Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales PAN-Senadores

Sen. Raúl Cervantes Andrade

Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, PRESENTE.

 

Las y los suscritos Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8° fracción I, 164 numerales 1 y 3, 169, 171 y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con Aval de Grupo por la que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La ruta que México ha tomado para transitar hacia un sistema político democrático se ha caracterizado por ser gradual y por acontecer, principalmente, dentro del marco legislativo. Es decir, si consideramos el año de 1917, a partir de la promulgación de la Constitución, como el que dio por concluido el movimiento revolucionario, podemos afirmar que en el proceso de democratización de la nación no ha habido mayores rompimientos en el diseño institucional; no nos hemos visto ante la exigencia de refundar el Estado mexicano. La democratización mexicana, distinguida por la estabilidad y continuidad, ha hecho uso de las propias reglas sobre las que alguna vez se asentó y desenvolvió el régimen hegemónico. El arreglo institucional y las reglas del autoritarismo se han desempeñado como el principal instrumento utilizado por las fuerzas de oposición para llevar a cabo cambios en la naturaleza del régimen político.

La democracia mexicana, por sus particularidades, continúa en proceso de construcción, perfeccionamiento y consolidación. Es un proyecto inacabado que ha requerido de numerosas reformas de carácter político:

(i)     La de 1963, que fue posible gracias a las intensas presiones del Partido Acción Nacional, mediante la cual se concretó la figura de "diputados de partido". Si bien no logro pluralizar por completo la Cámara de Diputados, si abrió algunos espacios a la oposición en la máxima tribuna de nuestro país y represento una válvula de escape que impidió una ruptura.

(ii)    La de 1977 tuvo lugar durante el sexenio de Jose López Portillo, ante el riesgo de que el PAN, que por décadas había venido desempeñando el papel de "oposición leal", dejara de jugar el juego impuesto por el partido oficial y que con esta conducta se deslegitimara al régimen. Esta reforma, a grandes rasgos, derivo en la expedición de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LFOPPE); abrió el sistema de partidos a organizaciones que habían sido históricamente marginadas; ofreció subsidios económicos; e introdujo en la Cámara de Diputados un sistema de representación proporcional paralelo al sistema de mayoría relativa.1

(iii)   La de 1990, precedida por severas crisis de legitimidad derivadas del deterioro de la economía mexicana y de las polémicas elecciones presidenciales de 1988, culminó con la sustitución del Código Federal Electoral de 1986 por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y con la creación del Instituto Federal Electoral (IFE) en lugar de la Comisión Federal Electoral, como institución responsable de la organización y calificación de las elecciones. Se da vida al servicio profesional electoral para la integración de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. Se creó el Tribunal Federal Electoral, encargado de la justicia electoral. En este proceso de reforma también se fijó un límite máximo de 350 asientos que un partido político podía ocupar, por ambos principios, en la Cámara de Diputados.

(iv)  La de 1993-1994, por la cual el IFE adquiere un carácter ciudadano. La reforma política de este año también implico una conformación más plural de la Cámara de Senadores, a la que tenían acceso cuatro senadores por entidad federativa: tres del partido mayoritario y uno de la primera minoría. En la Cámara de Diputados el límite superior de escaños por ambos principios paso a ser de 300 y se eliminó la cláusula de gobernabilidad.

(v)   La reforma de 1996, por la cual se le dio plena autonomía Constitucional al IFE; se excluyó al Secretario de Gobernación de la Presidencia del Consejo General de dicho instituto; se fortaleció al Tribunal Electoral y se le adscribió al Poder Judicial; se generaron condiciones de competencia electoral más equitativas a través del financiamiento público con un componente más igualitario (30 por ciento); se prohibieron ciertas fuentes de financiamiento de campañas (recursos del gobierno y de iglesias, por ejemplo); y se faculto a la autoridad electoral para ejercer una fiscalización más efectiva.2 Así mismo, se forzó a las entidades federativas a alinear sus leyes electorales conforme a los estándares de la Federación;

(vi)  La reforma política de 2007 indudablemente fue producto de las dificultades a las que se enfrentó la autoridad electoral en las elecciones federales de 2006. Así pues, el producto reflejó mayores controles, para lo cual se engrosaron las facultades del IFE. Se estableció que este sería autoridad única en la administración de los tiempos en radio y televisión que corresponden al Estado; y se asignaron parámetros claros para que los partidos políticos accedan a estos medios en precampañas, campañas y épocas no electorales. Se prohibió la adquisición de tiempos en radio y televisión para apoyar a candidatos. Por otro lado, se prohibieron expresamente las campañas negativas que denigren o calumnien a instituciones, partidos o personas, así como la difusión de propaganda gubernamental por el tiempo que duren los procesos comiciales.

(vii) La reforma política de 2012, impulsada por el Presidente Felipe Calderón, fortaleció la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos del país. Eliminó disposiciones que dotaban a los partidos políticos del derecho exclusivo a postular candidatos a cargos de elección popular y dio vida a las figuras de iniciativa ciudadana y consulta popular.

El recuento de reformas de carácter político-electoral que aquí se ha presentado permite ver, en primer lugar, la naturaleza gradual de la democracia mexicana. En segundo lugar, permite examinar las formas a las que las instituciones han tenido que ir responder debido a los constantes cambios políticos y sociales. Nuestra democratización ha sido, en gran medida, reactiva.

El decreto promulgado el 10 de febrero de 2014 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se suma a la larga lista de reformas en materia político-electoral de gran calado. Este, a su vez, respondió a nuevas dificultades en materia de fiscalización, pero sobre todo, a las complicaciones derivadas de la heterogeneidad en el ejercicio de derechos políticos entre los ciudadanos mexicanos. Se encontró que el goce de estos derechos humanos está en función de la entidad en la que se reside; que la democratización a nivel local ha sido desigual; que, a nivel su nacional, permanecen arraigados varios enclaves autoritarios que nos impiden afirmar que la transición democrática es cosa del pasado.

Las modificaciones realizadas en 2014 por el Constituyente Permanente procuraron abonar en esos cuatro elementos; sin duda, representaron un importante avance para la vida democrática del país. Algunos de los objetivos de dicha reforma, entre muchos otros, fueron: profundizar las libertades políticas de los ciudadanos; fomentar una mayor rendición de cuentas de los legisladores hacia sus representados; generar condiciones de equidad entre los diversas fuerzas políticas en los comicios federales y locales; aumentar la correspondencia entre votación y representación; y mejorar y consolidar las instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia electoral de todas y cada una de las entidades que integran a la República Mexicana, produciendo escenarios que impidan la injerencia de otros poderes públicos en los comicios. En otras palabras, se buscó establecer, desde nuestra Carta Magna, un esquema institucional que asegure que todos los mexicanos, independientemente de la entidad en la que habiten, gocen de una democracia de calidad.

De tal forma, mediante las enmiendas más recientes de contenido político y electoral a nuestra norma fundamental:

  1. Se creó el Instituto Nacional Electoral (INE), órgano público autónomo que sustituye al Instituto Federal Electoral (IFE) y al resto de las autoridades electorales administrativas locales. Esta transformación acarreo muchas otras: cambios en la composición del Instituto, un método diferente de nombramiento de los consejeros electorales y consejeros presidentes, homologación de estándares y de procesos entre los órganos electorales locales, nuevas atribuciones al INE y una redistribución de las competencias ya existentes;
  2. Se concibió un Servicio Profesional Electoral Nacional mediante el cual se llevara a cabo la selección, capacitación, profesionalización, evaluación, rotación y permanencia de los servidores públicos del INE y de los órganos públicos electorales locales;
  3. Las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades también fueron homologadas en algunos aspectos. Se establecieron como organismos con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Por ejemplo, se determinó que deberán estar compuestas por un número impar de magistrados, los cuales serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado;
  4. Se elevó el umbral (3 por ciento del total de la votación valida emitida) que un partido político nacional o local debe de alcanzar para conservar su registro y para tener derecho a diputados de representación proporcional;
  5. La adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de la norma, la recepción o utilización de recursos públicos o de procedencia ilícita en campañas y los excesos superiores al 5 por ciento de los topes de gastos de campaña fueron incorporados como causales de nulidad en procesos electorales federales y locales;
  6. Se autorizó la reelección consecutiva de legisladores federales (hasta por dos periodos en el caso de los senadores y hasta por cuatro periodos para los diputados), de diputados locales (hasta por cuatro periodos) y de miembros de los ayuntamientos (hasta por dos periodos, siempre que cada periodo no dure más de tres años);
  7. Se recorrió la fecha en la que habrán de celebrarse los procesos comiciales tanto federales como locales, del primer domingo de julio al primer domingo de junio del año que corresponda;
  8. En aras de darle viabilidad a las candidaturas independientes como una forma de hacer valer el derecho ciudadano a ser votado, se determinó que quienes participen por esta vía en las campañas para cargos de elección popular, deberán tener garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión. La Carta Magna considera que los candidatos independientes, en su conjunto serán considerados como un partido político en la distribución del componente igualitario del financiamiento público.

 

Para que todos estos cambios Constitucionales se plasmen en la realidad y se vuelvan operativos, el Constituyente Permanente también adiciono una fracción XXIX-U al artículo 73 para facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de organismos y procesos electorales. El decreto del 10 de febrero de 2014 incorporo un transitorio por el que se obliga al Poder Legislativo Federal a expedir dicha legislación, a más tardar, el 30 de abril de 2014.

Bien dice el politólogo Jesús Silva-Herzog que el corazón del discurso del Partido Acción Nacional ha sido desde siempre el reclamo democrático, con todo lo que ello implica: elecciones auténticas, legalidad y división de poderes. Es por ello que, para abonar al fortalecimiento institucional y para cumplir con el mandato Constitucional, Acción Nacional presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

Dado el amplio contenido de la propuesta y por cuestiones metodológicas, se procede a hacer una exposición temática de la Ley.

I.  Ley General

Las leyes generales, en el ordenamiento jurídico mexicano, son aquellas elaboradas por el Congreso de la Unión, que distribuyen competencias y obligaciones entre los órdenes de gobierno que integran al Estado. Estas, debido a su naturaleza singular, deben de tener fundamento Constitucional.

Cuando se habla de que las leyes generales tienen un carácter singular, quiere decir que versan sobre asuntos estratégicos para la Nación. Además, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, representan una excepción al artículo 124 de la Constitución.3

Por otro lado, son una peculiaridad en el sistema legal mexicano, en virtud de que permiten que la Federación y los demás órdenes jurídicos parciales actúen respecto de una misma materia. Es decir, aluden a facultades concurrentes, sobre las que establecen los términos de participación de las autoridades federales y locales.

A partir de la reforma en materia política y electoral de febrero de 2014, el Constituyente Permanente inserto en la Carta Magna la obligación del Congreso de la Unión de emitir legislación de carácter general en materia de procesos y órganos electorales. Esto se debió a que la función estatal de organizar elecciones fue identificada como de particular relevancia, por lo que requiere de la intervención y coordinación de los diferentes órdenes de gobierno. Por otro lado, la expedición de legislación general en la materia responde a la necesidad de comprender al sistema electoral como un todo que abarca a un conjunto de instituciones y de procesos que no se desempeñan de manera aislada, sino que se relacionan entre sí, interactúan y se asisten. Es decir, la reforma Constitucional en materia político-electoral implica concebir el sistema electoral mexicano como un modelo de interacción dual entre un instituto nacional y los organismos correspondientes en las entidades federativas. De ahí que, para volver más eficiente esta función del Estado, es necesaria una particular coordinación entre las autoridades federales y locales en la materia; de esta forma se evita la duplicación de tareas y se prevén mecanismos subsidiarios en la organización de los procesos comiciales.

La Ley General que se propone expedir conducirá y regulara las competencias por el poder en todos los niveles y contendrá disposiciones de orden público aplicables en todo el territorio nacional. Con convicción, hacemos propia la enseñanza del doctor Robert A. Dahl en el sentido de que toda democracia debe estar basada en los ejes del Derecho de los ciudadanos a participar en el debate público, en las elecciones y en el gobierno y que para lograr ello, es menester contar con un conjunto de reglas claras que otorguen seguridad jurídica a todos los actores y permitan la vigilancia de los recursos invertidos para lograrlo.

En ese sentido, este ordenamiento regula la función estatal de preparar, organizar y conducir las elecciones mediante las cuales se renuevan los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación y de las entidades, así como los Ayuntamientos y las Jefaturas Delegacionales. Dichos procesos electorales serán libres, auténticos y periódicos. En ellos, los ciudadanos ejercerán el sufragio universal, libre, directo y secreto.

Cabe señalar que el referido artículo Segundo Transitorio establece que la ley general que regule los procedimientos electorales a expedirse establecerá, al menos, lo siguiente:

a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año correspondiente, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevaran a cabo el primer domingo de julio;

b) Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a este las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables;

c) Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las fechas límite para llevar a cabo su difusión;

d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales, sin que la negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo; y, las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular, sin que la realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, sea considere como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta;

e) Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión;

f)  Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas, es decir, aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;

g)    La regulación de la propaganda electoral y la restricción de que los artículos promocionales utilitarios solo podrán ser elaborados con material textil;

h)    Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e

i) Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.

En cumplimiento del mandato dado por el constituyente permanente, suscribimos esta iniciativa de ley que:

  • Comprende disposiciones a través de las cuales se regula lo relativo a la participación ciudadana: consulta popular, iniciativa ciudadana y otros mecanismos que se encuentren previstos por las legislaciones locales.
  • Define conceptos:

                 O Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas.

                 O Votación valida emitida: es la votación total emitida, menos los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

            O Votación nacional emitida: es el resultado de restar a la votación valida emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación y los votos a candidatos independientes.

  • Establece parámetros mínimos de integración de los ayuntamientos y de las legislaturas de todas las entidades federativas, para lo que se prevé un sistema de elección mixto de mayoría relativa y representación proporcional.
  • Fija plazos y calendarios para los procesos locales y federales, en concordancia con el mandato Constitucional por el que se determina que estos habrán de celebrarse el primer domingo de junio de los años que en cada caso corresponda.
  • Determina que aspectos han de quedar en manos de las Constituciones y leyes locales:

                O Número de personas que integraran tanto los congresos locales como los ayuntamientos.

                O Plazos para la emisión de convocatorias de elecciones locales extraordinarias, en caso de que una elección haya sido anulada.

                O Mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.

  • Reparte competencias entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Electorales Locales, y define su relación y mecanismos de coordinación.

El Estado de Derecho parte de que en los gobernantes estén realmente representadas las voces ciudadanas, lo cual se ha planteado históricamente a través de los partidos políticos, a quienes se les debe garantizar la mayor igualdad en los procesos electorales para acceder al poder, pues no puede considerarse una verdadera democracia sin la inclusión de las oposiciones en el poder público.

No obstante, se deben contemplar los Derechos individuales de participar en el gobierno, por lo que el derecho a ser electo de todo ciudadano no debe estar ligado al ejercicio o no de su libertad de asociación, por lo que en la presente Ley, se garantiza también la inclusión de los candidatos independientes, que sean avalados por un porcentaje de la ciudadana.

Lo anterior, no será posible sin el otorgamiento de recursos públicos y la vigilancia en su ejecución, así como la repartición igualitaria y respetuosa de los tiempos en los medios de comunicación masiva a los partidos políticos y a los candidatos.

Por eso la importancia planteada en la fiscalización de las campañas y los procesos electorales, de la misma forma, en las sanciones al rebase de topes de campaña, así como al uso indebido de propaganda gubernamental.

También se garantiza el derecho de la ciudadanía a una participación informada en las elecciones presidenciales, no guiada por el simple carisma o empatía hacia un candidato, sino mediante el conocimiento de sus propuestas reales a través de los debates transmitidos en todo el país, en horarios de alta audiencia.

Para evitar la manipulación de las preferencias electorales de la ciudadanía también debe regularse la contratación y transmisión de las encuestas durante los tiempos de campana.

Los sistemas de partidos políticos y electorales de nuestro país deben garantizar al pueblo, como lo concibe nuestra Carta Magna, la alternancia que el haya elegido mediante un proceso electoral legal, transparente y confiable para todos. Lo cual, como lo plantea el Doctor Juan Jose Ruso, necesita de las condiciones procedimentales que brindan las normas legales a todos los opositores para participar y competir por el gobierno; la condición substancial de la distribución de los recursos políticos, como son los medios masivos de comunicación y los recursos económicos indispensables, y la condición de acceso efectivo al gobierno del partido político ganador en el proceso electoral. Condiciones, todas, contempladas y reguladas en la presente ley.

 

II. Autoridades electorales administrativas

En México, a nivel nacional, hemos alcanzado escenarios de pluralidad política y de auténtica competencia partidista que nos permiten afirmar que vivimos en un sistema democrático. La condición de la democracia a nivel federal, como se ha dicho previamente, es perfectible en muchos sentidos y requiere de reformas que permitan su consolidación. Sin embargo, esta ya es absolutamente funcional  gracias a dos elementos que se han conjugado: el fortalecimiento electoral de las alternativas al partido que fue hegemónico y el robustecimiento de las instituciones que velan por la imparcialidad en la organización, celebración y calificación de las elecciones.4 Cada uno de estos elementos es causa y efecto del otro, se retroalimentan: a medida que las instituciones imparciales se fortalecen, la competencia electoral se vuelve más genuina e incrementa; asimismo, una oposición robusta cuenta con el suficiente poder de negociación para promover la independencia de la autoridad electoral.

La situación a nivel entidad federativa es diametralmente distinta. Muchos estados conservan su condición de guarida de enclaves autoritarios, en los que las elecciones están lejos de ser libres y auténticas, producto de la ausencia de instituciones electorales autónomas en la práctica. La minada confianza en las autoridades y procesos electorales agota la legitimidad del régimen y desincentiva la participación ciudadana. Son hechos que van desde una descarada designación de consejeros electorales cómodos para el gobernador, hasta retrasos en la apertura de casillas los que desgastan la reputación de los árbitros comiciales, obligados a un desempeño profesional e imparcial.

La reforma Constitucional de 2014 pretende corregir esta problemática y recuperar las experiencias exitosas a nivel federal para minimizar dos tipos de riesgos a nivel su nacional: (1) la injerencia ilegal de los poderes públicos o de facto en el actuar y en la toma de decisiones de las autoridades locales; y (2) errores de procedimiento durante los periodos electorales, derivados de la inexperiencia, que susciten cuestionamientos y suspicacias sobre los propios resultados comiciales. Para estos fines, el Constituyente Permanente determino aprovechar el conocimiento acumulado por el Instituto Federal Electoral y aplicarlo para el contexto estatal y del Distrito Federal, tomando en cuenta que había tareas, como lo referente a medios de comunicación, que el IFE ya realizaba a nivel local. Satisfacer esta aspiración requirió de un cambio institucional profundo, que implico la creación del Instituto Nacional Electoral (INE) y de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES). Estas transformaciones, por lo tanto, no significan la desaparición del IFE y de su experiencia, sino su renovación, fortalecimiento y perfeccionamiento, a través de lo cual aspiramos a construir una auténtica democracia en las entidades federativas, así como a la consolidación de esta en el ámbito federal, que elimine toda posibilidad de regresión autoritaria.

III. Instituto Nacional Electoral

Esta Ley, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, reconoce en el INE - órgano Constitucional público autónomo y permanente - al único depositario de la autoridad electoral, por lo que es responsable de la función del Estado de preparar, desarrollar, organizar y conducir los procesos electorales tanto federales como locales. De igual forma, le corresponde la dirección de las actividades relativas a mecanismos de participación ciudadana comprendidos en los marcos normativos federales y locales, como la consulta popular y la iniciativa ciudadana. Todo esto, estableciendo una debida coordinación con los órganos electorales de las entidades federativas.

Resulta de fundamental importancia que el nuevo órgano genere certidumbre y abone a la confianza en la democracia, tanto en su componente de participación directa, como en el representativo. Por ello, esta iniciativa, que el Partido Acción Nacional somete a consideración, delimita de modo claro la estructura orgánica del Instituto, sus atribuciones y las previsiones necesarias en cuanto a métodos y procedimientos para la celebración de las elecciones para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo de la Federación y de las entidades, así como de ayuntamientos y de jefes delegacionales.

Un reparto claro y armónico de competencias es piedra angular de esta reforma.

a) Atribuciones del INE

Como se ha señalado anteriormente, la reforma Constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 en ningún momento transgrede la soberanía de las entidades federativas. En concordancia con ello, en el Apartado B, de la fracción V del artículo 41 Constitucional se establecieron claramente las competencias del Instituto Nacional Electoral respecto de sus funciones federales y locales.

En ese sentido, se estableció que, para los procesos electorales tanto federales como locales, el INE tendrá a su cargo:

  • La capacitación electoral;
  • La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
  • El padrón y la lista de electores;
  • La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
  • Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; y
  • La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

De igual forma, se contempla que en el caso de los procesos electorales federales, le corresponde al Instituto:

  • Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
  • La preparación de la jornada electoral;
  • La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
  • Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
  • La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; y
  • El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales.

De conformidad con lo establecido en la Constitución, en esta propuesta de Ley General se contemplan los procedimientos y los requisitos para hacer valer las atribuciones del INE referidas. Con ello se pretende evitar la duplicidad y posibles imprecisiones en relación con las funciones entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral.

b) Estructura orgánica del INE

El Instituto Nacional Electoral, reproduciendo la estructura del instituto que lo precedió (el IFE) estará integrado por órganos desconcentrados, que aseguren una cobertura geográfica por parte de esta autoridad, y por órganos centrales. Por la relevancia que tiene el modo de organización de la Institución en sus resultados, aquí exponemos la estructura, a grandes rasgos, que el proyecto de decreto que se presenta dispone puntual y coherentemente.

Órganos centrales:

A. Consejo General.

El Consejo General es el órgano superior de dirección del INE, el cual cuenta con facultades específicas que le permiten velar por los principios generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad en el ejercicio de la función electoral del Estado.

Este está compuesto por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo (uno por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras), representantes de los partidos políticos con registro nacional y el Secretario Ejecutivo.

El Consejero Presidente, así como los Consejeros Electorales, son nombrados por dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de conformidad con el apartado A, base V del artículo 41 de la Constitución, mediante convocatoria pública y con la participación de un comité técnico. En la disposición Constitucional de que se hace mención también se prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el nombramiento, en caso de vencimiento de los plazos fijados.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales duran en su encargo nueve años sin posibilidad de ser reelectos. Se prevé su renovación escalonada.

Por su parte, los Consejeros del Legislativo, que cuentan con voz pero sin voto, son nombrados por los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión y que se encuentran constituidos en grupos parlamentarios. Cada grupo parlamentario podrá designar únicamente a un consejero, independientemente de que tenga presencia en las dos Cámaras.

Los representantes de los partidos tampoco cuentan con derecho a voto - solo voz - en las sesiones del Consejo General. Son elegidos y removidos libremente por el órgano competente de cada partido político. Mientras que el Secretario Ejecutivo es nombrado y removido con el voto de las dos terceras partes del Consejo General.

La Ley General que se propone prevé la existencia de comisiones permanentes, integradas por un máximo de cinco Consejeros Electorales que el Consejo General designe, para un análisis y una labor más especializados en los siguientes rubros: Capacitación Electoral y Educación Cívica, Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Fiscalización de los Recursos de los Partidos; Quejas y Denuncias; Procesos Electorales Locales; y Radio, Televisión y Medios de Comunicación. En dichas comisiones, con excepción de las del Servicio Profesional Electoral Nacional, la de Quejas y Denuncias y la de Fiscalización, los Consejeros del Poder Legislativo pueden participar con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Este órgano, en términos generales, es responsable (i) de la expedición de estatutos y reglamentos que normen la vida interna del Instituto; (ii) de velar por el cumplimiento de la Constitución y de la Ley General en la materia que se expida por parte de todos los actores y organizaciones que intervengan en los procesos electorales; (iii) de la emisión de lineamientos en temas clave como el Registro Federal de Electores, los materiales y documentación electorales, los programas de resultados preliminares, encuestas y sondeos de opinión y conteos rápidos, ya sea para elecciones federales o locales; (iv) de la aprobación de los planes y rutas críticas a seguir para la celebración de comicios federales y para la coordinación con los OPLES para el caso de los procesos locales; (v) del registro de partidos políticos y agrupaciones políticas de carácter nacional; (vi) del registro de candidaturas para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo federales; (vii) de la resolución sobre convenios de fusión, frente y coalición entre partidos políticos, tanto nacionales como locales; (viii) del cómputo total de las elecciones federales; (ix) de la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional; (x) del nombramiento de los titulares de puestos directivos (que no están en manos del Servicio Profesional Electoral Nacional) como el Secretario Ejecutivo, el Secretario Jurídico, los directores ejecutivos, el Director General de la Unidad de Fiscalización y el Oficial Electoral; y (xi) de la designación y remoción de los presidentes de los consejos locales y distritales, así como de los miembros que integren los consejos generales de los Organismos Públicos Locales Electorales y a sus secretarios ejecutivos, entre otros.

B. Junta General Ejecutiva

Este órgano central que forma parte medular del Instituto Nacional Electoral estará integrado por el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo, el Secretario Jurídico y por los directores ejecutivos de Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Radio, Televisión y Medios de Comunicación y de Procesos Electorales Locales y de Administración.

La Junta General Ejecutiva es la encargada de supervisar el buen funcionamiento administrativo del Instituto, para lo cual debe de dar puntual seguimiento a los programas que el Consejo General aprueba. Asimismo, es el órgano comisionado para la realización de estudios técnicos que sirvan de apoyo para la toma de decisiones del órgano superior de dirección de la autoridad electoral nacional. Este último aspecto es particularmente relevante para escenarios en los que el INE se arrogue la organización de procesos locales, para lo cual la Junta deberá de analizar las condiciones, los costos y los plazos.

C. Secretaría Ejecutiva

El titular de este órgano es electo por las dos terceras partes del Consejo General y participa solo con derecho a voz en las sesiones de este. Además, coordina la Junta General Ejecutiva, en la que prepara el orden del día de las sesiones, y representa legalmente al Instituto Nacional Electoral. Esta importante entidad tiene funciones cruciales, en virtud de que se hace cargo de la coordinación entre las diferentes direcciones ejecutivas que se desempeñan al interior del Instituto. También coordina las acciones de las juntas locales y distritales y designa a los integrantes de estas de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional (con excepción de los presidentes que, como ya se ha dicho, son nombrados por el Consejo General directamente).

D. Otros

La estructura orgánica también prevé la existencia de direcciones ejecutivas que coadyuvan de manera especializada con las labores de la Junta General Ejecutiva. La Ley reparte de manera clara y puntual las competencias de cada una de estas, las cuales, a grandes rasgos, conservan el esquema del IFE, pero con un ámbito de competencia nacional.

De entre los cambios más trascendentes en el esquema de las direcciones ejecutivas, se destaca la inserción de una Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales, la cual, al igual que las demás, auxilia a la Junta General Ejecutiva y depende de esta. De entre las principales atribuciones que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales le concede están las de emitir lineamientos que los organismos locales en la materia habrán de cumplir cabalmente (relativos a programas de resultados preliminares, encuestas, sondeos de opinión y conteos rápidos); integrar las propuestas de integración de los Consejos Generales de los OPLES; elaborar planes de coordinación para la celebración de procesos locales; recopilar la información sobre el registro de candidaturas para las elecciones locales; y elaborar los acuerdos de coordinación entre la autoridad electoral central y los entes estatales.

Por otro lado, se contempla la existencia de Unidades técnicas. En este sentido, vale la pena resaltar que el proyecto de decreto que Acción Nacional pone a consideración inserta en la estructura orgánica del Instituto una Unidad de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas. Dadas las atribuciones de carácter nacional con las que el Instituto cuenta, que lo hacen depositario único de la función electoral del Estado mexicano con la posibilidad de delegación de ciertas funciones a los OPLES, resulta menesteroso un órgano de vinculación de la autoridad central con las de las entidades, a fin de garantizar la eficiencia en la relación y el estricto cumplimiento de los lineamientos impuestos por el INE por parte de los órganos locales.

Así pues, la Unidad de Vinculación con los OPLES, que está adscrita a la Secretara Ejecutiva para auxiliarla en sus responsabilidades de coordinación, habrá de:

  1. Elaborar los proyectos de convenio pertinentes entre el INE y el organismo público local en materia electoral que solicite que la autoridad central asuma la organización integral de los procesos electorales locales;
  2. Someter a consideración del Consejo General los dictámenes para que el INE asuma la organización integral de los comicios locales en las entidades en las que no existan condiciones que garanticen la imparcialidad y el desempeño profesional de los órganos locales electorales;
  3. Elaborar los dictámenes que la Secretaría Ejecutiva presentara al Consejo General en los que se delimiten las funciones electorales que se entenderán como delegadas por parte del INE al Organismo Público Local correspondiente, y las que si serán asumidas por el primero en los procesos locales.
  1. Proponer asuntos de competencia de los organismos locales que por su trascendencia deban ser atraídos por el Instituto Nacional Electoral.
  2. Ejecutar el procedimiento de remoción de los Consejeros Presidentes o Consejeros Electorales, por las causas y conforme al procedimiento que la propia Ley General establece.

 

Órganos desconcentrados:

A. Órganos en las delegaciones (locales)

El Instituto Nacional Electoral contara con una delegación en cada una de las 32 entidades federativas.

Esta estará compuesta poor:

  1. Una Junta Local Ejecutiva, de carácter permanente, en cuya integración participaran el Vocal Ejecutivo y los vocales de Organización Electoral, Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Enlace y Coordinación, un Vocal Secretario y un funcionario de enlace con la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos. En gran medida, se pretende que este órgano mantenga una estrecha vinculación y coordinación con el organismo público local electoral de la entidad que corresponda, en lo que se refiere a acceso a tiempos en radio y televisión, fiscalización, capacitación y organización electoral.
  2. Un Consejo Local, de carácter temporal, por lo que funcionarán exclusivamente durante los procesos electorales federales. Estarán integrados por un Consejero Presidente designado directamente por el Consejo General del INE y que funge como Vocal Ejecutivo en la Junta Local, por seis Consejeros Electorales y por representantes de partidos políticos con derecho a voz, pero sin voto.

B. Órganos distritales

El Instituto Nacional Electoral contara con una Junta Distrital Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Distrital, en cada uno de los 300 distritos uninominales en los que se divide el territorio nacional. En la misma línea que los órganos locales, la Junta será de carácter permanente, mientras que el Consejo Distrital funcionará en tanto haya elecciones federales.

C. Oficinas municipales

El Consejo General del Instituto podrá ordenar la instalación de oficinas en determinados municipios, que por su relevancia así lo ameriten. Para ello, la Junta General Ejecutiva, a partir de un proyecto formulado por la Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales, determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.

 

IV. Organismos Públicos Locales en materia electoral

Como se ha mencionado en numerosas ocasiones a lo largo de esta exposición de motivos, una de las más importantes transformaciones que implico la reciente reforma Constitucional, publicada en el DOF en febrero de este año, es precisamente la que se refiere a los cambios estructurales sufridos por las instituciones electorales del país. El IFE pasó a ser el INE, y las autoridades electorales administrativas de las entidades fueron traspasadas, aunque no integran orgánicamente a la autoridad nacional en la materia, si están supeditadas a ella. Lo anterior, con el fin de generar confianza en los actos de los órganos que se encarguen de la organización y celebración de los comicios en cada una de las entidades federativas, los que deberán de satisfacer los controles de calidad de una institución como el INE (antes IFE), de excelente reputación y probada experiencia. Ello, a su vez, dotara de mayor legitimidad a los gobiernos que emanen de elecciones indiscutiblemente auténticas.

Adicionalmente, los organismos de las entidades en la materia fueron homogeneizados en cuanto a su composición. El artículo 116 de la Carta Magna, en su fracción IV, inciso c), dispone que las autoridades administrativas en materia electoral de los estados gozaran de una condición permanente y deberán contar con un Consejo General, que fungirá como el órgano superior de dirección, el cual, en sintonía con su homólogo a nivel nacional, estará compuesto por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales (todos designados por el Consejo General del INE, con duración en el cargo de siete años sin posibilidad de reelección) con voz y voto; un Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos, los cuales únicamente tendrán derecho a voz. El proceso de nombramiento, así como las causas graves que ameriten su remoción, vienen detallados en el párrafo sexto del artículo 33 de la Ley.

