Iniciativa PRD, PAN, PRI Diputados y Senadores en materia de iniciativa ciudadana y preferente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN MATERIA DE INICIATIVA CIUDADANA E INICIATIVA PREFERENTE.

Los que suscriben diputados Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del Revolucionario Institucional, José Gonzalez Morfín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Amalia Dolores Garcia Medina, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como las senadoras Cristina Díaz Salazar del Grupo Parlamentario del Revolucionario Institucional, Laura Rojas Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Angélica de la Pena Gomez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, todos integrantes de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 fracción I, numeral 1., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de iniciativa ciudadana e iniciativa preferente, al tenor de la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.    ANTECEDENTES

El Pacto por México como foro de deliberación y construcción de reformas legislativas, en el que la pluralidad ideológica y política del país trabaja al servicio del interés y las causas ciudadanas tiene por objeto sacar adelante acuerdos en temas trascendentales para la vida del país que resuelvan problemas recurrentes y eviten que la confrontación de las fuerzas políticas se convierta en algo cotidiano.

En dicho acuerdo se coincidió en la necesidad y prontitud de legislar en materia de participación ciudadana, toda vez que el articulo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2012, establece la obligación del Congreso de la Unión de expedir las leyes secundarias correspondientes.

En este sentido, el compromiso 93 del Pacto, establece que para poder instrumentar plenamente la nueva reforma política, se deberán expedir las leyes reglamentarias en materia de candidaturas independientes, iniciativa ciudadana, iniciativa preferente y consulta popular, para dar cumplimiento al mandato constitucional en beneficio de la ciudadanía, al otorgar mayores instrumentos de inclusión y participación en la vida política de nuestro país.

Para tal efecto, se instalaron diversas mesas de trabajo, las cuales están conformadas por legisladores, representantes de partidos políticos y funcionarios públicos, con el objeto de analizar, debatir y consensar los acuerdos necesarios que se traduzcan en acciones legislativas. Como consecuencia de ello, el pasado 14 de agosto de 2013 se instaló la mesa denominada "Legislación Secundaria de la Reforma Constitucional del 2012, Candidaturas Independientes, Iniciativa Ciudadana, Consulta Popular e Iniciativa Preferente".

Finalmente derivado de dichas reuniones de trabajo, se logró elaborar la presente iniciativa como corolario de la mesa de trabajo número uno, en materia de consulta popular que forma parte de las llamadas cartas ciudadanas.

Como ya se mencionó, el 9 de agosto de 2012 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, (en adelante el Decreto) que incluyó diversas figuras de participación ciudadana, entre ellas, el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes y decretos, así como la facultad exclusiva del Presidente de la Republica de presentar hasta dos iniciativas para tramite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuyo dictamen se encuentre pendiente.

La reforma constitucional adicionó una fracción VI al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reconocer el derecho de los ciudadanos para "Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que serial en esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Federal Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley...". Asimismo, se adicionó una fracción IV al párrafo primero del artículo 71 constitucional a fin de reconocer el derecho de los ciudadanos a iniciar leyes, siempre y cuando lo hagan en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

El Decreto identifica al derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, con la denominación de iniciativa ciudadana, y facultó al Congreso General para legislar sobre la misma (fracción XXIX-Q del artículo 73 de la Constitución).

Por otra parte, el Decreto introdujo un tercer párrafo al artículo 71 constitucional el cual en su parte conducente seria la "El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la Republica podrá presentar hasta dos iniciativas para tramite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen...", el cual estableció la facultad exclusiva del Ejecutivo Federal que se denomina iniciativa con carácter preferente o iniciativa preferente.

Se ha considerado pertinente que el presente Decreto contenga la propuesta de regulación de ambas figuras, debido a que por su naturaleza legislativa es conveniente sentar en los ordenamientos jurídicos correspondientes su tramitación, en la cual el Congreso de la Unión tiene una intervención esencial. Asimismo, para el caso de la iniciativa ciudadana, conviene detallar la intervención del Instituto Federal Electoral (Instituto), así como lo relativo a los medios de impugnación que contra determinados actos pueden interponer los ciudadanos.

