exigen para ser consejero electoral ante el Consejo General y recibirán dieta de asistencia durante el proceso electoral.
Artículo 118. Los consejos distritales electorales se instalarán a más tardar el quince de octubre del año que antecede al de la elección ordinaria. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes.
Artículo 119. Los consejos distritales sesionarán con la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar su presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Cuando no se reúna el quórum legal previsto en el párrafo anterior, el presidente convocará mediante cédula a todos los integrantes del consejo distrital a nueva reunión, la cual tendrá validez con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente.
Artículo 120. En el ámbito de su competencia, los consejos distritales electorales tienen las atribuciones siguientes:
- Velar por la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
- Recibir y resolver las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el sistema de mayoría relativa;
- Registrar cuando procedan, los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y los candidatos independientes acrediten para la jornada electoral;
- Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación electoral y demás útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
- Realizar los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador, y de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
- Expedir, en los términos de la presente Ley, la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que haya triunfado;
- Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración les impone la presente Ley;
- Registrar a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que acrediten ante el propio órgano;
- Recibir los escritos de protesta que presenten los partidos políticos y los candidatos independientes en relación con la votación recibida en las casillas correspondientes a las elecciones celebradas en el distrito;
- Organizar durante las campañas al menos un debate entre los candidatos diputados por el principio de mayoría relativa; en su caso, los subsecuentes a petición no vinculante de dos o más candidatos, y
- Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 121. Son atribuciones del presidente del Consejo Distrital Electoral, las siguientes:
- Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
- Nombrar al Secretario del Consejo Distrital;
- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Distrital;
- Recibir las solicitudes de registro de candidaturas competencia del Consejo Distrital;
- Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
- Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del consejo los resultados de los cómputos distritales;
- Notificar a los partidos políticos la omisión o incumplimiento de requisitos para el registro o de elegibilidad de los candidatos postulados, así como a los candidatos independientes;
- Determinar el número y ubicación de las casillas, conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 de esta Ley;
- Capacitar, seleccionar y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos de esta Ley, y
- Las demás que le sean conferidas por los consejos General y distrital, en los términos de esta Ley.
Artículo 122. El Secretario del Consejo Distrital Electoral tendrá en el ámbito de su competencia, las mismas atribuciones que el Secretario del Consejo General.
Sección Sexta
De los Consejos Municipales Electorales
Artículo 123. Los consejos municipales electorales son órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral municipal dentro de sus respectivas circunscripciones; son dependientes del Consejo General y funcionan durante el proceso electoral con residencia en la cabecera de cada municipio.
Cuando dos o más distritos tengan su cabecera en un mismo municipio, el Consejo General procederá a integrar un consejo electoral por cada distrito, para llevar a cabo la elección de diputados al Congreso del Estado y de Gobernador del Estado.
Artículo 124. Los consejos municipales se integran con un presidente, un secretario, dos consejeros electorales propietarios y un supernumerario, y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
Artículo 125. La designación del presidente, el secretario y los consejeros electorales, se hará conforme al procedimiento previsto para la integración de los Consejos Distritales Electorales.
Cada partido político con registro y candidato independiente que participen en la elección tendrán derecho a acreditar a un representante propietario y un suplente. Podrán sustituirlos en todo tiempo, dando el aviso correspondiente por escrito al presidente.
Los miembros de los consejos municipales electorales tendrán voz y voto, con excepción del secretario y los representantes de los partidos políticos, quienes únicamente tendrán derecho a voz.
Es aplicable a los consejeros electorales de los consejos municipales lo previsto en el párrafo segundo del artículo 82 de esta Ley.
Artículo 126. El presidente y los consejeros electorales de los consejos municipales deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 83 de esta Ley y tendrán derecho a recibir dieta de asistencia durante el proceso electoral.
Artículo 127. Los consejos municipales electorales se instalarán a más tardar el quince de octubre del año previo al de la elección ordinaria. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes.
Artículo 128. Para que los consejos municipales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Cuando no se reúna el quorum legal previsto en el párrafo anterior, el presidente convocará, mediante cédula, a todos los integrantes del Consejo municipal a nueva reunión, la cual tendrá validez con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente.
Artículo 129. Los consejos municipales electorales tienen las siguientes atribuciones:
- Velar por la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
- Determinar el número y ubicación de las casillas, conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 de esta Ley;
- Capacitar, seleccionar y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del artículo 136 esta Ley;
- Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en términos de esta Ley;
- Vigilar la oportuna y legal instalación de las mesas directivas de casilla;
- Intervenir, conforme esta Ley, dentro de su competencia, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
- Recibir y resolver las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos;
- Registrar a los representantes que los partidos políticos y los candidatos independientes acrediten ante el propio órgano;
- Desahogar las peticiones y consultas que les sometan los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, en relación con el desarrollo del proceso electoral, cuando sea de su competencia;
- Realizar el cómputo municipal de la elección para presidente municipal y síndicos por el sistema de mayoría relativa y regidores por el principio de representación proporcional;
- Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la fórmula que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional;
- Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración les impone la presente Ley;
- Organizar durante las campañas al menos un debate entre los candidatos a ayuntamientos; en su caso, los subsecuentes a petición no vinculante de dos o más candidatos, y
- Las demás que les confiera esta Ley.
Las atribuciones que se derivan de este artículo serán competencia de los Consejos Distritales cuando el Consejo General ordene la instalación de dichos órganos para que organicen en exclusiva un proceso electoral extraordinario o especial.
Artículo 130. El presidente del Consejo Municipal Electoral en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 131. El secretario del Consejo Municipal Electoral tendrá en el ámbito de su competencia, las mismas atribuciones que el secretario del Consejo Distrital.
Artículo 132. Los consejos municipales, o en su caso, los distritales designarán un asistente electoral hasta por doce casillas urbanas y uno hasta por cinco casillas rurales, a más tardar cuarenta y cinco días previos al día de la jornada electoral, de entre los ciudadanos que hubieren atendido a la convocatoria expedida para tal efecto, y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 83 de esta Ley, así como los que señale la convocatoria correspondiente.
El personal del Instituto Estatal podrá desempeñar la función de asistente electoral, previo acuerdo del Consejo General.
Los asistentes electorales apoyarán y auxiliarán a los consejos municipales y distritales en las siguientes actividades:
- Conformación de rutas electorales;
- Conteo y sellado de boletas e integración de paquetería electoral en consejos;
- Distribución de documentación y materiales electorales a presidentes de casilla;
- Verificación de instalación y clausura de mesas directivas de casilla;
- Información sobre incidentes relevantes ocurridos durante la jornada electoral;
- Apoyo a funcionarios de casilla en el traslado de paquetes y expedientes electorales a los consejos, y
- Las que expresamente les confiera el Consejo General, municipal o distrital, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Sección Séptima
De las mesas directivas de casilla
Artículo 133. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales por mandato constitucional. Se integran con ciudadanos designados por sorteo y debidamente capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Como autoridad en la materia son responsables, durante la jornada electoral, de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar la libre emisión del voto, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados.
Artículo 134. Las mesas directivas de casilla tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de la votación en las secciones electorales.
Artículo 135. En el caso de elecciones concurrentes la integración, ubicación y designación de integrantes de mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General. Asimismo, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Segundo del Libro Quinto de la Ley General y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.
Artículo 136. En los casos de elección extraordinaria o especial locales, en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 208 de esta Ley.
Artículo 137. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Artículo 138. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
- Ser ciudadano residente en la sección electoral que corresponda;
- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener un modo honesto de vivir;
- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la autoridad electoral correspondiente;
- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
- Saber leer, escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Artículo 139. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
- Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;
- Recibir la votación y efectuar su escrutinio y cómputo;
- Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
- Requisitar la documentación electoral, y
- Las demás que le confieran esta Ley.
Artículo 140. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
- Presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley;
- Recibir de los consejos distritales o, en su caso, de los municipales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
- Identificar a los electores en el orden en que se presenten ante las mesas directivas de casilla;
- Mantener el orden de la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario;
- Suspender, temporal o definitivamente la votación, en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva;
- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, o los miembros de la mesa directiva;
- Practicar el escrutinio y cómputo de la votación, ante los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presentes, contando con el auxilio del secretario y de los escrutadores;
- Turnar oportunamente al consejo municipal o distrital los paquetes electorales respectivos, en los términos de esta Ley;
- Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y
- Las demás que les confieran esta Ley y las disposiciones normativas.
Artículo 141. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas:
- Elaborar, durante la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que la misma establece;
- Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos y de los candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
- Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
- Recibir los escritos de protesta que presenten;
- Inutilizar las boletas sobrantes, y
- Las demás que les confieran esta Ley y el presidente de la casilla.
Artículo 142. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
- Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
- Contar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos independientes, coaliciones o candidatos no registrados;
- Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, y
- Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 143. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla cuando se trate de elecciones no concurrentes, será el siguiente:
- El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
- Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1 al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, los consejos distritales procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los consejos distritales podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Estatal. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros de los consejos distritales local y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados, según la programación que previamente se determine;
- A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
- Los consejos distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
- El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
- De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, los consejos distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
- A más tardar el 8 de abril los consejos distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, los consejos distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos municipales respectivos, y
- Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
En caso de sustituciones, los consejos distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto Nacional.
Sección Octava
De las disposiciones comunes a los consejos electorales
Artículo 144. Los integrantes del Consejo General, de los consejos distritales y de los municipales, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley.
Artículo 145. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los consejos electorales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
En el caso de los candidatos independientes, estos acreditarán a sus representantes el día en que obtengan la calidad de aspirantes y posteriormente, de candidato.
Vencido este plazo, los partidos políticos y los candidatos independientes que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del órgano electoral respectivo durante el proceso electoral.
Artículo 146. Las sesiones de los consejos serán públicas. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto y sólo sus integrantes podrán tener voz para intervenir en las sesiones.
Artículo 147. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
- Exhortación a guardar el orden;
- Conminar a abandonar el local, y
- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
Los locales donde sesionen los órganos electorales deberán ser adecuados en amplitud y funcionalidad para garantizar su carácter público y el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 148. Los consejos distritales y municipales dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al presidente del Consejo General. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
Artículo 149. Las resoluciones y acuerdos de los consejos electorales se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el asunto será sometido a nueva deliberación, en caso de subsistir el empate, el presidente tendrá voto dirimente.
Capítulo II
Del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Sección Primera
De su naturaleza e integración
Artículo 150. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
Artículo 151. El Tribunal Estatal Electoral se compondrá de tres magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establece la Constitución del Estado.
Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de esta Ley.
Artículo 152. Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Estatal Electoral, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Concluido su encargo, durante los tres años posteriores, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista.
Artículo 153. Para la elección de los magistrados electorales, se observará lo siguiente:
- La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y
- El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.
Artículo 154. En caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados electorales, ésta será cubierta por el Secretario General del Tribunal o, en su caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde el Presidente del Tribunal Estatal Electoral.
Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral comunicará a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá al procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 155. Los magistrados electorales elegirán de entre ellos a su Presidente, quien lo será también del Tribunal Estatal Electoral, por un período de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La presidencia será rotativa.
El Magistrado Presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.
Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a tres meses, se designará a un Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.
En caso de renuncia, se procederá a elegir a un nuevo Presidente, quien lo será hasta la conclusión del período para el que fue electo el sustituido. Este nuevo titular de la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral, de ser el caso, podrá ser reelecto por una sola ocasión.
Artículo 156. Los magistrados electorales percibirán las mismas prestaciones que los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.
Artículo 157. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
- Haber residido en el país y en el Estado de Guanajuato, durante un año anterior al día de la designación;
- No haber sido Gobernador, Secretario de Estado, Procurador, Senador, Diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
- Contar con credencial para votar con fotografía;
- Acreditar conocimientos en derecho electoral;
- No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
- No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y
- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 158. En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal o que no hubiese estado presente en la discusión del asunto.
Artículo 159. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:
- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
- Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
- Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguno de los interesados;
- Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
- Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I del presente artículo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
- Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I del presente artículo;
- Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
- Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
- Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
- Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
- Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 160. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 161. Para la tramitación, integración y substanciación de los expedientes relativos a los medios de impugnación que deba resolver el Tribunal Estatal Electoral, el Pleno a propuesta de su presidente, nombrará al Secretario General del Tribunal, al oficial mayor y al personal auxiliar que se establezca en el presupuesto respectivo.
Sección Segunda
De las atribuciones
Artículo 162. Todas las sesiones del Tribunal Estatal Electoral serán públicas.
Artículo 163. El Tribunal Estatal Electoral tiene a su cargo:
- Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación de su competencia;
- Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en materia de participación ciudadana;
- Resolver las diferencias o conflictos laborales que surjan entre los órganos electorales y su personal administrativo;
- Expedir su reglamento interior;
- Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materia de derecho electoral;
- Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño;
- Notificar al Congreso del Estado y a los ayuntamientos respectivos, de la interposición de los medios de impugnación, así como las resoluciones definitivas que recaigan a aquellos, promovidos en contra de resultados electorales, y
- Las demás funciones que le señale la Constitución del Estado y esta Ley.
