Dictamen de la Minuta de la Cámara de Diputados con Proyecto de Decreto que expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales

DICTAMEN DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General en materia de delitos electorales.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, fracción A y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso f), 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, los senadores integrantes del grupo Parlamentario del  Partido de la  Revolución  Democrática  presentaron al  Pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Reforma del Estado, de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.
  2. El veintiséis de marzo de dos mil catorce, el senador Miguel Ángel Chico Herrera, a nombre de los senadores de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario nstitucional y del Partido Verde Ecologista de México, presentó al Pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General Electoral y se reforma el artículo 50, incisos I) y m); y se adiciona el inciso n) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo turnada a las Comisiones Unidas de  Reforma del  Estado,  de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.
  3. El ocho de abril de dos mil catorce, la senadora María del Pilar Ortega Martínez presentó, a nombre propio y de los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, siendo turnada a las Comisiones de Reforma del Estado, de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.
  1. El treinta de abril de dos mil catorce, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó por votos a favor, el dictamen correspondiente ordenándose su remisión, para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta correspondiente.
  2. El dos de mayo de dos mi! catorce, la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta de referencia, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen correspondiente.
  3. El ocho de mayo de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

La colegisladora hace referencia de tres iniciativas de la Cámara de Senadores que

dieron origen a la minuta proyecto de decreto y que se describen a continuación:

A) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Describe la iniciativa que la reforma político-electoral aprobada por el Honorable Congreso de la Unión modificó el apartado A del artículo 102 para dotar de autonomía constitucional al ministerio público a través de la Fiscalía General de la República, la cual deberá contar con al menos las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República; estos cambios incluyeron delitos electorales que no habían sido incorporados en las últimas reformas electorales de los años 2007, 2008 y 2009.

Dadas las reformas sobre el sistema electoral, la iniciativa destaca la importancia de contar con una Ley General a fin de actualizar los delitos electorales sin modificaciones durante los últimos diecisiete años, en donde el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, no ha sufrido cambio alguno por lo que en la actualidad varios de los tipos descritos no son actuales a las necesidades sociales vigentes que el país requiere para tener procesos electorales transparentes y en igualdad de condiciones.

La iniciativa pretende crear un apartado para la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales como un organismo especializado de la Fiscalía General de la República responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales. Su titular será nombrado y removido libremente por el Fiscal General de la República.

B) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General Electoral, y se reforma el artículo 50, incisos \) y m); y se adiciona el inciso n) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentada por el senador Migue! Ángel Chico Herrera, a nombre propio y de los senadores integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario institucional y del Partido Verde Ecologista de léxico.

La iniciativa con proyecto de decreto pretende derogar los tipos penales electorales del Código Penal Federal y señalar que el Código Penal Federal, los códigos penales de las entidades federativas y la legislación procesal vigente serán de aplicación supletoria; señala los tipos penales que constituyen delitos electorales en todo el país y las penas por la comisión de estos delitos, además de la posibilidad de la inhabilitación de uno a cinco años, así como la destitución del cargo.

Establece la competencia de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE) y la competencia de los ministerios públicos locales en la investigación y persecución de los delitos; regula la facultad de atracción de la Fiscalía especializada y la coordinación entre esta y los ministerios públicos locales, la realización y difusión de los programas y acciones de prevención de los delitos electorales entre la Fiscalía y el Instituto Nacional Electoral.

La propuesta plantea reformar el artículo 50 incisos I) y m) y se adiciona el inciso n) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para establecer que los jueces federales conocerán de los delitos previstos en la Ley General Electoral y de los cometidos por funcionarios electorales y partidistas nacionales.

C) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, presentada por la senadora Marta de! Pilar Ortega Martínez, a nombre propio y de los senadores integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta iniciativa busca establecer un marco jurídico general en materia de delitos electorales a fin de regular claramente el régimen de competencias al prever la concurrencia de los fueros local y federal para la aplicación de la ley. Proporciona las definiciones de los principales elementos normativos de los tipos penales electorales y sistematiza las conductas penales en relación con la calidad del sujeto activo, partiendo de lo general a lo particular; la iniciativa, por otro lado, establece sanciones proporcionales a las conductas y los bienes jurídicos tutelados.

