Iniciativa de Decreto
Que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por las diputadas Aleida Alavez Ruiz y Lizbeth Eugenia Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD
Las suscritas, Lizbeth Eugenia Rosas Montero y Aleida Alavez Ruiz, diputadas federales de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa con proyecto de decreto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene por objeto reglamentar las instituciones encargadas de la función electoral y los procedimientos electorales, en cumplimiento de la fracción II del artículo transitorio Segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
De conformidad con la citada disposición, el Congreso de la Unión deberá expedir, a más tardar el 30 de abril de 2014, la Ley general que regule los procedimientos electorales, misma que establecerá al menos lo siguiente:
a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;
b) Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a éste las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables;
c) Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las fechas límite para llevar a cabo su difusión;
d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta;
e) Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión;
f) Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;
g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;
h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e
i) Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.
En concordancia con dicha disposición constitucional se elaboró la presente Iniciativa de Ley, partiendo de la constatación de que la citada reforma mandata la elaboración de una Ley de carácter general que regule los procedimientos electorales, la cual se considera debe establecer las atribuciones y competencias de las autoridades encargadas de la función pública electoral, así como los procedimientos aplicables en tanto en los procesos electorales federales como en los locales.
Acorde con el nuevo régimen institucional electoral, y en virtud de que el decreto de Reforma constitucional crea el Instituto Nacional Electoral (INE), en sustitución del Instituto Federal Electoral (IFE), se armoniza la iniciativa de Ley de conformidad con la nueva denominación del órgano electoral.
En el Libro Primero se define el objeto de la Ley, en congruencia con la citada reforma constitucional, a fin de que regule los procedimientos electorales federales y locales. Asimismo, se elimina como objeto de esta Ley el régimen de partidos políticos, en virtud de que el decreto de Reforma mandata la elaboración de una ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, por lo que el régimen de partidos políticos será regulado por la Ley referida.
Se establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Se establece que las elecciones ordinarias federales y locales deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
Acorde con la reforma constitucional en materia político electoral, se establece la reelección de diputados y senadores hasta por 12 años (hasta cuatro periodos para los primeros a partir de 2018 y hasta dos para los segundos a partir de 2018). Asimismo, se contempla que en los estados se establecerá la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En las entidades federativas se establece la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas locales, hasta por cuatro periodos consecutivos. La candidatura sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección para los cargos de elección popular se aplicará conforme al régimen transitorio estipulado en el decreto de reforma constitucional. De igual manera, se establece la misma vía para el caso de los candidatos independientes.
Con el propósito de propiciar un mayor involucramiento de los ciudadanos en los procedimientos electorales y de participación ciudadana y atendiendo a lo establecido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el voto obligatorio y la obligación de ser funcionarios de casilla. Las sanciones propuestas es la de 2 días de servicio a la comunidad para aquéllos que no asistan a votar el día de las elecciones y que se nieguen sin justificación a ser funcionarios de Mesa Directiva de Casilla. La excepción son las personas mayores de 70 años, discapacitados y analfabetos.
Asimismo, y derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, el 9 de agosto de 2011, se instituyó entre otras modificaciones la figura de las Candidaturas Independientes, a través de una modificación al artículo 35 constitucional. De conformidad con lo anterior, se establece el derecho de los ciudadanos de solicitar a la autoridad electoral su registro como candidato independiente. Los ciudadanos registrados como candidatos independientes tendrán derecho a gozar de prerrogativas en radio y televisión.
El Libro Segundo regula el régimen de las Agrupaciones Políticas Nacionales. Cabe mencionar que el régimen rugulatorio de los partidos políticos se remitió a Ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, misma que regula la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos, así como las prerrogativas de radio y televisión.
Al respecto, en cuanto a las prerrogativas de radio y televisión, se hicieron ajustes conforme a la normativa constitucional vigente, con el objeto de puntualizar la forma en que serán distribuidos dichos tiempos, partiendo de la premisa de que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales.
Se establece la obligación del INE en las siguientes materias: acordar con las secretarías de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes lo relativo a restricciones de señal en materia de acceso a radio y televisión, tanto de señales públicas como restringidas; prohibición de propaganda gubernamental; multiprogramación; periodos de difusión de propaganda electoral; catálogos de radio y televisión con señales radiodifundidas y servicios de carácter restringido; ámbitos geográficos de señales de difusión tanto de carácter público como restringido.
En cuanto a la distribución de tiempos en radio y televisión para partidos políticos y candidatos independientes se precisa de la siguiente forma de distribución: treinta por ciento del total en forma igualitaria, de las cuales una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto. En el caso de candidatos a un cargo de elección popular diverso a la Presidencia de la República, si el número de candidatos independientes es menor a 5, sólo se otorgará un 20% a cada uno de dicha porción. En caso de candidatos a Presidente de la República, en caso de ser menor a 4 candidatos, se otorgará 25% de dicha porción. El 70% se asigna de acuerdo a su representación.
