Ley General Electoral PRI-PVEM Senado

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL ELECTORAL, SE REFORMA EL ARTÍCULO 50, INCISOS L) Y M) Y SE ADICIONA EL INCISO N) DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PRESENTAN LAS SENADORAS Y LOS SENADORES INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

 

Las senadoras y los senadores integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164 y 169, todos del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General Electoral, se reforma el artículo 50, incisos l) y m); y se adiciona el inciso n); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

La reforma político-electoral tiene su origen en los compromisos del Pacto por México suscrito por el Presidente de la República, Lic. Enrique Peña Nieto, con los dirigentes nacionales de los tres principales partidos políticos del país, el pasado 2 de diciembre de 2012.

Con la reforma constitucional se atendieron cinco compromisos establecidos en el Pacto por México: El marcado con el número 87, relativo a los gobiernos de coalición; el 88 concerniente a la fecha de la toma de protesta del Presidente de la República; el 89 por lo que se refiere a las bases para una nueva Ley General de Partidos; el 90 relativo a los temas de reforma electoral; y el 94 referente a la reelección de legisladores federales y locales.

La Reforma Política-electoral contiene un conjunto de modificaciones al texto de la Constitución General de la República que comprende dos apartados específicos: cambios en materia electoral y reformas en relación al régimen de gobierno.

El Decreto contiene reformas a 31 artículos Constitucionales, tiene un régimen transitorio de 21 disposiciones y obliga al Congreso de la Unión a expedir, a más tardar el 30 de abril, nuevas leyes generales en las siguientes materias:

  • Organismos Electorales
  • Procesos Electorales
  • Partidos Políticos
  • Delitos Electorales

Los principales elementos en materia electoral de esta importante reforma constitucional fueron los siguientes:

1.     En materia de partidos políticos:

Los derechos, obligaciones y prerrogativas, así como las reglas para integrar los órganos de representación política.

Propone que los partidos deberán garantizar la paridad de los géneros en sus candidaturas.

Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales y municipales.

Contempla aportaciones de militantes.

Garantiza el derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales de los candidatos independientes, asimismo, incluye a estos en los tiempos destinados a los partidos durante las campañas, y su distribución, en elecciones federales y locales y también se les prohíbe la contratación de tiempos distintos, por si o por terceros, así como a desarrollar campañas calumniosas.

2.     En materia de organismos y procesos electorales:

Se creó el Instituto Nacional Electoral (INE), que sustituye al Instituto Federal Electoral y el cual ejercerá las facultades del anterior Instituto Federal Electoral y, además, realizará otras que fortalecen su participación en la organización de elecciones locales y su relación con los organismos electorales estatales.

El Consejo General es su órgano superior de dirección y se integrara por un consejero Presidente y diez consejeros electorales; electos de manera escalonada por la Cámara de Diputados para un periodo de nueve años sin reelección:

Se estableció la máxima publicidad entre los principios rectores del INE.

Se establece la Oficialía Electoral, con fe pública para actos de naturaleza electoral.

3.     Se señalan las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en materia de:

Procesos electorales federales y locales.

Participación, organización, asunción y delegación de funciones en elecciones locales.

La facultad del INE para atraer asuntos de la competencia electoral local, por su trascendencia o para sentar criterio de interpretación.

El nuevo INE podrá organizar las elecciones internas de los dirigentes de los partidos políticos a petición de los propios partidos quienes solventaran los gastos de organización con cargo a sus prerrogativas.

Se incorporan las bases para las elecciones locales a cargo de los organismos públicos locales, y las materias en que ejercerán funciones así como la intervención que habrá de tener el INE.

El INE nombra y remueve a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos electorales locales.

Se prevé la creación de un servicio profesional electoral nacional que incluirá al personal ejecutivo y técnico tanto del INE como de los órganos locales.

El INE llevara la fiscalización de los partidos a partir de la revisión de su contabilidad en tiempo real y expuesta en medios electrónicos, con criterios homologados de contabilidad pública. Se establece el principio de máxima publicidad de la contabilidad de los partidos.

Se remite a la ley el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, por violaciones graves, dolosas o determinantes, y los casos respectivos.

Se eleva del 2 al 3% del total de la votación emitida el umbral para mantener el registro de los partidos políticos y para que estos participen en la asignación de diputados de representación proporcional.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerá los casos que le remita el INE por violaciones a las disposiciones constitucionales; sobre propaganda política y electoral, así como por actos anticipados de precampaña o de campaña, y sancionarlos.

4.  Las Constituciones y leyes locales electorales, garantizarán que:

Las elecciones locales y municipales tengan lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Se incorpore como principio rector del ejercicio de la función electoral, el de máxima publicidad.

Autonomía en el funcionamiento e independencia en sus decisiones para las autoridades competentes para la organización de las elecciones y las jurisdiccionales en la materia.

Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos solo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Los consejeros electorales locales tendrán un periodo de siete años y sin reelección. Podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, y serán electos por la Cámara de Senadores.

Contarán con servidores públicos investidos de fe pública para dar fe de actos de naturaleza electoral.

Las impugnaciones que realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de las elecciones locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se establece la posibilidad de que los organismos públicos electorales locales puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral para que este organice las elecciones locales.

El partido político local debe obtener al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para conservar su registro. Esto no aplica a partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

Criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos precampañas, campañas electorales y montos máximos para las aportaciones de militantes y simpatizantes.

Reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, y las sanciones respectivas.

Duración de las campañas de sesenta a noventa días para gobernador y de treinta a sesenta días para diputados locales o ayuntamientos (las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las electorales).

Regule el régimen aplicable a los candidatos independientes, financiamiento público y acceso a la radio y la televisión conforme a la Constitución y las leyes correspondientes.

Que al menos, una elección local se realice en la misma fecha de las elecciones federales.

Que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Finalmente, la Reforma Constitucional obligo al Congreso de la Unión a expedir en un plazo perentorio (30 de abril de 2014) nuevas normas que tendrán el carácter de leyes generales: De Organismos Electorales, de Procesos Electorales, de Partidos Políticos y de Delitos Electorales.

Como se advierte, la más reciente reforma constitucional en materia política electoral es de una profundidad y de un alcance notable y obliga, por tanto, a una legislación secundaria que contribuya a la adecuada instrumentación de la reforma constitucional y al cumplimiento cabal de los objetivos que animaron las modificaciones a la Ley Fundamental. Esos son los propósitos de la iniciativa que hoy presentamos las senadoras y los senadores del Grupo Parlamentario del PRI y del PVEM.

II. CONSIDERACIONES

En los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México consideramos de vital importancia la necesidad de atender el mandato constitucional que establece que el Congreso de la unión deberá expedir a más tardar el 30 de abril de 2014, la Ley General que regulara lo establecido por la reforma constitucional en las materias de organismos y procedimientos electorales, partidos políticos nacionales y locales y delitos electorales. Hay condiciones para que el Congreso de la Unión cumpla en tiempo y forma con este mandato imperativo.

Los integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM manifestamos que esta nueva legislación normará aspectos diversos de las elecciones bajo criterios similares que aplicarán tanto para elecciones federales como locales, pues son materias concurrentes.

En razón de ello, consideramos que para dar cabal cumplimiento a lo establecido por la reforma constitucional en materia política-electoral, resulta más conveniente hacerlo a través de una propuesta integral que incluya las materias que describe el Artículo Segundo Transitorio del Decreto, es decir, todas las normas que regularan lo concerniente a los partidos políticos nacionales y locales, así como el sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos; los organismos y procedimientos electorales, y las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales e incluso lo concerniente a los delitos electorales.

Por eso proponemos este proyecto de Ley General Electoral que contiene la propuesta integral de la legislación secundaria para consolidar e instrumentar la Reforma Político-electoral, atendiendo a nuestra muy útil y fructífera tradición codificadora en materia electoral.

Es necesario señalar que al incorporar las diferentes materias que regulan la materia electoral en un solo ordenamiento, se evita la dispersión normativa y abona a la unificación del marco jurídico para estandarizar a nivel nacional los requisitos, procedimientos y plazos que deben atenderse, además de que facilitara su instrumentación y aplicación al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales.

III. CONTENIDO DE LA REFORMA

La iniciativa plantea que la Ley sea de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables y distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos nacionales y locales, órganos electorales, procesos electorales y delitos electorales.

Se faculta al INE y a los organismos locales en el ámbito de su competencia, para que dispongan lo necesario en cuanto al contenido y alcance de la Ley para asegurar su cumplimiento.

Se propone que la interpretación de la Ley corresponde al INE y al Tribunal Electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, observando los criterios gramatical, sistemático y funcional.

Como es consustancial a una Ley General, la Iniciativa propone la distribución de competencias entre el INE y los organismos electorales locales.

1.  En materia de partidos políticos nacionales y locales, se plantea que la Ley General establezca:

Los requisitos mínimos para constituir un partido político, sus derechos y obligaciones, así como el contenido de sus documentos básicos, los órganos internos mínimos con que deberán contar y los lineamientos básicos de los procedimientos internos para su integración y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

La facultad de los partidos políticos para que puedan solicitar al INE la organización de la elección de sus dirigentes con base en su normatividad interna y con cargo a sus prerrogativas.

Regula los derechos y obligaciones mínimos de los militantes.

La distribución del financiamiento público de los partidos.

Modalidades del financiamiento privado de los partidos políticos y mecanismos de consulta a la Unidad de Inteligencia Financiera sobre la licitud de las aportaciones y las reglas para el régimen financiero y el sistema de contabilidad de los partidos, así como los procedimientos de fiscalización de sus ingresos y egresos.

Crea una Comisión de Fiscalización integrada por 5 consejeros electorales para que sea la instancia responsable de la fiscalización.

Crea un Órgano Técnico de Fiscalización cuyas actividades están supeditadas a la Comisión de Fiscalización. Sin embargo, cuenta con plena independencia para el desarrollo de los procesos de investigación.

Regula lo referente a los frentes, coaliciones y fusiones, pérdida del registro y liquidación del patrimonio de los partidos y el régimen sancionador (sujetos, conductas sancionables y sanciones).

2.  En materia de organismos y procedimientos electorales, se plantea que la Ley General regule:

La naturaleza, estructura y competencias de los organismos electorales nacionales, de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Las reglas para los procedimientos electorales federales y locales, así como las atribuciones y facultades de atracción y delegación del INE respecto de las atribuciones de los organismos públicos electorales locales.

Que la administración genérica de los tiempos electorales del Estado en radio y televisión le corresponde al INE.

Reglas para la organización de debates entre candidatos a distintos puestos de elección popular, tanto los organizados por el INE, los organismos públicos locales y los medios de comunicación.

Reglas sobre propaganda electoral (calumnia y artículos promocionales utilitarios).

Criterios generales que se adoptaran para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales.

Reglas para la distritación federal y local.

Reglas para formar y administrar el padrón electoral y la lista de electores.

Reglas para aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla. Criterios y características  de la documentación y materiales electorales. Criterios y lineamientos para la realización de los conteos rápidos.

Reglas para la coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera de la SHCP para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los órganos o dependencias de la Federación, las entidades federativas o los municipios durante cualquier proceso electoral.

Reglas que los códigos electorales deberán considerar en los procedimientos sancionadores.

Sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales y las leyes electorales estatales, así como las sanciones que se impondrán.

Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

Los medios de apremio y las medidas cautelares.

3.  En materia de delitos electorales, la iniciativa de Ley General Electoral propone:

Señalar que el Código Penal Federal, los códigos penales de las entidades federativas y la legislación procesal vigente serán de aplicación supletoria.

Establecer los tipos penales que constituyen delitos electorales aplicables en todo el país.

Los tipos penales que constituyen delitos electorales:

a) Que puede cometer cualquier persona.

b) Que pueden cometer los ministros de culto.

c) Que pueden cometer los funcionarios electorales.

d) Que pueden cometer los funcionarios partidistas y candidatos.

e) Que pueden cometer los servidores públicos.

f) Que se pueden cometer contra el Registro Federal de Electores.

Las penas aplicables por la comisión de estos delitos y además la posibilidad de la inhabilitación de uno a cinco años, así como la destitución del cargo.

La competencia de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE) y competencia de los ministerios públicos locales en la investigación y persecución de los delitos.

La regulación de la facultad de atracción de la FEPADE y la coordinación entre esta y los ministerios públicos locales.

La realización y difusión de los programas y acciones de prevención de los delitos electorales entre la FEPADE y el INE.

Asimismo, la propuesta plantea reformar el artículo 50 incisos l) y m); y se adiciona el inciso n); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para establecer que los jueces federales conocerán de los delitos previstos en la Ley General Electoral, así como aquellos cometidos por funcionarios electorales y partidistas nacionales.

4.  Por lo que hace al régimen transitorio de la propuesta, se plantea lo siguiente:

Que los asuntos que a la entrada en vigor de la Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.

El plazo para que el Congreso de la Unión y los congresos locales adecuen el marco jurídico-electoral.

El plazo para que el INE dicte las disposiciones necesarias para hacer efectivas lo establecido en la Ley.

El plazo para que los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.

Mandatar al Instituto para promover la suscripción de un convenio en materia de educación cívica, con los organismos públicos locales sugiriendo las políticas generales y proponiendo contenidos.

Que las credenciales para votar con fotografía vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán como válidas y paulatinamente dejarán de serlo para ser sustituidas.

Establecer que los procesos electorales federales y locales del año 2015 iniciarán en la primera semana de octubre del presente año.

Establecer que las elecciones ordinarias federales y locales del año de 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional deberá estar en funcionamiento, a más tardar en el año 2018.

Facultar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para asignar recursos presupuestarios sujetos a la suficiencia presupuestaria al INE, para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

Derogar los tipos penales electorales del Código Penal Federal.