La Ley General en materia de procedimientos e instituciones electorales señala la relación jerárquica que existirá entre el INE y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral. En su Libro Segundo indica que estos estarán bajo la dirección del Instituto y deberán apegarse en todo momento a los lineamientos que la autoridad nacional emita para las elecciones de carácter local.

a) Atribuciones de los Organismos Públicos Locales en materia electoral

En este inciso nos referiremos a las atribuciones conferidas a los Organismos Públicos Locales Electorales de manera expresa por la Ley General que se propone. Esto, sin embargo, no excluye las facultades que, en su momento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral decida delegarles, cuando su capacidad - material, humana y presupuestal - y su profesionalismo hayan sido debidamente evaluados y acreditados. En ese entendido, la Ley General faculta a los OPLES de las entidades para, de conformidad con los lineamientos expedidos por el INE:

  1. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos locales, así como los candidatos independientes que hayan reunido los requisitos para participar en los procesos de la entidad de que se trate;
  2. Diseñar e implementar los programas de educación cívica;
  3. Coordinarse con el Instituto Nacional Electoral en la preparación de la jornada electoral (el cual en todo momento podrá asumir la organización integral de los procesos, por las causas que la Ley determine);
  4. Imprimir la documentación y los materiales que se utilizaran para los comicios locales, conforme a los criterios que el INE disponga;
  5. Hacerse cargo del escrutinio y cómputo total de las elecciones de carácter local, y expedir las constancias de mayoría correspondientes;
  6. Efectuar la asignación de diputados e integrantes de ayuntamientos de representación proporcional;
  7. Difundir los resultados preliminares y llevar a cabo los conteos rápidos, en concordancia con los criterios que el INE establezca al respecto;
  8. Velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos que el INE haya emitido en materia de encuestas y sondeos de opinión;
  9. Hacerse cargo de los procesos de participación ciudadana que las Constituciones estatales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevean, desde su preparación y organización, hasta el cómputo de votos y la declaración de resultados.

b) Estructura orgánica de los Organismos Públicos Locales en materia electoral

La Ley General que es causa de esta exposición de motivos establece las bases mínimas de la estructura organizacional que los Organismos Públicos Locales Electorales habrán de respetar. El esquema planteado, reproduce aquel planteado para el Instituto Nacional Electoral. Así pues, en primer lugar, y de acuerdo con lo establecido en el texto Constitucional, se prevé la existencia de un Consejo General que tanto en el organigrama como en la práctica se desempeñe como el órgano superior de dirección. En segundo lugar, y para la operación de las acciones correspondientes a la organización comicial local, se precisa de una Junta Ejecutiva Estatal. Por último, con el objetivo de garantizar una cobertura territorial por parte de estos organismos, se contempla la existencia de una subdelegación en cada uno de los distritos electorales locales en que se divida la demarcación territorial sobre la que tengan competencia.

Al igual que el Instituto, los OPLES podrán contar con oficinas municipales temporales, cuando el órgano de dirección superior lo estime conveniente.

 

V. Relación del INE con los OPLES

Como se ha mencionado, la Ley preverá que el Instituto Nacional Electoral cuente con estructuras en su interior responsables de mantener una estrecha vinculación y de desempeñarse como canales de comunicación entre la autoridad central y los organismos estatales en materia electoral. Dado que el INE es autoridad única depositaria de la función electoral del Estado y de que los organismos en la materia de las entidades tienen la función de asistir a este para la consecución de sus fines, la relación que guardan es estrecha y debe de ser diseñada con la mayor pulcritud posible, a fin de que no existan complicaciones en su implementación. Para ello, se distribuyen competencias y se diseñan mecanismos adecuados para el flujo de información entre ambos niveles.

La Unidad de Vinculación es el lazo entre los máximos órganos de dirección de los OPLES, con el órgano superior de dirección del INE. Por su parte, el enlace de ambas estructuras en su componente técnico será la Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales.

En virtud de que la Ley General establecerá claramente la primacía del Instituto Nacional sobre los organismos electorales locales, estos últimos habrán de ceñirse a los lineamientos, esquemas de coordinación y calendarios de actividades que el Consejo General del INE fije para cada proceso electoral a nivel local.

De la arrogación del INE de los comicios locales

La autoridad central podrá asumir la organización integral de los procesos electorales locales por dos vías. En primer lugar, cuando los organismos públicos de referencia así lo soliciten. Tal solicitud debe de estar debidamente justificada. Para ello, ambas instituciones celebraran un convenio. La otra vía por la que el INE puede atribuirse el control absoluto de los procesos locales es cuando, ocho de once consejeros así lo estimen conveniente, por las siguientes causas:

  • El órgano de dirección o los órganos ejecutivos de los OPLES no garanticen el adecuado desarrollo de las elecciones;
  • Existan indicios de injerencia por parte de los gobiernos locales; o
  • Existan indicios de que organizaciones gremiales, empresariales, personas físicas o morales nacionales o extranjeras y asociaciones religiosas están interviniendo y afectando la equidad de las contiendas.

De la delegación de facultades del INE a los OPLES

El Instituto Nacional Electoral, previo análisis de suficiencia técnica, presupuestal y de recursos humanos, podrá delegar algunas de las atribuciones que esta Ley y la Constitución le confieren.

De la designación y remoción de los consejeros que integran los órganos de dirección superior de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral

La reforma Constitucional de 2014 tuvo entre sus propósitos centrales el de combatir la subordinación de la que eran objeto las autoridades electorales de las entidades, con respecto a los poderes públicos de estas. Las experiencias a nivel su nacional durante la renovación de los cargos reflejaban actitudes por parte de gobernadores que ponían en riesgo la equidad.

El diagnostico que se hizo al respecto arrojo que, en gran medida, los procesos de nombramiento de quienes se desempeñaban como autoridades electorales administrativas estaban viciados de inicio. Dada la conformación de los congresos locales - ausente de contrapesos -, que intervenían en el proceso de designación, los institutos responsables de la materia electoral en los estados y en el Distrito Federal no siempre se integraban por los perfiles más idóneos y capaces para la consecución de los fines institucionales, sino que estaban constituidos por personajes cómodos al gobernador. Se trataba de personajes cooptados o nombrados, desde un inicio, por su cercanía y lealtad a una fuerza política, más que por su compromiso con los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen la función electoral. Desafortunadamente, tal situación se replicaba en otros espacios al interior de los institutos electorales.

En virtud de lo anterior, la administración electoral en las entidades cojeaba en uno de los principales elementos señalados por T.S. Seshan (comisionado electoral de India) para la organización de unas "buenas elecciones".5 A saber: una comisión electoral verdaderamente autónoma.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial, ha señalado que la razón de ser de los órganos autónomos es, por un lado, atender funciones primarias y originarias del Estado que requieren de particular especialización y; por otro, abonar al equilibrio de poderes. Los órganos electorales locales, en varios casos, no estaban aportando al esquema de pesos y contrapesos; no mantenían relaciones de paridad de rango y colaboración con los poderes clásicos, sino que se les subordinaban, lo cual tenía efectos negativos en el desempeño de sus funciones.

Por lo anterior, el Constituyente Permanente diseño el nuevo esquema institucional ya descrito y afinado por la presente Ley General, en el que los poderes públicos de las entidades federativas salen del proceso de nombramiento de los órganos de dirección superior de los órganos electorales administrativos locales, y este queda en manos del Instituto Nacional Electoral y, particularmente, de su Consejo General.

La propuesta que Acción Nacional hace en ese sentido prevé la emisión de una convocatoria pública en las entidades en las que los consejeros electorales y consejeros presidentes de los OPLES tengan que ser renovados. Posteriormente, una comisión de carácter temporal, integrada por cinco consejeros recibe la documentación - con la ayuda de los órganos locales del propio Instituto - y selecciona a 21 candidatos, con los que se integraran tres listas. Aquellos que integren estas listas serán sometidos a un proceso de evaluación de conocimientos y de adecuación al perfil, a través de exámenes y entrevistas. Con base en lo que resulte de dichas valoraciones, se integrara una última lista con los siete candidatos a consejeros más idóneos; lista que deberá de ser aprobada por dos terceras partes del Consejo General.

Con esto, se busca aislar a los principales organizadores de los comicios locales de presiones o favores malentendidos hacia los poderes públicos de las entidades.

Por otro lado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que sometemos a su consideración, enlista una serie de situaciones que generan la remoción de los consejeros de las OPLES:

  • Inobservancia de principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad, independencia y objetividad;
  • Incumplimiento de lineamientos y criterios que el Instituto Nacional Electoral emita para los procesos de carácter local; y
  • Alteración de procedimientos que, por disposiciones legales y Constitucionales, están en manos de los Organismos Públicos Locales Electorales, como el acceso a prerrogativas de partidos políticos y candidatos independientes, la fiscalización de los recursos de estos y el escrutinio y cómputo de votos, entre otros.

Para estos efectos, el Consejo General expedirá un reglamento que norme el proceso a seguir para la remoción.

Con lo aquí expuesto, se procura alcanzar un mayor grado de autonomía en los niveles directivos, de modo que la injerencia de otros poderes no entorpezca o vicie la labor electoral. Por otro lado, la presente iniciativa también contiene disposiciones que promueven una integración profesional y meritocrática en otros espacios de los OPLES, para lo cual se crea el Servicio Profesional Electoral Nacional.

VI. Servicio Profesional Electoral Nacional

El servicio civil de carrera tiene dos razones fundamentales de existir al interior de aquellos entes responsables de la función electoral. En primer lugar, la especialización y tecnicidad que se requiere para el manejo de cuestiones electorales exigen que estas se encuentren en manos de funcionarios que cuenten con conocimientos y habilidades probados en la materia; situación que puede ser garantizada por el servicio civil de carrera mediante el establecimiento de requisitos de ingreso, permanencia y promoción al interior de la institución de que se trate, y la aplicación de evaluaciones periódicas. El servicio profesional es un sistema basado en el mérito, lo cual implica que la única limitación para acceder a un puesto burocrático son las propias capacidades y su compatibilidad con el perfil de la vacante.6

En segundo lugar, las cruciales tareas que la autoridad electoral desempeña demandan de servidores públicos que sean elegidos por la utilidad que le reportan a esta en términos de consecución de sus fines, y no por su filiación partidista; instan de un quehacer imparcial y apegado a la legalidad, que legitime las tareas del árbitro electoral. El servicio civil de carrera desemboca en una mayor estabilidad laboral de los funcionarios (que no implica su anquilosamiento) y los protege de intereses políticos, en virtud de que únicamente pueden ser sancionados o separados de sus puestos por causas preestablecidas en disposiciones normativas y no a capricho de quienes poseen una mayor fuerza política. La continuidad y certidumbre en el trabajo de los funcionarios públicos amplían su horizonte temporal, lo cual a su vez gesta sentimientos de lealtad hacia la propia organización e incentiva el cumplimiento de las metas institucionales por encima de las partidistas. La autonomía del órgano superior de dirección no es suficiente para garantizar la objetividad de sus decisiones, sino que se requiere de una institución libre de presiones políticas en su totalidad, para inspirar confianza en sus actos entre la ciudadanía.

En México, el Servicio Profesional Electoral del IFE tiene su primer antecedente en el Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de junio de 1992, con fundamento en la Constitución que lo prevé en su artículo 41 a partir de la reforma electoral de 1990. Posteriormente, este fue objeto de mejoras que derivaron en la publicación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral en el DOF en 1999. Actualmente, el Estatuto en la materia que se encuentra vigente fue producto de un acuerdo del Consejo General en diciembre de 2009, publicado en el DOF el 15 de enero de 2010.

Los resultados que el Servicio Profesional del IFE mostro por más de dos décadas son notables, lo que se nos presenta como una prueba empírica de las bondades de un sistema meritocratico como el que se diseñó e implementó en nuestro país. El método de ingreso es, en su mayor parte, por medio de los concursos de oposición abiertos (es decir, se autoriza que en ellos participen funcionarios que ya ejercen labores en el Instituto y candidatos interesados ajenos al órgano autónomo). La evaluación ha sido sumamente eficaz gracias a la transparencia y a la certidumbre con respecto a que criterios intervienen en la evaluación; así como a la vigilancia que se ejerce para garantizar la aplicación objetiva de las valoraciones del personal. La promoción de los trabajadores se da por los resultados que se obtengan en la evaluación (lo que básicamente se traduce en una mejora en los ingresos) o por la participación en concursos públicos (lo que implica una mejora en cuanto a funciones y en cuanto a jerarquía).7 Los órganos técnicos y directivos del Instituto han mostrado un destacable profesionalismo en sus actuaciones en cada una de las siete elecciones que se han celebrado a partir de su creación. Lo anterior ha sido resultado de la adopción de las mejores prácticas internacionales en este rubro.

Como se ha mencionado al inicio de esta exposición de motivos, el objeto principal de la reforma política y electoral de 2014 fue la homologación de los principios democráticos en la totalidad del territorio nacional. De conformidad con lo que se ha expuesto en este apartado, la experiencia del IFE y su Servicio Profesional Electoral tiene mucho que aportar en este sentido, al fomentar la profesionalización y la autonomía de los funcionarios electorales en la escala nacional. Es decir, con la reforma Constitucional y con la complementaria legislación secundaria cuya expedición aquí se propone, la intención es extender el servicio civil de carrera en la rama electoral al nivel local, en donde, al día de hoy, se ha detectado gran variación en cuanto a la eficiencia en sus resultados y a su grado de independencia del poder político.

El Servicio Profesional Electoral, en concordancia con la concentración de la función electoral del Estado en una única autoridad, se transformó en el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN). Este se guía conforme a lo que al respecto establece la Constitución Política, la Ley General que aquí se propone y el Estatuto correspondiente.

Dicho Estatuto, cuya creación prevería la Ley General en materia de instituciones y procedimientos electorales que esta por expedirse, es aprobado por el Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Este debe contener disposiciones relativas a los mecanismos de ingreso, los cuales se darán primordialmente mediante concursos públicos; sobre los exámenes y evaluaciones anuales que determinarán la permanencia del personal; sobre los sistemas de ascenso, que se darán exclusivamente bajo criterios objetivos de mérito y rendimiento; y sobre las causas y la aplicación de sanciones administrativas o remociones de funcionarios del Instituto Nacional Electoral y de los Órganos Públicos Locales Electorales.

Además, este ordenamiento incluirá preceptos que precisen los niveles, rangos y puestos que componen la estructura orgánica del INE, por un lado, y la estructura orgánica de cada uno de los OPLES. Es decir, existirá una diferenciación expresa en cuanto a los puestos y a las normas que aplican para la autoridad central y aquellas que aplican para los organismos correspondientes a cada estado y al Distrito Federal.

Los funcionarios que laboren en alguno de los Órganos Públicos Locales en Materia Electoral no podrán acceder a los sistemas de ascenso de los órganos de otras entidades, ni al del Instituto Nacional Electoral, más que por la vía de los concursos públicos de oposición.

Los cargos, además de ser diferenciados por su nivel y ámbito de competencia - nacional o de cada entidad - serán discriminados según las funciones que deba cumplir su titular, ya sean de dirección o de técnicos (que se refieren a actividades de especialización). En el caso del INE, el cuerpo de función directiva del SPEN proveerá personal para los cargos inmediatamente inferiores al de directores ejecutivos de la Junta General Ejecutiva o para las vocalías ejecutivas y vocalías de los distritos locales y distritales. Para el caso de los OPLES, el cuerpo de función directiva del SPEN aplicara para los cargos equivalentes a directores ejecutivos de las Juntas Ejecutivas de las entidades federativas y para los responsables de áreas sustantivas del proceso electoral de las oficinas distritales locales y municipales.

Con todas la precisiones antes mencionadas, así como con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que acuerde el órgano de dirección superior del Instituto Nacional Electoral, el Consejo General, se busca que el Estado cumpla con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo en la función de organización y celebración de los procesos comiciales, locales y federales, del país.

VII. Voto de los mexicanos en el exterior

El tema relativo a los derechos políticos de los mexicanos que residen en el exterior es de particular importancia en un país como el nuestro que, según datos del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la Organización de Naciones Unidas, 8 ocupa el segundo lugar a nivel mundial por el número absoluto de personas que emigran, solo por debajo de India. La cifra de mexicanos que viven en el exterior estimados por la ONU es de 13 millones 212 mil 220 personas (de los cuales el 98 por ciento radica en Estados Unidos). Esto significa que uno de cada diez connacionales no reside en territorio mexicano.

País

Emigrantes

Porcentaje de la población que

 

 

representan

 

 

India

14, 166, 558

1.16 %

México

13, 212, 220

11.12 %

Rusia

10, 832, 708

7.60 %

China

9, 342, 485

0.69 %

Bangladesh

7, 757, 315

4.74 %

 

Dadas las dimensiones que la migración ha cobrado en el contexto global, cada vez más relevante, en Acción Nacional no queremos dejar pasar la oportunidad de concretar los cambios legislativos que sean necesarios para hacer efectivo el derecho humano a votar, en su sentido más amplio, para todos los mexicanos. Dicho derecho ha sido reconocido por el Estado mexicano a través de diversos instrumentos y tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos - que en su artículo primero reza que "Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos" -, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San Jose), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos o la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, ratificado por México durante el gobierno del Presidente Ernesto Zedillo.

Nuestra Carta Magna también reconoce el derecho a votar, el cual, desde 1996, dejo de estar condicionado a la presencia física del elector en su distrito correspondiente. Posteriormente, las modificaciones llevadas a cabo en 2005 al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales generaron condiciones que hicieron posible el ejercicio de dicho derecho a distancia, para elegir al Ejecutivo Federal, mediante el voto postal.

No obstante la trascendencia de las reformas al marco normativo referidas, estas no han sido suficientes para incentivar una rica participación de mexicanos desde el exterior. Los avances, si bien no se han limitado a enlistar a modo de catálogo los derechos de los migrantes, tampoco se han traducido con efectividad deseable en una realidad. En 2012, del universo estimado de migrantes que no residen en territorio nacional, se recibieron poco más de 59 mil solicitudes para participar en el proceso. De estos, tan solo cerca de 40 mil 700 hicieron efectivo su derecho a votar, lo que equivale al 0.3 por ciento de emigrantes mexicanos.

La baja participación ciudadana en el proceso electoral citado tiene múltiples orígenes, mismos que han sido identificados y que buscan ser corregidos en esta nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por ello se propone:

  1. Dividir las listas nominales en dos grupos: los ciudadanos que radican en territorio nacional y los que radican fuera de él, y que, por lo tanto, habrán de sufragar desde el exterior.
  2. Facultar al Instituto Nacional Electoral para expedir una certificación válida para la elección que se solicite, a través de los medios que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, para votar fuera del territorio nacional, por medio postal o por internet. Para el cumplimiento de esta atribución, la Secretaria de Relaciones Exteriores deberá coadyuvar con el Instituto.
  3. Prever un subsistema de votación por internet para los mexicanos en el exterior. Dicho sistema deberá de contar con los mayores elementos de seguridad que garanticen la autenticidad del voto y la no coacción; también deberá de ser auditable y habrá de dar oportunidad al elector de corroborar el sentido de su voto antes de su emisión.
  4. Evitar esquemas sumamente restrictivos que a la larga nos sitúen en desventaja con respecto a los avances tecnológicos, para lo cual se deja abierta la posibilidad de que el Consejo General del INE haga uso de otros medios, que garanticen la legitimidad de los sufragios, para el voto desde el exterior.

Para la planeación, instrumentación y desarrollo de las actividades a que se refiere el Libro Quinto de la presente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto se apoyara en una unidad técnica permanente.

En todo caso, el INE o el organismo público local electoral que corresponda aprobara el formato de boleta electoral impresa o electrónica para la emisión del voto.

Por otro lado, y en el ánimo de evitar menoscabar los derechos políticos de aquellos que por una u otra razón no se encuentran en territorio mexicano, se propone que el ejercicio del voto se pueda extender, al menos, a los procesos para elegir a los titulares de los poderes Ejecutivos de las entidades federativas.

En el marco de la reforma político-electoral, y en virtud de que nuestra Constitución ya desde hace más de dos décadas no establece requisitos de residencia o presencia física para el ejercicio del derecho al voto, nuestra obligación como parte del Estado mexicano es generar mecanismos que faciliten su puesta en práctica para dejar atrás la retórica vacía.

VIII. Candidaturas independientes

La clase política mexicana, en años recientes, ha enmendado una de las grandes injusticias que nuestro orden jurídico contenía y reproducía en cada proceso electoral: la de condicionar el derecho de los ciudadanos mexicanos a ser votados en los procesos electorales, otorgando el monopolio de registrar candidatos a los partidos políticos.

La propia dinámica del sistema político posrevolucionario que prevaleció por varias décadas se fundó en la disciplina partidista, la cual se ve debilitada por la figura de candidatos independientes. Por muchos años, sin embargo, nuestro marco normativo no contemplo ningún tipo de restricción al voto por personas no registradas como candidatos. Las restricciones vinieron a partir de que se fundó el Partido Nacional Revolucionario (que muto al Partido de la Revolución Mexicana y posteriormente al Partido Revolucionario Institucional) que surgió con la pretensión de monopolizar el poder público y de dirimir en su interior toda disputa política. En 1940, el partido oficial vio amenazados estos propósitos cuando el grupo de "Veteranos de la Revolución", al verse marginado del proceso para elegir al nuevo candidato presidencial, considero necesario presentar un candidato independiente: el general Juan Andrew Almazán, cuya postulación fue cobijada, posteriormente, por otros partidos.9 A pesar de que los resultados oficiales - sobre cuya veracidad existen severas dudas -minimizaron la participación del general Almazán, la realidad es que esta represento un reto para el naciente régimen hegemónico. Por ello, el Presidente Manuel Ávila Camacho promulgo, en 1946, la Ley Federal Electoral la cual endureció los requisitos para crear partidos políticos, al tiempo que estableció su exclusividad en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.10

A partir de entonces, y de otras modificaciones de carácter Constitucional al artículo 116 mediante las que se eliminó la participación de ciudadanos al margen de los partidos en procesos electorales locales, los derechos políticos de los mexicanos han sido objeto de flagrantes violaciones. A pesar de que (en consonancia con una serie de instrumentos internacionales suscritos por México como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) el artículo 35 de nuestra Norma Suprema, en su fracción II, reconoce como prerrogativa de todo ciudadano el ser votado, otras disposiciones legales han representado un obstáculo que limita este derecho. Ante recursos presentados por aquellos a quienes se les negó este derecho fundamental, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que para que el artículo 218 del COFIPE (en el que solía contenerse la restricción de participar electoralmente fuera de un partido) se declarara inconstitucional, la Constitución debía establecer expresamente el derecho de los candidatos independientes a registrarse para contender por cargos de elección popular.

El contexto crecientemente democrático y de ascendente competencia electoral, aunado a un fortalecimiento de la sociedad civil, ha contribuido a subsanar estas deficiencias. La reforma política de 2012, impulsada por el Presidente Felipe Calderón, derivo en cambios al texto Constitucional por medio de los cuales se reconoció el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro como candidatos a cargos de elección popular de manera independiente a los partidos políticos. En el mismo sentido, la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013, implico que los partidos dejan de poseer el derecho exclusivo de postular candidatos en los procesos comiciales locales.

A fin de que las modificaciones al texto Constitucional tuvieran efectos en la realidad política mexicana y no se constriñeran a un significado meramente simbólico, la reforma política de 2014 incluyo a los candidatos independientes en la distribución de prerrogativas. Así pues, del 30 por ciento de tiempos en radio y televisión que se distribuye en partes iguales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto. Dicha disposición aplica tanto para los procesos federales como para los locales.

En este tenor, Acción Nacional, que desde sus orígenes ha promovido la ciudadanización de la política en México, busca abonar, a través de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que se pone a consideración, al ejercicio efectivo del derecho humano a ser votado, independientemente de la postulación a través de un partido político. En esta Ley, por lo tanto, se establecen las formas específicas, los mecanismos, los requisitos y las condiciones de participación de candidatos independientes en los comicios para renovar los poderes públicos del Estado. Con esto se pretende dar certeza y legalidad a la intervención de candidatos no postulados por partidos políticos en los procesos electorales. En el PAN reconocemos los beneficios que un sistema político más competitivo, en el que los partidos no detenten el monopolio de las candidaturas, genera en el renovado entorno político en el que vivimos; reconocemos que la figura de candidaturas independientes amplia el espectro de participación de los mexicanos en los asuntos públicos; reconocemos que el ejercicio de este derecho nos obliga a los partidos a tener mejores procedimientos de selección de nuestros propios candidatos so pena de que el electorado nos castigue a la hora de sufragar; reconocemos que los partidos estamos obligados a fortalecer los vínculos con los representados; y reconocemos que todo lo anterior conduce inequívocamente a procesos electorales de mayor calidad y de mejores contenidos.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que se propone regula las candidaturas independientes en su Libro Cuarto. En ella se reconoce como un derecho humano el ser votado sin que en la postulación medie partido o coalición alguna. Así mismo, señala en que cargos de elección popular es aplicable esta figura: Presidente de la República, legisladores federales de mayoría relativa, ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, planillas de integrantes de mayoría relativa de los ayuntamientos y de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

El proyecto de decreto, además, atiende varios de los temores que genera la introducción de esta forma de participación política. Es decir, los que suscribimos la presente iniciativa diseñamos un esquema cuidadoso que nos permite hacer compatible el respeto a los derechos políticos de todos los ciudadanos mexicanos, con el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral del Estado.

En primer lugar, en el Partido Acción Nacional procuramos el establecimiento de requisitos razonables y proporcionales, que en los hechos no impidan la participación ciudadana independiente. En ese entendido, recurrimos al sistema de firmas de apoyo a la candidatura. A través de este, se le exige a quien desee participar en las elecciones, sin la postulación de un partido o coalición, un número mínimo de firmas que esta dado en función del tamaño de la lista nominal con corte al 30 de noviembre del año previo a la jornada electoral. Los porcentajes varían según la elección de que se trate, tomando en consideración las dificultades aunadas a la extensión territorial. En todo caso, se procura que los requisitos estén por debajo de aquellos que se le exigen a los partidos políticos para obtener su registro. Así pues, para contender por la Presidencia de la República se establece que el mínimo de firmas a presentar será equivalente al 0.13 por ciento del listado nominal. Para el caso de diputados federales, senadores, gobernadores, jefe de gobierno, integrantes de ayuntamientos y delegaciones, el número de firmas que deberán de presentar quienes busquen su registro como candidatos independientes corresponderá al 0.5 por ciento de la lista nominal de la demarcación electoral que corresponda. Dichos porcentajes responden a un doble propósito: primero, dar viabilidad practica a esta figura de nueva aplicación en el sistema electoral mexicano; segundo, asegurar que quienes participan cuentan con un apoyo popular importante, que la candidatura atiende a un sector de la población que no puede ser desestimado y que se trata de un personaje competitivo.

En segundo lugar, los proponentes consideramos de suma importancia que aquel que busque participar como candidato cuente con los medios necesarios, de modo que signifique una verdadera oferta política y que le permita diferenciarse del resto de las alternativas. La aspiración que aquí se atiende es la de transparentar las intenciones de quienes deseen ocupar un cargo público.

En tercer lugar, la Ley General que se presenta exige que los candidatos que busquen ser registrados con el carácter de independientes manifiesten dicha pretensión a través de una carta intención - acompañada de otra serie de documentos -, que deberán hacer llegar al órgano electoral que corresponda, según la elección de que se trate, en los plazos que se fijan y con la información que la legislación demanda. La motivación detrás de este requerimiento, así como la que imposibilita a personajes que participaron en los procesos de selección interna de los partidos a contender en las elecciones de forma independiente, es clara: desincentivar el transfuguismo excesivo, que amenace al sistema de partidos sobre el que se erige nuestro sistema electoral.11 El objetivo es que la participación en las elecciones no responda a coyunturas o ambiciones personales, sino a pretensiones serias que reflejen compromiso.

En cuarto lugar, y para desaparecer el riesgo de que el objeto de las candidaturas independientes se pervierta y pase a ser una forma de lucrar con el capital político, se restringe absolutamente la posibilidad de que estos ciudadanos celebren convenios con otros partidos o coaliciones, o de que renuncien a su candidatura para manifestar su apoyo a otra opción electoral en el proceso en el que contiendan.

En quinto lugar, la Ley contiene disposiciones que buscan evitar que las candidaturas independientes abran paso a una democracia en la que imperan los poderes económicos, en detrimento de la voluntad del resto de los ciudadanos. Las disposiciones a las que nos referimos establecen con claridad topes al financiamiento privado, las fuentes legitimas de este (aportaciones del candidato independiente, aportaciones de simpatizantes, autofinanciamiento, rendimientos financieros, fondos y fideicomisos no protegidos por secreto bancario o fiduciario) y medidas que procuran la transparencia en las aportaciones de simpatizantes. Por ejemplo, los candidatos independientes deberán presentar a la autoridad electoral recibos foliados por aportaciones monetarias, mismas que solo podrán llevarse a cabo por medio de depósitos o transferencias bancarias. Y en el caso de aportaciones en especie, estas deberán de venir acompañadas de contratos de donación o comodato. El candidato, adicionalmente, está obligado a rendir un informe de gastos de campaña en el que se presenten datos sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados. Todo lo anterior, aunado a las disposiciones Constitucionales que establecen como causas de nulidad de una elección el rebase a topes de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita, tiende a desincentivar intromisión de poderes económicos o facticos en las elecciones.

En sexto lugar, y en consonancia con el punto anterior, insertamos en la Ley un régimen de amplia fiscalización tanto a partidos como a candidatos independientes, que deberán de ser complementados por el Reglamento de Fiscalización.

En séptimo lugar, conocemos del riesgo que implica el acceso a recursos públicos por esta vía; riesgo que decrece notablemente mediante la introducción de una fianza, misma que debe ser registrada obligatoriamente por todos los candidatos independientes, ante la autoridad electoral y por los montos que el reglamento en la materia señale. A través de la fianza a favor del Instituto Nacional Electoral, el erario público estará protegido y se garantizara que el candidato independiente cuente con elementos para responder ante cualquier eventualidad o sanción.

Finalmente, a sabiendas de que la inequidad electoral tiene dos fuentes, principalmente, el dinero y los medios de comunicación, 12 la Ley General que los legisladores de Acción Nacional presentamos contiene disposiciones que buscan regular estos aspectos. La aspiración que subyace al contenido de la Ley en lo referente a equidad en las elecciones es la de garantizar una participación efectiva de los candidatos independientes, en condiciones que les permitan ser competitivos y contar con oportunidades reales de ganar. Es decir, los ciudadanos que compitan independientemente en los comicios para renovar los poderes públicos del Estado no deben de ser señalados a priori como perdedores por falta de recursos que les permitan dar a conocer su plataforma electoral y su imagen. En virtud de lo anterior, proponemos una distribución de financiamiento público que asegure un nivel de recursos adecuado para la organización y verificación de campañas electorales.

La experiencia de nuestro país nos da luz sobre los efectos positivos que el financiamiento público tiene sobre la equidad en los procesos de elección democratica.13 Fue en la reforma política de 1996 en la que se alcanzó una redacción y un diseño de distribución de recursos públicos con fines electorales oportunos para igualar las circunstancias de los actores políticos involucrados. Es por ello que recurrimos al financiamiento público como instrumento para fortalecer la competencia, no solo entre partidos, sino también entre estos y los candidatos independientes. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, establecerá que los candidatos independientes en su conjunto serán considerados como una unidad más dentro del 30 por ciento del total de financiamiento público (calculado conforme a lo estipulado en el inciso a), de la fracción II, del artículo 41 Constitucional) que se distribuye en partes igualitarias, sin que dicho monto se incluya dentro del financiamiento público que corresponde a los partidos. La asignación la hará, en los procesos federales, el Consejo General del INE, mientras que en los locales la hará el órgano superior de dirección del organismo público local en materia electoral que corresponda. Para dar certeza, el proyecto de decreto también fija con claridad el porcentaje del monto calculado que se destinara para cada tipo de elección (presidencial, de diputados federales, de senadores, de ejecutivos de las entidades, de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos).

Este modelo de financiamiento de campañas con recursos públicos tiene una gran ventaja: la de que sin importar el número de actores que se registren para participar en los procesos, el monto no se infla, sino que solo se distribuye de manera distinta. Es decir, el financiamiento público está en función del salario mínimo y del padrón electoral, no del número de partidos o candidatos.

