Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral PAN-Senadores y Diputados

Sen. Raúl Cervantes Andrade

Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, PRESENTE.

El suscrito Senador Fernando Torres Graciano, las y los suscritos Senadores y Diputados del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8° fracción I, 164 numeral 1, 169, 171 y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La anterior, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 10 de febrero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas constitucionales en materia político-electoral que permitirá el pleno desarrollo de la democracia en México. Si bien en el régimen transitorio se establecieron las leyes generales que deben ser expedidas en los plazos respectivos, se requiere adecuar todo el marco normativo que norma el sistema electoral en su conjunto. Sin duda, esta es una de las más importantes tareas de la presente Legislatura. En ese sentido, la adecuación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, objeto de la presente iniciativa, es uno de los elementos fundamentales para garantizar la plena armonización de todas las leyes que derivan de la Constitución en materia político-electoral.

En específico, la reciente reforma constitucional en materia político-electoral estableció un nuevo modelo del sistema administrativo sancionador para el sistema electoral mexicano. Se trata de un modelo mixto en el entendido de que, por un lado, faculta a la autoridad electoral administrativa, el Instituto Nacional Electoral, para recibir y sustanciar las quejas y denuncias que se presenten por las presuntas violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña; y por otro lado, contempla que la imposición de las sanciones respectivas de esos procedimientos sancionadores corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá atender el nuevo mandato constitucional. En ese sentido, la presente iniciativa se propone adecuar la estructura del Tribunal Electoral para que sea una sexta Sala Especializada con jurisdicción nacional la que dé el trámite correspondiente a los procedimientos sancionadores antes citados.

 

La reforma que se propone a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atiende la importancia del nuevo modelo y la naturaleza del sistema sancionador administrativo electoral. Por ello, es necesario integrar una sexta sala que funja como la primera instancia para la resolución de los procedimientos que se han descrito anteriormente.

En relación con lo anterior, no solo es necesario definir la estructura con la cual el Tribunal Electoral deberá atender los procedimientos especiales sancionadores, sino que también se requiere revisar y adecuar la tramitación correspondiente. Por ello, esta misma iniciativa contempla una serie de reformas y adiciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con la finalidad de hacer efectivos los procedimientos y las formas en las que éstos se realizarán; hace efectiva la aplicación y ejecución del marco jurídico en materia electoral. Si no se previeran las adecuaciones necesarias a la citada Ley, el nuevo modelo político-electoral establecido en la Carta Magna tendría un gran vacío procedimental.

De tal forma, los Legisladores del Partido Acción Nacional, conscientes de la importancia que tienen los procesos electorales y los medios de impugnación, hemos llevado a cabo una revisión a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para detectar, modificar, adicionar y reformar, pero sobre todo, para armonizar el contenido de la misma con el marco constitucional en la materia. En efecto, las reformas a ésta ley tienen tal relevancia, que las directrices han sido plasmadas en el texto constitucional. A continuación se realiza una breve síntesis de los requerimientos que señala el texto constitucional respecto de las adecuaciones que deberán realizarse en la ley que nos ocupa. A saber:

  • Párrafo I, apartado D, base III, artículo 41. El Instituto Nacional Electoral investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
  • Párrafo tercero, base VI, artículo 41. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; o c) se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
  • Artículo 99. Es jurisdicción del Tribunal Electoral lo relativo a: a) los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; b) la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de la Constitución y las leyes; y c) los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

Con base en lo anterior, se ha realizado una serie de cambios y adecuaciones a la presente ley, con el fin de ser armonizada con el texto constitucional. En ese sentido existen una serie de temas relevantes que es oportuno destacar:

  1. Derechos Humanos.
  • Se actualiza la legislación en materia de derechos humanos en los artículos 2 y 3. En el derecho administrativo sancionador, como es el presente, no pueden pasar desapercibidos los derechos humanos y la nueva perspectiva marcada por el artículo 1° constitucional, posterior a la reforma de junio de 2011. Por dicha razón se han realizado las modificaciones correspondientes para establecer los siguientes lineamientos:
  1. Las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
  2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
  3. Se establece que deberá sujetarse al principio de convencionalidad.
  1. Jurisdicción del Tribunal Electoral.
  • Se establece la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver los procedimientos administrativos sancionadores que el Instituto Nacional Electoral ponga a su disposición. Asimismo, se prevé la resolución por parte del Tribunal de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus trabajadores.
  1. Resoluciones a los procedimientos sancionadores electorales
  • El Instituto Nacional Electoral deberá poner a disposición del Tribunal Electoral los procedimientos sancionadores con motivo de las quejas o denuncias por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, para resolver en forma definitiva, y en su caso, imponer las sanciones de conformidad con la ley.