Establecer que los procedimientos penales y ejecución de penas iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes que les dieron origen.

Y, finalmente, que las referencias que la Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República.

Las senadoras y senadores del PRI y PVEM estamos convencidos que con una Ley General como la que proponemos en esta iniciativa se atenderán, tanto en el ámbito federal, como en el ámbito local los propósitos que el Poder Reformador de la Constitución tuvo presentes para concretar una de las reformas política-electoral más ambiciosa de la historia reciente de nuestro País.

Con una Ley General Electoral como la que proponemos, se perseverará en la visión y en la práctica codificadora que tan buena experiencia ha tenido en nuestra tradición electoral y facilitará el establecimiento más idóneo y eficaz del nuevo sistema electoral nacional que se deriva de la reforma constitucional en la materia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el presente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL ELECTORAL, SE REFORMA EL ARTÍCULO 50, INCISOS L) Y M); Y SE ADICIONA EL INCISO N); DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PRESENTAN LAS SENADORAS Y LOS SENADORES INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley General Electoral, para quedar como sigue:

LEY GENERAL ELECTORAL

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables y distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos nacionales y locales, órganos electorales, procesos electorales y delitos electorales.

Artículo 2. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

I. La Constitución y registro legal de los partidos políticos;

II. El financiamiento;

III. Las coaliciones;

IV. El sistema de fiscalización de los recursos;

V. La pérdida del registro;

VI. Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos;

VII. La naturaleza, estructura y competencias de los organismos electorales nacional y de las entidades federativas;

VIII. Las reglas generales para los procedimientos electorales federal y locales;

IX. El procedimiento electoral relacionado con las atribuciones y facultades de atracción y delegación del Instituto;

X. Los aspectos generales relativos a la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión;

XI. Los mecanismos de coordinación en materia de inteligencia financiera;

XII. Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento electoral;

XIII. La regulación de la propaganda electoral;

XIV. Las sanciones aplicables a denuncias frívolas;

XV. Las reglas para garantizar la paridad de géneros, y las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales;

XVI. El sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes; y

XVII. Los delitos en materia electoral.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Artículos promocionales utilitarios: Artículos promocionales que los partidos políticos o candidatos distribuyen en el periodo de campañas;

II. Código Federal: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

III. Comisión de Fiscalización: A la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;

IV. Concesionario: Aquellas personas a las que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión les otorgue ese carácter;

V. Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

VI. Consejo General de los organismos públicos locales: Consejo General de los organismos públicos electorales locales de las entidades federativas;

VII. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Elección local: Proceso electoral en las entidades federativas;

IX. Instituto: Al Instituto Nacional Electoral;

X. Junta: Junta General Ejecutiva del Instituto;

XI. Ley: Ley General Electoral;

XII. Militante: Cualquier afiliado, miembro o integrante de un partido político, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

XIII. Organismos Locales: En singular o en plural, a los organismos públicos electorales previstos en las constituciones de las entidades federativas;

XIV. Órgano Técnico: Al órgano técnico de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;

XV. Partidos políticos: A los partidos políticos nacionales y locales;

XVI. Pauta: Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político o autoridad electoral al que corresponde;

XVII. Propaganda electoral: Es el conjunto de escritos, publicaciones e imágenes, impresas, grabadas o proyectadas, incluidos los artículos promocionales utilitarios, que durante la campaña electoral producen o difunden los partidos políticos y los candidatos, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, así como sus programas, principios, estatutos o propuestas;

XVIII. Tribunal: Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

XIX. Tribunales Locales: a los tribunales en materia electoral previstos en las constituciones políticas de las entidades federativas.

Artículo 4. El Instituto y los Organismos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario, en cuanto al contenido y alcance de esta Ley, para asegurar su cumplimiento.

Artículo 5. La interpretación de la presente Ley corresponde al Instituto y al Tribunal en el ámbito de sus respectivas competencias.

La interpretación se realizará observando los criterios gramatical, sistemático y funcional, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO I
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares

Artículo 6. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro ante el Instituto o ante los Organismos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

Solo los ciudadanos mexicanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

I. Organizaciones gremiales, nacionales o extranjeras;

II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y

III. Cualquier forma de afiliación corporativa.

CAPÍTULO II

De la distribución de competencias en materia de partidos políticos

Artículo 7. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:

I. El registro de los partidos políticos nacionales;

II. El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;

III. La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando estos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;

IV. La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y

V. Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.

Artículo 8. El Instituto podrá, con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, delegar en los Organismos Locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas. Lo anterior, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento; siempre y cuando, a juicio del Consejo General del Instituto, el Organismo Local cumpla con lo siguiente:

I. Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto;

II. Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;

III. Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;

IV. Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional, y

V. Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente.

Artículo 9. Corresponden a los Organismos Locales, las atribuciones siguientes:

I. Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;

II. Registrar los partidos políticos locales, y

III. Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.

TÍTULO II
De los partidos políticos

CAPÍTULO I
De la Constitución y registro de los partidos políticos

 

Artículo 10. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Local, que corresponda.

Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, el Instituto o el Organismo Local, según sea el caso, deben verificar que esta cumpla los requisitos siguientes:

I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con estos, su programa de acción y los estatutos que normaran sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

II. Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate;

III. Tratándose de partidos políticos locales, las leyes de las entidades federativas establecerán el número mínimo de militantes con que deberán contar en los municipios o distritos de la entidad; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento padrón electoral local que haya sido utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y

IV. Los militantes deberán contar con credencial vigente para votar, correspondiente a la entidad o distrito de que se trate, expedida por el Instituto.

Artículo 11. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político deberá obtener su registro ante el Instituto, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales.

La organización informará tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección federal, en el caso de registro nacional, o de la elección local de diputados, tratándose de registro local.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informara mensualmente al Instituto o al Organismo Local competente, sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Las leyes federales y locales de la materia regularán las formalidades de los procedimientos que deban desahogarse para la presentación de informes a que se refiere el párrafo anterior, así como para el registro de los partidos políticos.

El Instituto o el Organismo Local competente valorará el dictamen consolidado que al efecto emita el órgano fiscalizador correspondiente, para la resolución sobre la procedencia del registro.

El incumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en esta Ley y en las leyes electorales tendrán como consecuencia la resolución en sentido negativo de la solicitud de registro correspondiente.

 

CAPÍTULO II
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos 

Artículo 12. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución; así como en esta Ley, el Código Federal y demás disposiciones de la materia;

III. Gozar de las libertades de auto-organización y auto-determinación, así como de facultades para regular su vida interna;

IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables;

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

VII. Ser propietarios, poseedores o administradores solo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

X. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable, y

XI. Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.

 

Artículo 13. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

III. Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su Constitución y registro;

IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

VII. Contar con domicilio social para sus órganos internos;

VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

IX. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

X. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

XI. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto, facultados para ello, o de los Organismos Locales cuando se deleguen en estos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

XII. Comunicar al Instituto o a los Organismos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos o los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, con los procedimientos que se establezcan en el Código Federal o en la legislación electoral local;

XIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

XIV. Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

XV. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas;

XVI. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XVII. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

XVIII. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales;

XIX. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

XX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

XXI. Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

 

TÍTULO III
De la organización interna de los partidos políticos

CAPÍTULO I
De los asuntos internos de los partidos políticos

 

Artículo 14. Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Son asuntos internos de los partidos políticos:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a estos;

III. La elección de los integrantes de sus órganos internos;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

 

CAPÍTULO II
De los documentos básicos de los partidos políticos

Artículo 15. Los documentos básicos de los partidos políticos son:

I. La declaración de principios;

II. El programa de acción, y

III. Los estatutos.

Artículo 16. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

I. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;

II. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros;

III. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

IV. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 17. El programa de acción determinará las medidas para:

I.   Alcanzar los objetivos de los partidos políticos;

II.  Proponer políticas públicas;

III.  Formar ideológica y políticamente a sus militantes, y

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 18. Los estatutos establecerán:

I. La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

II. Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;

III. Los derechos y obligaciones de los militantes;

IV. La estructura orgánica bajo la cual se organizara el partido político;

V. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;

VII. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

IX. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;

X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y

XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o casuales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.

CAPÍTULO III

De los derechos y obligaciones de los militantes

Artículo 19. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

I. Participar personalmente o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;

II. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con las calidades que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;

III. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;

IV. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;

V. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;

VI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

VII. Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

IX. Impugnar ante el Tribunal o los Tribunales Locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político electorales, y

X. Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

 

Artículo 20. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:

I. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;

II. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;

III. Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;

IV. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

V. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;

VI. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;

VII. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir; y

VIII. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.

 

CAPÍTULO IV

De los órganos internos de los partidos políticos

 

Artículo 21. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;

II. Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos nacionales o locales, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;

IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;

V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;

VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y

VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.

 

CAPÍTULO V

De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos

Artículo 22. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicara la convocatoria, que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos lo siguiente:

a) Cargos o candidaturas a elegir;

b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

d) Documentación a ser entregada;

e) Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

g) Método de selección; para el caso de voto de los militantes, este deberá ser libre y secreto;

h) Fecha y lugar de la elección, y

i)  Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o
de precampaña, en su caso.

II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del artículo anterior:

a)    Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y

b)    Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

 

Artículo 23. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus Estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:

I. Los partidos políticos establecerán en sus Estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud.

II.El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 21, fracción II de esta Ley, tres meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda.

En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior.

III. Los partidos solo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales.

IV. El partido político solicitante acordara con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político.

V. En el acuerdo se establecerán los mecanismos para el cargo, a las prerrogativas del partido político, de los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin.

VI. El Instituto podrá delegar en los Organismos Locales el proceso para la elección de órganos de dirección de los partidos locales.

VII. El Instituto o los Organismos locales, en su caso, se coordinarán con el órgano previsto en la fracción IV del artículo 21 de esta Ley para el desarrollo del proceso.

VIII. La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación.

IX. El Instituto podrá rechazar la solicitud si considera que no existen las condiciones de confiabilidad hacia el Instituto por parte de los militantes del partido político para que intervenga en la organización de la elección del proceso interno y que por tal razón pudieran originarse controversias y cuestionamientos que lesionen la credibilidad del Instituto ante la sociedad.

 

CAPÍTULO VI

De la justicia intrapartidaria

Artículo 24. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria, que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

El órgano de decisión colegiada previsto en el artículo 21, fracción V de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

El órgano de decisión colegiada a que se refiere el párrafo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes; la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

 

TÍTULO IV
Del financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO I
Del financiamiento público

 

Artículo 25. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

Artículo 26. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

a) El Consejo General del Instituto, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicara el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II, del artículo 41 de la Constitución;

c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el cinco por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, y

e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario;

II. Para gastos de Campaña:

a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

b) En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgara para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; teniendo la libertad de establecer sus determinaciones de prorrateo de acuerdo a la visión, plataforma, tamaño e ideología de cada uno de ellos; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados, y

III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere esta Ley, así como en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere el inciso a) de la fracción III del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 27. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

 

CAPÍTULO II

Del financiamiento privado

Artículo 28. Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

I.      Financiamiento por la militancia;

II.      Financiamiento de simpatizantes;

III.      Autofinanciamiento, y

IV.      Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Artículo 29. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

V.  Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

VI. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

 

Artículo 30. Los partidos políticos solo podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, cuando, en lo individual, no sean superiores al cero punto cinco por ciento del financiamiento privado.

Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

 

Artículo 31. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

I. El financiamiento privado que provenga de sus militantes estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus militantes, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las reglas siguientes:

a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político, a que se refiere el artículo 21, fracción III, de esta Ley deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

b) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 21 fracción III de esta Ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, de las aportaciones de sus organizaciones, así como de las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, y

c) El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación;

II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en artículo 32 de esta Ley;

III. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 29 de esta Ley, y se deberá sujetar a las reglas siguientes:

a) Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones de simpatizantes, en dinero o en especie, por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior;

b) Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante en dinero, salvo en el caso previsto en el artículo 30. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante;

c) Para acreditar el origen de las aportaciones en dinero ante la autoridad fiscalizadora, los partidos políticos conservaran la documentación comprobatoria que corresponda;

d) Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación;

e) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar el equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto establecido para la campaña presidencial, y

f) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;

IV. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportara los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, y

V. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:

a) Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que este podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y

d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

 

Artículo 32. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes establecidas en las fracciones I, II y IV del artículo anterior no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.

 

CAPÍTULO III

De la verificación de operaciones financieras

Artículo 33. Los partidos políticos entregaran al Órgano Técnico, en los primeros cinco días de cada mes, una lista de nombres de los aportantes en dinero y en especie, y las cuentas origen de las aportaciones realizadas en el mes inmediato anterior, que superen el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, con la finalidad de que se analicen las operaciones financieras a través del procedimiento siguiente:

I. El Órgano Técnico de la Comisión de Fiscalización remitirá la lista a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que informe si los aportantes o sus cuentas tienen algún procedimiento o investigación previa, en un término improrrogable de cinco días. De no pronunciarse al respecto, se entenderá que no existe irregularidad alguna con los sujetos y las cuentas que fueron puestas a su consideración, y

II. En el supuesto en que la Unidad de Inteligencia Financiera manifieste que existe alguna presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados, informara al Órgano Técnico de la Comisión de Fiscalización, a efecto de que notifique al partido para que se abstenga de utilizar el monto aportado, hasta en tanto no se acredite fehacientemente el origen lícito de los recursos.

Hasta en tanto la Unidad de Inteligencia Financiera no se manifieste en términos del párrafo anterior, se presumirá el origen licito de todas las aportaciones.