Todo lo anteriormente expuesto busca el ejercicio efectivo derecho a ser votado de todos los ciudadanos mexicanos para todos los cargos de elección popular, sin que por ello se mermen los principios que rigen la función electoral del Estado mexicano - certeza, legalidad, independencia y objetividad, entre otros - o se ejerza un gasto público excesivo.

XI. Fiscalización

La equidad en los procesos electorales es uno de los más grandes y anejos reclamos que ha sido formulados en el sistema político de nuestro país, dada la historia que nos precede; reclamos en los que Acción Nacional ha sido punta de lanza, pero que han hecho eco en otras fuerzas políticas que los han suscrito. Con equidad nos referimos a un piso parejo para todos los actores políticos que compiten por ocupar cargos de elección popular; a comicios justos en los que se compita de uno a uno, en los que la balanza no se incline a favor de una u otra fuerza. Al hablar de equidad hacemos referencia a elecciones cuyas regulaciones permitan un desarrollo equilibrado.

Para alcanzar la equidad - a la que parece que, en el mejor de los casos, solo nos acercamos asintóticamente - es necesario reflexionar sobre varios factores, entre ellos y principalmente, el dinero que ingresa a los procesos electorales.

La evidencia empírica de nuestro país y de otras naciones pone de manifiesto el nivel de influencia que el ejercicio de recursos (públicos o privados) tiene en el desenlace de los procesos comiciales. Es claro que a mayor poder económico, mayores son las probabilidades de una fuerza política de ganar.

En el mismo sentido, es patente que el tipo de fuente de financiamiento privado de aquel que gana una elección determina en muchas formas el sentido de las políticas públicas que emprende.

En la búsqueda de mayor equidad en las contiendas y buscando aislar el quehacer político de grupos de interés o de organizaciones criminales, los mexicanos hemos transitado hacia esquemas de financiamiento y de fiscalización de partidos políticos cada vez más acabados y funcional es. La reforma de 1996 represento un avance enorme en lo que respecta a estos temas, lo que años más tarde permitió la alternancia en el Poder Ejecutivo Federal, situación inédita en más de siete décadas.

Sin embargo, el renovado entorno de competencia política, los avances tecnológicos y las diversas formas para darle la vuelta a la ley que algunos partidos han encontrado, presentan nuevos retos y nos exigen diseños normativos e institucionales todavía más refinados. Así, los sucesos que se presentaron durante los procesos de 2012 evidenciaron vacíos legales y autoridades debilitadas en lo que a fiscalización de los recursos que ingresan a las campañas se refiere.

La fiscalización electoral conlleva un conjunto de tareas por medio de las cuales la autoridad electoral supervisa el origen y el destino de los recursos de los que hacen uso los diferentes actores u organizaciones electorales.14 Con esto, se persiguen dos objetivos: (i) que los recursos que ingresan a la competencia política no provengan de fuentes prohibidas o ilícitas; (ii) constatar que se destinan, exclusivamente, a los fines previstos por la normatividad.

Toda legislación debe de ser considerada a la luz de sus resultados, sean estos positivos o negativos. En ese tenor, las experiencias derivadas de la reforma de 2007 en lo que a fiscalización se refiere, resultan en una evaluación ambivalente, que nos conduce a retomar algunos aspectos y mejorar otros muchos.

La presente Ley General contiene disposiciones mediante las cuales el Grupo Parlamentario del PAN busca evitar eventos y practicas deleznables como el Caso Moner, que no solo generan cuestionamientos sobre la equidad de los procesos electorales, sino que también deslegitiman tanto a la autoridad electoral, como a los gobiernos que deriven de dichos procesos. Una adecuada fiscalización permite procesos más competitivos y equitativos, e inhibe conductas que violentan la normatividad.

La fiscalización comprende actividades preventivas, normativas, de investigación y de operación que contribuyen al resguardo de los principios ejes de las funciones electorales administrativas.

Uno de los principales cambios, que parte de la reforma Constitucional en materia político-electoral de 2014, es regresar las funciones de fiscalización al órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral: el Consejo General, a través de una comisión temporal en la materia. En su momento, esa modificación al texto de nuestra Carta Magna estuvo sustentada por la premisa de que de esta manera la responsabilidad en un tema tan delicado no se diluye; quienes adoptan las decisiones al respecto pueden ser claramente identificados, lo que les obliga a asumir los costos de sus errores u omisiones. Además, permite que el órgano de dirección superior se involucre en todas las etapas del proceso y no se limite a pronunciarse sobre el dictamen consolidado que se le presente. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos interviene desde la elaboración del reglamento correspondiente y de los lineamientos que los OPLES están obligados a observar, hasta la revisión de los resultados de los informes de los partidos y de las auditorias que se apliquen.

La expedición de esta Ley General, sin embargo, no significa un comienzo a partir de cero, sino que es el resultado de construir sobre lo que ya tenemos y que ha resultado efectivo. Por ello, la Unidad de Fiscalización no desaparece, puesto que la existencia de un cuerpo técnico es imprescindible en un asunto tan complejo como el que se refiere. La Ley únicamente redefine las responsabilidades de la Unidad para garantizar que esta brinde el soporte adecuado para la toma de decisiones de los cuerpos directivos.

La Unidad de carácter técnico - cuyo director general es electo por las dos terceras partes del Consejo General del Instituto - presenta a la Comisión de Fiscalización el proyecto de Reglamento en la materia, los resultados las revisiones integrales de los informes de partidos y candidatos independientes (trimestrales, anuales, de precampañas o de campañas, según sea el caso), los proyectos de lineamientos de contabilidad homogéneos para cada tipo de elección y, en general, toda la información y documentación que permita tanto a la Comisión como al Consejo General, pronunciarse sobre los hechos con los argumentos necesarios.

Otra modificación de suma importancia que se contiene en la presente Ley General es la que, de acuerdo con los cambios Constitucionales, obliga a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral a circunscribir sus actividades fiscalizadoras a los lineamientos que el Consejo General del INE emita, para las elecciones locales. Además, los OPLES podrán apoyarse en la autoridad electoral central con el fin de superar trabas de carácter competencial.

Para dar celeridad a la fiscalización, y procurar que esta sea oportuna, se estiman convenientes dos modificaciones al esquema vigente, mismas que ya fueron incorporadas en el proyecto de decreto que aquí presentamos. En primer lugar, se modifican plazos para la presentación de los informes de campañas por parte de los partidos y candidatos independientes ante la autoridad electoral y los plazos para que estos subsanen errores y omisiones en sus informes originales. En segundo lugar, se prevén instrumentos que facilitan la coordinación entre los órganos electorales y los órganos de inteligencia financiera para detectar movimientos irregulares, que puedan significar usos indebidos electorales de los recursos públicos de la administración pública federal, estatal o municipal.

X. Régimen de sanciones

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que sometemos a consideración, en armonía con recomendaciones de organismos especializados en materia electoral, como la red de conocimientos ACE Project, procura un régimen de sanciones puntual, que no deja lugar a la incertidumbre o arbitrariedad. Esta estipula: (i) las conductas que se consideran prohibidas y que están sujetas a penas proporcionales; (ii) los sujetos que pueden ser sancionados por incumplimientos a la normatividad electoral; (iii) los órganos del Estado responsables de llevar a cabo las investigaciones que se estimen necesarias a partir de quejas o denuncias; (iv) los medios a través de los cuales se pueden ofrecer evidencias; (v) las formas para apelar resoluciones; y (vi) las sanciones aplicables.

El procedimiento sancionador puede ser de carácter ordinario o especial. En el primero de los casos, tanto la autoridad electoral administrativa, como la autoridad electoral jurisdiccional están facultadas para fincar responsabilidades y aplicar sanciones. En el segundo tipo de procedimientos sancionadores, esto es, los especiales, 15 la reforma Constitucional determino que el Instituto Nacional Electoral es responsable de la sustanciación del procedimiento. Mientras que las resoluciones sobre estas serán adoptadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta modificación tiene como intención descargar al órgano de dirección superior del INE, por lo que la presente Ley incorpora dicha intención, sobre el esquema del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, dichos procedimientos serán resueltos más ágilmente con la colaboración impulsada entre las autoridades electorales de carácter administrativo y las de carácter jurisdiccional.

XI. Régimen transitorio

Finalmente, el régimen transitorio previsto en esta iniciativa incluye las precisiones sobre la temporalidad en la que se aplicaran disposiciones Constitucionales que el mismo Decreto postergo para una etapa posterior, como es el caso de las fechas en las que iniciara la posibilidad de los legisladores para reelegirse. Adicionalmente, los artículos transitorios permiten dar viabilidad y certeza a los procedimientos que contemplaba el Código anterior y que requerirán de ajustes reglamentarios por parte del Instituto; tal es el caso de los procesos de fiscalización.

La propuesta de Ley contenida en la presente iniciativa es reflejo del compromiso democrático del Partido Acción Nacional. En ella se contemplan todos los principios, procedimientos y mecanismos para que las elecciones, como fundamento de la democracia, sean siempre equitativas y transparentes en todo el territorio nacional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta asamblea el presente Proyecto de

DECRETO

 

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo UNICO.-Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Libro primero

De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y Ejecutivo, Legislativo y Municipales de la entidades de la República y del Distrito Federal

Titulo primero

Disposiciones preliminares

 

Articulo 1

  1. Las disposiciones de esta Ley General son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero.
  2. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realizaran mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
  3. Esta Ley General regula la función estatal de preparar, organizar y conducir los procesos electorales federales y locales, las actividades que corresponden a la autoridad electoral en materia de consultas públicas e iniciativas ciudadanas, las otras formas de participación ciudadana contenidas en las legislaciones locales, y los procesos internos de los partidos políticos que lo soliciten para la elección de sus dirigencias.

Articulo 2

1. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación de esta Ley se hará conforme a la Constitución y a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Articulo 3

  1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley, contaran con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes brindarán en todo momento el apoyo que se les requiera.
  2. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional Electoral, a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, a los partidos políticos y a los candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetaran las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
  3. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. En todo caso, para efectos electorales el Instituto Nacional Electoral atenderá las disposiciones legales en materia de propaganda gubernamental.
  4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

Titulo segundo

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

Capitulo primero

De los derechos y obligaciones

Articulo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

  1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley, y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta ley.
  2. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, en los términos de la ley de la materia, y en los procesos de participación ciudadana que estén previstas en las legislaciones locales.
  3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
  4. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley
  5. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores para ejercer su voto.

 

Articulo 5

1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, así como en las consultas populares y formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a)  Los ciudadanos que lo deseen solicitaran oportunamente su acreditación como Observador Electoral ante las instancias que determine el Consejo General del Instituto, antes de iniciar sus actividades de observación;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante las instancias que determine el Consejo General del Instituto, correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección, o hasta 30 días antes de la fecha del procedimiento de participación ciudadana a que se convoque.

d) El Instituto dará cuenta de las solicitudes a los consejos correspondientes para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren y notificara a los solicitantes de la resolución que se emita. El Consejo General garantizara este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

e)  Se otorgara la acreditación como Observador Electoral a quien cumpla los siguientes requisitos y los que señale la autoridad electoral:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

IV.  Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Nacional Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

f)   Los observadores electorales se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

g)  La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

h)  Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la autoridad electoral que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

i)    En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los
observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

j) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:

I.    Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo correspondiente; y

VII.   Recepción de escritos de incidencias y protesta.

k) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, un informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

2.  Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus
actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto, a más tardar treinta días después
de la jornada electoral.

 

Articulo 6

1.  Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija elartículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a)  Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta

Ley; y

b)  Contar con la credencial para votar correspondiente.

2.  En cada demarcación electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente
señalados por esta Ley.

 

Capitulo segundo

De los requisitos de elegibilidad

Articulo 7

1.  Son requisitos para ser Diputado Federal o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de los organismos jurisdiccionales locales salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto o de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, o de los correspondientes en los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral Electorales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional;

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección; y

g) Para reelegirse como Senador o Diputado se requerirá satisfacer los límites establecidos en el Artículo 59, primer párrafo de la Constitución, en el que se define que los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados hasta por cuatro periodos consecutivos y que la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

2. Son requisitos para ser titular del Poder Ejecutivo de una entidad federativa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o para ser Diputado de un Congreso Local o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los que establezca la Constitución, la Constitución de la entidad respectiva, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y los que se indican en los incisos del a) al f) del párrafo anterior.

3. Para reelegirse como diputado de las legislaturas locales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se requerirá satisfacer los límites establecidos en los Articulo 116 o 122 de la Constitución, según corresponda, en el que se define que dichos diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos y que la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

4. Son requisitos para ser integrante de un Ayuntamiento los que establezca la Constitución, la Constitución y las leyes electorales de la entidad respectiva y los que se indican en los incisos del a) al f) del párrafo 1 de este artículo.

5. Para reelegirse como integrante de un Ayuntamiento se requerirá satisfacer los límites establecidos en el Artículos 115 de la Constitución en los que se define que podrán ser electos por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Artículo 8

  1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
  2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las legislaturas locales, se aplicaran las normas que especifique la legislación respectiva.
  3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.

 

Titulo tercero

De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados

Capitulo primero

De los sistemas electorales

Articulo 9

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo Federal se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.

Articulo 10

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Articulo 11

  1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovara en su totalidad cada tres años.
  2. La Cámara de Senadores se integrara por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovara en su totalidad cada seis años.
  3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.
  4. Las candidaturas independientes y los partidos políticos serán considerados en forma igualitaria y de orden de prelación en cada entidad federativa respecto de su votación para la integración de la Cámara de Senadores, exclusivamente, en la elección de mayoría relativa y por primera minoría. Solo en caso de que un partido político o coalición obtenga el triunfo de mayoría relativa le serán asignadas las dos senadurías por ese principio.
  5. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalaran el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

 

Capitulo segundo

De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados Federales y de Senadores, y de las fórmulas de asignación

Artículo 12

  1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación valida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
  2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación valida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación y los votos emitidos para candidatos independientes.
  3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá  contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

 

Articulo 13

1.  Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido políticos, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizara cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

 

Articulo 14

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observara el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarán a cada partido políticos, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

b) Se determinará el número de diputados que se distribuirán por resto mayor, si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido políticos el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido políticos cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido políticos que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignaran las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido políticos que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

b) Los votos obtenidos por el partido políticos en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizara el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

 

Articulo 15

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y

IV.   Si aún quedaren curules por distribuir se asignaran de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional, en cada una de las circunscripciones;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

c) La votación efectiva de cada partido políticos en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizara el resto mayor de votos que cada partido políticos tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

 

Articulo 16

1. Determinada la asignación de diputados por partido políticos a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de esta Ley y para el caso de que ningún partido políticos se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;

b) La votación obtenida por partido políticos en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignaran; y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizara el resto mayor de votos que cada partido políticos tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

 

Articulo 17

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

 

Articulo 18

1.   Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizara la fórmula de
proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por candidatos independientes.

2.   La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido políticos después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la formula, se observara el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido políticos tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, estos se asignaran por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

 

Titulo cuarto

De la elección de Gobernadores, legislaturas locales y Ayuntamientos

Capitulo Único Disposiciones Generales

Articulo 19

  1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados de la República y del Distrito Federal, se integraran y organizaran conforme lo determina la Constitución Federal, las Constituciones de cada entidad y las leyes respectivas.
  2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos políticos-administrativos según la legislación aplicable en el Distrito Federal.
  3. Los pueblos y las comunidades indígenas tendrán derecho a elegir representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena, guardando las normas relativas a la paridad de género establecidas en la Constitución.
  4. Los pueblos y comunidades indígenas en los estados de la República elegirán, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, guardando las normas relativas a la paridad de género establecidas en la Constitución.

Articulo 20

  1. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integraran con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus Constituciones Locales y Leyes.
  2. El Instituto garantizara la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.

 

Titulo Quinto

Capitulo primero

Disposiciones complementarias

 

Articulo 21

1.  Las elecciones federales ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años;

b) Senadores, cada seis años; y

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

2.  El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

 

Articulo 22

  1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
  2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocara a elecciones extraordinarias.
  3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
  4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

 

Articulo 23

  1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
  2. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá  ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
  3. En ningún caso podrá  participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido políticos que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que estas deban realizarse. No obstante, podrá  participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

 

Articulo 24

  1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, los miembros de las legislaturas locales, los integrantes de los ayuntamientos en los Estados de la República, así como Jefe de Gobierno, los diputados a la Asamblea Legislativa y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, se celebrara el primer domingo de junio del año que corresponda.
  2. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad.
  3. La legislación estatal definirá, conforme a la Constitución y las leyes locales, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.

 

Libro Segundo

Del Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral

Titulo primero

Disposiciones preliminares

 

Articulo 25

1. El Instituto Nacional Electoral es el depositario de la autoridad electoral; es responsable del ejercicio de la función del Estado de preparar, desarrollar, organizar y conducir los procesos electorales federales y locales, las actividades que le corresponden en materia de consultas populares e iniciativas ciudadanas, las otras formas de participación ciudadana contenidas en las legislaciones locales , y los procesos internos de los partidos políticos que lo soliciten para la elección de sus dirigencias.

Articulo 26

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones que se lleven a cabo en todas las entidades de la Federación;

f)Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática;

h)  Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

i)    Desarrollar las actividades correspondientes para la rendición de cuentas oportuna y eficiente por parte de los partidos políticos en sus actividades ordinarias y de campana.

j) Realizar las actividades para garantizar la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares.

k) Desarrollar las actividades que se le encomienden para el adecuado desarrollo de la presentación de las iniciativas de ley que promuevan los ciudadanos.

l) Emitir criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previstos en las legislaciones de cada entidad federativa con el fin de que los ciudadanos participen, individual o colectivamente, en las decisiones públicas.

m) A petición de los partidos políticos y, con cargo a sus prerrogativas, organizar las elecciones internas de sus dirigentes.

n) Desarrollar las actividades para desahogar oportunamente los procesos jurídicos que se presenten para el adecuado arbitraje de los procesos electorales.

ñ) Velar por la transparencia de las actividades que realicen las autoridades electorales en el desempeño de sus funciones.

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, contaran con un cuerpo de funcionarios públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina. El Instituto Nacional Electoral regulara la organización y funcionamiento de este Servicio.

4. Adicionalmente, el Instituto y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral contaran con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el Estatuto a que se hace referencia en el artículo anterior.

 

Articulo 27

  1. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su relación con los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral Electorales se realizara de conformidad con la Constitución y la presente legislación.
  2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
  3. En el caso de que el Instituto asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, se deberá garantizar que el Instituto cuente con las partidas necesarias para el cumplimiento de esa función.
  4. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que este no podrá  alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.
  5. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones Constitucionales relativas y por las de esta Ley.

 

Articulo 28

1.  El Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:

a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa; y

b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

2.  Podrá  contar también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.

 

Titulo segundo

De los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral

 

Articulo 29

  1. Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral son órganos de carácter permanente que estarán a cargo, bajo la dirección del Instituto, de las elecciones locales en las entidades federativas.
  2. En el ejercicio de la función electoral de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, serán principios rectores los siguientes: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
  3. El patrimonio de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el Presupuesto de Egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.
  4. Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral elaboraran su propio proyecto de presupuesto de egresos bajo la dirección del Instituto conforme a los lineamientos que para este efecto emita y lo remitirán al Congreso de la entidad federativa respectiva para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación.
  5. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos en cada entidad federativa no forman parte del patrimonio de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, por lo tanto, no podrán alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten, conforme a las leyes de la materia en cada entidad.

 

Articulo 30

1. Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral ejercerán las siguientes funciones:

a) Aplicar las disposiciones legales y los lineamientos que establezca el Instituto, para la conducción de los procesos electorales y procedimientos de participación ciudadana, en la entidad correspondiente.

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos en la entidad, garantizando el adecuado ejercicio de sus derechos y obligaciones;

c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad;

d) Coadyuvar con el Instituto para garantizar el adecuado y oportuno acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión, en los términos que establezca la ley y los lineamientos emitidos por el Instituto;

e) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda;

f) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones políticos-electorales;

g) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, en coordinación con el Instituto.

h)  Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto;

i) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales, de conformidad con el reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto.

j) Expedir las Constancias de Mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

k) Expedir las Constancias de Mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos en las elecciones para la conformación de los Ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

l) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;

m) Auxiliar al Instituto en la implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con los lineamientos y criterios que para el efecto emita el Instituto;

n) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

ñ) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto;

o) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los criterios para la realización y difusión de los resultados de dichos estudios serán emitidos por el Instituto;

p) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la entidad federativa de que se trate;

q) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral;

r) Convocar a sesión del Consejo General una vez por mes en forma ordinaria, y extraordinaria cuando así se requiera. Las sesiones serán públicas, y a la convocatoria se deberán adjuntar los documentos a conocer en la sesión; y

s) Las demás que determine esta Ley.

2. Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral desempeñarán sus funciones conforme a los lineamientos, criterios y disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral, con base en la Constitución y esta Ley.

 

Articulo 31

1.  Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral tendrán su domicilio en cada entidad federativa y ejercerán sus funciones en la entidad de que se trate, conforme a la
siguiente estructura:

a) Un Consejo General que operara como órgano de dirección superior, integrado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos;

b) Una Junta Ejecutiva Estatal, responsable de operar las acciones correspondientes a la organización de la elección;

c) Una subdelegación en cada distrito electoral local; y

2.  Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral podrán contar con oficinas municipales durante el proceso electoral, conforme lo determine el órgano de dirección superior.

 

Articulo 32

1. Para el desarrollo de sus funciones, la Junta Ejecutiva Estatal estará presidida por el Presidente del Consejo General en la entidad, y se integrara con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración.

 

Articulo 33

  1. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral duraran en su encargo siete años y no podrán ser reelectos.
  2. El Consejo General del Instituto designará al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo con derecho a voto, mediante el siguiente procedimiento:

a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública en cada entidad federativa a que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.

b) Los requisitos para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral son los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II. Estar inscrito en el Registro Nacional de Electores y contar con credencial para votar con fotografía vigente.

III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional
de nivel licenciatura, y contar con los conocimientos y experiencia en materia electoral que
les permitan el desempeño de sus funciones.

V.  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter de no intencional o imprudencial.

VI. No haber sido sancionado administrativamente por el órgano de control interno, la auditoria superior, contraloría o su equivalente en la administración pública u órganos autónomos.

VII. Ser originario de la entidad federativa o haber residido en ella en forma ininterrumpida durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativos o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

VIII.    No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación.

IX.  No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.

X.  No ser titular de secretaria o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser jefe de gobierno del Distrito Federal, ni gobernador, ni secretario de gobierno o su equivalente a nivel local. No ser presidente municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos, a menos que se separe de su encargo con 4 años de anticipación al día de su nombramiento.

XI. No ser ni haber sido miembro del servicio profesional electoral a nivel federal o local, durante el último proceso electoral en la entidad.

c) El Consejo General del Instituto integrara una comisión quien tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación, y estará conformada por cinco consejeros electorales y las representaciones de los partidos políticos ante ese órgano. El secretario técnico de la comisión será el titular de la Unidad de Vinculación.

d) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaria del Consejo General del Instituto. Para la difusión el proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliara de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas.

e) La Comisión deberá integrar tres listas con siete nombres de candidatos cada una por entidad federativa para ocupar los cargos de Consejero Presidente y Consejero Electoral de los Organismos Públicos Locales. De estas listas, la Comisión deberá presentar ante el Consejo General para su designación un lista final por cada entidad, previo consenso con los partidos políticos representados ante el Consejo General del Instituto.

f) La Comisión deberá desarrollar y programar una evaluación sobre los conocimientos en materia electoral de los aspirantes que integren las tres listas por cada entidad, una entrevista con el pleno de la comisión, y una ponderación sobre la idoneidad y capacidad del perfil.

g) Las listas de propuestas de candidatos deberán considerar que no podrá  haber más de cuatro integrantes de un mismo género.

h)  Los partidos políticos podrán realizar observaciones a las propuestas siempre que aporten elementos de prueba.

i)    La Comisión podrá  allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los Consejos Generales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas.

j) En todos los casos, los nombres contenidos en las propuestas, deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución, esta ley y las de cada entidad federativa en la materia.

k) La Comisión presentara al Consejo General la propuesta final integrada en una lista de siete por entidad federativa, de los ciudadanos que ocuparan los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en cada entidad federativa, especificando el cargo y el periodo por el que son designados.

l) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

3. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevara a cabo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior para cubrir la vacante respectiva.

4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

5. El Consejo General del Instituto removerá al Presidente o a los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral por las siguientes causas graves:

a) La inobservancia de los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral a su cargo.

b) El incumplimiento de cualquiera de los lineamientos o criterios que emita el Consejo General del Instituto para el desarrollo de los procesos electorales que se verifiquen en las entidades federativas.

c) La alteración de cualquier procedimiento relacionado con los siguientes asuntos: el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; la fiscalización de los recursos de los partidos políticos; la preparación de la jornada electoral; la impresión de documentos y la producción de materiales electorales; el escrutinio y cómputo de los votos a todos los cargos que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, así como los recuentos de votos que, en su caso, se lleven a cabo; los mecanismos para la presentación de resultados preliminares; la instrumentación de conteos rápidos; y, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local.

d) La utilización de recursos públicos para fines distintos a los que tienen destinados.

6.  El Consejo General del Instituto llevara a cabo el procedimiento de remoción de los funcionarios que ocupen los cargos de Consejero Presidente o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, en estricto apego al Reglamento que al efecto expida el propio Consejo General.

7.  Los Consejeros electorales y miembros de la Junta Estatal Ejecutiva no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados. De igual manera, los funcionarios que ocupen los cargos que se citan en este párrafo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos de elección popular o de designación en los poderes públicos en cuya elección hayan participado en el encargo.

 

Titulo tercero

De la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales en Material Electoral

Artículo 35

  1. La coordinación de actividades entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva del Instituto y del Consejero Presidente de cada Organismo Público Locales en Materia Electoral, a través de la Unidad de Vinculación y de la Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales, en los términos previstos en esta Ley.
  2. La Unidad de Vinculación será el enlace entre el máximo órgano de dirección del Instituto y los Consejos Generales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas.
  3. La Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales fungirá como enlace entre los órganos técnicos de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y el Instituto.
  4. De conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y en esta Ley, y en concordancia con los criterios, lineamientos, acuerdos y normas que emita el Consejo General del Instituto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto presentara a consideración del Consejo General, el proyecto de Plan Integral de cada proceso electoral local en el que se establecerá, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Las funciones electorales que se entenderán como delegadas por parte del Instituto al Organismo Público Local en Materia Electoral correspondiente;

b) Las funciones electorales que en cada caso asumirá el Instituto en la elección local;

c) El calendario de actividades que guiara la organización del proceso electoral correspondiente;

d) Los mecanismos de coordinación para la realización de las funciones electorales que le corresponderán al Instituto en relación con la elección local;

e) La guía para atender cualquier situación no prevista en las normas emitidas, para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral.

5. A solicitud expresa de un Órgano Público Local, el Instituto asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren el Órgano Público Local y el Instituto, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud.

6. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional Electoral podrá  asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

a) El órgano de dirección o los órganos ejecutivos de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral no garanticen el adecuado desarrollo de los procesos electorales que se lleven a cabo en la entidad que corresponda.

b) Existan indicios de que los gobiernos locales tienen algún tipo de injerencia en el desarrollo de los procesos electorales.

c) Existan indicios de que organizaciones gremiales, empresariales o de cualquier naturaleza, personas físicas o morales nacionales o extranjeras y asociaciones religiosas tienen algún tipo de injerencia en el desarrollo de los procesos electorales que altere la equidad en la contienda electoral.

7. El Instituto Nacional Electoral podrá  delegar en los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, para las elecciones locales, las atribuciones a que hace referencia el inciso a), del apartado B), de la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, cuando el órgano de dirección y los órganos ejecutivos de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral garanticen el adecuado desarrollo de dichas atribuciones y cuando el Instituto tenga certeza de que cuente con los recursos técnicos y humanos para llevar a cabo alguna de las atribuciones, y así convenga al buen desempeño de las actividades institucionales.

8. En cualquiera de los dos casos previstos en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, el Consejo General del Instituto deberá emitir un acuerdo con los términos de la asunción o delegación de atribuciones con la anticipación debida para garantizar el adecuado desarrollo de los procesos electorales locales.

9. El Instituto podrá  atraer a su conocimiento cualquier asunto de competencia de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

10.   El Consejo General del Instituto deberá emitir los lineamientos para la evaluación de los integrantes de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral sobre el desempeño y actuar en sus funciones conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

 

Titulo cuarto

De los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral

 

Articulo 36

1. Los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son:

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva; y

d) La Secretaría Ejecutiva.

 

Capitulo primero

Del Consejo General y de su Presidencia

 

Articulo 37

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad guíen todas sus actividades.

Articulo 38

  1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, diez consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo.
  2. El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, duraran en su encargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el procedimiento establecido en la Base V, Apartado A, Párrafo Quinto, incisos a) al e) del artículo 41 de la Constitución.
  3. Los consejeros electorales serán renovados de forma escalonada cada tres años. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, la Cámara de Diputados elegirá un sustituto para concluir el periodo de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. En todo caso, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo posible a elegir al sustituto.
  4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Solo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
  5. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
  6. Los representantes de los partidos políticos serán nombrados por el órgano facultado de cada partido y podrán ser sustituidos en todo momento mediante notificación oportuna dirigida al Consejero Presidente.
  7. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente.
  8. El Consejero Presidente tomara la Protesta de Ley a todos los integrantes del Consejo General al inicio de sus funciones. El Consejero Presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de Ley en sesión que celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación. El primero lo hará por sí mismo y después tomara la protesta a los consejeros electorales electos.

 

Articulo 39

1. El Consejero Presidente y los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que le permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido políticos en los últimos cuatro años anteriores a la designación; y

i) No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Procurador General de Justicia del Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador o Secretario de Gobierno de las entidades de la República, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

2. El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exige para ser consejero electoral.

 

Articulo 40

  1. Durante el periodo de su encargo, el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General o del Instituto, y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
  2. El Consejero Presidente, los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñaran su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
  3. El Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Articulo 41

  1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá  convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
  2. Para la preparación del proceso electoral federal, el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana de septiembre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionara por lo menos una vez al mes.
  3. Para la preparación de los procesos electorales locales el Consejo General se reunirá durante la primera semana de octubre del año anterior de la elección, para dar inicio a los procesos y conocer los calendarios y los planes integrales para la organización de cada una de las elecciones locales que se celebren.
  4. En la sesión a que se hace referencia en el párrafo dos anterior, el Consejo General integrara una comisión temporal para el seguimiento y coordinación de los procesos electorales federales, que trabajara de manera conjunta con la Comisión de Procesos Electorales Locales.

 

Articulo 42

  1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que el mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designara a uno de los consejeros electorales presentes para que presida. En el caso de que el Consejero Presidente no asista, la sesión dará inicio una hora después de la establecida en la convocatoria original y como primer punto del orden del día, el Consejo nombrara al Consejero Electoral que deberá presidir la sesión, solo para esa ocasión.
  2. El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaria del Consejo estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.
  3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
  1. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada.
  2. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente del Consejo, los consejeros electorales nombraran, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe al que lo sustituya.

 

Articulo 43

  1. El Consejo General ordenara la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos locales y distritales designados en los términos de esta Ley, y de los integrantes de los Consejos de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral.
  2. El Secretario Ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.