 

 

  • Se propone que exista una sexta Sala Regional en Materia Administrativa Electoral que resolverá en forma definitiva y deberá imponer las sanciones a que haya lugar en los procedimientos sancionadores. Dicha Sala tendrá la facultad de solicitar pruebas para proveer la sustanciación de los procedimientos. Finalmente, se propone que apruebe los proyectos de sanción en sesión pública por mayoría de los magistrados integrantes y en caso de empate, el Presidente de la Sala, tendrá voto de calidad.
  • Se establecen también las reglas que deberá seguir el Tribunal Electoral para resolver los procedimientos sancionadores:
  1. El Secretario del Instituto envía a la Sala la investigación del expediente con los requisitos establecidos en la propuesta.
  2. Recibidas las constancias, el presidente de la Sala turnará de inmediato a un Magistrado el expediente. El Magistrado deberá dictar un acuerdo de recepción en las 24 horas siguientes.
  3. Si de la revisión observa la falta de exhaustividad, ordenará la realización de los medios probatorios que considere pertinentes, necesarias e idóneas.
  4. Desahogado lo anterior, emitirá acuerdo de cierre de instrucción, y dentro del plazo de 48 horas posteriores, deberá proponer un proyecto de resolución al pleno de la Sala Regional el cual deberá ser aprobado o no, en las 24 horas siguientes.
  5. Las sentencias podrán ser impugnadas en apelación.
  1. Nulidades.
  • En concordancia con la Constitución, el proyecto de reforma que se somete a consideración establece los criterios para clasificar y definir las causales de nulidad. De tal forma que, son causales:
  1. Constitucionales: Las previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución.
  2. Genéricas: Las que se derivan de acreditar la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma en una elección.
  3. Específicas: Son aquellas cuyos elementos son determinantes para su actualización.

De acuerdo con lo anterior, las definiciones de las causales de nulidad propuestas en la iniciativa son las siguientes:

 

  • Será nula una elección por exceder un cinco por ciento o más el monto del tope de gastos de campaña autorizado por la autoridad competente.
  • Será nula una elección cuando se acredite la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión o se acredite el exceso en la cobertura informativa en donde se actualice una violación al principio de equidad en la contienda.
  • Se declarará la nulidad de una elección cuando se acredite de forma evidente y objetiva la utilización de recursos cuyo origen es diverso al previsto en la ley.

 

Respecto de la naturaleza de las violaciones, se establece lo siguiente:

  • Se considera que la violación es grave cuando por su magnitud, características o calidad afecten valores o bienes jurídicos fundamentales en materia electoral.
  • Se considera que una conducta es dolosa y afecta el resultado de una elección, cuando la misma se haya realizado en contra a lo dispuesto por la Constitución, la normatividad electoral o a los criterios definitivos emitidos por las autoridades electorales.
  • Una violación será determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al cinco por ciento de la elección impugnada.
  1. Adecuación General.

Se realizaron múltiples cambios a diversos artículos para adecuar las facultades del Instituto Nacional Electoral en relación con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y respecto de las nuevas consideración referentes a los candidatos independientes y al Registro Nacional de Electores.