 

TÍTULO V

Del régimen financiero de los partidos políticos

CAPÍTULO I

Del sistema de contabilidad de los partidos políticos

 

Artículo 34. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

Artículo 35. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

I. Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

II. Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

III. Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

IV. Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

V. Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;

VI. Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

VII. Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

VIII. Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

IX. Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

X. Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

XI. Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

 

CAPÍTULO II

De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen financiero

Artículo 36. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

I. Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

II. Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos monetarios;

III. Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

IV. Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto;

V. Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y

VI. Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:

a) En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;

b) Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y

c) La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que este emita.

Artículo 37. El Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren el inciso c) de la fracción VI del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita el Instituto.

Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:

I. La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;

II. El objeto del contrato;

III. El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;

IV. Las condiciones a través de las cuales se llevara a cabo su ejecución, y

V. La penalización en caso de incumplimiento.

Artículo 38. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;

II. Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

III. Estar debidamente registrados en la contabilidad;

IV. Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y

V. Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Artículo 39. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto del Órgano Técnico.

Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.

En el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través del Órgano Técnico pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, el Órgano Técnico tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.

Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto a través del Órgano Técnico pague únicamente la propaganda en vía pública se utilizara una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la autoridad.

Artículo 40. El Instituto emitirá los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones respecto de los partidos políticos, coaliciones y candidatos.

TÍTULO VI

De la fiscalización de partidos políticos

CAPÍTULO I

Del Consejo General del Instituto

Artículo 41. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

I. Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

II. En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de estos en materia de fiscalización;

III. Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

IV. Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

V. Designar a los Consejeros Electorales que formaran parte de la Comisión de Fiscalización;

VI. Designar al titular del Órgano Técnico, y

VII. En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponerlas sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

En el caso de que el Instituto delegue en los Organismos Locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de los mismos para desempeñar dicha función.

CAPÍTULO II

De la Comisión de Fiscalización

 

Artículo 42. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

I. Revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore el Órgano Técnico y someterlos a la aprobación del Consejo General;

II. Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento respectivo;

III. Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

IV. Revisar las funciones y acciones realizadas por el Órgano Técnico, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;

V. Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por el Órgano Técnico;

VI. Admitir la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;

VII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

VIII. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;

IX. Elaborar, a propuesta del Órgano Técnico, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;

X. Resolver las consultas que realicen los partidos políticos;

XI. Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice el Órgano Técnico;

XII. Aprobar las solicitudes que se pretendan realizar a las autoridades competentes e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal;

XIII. Aprobar los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado mexicano, necesarios para acreditar el origen licito de los recursos utilizados por los partidos políticos, y

XIV. Con el apoyo del Órgano Técnico, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con un Órgano Técnico en la materia.

Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Órgano Técnico.

En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos del Órgano Técnico de forma independiente; garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.

Artículo 43. El documento que ordene la visita de verificación prevista en la fracción VII, del artículo anterior, deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:

I. Señalar la autoridad que lo emite;

II. Señalar lugar y fecha de emisión;

III. Fundar y motivar la visita de verificación;

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido;

V. El lugar donde debe efectuarse la visita, y

VI. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.

Artículo 44. Para el funcionamiento de la Comisión de Fiscalización, se estará a las reglas siguientes:

I. Los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión duraran en su encargo tres años;

II. La presidencia de la Comisión será rotativa y será designada anualmente entre los integrantes de la Comisión;

III. Las determinaciones que sean emitidas por la Comisión de Fiscalización deberán ser resultado del voto mayoritario de sus integrantes, y

IV. El titular del Órgano Técnico fungirá como Secretario Técnico de esta y acordara con su presidente los temas que serán listados en el orden del día.

 

CAPÍTULO III

Del Órgano Técnico de la Comisión de Fiscalización

Artículo 45. El Órgano Técnico de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto y destino de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano Técnico tendrá como nivel jerárquico el de una dirección ejecutiva del Instituto.

Artículo 46. El director general del Órgano Técnico será designado por el Consejo General, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, fracción V; deberá reunir los mismos requisitos que el Código Federal establezca para los directores ejecutivos del Instituto. Asimismo, deberá comprobar una experiencia mínima de nivel directivo de cinco años en materia de fiscalización.

Artículo 47. El personal de la Comisión de Fiscalización y el Órgano Técnico de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a esta Ley.

Artículo 48. El Órgano Técnico tendrá las facultades siguientes:

I. Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos en cada uno de los informes que están obligados a presentar;

II. Elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

III. Vigilar que los recursos de los partidos se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;

IV. Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos;

V. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

VI. Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos;

VII. Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas los partidos políticos. En los informes se especificaran, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

VIII. Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores;

IX. Junto con la Comisión de Fiscalización ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro;

X. En la etapa de campaña, en caso de que así opte el partido político, pagar a través de una de las chequeras que se apresurará por cada tipo de campaña las obligaciones que contraigan los partidos políticos, ya sea de la totalidad de gastos o bien únicamente por lo que hace a la propaganda en vía pública;

XI. Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

XII. Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XIII. Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos por la Comisión de Fiscalización;

XIV. Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo;

XV. Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y

XVI. Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.

Artículo 49. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder al Órgano Técnico, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.

De igual forma el Órgano Técnico podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.

 

CAPÍTULO IV

Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos

Artículo 50. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias bajo las reglas siguientes:

Se entiende como rubros de gasto ordinario:

I. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

II. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;

III. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

IV. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

V. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo, la cual únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno;

VI. Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.

Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de:

a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;

b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las entidades federativas, previstos en el segundo párrafo del artículo 21 de esta Ley, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos nacionales;

c) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos nacionales ante los comités o equivalentes en las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del artículo 21 de esta Ley;

d) Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto o ante los Organismos Locales, y

e) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto.

VII. Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización, previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y

VIII. La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones.

 

Artículo 51. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

I. La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;

II. La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos, o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

III. La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos, proyecciones, que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;

IV. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y

V. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

 

Artículo 52. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:

I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;

II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;

III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y

IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

 

CAPÍTULO V

Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales

Artículo 53. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

Artículo 54. Para los efectos de este capítulo se entienden como gastos de campaña:

I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

Los partidos políticos podrán destinar únicamente el veinte por ciento del monto destinado a cada una de las campañas, para gastos relacionados con propaganda utilitaria, la cual se limitara a impresos y textiles;

II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;

V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;

VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;

VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre, o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y

VIII. Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.

No se consideraran dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.

 

CAPÍTULO VI

De los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos

Artículo 55. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 21, fracción III, de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características  que cada partido libremente determine.

La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

Artículo 56. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:

I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:

a. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

b. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;

c. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este inciso, y

II. Informes anuales de gasto ordinario:

a. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

b. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

c. Junto con el informe anual se presentara el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, y

d. Los informes a que se refiere esta fracción deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto.

Artículo 57. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

I.  Informes de precampaña:

a. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el objeto de los gastos realizados;

b. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizara de manera separada las infracciones en que incurran;

c. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

d. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y

e. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una
vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de este, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.

II. Informes de Campaña:

a. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

b. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en la fracción anterior, y

c. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar al Órgano Técnico dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

Artículo 58. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetara a las siguientes reglas:

I.  Informes trimestrales de avance del ejercicio:

a. Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice el Órgano Técnico se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificara al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes.

b. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad;

II. Informes anuales:

a. Una vez entregados los informes anuales, el Órgano Técnico tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 21, fracción III de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b. Si durante la revisión de los informes el Órgano Técnico advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido políticos que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c. El Órgano Técnico está obligado a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por este subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. El Órgano Técnico informara igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere el inciso siguiente;

d. Una vez concluído el plazo referido en el inciso a) de esta fracción o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, el Órgano Técnico contara con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

e. La Comisión de Fiscalización contara con diez días para aprobar los proyectos emitidos por el Órgano Técnico, y

f.  Una vez concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación;

III. Informes de Precampaña:

a. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, el Órgano Técnico tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

b. El Órgano Técnico informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c. Una vez concluido el término referido en el inciso anterior, el Órgano Técnico contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

d. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por el Órgano Técnico, y

e. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentara en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contara con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación, y

IV. Informes de Campaña:

a. El Órgano Técnico revisará y auditará simultáneamente al desarrollo de la campaña el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

b. Una vez entregados los informes de campaña, el Órgano Técnico contara con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

c. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgara un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que esté presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

d. Una vez concluída la revisión del último informe, el Órgano Técnico contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

e. Una vez que el Órgano Técnico someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

f. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización a través de su presidente someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que estos sean votados en un término improrrogable de seis días.

 

Artículo 59. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por el Órgano Técnico deberán contener como mínimo:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

 

Artículo 60. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado y resolución que emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado del Órgano Técnico y el informe respectivo;

II. Remitir al Diario Oficial de la Federación para su publicación, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado este, una vez que el Tribunal emita la resolución correspondiente, una sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, la resolución recaídas al recurso, y

III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo, así como la resolución aprobada por el Consejo General y en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

 

Artículo 61. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de un partido o una coalición de cualquier tipo, deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas bancarias del órgano previsto en el artículo 21 fracción II de esta Ley o, de los comités o equivalentes de los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la forma siguiente:

I. Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas del partido o coalición beneficiadas por tales erogaciones, debiendo entenderse como la distribución o prorrateo que resulte de dividir el total susceptible de prorrateo en partes idénticas entre las campañas beneficiadas con el gasto, lo que se traduce en la asignación de montos iguales a los candidatos promovidos, y

II. El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido o coalición adopte, en concordancia con las campañas beneficiadas indicadas en la fracción anterior. Dichos criterios deberán hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña y por ningún motivo podrán ser modificados con posterioridad. El partido u órgano de finanzas de la coalición deberá especificar los porcentajes de distribución a cada campaña.

Para la correcta aplicación del prorrateo, los comprobantes señalarán específicamente las campañas electorales, la localidad o localidades beneficiadas con el gasto, anexando evidencias que indiquen la correcta aplicación a las campañas electorales beneficiadas.

Los partidos políticos en ejercicio de su libertad de estrategia y planeación determinarán sus formas de prorrateo.

Artículo 62. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo podrán solicitar en todo momento informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos nacionales y locales a la Comisión de Fiscalización.

En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.

 

TÍTULO VII

De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones

CAPÍTULO I

De los frentes

 

Artículo 63. Los partidos políticos mediante convenio podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

La Constitución de un frente no afectará la personalidad jurídica de los partidos, su registro ni su identidad.

El convenio que se celebre para integrar un frente, deberá contener la forma que convengan los partidos políticos para administrar y ejercer en común sus prerrogativas.

CAPÍTULO II

De las coaliciones

Artículo 64. Los partidos políticos podrán participar en los procesos electorales por el principio de mayoría relativa mediante coaliciones.

Para que la coalición de partidos políticos surta efectos jurídicos deberán celebrar y registrar el convenio respectivo ante el Consejo General del Instituto o del Organismo Local, según corresponda, el cual resolverá si cumple los requisitos legales y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación, Gaceta o periódico oficial de la entidad federativa, respectivamente, para que surta sus efectos.

El registro de la coalición podrá ser solicitado ante la autoridad electoral hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.

Las coaliciones se sujetarán a las reglas establecidas para gasto de campaña como si se trataran de un solo partido político.

El Presidente del Consejo General del Instituto y, en su caso, el equivalente del Organismo Local, presentarán ante el pleno de sus consejos respectivos, la solicitud de coalición y documentos base de la misma y resolverán dentro de los diez días naturales siguientes la procedencia o no de la solicitud.

Cuando se determine la procedencia de la solicitud de coalición, el Presidente del Consejo General,  en su caso, del Organismo Local ordenaran su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la Gaceta o periódico oficial de la entidad federativa, según corresponda.

Artículo 65. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

Se entiende como coalición total, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Coalición parcial es aquella en la que los partidos políticos coaligados postulen en un mismo proceso federal o local al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulen en un mismo proceso electoral federal o local al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 66. El convenio de coalición contendrá:

I. Los partidos políticos que la forman;

II. El proceso electoral federal o local que le da origen;

III. El procedimiento interno que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

IV. La plataforma electoral y los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes. En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, además se entregara su programa de gobierno;

V. El señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

VI. El nombramiento del representante legal de la coalición para en su caso ejercer su derecho de interponer impugnaciones conforme a la ley de la materia.

 

Artículo 67. Queda prohibido para los partidos políticos tener más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.

Artículo 68. Los partidos políticos que participen por primera ocasión en un proceso electoral federal o local no podrán coaligarse.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

Ningún partido podrá postular candidatos que sean militantes de otro partido político, salvo cuando se trate de coalición.

Artículo 69. Concluida la etapa de resultados y de validez de las elecciones terminara automáticamente la coalición. Los candidatos que hayan ganado la elección quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que hubieren acordado en el convenio de coalición.

 

CAPÍTULO III

De las fusiones

Artículo 70. Los partidos políticos podrán fusionarse, a través de un convenio, para formar un nuevo partido o podrán incorporarse a uno de ellos. Dicho convenio deberá ser aprobado por la asamblea general del partido o su equivalente.

Ningún partido podrá fusionarse con otro, salvo que haya transcurrido por lo menos una elección federal en la cual conserve su registro.

El Instituto o los Organismos Locales resolverán sobre la procedencia y, en su caso, vigencia de la fusión, dentro de los treinta días naturales siguientes.

En caso de que sea aprobada la procedencia de la fusión, se considerara como registro del partido, el correspondiente al partido más antiguo de aquellos que se fusionen.