 

II.       INICIATIVA CIUDADANA

 

En lo que respecta a iniciativa ciudadana, el Congreso de la Unión y el Instituto tienen una función medular para garantizar su pleno ejercicio, sin olvidar los medios de impugnación que pueden ser promovidos contra las resoluciones dictadas por este último con relación a la verificación del requisito porcentual señalado en la Constitución.

Por lo tanto, resulta necesario reformar por una parte, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer las formalidades de su presentación, un mínimo de normas adjetivas sobre su tramitación, y lo relativo al contacto institucional que los Presidentes de cada Mesa Directiva deberán tener con el Instituto para la verificación del porcentaje señalado por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución, el cual de alcanzarse o superarse tiene por consecuencia que dicha iniciativa continúe con el trámite legislativo ordinario.

Por otra parte, al ser el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el ordenamiento que regula las facultades del Instituto, en él debe preverse la metodología para verificar el porcentaje exigido por la Constitución en cuanto a la iniciativa ciudadana, así como lo relativo a la notificación que deberá enviar al Congreso de la Unión.

 

III.     INICIATIVA PREFERENTE

 

Se propone que las iniciativas presentadas con carácter preferente o las señaladas como tales, tengan tiempo límite para su discusión y votación por cada Cámara del Congreso de la Unión, de esa manera, tanto la Cámara de origen como la revisora cuentan con un plazo de treinta días naturales cada una para tal efecto. Lo anterior, a fin de asegurar que el Legislativo Federal emita una decisión definitiva respecto de iniciativas preferentes presentadas o señaladas por el titular del Ejecutivo Federal con dicho carácter.

Sin embargo, cabe señalar que el carácter preferente no condiciona el sentido de las decisiones del Poder Legislativo, sino por el contrario lo fortalece en el ejercicio de sus funciones al sentar la garantía de atención de un asunto en un plazo perentorio determinado por la Constitución, lo cual se traduce en una verdadera colaboración entre los Poderes de la Unión a fin de impulsar los temas urgentes que tendrán un impacto directo en la población.

La figura de iniciativa preferente tiene por objeto que en asuntos de interés general, así considerados por el Ejecutivo Federal, recaiga la decisión legislativa correspondiente en un plazo breve previamente definido por la Constitución, y así evitar la dilación en asuntos de gran relevancia para la población. Con lo anterior, es posible afirmar que la iniciativa preferente se convertirá en una herramienta detonante del desarrollo nacional en diversos rubros del bienestar general a través de la decisión legislativa expedita adoptada en cada asunto; que en caso de ser positiva, permitirá a la sociedad gozar de los beneficios de las reformas aprobadas en el menor tiempo posible.

Por lo anterior, se propone reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En la primera, se articula su procedimiento en cada Cámara del Congreso de la Unión; se precisan las atribuciones de las Mesas Directivas de ambas Cámaras y de sus Presidentes, así como de la Junta de Coordinación Política, el plazo especial para constituir las comisiones que la conocerán, y se regulan los supuestos previstos en las fracciones del artículo 72 de la Constitución, para la debida tramitación de las iniciativas o minutas con carácter preferente.

Por lo que hace a la reforma propuesta a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de iniciativa preferente, se adjudica a la Secretaria de Gobernación la atribución de comunicar el señalamiento formal del Presidente de la Republica del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas que se hubieren presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen, lo cual resulta coherente al tenor de lo dispuesto en la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que confiere a esa Secretaria la atribución de "Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo".