Tal como se detalla en la presente Exposición de Motivos, la tarea de armonizar el marco legislativo en materia electoral ha implicado una profunda revisión del orden jurídico con la finalidad de fortalecer diversos aspectos que respondan de mejor manera a las demandas de la realidad social. Con esto en mente y en la búsqueda de una impartición de justicia en materia electoral más garantista y eficaz presento esta Iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN: los numerales 1 y 2 del artículo 2; el inciso a) del numeral 1 y el inciso e) del numeral 2, ambos del artículo 3; el numeral 1 del artículo 4; el primer párrafo del numeral 3 y el numeral 4, ambos del artículo 12; el inciso b) del numeral 1 del artículo 13; el inciso d), del numeral 1, del artículo 18; el inciso b), del numeral1, del artículo 20; el inciso a), del numeral 1, del artículo 21 Bis; el numeral 1, del artículo 22; el numeral 1, del artículo 27; el numeral 1, del artículo 28; el numeral 1, del artículo 35; el numeral 1; el inciso b) del numeral 1; ambos del artículo 40; el numeral 1, del artículo 41; el numeral 1, del artículo 42; el inciso a), del numeral 1, del artículo 43; el numeral 1, del artículo 43 Bis;. el inciso a), del numeral 1, del artículo 45; el numeral 2, del artículo 46; el numeral 1, del artículo 50; el inciso a) del numeral 3; y el numeral 4, ambos del artículo 51; el numeral 5, del artículo 52; el numeral 2, del artículo 54; el numeral 2, del artículo 55; el inciso b), del numeral 1 y el numeral 2, ambos del artículo 60; el inciso b) del numeral 1, del artículo 61; la fracción IV; el primer párrafo del inciso b); la fracción III, del inciso b), todos del numeral 1 del artículo 62; la fracción V, del inciso c) del numeral 1, del artículo 63; el primer párrafo del numeral 1; los incisos c) y d), del numeral 1; el inciso del numeral 2 y el numeral 3, todos del artículo 65; los incisos a) y b), del numeral 1, de artículo 66; el numeral 1, del artículo 67; el inciso b) del numeral 1 y el numeral 2, ambos del artículo 70; los incisos b), e) y g) del numeral 1, del artículo 75; el numeral 1, del artículo 88; la denominación del Libro Quinto; el primer párrafo y los incisos a) y b) del numeral 1, y el numeral 2, del artículo 94; el numeral 1, del artículo 95; el artículo 96; el inciso b), del numeral 1, del artículo 98; el numeral 1, del artículo 99; el numeral 1, del artículo 100; el numeral 1, del artículo 101; y, el numeral 1, del artículo 108. Se ADICIONAN: el numeral 2 del artículo 2, recorriéndose en su orden al actual numeral 2, para en lo sucesivo ser el numeral 3; el numeral 2 del artículo 4, recorriéndose en su orden al actual numeral 2, para en lo sucesivo ser el numeral 3; el Capítulo XIV, denominado "De las Resoluciones a los Procedimientos Sancionadores Electorales” con los artículos 33 Bis 1, 33 Bis 2 y 33 Bis 3; el inciso c) del numeral 1, del artículo 40; un inciso b), al numeral 1, del artículo 44, recorriéndose el actual inciso b) para en adelante ser inciso c); una fracción VI al inciso b) del numeral 1, del artículo 45; el inciso b) del numeral 1, del artículo 54, recorriéndose en su orden al actual inciso b), para en adelante ser inciso c); las fracciones V, VI y VII, del numeral 1, del artículo 62; el inciso c), del numeral 2, del artículo 65; los artículos 70 Bis 1 y 70 Bis 2; el artículo 74 Bis; el artículo 78 Bis. Todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

 

Artículo 2

  1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
  2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
  3. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

Artículo 3

1....

  1. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, legalidad y convencionalidad; y
  2. ....

 

2....

  1. a d)......

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

Artículo 4

  1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
  2. Corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver los procedimientos administrativos sancionadores que el Instituto Nacional Electoral ponga a su disposición de conformidad lo previsto en la ley. Las Salas del Tribunal deberán emitir resolución definitiva y en plena jurisdicción con independencia de la sustanciación hecha por el Instituto.
  3. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 12

1..

2..

  1. Los candidatos postulados por partidos políticos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
  1. a e)......
  1. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos y Asociaciones.

 

  1. — .
  1. a NI....
  1. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro. Los candidatos independientes sólo podrán impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales respecto de la elección en que participen; y
  2. ...

Artículo 18

  1. — .

a) a c)......

  1. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
  2. y f).......

2—.

Artículo 20

1—.

  1. En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 21 Bis

1—.

  1. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 302, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b)...

  1. y 3....

Artículo 22

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

  1. a f)....

Artículo 27

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

  1. a 6....