 

TÍTULO VIII

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

De los sujetos

 

Artículo 71. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones de este Libro:

I. Los partidos políticos;

II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

III. Cualquier persona física o moral;

IV. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

V. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

VI. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos, y

VII. Los demás sujetos obligados en los términos de este Libro.

 

CAPÍTULO II

De las conductas sancionables

Artículo 72. Se considerán infracciones las siguientes conductas:

I. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

II. El incumplimiento de las obligaciones en materia de financiamiento y fiscalización;

III. Exceder los límites legalmente establecidos a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos para cargos de elección popular;

IV. Exceder el monto máximo legalmente establecido para las aportaciones de los militantes y simpatizantes;

V. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

VI. El incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información;

VII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo, comprobación y contabilidad de los recursos de los partidos políticos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

VIII. La omisión o incumplimiento de proporcionar la información en el tiempo y forma solicitados por el Instituto o los Organismos Locales;

IX. La utilización para fines políticos de programas sociales y de recursos federales, estatales, municipales, o del Distrito Federal;

X.  La afiliación colectiva o corporativa de ciudadanos a un partido político;

XI. La recepción de fondos procedentes de actividades ilícitas o de recursos ilícitos, incluidos los provenientes del extranjero, para el financiamiento del partido político;

XII. La inducción, intimidación o coacción por cualquier medio o acción, incluida la violencia física o moral, a las personas para afiliarse a un partido político, y

XIII. Las demás infracciones que se deriven del incumplimiento de este Libro.

 

Artículo 73. Son autores o responsables de las infracciones señaladas en el artículo 72:

I. Los que acuerden o preparen su realización;

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro, y

V. Los que inciten o determinen dolosamente a otro a cometerlo.

 

Artículo 74. Con base en lo establecido en el artículo anterior, se determinará la responsabilidad solidaria de los partidos políticos en la comisión de las infracciones antes señaladas.

Artículo 75. El Consejo General del Instituto impondrá a los partidos políticos una sanción consistente en una multa de trescientos y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente, cuando:

I. No proporcione la información o documentación solicitada en los términos que para tal efecto se determine por la autoridad;

II. No presente los informes a que se refiere el Título VI, Capítulo VI de este Libro, y

III. Presente, a consideración del Consejo General, cualquier irregularidad en su información contable, de transparencia o de acceso a la información.

CAPÍTULO III

De las sanciones

Artículo 76. Los sujetos de responsabilidad serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

II. Con la reducción de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

III. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda violatoria de las leyes electorales, y

IV. Con la cancelación de su registro como partido político.

Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales que correspondan.

Artículo 77. Toda afiliación colectiva será nula y los responsables serán sancionados de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 78. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Capítulo, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral, tomara en consideración los elementos siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

II. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

III. El grado de intencionalidad o negligencia con que se cometió la conducta, y

IV. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para determinar la gravedad de la responsabilidad a que se refiere la fracción I, la autoridad deberá precisar la norma violada; el valor protegido y el bien jurídico tutelado.

En caso de reincidencia, la sanción será del doble de aquella que haya sido impuesta mediante resolución en que se declaró responsable por la comisión de la misma infracción.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento sancionador

Artículo 79. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto o de los Organismos Locales, tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Artículo 80.El Instituto y los Organismos Locales conocerán del procedimiento a través de los órganos que la legislación en la materia establezca.

Artículo 81. Cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La denuncia podrá ser presentada por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.

Artículo 82. Cuando se omita cualquiera de los requisitos señalados en el artículo anterior, el Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

Artículo 83. Recibida la denuncia, el Instituto deberá determinar lo referente a la procedencia de la misma, en un término de cinco días. En su caso, deberá determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

Artículo 84. La parte denunciada contara con un término de quince días para responder lo que a su derecho convenga.

Artículo 85. A partir de que se admita la contestación a la denuncia el Instituto contara con treinta días para emitir su resolución.

Artículo 86. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

 

TÍTULO IX

De la pérdida del registro de los partidos políticos

CAPÍTULO I

De la pérdida del registro

 

Artículo 87. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

I. No participar en un proceso electoral ordinario;

II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de diputados locales o Gobernador tratándose de un partido político local;

III. No obtener por lo menos el tres por ciento la votación valida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de diputados locales o Gobernador, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;

IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y

VII. Haberse fusionado con otro partido político.

La declaratoria de pérdida de registro de un partido político nacional deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

La declaratoria de pérdida de registro de un partido político local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Local fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.

Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior, hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, fracción III de esta Ley.

 

CAPÍTULO II

De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos

Artículo 88. Emitida la declaratoria de pérdida de registro legal de un partido político por cualquiera de las causas establecidas y publicada en el Diario Oficial de la Federación o en las gacetas o los periódicos oficiales locales, según sea el caso, la autoridad electoral procederá a nombrar un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.

El interventor designado deberá:

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa tratándose de una partido político local, para los efectos legales procedentes;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenara lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido político local, y

VII. Las decisiones de la autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.

 

LIBRO TERCERO DE LOS ORGANISMOS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 89. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

El Instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptaran dichos registros.

Las elecciones federales y locales ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos señalados por la Constitución, las constituciones de las entidades federativas y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Los procesos electorales ordinarios iniciarán en la primera semana del mes de septiembre del año previo a la elección.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales hasta la conclusión de la jornada electoral federal o local que corresponda.

Queda prohibida la compra y adquisición de tiempos en radio y televisión, para la difusión de propaganda político electoral.

 

TÍTULO II

DEL ORGANISMO ELECTORAL NACIONAL

CAPÍTULO I

Del Instituto Nacional Electoral

 

Artículo 90. En términos de lo dispuesto por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución, el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos.

El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.

En el ejercicio de sus funciones se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Artículo 91. El Instituto contará con un Consejo General, el cual estará integrado por un consejero presidente y diez consejeros electorales.

A las sesiones del Consejo General concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II

De la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Artículo 92. El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos.

Serán electos de conformidad con el procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.

Artículo 93. Para ser consejero del Consejo General del Instituto se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y político;

 

II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

 

III. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación; 

 

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

 

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VI. Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

VII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

IX. No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal o estatal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento, y

X. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario.

Artículo 94. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Artículo 95. El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Artículo 96. El Instituto cumplirá la función de oficialía electoral con fe pública a través de la Secretaría Ejecutiva para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas contenidas en el Código Federal y conforme a los lineamientos que, en su caso, emita el Consejo General.

En el ejercicio de la oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo dispondrá del apoyo de funcionarios de los órganos desconcentrados, conforme a las bases que se establezcan en los lineamientos.

El Secretario Ejecutivo del Consejo General será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente.

Artículo 97. En términos del artículo 110 de la Constitución podrán ser sujetos de juicio político el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto.

Artículo 98. El Instituto contara con un Contralor General que será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior.

Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

Para la elección del Contralor General, además de lo dispuesto por la Constitución, se observara el procedimiento previsto en el Código Federal.

CAPÍTULO III

De las atribuciones del Instituto Nacional Electoral 

Artículo 99. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. La capacitación electoral;

II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;

III. El padrón y la lista de electores;

IV.  La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos;

VII. El registro de los partidos políticos nacionales;

VIII. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;

IX. La preparación de la jornada electoral;

X. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

XI. La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando estos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;

XII. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale el Código Federal;

XIII. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales;

XIV. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;

XV. La elección del consejero Presidente y los consejeros electorales de los organismos públicos electorales locales;

XVI. Suscribir convenios con órganos del Poder Ejecutivo Federal que establezcan los mecanismos de coordinación y aseguren cooperación en materia de inteligencia financiera, y

XVII.Las demás que le señalen esta Ley, el Código Federal y demás disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO IV

De los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia

 

Artículo 100. El Instituto se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.

Artículo 101. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por:

I. La Junta Ejecutiva Local y Juntas Ejecutivas Distritales;

II. El vocal ejecutivo, y

III. De forma temporal durante el proceso electoral federal El Consejo Local o el Consejo Distrital, según corresponda.

En los términos que señale el Código Federal, todas las sesiones que celebren los órganos colegiados de dirección del Instituto serán públicas.

TÍTULO III

DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ELECTORALES LOCALES

CAPÍTULO I

De los Organismos Públicos Electorales Locales

 

Artículo 102. Los organismos públicos electorales locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participarán los ciudadanos, el poder legislativo de la entidad federativa respectiva y los partidos políticos. En el ejercicio de sus funciones se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Los organismos públicos locales serán autoridad en la materia electoral, independientes en sus decisiones y funcionamiento, y profesionales en su desempeño.

Dispondrán de servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral.

Artículo 103. Los organismos públicos electorales locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.

El consejero Presidente y los consejeros electorales de los organismos públicos electorales locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por el artículo 106 de esta Ley.

En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Constitución y esta Ley.

Artículo 104. Los consejeros electorales de los organismos públicos locales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo.

 

CAPÍTULO II

Del proceso de elección de los consejeros

 

Artículo 105. Para ser consejero de alguno de los Consejos Generales de los organismos públicos electorales locales se requerirán los mismos requisitos que los que se exijan para los integrantes del Consejo General del Instituto.

Artículo 106. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años.

Las bases que emita el Consejo General deberán considerar, al menos, la emisión de una convocatoria pública que fije las reglas y plazos, así como los requisitos adicionales que deberán cumplir los aspirantes.

En el proceso de selección podrán ser consultadas organizaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y de carácter social, académicas, empresariales, de profesionistas, de apoyo a la comunidad, entre otras, con presencia pública nacional, estatal o regional.

La convocatoria deberá contener al menos la exigencia de que los aspirantes cumplan los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación;

III. Contar con el perfil que acredite su idoneidad así como los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

IV. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

V. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Constitución y el Código Federal.

Artículo 107. Los Consejeros Electorales de los organismos públicos locales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto por incurrir en alguna de las causas graves contenidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En todo caso, se considerarán causas graves, las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, y

VI. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.

 

CAPÍTULO III

De las atribuciones de los Organismos Públicos Electorales Locales

Artículo 108. Corresponde a los organismos públicos locales ejercer funciones en las siguientes materias:

I. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

II. Educación cívica;

III. Preparación de la jornada electoral;

IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

V. Escrutinios y cómputos de los procesos electorales;

VI. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos;;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local, y

X. Todas las no reservadas al Instituto.

Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales estarán a cargo, por delegación de facultades, de los organismos públicos locales.

 

TÍTULO IV

REGLAS GENERALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

Del acceso a radio y televisión

 

Artículo 109. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución, corresponde al Instituto la administración de los tiempos del Estado para fines electorales.

El Consejo General del Instituto emitirá el Reglamento de acceso a los tiempos en la radio y la televisión, el cual contendrá, al menos:

I. Las facultades de los órganos responsables de la administración de los tiempos del Estado para la difusión de los mensajes de los partidos, candidatos independientes y de las autoridades electorales de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución y en el Código Federal;

II. Los plazos para la entrega de los materiales y las especificaciones técnicas que deberán observarse para su distribución a los concesionarios, observaran lo siguiente:

a) Durante los periodos ordinarios, las ordenes de transmisión y los materiales serán entregados o puestos a disposición, según sea el caso, a los concesionarios al menos 5 días hábiles previos al inicio de su transmisión.

b) Desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral, las ordenes de transmisión y los materiales serán entregados o puestos a disposición, según sea el caso, a los concesionarios, al menos 3 días naturales previos al inicio de su transmisión.

c) Las especificaciones técnicas de los materiales que deban entregarse a los concesionarios para su difusión serán establecidas en el Reglamento.

III. En el caso que con motivo del dictado de medidas cautelares se ordene la sustitución de materiales, el partido político correspondiente deberá indicar al Instituto el material de sustitución en el plazo y con las modalidades que fije el Reglamento;

IV. Las reglas para la integración del catálogo de medios que difundirán los mensajes de la propaganda política electoral e institucional, y

V. Los mecanismos de coordinación, así como las reglas que los organismos electorales deberán seguir para la integración de las pautas de las elecciones locales.

Artículo 110. Los partidos políticos y candidatos, deberán abstenerse de difundir en su propaganda cualquier expresión que calumnie a las personas. Ante el incumplimiento de esta norma, se estará a lo que señale el Código Federal y los códigos electorales locales.

Artículo 111. El Consejo General del Instituto organizara dos debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los Consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales.

El Consejo General de los organismos públicos electorales locales, organizara dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y, en su caso, Jefe de Gobierno y promoverá, la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y presidentes municipales y, en su caso, Jefes Delegacionales y otros cargos de elección popular.

Para la realización de los debates el Consejo General del Instituto y de los organismos públicos electorales locales definirán las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.

Las estaciones de radio y televisión permisionarias públicas tendrán la obligación de transmitir en vivo, la realización de los debates obligatorios.

Los concesionarios de radio y televisión que transmitan los debates obligatorios quedarán exentos de la transmisión de la pauta durante el tiempo que duren.

Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar debates entre candidatos, debiendo comunicarlo al Instituto y a los institutos locales según corresponda.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevara a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa de la no realización del mismo.

CAPÍTULO II

De la propaganda electoral

 

Artículo 112. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias toxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. El Código Federal preverá las sanciones al partido político, candidato) registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo.

Artículo 113. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme al Código Federal.

Artículo 114. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Artículo 115. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Institutos Locales tomaran las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca el Código Federal.

 

CAPÍTULO III

De las encuestas o sondeos de opinión

 

Artículo 116. El Consejo General del organismo electoral correspondiente emitirá los criterios generales que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de la casilla, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

Las personas físicas o morales deberán presentar al Instituto o al organismo público local un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los organismos electorales en el ámbito de su competencia.

 

CAPÍTULO IV

 De la distritación electoral

 

Artículo 117. La demarcación de los distritos electorales federales y locales se realizará con base en el último censo general de población y a los criterios generales determinados por el Consejo General del Instituto.

El Consejo General del Instituto ordenara a la Junta los estudios conducentes y aprobara los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

CAPÍTULO V

Del Padrón electoral y lista de electores

 

Artículo 118. El Instituto se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista de electores.

El Instituto celebrará convenios con los organismos públicos locales en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral así como la entrega de las listas de electores.