Propone penas que no sean la multa o la privativa de la libertad sino la suspensión de los derechos políticos del inculpado. La iniciativa pretende la creación de la fiscalía especializada en materia electoral y de fiscalías especializadas en las entidades federativas. Finalmente se pretende establecer las bases legales idóneas para la " sanción de todas aquellas conductas que atenten contra la voluntad popular y el debido desarrollo de los procesos electorales.

Del análisis de los proyectos descritos, las Comisiones Unidas de la colegisladora estiman que el "conjunto de normas penales es la expresión extrema del poder del Estado frente a los ciudadanos; por ello debe garantizar, en última instancia, la eficacia de la autoridad a fin de que cuente con los tipos penales que abarquen correctamente el amplio espectro de sujetos y conductas que puedan perturbar la adecuada función pública electoral, el proceso electoral, las instituciones y el sufragio y hacer posible la persecución y sanción a los infractores; siempre en la inteligencia de que la intervención del Estado, a estos niveles, debe estar perfectamente justificada cuando otros métodos de control son insuficientes"

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:

CONSIDERACIONES

a)  EN LO GENERAL

1.- El artículo segundo transitorio, fracción III, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, determinó la obligación para que el Congreso de la Unión expida la Ley general en materia de delitos electorales, misma que establecerá los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas.

2.- El espíritu de la reforma política, conforme a los propósitos del Constituyente Permanente, quiso abrir nuevos cauces para la consolidación de la democracia que exige nuevas formas de interrelación entre las fuerzas políticas.

3.- Al llevar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente Permanente quiso fortalecer a las instituciones electorales con un diseño que fomente la corresponsabilidad de los distintos poderes y órdenes de gobierno en la ejecución de las responsabilidades públicas; esto exige las adecuaciones para facilitar dichos propósitos, especialmente en la regulación del derecho penal electoral.

4.- La reforma política advirtió que, desde 1997, ninguna fuerza política ha tenido mayoría para ejercer acciones de gobierno en forma independiente a las demás; en la democracia,"de acuerdo al Constituyente Permanente, caben todas las formas de pensamiento y de ideología; sin embargo, esta característica de pluralidad democrática no siempre ha brindado los resultados esperados al privilegiar la posibilidad de llegar al poder en el corto plazo, en lugar de facilitar los esquemas a largo plazo que redunde en beneficios para la sociedad mexicana.

5.- El propósito del proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales quiere establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.

6.- Al cumplir con este mandado constitucional, el Honorable Congreso de la Unión, consolida el sistema jurídico penal electoral al establecer los tipos penales que impiden la realización de los principios electorales consagrados en la norma fundamental, de igual forma se describen conductas, realizadas por diversos sujetos activos del delito, que tendrán por sanción desde las sanciones pecuniarias, la pena privativa de la libertad hasta la suspensión de los derechos políticos electorales por no cumplir con el mandato por el cual fue electo.

7.- En este sentido, en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, los diputados de las distintas fracciones parlamentarias han presentado diversas iniciativas para consolidar la reforma electoral en materia político-electoral. Sobre delitos electorales, destaca la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales y reforma el artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, presentada por los diputados integrantes de! grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, publicada en la Gaceta Parlamentaria el diecinueve de marzo de dos mil catorce.

8.- La iniciativa, de acuerdo a la exposición de motivos, tiene como principio hacer viable el mandato constitucional de que el Congreso expida una Ley General en materia de Delitos Electorales que contenga como mínimo los tipos penales generales, las sanciones correspondientes entendiendo a la calidad del sujeto activo del delito y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas para que las conductas ¡lícitas no queden impunes, incorporando nuevos tipos penales mismos que coinciden con los de la presente minuta con proyecto de decreto.

b) VALORACIÓN DE LA MINUTA

LEY GENERAL EN BATERÍA DE DELITOS ELECTORALES

1.- La colegisladora indica en sus consideraciones que la Ley General en Materia de Delitos Electorales es respuesta a los reclamos de la sociedad profundamente agraviada por la impunidad, la corrupción y la falta de coordinación entre las autoridades. Tales circunstancias motivan cambios en la sociedad y sus instituciones y precisamente se faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos electorales para establecer tipos penales específicos y determinar las competencias, de la misma forma que las directrices para establecer políticas públicas para la prevención y combate de las conductas que pretendan lesiona los bienes jurídicos tutelados en materia electoral

2.- De esta forma, la minuta proyecto de decreto de Ley General en Materia de Delitos Electorales plantea una legislación novedosa que pretende dar claridad sobre la estructura que debe considerarse en los ordenamientos jurídicos de este tipo y nuevos tipos penales e hipótesis delictivas con base en las experiencias de los últimos procesos electorales, federales y estatales.