Artículo 28

  1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

CAPÍTULO XIV

De las resoluciones a los procedimientos sancionadores electorales

Prevenciones Generales

Artículo 33 Bis 1

  1. El Instituto Nacional Electoral deberá poner a disposición del Tribunal Electoral los procedimientos sancionadores con motivo de las quejas o denuncias por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, para resolver en forma definitiva, y en su caso, imponer las sanciones de conformidad con la ley.
  2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación corresponde a la Sala Regional en Materia Administrativa Electoral resolver en forma definitiva e imponer las sanciones a que haya lugar en los procedimientos sancionadores a que se refiere el párrafo anterior.
  3. En el caso que la Sala Regional a que se refiere este artículo, advierta falta de exhaustividad u omisión de diligencias para mejor proveer en la integración y sustanciación de los procedimientos sancionadores que ponga su disposición el Instituto, la Sala deberá acordar en plenitud de jurisdicción los requerimientos de información, pruebas o actuaciones a fin emitir en forma pronta la resolución definitiva.

3.- Las resoluciones de los procedimientos sancionadores a que se refiere el presente capítulo, serán aprobadas en sesión pública por mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Regional. En caso de empate el magistrado presidente tendrá voto de calidad.

Del trámite y resolución

Artículo 33 Bis 2

  1. Para la resolución e imposición de sanciones, según corresponda, el Tribunal Electora deberá tramitar en forma expedita y en plenitud de jurisdicción la resolución a los procedimientos baja las siguientes reglas:
  2. El Secretario del órgano competente del Instituto, por el medio más expedito, pondrá a disposición de la Sala Regional Materia Administrativa Electoral, junto con el acuerdo de remisión los autos que integran la totalidad de la investigación de expediente.
  3. El expediente que el Instituto ponga a disposición del Tribunal Electoral deberá contener lo siguiente:

a)  El acuerdo de remisión, en el que se hará constar la fecha y hora en que tuvo conocimiento el órgano colegiado del Instituto.

  1. El escrito original mediante el cual se presenta la queja o denuncia, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo.
  2. Los acuerdos emitidos con motivo de la instrucción o sustanciación del procedimiento sancionador.
  3. Los escritos por el cual hayan comparecido los denunciados al emplazamiento al procedimiento, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos, en su caso.
  4. Las constancias que se haya recabado con motivo de los requerimientos ordenados por el Instituto o cualquier diligencia acordada por el mismo.
  5. Un informe en el que conste, en forma sucinta, la sustanciación del procedimiento, los fundamentos legales en los que se haya basado el Instituto para tramitarlo y los acuerdos que haya emitido; en el caso de haber acordado no desahogar diligencia alguna, la no admisión de pruebas, u ordenado no solicitarlas, el Instituto deberá fundar y motivar debidamente su actuar.
  1. La firma del funcionario que remite el expediente.
  1. Recibidas las constancias a que se refieren los párrafos anteriores, el presidente de la Sala Regional en Materia Administrativa Electoral, turnará de inmediato a un Magistrado el expediente conforme al orden de recepción para trámite y formulación del proyecto de resolución que corresponda.
  2. Los asuntos se turnarán mediante acuerdo del Presidente de la Sala entre los magistrados que la integran, en riguroso orden alfabético de apellidos y en orden cronológico y sucesivo de presentación de cada expediente, conforme con la fecha y hora de recepción del escrito u oficio de remisión en la Oficialía de Partes de la Sala.
  3. Hecho lo anterior el magistrado al que se haya turnado el expediente tendrá un plazo de veinticuatro horas para dictar el acuerdo de recepción.
  4. Si de la revisión el magistrado advierte falta de exhaustividad en la investigación o considera necesaria la práctica y desahogo de diligencias para allegarse de mayores elementos, acordará en plenitud de jurisdicción la realización de aquellas que considere necesarias e idóneas.
  5. El magistrado instructor deberá emitir acuerdo de cierre de instrucción, y dentro del plazo de 48 horas posteriores al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 5 de este artículo, deberá proponer un proyecto de resolución al pleno de la Sala Regional, que deberá contener, en lo conducente, lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.
  6. La Sala Regional deberá sesionar dentro de las 24 horas a las que sea circulado el proyecto de resolución en los términos y plazos que se ha descrito en este artículo.
  7. Las sentencias de fondo que recaigan a los procedimientos previstos en este capítulo, tendrán como efecto resolver sobre la legalidad de los actos o hechos en que se basó la queja o denuncia, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan. Cuando a juicio de la Sala, derivado a la resolución, se deducen otras conductas que se presuman de contraventoras de la ley se deberán dar vista a la autoridad competente o tomar las medidas necesarias.
  8. Para las notificaciones y demás reglas aplicables al trámite para la resolución, imposición de sanciones, y el cumplimiento de las sentencias emitidas en esta materia serán aplicables en lo conducente las reglas previstas en esta Ley.