Corresponde al presidente y secretario del Consejo General del Instituto y al presidente y secretario del organismo público local respectivo, participar en la firma de los convenios a que se refiere el numeral anterior.

Es obligación del Instituto y de los organismos públicos locales brindar las facilidades necesarias a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, para realizar los trámites que les permitan formar parte de la lista de electores residentes en el extranjero para las elecciones correspondientes.

El Instituto, a través de la comisión respectiva, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y del órgano nacional de vigilancia, verificara el registro de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en el padrón electoral para conformar el listado de electores tanto a nivel federal como local.

Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integraran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

CAPÍTULO VI

Capacitación de funcionarios de mesas directivas y ubicación de casillas

 

Artículo 119. La integración de mesas directivas de casilla se hará tomando como base los sorteos que permitan obtener el número suficiente de ciudadanos para participar en las etapas de capacitación que determine la autoridad respectiva.

El Consejo General del Instituto y de los organismos públicos locales serán los responsables de aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla.

Los órganos distritales federal y locales serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla.

Los recorridos por las secciones que conforman los distritos electorales así como la propuesta de ubicación de casillas y las visitas de examinación en las que participen consejeros electorales, estarán a cargo de las juntas distritales ejecutivas federal y locales.

CAPÍTULO VII

De la impresión de documentos y producción de materiales electorales

 

Artículo 120.El Código Federal y los códigos electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:

I. Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que aprueben los consejos generales del Instituto y de los organismos públicos locales;

III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General respectivo, y

IV. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

 

CAPÍTULO VIII

De la observación electoral

 

Artículo 121. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos que determinen los Consejos Generales del Instituto y de los organismos públicos locales para cada proceso electoral, de acuerdo a lo establecido en el Código Federal correspondiente.

 

CAPÍTULO IX

De los resultados preliminares y conteos rápidos

 

Artículo 122. Es obligación del Instituto y de los organismos públicos electorales locales mantener informada a la ciudadanía sobre los resultados obtenidos por los partidos políticos y candidatos.

Conforme los paquetes electorales sean entregados al Consejo Distrital se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral.

Los resultados difundidos a que se refiere el párrafo anterior son de carácter informativo y por lo tanto no determinan el resultado oficial.

El Instituto y los organismos locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determine.

CAPÍTULO X

De la coordinación en materia de inteligencia financiera

 

Artículo 123.El Instituto deberá coordinarse con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera o con las unidades en materia de inteligencia financiera que determine el Ejecutivo Federal para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los órganos o dependencias de la Federación, las entidades federativas o los municipios durante cualquier proceso electoral. Para tales efectos, las unidades en materia de inteligencia financiera deberán reportar al Instituto las disposiciones relevantes o inusuales en efectivo que tenga conocimiento.

Artículo 124.Las unidades de inteligencia financiera podrán actuar sin necesidad de solicitud previa o mediante aviso. El aviso consistirá en el señalamiento de actos u operaciones en efectivo relevantes o inusuales y deberá contener como mínimo el nombre de la presunta autoridad encargada de la erogación, la fecha y lugar del acto u operación y el sector beneficiado.

Artículo 125. Cuando una unidad en materia de inteligencia financiera del Ejecutivo Federal tenga conocimiento de disposiciones de recursos públicos en efectivo durante un proceso electoral, esta valorara su relevancia mediante una investigación, tomando en consideración la cantidad, el sector beneficiado y el número de destinatarios del recurso; asimismo, deberá determinar si la disposición en efectivo es inusual, atendiendo al motivo de la erogación, su vinculación con programas sociales y políticas públicas, situación específica del sector beneficiado y continuidad del otorgamiento del recurso.

Artículo 126.Las unidades podrán requerir a las autoridades la información, documentos, opiniones y elementos de prueba en general necesarios para la integración de la investigación, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras para prevenir y detectar las disposiciones relevantes o inusuales. Las autoridades deberán colaborar de manera pronta y efectiva.

Artículo 127. En el caso que las unidades en materia de inteligencia financiera detecten que los órganos o dependencias de la Federación, las entidades federativas o los municipios han realizado disposiciones en efectivo relevantes o inusuales, darán aviso al Instituto mediante un informe que permita identificar los responsables de la autorización de la erogación, el monto y el sector beneficiado. El Instituto podrá requerir una ampliación de la investigación, para lo cual deberá señalar la información específica que requiere.

 

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 128. Los códigos electorales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

I. Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

II. Sujetos y conductas sancionables;

III. Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

IV. Reglas para la solicitud, procedencia, competencia y notificación de medidas cautelares; considerando que corresponderá a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto u organismo local correspondiente ordenar, en su caso, las medidas cautelares que decreten la suspensión inmediata de la difusión de propaganda política electoral en Radio y Televisión.

V. Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal, para su resolución, tanto en el nivel federal como local.

VI. Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por el Consejo General del Instituto y organismos públicos locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

a) Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

b) Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

c) Aquellas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

d) Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

 

CAPÍTULO II

Sujetos, conductas sancionables y sanciones

Artículo 129. En lo no previsto por este Título, se aplicará de manera supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los códigos electorales de las entidades federativas.

Artículo 130. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Título y las leyes electorales estatales:

I. Los partidos políticos nacionales y locales;

II. Las agrupaciones políticas nacionales y locales;

III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular y candidatos independientes;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona fisica o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos;

VIII. Los extranjeros;

IX. Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

X. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

XI. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

XII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

XIII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

Artículo 131. Constituyen infracciones a esta Ley, cometidas por los partidos políticos:

I. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los organismos locales;

II. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone esta Ley o los códigos electorales locales;

III. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información del órgano técnico de la Comisión de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta Ley;

IV. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

V. Exceder los topes de gastos de campaña;

VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquellos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en esta Ley y los equivalentes en la legislación electoral local en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII. La contratación o adquisición, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

IX. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

X. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a su información;

XI. El incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización;

XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

XIV. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

 

Artículo 132. Constituyen infracciones a esta Ley, cometidas por los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular y candidatos ciudadanos:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Título;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Título;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por la Constitución;

VI. El incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización, y

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Título.

 

Artículo 133. Constituyen infracciones a esta Ley, cometidas por los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, cualquier persona física o moral:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. Contratar o adquirir propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

III. Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores, y

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

Artículo 134. Constituyen infracciones cometidas por los observadores electorales y las organizaciones con el mismo propósito:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 121de esta Ley, y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Título.

 

Artículo 135. Constituyen infracciones a esta Ley, cometidas por de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

Artículo 136. Constituyen infracciones a la presente Ley, cometidas por los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 137. Constituyen infracciones a esta Ley y demás legislación aplicable, cometidas por los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución.

Artículo 138. Constituyen infracciones a esta Ley, cometidas por los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto;

III. El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;

IV. La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos.

Para efectos de esta Ley se entenderá por calumnia cualquier acusación falsa, realizada maliciosamente para afectar a un candidato.

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

Artículo 139. Constituyen infracciones a esta Ley o a las leyes electorales estatales, cometidas por las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político nacional o local intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 140. Constituyen infracciones a la presente Ley, cometidas por las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley o los códigos electorales locales.

Artículo 141. Constituyen infracciones a la presente Ley o los códigos electorales locales, cometidas por los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I. La inducción a la abstención a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley o de la ley electoral estatal correspondiente.

Artículo 142. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.      Respecto de los partidos políticos:

a)    Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;

e) La violación a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 13 se sancionara con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial del acceso a radio y televisión, y

f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, o de los códigos electorales locales, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político;

II.        Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a)    Con amonestación pública;

b)    Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y

c)    Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en caso de haberse efectuado el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político del que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

III.       Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a)    Con amonestación pública;

b)     Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, y

c)      Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en el artículo 133 con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral;

IV.       Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a)    Con amonestación pública;

b)    Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhábilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales, y

c)   Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores
electorales;

V.    Respecto de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

a)    Con amonestación pública;

b) Respecto de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, y

c) Además de la sanciones antes señaladas, se dará vista al superior jerarquico a efecto de que inicien el procedimiento administrativo sancionador ante los órganos de Control Interno o bien de la Auditoria Superior de la Federación, según corresponda, y se deslinde la responsabilidad del funcionario involucrado;

VI.   Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a)    Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

c) Cuando no transmitan los mensajes, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; por vender tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos; por difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto; además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la legislación les autoriza;

d) En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 138, fracciones I y II, y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios, y

e) Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General.

VII.     Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a)    Con amonestación pública;

b)    Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

c)    Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional, y

VIII.    Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a)    Con amonestación pública, y

b)    Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

Artículo 143. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaria Ejecutiva integrara un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que este proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaria Ejecutiva integrara un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenara las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomara las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaria de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaria de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informara a la Secretaria de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI.En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere en el presente Título incurra nuevamente en la misma conducta infractora a la presente Ley.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto correspondiente; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador

 

Artículo 144. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. La Sala Superior y Regionales del Tribunal;

II. El Consejo General del Instituto;

III. Los organismos locales;

IV. La Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto o la respectiva comisión de los organismos locales;

V. La Secretaria del Consejo General del Instituto o la de los organismos locales, y

 VI. La Dirección Jurídica del Instituto.

Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.

La Comisión mencionada en la fracción IV del primer párrafo anterior se integrara por cinco consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General. La respectiva comisión en los estados se integrara conforme a la legislación respectiva.

 

Artículo 145. El procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que consiste en que el denunciante tiene que aportar las pruebas para acreditar su afirmación, no obstante que el denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el Acuerdo de turno al Tribunal, según corresponda, o en caso de considerarlo necesario para el debido conocimiento de los hechos, la de Denuncias y Quejas del Instituto ejercerá su facultad para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, las cuales deben realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos de dicho procedimiento, a fin de que tales diligencias se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad, por ende se cumpla con el principio de exhaustividad por parte del órgano instructor.

En estos supuestos, el plazo para emitir el Acuerdo correspondiente se computara a partir que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

Asimismo, se debe entender por exhaustividad la obligación de la autoridad de investigar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y hasta en tanto le genere convicción para resolver el fondo de las pretensiones planteadas.

Los procedimientos sancionadores en los que el Instituto tenga facultades de resolución deberán ser resueltas a más tardar dentro de los tres días posteriores a la jornada electoral. En el caso de que el Instituto no hubiera resuelto en el plazo antes citado deberá enviar al Tribunal todos los asuntos que estén con investigación abierta para que este proceda conforme a derecho a resolver los expedientes pendientes de resolución.

 

Artículo 146. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificara personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cedula que se fijara en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificaran por oficio.

Las notificaciones personales se realizaran en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que este haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevara de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentara razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejara con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentara la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, este se fijara en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contaran de momento a momento y si están señalados por días, estos se consideraran de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computaran por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquel, por días naturales.

Artículo 147. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto como el Consejo General del Instituto podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.

En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetara el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostraran las afirmaciones vertidas.

Solo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

I.

Las documentales públicas;

II.

Las documentales privadas;

III.

Las técnicas;

IV.

La pericial contable;

V.

La presuncional legal y humana, y

VI.

La instrumental de actuaciones.

 

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

Corresponde a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto, admitir o desechar las quejas que se presenten. La citada Comisión podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General del Instituto apercibirá a las autoridades en caso de que estas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto o el Consejo General del Instituto podrán admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del

Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General del Instituto ordenara la devolución del expediente a la referida comisión para los efectos del artículo 152 de la presente Ley.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

 

Artículo 148. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las pruebas documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, estas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 149. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento sancionador ordinario

 

Artículo 150. El procedimiento sancionador ordinario, es el conjunto de actos mediante el cual el Instituto puede investigar, en cualquier tiempo, si existe alguna violación a las disposiciones previstas en esta Ley, que sean diversas a los supuestos previstos por el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución y si es el caso, determinar responsabilidad en la comisión de la falta o irregularidad que contravenga la referida normativa electoral.

El procedimiento sancionador ordinario para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto o de los organismos públicos electorales locales correspondiente, tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Artículo 151. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto respectivo; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicaciones eléctricas o electrónicas y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse cuando el promovente acredite que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaria del Consejo General prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación electrónica, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaria del Consejo General para su trámite a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto o la comisión respectiva de los organismos públicos electorales locales, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso, supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaria, para que esta a su vez la remita de inmediato y sin dilación alguna a la Comisión la cual la examinara junto con las pruebas aportadas.

Recibida la queja o denuncia, la Comisión procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General en la siguiente sesión ordinaria que celebre;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Comisión contara con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

 

Artículo 152. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y esta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal;

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley, y

V. La denuncia sea frívola e intrascendente. Para efectos de esta fracción se entenderá como queja frívola e intrascendente a aquella que se presente con el único animo de lograr un efecto mediático y no para efectos de obtener su sanción por existir violación a una norma en materia de fiscalización.

 

Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Comisión y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizara de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Comisión elaborara un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaria advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar de oficio el inicio de un nuevo procedimiento de investigación.

La secretaria llevara un registro de las quejas desechadas e informara de ello al Consejo General.

 

Artículo 153. Admitida la queja o denuncia, la Comisión emplazara al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correra traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan.

La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar estas con los hechos, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 154. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizara por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Comisión de Denuncias y Quejas tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictara de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos y todas aquellas acciones solicitadas por la Dirección Técnica para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por la mencionada Comisión, se allegara de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitara mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.

El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaria del Consejo General o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaria.

El Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Jurídica o comisión correspondiente, a través del servidor público o por el apoderado legal que este designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

 

Artículo 155. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión de Denuncias y Quejas pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado, el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

El proyecto de resolución que formule la Secretaria del Consejo General, deberá formularse dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

El Presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocara a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

I. Si el primer proyecto de la Secretaria propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Denuncias y Quejas devolverá el proyecto a la Dirección Jurídica, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y

III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Dirección Jurídica emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.

Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocara a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaria elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y

Al rechazar un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.

El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertara en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, estos se agruparan y votaran en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO V

Del procedimiento especial sancionador

 

Artículo 156. Dentro de los procesos electorales, la Secretaria del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta Ley, y

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 157. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentara la denuncia ante el Instituto.

Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que calumnie solo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente, o mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaria, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.

En los casos anteriores la Comisión a través de la Dirección Jurídica notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Comisión considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 155 de esta Ley.

 

Artículo 158. La tramitación o sustanciación de las quejas o denuncias, se sujetara a lo establecido en el presente artículo.

Una vez recibida, la Secretaria del Consejo General la remitirá de inmediato y sin dilación a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto, quien verificara que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente Título y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Si de la revisión que realice la referida comisión advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, elaborara el acuerdo de desechamiento que someterá a consideración del pleno de la Comisión de Quejas y Denuncias.

Si la queja o denuncia no contiene los requisitos indicados en el artículo 151 de esta Ley, se prevendrá al promovente para que la subsane dentro del término improrrogable de veinticuatro horas, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano;

La Secretaria del Consejo General con acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, inmediatamente que reciba la queja emitirá el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento. En caso de que se hubiese prevenido al promovente, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

El acuerdo de la referida Comisión que decrete el desechamiento de la queja o denuncia, podrá ser impugnado a través del recurso de apelación previsto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

Si la queja o denuncia reúne los requisitos establecidos en el presente Título, la Comisión a través de la Dirección Jurídica dictara la admisión correspondiente, ordenando el emplazamiento al presunto infractor, para que en un término de cuarenta y ocho horas contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa y señalando la fecha para la celebración de la audiencia de ley y las aportadas por el actor .

En la admisión, o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, la Comisión de Denuncias y Quejas ordenara la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, partiendo de los elementos de pruebas que obren en su poder;

La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Jurídica debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia, además de las certificaciones que realice el Secretario Fedatario.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollara en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivo la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaria actuara como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Dirección Jurídica, o la Secretaria en su caso, resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Jurídica concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica cerrara instrucción, y procederá dentro de los dos días siguientes a remitir a la Sala Superior del Tribunal, el expediente original formado con motivo de la queja o denuncia, informando los trámites realizados y en su caso si realizo diligencias en forma oficiosa;

Recibido el expediente en la Sala Superior del Tribunal, su presidente lo turnará a la Unidad de Procedimientos Especializados en materia Electoral, quien deberá:

I. Radicar la queja o denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento de las fracciones anteriores;

II. En su caso, ordenar inmediatamente al Instituto la reposición del procedimiento, cuando advierta omisiones o deficiencias en su tramitación, o violación a las reglas establecidas en los apartados precedentes. En estos casos, la Unidad de Procedimientos Especializados en materia Electoral, determinará las diligencias que se deben realizar, y el plazo para llevarlo a cabo, el cual no podrá exceder de dos días contados a partir de que la Secretaria del Instituto reciba el expediente.

De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Unidad de Procedimientos Especializados en materia Electoral su desahogo en los términos del presente artículo, quien impondrá una sanción a la autoridad instructora por haber violado el principio de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

III. Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Unidad de Procedimientos Especializados en materia Electoral deberá proponer de manera inmediata e improrrogable al pleno de la Sala correspondiente un proyecto de sentencia en el que se resuelva el procedimiento sancionador. El pleno en sesión pública deberá resolver el asunto en un plazo fatal de cuarenta y ocho horas, a partir de su discusión en la sesión privada, y

IV. En la sesión pública la Sala correspondiente del Tribunal conocerá y resolverá sobre el proyecto de sentencia. En caso de comprobarse la infracción denunciada, ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta Ley, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

 

CAPÍTULO VI

Del procedimiento especial ante órganos desconcentrados

 

Artículo 159. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.

Desde el inicio del proceso electoral federal, y hasta que se integren los Consejos Distritales, la tramitación del procedimiento especial sancionador ante los consejos o juntas distritales se sujetara a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

II. El Vocal Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

III. El Vocal Ejecutivo dará aviso de inmediato a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto acerca de la presentación del escrito correspondiente, con el propósito de que en un plazo de veinticuatro horas, el mismo determine si en un primer momento ejerce su facultad de atracción o no, en términos de lo dispuesto por el artículo 161de la presente Ley en este mismo aviso solicitara de ser el caso la adopción de medidas cautelares por parte de la referida comisión;

IV. En caso de que la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto ejerza la facultad de atracción, determinará, atendiendo a los sujetos y circunstancias del caso concreto, si las juntas o consejos distritales sustancian el procedimiento hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, o si dicho procedimiento se sustancia y resuelve íntegramente en forma centralizada. Por otro lado, la citada Comisión valorarla si a lugar o no de medidas cautelares en caso de que se las hubieran solicitado;

V. Si la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto, a través de la Dirección Jurídica, determina que debe celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos en las juntas o consejos distritales, una vez concluida la misma deberá remitirse el expediente para que se resuelva de manera centralizada;

VI. Las comunicaciones entre la Dirección Jurídica y las juntas o consejos distritales, se realizaran mediante el sistema electrónico o digital institucional que para tal efecto se instrumente;

VII. El Vocal Ejecutivo responsable contara con un plazo de veinticuatro horas para emitir el Acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir de que reciba la queja o denuncia;

VIII. En el Acuerdo de admisión correspondiente, el Vocal Ejecutivo responsable asentara formalmente la vista que haya comunicado de manera expedita a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto por el sistema electrónico o digital institucional que se haya determinado a efecto de que este valorara el ejercicio de la facultad de atracción;

IX. Admitida la denuncia, el Vocal Ejecutivo Distrital de que se trate, emplazara al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con las demás constancias que obren en el expediente; la audiencia se cancelara únicamente en el caso de que el Secretario decida ejercer su facultad de atracción, a fin que la audiencia se celebre a nivel central y no distrital;

X. La audiencia de pruebas y alegatos se llevara a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el vocal ejecutivo que se trate, debiéndose levantar, por parte del vocal secretario atinente, constancia de su desarrollo;

XI. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. Al respecto, las facultades y obligaciones previstas para el Secretario serán aplicables al vocal ejecutivo;

XII. Celebrada la audiencia, el Vocal Ejecutivo deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, y lo presentara ante la junta o consejo distrital, para lo cual convocara a sesión pública que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la elaboración del citado proyecto;

XIII. En la sesión respectiva la junta o consejo distrital resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, la junta o consejo distrital ordenara el retiro físico, así como la cancelación de la distribución o futura publicación de la propaganda violatoria de esta Ley, diferente a la transmitida por radio y televisión, que haya motivado la denuncia correspondiente;

XIV. La resolución deberá aprobarse en la sesión señalada en el inciso inmediato anterior. En el caso que en dicha sesión la junta o consejo distrital hubiese arribado a conclusiones contrarias a las planteadas en el proyecto presentado por el vocal ejecutivo, dicho funcionario procederá a realizar el engrose de dicho fallo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos aprobados, y

XV. En ningún caso se devolverá el proyecto al Vocal Ejecutivo a efecto que convoque a una sesión posterior. El engrose puede comprender la modificación parcial o total del proyecto presentado por el Vocal Ejecutivo. El Vocal Ejecutivo contara con veinticuatro horas para elaborar el engrose respectivo, realizando la notificación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En caso que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Este último requisito no será exigible tratándose de los representantes ante el Consejo de Denuncias y Quejas y ante los consejos Locales o Distritales.

Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.

En el desahogo de los puntos del orden del día en que los consejos deban resolver sobre los Proyectos de Resolución relativos a quejas o denuncias, estos se agruparan y votaran en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

El vocal ejecutivo de la junta o consejo distrital atinente será el único autorizado a firmar cualquier escrito, oficio o actuación relacionados con este procedimiento, sin que haya posibilidad alguna de delegar dicha función en otro u otros funcionarios del Instituto adscritos a dicho órgano sub delegacional.

El vocal secretario auxiliará en todo momento al funcionario señalado en el párrafo precedente, y podrá realizar las diligencias de verificación que le sean ordenadas por el vocal ejecutivo.

CAPÍTULO VII

Del Recurso de Revisión

 

Artículo 160. El recurso de revisión se interpondrá en contra de la resolución del Consejo General o Junta Distrital correspondiente.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

 

CAPÍTULO VIII

De la facultad de atracción

 

Artículo 161. Los procedimientos especiales sancionadores instaurados por la actualización de alguno de los supuestos previstos en esta Ley, podrán ser atraídos por el Consejo General del Instituto a solicitud de la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto en cualquier momento procedimental previo al dictado de la resolución, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad.

El Secretario y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectiva, atenderán a lo siguiente:

I.Si se presenta ante el Secretario, este la enviara de inmediato y sin dilación a la Comisión de Denuncias y Quejas, la que valorara si propone al Consejo General del Instituto el ejercer o no la facultad de atracción que tiene conferida. En caso que este determine que debe atraer el asunto, avisara de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente;

II. Si el Secretario determina no ejercer la facultad de atracción, remitirá la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el mismo sustancie el procedimiento;

III. Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informaran al Secretario de su interposición y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación, y

IV. Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, estos darán aviso de su interposición al Secretario mediante el sistema electrónico o digital institucional que se determine para tal efecto, y tramitaran el procedimiento respectivo a la Comisión.

De manera enunciativa, más no limitativa, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto valorara como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:

I. Que la conducta denunciada como violatoria de la normativa comicial federal haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales;

II. Que los hechos denunciados hayan sido cometidos por funcionarios públicos federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;

III. Que en la propaganda denunciada calumnie en términos de lo dispuesto por esta Ley;

IV. Que la propaganda denunciada sea de carácter religioso;

V. Que la propaganda denunciada sea en medios impresos nacionales o en portales de Internet, y

VI. El hecho denunciado sea relevante y pueda incidir o afectar el proceso electoral.

CAPÍTULO IX

De los medios de apremio

Artículo 162. Por medios de apremio se entiende los instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto que tramiten, integren y sustancien el procedimiento, pueden emplear para hacer cumplir coactivamente sus determinaciones, los siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación pública;

III. Multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública, y

V. Arresto hasta por 36 horas, con el apoyo de la autoridad competente.

El apercibimiento podrá ser declarado en cualquiera de los autos que el Secretario o el vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital correspondiente dicten durante el procedimiento, de oficio o a solicitud del Presidente del órgano colegiado cuya determinación haya sido incumplida.

En este último caso, tanto el Secretario como el vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital correspondiente o cualquier integrante de los órganos resolutores, ya sea la Comisión, las juntas o consejos locales o distritales o el Consejo General, según sea el caso, podrán solicitar la imposición de cualquiera de las medidas antes enunciadas o las que se estimen pertinentes.

De ser procedente el medio de apremio, la imposición de cualquiera de los medios de apremio contemplados las fracciones IV y V del presente artículo, se dirigirá a las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, para que procedan a su aplicación.

Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores, actuando de manera colegiada o unitaria.

Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, el Secretario ordenara que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas o denuncias presentadas.

Por cuanto hace a los órganos del Instituto, así como a las autoridades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y los notarios públicos, los medios de apremio se aplicaran sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse.

Los incumplimientos a los requerimientos de información del Instituto a las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, se regirán por el procedimiento previsto en esta Ley.

 

CAPÍTULO X

De las medidas cautelares

 

Artículo 163. Las medidas cautelares pueden ser dictadas u ordenadas por el Consejo General o la Comisión de Denuncias y Quejas, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta del Presidente del Consejo General en proceso ordinario o especial sancionador, incluyendo el procedimiento de fiscalización. Para tal efecto, dichos órganos podrán sesionar en cualquier día del año y las medidas cautelares podrán tramitarse, dictarse y notificarse todos los días, durante los procesos electorales federales y locales.

Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, cuando se denuncie la presunta conculcación de los dispositivos constitucionales y legales, que puedan actualizar alguno de los supuestos que, de forma enunciativa más no limitativa, se enumeran a continuación:

I. Por la difusión, contratación y adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por parte de los partidos políticos, por si o por terceras personas físicas o morales;

II. Por la difusión, contratación y adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por parte de personas físicas o morales a título propio o por cuenta de terceros dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

III. Por la violación o incumplimiento a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión;

IV. Por la difusión de propaganda política o electoral por parte de los partidos políticos o personas sobre las que aquellos tengan calidad de garantes, que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas;

V. Por la difusión de propaganda gubernamental en radio o televisión de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales o locales, y hasta la conclusión de la jornada electoral.

VI. En general, cuando se presuma la conculcación de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral, incluso cuando se trate de actos continuados;

VII. Por la contravención de las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en la legislación electoral local, y

VIII. Por constituir actos anticipados de precampaña o campaña a nivel local.

No procederá la adopción de medidas cautelares en contra de actos consumados, irreparables o de imposible reparación, entendiéndose como tales, aquellos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes que ocurrieran los actos denunciados, así como en contra de actos futuros de realización incierta.

Las solicitudes de adopción de medidas cautelares deberán constar solo en la queja y por escrito y serán presentadas al Secretario, quien podrá ordenar alguna diligencia de investigación, e informara de su recepción, por la vía más expedita, a la Presidencia y a la Secretaria Técnica de la Comisión de Denuncias y Quejas, sin que de entre la solicitud y el resultado pasen veinticuatro horas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Secretario de someter a aprobación de la mencionada Comisión, de forma oficiosa, la adopción de medidas cautelares cuando lo considere pertinente.

Cuando tal solicitud sea recibida por los órganos desconcentrados del Instituto, la misma será remitida de forma inmediata y por el medio más expedito al Secretario Ejecutivo.