Artículo 164. Corresponde al Pleno del Tribunal Estatal Electoral:
- Designar a su personal administrativo;
- Nombrar a los jueces instructores a que se refiere esta Ley;
- Nombrar a los actuarios adscritos al Pleno;
- Formular el anteproyecto de su presupuesto de egresos;
- Resolver las controversias que se susciten entre su personal administrativo;
- Difundir las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral;
- Ampliar, a solicitud de los miembros del Pleno, los plazos para la resolución de los medios de impugnación, siempre que existan causas que lo justifiquen;
- Aprobar el informe que elabore el Presidente del Tribunal Estatal Electoral sobre la calificación del proceso, mismo que deberá rendirse por escrito a los representantes de los tres poderes del Estado;
- Conceder licencias al personal administrativo;
- Establecer los criterios del Tribunal Estatal Electoral, mismos que deberá publicar;
- Resolver las solicitudes de permiso con o sin goce de sueldo, formuladas por los magistrados o por el personal del Tribunal Estatal Electoral, siempre que el periodo sea mayor a diez días;
- Establecer criterios de aplicación de la ley;
- Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas que se refieran a los cargos de elección popular, y
- Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
Artículo 165. Son facultades del Presidente del Tribunal Estatal Electoral:
- Convocar en los términos del reglamento respectivo a las sesiones del Pleno;
- Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;
- Integrar el Pleno para los asuntos de su competencia;
- Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario General del Tribunal, del oficial mayor, de los jueces instructores, de los actuarios y del personal administrativo, conforme a lo que disponga el presupuesto respectivo;
- Presentar al Ejecutivo del Estado el presupuesto de egresos del Tribunal Estatal Electoral;
- Representar al Tribunal Estatal Electoral ante toda clase de autoridades;
- Despachar la correspondencia del Tribunal Estatal Electoral;
- Elaborar el proyecto de informe que el Tribunal Estatal Electoral debe rendir a los poderes del Estado sobre la calificación de los comicios;
- Rendir, una vez aprobado, el informe que emita el Tribunal Estatal Electoral en términos de la fracción VIII del artículo que antecede;
- Vigilar que se cumplan las determinaciones del Tribunal Estatal Electoral;
- Vigilar que el Tribunal Estatal Electoral cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;
- Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones del Tribunal Estatal Electoral;
- Aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias a que se refiere esta Ley;
- Informar mensualmente al Pleno el estado del presupuesto;
- Turnar a los magistrados los asuntos de su competencia, y
- Las demás que le confiere esta Ley.
Artículo 166. Son atribuciones de los magistrados, las siguientes:
- Integrar el Pleno del Tribunal Estatal Electoral;
- Emitir en los plazos previstos en esta Ley las resoluciones sobre los asuntos de su competencia que le sean turnados;
- Tramitar, sustanciar y formular las ponencias en los recursos de revisión y juicios ciudadanos que les sean turnados, así como formular las ponencias en los procedimientos sancionadores especiales y laborales que correspondan;
- Nombrar a los secretarios de su ponencia;
- Ser responsables del personal adscrito a su ponencia, tomando para ello en todo momento las medidas necesarias para salvaguardar el orden y el buen funcionamiento de su ponencia, atendiendo a lo dispuesto por el pleno;
- Conceder permisos al personal de su ponencia hasta por tres días;
- Comunicar al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de las irregularidades en que incurriere el personal adscrito a su ponencia;
- Realizar las tareas de capacitación, investigación o de otra índole que les asigne el Pleno;
- Solicitar al secretario información relacionada con las actividades administrativas o jurisdiccionales del Tribunal Estatal Electoral;
- Requerir o en su caso solicitar, a instancia de cualquiera de los magistrados, a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los asuntos competencia del Tribunal Estatal Electoral, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos;
- Realizar las funciones de relator en las sesiones de Pleno cuando sean designados;
- Habilitar al juez instructor o al actuario, cuando este último se encuentre adscrito a su ponencia por acuerdo del Pleno, para que realice las funciones de secretario en caso necesario;
- Habilitar al juez instructor o al secretario adscrito a su ponencia, o a ambos para que funjan como actuarios en caso necesario, y
- Las demás que les asigne la presente Ley.
Sección Tercera
De los secretarios de ponencia
Artículo 167. Son atribuciones de los secretarios de ponencia:
- Recibir en forma detallada los medios de impugnación, juicios laborales o promociones que sean competencia de la ponencia a la que estén adscritos;
- Dar cuenta al Magistrado a la brevedad posible sobre las promociones, recursos o juicios presentados ante la ponencia a la que estén adscritos;
- Realizar el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la Interposición de los medios de impugnación;
- Apoyar en la tramitación y substanciación de los juicios o recursos competencia de la ponencia a la que estén adscritos;
- Formar los expedientes sobre los asuntos de los que tenga conocimiento de la ponencia a la que estén adscritos, debiendo sellar, firmar y rubricar los mismos;
- Elaborar los proyectos de resolución, por encargo del Magistrado ponente, de los medios de impugnación y procedimientos turnados a su ponencia;
- Dar fe de las actuaciones de la ponencia a la que estén adscritos;
- Llevar el control de los libros de entradas y salidas de los recursos o juicios laborales tramitados en la ponencia a la que estén adscritos;
- Expedir las certificaciones o copias simples que soliciten los interesados, de las actuaciones o documentos que obren en los expedientes o archivo de la ponencia a la que estén adscritos;
- Resguardar los documentos que como prueba se hubieren integrado a los expedientes, los que sólo se mostrarán a las partes que lo soliciten, con las medidas de seguridad pertinentes, para evitar su extravío o alteración;
- Ser responsable del orden y buen manejo del archivo de la ponencia a la que estén adscritos;
- Tener bajo su resguardo y cuidado los sellos y papelería de la ponencia a la que estén adscritos;
- Auxiliar al Magistrado para el control del personal adscrito a su ponencia;
- Auxiliar al Magistrado en cualquier otra actividad que le encomiende, relacionada con el buen funcionamiento de su ponencia;
- Entregar la información de manera oportuna, que le sea solicitada por la Oficialía Mayor, relacionada con los asuntos competencia de su ponencia;
- Hacer las funciones de Actuario, cuando así sea necesario;
- Remitir a la Secretaría General, al concluir el proceso electoral y cuando así corresponda, los expedientes, libros y documentos generales con motivo del proceso electoral, para los efectos de su custodia y archivo, y
- Las demás que le encomiende el Pleno o el Magistrado de la ponencia de su adscripción.
Sección Cuarta
De los jueces instructores
Artículo 168. El Tribunal Estatal Electoral contará con jueces instructores durante el proceso electoral que auxiliarán a los magistrados en la sustanciación de los recursos y en la elaboración de proyectos de resolución.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral resolverá sobre la adscripción de los jueces instructores a las ponencias correspondientes.
Artículo 169. Los jueces instructores deberán reunir los mismos requisitos para ser magistrado electoral, previstos en el artículo 157 de esta Ley.
La retribución que reciban los jueces instructores será la prevista en el presupuesto de egresos del Estado.
Los jueces instructores tienen la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal Estatal Electoral.
Sección Quinta
De los medios de apremio
Artículo 170. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las resoluciones que emita, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Estatal Electoral podrá emplear discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
- Apercibimiento;
- Amonestación;
- Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
- Auxilio de la fuerza pública; y
- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Los medios de apremio y correcciones disciplinarias serán aplicados por el presidente del Tribunal Estatal Electoral, por sí mismo o con apoyo de la autoridad competente, de conformidad con lo que al efecto dispone la presente Ley, así como con las reglas que al efecto establezca el reglamento interno del propio Tribunal Estatal Electoral.
Sección Sexta
De la remoción de los Magistrados
Artículo 171. Serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales las siguientes:
- Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
- Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
- Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
- Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;
- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
- Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
- Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;
- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
- Las demás que determinen la Constitución del Estado y las leyes que resulten aplicables.
Los magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Artículo 172. Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO ELECTORAL
Capítulo I
De las disposiciones preliminares
Sección Única
Artículo 173. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del Estado y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los ayuntamientos.
Artículo 174. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
- Preparación de la elección;
- Jornada electoral;
- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
- Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo a la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla y la publicación de los resultados electorales en el exterior de ésta.
La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales y distritales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos electorales, o las resoluciones que, en su caso, emitan en última instancia las autoridades jurisdiccionales electorales.
El dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador electo del Estado, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el Congreso del Estado, el dictamen que contenga el cómputo final, la declaratoria de validez de la elección y de Gobernador electo, que remitió el Instituto Estatal.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
El Instituto Estatal deberá ajustar o modificar los plazos establecidos en las diversas etapas del proceso electoral, siempre y cuando a su juicio exista necesidad para ello, pero deberá publicar oportunamente el acuerdo respectivo, así como los motivos que se tuvieren. La publicación deberá hacerse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de mayor circulación en la entidad.
Capítulo II
De los actos preparatorios de la elección
Sección Primera
De las precampañas electorales
Artículo 175. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro del plazo comprendido del 1 al 7 de septiembre del año previo a la elección, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral interna o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
Durante los procesos electorales las precampañas darán inicio el ocho de octubre:
- En el caso en que se renueve el cargo de Gobernador del Estado, no podrán durar más de sesenta días;
- En el caso de la elección de diputados al Congreso del Estado, no podrán durar más de treinta días, y
- En el caso de la elección de ayuntamientos, no podrán durar más de cuarenta días.
Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional.
Artículo 176. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 177. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:
- Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de precampaña, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 de esta Ley. La violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la normatividad del partido político de que se trate.
- Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General, antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
Artículo 178. Los aspirantes a precandidatos y los precandidatos, podrán impugnar ante el órgano interno competente de su partido político los reglamentos, las convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido político deberá contar con un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
Artículo 179. A más tardar en el mes de septiembre del año previo a la elección, el Consejo General determinará los topes de gastos de precampaña de acuerdo a lo siguiente:
I.- Cuando se elijan diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el quince por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador del Estado inmediata anterior, y
II.- Cuando se elija Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el veinte por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador del Estado inmediata anterior.
Artículo 180. Cada precandidato deberá presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña ante el órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Título Séptimo de esta Ley.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el partido político e informado al Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en las fracciones I a la IV del artículo 205 de esta Ley.
Artículo 181. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 182. Para los efectos de esta Sección, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña, o en su caso, la relativa a la obtención del apoyo ciudadano para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos y candidatos independientes.
Sección Segunda
Del procedimiento de registro de candidatos
Artículo 183. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
Los candidatos podrán ser propios o coaligados. Se entiende como propios los registrados por un solo partido político y por coaligados los registrados por dos o más partidos políticos mediando convenio de coalición.
Artículo 184. Las candidaturas a diputados y a integrantes de ayuntamiento, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para diputados al Congreso del Estado y de regidores de los ayuntamientos.
Artículo 185. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como integrantes del ayuntamiento que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley.
Las listas de diputados y de ayuntamientos por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán por personas del mismo género. No les será aplicable la regla de la alternancia.
En caso de que el partido político postule candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en un número impar, será permitido que exista una fórmula más de alguno de los géneros.
Artículo 186. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatura.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior si el partido político o coalición no realiza la sustitución de candidatos, el Consejo General le requerirá de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección.
En todo caso, se respetará la autodeterminación de los partidos políticos para decidir sobre la sustitución de los registros de candidaturas a fin de cumplir con el principio de paridad.
En caso de no atender los requerimientos se sancionará con la negativa del registro de la totalidad de las candidaturas correspondientes.
Artículo 187. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido político que registre en tiempo.
Artículo 188. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los siguientes:
- Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 4 al 10 de abril del año de la elección, por los consejos distritales correspondientes;
- Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 11 al 17 de abril del año de la elección, por el Consejo General;
- Para Gobernador del Estado, del 18 al 24 de febrero del año de la elección, por el Consejo General, y
- Para ayuntamientos, del 20 al 26 de marzo del año de la elección, por los consejos municipales electorales correspondientes.
Las coaliciones deberán solicitar el registro de sus convenios a más tardar treinta días antes de que inicie el periodo de precampaña de la elección que se trate.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 203 de esta Ley.
Los organismos electores darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
Los registros a que refieren las fracciones I y IV de este artículo podrán llevarse a cabo indistintamente ante el Consejo General.
Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, podrán hacer actos de campaña a favor de su partido siempre y cuando no realicen ningún tipo de gasto de campaña.
Artículo 189. El registro de candidatos a diputados y a miembros de ayuntamientos, se sujetará además de lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley, a las reglas siguientes:
- Las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género;
- Las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional serán registradas en una lista presentada por cada partido político. En todo caso se integrará de la siguiente manera:
- Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente del mismo género designadas en orden de prelación por cada partido político, y
- Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que haya registrado.
Para obtener el registro de esta lista deberá acreditar el solicitante que postuló candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos quince distritos.
Para efectos del párrafo anterior, serán computables para los partidos políticos las candidaturas propias que hayan registrado.
Las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, podrán ser con candidatos propios de un partido político o en su caso, cada uno de los partidos políticos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos.
- Las candidaturas para integrar ayuntamientos serán registradas por planillas completas que estarán formadas por los candidatos a presidente y sindico o síndicos y regidores, propietarios y suplentes, que correspondan.
Artículo 190. La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos:
- Apellidos paterno, materno y nombre completo;
- Lugar y fecha de nacimiento;
- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
- Ocupación;
- Clave de la credencial para votar;
- Cargo para el que se les postule, y
- Los candidatos a diputados al Congreso del Estado e integrantes de ayuntamiento que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del Estado en materia de elección continua.
La solicitud deberá acompañarse de:
- La declaración de aceptación de la candidatura;
- Copia certificada del acta de nacimiento;
- La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, expedida por autoridad municipal competente, misma que tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario;
- Copia del anverso y reverso de la credencial para votar y constancia de inscripción en el padrón electoral;
- Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y
- En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que migren al extranjero deberán acreditar, además de los requisitos señalados en los incisos a), b), d) y e) de esta fracción, la residencia binacional de dos años anteriores a la fecha de la elección, a la que se refieren los artículos 45 y 110 de la Constitución del Estado, con lo siguiente:
- Certificado de matrícula consular expedida por la oficina consular de al menos dos años anteriores al día de la elección;
- Copia certificada del acta de nacimiento, tratándose de ciudadanos guanajuatenses por nacimiento. En el caso, de los ciudadanos guanajuatenses por vecindad se acreditará con el certificado de propiedad por el que se compruebe que se cuenta con un bien inmueble ubicado en el estado y registrado a nombre del migrante, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres, con una antigüedad de al menos dos años previos al día de la elección, y
- Constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento para acreditar que el migrante ha regresado al estado, por lo menos con ciento ochenta días anteriores al día de la elección.
