Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)

 

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

 

D E C R E T O

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

DECRETA

 

DECRETO  POR  EL  QUE  SE  REFORMAN  Y  ADICIONAN  DIVERSAS  DISPOSICIONES  A  LA  LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1 primer párrafo y fracción VIII; 2 fracciones I y II; 4; 7 segundo párrafo; 17 fracción III; 20 fracciones I y II; 39 fracción IV; 41; 42; 51 primer párrafo; 53; 68; 70; 71 tercer párrafo; 73; 76 primer párrafo; 77 fracciones de la I a la IV; 81; 86 fracciones I y II; 87 fracciones I, VI y VII; 88 fracciones VI, VIII y VIII; 89; 90; 92; 93 último párrafo; 94; 95 segundo párrafo fracción III; 96 fracción II; 97 último párrafo; 99; 100 primer párrafo; 101; 102 segundo párrafo; 103 fracciones I, II y IV; 105 segundo párrafo de la fracción II; 106; 112 primer párrafo fracciones I y II, III tercer párrafo, IV inciso b); 124 párrafos primero y segundo; 127; 128 fracciones I y II; 129 fracción VII; 135 tercer y cuarto párrafos; 136 fracción II incisos a) y b); 137 fracción III; 138 fracción III segundo párrafo y fracción VIII inciso b); 139 fracción V; 146 primer párrafo; 148 tercer párrafo; 150 fracción I, 152 último párrafo; 155 primer párrafo; 159 segundo párrafo; 162; 165; 166 primer y último párrafo; 167 primer y segundo párrafos; 168; 169 primer párrafo; 170 segundo párrafo; 172 segundo párrafo; 173; 174; 175 segundo y tercer párrafos; 176 ; 177 segundo párrafo; 180 primero y tercer párrafos; 181; 182 fracción III; 183 segundo párrafo; 184; 188 segundo párrafo; 189; y 190 fracción II.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 22; un último párrafo al artículo 88; cinco pár rafos al artículo 90; un último párrafo al artículo 128 y  dos párrafos al artículo 135; a la Ley Procesal Electoral  Distrito Federal ; para quedar como sigue:

 

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en todo el Distrito Federal y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero.

 

I a VII. …

 

VIII. Comisión: Comisión de controversias laborales y administrativas del Tribunal Electoral del Distrito Federal;

 

IX a XI. …

 

 

Artículo 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

 

I. Que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad;

 

II. La constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea  Legislativa,  del  Instituto  Electoral  o  de  cualquier  otra  autoridad  local,  para  salvaguardar  los  resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;

 

III. …; y

 

 

 

 

 

IV. ….

 

 

Artículo 4. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuen ta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

 

Artículo 7.

 

El Tribunal, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, probidad, máxima publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública.

 

Artículo 17. … I. a II. …;

III. El tercero interesado, que es el partido político, la coalición, el candidato ya sea el propuesto por los partidos políticos o el independiente, la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Los candidatos propuestos por los partidos políticos podrán participar como coadyuvantes de éstos en los juicios electorales, de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) a e) …

 

Artículo 20.

 

I. Los Partidos Políticos, Coaliciones o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) a c) …

 

II. Los ciudadanos y los candidatos, ya sean independientes o propuestos por los partidos políticos, por su propio derecho o a través de representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnada o quien cuente con poder otorgado en escritura pública. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

 

III y IV. …

 

Artículo 22.

 

….

 

No procederá el desechamiento de plano de la demanda por la ausencia de hechos y agravios, sin contar previamente con requerimiento al actor por parte del Magistrado Instructor.

 

Artículo 39. …: I a III. …;

IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal se hará por fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Instituto Electoral o del Tribunal; y

 

 

 

 

 

V. …

 

Artículo 41. El Partido Político o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto Electoral que actuó o resolvió se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

 

Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político o el candidato independiente tuvo conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia íntegra del mismo cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión correspondiente y durante la discusión no se haya modificado.

 

Artículo 42. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los diarios o periódicos de circulación en el Distrito Federal ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.

 

Artículo 51. El órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

 

I a III. ….