Cuando la solicitud de adoptar medidas cautelares resulte notoriamente improcedente, o cuando de la simple narración de los hechos o de la investigación preliminar realizada se observe que los actos resultan consumados, irreparables o de imposible reparación, la Comisión de Denuncias y Quejas podrá desechar la solicitud sin mayor trámite. Lo anterior lo hará del conocimiento por escrito del Presidente de la Comisión y del solicitante.

Si la solicitud referida no resulto notoriamente improcedente, la Comisión de Denuncias y Quejas dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, y una vez que realice las diligencias conducentes, en su caso resolverá lo conducente.

El Acuerdo en que se ordene la adopción de medidas cautelares, deberá contener lo siguiente:

 I. Las condiciones que sustentan su pronunciamiento:

a) La probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y

b) El temor fundado que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

II. La justificación de la medida cautelar específica que se impone, a partir de los elementos siguientes:

c) La irreparabilidad de la afectación;

d) La idoneidad de la medida;

e) La razonabilidad, y

f) La proporcionalidad.

En el Proyecto de Acuerdo que la Dirección Jurídica presente a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto, podrá proponer de manera enunciativa y no limitativa, las medidas cautelares siguientes:

I. Ordenar la suspensión de la transmisión de promocionales de radio y televisión;

II. Ordenar el retiro de propaganda contraria a la ley, y

III. Prohibir u ordenar cesar la realización de actos contrarios a la ley.

En el supuesto que en la sesión de la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto se determine modificar el sentido o los argumentos incluidos en el Proyecto de Acuerdo presentado por la Dirección Jurídica, el Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas ordenara la realización de los engroses correspondientes a la Secretaria Técnica, quien para ese fin contara con el apoyo de la Dirección Jurídica. En todo caso, en la sesión de mencionada Comisión se expresaran los argumentos y, en su caso, puntos resolutivos, que deberán ser incluidos en el engrose del Acuerdo.

El acuerdo en que se determine la adopción de medidas cautelares establecerá la suspensión inmediata los hechos materia de la misma, otorgando en su caso un plazo no mayor a veinticuatro horas para que los sujetos obligados la atiendan, considerando la naturaleza del acto. Tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenara la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 12 horas, a partir de la notificación formal del Acuerdo correspondiente.

La aplicación de una medida cautelar se deberá notificar formalmente a las partes, con independencia que el Acuerdo se haga de su conocimiento a través de los medios más expeditos.

En los casos en que se haya ordenado el retiro de propaganda en lugares prohibidos, los responsables deberán observar las reglas de protección al medio ambiente.

Cuando el Instituto a través de cualquiera de sus áreas operativas, tenga conocimiento del probable incumplimiento, por parte de los sujetos de responsabilidad, de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, podrá dar inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación. Asimismo, de considerarlo necesario, podrá dictar cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.

Para estos fines, los órganos y áreas del Instituto darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas e informaran al Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas, de cualquier incumplimiento.

En caso que haya ausencia de alguno de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión por asuntos de trabajo, enfermedad, recesos o alguna otra causa de fuerza mayor o caso fortuito que motive la misma, y no sea posible conformar la integración completa de la Comisión para efectos de sesionar sobre asuntos relacionados con la solicitud de adopción de medidas cautelares, se tomaran las providencias siguientes:

I. El Consejero Electoral integrante de la Comisión que esté presente, localizara a los consejeros electora ausentes, con el apoyo del Secretario; les comunicara de la necesidad de celebrar una sesión para el efecto de determinar medidas cautelares y les convocara en el mismo acto. De la misma manera, levantara acta de las diligencias que lleve a cabo para dicha localización y convocatoria;

II. En caso que no sea posible la localización o comunicación con los consejeros electorales ausentes o con alguno de ellos, el Consejero Electoral integrante de la Comisión de Denuncias y Quejas que esté presente, reportara lo conducente en actas y convocara a uno o dos consejeros electorales que no sean miembros de dicha Comisión a que participen por única ocasión con voz y voto en la sesión. Los consejeros electorales convocados surgirán de una lista previamente aprobada por el Consejo General para estos efectos y serán llamados a participar en la sesión conforme al orden en el que aparezcan en la lista. El quorum de dicha sesión se tomara con los miembros presentes.

III. El Consejero Electoral integrante de la Comisión que esté presente, asentara en actas los hechos relatados en los incisos anteriores. La lista de consejeros electorales suplentes será renovada cada tres años, o cuando se verifique la renovación de consejeros electorales; para este último caso, la lista se aprobara en la sesión siguiente a la que los nuevos consejeros electorales hayan tomado protesta del cargo, y

IV. En caso que uno de los ausentes sea el Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas, el Consejero Electoral integrante de la Comisión que esté presente se encargara de presidir por esa única ocasión la sesión que se trate, con las responsabilidades que correspondan en términos de convocatoria, nombramiento del Secretario Técnico, conducción de la sesión, votaciones, firma de acuerdos y remisión de los expedientes a quienes corresponda, tanto por las medidas cautelares tomadas como las propias de archivo y transparencia.

Cuando haya plenitud y certeza técnica, podrá explorarse la asistencia de carácter virtual o remota, a través de las tecnologías de la información y comunicación para que de manera remota o a distancia, sin contar con el elemento presencial en el lugar, de alguno de los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Denuncias y Quejas permitan la transmisión simultánea de su voz e imagen. La asistencia virtual o remota solo podrá realizarse cuando habiéndose llevado a cabo las acciones previstas en las fracciones I, II y III del párrafo anterior, resulte necesario que la mencionada Comisión emita medidas cautelares y no exista quorum para sesionar.

Para la instrumentación de la asistencia remota, se atenderá a lo siguiente:

I. La asistencia podrá llevarse a cabo de manera virtual, a través de un esquema de videoconferencia u otras herramientas de informática o telemática similares que permitan analizar, plantear y discutir en tiempo real, los puntos del orden del día aprobados por la Comisión de Denuncias y Quejas;

II. La asistencia virtual o remota deberá garantizar los principios de simultaneidad y deliberación de los asuntos de la Comisión;

III. El registro de asistencia de carácter virtual se verificara mediante firma electrónica de los consejeros electorales integrantes de la Comisión;

IV. Las sesiones de las comisiones a las que se ocurra mediante la asistencia virtual serán video grabadas para los efectos procedimentales conducentes, y

V. La convocatoria para quienes por circunstancias extraordinarias asistan de formar virtual, deberá señalar fecha y hora, debiéndose acompañar el proyecto de orden del día y se remitirá vía correo electrónico con la información soporte del asunto que se desahogara al interior de la Comisión, precisando que dicha información remitida en soporte informático estará disponible en un micro sitio o red interna del Instituto, debiendo mediar acuse de recepción del Consejero Electoral que sea convocado por esta vía.

 

CAPÍTULO XI

De las medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión, en asuntos de competencia exclusiva de los organismos públicos electorales locales

 

Artículo 164. Tratándose de procesos electorales de las entidades federativas, en los que la autoridad electoral local haya dado inicio al procedimiento sancionador, por violaciones a una norma electoral local, si ha dictado y en la misma se solicitan medidas cautelares en materia de radio o televisión, o bien contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en la ley electoral local, o de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña a nivel local remitirá al Secretario del Instituto, su solicitud o acuerdo de la medida cautelar para que procedan de manera inmediata al auxilio correspondiente.

En caso de que la queja o solicitud de medidas cautelares sea presentada simultáneamente ante el Instituto, este le notificara vía fax al órgano electoral local correspondiente para que informe si ya se presentó una queja o solicitud de medidas cautelares ante esa autoridad por los mismos hechos y si es el caso remita el oficio de solicitud de colaboración para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada, pero en ningún momento remitir el escrito de queja al instituto local atinente.

Una vez recibida la solicitud, el Secretario abrirá un cuaderno auxiliar y una vez realizadas las diligencias que estime necesarias, lo remitirá de inmediato a la Comisión de Denuncias y Quejas, con un Proyecto de Acuerdo, para que esta en un plazo de veinticuatro horas se pronuncie exclusivamente sobre la adopción de auxilio solicitado.

La solicitud de medidas cautelares correspondiente, deberá contener:

I.  Identificación del promovente;

II. Argumentos que acrediten su interés jurídico;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y si es posible un correo electrónico;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la solicitud de decretar las medidas cautelares, manifestando la posible afectación a los valores y principios que rigen la materia electoral, y

V. En su caso, las pruebas con las que acredite la razón de su dicho.

En el Acuerdo que emita la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto, se deberá realizar una valoración de los contenidos de los materiales denunciados a la luz de la legislación presuntamente violada.

Una vez que la Comisión haya aprobado un Acuerdo respecto de la adopción o no de las medidas cautelares solicitadas, lo remitirá de inmediato a la Dirección Jurídica, quien deberá notificarlo a las partes, así como a la autoridad electoral local y demás autoridades competentes, sin perjuicio de hacerlo del conocimiento de las partes a través de los medios más expeditos. Realizado lo anterior, la Dirección Jurídica integrara todas las actuaciones al cuaderno auxiliar respectivo, mismo que remitirá en original a la autoridad electoral local, previa formación de una copia certificada del mismo para sus archivos.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, y con el propósito de garantizar la expedites en la atención de las solicitudes de medidas cautelares, así como que las autoridades electorales locales cuenten con elementos suficientes para determinar la intervención de este Instituto para efectos de la posible adopción de medidas cautelares, el Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con estas.

CAPÍTULO XII

Cumplimiento de la medida cautelar

 

Artículo 165. Cuando el Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la propia Comisión, podrá dictar cualquiera de los medios de apremio que prevea la Ley para lograr su cumplimiento

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

De la Facultad de atracción de la elección local y del procedimiento de atracción de competencia

 

Artículo 166. La atracción total o parcial de los procesos electorales locales, a que se refieren los incisos a) y c) de la base V del artículo 41 de la Constitución, se resolverá considerando las siguientes reglas.

La secretaria ejecutiva someterá al consejo general del Instituto el Acuerdo de atracción para que el Instituto asuma directamente las actividades propias de las funciones electorales que corresponden a los organismos públicos locales cuando exista petición fundada y motivada ante el Instituto, de todos los partidos políticos que cuenten con registro nacional o local, que pueden participar en el proceso electoral local de que se trate o de la mayoría de cinco votos del Consejo General del organismo público local o de alguno de los poderes de la entidad federativa de que se trate con atribuciones para ello.

Artículo 167. Los casos de atracción total de la elección distintos a la facultad que se refiere el artículo anterior, se resolverán mediante Procedimientos especiales que deberá instaurar la Secretaria Ejecutiva del Instituto.

La atracción total de la competencia de una elección local solamente será procedente cuando se acredite fehacientemente en el procedimiento respectivo que se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

I. Que existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad federativa que a decir del peticionario afectan los principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo tanto, que se lleve a cabo la organización pacifica de la elección, por el organismo público local competente, y

II. Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten de forma total la organización del proceso electoral por el organismo público local, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con imparcialidad.

Los procedimientos de atracción se iniciaran a petición fundada y motivada ante el Instituto, de los partidos políticos que cuenten con registro nacional o local, que pueden participar en el proceso electoral local de que se trate o de la mayoría del Consejo General del organismo público local. La petición de atracción se podrá presentar desde un año antes de que inicie el proceso electoral local.

El escrito inicial deberá contener:

I. Nombre y domicilio del actor;

II. Acreditación de la calidad de los solicitantes mediante la documentación pertinente;

III. Una narración de los hechos que motivan su petición de atracción, en las que deberá señalar cuales son las condiciones que impiden que la elección se organice total o parcialmente por el organismo público local y cuales principios electorales estima vulnerados;

IV.  Pruebas que acrediten su narración y la petición de atracción; y

V. Fecha y firma.

Una vez recibida la petición, el Secretario Ejecutivo la registrara y la hará pública en la página de internet del Instituto. En el término de dos días podrá, prevenir al actor, en caso de que su escrito inicial carezca de algún elemento de los señalados en el párrafo anterior o exista falta de claridad en el escrito para que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas.

La Secretaria ejecutiva dentro de los cuatro días hábiles siguientes, a la recepción o a que se tenga por desahogada la prevención, emitirá un acuerdo de apertura del procedimiento en el que se determinará su admisión o su rechazo por notoriamente improcedente y emplazara al organismo público local, para que comparezca en el procedimiento pudiendo presentar, en su caso, las pruebas o alegatos que considere convenientes, lo anterior sin perjuicio de ordenar las investigaciones y recabar las pruebas que estime pertinentes.

El Secretario Ejecutivo podrá desechar la petición de atracción por improcedente cuando:

I. Se hubiere promovido por alguna persona que carezca de la legitimación para hacerlo;

II. Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros;

III. Ya se hubiera resuelto un procedimiento de atracción sobre el mismo proceso electoral local;

IV. No se hubieran aportado pruebas que permitan siquiera de forma indiciaria acreditar los dichos del actor; y

V. Se hubiera presentado la petición fuera de los tiempos previstos en la presente ley.

La petición de atracción se sobreseerá cuando una vez admitida la petición el actor se desista mediante escrito presentado ante el Secretario Ejecutivo o la situación que dio origen a la petición hubiere desaparecido.

En este procedimiento se admitirán como pruebas:

I. Testimoniales públicas ante la oficialía electoral;

II. Documentales públicas y privadas;

III. Pruebas técnicas y;

IV. Presuncional legal y humana.

El Consejo General del Instituto resolverá el proyecto de resolución que someta la Secretaria Ejecutiva, por lo menos ciento veinte días antes de que inicie el proceso local correspondiente, valorando los elementos que hayan sido denunciados que afecten a alguno o a varios de los principios constitucionales electorales que dieron motivo a la solicitud de la atracción.