Se precisa también la modalidad de acceso a radio y televisión durante los Procesos de Selección Interna, dentro del cual se encuentran las precampañas.
Se establece la posibilidad de que el Consejo General del INE apruebe mecanismos de observación electoral en lo relativo a la equidad en los medios de comunicación y a la equidad en las precampañas y campañas. Así como establecer criterios de monitoreo y fiscalización en redes sociales y todo medio electrónico e impreso, con la finalidad de vigilar la aplicación de los principios que deben privar en las contiendas electorales.
Se precisan fechas para la realización de debates presidenciales, así como sus características. Se contempla la posibilidad de que se realicen debates diversos a los presidenciales en otros formatos y modalidades, en medios de comunicación, universidades, colegios de profesionistas, etc.
Respecto a la Consulta Popular se establece que el INE promoverá la difusión y discusión informada de las consultas populares que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión y garantizará el acceso a la radio y la televisión a quienes hubieran presentado la petición, a través de los tiempos oficiales que le corresponde administrar para sus propios fines.
Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión, o por cualquier otro medio, dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.
En el Libro Tercero se define la integración del Consejo General del INE, su estructura orgánica, los requisitos para ser Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo, Directores Ejecutivos y demás cargos directivos.
Para garantizar una adecuada coordinación del INE con los órganos electorales locales, se crea la Unidad de Seguimiento y Coordinación con los Órganos Electorales Locales, instancia que permitirá operar las nuevas funciones de la autoridad federal en la organización de los procesos electorales locales.
Se propone fortalecer el perfil de los consejeros electorales del INE, a fin de que cuenten con experiencia y una profesionalización en el ámbito electoral.
Con el fin de favorecer la racionalidad administrativa, aprovechar la estructura y personal existente, y evitar el crecimiento orgánico del Instituto, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se transforma en Dirección Ejecutiva de Capacitación y Participación Ciudadana, lo anterior derivado de dos circunstancias: la eliminación de tareas de educación cívica a nivel federal y las nuevas atribuciones en materia de participación ciudadana que competen al INE. Éste queda como un coordinador a nivel nacional de las estrategias que en materia de educación cívica implementen los órganos electorales locales.
Para garantizar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos, las autoridades electorales locales deben contar de manera oportuna con el presupuesto necesario. Para ello se establece el mandato y la responsabilidad de los órganos legislativos y ejecutivos en las entidades federativas de dotar de manera oportuna y suficiente de las asignaciones presupuestales.
Desaparece la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que contaba con autonomía de gestión dentro del IFE. En consecuencia, y de conformidad con la reforma constitucional, se crea la Dirección Ejecutiva de Fiscalización , instancia encargada de la fiscalización de partidos políticos y candidatos tanto a nivel federal como local.
En la estructura orgánica del INE se contempla una Oficialía Electoral investida de fe pública de naturaleza electoral. Se establecen sus responsabilidades y dependencia jerárquica.
Se establecen las atribuciones tanto del INE como de los órganos electorales locales, así como los mecanismos de coordinación.
El Consejo General, con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos, podrá asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales; delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación, de conformidad con el procedimiento siguiente: la propuesta relativa podrá ser presentada ante el pleno del Consejo General por el Consejero Presidente o alguno de los Consejeros Electorales. En la propuesta se establecerá un análisis que contenga, por lo menos lo siguiente: a) Diagnóstico de la situación; b) Factibilidad organizacional, económica, temporal y jurídica; C) Análisis de impacto institucional; y, d) Cronograma de actividades.
Dadas las nuevas atribuciones del INE, la celebración de sesiones ordinarias del Consejo General se reduce a una cada dos meses, independientemente de las extraordinarias, y se establecen 10 comisiones de carácter permanente, mediante las cuales se realiza el trabajo institucional: 1. Capacitación Electoral y Participación Ciudadana; 2. Organización Electoral; 3. Asociaciones Políticas; 4. Servicio Profesional Electoral Nacional; 5. Registro Nacional de Electores; 6. Coordinación con Órganos Electorales; 7. Fiscalización; 8. Normatividad; 9. Modernización Electoral y, 10. Quejas y Denuncias.
Se incrementa el número de comisiones permanentes en las que pueden participar los Consejeros Electorales, así como la posibilidad de generar las Comisiones Unidas, de acuerdo con las exigencias de las circunstancias institucionales.
Una nueva atribución del Secretario Ejecutivo es la de coordinar y dar seguimiento a los órganos electorales locales en relación con las atribuciones que corresponde al INE en los procesos electorales locales.