 

Artículo 53. Cuando algún órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable para los efectos de la tramitación y remisión del medio de impugnación. La actuación negligente de la autoridad u órgano partidista que recibió la demanda no podrá irrogarle perjuicio a la parte actora.

 

Artículo 68. Para el indebido caso de que la autoridad u órgano responsable se niegue, rehúse, omita o simule cumplir la sentencia o resolución dictada por el Tribunal, el Pleno contará con las facultades para ordenar o realizar las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de la misma. Asimismo, dará vista a la autoridad ministerial competente.

 

Artículo 70.

 

I. Amonestación;

 

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;

 

III. Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; y

IV. Auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 71.

 

 

En caso de la aplicación de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior el Tribunal se auxiliará de la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.

 

Artículo 73. Los magistrados deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación cuando exista alguno de los impedimentos siguientes:

 

I.           Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

II.          Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

 

III.         Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;

 

IV.        Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

 

 

 

 

 

V.          Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

 

VI.        Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

VII.       Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

 

VIII.      Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

 

IX.        Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

 

X.          Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

 

XI.        Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

 

XII.        Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XIII.                Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV.     Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

 

XV.         Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XVI.                Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII.    Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

 

XVIII.   Cualquier otra análoga a las anteriores.

 

En caso de que un Magistrado omita excusarse del conocimiento en algún asunto por ubicarse en alguno de los supuestos enunciados, el actor o el tercero interesado podrán hacer valer la recusación sustentando las causas de la misma.

 

Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

 

Artículo 76. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales, en los términos señalados en el Código y en la presente Ley.

 

 

Artículo 77.

 

I. En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, direcciones ejecutivas, de unidad, distritales, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto Electoral, que podrá ser promovido por algún titular de derechos con interés jurídico o, en su caso, promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;

 

II. Por las asociaciones políticas, coaliciones y candidatos independientes, por violaciones a las normas electorales, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos;

 

III. Por los ciudadanos y las organizaciones ciudadanas en términos de la Ley de Participación Ciudadana, a través de sus representantes acreditados, en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, Consejos Distritales o del Consejo General del Instituto Electoral por violaciones a las normas que rigen los instrumentos de participación ciudadana, exclusivamente dentro de dichos procesos y siempre y cuando sean competencia del Tribunal;

 

 

 

 

 

IV. Por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación, según sea el caso, en las elecciones reguladas por el Código;

 

V. … VI. …

Artículo 81.

 

I. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes con interés jurídico, y

 

II. Los candidatos propuestos por los partidos políticos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

 

Artículo 86.

 

I. La totalidad de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada;

 

II. La votación de algún Partido Político, Coalición o candidato independiente, emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político, Coalición o candidato independiente, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación;

 

III a VI. …

 

Artículo 87.

 

I. Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consej o

Distrital o el Instituto Nacional Electoral, según sea el caso;

 

II. …;

 

III a V. …;

 

VI. Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos independientes, o haberlos expulsado sin causa justificada;

 

VII. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos independientes, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

VIII y IX. …

 

Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

 

I a V. …; y

 

VI. Cuando el Partido Político, Coalición o candidato independiente, sobrepase en un cinco por ciento los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral competente, en términos de lo previsto en el Código o en la Ley General, según corresponda. En este caso, el candidato o candidatos no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

 

VII. Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidato independiente aquera o compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

 

VIII.  Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidato independiente reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Las irregularidades mencionadas en las fracciones VI, VII y VIII deberán ser graves, dolosas y determinantes. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro los procesos electorales y sus resultados.

 

 

 

 

 

Se calificarán como dolosas, aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

Se presumirá que las violaciones son determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugares sea menor al cinco por ciento.

 

Artículo 89. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones graves y determinantes a los principios rectores establecidos en la Constitución, el Estatuto y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

 

Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios rectores, entre otras, las conductas siguientes:

 

I. Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, o de candidato independiente de manera que influyan en el resultado de la elección;

 

II. Cuando quede acreditado que el partido político o candidato independiente que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos.

 

III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales.

 

IV. Cuando un partido político o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales.

 

V. Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyos del extranjero.