En el caso de que el candidato sea postulado en coalición, se deberá cumplir además con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.
Artículo 191. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en el artículo 11 de esta Ley.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el presidente notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.
Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el presidente o secretario del consejo electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas señale cual solicitud debe prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se entenderá que opta por la última solicitud presentada, quedando sin efecto las anteriores.
Si un ciudadano fuese postulado como candidato a un cargo de elección popular por dos o más partidos políticos, el presidente o secretario del consejo electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que manifieste, en el término de cuarenta y ocho horas, cuál postulación debe prevalecer. En caso de no responder al requerimiento se entenderá que opta por la última postulación.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Al noveno día del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, los órganos electorales que correspondan celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya realizado.
En el caso de las planillas de ayuntamiento, éstas únicamente se registrarán cuando cada uno de los candidatos cumplan con todos los requisitos señalados en esta Ley y cuando estén integradas de manera completa.
Artículo 192. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del registro de una candidatura para Gobernador, el Consejo General lo comunicará por la vía más rápida a los consejos distritales y municipales, anexando los datos contenidos en el registro.
Artículo 193. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan.
En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.
Artículo 194. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad y observando las siguientes disposiciones:
I.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
II.- Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. No habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas, en los términos de la Ley General.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución y ésta no se lleve a cabo por los partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese registrado al candidato respectivo, y
III.- En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará por escrito del conocimiento del partido político que lo registro para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento, renuncia o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en materia de coaliciones en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.
Sección Tercera
De la campaña electoral
Artículo 195. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Se entienden por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestos por los partidos políticos en su plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 196. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección y estarán a lo siguiente:
- Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión, que se responsabiliza del buen uso del local y sus instalaciones, y
- El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.
El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran.
Artículo 197. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán comunicar a la autoridad competente su itinerario cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Artículo 198. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Artículo 199. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda política o electoral deberán evitar en ella, cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
Artículo 200. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de medios impresos, video grabaciones y, en general cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el artículo anterior, así como a las disposiciones en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 201. Al interior de los edificios, oficinas y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el artículo 196 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que trate.
Artículo 202. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos y los candidatos observarán los reglamentos y demás disposiciones administrativas expedidas por los ayuntamientos y las siguientes reglas:
- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
- Podrá colgarse o fijarse en muebles e inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
- Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos electorales distritales y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
- No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en febrero del año de la elección.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
La propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
Artículo 203. Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente de que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva. La duración de las campañas será hasta de noventa días para la elección de Gobernador del Estado, hasta cuarenta y cinco días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso del Estado y hasta sesenta días en el caso de ayuntamientos, las cuales concluirán el cuarto día que anteceda a la elección.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Artículo 204. De conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita el Consejo General del Instituto Nacional, las personas físicas o morales deberán adoptarlas para realizar encuestas o sondeos de opinión durante el proceso electoral local, así como el Instituto Estatal para realizar las funciones en la materia.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Estatal un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por el Instituto Estatal en el ámbito de su competencia.
Artículo 205. Los gastos que realicen los candidatos, partidos políticos y coaliciones, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos, los siguientes conceptos:
- Los gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
- Los gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
- Los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido político y el candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y
- Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
Artículo 206. El Consejo General en la determinación de los topes de gastos de campaña, para gobernador, diputados locales y ayuntamientos, tendrá en cuenta los siguientes criterios:
- Aquellos elementos que determinan el gasto a realizar en una campaña político electoral;
- El valor unitario del voto establecido por la autoridad electoral;
- El número de electores inscritos en el padrón de la demarcación territorial correspondiente a los comicios a realizar;
- El financiamiento público otorgado a los partidos políticos, y
- Las condiciones salariales, las de densidad poblacional y geográficas que caracterizan a cada uno de los distritos y municipios del Estado.
Una vez determinados los topes de gastos de campañas por el Consejo General, éste vigilará el cumplimiento del acuerdo emitido.
Artículo 207. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos del Título Séptimo de esta Ley.
Sección Cuarta
Del procedimiento para la ubicación
de las mesas directivas de casillas
Artículo 208. En las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General.
Tratándose de elecciones locales extraordinarias o especiales la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación se realizará por los consejos electorales correspondientes en los términos de esta Ley.
Las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a una sección, sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
- No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección; en este caso los consejos electorales podrán determinar la creación de un centro de votación.
Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores.
Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el consejo electoral correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el artículo 212 de esta Ley.
En cada casilla se instalarán mamparas, donde los votantes puedan decidir en secreto el sentido de su voto.
El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.
Artículo 209. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
- Fácil y libre acceso para los electores;
- Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
- No ser casa habitada por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
- No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;
- No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
- No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos electorales que correspondan deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
Artículo 210. Los procedimientos para determinar la ubicación de las casillas y para la integración de la mesa directiva se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General.
Artículo 211. Las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de casillas, se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto Estatal.
El secretario del consejo municipal electoral, o en su caso, distrital, entregará una copia impresa y en medio magnético de la lista de cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, haciendo constar la entrega.
Los consejos electorales competentes vigilarán que las listas permanezcan en sus lugares de publicación por un plazo de por lo menos siete días.
Artículo 212. Los consejos electorales competentes, a propuesta del secretario, determinarán la instalación de casillas especiales, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Para la integración de la mesa directiva y de la ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General.
En cada distrito electoral, se instalará por lo menos una casilla especial, sin que puedan ser más de cinco en el mismo distrito, atendiendo al número de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad de población y a sus características geográficas.
Sección Quinta
Del registro de representantes
Artículo 213. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y las listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. Este mismo derecho lo tendrán los candidatos independientes.
Cada partido político o candidato independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.
Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales deberán portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo con el emblema oficial del partido de dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de «representante». La impresión y distribución del distintivo, estará a cargo de los partidos políticos y candidatos independientes.
Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.
Artículo 214. Para ser representante o representante general de un partido político y de un candidato independiente ante las mesas directivas de casilla se deberán cubrir los siguientes requisitos:
- Ser ciudadano residente del municipio o del distrito en su caso, en el que se instale la casilla;
- Estar inscrito en el padrón electoral;
- Contar con credencial para votar, y
- Saber leer y escribir.
Artículo 215. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:
- Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla, instaladas en el distrito electoral o municipio para el que fueron acreditados;
- Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo partido político;
- Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
- No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
- En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
- No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
- En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante del partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
- Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
Artículo 216. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:
- Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura. Tendrán una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección; en la medida de lo posible dispondrán de asientos;
- Recibir copia legible de las actas de jornada electoral y final de escrutinio, elaboradas en la casilla;
- Presentar el escrito de protesta relacionado con incidentes ocurridos durante la votación, incluida la etapa de escrutinio y cómputo;
- Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo municipal o distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral;
- Revisar la lista nominal de electores para verificar el número de ciudadanos que sufragaron, una vez terminado el escrutinio, y
- Los demás que establezca esta Ley.
Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar las actas que levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva.
Artículo 217. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se hará ante el consejo electoral correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
- Al día siguiente de la fecha de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes de la elección, los partidos políticos y candidatos independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General, y
- El presidente del consejo electoral distrital o municipal, conservará un ejemplar de cada uno de los nombramientos y entregará a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el mismo, a más tardar ocho días antes de la elección, los nombramientos respectivos debidamente registrados, sellados y firmados por el presidente y el secretario del consejo.
Los partidos políticos y candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento el original anterior.
Artículo 218. El registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:
- Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político o candidato independiente que haga el nombramiento, y
- El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos.
Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla, se regresarán al partido político y candidato independiente solicitantes para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones.
Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
Artículo 219. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, deberán contener los siguientes datos:
- Denominación del partido político o nombre completo del candidato independiente;
- Nombre del representante;
- Indicación de su carácter de propietario o suplente;
- Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
- Clave de la credencial para votar;
- Lugar y fecha de la expedición, y
- Firma del dirigente o representante del partido político, o del candidato independiente que haga el nombramiento.
Para garantizar a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes su debida acreditación ante la casilla, el presidente del consejo electoral competente entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate. Cuando el nombramiento no coincida con la lista, el presidente de la mesa directiva de casilla solicitará por los medios a su alcance aclaración al órgano electoral correspondiente.
Artículo 220. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Sección Sexta
De la documentación y el material electoral
Artículo 221. La Ley General y esta Ley determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:
- Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
- En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional;
- La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General, y
- La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
Artículo 222. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales, conforme a los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional. Las boletas se contendrán en blocks o cuadernos para desprenderse de un talón foliado.
De conformidad con la Ley General, el Consejo General del Instituto Nacional aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de que se trate, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes.
Artículo 223. Las boletas deberán obrar en poder del consejo electoral distrital o municipal, según sea el caso, por lo menos quince días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
- El Instituto Electoral deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
- El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos distrital y municipal, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los consejos;
- El secretario del consejo distrital o municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
- A continuación, los miembros presentes del consejo distrital o municipal acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
- El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital o municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 224. Los presidentes de los consejos electorales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, la documentación que habrá de usarse en la jornada electoral, dentro de los cuatro días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
- La lista nominal de electores de la sección, según corresponda;
- La relación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes registrados para la casilla ante el consejo electoral competente;
- La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidato independiente en el distrito o municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
- Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que tengan derecho a sufragar en la casilla;
- Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
- El líquido indeleble;
- La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
- Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales, les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
Artículo 225. Las urnas deberán construirse de un material transparente, plegable o armable en la que los electores depositaran las boletas, una vez emitido el sufragio.
Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección que se trate.
Artículo 226. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que esta haya de instalarse, para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En la fachada del inmueble en que se ubique la casilla y dentro de los diez metros contiguos a su exterior no deberá haber ningún tipo de propaganda político-electoral, y de haberla, la mandarán retirar.
Los órganos distritales y municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Capítulo III
De la Jornada Electoral
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 227. En las elecciones ordinarias locales concurrentes con la Federal se deberá integrar una casilla única cuyos integrantes desarrollarán sus funciones y cada una de las etapas de la jornada electoral con base en las reglas establecidas en el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley General, así como de los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.
De igual forma en caso de elecciones extraordinarias o especiales se estará a lo dispuesto en la Ley General.
Sección Segunda
Disposiciones complementarias
Artículo 228. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios deberán prestar el auxilio que les requieran las autoridades electorales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El día de la elección y el precedente, las autoridades podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos que, cualesquiera que sean sus giros, expendan bebidas embriagantes.
El día de la elección, exclusivamente podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Artículo 229. Las autoridades estatales, federales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, deberán proporcionar:
- La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
- Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
- El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y
- La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
Los juzgados de partido y los menores, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.
Artículo 230. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Sus servicios serán gratuitos.
Para estos efectos, el colegio de notarios del Estado publicará en el periódico de mayor circulación en el estado, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y domicilios de sus oficinas.
Capítulo IV
De los actos posteriores a la elección y
los resultados electorales
Sección Primera
Disposición preliminar
Artículo 231. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales municipales o distritales, se harán conforme al procedimiento siguiente:
- Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes o integrantes de las mesas directivas de casilla, con los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que los hubieren acompañado;
- El presidente del consejo extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados;
- El presidente dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del organismo electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo, y
- El presidente bajo su responsabilidad, los salvaguardara y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada, en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.
Sección Segunda
De la información preliminar de los resultados
Artículo 232. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Estatal.
El Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares que emita el Instituto Nacional.
Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Nacional, al Instituto Estatal, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
Artículo 233. Los consejos municipales o distritales, en su caso, deberán capturar los resultados que obren en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
- Los consejos municipales o distritales autorizarán al personal para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
- El presidente del consejo municipal o distrital, recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta al resultado de la votación que aparezca en ellas;
- El secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas;
- El secretario efectuará la suma correspondiente al total de las casillas computadas, y
- El presidente informará de inmediato, al Consejo General, sobre estos resultados.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante el consejo electoral competente, contarán con las formas adecuadas para anotar en ellas los resultados de la votación en las casillas.
Artículo 234. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el presidente deberá fijar en el exterior del local del órgano municipal o distrital, los resultados preliminares de las elecciones por partido político y candidato independiente. El presidente, a solicitud de alguno de los miembros del consejo electoral que corresponda, informará a los medios de comunicación por cortes parciales los resultados preliminares.
Artículo 235. El Instituto Estatal determinará la viabilidad en la realización de conteos rápidos, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional.
De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a consideración del Instituto Estatal, las metodologías y el financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados.
Sección Tercera
De los cómputos municipales
Artículo 236. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el consejo municipal electoral de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un municipio.
Artículo 237. El consejo municipal electoral hará las sumas de los resultados que contengan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de las elecciones de ayuntamiento, conforme éstas se vayan recibiendo hasta la entrega total de los paquetes que contengan los expedientes electorales.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, se realizará en una sola sesión hasta su conclusión.
Los consejos municipales electorales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección municipal.
Artículo 238. El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:
- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo municipal electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
- Si los resultados de las actas no coinciden, o se detecten alteraciones o errores evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare ésta en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley General. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
- En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla;
- El consejo municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
- Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político.
- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizaran, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
- La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, mismo que se asentará en el acta correspondiente, y
- Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el secretario del consejo municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Estatal Electoral u otros órganos del Instituto Estatal.
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o en su caso del candidato independiente, el consejo municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes. Los consejeros electorales presidirán los grupos de trabajo.
Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos municipales.
Artículo 239. Realizado el cómputo a que se refieren los artículos anteriores, el consejo municipal electoral procederá a la asignación de regidores según el principio de representación proporcional.