 

IV.    CONTENIDO DE LAS REFORMAS

 

1. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

a) Iniciativa ciudadana

La iniciativa propone la adición del Título Quinto denominado "De la Iniciativa Ciudadana y Preferente", el cual se divide en dos capítulos; el Capítulo Primero se intitula "De la iniciativa ciudadana" y comprende de los artículos 130 a 133. En dicho capitulo se establece el derecho de los ciudadanos de iniciar leyes o decretos en un número equivalente a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, de conformidad con lo señalado por la Constitución. Asimismo, prevé que en los dictámenes relativos a las iniciativas ciudadanas, una vez que las mismas sean turnadas, seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por la propia Ley del Congreso y los reglamentos de cada Cámara del Congreso de la Unión, cuando la autoridad electoral comunique el cumplimiento del requisito porcentual.

Lo anterior, en virtud de que la Constitución no distingue entre las iniciativas que presenta el Presidente de la Republica, excepto tratándose de las iniciativas con carácter de preferente, de los legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Unión o las legislaturas estatales y de las de los ciudadanos.

En este sentido, con el objeto de reglamentar la participación de los ciudadanos a través de la formulación de iniciativas y con ello canalizar la voluntad popular en forma legítima, se establece que en su presentación cumplan con las siguientes formalidades adicionales a las previstas por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los reglamentos de las Cámaras del Congreso de la Unión:

  • Presentarse por escrito ante el Presidente de la Cámara de Diputados o de Senadores; y en sus recesos, ante el Presidente de la Comisión Permanente;
  • Contener los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y CURP de la credencial para votar con fotografía vigente;
  • Señalar el nombre complete y domicilio de representante para recibir notificaciones, y
  • Identificar plenamente toda la documentación, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.

Si bien es cierto que las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por la Ley del Congreso y por los reglamentos de cada Cámara del Congreso General, resulta necesario establecer una etapa previa que tenga por objeto revisar que estas cumplan con el requisito constitucional relativo al porcentaje de apoyo ciudadano, para lo cual se propone reformar los artículos 23 y 67, relativos a las atribuciones de los presidentes de las Cámaras del Congreso de la Unión, con el objeto de que soliciten al Instituto la verificación de que haya sido suscrita, en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

Se ha dispuesto que el Instituto a través de su Secretario Ejecutivo emita un informe detallado y desagregado a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión del resultado de la revisión a la verificación del requisito porcentual mencionado en el párrafo anterior. Para garantizar la seguridad jurídica, se dispuso que finalizada la verificación de las firmas, el informe del Instituto Federal Electoral deberá contener: a) el número total de ciudadanos firmantes; b) el número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje; c) el número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje; y d) el número de ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso de que la autoridad electoral determine que no se cumple con el porcentaje requerido, el Presidente dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara que corresponda, lo publicara en la Gaceta Parlamentaria y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; de lo cual notificará a los promoventes a través de su representante; y en el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje, el Presidente turnara la iniciativa a comisión, para su análisis y dictamen.

Asimismo, se previó que el Presidente de la comisión deberá convocar al representante designado por los ciudadanos para que acuda a una reunión de dicha comisión, a efecto de que informe acerca del contenido de su propuesta lo cual en todo caso será un elemento adicional a considerar para elaborar y emitir el dictamen correspondiente; asimismo, podrá asistir sin participación a las reuniones públicas de las comisiones para conocer el desarrollo del proceso de dictaminación de la iniciativa ciudadana.

Por otra parte, para no crear una figura de participación ciudadana que menoscabe las actividades sustantivas del Congreso de la Unión, en el que forzosamente la iniciativa presentada por los ciudadanos vincule a las cámaras del Congreso a resolver en sentido positivo, se ha considerado que las resoluciones de dichas cámaras en relación con la iniciativa ciudadana, sean definitivas e inatacables, y solo subsiste el recurso de apelación para controvertir el informe rendido por el Instituto, sobre el resultado de la revisión del porcentaje requerido por la Constitución.

b) Iniciativa preferente

Por lo que respecta a iniciativa preferente se proponen diversas modificaciones al cuerpo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar vacíos legales que impidan o dilaten su trámite.