 

VI. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.

 

VII. Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Dichas violaciones deberán acreditarse  plenamente de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que gener e duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

 

Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite o requiera el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

 

Para efectos de la fracción VI de este artículo, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

 

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y para fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o credencias de quien las emite.

 

Cuando el Tribunal Electoral declare la nulidad de la elección, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, el candidato o candidatos no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

 

Artículo 92. Los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos independientes no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan provocado.

 

Artículo 93. … . I. …:

 

 

 

 

 

II. …

 

Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante de partido político, coalición o candida to independiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación.

 

Artículo 94. Cuando el Instituto Electoral acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación, el Consejo General deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal Electoral, para el efecto de que éste, emita un acuerdo en el cual establecerá las causales de nulidad que serán aplicables, las cuales no podrán ser distintas o adicionales a las señalada en la presente Ley. Dicho acuerdo será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.

 

Artículo 95. … I a III. …

 

I a II …

 

III. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto Electoral o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral; y

 

IV. …

 

 

Artículo 96. …: I. …;

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político promovió el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

III a V. …

 

Artículo 97.

 

 

 

I a III. …

 

 

 

De acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará vista al Instituto Electoral a efecto de que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda en contra del partido político infractor.

 

Artículo 99. Todos los servidores del Instituto Electoral y del Tribunal, con independencia de su régimen, podrán demandar en los términos señalados en esta ley, cuando se vean afectados en sus derechos laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o administrativamente.

 

Cuando el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre un servidor y el Instituto Electoral será un magistrado electoral el que sustancie el expediente. Tratándose de juicios entre los servidores del Tribunal y éste, será la Comisión la encargada de la sustanciación. En todo caso el Pleno del Tribunal emitirá la solución definitiva que ponga fin al juicio.

 

 

 

 

 

Las diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto Electoral y sus servidores y entre el Tribunal y sus servidores se sujetarán al Juicio Especial Laboral o ante el Tribunal o ante la Comisión. En los casos de interpretación se estará a la más favorable al servidor.

 

Todos los servidores, con independencia de su régimen, podrán optar por la acción de indemnización o de reinstalación, y el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de no reinstalar al servidor demandante mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad conforme las reglas que para el pago de esta prestación se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 100. Para el conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral o el

Tribunal y sus servidores, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

I a VI. ….

 

Artículo 101. Para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre los servidores del Instituto Electoral y los del Tribunal, se entenderá que son partes los propios servidores y el Instituto Electoral  o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

 

Las relaciones de trabajo se establecen con el Instituto Electoral  o con el Tribunal, en su carácter de personas jurídicas públicas, y son sus titulares y sus servidores, quienes materializan las funciones otorgadas a los respectivos órganos; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre los servidores y los demandantes, por lo que para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre los servidores del Instituto Electoral  y los del Tribunal, únicamente son partes los servidores y el Instituto Electoral   o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

 

Los servidores del Instituto Electoral  o del Tribunal que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en un juicio especial laboral, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamados a juicio por el magistrado instructor o por la Comisión.

 

Artículo 102.

 

Asimismo, el Instituto Electoral   ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por el secretario ejecutivo.

 

Artículo 103.

 

 

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de un servidor del Instituto Electoral   o del propio Tribunal, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el magistrado instructor o ante la Comisión, en el entendido de que dicho poder se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, y las acciones procedentes aunque no se expresen en el mismo;

 

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal del Instituto Electoral  o del Tribunal deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

 

III. …; y

 

IV. Las partes podrán otorgar poder mediante su sola comparecencia, previa identificación ante el Magistrado Instructor o la Comisión, para que los representen ante éstos; en el caso del Instituto Electoral o del Tribunal deberán acreditar facultades para otorgarlo.

 

 

Artículo 105. … I. …

II. …

 

 

 

 

 

Cuando la demanda del servidor del Instituto Electoral  o del Tribunal sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los he chos expuestos por el servidor, el magistrado instructor o la Comisión la subsanarán en el momento de admitirla.