Artículo 240. El consejo municipal electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores en los términos establecidos en el artículo 109 de la Constitución del Estado, observando para el efecto el siguiente procedimiento:
- Hará la declaratoria de los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el tres por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y sólo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;
- Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el ayuntamiento, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político y candidatos independientes en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;
- Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes, y
- El consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por el principio de representación proporcional.
Artículo 241. Concluida la asignación de regidores, el presidente del consejo municipal electoral expedirá a cada partido político y a los candidatos independientes correspondientes las constancias de asignación proporcional, de las que informará a los poderes Legislativo y Ejecutivo estatales y al Consejo General.
Artículo 242. Concluido el cómputo para la elección de ayuntamientos, y una vez verificado que se han cumplido los requisitos formales de la elección y de elegibilidad de los candidatos, el presidente del consejo municipal electoral expedirá la constancia de mayoría y la declaratoria de validez a la fórmula que haya obtenido el mayor número de votos. Actos que, de no haber impugnación o recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, constituirán la calificación de la elección.
Artículo 243. Los presidentes de los consejos municipales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo municipal, los resultados para cada partido político y candidato independiente de cada una de las elecciones.
Artículo 244. El presidente del consejo municipal deberá:
- Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos y de la asignación de regidurías con las actas originales o copias certificadas de las casillas, el original o copia certificada del acta de cómputo municipal, el acta original o copia certificada de asignación de regidurías, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe original o copia certificada del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y
- Integrar el expediente con los escritos de protesta que se hubieren presentado respecto de la elección de ayuntamiento.
Artículo 245. El presidente del consejo municipal una vez integrados los expedientes procederá a:
- Remitir al Tribunal Estatal Electoral los expedientes relativos al cómputo, cuando éste se hubiere impugnado en los términos de esta Ley, y
- Remitir, una vez cumplido el plazo para interposición de los recursos señalados en esta Ley, al Consejo General el expediente del cómputo municipal que contiene las actas originales o copias certificadas y cualquier otra documentación de la elección de ayuntamiento y de la asignación de regidurías.
De la documentación contenida en el expediente de cómputo municipal, igualmente se enviará copia certificada al presidente del Consejo General en el caso de que se haya interpuesto algún recurso previsto por esta Ley.
Artículo 246. Los presidentes de los consejos municipales conservarán en su poder copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales.
Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para que dentro de los tres días siguientes al cómputo se envíen al Consejo General los sobres que contienen la documentación de la elección de ayuntamiento, el cual los tendrá en depósito. Una vez concluido el proceso electoral correspondiente, se procederá a su destrucción, en la cual podrán estar presentes los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
Sección Cuarta
De los cómputos distritales
Artículo 247. El cómputo distrital de una elección es el procedimiento en virtud del cual el consejo distrital electoral determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas electorales, la votación obtenida en su jurisdicción en una elección estatal o distrital.
Artículo 248. Los consejos distritales electorales harán las sumas de los resultados que contengan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de las elecciones de diputados al Congreso del Estado, conforme se vayan recibiendo hasta la entrega total de los paquetes que contengan los expedientes electorales.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, se realizará en una sola sesión hasta su conclusión.
Los consejos distritales electorales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de:
- La votación del distrito para diputados uninominales y plurinominales, y
- La votación del distrito para Gobernador del Estado.
Artículo 249. El cómputo distrital de la votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se sujetará a lo siguiente:
- Se seguirá el procedimiento que para el cómputo municipal se establece en el artículo 238 de esta Ley;
- La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas en la fracción I de este artículo, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que se asentará en el acta correspondiente, y
- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Artículo 250. El cómputo distrital de la votación para la elección de diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:
- Se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y realizar el procedimiento que se establece para el cómputo municipal en el artículo 238 de esta Ley;
- Acto seguido, los resultados de la fracción anterior serán adicionados al cómputo distrital de la elección de diputados uninominales a que se refiere el artículo 249 de esta Ley;
- El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones anteriores, mismo que se asentará en el acta correspondiente, salvo los votos a favor de candidatos independientes, y
- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Artículo 251. El cómputo distrital de la votación para la elección de Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
- Se seguirá el procedimiento que para el cómputo municipal se señala en artículo 238 de esta Ley;
- Acto seguido se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado y se realizarán las operaciones referidas en la fracción anterior;
- El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y
- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Artículo 252. Concluido el cómputo para la elección de diputados uninominales, y una vez revisado que se ha cumplido con los requisitos formales de elección y de elegibilidad, el presidente del consejo distrital electoral expedirá la constancia de mayoría y validez a la fórmula que haya obtenido el mayor número de votos. Documento que, de no haber impugnación o recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, será la calificación de la elección de que se trate.
Artículo 253. Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados para cada partido político y candidato independiente de cada una de las elecciones.
Artículo 254. El presidente del consejo distrital deberá integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados y de Gobernador, con el original o copias certificadas de las actas de casilla, el original o copia certificada del acta del cómputo distrital, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital y el informe original o copia certificada del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 255. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes, procederá a:
- Remitir al Tribunal Estatal Electoral los expedientes relativos a los cómputos distritales que hayan sido impugnados en los términos de esta Ley;
- Remitir, una vez cumplidos los plazos que establece esta Ley para la interposición de recursos, al Consejo General el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados y de Gobernador que contienen las actas originales o copias certificadas y cualquier otra documentación de la elección de diputados uninominales, y
- Notificar al Congreso del Estado el resultado del cómputo de la elección de diputados uninominales, remitiéndole copia certificada de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría, para los efectos del artículo 48 de la Constitución del Estado.
Artículo 256. Los presidentes de los consejos distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para que, dentro de los tres días siguientes al cómputo, se envíen al Consejo General los sobres que contienen la documentación de la elección de diputados uninominales y de Gobernador, el cual los tendrá en depósito hasta que concluya el proceso electoral de que se trate. Posteriormente se procederá a su destrucción en la cual podrán estar presentes los representantes de los partidos políticos.
Sección Quinta
De los cómputos estatales
Artículo 257. El Consejo General celebrará sesión a partir de las 8:00 horas del domingo siguiente a la celebración de la jornada electoral, para hacer los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 258. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida en la entidad en cada una de las elecciones mencionadas en el artículo anterior.
El Consejo General realizará en primer lugar el cómputo de las elecciones a Gobernador y enseguida, el de diputados electos según el principio de representación proporcional.
El cómputo para la elección de Gobernador se sujetará a las siguientes reglas:
- Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
- La suma de esos resultados y los consignados en el acta de escrutinio y cómputo de los votos de los electores residentes en el extranjero para la elección de Gobernador, en los términos de la Ley General, constituirán el cómputo de la elección de Gobernador. El resultado obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
- El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que el candidato que haya obtenido el triunfo cumpla con los requisitos de elegibilidad, y
- Se hará constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato que hubiese obtenido el triunfo.
Artículo 259. El presidente del Consejo General deberá:
- Suscribir junto con el secretario, la constancia de mayoría y validez del candidato que hubiese obtenido el triunfo; documento que de no haberse interpuesto recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, será la calificación de la elección de Gobernador;
- Fijar en el exterior del local del Consejo General el resultado del cómputo de la elección de Gobernador, para cada partido político;
- Remitir al Tribunal Estatal Electoral cuando se hubiere interpuesto el recurso procedente, copia certificada de las actas cuyos resultados hubieren sido impugnados, con el expediente respectivo y las actas de cómputo de la entidad, y
- Remitir al Congreso del Estado copia certificada de la declaratoria de validez y constancia de mayoría, para los efectos de su competencia, cuando no se hubiese interpuesto algún recurso contra la declaratoria de validez de la elección de Gobernador.
Artículo 260. El cómputo estatal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a las reglas siguientes:
- Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
- La suma de esos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y
- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Los cómputos a que se refieren las fracciones anteriores, se realizarán ininterrumpidamente hasta su conclusión.
Artículo 261. Realizado el cómputo a que se refiere el artículo anterior, y una vez registradas las constancias de mayoría de los diputados uninominales, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional.
El Consejo General sólo procederá al registro de constancias de mayoría de los diputados uninominales cuando el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto en definitiva los recursos que se hayan interpuesto en contra de la declaración de validez emitida por el consejo distrital correspondiente.
Artículo 262. Concluida la asignación de diputados de representación proporcional, y una vez verificado que se ha cumplido con las formalidades de la elección y que los candidatos reúnan los requisitos de elegibilidad, el Consejo General expedirá las constancias de asignación a los partidos políticos, correspondientes a las listas registradas de candidatos propios o coaligados. Actos que, de no haberse interpuesto recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, constituirán la calificación de la elección.
Artículo 263. El presidente del Consejo General fijará en el exterior del local, al término de la sesión de cómputo y asignación de diputados de representación proporcional, el resultado obtenido para cada partido político de cada una de las elecciones.
Artículo 264. El Presidente del Consejo General deberá:
- Integrar el expediente del cómputo de la elección de diputados según el principio de representación proporcional que deberá contener:
- Los expedientes de los cómputos distritales, que contienen las actas originales y certificadas respectivas;
- El original o copia certificada de las actas de los cómputos distritales;
- El original o copia certificada del acta del cómputo estatal;
- El original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de dicho cómputo, y
- El informe original o copia certificada del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
- Remitir al Tribunal Estatal Electoral los expedientes relativos al cómputo estatal cuando éstos hayan sido impugnados en los términos de esta Ley, y
- Remitir, una vez transcurridos los plazos para la interposición de recursos, a la Secretaría General del Congreso del Estado, el expediente del cómputo estatal que contiene copias certificadas de las actas de cómputo, de las constancias de mayoría y de validez de los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las constancias de asignación proporcional de diputados por el principio de representación proporcional, para efectos de la integración del Congreso del Estado.
Artículo 265. El presidente del Consejo General conservará en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación del expediente de cómputo estatal.
Sección Sexta
De la asignación de diputados por
el principio de representación proporcional
Artículo 266. Se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas para los efectos de la aplicación del artículo 17 Apartado A de la Constitución del Estado, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
En la aplicación de las fracciones II y III del artículo 44 de la Constitución del Estado, para la asignación de diputados de representación proporcional se entenderá como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Artículo 267. El Consejo General, una vez concluido el registro de constancias de mayoría de diputados uninominales, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Constitución del Estado y a lo señalado por esta Ley.
Artículo 268. Con base en los resultados de la votación válidamente emitida en la elección de diputados según el principio de representación proporcional, se hará la declaratoria de los partidos políticos que obtuvieron una votación de al menos tres por ciento.
Artículo 269. A los partidos políticos que reúnan los requisitos señalados en la fracción I del artículo 44 de la Constitución del Estado y hayan obtenido una votación del tres por ciento de la votación válidamente emitida, se les asignará una diputación de representación proporcional.
Artículo 270. A los partidos políticos que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 268 y 269 de esta Ley, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación.
Artículo 271. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 44 de la Constitución del Estado, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
- Cociente natural, y
- Resto mayor.
Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre en número de diputaciones pendientes de asignar de representación proporcional, como resultado de la asignación establecida en el artículo 270 de esta Ley.
Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 272. En la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
- Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
- Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por asignar se distribuirán por resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones;
- Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 44 de la Constitución del Estado, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda el número de distritos uninominales, o su porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos;
Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se dieran los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 44 de la Constitución del Estado, y una vez realizada la distribución a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
- Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las IV y V del artículo 44 de la Constitución del Estado;
- La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
- La votación obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y
- Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
- En el caso de que hubiere empate respecto a lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo, se observarán los criterios de desempate en el orden siguiente:
- El partido político que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y
- El partido político que haya obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa ganadas con candidatos propios.
Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente:
- Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político, se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría;
- Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político en dos apartados conteniendo:
- Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político, y
- Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resultantes de la operación señalada en la fracción anterior.
- Las diputaciones se adjudicarán, de entre las fórmulas que integran la lista señalada en la fracción anterior, de manera alternada cada tres asignaciones, iniciando con las tres primeras fórmulas contenidas en el inciso a), prosiguiendo con las tres primeras fórmulas a que se refiere el inciso b), continuando hasta completar el número de diputados que le corresponda a cada partido político, y
- En caso de no poder adjudicar diputaciones a una determinada fórmula, la asignación corresponderá a la que le suceda del mismo inciso. En caso de que se hayan agotado las fórmulas a asignar de un inciso de la lista se podrá adjudicar la diputación a las fórmulas que resten, de acuerdo al orden de prelación que le haya correspondido.
Artículo 274. El Consejo General expedirá las constancias de asignación de diputaciones de representación proporcional a aquellos partidos políticos que de acuerdo con las normas establecidas en esta Sección, tengan derecho a ellas.
TÍTULO QUINTO
DEL VOTO DE LOS GUANAJUATENSES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Capítulo I
De los guanajuatenses residentes en el extranjero
Sección Única
Artículo 275. Los ciudadanos guanajuatenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado siempre que reúnan los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 276. El Instituto Estatal tendrá bajo su responsabilidad el voto de los guanajuatenses que residan en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con dependencias de competencia federal y estatal, así como con instituciones de carácter social y privado.
El Consejo General del Instituto Estatal integrará una Comisión Especial para el Voto de los Guanajuatenses Residentes en el Extranjero, y aprobará, a propuesta de su Presidente, la creación de la Unidad Técnica del Voto de los Guanajuatenses Residentes en el Extranjero.
Artículo 277. Para el ejercicio del voto, los guanajuatenses residentes en el extranjero deberán cumplir, además de los que fija expresamente la ley, los siguientes requisitos:
I. Solicitar al Instituto Nacional, su inscripción en el listado nominal de electores guanajuatenses residentes en el extranjero en el formato y según los plazos y procedimientos establecidos por el Consejo General del Instituto Nacional, y
II. Anexar a su solicitud copia por anverso y reverso, legible de su credencial de elector domiciliada en el Estado de Guanajuato.