Las reformas propuestas a la citada ley se pueden dividir en dos vertientes, la primera tiene que ver con la adecuación de las atribuciones de la Mesa Directiva, de su Presidente, de la Junta de Coordinación Política y de las comisiones, órganos equivalentes en ambas cámaras del Congreso de la Unión, para la tramitación legislativa de la iniciativa preferente; la segunda comprende las generalidades de esta figura y las disposiciones procedimentales a observar durante su trámite legislativo.

En la primera vertiente, se determina la actuación de las Mesas Directivas a fin de insertar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno, las iniciativas o minutas con carácter preferente para su discusión y votación en el caso de no formulación del dictamen por parte de la comisión o comisiones dentro del plazo para tal efecto; las atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva en relación con iniciativas y minutas preferentes, en las que destaca la de prevenir a la comisión o comisiones, con siete días naturales de anticipación al vencimiento del plazo para su respectivo dictamen.

Por lo que hace a las atribuciones que en ambas cámaras del Congreso de la Unión tendrán la Junta de Coordinación Política y la comisión o comisiones que dictaminaran las iniciativas preferentes, se determina que el primer órgano será el encargado de proponer al Pleno la integración de la comisión o comisiones que las dictaminaran a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año legislativo; en cuanto a la comisión o comisiones y en congruencia con lo anterior, se establece que deberán quedar constituidas en el plazo enunciado cuando deban conocer de una iniciativa preferente.

Los cambios señalados en los dos párrafos anteriores quedan reflejados en los artículos 20, 23, 34, 43, 66, 67, 82 y 104.

La segunda vertiente referida a las generalidades de la iniciativa preferente en tanto su reciente existencia en el orden jurídico mexicano, se aboca a definirla y a establecer el procedimiento legislativo particular que deben seguir.

En ese orden de ideas, como se apuntó con antelación, se adiciona un Título Quinto denominado "De la Iniciativa Ciudadana y Preferente", cuyo Capítulo Segundo intitulado "De la iniciativa preferente" se encuentra conformado por cinco artículos que desglosan el tratamiento de las iniciativas preferentes al interior del Congreso de la Unión, dispositivos que van los artículos 134 al 138.

El artículo 134 establece que la iniciativa preferente será aquella que, es sometida al Congreso de la Unión por el Presidente de la República en ejercicio de su facultad exclusiva para tramite preferente, o señalada con tal carácter de entre las que hubiere presentado en periodos anteriores y este pendiente de dictamen, previendo que esta conservara dicho carácter durante todo el proceso legislativo establecido en la Ley.

El artículo 135 reitera la imposibilidad de que las iniciativas que contengan reformas a la Constitución puedan tener el carácter de preferente; a su vez establece que las iniciativas envestidas de tramite privilegiado versaran sobre cualquier materia que proponga el Ejecutivo Federal y no podrán ser limitadas en cuanto al número de leyes a modificar en un mismo proyecto si existe conexidad en los temas.

En el artículo 136, se establece el procedimiento que ha de seguirse en la discusión y votación de la iniciativa preferente hasta antes de ser remitida en calidad de minuta a la Cámara revisora, y se destaca que el plazo de treinta días naturales para tal efecto es improrrogable. Dicho artículo también prevé el supuesto de que transcurrido el plazo en comento la Cámara de origen no formule el dictamen, caso en el que la Mesa Directiva deberá incluir la iniciativa como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite, la cual solo se abocara a la iniciativa preferente misma que deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada, conforme a la fracción G del artículo 72 constitucional.

Asimismo, destaca de manera especial la posibilidad de que la comisión o comisiones trabajen en conferencia para agilizar el análisis y dictamen de las iniciativas con carácter preferente, en cualquier etapa del proceso legislativo.

Por su parte, el artículo 137 regula el trámite que deberá observarse en cuanto a las minutas sobre iniciativas preferentes, al prever su turno inmediato, el plazo improrrogable de treinta días para la emisión del dictamen, los efectos de su aprobación así como de su desechamiento.