Articulo 44

  1. El Consejo General integrara las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.
  2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional, Registro Federal de Electores, Fiscalización de los Recursos de los Partidos, Quejas y Denuncias, Procesos Electorales Locales, de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, funcionarán permanentemente y se integraran exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General.
  3. Para cada proceso electoral, se fusionaran las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designara, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.
  4. Todas las comisiones se integraran con un máximo de cinco consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral Nacional, la de Quejas y Denuncias y la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, en las que solo participaran Consejeros Electorales.
  5. Las comisiones permanentes contaran con un Secretario Técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva o de unidad técnica correspondiente.
  6. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo General.
  7. El Secretario del Consejo General colaborara con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
  8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá  crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Capitulo segundo

De las atribuciones del Consejo General

Articulo 45

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

c) Designar al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente;

d) Designar en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, al Director Ejecutivo que fungirá como Secretario del Consejo en la sesión;

e) Designar al Secretario Jurídico por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente;

f) Designar a los directores ejecutivos del Instituto y al Director General de la Unidad de Fiscalización, y al titular de la Oficialía Electoral, a propuesta que presente el Consejero Presidente;

g) Emitir los lineamientos, criterios y términos con los que participaran los ciudadanos como observadores electorales en los procesos federales y locales;

h)  Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales federales actuaran como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;

i)    Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales que integraran los consejos locales en las elecciones federales;

j) Designar y remover por mayoría absoluta, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley, a los integrantes del órgano superior de dirección y a los secretarios ejecutivos de los organismos públicos electorales de cada entidad de la Federación;

k) Resolver que los convenios de fusión, frente, coalición y candidaturas comunes que celebren los partidos políticos nacionales y locales se apeguen a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Partidos Políticos. Ningún convenio a que se refiere este inciso podrá  contemplar, por ningún motivo, la transferencia o transmisión de votos entre los partidos coaligados;

l) Resolver sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

m) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales, los partidos políticos locales, las agrupaciones políticas nacionales y locales y los candidatos independientes, se desarrollen con apego a esta Ley, y en su caso, a la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

n) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes se actúen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

ñ) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos;

o) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios para la determinación de los distritos electorales que corresponda según sus propias legislaciones;

p) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Constitución y en esta ley, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

q) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y órganos electorales locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;

r) Aprobar antes del inicio del proceso electoral, el calendario y el plan integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva;

s) Aprobar, durante el mes de octubre de cada año, el calendario y el plan integral de coordinación de los procesos electorales de las entidades federativas que realicen comicios al año siguiente;

t) Aprobar el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizaran en las elecciones federales y locales, con base en los criterios que previamente emita el Consejo General;

u) Conocer y aprobar los informes dictámenes y resoluciones que presente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con base en el trabajo que desarrolle la Unidad de Fiscalización del Instituto;

v) Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales; y conocer y revisar los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña que estarán vigentes en las elecciones locales;

x) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;

y) Expedir los Reglamentos de Sesiones de los consejos generales locales y distritales del Instituto, así como el de la Junta General Ejecutiva;

z) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las de Senadores por el principio de representación proporcional y las candidaturas independientes para esas mismas elecciones; adicionalmente, registrar las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

aa) Aprobar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, para la elección de presidente. En el caso de la elección de gobernadores, emitirá los lineamientos que deberán seguir los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en cada entidad federativa a fin de llevar a cabo las referidas encuestas nacionales;

ab) Aprobar, a sugerencia de la Junta General Ejecutiva, las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares, encuestas, sondeos de opinión, y/o conteos rápidos que deberán utilizarse en los procesos electorales locales;

ac) Conocer los informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección local, los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral;

ad) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido políticos y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar una semana antes de que se instale el Congreso de la Unión;

ae)    Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional,  respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

af)          Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;

ag)   Conocer los informes anuales que rindan los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral;

ah)   Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o los procesos electorales federal y locales;

ai) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;

aj) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de  presupuesto de egresos de la federación;

ak) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que, conforme sus facultades correspondan, en los términos previstos en esta Ley. Asimismo, conocer de los acuerdos de remisión de los procedimientos sancionadores competencia del artículo 99 fracción IX de la Constitución;

al) Definir las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva, y las políticas y programas que seguirán los órganos electorales locales, a propuesta de sus consejos generales;

am) Aprobar, a sugerencia de la Junta General Ejecutiva, los lineamientos, criterios y que aplicara el Instituto Nacional Electoral en el cumplimiento de sus atribuciones en la organización de los procesos electorales locales;

an) Dictar los acuerdos y disposiciones necesarios para coordinar con los organismos electorales locales, los trabajos de organización de los procesos electorales en las entidades federativas, con base en las disposiciones establecidas en la Constitución, en esta Ley y demás legislación aplicable;

añ) Nombrar de entre los consejeros electorales del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes;

ao) Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley;

ap) Resolver sobre la forma en que el Instituto Nacional Electoral participara en la organización de las elecciones en las entidades federativas, de acuerdo con lo que establece el artículo 41, base V, apartado C, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

aq) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales y locales, podrá  invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.

3. El Instituto Nacional Electoral con base en la legislación aplicable, asumirá la organización de los procesos electorales locales de las entidades que así lo soliciten, mediante la firma de un convenio. Para ello, la Junta General Ejecutiva formulara los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Nacional Electoral asuma la organización integral de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate.

Capítulo tercero

De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General

Articulo 46

1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Nacional Electoral;

b) Conducir la relación entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de los fines del Instituto;

c) Conducir la relación entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y coordinar las acciones en la organización de los procesos electorales;

d) Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

e) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

f) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de los directores ejecutivos, del titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; el titular de la Secretaria Jurídica, el titular de la Oficialía Electoral, el titular de la Unidad de Vinculación y demás titulares de unidades técnicas del Instituto;

g) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciara en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo;

h)  Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorias que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;

i)    Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;

j) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

k) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;

l) Recibir las solicitudes de registro de candidatos independientes a la Presidencia de la República;

m) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;

n) Previa aprobación del Consejo, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos por el Consejero Presidente, previa aprobación del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la jornada electoral;

ñ) Dar a conocer la estadística electoral, por casilla, sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;

o)  Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de
aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos
electorales locales;

p) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

q) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

x) Las demás que le confiera esta Ley.

Articulo 47

1. Corresponde al Secretario del Consejo General:

a) Auxiliar al Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quorum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;

f) Recibir y dar el tramite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;

g)Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;

h)  Llevar el archivo del Consejo;

i)  Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

j) Firmar, junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

k) Proveer lo necesario para que se publiquen y difundan, bajo el principio de máxima publicidad, los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos locales y distritales;

ñ) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones federales;

o) Dar cuenta al Consejo General sobre los informes que presenten los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral sobre los procesos electorales realizados en las entidades federativas.

p) Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y

q) Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General y su Presidente.

 

Capitulo cuarto

De la Junta General Ejecutiva

Articulo 48

  1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrara con el Secretario Ejecutivo, el Secretario Jurídico y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, de Procesos Electorales Locales y de Administración.
  2. El titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el Contralor General podrán participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

 

Articulo 49

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto:

b) Definir y dar seguimiento a los procedimientos administrativos institucionales, conforme a las políticas y programas generales del Instituto, aprobadas por el Consejo General;

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

e) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables y evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional;

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;

g)Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;

h)  Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos
por esta Ley;

i)    Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de perdida de registro del partido políticos que se encuentre en cualquiera de los supuestos establecidos
en la Constitución, esta Ley y otra legislación aplicable, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;

j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos establecidos en esta Ley y la legislación aplicable;

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Jurídico y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en las leyes de la materia;

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece esta Ley;

m) Recibir informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

n) Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Nacional Electoral asuma la organización integral de procesos electorales locales;

ñ) Determinar los lineamientos, criterios y procedimientos que aplicara el Instituto Nacional Electoral en el cumplimiento de sus atribuciones en la organización de los procesos electorales locales, para proponerlos al Consejo General;

o) Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral federal y de los procesos electorales extraordinarios que se convoquen, para ser puestos a consideración del Consejo General;

p) Aprobar el calendario y el plan integral de coordinación de los procesos electorales de las entidades federativas que realicen comicios al año siguiente, para ser puestos a consideración del Consejo General; y

q) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su Presidente.

 

Capitulo quinto

Del Secretario Ejecutivo del Instituto

 

Articulo 50

1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

Articulo 51

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

a) Representar legalmente al Instituto;

b) Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;

c) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo General;

d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo;

f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

g) Suscribir, en Unión del Consejero Presidente, los convenios que el Instituto celebre con los órganos públicos en materia electoral de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales;

h)  Coadyuvar con el Contralor General en los procedimientos que este acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

i)    Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, unidades técnicas de apoyo, vocalías y demás órganos del Instituto, conforme a las necesidades institucionales y los recursos presupuestales autorizados;

j) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables;

k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en esta Ley para la emisión de los resultados preliminares en los consejos distritales del Instituto. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;

m) Actuar como Secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

n) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;

ñ) Recibir los informes anuales que rindan los órganos públicos electorales de las entidades federativas y ponerlos a consideración del Consejo General;

o) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Consejero Presidente;

p) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General;

q) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;

r) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares; Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Jurídico requerirá de la autorización previa del Consejo General;

s) Preparar, para la aprobación de la Junta General Ejecutiva, el proyecto de calendario y el plan integral del proceso electoral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetara a la convocatoria respectiva;

t) Preparar, con la oportunidad debida, el proyecto de calendario y el plan integral de coordinación de los procesos electorales de las entidades federativas que realicen comicios al año siguiente, para la aprobación de la Junta General Ejecutiva; y

u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y esta Ley.

 

Capitulo sexto

Del Secretario Jurídico

Articulo 52

1. La Secretaria Jurídica es el órgano técnico del Instituto encargado de admitir, radicar, investigar y sustanciar las denuncias que se presenten ante el Instituto relacionadas con las infracciones a que se refiere el Apartado D, de la Base Tercera, del Articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, de acuerdo con la Base IX del artículo 99 de la Constitución, e integrar los expedientes respectivos para someterlos al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Son atribuciones del Secretario Jurídico, las siguientes:

a) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

b) Sustanciar los recursos que le correspondan o, en su caso, tramitar los que se interpongan, en los términos de la ley de la materia;

c) Investigar las infracciones a lo dispuesto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación;

d) Expedir las certificaciones que se requieran; y

e) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, el Secretario Ejecutivo, la Junta General Ejecutiva y esta Ley.

3. La Secretaria Jurídica contara con el apoyo de la Oficialía Electoral para el desarrollo de sus funciones.

 

Capitulo séptimo

De la Unidad de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas

 

Articulo 53

1.  La Unidad de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas es el órgano responsable del enlace entre el Instituto y los Consejos Generales de los órganos referidos en cada entidad federativa.

2.   La Unidad de Vinculación estará adscrita a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.

Articulo 54

1. La Unidad de Vinculación tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer a la Junta General Ejecutiva los proyectos de convenio para que el Instituto Nacional Electoral asuma la organización integral de procesos electorales locales, en las entidades en las que los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral así lo soliciten;

b) Proponer a la Secretaria Ejecutiva los dictámenes para que el Instituto asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral cuando se presenten las condiciones previstas en el artículo 35 de esta Ley;

c) Elaborar los dictámenes para que la Secretaria Ejecutiva proponga al Consejo General, en su caso, las funciones electorales que se entenderán como delegadas por parte del Instituto al Órgano Público Local correspondiente y las funciones electorales que en cada caso asumirá el Instituto en la elección local;

d) Establecer los mecanismos de coordinación para la realización de las funciones electorales que le corresponderán al Instituto en relación con la elección local en cada entidad federativa;

e) Elaborar las guías y procedimientos para atender cualquier situación no prevista en las normas emitidas a fin de garantizar el correcto desarrollo de los procesos electorales;

f) Proponer a la Secretaria Ejecutiva los asuntos de competencia de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas que el Instituto deberá atraer a su conocimiento por su trascendencia o para sentar un criterio de interpretación; y

g) Ejecutar el procedimiento de remoción de los funcionarios que ocupen los cargos de Consejero Presidente o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, de conformidad con lo que acuerde el Consejo General.

 

Articulo 55

1. La Unidad de Vinculación contara con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales en el desarrollo de sus funciones.

 

Capitulo Octavo

De las Direcciones Ejecutivas

Articulo 56

1. Al frente de cada una de las direcciones que integran la Junta General Ejecutiva, habrá un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo General, por dos terceras partes de sus miembros, a propuesta del Consejero Presidente.

Articulo 57

  1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos que establece esta Ley para los consejeros electorales del Consejo General.
  2. El Secretario Ejecutivo presentara a la consideración del Presidente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Articulo 58

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Aplicar, en los términos de esta Ley y cuando así lo ordene el Consejo General, la técnica censal total en el territorio del país para actualizar el Padrón Electoral;

b) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva y así lo ordene el Consejo General;

c) Formar el Padrón Electoral;

d) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en esta Ley;

e) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en esta Ley;

f) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre perdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;

g) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley, salvaguardando la protección de los datos personales de los ciudadanos que integran el Padrón Electoral;

h)  Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;

i)    Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto para la determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales que correspondan en las entidades federativas, según sus propias legislaciones;

j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral;

k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;

l) Llevar el registro histórico de los integrantes y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;

m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;

n) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;

ñ) Fungir como Secretario Técnico de la Comisión del Registro Federal de Electores, solo con derecho de voz; y

o) Las demás que confiera esta Ley

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrara la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

 

Articulo 59

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido políticos o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

c) Inscribir en el instrumento respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación que celebren y de la perdida de registro en su caso;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) Llevar el registro histórico de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

h)  Llevar los instrumentos registrales en los que se asiente el registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

i)    Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

j) Fungir como Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos solo con derecho de voz; y

k) Las demás que confiera esta Ley

 

Articulo 60

1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y distritales;

b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;

c) Proponer los lineamientos, reglas, criterios y formatos con los que se diseñarán e imprimirán los documentos electorales para las elecciones locales, y someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General;

d) Elaborar los diseños de los materiales electorales, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;

e) Proponer los lineamientos, reglas, criterios y formatos con los que se producirán los materiales electorales para las elecciones locales, y someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General;

f) Proveer lo necesario para la impresión, producción y distribución de los documentos y materiales electorales autorizados;

g) Proponer las reglas, lineamientos y criterios para la determinación de la ubicación de las casillas electorales, tanto para la elección federal, como para las elecciones locales;

h)  Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

i)    Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;

j) Llevar la estadística de las elecciones federales;

k) Fungir como Secretario Técnico de la Comisión de Organización Electoral solo con derecho de voz, y, durante el proceso electoral, compartir esa responsabilidad con el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en la Comisión de Capacitación y Organización Electoral;

l) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

m) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Artículo 61

1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene las siguientes atribuciones:

a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional;

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral Nacional;

c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio, tanto para el Instituto, como para los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

d) Llevar a cabo los programas de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal profesional del Instituto;

e) Regular y supervisar la ejecución de los programas de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal profesional de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas;

f) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;

g) Fungir como Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, solo con derecho de voz; y

h)  Las demás que le confiera esta Ley.

 

Articulo 62

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas, así como los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral;

b) Elaborar y proponer los programas de capacitación que desarrollaran las delegaciones del Instituto y los órganos locales electorales para la integración de las casillas en los procesos electorales;

c) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refieren los dos incisos anteriores;

d) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales que se utilizaran en las elecciones federales y locales;

e) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de sus obligaciones políticos-electorales, coordinando las acciones que lleven a cabo los órganos locales electorales para las elecciones locales y aquellas de las juntas locales y distritales ejecutivas para las elecciones federales;

f) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que se inscriban y actualicen su registro en el Registro Federal de Electores y para que acudan a votar en las elecciones federales y locales;

g) Fungir como Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica solo con derecho de voz, y durante el proceso electoral, compartir esa responsabilidad con el Director Ejecutivo de Organización Electoral, en la Comisión de Capacitación y Organización Electoral;

h)  Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

i)    Las demás que le confiera esta Ley.

Articulo 62

1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto para ponerlo a la consideración del Secretario Ejecutivo y del Consejero Presidente;

d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estimulo del personal administrativo;

g)  Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo acuerdo con el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional;

h)  Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

i)   Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

j) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

k) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Articulo 63

1. La Dirección Ejecutiva de Radio, Televisión y Medios de Comunicación tiene las siguientes atribuciones:

a) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y los candidatos independientes ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) Elaborar y presentar a la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y candidatos independientes en radio y televisión, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

c) Elaborar y presentar a la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, las pautas de transmisión para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales federales y locales de acuerdo con el tiempo disponible en radio y televisión;

d) Elaborar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de campaña de los candidatos independientes.

e) Proponer a la Junta General Ejecutiva el reglamento de radio y televisión en materia electoral;

f) Recibir de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral las propuestas de pautas de transmisión para la asignación de los tiempos de los partidos políticos, candidatos independientes y de las autoridades electorales en la entidad federativa de que se trate;

g) Elaborar y actualizar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;

h)  Proponer a la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación las estaciones de radio y canales de televisión que participaran en la cobertura de las elecciones locales, para su presentación al Consejo General;

i)    Poner a disposición de los concesionarios de radio y televisión los materiales de audio y video para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidatos y autoridades electorales;

j) Verificar la correcta y oportuna transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, candidatos y autoridades electorales;

k) Apoyar a la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación en la organización de los debates de carácter obligatorio entre candidatos;

l) Cumplir los mandatos de la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación y de la Junta General Ejecutiva;

m) Elaborar y presentar al Consejo las pautas de reposición que correspondan a los partidos políticos y/o a las autoridades electorales;

n) Requerir a los concesionarios en caso de presuntos incumplimientos a las pautas notificadas por el Instituto;

ñ) Dar vista a la Secretaria del Consejo respecto del incumplimiento de concesionarios a su obligación de transmitir los mensajes de partidos políticos, candidatos y autoridades electorales, así como en los casos en que tenga conocimiento de la adquisición de tiempos en radio y televisión con fines electorales, o de la difusión de propaganda contraria a la normatividad, para que se inicien los procedimientos sancionatorios conforme a lo dispuesto en la Ley;

o) Actuar como Secretario Técnico en la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación; y

p) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Artículo 64

1. La Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar los lineamientos, criterios y disposiciones que emita el Instituto para el cumplimiento de las funciones de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral;

b) Coordinar la entrega de los calendarios y los planes integrales para la organización de cada una de las elecciones locales que se celebren, para el conocimiento del Consejo General;

c) Coadyuvar con la Junta General Ejecutiva en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral;

d) Elaborar el año anterior al de la elección que corresponda, el calendario y el plan integral de coordinación de los procesos electorales de las entidades federativas que realicen comicios;

e) Integrar la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña que estarán vigentes en las elecciones locales, para conocimiento del Consejo General;

f) Elaborar las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares, encuestas, sondeos de opinión, y/o conteos rápidos que deberán utilizarse en los procesos electorales locales;

g) Integrar los informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección local, los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral;

h)  Poner a disposición de la Comisión de Procesos Electorales los informes anuales que rindan los órganos públicos electorales de los estados de la federación, para conocimiento
del Consejo General;

i)    Coordinar la elaboración de las políticas y programas que seguirán los órganos electorales locales, a propuesta de sus consejos generales;

j) Proponer a la Junta General Ejecutiva, los lineamientos y criterios que aplicara el Instituto Nacional Electoral en el cumplimiento de sus atribuciones en la organización de los procesos electorales locales;

k) Elaborar los acuerdos y disposiciones necesarios para coordinar con los organismos electorales locales, los trabajos de organización de los procesos electorales en las entidades federativas, con base en las disposiciones establecidas en la Constitución, en esta Ley y demás legislación aplicable;

l) Integrar y elaborar la estadística electoral nacional en coordinación con los órganos públicos electorales de las entidades de la federación;

m) Actuar como Secretario Técnico en la Comisión de Procesos Electorales Locales; y

n) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Capitulo noveno

De la Oficialía Electoral

Articulo 65

  1. La Oficialía Electoral es el órgano del Instituto, investido de fe pública para constatar y dar fe de la realización actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar a los procesos electorales, el desarrollo de las actividades de los partidos políticos o el cumplimiento de los fines de la autoridad electoral y hechos de naturaleza electoral, responsable de atender las solicitudes eventos, situaciones y acontecimientos.
  2. La Oficialía Electoral atenderá de manera pronta y expedita, las solicitudes de partidos, candidatos y autoridades electorales para dar fe sobre la realización de actos y hechos que se le soliciten expresamente.
  3. El titular de la Oficialía Electoral tendrá un nivel jerárquico equivalente al de Director Ejecutivo, será nombrado por el Consejo General, por dos terceras partes de sus miembros, a propuesta del Consejero Presidente, y deberá cumplir, los requisitos establecidos en esta Ley para ser Director Ejecutivo, con la salvedad de que el título profesional al que se hace referencia en dichos requerimientos, deberá ser de Licenciatura en Derecho.
  4. En su desempeño, la Oficialía Electoral se regirá por los principios de imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, certeza y honestidad.
  5. La Oficialía Electoral estará adscrita a la Secretaria Jurídica del Instituto y contara con los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 66

1. La Oficialía Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) A petición de los órganos delegacionales del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

c) A petición de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, constatar hechos respecto del origen, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos;

d) Las demás que le confiera esta Ley.

2. Para su funcionamiento, la Oficialía Electoral contara en todo momento con el apoyo de los órganos delegacionales del Instituto y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral de las entidades federativas.

3. El Consejo General emitirá los lineamientos generales que determinarán el funcionamiento y procedimientos que seguirá la Oficialía Electoral en el desarrollo de sus funciones.

4. La Oficialía Electoral comunicara a las dependencias del Instituto que lo requieran, la información de las constancias que emita, cuando sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.

 

Titulo quinto

De los órganos en las delegaciones

Articulo 67

1.  En cada una de las entidades federativas el Instituto contara con una delegación integrada por:

a) La Junta Local Ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo; y

c) El Consejo Local.

2.  Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.

Capitulo primero

De las Juntas Locales Ejecutivas

Articulo 68

1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Enlace y Coordinación y el Vocal Secretario. Además contaran con un funcionario encargado del enlace con la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos.

2.  El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación con los
Organismos Públicos Locales en Materia Electoral que corresponda para las siguientes
tareas, en los términos que establezca esta Ley:

a) El acceso a radio y televisión de los partidos políticos y candidatos independientes en las campañas locales;

b) La fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos en las entidades de la federación y en las campañas locales; y

c) Las tareas de Capacitación y Organización Electoral durante los procesos electorales locales.

3. El Vocal Secretario auxiliara al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciara los recursos jurídicos que deban ser resueltos por la Junta.

4. Las juntas locales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional, con excepción de los funcionarios encargados del enlace con la Unidad de Fiscalización que formaran parte de la rama administrativa.

 

Articulo 69

1. Las juntas locales ejecutivas sesionaran por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:

a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales;

b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral Nacional y Capacitación Electoral y Educación Cívica;

c) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos y candidatos independientes durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral de las entidades federativas;

d) Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;

e) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia;

f) Coordinar las acciones del Instituto con los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, dirigidas a organizar las elecciones de las entidades de la Federación;

g) Coadyuvar con la Secretaria Jurídica para la instrucción de los procedimientos sancionadores; y

h)  Las demás que les confiera esta Ley.

 

Capitulo segundo

De los vocales ejecutivos de las juntas locales

Articulo 70

1.   Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral federal, el Consejo Local;

b) Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia;

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;

e) Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

f) Proveer a las juntas distritales ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

g) Coadyuvar a la integración de la estadística de las elecciones federales y coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales en las acciones dirigidas a la integración de la estadística en las elecciones locales;

h)  Ejecutar los programas de Educación cívica en la entidad;

i)    Ejecutar los programas de capacitación para las elecciones federales y locales; y

j) Las demás que les señale esta Ley.

2.   Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia.

 

Capítulo tercero

De los consejos locales

 

Articulo 71

  1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integraran con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos de esta Ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales, quienes tendrán derecho de voz pero no de voto. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Enlace y Coordinación de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
  2. El Vocal Secretario de la Junta, fungirá como Secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.
  3. Los consejeros electorales serán designados por el Consejo General, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
  4. Los partidos políticos nacionales designaran un representante propietario y un suplente.

 

Articulo 72

1. Los consejeros electorales de los Consejos Locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido políticos en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

3. Para el desempeño de sus funciones los consejeros electorales locales tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.

 

Articulo 73

  1. Los consejos locales iniciaran sus sesiones a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria.
  2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionaran por lo menos una vez al mes.
  3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero Electoral que el mismo designe.
  4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional designado por el propio Consejo para esa sesión.
  5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.
  6. Los consejos locales tomaran sus resoluciones por mayoría de votos.

 

Articulo 74

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta Ley;

c) Designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere esta Ley, con base en las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el Presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, de conformidad con esta Ley;

f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en esta Ley;

h)  Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;

i)    Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Cuarto de esta Ley;

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Cuarto de esta Ley;

k) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como Secretario en la sesión;

l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;

m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y

n) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Articulo 75

1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas como cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:

a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y

c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Sexto del Título Cuarto del Libro Cuarto de esta Ley.

Capitulo cuarto

De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales

Articulo 76

1. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;

c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;

d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;

e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General;

g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local;

h)  Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e

i)    Las demás que les sean conferidas por esta Ley.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo.

3. El Presidente del Consejo Local convocara a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

 

Titular sexto

De los órganos del Instituto en los distritos electorales uninominales

Articulo 77

1.  En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contara con los siguientes órganos:

a) La Junta Distrital Ejecutiva;

b) El Vocal Ejecutivo; y

c) El Consejo Distrital.

2.  Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

Capitulo primero

De las Juntas Distritales ejecutivas

Articulo 78

1. Las Juntas Distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Enlace y Coordinación y un Vocal Secretario. Contaran, además, con un funcionario encargado del enlace con la Unidad de Fiscalización.

  1. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta.
  2. El Vocal Secretario auxiliara al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.
  3. Las juntas distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional, con excepción de los funcionarios encargados del enlace con la Unidad de Fiscalización que formaran parte de la rama administrativa.

Articulo 79

1. Las juntas distritales ejecutivas sesionaran por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 245 de esta Ley;

c) Proponer al órgano público local, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente, el número de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, para la realización de las elecciones locales.

d) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla en las elecciones federales y locales, en los términos del Título Séptimo de este Libro;

e) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y

f) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Capitulo segundo

De los vocales ejecutivos de las juntas distritales

 

Articulo 80

1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las juntas distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital;

b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;

e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

f) Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica;

h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley;

i) Informar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y

j) Las demás que le señale esta Ley.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrara una Comisión Distrital de Vigilancia.

 

Articulo 81

1. El Instituto Nacional Electoral podrá  contar con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.

Capítulo tercero

De los consejos distritales

Articulo 82

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos de esta Ley quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales con voz pero sin voto. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Enlace y Coordinación de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El Vocal Secretario de la Junta, fungirá como Secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en esta Ley. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4.   Los partidos políticos nacionales designaran un representante propietario y un suplente.

Articulo 83

  1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por esta Ley para los consejeros locales.
  2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.
  3. Para el desempeño de sus funciones, los consejeros electorales tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
  4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.

Articulo 84

  1. Los consejos distritales iniciaran sus sesiones a más tardar el día 30 de noviembre del año anterior al de la elección ordinaria.
  2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionaran por lo menos una vez al mes.
  3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el Consejero Electoral que el mismo designe.
  4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional, designado por el propio Consejo para esa sesión.
  5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.
  6. Los consejos distritales tomaran sus resoluciones por mayoría de votos.

Articulo 85

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión;

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas que se instalaran para las elecciones locales y federales, conforme al procedimiento señalado en los artículos 245 y 247 de esta Ley;

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 243 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el Presidente del Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 5 de esta Ley;

h)  Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes
de la jornada electoral;

i)    Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales ejecutivas durante el proceso electoral; y

m) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Capitulo cuarto

De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales

 

Articulo 86

1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;

d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;

e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;

f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capitulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Cuarto;

h)  Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporciona y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;

j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;

k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y

l) Las demás que les confiera esta Ley.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.

3. El Presidente del Consejo Distrital convocara a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

 

Titulo séptimo

De las mesas directivas de casilla

 

Articulo 87

  1. Las mesas directivas de casilla por mandato Constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
  2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
  3. En cada sección electoral se instalara una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 242 de esta Ley.

 

Articulo 88

1. Las mesas directivas de casilla se integraran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales, en los procesos en que solo se elijan autoridades federales o en que solo se elijan autoridades locales.

2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales en una entidad, el Consejo General del Instituto determinará la instalación de una mesa única para ambos tipos de elección. Las mesas directivas de casilla única se integraran con un Presidente, dos Secretarios, dos escrutadores, y tres suplentes.

3. Las juntas distritales ejecutivas llevaran a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.

4. Las juntas distritales ejecutivas integraran las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 243 de esta Ley.

5. Cuando se lleven a cabo elecciones locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto llevaran a cabo la capacitación electoral, las actividades para la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas en la entidad federativa que corresponda, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

 

Articulo 89

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h)  Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

Capitulo primero

 

De sus atribuciones

Articulo 90

1. Son atribuciones de las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;

b) Recibir la votación;

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y

e) Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.

Articulo 91

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 267 de esta Ley;

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

g)Practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h)  Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 289 de esta Ley;

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Articulo 92

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de esta Ley; y

f)   Las demás que les confieran esta Ley.

Articulo 93

1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula, o lista regional;

c) Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y

d) Las demás que les confiera esta Ley.

Título octavo Disposiciones comunes

Articulo 94

1. Los integrantes del Consejo General, de los consejos locales y distritales, los integrantes de los órganos de dirección de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en cada entidad federativa y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

2. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

3. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formaran parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.

4. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.

 

Articulo 95

  1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido políticos dejara de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante.
  2. Los consejos distritales informaran por escrito a los consejos locales de cada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.
  3. La resolución del Consejo correspondiente se notificara al partido políticos respectivos.

Articulo 96

  1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.
  2. El Secretario del órgano correspondiente recabara el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo.

Articulo 97

1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas.

2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

3. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

a) Exhortación a guardar el orden;

b) Conminar a abandonar el local; y

c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

4.  En las mesas de sesiones de los consejos solo ocuparan lugar y tomaran parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos.

 

Articulo 98

  1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Nacional Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
  2. La Oficialía Electoral investida de fe pública colaborara con los órganos delegacionales del Instituto en las tareas que se le requieran.

 

Articulo 99

1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozaran de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del Instituto.

 

Articulo 100

  1. Los consejos locales y distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, y en cada sesión que celebren, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
  2. Los consejos distritales remitirán, además, una copia del acta al Presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente.
  3. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los consejos General, locales y distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquellas. Los secretarios de los consejos serán responsables por la inobservancia.

Artículo 101

  1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles. Durante los procesos electorales locales todos los días y horas son hábiles para los órganos del Instituto de la entidad y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral correspondientes.
  2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior y en el Estatuto. De los horarios que fijen informaran al Secretario Ejecutivo para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al Presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.

Libro Tercero

De las normas para procedimientos especiales en el Instituto.

Titulo primero

De los procedimientos del Registro Nacional de Electores

Articulo 102

  1. El Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Nacional de Electores.
  2. El Registro Nacional de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 Constitucional sobre el Padrón Electoral.
  3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Nacional de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Nacional Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional de Ciudadanos o por mandato de juez competente.
  4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón electoral y las listas nominales. El acceso a la información se llevara a cabo de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
  5. La Junta General Ejecutiva, a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, adoptara las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales contenidos en el Padrón Electoral, con el fin de evitar su alteración, perdida, transmisión y acceso no autorizado.

 

Articulo 103

  1. El Registro Nacional de Electores está compuesto por el Padrón Electoral.
  2. En el Padrón Electoral constara la información básica de los hombres y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 109 de esta Ley y de los ciudadanos residentes en el extranjero.

Articulo 104

1. El Padrón Electoral se formara mediante las acciones siguientes:

a) La aplicación de la técnica censal total, cuando así lo determine el Consejo General;

b) La aplicación de la técnica censal parcial, cuando así lo determine la Junta General Ejecutiva;

c) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y

d) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

Articulo 105

  1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Electores y a informar a este de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra.
  2. Asimismo, los ciudadanos participaran en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

 

Articulo 106

  1. El Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Nacional de Electores y expedirles la credencial para votar.
  2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

De la técnica censal para la integración del Padrón Electoral

Capitulo primero

Articulo 107

  1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un Padrón integral, autentico y confiable, podrá  ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores aplique las técnicas disponibles, de acuerdo con los criterios que emita la Comisión Nacional de Vigilancia y la propia Dirección Ejecutiva.
  2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, en las demarcaciones que así considere necesario el Consejo General, y de conformidad con los criterios que emita la Comisión Nacional de Vigilancia y la propia Dirección Ejecutiva, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación; y

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurara establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.