Se redefinen las atribuciones de las direcciones ejecutivas, y se modifican los programas institucionales, a fin de armonizarlos con lo mandatado en el decreto de reforma constitucional. Se propone modificar el nombre de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, en virtud de las responsabilidades fácticas de dicha área.
De conformidad con el decreto de Reforma constitucional en materia Político Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El nuevo esquema de fiscalización implica un cambio sustantivo y de gran calado, ya que corresponde al INE en los procesos electorales federales y locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. Por lo que la estructura orgánica y los procedimientos de la instancia que realizará las tereas de fiscalización debe partir de la magnitud del universo de sujetos a fiscalizar, en virtud de que se deben fiscalizar a partidos y candidatos tanto en el ámbito federal como local.
Con el decreto de reforma constitucional desaparece la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que contaba con autonomía de gestión dentro del IFE. En consecuencia, y de conformidad con dicha Reforma, se crea la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, instancia encargada de la fiscalización de partidos políticos y candidatos tanto a nivel federal como local.
De igual manera, y dado que la fiscalización es una tarea que compete al Consejo General del INE y no a una unidad autónoma, como en el esquema anterior, es necesario que el Consejo General cuente con una Comisión que supervise y dé seguimiento en esta materia, por lo que se crea la Comisión de Fiscalización.
Corresponde al INE integrar el Servicio Profesional Electoral Nacional, para lo cual se deben establecer las bases que permitan el reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional de los órganos públicos electorales a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
En virtud de la naturaleza del INE como autoridad nacional en materia electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe transformarse en la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores. Esta nueva Dirección tendrá entre sus nuevas atribuciones: elaborar y aplicar los elementos técnicos para llevar a cabo el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales que aplicarán en los procesos electorales locales.
Se armoniza la estructura en las juntas locales de conformidad con las nuevas atribuciones del INE en materia de participación ciudadana. Y se actualizan los programas que desarrollan las Juntas Locales en congruencia con las nuevas atribuciones del Instituto.
Se establecen las condiciones mínimas que deben satisfacerse para que las elecciones de las entidades federativas sean organizadas por el INE, con por lo menos 6 meses de anticipación. Lo mismo sucede con la posibilidad de que el INE organice las elecciones de las dirigencias partidistas, estableciendo los requisitos y plazos para ello.
Se establecen los plazos y el mecanismo para la designación escalonada de los Consejeros electorales en las 31 entidades federativas y el Distrito Federal, así como los mecanismos de remoción.
Se establecen las atribuciones de los órganos colegiados del INE como el Consejo General, las Juntas Locales y las Juntas Distritales, así como las que mínimamente deben de tener los consejos de los órganos electorales locales. Se establece que en dichos órganos colegiados no tendrán representación los candidatos independientes, que sí lo podrán tener en las mesas directivas de casilla.
El Libro Cuarto tiene por objeto normar las atribuciones y procesos sustantivos que les competen a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
La reforma constitucional citada establece modificaciones que impactan las funciones del Registro Nacional de Electores; de igual manera establece la creación de un Servicio Profesional Electoral Nacional, cuya organización y funcionamiento competen al Instituto Nacional Electoral.
De conformidad con las nuevas disposiciones establecidas en el apartado B de la base IV del artículo 41 de la Constitución, corresponde al INE la responsabilidad de elaborar el Padrón Electoral y la Lista Nominal tanto para los procesos electorales federales como para los locales.
En el nuevo esquema de competencias entre el INE y los órganos electorales locales, se debe contemplar que las autoridades locales colaboren con el INE en la actualización del Padrón Electoral, especificando las formas y plazos de esta colaboración.
Se garantiza a los partidos políticos, única y exclusivamente, el derecho de acceso al Padrón Electoral y listado nominal, que podrán consultar en las sedes oficinas centrales del INE, y en las oficinas correspondientes.
De conformidad con las disposiciones de protección de datos personales se elimina de la Ley toda obligación por parte del INE de entregar a los partidos políticos, por cualquier medio, ya sea impreso, magnético o el que fuera, copia del padrón y los listados nominales. Se establece la obligación para el INE de implementar medidas de encriptamiento y blindaje al Padrón Electoral para evitar el manejo indiscrecional de tan importante base de datos de los mexicanos. Consulta en línea de los ciudadanos para verificar que se encuentran en los listados nominales y de consulta in situ de los representantes de los partidos políticos.
Se establecen sanciones para los funcionarios de registros civiles y del servicio diplomático que no coadyuven con el Registro Nacional de Electores en la actualización del Padrón Electoral.