Artículo 33 Bis 3

  1. Las sentencias recaídas a los procedimientos sancionadores previstos en este capítulo, emitidas por la Sala Regional en Materia Administrativa Electoral, podrán ser impugnadas a través del recurso de apelación previsto en esta Ley. Será competente de resolver en última instancia la Sala Superior del Tribunal Electoral.
  2. Las sentencias emitidas por la Sala Superior en esta materia serán definitivas e inatacables.

Artículo 35

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

  1. y 3...

Artículo 40

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o concurrente, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

  1. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
  2. Las resoluciones emitidas por la Sala Regional en Materia Administrativa Electoral.

2….

Artículo 41

  1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 42

  1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional en Materia Administrativa Electoral.

Artículo 43

1....

  1. El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;
  2. y c)

Artículo 43 Bis

  1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución de la Comisión de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

Artículo 44

1..

  1. ...
  2. La Sala Superior del Tribunal Electoral respecto de los actos o resoluciones de la Sala Regional en Materia Administrativa Electoral respecto de los procedimientos administrativos.
  3. La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

2..

Artículo 45

1...

  1. De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 43 y 44 de esta ley, los partidos políticos, candidatos independientes o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y

 

 

I a V—.

  1. Los candidatos independientes cuando tengan interés jurídico en el acto, acuerdo o resolución impugnado.

c)—

Artículo 46

1—.

  1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3—.

Artículo 50

  1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
  1. a e)—.

Artículo 51

1 y 2—.

3—

  1. El partido político o candidato independiente que lo presenta;
  2. a f)
  1. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 52

1 a 4....

  1. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes..

Artículo 54

1..

  1. Los candidatos independientes respecto de la elección en que participaron.
  1. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral.

Artículo 55

1….

  1. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 317 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 60

1...

  1. Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y
  1. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

Artículo 61

1….

  1. .
  2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se involucren cuestiones constitucionalidad o convencionalidad.

Artículo 62

1….

I a III.

  1. Haya resuelto, expresa o implícitamente, la no aplicación de alguna ley electoral, norma partidista o norma consuetudinaria de carácter electoral, por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o
  2. Omita el estudio o se declaren infundados o inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, o
  3. Interprete directamente normas o principios constitucionales, o
  4. Realice control de convencionalidad.
  1. Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I y II…

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 63

1...

  1. a c)...

I a IV.

 

 

  1. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2….

Artículo 65

  1. La interposición del recurso de reconsideración se hará por conducto de:

a) y b)...

  1. Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y
  2. Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2….

  1. Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral; o
  2. En los casos previstos en los artículos 61 y 62 de la presente Ley.
  1. En los demás casos, los candidatos postulados por partidos políticos podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

Artículo 66

1….

  1. Dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y
  2. Dentro de las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

Artículo 67

  1. Recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la Sala Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante setenta y dos horas. Los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término.

Artículo 70

1—.

  1. Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y
  1. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

Artículo 70 Bis 1

  1. Para los efectos de esta Ley, la nulidad electoral es el instrumento de sanción legal que priva de validez y efectos a la votación recibida en una o varias casillas o de la totalidad de una elección.
  2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación respectivo.

Artículo 70 Bis 2

1. Para los efectos de esta Ley las nulidades se clasifican en:

  1. Constitucionales: Las previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución consisten en:
  1. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
  2. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
  3. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

  1. Genéricas: Son las que se derivan de acreditar la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma en una elección.
  2. Específicas: Son las previstas en el artículo 81 de la presente Ley; cuyos elementos son determinantes para su actualización.

Artículo 74 Bis.

  1. El Tribunal Electoral hará del conocimiento del Instituto cuando una elección sea impugnada, con elementos de prueba, por las causales de nulidad previstas en la base VI incisos a) y c) del artículo 41 de la Constitución; lo anterior para que el dictamen y la resolución a los informes, y en su caso, de los procedimientos o quejas sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en la elección cuestionada, sean resueltos antes de que el Tribunal califique y resuelva en definitiva la impugnación.

Artículo 75

1….

  1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
  2. y d)...
  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
  2. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
  3. a k)...