Artículo 278. Los guanajuatenses que cumplan con los requisitos para votar conforme a este Título, podrán solicitar su inscripción en la lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero de manera individual.
El Instituto Estatal preverá lo necesario para que, ciento ochenta días antes del inicio del proceso electoral, los ciudadanos interesados puedan obtener su solicitud de inscripción por cualquiera de los siguientes medios:
I. En las oficinas de los Institutos Nacional o Estatal;
II. En consulados y embajadas de México;
III. Por vía electrónica, y
IV. Otros que acuerden los Institutos Nacional o Estatal.
Artículo 279. El Instituto Estatal celebrará convenio de colaboración con el Instituto Nacional para desarrollar las etapas, formas, plazos y modalidades para el desarrollo de esta función electoral. En dicho convenio se podrá acordar desarrollar en conforma conjunta el ejercicio del voto de los guanajuatenses residentes en el exterior para Presidente de la República, Senadores y Gobernador.
Artículo 280. El convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes modalidades:
I. Vía postal;
II. Presencial en embajadas, consulados de gobierno mexicano en el exterior, así como los que el Instituto Nacional acuerde, y
III. Vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y el acuerdo que al respecto emitan los Consejos Generales de los Institutos Nacional y Estatal.
Del Registro y de la Lista de Votantes Guanajuatenses
Residentes en el Extranjero
Sección Única
Artículo 281. La lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero es la relación de ciudadanos cuya solicitud de inscripción ha sido aprobada para votar en el extranjero, elaborada por el Instituto Nacional a través del Registro Federal de Electores, la cual tendrá carácter temporal para cada proceso electoral, mediante el convenio previsto en esta ley.
El Consejo General difundirá los plazos y términos para solicitar el registro de inscripción en la lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero.
Artículo 282. Los ciudadanos inscritos en la lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero serán excluidos de la Lista Nominal correspondiente a su sección electoral en el País hasta la conclusión del proceso electoral.
Una vez concluido el proceso electoral, la autoridad correspondiente reinscribirá a los ciudadanos inscritos en la lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su credencial para votar.
Disposiciones generales
Sección Única
Artículo 283. Quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere la presente Ley.
La violación a lo establecido en el párrafo anterior podrá ser denunciada ante el Instituto Estatal, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, y aportando los medios de prueba.
Artículo 284. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de proselitismo en el extranjero.
Artículo 285. El Consejo General, una vez aprobados los registros de candidatos a Gobernador y finalizado el plazo para la inscripción en el listado de guanajuatenses en el extranjero, procederá de inmediato a elaborar las boletas en número que corresponda al listado, así como el material y documentación electoral necesarios.
Las boletas deberán llevar la leyenda «voto de guanajuatenses residentes en el extranjero».
Artículo 286. El Consejo General establecerá las medidas para salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en la lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero, la cual no será exhibida fuera del territorio estatal.
TÍTULO SEXTO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Capítulo I
De las Disposiciones Preliminares
Sección Única
Artículo 287. Las disposiciones contenidas en este Título, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y Base IV inciso p) del artículo 116 de la Constitución Federal y en el artículo 17 de la Constitución del Estado.
Artículo 288. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Título.
Artículo 289. La autoridad administrativa electoral local, en los términos previstos en la Ley General y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 290. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las direcciones y de las unidades técnicas del Instituto Estatal en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos municipales y distritales que correspondan.
El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 291. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución del Estado y en la presente Ley.
Artículo 292. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
- Gobernador del Estado;
- Diputados por el principio de mayoría relativa, y
- Integrantes del ayuntamiento.
No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 293. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, respetando las mismas reglas de la paridad de género contenidas en la Constitución del Estado y esta Ley.
Para la integración de ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar la planilla completa que estará formada por los candidatos a presidente, síndico o síndicos, y regidores, propietarios y suplentes.
Artículo 294. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en la elección extraordinaria correspondiente, salvo el supuesto previsto en el artículo 31, último párrafo de la Constitución del Estado.
Capítulo II
Del proceso de selección de candidatos independientes
Sección Primera
De las etapas del proceso de selección
Artículo 295. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:
- De la convocatoria;
- De los actos previos al registro de candidatos independientes;
- De la obtención del apoyo ciudadano, y
- Del registro de candidatos independientes.
Sección Segunda
De la convocatoria
Artículo 296. El Consejo General emitirá, dentro de la primera semana de septiembre del año previo a la elección, convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la convocatoria.
Sección Tercera
De los actos previos al registro de candidatos independientes
Artículo 297. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Estatal por escrito en el formato que éste determine.
La comunicación que realicen los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de integrantes de ayuntamiento, se realizará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, del 24 al 30 de septiembre del año previo a la elección.
Una vez hecha la comunicación referida y dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Estatal deberá emitir la constancia respectiva para que el ciudadano tenga la calidad de aspirante, o en su defecto, requerir al ciudadano para que dentro del término de setenta y dos horas subsane las omisiones o inconsistencias que presente su solicitud. Transcurrido este término, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores el Instituto Estatal deberá resolver en definitiva, entregando la constancia o negándola.
Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, cuyo objeto social será realizar los actos necesarios para obtener el registro y la participación político-electoral en el proceso constitucional determinado, así como el cumplir con las obligaciones inherentes, establecidas en las leyes, tanto en materia de candidaturas independientes como en cuanto a la administración, fiscalización y trasparencia de los recursos públicos y privados. La asociación civil deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto Estatal publicará a más tardar el cinco de agosto del año previo a la elección, el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar legalmente constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
Capítulo III
De la obtención del apoyo ciudadano
Sección Primera
Del apoyo ciudadano
Artículo 298. A partir del inicio de las precampañas, los aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos electorales, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
- Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con sesenta días;
- Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, contarán con treinta días, y
- Los aspirantes a candidatos independientes para la integración de ayuntamiento, contarán con cuarenta y cinco días.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
Artículo 299. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
Artículo 300. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de julio del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos veinticuatro municipios, que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de julio del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Para la planilla de integración de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de julio del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Artículo 301. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la compra o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
Artículo 302. La cuenta a la que se refiere el artículo 297 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional.
Artículo 303. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la Ley Federal para la Prevención e identificación de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita y la Ley General, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 304. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidatos independientes o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Artículo 305. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, los aspirantes deberán satisfacer el requisito establecido en los términos del último párrafo del artículo 297 de esta Ley, designando a la persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.
Artículo 306. El Consejo General del Instituto Nacional, a propuesta de la Unidad de Fiscalización del propio Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la Ley General.
Sección Segunda
De los derechos y obligaciones de los aspirantes
Artículo 307. Son derechos de los aspirantes:
- Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;
- Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
- Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;
- Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni voto, y
- Los demás establecidos por esta Ley.
Artículo 308. Son obligaciones y prohibiciones de los aspirantes:
- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la presente Ley;
- No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
- Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o en especie de cualquier persona física o moral;
- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas y de los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y esta Ley;
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
- Empresas mexicanas de carácter mercantil;
- Las personas morales, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
- Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
- Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
- Rendir el informe de ingresos y egresos, y presentar la respectiva constancia de cumplimiento;
- Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley;
- Insertar en su propaganda la leyenda «aspirante a Candidato Independiente», y
- Las demás establecidas por esta Ley.
Sección Tercera
Del registro de candidatos independientes
Artículo 309. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones locales a gobernador, diputados y ayuntamientos deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución del Estado, los señalados en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 310. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para Gobernador, diputados y los integrantes de ayuntamientos.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 311. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:
- Presentar su solicitud por escrito;
- La solicitud de registro deberá contener:
- Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
- Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
- Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
- Ocupación del solicitante;
- Clave de la credencial para votar del solicitante;
- Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
- Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y la persona autorizada para ello, y
- Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes, en los términos del último párrafo del artículo 297 de esta Ley;
- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
- Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;
- Copia certificada del acta de nacimiento;
- Copia del anverso y reverso de la credencial para votar vigente y constancia de inscripción en el padrón electoral;
- La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, expedida por autoridad municipal competente, misma que tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario;
- La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;
- Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
- La constancia de entrega de los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
- La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
- Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que hayan manifestado el apoyo a su candidatura;
- Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
- No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;
- No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley, y
- No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente;
- Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional.
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
Artículo 312. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
Artículo 313. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, el Consejo General procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
- Nombres con datos falsos o erróneos;
- No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
- En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el estado;
- En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
- En el caso de candidatos a integrantes de ayuntamiento, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando;
- Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
- En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
- En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Artículo 314. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido, para la elección de que se trate, se tendrá por no presentada.
Artículo 315. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo de elección popular en el Estado y simultáneamente para otro de la Federación, entidades federativas o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro.
Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral estatal.
Artículo 316. Dentro de los nueve días siguientes al en que venzan los plazos, los consejos General, distritales y municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
Artículo 317. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos municipales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 318. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Artículo 319. Tratándose de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, le será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario.
Sección Cuarta
De los derechos y obligaciones
Artículo 320. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:
- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
- Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
- Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
- Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos dispuestos por esta Ley;
- Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y
- Las demás que les otorgue esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 321. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la presente Ley;
- Respetar y acatar los acuerdos que emitan los consejos correspondientes;
- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;
- Proporcionar al Instituto Estatal la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;
- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y esta Ley;
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Las personas morales;
- Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
- Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
- Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
- Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
- Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: «Candidato Independiente»;
- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos;
- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
- Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o especie de cualquier persona física o moral;
- Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
- Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes;
- Contar con una página electrónica y publicar como mínimo, la información clasificada como pública, y
- Las demás que establezcan esta Ley, y demás ordenamientos.
Artículo 322. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 323. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los consejos General, distritales y municipales, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos siguientes:
- Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;
- Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular, y
- Los candidatos independientes a miembros de ayuntamiento, ante el consejo municipal de la demarcación por la cual se quiera postular.
La acreditación de representantes ante los consejos General, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
Artículo 324. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, en elecciones concurrentes se realizará en los términos previstos en la Ley General y en elecciones especiales o extraordinarias conforme a esta Ley.
Capítulo IV
De las Prerrogativas
Sección Primera
Del financiamiento
Artículo 325. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:
- Financiamiento privado, y
- Financiamiento público.
Artículo 326. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
Artículo 327. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, las señaladas en la fracción VI del artículo 321 de esta Ley, además de las siguientes:
- Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
- Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Artículo 328. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Artículo 329. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
Artículo 330. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda «para abono en cuenta del beneficiario». Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional para su revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley General. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.
Artículo 331. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
Artículo 332. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
Artículo 333. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
Artículo 334. El monto que le correspondería a un partido político de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes.
El monto se distribuirá de manera igualitaria dependiendo del tipo de elección e igualitariamente entre el número de candidatos registrados por elección. En el caso de ayuntamientos la distribución corresponderá de manera proporcional al padrón de electores hasta el 31 de julio del año previo a la elección, del municipio que corresponda.
En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos correspondientes.
Artículo 335. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la Ley General.
Artículo 336. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Estatal el monto del financiamiento público no erogado y los bienes muebles que adquiera durante su campaña que hayan sido adquiridos con financiamiento público.
Sección Segunda
Del acceso a radio y televisión
Artículo 337. En términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y la Ley General, el Instituto Nacional, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos.
Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
Capítulo V
De la propaganda electoral de los candidatos independientes
Sección Única
Artículo 338. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley General y esta Ley.
Artículo 339. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: «Candidato Independiente».
Capítulo VI
De la fiscalización
Sección Única
Artículo 340. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, así como la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General.
Capítulo VII
De los Actos de la Jornada Electoral
Sección Primera
De la documentación y el material electoral
Artículo 341. La documentación y el material electoral de los candidatos independientes serán elaborados por el Instituto Nacional y se realizará en términos establecidos en la Ley General y los lineamientos que al efecto emita el propio Instituto Nacional.
Sección Segunda
Del cómputo de los votos
Artículo 342. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente.
Artículo 343. Para determinar la votación válida emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución del Estado y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.
Sección Tercera
De las disposiciones complementarias
Artículo 344. Corresponde al Instituto Estatal la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General y la Ley General de los Partidos Políticos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES
Capítulo I
De los sujetos, conductas sancionables y sanciones
Sección Única
Artículo 345. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
- Los partidos políticos;
- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
- Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público;
- Los notarios públicos;
- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político estatal;
- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales;
- Los extranjeros;
- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
- Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
En los términos de la Ley General, cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de que un extranjero por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previsto por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional el Instituto Estatal procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones señaladas en los términos 455 de la Ley General por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales correspondientes.
En el caso de infracciones cometidas por los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales se estará a lo previsto en los artículos 217 y 448 de la Ley General.
Artículo 346. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
- El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal;
- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento les impone la presente Ley;
- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
- Exceder los topes de gastos de campaña;
- La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;
- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal, y
- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Artículo 347. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
- Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
- Omitir informar adecuadamente en los informes sobre los recursos recibidos y el no presentar informe de gastos de campaña, y
- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 348. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
- La realización de actos anticipados de campaña;
- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o en especie;
- Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;
- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;
- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos de los órganos del Instituto Estatal;
- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;
- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal, y
- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 349. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
- La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y
- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
- Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
- Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y
- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 351. Constituyen infracciones de los notarios públicos, a la presente Ley, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 352. Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales a la presente Ley:
- No informar mensualmente al Instituto Estatal del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
- Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y
- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
Artículo 353. Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, a la presente Ley:
- Intervenir en la creación y registro de un partido político estatal o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y
- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 354. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
- Respecto de los partidos políticos:
- Con amonestación pública;
- Con multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
- Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda a los partidos políticos, por el periodo que señale la resolución;
- Con suspensión del financiamiento, hasta que se subsane la causa que le dio origen, y
- En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución del Estado y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal.