4. Concluida la aplicación de la técnica censal que el Consejo General determine, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores verificara que no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

5. En el caso de los ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero, la información señalada en el párrafo 2 se recabara a través de la forma que llenara el ciudadano y presentara a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conforme a las provisiones correspondientes. Respecto del domicilio deberá asentar el que tenga en el extranjero y debiendo señalar también el distrito electoral en el que tuvo su último domicilio en México, si nació o vivió en el territorio nacional. Si nació en el extranjero y no ha vivido en territorio nacional, el distrito electoral al que corresponda el lugar de nacimiento del progenitor que le haya transmitido la nacionalidad mexicana y, si ambos padres son mexicanos, elegirá uno de los dos distritos electorales que se hará constar en la información proporcionada a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores. El distrito electoral asentado será el distrito electoral de referencia, que se utilizara para efectos del cómputo de la votación.

 

Capitulo segundo

Del Padrón electoral

Articulo 108

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores procederá a la formación del Padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Articulo 109

  1. Para la incorporación al Padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 114 de la presente Ley.
  2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

Articulo 110

  1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía. En el caso de los ciudadanos residentes en el exterior se expedirá certificación válida para la elección que se solicite, a través de los medios que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores.
  2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservara copia digitalizada de los documentos presentados.
  3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo. Cuando se trate de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores determinará, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, los medios para la recepción de la firma y las huellas dactilares del ciudadano.
  1. Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservara copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.
  2. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulara hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.
  3. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomara las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
  4. Las oficinas del Registro Nacional de Electores verificaran que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.

 

Articulo 111

  1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquellos a los que se les haya entregado su credencial para votar.
  2. Los listados se formularan por distritos y por secciones electorales. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el listado se formulara por país de residencia y por distrito electoral de referencia, si la credencial para votar con fotografía se expidió o renovó desde el extranjero, o por el distrito electoral que aparece en su credencial para votar con fotografía, expedida en territorio nacional.
  3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos, en los términos que acuerde el Consejo General, para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
  4. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
  5. En todo caso el Consejo General y la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, tomaran las medidas necesarias para salvaguardar la protección de los datos personales de los ciudadanos integrantes de las listas nominales.

Capítulo tercero

De la actualización del Padrón Electoral

Articulo 112

  1. A fin de actualizar el Padrón Electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores realizara anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes.
  2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, en los lugares que esta determine, o acceder a los medios que oportunamente se determinen, en el caso de ciudadanos residentes en el extranjero, para ser incorporados al Padrón Electoral, todos aquellos ciudadanos que.

a) No estuvieran incorporados por otro medio en el Padrón Electoral;

b) Hubiesen alcanzado la ciudadanía mexicana.

c) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

d) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

e) Habiendo estado suspendidos en sus derechos políticos, hubieran sido rehabilitados.

3. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.

4. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.

 

Articulo 113

1. Los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de diciembre del año anterior al de la elección federal ordinaria.

2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de diciembre y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de diciembre.

 

Articulo 114

1.  La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales , y en el caso de incorporación de ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, también en las formas correspondientes para la expedición de pasaporte o matricula consular o para solicitar la incorporación al Padrón, por los medios electrónicos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, en las que se asentaran los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento; En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán señalar el distrito electoral correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán señalar el distrito electoral de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará el distrito electoral de su elección.

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia, así como la ciudad y país en el que se realice el tramite cuando se trate de ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.

2.  El personal encargado de la inscripción asentara en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:

a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;

b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y

c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3.  Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregara un comprobante de su solicitud, con el número de esta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.

Articulo 115

  1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictara las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.
  2. Los adultos mayores tendrán preferencia en la atención que se brinde en las oficinas del Registro Nacional de Electores para obtener su credencial para votar.

Articulo 116

  1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
  2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.

Artículo 117

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Nacional Electoral responsable de la inscripción, o en el caso de ciudadanos residentes en el extranjero la certificación, por el medio determinado por la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o en la lista nominal de electores en el extranjero; o

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio o en la lista nominal de electores en el extranjero.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentara en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de enero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de marzo.

4. En las oficinas del Registro Nacional de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Nacional de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si este comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.

 

Articulo 118

  1. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores podrá  utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de estos, en aquellos casos en que así lo decida el Consejo General a propuesta de la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizado el Padrón electoral.
  2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Padrón Electoral, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.

 

Articulo 119

1. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.

 

Artículo 120

1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capitulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 1° de marzo del año de la elección. En el caso de las certificaciones a ciudadanos residentes en el extranjero, a solicitud del ciudadano, se les enviara a su domicilio, en cuyo caso se hará cargo del costo del envío, o a la oficina consular más cercana.

Capitulo cuarto

De las listas nominales de electores y de su revisión

Articulo 121

  1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
  2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón electoral y en las listas nominales de electores.
  3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
  4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.

Articulo 122

  1. En cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el Padrón Electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores.
  2. Los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del Padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, de conformidad con los lineamientos que al efecto determine la Junta General Ejecutiva y no podrán usar dicha información para fines distintos.

Articulo 123

  1. Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores para los efectos conducentes.
  2. Los ciudadanos mexicanos que tengan su domicilio en el extranjero podrán formular observaciones pertinentes a la lista nominal de electores residentes en el extranjero ante la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores.

 

Articulo 124

  1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 122 de esta Ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.
  2. La Dirección Ejecutiva examinara las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.
  3. De lo anterior informara a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.
  4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

 

Articulo 125

1. El 15 de febrero del año en que se celebre el proceso electoral federal ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores entregara en los medios que determine el Consejo General, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de diciembre y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de marzo inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informara al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetara a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 124 y en la ley de la materia.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionara para declarar que el Padrón electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.

 

Articulo 126

  1. Los partidos políticos contaran en el Instituto con terminales de computación que les permitan consultar la información contenida en el Padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de consulta permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación, en los términos que señale el Consejo General.
  2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores instalara centros estatales de consulta del Padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

 

Articulo 127

  1. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborara e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 1° de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de estos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en esta Ley.
  2. La lista nominal de electores que tienen su residencia en el extranjero se imprimirá con fotografía y se ordenara por distrito de referencia o por distrito que conste en la credencial para votar con fotografía, para su utilización conforme a lo dispuesto por el Libro Quinto de esta Ley.
  1. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía y de la lista nominal de residentes en el extranjero a más tardar un mes antes de la jornada electoral.
  2. Los partidos políticos serán responsables del tratamiento que le den a los datos personales contenidos en la lista nominal de electores con fotografía que les sea entregada.

 

Articulo 128

1. A fin de mantener permanentemente actualizado el Padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores recabara de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal así como de los consulados de México en el extranjero, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

4. La Secretaria de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que:

a) Expida o cancele cartas de naturalización;

b) Expida certificados de nacionalidad; y

c) Reciba renuncias a la nacionalidad.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.

6. El presidente del Consejo General podrá  celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

 

Articulo 129

  1. Las solicitudes de tramite realizadas por los ciudadanos residentes en México que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o modulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.
  2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores elaborara relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones.
  3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y estos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 112 de esta Ley o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 117 de este ordenamiento.
  4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.
  5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el Padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá  solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 109, 112 y 113 de esta Ley.
  6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 110 de esta Ley.
  7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores dará de baja del Padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operara exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.
  8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del Padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores reincorporara al Padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
  9. Serán dados de baja del Padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.
  10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el Padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.
  11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y sus Vocalías.

Capitulo quinto

De la credencial para votar

Articulo 130

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el domicilio en el que habitan;

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el distrito electoral de referencia conforme al artículo 110 de esta Ley;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

d) Domicilio;

e) Sexo;

f) Edad y año de registro;

g) Firma, huella digital y fotografía del elector;

h)  Clave de registro; y

i) Clave Única del Registro de Población.

2. El ciudadano tendrá el derecho de optar porque los datos contenidos en el inciso d) del párrafo anterior aparezcan visibles o permanezcan cifrados en la credencial de elector.

3. Además tendrá:

a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;

b) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral;

c) Año de emisión;

d) Año en el que expira su vigencia; y

e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero la leyenda "Para Votar en el Extranjero".

4. A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones federales o locales, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio.

5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

 

Capitulo sexto

De las comisiones de vigilancia

Articulo 131

1. Las comisiones de vigilancia se integraran por:

a) El Director Ejecutivo del Registro Nacional de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma;

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y

c) Un Secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia contara además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.

 

Articulo 132

1.  Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en esta Ley;

b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;

c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón electoral; y

e) Las demás que les confiera la presente Ley.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores realice en materia de demarcación territorial.

3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionara por lo menos una vez al mes; las locales y distritales, por lo menos una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral federal o local, en que lo harán por lo menos una vez al mes.

4. De cada sesión se levantara el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignaran en la propia acta, de la que se entregara copia a los asistentes.

5. El Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobara el reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que se refiere este artículo.

 

Titulo segundo

De las bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional

Disposición preliminar

Artículo 133

  1. Con fundamento en el Artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente, se organizara y desarrollara el Servicio Profesional Electoral Nacional.
  2. La formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional se regirá por los principios de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad, independencia y máxima publicidad, que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones.
  3. La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por los Estatutos que apruebe el Consejo General.
  4. La Junta General Ejecutiva elaborara el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
  5. El Estatuto desarrollara, concretara y reglamentara las bases normativas contenidas en este Título para el personal del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral.

Capitulo primero

Del Servicio Profesional Electoral Nacional

Articulo 134

  1. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos especializados de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral.
  2. El Instituto Nacional Electoral regulara la organización y funcionamiento de este Servicio.
  3. El Consejo General elaborara a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, un Catálogo General que contendrá los Cargos y Puestos del personal especializado que labore en el Instituto Nacional Electoral y del personal especializado que labore en los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral.
  4. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integrara por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos.
  5. El cuerpo de la función directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
  6. El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
  7. Cada cuerpo se estructurara por niveles o rangos propios. Se diferenciaran los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto de aquellos que pertenezcan a los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral.
  8. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de cada cuerpo. En estos últimos, se desarrollara la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto, por una parte, o en los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral, por otra, y no exclusivamente en un cargo o puesto.
  9. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Será vía primordial de ingreso el concurso público, según lo señalen las normas estatutarias. El Estatuto podrá  considerar otras vías de ingreso, únicamente cuando exista urgencia para la ocupación de las plazas.
  10. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
  11. El cuerpo de la función directiva del Instituto Nacional Electoral proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;

b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y

c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

     12.  El cuerpo de la función directiva de los órganos públicos en materia electoral de las entidades federativas proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los
            cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la Junta Ejecutiva de la entidad, los cargos similares al de director ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;

b) En las Oficinas Distritales Locales y Municipales, los cargos de los responsables de las áreas sustantivas para el desarrollo del proceso electoral, así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y

c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

13. Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas determinarán las relaciones de mando, condiciones de trabajo y dependencia laboral de los trabajadores que laboren en ellos, con base en los procedimientos que al efecto defina el Instituto Nacional Electoral.

14. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en esta Ley.

 

Capitulo segundo

Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional

Artículo 135

1. El Estatuto deberá establecer las normas, de manera diferenciada, para los servidores del Instituto Nacional Electoral y para los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral con el fin de:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgaran sobre las bases de mérito y rendimiento;

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

h)  Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2.  Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h)  Causales de destitución.

3.  El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá  celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto.

 

Capítulo tercero

Disposiciones complementarias

Articulo 136

  1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
  2. El Estatuto fijara las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Articulo 137

1. Por la naturaleza de la función estatal que tienen encomendadas el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto Nacional Electoral podrá  determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.

3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y los miembros de la rama administrativa del Instituto, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral en la entidad federativa de que se trate, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Articulo 138

  1. Todo el personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
  2. El personal del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y sus servidores, serán resueltas por el Tribunal Electoral competente conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

Titulo Tercero

De los procedimientos para otorgar prerrogativas a los partidos políticos y a los candidatos independientes

Articulo 139

1.  Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y esta Ley;

b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

d) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia; y

e) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

2.  Los partidos políticos locales gozaran de prerrogativas de conformidad con lo que establezcan las leyes de la materia en la entidad que corresponda.

3. Las prerrogativas para los candidatos independientes son las que se señalan en los incisos a) y b) anteriores. En el ámbito local, los candidatos independientes accederán a las prerrogativas de conformidad con lo que establezcan las leyes en la entidad federativa que corresponda.

 

Capitulo primero

 Del acceso a la radio y televisión

Articulo 140

  1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
  2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa, en la forma y términos establecidos por el presente capitulo.
  3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido políticos, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Sexto de esta Ley.
  4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá  contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Sexto de esta Ley.
  5. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto, a los de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y a los candidatos independientes en esta materia.
  6. El Instituto garantizara a los partidos políticos y a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas Constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
  7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de las elecciones que correspondan con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y los candidatos independientes. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

 

Articulo 141

1. El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

Articulo 142

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

a) El Consejo General;

b) La Junta General Ejecutiva;

c) La Dirección Ejecutiva de Radio, Televisión y Medios de Comunicación;

d) La Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación;

e) La Comisión de Quejas y Denuncias;

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales; y

g) Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas, que se coordinarán con el Instituto en esta materia para el ejercicio de la prerrogativa en la entidad que corresponda.

 

Articulo 143

1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá  ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el Libro Sexto de esta Ley.

Articulo 144

1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias de la presente Ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

Articulo 145

  1. El Instituto determinará el tiempo del Estado que corresponda a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral para el cumplimiento de sus fines, considerando la disponibilidad de tiempos a distribuir entre todas las autoridades electorales.
  2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitara el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.

Articulo 146

  1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Los canales de televisión obligados por la presente disposición serán los de televisión abierta y los de televisión restringida que tengan programación generada en el territorio nacional.
  2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizaran tres minutos por cada hora de transmisión.
  3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizaran tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizaran dos minutos por cada hora.
  4. En el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinara a los fines propios de las autoridades electorales y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos político.
  5. El Instituto determinará la forma en que se distribuirán los mensajes de las autoridades electorales, dependiendo de la disponibilidad de tiempos y las necesidades de cada una para el cumplimiento de sus fines.
  6. Los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo y se distribuirán entre ellos de manera igualitaria en cada estación, en cada entidad federativa.

 

Articulo 147

1. Durante las precampañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido políticos en la elección para diputados federales inmediata anterior.

2. Durante las campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos y a los candidatos independientes, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: el setenta por ciento en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido políticos en la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá  ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.

3. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicara de la siguiente manera:

a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participara en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición; y

b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

4. El Reglamento de la materia establecerá la forma de operación del otorgamiento de la prerrogativa de acceso a radio y televisión a partidos, candidatos y coaliciones.

5. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate. Durante las campañas, el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá  ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.

6. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

7. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.

8. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capitulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

 

Articulo 148

  1. A partir del día en que, conforme a esta Ley y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos, en conjunto, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la materia.
  2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
  3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos invariablemente en los mismos plazos, de acuerdo con la pauta que apruebe la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación del Instituto.
  4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
  5. El tiempo restante, descontado el destinado a los partidos políticos quedará a disposición del Instituto para sus fines propios, o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.

 Articulo 149

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de esta Ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinara a los partidos políticos y candidatos independientes, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto, de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y de otras autoridades electorales, conforme lo disponga el propio Instituto.

Articulo 150

  1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos y candidatos independientes, según sea el caso, conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.
  2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación del Instituto.
  3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizara los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignara para las campañas locales en esas entidades.

Articulo 151

1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en los procesos electorales en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión o de las entidades federativas y el Congreso de la Unión o los Congresos Locales en las entidades, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes. A nivel federal, se considerara a las Cámaras de senadores y diputados como una misma.

Articulo 152

1. Cada partido políticos determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales y locales.

Articulo 153

  1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 149 de esta Ley, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, destinara para las campañas locales de los partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
  2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del órgano público local en materia electoral en la entidad que corresponda, la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación.
  3. Para la distribución entre los partidos políticos y los candidatos independientes del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral aplicaran, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 147 de esta Ley y lo que establezca el Reglamento de la materia.
  4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal sea escuchada o vista.
  5. La Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia actualizara periódicamente el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Para constatar el alcance efectivo de los mapas de cobertura, el Instituto podrá  disponer las verificaciones de campo que considere necesarias de conformidad con el reglamento en la materia.
  6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participaran en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 154 de esta Ley.

 

Articulo 154

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Nacional Electoral administrara los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizaran desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

Articulo 155

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

  1. Las autoridades antes señaladas asignaran entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 147 de esta Ley, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
  2. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del órgano público local en materia electoral competente, la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación del Instituto.

 

Articulo 156

  1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 154 anterior, el Instituto asignara como prerrogativa para los partidos políticos y candidatos independientes, a través de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá  cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
  2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en el artículo 153, de esta Ley y las demás que resulten aplicables.

 

Articulo 157

  1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participaran en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
  2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
  3. Los candidatos independientes, que participen en procesos electorales locales, participaran solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo que deba distribuirse en forma igualitaria. De este porcentaje distribuido en partes iguales, hasta una de ellas podrá  ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.

Articulo 158

  1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 154 de esta Ley el Instituto asignara, para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
  2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquellos presenten ante el Instituto.
  3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 154 de esta Ley quedará a disposición del Instituto Nacional Electoral en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.

Articulo 159

  1. En ningún caso el Instituto podrá  autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
  2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.

Articulo 160

  1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña y fuera del periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que el tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de veinte segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
  2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
  3. La Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación del Instituto aprobara, en forma semestral, las pautas respectivas.

Articulo 161

1. El Instituto Nacional Electoral, y por su conducto, los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:

a) El Instituto determinará, en forma semestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;

b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;

c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;

e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborara las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y otras autoridades electorales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que este les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;

f) Los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas entregaran al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.

Articulo 162

1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Articulo 163

  1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá  transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustara estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación del Instituto.
  2. Las pautas que determine la Comisión establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
  3. Los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Sexto de esta Ley;
  4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinara a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.

Articulo 164

  1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
  2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campana, tanto a nivel federal como local, los mensajes de propaganda gubernamental.
  3. Los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas a través de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo en cada canal de programación que difundan, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
  4. Los canales de televisión restringida con programación generada en el territorio nacional deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capitulo.

Articulo 165

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se integrara la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, conforme a lo siguiente:

a) La Comisión será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá  atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

b) La Comisión se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando la convoque el consejero electoral que la presida.

2. La Comisión se integra por:

a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido políticos nacional;

b) Cinco consejeros electorales; y

c) El Director Ejecutivo de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, que actuara como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.

6. El Instituto contara con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.

7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.

8. El Consejo General ordenara la realización de monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Nacional Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

 

Capitulo Segundo

Disposiciones sobre los mensajes de los partidos políticos y los candidatos independientes

 

Articulo 166

  1. El contenido y las características de los mensajes de propaganda electoral de los partidos políticos y los candidatos independientes estarán a cargo cada uno, respectivamente, para lo cual se atenderán los lineamientos emitidos por la Comisión de Radio, Televisión y Medios de Comunicación y lo previsto en el Reglamento de la materia.
  2. El contenido y las características de los mensajes que emita el Instituto para la persecución de sus fines, estarán a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en términos del Reglamento de la materia.
  3. El contenido y las características de los mensajes de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral estarán a cargo del órgano responsable en cada entidad federativa, y atenderán los lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto y lo previsto en el Reglamento de la materia.
  4. Los concesionarios de radio y televisión deberán dar aviso al Instituto del nombre de sus representantes legales, sobre su domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones a la Dirección Ejecutiva de Radio, Televisión y Medios de Comunicación, y en su caso de su dirección electrónica para intercambio de mensajes y materiales, dentro de los 25 días posteriores al inicio de la vigencia de su concesión. Esta información se actualizara a más tardar tres días posteriores a la modificación de alguno de sus elementos.
  5. En caso de que el concesionario incumpla con la obligación prevista en el párrafo anterior, la notificación del material, los pautados y las ordenes de transmisión se realizara en el domicilio que para tales efectos tenga registrado ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

Capítulo Tercero

De las modalidades y los plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para su difusión en los tiempos de radio y televisión

Articulo 167

  1. La entrega de los materiales de los partidos y autoridades electorales para su difusión en los tiempos del Estado en radio y televisión, con su correspondiente orden de transmisión y notificación a cada concesionario, se llevara a cabo de manera electrónica o de forma personal. En su caso el Reglamento determinará los criterios para las modalidades anteriores.
  2. Durante los periodos ordinarios, las ordenes de transmisión y los materiales serán entregados a los concesionarios a más tardar 5 días hábiles previos al inicio de su transmisión.
  3. Desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, los materiales con su correspondiente orden de transmisión serán entregados a los concesionarios a más tardar 3 días previos al inicio de su transmisión. En los casos de que el concesionario tenga su domicilio en una entidad distinta a aquella en que operen las emisoras obligadas a transmitir la pauta, contaran con un día adicional para el inicio de dichas transmisiones.
  4. La duración de los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos serán de 20 segundos en periodo ordinario y de 30 segundos desde el inicio de las precampañas y hasta la jornada electoral, en el entendido de que todos los promocionales se ajustaran a una sola unidad de medida incluyendo los promocionales de los candidatos independientes.
  5. Las ordenes de transmisión se elaboraran y notificaran de manera individual a cada concesión de radio y televisión, las cuales deberán transmitir las versiones específicas que les sean solicitadas por la autoridad, independientemente de sus modalidades de operación. Las versiones específicas de las órdenes de transmisión diferenciadas no podrán ser difundidas en dos o más señales que por su forma de operación difundan total o parcialmente una misma programación.
  6. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable para las señales que se deriven de la multiprogramación, así como a los canales de televisión restringida con programación generada en el territorio nacional. Cada señal adicional que se difunda en un mismo canal difundirá las versiones específicas de las ordenes de transmisión individuales que les sean solicitadas por la autoridad.
  7. El reglamento de la materia especificara el procedimiento para la entrega de los materiales por parte de los partidos y autoridades electorales al Instituto, así como los órganos responsables de su entrega a los concesionarios.

 

Capitulo Cuarto

Del financiamiento de los partidos políticos

Articulo 168

1.   El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

b) Financiamiento por la militancia;

c) Financiamiento de simpatizantes;

d) Autofinanciamiento; y

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2.   No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por si o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

g)Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

5. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán tener un órgano interno y un Tesorero, respectivamente, encargados de la obtención y administración de sus recursos generales y de campana, así como de la presentación de los informes. El órgano interno de los partidos políticos se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campana, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Articulo 169

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicara el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada ano, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;

II.  El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregara en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.

El setenta por ciento restantes se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

IV.   Cada partido políticos deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este articulo; y

V.  Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo políticos de las mujeres, cada partido políticos deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

b)  Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido políticos se le otorgara para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido políticos se le otorgara para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

III. El monto para gastos de campaña se otorgara a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c)  Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este articulo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos, vigilara que estos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

2.  Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgara a cada partido políticos el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y

b) Participaran del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria;

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el ano.

4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y

II. Cada partido políticos determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.

b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.

c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 168 de la presente Ley. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. Cada partido políticos no podrá  recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes que junto con otras aportaciones que no provengan del erario público, sean superior al monto de financiamiento público;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables En el caso de colectas, solo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;

IV.  Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá  rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y

V.  Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido políticos que haya sido beneficiado con la aportación;

d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido políticos reportara los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. Deberán informar a la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido.

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero solo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un ano.

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá  requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y

IV.   Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido políticos.

5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá  ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.

Capitulo Quinto

Del régimen fiscal

Articulo 170

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 171

1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicaran en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.

Articulo 172

  1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 170 de esta Ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
  2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

Capitulo sexto

De las franquicias postales y telegráficas

Articulo 173

1. Los partidos políticos disfrutaran de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Articulo 174

1. Las franquicias postales se sujetaran a las siguientes reglas:

a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;

b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales;

c) El Instituto informara al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido políticos nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrara directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias;

d) Solo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informaran oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

e) Los partidos políticos acreditaran ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicara al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;

g) El Servicio Postal Mexicano informara al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;

h)  En la correspondencia de cada partido político se mencionara de manera visible su condición de remitente;

i)    El Instituto Nacional Electoral celebrara los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último informara, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido políticos de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y

j) Los partidos informaran oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que esta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.

Artículo 175

1.  Las franquicias telegráficas se otorgaran exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetaran a las siguientes reglas:

a) Solo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partido políticos;

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;

c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registraran ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que esta los comunique al organismo público correspondiente;

d) La vía telegráfica solo se utilizara en casos de apremio, y los textos de los telegramas se ajustaran a las disposiciones de la materia; y

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

2.  El Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que este incurra por la atención de las presentes disposiciones.

 

Titulo Cuarto

De los procedimientos de los órganos encargados de la fiscalización de los recursos de los partidos

Capitulo Primero

De la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas

 

Articulo 176

  1. La Comisión de Fiscalización contara con el apoyo y soporte de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, cuyo titular fungirá como Secretario Técnico de la propia comisión.
  2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Aprobar el proyecto de Reglamento de la materia y los demás acuerdos que se requieran para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, de los partidos políticos locales y de los candidatos independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

b) Proponer al Consejo General, para su aprobación, las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, a los partidos políticos locales y a los candidatos independientes, con base en la propuesta que presente la Unidad de Fiscalización;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos nacionales, en el ámbito federal y local y los partidos políticos locales, los candidatos independientes y las agrupaciones políticas, tengan origen licito y se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

d) Recibir, a través de su Secretaria Técnica, los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos nacionales, en los ámbitos federal y local y de los partidos locales y sus candidatos y de los candidatos independientes así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley, con el fin de turnarlos a la Unidad de Fiscalización;

e) Revisar permanentemente los trabajos de auditoria que realice la Unidad de Fiscalización, sobre los informes señalados en el inciso anterior;

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos nacionales y locales, candidatos independientes y agrupaciones políticas;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos nacionales y locales, a los candidatos independientes y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h)  Revisar y aprobar los dictámenes que formule la Unidad de Fiscalización respecto de las auditorias y verificaciones practicadas, para su presentación ulterior al Consejo General;

i)    Revisar y aprobar los proyectos de resolución que presente la Unidad sobre los errores y omisiones en que hubieran incurrido los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y candidatos independientes, derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, con la propuesta, en su caso, de las sanciones a aplicar, para su presentación ulterior al Consejo General;

j) Ordenar a la Unidad de Fiscalización que proporcione a los partidos políticos, a los candidatos independientes y a las agrupaciones políticas la orientación, capacitación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo;

k) Emitir lineamientos para fiscalizar los ingresos y los gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en la Ley de la materia;

l) Ordenar a la Unidad de Fiscalización la revisión de los informes de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registró como partido político;

m) Proponer al Consejo General el proyecto de Reglamento para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, de las agrupaciones o asociaciones políticas locales y de las organizaciones de observadores electorales;

n) Ordenar a la Unidad de Fiscalización la revisión de los informes de ingresos y gastos que presenten las agrupaciones políticas nacionales, las agrupaciones o asociaciones políticas locales y las organizaciones de observadores electorales;

ñ) Llevar a cabo el seguimiento de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos nacionales o locales;

o) Aprobar el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y candidatos independientes;

p) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y aprobar para someter a consideración del Consejo la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;

q) Instruir a la Unidad de Fiscalización las acciones necesarias para que las autoridades locales superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los casos de que el Instituto delegue la función de fiscalización a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral de las entidades federativas;

r) Instruir a la Unidad de Fiscalización para que realice requerimientos a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, de la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley;

s) Recibir de los órganos de Inteligencia Financiera del Ejecutivo Federal a solicitud de la Comisión de Fiscalización, los reportes sobre disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables;

t) Aprobar los lineamientos homogéneos de contabilidad para todos los tipos de cargos a elegir, los cuales deberán ser públicos y de acceso por medios electrónicos, para su presentación al Consejo General;

u) Aprobar los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones, para su presentación al Consejo General; y

v) Las demás que le confiera esta Ley.

2. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá  contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.

3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones, la Comisión de Fiscalización no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles los requerimientos de información que en esas materias les presente la Comisión, a través de la Unidad de Fiscalización.

4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante la Comisión de Fiscalización a efecto de que la Unidad de Fiscalización las analice previamente a que rinda su dictamen.

 

Capitulo Segundo

 De la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

Articulo 177

  1. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que tiene a su cargo la revisión integral de los informes que presenten los partidos y candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
  2. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad tendrá el nivel jerárquico equivalente al de Dirección Ejecutiva.
  3. Para los efectos de la facultad del Consejo General a que hace referencia el Artículo 41, Base V, Apartado B de la Constitución, la Unidad será el conducto para superar los Secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo cual atenderá los lineamientos que dicte la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad.
  1. El Director General de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, por dos terceras partes de sus miembros con derecho a voto, a propuesta del Consejero Presidente, deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, además de comprobar experiencia en tareas de dirección en contabilidad, auditoria y/o fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.
  2. El Director de la Unidad fungirá como Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, con voz pero sin voto.
  3. La Unidad contara con la estructura administrativa que determine el Reglamento Interior del Instituto, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General.
  4. Para el eficaz desempeño de sus funciones, la Unidad de Fiscalización contara con el apoyo del Enlace de Fiscalización en cada entidad federativa.
  5. En caso de requerirlo, la Unidad de Fiscalización solicitara a la Oficialía Electoral que constate y de fe de la realización actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar a los procesos electorales o el desarrollo de las actividades de los partidos políticos relacionadas con el ejercicio de sus recursos.
  6. El personal de la Unidad está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorias en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.

 

Articulo 178

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

a) Presentar a la Comisión de Fiscalización para su aprobación y posterior presentación al Consejo General, el anteproyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, tanto en el ámbito federal, como en el ámbito local, de los partidos políticos locales y de los candidatos independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

b) Elaborar las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos, tanto en el ámbito federal, como en el ámbito local, a los partidos políticos locales y a los candidatos independientes, para presentarlas a la Comisión de Fiscalización para su aprobación y posterior presentación al Consejo General;

c) Realizar las acciones necesarias para vigilar que los recursos de los partidos y candidatos independientes tengan origen licito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;

d) Recibir a nombre de la Comisión de Fiscalización, los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos y de los candidatos independientes así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley;

e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

g) Llevar a cabo auditorias, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos nacionales y locales, a las agrupaciones políticas y candidatos independientes, conforme lo establezca la Comisión de Fiscalización;

h)  Llevar a cabo visitas de verificación a los partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones o asociaciones políticas y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, de conformidad con los acuerdos que apruebe la Comisión de Fiscalización;

i)    Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorias y verificaciones practicadas a los partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas y candidatos independientes. Los informes especificaran las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas y candidatos independientes en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

j) Proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas y candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Título;

k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido políticos, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y con los lineamientos que disponga la Comisión de Fiscalización;

l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y locales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad con lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;

m) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia;

n) Presentar a la Comisión de Fiscalización para su aprobación y elevación al Consejo General, el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Comisión;

ñ) Desahogar los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración de la Comisión la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;

o) Ser conducto para que las autoridades locales superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los casos de que el Instituto delegue la función de fiscalización a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral de las entidades federativas;

p) Requerir a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley;

q) Elaborar lineamientos homogéneos de contabilidad para todos los tipos de cargos a elegir, los cuales deberán ser públicos y de acceso por medios electrónicos, para su presentación a la Comisión de Fiscalización;

r) Elaborar los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones, para su presentación a la Comisión de Fiscalización;

s) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización; y

t) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General.

2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y candidatos independientes y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capitulo. Los partidos y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

3. El Director de la Unidad informara a la Comisión de los resultados de las audiencias y confrontas a que se refiere el numeral anterior.