En la etapa de investigación y desahogo de pruebas del procedimiento, se tomaran en cuenta además de las pruebas que obren dentro del procedimiento, las opiniones de todos los partidos políticos que participan en el proceso, de los poderes del Estado y otros actores políticos que puedan incidir en el proceso.

En la investigación la Secretaria Ejecutiva se podrá allegar de elementos de información y apoyo de las autoridades competentes, y de opinión pública, para que se tomen en cuenta al momento de la resolución.

La resolución de la atracción total de la elección local se aprobara, en su caso, al menos por mayoría de ocho votos de los consejeros electorales con derecho a voto y podrá ser recurrida ante la Sala Superior del Tribunal.

Una vez iniciado el proceso electoral local no se podrá instaurar el procedimiento de atracción total de la elección.

 

Artículo 168. Las reglas sobre notificaciones, términos, valoración de las pruebas y el derecho de audiencia en este procedimiento, serán las que se establecen en general para los procedimientos electorales en el Código Federal y se aplicaran de manera supletoria en lo que no contravenga el presente ordenamiento, las disposiciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

Artículo 169. En el caso de la facultad de atracción parcial para supervisión de alguna función electoral dentro del proceso local, a que se refiere el inciso c) de la base V del artículo 41 de la Constitución, la petición deberá formularse por al menos dos de los partidos políticos con registro que participen en el proceso electoral local, por el Consejo General del organismo público local o por alguno de los poderes del Estado; el Consejo General del Instituto por mayoría de al menos ocho votos, resolverá el proyecto de resolución que someta a su consideración la Secretaria Ejecutiva en donde se valoren los elementos de la petición de atracción y la opinión del Consejo General del organismo público local, para que en su caso se pueda determinar si hay condiciones y elementos para atraer para su supervisión alguna de las funciones a que se refiere el apartado C, Base V, del artículo 41 de la Constitución.

La petición deberá contener los elementos señalados en el artículo 165 de esta Ley, se deberá presentar durante los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral local correspondiente y deberá resolverse dentro de los treinta días anteriores al inicio del proceso.

Para el caso de la atracción parcial de una cuestión en razón de su trascendencia, deberá acreditarse en el Acuerdo del Consejo General del Instituto que el asunto atañe a la organización y desarrollo de los procesos electorales en el ámbito nacional.

Se considera que una cuestión es trascendente cuando afecta o puede afectar el desarrollo del proceso electoral conforme a los principios rectores de la función estatal electoral, y que por sus características especiales tiene repercusión en el ámbito nacional.

Para la atracción de una cuestión a fin de establecer un criterio de interpretación aplicable a los procesos electorales en todo el país, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto deberá acreditarse que se trata de un asunto inherente a todos los procesos electorales del país.

En el caso de que se resuelva la atracción para supervisión de alguna función, se determinará de qué forma se llevara a cabo esta supervisión.

Las resoluciones correspondientes a esta función las emitirá el Consejo General del Instituto con apoyo en el trabajo de sus comisiones y con apoyo del Consejo General del organismo público local, estas decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO II

De la facultad de delegación

Artículo 170. Para el caso del supuesto de delegar alguna función electoral que corresponda al Instituto en los organismos públicos locales que señala el inciso b) de la base V del artículo 41 de la Constitución, la Secretaria Ejecutiva someterá al Consejo General del Instituto los Acuerdos de resolución en donde se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.

Para el ejercicio de esta facultad el acuerdo del Consejo deberá valorar:

I. La evaluación positiva de las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del organismo público local electoral, y

II. La disposición presupuestal del Instituto para la asignación de los recursos inherentes al gasto público que requiere el desempeño de las funciones propuestas para efectos de delegación al organismo público local.

La delegación solamente procederá si no ha iniciado el proceso electoral local correspondiente y si se aprueba por el voto de ocho consejeros electorales, sin perjuicio de atraer nuevamente la función que haya sido delegada si se aprueba por la misma mayoría de ocho votos.

 

LIBRO CUARTO

DE LOS DELITOS ELECTORALES

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 171. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Servidores públicos: toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Centralizada, tanto federal como de las entidades federativas, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, fideicomisos públicos, los organismos constitucionales autónomos federales y locales previstos en la Constitución Federal y las Constituciones estatales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los Poderes Judicial, tanto federal como de las entidades federativas, en los ayuntamientos, organismos e instituciones municipales, o que manejen recursos económicos federales o locales;

II. Funcionarios electorales: quienes en términos de la legislación electoral federal o local, integren los órganos que cumplen funciones electorales;

III. Funcionarios partidistas: los dirigentes de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, así como también, sus representantes ante el Instituto Nacional Electoral y los organismos electorales locales;

IV. Candidatos: los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad electoral competente;

V. Documentos públicos electorales: las actas de jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cualquier elección, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo que celebren los consejos locales y distritales, así como las de los computes de circunscripción plurinominal, la credencial para votar, listados nominales, boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por el Instituto o los organismos electorales de las entidades federativas;

VI. Materiales electorales: los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, liquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;

VII. Precandidato: ciudadano que pretende ser postulado como candidato a cargo de elección popular, y que ha cumplido con los requisitos que exige la legislación electoral, y

VIII. Paquete electoral: comprende el acta de jornada electoral, la lista nominal de electores, las boletas electorales sobrantes inutilizadas, las que contengan votos válidos y las de los votos nulos, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y, en su caso, del cómputo por distrito electoral uninominal, los escritos de protesta que se hubieren recibido, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 172. En todo no lo previsto por este Libro, serán de aplicación supletoria el Código Penal Federal, los códigos penales de las entidades federativas y la legislación procesal vigente.

Artículo 173. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Libro, tratándose de servidores públicos, se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años y la destitución del cargo.

CAPÍTULO II

De los delitos electorales

 Artículo 174. Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumpla con los requisitos de la ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Induzca, coaccione o presione a los ciudadanos con el fin de orientar el sentido de su voto o la abstención del ejercicio del mismo durante los tres días previos a la elección o el día de la jornada electoral, o bien, difunda propaganda electoral en el interior de la casilla o en el lugar en que se encuentren formados los votantes. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentara hasta en una mitad más;

IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo; el traslado y entrega de los paquetes y documentación pública electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar;

VI. Solicite votos por paga, dadiva, promesa de dinero u otra recompensa o contraprestación durante las precampañas, campañas electorales, en los tres días previos a la jornada electoral o durante esta;

VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera y por cualquier medio o herramienta, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

IX. El día de la jornada electoral organice la reunión o lleve a cabo el transportes de votantes, con el propósito de influir en el sentido de su voto;

X. Introduzca o sustraiga de las urnas una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos públicos o materiales electorales, en cualquier tiempo durante el proceso electoral o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos electorales competentes, con el propósito de afectar el proceso o la jornada electorales;

XI. Solicite declaración firmada del elector acerca del sentido de su voto o la abstención del ejercicio del mismo;

XII. Impida ilícitamente la instalación, apertura o el cierre de una o más casillas, o bien asuma cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación o clausura normal de una casilla, y

XIII. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.

Artículo 175. Se impondrán de cincuenta a doscientos días de multa y prisión de seis meses a tres años a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan, orienten o presionen de cualquier manera al electorado a votar o abstenerse de votar por un precandidato, candidato, partido político o coalición.

Artículo 176. Se impondrán de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores;

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales, para favorecer a un precandidato, candidato, partido político o coalición. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentara hasta en una mitad más;

V. No entregue, retrase o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;

VI. En ejercicio de sus funciones induzca o ejerza presión sobre los electores para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato;

VII. Al que instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en un lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;

IX. Permita que un ciudadano emita su voto cuando de la documentación electoral correspondiente se desprenda que no cumple los requisitos de la ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, y

X. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

 

Artículo 177. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de uno a cinco años al funcionario partidista, o candidato que:

I. Ejerza violencia o induzca a los electores a la abstención o a votar a favor de un candidato, partido o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;

II. Realice propaganda electoral durante la jornada electoral;

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;

V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

VI. Impida de forma ilegal, por cualquier medio, la instalación, apertura o cierre de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales, y

VII. Obtenga y se beneficie en su calidad de candidato para su proceso de selección o campaña, recursos y bienes provenientes de actividades ilícitas o recursos provenientes del extranjero para su campaña electoral.

 

Artículo 178. Se impondrá de cien a cuatrocientos días multa y prisión de dos a seis años, al servidor público que:

I. Obligue a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos a favor de un partido político, precandidato, candidato, coalición o para que se abstengan de hacerlo;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales federales, estatales o municipales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición, a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;

III. Destine, utilice o permita la utilización de manera ilícita de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos;

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio contrario a la naturaleza de sus funciones legalmente establecidas, a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, coaliciones o agrupación política nacional, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;

V. Coaccione a sus subordinados para que asistan a actos de precampaña o campaña, y

VI. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones en dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato), partido político, coalición o agrupación política.

 

Artículo 179. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos senadores, diputados federales o locales, asambleístas o presidentes municipales, no se presenten, sin causa justificada a juico de la Cámara o asamblea legislativa respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.

Artículo 180. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio, altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición de credenciales para votar.

 

CAPÍTULO III

De la competencia de las autoridades federales y locales

 

Artículo 181. Los delitos previstos en esta Libro se investigaran y perseguirán por la Fiscalía Especializada constituida por la Fiscalía General de la República para tal fin, cuando:

I. Sean sujetos pasivos la Federación, las autoridades federales, el Instituto cuando organice elecciones federales o los órganos de este, incluyendo el Registro Federal de Electores, salvo lo dispuesto por los tipos penales previstos en los artículos 174, fracciones V y VIII, 176, fracción I y 180 de esta Ley;

II. Sean cometidos por un servidor público federal, funcionario electoral federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas o funcionario partidista federal,

III. Incidan en algún proceso electoral federal que se celebre, y

IV. En caso de que la autoridad federal inicie una denuncia por alguno de los delitos previstos en esta Ley, y considere que es de la competencia de la autoridad local, o bien durante la integración de la investigación advierta tal circunstancia, deberá remitirle la documentación correspondiente a la autoridad competente.

Artículo 182. Los delitos previstos en esta Ley se investigaran y perseguirán por los ministerios públicos de las entidades federativas en los términos que dispongan su Constitución y leyes aplicables, salvo por lo previsto en el artículo 185 de esta Ley.

Tratándose de elecciones locales organizadas por el Instituto, los delitos que se cometan durante estas serán competencia de los ministerios públicos de las entidades federativas.

Artículo 183. El Ministerio Público Federal podrá ejercer facultad de atracción cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales;

II. En atención a la importancia y trascendencia del caso, y

III. Cuando el Instituto Nacional Electoral ejerza su facultad para la organización de algún proceso electoral local.

 

CAPÍTULO IV

De la coordinación entre órdenes de gobierno

Artículo 184. Federación y las entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de este Libro.

Artículo 185. El Ministerio Público Federal y los ministerios públicos de las entidades federativas, se coordinaran para:

I. Obtener y procesar información respecto a hechos que puedan constituir alguno de los delitos electorales mencionados en la presente Ley, a fin de investigarlos en sus respectivos ámbitos de competencia;

II. Suministrar e intercambiar la información obtenida, con el propósito de investigar y de ser el caso ejercitar la acción penal por la comisión de hechos que constituyan alguno de los delitos electorales previstos en esta Ley;

III. Llevar a cabo campañas orientadas a fomentar la denuncia de delitos electorales, y

IV. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para denunciar los delitos establecidos en esta Ley.

 

CAPÍTULO V

De la realización y difusión de las acciones de prevención de los delitos electorales

 

Artículo 186. Los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realizaran en términos del convenio de colaboración que suscriban la Fiscalía Especializada y el Instituto.

La difusión de estos programas y acciones se realizaran como parte de las campañas de educación cívica que efectúe el Instituto en coordinación con la Fiscalía Especializada.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 50, incisos l) y m); y se adiciona el inciso n); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; para quedar como sigue:

Artículo 50.- Los jueces federales penales conocerán:

I. ...

a) a k) ...

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales y nacionales o de funcionarios partidistas nacionales en los términos de la Ley General Electoral;

m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quater del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional, y

n) Los previstos en la Ley General Electoral.

 

TRANSITORIOS

 

Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión, los congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.

Cuarto. El Instituto dictara las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, a más tardar el 30 de junio de 2014.

Quinto. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de junio de 2014.

Sexto. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los órganos internos que se prevén en esta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las disposiciones correspondientes, a más tardar el 30 de junio de 2014.

Séptimo. Se respetaran, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.

Octavo. El Instituto promoverá la suscripción de un convenio en materia de educación cívica, con los organismos públicos locales sugiriendo las políticas generales y proponiendo contenidos.

Noveno. Las credenciales para votar con fotografía vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán como válidas y paulatinamente dejaran de serlo, en los términos que señale el Instituto y conforme estas sean sustituidas por los ciudadanos.

Décimo. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciaran en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevaran a cabo el primer domingo de julio.

Décimo Segundo. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características  y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, debiendo entrar en funcionamiento, a más tardar en el año 2018.

Décimo Tercero. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá asignar recursos presupuestarios al Instituto Nacional Electoral para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.

Décimo Cuarto. Se derogan los artículos 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 411, 412 y 413 del Título Vigesimocuarto del Libro Segundo del Código Penal Federal.

Décimo Quinto. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observara respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Décimo Sexto. Las disposiciones relativas a los delitos electorales previstas tanto en el Código Penal Federal como en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

Décimo Séptimo. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía.

Décimo Octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a los 25 días del mes de marzo de 2014.

 

SENADORAS Y SENADORES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1 TEPJF. "Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-235/2007 y acumulados. Partido del Trabajo vs. Pleno del Tribunal Estatal electoral de Chihuahua", 26 de septiembre de 2007.

2 ídem

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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