 

Artículo 78 Bis

1. Las nulidades constitucionales en materia electoral se podrán invocar para todas elecciones que se celebren en el país, a través del medio de impugnación a que haya lugar, baja las siguientes bases:

  1. Será nula una elección por exceder un cinco por ciento o más el monto del tope de gastos de campaña autorizado por la autoridad competente, de la elección que se impugne.
  2. Será nula una elección cuando se acredite la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión o se acredite el exceso en la cobertura informativa en donde, de forma evidente, se actualice una violación al principio de equidad en la contienda. Para efectos de esta causal se entenderá como:
  1. Compra o adquisición se tendrá por acreditada cuando se demuestre la existencia contratos o contraprestación, o que en forma inequívoca en la campaña electoral los medios de comunicación hayan emitido de mensajes cuyo contenido hayan tenido por objeto o fin presentar o promover una candidatura ante los electores.
  2. Se considerará que hay exceso en la cobertura informativa cuando se acredite que las contenidos de las transmisiones en los medios de comunicación, por su estructura y contenido no atendieron a la finalidad única de informar al público o se insertaron fuera de los bloques informativos, sin señalar la autoría de los mismos; así como dicha información se haya difundido un número ilimitado de veces y en un contexto específico que le haya hecho perder su calidad de labor periodística.
  3. Se considerará que hay exceso en la cobertura informativa cuando en programas de entrevistas o informativos se tengan como propósito presentar y promover una candidatura, se difundan repetidas veces en distintos espacios de manera prolongada, sobrepasando el ámbito periodístico y la auténtica labor la información.

      III. Se declarará la nulidad de una elección cuando se acredite de forma evidente y objetiva la utilización de recursos cuyo origen es diverso al previsto en la ley y que indebidamente provenga de entes públicos o su origen resulte ilícito. Para los efectos de esta causa de nulidad no será necesario que haya declaratoria de autoridad respecto de la ilicitud de los recursos, sino que bastará que la fuente o ente aportante de los recursos sea prohibido por la Ley.

        2. Para efectos de las causales de nulidades previstas en el presente capítulo, se considera que la violación es grave cuando por su magnitud, características o calidad afecten valores o bienes jurídicos fundamentales en materia electoral

      3. Se considera que una conducta es dolosa y afecta el resultado de una elección, cuando la misma se haya realizado en contra a lo dispuesto por la Constitución, la normatividad electoral o a los criterios definitivos emitidos por las autoridades electorales.

        4. Para los efectos de las nulidades constitucionales una violación será determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al cinco por ciento de la elección impugnada.

Artículo 88

  1. El juicio podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos o los candidatos independientes para la elección en que participen, bajo las siguientes representaciones:
  1. a d)—

2—.

LIBRO QUINTO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y del Servicio Profesional Electoral Nacional

Artículo 94

  1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral:
  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
  2. La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
  1. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 137, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3—.

Artículo 95

  1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) a f)....

E

Artículo 96

  1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.
  2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

Artículo 98

1….

  1. El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.

Artículo 100

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 101

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.

 

Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN: el artículo 185; el primer párrafo del artículo 195. Se ADICIONAN: un inciso h) a la fracción III, del artículo 186; un segundo párrafo al artículo 192, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, para en adelante ser los párrafos tercero, cuarto y quinto; el artículo 195 Bis. Todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 185.- El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con seis Salas Regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 186....

  1. y II — .

III—.. a) a g)    

  1. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

IV a X......

Artículo 192.......

La sexta Sala se integrará por cinco magistrados electorales y su sede será el Distrito Federal, será la responsable de resolver en primera instancia, como sala especializada, todos los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, salvo la sexta sala regional señalada en el artículo 192 de la presente Ley, tendrá competencia para:

  1. a XIV......

Artículo 195 Bis.- La sexta sala tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Conocer y Resolver en primera instancia, como sala especializada, todos los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
  2. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva;
  3. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;
  4. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
  5. Elegir, a quien fungirá como su Presidente;
  6. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo; y
  7. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227-Bis de esta ley.

 

 

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a 15 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá iniciarse el trámite señalado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para cubrir las vacantes de la sexta sala regional.

Sólo por esta ocasión y a fin de permitir el escalonamiento de los magistrados de la sexta sala deberán elegirse un magistrado por tres años, dos por seis años y dos por nueve años.

Atentamente, Salón de Sesiones del Senado de la República a 3 de abril de 2014.

Sen. Fernando Torres Graciano

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