 

 

 

IV a XVIII. …

 

Artículo 106. Si el servidor público del Instituto forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional deberá comparecer ante dicha instancia, en los casos en que resulte procedente.

 

Artículo 112. Las acciones que se deduzcan entre el Instituto Electoral y sus servidores y las correspondientes al Tribunal y sus servidores prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan a continuación:

 

I. Prescriben en un mes:

 

a) Las acciones del Instituto Electoral  o del Tribunal para cesar o dar por terminada la relación de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de sus servidores, y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

b) …

 

II. Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que sean separados del Instituto Electoral o del Tribunal.

 

 

III. …

 

 

Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto Electoral o el Tribunal podrán solicitar al órgano jurisdiccional que fije al servidor un término no mayor de quince días hábiles para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, el Instituto Electoral o el Tribunal podrán dar por terminada la relación de trabajo. En todo caso, el Instituto Electoral o el Tribunal Electoral podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 99 de este ordenamiento.

 

IV. La prescripción se interrumpe:

 

a) …

 

…; y

 

b) Si el Instituto Electoral o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por hechos indudables.

 

V. …

 

 

Artículo 124. El magistrado instructor o la Comisión eximirán de la carga de la prueba al servidor, cuando por otros medios estén en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirán al Instituto Electoral o tratándose de un servidor del Tribunal a la Secretaría Administrativa, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposicio nes legales, deben conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor demandante.

 

En todo caso corresponderá al Instituto Electoral o al Tribunal probar su dicho, cuando exista controversia sobre:

 

I a XIII. …

 

Artículo 127. Las partes podrán solicitar también que se citen a absolver posiciones, personalmente, a las personas que sean superiores jerárquicos o que ejerzan funciones de  dirección en el Instituto Electoral o en el Tribunal, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones y atribuciones del área de la que son titulares, les sean conocidos.

 

 

 

 

 

Artículo 128. Para el ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:

 

I. Tratándose de un conflicto entre el Tribunal y sus servidores si es a cargo de un Magistrado, del Secretario General del Tribunal, del Secretario Administrativo o, en su caso, de alguno de los Consejeros, del Secretario Ejecutivo, o del Secretario Administrativo del Instituto Electoral si el conflicto es con el mismo, sólo será admitida si versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos en la contestación correspondiente; su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales las posiciones por el magistrado instructor, o p or el Secretario de Estudio y Cuenta o por la Comisión o por el Secretario Técnico de la misma, remitirán el pliego al absolvente, para que en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito; y

 

II. Para los supuestos señalados en la fracción anterior, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo, en la fecha señalada para la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.

 

 

Una vez admitida dicha prueba, se deberá apercibir a los absolventes en el sentido de que si no contestan el pliego de posiciones en el término señalado en la fracción I de este artículo, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les haya articulado y que previamente fueron calificadas de legales.

 

Artículo 129. … I a VI. …; y

VII. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto Electoral o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado instructor o de la Comisión, según sea el caso, antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, el magistrado instructor o la Comisión podrán solicitar del Instituto Electoral  o del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la naturaleza de la prueba de confesional a testimonial para hechos propios.

 

 

Artículo 135.

 

 

Para el caso de las pruebas documentales originales que sean presentadas por la parte oferente, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento, en caso de que sean objetados en cuando a su contenido y firma.

 

Si el medio de perfeccionamiento únicamente consiste en la ratificación de contenido y firma del probable suscriptor, éste deberá ser citado para tales efectos, con el apercibimiento que de no comparecer a la audiencia respectiva se tendrán por perfeccionados los documentos objetados.

 

Artículo 136.

 

I. … II. …

a) Si el magistrado instructor o la Comisión notaren alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y prevendrá al actor para que los subsane dentro de un plazo de cinco días hábiles; o

 

b) Se notifique personalmente a las partes, con cinco días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al Instituto Electoral o al Tribunal copia simple de la demanda, con el apercibimiento a la parte demandada de tenerla por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia en la que deberá contestar la demanda.