3.- La nueva legislación está integrada como sigue:

a) Título primero. Disposiciones generales.

Establece el objeto de la Ley mismo para establecer los tipos penales, sanciones, distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Tiene como finalidad, en general, proteger el desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.

Este mismo título comprende las definiciones tratadas en la nueva legislación, entre las que se cuenta un catálogo de términos que son utilizados con mayor frecuencia por la autoridad que establezcan las características de los sujetos que han cometido un hecho delictivo; en dicho catálogo de términos se precisa lo que debe entenderse para los efectos de los delitos electorales por "servidor público", "funcionario electoral", "funcionario partidista", "candidato", "documentos públicos electorales", “materiales electorales", "paquete electoral", "precandidato" y "organizadores de actos de campaña" y "consulta popular".

b) Título segundo. De los delitos electorales. Prevé varias reglas generales y los delitos en materia electoral.

Delitos cometidos por personas sin calidad de funcionario público o de partido. El artículo 7 del proyecto de decreto determina las conductas sancionadas con pena de prisión de seis a tres meses y con multa de 50 a 100 días cuando el sujeto activo vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; vote más de una vez en una misma elección; haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral; obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto; recoja una o más credenciales para votar de los ciudadanos; retenga credenciales para votar; solicite votos mediando promesas pecuniarias o de recompensas; obligue a otros a la asistencia de actos proselitistas; solicite votos por paga; amenace con suspender beneficios de programas sociales; solicite evidencia del sentido del voto; vote con credencial de la cual no es titular; organice acarreos para voto específico, apoderamiento, posesión o destrucción de material electoral o bien de insumos para la elaboración de credenciales para votar; obstaculización del traslado y entrega de materiales electorales; impedir la instalación de casillas; influir para provocar actos de temor o miedo sobre el electorado; proporcionar fondos provenientes del extranjero para partidos políticos, candidatos o en apoyo a actos proselitistas, usurpar el carácter de funcionarios de casilla o la provisión de bienes y servicios sin la autorización del órgano electoral administrativo.

Delitos cometidos por funcionarios electorales. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años a los funcionarios electorales que hagan uso ilícito de Registro Federal Electoral, Padrón Electoral o Lista de Electores; se abstengan de sus obligaciones propias al cargo; obstruyan el desarrollo de la jornada electoral; impidan la entrega de materiales electorales, induzcan el voto; instalen o cierren una casilla sin observar los procedimientos legales; alteren resultados electorales o destruyan materiales electorales; ordenen la expulsión de funcionarios electorales sin causa justificada; permitan la emisión del voto a los ciudadanos que no cumplan con los requisitos de ley; introduzcan boletas electorales ilícitamente a las urnas; divulguen noticias falsas sobre la jornada electoral y su resultado y, en general, realicen cualquier función que no le haya sido encomendada.

Delitos cometidos por funcionarios partidistas o candidatos. Serán castigados con cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años quienes cometan las siguientes conductas: Ejercer presión o inducir a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición; realizar o distribuir propaganda electoral durante la jornada electoral; sustraer, destruir, alterar o hacer uso indebido de documentos o materiales electorales; obstaculizar el desarrollo normal de las votaciones; divulgar noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; impedir la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y "entrega de los paquetes y documentación electoral; abstención sobre la rendición de rendir cuentas o realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido; solicitar votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación; ocultar, alterar o negar la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente y finalmente usar facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados.