II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
- Con amonestación pública;
- Con multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en el estado, y
- Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Así como en el caso del precandidato que resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
III. Respecto de los candidatos independientes:
- Con amonestación pública;
- Con multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente para el estado, y
- Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos o de cualquier persona física o moral en el caso de que promuevan una denuncia frívola:
- Con amonestación pública;
- En caso de reincidencia, con multa de hasta mil días de salario mínimo general
vigente en el estado.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad
electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
V. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:
- Con amonestación pública;
- Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el estado,
según la gravedad de la falta, y
c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido
político nacional.
VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
- Con amonestación pública, y
- Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.
VII. Respecto a los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal, se estará a lo siguiente:
- Con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien veces el salario mínimo general vigente en el estado:
- A los servidores públicos, estatales o municipales por no prestar el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Electoral, en tiempo y forma;
- A los funcionarios electorales que no tengan preparadas oportunamente las boletas electorales, o no las entreguen a los presidentes de las casillas en los términos establecidos;
- A los miembros de las mesas directivas de casilla que se nieguen, sin causa justificada, a firmar la documentación de las casillas, o que acepten, con conocimiento de ello, una votación ilegal, o que rehúsen admitir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;
- A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, cuando estos comprueben tener la documentación que les acredita como tales, y
- A los funcionarios electorales que por negligencia extravíen paquetes que contengan votos.
- Con suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años o multa de hasta ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado:
- Al servidor público, estatal o municipal, que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
- Al funcionario electoral que por actos u omisiones, impida el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones, cause nulidad de una elección, o cambie el resultado de ella;
- A los servidores públicos que, por favorecer intereses políticos, reduzcan a prisión a los propagandistas, promotores, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y
- Al servidor público estatal o municipal que contravenga lo establecido en el artículo 350 de esta Ley.
VIII. Respecto de los notarios públicos, el Consejo General integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
Artículo 355. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
- Las condiciones externas y los medios de ejecución;
- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en alguna infracción al presente ordenamiento legal, dentro de los cuatro años posteriores a la primera declaratoria de responsabilidad.
Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; si el infractor no cumple con su obligación, se procederá a su cobro conforme a la legislación fiscal aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de financiamiento público ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Título Séptimo de esta Ley, serán destinados al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato.
Capítulo II
Del Procedimiento Sancionador
Sección Única
Artículo 356. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
- El Consejo General;
- La Comisión de Denuncias y Quejas, y
- La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
Los consejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo de esta Ley.
La Comisión de Denuncias y Quejas se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.
Artículo 357. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia, con las excepciones previstas en esta Ley. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio. También podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico y fax.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
- Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
- Datos del expediente en el cual se dictó;
- Extracto de la resolución que se notifica;
- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y
- El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. También podrá ser comunicado por correo electrónico y fax.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos. También podrá ser comunicada la notificación por correo electrónico y fax.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 358. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. El Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
- Documentales públicas;
- Documentales privadas;
- Técnicas;
- Pericial contable;
- Presunción legal y humana, y
- Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
El Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal para los efectos del artículo 358 de la presente Ley.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 359. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 360. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Capítulo III
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
Sección Única
Artículo 361. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 362. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados ante el Instituto Estatal; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
- Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
Los órganos del Instituto Estatal que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
El órgano del Instituto Estatal que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Artículo 363. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal procederá a:
- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
- Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 364. La queja o denuncia será improcedente cuando:
- Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
- El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido político denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Estatal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Estatal Electoral, y
- Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
Artículo 365. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
- Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
- El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
- El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.
Artículo 366. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
- Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
Artículo 367. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto Estatal de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto Estatal que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los consejeros electorales del Instituto Estatal; excepcionalmente, los consejeros electorales antes señalados podrán designar a alguno de los consejeros distritales y municipales para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los consejeros electorales serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 368. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
- Si el primer proyecto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
- En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto al Secretario de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
- En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.
Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
Artículo 369. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
- Aprobarlo en los términos en que se le presente;
- Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
- Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen, o
- Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.
Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.
El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
Capítulo IV
Del Procedimiento Especial Sancionador
Sección Única
Artículo 370. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
- Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 371. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en el estado, el Consejo General presentará la denuncia ante el Instituto Nacional.
Artículo 372. Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto Estatal que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Artículo 373. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, sin prevención alguna, cuando:
- No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
- La denuncia sea evidentemente frívola.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.
Cuando la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 357 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 374. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal actuará como denunciante;
- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
- La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
- Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 375. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Estatal Electoral, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
- Las pruebas aportadas por las partes;
- Las demás actuaciones realizadas, y
- Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Estatal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
Artículo 376. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
- La denuncia será presentada ante los consejos distritales o municipales que correspondan a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
- El consejero electoral ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y
- Celebrada la audiencia, el consejero electoral correspondiente deberá turnar al Tribunal Estatal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 377. En los supuestos establecidos en el artículo anterior, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal podrá atraer el asunto.
Los consejos distritales y municipales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el artículo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los propios consejos, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.
Artículo 378. El Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo 370 de esta Ley.
Artículo 379. El Tribunal Estatal Electoral recibirá del Instituto Estatal el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal Estatal Electoral, se turnará al Magistrado que corresponda, quien deberá:
- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de los requisitos previstos en esta Ley;
- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
- De persistir la violación procesal, el Magistrado podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
- El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 380. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Y DE LAS NULIDADES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección Única
Artículo 381. Los medios de impugnación regulados por esta Ley, tienen por objeto garantizar que todos los actos o resoluciones dictadas por los órganos electorales del Instituto Estatal y en su caso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos del estado.
Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son:
- El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
- El recurso de revocación, y
- El recurso de revisión.
Artículo 382. Los medios de impugnación deberán formularse por escrito firmado por el promovente, en el que se expresará:
- Nombre y domicilio de promovente;
- El acto o resolución que se impugna;
- El organismo electoral del cual proviene el acto o resolución;
- Los antecedentes del acto o resolución de los que tenga conocimiento el promovente;
- Los preceptos legales que se consideren violados;
- La expresión de los agravios que cause el acto o resolución impugnados;
- En su caso, el nombre y domicilio del tercero interesado, y
- El ofrecimiento de las pruebas documentales públicas y privadas que se adjunten y el fundamento de las presunciones legales y humanas que hagan valer.
Al escrito de interposición del recurso se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando no esté reconocida en los expedientes de los que emane el acto o resolución impugnada.
Las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial, salvo que el oferente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en estos casos señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el medio de defensa, a menos que tengan el carácter de supervenientes.
Artículo 383. Para la interposición y resolución de los recursos durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución.
Los plazos para interposición y resolución de los recursos cuando no se lleve a cabo un proceso electoral, se computarán considerando exclusivamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que establezca la Ley Federal del Trabajo.
Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley.
La interposición del medio de impugnación ante autoridad distinta a la señalada en esta Ley, no interrumpirá el plazo establecido para su interposición.
En ningún caso la interposición del medio de impugnación suspende los efectos de los actos y resoluciones controvertidos.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación se agota con la presentación del primer escrito, aún cuando no haya vencido el plazo para su interposición.
Interpuesto el medio de impugnación, no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas.
Artículo 384. Los órganos electorales examinarán en el término de veinticuatro horas los medios de impugnación que se les presenten, y si encontraren motivo manifiesto e indudable de improcedencia, los desecharán de plano.
Los medios de impugnación desechados por improcedentes no pueden interponerse nuevamente aunque no haya vencido el plazo establecido por esta Ley.
Artículo 385. Los actos o resoluciones de los órganos electorales que no se impugnen en los plazos previstos para ello, serán definitivos y firmes.
Los actos de la fase preparatoria del proceso sólo podrán impugnarse en las etapas de calificación cuando se trate de hechos supervenientes.
Artículo 386. De conformidad con el inciso l) de la Base IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:
- Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:
- Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;
- Deberá ser solicitado por escrito;
- Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de un punto por ciento, y
- Que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada en los términos de la fracción II del artículo 238 y de la fracción I del artículo 249 de esta Ley, respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo que corresponda a la elección que se impugna.
Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el Tribunal Estatal Electoral llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección, ordenando que se emita la constancia de mayoría respectiva.
- Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observará lo relativo a los incisos a) al c) de la fracción anterior o bien si la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.
Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho de que algún representante de partido político o candidato independiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y la consecuente realización de recuentos de votación.
Capítulo II
De la Protesta
Sección Única
Artículo 387. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, deberá contener:
- El partido político o candidato que lo presente;
- La elección que se protesta;
- La causa por la que se presenta la protesta;
- Deberá identificar, individualmente cada una de las casillas que se pretende impugnar, y
- El nombre, la firma y cargo partidario o candidato independiente, en su caso, de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo.
Los órganos electorales competentes deberán asentar en las copias de los escritos de protesta que presenten los partidos políticos, la fecha y hora de recibidos.
Capítulo III
Del juicio para la protección de los derechos político- electorales
del ciudadano
Sección Única
De la procedencia y reglas particulares
Artículo 388. El juicio materia del presente Capítulo, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.
El juicio podrá ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el estado.
En los casos señalados en el párrafo que antecede, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político-electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.
El juicio resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.
En el presente medio de impugnación se deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Artículo 389. El juicio podrá ser promovido por los ciudadanos guanajuatenses con interés jurídico, en los casos siguientes:
- Cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
- Cuando habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, y
- Cuando sin causa justificada sean excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
En el caso de las fracciones anteriores, si la sentencia que se llegase a dictar resultare favorable a los intereses del promovente y la autoridad responsable, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no lo puede incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirle el documento que exige la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, así como de una identificación, para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral;
- Cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o bien cuando habiendo obtenido oportunamente su registro, sea indebidamente declarado inelegible en la etapa de resultados.
En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el recurso electoral correspondiente por la negativa del registro, o la declaratoria de inelegibilidad del mismo candidato, el juicio ciudadano se acumulará a aquél, para que se resuelvan en una sola sentencia;
- Cuando se niegue indebidamente el derecho de participar como observador electoral;
- Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político.
En el supuesto de esta fracción, el juicio ciudadano deberá ser interpuesto por quien ostente la representación de la agrupación que se pretenda constituir como partido político;
- Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable;
- Cuando estando afiliado a un partido político u organización política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político- electorales;
- Cuando se aduzca la violación del derecho de integrar las autoridades electorales del Estado, o
- Cuando considere que un acto o resolución de la autoridad electoral es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales.
Artículo 390. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.
Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
- Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
- Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y
- Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
Artículo 391. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.
Recibida la demanda en la oficialía de partes se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos, la que dará cuenta al presidente, para que por turno la asigne al Magistrado encargado de elaborar el proyecto que corresponda.
El juicio ciudadano se resolverá en todo caso dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto en que se admita.
Para la resolución del juicio ciudadano, el Magistrado podrá solicitar al pleno la ampliación por diez días más para resolver, siempre y cuando exista causa justificada para ello.
En la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, resultarán aplicables las disposiciones generales y comunes previstas en este ordenamiento para los medios de impugnación, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en el presente capítulo.
Capítulo IV
De la Revocación
Sección Única
Artículo 392. Procede el recurso de revocación contra actos o resoluciones del Consejo General que no tengan previsto otro medio de impugnación en términos de esta Ley.
Artículo 393. El recurso de revocación se interpondrá ante el mismo organismo que haya dictado el acto o resolución impugnados, dentro de las 48 horas siguientes a partir de la fecha de notificación del acto o resolución impugnado, o del momento en que por cualquier medio el recurrente hubiere conocido del mismo.
Artículo 394. Es competente para resolver el recurso el órgano electoral ante quien se interpone.
Artículo 395. El recurso de revocación deberá resolverse dentro de los cinco días que sigan a la fecha en que se dicte el auto que lo admita.
Capítulo V
De la Revisión
Sección Única
Artículo 396. El recurso de revisión podrá ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por los candidatos independientes con interés jurídico, y tendrá como efecto la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada y procede en los siguientes casos:
- Contra las resoluciones que pronuncien los consejos distritales o municipales que no tengan previsto otro medio de impugnación;
- Contra las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación;
- Contra las resoluciones que no admitan el recurso de revocación;
- Contra los actos o resoluciones de los consejos general, distritales o municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales;
- Cuando se niegue al aspirante a candidato independiente el registro;
- Cuando el candidato independiente sea declarado inelegible en la etapa de resultados;
- Contra las resoluciones del Consejo General que nieguen o concedan el registro de un partido político estatal;
- Contra las resoluciones del Consejo General que fijen, suspendan o modifiquen el financiamiento público a los partidos políticos y candidatos independientes, y las demás prerrogativas que marca esta Ley;
- Contra las resoluciones del Consejo General que nieguen o admitan los convenios de coalición de los partidos políticos;
- Contra las resoluciones de los Consejos General, distritales o municipales que nieguen la acreditación de representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;
- Contra las resoluciones o acuerdos relativos a la integración de las autoridades electorales del Estado;
- Contra los actos o resoluciones del consejo general que se relacionen con la modificación de los términos en que han de ocurrir las diferentes etapas del proceso electoral;
- Contra los actos o resoluciones relacionadas con la aprobación de los formatos, documentación y material que habrán de usarse en la jornada electoral;
- Contra los actos o resoluciones de los consejos distritales o municipales que nieguen el registro de representantes generales de partido político o candidatos, o de sus representantes ante las casillas electorales;
- Contra los actos o resoluciones relativos a la determinación, fijación o modificación de los gastos de campaña;
- Contra los resultados contenidos en las actas de cómputo de los consejos distritales en las elecciones de diputados y de Gobernador cuando se aleguen causales de nulidad de una o varias casillas, así como contra la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de diputados por mayoría;
- Contra los cómputos distritales de la elección de gobernador o de diputados de mayoría relativa cuando exista error aritmético;
- Contra los cómputos realizados por el Consejo General en la elección de Gobernador, cuando exista error aritmético y contra la expedición de la constancia de mayoría y validez de dicha elección;
- Contra las actas de los cómputos estatales y la declaratoria de validez y expedición de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
- Contra los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos cuando se alegue causales de nulidad de una o varias casillas y contra la expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
- Contra los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos cuando exista error aritmético y contra la expedición de las constancias de asignación de regidores;
- Contra las resoluciones del Consejo General relativas a la fiscalización del origen y uso de los recursos de los partidos políticos estatales cuando esta haya sido delegada, y
- Contra las resoluciones en las que de manera expresa esta Ley faculte al Tribunal Estatal Electoral para que conozca de las impugnaciones.
