Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL JEFATURA DE GOBIERNO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. (Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos) MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA DECRETA DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman, adicionan y derogan las diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, referidas en el párrafo anterior, para quedar como sigue: Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Distrito Federal y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. … I. a V. … VI. Los procedimientos de investigación y fiscalización electoral, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha facultad; VII. y VIII. … Artículo 3. La aplicación de las normas de este Código corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a las autoridades electorales en su respectivo ámbito de competencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y demás ordenamientos aplicables. La interpretación del presente Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, transparencia y objetividad. Las autoridades electorales dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de este Código. Artículo 4. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos en los términos que expresamente señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el presente Código y demás disposiciones aplicables. Artículo 5. … I. … a) y b) c) Ley General. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; d) Leyes Generales. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos; e) Ley de Partidos. La Ley General de Partidos Políticos; f) a p) … q) Estatuto del Servicio. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional. II. … a) … b) Autoridades Electorales. El Instituto Nacional Electoral, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral ambos del Distrito Federal; c) a i) j) Organizaciones de ciudadanos. Son aquellas personas morales sin fines de lucro, cuyo objeto social consiste en tomar parte en los asuntos públicos de la ciudad y cuyo domicilio se encuentre en el Distrito Federal; k) … l) Instituto Nacional. El Instituto Nacional Electoral; m) a q) Artículo 6. … De igual modo, la difusión que por los diversos medios realicen, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso la comunicación incluir á nombres, imágenes, colores, voces, símbolos o emblemas que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o que se relacionen con cualquier candidato, Partido Político Nacional o local. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, de realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 7. … I. Votar y participar en las elecciones locales, consultas populares federales y demás formas mecanismos e instrumentos de participación ciudadana conforme lo dispuesto por este Código y demás disposiciones aplicables. Los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, tendrán derecho a emitir su voto en la elección de Jefe de Gobierno, en los términos que determinen las Leyes Generales y este Código; II. … III. Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales locales y de participación ciudadana, en lo s términos de la Ley General, este Código y demás disposiciones aplicables. IV. … El derecho de solicitar el registro como candidato independiente a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y Jefes Delegacionales ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de derechos humanos, este Código y la demás normatividad aplicable. V. … VI. … VII. Tener acceso a la igualdad de oportunidades y la paridad; VIII. Ejercer el derecho de petición en materia política ante los partidos políticos, solo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos; IX. Poder ser nombrado para cualquier cargo empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; X. Presentar iniciativas de ley ante la Asamblea Legislativa, en los términos y con los requisitos que señalen las leyes, y XI. Los demás que establezcan las Leyes y demás ordenamientos aplicables. Artículo 8. … I. Inscribirse en el Registro Federal de Electores de conformidad con lo dispuesto por la Ley General; II. a la VI. … Artículo 9. … I. a IV. … V. Fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de las autoridades electorales, asociaciones políticas y candidatos hacia los ciudadanos; VI. … VII. Favorecer la corresponsabilidad entre gobernantes y gobernados en la solución de los problemas de la Ciudad ; y VIII. Garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la Constitución, la Ley General, el Estatuto de Gobierno y este Código. Artículo 10. … Las facultades de asunción, delegación y atracción de las actividades propias de la función electoral se desarrollarán de conformidad con lo que señale la Ley General. Artículo 11. … Los diputados a la Asamblea Legislativa podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, de conformidad con lo siguiente: a) Un diputado que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección a través de la misma figura, ajustándose a lo previsto en el presente código, o bien por un pa rtido político, siempre y cuando se afilie a ese partido político antes de la mitad de su mandato. b) Los diputados que hayan obtenido el triunfo como candidatos de un partido político, coalición o candidatura común, sólo podrán reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido, o alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su cargo; también podrá ser reelecto como candidato independiente, si pierde o renuncia a su militancia, dos años antes de que termine su cargo del partido que lo postuló y conserve dicho carácter. Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado. Artículo 12. EL Jefe de Gobierno del Distrito Federal será electo cada seis años, mediante voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, podrán emitir su voto en la elección de Jefe de Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Ley General, el Estatuto de Gobierno y este Código. Artículo 13. Los Jefes Delegacionales se elegirán mediante el voto, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cada tres años, en la misma fecha en que sean electos los Diputados a la Asamblea Legislativa. Los Jefes Delegacionales podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos, de tres años cada uno. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Un Jefe Delegacional que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a un partido político antes de la mitad de su mandato. Artículo 14. … I. 40 Diputados de mayoría relativa serán electos en distritos locales uninominales, en que se divide el Distrito Federal, cu yo ámbito territorial será determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones aplicables. II. 26 Diputados de representación proporcional serán asignados mediante el sistema de listas votadas e integradas conforme lo dispuesto en el Estatuto y en este Código y en una sola circunscripción plurinominal que abarcará todo el territorio del Distrito Federal; III. y IV. … Artículo 15. El Instituto Nacional y el Instituto Electoral son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de organizar las elecciones locales en el Distrito Federal; asimismo, el Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado para la solución de controversias en esta materia, cuyas competencias se establecen en la Constitución Política, las Leyes Generales, el Estatuto de Gobierno, la Ley Procesal, este Código y demás leyes aplicables a cada caso en concreto. Artículo 16. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, son órganos de carácter permanente y profesionales en su desempeño, gozan de autonomía presupuestal en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, la ley General, el Estatuto y este Código. Será profesional en su desempeño. El Instituto Electoral tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y su domicilio estará en el Distrito Federal. Su patrimonio es inembargable y se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, las partidas del presupuesto que anualmente apruebe la Asamblea Legislativa y demás ingresos que reciban de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Presupuesto. En ningún caso, podrán recibir donaciones de particulares. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no formarán parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme al presente Código. Artículo 17. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral se rigen para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución Política, las leyes generales de la materia, el Estatuto de Gobierno, la Ley Procesal y este Código. Asimismo, sin vulnerar su autonomía, les son aplicables las disposiciones relativas de la Ley de Presupuesto. Artículo 18. Para el debido cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con su ámbito de competencia, establecido en la Constitución Política, Leyes Generales, Estatuto de Gobierno y este Código, el Instituto Electoral debe: I. y II. … III. Limitar su intervención en los asuntos internos de los partidos políticos, conforme lo dictan las normas aplicables. Artículo 20. El Instituto Electoral es responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones de acuerdo a lo previsto en las Leyes Generales, este Código y la Ley de Participación. Sus fines y acciones se orientan a: I. a IX. … La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos, en los términos que establezca el Instituto Nacional. Adicionalmente a sus fines el Instituto Electoral tendrá a su cargo las atribuciones siguientes: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General, establezca el Instituto Nacional: b) Reconocer y garantizar los derechos, el acceso a las prerrogativas y la ministración oportuna del financiamiento público a los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal; c) Registrar a los Partidos Políticos locales y cancelar su registro cuando no obtengan el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones del Distrito Federal en las que participen, así como proporcionar esta información al Instituto Nacional para las anotaciones en el libro respectivo; d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Distrito Federal aprobados por su Consejo General, así como suscribir convenios en esta materia con el Instituto Nacional; e) Orientar a los ciudadanos del Distrito Federal para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales que se utilizarán en los procesos electorales locales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; h) Verificar que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales en el Distrito Federal cumplan con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; i) Garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Distrito Federal, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; j) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y Diputados de la Asamblea Legislativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos; k) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral local, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; l) Implementar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Distrito Federal, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; m) Emitir la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y Diputados de la Asamblea Legislativa; n) Fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos erogados por las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local; ñ) Asignar a los diputados electos de la Asamblea Legislativa, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley electoral local; o) Garantizar la realización de los procesos electivos de los órganos de representación ciudadana, así como de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación, y p) Convenir con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización integral de los procesos electorales del Distrito Federal, en los términos que establezcan las leyes respectivas. Las atribuciones del Instituto Nacional que, en su caso, se deleguen por disposición legal o por acuerdo de su Consejo General, consistentes en: a) Fiscalizar los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y candidatos; b) Impartir la capacitación electoral y designar a los funcionarios de las Mesas Directivas; c) Ubicar las casillas electorales; d) Determinar la geografía electoral, así como el diseñar y determinar los distritos electorales y la división del territorio del Distrito Federal en secciones electorales; e) Elaborar el Padrón y la lista de electores del Distrito Federal; y f) Aplicar las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales. Las atribuciones adicionales para: a) Aplicar dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional; b) Organizar los mecanismos de participación ciudadana del Distrito Federal; c) Organizar la elección de los dirigentes de los Partidos Políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley local de la materia; d) Llevar a cabo el registro de candidatos, de convenios de Coalición, fusión y otras formas de participación o asociación para los procesos electorales del Distrito Federal; e) Establecer las bases y criterios a fin de brindar atención e información a los visitantes extranjeros interesados en conocer el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en cualquiera de sus etapas; f) Llevar la estadística electoral local y de los mecanismos de participación ciudadana, así como darla a conocer concluidos los procesos; g) Colaborar con el Instituto Nacional para implementar los programas del personal de carrera que labore en el Instituto Electoral, de conformidad con el Estatuto del Servicio; h) Elaborar, aprobar e implementar los programas del personal de la rama administrativa del Instituto; i) Elaborar y difundir materiales y publicaciones institucionales relacionadas con sus funciones; j) Conocer del registro y pérdida de registro de las agrupaciones políticas locales; k) Sustanciar y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores que se instauren por faltas cometidas dentro o fuera de los procesos electorales, en términos de la ley local de la materia; l) Tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrar los expedientes de los mismos y remitirlos al Tribunal Electoral para su resolución, sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores, en términos de la ley local de la materia; m) Remitir al Instituto Nacional las impugnaciones que reciba en contra de actos realizados por ese instituto relacionados con los procesos electorales del Distrito Federal, para su resolución por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme lo determina la Constitución Política y las leyes generales de la materia; n) Aplicar las sanciones a los Partidos Políticos por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a información pública y protección de datos personales, conforme a lo establecido en la ley local de la materia; ñ) Implementar los programas de capacitación a los órganos de representación ciudadana en el Distrito Federal; o) Celebrar convenios de apoyo, colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y demás entes públicos federales y locales para la realización de diversas actividades relacionadas con sus atribuciones; p) Ejercer la función de oficialía electoral; y q) Las demás atribuciones que establezcan las leyes locales no reservadas expresamente al Instituto Nacional. Artículo 23. Los titulares de los Órganos Ejecutivos, Técnicos y con Autonomía de Gestión tienen derecho a recibir la remuneración y prestaciones que se consideren en el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral, en ningún caso podrán superar o igualar las previstas para los Consejeros Electorales; y tienen las atribuciones, derechos y obligaciones que establecen este Código y el Reglamento Interior del Instituto Electoral. En el caso del personal de Servicio Profesional Electoral Nacional se ajustará a lo que en la materia disponga el Instituto Nacional. Artículo 24. Las vacantes de los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos, así como de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, serán cubiertas temporalmente en los términos dispuestos por el artículo 58, fracción V de este Código. Artículo 25. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral. Sus decisiones se asumen de manera colegiada en sesión pública y por mayoría de votos. El Consejo General se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o local, quienes concurrirán a las Sesiones sólo con derecho a voz. Participarán también como invitados permanentes a las sesiones del Consejo, sólo con derecho a voz, un diputado de cada Grupo Parlamentario de la Asamblea Legislativa. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos previstos por la Ley General. Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas que establezca la Ley General. De producirse una ausencia definitiva del Consejero Presidente o Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente en términos de la Constitución y la Ley General. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo. Para efectos de este Código se reputa ausencia definitiva la renuncia, fallecimiento o remoción ejecutoriada del Consejero Presidente o algún Consejero Electoral del Instituto Electoral. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. Artículo 26. Son requisitos para ocupar el cargo de Consejero Electoral los señalados en la Ley General. Artículo 27. Son impedimentos para ocupar el cargo de Consejero Electoral, los establecidos en la Ley General. Artículo 28. … I. a la IV. … V. Guardar absoluta reserva sobre toda la información que reciban en función de su cargo, particularmente en materia de fiscalización y procedimientos sancionadores o de investigación; VI. y VII. … Artículo 29. Los Consejeros Electorales están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecidos en la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades. Además de las causas establecidas en este Código, pueden ser suspendidos, destituidos o inhabilitados del cargo, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el artículo 47 de la citada Ley así como del numeral 102 de la Ley General. El procedimiento sancionador será sustanciado de conformidad con lo previsto en la Ley General. Artículo 30. … … Durante los procesos electorales, los Candidatos Independientes al cargo de Jefe de Gobierno comunicarán por escrito al Consejero Presidente la designación de sus representantes para que asistan a las sesiones del Consejo General y sus Comisiones, a efecto de tratar exclusivamente asuntos relacionados con dicha elección, quienes no contarán para efectos de quórum y sólo tendrán derecho a voz. El Instituto Electoral no tendrá con los representantes mencionados vinculación de tipo laboral o administrativa, ni les otorgará recursos humanos o materiales. Los representantes de los mencionados Candidatos Independientes serán notificados de las convocatorias a las sesiones del Consejo General y las Comisiones en el domicilio que acrediten dentro del Distrito Federal que al afecto señalen o en los estrados del Instituto Electoral. Artículo 31. Se deroga. Artículo 34. … I. Si se acredita antes de iniciar la sesión, el Consejo General designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que presida; y II. … … … Artículo 35. … I. Implementar las acciones conducentes para que el Instituto Electoral pueda ejercer las atribuciones conferidas en la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno, las Leyes Generales y el presente Código. II. Aprobar, con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto Electoral, lo siguiente: a) El Reglamento Interior del Instituto Electoral; b) Las normas que sean necesarias para hacer operativas las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Nacional y demás disposiciones que emanen de él. c) Los reglamentos para el funcionamiento de la Junta Administrativa, sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales, integración y funcionamiento de los Consejos Distritales; liquidación de las Asociaciones Políticas; trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación; y registro de partidos políticos locales y de organizaciones ciudadanas; d) La normatividad y procedimientos referentes a la organización y desarrollo de los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana; así como para la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas. Así mismo, aprobará la normatividad relacionada con el empleo de sistemas e instrumentos tecnológicos de votación y voto de los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; e) … f) Los acuerdos y la normativa que sea necesaria para el ejercicio de las funciones que le delegue el Instituto Nacional, para ello podrá conformar las Comisiones provisionales y tomar las medidas administrativas necesarias para la delegación, atracción, asunción y reasunción de funciones, así como, en su caso, para auxiliar a la autoridad electoral nacional. III. Presentar a la Asamblea Legislativa y en su caso al Congreso de la Unión, propuestas de reforma en materia electoral y de participación ciudadana en temas relativos al Distrito Federal. IV. a la VII. … VIII. Aprobar a más tardar el último día de octubre de cada año, los proyectos de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual del Instituto Electoral que proponga el Consejero Presidente para el siguiente ejercicio fiscal; ordenando su remisión al Jefe de Gobierno para que se incluya en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal; así como solicitar los recursos financieros que le permitan al Instituto Electoral cumplir con las funciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional o por disposición legal; IX. y X. … XI. Nombrar a propuesta del Consejero Presidente a los titulares de la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas por el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales; XII. y XIII. … XIV. Aprobar o rechazar los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución que, respectivamente, propongan las Comisiones, los Comités, la Junta Administrativa, el Consejero Presidente y los titulares de las Secretarías Ejecutiva y Administrativa, así como la Contraloría General y, en su caso, ordenar el engrose que corresponda; XV. … XVI. Resolver en los términos de este Código, sobre el otorgamiento o negativa de registro de Partido Político local , Agrupación Política o Candidatos Independientes. XVII. Determinar el financiamiento público para los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, en sus diversas modalidades; XVIII. Otorgar los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las actividades de las representaciones de los Partidos Políticos; XIX. Garantizar a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes el ejercicio de sus derechos y asignación de las prerrogativas que les corresponden. XX. Vigilar que las Asociaciones Políticas y Candidatos Independientes cumplan las obligaciones a que están sujetas; XXI. Formular, en su caso, la propuesta de división del territorio del Distrito Federal en Distritos Electorales Uninominales locales y proponer, dentro de cada uno, el domicilio que les servirá de cabecera, para remitirlo a la consideración del Instituto Nacional. XXII. Aprobar el marco geográfico para los procesos de participación ciudadana; XXIII. y XXIV. … XXV. Aprobar el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral presenten los Part idos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes; XXVI. y XXVII. … XXVIII. Aprobar el modelo, formatos y características de la documentación y materiales que se empleen en los procesos electorales en los términos y lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional, así como los propios para los ejercicios de participación ciudadana; XXIX. En su caso, autorizar el uso parcial o total de sistemas e instrumentos en los procesos electorales y de participación ciudadana, con base en la propuesta que le presente la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral; XXX. Aprobar, en coordinación con el Consejo General del Instituto Nacional para la asunción de la organización integral, el formato de boleta electoral impresa, boleta electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de Jefe de Gobierno, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales; así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional para la recepción del voto de los ciudadanos residentes en el extranjero. En general, proveer lo necesario para su cumplimiento. … XXXI. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo cada tipo de estudios en el Distrito Federal; XXXII. Determinar la viabilidad de realizar conteos rápidos y ordenar su realización con base en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. XXXIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, de conformidad con las regla s, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional; XXXIV. y XXXV. … XXXVI. Aprobar los informes anuales sobre la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, y ordenar su remisión a la Asamblea Legislativa y a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, conforme a lo previsto en la normatividad de la materia; XXXVII. … XXXVIII Ordenar, a solicitud de los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidatos Independientes, la investigación de hechos que afecten de modo relevante los derechos de los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidatos Independientes en los procesos electorales, conforme a lo establecido en la Ley General y este Código; XXXIX. y XLII. … XLIII. Aprobar, en su caso, por mayoría de votos, la solicitud al Instituto Nacional para que asuma la organización integral, total o parcial del proceso electoral respectivo, conforme a lo establecido en la Ley General; XLIV. Solicitar al Instituto Nacional atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Instituto Electoral, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del Apartado C, de la base V del artículo 41 de la Constitución Política; XLV. Instruir el ejercicio de las facultades delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional sujetándose a lo previsto por la Ley General, la Ley de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que se emitan; y XLVI. Establecer los términos en los que el Instituto Electoral deberá asumir y desarrollar las funciones de fiscalización que sean delegadas por el Instituto Nacional, observando los lineamientos que a efecto emita la referida autoridad nacional. XLVII. … Artículo 38. Durante el proceso electoral, para coadyuvar en las tareas de seguimiento e información, se integrarán a los trabajos de las Comisiones de Organización y Geoestadística Electoral, y de Educación Cívica y Capacitación, un representante de cada partido político, sólo con derecho a voz. Su intervención únicamente estará vinculada al proceso electoral y no contarán para efectos del quórum. Artículo 42. Las Comisiones Permanentes tienen facultad para, en el ámbito de su respectiva competencia, supervisar el cumplimiento de acciones y ejecución de proyectos a cargo de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral, así como vigilar la realización de las tareas específicas que haya determinado el Consejo General. … Artículo 43. El Consejo General cuenta con las Comisiones Permanentes de: I. y II. … III. Organización y Geoestadística Electoral; IV. Educación Cívica y Capacitación; V. y VI. … VII. Comisión de Vinculación con Organismos Externos. … Artículo 45. … I. Supervisar los procesos electivos de los Órganos de Representación Ciudadana, y proponer, de ser el caso, al Consejo General la documentación y materiales correspondientes que formule la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral, así como los relativos a la organización de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación; II. Emitir opinión respecto al proyecto de dictamen relativo al marco geográfico para la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana; III. Supervisar y opinar sobre los contenidos, materiales e instructivos de capacitación, correspondientes a los mecanismos de participación ciudadana; IV. y V. … VI. Promover medidas de mejora en el funcionamiento y capacidad de actuación de los mecanismos de participación ciudadana; VII. a X. … XI. Aprobar el proyecto de convocatoria, que deba emitir el Instituto Electoral con motivo del desarrollo de los mecanismo de participación ciudadana, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana; XII. Emitir opinión respecto de los materiales y documentación relacionados con la capacitación de los mecanismos de participación ciudadana y procesos electivos, y XIII. Las demás que, sin estar encomendadas a otra Comisión, se desprendan de la Ley de Participación. Artículo 46. Son atribuciones de la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral: I. Supervisar el cumplimiento del Programa de Organización y Geoestadística Electoral y participación ciudadana; II. Proponer al Consejo General los diseños, formatos y modelos de la documentación y materiales electorales de los procesos electorales que, elabore la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional; III. Proponer al Consejo General los diseños, modelos y características de los sistemas e instrumentos tecnológicos a utilizar en los procesos electorales y de participación ciudadana, así como los procedimientos correspondientes, de conformidad con los elementos que se hayan considerado en el estudio de viabilidad técnica, operativa y financiera que le presenten la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral y la Unidad Técnica de Servicios Informáticos; IV. y V. … VI. Supervisar el cumplimiento de las actividades en materia de geografía dentro del ámbito de competencia del Instituto Electoral; VII. Revisar y presentar, en su caso, al Consejo General el proyecto de dictamen relativo a la modificación de los ámbitos territoriales en que se divide el Distrito Federal, que formule la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral con base en los lineamientos que expida el Instituto Nacional; VIII. Proponer al Consejero Presidente la celebración de convenios de apoyo y colaboración con el Gobierno del Distrito Federal y las Jefaturas Delegacionales en materia de promoción de la participación ciudadana, capacitación y logística de los Consejos Ciudadanos; y IX. … Artículo 47. Son atribuciones de la Comisión de Educación Cívica y Capacitación: I. y II. … III. Proponer al Consejo General el contenido de materiales de educación cívica, que formule la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación; IV. … V. Supervisar el cumplimiento de las actividades de capacitación durante los mecanismos de participación ciudadana; VI. Aprobar el programa editorial institucional que sea propuesto por la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación; VII. Supervisar el cumplimiento de las actividades de capacitación durante los procesos electorales, cuando se le delegue esta función al Instituto Electoral, en términos de la Ley General, la normativa que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral; VIII. Proponer al Consejo General el contenido de materiales e instructivos de capacitación elaborados por la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación, y IX. … Artículo 48. En caso de que el Instituto Nacional delegue la atribución de fiscalización al Instituto Electoral, d icha atribución será ejercida por la Comisión de Fiscalización, en lo que resulte aplicable, en los términos de las Leyes Generales, los acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral y demás normatividad aplicable. Artículo 48 BIS. Son atribuciones de la Comisión de Vinculación con Organismos Externos, las siguientes: I. Vincularse con los organismos públicos y privados locales, nacionales, y en su caso, internacionales, para el mejor desarrollo de los trabajos institucionales; II. Auxiliar al Consejero Presidente en la celebración de las negociaciones que sean necesarias, a efecto de sentar las bases para la suscripción de los convenios de apoyo y colaboración que suscriba el Instituto Electoral; III. Auxiliar al Consejero Presidente en el establecimiento de las bases institucionales de coordinación de actividades y vinculación con el Instituto Nacional; IV. Proponer al Consejo General los proyectos de acuerdo vinculados con las actividades de la Comisión; y V. Las demás que sean necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones y aquellas que le sean conferidas para el mismo fin. El Presidente de la Comisión celebrará reuniones con los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo a efecto de que implementen de manera oportuna las medidas que, en el ámbito de sus atribuciones, le correspondan a cada uno de ellos. Artículo 49. … I. … a) a la e) … II. Se deroga; III. Se deroga; IV. a VII. … Artículo 56. … Se integrará por los Consejeros Electorales que formen parte de las Comisiones de Organización y Geoestadística Electoral, y de Educación Cívica y Capacitación, quienes tendrán derecho a voz y voto; un representante de cada Partido Político o Coalición y de cada Grupo Parlamentario; los titulares de la Secretaría Ejecutiva, de la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral, quien fungirá como Secretario del Comité, y el titular de la Unidad de Sistemas Informáticos, quienes tendrán derecho a voz y no contarán para el quórum. … Artículo 57. … Serán integrantes de este Comité, tres Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, y un representante de cada Partido Político quienes sólo tendrán derecho a voz. … I. … II. Proponer al Consejo General las medidas para brindar las facilidades necesarias a los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, para realizar los trámites que les permitan formar parte del padrón electoral y de la lista de electores, para la elección de Jefe de Gobierno, desde el extranjero; III. Proponer al Consejo General la propuesta de mecanismos para promover y recabar el voto de los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, los proyectos de normatividad, procedimientos, y demás insumos para tal efecto, así como la documentación y materiales que serán aprobados en coordinación con el Consejo General del Instituto Nacional; IV. … V. Proponer al Consejo General para el escrutinio y cómputo de Jefe de Gobierno el sistema electrónico que se habilite para hacer constar los resultados en las actas y aplicando, en lo que resulte conducente, las disposiciones de la Ley General; VI. Presentar al Consejo General el proyecto del costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, así como el costo derivado de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción, para su inclusión en el presupuesto institucional; VII. Presentar al Consejo General la estadística, respecto de la participación de los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, y VIII. Las demás que le confiere este Código. El Comité observará en el ejercicio de sus atribuciones los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional, cuando esto sea aplicable. Artículo 58. … I. a la V. … VI. Informar al Instituto Nacional las vacantes de Consejeros Electorales que se generen, para su correspondiente sustitución; VII. a la XI. … XII. Informar al Instituto Nacional el resultado de los cómputos efectuados por el Instituto Electoral en las elecciones, así como los medios de impugnación interpuestos en términos de la Ley Procesal; XIII. a la XVIII. … Artículo 59. … I. y II. … III. Se deroga; IV. a la X. … Artículo 60. … I. a la III. … IV. Procesar los cambios que se acuerden respecto de los documentos analizados en las sesiones de Consejo General y formular los engroses que se le encomienden, incluyendo los dictámenes y proyectos de resolución en materia de fiscalización en caso de delegación de funciones; V. Firmar, junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General y dar fe de lo actuado durante las sesiones. El Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo, tendrá fe pública en materia electoral, la cual podrá delegar en los términos que estime conveniente, siempre y cuando dicha determinación esté fundada y motivada; VI. … VII. … … VIII. a la XI. … Artículo 61. … I. Cumplir con lo dispuesto en este Código, las Leyes Generales y los acuerdos del Consejo General; II. a la IX. … Artículo 63. … … … Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los acuerdos de la Junta Administrativa deberán firmarse por el Consejero Presidente y el Secretario de la Junta, y publicarse de manera inmediata en el portal de transparencia del Instituto Electoral. … … Artículo 64. … I. … II. … a) a la c) … d) Reclutamiento y Selección del Servicio Profesional Electoral, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; e) Formación y Desarrollo del Personal del Servicio Profesional Electoral, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; f) Selección e ingreso del personal administrativo del Instituto Electoral, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; g) Capacitación y Actualización del personal administrativo, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; h) Las actividades en materia de capacitación para los mecanismos de participación ciudadana; i) a la k) … l) Organización y Geoestadística Electoral; m) a la o) … p) Se deroga; III. a la XIV. … XV. Autorizar el otorgamiento de estímulos e incentivos a los servidores públicos del Instituto Electoral, de la rama administrativa y miembros del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, y según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable. XVI. y XVII. … XVIII. Aprobar los ascensos de los servidores públicos de la rama administrativa, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XIX. Realizar la incorporación del personal correspondiente del Servicio Profesional Electoral, por ocupación de plazas de nueva creación o de vacantes, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XX. … a) … b) Se deroga. c) a la h) … XXI. Aprobar a propuesta de la Unidad del Centro de Formación y Desarrollo de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable: a) La convocatoria para ocupar las plazas del Servicio Profesional Electoral, cuando proceda; b) a la f) … XXII. Autorizar la celebración de convenios con los servidores públicos del Instituto Electoral, que tengan por objeto dar por concluida la relación laboral por mutuo consentimiento; XXIII. Recibir y conocer los informes que le presenten los órganos Ejecutivos y Técnicos del Instituto Electoral, sobre las materias y conforme a la temporalidad prevista en este Código; XXIV. Informar al Consejo General al término de cada año, sobre el cumplimiento de los Programas Institucionales y el ejercicio del gasto del Instituto Electoral, con base en los informes que le presente la Secretaría Administrativa; y XXV. Las que le confiera este Código, el Estatuto del Servicio y demás normativa que le sea aplicable. Artículo 66. … El Secretario Ejecutivo será designado por un periodo de tres años y podrá ser reelecto por una sola vez por un periodo igual. Artículo 67. … I a la XIII. … XIV. El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo la oficialía electoral integrada por servidores públicos investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones: a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales; b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y c) Las demás que señale el Secretario Ejecutivo. XV. … Artículo 69. … I. a la VII. … a) y b) … c) El proyecto de manual de organización y funcionamiento del Instituto Electoral; y d) … VIII. … IX. Informar a la Junta Administrativa sobre las licencias y permisos autorizados a los miembros del Servicio Profesional Electoral y a los servidores públicos de la rama administrativa de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y la demás normativa aplicable; X. Informar a la