Por último, el articulo 138 prevé el procedimiento que ha de seguirse en el caso de minutas sobre iniciativas preferentes remitidas para los efectos de las fracciones D o E del artículo 72 constitucional, en el que destaca el plazo de cinco días naturales a partir de la recepción del asunto, para que la comisión o comisiones formulen el dictamen correspondiente.

Finalmente, debe destacarse que en todo momento la iniciativa materia de la minuta modificada o adicionada por las Cámara revisora en términos de las fracciones D o E del artículo 72 de la Constitución, conservara su carácter de preferente.

2.  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Conforme a lo establecido en la Constitución, las resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas a través de los recursos que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se propone adicionar un articulo 43 Ter a dicha norma, con el objeto de determinar que el recurso de apelación será el instrumentos mediante el cual los ciudadanos podrán impugnar los informes rendidos por el Instituto sobre los resultados de la verificación del requisito porcentual, por lo que hace a iniciativa ciudadana.

3.  Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Se determina en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administracion Publica Federal, que la Secretaria de Gobernación comunicara al Congreso de la Unión el señalamiento formal del Presidente de la Republica del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas que se hubieren presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen.

4.  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Por lo que hace exclusivamente a iniciativa ciudadana, se propone facultar a ciertos órganos del Instituto para realizar la verificación del porcentaje señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución, modificaciones implementadas en los actuales artículos 125 y 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el numeral 3 del artículo 128 se propone adicionar, las circunstancias en las que no se computarán las firmas de los ciudadanos para los efectos del porcentaje requerido por la Constitución, los cuales son: a) nombres con datos incompletos, falsos o erróneos; b) no se acompañen de la clave de elector y CURP de la credencial para votar con fotografía vigente; c) cuando los ciudadanos hayan firmado dos o más veces en la lista de apoyo ciudadano, y d) cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese mismo orden de ideas, en el numeral 4 del artículo 128, el contenido del informe que rinda el Instituto al Congreso de la Unión, derivado de la revisión del porcentaje de electores que firmaron la iniciativa ciudadana, los cuales son: a) el número total de ciudadanos firmantes; b) el número de ciudadanos firmantes que se encuentra en la lista nominal de electores y su porcentaje, c) el número de ciudadanos firmantes que no se encuentra en la lista nominal de electores y su porcentaje, y d) el número de ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior a fin de brindar certeza jurídica a los interesados.

Con lo anterior, se cumple lo mandatado por el artículo segundo transitorio del Decreto referido en el apartado de antecedentes, y se establecen los mecanismos y enunciados legales que configuran las garantías del pleno ejercicio del derecho de los ciudadanos para iniciar leyes y/o decretos, así como para otorgar claridad al procedimiento que deben seguir las iniciativas con carácter preferentes así presentadas o señaladas por el Presidente de la Republica.

En los artículos transitorios, se prevé que el Congreso de la Unión deberá llevar a cabo las adecuaciones necesarias a sus respectivos Reglamentos, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Por lo antes expuesto, y en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, numeral 1., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN MATERIA DE INICIATIVA CIUDADANA E INICIATIVA PREFERENTE.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los incisos p) y q) del numeral 1 del artículo 23; el numeral 1 del artículo 43; el inciso m) del numeral 1 del artículo 67; y el numeral 1 del artículo 104; se ADICIONAN un inciso d) al numeral 2 del artículo 20, pasando los actuales incisos d) a j) a ser los incisos e) a k); un inciso k) del numeral 2 del artículo 20; un inciso q) al numeral 1 del artículo 23 pasando el actual inciso q) a r); un numeral 2 al artículo 23, pasando los actuales numerales 2 y 3 a ser 3 y 4; un inciso d) al numeral 1 del artículo 34, pasando los actuales incisos d) a i) a ser los incisos e) a j); un inciso c) al numeral 1 del artículo 66, pasando los actuales incisos c) a I) a ser los incisos d) a m); un inciso n) al numeral 1 del artículo 67, pasando el actual inciso n) a ser inciso o); un numeral 2 al artículo 67; un inciso d) al numeral 1 del artículo 82, pasando los actuales incisos d) a f) a ser los incisos e) a g); un TÍTULO QUINTO para denominarse "De la Iniciativa Ciudadana y Preferente" dividido en dos capítulos, el primero comprende los artículos 130 a 133 denominado "De la Iniciativa Ciudadana", y el segundo, de los artículos 134 a 138 intitulado "De la iniciativa preferente", recorriéndose el actual TÍTULO QUINTO "De la difusión e información de las actividades del Congreso" a ser TÍTULO SEXTO, pasando los actuales artículos 130 a 135 a ser los artículos 139 a 144, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TÍTULO SEGUNDO