 

Capítulo Tercero

De los procedimientos para la fiscalización de los recursos de los partidos y Agrupaciones políticas

 

Articulo 179

1. Los partidos políticos nacionales y locales deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos los informes del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a)  Informes trimestrales de avance del ejercicio:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;

III. Si de la revisión que realice la Comisión, a través de la Unidad de Fiscalización, se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificara al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes trimestrales tienen carácter informativo y constituyen un precedente para la revisión anual que realizara la autoridad;

IV.  Durante los años en que se celebre una elección, los partidos no presentaran los informes trimestrales a que hace referencia este artículo.

b)  Informes anuales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

III. Junto con el informe anual se presentara el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;

IV.   Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto; y

V.  Las agrupaciones políticas nacionales presentaran un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

c)  Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos nacionales y locales para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

II. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña respectiva; y

III. Los gastos de Organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;

IV.  Los precandidatos serán responsables solidarios con sus partidos políticos, nacionales o locales, para la presentación y cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de los recursos que se utilicen en el proceso respectivo, de conformidad con esta Ley.

d)  Informes de campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos y los candidatos independientes, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, sean federales o locales, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

II. Los partidos políticos y los candidatos independientes presentaran un informe preliminar, con datos al 30 de abril del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de mayo del mismo año;

III. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes al de la jornada electoral; y

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 232 de esta Ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

Articulo 180

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y candidatos independientes se sujetara a las siguientes reglas:

a) La Comisión de Fiscalización contara con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con sesenta días para revisar los informes de campana. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido políticos y candidato independiente la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificara al partido políticos o candidato independiente que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) La Comisión está obligada a informar al partido políticos o candidato independiente si las aclaraciones o rectificaciones hechas por este subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Comisión informara igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

e) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y candidatos independientes;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y candidatos independientes, después de haberles notificado con ese fin.

f)   En el Consejo General se presentara el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

g)  Los partidos políticos y candidatos independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

h)  El Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con este, el dictamen de la Comisión y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado este, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

Articulo 181

  1. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Comisión podrá  abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.
  2. Cuando una elección sea impugnada por rebase del tope de gastos de campaña en términos de lo previsto en el apartado D de la base V del artículo 41 de la Constitución, y siempre que se aporten elementos de prueba, el tribunal electoral competente hará del conocimiento a la Comisión de Fiscalización para que haga uso de la facultad prevista en el párrafo anterior. El dictamen y resolución sobre el origen, monto y destino de los recursos empleados a esa campaña deberá ser emitida previo a la calificación y resolución definitiva de la elección objetada.

Articulo 182

  1. La Comisión de Fiscalización recibirá del Director General de la Unidad informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.
  2. En la presentación de informes sobre el origen y destino de los recursos por parte de los partidos políticos se utilizaran, preferentemente, medios electrónicos.

 

Capitulo Cuarto

De los Mecanismos de Coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral

Articulo 183

  1. Los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera deberán reportar al Instituto, a solicitud de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
  2. Al inicio de cada proceso electoral, los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera informaran a la Comisión de Fiscalización los umbrales de identificación y aviso aplicables a las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios y las acciones que llevaran a cabo al identificarlas, en su caso.

 

Libro cuarto

De los Procesos Electorales

Titulo primero

Disposiciones preliminares

Articulo 185

  1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y de los órganos políticos administrativo del Distrito Federal. En todos los casos se realizaran mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
  2. De conformidad con esta Ley y de las entidades federativas en la materia, los procesos electorales ordinarios son federal, concurrente o local exclusivamente, conforme a lo

siguiente:

a) Federal: cuando en la jornada electoral únicamente se deba elegir a integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, indistintamente;

b) Concurrentes: cuando en la misma jornada electoral se elijan a integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, indistintamente, y a su vez se deban renovar uno o más de los siguientes poderes: Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos de los estados de la federación, o Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa o jefes delegacionales del Distrito Federal; y

c) Locales: cuando en la jornada electoral se elija únicamente a integrantes de uno o más de los siguientes poderes: Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la federación; o Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, indistintamente.

3.  Los procesos electorales extraordinarios son aquellos cuya jornada electoral sea convocada fuera de la fecha prevista en la ley.

4.  Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales para el proceso federal, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.

 

Articulo 186

  1. El proceso electoral federal o concurrente ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno en contra de las elecciones en la etapa de resultados y validez de las elecciones.
  2. Para los efectos de esta Ley, los procesos electorales comprenden las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

d) Dictámenes y declaraciones de validez de las elecciones, de presidente electo, gobernador electo o jefe de gobierno electo, según sea el caso.

3.  La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre los primeros siete días de septiembre del año previo al que deban realizarse las elecciones federales o concurrentes y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 07:30 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y Municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos de los Institutos, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Consejo General del Instituto en materia de fiscalización y el Tribunal Electoral, según corresponda.

6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

7. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección de gobernador o jefe del gobierno electo, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye cuando el Tribunal competente apruebe el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de gobernador o jefe del gobierno electo.

8. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la Junta Local, Distrital del Instituto o los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, según corresponda, podrá  difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

 

Titulo segundo

De los actos preparatorios de la elección

Capitulo Primero

De las candidaturas independientes

Articulo 187

1. Es derecho humano de los ciudadanos mexicanos, reconocido por la Constitución como una prerrogativa político electoral, solicitar ser votado en las elecciones populares para todos los cargos comprendidos en esta Ley sin mediación de partido político o coalición.

2.  Los ciudadanos podrán solicitar registro de candidatos independientes, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad y el procedimiento de procedencia previsto en esta Ley, para los cargos de elección popular siguientes:

a) Presiente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Senadores o Diputados al Congreso General, exclusivamente por el principio de mayoría relativa;

c) Gobernador o Jefe de gobierno del Distrito Federal;

d) Diputado local o Diputado a la Asamblea del Distrito Federal, exclusivamente por el principio de mayoría relativa; y

e) Planillas de integrantes a los Ayuntamiento de los municipios, exclusivamente por el principio de mayoría relativa.

3. Las candidaturas independientes para todos los cargos previstos en el anterior párrafo estarán sujetos al régimen de derechos y obligaciones de esta ley, y el régimen de fiscalización que emite el Consejo General del Instituto.

4. Las candidaturas independientes no podrán celebrar convenios de coalición, candidatura común o de apoyo con partidos políticos, tampoco podrán renunciar a la candidatura para manifestar su apoyo a otra opción electoral en el proceso en que contiendan.

 

Articulo 188

  1. Los militantes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como candidato independiente, a menos que se hayan separado formalmente de su militancia al momento de solicitar su registro.
  2. Ninguna persona podrá  ser registrada como candidata o candidato independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral.
  3. No podrá  ser registrado como candidato independiente quien haya participado como precandidato en un proceso interno de selección de candidatos de partido políticos en el mismo proceso electoral.

Articulo 189

1. Son derechos de las candidaturas independientes los siguientes:

a) Participar en los procesos electorales en los términos previstos por esta ley;

b) Tener acceso a los tiempos en radio y televisión de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado A de la Constitución y en los términos que establece la presente ley;

c) Nombrar representantes ante los órganos electorales que correspondan a la elección en la que participen y ante las mesas directivas de casilla. Dicha representación será únicamente para los efectos del proceso electoral;

d) Recibir el Listado Nominal de la demarcación electoral en la que contienda, en los términos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto;

e) Promover los medios de impugnación previstos en la ley de la materia en que tenga interés jurídico, ya sea por sí o por medio de su representante debidamente acreditado, respecto del proceso electoral en que participe;

f) Recibir financiamiento público en los términos previstos por esta Ley y los lineamientos que en la materia expida el Consejo General del Instituto; y

g)  Los demás previstos por esta ley.

Articulo 190

1. Son obligaciones de las candidaturas independientes:

a) Conducir sus actividades y las de sus simpatizantes dentro de los cauces previstos por la esta ley, ajustar su conducta a los principios del estado democrático, con respeto a la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) El candidato independiente en forma conjunta con el Tesorero que designe es responsable en los procedimientos de fiscalización de los recursos para la campaña electoral y hasta la conclusión total de los mismos;

c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, así como notificar de forma inmediata cualquier cambio del mismo;

d) Notificar de manera inmediata los cambios de los integrantes de su comité de campaña y del Tesorero;

e) Retirar la propaganda electoral en términos de lo establecido por esta Ley;

f) Devolver al Instituto, una vez concluido la jornada electoral, el listado nominal que se le haya proporcionado;

g) Abstenerse de adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público otorgado para elección;

h) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones, por los órganos facultades del Instituto, así como entregar la documentación e información que le requieran respecto de los ingresos y egresos relativos a la campaña electoral en que participe;

i)  Abstenerse se apoyar a otro candidato, partido políticos o coalición durante la campaña y hasta la jornada electoral;

j) Abstenerse de incluir en su propaganda electoral expresiones que calumnien a los partidos políticos o candidatos;

k) Utilizar símbolos, alusiones, fundamentaciones o expresiones de carácter religiosos en su propaganda electoral;

l) Utilizar símbolos, alusiones, fundamentaciones o expresiones de carácter religiosos en su propaganda electoral;

m) Quedan prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre la ciudadanía para obtener los apoyos requeridos por esta Ley para obtener el registro de la candidatura independiente o para la obtención del voto;

n) Los aspirantes a la candidatura independiente deberán abstenerse de realizar actos anticipados de campaña;

ñ) Las candidatas o candidatos independientes tendrán prohibido recibir aportaciones o donativos para el financiamiento de sus campañas, en dinero o en especie, por si o por interpósita persona así como de las personas que se encuentran comprendidas en el artículo 199, párrafo 2 de la presente Ley;

o) En ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceros, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

p) La propaganda electoral de los candidatos independientes estará sujeta a las reglas previstas en esta Ley; y

q) Las demás que disponga la ley.

 

Articulo 191

1. Los ciudadanos que aspiren a ser candidato independiente deberán presentar una carta intención ante el órgano electoral competente, para ser considerado como aspirante a candidato independiente; especificando el cargo de elección popular que pretenda, la presentación de la carta intención se hará en los plazos y para los cargos de elección popular siguientes:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, la carta intención se beberá presentar durante la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección.

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, la carta intención se deberá presentar la primera semana de enero del año de la elección.

b) Para los procesos electorales de autoridades locales, la carta intención se deberá presentar la primera semana en que inicien los procesos de precampañas electorales para cada cargo en particular.

2. El órgano electoral competente deberá entregar al ciudadano, al momento de la presentación de la carta intención de ser candidato independiente, los formatos aprobados para la recolección de firmas de apoyo ciudadano y demás información que el ciudadano aspirante deba saber respecto de su registro como candidato independiente.

Articulo 192

1. Para solicitar el registro como candidato independiente, el ciudadano que cumpla con los requisitos de elegibilidad podrá  solicitar su registro al cargo de elección popular observando las bases siguientes:

a) Cumplir con los requisitos de elegibilidad específicos para el cargo de elección popular que se solicite, previstos en la Constitución y en la Ley; y haber presentado ante el órgano electoral competente la carta intención de ser considerado candidato independiente.

b) Deberá presentar por escrito solicitud de registro de la candidatura independiente al cargo de elección popular, ante el Consejo del órgano electoral competente, con la siguiente documentación:

I. Acta de nacimiento.

II. Copia de la credencial para votar.

III. Carta de aceptación de la candidatura.

IV. Constancia de residencia o vecindad, en su caso.

V. La solicitud de registro de la candidatura independiente deberá estipular los siguientes datos:

i)  El nombre completo del candidato.

ii) Cargo para el que se postula.

iii) Lugar y fecha de nacimiento.

iv) Domicilio y tiempo de residencia.

v)  Ocupación.

vi) Clave de elector.

vii)  Entidad federativa o distrito electoral en el que pretende participar.

viii) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

ix)  Firma de quien encabeza la formula.

c)  Al momento de solicitar el registro de la candidatura deberá acompañar cumplir con presentar la siguiente información y documentación:

I.   Relación de las firmas de los ciudadanos que apoyen la candidatura independiente, las cuales deberán corresponder a la demarcación electoral por la que se solicite el registro, plasmadas en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto.

II. Copia legible de la credencial para votar vigente de los ciudadanos que firmaron de apoyo a la candidatura independiente.

III. El emblema y los colores con los que pretende contender, los cuales no deberán ser similares a los utilizados por los partidos políticos.

IV. Plataforma electoral y programa de gobierno, al cual se sujetara durante la campaña electoral.

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como quien las pueda recibir a su nombre.

d)  Para efectos del régimen de financiamiento y fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, los ciudadanos que soliciten su registro como candidato independiente, deberán de presentar la siguiente información y documentación:

I.   Designar al Tesorero de la candidatura independiente.

II. Estipular los datos de identificación de la cuenta bancaria única abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente.

III. Nombre del representante legal.

IV. Póliza y contrato de fianza, expedido por institución afianzadora registrada ante la autoridad hacendaria, a favor del Instituto Nacional Electoral, por el monto que determine el reglamento respectivo.

V. La relación de los integrantes del comité de campaña electoral y sus funciones.

2. Tratándose de candidaturas a cargos de elección de fórmulas o planillas se deberán observar las reglas de paridad y alternancia de género previstas para las candidaturas postuladas por partidos políticos.

3. La solicitud de registro de candidatura independiente, junto con la acreditación de los requisitos y documentación a que se refiere esta ley, deberá ser presentada, según cada caso, en los plazos previstos para el registro de candidatos que la legislación en la materia establezca.

4. En ningún caso, podrá  realizarse sustitución de candidatos independientes. La renuncia a la candidatura independiente extingue el derecho de ser votado del ciudadano en esa elección.

5. Los ciudadanos que pretendan ser candidatos independientes podrán realizar actos tendentes a la obtención de las firmas de apoyo requeridas, pero en ningún caso se realizaran actos anticipados de campaña.

6. No se podrá  contratar tiempo en radio y televisión con el propósito de ser candidato independiente o para la campaña electoral.

Articulo 193

1. La relación de firmas de apoyo a la candidatura independiente para los cargos de elección popular previstos en esta ley se sujetara invariablemente a los porcentajes siguientes:

a) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será el número de firmas equivalente al 0.13% del listado nominal al corte del 30 de noviembre del año previo al de la elección, en cuando menos 150 distritos electorales;

b) Para Senador de la República y Diputado Federal será el número de firmas equivalente al 0.5% de la entidad o distrito de que se trate, con respecto al listado nominal con corte del 30 de noviembre del año previo al de la elección, en la demarcación electoral que se solicite el registro, las cuales deberán provenir de por lo menos la mitad de las secciones electorales;

c) Gobernador yo Jefe Gobierno de Distrito Federal será el número de firmas equivalente al 0.5% del listado nominal al corte del 30 de noviembre del año previo al de la elección, de la entidad federativa de que se trte. Dichas firmas deberán provenir de más de la mitad de los distritos electorales de la entidad;

d) Para Diputados Locales de las entidades federativas y a la Asamblea del Distrito Federal será el número de firmas equivalente al 0.5% del listado nominal al corte del 30 de noviembre del año previo al de la elección, de la demarcación electoral que se solicite el registro, las cuales deberán provenir de por lo menos la mitad de las secciones electorales, las cuales deberán provenir de por lo menos la mitad de las secciones electorales; y

e) Para planillas de ayuntamientos de los municipios de las entidades federativas será el número de firmas equivalente al 0.5% del listado nominal al corte del 30 de noviembre del año previo al de la elección, de la demarcación electoral que se solicite el registro.

2. Los ciudadanos podrán apoyar con su firma a una sola propuesta por cargo de elección popular. En el caso que un ciudadano firme por más de una opción será válida la primera que haya sido entregada.

Articulo 194

  1. Recibida la documentación y la solicitud de registro por el presidente o secretario del consejo electoral competente, verificaran dentro de los tres días siguientes el cumplimiento de los todos los requisitos previstos en esta ley.
  2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato al ciudadano correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.
  3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere esta ley será desechada de plano y en su caso, no se registrara la candidatura que no satisfagan los requisitos.
  4. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere este artículo, los Consejos de los órganos electorales competentes, celebraran una sesión cuyo único objeto será aprobar registrar las candidaturas que procedan.
  5. Los órganos electorales deberán publicar el listado de candidaturas independientes registradas en el Diario Oficial de la Federación o el similar de cada entidad federativa.

Articulo 195

1. El régimen de financiamiento para los candidatos independientes estará integrado por financiamiento público y financiamiento privado en los términos previstos en esta ley.

Articulo 196

1. Para las elecciones comprendidas en esta ley, el financiamiento público para las candidaturas independientes a todos los cargos de elección popular será asignado conforme a las siguientes bases:

I. Los candidatos independientes tendrá derecho a recibir financiamiento público por los órganos electorales conforme a lo siguiente:

a) La autoridad electoral competente, deberá considerar como una unidad más a las candidaturas independientes en su conjunto dentro del 30% que se distribuye en forma igualitaria del total de financiamiento público anual a asignado para los partidos políticos. Esta solo será la fórmula para calcular el monto a asignar de financiamiento público para la obtención del voto de las candidaturas independientes, sin que signifique incluirlo dentro del financiamiento para los partidos políticos.

b) Para cargos de elección popular de autoridades federales será el Consejo General del Instituto quien realice la asignación, y para los cargos de autoridades locales serán los Consejos Generales de los organismos públicos electorales locales, conforme a lo previsto en esta ley.

c) En el año de la elección en que se renueven el poder Ejecutivo Federal y las dos cámaras del Congreso de la Unión, del monto total previsto en el inciso a), se dispondrá para las candidaturas a presidente el 30 %, el 35 % para las de senadores y el 35 % restante para las de diputados, tomando en cuenta lo siguiente:

i)   Para cada uno de los candidatos independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se asignara un monto en forma igualitaria, sin que pueda ser mayor al 20 % del total asignado para esta elección por cada candidato.

ii)  Para cada uno de los candidatos independientes al cargo de Senador y Diputado se asignará el monto que resulte del 10 % del tope de gastos campaña aprobado para cada
elección, respectivamente.

d) En el año de la elección en que se renueve la cámara de diputados del congreso de la unión, se dispondrá solamente el 35 % del monto total previsto en el inciso a).

e) En el año de la elección en que se renueven el poder ejecutivo local, la cámara de diputados o asamblea legislativa del distrito federal, y los Ayuntamientos de los municipios o jefes delegacionales, del monto total previsto en el inciso a), se dispondrá para las candidaturas independientes a gobernador o jefe de gobierno el 30 %, el 35 % para las de diputados y el 35 % restante para las de planillas de ayuntamientos o jefe delegacionales, tomando en cuenta lo siguiente:

i) Para cada uno de los candidatos independientes al cargo de gobernador o jefe de gobierno, se asignara un monto en forma igualitaria, sin que pueda ser mayor al 20 % del total asignado para esta elección por cada candidato.

ii) Para cada uno de los candidatos independientes al cargo de Diputado y planillas de Ayuntamientos de municipios o jefe delegacional, se asignara el monto que resulte del 10 % del tope de gastos campaña aprobado para cada elección, respectivamente.

f) En el año de la elección en que se renueve la cámara de diputados o la asamblea legislativa del distrito federal y planillas de ayuntamientos o jefes delegaciones, se dispondrá solamente el 70 % del monto total previsto en el inciso a).

g) En entidades federativas, en el año de la elección en que se renueve la cámara de diputados o la asamblea legislativa del distrito federal, se dispondrá solamente el 35 % del monto total previsto en el inciso a).

h)  En entidades federativas, en el año de la elección en que se renueven los integrantes de los ayuntamientos o jefes delegacionales del distrito federal, se dispondrá solamente el 35 % del monto total previsto en el inciso a) del presente artículo.

Articulo 197

1. El financiamiento privado tendrá las siguientes modalidades:

a) Aportaciones del candidato independiente;

b) Aportaciones de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento, y

d) Rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Articulo 198

  1. El candidato independiente podrá  aportar hasta un 50 % del tope de gasto fijado para la elección que corresponda, debiendo justificar documentalmente el origen de los recursos.
  2. El candidato independiente que aporte su campaña deberá informar y acreditar el origen de los recursos.
  3. El candidato independiente, una vez aprobado su registro deberá inmediatamente causar alta a la candidatura independiente ante las autoridades fiscales y hacendarias, para los efectos legales procedentes.
  4. La cuenta bancaria única abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, deberá estar informada y dada de alta ante las autoridades hacendarias y fiscales en concordancia con el párrafo anterior.
  5. El candidato independiente deberá informar a la Comisión de Fiscalización el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos 2 y 3 de este artículo

 

Articulo 199

  1. El financiamiento privado por aportaciones de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a la candidatura independiente en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país.
  2. No podrán realizar aportaciones o donativos a las candidaturas independientes a los cargos de elección popular, en dinero o en especie, por si o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos nacionales o locales, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

3. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de campana. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero o en especie que realice cada uno de los simpatizantes tendrán como limite el equivalente al 2 % del monto establecido como tope de gastos de la campaña de que se trate.

5. Las aportaciones sobre el uso o donativos de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente, y se deberán ser informadas en los términos del reglamento de fiscalización.

Articulo 200

1. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que obtengan las candidaturas independientes, de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos. Tales actividades estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.

2. El Tesorero de la candidatura independiente será responsable de reportar en los informes respectivos los ingresos obtenidos por las actividades referidas en el párrafo anterior.

3. Los candidatos independientes podrán establecer fondos o fideicomisos vinculados a la cuenta abierta en México para el manejo de los recursos de la candidatura para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, de conformidad con lo siguiente:

a) Deberán informar a la Comisión de Fiscalización de la apertura del fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando una copia del mismo, expedida por la Institución de banca privada con la que haya sido establecido;

b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados por el Tesorero de la candidatura independiente;

c) Los fondos o fideicomisos solo podrán ser en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor a dos meses;

d) En todo caso, los fondos o fideicomisos que se constituyan no estarán protegidos por el secreto bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá  requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y

e) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse exclusivamente para la realización de las campañas electorales en la contiendan los candidatos independientes.

4.  Las candidaturas independientes no podrán autofinanciarse a través de:

a) Inversiones en el mercado bursátil;

b) Inversiones en moneda extranjera;

c) Inversiones en el extranjero, y

d) Créditos provenientes de la banca de desarrollo.

5.  Los ingresos por autofinanciamiento se consignaran en un reporte por cada evento, que deberá contener lo siguiente:

a) Número consecutivo;

b) Tipo de evento;

c) Forma de administrarlo;

d) Fuente de ingresos;

e) Control de folios;

f) Números y fechas de las autorizaciones legales para su g) celebración;

g) Importe total de los ingresos brutos obtenidos;

h) Importe desglosado de los gastos;

l) Ingreso neto obtenido, y

j) Nombre y firma del responsable del evento.

6. El control a que se refiere el párrafo anterior formara parte del soporte documental del registro de ingreso y se reportara como autofinanciamiento en los términos previstos en el reglamento correspondiente.

 

Articulo 201

1. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los candidatos independientes podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las diversas modalidades del financiamiento señaladas en el presente apartado. Todos los movimientos que se realicen en estos instrumentos serán reportados de inmediato a la Comisión de Fiscalización con base en las modalidades que establezca el reglamento respectivo.

2 El financiamiento por rendimientos financieros se sujetara a las siguientes reglas:

a)  A las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la ley que corresponda, atendiendo al tipo de operación realizada;

b)  Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el Tesorero de la candidatura independiente considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles y de todas estas operaciones se deberá dar parte a la Comisión de Fiscalización de conformidad con el reglamento en la materia; y

c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para la realización de la campaña electoral de la candidatura independiente.

3. Los ingresos que perciban los candidatos independientes por rendimientos financieros derivados de fondos o fideicomisos, deberán registrarse en su contabilidad, se reportaran en términos de lo establecido por el reglamento de la materia.

 

Articulo 202

  1. Las aportaciones recibidas por concepto de aportaciones de simpatizantes deberán quedar debidamente registradas y soportadas por recibos foliados expedidos de forma consecutiva en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, en los cuales se hará constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante.
  2. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables.
  3. En el caso de colectas, solo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido.
  4. Es obligación de los candidatos independientes, expedir recibos foliados de cada ingreso que reciban por concepto de aportaciones provenientes de sus simpatizantes.
  5. El Tesorero de la candidatura independiente autorizara la impresión de los formatos de aportación, que se expedirán para amparar las aportaciones recibidas, e informara dentro de los cinco días siguientes de su impresión al Instituto, el número de folios de los formatos impresos.
  6. A efecto de identificar al aportante, persona física o moral, se deberá anexar copia fotostática legible de la credencial para votar por ambos lados o copia del acta constitutiva correspondiente.
  7. Los recibos deberán ser firmados de manera autógrafa por el Tesorero de la candidatura independiente y por la persona que realiza la aportación.
  8. Los candidatos independientes llevaran un control de folios de los recibos que se impriman y expidan. Dicho control permitirá verificar el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total, los recibos cancelados y los recibos pendientes de utilizar. El control de folios deberá remitirse junto con los informes de campaña al Instituto en los plazos previstos para ello en la presente ley.

Artículo 203

1. Las aportaciones de simpatizantes en dinero deberán realizarse mediante depósito bancario o transferencia bancaria, debiendo hacerse el depósito exclusivamente a la cuenta bancaria abierta y señalada al momento de la solicitud de registro por el candidato independiente. Esta cuenta será manejada mancomunadamente por el Tesorero de la candidatura independiente y por un representante de la Unidad de Fiscalización acreditado para ello por la Comisión de Fiscalización.

Articulo 204

1. Las aportaciones en especie se constituyen con los apoyos en bienes, servicios o cesión de derechos otorgados a la candidatura independiente. Se consideran aportaciones en especie:

a) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles;

b) Los comodatos de bienes muebles e inmuebles; y

c) Los servicios profesionales prestados a título gratuito por personas físicas que tengan actividades mercantiles, cuyo valor se determinará tomando el promedio de dos cotizaciones a valor de mercado.

Articulo 205

1. A cada recibo de aportaciones en especie provenientes de simpatizantes deberá anexarse el contrato de donación o comodato en el que se incluya la información relativa al bien aportado y el criterio que se utilizó para su valuación.

Articulo 206

1. Quedan comprendidos dentro de los gastos de campaña, aquellos que se refieran a:

a) Gastos de propaganda, entendiéndose por estos los realizados en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, colocarse para permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de campañas; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de campañas; así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública, en las salas de cine, las páginas de internet y en los eventos efectuados en beneficio de las candidatas y de los candidatos independientes;

b) Gastos operativos de campana, entre los que se incluyen, los sueldos y los salarios del personal eventual, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, los combustibles, los gastos en servicios de transporte de personal y material; los viáticos, la logística de planeación de campaña y otros análogos que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales;

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como anuncios publicitarios, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el candidato independiente contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión; y

e) Gastos realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes a la producción de los mensajes para radio y televisión.

2. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá abrir una cuenta bancaria en el Distrito Federal, o en la capital del Estado o cabecera de Distrito Electoral, según corresponda al cargo que se postula el candidato independiente. Dicha cuenta deberá abrirse a nombre de quien encabece la fórmula respectiva. Su manejo estará a cargo de un funcionario del Instituto acreditado para ello por la Comisión de Fiscalización de conformidad con el reglamento en la materia. Dicha apertura podrá  realizarse a partir del mes de febrero del año de la elección; su utilización será a partir del inicio y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos. Su cancelación deberá realizarse dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso de fiscalización.

3. Todo egreso que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá cubrirse con cheque nominativo. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá de contener la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

4.Los gastos de propaganda que efectúen las y los candidatos independientes en diarios, revistas y otros medios impresos, producción para los mensajes de radio y televisión, anuncios, espectaculares, bardas, salas de cine y páginas de internet durante el periodo de campaña, se sujetaran a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización.

5. El consumo de combustible deberá de reportarse en bitácoras de gasto de cada uno de los vehículos a disposición de las y los candidatos independientes.

6. Tratándose de gastos en alimentos, viáticos, pasajes y gastos menores que no rebasen los cien días de salario mínimo, las y los candidatos podrán comprobar a través de la bitácora de gastos menores el treinta por ciento de los egresos que efectúen en gastos de campaña.

7.   Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las y los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de campana, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

8. Los candidatos independientes, llevaran a cabo el control de inventarios de activo fijo mediante un sistema de asignación de números de inventario y listados para registrar altas y bajas, sirviendo estos listados como soporte contable de la cuenta de activo fijo. Las cifras registradas en los listados deberán coincidir con los saldos de las cuentas de activo fijo registrados en contabilidad.

9. Las altas y bajas deberán remitirse junto con los informes de campana.

10. El inventario deberá estar clasificado por tipo de cuenta de activo fijo y deberá incluir las siguientes especificaciones: fecha de adquisición; descripción del bien; importe, y resguardo, indicando el nombre del responsable.

11. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se utilizaran los formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral.

Articulo 207

1. Los gastos de campaña que realicen los candidatos independientes estarán sometidos a los topes de gastos de campaña que para la elección de que aprueben los órganos electorales para cada elección, y será aplicables según la elección del cargo al que se contienda.

Articulo 208

1. La presentación de los informes de gastos de campaña de las candidaturas independientes se regulara conforme a lo siguiente:

a) Los independientes deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de todos los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

b) Deberán ser presentados por los candidatos independientes para la campaña de la elección respectiva, especificando los gastos que haya realizado en el ámbito territorial correspondiente;

c) Los candidatos independientes presentaran un informe preliminar a más tardar dentro de los primeros quince en que inicie la segunda etapa del periodo de campaña electoral, según corresponda al cargo de elección popular al que se compita; y

d) Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral.

2. En cada informe será reportado el origen, monto y destino de los recursos que las y los candidatos independientes hayan utilizado para sus campañas; estados de cuenta bancarios debidamente conciliados; el Padrón de simpatizantes que hayan efectuado aportaciones a la candidatura independiente respectiva.

 

Articulo 209

1.  Para la fiscalización de los ingresos y egresos que en las diversas formas de financiamiento utilicen las candidaturas independientes, se sujetara al procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización, en su apartado correspondiente.

2.  Cada candidatura independiente deberá contar con un Tesorero, mismo que será designado al momento de solicitar el registro de candidato independiente.

3.  El Tesorero de la candidatura independiente deberá recibir, registrar, controlar y administrar los recursos de la candidatura para los gastos de campaña, así como establecer un sistema de contabilidad que permita preparar el informe a que se refiere el artículo anterior.

4. En todo momento, la candidata o el candidato independiente será obligado solidario en el desempeño de estas funciones.

5. En las funciones de registro, control y administración de las candidaturas independientes, el tesorero está obligado a lo siguiente:

a) Llevar los registros conforme a las normas de información financiera;

b) Apegarse a lo previsto en el Reglamento de Fiscalización en lo relativo al registro de ingresos y egresos, así como a la presentación de la documentación comprobatoria de las operaciones que se contabilicen; y

c) Conservar por un periodo de cinco años toda la documentación comprobatoria que respalde los asientos contables, contados a partir de la presentación del informe correspondiente.

Articulo 210

1. En el caso de que en una candidatura independiente, al concluir el proceso de fiscalización, quedará algún remanente de los recursos utilizados en la campaña se procederá de conformidad con las reglas para la liquidación de partidos políticos.

Artículo 211

1.  Para la revisión y fiscalización de los informes que presenten los candidatos independientes, se estará al procedimiento previsto en esta Ley en lo relativo a la fiscalización de los partidos políticos nacionales, así como lo establecido en el Reglamento de Fiscalización.

2.  Las candidaturas tendrán derecho a que se les asigne tiempos en radio y televisión administra el Instituto para fines de campaña electoral, de conformidad con lo previsto en la Constitución y esta Ley.

 

Capitulo segundo

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las

precampañas electorales

Articulo 212

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la de Partidos Políticos, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada instituto políticos.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Los procesos internos selección de candidatos de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los plazos que establece este artículo.

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

c) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

d) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, sujeto a lo previstos en esta Ley. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, esta se realizara conforme a su normatividad y plazos internos.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionara con la negativa de registro como precandidato.

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido políticos por el que pretenden ser postulados.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionara con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Nacional Electoral negara o cancelara el registro legal del infractor.

Articulo 213

  1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados ante la autoridad electoral o por cada partido, según sea el caso.
  2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados de sus partidos, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
  3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
  4. Precandidato es el ciudadano que pretenda ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a la legislación aplicable y a los Estatutos de un partido políticos, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, según sea el caso.
  5. Ningún ciudadano podrá  participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

Articulo 214

  1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán definir el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
  2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normaran los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
  3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
  4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentaran ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
  5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
  6. Es competencia directa de cada partido políticos, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley, la de Partidos Políticos o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Articulo 215

  1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
  2. El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
  3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá  ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Sexto de esta Ley.
  4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la perdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Articulo 216

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en los incisos a), b), c) y d) del párrafo 2 del artículo 232 de esta Ley.