Junta Administrativa sobre las licencias, permisos, comisiones y readscripciones de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y la demás normativa aplicable; XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad del Consejero Presidente, de los Consejeros Electorales, de los titulares de los Órganos Ejecutivos, con Autonomía de Gestión, de las Unidades y representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones; así como los nombramientos de los servidores públicos de Instituto Electoral. XII. a la XVI. … XVII. Dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Reclutamiento y Selección del Servicio Profesional Electoral, así como el de Formación y Desarrollo del Servicio Profesional Electoral Nacional y de los correspondientes a la rama administrativa, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XVIII. Dar seguimiento al cumplimiento de políticas generales, programas, criterios, lineamientos y procedimientos vigentes en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XIX. Se deroga. XX. Dar seguimiento a los procesos de incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, por ocupación de plazas, según lo previsto en este Código; de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XXI. Presentar a la Junta Administrativa la incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, por ocupación de plazas, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XXII. Dar seguimiento a la evaluación del desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional que realice la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XXIII. Verificar la debida integración de los expedientes de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; XXIV. Recibir informes sobre las licencias, permisos, comisiones, readscripciones y vacantes que se originen en el Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; y XXV. … Artículo 70. Las Direcciones Ejecutivas tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General de las actividades y proyectos contenidos en los programas institucionales, en su ámbito de competencia y especialización. Artículo 71. … I. y II. … Se deroga. III. Desempeñar, o haber desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la designación, un cargo de elección popular Federal, del Distrito Federal, Estados o Municipios; IV. Ocupar o haber ocupado el cargo de Secretario de Estado, Secretario de Gobierno, Procurador, Subsecretario, Oficial Mayor, puesto análogo o superior a éste, en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o Municipios u órganos de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su encargo con cinco años de anticipación al día de su nombramiento; V. Haber obtenido el registro como precandidato o candidato a un cargo de elección popular, dentro del periodo de cinco años previos a la designación; VI. Ser directivo de un partido político o haberse desempeñado como tal dentro de los cinco años anteriores a la designación y, VII. Ser ministro de culto religioso a menos que se haya separado definitivamente de su minister io, cuando menos cinco años antes de la designación. Artículo 72 … Las Direcciones Ejecutivas deberán elaborar informes trimestrales respecto de sus actividades, señalando el avance en el cumplimiento de los programas institucionales. Los informes serán sometidos a la aprobación de la Comisión con competencia para ello, a más tardar en la semana siguiente a la conclusión del trimestre. Hecho lo anterior, se turnarán al titular de la Secretaría Ejecutiva, para que los presente al Consejo General. Artículo 74. … I. Educación Cívica y Capacitación; II. … III. Organización y Geoestadística Electoral, IV. …. V. Vinculación con Organismos Externos. Artículo 75. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación: I. Formular y proponer a la Comisión de Educación Cívica y Capacitación, el anteproyecto de programa de actividades en materia de capacitación para los mecanismos de participación ciudadana; II. Elaborar, proponer y coordinar el Programa de Educación Cívica; III. Elaborar, proponer y coordinar el Programa Editorial institucional; IV. Instrumentar el Programa de Educación Cívica; V. … VI. Elaborar, proponer y coordinar estrategias y campañas de promoción del voto y de difusión de la cultura democrática; VII. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión de Educación Cívica y Capacitación, los materiales educativos e instructivos para el desarrollo de las actividades de la Educación Cívica y Democrática; VIII. Coordinar las actividades de capacitación electoral durante los procesos electorales, cuando se le delegue esta función al Instituto Electoral, en términos de la Ley General, la normativa que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral; IX. Coordinar las actividades de capacitación en ejercicios electivos o de consulta en los que el Instituto determine participar en apoyo de otros procesos democráticos; X. Coordinar las actividades de capacitación que realicen las Direcciones Distritales durante la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana; XI. Elaborar las propuestas de contenidos para la capacitación de los responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación; XII. Proponer los requerimientos informáticos para el seguimiento de los programas de capacitación de los Responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana que establece la Ley de Participación; XIII. Coordinar y supervisar el diseño, edición y el seguimiento a la producción de los materiales e instructivos que elaboren las áreas en materia de participación ciudadana para la capacitación permanente y la relativa a los mecanismos de participación ciudadana; XIV. Coordinar la capacitación de los ciudadanos que se registren como observadores para los mecanismos de participación ciudadana; y XV. Las que le confiera este Código, el Reglamento Interior y demás normatividad que emita el Consejo General. Artículo 76. … I. a la XI … XI. Efectuar la revisión de las solicitudes de candidatos y sus respectivos anexos, así como en la integración de los expedientes respectivos; XII. Coadyuvar con la Comisión de Asociaciones Políticas en las tareas relativas a la organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando éstos lo soliciten; y XIII. … Artículo 77. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral: I. Elaborar y proponer a la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral, para su aprobación, los anteproyectos de los Programas de Organización y de Geoestadística Electoral; II. Instrumentar los Programas de Organización y Geoestadística Electoral; III. Diseñar y someter a la aprobación de la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral, los diseños y modelos de la documentación y materiales electorales a emplearse en los procesos electorales; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional; IV. y V. … VI. Realizar los estudios tendentes a modernizar la organización y desarrollo de los procesos electorales, y de ser el caso, proponer mejoras a los diseños de los materiales y documentación que se emplea en los mismos, conforme a las posibilidades presupuestales y técnicas y los lineamientos que emita el Instituto Nacional; VII. Procurar que el diseño y características de los materiales y documentación que se emplea en los procesos electorales, facilite el ejercicio del voto a personas con discapacidad y de la tercera edad, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional; VIII. a la IX. … X. Elaborar y proponer a la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral, durante el año en que se realice la jornada electiva de los órganos de representación ciudadana, el proyecto de dictamen relativo al marco geográfico; XI. Mantener actualizado el marco geográfico del Distrito Federal para su utilización en los procedimientos de participación ciudadana, clasificado por Distrito Electoral, Delegación, Colonia y Sección Electoral; XII. … XIII. Elaborar y proponer a la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral el uso parcial o total de sistemas e instrumentos tecnológicos en los procesos electorales y de participación ciudadana. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral contará con el apoyo de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto involucradas para el cumplimiento de esta atribución, y XIV. … Artículo 78. … I. a II. … III. Se deroga. IV. Elaborar e instrumentar el programa de Evaluación del Desempeño de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos; V. Formular y aplicar los procedimientos para la evaluación del desempeño de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos, conforme a lo previsto en la Ley de Participación; VI. Elaborar y presentar el informe anual de evaluaciones de desempeño de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos;; VII. a la IX. … X. Tramitar las solicitudes y registro de Organizaciones Ciudadanas a que se refiere la Ley de Participación, una vez acreditados los requisitos necesarios; XI. Elaborar y proponer a la Comisión de Participación Ciudadana, los proyectos de convocatoria que deba emitir el Instituto Electoral, con motivo del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previsto en la Ley de la materia; XII. Coordinar las actividades para la instalación y renovación de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, conforme a lo previsto en la Ley de Participación; y XIII. Las demás que le confiera este código y la normatividad aplicable. Artículo 79. … I. y II. … III. Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados; IV. … V. Unidad del Centro de Formación y Desarrollo, y VI. Vinculación con el Instituto Nacional. … Artículo 82. Las atribuciones de las Unidades Técnicas serán determinadas en la normatividad interna del Instituto Electoral, así como las relaciones, actividades de colaboración y apoyo que deban brindar. En dicha Normatividad Interna se determinarán las áreas que les apoyen en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 83. Para el desempeño de sus atribuciones, los órganos regulados en este Título contarán, en su caso, con autonomía técnica y de gestión. … … … Artículo 84. La Contraloría General es el órgano de control interno que tiene a su cargo fiscalizar el manejo, custodia y empleo de los recursos del Instituto Electoral, e instruir los procedimientos administrativos y, en su caso, determinar las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades. Artículo 85. El titular de la Contraloría General del Instituto Electoral será designado por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, con base en las propuestas presentadas por las instituciones públicas de nivel superior que residan en el Distrito Federal. Y durará en su encargo un periodo de cuatro años con posibilidad de reelección. Su denominación será la de Contralor General. El contralor general deberá reunir los siguientes requisitos: a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación; b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos; d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político. Artículo 86. … I. a VIII … IX. Instrumentar los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores del Instituto Electoral, con excepción de los Consejeros Electorales que estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 29 de este Código y en la Ley General. La información relativa a las sanciones no se hará pública hasta en tanto no haya causado estado; X. a XXIII. … Artículo 87. Durante los procesos electorales y de participación ciudadana, el Contralor General deberá asumir e implementar, bajo su estricta responsabilidad, todas las medidas necesarias para que el cumplimiento de las atribuciones encomendadas a su área, en ningún caso, incida en la preparación y desarrollo de dichos procesos, ni retrasen la realización de las actividades vinculadas con los mismos. Artículo 88. En los casos en que el Instituto Nacional delegue al Instituto Electoral la atribución de fiscalización, éste la ejercerá a través de la Comisión de Fiscalización quien se auxiliará de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, que es el órgano técnico del Instituto Electoral que tiene a su cargo supervisar que los recursos del financiamiento público y privado que ejerzan las Asociaciones Políticas y Candidatos Independientes, se aplique conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, este Código y demás normatividad aplicable. El titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización será designado por el Pleno de la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, de entre una terna de propuestas que le envíe el Contador Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa. … Su remuneración será igual a la que reciba el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral. Artículo 89. Los requisitos para ser designado titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y los impedimentos para ocupar dicho cargo, son los previstos para los Consejeros Electorales. Artículo 90. Son atribuciones de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en lo que resulte aplicable, las mismas que establece la Ley General para la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización. Para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal solicitará el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización será el titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización. Artículo 91 … Las plazas que se ocupen en las Direcciones Distritales estarán integradas por miembros que pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable. Artículo 92. … I. a la IV. … Los requisitos para ocupar alguno de los cargos referidos en el párrafo anterior, serán los que determine el Estatuto del Servicio y disposiciones regulatorias que, con relación a la organización y funcionamiento de dicho servicio emita el Instituto Nacional. Artículo 93. … I. Ejecutar los programas y actividades relativos a la educación cívica y participación ciudadana, y cuando así corresponda, Capacitación Electoral, Geografía y Organización Electoral, la revisión del padrón electoral y lista nominal, así como las que, en su caso, sean delegadas por el Instituto Nacional; II. Remitir, a más tardar en la primera quincena de agosto, a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación, las propuestas de proyectos que, a su juicio, deben incluirse en los Programas de Educación Cívica y Democrática y de Capacitación, a efecto de que se tomen en cuenta las características geográficas y demográficas particulares de su Distrito Electoral; III. Presentar a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación, propuestas de materiales de Educación Cívica, así como a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana propuestas de materiales en esa materia; IV. Presentar a la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral propuestas a los contenidos de la documentación y materiales a emplearse en los procesos electorales y en la realización de los mecanismos de participación ciudadana; V. Coordinar en su ámbito territorial la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, realizar el cómputo y emitir la declaratoria respectiva, conforme a lo previsto en la Ley de Participación y los acuerdos emitidos por el Consejo General; VI. y VII. … VIII. Recibir la documentación dirigida al Instituto Electoral y darle trámite ante las áreas correspondientes; IX. Informar permanentemente al titular de la Secretaría Ejecutiva, sobre el avance en el cumplimiento de los programas institucionales del Instituto Electoral, desarrollados en la Dirección Distrital; X. Se deroga. XI. a XII. … XIV. Dar fe pública de los actos o hechos de naturaleza electoral, a través del Coordinador Distrital o del Secretario Técnico Jurídico y las demás funciones que les instruya el Secretario Ejecutivo; XV. Las demás que les confiera este Código, el Reglamento Interior del Instituto Electoral, y demás ordenamientos aplicables. Artículo 94. Las atribuciones de los integrantes de las Direcciones Distritales son las previstas en el presente Código, en el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable. Artículo 96. … Son también integrantes del Consejo Distrital con derecho a voz, un representante por cada Partido Político o Coalición y el Secretario Técnico Jurídico de la Dirección Distrital correspondiente, quien fungirá como Secretario del Consejo Distrital. … Igualmente, los Candidatos Independientes registrados podrán designar a un representante ante el Consejo Distrital que corresponda, con derecho a voz. Artículo 100. Los Partidos Políticos y Coaliciones, a través de sus órganos de dirección en el Distrito Federal facultados para ello, así como los Candidatos Independientes que hayan obtenido su registro en el Distrito, demarcación correspondiente o que contiendan para el cargo de Jefe de Gobierno, designarán un representante propietario y un suplente ante el Consejo que corresponda, quienes iniciarán sus funciones una vez que protesten el cargo que les fue conferido. Los representantes, propietario y suplente, podrán ser sustituidos libremente por el órgano directivo facultado para su designación o por el candidato independiente, en su caso. La designación y sustitución de los representantes de Partido Político, Coalición o Candidaturas Independientes, se comunicará por escrito al Consejero Presidente del Consejo que corresponda, para los efectos conducentes. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los consejos distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el Artículo 103. … … I. Los Consejeros Distritales y representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes serán convocados por escrito a las sesiones ordinarias cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, y a las sesiones extraordinarias con una antelación de veinticuatro horas; II. … III. En caso de que no se reúna esa mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros Distritales y representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que asistan, entre los que deberá estar el Consejero Presidente Distrital o el Secretario del Consejo Distrital. Artículo 105. … I. … II. Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud ante el Consejero Presidente del propio Consejo Distrital, para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme a la Ley General, este Código, así como a los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional para los organismos públicos locales electorales; III. … IV. En su caso, determinar el número y ubicación de casillas conforme a la normatividad aplicable; V. En su caso, aprobar las secciones electorales dentro de su Distrito Electoral para instalar Casillas Especiales; VI. … VII. En su caso, supervisar el procedimiento de insaculación de los funcionarios de casilla y su capacitación; así como vigilar que las Mesas Directivas de Casilla se instalen en los términos de este Código; VIII. … IX. Ordenar la entrega de la documentación y materiales electorales a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, para el debido cumplimiento de sus funciones, en términos de la normatividad aplicable; X. al XIII. … XIV. Las demás que le asigne el Consejo General y Distrital, así como las que disponga este Código y demás normativa aplicable. Artículo 107. … I. y II. … III. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos de nacionalidad mexicana, para participar como observadores durante el proceso electoral, así como garantizar el derecho de los ciudadanos para realizar dichas labores, de acuerdo con la normatividad aplicable; IV. a la XIV. … XV. Las demás que le asigne el Consejo General y Distrital, así como las que disponga este Código y demás normativa aplicable. Artículo 108. … I. a la IX … X. Las demás que le asigne el Consejo General y Distrital, así como las que disponga este Código y demás normativa aplicable. Artículo 109. … Los Consejeros Distritales deben participar en el Programa de Capacitación que imparta la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo. Artículo 110. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, la Mesa Directiva de Casilla es el órgano ciudadano designado por el Instituto Electoral facultado para recibir el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral. Se integra por un Presidente, un Secretario y un Escrutador. Artículo 110 Bis. En las elecciones del Distrito Federal concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de las mesas directivas de casilla se realizará con base en las disposiciones de la Ley General y los Lineamientos que emita el Instituto Nacional, así como los convenios de colaboración que éste suscriba con el Instituto Electoral. En las elecciones que no sean concurrentes, se hará de conformidad con las Reglas que se establecen en este Código. Para lo cual, será necesario que esta atribución se encuentre delegada, en los términos que disponga la normatividad aplicable al Instituto Electoral. Artículo 111. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere: I. a la VII. … … Artículo 112. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, son atribuciones comunes de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla: I. a la VII. … Artículo 113. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla: I. a la IX. … Artículo 114. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, son atribuciones del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla: I. a la VIII … Artículo 115. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, Son atribuciones del Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla: I. a la VI. … Artículo 115. BIS. Los integrantes del Consejo General, de los consejos distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado. Los órganos del Instituto Electoral expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren. El secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo. Las sesiones de los consejos del Instituto Electoral serán públicas. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas: a) Exhortación a guardar el orden; b) Conminar a abandonar el local, y c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. En las mesas de sesiones de los consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones Artículo 116. Las disposiciones contenidas en este Capítulo regulan los derechos y obligaciones de todos los servidores públicos del Instituto Electoral, sin contravenir lo dispuesto en la Ley General, el Estatuto del Servicio y demás normatividad aplicable. Artículo 117. Las relaciones laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores se sujetarán a lo establecido en el Artículo 123, Apartado B de la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley General, el Estatuto del Servicio y demás disposiciones aplicables. Asimismo, se aplicará de forma supletoria y en lo que resulte procedente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo 118. Todos los servidores del Instituto Electoral serán considerados de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política. Se deroga. Artículo 120. … I. a V. … VI. Ser evaluado de manera imparcial, de conformidad con lo señalado en este Código, en los términos que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable, así como conocer oportunamente el resultado de las evaluaciones a que sean sometidos. VII. Conocer oportunamente los contenidos generales de los cursos, los materiales inherentes al mismo, los tipos y modalidades de los exámenes que le serán aplicados y los indicadores que serán empleados para la evaluación anual de su desempeño, en los términos que establezca el Estatuto del Servicio y la demás normativa aplicable; VIII. Solicitar a la autoridad responsable la revisión de los resultados asignados en las actividades relativas a los Programas de Capacitación y de Formación y Desarrollo del Instituto Electoral, los mecanismos de ascenso, de promoción o movilidad horizontal, la evaluación del desempeño o la negativa de un incentivo o estímulo, en los términos que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; IX. y X. … Artículo 122. El personal del Instituto Electoral que en forma directa participen en la organización y desarrollo de los procesos electorales y procedimientos de participación ciudadana, tendrán derecho a recibir una remuneración adicional para compensar las cargas de trabajo derivadas de esta tarea, en el monto que se acuerde por el Consejo General. No tendrán derecho a esa remuneración los Consejeros Electorales. Artículo 123. La 004Aunta Administrativa emitirá las disposiciones administrativas conducentes relacionadas con los horarios, prestaciones, condiciones laborales y sanciones, atendiendo lo establecido en el Estatuto del Servicio. Artículo 124. Son obligaciones del personal del Instituto Electoral: I. Desempeñar sus funciones en el área de su adscripción y en el horario de labores, en los términos que se establezca en el Estatuto del Servicio; II. … III. … IV. Participar en las actividades de capacitación y actualización, de desarrollo y formación conforme se establezca en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional; V. a la XI. … Artículo 126. El Consejo General emitirá las normas que regirán al personal eventual así como las que sean necesarias para cumplir las establecidas en el Estatuto del Servicio y demás disposiciones aplicables. Artículo 127. Para asegurar el desempeño profesional de las actividades, los servidores públicos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral se regirán en el marco del sistema integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional que, para tal efecto, determine el Consejo General del Instituto Nacional. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio. Artículo 128. Se deroga. Artículo 129. Para cumplir el objeto del Servicio Profesional Electoral Nacional, el Instituto Electoral observará lo que establezca la Ley General, el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable. Artículo 130. El Servicio Profesional Electoral Nacional se organizará de acuerdo a las bases que determinen la Ley General, el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable. Artículo 131. El ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que prevea el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable. Artículo 132. La permanencia de los servidores públicos del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable. Artículo 133. Para la ocupación de plazas vacantes o de nueva creación del Instituto Electoral, estará dispuesto por el Estatuto del Instituto Nacional y demás normatividad aplicable Artículo 134. Se deroga. Artículo 135. El cambio de adscripción o de horario de los miembros del Servicio Profesional Nacional Electoral, se realizará en los términos que fije el Estatuto del Servicio y demás normatividad aplicable. Artículo 136. Se deroga. Artículo 137. La separación de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional procederá en los términos que fije el Estatuto y demás normatividad aplicable. Artículo 138. Los actos y resoluciones derivados de los procedimientos de ingreso, permanencia y separación de los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto podrán ser controvertidos ante el Tribunal Electoral, a través de los procedimientos previstos en la ley de la materia, así como en las disposiciones de la Ley General, el Estatuto del Servicio y demás normas aplicables, una vez agotadas las instancias que establezca el Estatuto. Artículo 139. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional tendrán los derechos que establezca el Estatuto del Servicio que al efecto apruebe el Instituto Nacional. Artículo 140. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, además de las obligaciones previstas en general para los servidores públicos del Instituto Electoral, tienen las siguientes: I. Ejercer sus funciones con estricto apego a las reglas y principios que rigen la función electoral del Servicio Profesional Electoral Nacional; II. Asistir y participar en las actividades que organice la Unidad del Centro de Formación y Desarrollo por sí o en colaboración con entidades académicas y de investigación; III. Cumplir las reglas para la permanencia en el Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio y demás normas aplicables; IV. Proporcionar a los órganos competentes del Instituto Electoral, los datos personales y documentación necesaria para integrar su expediente como Miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional y comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información; y V. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que desempeña dentro del Servicio Profesional Electoral Nacional. Artículo 141. Para efectos administrativos, el Secretario Ejecutivo, los titulares de los órganos Ejecutivos, Técnicos y con Autonomía de Gestión, así como los servidores públicos que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, pertenecerán a la rama administrativa. Artículo 142. Se deroga. Artículo 143. El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el Distrito Federal, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana en el Distrito Federal, que sean de su competencia, se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Artículo 151. Corresponde al Senado de la República designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los magistrados electorales en los términos de la Ley General. Los Magistrados Electorales durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Su renovación se efectuará de manera escalonada y sucesivamente. … Artículo 152. El nombramiento de Magistrados Electorales se ajustará a las bases que establezca la Ley General. Artículo 153. De producirse la ausencia definitiva de algún Magistrado Electoral, se notificará al Senado de la República para que actúe en ejercicio de sus competencias. Artículos 154. Los requisitos para ser Magistrado Electoral son los que contempla la Ley General. Artículo 155. … I. … II. … III. No podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Electoral, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, o en ejercicio de la libertad de expresión, no remunerados. III. a VI … VII. No podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal, en términos de lo previsto en la Ley Procesal; VIII. … Los Magistrados Electorales están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la ley de la materia. Gozan de la garantía de inamovilidad. Sólo pueden ser suspendidos, destituidos o inhabilitados del cargo, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política y la Ley Federal de Responsabilidades. El procedimiento sancionatorio será sustanciado de conformidad con lo previsto en la citada Ley Federal. Concluido su encargo, los Magistrados Electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. Artículo 155 BIS.Serán causas de responsabilidad de los Magistrados Electorales, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades y las siguientes: Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes; Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia; Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y Las demás que determine el Estatuto de Gobierno o las leyes que resulten aplicables. Los Magistrados Electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica. Artículo 157. … I. a III. … IV. Los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, por conducto de la Comisión de Controversias Laborales y Administrativas; y V. … Artículo 158. … I. … II. Designar cada dos años a los Magistrados que integrarán la Comisión de controversias laborales y administrativas para la instrucción de los conflictos laborales o derivados de la determinación de sanciones administrativas entre el Tribuna l Electoral y sus servidores; III. a X. … Artículo 161. El Presidente del Tribunal Electoral será electo por los propios Magistrados Electorales para un período de cuatro años, sin posibilidad de reelección. Para la elección del … Artículo 162. … I. a la III. … IV. Proponer al Pleno el nombramiento y remoción de los titulares de la Secretaría General, de la Secretaría Administrativa, de la Dirección General Jurídica, del Centro de Capacitación y de las Coordinaciones, procurando la equidad de género; V. a la X. … XI. Suscribir convenios de colaboración con otros Tribunales, organismos y autoridades, sean nacionales o internacionales, informando de ello al Pleno; XII. a XVII. … XVIII. Comunicar a la Cámara de Senadores la ausencia definitiva de algún Magistrado Electoral; XIX. Comunicar a la Asamblea Definitiva la ausencia definitiva del Contralor General; XX. Habilitar como actuarios a los secretarios auxiliares y demás personal jurídico que cumpla con los requisitos, en los casos que exista necesidad del despacho pronto y expedito de los asuntos. XXI. Las demás que prevea este Código, la Ley Procesal Electoral y el Reglamento Interior del Tribunal, así como las que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del Tribunal. Artículo 163 … I. a la XIV. … XV. Nombrar y remover al personal jurídico y administrativo de su ponencia, procurando la equidad de género; y XVI. … SECCIÓN QUINTA DE LA COMISIÓN DE CONTROVERSIAS LABORALES Y ADMINISTRATIVAS Artículo 164. La Comisión de controversias laborales y administrativas es el órgano permanente que tiene a su cargo el conocimiento de: I. Los juicios especiales laborales que se susciten entre los trabajadores y el Tribunal Electoral, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados; II. Los juicios de inconformidad administrativa entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, derivados de la determinación de sanciones administrativas. La Comisión de controversias laborales y administrativas se integra por dos Magistrados Electorales, uno de los cuales coordinará los trabajos. Contará con un Secretario Técnico nombrado por unanimidad de votos de sus miembros, a propuesta del Coordinador. Los Magistrados Electorales que integran la Comisión durarán en su gestión dos años. Artículo 165. Son atribuciones de la Comisión de controversias laborales y administrativas: I. Procurar un arreglo conciliatorio en los juicios especiales laborales; II. Conocer y sustanciar los juicios a que se refiere al artículo 164, que se susciten entre el Tribunal Electoral y sus servidores; III. Recibir las pruebas que los trabajadores o el Tribunal Electoral, en su carácter de demandado o autoridad responsable, juzguen convenientes rendir ante ella, con relación a las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Comisión; IV. a VI. … Las resoluciones que en materia laboral y de responsabilidad administrativa determine esta Comisión derivado de sus atribuciones, podrán ser recurribles por el interesado ante las instancias competentes, en términos de las leyes aplicables. Artículo 185. El titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral será designado por la Asamblea Legislativa, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, con base en las propuestas presentadas por las instituciones públicas de nivel superior que residan en el Distrito Federal. Los requisitos para ser designado titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, los impedimentos para ocupar dicho cargo, su temporalidad y proceso de designación, se rige por las disposiciones aplicables a la designación del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral. En caso de ausencia temporal o definitiva del titular de la Contraloría General, fungirá como encargado del despacho su inferior jerárquico inmediato. Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto la Asamblea Legislativa designe al nuevo titular. Artículo 188. Los Partidos Políticos constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de los derechos y de las prerrogativas que para cada caso se establecen en la Constitución Política, las Leyes Generales, el Estatuto de Gobierno y este Código, y quedarán sujetas a las obligaciones que prevén estos mismos ordenamientos. … Artículo 190. Los Partidos Políticos con registro nacional y los Partidos Políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes y en los términos y condiciones establecidas en la Ley de Partidos, el presente ordenamiento y las demás disposiciones aplicables. Artículo 191. Las Agrupaciones Políticas Locales son formas de asociación ciudadana que conforme a lo señalado en este Código, obtendrán su registro ante el Instituto Electoral. Artículo 192. Las Agrupaciones Políticas Locales tendrán como fines el coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del Distrito Federal, mediante el desarrollo de una cultura política sustentada en la tolerancia y respeto a la legalidad; la creación de una opinión pública mejor informada; serán un medio para promover la educación cívica de los habitantes del Distrito Federal y la participación ciudadana en las políticas públicas del órgano ejecutivo de esta entidad , y como organizaciones de ciudadanos podrán solicitar su registro como partido político local. Artículo 195. … I. … II. Contar con un mínimo de 1% de afiliados inscritos en el Padrón Electoral correspondiente al Distrito Federal, con base en el corte utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud, en por lo menos dos distritos electorales de catorce Delegaciones del Distrito Federal en los casos donde la geografía electoral así lo permita, debiendo contar en cada una de ellas con un mínimo de trescientos afiliados inscritos en el Padrón Electoral de las respectivas demarcaciones; III. y IV. … Artículo 196. … I. … a) a la e) … 1. a 3 … f) En la integración de sus órganos directivos se garantizará la paridad de género; g) a i) … II. … a) a e) … III. … a) a c) … … … Artículo 200. … I. a XII. … XIII. No utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso; y XIV. No utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político". Artículo 203. … I. a V. … VI. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento que se expida para tal efecto; VII. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta normativa; VIII. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General; y IX. Las demás que establezca este Código. … Artículo 204. . … I. y II. … Cuando se decrete la pérdida del registro de una Agrupación Política, se aplicará en lo conducente, tomando en cuenta su naturaleza jurídica y el modo de adquisición de sus bienes, el procedimiento para Partidos Políticos establecido en el presente Código y será publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Artículo 205. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, democráticos hacia su interior, autónomos en su organización política, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Electoral, y constituidos conforme a lo dispuesto por la Constitución Política, la Ley General de Partidos y el presente Código. … I. … II. Contribuir a la integración de los órganos de representación política; III. y IV. … Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los Partidos Políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Jefaturas Delegacionales, legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, dentro del marco normativo que establece este Código En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Artículo 206. …: I. Nacionales, los que hayan obtenido y conserven vigente su registro ante el Instituto Nacional; y II. Locales, los que obtengan su registro como tales ante el Instituto Nacional, en lo, términos del Estatuto de Gobierno y este Código. Los Partidos Políticos nacionales y locales que cuenten con el registro respectivo ante el Instituto Nacional, o ante el Instituto Electoral, de acuerdo con las disposiciones de la materia, tendrán derecho a participar en lo s procesos electorales de Distrito Federal, para elegir Diputados Locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Jefe de Gobierno y Jefes Delegacionales, en los términos que establece la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno, la Ley de Partidos, este Código y demás ordenamientos aplicables. Artículo 207. … I. y II. … III. La integración de su Órgano Directivo u organismo equivalente en el Distrito Federal, adjuntando copias certificadas por el Instituto Nacional de los documentos en que consten las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, de sus estatutos, así como una relación de los integrantes de sus estructuras distritales o delegacionales. Artículo 209. Es facultad de las organizaciones de ciudadanos mexicanos constituirse en Partidos Políticos locales. Artículo 210. Para que una organización de ciudadanos tenga el carácter de partido político local y pueda gozar de las prerrogativas establecidas en este Código, se requiere que obtenga su registro ante el Instituto Electoral, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. Toda organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político local, deberá formular una declaración de principios y de acuerdo con ella, su programa de acción y el Estatuto que normen sus actividades. Artículo 211 … I. La obligación de observar la Constitución Política, las Leyes Generales, el Estatuto de Gobierno y las leyes que de ellas emanen; II. a IV. … V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y entre mujeres y hombres y garantizar la paridad de género en sus candidaturas. Artículo 214. La organización de ciudadanos interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los artículos anteriores y deberá realizar los siguientes actos previos en los plazos señalados por este Código: I. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichas demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que se haya utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. II. Celebrar, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral, quien certificará: a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del Padrón Electoral del Distrito o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva; b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político; y d) Que se eligieron delegados a la asamblea local constitutiva; 5 delegados tratándose de asambleas distritales y 10 delegados en el caso de asambleas delegacionales. III. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Electoral competente, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso; b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior; c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior. A partir de la notificación, la organización de ciudadanos interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga y utilice para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal, dentro de los primeros diez días de cada mes. Debiendo el Instituto Electoral establecer los criterios de fiscalización y montos máximos de los recursos a utilizar para realizar las actividades señaladas en este artículo. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Electoral. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada. Artículo 215. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Electoral, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados; b) y c) … d) Las cédulas de afiliación individual y voluntaria de sus miembros, donde conste el nombre, apellidos, domicilio, ocupación, firma y clave de la Credencial para Votar de cada uno de los interesados, bajo el formato que determine el Instituto Electoral. Artículo 216. El Instituto Electoral conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código, y formulará el proyecto de dictamen de registro. El Instituto Electoral notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados. El Instituto Electoral llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos: a) Denominación del Partido Político; b) Emblema y color o colores que lo caractericen; c) Fecha de constitución; d) Documentos básicos; e) Dirigencia; f) Domicilio legal, y g) Padrón de afiliados. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley General y en este Código, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Electoral, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto Electoral requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente. Dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente, con base en el dictamen con proyecto de resolución que le presente la Comisión de Asociaciones Políticas, en el que dará cuenta de las revisiones practicadas, así como de que no se detectó el uso de mecanismos de afiliación corporativa o la intervención de organizaciones con objeto social distinto en la constitución del Partido Político local. La incursión de organizaciones gremiales y afiliación corporativa en la conformación de un partido político, así como la violación a los criterios de fiscalización y montos máximos de los recursos a utilizar para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal que cometa alguna organización de ciudadanos, serán causales suficientes para la negativa inmediata de registro. Artículo 218. Cuando se cumpla con los requisitos señalados en este Código y con los criterios aprobados por el Consejo General para acreditar su cumplimiento, el Instituto Electoral expedirá el certificado en el que se haga constar el registro del Partido Político local. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los Partidos Políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. La resolución se deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente. Artículo 219. Para el caso de que la solicitante no cumpla con los requisitos y criterios, el Instituto Electoral emitirá la resolución en que, de manera fundada y motivada, se declare la improcedencia de registro como Partido Político local. Artículo 220. Los Partidos Políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o Candidaturas Comunes con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda. Artículo 221. … I. y II. … III. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público y privado en los términos del artículo 41 de la Constitución Política, demás leyes generales o locales aplicables y conforme al presente Código; IV. a la X. … Artículo 222. … I. a VI. … VII. Presentar los informes a que se encuentre obligado en materia de fiscalización, y permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la autoridad electoral competente, así como entregar la documentación que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización les solicite respecto a sus ingresos y egresos; VIII. a la XVII. … XVIII. Destinar al menos el 5% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que se les asigne, para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, así como, al menos el 3% para liderazgos juveniles y otro 2% para la generación de estudios e investigación de temas del Distrito Federal; XIX. … … XX. a la XXII. … a) a la y) XXIII. y XXIV. … Artículo 223. … I. … II. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en las leyes generales, en este mismo ordenamiento y demás normatividad interna de los Partidos. III. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el i nicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; IV. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular; V. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; VI. y VII. … VIII. Proceso de Integración de Órganos Internos: Conjunto de actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a sus Órganos Internos ; IX. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establecen las leyes de la materia. … … Artículo 224. El inicio de los procesos de selección interna de candidatos se establecerá en la Convocatoria que emita el partido político para tal efecto, observando los plazos siguientes: Las precampañas para seleccionar a los candidatos al cargo de Jefe de Gobierno no podrán durar más de 40 días y no podrán extenderse más allá del día 18 de febrero del año de la elección. Las precampañas para seleccionar a los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y a Jefes Delegacionales, no podrán durar más de 30 días y no podrán extenderse más allá del 18 de febrero del año de la elección. … … La propaganda relativa a las precampañas deberá ser retirada por el Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político-Administrativos, en cada una de sus demarcaciones, al día siguiente de que concluya el periodo de precampaña. La propaganda retirada de la vía pública deberá ser enviada a centros de reciclaje, acreditando mediante las constancias que éstos emiten, la entrega de dichos materiales. 224 BIS. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos Artículo 225. Los Partidos Políticos tendrán hasta el 19 de diciembre del año anterior al que se realice la jornada electoral para determinar y dar aviso por escrito al Consejo General de la convocatoria de selección de candidatos. Al término del proceso de selección de candidatos notificarán: I. La plena identificación de los aspirantes que contendieron y los resultados de su proceso de selección, a más tardar cinco días después en caso de haber sido electos por votación abierta o a su militancia; y dentro de las 24 horas siguientes en caso de haber sido designados por otro método establecido en su estatuto; y II. El informe detallado de los recursos utilizados en la organización del proceso interno. Artículo 225 BIS. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los Partidos Políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano facultado para ello con base en lo establecido en el presente artículo. El Partido Político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: I. Cargos o candidaturas a elegir; II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; IV. Documentación a ser entregada; V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto Electoral; VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto; VIII. Fecha y lugar de la elección, y IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso. Los órganos colegiados mencionados en el primer párrafo del presente artículo: I. Registrarán a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y II. Garantizarán la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso. Artículo 228. Los Partidos Políticos deberán informar al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, cuando alguno o algunos de sus precandidatos dejen de participar en la precampaña de candidato respectivo. Lo anterior, para los efectos que la autoridad electoral estime conducentes. Artículo 231. … … I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código; III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código; V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos; VI. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa; VII. Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos y faxes para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña; VIII. Emplear o utilizar recursos, en dinero o en especie, por sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes de que inicie la precampaña; IX. Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en el Código; X. Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, emblemas o figuras con motivo religioso; XI. Utilizar expresiones verbales o escritos contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás Partidos Políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público; y XII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 232. … I. … II. Cuando exceda el porcentaje de género que estipula el presente ordenamiento, en estos casos, el Partido Político, deberá ajustarlo de manera que se someta a las leyes generales y este Código. Artículo 235. … I. y II. … III. Erogar más del 20 % del monto total fijado como límite de los topes de gastos de campaña para la elección respectiva, autorizados para el proceso electoral ordinario inmediato anterior de que se trate; IV. a VI. … Artículo 236. … I. y II. … III. Haya presentado su informe de gastos de precampaña después del límite establecido por la autoridad electoral competente. Artículo 238. … … La Coalición se formará con dos o más Partidos Políticos, y postulará sus propios candidatos. …. Artículo 239. … I. a III. … IV. En el caso de Coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada Partido Político conservará su propia representación en los consejos del Instituto Electoral y ante las Mesas Directivas de Casilla. Artículo 240. … I. … II. Constancia de aprobación del tipo de Coalición emitida por los órganos de dirección local de los Partidos Políticos coaligados de conformidad con sus estatutos; III. La elección o elecciones que la motiva; IV. Se deroga. V. El monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, la forma de reportarlo en los informes correspondientes, así como el órgano responsable de la administración de los recursos y presentación de informes de las campañas respectivas; VI. … VII. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la Coalición; VIII. … IX. … X … XI. Se deroga. XII. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos. Los Convenios de Coalición en todo momento deberán respetar lo establecido en este Código, relativo a la paridad de género y que los candidatos postulados hayan sido seleccionados conforme a las reglas internas establecidas en los estatutos de su Partido de origen; de lo contrario se desecharán. Artículo 241. La solicitud de registro de convenio de Coalición deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar, treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Si faltare algún documento o la acreditación del cumplimiento de trámites, se notificará a las asociaciones políticas solicitantes, para que en un plazo de 48 horas a partir de la notificaci ón los subsanen. El Consejo General del Instituto Electoral resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio. El Instituto dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Artículo 242. Los Partidos Políticos podrán formar Coaliciones totales, parciales y flexibles. Se entiende por Coalición total, aquélla en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Cuando se lleve a cabo la elección de Jefe de Gobierno, en el caso de que dos o más Partidos Políticos se coaliguen en los cuarenta Distritos Electorales Uninominales para las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa, estos Partidos Políticos deberán coaligarse para la elección de Jefe de Gobierno. Si una vez registrada la Coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto, la Coalición y el registro del candidato para la elección de Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos. La Coalición parcial es aquélla en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Se entiende como Coalición flexible, aquélla en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Artículo 243. La Coalición actuará como un solo Partido para efectos de la representación legal en caso de impugnaciones, para lo correspondiente a los topes de gastos de campaña, la contratación y difusión de propaganda y en lo relativo a informes de gastos de campaña. … Artículo 244. … I. y II. … Asimismo y respecto a la integración de la lista B que establece la fracción II del artículo 292 de este Código, deberán determinar en el convenio, en la lista B, en cual de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán los candidatos a diputados que no logrando el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, alcancen a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección para tales efectos se tomará en cuenta solo los votos recibidos por el partido postulante. Un candidato no podrá ser registrado en la lista B de dos o más partidos que intervengan en la formulación de las candidaturas comunes. … Artículo 246. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público. El rubro de financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña. … Artículo 247. En el Distrito Federal, de acuerdo a la normatividad aplicable, no podrán realizar aportaciones o donativos a los Partidos Políticos regulados por este Código, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: I. y VII. … Artículo 248. Los Partidos Políticos informarán permanentemente al Instituto Electoral del responsable que hayan designado para la obtención y administración de sus recursos generales. Artículo 250. Para que un Partido Político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el Distrito Federal. Las reglas que determinen el financiamiento local de los Partidos Políticos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior, se establecerán en el presente Código. Artículo 251. … I. … a) y b) … Se deroga. II. … a) En el año en que deban celebrarse elecciones para Diputados a la Asamblea Legislativa, Jefes Delegacionales y Jefe de Gobierno, a cada Partido Político se le otorgará para gastos de campaña, un monto adicional equivalente al 50 % del financiamiento público que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, le correspondan en ese año; y b) En el año en que deban celebrarse elecciones para Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, a cada Partido Político se le otorgará para gastos de campaña, un monto adicional equivalente al 30 % del financiamiento público que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año III. … a) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, política y parlamentaria, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al 3 por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias; b) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la formación de liderazgos femeniles y juveniles, se estará a lo dispuesto en el artículo 222 de este Código. c) y d) … IV. y V. … Artículo 252. Los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes: I. Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere el artículo 251 del Código, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el citado artículo de este Código; y II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. Las cantidades a que se refiere la fracción I de este artículo serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Artículo 253. Las partidas de financiamiento público federal podrán ser utilizadas para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes que realicen los Partidos Políticos. Los recursos podrán ser aplicados en las campañas electorales siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de gastos en los términos de la normatividad aplicable por el Consejo General del Instituto Nacional, y en caso de delegación por el Instituto Electoral; y su origen, monto y destino se reporte a la autoridad competente, en los informes respectivos. Artículo 256. Cuando a juicio del Instituto Electoral, el tiempo total que le sea asignado por el Instituto Nacional para el desarrollo y difusión de sus propios programas y actividades, fuese insuficiente, de manera fundamentada y motivada, le solicitará a dicha autoridad electoral la asignación de más tiempo. Artículo 257. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos por la Ley General y este Código. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos por la Ley General y este Código. … Artículo 260. Los Partidos Políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario, con las modalidades siguientes: I. Financiamiento por la militancia; II. … III. Autofinanciamiento, y IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Artículo 261. El financiamiento de la militancia para los Partidos Políticos y para sus campañas estará conformado por las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie de sus militantes y por las aportaciones o cuotas voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado. Los Partidos Políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del Partido Político; II. Cada Partido Político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; III. y IV. … Artículo 262. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los Partidos Políticos en forma libre, personal y voluntaria, inclusive las realizadas durante los procesos electorales locales. Los Partidos Políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los Partidos Políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como las delegaciones políticas, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Política y este Código; II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o delegacional, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; IV. Los Partidos Políticos, personas físicas o morales extranjeras; V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; VI. Las personas morales, y VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero. Artículo 263. … I. y II. … III. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento de financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gastos para la elección de Jefe de Gobierno inmediato anterior para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos. IV. … Artículo 265. … I. … II. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el Partido Político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c) del Código Fiscal de la Federación; III. al VII. … VIII. … a) … b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el responsable del financiamiento de cada Partido Político considere conveniente, con excepción de la adquisición de valores bursátiles, serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; y c) … Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Artículo 266. En los casos en que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto Electoral, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y este Código. En dichos supuestos, el Instituto Electoral se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el ejercicio de dichas funciones, el Instituto Electoral deberá coordinarse con de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, que será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal. … I. a la III. … Artículo 268. En los casos de delegación de la facultad de fiscalización, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: I. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña de candidatos no ganadores, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. II. a la IX. … Artículo 270. La Comisión de Fiscalización, para la realización de diligencias que tengan por objeto superar las limitaciones en materia de secreto bancario, fiduciario y fiscal cuando por la naturaleza de la información que se derive de la revisión de los informes de los Partidos y Agrupaciones Políticas así lo amerite. … I. a III. … … Artículo 272. Los Partidos Políticos nacionales o locales, que de acuerdo con la legislación aplicable, pierdan su registro, se estarán a lo dispuesto en la Constitución Política, La Leyes Generales, el Estatuto de Gobierno y este Código. … … I. … II. No obtener en la última elección local ordinaria, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados a la Asamblea Legislativa, o de Titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro; IV. Haberse fusionado con otro Partido Político en los términos de este Código; V. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio de Instituto Electoral, con las obligaciones que señaladas en la normatividad electoral; y VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo establecido en sus estatutos. Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I a la III del presente artículo, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Electoral, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral. En los casos a que se refieren las fracciones IV a la VI del presente artículo, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la resolución sobre la pérdida del registro de un Partido Político local. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del presente artículo, sin que previamente se escuche en defensa al Partido Político local interesado. La declaratoria de pérdida de registro de un Partido Político local deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto Electoral, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. La pérdida del registro de un Partido Político local no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa. Si un Partido Político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como Partido Político local en el Distrito Federal, en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida y hubiere postulado candidatos propios en, al menos, la mitad de los distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 214, fracciones I y II de este Código. El Partido Político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código o las leyes locales respectivas, según corresponda. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político nacional o local, según se trate, pero quienes hayan sido sus dirigentes y/o candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establezca la normativa en la materia, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. Artículo 273. El Instituto Electoral llevará a cabo la liquidación del patrimonio de las organizacion es de ciudadanos que hubieren perdido su registro como Partidos Políticos locales, una vez hecha la declaración de pérdida del registro por el Consejo General. Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones II, III Y IV del artículo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos Distritales del Instituto Electoral, así como en las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. … El procedimiento de liquidación de patrimonio de los Partidos Políticos locales se llevará a cabo por conducto de l área de fiscalización competente, para que sean adjudicados al Gobierno del Distrito Federal, los recursos y bienes remanentes de los Partidos Políticos locales que pierdan su registro legal y deberá ser regulado por el reglamento que al efecto expida el Consejo General, en términos de lo establecido en el artículo 35, fracción II, inciso c) de este ordenamiento, el cual se sujetará a las siguientes bases: I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político local no obtuv o el porcentaje mínimo de votos establecido en la fracción II del artículo 272 de este Código, la área de fiscalización competente designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código; II. y III. … IV. Una vez que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal su resolución sobre la cancelación del registro legal de un Partido Político local por cualquiera de las causas establecidas en este Código, el interventor designado deberá: a) a la g) … Artículo 274. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política, las Leyes Generales, el Estatuto de Gobierno, este Código y demás leyes relativas, realizado por las autoridades electorales, los Pa rtidos Políticos o Coaliciones y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de Diputados a la Asamblea Legislativa, del Jefe de Gobierno y de los Jefes Delegacionales. El cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo se hará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución, la Ley General y demás ordenamientos aplicables. Artículo 277. El proceso electoral ordinario se inicia durante el mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. … I. Preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año anterior en que deban realizarse las elecciones ordinarias, comprendiendo el registro de Candidatos Independientes y de candidatos propuestos por los Partidos Políticos y Coaliciones, siempre que cumplan con los requisitos que contempla este Código, y concluye al iniciarse la jornada electoral; II. Jornada electoral, que se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital; III. y IV. … Artículo 280. Son mecanismos de participación ciudadana, el plebiscito, el referéndum, las consultas ciudadanas, así como los procesos electivos de los Órganos de Representación Ciudadana, conforme a la Ley de Participación. El Instituto Electoral tiene a su cargo la organización, desarrollo, coordinación, cómputo y declaración de resultados, de los procesos electivos y de los mecanismos de participación ciudadana. La Ley de Participación, establecerá las reglas para la preparación, recepción y cómputo de la votación, de los mecanismos de participación ciudadana, a falta de éstas, se aplicarán las normas que el Consejo General del Instituto Electoral determine. Artículo 281. El Instituto Electoral, a través de sus órganos internos, expedirá la convocatoria, instrumentará el proceso de registro, y diseñará y entregará el material y la documentación necesaria, para llevar a cabo la jornada electiva, y la publicación de los resultados en cada colonia. La etapa de preparación, para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, iniciará con la convocatoria respectiva, y concluirá con la jornada electiva. El plazo para la organización y realización de los mecanismos de participación ciudadana, será de 75 días, contados a partir de la publicación de la convocatoria respectiva. Para la realización e implementación de los mecanismos de participación ciudadana, tales como el referéndum, el plebiscito, y las consultas ciudadanas sobre presupuesto participativo y sobre aquéllas que tengan impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Distrito Federal, de acuerdo a lo que establece la ley de participación ciudadana, el Instituto Electoral desarrollará los trabajos de organización, desarrollo de la jornada y cómputo respectivo, declarando los efectos de dichos ejercicios, de conformidad con lo señalado en la Ley de la materia; asimismo, vigilará que la redacción de las preguntas sea clara y precisa, garantizando que su contenido no induzca ni confunda al ciudadano, en el momento de emitir su voto u opinión. Para la recepción de la votación u opinión, se instalará un centro de votación, en el interior de cada colonia, barrio, pueblo o unidad habitacional, de tal manera, que la ciudadanía pueda emitir su voto u opinión, en lugares céntricos y de fácil acceso. … Artículo 282. El ámbito territorial de los 40 distritos electorales uninominales en el que se dividirá el Distrito Federal se determinará por el Consejo General del Instituto Nacional. El Instituto Electoral utilizará la demarcación de distritos electorales uninominales y de las secciones que realice el Instituto Nacional. Artículo 283. Se entenderá por sección electoral lo señalado en la Ley General. Artículo 284. Para efectos de este Libro se entenderá como colaboración registral al conjunto de acciones que el Instituto Electoral realice en coordinación con el Instituto Nacional en materia de Padrón Electoral y de las Listas Nominales de Electores. Artículo 285. El Instituto Electoral celebrará los convenios y acciones necesarias con el Instituto Nacional en materia de Padrón Electoral y Listas Nominales de Electores y cualquier otra medida que tienda al logro de los fines del propio Instituto Electoral, así como para la realización de procedimientos de participación ciudadana que determine la Ley en la materia. Artículo 286. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política y la Ley General, el Instituto Electoral podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional para la organización de los procesos electorales locales. Se deroga. ARTÍCULO 287. Para los efectos de éste capítulo se entenderá por listas nominales de electores lo establecido en la normatividad aplicable a nivel nacional. Artículo 288. Durante el año de la elección y a fin de entregarlas a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, el organismo local realizará las acciones tendientes a obtener de las autoridades nacionales electorales, las Listas Nominales de Electores. … I. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadistica Electoral entregará a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, en medios magnéticos las Listas Nominales de Electores a más tardar el 14 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral; II. Los Partidos Políticos podrán formular observaciones al Padrón Electoral y a las Listas Nominales y entregarlas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive. Dichas observaciones deberán hacerse llegar al área ejecutiva de Organización y Geografía Electoral; III. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadistica Electoral deberá remitir a las autoridades nacionales electorales las observaciones realizadas por los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, el 15 de abril del año de la elección y respecto de las observaciones al padrón electoral presentadas por los Partidos Pol íticos en los 15 días siguientes con sus observaciones de justificación o improcedencia; y IV. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadistica Electoral deberá presentar al Consejo General un informe sobre las observaciones presentadas por los Partidos Políticos al Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores, así como de la repercusión que, en su caso, tuvieran sobre las Listas Nominales de Electores con fotografía definitivas. 289.- El Instituto Electoral en su caso aplicará la normatividad electoral a efecto de recibir en tiempo y forma el Registro Federal de Electores y las listas nominales para la jornada electoral. Artículo 290. En su caso, la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral deberá entregar la Lista Nominal de Electores con fotografía a los Consejos Distritales del Instituto Electoral y a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General a más tardar 30 días antes de la jornada electoral. … Artículo 291. … I. … II. Obtener cuando menos el 3% de la votación válida emitida en la circunscripción; III. … IV. Garantizar la paridad de género en sus candidaturas. I. Lista “A”: Relación de trece fórmulas de candidatos a diputados: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional; II. Lista “B”: Relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista. III. … IV. … V. Votación válida emitida: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación total emitida, los votos de los candidatos independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos; VI. Diputado de asignación directa: Es el diputado de representación proporcional que se asignará de manera directa a cada partido político que alcance el 3% de la votación válida emitida, con independencia de sus triunfos en distritos de mayoría relativa; VII. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación válida emitida entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código; VIII. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación ajustada entre los diputados de representación proporcional por asignar en los términos de las fracciones VI y VII del artículo 293 de este Código. IX. Sobrerrepresentación: el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida por el propio partido; X. Subrrepresentación: el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida modificada por el propio partido. XI. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos a los que no se les asignaran diputados de representación proporcional por encontrarse sobrerrepresentados. XII. Votación válida emitida modificada: es el resultado de deducir de la votación válida emitida los votos correspondientes al tres por ciento de la misma, a todos los partidos políticos a los que se haya otorgado una diputación de asignación directa por representación proporcional. Artículo 293. … I. Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios. II. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. III. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul de asignación directa por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. IV. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en este Código. V. En la integración de la Asamblea, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a lo s partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral. VI. Para la asignación de diputados de representación proporcional de la Asamblea Legislativa del Distrito Feder al se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas siguientes: 1. Se intercalarán las fórmulas de candidatos de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la Lista “A”. 2. A la votación total emitida, se deducirán los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos nulos, los votos para candidatos no registrados y los votos para candidatos independientes. El resultado será la votación válida emitida. 3. A cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación de asignación directa por representación proporcional, con independencia de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido. Los votos correspondientes al tres por ciento de la votación válida le serán deducidos a todos los partidos políticos. El resultado será la votación válida emitida modificada. Dicha diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la lista intercalada. 4. La votación válida emitida modificada se dividirá entre el número a repartir de diputados de representación proporcional, una vez otorgados los diputados de asignación directa a cada partido político. El resultado será el cociente natural. 5. Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente. 6. Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. VII. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de cuarenta diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al ocho por ciento, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes: 1. Se determinarán cuántos diputados de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos; 2. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan. 3. Concluida la asignación para el partido o partidos políticos con diputados excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación válida emitida modificada, los votos del o los partidos políticos que se hubieran excedido. 4. La votación ajustada se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución; 5. Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los partidos políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente. 6. Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido. Artículo 294. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y el Estatuto de Gobierno, los siguientes: I. a IV. … Artículo 295. … Los Partidos Políticos podrán registrar hasta cinco fórmulas de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa que contiendan simultáneamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y en un mismo proceso electoral. En el supuesto de alguna de estas cinco fórmulas tenga derecho a que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional y que tal asignación se repita por aparecer en las dos listas a que se refiere la fracción VI numeral 1 del artículo 293 de este Código, será considerada en la que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista “A”. … Artículo 296. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, quien deberá ser del mismo género. Del total de fórmulas de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 50% de un mismo género. Las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista Se deroga. … Artículo 297. … … Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrit o Federal y Jefes Delegacionales. El Instituto Electoral tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Artículo 298. … I. Para Jefe de Gobierno del Distrito Federal, del dos al ocho de marzo por el Consejo General; II. Para Diputados electos por el principio de mayoría relativa, del diez al veinte de marzo inclusive, por los Consejos Distritales Electorales; III. Para Jefes Delegacionales, del diez al veinte de marzo inclusive, por los Consejos Distritales Cabecera de Delegación; y IV. Para Diputados electos por el principio de representación proporcional, del veinticinco al treinta de marzo por el Consejo General. Artículo 299. … … I. … II. … a) a la e) … f) Presentar el dictamen favorable de no rebase de topes de gastos de precampaña emitido por la autoridad electoral competente, y g) Los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. … III. … Artículo 300. … … … … … … … … Dentro de los quince días siguientes a la conclusión del registro de candidatos, el Instituto Electoral informará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional, sobre el registro de candidatos de los diversos cargos de elección popular. Artículo 301. … I. a la III. … … … … … Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Tratándose de la fórmula de diputados a la Asamblea Legislativa, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. Artículo 302. El Consejo General, con base en los lineamientos y medidas de seguridad que apruebe el Instituto Nacional en lo que resulte aplicable de conformidad con sus atribuciones; y las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará los modelos de boletas electorales, documentación electoral y auxiliar y los materiales electorales y en su caso, los sistemas e instrumentos electrónicos que se utilizarán para la elección de representantes populares o en los procesos de participación ciudadana. … I. Entidad, Delegación y distrito electoral; II. y III. … IV. Las boletas estarán adheridas a un talón foliado, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y a la elección que corresponda. El número de folio será progresivo; V. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; VI. a la X. … XI. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales; XII. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición, y XIII. Las medidas de seguridad que eviten su falsificación Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional. La destrucción de las boletas, documentación electoral, utilizadas y sobrantes del proceso electoral, y de los materiales electorales no susceptibles de reutilizarse, deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General. Artículo 303. La impresión de las boletas y de la documentación electoral se realizará en los plazos y bajo los lineamientos que establezca el Instituto Nacional. Artículo 304. La distribución de la documentación electoral correspondiente a la elección local que se utilice en las casillas únicas, se realizará conforme a los lineamientos que determine el Instituto Nacional. Artículo 306. Se deroga. Artículo 308. El Instituto Electoral entregará al Instituto Nacional, dentro del plazo que éste determine y contra el recibo detallado correspondiente, lo siguiente: I. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores para cada casilla de la sección, o bien, la cantidad que se haya determinado para las casillas especiales y el dato de los folios correspondientes; II. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; y III. La documentación, formas aprobadas y demás elementos necesarios. IV. a VIII. Se derogan. La distribución y entrega de la documentación, materiales y útiles electorales, se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional. Artículo 309. … I. Se sumarán los días de campaña de la elección a Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, lo anterior para el caso de que en dicho proceso se lleven a cabo los tres tipos de elección. Para el proceso en que sólo se elijan a Jefes Delegacionales y Diputados se sumarán los días de campaña de estos tipos de elección; II. a la VI. … VII. Salvo el Partido Político que obtenga mayor financiamiento público en términos de este Código, los demás Partidos Políticos y Candidaturas Independientes podrán realizar transferencias de sus otras fuentes de financiamiento para los gastos de campaña, respetando los topes de gastos, especificando los montos de cada una de las transferencias y observando el principio de supremacía del financiamiento público sobre el privado. Artículo 312. … I. y II. … … El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. La contravención a esta disposición, será sancionada en los términos del artículo 379 de este Código. Artículo 316. … Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. La propaganda que Partidos Políticos y candidatos difundan por medios gráficos, por conducto de los medios electrónicos de comunicación, en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, no tendrá más límite que el respeto a las instituciones, a los demás candidatos, al medio ambiente y al paisaje urbano. … … … … Artículo 316 BIS.- Los partidos políticos y los candidatos independientes durante el periodo de campañas, tendrán el derecho a la colocación de propaganda electoral de forma gratuita en el cincuenta por ciento de los bienes en los que se hayan otorgado Permisos Administrativos Temporales Revocables; para lo cual se estará a lo siguiente: Apartado A. El Consejo General suscribirá los contratos de propaganda electoral respecto a los Permisos Administrativos Temporales Revocables con los Publicistas, según los términos que se definen en la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, conforme a lo señalado a continuación: I. El Consejo General solicitará al titular de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el catálogo de Publicistas titulares de Permisos Administrativos Temporales Revocables que los partidos políticos y candidatos independientes podrán utilizar para las campañas electorales. Dicho catálogo deberá incluir un inventario, ubicación y precio de todos y cada uno de los anuncios, nodos publicitarios, pantallas electrónicas y demás medios para colocar publicidad conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal. II. Una vez que el Consejo General tenga el catálogo de la Oficialía Mayor, lo difundirá entre los representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes. Asimismo, solicitará a la autoridad competente su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en la página de internet del Instituto Electoral. III. Una vez que el Consejo General cuente con el listado en el que se pueda colocar propaganda electoral, lo hará del conocimiento de los partidos políticos, y en su caso de los candidatos independientes. IV. La asignación de dichos espacios serán otorgados a título gratuito durante el transcurso de las campañas políticas y no se contabilizarán como gastos de campaña. Apartado B. La distribución de la propaganda electoral de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes que se coloque en los Permisos Administrativos Temporales Revocables se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: I. El treinta por ciento por ciento se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto y; II. El setenta por ciento restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa inmediata anterior; III. La impresión y colocación de la propaganda electoral correrá a cargo de las campañas de los partidos políticos y candidatos independientes. IV. La asignación de los espacios publicitarios se hará mediante sorteo y el resultado se hará del conocimiento de los partidos políticos y candidatos independientes, mismo que se publicará en en la página de internet del Instituto Electoral. Apartado C. En ningún momento los partidos políticos, candidatos, candidatos independientes, alianzas, coaliciones podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, más espacios en Permisos Administrativos Temporales Revocables de los que le correspondan, conforme a la distribución señalada en los acuerdos celebrados por el Consejo General y las autoridades administrativas. Ninguna persona física o moral, dirigentes o afiliados a un partido político, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar espacios para la colocación de la propaganda electoral en Permisos Administrativos Temporales Revocables dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, salvo por lo dispuesto por este artículo. Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposición y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a Partidos Políticos, Coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia y el respeto a la propaganda colocada por los mismos. Artículo 318. Los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos, previo convenio con la autoridad correspondiente, colocarán propaganda electoral observando las reglas siguientes: I. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos, se impida la circulación de peatones, o ponga en riesgo la i ntegridad física de las personas; II. … III. Podrá colgarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales, de conformidad con los criterios que emita el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. y V. … VI. En todos los casos no se podrán utilizar para adherir o pegar propaganda materiales adhesivos que dañen el mobiliario urbano como engrudo, pegamento blanco, cemento, o cualquier elemento que dificulte su remoción. … … … … … Artículo 326. Las encuestas o sondeos de opinión que realicen las personas físicas o morales, desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la difusión de los resultados de las mismas, estarán sujetos a las reglas, lineamientos y criterios que emita el Consejo General del Instituto Nacional, así como a los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y a lo dispuesto en este Código, en lo que resulte aplicable. … En todos los casos, la Secretaría Ejecutiva difundirá en la página de Internet del Instituto Electoral la metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos de opinión para consulta de los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos Independientes y ciudadanía. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones correspondientes. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión de cualquier tipo para conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones el día de las elecciones, deberán presentar al Consejo General con una antelación de por lo menos treinta días, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga el Instituto Nacional. Artículo 327. El Instituto Nacional, determinará el número, ubicación, tipo de casillas, requisitos, procedimientos de identificación de lugares para instalarlas, y mecanismos de difusión junto con la integración de las mes as, en términos de lo previsto en la Ley General y de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional. Artículo 328. Se deroga. Artículo 329. En los supuestos de que no exista casilla única, así como en las elecciones extraordinarias y los procesos de participación ciudadana, el procedimiento para determinar la ubicación de las Casillas será el siguiente: I. a IV. … Artículo 330. En los supuestos de que no exista casilla única, así como en las elecciones extraordinarias y los procesos de participación ciudadana, el procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente: I. Para la designación de funcionarios de casilla, el Consejo General, en el mes de febrero del año de la elección, determinará los mecanismos aleatorios, que hagan confiable y den certidumbre al procedimiento. Podrá emplearse el sorteo, considerarse el mes y día de nacimiento de los electores, así como las letras iniciales de los apellidos; II. El procedimiento se llevará a cabo del 1 al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, eligiendo, de las Listas Nominales de Electores, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral. En ningún caso el número de ciudadanos insaculados será menor a cincuenta; III. a la VII. … … … Artículo 331. Los Partidos Políticos y Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, de acuerdo con lo siguiente: I. Deberán ser acreditados por escrito ante el Consejo Distrital respectivo, durante el mes de mayo y hasta trece días antes del día de la elección, por quien tenga facultades de representación en los términos de este Código; II. Podrán acreditar un representante propietario y un suplente ante cada Mesa Directiva de Casilla, y en cada Distrito Electoral un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales; anexando la relación de los nombres de los representantes y tipo de representación, el carácter de propietario o suplente, según sea el caso, la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos y las casillas en las que participarán; III. Y IV … Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las Mesas Directivas de Casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del Partido Político o Candidato Independiente al que pertenezcan o representen y con la leyenda visible de “representante”; Para garantizar a los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla y a los generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan. V. Los Partidos Políticos o Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior; posteriormente sólo por causa de fuerza mayor; y VI. … Las solicitudes de registro que no reúnan alguno de los requisitos, se regresarán al Partido Político o Candidato Independiente solicitante, para que dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones. Vencido el término señalado sin corregirse la omisión, no se registrará el nombramiento. En caso de que el Consejero Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el Partido Político o Candidato Independiente interesado podrá solicitar al Consejero Presidente del Consejo General, registre a los representantes de manera supletoria. Artículo 332. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) Recibir copia legible de las actas elaboradas en la casilla; En caso de no haber representante en las Mesas Directivas de Casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite. La entrega de las copias legibles a que se refiere este inciso se hará en el orden de antigüedad del registro por Partido Político. c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; e) Acompañar al presidente de la Mesa Directiva de Casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y f) Los demás que establezca la Ley General y este Código. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General y este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva. La actuación de los representantes generales de los Partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes: a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla instaladas en el Distrito Electoral para el que fueron acreditados; b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo Partido Político; c) Podrán actuar en representación del Partido Político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral; d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las Mesas Directivas de Casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias Mesas Directivas de Casilla; e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su Partido Político ante la Mesas Directiva de Casilla no estuviera presente, y h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su Partido Político en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. Artículo 333. … … I. a V. Se derogan Artículo 334. La solicitud de registro para participar como observador electoral se presentará en forma personal ante el Consejero Presidente del Consejo Distrital correspondiente a su domicilio. Cuando se trate de organizaciones de ciudadanos, se presentarán solicitudes individuales ante el Consejero Presidente del Consejo General, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección. Del quince al treinta de abril se podrá solicitar registro para participar como observador tan sólo por lo que hace a la etapa de la jornada electoral. Las solicitudes contendrán los datos de identificación personal y demás información que sean determinados en los lineamientos y criterios aprobados por el Instituto Nacional. … Artículo 335. La actuación de los observadores se sujetará a las normas y lineamientos que emita el Instituto Nacional. Asimismo, el Instituto Electoral podrá celebrar convenios sobre esta materia con el Instituto Nacional para llevar a cabo la coordinación de visitantes extranjeros en elecciones concurrentes y extraordinarias. Artículo 336. En elecciones del Distrito Federal concurrentes con la Federal, las reglas para la preparación y desarrollo de la jornada electoral, serán las que se establecen en la Ley General y los lineamientos que emita el Instituto Nacional, así como los convenios de colaboración que éste suscriba con el Instituto Electoral. En elecciones no concurrentes se aplicaran las disposiciones contenidas en este código Artículo 336 Bis. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Electoral y los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código. El día de la jornada electoral, exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Sin embargo, ningún miembro uniformado podrá ingresar armado a la casilla. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad aplicable, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes. El Instituto Electoral atenderá las disposiciones relativas a la jornada electoral incluidas en la Ley General y en los instrumentos jurídicos que se emitan por el Instituto Nacional, así como los convenios que se celebren para esos efectos. El Instituto Electoral garantizará que en dichos convenios se incluya la definición de las reglas aplicables al proceso electoral de carácter local. Artículo 337. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla o a los representantes de los Partidos Políticos o Candidatos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito Artículo 339. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los servidores públicos designados por el Secretario Ejecutivo, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, los cuales serán gratuitos durante la jornada electoral. … Artículo 340. Las Direcciones Distritales y Consejos Distritales contarán con el personal de apoyo suficiente que los auxiliará en los trabajos a realizar previo, durante y posterior a la jornada electoral, de conformidad con la normatividad que emita el Consejo General. Son requisitos para ser auxiliar electoral los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar; II. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo; III. Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica; IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo; V. Ser residente del Distrito Federal; VII. No militar en ninguna Partido Político; y VIII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan. Por ningún motivo el personal de apoyo podrá sustituir en sus funciones a los funcionarios de casilla o representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o de candidatos independientes. Artículo 341. Los Consejos Distritales atenderán las acciones necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones se les entreguen de manera inmediata. Se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla no sean entregados inmediatamente al Consejo Distrital, cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor. Para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales, el Consejo Distrital podrá autorizar a los Consejeros Electorales para tal efecto, pudiendo llamar, asimismo, al personal de estructura que ocupe puestos exclusivos del Servicio Profesional Electoral Nacional referenciado en el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto Electoral. … … Artículo 342. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, se estará a lo siguiente: I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá: I. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. III. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo primera de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes. Artículo 343. Se podrá instalar una casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, de forma justificada y de conformidad con la Ley de la materia, este Código y demás normatividad aplicable cuando: I. a la V. … … Artículo 344. … I. Los funcionarios de casilla cuidarán que las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse facilite la votación, garanticen la libertad y el secreto del voto, asegurando el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior a 20 metros de distancia no deberá haber propaganda partidaria ni de Candidatos Independientes; de haberla, según su naturaleza, la mandarán retirar, ocultar o borrar, pudiendo solicitar los recursos materiales y humanos al órgano político administrativo correspondiente para cumplir con este fin; II. Se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes presentes, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, haciéndose constar, en su caso, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla y, en su caso, la sustitución de funcionarios; y III. Las boletas electorales serán rubricadas o selladas en la parte posterior por uno de los representantes partidistas o Candidatos Independientes ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del Partido Político o Candidato Independiente que resultó facultado en el sorteo se negare a rubricar o sellar las boletas, el representante que lo solicite tendrá ese derecho. Artículo 346. La votación se sujetará a las reglas que emita el Instituto Nacional y la normatividad aplicable Artículo 348. Para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, las reglas y criterios que establezca el Instituto Nacional y la normatividad aplicable. Artículo 349. … I. … II. Los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes ante la Mesa Directiva de Casilla, debidamente acreditados en los términos de este Código; III. a la V. VI. Los observadores electorales, debidamente acreditados que porten identificación, que podrán presentarse o permanece r a una distancia que le permita cumplir sus tareas, sin que entorpezca el proceso de votación o funciones de representantes de Partidos Políticos o Candidatos Independientes y funcionarios de casilla. … … … Artículo 350. … … En estos casos, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en el Acta de Incidentes que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa. Artículo 351. Los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes ante la Mesa Directiva de Casilla o en su ausencia el representante general, podrán presentar al Secretario escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código, la Ley de la materia y la normatividad aplicable. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su recepción. Artículo 352. … Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. En las casillas especiales, la casilla deb erá cerrarse antes de las 18:00 cuando las boletas para cualquiera de las elecciones se haya agotado. … . Artículo 353. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse alguno de los extremos previstos en el artículo anterior. Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, anotando la hora de cierre de la votación y en su caso, causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas. El acta deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes; de conformidad con lo dispuesto en este Código y en su caso por la normatividad aplicable. Artículo 355. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo iniciando con la elección de Jefe de Gobierno, enseguida con la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa y finalizando con la de Jefe Delegacional, de acuerdo a las reglas siguientes: I. a la VI. … VII Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. VII. En el supuesto de que deba realizarse una o más elecciones extraordinarias, el Instituto Electoral proveerá los recursos, documentación y material electoral necesarios para el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla. Artículo 356. … I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un Partido Político o candidato, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula; II. Serán votos válidos los que se hubiesen marcado en una o más opciones de los Partidos Políticos coaligados; III.- Se contará como un voto válido para el candidato común, la marca o marcas que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los Partidos Políticos, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula postulado en común; En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante. IV. y V. … Artículo 358. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, adicional al expediente de casilla de las elecciones federales, se formará un expediente de casilla de las elecciones locales con la documentación siguiente: I. … II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y III. En su caso, los escritos de incidentes o protesta que se hubieren recibido. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección local. I. a la III. … Conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional, la lista nominal de electores se remitirá, o no, en sobre por separado. … La denominación expediente de casilla de las elecciones locales corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el primer párrafo de este artículo. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo previo, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente estará encargado de la entrega del expediente ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral. Artículo 359. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo. Artículo 360. Concluidas las operaciones establecidas en el Capítulo inmediato anterior por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes de casilla. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que deseen hacerlo, recibiendo, estos últimos, copia de la misma. Artículo 361. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad y en compañía de los representantes de Partido Político y Candidatos Independientes que deseen hacerlo, entregarán sin dilación al Consejo Distrital que corresponda el paquete electoral de la casilla. El Consejo General podrá establecer criterios con base en los cuales los Consejos Distritales autoricen a los auxiliares electorales para auxiliar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla en la entrega de los paquetes electorales. Artículo 362. Se deroga. Artículo 364 BIS. El Consejo General del Instituto Electoral determinará la viabilidad en la realización de los conteos rápidos. Las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen. El Instituto Electoral se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, que expida el Instituto Nacional. El objetivo del Programa de Resultados Electorales Preliminares será informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases a las autoridades electorales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía. Artículo 365. … I. a la III. … IV. Al finalizar la recepción de los paquetes se procederá, sin dilación alguna, a realizar el escrutinio y cómputo de casill a ante el Consejo Distrital de todos aquéllos paquetes cuya apertura hubiera sido solicitada por los Partidos Políticos, Coalición o Candidatos Independientes, y los que tengan muestras de alteración, realizándose las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, y haciéndose constar dicha circunstancia en el acta de la sesión. Será causa de responsabilidad del Consejo Distrital negarse a realizar la apertura de los paquetes que haya sido previamente solicitada; V. a al VII. … El Instituto Electoral deberá tomar todas las medidas necesarias para que los paquetes que sean recibidos en los Consejos Distritales contengan la documentación de la elección local y, en su caso, prever ante el Instituto Nacional con la debida anticipación los mecanismos para el intercambio de la documentación electoral que corresponda a cada elección para la realización ininterrumpida de los cómputos locales. Artículo 372. Las asociaciones políticas, Candidatos Independientes y ciudadanos podrán solicitar por escrito a la autoridad electoral administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Candidatos Independientes, servidores públicos y, en general de cualquier persona física o jurídica que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo acompañar los elementos probatorios idóneos en los que sustente su queja. Las autoridades que conozcan de la probable comisión de una irregularidad en la materia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, darán vista al Instituto Electoral quien de ser el caso iniciará el procedimiento respectivo. La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable. Para la sustanciación y resolución de dichos procedimientos serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código y en la demás normatividad aplicable. Artículo 373. … I. Procedimiento ordinario sancionador electoral. Procede cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados. Se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a instar al órgano competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las pruebas que estime conducentes. El procedimiento ordinario sancionador electoral será aplicable por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, con excepción de las señaladas en el procedimiento especial sancionador electoral. II. Procedimiento especial sancionador electoral. Será instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; es primordialmente inquisitivo y el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes. … a) La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable. b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos o Candidatos Independientes que denigre a las instituciones, a los propios partidos políticos o calumnie a las personas; c) y d) … Cuando se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo señalado en la Base III del artículo 41 de la Constitución y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones y adquisiciones de Candidatos Independientes, partidos políticos o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; la propaganda política o electoral de partidos políticos que calumnie a las personas o denigre a las instituciones y los partidos políticos; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas en los medios electrónicos, el Secretario Ejecutivo, realizará las diligencias necesarias para recabar la información que haga presumir la conducta y los presentará al Consejo General, quien determinará si hace suya la denuncia y la formula al Instituto Nacional, a través del Secretario del Consejo. Artículo 374. Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba una queja o denuncia o tenga conocimiento de la probable comisión de infracciones en materia electoral, deberá informarlo y turnar el escrito correspondiente a la Secretaría Ejecutiva quien realizará las actuaciones previas en coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y pondrá a consideración de la Comisión correspondiente el proyecto de acuerdo que corresponda. La Comisión aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento, turnando el expediente al Secretario Ejecutivo quien a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Política llevará a cabo la sustanciación del procedimiento en los plazos y con las formalidades señaladas en la normativa que al efecto emita el Consejo General. Cuando las cargas de trabajo lo ameriten, el Secretario Ejecutivo podrá auxiliarse también para la sustanciación del procedimiento de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos. Una vez sustanciado dicho procedimiento, la Comisión acordará el cierre de instrucción y ordenará la elaboración del proyecto de resolución que corresponda. El Reglamento que expida el Consejo General a fin de establecer las características de los procedimientos administrativos sancionadores, deberá considerar cuando menos los siguientes aspectos: I. La obligación de quien recibe una queja o denuncia de turnarla de inmediato a la Secretaría Ejecutiva para que ponga a consideración de la Comisión el acuerdo correspondiente, así como el emplazamiento a los probables responsables para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que la notificación haya surtidos sus efectos, contesten por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. Si se ofrece la pericial contable, ésta será con cargo a la parte promovente; II. El establecimiento de las medidas de apremio y cautelares, así como su tramitación para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento; III. La mención de que los medios de prueba deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta, excepto las supervenientes; IV. Que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto electoral y otras autoridades; V. El establecimiento de los plazos máximos para la sustanciación de la queja y los relativos para la formulación y presentación del proyecto de resolución correspondiente al Consejo General para su determinación; VI. Se deroga. VII. … a) a la d) … VIII. Tratándose de procedimientos ordinarios, cuando el proyecto de resolución que se someta a consideración del Consejo General y a juicio de éste, deba ser complementado, se devolverá al órgano que conoce del asunto para que una vez desahogadas las diligencias necesarias para mejor proveer, se formule un nuevo dictamen o proyecto de resolución. IX. Que tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el expediente respectivo, deberá remitirse al Tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente, señalando las reglas para su remisión. Al expediente que sea remitido al Tribunal, deberá incorporarse un dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, que deberá contener lo siguiente: a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; c) Las pruebas aportadas por las partes; d) El desarrollo de cada una de las etapas durante la sustanciación del procedimiento; e) Las conclusiones. Artículo 374 BIS. En los casos en que el Secretario Ejecutivo determine que la queja presentada es frívola, se desechará de plano. La determinación del Secretario Ejecutivo podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral. Se entenderá que la queja es frívola, cuando: a) Se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; b) Se refieran a hechos que resulten física y/o jurídicamente falsos y/o imposibles; c) Se refieran a hechos que no constituyan de manera fehaciente una falta o violación electoral; y d) Se sustenten únicamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. Artículo 375. Las resoluciones del Consejo General en que se imponga una sanción pecuniaria, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, deberán ser cumplidas mediante el pago en la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral, en un plazo improrrogable que no exceda de cuatro ministraciones contados a partir de que haya quedado firme la resolución. … Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este ordenamiento serán destinados a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación y cultura, estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos y programas antes mencionados. Para tal efecto, dichos recursos deberán ser entregados a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice el pago o se haga efectivo el descuento del monto de la ministración correspondiente y esta Secretaría a su vez tendrá que canalizarlos a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas del Distrito Federal en un plazo improrrogable que no exceda de cuatro ministraciones. Artículo 376. El Instituto Electoral conocerá de las infracciones que cometan: I. Los ciudadanos que participen como observadores electorales, a quien podrá sancionarse con la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para desarrollar esa tarea en al menos dos procesos electorales. II. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en este Código, a quien podrá sancionarse con multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. III. Las autoridades del Distrito Federal en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral. Para ello una vez conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico deberá comunicar al Instituto Electoral las medidas que haya adoptado en el caso; IV. Los funcionarios electorales, a quienes procederá sancionar, en su caso, con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo; V. Los notarios públicos, por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les imponen. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá a la Consejería Jurídica para que previa garantía de audiencia imponga la sanción que en su caso proceda la cual podrá ir desde una amonestación pública hasta una multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La Consejería Jurídica deberá comunicar al Instituto Electoral las medidas que haya adoptado en el caso; VI. Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales. VII. Los candidatos independientes. En los casos en los que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o Partido Político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un Partido Político o candidato, así como a una Agrupación Política, el Instituto Electoral integrará el expediente que corresponda dando vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes. Artículo 381. Para la individualización de las sanciones señaladas en los artículos precedentes, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá determinar la gravedad de las faltas considerando las circunstancias en que fueron cometidas, así como las atenuantes y agravantes que mediaron en la comisión de la falta, a fin de individualizar la sanción y, en su caso, el monto que correspondiente, atendiendo a las reglas que establece el presente Código. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Código serán destinados a la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación y a la Secretaria de Cultura ambas del Distrito Federal. … I a la VIII. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes que el Instituto Electoral haya iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley General, seguirán bajo la competencia del órgano local en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en el Distrito Federal hasta antes de la entrada en vigor de la referida Ley General, serán fiscalizados por el Instituto Electoral con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014. SEGUNDO.- En tanto se expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, seguirá vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral. Las relaciones del Instituto Electoral con sus servidores se sujetará a las normas vigentes con anterioridad a la publicación del presente Decreto, salvo disposición en contrario en la Ley General o en los Acuerdos que expida el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos del artículo Sexto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, para los efectos del presente artículo, el Instituto tendrá un término de 120 días. TERCERO.- Por única ocasión el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, dará inicio la primera semana del mes de octubre del 2014. CUARTO.- Por única ocasión la jornada electoral del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, se llevará a cabo el primer domingo del mes de julio de 2018. QUINTO.- La reelección de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, en los términos establecidos en este Código, será aplicable aquellos que hayan sido elegidos en el proceso electoral 2018. SEXTO.- Se abrogan todos los acuerdos y disposiciones del Instituto Electoral del Distrito Federal, y del Tribunal Electoral del Distrito Federal que establezcan partidas y recursos extraordinarios para el retiro. Los titulares de los Órganos electorales del Distrito Federal deberán ser liquidados con base en el término del nombramiento, y los titula res que sean ratificados, o sean nombrados para desempeñar la misma función o equivalente deberán renunciar a la liquidación basada en el nombramiento anterior. SÉPTIMO.- Los procedimientos y actividades del Instituto Electoral que se hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán tramitarse hasta su conclusión en los términos de las normas que estuvieron vigentes en su inicio. OCTAVO.- No será aplicable lo dispuesto en el Artículo 316 BIS a los titulares de los Permisos Administrativos Temporales Revocables vigentes al momento de la publicación del presente Decreto. NOVENO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- DIP. CLAUDIA GUADALUPE CORTÉS QUIROZ, SECRETARIA.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

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