De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Mesa Directiva

 

Sección Segunda

De sus atribuciones

 

ARTÍCULO 20.

  1. ...
  2. ...

a) a c)…

d) Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas o minutas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que la comisión o comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales.

e) a i) ...

 

j) Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral, y

k) Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

Sección Tercera De su Presidente

ARTÍCULO 23.

1. ...

a) a o). ...

p) Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención, prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

q) Solicitar al Instituto Federal Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

r) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

2.   En el caso de iniciativas y minutas preferentes tendrá las siguientes
atribuciones:

a)  Turnar inmediatamente la iniciativa o minuta a una o más comisiones para
su análisis y dictamen;

  1. Cuando se trate del señalamiento de una iniciativa que se hubiere presentado en periodos anteriores, y este pendiente de dictamen, notificará a la comisión o comisiones que conozcan de la misma que ha adquirido el carácter de preferente;
  2. Solicitar a la Junta de Coordinación Política que constituya e integre de manera anticipada la comisión o comisiones que dictaminaran la iniciativa o minuta con carácter preferente;
  3. Prevenir a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa o minuta con carácter preferente a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta, y
  4. Emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo de la comisión o comisiones para dictaminar.

 

  1. ...
  2. ...

 

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta de Coordinación Política

 

Sección Segunda

De su naturaleza y atribuciones

 

ARTÍCULO 34.

a) a c)...

d) Proponer al Pleno la integración de la comisión o comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad;

e) a j)...

 

CAPÍTULO SEXTO

De las Comisiones y los Comités

 

Sección Segunda De su integración

 

ARTÍCULO 43.

  1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquellas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.
  2. a 7. ...

 

TÍTULO TERCERO

De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Mesa Directiva

 

Sección Segunda De sus Facultades

 

ARTÍCULO 66. 1. ...

  1. y b)....

c) Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas o minutas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que las comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales.

d) a k)...

I) Expedir el nombramiento o el oficio de remoción de los servidores públicos de la Cámara, mandos medios y superiores, acordados mediante los procedimientos señalados en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos aplicables; y

m) Las demás que se deriven de esta Ley o del Reglamento.

  1. Las facultades que se precisan en los incisos a), d), e), f), g), h) y I), serán ejercidas por el Presidente de la Mesa Directiva.
  2. Las facultades que se precisan en los incisos b), c), i), j) y k), serán ejercidas de manera colegiada, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Mesa Directiva. En caso de empate, el Presidente de la misma tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente deberán asistir más de la mitad de sus integrantes.

 

Sección Tercera

De su Presidente

 

ARTÍCULO 67.

1.  ...

a) a I)....

m) Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

n) Solicitar al Instituto Federal Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

o) Las demás que le confieran esta Ley y el Reglamento.