Artículo 397. El recurso de revisión se interpondrá ante la ponencia en turno del Tribunal Estatal Electoral, por conducto de su oficialía de partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el recurrente haya tenido conocimiento de los mismos.
El escrito del recurso de revisión tendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.
Artículo 398. El recurso de revisión deberá resolverse por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, dentro de los veinticinco días siguientes a la fecha en que se dicte el auto de admisión del recurso.
Para la resolución del recurso de revisión el Magistrado ponente podrá solicitar al Pleno la ampliación por diez días más para resolver, siempre y cuando exista causa justificada para ello y no sea obstáculo para hacer valer otro medio de impugnación ni interfiera con la fecha de toma de posesión de quienes resulten electos.
Capítulo VI
De la acumulación y de la sustanciación
Sección Única
Artículo 399. Los medios de impugnación en que se controvierta el mismo acto o resolución, deberán ser acumulados, procediendo en los siguientes casos:
- Cuando se impugne simultáneamente por dos o más actores en cualquier medio de impugnación el mismo acto o resolución;
- En el supuesto en que el accionante interponga dos o más medios de impugnación contra actos que emanen de una misma resolución, y
- Cuando dos o más medios de impugnación tengan conexidad y la resolución de uno pudiese trascender en la del otro.
La acumulación podrá decretarse, a petición de parte o de oficio, al inicio o durante la sustanciación de los medios de impugnación, hasta antes de dictarse sentencia.
El efecto de la acumulación es el que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia.
En todo caso, la acumulación se resolverá de plano, debiendo acumular el medio de impugnación más reciente al más antiguo.
Artículo 400. Recibido el escrito que contenga el medio de impugnación por el órgano competente para resolverlo, se procederá a revisar que se reúnen todos los requisitos previstos en esta Ley. Una vez realizada ésta, el órgano competente resolverá sobre su admisión o desechamiento.
Interpuesto el recurso de revisión o el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la autoridad responsable y los terceros interesados podrán comparecer y aportar las pruebas o alegatos que consideren pertinentes, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que se les notifique la admisión del medio de impugnación.
Artículo 401. Si el medio de impugnación se desecha por ser notoriamente improcedente, o en su caso, si cumplió con todos los requisitos, se procederá a formular el proyecto de resolución correspondiente, mismo que será sometido al órgano competente para su resolución.
Cuando se trate de recursos o juicios ciudadanos que deba conocer el Tribunal Estatal Electoral, si el órgano electoral remitente omitió algún requisito, el secretario lo hará de inmediato del conocimiento de su presidente para que éste requiera la complementación de los requisitos omitidos, procurando que se resuelva a la mayor brevedad posible.
Artículo 402. Si en el recurso se hacen valer causas de nulidad en contra de actos de la etapa preparatoria de la elección, que trasciendan al resultado de la votación por hechos supervenientes, el Tribunal Estatal Electoral o, en su caso, el órgano competente estudiará primero éstas y si las encuentra no probadas, entrará al estudio de las causas de nulidad de los actos o resoluciones impugnadas de las otras etapas.
Artículo 403. Si el Tribunal Estatal Electoral considera probadas las causas de nulidad de actos o resoluciones de la etapa preparatoria de la elección, hará la declaración correspondiente y precisará los efectos de la nulidad; sin entrar al estudio de las causas de nulidad de los otros actos.
Capítulo VII
De las partes
Sección Única
Artículo 404. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación:
- Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, actuando por conducto de sus representantes legales;
- La autoridad responsable, que será el órgano electoral o partidista que realice el acto o dicte la resolución que se impugna;
- El tercero interesado, que será el partido político, candidato independiente o coalición que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, y
- Los ciudadanos, cuando se trate del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tratándose del recurso de revisión, los candidatos no son parte, sólo podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró y con la autorización del mismo. Salvo el caso de los candidatos independientes.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Sección Única
Artículo 405. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación previstos en esta ley, así como los demás actos o acuerdos que realicen o emitan las autoridades electorales, deben ser notificados a más tardar el día siguiente al en que se hubieren pronunciado, y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto Estatal y el Tribunal Estatal Electoral, podrán notificar sus actos, acuerdos o resoluciones en cualquier día y hora.
Las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o personas autorizadas, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en el que se otorgue dicha autorización, las que estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.
Artículo 406. Las notificaciones se podrán hacer en forma personal, por estrados, por oficio, por servicio postal y por telegrama, lo que se determinará en el acto o resolución a notificar, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar. También podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico y fax.
Los interesados deberán señalar en su primer escrito domicilio para recibir notificaciones personales. En caso de no cumplir con lo anterior las notificaciones se harán por estrados. Lo mismo se observará cuando el domicilio señalado no resulte cierto o esté ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad electoral, además si lo desean proporcionarán su dirección de correo electrónico.
La utilización de la comunicación por correo electrónico no exime a la autoridad electoral de la obligación de realizar las notificaciones que por disposición de esta ley tengan carácter personal, ni las que deban hacerse por estrados.
Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral para que sean colocadas para su notificación copias de los autos y resoluciones que se dicten.
Las notificaciones por servicio postal se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse de recibo postal. La notificación por telegrama se hará en casos urgentes, enviando por duplicado el mensaje para que la oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado que se agregará al expediente. En las comunicaciones por correo electrónico la autoridad notificadora procurara cerciorarse a través del acuse correspondiente, el que si fuere emitido se agregara al expediente.
La comunicación por medio de fax o correo electrónico se deberá realizar conjuntamente con cualquier otro medio de notificación, agregándose la confirmación o acuse de recibo al expediente para autentificar la comunicación.
Artículo 407. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado para tal efecto.
Las cédulas de notificación personal deberán contener: el lugar, hora y fecha en que se practiquen, el nombre del funcionario que la practica, así como de la persona con quien se entiende la diligencia. A la cédula se le anexará copia autorizada del acuerdo o resolución correspondiente.
Si la persona a notificar no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia y se fijará copia de la cédula y de la resolución correspondiente en la puerta de acceso en el domicilio. En la misma forma se procederá cuando no se encuentre a ninguna persona en el domicilio.
Artículo 408. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación serán notificadas de la siguiente manera:
- A los partidos políticos y candidatos independientes, con la sola asistencia de sus representantes acreditados a la sesión en que se realizó el acto o se dictó el acuerdo o resolución. En caso de no contar con representantes acreditados o en ausencia de estos a la sesión correspondiente la notificación se hará en el domicilio señalado para tal efecto;
- A la autoridad cuyo acto o resolución fue impugnado, personalmente, mediante oficio anexando copia certificada del acuerdo o resolución respectiva;
- A los terceros y demás interesados, personalmente si tienen domicilio señalado o por estrados cuando no hayan señalado domicilio, y
- A los ciudadanos, cuando se trate del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, personalmente si tienen domicilio señalado o por estrados cuando no hayan señalado domicilio.
Se notificarán personalmente los acuerdos relativos a la admisión, requerimiento o desechamiento del medio de impugnación y las resoluciones que recaigan al mismo.
Para efectos de notificación, se entenderá que los partidos políticos y candidatos independientes tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones de los organismos electorales, cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron dichos actos o resoluciones, aun cuando hayan abandonado la sesión o no hayan firmado el acta correspondiente.
Artículo 409. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente al de su publicación, los actos o resoluciones que en los términos de esta Ley o por acuerdo del órgano competente, se hagan públicos a través del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de los diarios y periódicos de mayor circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Consejo General o del Tribunal Estatal Electoral.
Capítulo IX
De las pruebas
Sección Única
Artículo 410. En materia electoral sólo podrán ser aportadas por las partes, las siguientes pruebas:
I.- Documentales;
II.- Presuncional;
III.- Inspección, sólo para efectos de la sustanciación de los procedimientos sancionadores, y
IV.- Pericial, sólo para efectos de fiscalización en los términos de esta Ley.
Las pruebas a las que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, podrán ser aportadas o en su caso practicarse por el órgano jurisdiccional para mejor proveer.
Artículo 411. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
- Las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos distritales y de las municipales. Serán documentos oficiales los que consten en los expedientes de cada elección;
- Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
- Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y
- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Artículo 412. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Igualmente se considerarán documentales privadas todos aquellos medios que capten, impriman o reproduzcan imágenes que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En este supuesto, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 413. La inspección es todo aquel examen que practica el órgano jurisdiccional electoral sobre lugares u objetos relacionados con el hecho que se pretende probar.
Artículo 414. La pericial son los dictámenes u opiniones de persona titulada o práctica versada en cierta profesión, arte u oficio, sobre algún hecho u objeto que requiera conocimientos especiales, y que le aporta elementos al órgano jurisdiccional electoral para que resuelva.
Artículo 415. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de impugnación de su competencia, mediante la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta, se fundará en los principios generales de derecho.
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas.
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano electoral competente deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente.
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado y mediante un procedimiento lógico de raciocinio, el órgano resolutor llega a la conclusión de que otro hecho desconocido es cierto o existente.
Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba contrario, salvo cuando las primeras exista prohibición expresa de la ley.
La inspección hará prueba plena siempre que en su desahogo se hayan observado las formalidades establecidas en esta ley y que de acuerdo a la sana interpretación tenga vinculación con el resto de las pruebas existentes.
En la prueba pericial, el juzgador tendrá la facultad para apreciarla, de acuerdo con las reglas señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 416. El promovente aportará con su escrito inicial las pruebas que obren en su poder.
Artículo 417. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 418. El órgano competente para resolver el medio de impugnación de que se trate, podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo X
De la improcedencia
Sección Única
Artículo 419. El Tribunal Estatal Electoral, o el órgano que conozca del medio de impugnación, podrá desecharlo de plano cuando sea notoriamente improcedente.
Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando:
- No sean firmados por el promovente;
- Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal efecto señala esta Ley;
- El acto o resolución impugnados no afecten el interés jurídico del promovente;
- Se hayan consumado de manera irreparable los efectos del acto o resolución impugnados. Tratándose de medios de impugnación interpuestos en contra de los actos o resoluciones dictados durante el desarrollo de un proceso electoral, sólo se considerarán irreparablemente consumados los efectos de dichos actos o resoluciones, cuando se advierta que al resolverse las violaciones alegadas, se afecte un acto o resolución sobrevenidos que no tengan ninguna relación de causalidad con el acto o resolución impugnados, de manera que la ilegalidad de éstos no traiga aparejada la irregularidad de aquéllos;
- Se acredite que el promovente carece de la personería con que se ostentó;
- No se haya interpuesto previamente el medio de impugnación procedente para obtener la modificación, revocación o anulación del acto o resolución impugnados;
- Se esté tramitando otro medio de impugnación interpuesto por el propio promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado;
- Se promuevan contra actos o resoluciones que hayan sido materia de otro medio de impugnación resuelto en definitiva;
- Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento a una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación;
- En contra del acto o resolución impugnada proceda un medio de impugnación diverso al interpuesto por el promovente, y
- En los demás casos en que la improcedencia derive de alguna disposición de esta Ley.
Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.
Capítulo XI
Del sobreseimiento
Sección Única
Artículo 421. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:
- El promovente se desista expresamente del medio de impugnación interpuesto;
- Cuando de las constancias que obren en autos aparezca claramente demostrado que no existe el acto reclamado;
- Cuando desaparezcan las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación, de tal manera que quede totalmente sin materia;
- Cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo que antecede, y
- Cuando el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
Capítulo XII
De las resoluciones
Sección Única
Artículo 422. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
- La fecha, lugar y nombre del Tribunal Estatal Electoral, o del órgano que lo dicte;
- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
- El análisis de los agravios señalados;
- El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas o de las que obren en el expediente, cuando estas hayan sido legalmente aportadas y admitidas;
- Los fundamentos legales de la resolución;
- Los puntos resolutivos, y
- En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley y a falta de disposición expresa, se aplicarán los métodos de interpretación jurídica, o en su caso se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 423. El Tribunal Estatal Electoral conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado y, en su caso, la anulación de una o varias casillas o de la elección que corresponda, o la restitución al promovente en el uso o goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral serán ejecutoriadas una vez agotadas las instancias locales. Tendrán carácter definitivo cuando se resuelva el último medio de impugnación disponible o cuando precluya el plazo para interponerlo.
Las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral tendrán carácter obligatorio para las partes, quienes las cumplirán en los términos que aquellas establezcan, sin que sea impedimento para tal propósito la falta de claridad en los puntos resolutivos, en cuyo caso deberá atenderse al contenido de las consideraciones de la resolución.
Artículo 424. Podrá pedirse por escrito al órgano resolutor por una sola vez la aclaración de las resoluciones que decidan el fondo de la controversia planteada en los medios de impugnación, procedimientos sancionadores y juicios laborales.
La aclaración deberá solicitarse ante el órgano resolutor correspondiente, a más tardar al día siguiente de la notificación, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que, en concepto de la parte promovente, adolezca la resolución.
El órgano electoral competente resolverá dentro las veinticuatro horas siguientes si es o no de aclararse la resolución y, en su caso, en qué sentido.
En ningún caso se alterará a pretexto de aclaración, el fondo de la resolución.