Por otro lado, el proyecto de decreto sanciona el condicionamiento de programas gubernamentales con fines electorales. Se prevé que, tratándose de servidores públicos que utilicen este tipo de programas, se incremente hasta una tercera parte más la pena en relación con el tipo genérico correspondiente; de igual forma, la Ley General en materia de Delitos Electorales determina la sanción de la conducta por omisión de quienes habiendo sido electos senadores, diputados federales o locales, asambleístas o presidentes municipales no se presenten, sin causa justificada, a desempeñar el cargo dentro del plazo que para tal efecto se disponga en el ordenamiento jurídico aplicable con la suspensión de sus derechos político-electorales hasta por seis años.

Se protegen los sistemas informáticos del Registro Federa! de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, de la credencial para votar y de los listados nominales; igualmente sanciona a quien promueva, traslade, subsidie, contrate servicios o bienes o gestione que uno o más ciudadanos proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, así como la conductas que pretendan amenazar o prometan empleo o dádivas a los ciudadanos para que cambien el domicilio de su credencial para votar.

Se prevé la sanción de los ministros de culto que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o en el ejercicio de culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.

De igual forma, se sancionará a quienes se nieguen, injustificadamente, a dar fe de hechos o a certificar documentos de la elección.

Sobre la Consulta Popular, el proyecto de decreto determina la sanción de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años para los sujetos que, durante el procedimiento de consulta popular, realicen proselitismo o presionen a los electores durante la jornada de la Consulta; asimismo son sancionados cualquier forma de interferencia en el escrutinio y cómputo, la introducción o sustracción de las urnas o de papeletas de la Consulta y la solicitación de votos o pretender el abstencionismo.

Igualmente, se impone de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante la Consulta coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para votar o se abstengan de votar por una opción materia de consulta popular o condicione la prestación de servicios públicos, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, por la emisión de la decisión a favor de una opción dentro de la consulta popular.

c) Título  Tercero. Competencias, facultades y coordinación entre la Federación y las entidades federativas.

El proyecto de decreto señala los supuestos en los que la Federación será competente para la investigación, persecución y sanción de los delitos electorales, por lo que fuera de las hipótesis, corresponderá a las entidades de la federación la investigación y persecución de delitos.

En este sentido, la Federación será competente para conocer de los delitos cometidos durante los procesos electorales federales donde se actualice alguna de las reglas de la competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se inicien, preparen o cometan en el extranjero, para producir efectos en el territorio nacional, o bien se realicen en el territorio nacional los supuestos previstos en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y cuando el Ministerio Público de la Federación realice su facultad de atracción o cuando el Instituto Nacional Electoral ejercite sus facultades para organizar los procesos electorales locales conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4.- Los integrantes de la Comisión de Gobernación, al analizar y dictaminar en sentido positivo la minuta proyecto de decreto, contribuyen a la transformación del sistema democrático al reforzar el sistema de derecho electoral penal reafirmando la vocación de nuestro sistema democrático al consolidar los principios rectores del sistema electoral consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, y para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES.

ARTÍCULO ÚNÍCQ.- Se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:

LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I Objeto y definiciones

Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.

Artículo 2. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento de los delitos previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, la legislación procesal penal vigente en la Federación y en las entidades federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás disposiciones de carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de la Unión.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.           Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  1. Ley: Ley General en Materia de Delitos Electorales;
  2. Código Penal: Código Penal Federal;

IV.   Consulta Popular: Los mecanismos de participación mediante los cuales los ciudadanos ejercen su derecho reconocido por el artículo 35, fracción VIII de la Constitución;

V.   Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía.

También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional;

VI.    Funcionarios electorales: Quienes en los términos de la legislación electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

Vil. Funcionarios partidistas: Los dirigentes de los partidos políticos, de las coaliciones y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, así como los responsables de las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos en los términos de la legislación electoral;

VIII.    Candidatos: Los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

IX.    Documentos públicos electorales: credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales;

  1. Materiales electorales: Los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electora!;
  2. Multa: La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que  se fijará por días multa, en términos de la legislación aplicable.