 

III a IV. …

 

Artículo 137. …:

 

 

 

 

 

I y II. …,

 

III. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse, y la Comisión o el Magistrado Instructor la podrá suspender y fijará su reanudación dentro un término máximo de quince días hábiles siguientes quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. Los apoderados del Instituto Electoral y el Tribunal, procurarán en todo momento, llegar a un arreglo conciliatorio con los actores para dar por terminado el juicio, estando facultados para realizar las propuestas económicas que consideren pertinentes;

 

IV a VII. … Artículo 138. …: I y II. ….

III. ….

 

En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el Instituto Electoral   tendrán el derecho de allanarse a la demanda mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados así como los salarios caídos generados hasta ese  momento y la prima de antigüedad. Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que sin mayor trámite dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso proceda;

 

IV a VII. …; y

 

VIII. …:

 

a) …

 

b) Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era servidor o que el Instituto Electoral o el Tribunal no era patrón; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

 

Artículo 139. …: I a IV. …;

V. El magistrado instructor o la Comisión, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deban expedir el Instituto Electoral, la Secretaría Administrativa del Tribunal o cualquier autoridad o persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley, y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que en la fecha de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

 

 

Artículo 146. Los servidores del Instituto Electoral y del Tribunal, podrán demandar mediante juicio de inconformidad administrativa, cuando por cualquier causa sean sancionados administrativamente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

 

Artículo 148.

 

 

Si son varios los actores o las autoridades responsables, deberán designar un representante común. En caso de no hacerlo en el primer escrito que presenten en juicio, el magistrado instructor o la Comisión, según sea el caso, tendrá como tal al primero de los que firmen el escrito. Dicha determinación deberá ser declarada mediante acuerdo.

 

Artículo 150. Serán partes en el procedimiento:

 

 

 

 

 

I. El actor, quien es el servidor público de este Tribunal o del Instituto Electoral que haya sido sancionado; y

 

II. …

 

Artículo 152.

 

 

 

 

El magistrado instructor o la Comisión, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deb erá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

 

Artículo 155. Las notificaciones serán ordenadas por el Pleno, por el magistrado instructor o por la Comisión, según sea el caso, atendiendo a las reglas siguientes:

 

I a III. …

 

 

I y II. …

 

Artículo 159.

 

Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el magistrado instructor o ante la Comisión que conozca del asunto que la motivó, hasta antes del cierre de instrucción.

 

 

 

Artículo 162. En caso de que se presente algún impedimento, el Magistrado respectivo deberá excusarse en términos previstos en la Ley General y el presente ordenamiento.

 

En tal supuesto, por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal, se deberá habilitar a alguno de los magistrados para que, en ausencia del magistrado que se excuse, integre la Comisión de manera temporal, exclusivamente con el fin de llevar a cabo la instrucción del juicio respectivo.

 

Artículo 165. Dentro de las veinticuatro horas posteriores a haber recibido la demanda, el Presidente del Tribunal la turnará al magistrado instructor que corresponda o a la Comisión, según sea el caso.

 

Artículo 166. Una vez recibida la demanda, el Magistrado instructor o la Comisión, ordenará, en su caso, prevenir al actor o propondrá al Pleno su desechamiento de plano.

 

…:

 

I. … y

 

II. …

 

 

Si se encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia, el magistrado instructor o la Comisión, propondrá al Pleno su desechamiento de plano.

 

Artículo 167. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el magistrado instructor o la Comisión, la admitirá y mandará emplazar a la autoridad o autoridades responsables para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al en que sean notificadas, rindan el informe justificado correspondiente.

 

 

 

 

 

Una vez rendido el informe o informes justificados por parte de la autoridad o autoridades responsables, el magistrado instructor o la Comisión, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes admitirá, en su caso, las pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de las mismas, que tendrá verificativo dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a este Título.

 

 

 

Artículo 168. Si la autoridad responsable no rindiera el informe justificado dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el magistrado instructor o la Comisión, declarará la preclusión correspondiente y tendrá por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 169. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión.

 

Una vez otorgada la suspensión, se notificarán de inmediato a la autoridad o autoridades responsables para su cumplimiento.

 

 

Artículo 170.