Articulo 217

  1. Cada partido políticos hará entrega a la Comisión de Fiscalización de los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
  2. Dentro del informe anual que corresponda, cada partido políticos reportara los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos.
  3. Los informes señalados en el párrafo 1 anterior serán presentados ante la Comisión de Fiscalización a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
  4. La Comisión de Fiscalización revisara los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada partido políticos en el que en su caso, se especificaran las irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido.
  5. Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.

Articulo 218

  1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
  2. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, las precampañas, y el proceso de inscripción y solicitud de candidaturas independientes, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

Capítulo Tercero

Del procedimiento de registro de candidatos

Articulo 219

  1. Los partidos políticos registraran candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
  2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registraran por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, formulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. Las formulas a que hace referencia este apartado deberán integrarse con personas del mismo género.
  3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y garantizaran la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
  4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido políticos, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido políticos a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, que candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
  5. En procesos electorales concurrentes y locales, los requisitos de elegibilidad y procedimiento de registro de candidatos para cargos locales se hará de conformidad con la ley en la materia de la entidad federativa correspondiente.

Articulo 220

  1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse con el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género.
  2. Los partidos políticos o coaliciones, de conformidad con sus Estatutos, el reglamento de selección de candidatos correspondientes, así como las reglas previstas en la Ley General de Partidos Políticos, garantizaran lo previsto en el párrafo anterior, debiendo informar oportunamente al Consejo General del Instituto las determinaciones adoptadas para tal efecto.

Articulo 221

1. Las listas de candidatos de representación proporcional para las dos cámaras que integran el Congreso de la Unión, se integraran por fórmulas de propietario y suplente del mismo género, alternadas una a una para cada género.

Articulo 223

  1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido políticos o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 220 y 221, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
  2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionara con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Articulo 224

  1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido políticos postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
  2. La plataforma electoral deberá presentarse para su aprobación y registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro correspondiente se expedirá constancia.

Articulo 225

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a)  En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero, por los siguientes órganos:

I.    Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los Consejos Distritales;

II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;

III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los Consejos Locales del Instituto, correspondientes;

IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General; y

V. Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General.

b)  En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.

2. El Consejo General podrá  realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 240 de esta Ley.

3. El Instituto Nacional Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capitulo.

Articulo 226

1. Los partidos políticos podrán postular candidatos en común a los cargos previstos en esta Ley.

2. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato o fórmula de candidatos; sujetándose a las siguientes reglas:

a) Solo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquel será electo.

b) En el caso de fórmulas de candidatos a diputados y senadores, por ambos principios, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad en la integración de la formula.

c) La aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido políticos no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato.

d) Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.

e) Los partidos políticos registren al mismo candidato en común deberán acreditar que haya sido electo conforme a sus estatutos de cada partidos políticos.

f) Al momento del registro de la candidatura común los partidos políticos deberán presentar documento en conjunto donde manifiesten cuál de ellos será el responsable del manejo de las finanzas de la candidatura, así como porcentaje que aportaran a la candidatura tanto en financiamiento como en tiempo de radio y televisión del que le asigne la autoridad electoral para la campaña electoral.

3. Los plazos para el registro de las candidaturas en común serán los previstos en esta ley.

4. Las candidaturas comunes podrán ser sustituidas en los términos y plazos que esta ley disponga, pero no podrán suscribirse candidaturas en común fuera del plazo para registrarlas.

 

Articulo 227

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el o los partidos políticos o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar; y

f) Cargo para el que se les postule.

g) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

3. De igual manera el o los partidos políticos postulantes deberán manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4. La solicitud de cada partido políticos para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido políticos para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

6. La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, deberá especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

7. Para el registro de candidatos coalición y candidatura común, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

Articulo 228

  1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificara dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y en la legislación aplicable.
  2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato al partido políticos correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 225 de esta Ley.
  3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultaneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de esta Ley, el secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido políticos a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las formulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
  4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 225 será desechada de plano y en su caso, no se registrara la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
  5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 225, los Consejos General, Locales y Distritales celebraran una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
  6. Los Consejos Locales y Distritales comunicaran de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
  7. De igual manera, el Consejo General comunicara de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
  8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomaran las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o formulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Articulo 229

  1. El Consejo General solicitara oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
  2. En la misma forma se publicaran y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

Articulo 230

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitaran por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 256 de esta Ley; y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por este al Consejo General, se hará del conocimiento del partido políticos o coalición que lo registro para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

Capitulo cuarto

De las campañas electorales

Articulo 231

  1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
  2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
  3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y todo tipo de expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas.
  4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
  5. Los partidos políticos podrán difundir en su propagada política o electoral, logros, acciones o programas promovidos por los gobiernos que hayan encabezado.

 

Articulo 232

  1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, y los candidatos en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
  2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a)  Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, mensajes difundidos en salas cinematográficas, servicios de comunicación electrónica, espectaculares en la vía pública y otros similares.

II. La propaganda utilitaria solo podrá  consistir en bienes elaborados con materiales textiles, y deberán cumplir las normas de calidad para ser sujetos a su eventual reciclaje.

b)  Gastos operativos de la campaña:

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, alojamiento, viáticos y otros similares.

c)  Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.

d)  Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se consideraran dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por si o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se considerara como indicio de presión al elector para obtener su voto.

5. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicara las siguientes reglas:

a)  Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.

b)  Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día quince de diciembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal; y

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerara será mayor de veinte.

Artículo 233

  1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9°. de la Constitución y no tendrán más limite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
  2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

b) Los partidos políticos o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido políticos o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3.  El presidente del Consejo General podrá  solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.

Articulo 234

1. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que esta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Articulo 235

  1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político, coalición que lo haya registrado o la calidad de candidato independiente.
  2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7° de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 236

  1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustaran a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución.
  2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
  3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica de conformidad con la Ley en la materia.

Articulo 237

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetara a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Articulo 238

1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá  fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 233 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Articulo 239

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observaran las reglas siguientes:

a) No podrá  colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenaran el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá  colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá  colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá  fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, incluyendo pasos peatonales, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

e) No podrá  colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

f) El transporte público no será considerado equipamiento urbano, pero en todo caso si se coloca propaganda electoral en él, los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán informar su contratación, así como el origen y monto del gasto de conformidad con las reglas de fiscalización.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Solo podrá  usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptaran las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Vocal Secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El Vocal Secretario, bajo su estricta responsabilidad, deberá ordenar verificar la existencia de los hechos. La queja será atendida en términos de lo previsto en el libro quinto de la presente Ley.

El mencionado Vocal ordenara la verificación de los hechos, integrara el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.

Articulo 240

1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;

2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

3. Las campañas electorales iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en materia de delitos electorales.

7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptaran los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

 

Articulo 241

1. Los Consejos del Instituto deberán organizar debates entre los candidatos a los diferentes cargos de elección popular, realizando las gestiones necesarias para que sean difundidos ampliamente por los medios masivos de comunicación social por medio de los instrumentos que emita el Consejo General del Instituto. Para la realización de dichos debates se deberán observar las siguientes bases:

a) Para la elección de Presidente de la República se organizaran dos debates obligatorios. Los debates deberán ser transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de los concesionarios, incluyendo las de señal restringida;

b) Para elecciones de senadores y diputados por lo menos un debate obligatorio, en la entidad o distrito, respectivamente;

c) Para la elección de Gobernador por lo menos dos debates obligatorios. El Consejero Presidente del Instituto deberá solicitar al sistema estatal de radio y televisión que se transmita en cadena estatal, si es el caso. La organización de este debate se realizara en coordinación con el órgano electoral local respectivo;

d) El Instituto deberá realizar las gestiones necesarias para la más amplia difusión de estos debates en los medios de comunicación, principalmente en la radio y la televisión;

e) La negativa del candidato o candidata a participar en los debates no será causa para que se impida su realización;

f) Los medios de comunicación podrán organizar los debates en forma libre, imparcial y equitativa, siempre y cuando informen oportunamente a la autoridad de las reglas y de la invitación a todos los candidatos. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, no se considerara como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta;

g)La difusión de los debates obligatorios o los organizados por medios de comunicación, no les exime de las obligaciones de difundir los mensajes de los partidos políticos, coaliciones, candidatos o autoridades electorales, en los tiempos del estado que administra el Instituto; y

h)  El Consejo General del Instituto deberá emitir el reglamento nacional de debates.

2. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capitulo será sancionada en los términos de esta Ley.

 

Capitulo quinto

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de Casilla

Articulo 242

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizara con base en las disposiciones de esta ley. En el caso de las elecciones federales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

2. En los términos del artículo 121 de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores.

3. En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalara una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocaran en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalaran en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicaran estas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá  acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. De ser posible técnicamente, el Instituto deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas extraordinarias.

6. En las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente, se instalaran las casillas especiales a que se refiere el artículo 247 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizara la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir en secreto el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

 

Articulo 243

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo de la elección, sorteara un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizara con el corte del listado nominal al mes de noviembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1 al 20 de enero del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 30 de noviembre del año previo al de la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los integrantes de los consejos generales de los organismos públicos locales electorales, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocara para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de febrero al 30 de marzo del año de la elección. La convocatoria será comunicada en el domicilio de los ciudadanos que resultaron insaculados, y que cubran los requisitos que prevé esta Ley. En la convocatoria se deberá hacer saber por escrito el motivo de la insaculación, así como los elementos objetivos de sensibilización y motivación para ser funcionario de mesa directiva de casilla.

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad, e informara a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección, sorteara las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionara a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de marzo y el 12 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los Consejos Distritales insacularan a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de abril;

g) A más tardar el 15 de abril las Juntas Distritales integraran las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñara en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenaran la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicaran a los Consejos Distritales respectivos;

h)  Las Juntas Distritales, además de la integración de la casilla prevista en el artículo 88 de esta Ley, deberán considerar a un secretario, un escrutador y un suplente general, para los procedimientos dispuestos en la Ley de Consulta Popular; y

i)    Los Consejos Distritales notificaran personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomaran la protesta exigida por el artículo 94 de esta Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna.

Articulo 244

1.  Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales.

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados para la elección de que se trate;

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

3. Los Consejos Distritales para la ubicación de las mesas directivas de casilla se deberán observar en todo momento que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos, aún y cuando ya haya sido aprobado el domicilio.

Artículo 245

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos y no incurran en las prohibiciones fijadas por el artículo anterior;

b) Entre el 16 y el 26 de febrero del año de la elección, las Juntas Distritales Ejecutivas presentaran a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los Consejos examinaran que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la tercera semana de marzo, aprobaran la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El presidente del Consejo Distrital ordenara la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 10 de abril del año de la elección; y

f) En su caso, el presidente del Consejo Distrital ordenara una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, a más tardar el 30 de abril del año de la elección.

Articulo 246

  1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijaran en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. El instituto difundirá las listas antes referidas por los medios electrónicos y tecnológicos a su disposición.
  2. El secretario del Consejo Distrital entregara una copia impresa y otro en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, haciendo constar la entrega.

Articulo 247

  1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
  2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicaran las reglas establecidas en el presente Capitulo.
  3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, antecedentes electorales, y a sus características geográficas y demográficas.

Capitulo sexto

Del registro de representantes

Articulo 248

1.  Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, una vez aprobado el registro de candidaturas, formulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar representantes propietarios y suplentes, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:

a.  En elección concurrente cada partido político, coalición o candidato independiente, según sea el caso, podrá  acreditar dos representantes propietarios y dos suplentes.

b.  En elección federal cada partido político, coalición o candidato independiente, según sea el caso, podrá  acreditar un representante propietario y un suplente.

c.  En elección local cada partido político, coalición, o candidato independiente, según sea el caso, podrá  acreditar un representante propietario y un suplente.

2. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según sea el caso, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.

3. Los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido políticos al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4. Los representantes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 250, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

5. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.

Artículo 249

1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Podrán actuar en representación del partido políticos, coalición, o de ser el caso de la candidatura independiente que los acredito, indistintamente para las elecciones que se celebre en la fecha de la jornada electoral;

c) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá  hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo partido políticos;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de estos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizaran el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero solo podrán presentar escritos de protesta al termino del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido políticos ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido políticos o de su candidatura independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Articulo 250

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital o Municipal correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilaran el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

Articulo 251

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetara a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los candidatos independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según sea el caso, el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

c) Los partidos políticos coaliciones o candidatos independientes, según sea el caso, podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Articulo 252

1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetara a las reglas siguientes:

a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido políticos que haga el nombramiento;

b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresaran al partido políticos solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y

d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrara el nombramiento.

Articulo 253

1.  Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán
contener los siguientes datos:

a) Denominación del partido político, coaliciones o candidatos independientes, según sea el caso.

b) Nombre del representante;

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente federal o local;

d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuaran;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Lugar y fecha de expedición; y

g) Firma del representante o del dirigente del partido políticos que haga el nombramiento.

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3. En caso de que el presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido políticos interesado podrá  solicitar al presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

4. Para garantizar a los representantes de partido políticos y de los candidatos independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Distrital entregara al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 254

  1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
  2. De estos nombramientos se formara una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
  3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

 

Capítulo séptimo

De la documentación y el material electoral

Articulo 255

  1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza y objetividad que estime pertinentes, aprobara el modelo de boleta electoral que se utilizara para las elecciones.
  2. Las boletas para las elecciones comprendidas en esta Ley contendrán:

a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, en coalición, candidatura independiente, según sea el caso, en la elección de que se trate;

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos. Se podrá  incluir el sobrenombre de los candidatos cuando así sea solicitado al momento de su registro.

f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido políticos para comprender la fórmula de candidatos y la lista estatal o regional;

g)  En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido políticos y la lista nacional;

h)  En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o Gobernador, un solo espacio para cada partido y candidato;

i)    Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; y

j) Espacio para candidatos independientes.

k) Espacio para candidatos o formulas no registradas.

3. Las boletas para la elección de diputados llevaran impresas las listas regionales o estatales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos o coaliciones.

4. Las boletas para la elección de senadores llevaran impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos o coaliciones.

5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.

6 En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Articulo 256

1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contaran para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.

Articulo 257

1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.

2. Para su control se tomaran las medidas siguientes:

a) Las Juntas Distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupara la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones.

b) El personal autorizado del Instituto Nacional Electoral entregara las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes de los Consejos de las elecciones que concurran o de la elección federal;

c) El secretario del Consejo Distrital levantara acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas de cada elección, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

d) A continuación, los miembros presentes de los Consejos acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentaran en el acta respectiva;

e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrara los datos de esta distribución. Este mismo procedimiento se deberá realizar en esa misma sede pero para las elecciones concurrentes locales, debiendo efectuarse por parte de los integrantes del consejo electoral correspondiente.

f) Estas operaciones se realizaran con la presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según sea el caso, que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos, coaliciones o candidatos independientes, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

 

Articulo 258

1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregaran a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 121 y 127 de esta Ley;

b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido políticos en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h)  Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e

i)    Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

  1. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
  2. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
  3. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir.

 

Articulo 259

  1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
  2. Las urnas llevaran en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Articulo 260

  1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que esta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
  2. En el exterior de la mesa directiva de casilla se deberá colocar en forma visible el aviso impreso sobre la prohibición de tomar imágenes dentro de la mampara a la boleta electoral que indique el sentido del voto. A la persona que se le sorprenda realizándolo dicha acción se podrá  a disposición del ministerio público en materia electoral.

Articulo 261

1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

 

 

Titulo tercero

De la jornada electoral

Capitulo primero

De la instalación y apertura de casillas

Articulo 262

  1. Durante el día de la elección se levantara el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones en particular.
  2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes que concurran, según sea el caso.
  3. A solicitud de un partido políticos, coalición o candidato independiente, según sea el caso, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de ellos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá  hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante de partido, coalición o candidato independiente que resulto facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rubrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
  4. El acta de la jornada electoral constara de los siguientes apartados:

a) El de instalación; y

b) El de cierre de votación.

5.   En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que esta sea clausurada.

 

Articulo 263

1. De no instalarse la casilla, a las 7:45 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, este designara a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presen es y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

f) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral tomara las medidas necesarias para la instalación de la misma y designara al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

g) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según sea el caso, ante las mesas directivas de casilla designaran, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

h)  En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso g) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastara que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3.  Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

Artículo 264

  1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
  2. En elecciones concurrentes para los efectos de este artículo, en las actas de escrutinio y cómputo y la de remisión del paquete electoral para cada elección.

Articulo 265

1.  Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que esta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2.  Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Capitulo segundo

De la votación

Articulo 266

  1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciara el inicio de la votación.
  2. Iniciada la votación no podrá  suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
  3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.
  4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomara las medidas que estime necesarias.

Articulo 267

  1. Los electores votaran en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o ambos casos.
  2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
  3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cercioraran de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
  4. El presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
  5. El secretario de la mesa directiva de la elección federal anotara el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Articulo 268

  1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregara las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido políticos, o candidato independiente por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
  2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
  3. Acto seguido, el elector doblara sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
  4. Los secretarios de la casilla, auxiliados en todo tiempo por los respectivos escrutadores, deberán anotar, con el sello que les hayan sido entregado para tal efecto, la palabra "voto" en la lista nominal correspondiente y alternadamente procederán a:

a) Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con liquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

5.  Los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en este y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Articulo 269

  1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia. de esta Ley.
  2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
  3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 268 de esta Ley;

b) Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 253 y 254 de esta Ley;

c) La Oficialía Electoral, los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá  oponerse al secreto de la votación; y

d) Los funcionarios del Instituto Nacional Electoral que fueren enviados por el Consejo o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 249 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá  conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá  ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Articulo 270

  1. El presidente de la mesa directiva podrá  solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
  2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Articulo 271

  1. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
  2. El secretario que corresponda recibirá tales escritos y los incorporara al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Articulo 272

1. Ninguna autoridad podrá  detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos, coaliciones y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

Articulo 273

1.  En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicaran, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2.  Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observara lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá  votar por diputados locales y federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y por gobernador, si fuera el caso. El presidente de la mesa directiva le entregara las boletas únicas para la elección de diputados locales y federales respectivamente, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores, de presidente y de gobernador;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá  votar por diputados por el principio de representación proporcional tanto locales como federales, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por gobernador y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregara las boletas únicas para la elección de diputados locales y federales respectivamente, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores, de gobernador y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción dentro de una elección federal, podrá  votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregara las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente; y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá  votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregara la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregara las boletas a que tuviere Derecho.

4. El secretario asentara a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que voto.

Articulo 274

  1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
  2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, solo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
  3. Solo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrara una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Articulo 275

  1. El presidente declarara cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
  2. Acto seguido, el secretario llenara el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
  3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación; y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

 

Capítulo tercero

Del escrutinio y cómputo en la casilla

Artículo 276

  1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla de la elecciones.
  2. El procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones concurrentes se desarrollara bajo la supervisión del Presidente de casilla en forma separada y simultáneamente en forma siguiente:

a) Para las elecciones de los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la unión, indistintamente, estará a cargo del Secretario y Escrutador.

b) Para las elecciones de los titulares del poder ejecutivo local, legislativo y de los ayuntamientos, así como Jefe de gobierno del Distrito Federal, diputados a la Asamblea y jefes delegaciones, estará a cargo del Secretario y Escrutador.

 

Articulo 277

1.  El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que voto en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2.  Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que deposito en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido políticos; y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura en común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

c) Cuando se marque el recuadro de uno o más partidos políticos y el de uno o más candidatos independientes;

3.  Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contara para el candidato de la coalición, pero no se le computara a ninguno de los partidos marcados. El voto se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y se trate de un candidato común registrado por dos o más partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contara para el candidato común, pero no se le computara a ninguno de los partidos marcados. El voto se registrara por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

5. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Articulo 278

El escrutinio y cómputo se llevara a cabo en el orden siguiente:

1.   Para la elección federal:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De senadores;

c) De diputados federales;

2.   En jornada electoral de proceso concurrente, en forma simultanea las elecciones previstas en el párrafo anterior y las siguientes:

a) De Gobernador;

b) De diputados locales; y,

c) De Ayuntamientos

Articulo 280

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizara conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla de cada elección contara las boletas sobrantes y las inutilizara por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en el sobre especial que corresponda a la elección local o federal según sea el caso debiendo quedar cerrados y anotaran en el exterior de los mismos el número de boletas que se contienen en él;

b) Se dispondrá que para cada elección; local y federal en caso de concurrencia, se cuente con un escrutador que contara en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección otorgada para cada elección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá las urnas tanto de la elección local como de la federal, sacara las boletas y mostrara a los presentes que la urna quedo vacía;

d) En cada caso el escrutador contara las boletas extraídas de la urna;

e) Cada escrutador bajo la supervisión del presidente, clasificaran las boletas para determinar:

I.    El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
II. El número de votos que sean nulos; y

f)   El secretario anotara en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignara el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

3. Tratándose de candidatos comunes, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignara el voto al candidato común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Articulo 281

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observaran las reglas siguientes:

a) Se contara un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido políticos, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contara como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentaran en el acta por separado.

Articulo 282

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separaran y se computaran en la elección respectiva.

Artículo 283

1.  Se levantara un acta de escrutinio y cómputo para cada elección diferenciándose las elecciones del ámbito local y del federal. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido políticos o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentaran los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. En ningún caso se sumaran a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, verificaran la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

5. Las actas deberán contener los espacios suficientes e instrucciones precisas para la suma total de votos a favor de los candidatos postulados por partidos políticos, independientes, coaliciones, partidos políticos y candidaturas comunes, según sea cada caso.

Articulo 284

  1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantaran las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que actuaron en la casilla.
  2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 285

1.  Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formara por separado para la elección local y federal un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral. De ese listado se deberá remitir la copia respectiva al consejo competente de la elección de autoridades locales.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formara un paquete en cuya envoltura firmaran los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Articulo 286

  1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregara una copia legible a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
  2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente.

Articulo 287

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijaran avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

Capitulo cuarto

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente

 

Articulo 288

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantara constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y candidatos independientes que desearen hacerlo.

Articulo 289

1.  Una vez clausuradas las casillas, los paquetes y expedientes electorales deberán ser entregados ante los Consejos Distritales o Municipal que corresponda de acuerdo con el
procedimiento siguiente:

a) El presidente de la casilla, bajo su más estricta responsabilidad, ordenara la remisión y entrega de los paquetes y expedientes electorales por los secretarios que haya realizado el escrutinio y cómputo de cada elección, respectivamente.

b) Cada Secretario deberá entregar, junto con los representantes ante la casilla que así lo decidan, el paquete y expediente electoral al consejo de la elección que corresponde.

2.  La remisión y entrega de se deberá realizar dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

3. Los Consejos Distritales o Municipales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

4. Los Consejos Distritales adoptaran previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

5. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizara bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

6. Se considerara que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

7. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 294 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

 

Capitulo quinto

Disposiciones complementarias

Articulo 290

  1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Nacional Electoral y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
  2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
  3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Articulo 291

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionaran lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Articulo 292

  1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan la Oficialía Electoral, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
  2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas acordarán con la Oficialía Electoral del Instituto, las condiciones para su participación en la jornada electoral y darán a conocer, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

Articulo 293

  1. En elección concurrentes los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designaran en diciembre del año previo al de la elección, a un número suficiente de capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
  2. Los capacitadores asistentes electorales auxiliaran a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:

a) Auxiliar a las Junta y Consejos en la notificación y proceso de capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas únicas.

b) Auxiliar a las Juntas y Consejos en los trabajos de identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

d) Recepcion y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

e) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

f) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

g) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

h) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 4 y 5 del artículo 289 de esta Ley.

3.  Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de Educación medía básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido políticos, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral; y

h)  No haber participado como represente de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

i)    Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

4.  Los partidos políticos en todo momento podrán presentar observaciones del actuar de dichos capacitadores asistentes, siempre que se aporten elementos de prueba, para lo cual el Consejo Distrital deberá dar respuesta puntual o tomar las medidas necesarias.

 

Titulo cuarto

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

Capitulo primero

Disposición preliminar

Artículo 294

1. En elecciones concurrentes el Consejo General del Instituto deberá emitir las reglas o lineamientos para la recepción, depósito y seguridad de los paquetes y expedientes electorales de autoridades federales y locales.

2. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de autoridades federales de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y

d) El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.

3. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantara acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

4. Paras las elecciones locales, se deberá estar en lo relativo a las reglas emitidas por el Consejo General del Instituto, los que deberán prever las reglas generales previstas en esta ley, así como las particularidades de cada entidad federativa de que se trate.

 

 

Capitulo segundo

De la información de resultados preliminares

Articulo 295

  1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto.
  2. Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
  3. La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el Instituto Nacional Electoral tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.
  4. El Programa de Resultados Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional Electoral con obligatoriedad para sus órganos y los de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral.

Articulo 296

1. El Instituto Nacional Electoral definirá a más tardar en el mes abril del año de la elección con auxilio del Comité Técnico Asesor para el Programa de Resultados Electorales Preliminares los lineamientos a que se sujetaran los consejos locales, distritales y los organismos públicos electorales locales para los simulacros y la ejecución del programa en las elecciones federales, concurrentes y locales.

Articulo 297

1. Los lineamientos para la realización del Programa Nacional de Resultados Electorales Preliminares a que se refiere el artículo anterior deberán contener por lo menos los procedimientos a seguir en las tareas de:

I. Respecto de los Centros de Acopio y Transmisión de Datos:

a)  Prever su establecimiento a nivel:

  1. Municipal o Regional,
  2. Distrital,
  3. Local o Estatal.

b) Garantizar su plena operatividad en condiciones de seguridad, equipamiento, conectividad y comunicación;

c) Disponibilidad de la infraestructura mínima necesaria para su adecuado funcionamiento;

d) Se cuente con los recursos humanos debidamente capacitados y calificados;

e) La disponibilidad permanente de un sistema de apoyo a la gestión de la información.

II. Por cuanto hace al programa operativo

a) Acopio y registro de actas;

b) Captura de datos;

c) Captura de imagen;

d) Verificación y calidad de datos e imágenes.

III. En cuanto a los mecanismos de operación:

a) Los instructivos básicos de operación;

b) Cronogramas de apoyo y colaboración;

c) Esquemas del flujo de información.

Articulo 298

1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme estas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

a) El Consejo Distrital autorizara al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaria Ejecutiva del Instituto;

c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotara esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contaran con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Articulo 299

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 289 de esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito.

 

Capítulo tercero

De los cómputos y recuentos de las elecciones

Articulo 300

  1. El cómputo de las elecciones es la suma que se realiza por los consejos electorales competentes, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casillas.
  2. En los cómputos de las elecciones se observaran los principios de legalidad, certeza, independencia, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo.
  3. El Consejo General del Instituto deberá emitir el reglamento de cómputos y recuentos de las elecciones considerando lo siguiente:

a) Que el procedimiento cómputo y recuento sea uniforme para todas las elecciones del país.

b) Que previo a la celebración de la sesión de cómputo los representantes los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, cuenten las actas que no les hubieran sido posibles recabar el día de la jornada electoral, a petición de parte.

c) Que el cómputo se realice en forma ininterrumpida en sesión permanente, cada consejo deberá tomar las medidas necesarias para tal efecto.

d) Que las sedes de los Consejos estén resguardas por el Ejecito Mexicano, desde el momento llega el material, documentación y expedientes electorales y hasta la conclusión del proceso electoral para cada elección.

e) Que el local del Consejo y su personal cuente con los medios necesarios para el ejercicio de dicha función electoral.

f) Que los integrantes del Consejo hayan sido debidamente convocados una capación previa para las reglas del cómputo y recuento.

g) La presentación de un análisis previo a la sesión de cómputo para determinar si procede el recuento total o parcial de conformidad con lo previsto en el artículo 302 de esta Ley.

h)  La designación de personal de auxilio para la celebración de la sesión de cómputo y recuentos.

i)    Establecer con precisión las reglas y procedimiento para la calificación de votos válidos o nulos.

j) En caso de nuevo escrutinio y cómputo del paquete electoral se garantice la expedición de nuevas actas levantas en consejo, o por procedimiento de recuento.

k) Se garantice en todo momento a los representantes la vigilancia de los procedimientos de cómputo y recuentos.

l) En casos extraordinarios y con causa justificada la habilitación de lugar diverso a la sede del consejo para la celebración del recuento.

m) Las demás que considere necesarias para el desarrollo de los cómputos y recuentos.

 

Capitulo Cuarto

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

Articulo 301

1. El cómputo distrital de una elección federal es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

2. Los Consejos Distritales celebraran sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El de la votación para diputados; y

c) El de la votación para senadores.

3. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizara sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

4. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Nacional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente. A los consejeros electorales propietarios o suplentes que se nieguen a realizar en forma ininterrumpidamente la sesión serán suspendidos en sus funciones, previa declaración del consejo superior jerárquico.

5. Los Consejos Distritales, celebraran sesión a más tardar a 10 días antes a la jornada electoral, en la que podrán acordar la lista de nombres de los asistentes capacitadores electorales adscritos a la Junta Distrital que podrán auxiliar en el cómputo y recuentos electorales. Esta lista será utilizada solamente en el caso de que se deba celebrar el recuento total de votos.

6. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Articulo 302

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetara al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejara el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentara en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizara en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y valida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificaran que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 281 de esta Ley. Los resultados se anotaran en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá  interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumaran los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación.

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizaran, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentara en el acta correspondiente;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

h)  Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i)    El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentara en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

j) El Consejo Distrital verificara el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de esta Ley; y

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postulo al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerara indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al termino del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenara la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Solo en casos extraordinarios y con causa justificada los capacitadores asistentes electorales podrán auxiliar en esta tarea. Los grupos realizaran su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizaran para la elección de que se trate.

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantara un acta circunstanciada en la que consignara el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. El presidente del Consejo realizara en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentara el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá  solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Articulo 303

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la formula, fueren inelegibles.

Articulo 304

1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetara al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 302 de esta Ley;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizaran las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentara en el acta correspondiente a esta elección;

d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 302 de esta Ley;

e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentara en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y

f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Articulo 305

1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetara al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 302 de esta Ley;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizaran las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) Se sumaran los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;

d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 338 y 339 de esta Ley. El resultado así obtenido se asentara en el acta correspondiente a esta elección;

e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 302 de esta Ley; y

f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Articulo 306

1. Los presidentes de los Consejos Distritales fijaran en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Articulo 307

1. El presidente del Consejo Distrital deberá:

a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Articulo 308

1. El presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con este, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviara copia del mismo;

c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviara copia del mismo a sendas instancias;

d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; y

e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 309

  1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservaran en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
  2. Asimismo, los presidentes tomaran las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 285 de esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

 

Capitulo Quinto

De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa

Articulo 310

  1. Los consejos locales celebraran sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
  2. Asimismo, efectuaran el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

Articulo 311

1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetara a las reglas siguientes:

a) Se tomara nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;

c) El Consejo Local verificara el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de esta Ley; y

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.

2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior.

Articulo 312

1. El presidente del Consejo Local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;

b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con este, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia; y

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

Capitulo Sexto

De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción

Articulo 313

1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.

Articulo 314

1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizado los cómputos a que se refiere el artículo 310 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Articulo 315

1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetara al procedimiento siguiente:

a) Se tomara nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

Articulo 316

1. El presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:

a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción;

b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.

Articulo 317

1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informara al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades Constitucionales y legales del Tribunal Electoral.

 

Capitulo Séptimo

De las constancias de asignación proporcional

Articulo 318

  1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Ley.
  2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

Articulo 319

1. El presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informara a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.

 

Libro Quinto

Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero

Titular único

Artículo 320

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como para la elección de los demás cargos que establezcan las Constituciones de las entidades federativas, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y sus leyes.

2. El ejercicio del voto de los mexicanos residentes en el extranjero podrá  realizarse vía postal, internet o por la modalidad que autorice el Consejo General del Instituto.

Articulo 321

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residen en el extranjero, además de los que fija el Articulo 34 de la Constitución y los señalados en esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, por los medios y con los requisitos que apruebe el Consejo General, su inscripción en el Padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero;

b) Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la o las boletas electorales o la dirección de correo electrónico en la que podrá  recibir información en relación al proceso electoral; y

c) Los demás establecidos en el presente Libro.