 

  1. Paquete electoral: Es el conjunto de los siguientes documentos: el acta de jornada electoral, la lista nominal de electores, las boletas electorales sobrantes inutilizadas, las que contengan votos válidos y las de los votos nulos, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, y en su caso, del cómputo por distrito electoral uninominal, los escritos de protesta que se hubieren recibido, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
  2. Precandidato: Es el ciudadano que pretende ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular, y que ha cumplido con los requisitos que exige la legislación electoral;

XIV.  Organizadores de actos de campaña: Las personas que dirijan, coordinen, instrumenten o participen en la organización de las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL

Capítulo 1

Reglas Generales

Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Capítulo 2

Delitos en Materia Electoral

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I.  Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

II.  Vote más de una vez en una misma elección;

  1. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;
  2. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio  de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto;

La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;

  1. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
  2. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
  3. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

Si la conducta especificada en'el' párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.

De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;

VIII.   Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

  1. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
  2. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;

XI.    Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;

XII.  Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar.

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;

XIII.    Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;

XIV.   Impida la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

  1. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;
  2. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el acceso de los electores a la casilla.

Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XVII.  Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden;

XVIII.   Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;

XIX.  Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;

XX.  Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o

XXI.   Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.

Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis al funcionario electoral que:

I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores;

  1. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;
  2. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

IV.   Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

V.  No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;

VI.  Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato;

VIl. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VIII.   Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o  de  candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio  de los derechos que la ley les concede;

  1. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;
  2. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en tomo al desarrollo
    de la jornada electoral o respecto de sus resultados, o
  3. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.

Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:

  1. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;
  2. Realice o distribuya propaganda electoral durante la jomada electoral;
  1. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
  2. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la isma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;
  3. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;
  4. Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

VIl. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar ia comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido;

VIII. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación;

  1. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente, o
  2. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados.

Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al que:

  1. Se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;
  2. Se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de  dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;

III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el patrimonio del partido político o la agrupación política que haya perdido su registro.

Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:

  1. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;
  2. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de  concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición.

Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;

  1. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;
  2. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;

V.  Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o

VI.  Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización.

Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.

Artículo 13. Se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien:

I.   Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía.

A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo.

A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se le impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo;

II.   Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores.

En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más.

Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 15. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ¡lícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley.

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral.

Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.

Artículo 17. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.

Artículo 19. Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien durante el procedimiento de consulta popular:

I.   Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;

II.  Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las Urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;

III.    Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular.

 

Artículo 20. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular:

I.   Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan
de votar por una opción dentro de la consulta popular;

II.     Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular.

TÍTULO TERCERO

COMPETENCIAS, FACULTADES Y COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Capítulo I Competencias y Facultades

Artículo 21. Las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:

I.  Sean cometidos durante un proceso electoral federal;

  1. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del
    Poder Judicial de la Federación;
  2. Se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzcan efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o. 3o. 4o. 5o. y 6o. del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o

IV.  El Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice
alguno de los siguientes supuestos:

a.  Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales, o

b.  Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización de algún proceso electoral local, en términos de lo previsto en la Constitución

Artículo 22. Las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando no sea competente la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo

De La Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas

Artículo 23. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. La Procuraduría Genera! de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo dispuesto por la fracción XXI, inciso a) del artículo 73 constitucional y las disposiciones de esta Ley, deberán coordinarse para:

  1. Desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y el órgano político-administrativo de sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;
  2. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y las entidades federativas, que permitan prestar asistencia en materia de procuración de justicia electoral;
  3. Implementar un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de investigación y procuración de los delitos previstos en esta Ley;
  4. Establecer los protocolos estandarizados para la Federación y las entidades federativas en materia de investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, incluyendo el uso de la fuerza pública;
  5. Facilitar la cooperación e intercambio  de información entre las  diversas instancias de procuración de justicia en el país en materia de delitos electorales;
  6. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con la ley aplicable;

VII. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;

VIII.  Fomentar la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, y

IX.  Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 25. Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación.

Artículo 26. Los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realizarán en términos del convenio de colaboración que suscriban la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional Electoral. La difusión de estos programas y acciones se realizarán como parte de las campañas de educación cívica que efectúe el Instituto Nacional Electoral en coordinación con la Procuraduría General de la República.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la presente Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Quinto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos de egresos de la federación y de las entidades federativas.

Artículo Sexto. Las referencias que esta Ley hace a la legislación procedimental penal, se entenderán a las legislaciones procedimentales penales de la Federación y las entidades federativas, en tanto entre en vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos ¡Mexicanos, en materia política-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de ¡a República deberá nombrar, por aprobación de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. Dicho nombramiento deberá realizarse dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO.- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A OCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE

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