 

Para el efecto anterior, el magistrado instructor o la Comisión, someterá a la consideración del Pleno el acuerdo respectivo.

 

 

 

Artículo 172.

 

Aquellas que ya se hubiesen rendido ante las autoridades demandadas, a petición de parte, deberán ponerse a disposición del magistrado instructor o de la Comisión, con el expediente respectivo.

 

Artículo 173. El magistrado instructor o la Comisión, podrán recabar de oficio y desahogar las pruebas que estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

 

Artículo 174. El magistrado instructor o la Comisión, podrán decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

 

Artículo 175.

 

Si las autoridades no cumplieren con dicha obligación, los interesados solicitarán al magistrado instructor o a la Comisión, que las requiera para tales efectos, aplazando la audiencia, en su caso, por un plazo que no excederá de diez días hábiles.

 

Realizado el requerimiento, si las autoridades no expiden las copias que se les hubieren solicitado con oportunidad, el magistrado instructor o la Comisión, hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.

 

Artículo 176. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte.

 

Los peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado cuando se trate de profesionistas.

 

Las partes, o en su caso el Tribunal, nombrarán sólo a los peritos de las listas que cada año formule el Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal o los colegios de las distintas profesiones.

 

Artículo 177.

 

En caso de discordia, el perito tercero será designado por el magistrado instructor o por la Comisión. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes:

 

I a III. …

 

 

 

 

 

Artículo 180. La audiencia tendrá por objeto desahogar en los términos de este Título, las pruebas ofrecidas por las partes y que previamente hayan sido admitidas por el magistrado instructor o por la Comisión, donde se haya ordenado la preparación de aquellas que así lo ameriten.

 

 

Las pruebas que se encuentren preparadas se desahogarán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido, en cuyo caso, el magistrado instructor o la Comisión, deberá dictar las providencias necesarias para su oportuno desahogo en la continuación de la audiencia que, en su caso, se fije.

 

Artículo 181. Presente el magistrado instructor o los magistrados integrantes de la Comisión, se celebrará la audiencia el día y hora señalados al efecto. A continuación, el Secretario llamará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de este Título deban intervenir en la audiencia, y el magistrado instructor o la Comisión determinarán quiénes deberán permanecer en el recinto y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.

 

Artículo 182. …: I. …

II. …

 

III. Si se admitiere la prueba pericial, en caso de discordia, el Magistrado instructor o la Comisión, nombrará un perito, quien dictaminará oralmente y por escrito. Las partes y el Magistrado instructor o la Comisión, podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminaren.

 

Artículo 183.

 

Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el magistrado instructor o la Comisión, mediante acuerdo, hará constar, en su caso, la presentación de los escritos de alegatos, y declarará cerrada la instrucción.

 

Artículo 184. Una vez cerrada la instrucción, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el magistrado instructor o la

Comisión, propondrá al Pleno el proyecto de resolución que corresponda.

 

El plazo señalado en el párrafo anterior, podrá duplicarse mediante acuerdo del magistrado instructor o de la Comisión, en virtud de la complejidad del asunto o del número de las constancias que integren el expediente, lo cual deberá ser notificado a las partes de manera personal.

 

Artículo 188.

 

Una vez transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

 

Artículo 189. El magistrado instructor, la Comisión, o el Pleno podrá ordenar de oficio, aún fuera de las audiencias, que se subsane toda omisión que notare en la substanciación del juicio, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante de que no podrá revocar sus propias determinaciones.

 

Artículo 190. …: I. …;

II. Cuando no se haya desahogado una prueba que previamente haya sido admitida por el Magistrado instructor o por la

Comisión;

 

III a VII. …

 

 

 

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su difusión.

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho   días del mes de junio del año dos mil catorce.-  POR  LA  MESA  DIRECTIVA.-  DIP.  SANTIAGO  TABOADA  CORTINA,  PRESIDENTE.-  DIP. CLAUDIA GUADALUPE CORTÉS QUIROZ, SECRETARIA.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- (Firmas)

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitució n Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta del mes de junio del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

 

División: 
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