Articulo 322

  1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviaran la solicitud a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo anterior entre el 1o. de octubre del año previo, y hasta el último día de marzo del año de la elección de que se trate.
  2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, por correo postal, correo electrónico o los demás medios y requerimientos que determine el Consejo General, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía;

b) En su caso, documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.

3.  Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este artículo, se tomara como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío, y para el caso de medios electrónicos, se considerara la fecha de recepción del mensaje en el que se encuentren adjuntos los documentos correspondientes. Para los demás medios, se estará a lo que acuerde el Consejo General.

4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del último día de febrero del año de la elección, se le dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores enviara al interesado, por correo electrónico o postal, aviso de no inscripción por extemporaneidad.

5. El ciudadano interesado podrá  consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción.

Articulo 323

1. La solicitud de inscripción en la sección del Padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar desde el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como para la elección de los demás cargos que establezcan las Constituciones de las entidades federativas, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y sus leyes. Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:

a) Expreso mi decisión de votar fuera del país y no en territorio mexicano;

b) Solicito votar en la próxima elección por vía postal, electrónica o la modalidad que autorice el Consejo General del Instituto, para la elección de que se trate de acuerdo al domicilio registrado ante el Registro Nacional de Electores;

c) Autorizo al Instituto a que verifique el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en el Padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, y darme de baja temporalmente, del Padrón electoral de los ciudadanos residentes en México;

d) Solicito que me sean enviados los instructivos, formatos, documentos y materiales electorales que correspondan para ejercer mi derecho al voto en el extranjero por la vía que elegí;

Articulo 324

1. La lista nominal de electores residentes en el extranjero es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, que cuentan con su credencial para votar y el nombre de quienes solicitan su inscripción en dichas listas utilizando matricula consular o pasaporte.

2. La lista nominal de electores residentes en el extranjero se utilizaran, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores podrá  en todo momento hacer uso de las listas nominales de los procesos electorales, para efectos de notificación, depuración, actualización, análisis y promoción del ejercicio de voto.

3. La lista nominal de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos.

4. El Consejo General podrá  ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

5. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Titulo Primero del Libro Tercero de esta Ley.

Articulo 325

  1. A partir del 1° de octubre del año previo al de la elección de que se trate y hasta el último día de marzo del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción a la Sección de Electores Residentes en el Extranjero de la modalidad que decidan, en los sitios en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto.
  2. La Secretaria de Relaciones Exteriores coadyuvara con el Instituto para facilitar la inscripción a la lista nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero a través de las sedes diplomáticas, en los términos de los convenios de colaboración establecidos en su momento entre ambas Instituciones.
  3. El Instituto firmara los convenios o contratos necesarios con las instancias correspondientes de la administración pública federal y local, para impulsar el voto de los mexicanos residentes en el extranjero.

Articulo 326

  1. Las solicitudes de inscripción al Padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
  2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Consejo General, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero. En caso de que el solicitante tenga una inscripción previa en el Padrón electoral, se le dará de baja en la sección correspondiente a los ciudadanos residentes en México.

Articulo 327

  1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero con las solicitudes recibidas y tramitadas y los registros contenidos en la sección del Padrón electoral de ciudadanos residentes en el extranjero.
  2. La lista se elaborara en dos modalidades: I) Conforme al criterio de domicilio en el extranjero y II) Conforme al criterio de domicilio en México por entidad federativa y distrito electoral de referencia, ambas ordenadas alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.
  3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictara los acuerdos e instrumentara las medidas necesarias para tal efecto.
  4. La Junta General Ejecutiva presentara al Consejo General un informe periódico del número de electores residentes en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente.

Articulo 328

  1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso II) del párrafo 2 del artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
  2. Las listas nominales de electores en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.

Articulo 329

  1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores en el extranjero, salvaguardando la protección de los datos personales que en ellas se contengan.
  2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive.
  1. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informara al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.
  2. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetara a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 124 de esta Ley y en la ley de la materia.
  3. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionara para declarar que los listados nominales de electores en el extranjero son válidos.

Articulo 330

  1. A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto, o el órgano que corresponda en las entidades federativas, aprobaran el formato de boleta electoral impresa, boleta electoral electrónica o el medio que corresponda para la emisión del voto, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de que se trate, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.
  2. Una vez aprobado lo citado en el párrafo anterior, la Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero.
  3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones del Articulo 255 de esta Ley. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda "Mexicano residente en el extranjero".
  4. El Consejo General determinará el número de boletas que serán impresas, en función del número de electores residentes en el extranjero que hayan solicitado dicha modalidad de voto y cuya solicitud haya sido aprobada. Las boletas no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos.
  5. La Junta General Ejecutiva presentara al Consejo General para su aprobación, los mecanismos y procedimientos del voto por internet durante el mes en el que inicie el proceso electoral.
  6. El Consejo General determinará las herramientas electrónicas y las medidas de seguridad que se utilizaran para garantizar la libertad en la emisión del voto en la modalidad por internet o cualquiera otra que se utilice en la elección. Asimismo instruirá lo necesario para la destrucción de los materiales y herramientas electrónicas que no sean utilizadas por los votantes residentes en el extranjero, serán destruidas una vez que concluya el escrutinio y conteo de votos.
  7. El acceso a las boletas electrónicas será a través de un dominio de internet que deberá ser previamente aprobado por el Consejo General y adquirido por el Instituto.

Articulo 331

  1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva o el órgano que corresponda en las entidades federativas a más tardar el 15 de marzo del año de la elección.
  2. La Junta General Ejecutiva o el órgano que corresponda en las entidades federativas realizaran los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, a través de la modalidad que corresponda, con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto.
  3. El envío de la documentación y material electoral antes señalado concluirá, a más tardar, el 20 de mayo del año de la elección.

Articulo 332

  1. Recibida la boleta electoral por los ciudadanos que eligieron votar por vía postal y recibidos los mecanismos de seguridad para votar por internet de forma electrónica, el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el candidato o candidata de su preferencia.
  2. Ambas modalidades de voto deberán considerar un instructivo aprobado por el Consejo General del Instituto.
  3. El Instituto deberá garantizar que el voto por Internet cuente con los mayores elementos de seguridad disponibles.

Articulo 333

1. El Consejo General determinará la forma en que los ciudadanos en el extranjero remitirán su voto al Instituto Nacional Electoral o, en su caso, a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas.

2. El sistema de voto por internet o cualquier otra modalidad que apruebe el Consejo General del Instituto, deberá cumplir con lo siguiente:

a) Ser auditable en cada una de las etapas de su desarrollo e implementación;

b) Darle la oportunidad al votante de corroborar el sentido de su voto antes de su emisión;

c) Evitar la coacción del voto, garantizando el sufragio libre y en secreto;

d) Contar con un programa de resultados electorales en tiempo real, público y confiable.

3. El Instituto emitirá los lineamientos tendientes a resguardar la seguridad del voto.

Articulo 334

1.  La Junta General Ejecutiva o los órganos encargados en las entidades federativas dispondrán lo necesario en relación al voto postal para:

a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres o cualquier otro material que contenga los votos de los ciudadanos residentes en el extranjero, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;

b) Colocar la leyenda "voto" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá  hacerse utilizando medios electrónicos; y

c) Resguardar los sobres, materiales electorales recibidos o sistemas de cómputo y salvaguardar el secreto del voto.

2.  La Junta General Ejecutiva o los órganos encargados en las entidades federativas dispondrán lo necesario en relación al voto electrónico para disponer lo necesario en relación a la recepción de votos por internet emitidos desde el extranjero. Considerando en primera instancia que el sistema de votación deberá abrirse a las 00:00 horas y deberá cerrarse a las 18:00 horas del día de la jornada electoral.

Articulo 335

  1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, si el envío se realiza de manera física, o hasta las 18:00 horas del día de la jornada electoral, si el envío se realiza por medios electrónicos.
  2. Respecto de los sobres o materiales recibidos después del plazo antes señalado, se elaborara una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción o eliminación.
  3. El día de la jornada electoral el secretario ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, tipo de cargo a elegir, modalidad de voto utilizada, así como de los votos recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior. En el caso de los votos por internet deberán obtenerse del sistema implementado, los que deberán ser auditables.

Articulo 336

1.  Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero y la modalidad para ejercer el voto, el Consejo General del Instituto determinará, para la elección de que se trate:

a) El número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal.

b) Los métodos y plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuaran, en su caso, como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo.

c) La integración de las mesas de escrutinio y cómputo.

d) La sede donde se instalaran las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero.

e) El número de representantes que los partidos políticos podrán designar en cada mesa de escrutinio y cómputo.

f) El procedimiento para la designación del personal del Instituto que supla a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, en caso de ausencia de los titulares y suplentes.

g) Las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.

2.  Los organismos públicos electorales en las entidades federativas llevaran a cabo el escrutinio y cómputo del voto de los electores residentes en el extranjero para la elección local, en los términos de la legislación aplicable en la entidad que corresponda y en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

Articulo 337

1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalaran a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciara el escrutinio y cómputo de la votación emitida por vía postal en el extranjero.

2. Para el escrutinio y cómputo de los votos recabados por modalidad electrónica, se estará a lo siguiente:

a) Se instalará una mesa integrada por tres ciudadanos que serán insaculados, así como por los Consejeros y los representantes de los partidos políticos;

b) Acto seguido los ciudadanos de la mesa solicitaran a los Consejeros Electorales introducir sus contraseñas para poder habilitar el cómputo del sistema;

c)  El sistema de cómputo atenderá al distrito de referencia del ciudadano que reside en el extranjero;
d)  Los resultados deberán proyectarse durante la sesión del Consejo General. Posteriormente deberá imprimirse el acta que contenga los resultados recabados;

e) El acta con los resultados de la votación deberá estar firmada por los integrantes de la mesa y será entregada al secretario del Consejo General, procediendo a realizar el cierre de la mesa;

f) Una vez realizado lo anterior, los resultados deberán ser publicados por el sistema de resultados electorales parciales.

3. El Consejo General determinará las medidas que estime pertinentes para la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.

4. Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 281 de esta Ley.

Articulo 338

  1. La Junta General Ejecutiva y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en las entidades federativas, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregaran, a cada uno de los Consejos Distritales u órganos equivalentes en cada entidad, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 336 de esta Ley, así como las boletas electorales o constancias de votación electrónica con los votos recibidos del extranjero correspondientes a cada distrito electoral, en el caso de las que se reciban por la vía postal.
  2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas.
  3. Las boletas electorales, las constancias de votación electrónica, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de la República, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral para los efectos legales conducentes.
  4. Los órganos electorales de las entidades federativas llevaran a cabo las actividades previstas en el párrafo anterior y remitir el paquete electoral referido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral al órgano jurisdiccional electoral de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 339

1. Realizados los actos a que se refiere el artículo 305 de esta Ley, en cada uno de los Consejos Distritales, el presidente del mismo informara a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito.

2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentara en el acta a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo 305 de esta Ley.

3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 307 de esta Ley.

4. Los órganos electorales en las entidades federativas llevaran a cabo las actividades previstas en los párrafos anteriores del presente artículo para la elección local que corresponda.

Articulo 340

  1. Los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular, así como los candidatos independientes no podrán realizar actividades o actos presenciales de campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidos.
  2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos ni los candidatos independientes utilizaran recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

Articulo 341

  1. Los mensajes de campaña dirigidos a los electores residentes en el extranjero se podrán realizar solo por medios electrónicos de internet.
  2. Para producir y difundir los mensajes de campaña dirigidos a los electores residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, los gastos deberán provenir exclusivamente del financiamiento público pudiendo destinar hasta el 5% de su asignación y estarán sujetos a las Normas de fiscalización ordinarias.
  3. Para difundir mensajes de campaña dirigidos a los electores residentes en el extranjero, los candidatos podrán ser entrevistados por medios electrónicos en el extranjero, siempre y cuando no impliquen costo alguno.

 Articulo 342

1. En ningún caso y por ninguna circunstancia se podrán comprar espacios en radio y televisión ni arrendar espacios físicos para propaganda o publicidad en el extranjero.

Artículo 343

1. Están prohibidas las precampañas en el extranjero.

Articulo 344

  1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Nacional Electoral, este deberá contar con una Unidad Técnica, de carácter permanente, así como con todos los recursos necesarios para su planeación, instrumentación y desarrollo.
  2. Los órganos electorales en las entidades federativas llevaran a cabo las actividades que el Consejo General del Instituto determine para garantizar el voto de los mexicanos residentes en el extranjero en las entidades federativas que correspondan.

Articulo 345

  1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realicen el Instituto y los órganos electorales locales en las entidades federativas a los ciudadanos residentes en el extranjero, así como el costo derivado de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción, será previsto en el presupuesto de cada institución.
  2. El Instituto en coordinación con otros organismos públicos, deberá promover e instrumentar la instalación de dispositivos con acceso a internet en sedes diplomáticas del Estado Mexicano que se localicen en localidades donde exista una amplia concentración de ciudadanos mexicanos en el extranjero.

Articulo 346

  1. El Consejo General y los Consejos de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en cada entidad federativa proveerán lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.
  2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.
  3. En los casos en que se lleven a cabo procesos electorales únicamente en las entidades federativas, las normas del presente libro se aplicaran en lo conducente.

 

Libro Sexto

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

Titulo primero

De las faltas electorales y su sanción

Capitulo primero

Sujetos, conductas sancionables y sanciones

Artículo 347

1. En la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, se aplicara lo previsto en la Constitución, esta Ley y la del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Articulo 348

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Ley:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

c) Los candidatos independientes;

d) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

e) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

f) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

g) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

h)  Los notarios públicos;

i)    Los extranjeros;

j) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

k) Las organizaciones ciudadanos que pretendan formar un partido político;

l) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

m) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

n) Los demás sujetos obligados en los términos de la legislación aplicable y la presente Ley.

Articulo 349

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

b) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campana, o no atender los requerimientos de información de la Comisión de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta ley y sus reglamentos;

c) Exceder los topes de gastos de campaña;

d) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

f) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquellos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

g) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la legislación aplicable en materia de precampañas y campañas electorales;

h) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

i)  La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley en materia de transparencia y acceso a su información;

k) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral;

l) El incumplimiento a las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos;

m) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional Electoral; y

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta ley.

Articulo 350

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales y locales a la presente Ley y conforme a la legislación aplicable:

a)  El incumplimiento de las obligaciones que establezca la Ley General de Partidos Políticos; y

b)  El incumplimiento, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación.

Articulo 351

1. Constituyen infracciones de los candidatos independientes a la presente ley

a) No conducir sus actividades dentro de los cauces legales y apartar su conducta de los principios del Estado democrático, impidiendo la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Incitar o recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos electorales, parlamentarios y de gobierno;

c) Obstaculizar la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por esta Ley así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

d) No aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, para la obtención del voto;

e) Exceder los topes de gastos de campaña;

f) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

g)  Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

h)  Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

i)   Establecer relaciones de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

j) Declinar la candidatura para manifestar apoyo a favor de otros candidatos registrados por los partidos políticos;

k) Utilizar en su propaganda política o electoral, cualquier expresión que calumnie a las instituciones, a los partidos o a las personas;

l) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

m) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional Electoral y de su Comisión de Fiscalización;

n) Realizar actos de campaña fuera de los periodos permitidos por esta Ley;

o) La realización de actos de campaña en territorio extranjero;

p) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

q) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral;

r) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Articulo 352

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la legislación aplicable y a esta Ley:

a)  La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

b)  En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

c)  Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campana;

d)  No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en la legislación aplicable y esta Ley;

e)  Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y

f)   El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Articulo 353

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; y

d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación aplicable y esta Ley.

Articulo 354

1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:

a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de esta Ley; y

b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 355

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, y su ley reglamentaria, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido políticos o candidato; y

f)   El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Articulo 356

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Articulo 357

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.

Artículo 358

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral;

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y

e)  El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Articulo 359

1. Constituyen infracciones a la presente Ley, y la legislación aplicable, de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

b) Permitir que en la creación del partido políticos intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y

c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Articulo 360

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

a) Intervenir en la creación y registro de un partido políticos o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Articulo 361

1. Constituyen infracciones a la presente Ley y la legislación aplicable de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido políticos, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido políticos, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas esta Ley.

Articulo 362

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores y la legislación aplicable serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV.   Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;

V.  Cuando se acredite la violación por incluir expresiones que calumnien a las personas se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá  sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas en radio y televisión.

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución, la legislación aplicable y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido políticos.

b)  Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá  ser menor a seis meses;

c)  Respecto de los candidatos independientes:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Con el cobro de la fianza otorgada por estos al momento de su registro;

IV.   Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;

V.  Cuando se acredite la violación por incluir expresiones que calumnien a las personas se sancionara con multa; durante campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas en radio y televisión.; y

VI.  En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución, la legislación aplicable y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como candidato independiente.

d)  Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido políticos de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido políticos no podrá  registrarlo como candidato;

e)  Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, y

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral,

f)   Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

g)  Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV.   En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 358, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V.  Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.
h)  Respecto de los servidores públicos, con independencia de las responsabilidades en otras materias:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y

III. Con la suspensión de sus derechos políticos electorales por tres años, cuando se trate de promoción personalidad o utilización de recursos públicos para beneficiar algún partido políticos, candidato o promover su imagen personal;

i)    Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido políticos nacional;

j) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

I.    Con amonestación pública; y

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

2.  No serán responsables los sujetos previstos en este libro, por actos u omisiones de terceros, cuando realicen acciones o actos tendentes a deslindar su responsabilidad en forma eficaz, idónea, razonable y oportuna. En todos los casos deberán realizar las acciones jurídicas a su alcance.

Articulo 363

1.  Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Nacional Electoral, se estará a lo siguiente:

a)  Conocida la infracción, la Secretaria Ejecutiva integrara un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que este proceda en los términos de Ley;

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaria Ejecutiva integrara un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenara las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomara las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaria de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaria de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, realizara las investigaciones por posibles violaciones a la legislación electoral, debiendo informar a la Secretaría de Gobernación y remitiendo en su caso el expediente para los efectos legales conducentes.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien juntico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerara reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

 

Capitulo Segundo

Del procedimiento sancionador

Disposiciones generales

Articulo 364

1. Son órganos competentes para la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Secretaria del Consejo General.

d)  La Oficialía Electoral.

2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 379 de esta Ley.

3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo anterior se integrara por cinco consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de dos años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo.

Articulo 365

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten los acuerdos y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando un acuerdo entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificara personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cedula que se fijara en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificaran por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizaran en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que este haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevara de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicara la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentara razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejara con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto del acuerdo que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentara la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, este se fijara en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación a los acuerdos que pongan fin a la sustanciación o tramitación al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y a la denunciada copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contaran de momento a momento y si están señalados por días, estos se consideraran de veinticuatro horas.

12. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computaran por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquel, por días naturales.

Articulo 366

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaria como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetara el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostraran las afirmaciones vertidas.

3. Solo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Presuncional legal y humana; y

f) Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá  ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Secretaria o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que estas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. Asimismo, el Consejo podrá  admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenara la devolución del expediente a la Secretaria para los efectos del párrafo 1 del artículo 374 de la presente Ley.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Articulo 367

  1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
  2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
  3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
  4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, estas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Articulo 368

1. Para la tramitación y sustanciación expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista Vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

 

Capítulo Tercero

Del procedimiento sancionador ordinario

Articulo 369

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá  iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Nacional Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad del Instituto Nacional Electoral así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

Articulo 370

1. Cualquier persona podrá  presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos del Instituto Nacional Electoral competentes; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

2. La queja o denuncia podrá  ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaria prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

5. La queja o denuncia podrá  ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite y sustanciación, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

6. Los órganos del Instituto que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de la presentación al Consejo General, y en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9.   La Secretaría contara con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

10.   En los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta al conocimiento del Tribunal, por violaciones a lo previsto en la base tercera del articulo 41 y párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral y así como, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, solo podrá desechar aquellas quejas o denuncias en las que no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e) del párrafo segundo de este articulo y en su caso con la prevención realizada en tiempo y forma.

Articulo 371

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido políticos, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y esta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente ley.

2.  Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) El denunciado sea un partido políticos que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de remisión por parte de la Secretaria y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizara de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaria elaborara un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

4. Durante la sustanciación de una investigación, la Secretaria advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá  ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

5. La secretaria llevara un registro de las quejas desechadas e informara de ello al Consejo General y, en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Articulo 372

1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaria emplazara al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar estas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Articulo 373

  1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizara por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
  2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictara de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
  3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegara de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitara mediante oficio a los órganos centrales, desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá  exceder de treinta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá  ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo de veinte días, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.
  4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de danos irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta ley.
  5. El Secretario del Consejo podrá  solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá  requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
  6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaria, a través del servidor público o por el apoderado legal que este designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos respectivos del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Articulo 374

  1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaria pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá  ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá  exceder de diez días.
  2. El proyecto de resolución que formule la Secretaria será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
  3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocara a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

a) Si el primer proyecto de la Secretaria propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaria emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.

4. Una vez que el presidente del Consejo reciba el proyecto correspondiente, convocara a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;

b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictámen;

d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaria elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.

7. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá  formular voto particular, el cual se insertara en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

8. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, estos se agruparan y votaran en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

 

Capitulo Cuarto

Del procedimiento especial sancionador

 Articulo 375

1.  Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General sustanciara el procedimiento especial establecido por el presente capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo y octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta ley; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2.   La resolución e imposición de las sanciones de los anteriores incisos corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Articulo 376

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentara la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie solo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4.  El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna por el Secretario, cuando no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.

6. En los casos anteriores la Secretaria notificara inmediatamente al denunciante el acuerdo de desechamiento, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal acuerdo deberá ser confirmada por escrito. Debiendo notificar el acuerdo de desechamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7. Cuando admita la denuncia, emplazara al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informara al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Secretaria considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 372 de esta Ley.

Articulo 377

  1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevara a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaria debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
  2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
  3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollara en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivo la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaria actuara como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaria resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaria concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Articulo 378

  1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular el acuerdo de remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentara ante el consejero presidente, para que este convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado acuerdo.
  2. En la sesión respectiva el Consejo General tendrá conocimiento del acuerdo de remisión, hecho lo anterior necesariamente deberá remitirse a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulte competente.

Articulo 379

1.  Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

c) En su caso, el acuerdo respectivo será presentado para su conocimiento ante el Consejo Distrital respectivo y, su inmediata remisión a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente; y

d) Fuera de los procesos electorales federales, el acuerdo será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate.

2.  En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto. Una vez que entre en vigor esta Ley, quedará abrogado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- La disposición que establece la fecha de celebración de la jornada electoral de las elecciones federales el primer domingo de junio, entrara en vigor a partir de 2015 salvo el proceso electoral que se realice en 2018, cuya jornada electoral deberá realizarse el primer domingo de julio de ese año.

TERCERO.- En un plazo no mayor a noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo General del Instituto, a través de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, emitirá los lineamientos para la incorporación temporal al Servicio Profesional Electoral Nacional de los funcionarios de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral que participaran en los procesos electorales locales cuya jornada electoral se llevara a cabo en 2015.

CUARTO.- A partir de los 90 días siguientes a la aprobación del presente decreto, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, en coordinación con la Unidad de Vinculación, realizara las tareas de consulta y evaluación con las autoridades de los órganos electorales locales, para proponer al Consejo General el Proyecto de Estatuto a que hace referencia esta Ley. En todo caso, el Estatuto salvaguardará los derechos laborales de los funcionarios que actualmente se desempeñan en los órganos electorales locales y en el actual Instituto Nacional Electoral.

QUINTO.- Una vez concluidos los procesos electorales del año 2015, el Instituto deberá iniciar los procedimientos previstos en el Estatuto que al efecto se apruebe para llevar a cabo la selección y el ingreso de los funcionarios al Servicio Profesional Electoral Nacional del INE y los Funcionarios Técnicos y Ejecutivos de los organismos públicos locales electorales.

SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los recursos humanos, presupuestales, financiero y materiales del Instituto Nacional Electoral, pasaran a formar parte del Instituto Nacional Electoral, sin menoscabo de los derechos laborales.

SEPTIMO.- Una vez Integrado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conformara una Comisión Temporal de Reglamentos, para realizar las adecuaciones a los diversos instrumentos que actualmente regulan las actividades y procedimientos del Instituto Nacional Electoral y que serán utilizados en los procesos electorales 2014-2015. Para ello contara con un plazo que tendrá como límite el 31 de agosto de 2014.

OCTAVO.- En un plazo no mayor a noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Secretario Ejecutivo del Instituto deberá proponer al Consejo General la creación de la Unidad de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y de la Dirección Ejecutiva de Procesos Electorales Locales que tendrán como objetivo general mantener el contacto y los vínculos permanentes que correspondan para la función electoral con los treinta y dos organismos públicos locales en las entidades federativas.

NOVENO.- En un plazo de 30 días a la designación los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral que celebren jornada electoral en el año 2015, el Consejo General del Instituto deberá emitir el reglamento de sesiones de dichos organismos.

DECIMO.- Las credenciales para votar con fotografía que contienen las siglas y el nombre del Instituto Federal Electoral seguirán siendo válidas para el periodo que fueron expedidas y no es necesario que los ciudadanos las reemplacen por una que contenga las siglas y el nombre del Instituto Nacional Electoral.

DECIMO PRIMERO.- Se preservan los derechos laborales del personal administrativo y de carrera que conforma el Instituto Federal Electoral, toda vez que dicho personal pasara a formar parte del personal del Instituto Nacional Electoral.

DECIMO SEGUNDO.- El Consejo General deberá expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar en septiembre de 2015.

DECIMO TERCERO.- Con base en el Estatuto que se emita en septiembre de 2015, el Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo los procedimientos necesarios para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral previstos en el Catálogo General de Cargos y Puestos al Servicio Profesional Electoral Nacional. La incorporación se llevara a cabo invariablemente a través de concursos públicos.

DECIMO CUARTO.- Para garantizar el adecuado desarrollo de los procesos electorales federal y locales que se llevaran a cabo en 2015, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, el Instituto Nacional Electoral evaluara la estructura del personal de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral y con base en dicha evaluación definirá modificaciones a la estructura de dichos órganos, únicamente para los procesos electorales cuya jornada comicial se lleve a cabo en 2015.

DECIMO QUINTO.- Una vez integrados los organismos públicos locales en las entidades federativas en materia electoral, el Consejo General del Instituto deberá instruir a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional a llevar a cabo mesas de trabajo con el fin de capacitar al personal sobre la nueva estructura y funciones que desempeñarán a partir de la reforma electoral.

DECIMO SEXTO.- El Consejo General deberá expedir el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, en el que se detallen los procedimientos para la fiscalización de los partidos en el ámbito federal y en el ámbito local, a más tardar un mes antes del inicio del proceso electoral federal 2014-2015.

DECIMO SEPTIMO.- El Consejo General deberá actualizar el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, a más tardar un mes antes del inicio del proceso electoral federal 2014-2015.

DECIMO OCTAVO.- Los concesionarios de radio y televisión y los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán realizar las acciones necesarias para transmitir las pautas que se les notifiquen atendiendo las disposiciones legales en la materia y conforme a las disposiciones que establezca el reglamento correspondiente en materia de bloqueos de las señales. El Consejo General establecerá el plazo a partir del cual estas disposiciones entraran en vigor.

DECIMO NOVENO.- El párrafo 5 del artículo 228 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice "5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá  tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.", seguirá vigente como parte del dispositivo correlativo en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en tanto no se emita la Ley General de Propaganda Gubernamental.

VIGESIMO.- En tanto se expida la Ley en materia de réplica los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitara sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicito a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.

VIGESIMO PRIMERO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

VIGESIMO SEGUNDO.- El Instituto Nacional Electoral elaborara los diagnósticos necesarios para dar cuenta del estado que guarda la estructura de los órganos públicos electorales locales, en relación con las plazas correspondientes al servicio de carrera, a efecto de implementar los procedimientos, reglas, criterios y demás disposiciones normativas que regirán el Sistema Profesional Electoral Nacional. Mientras tanto, el personal de carrera de los órganos públicos electorales locales continuara laborando en los mismos.

VIGESIMO TERCERO.- Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral, su Consejo General designara a los consejeros de los organismos locales electorales a que hace alusión la presente Ley. Los Consejos Electorales Locales de las Entidades Federativas que tengan procesos electorales en 2014, como son Coahuila y Nayarit permanecerán en sus funciones hasta concluir con sus respectivos procesos.

VIGESIMO CUARTO.- Para las elecciones locales, el presupuesto de los órganos públicos electorales y el financiamiento público de los Partidos Políticos con registro nacional que participen, así como el de los Partidos Políticos locales, estará a cargo de cada Estado y del Distrito Federal, para el debido ejercicio de sus atribuciones y el adecuado cumplimiento de sus fines respectivamente. En los supuestos en que se apliquen sanciones económicas derivadas de la fiscalización de los recursos públicos locales, se comunicara dicha determinación a los órganos públicos locales electorales, para que en el ámbito de su competencia la deduzca de la ministración que otorgan a los partidos políticos locales, o en su caso lleve a cabo las acciones tendientes para hacer efectiva dicha sanción.

VIGESIMO QUINTO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá realizar de inmediato un diagnóstico sobre su presupuesto asignado para el ejercicio 2014 y determinará, en su caso, si es necesario solicitar una ampliación presupuestal para cumplir las funciones contenidas en esta Ley.

 

Salón de Sesiones del Senado de la República,

de marzo de 2014.

Suscriben

Senadores Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

 

[1] Molinar Horca sitas, Juan. El tiempo de la legitimidad. Elecciones, autoritarismo y democracia en México. México: Cal y arena, 1991.

2 Murayama, Ciro. «Las condiciones de la competencia. Dinero, medios y elecciones.» En Elecciones inéditas 2006. La democracia a prueba, de Varios, 123-143. México: Norma, 2006.

3 Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

4 Silva-Herzog Márquez, Jesús. El antiguo régimen y la transición en México. México: Planeta, 1999

5 ACE Project. The Electoral Knowledge Network. Op. cit.

6 Dussauge Laguna, Mauricio I. «Anatomía del servicio civil.» Foro Internacional, 2002: 745-808.

7 Méndez Martínez, Jose Luis. «El servicio profesional electoral: un servicio civil para la democracia.» Servicio público de carrera en México. Experiencias y perspectivas. México: INAP, 2001. 33-40.

8 Con datos del estudio Tendencias en la migración internacional: migrantes por destino y origen, 2013

9Meyer, Lorenzo. «La revolución mexicana y sus elecciones presidenciales, 1911-1940.» En Las elecciones en México: evolución y perspectivas, de Pablo González Casanova, 69-100. México: Siglo XXI, 1985.

10 Gamboa Montejano, Claudia, y Sandra Valdés Robledo. «Candidaturas independientes. Estudio conceptual, de antecedentes, jurisprudencia, iniciativas presentadas en la LX y LXI Legislaturas, derecho comparado y opiniones especializadas.» abril de 2011. http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/SAPI-ISS-09-11 .pdf (último acceso: 14 de marzo de 2014).

11 La necesidad de procurar la supervivencia de los partidos políticos no debe confundirse con un intento por prolongar el monopolio que han tenido sobre los procesos electorales, sino más bien refleja la voluntad de dar continuidad a las ventajas que este aporta para la vida democrática de México. Jesús Silva-Herzog Márquez estima que sin partidos no puede andar ningún proceso electoral e indica que estos contribuyen al desempeñarse como brújulas que permiten descifrar la sustancia detrás de la lucha política; facilitan la digestión de aquellos temas que están sobre la mesa; agregan intereses colectivos y los transportan a los espacios de decisión; facilitan las negociaciones entre diferentes fuerzas; ofrecen acciones programáticas; y son atajos informativos.

12 Schedler, Andreas. «The Nested Game of Democratization by Elections.» International Polítical Science Review, 2002: 103-122.

13 Figueroa Alvarez, Rosa Adriana. «Regulación del financiamiento de los partidos políticos en México.» Pluralidad y consenso, s.f.: 46-51.

14 Instituto Federal Electoral. «El ABC de la fiscalización (a partidos políticos).» mayo de 2013. http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/CNCS/CNCS-IFE-Responde/2013/05%20Mayo/abcfisc/abc.pdf (último acceso: 14 de marzo de 2014).

15 Que versan sobre lo establecido en la Base III del Articulo 41 y en el séptimo y octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

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