2.  En el caso de iniciativas preferentes tendrá las siguientes atribuciones:

a) Turnar inmediatamente la iniciativa a una o más comisiones para su análisis y dictamen;

b) Cuando se trate del señalamiento de una iniciativa que se hubiere presentado en periodos anteriores, y este pendiente de dictamen, notificara a las comisiones que conozcan de la misma que ha adquirido el carácter de preferente;

c) Solicitar a la Junta de Coordinación Política que constituya e integre de manera anticipada las comisiones que dictaminaran la iniciativa o minuta con carácter preferente;

d) Prevenir a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa o minuta con carácter preferente a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta, y

e) Emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo de la comisión o comisiones para dictaminar.

3. ...

4. ...

 

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta de Coordinación Política

 

Sección Segunda

De sus atribuciones

 

ARTÍCULO 82.

1. ...

a) a c)...

d) Proponer al Pleno la integración de las comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad.

e) a g). ...

 

CAPÍTULO QUINTO

De las Comisiones

 

Sección Segunda

De su Integración

 

ARTÍCULO 104.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquellas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer ario de la legislatura.

Ningún senador pertenecerá a más de cuatro de ellas.

2. a 4. ...

 

TÍTULO QUINTO

De la Iniciativa Ciudadana y Preferente

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la iniciativa ciudadana

 

Artículo 130.

  1. El derecho de iniciar leyes o decretos compete a los ciudadanos en un número equivalente a cuando menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.
  2. Los ciudadanos podrán presentar proyectos de iniciativas, respecto de las materias de competencia del Congreso de la Unión.
  3. Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta Ley y los reglamentos de cada Cámara, una vez que la autoridad electoral comunique el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1.

Artículo 131.

1. La iniciativa ciudadana, además de los requisitos que establecen los reglamentos de las cámaras, según corresponda, deberá:

a) Presentarse por escrito ante el Presidente de la Cámara de Diputados o de Senadores; y en sus recesos, ante el Presidente de la Comisión Permanente.

La Cámara que reciba el escrito de presentación de la iniciativa ciudadana será la Cámara de origen, salvo que el proyecto respectivo se refiera a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas. En estos casos la cámara de origen será siempre la de Diputados.

Durante los recesos del Congreso, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente determinara la Cámara de origen en caso de que la iniciativa no lo especifique.

b) Contener los nombres completes de los ciudadanos, clave de elector y CURP de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma.

  1. Nombre complete y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones, y
  2. Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.

Cuando la iniciativa no cumpla con los requisitos señalados en los incisos a), c) o d) el Presidente de la Cámara prevendrá a los proponentes para que subsane los errores u omisiones en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Artículo 132.

1. La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, dará cuenta de ella y solicitara de inmediato al Instituto Federal Electoral, la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente;

b) El Instituto Federal Electoral contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente para la realizar la verificación que se refiere el inciso anterior;

c) En el caso de que el Instituto Federal Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara, lo publicara en la Gaceta, y procederá a su archive como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante;

En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Federal Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente.

d) En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en el inciso a), el Presidente de la Mesa Directiva, turnara la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen; y seguirá el proceso legislativo ordinario, y

e) En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasara a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución.

ARTÍCULO 133.

  1. En el proceso legislativo de dictamen en cada Cámara, el Presidente de la comisión deberá convocar al representante designado por los ciudadanos, para que asista a una reunión de la comisión que corresponda, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta.
  2. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fue convocado, no serán vinculantes para la comisión y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.
  3. El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.
  4. El representante podrá asistir sin voz a las demás reuniones públicas de la comisión para conocer del desarrollo del proceso de dictamen.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la iniciativa preferente

 

ARTÍCULO 134.

  1. La iniciativa preferente es aquella que es sometida al Congreso de la Unión por el Presidente de la Republica en ejercicio de su facultad exclusiva para tramite preferente, o señalada con tal carácter de entre las que hubiere presentado en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen.
  2. La iniciativa referida en el numeral anterior, conservara su carácter preferente durante todo el proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución.

ARTÍCULO 135.

  1. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución.
  2. La iniciativa preferente podrá versar sobre cualquier materia y comprender uno o más ordenamientos cuando exista conexidad en los temas.