El proveído en que se aclare una resolución se reputará parte integrante de la misma.
Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración no procederá recurso alguno.
La aclaración propuesta interrumpe el término que esta ley establece para impugnar la resolución.
Artículo 425. Los órganos resolutores podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación de los asuntos de su competencia, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo 426. El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de la elección, con fundamento en las causas señaladas en esta Ley.
La nulidad de la votación emitida en una o varias casillas afectará los resultados del cómputo de la elección impugnada. Los efectos de la nulidad declarada por el Tribunal Estatal Electoral se contraerán a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso.
Capítulo XIII
De las nulidades
Sección Primera
De las generalidades
Artículo 427. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas sólo para la elección de que se trate y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Artículo 428. Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante las autoridades jurisdiccionales y éstas resuelvan que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección impugnada.
Artículo 429. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 430. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Sección Segunda
De la nulidad de las votaciones
Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente;
- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos distritales o municipales, fuera de los plazos que señala esta Ley;
- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y el cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral respectivo;
- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
- Recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
- Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley, o cuando con causa justificada así lo autoricen los consejos electorales, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
- Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y
- Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Artículo 432. Son causa de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, las siguientes:
- Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en al menos el 20% de las casillas y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
- Cuando no se instale al menos el 20% de las casillas en las secciones y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
- Cuando en la elección de diputados de mayoría relativa los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles.
Artículo 433. Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las siguientes:
- Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas del municipio;
- Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
- Cuando el presidente o los dos candidatos de la fórmula de síndicos resulten inelegibles, y
- Cuando resulten inelegibles más del 50% de las fórmulas de candidatos propuestos al cargo de regidor en la lista que resultare beneficiada con la mayoría de los votos de la elección.
Artículo 434. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador del Estado:
- Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas de la entidad;
- Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones que comprenden el estado y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
- Cuando el candidato que haya obtenido la mayoría de los votos sea inelegible.
Artículo 435. Son causas de nulidad de la elección de diputados por el principio de representación proporcional:
- Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas de la entidad, y
- Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones que comprenden el estado y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
Artículo 436. Además de las causales de nulidad, señaladas en este capítulo, relativas a las elecciones de las que se trate, también lo serán por violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes:
- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y
- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
TÍTULO NOVENO
DE LA CONTRALORÍA, LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Capítulo I
De la Contraloría, las Responsabilidades Administrativas y
el Procedimiento para su Determinación
Sección Única
Artículo 437. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos, todos los funcionarios o empleados, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Estatal que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en términos de la Ley General y el Estatuto que sea expedido por el Instituto Nacional, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El titular de la Contraloría del Instituto Estatal y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución del Estado y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto Estatal.
Artículo 438. Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos, señalados en el artículo anterior:
- Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto Estatal;
- Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
- Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
- Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
- No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;
- No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Estatal en el desempeño de sus labores;
- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
- Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
- Las previstas, en lo conducente, en los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y
- Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
Artículo 439. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Estatal a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.
Artículo 440. Las quejas o denuncias que se presenten, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
Artículo 441. Las quejas o denuncias serán improcedentes:
- Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría del Instituto Estatal y que cuenten con resolución definitiva;
- Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría del Instituto Estatal resulte incompetente para conocer, y
- Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de esta Ley.
Artículo 442. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador, cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia.
En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.
Artículo 443. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:
- Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la queja o denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;
- Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II, IV, V, VI, y VIII a la XI del artículo 438 de esta Ley;
- Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, III y VII del artículo 438 de esta Ley, el contralor citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
- Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;
- Con excepción del Secretario del Consejo General, la Contraloría podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;
- Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido, y
- Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato
Artículo 444. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Capítulo y a las cometidas en contravención de los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios consistirán en:
- Apercibimiento privado o público;
- Amonestación privada o pública;
- Sanción económica;
- Suspensión;
- Destitución del puesto, y
- Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución y en términos de la Ley General.
Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, en caso de no formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción
Artículo 445. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones VIII y XX del artículo 11 y de las prohibiciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las fracciones I a V y VII del artículo 438 de esta Ley.
Artículo 446. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja o denuncia, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este Capítulo.
Artículo 447. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
Artículo 448. La Contraloría es el órgano de control interno del Instituto Estatal que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto Estatal; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director de Unidad Técnica.
El titular de la Contraloría será designado por el Consejo General del Instituto Estatal, con el voto de por lo menos cinco de los Consejeros Electorales, a propuesta de instituciones públicas de educación superior en el Estado de Guanajuato.
El electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo General.
La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.
En su desempeño, la Contraloría se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 449. El contralor deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser Consejero Electoral, además de los siguientes:
- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
- Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
- Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
- No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto Estatal o a algún partido político.
Artículo 450. El contralor podrá ser sancionado conforme a lo previsto en este Título, por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
- Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
- Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
- Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión y disciplinarios a que se refiere esta Ley, y
- Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
A solicitud del Consejo General, el Secretario Ejecutivo asumirá las funciones de instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario sancionador conferidas por esta Ley al contralor, y el propio Consejo General resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor, incluida entre éstas la destitución, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de por lo menos cinco de los Consejeros Electorales.
Artículo 451. La Contraloría es competente para:
- Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto Estatal;
- Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
- Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
- Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal;
- Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
- Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Estatal se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
- Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
- Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto Estatal la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
- Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría del Instituto Estatal, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
- Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
- Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto Estatal;
- Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto Estatal por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
- Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto Estatal para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
- Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Estatal cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
- Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
- Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto Estatal en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
- Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
- Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
- Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
- Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero Presidente;
- Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto Estatal, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;
- Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y
- Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.
Artículo 452. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría del Instituto Estatal y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 453. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto Estatal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.
Artículo 454. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las sanciones.
La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.
Capítulo II
Del procedimiento para dirimir los conflictos o diferencias laborales
de los servidores públicos
Sección Única
Artículo 455. Los conflictos laborales serán resueltos en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 456. Los términos para la promoción, substanciación y resolución en los procedimientos laborales, se computarán por días hábiles y comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
Para efectos de este Capítulo se entenderán por días hábiles, de lunes a viernes a excepción de los que señale como no laborables la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y los que determine el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 457. Las demandas laborales deberán presentarse dentro de los plazos que establece la Ley del Trabajo los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo 458. Son partes en el procedimiento laboral:
- Los empleados administrativos y trabajadores auxiliares del órgano electoral, que resulte afectado por el acto o resolución. Quedan exceptuados los servidores públicos que pertenezcan al Servicio Profesional Electoral Nacional, y
- El órgano electoral administrativo o jurisdiccional emisor del acto o la resolución.
Artículo 459. La demanda laboral deberá formularse por escrito y contendrá:
- Nombre, cargo y domicilio del promovente;
- Acto o resolución que se impugna;
- Órgano electoral que realizó el acto o emitió la resolución impugnados;
- Relación concisa y clara de los hechos motivo del conflicto;
- Pretensiones;
- Se acompañarán los documentos con los que se acredite la personalidad para concurrir al juicio, pudiendo hacerlo en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal Estatal Electoral, y
- Fecha y firma.
En caso de que faltare alguno de los requisitos señalados, el Tribunal Estatal Electoral requerirá al interesado para que los subsane en el término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículo 460. La demanda se considerará improcedente y se desechará de plano por el magistrado ponente cuando:
- Se presente por quien no tenga interés jurídico, y
- Se presente fuera del plazo que señala la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo 461. Recibida la demanda en la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos, la que dará cuenta al presidente, para que la turne al magistrado que corresponda.
Artículo 462. El magistrado ponente radicará la demanda planteada y con copia de ella y de sus anexos, correrá traslado a la contraria, citando a las partes a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, que no podrá celebrarse antes de que transcurran cinco días después de haberse notificado personalmente a las partes el auto de admisión.
Artículo 463. Si las partes llegaran a un acuerdo en la audiencia a que se hace referencia en el artículo anterior, se hará constar en el acta y el convenio será obligatorio para ambas. Si no acude el actor se le tendrá por ratificada la demanda y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. Si no acude el demandado, se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.
Artículo 464. En cualquier caso en que no haya conciliación, el magistrado ponente escuchará las argumentaciones que realicen las partes y acordará sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas. El desahogo de las pruebas deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles.
Artículo 465. Para la resolución del conflicto serán admisibles todos los medios de prueba, siempre que no vayan en contra de la moral o el derecho.
Artículo 466. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 464 de esta Ley y habiéndose desahogado las pruebas, o no habiéndose desahogado por razones imputables a las partes, el Tribunal Estatal Electoral dictará resolución definitiva dentro de un término de quince días hábiles, en la que se apreciarán en conciencia y a verdad sabida las pruebas presentadas, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, pero deberán expresarse las consideraciones en que se funde la decisión.
Si las pruebas admitidas no hubieran sido desahogadas dentro del término a que hace referencia el artículo 464 de esta Ley, por causas ajenas a las partes, el magistrado acordará nueva fecha para su desahogo.
La resolución podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor, el órgano electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, más veinte días por año de servicios prestados y en su caso, el pago de los salarios caídos.
Las resoluciones que recaigan en los asuntos laborales planteados en el Tribunal Estatal Electoral, serán irrecurribles.
Artículo 467. En los asuntos laborales se notificarán de manera personal:
- El emplazamiento;
- La citación para audiencia de conciliación;
- Las resoluciones interlocutorias;
- La resolución que ponga fin al juicio o a la instancia;
- La primera actuación que se practique cuando se dejó de actuar en un periodo mayor a tres meses, y
- Todas aquellas que por su trascendencia deban considerarse así.
Todas las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Artículo 468. Si en cualquier momento las partes llegaran a una conciliación, antes de emitida la sentencia, se elevará a cosa juzgada y se estarán al convenio correspondiente, cuando fuese ratificado por ambas partes ante la ponencia que conozca del asunto.
Artículo 469. Cualquier controversia planteada por las partes, siempre que no sea la resolución de fondo, se resolverá a través de incidente no especificado.
Para promover el incidente, las partes tendrán cuarenta y ocho horas a partir de que se tenga conocimiento de la decisión jurisdiccional, a la que deberán acompañar las pruebas correspondientes.
Artículo 470. El incidente se substanciará por la misma ponencia que conozca del asunto, notificando a la contraparte para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, alegue y pruebe lo que a su interés convenga.
La ponencia someterá el proyecto de resolución al Pleno del Tribunal Estatal Electoral, quien en sesión privada resolverá el incidente dentro de los tres días siguientes a partir del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 471. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán supletoriamente, en su orden, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Se abroga el Decreto número 20 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 93, tercera parte de fecha 22 de noviembre de 1994, que expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como sus reformas y adiciones.
Artículo Tercero. Para el proceso electoral del año 2015, el plazo señalado para la instalación del Consejo General del Instituto Estatal señalado en el artículo 87 de esta Ley, se ajustará a los tiempos en que el Instituto Nacional Electoral designe a los consejeros electorales que integrarán dicho consejo. De igual forma se ajustarán los plazos para la convocatoria en la integración e instalación de los consejos distritales y municipales electorales, así como para la acreditación de representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante dichos órganos electorales.
Artículo Cuarto. Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral emita el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que contenga los niveles o rangos y el catálogo general de cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico, así como los requisitos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, el Instituto Estatal Electoral aplicará la estructura orgánica prevista en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley.
Artículo Quinto. Las facultades correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva delegadas a los consejos General, distritales y municipales electorales previstas en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, se ejercerán hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral las reasuma, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Sexto. Los ciudadanos guanajuatenses que residan en el extranjero podrán votar para la elección de Gobernador del Estado, ejerciendo su derecho a partir del año 2018.
Artículo Séptimo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con los partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato hayan iniciado o se encontraban en trámite al 25 de mayo de 2014, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos, hasta antes de dicha fecha, serán fiscalizados por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
Artículo Octavo. Por única ocasión, las elecciones ordinarias locales que se realizarán el primer domingo de julio del año 2018, los plazos previstos en esta Ley para los actos previos y durante las diferentes etapas del proceso electoral, serán ajustados por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Artículo Noveno. Se extinguen el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato creados mediante el Decreto número 20 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 93, tercera parte de fecha 22 de noviembre de 1994, que expidió el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Los recursos materiales pasarán a formar parte del patrimonio de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, mientras el personal de ambas dependencias, conforme a su estatus laboral pasarán a integrar las nuevas instituciones, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, contará con un término de cuarenta y cinco días para realizar los ajustes presupuestales respecto de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional locales, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades de las mismas.
Asimismo en los términos de las leyes de la materia harán entrega de sus patrimonios documentales.
La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, serán reguladas en la ley secundaria respectiva.
Los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que, con motivo de la extinción de estos organismos, les sea concluida su relación laboral, de ser nuevamente contratados, lo serán bajo las condiciones establecidas en la ley de la materia.
Artículo Décimo. Los actuales Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato continuarán en su encargo y en ejercicio de sus funciones aplicarán esta Ley para garantizar la continuidad y la operación de dichos organismos electorales hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los Consejeros Electorales del organismo público electoral local y el Senado de la República lleve a cabo los procedimientos para el nombramiento de los magistrados electorales.
Artículo Undécimo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
Artículo Duodécimo. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución del Estado y la presente Ley.
Artículo Décimo Tercero. Para efectos del proceso electoral local que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015, por única ocasión, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
De igual forma para el proceso electoral de 2015, la convocatoria que emita el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para la elección ordinaria deberá expedirse en la primera semana de septiembre de 2014.
Artículo Décimo Cuarto. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, realizará los ajustes presupuestales respecto del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato o del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades de las mismas, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
Artículo Décimo Quinto. Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 195 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, estará vigente hasta en tanto no se expida y entre en vigor la Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General de la República, que con carácter de general expida el Congreso de la Unión.
Artículo Décimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 26 DE JUNIO DE 2014.- GALO CARRILLO VILLALPANDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 27 de junio de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