ARTÍCULO 136.

  1. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la Republica podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen.
  2. En el caso de las iniciativas preferentes presentadas o señaladas con ese carácter, se observará lo siguiente:

 

  1. La Cámara de origen deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación o de que se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad.
  2. El plazo a que se refiere el numeral anterior será improrrogable.
  3. Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:

 

  1. La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.
  2. La discusión y votación solo se abocara a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada, en términos de lo dispuesto en la fracción G del artículo 72 de la Constitución.

     III.  El proyecto de decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por la Cámara de origen, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 72 de la Constitución.

d) La comisión o comisiones podrán trabajar en conferencia a fin de agilizar el análisis y dictamen de las iniciativas con carácter preferente, en cualquier etapa del proceso legislativo.

 

ARTÍCULO 137.

1. Para las minutas sobre iniciativas preferentes aprobadas y remitidas a la Cámara revisora para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, se observará lo siguiente:

a) El Presidente turnará a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de esta al Pleno;

  1. El Presidente dará treinta días naturales a partir de la recepción del asunto por la Cámara revisora, para que la comisión o comisiones formulen el dictamen correspondiente;
  2. El plazo a que se refiere el inciso anterior es improrrogable;
  3. Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución;
  4. Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E de la Constitución.
  5. Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:
  1. La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.
  2. Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución.

    III. Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución, sin que la iniciativa, materia de la minuta, pierda su carácter de preferente.

ARTÍCULO 138.

1. Para las minutas sobre iniciativas preferentes remitidas para los efectos de las fracciones D o E del artículo 72 constitucional, se observará lo siguiente:

  1. El Presidente turnara a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de esta al Pleno;
  2. La Cámara deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la recepción del asunto;
  3. El plazo a que se refiere el inciso anterior es improrrogable;

    d) Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E de la Constitución, sin que la iniciativa, materia de la minuta, pierda su carácter de preferente.

    e) Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:

I.  La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.

II.    Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora, la cual deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución.

 

TÍTULO SEXTO

De la difusión e información de las actividades del Congreso

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 139. a 144. ...

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un articulo 43 Ter al CAPÍTULO I "De la procedencia" del TÍTULO TERCERO "Del recurso de apelación" de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Título Tercero

Del recurso de apelación

 

Capítulo I

De la procedencia

 

Articulo 43 Ter

  1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. El recurso se interpondrá ante el Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que el Presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 27, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

 

Artículo 27. ...

I.  ...

  1. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo; y en su caso, comunicar el señalamiento formal del Presidente de la República del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas que se hubieren presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen.
  2. a XLIII. ...

 

ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONAN el inciso g), al numeral 1 del artículo 125 y los numerales 3 y 4 del artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Libro tercero

Del Instituto Federal Electoral

 

Título Segundo

De los órganos centrales

 

Capítulo quinto

De secretario ejecutivo del Instituto

 

Artículo 125

1.  ...

  1. a f). ...

g) Informar a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita el Presidente de la Mesa Directiva de dicha cámara, sobre el resultado de la revisión del porcentaje señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del párrafo cuarto del artículo 128 de este Código;

h) a u). ...

 

Capítulo sexto

De las direcciones ejecutivas

 

Artículo 128

1.      ...

 

  1. a p)...
  1. ...
  2. Las firmas a que se refiere el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

 

  1. Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
  2. No se acompañen la clave de elector y CURP de la credencial para votar con fotografía vigente;
  3. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, solo se contabilizara una de las firmas.
  4. Cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.

 

4.   Finalizada la verificación de las firmas, la Dirección General Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitirá al Secretario Ejecutivo del Instituto un informe detallado y desagregado que deberá contener:

     a) El número total de ciudadanos firmantes.

     b) El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje.

     c) El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje.

     d) Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Cada una de las Cámaras realizara las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

 

 

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de octubre de 2013.

 

 

 

 

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