Se especifica que el Registro Nacional de Electores se integrará exclusivamente por el Padrón Electoral, suprimiendo toda referencia al Catálogo General de Electores, así como a la Técnica Censal Total, en virtud de que en la actualidad son obsoletos.
Asimismo, se determina que se dará de baja de la Lista Nominal y el Padrón Electoral a los ciudadanos cuya Credencial para Votar pierda vigencia, con la finalidad de mantener actualizados ambos instrumentos.
Se considera necesario establecer en la legislación la credencial para votar tendrá el carácter de instrumento de identificación oficial, independientemente de la existencia de otros documentos y de la firma de convenios por la autoridad electoral.
Para garantizar los derechos políticos de los ciudadanos que se encuentren en el exterior, se incorpora la posibilidad de credencialización de los mexicanos residentes en el extranjero, sin que deban realizar el trámite en la República Mexicana. Así como la creación de un Padrón Electoral y una Lista Nominal de mexicanos residentes en el extranjero.
Se establecen medidas para la credencialización de los mexicanos residentes en el exterior, a fin de garantizar en todo momento medidas de seguridad y certeza.
Se establecen nuevos criterios para las redistritaciones como la contigüidad, densidad poblacional, continuidad geográfica, compacidad, mínima afectación, así como respeto a los municipios o delegaciones y secciones. De igual manera, con el fin de fomentar la participación política indígena se contempla la conformación de distritos indígenas, atendiendo a la composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas de conformidad con el artículo 2º de la Constitución. Además se contempla el establecimiento de mecanismos de coordinación y plazos con los órganos electorales locales para la elaboración del marco geográfico correspondiente.
Respecto al Servicio Profesional Electoral Nacional, la reforma constitucional, estableció en Apartado D, de la fracción V del artículo 41 de la Constitución, que “El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.”
En función de lo anterior, corresponde al INE regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional y establecer las normas, lineamientos, criterios y procedimientos a los que deberán sujetarse los órganos electorales locales.
Corresponde a los órganos electorales locales aplicar y operar las normas, lineamientos, criterios y procedimientos que establezca el INE en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Esta disposición inédita implica un cambio fundamental en la organización y funcionamiento de los órganos electorales locales, para lo cual es necesario partir de la constatación de las diferencias y particularidades de las distintas entidades federativas y del personal que actualmente labora en cada órgano electoral local, por lo que la implantación del nuevo Servicio Profesional Electoral Nacional representa una enorme complejidad.
Como un elemento que permita contar con personal del Servicio Profesional Electoral Nacional que garanticen en todo memento el ejercicio de la función pública electoral bajo los principios que la rigen, se propone incorporar mecanismos de control de confianza para el ingreso y permanencia de los miembros de servicio civil de carrera, en virtud de que por su propia naturaleza constituyen personal de confianza y están sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Es de destacar que el artículo Sexto transitorio del citado decreto establece:
Sexto. Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
Dicha disposición obliga a realizar un análisis riguroso del alcance de la expresión “garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales”, dado que la naturaleza misma del Servicio Profesional Electoral Nacional implica contar con personal especializado de la función directiva y de la función técnica, por lo que garantizar la incorporación de todo el personal del INE y de los órganos locales, resultaría contrario a los fundamentos del servicio civil de carrera.
Por lo que ante la inminencia del inicio del proceso electoral 2014-1015, a las limitaciones de tiempo, recursos y presupuesto que enfrentará el INE, se establece un artículo transitorio en el que se establece que el INE realizará las acciones institucionales, estudios de la situación organizacional y laboral de los órganos electorales locales, los diagnósticos pertinentes sobre las condiciones generales de trabajo y de los derechos y obligaciones de los trabajadores tendentes a la implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional en el 2015.
El Libro Quinto de la presente Iniciativa de Ley, regula los procesos electorales federales y locales, establece las atribuciones y funciones del INE en los procesos electorales locales y los mecanismos de coordinación con los institutos electorales locales.
Se actualizan las fechas que componen el calendario del proceso electoral, en virtud de que el inicio del proceso electoral es la primera semana del mes de septiembre del año previo a la jornada electoral.
Se establece el voto electrónico como un medio que permite garantizar y ampliar el ejercicio de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, contando con estándares de seguridad, confiabilidad y transparencia. Se establecen elementos mínimos que debe de tener dicha modalidad, garantizando las características esenciales del sufragio: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En este libro se establecen las bases de una política que garantice que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar para las personas con discapacidad y adultos mayores. El INE deberá realizar las acciones que correspondan a fin de promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad y adultos mayores puedan participar plena y efectivamente en la vida política en igualdad de condiciones. Deberá garantizar en todo momento su derecho a votar y a ser votados.
De igual manera, el INE deberá garantizar en todo momento el derecho a votar y a ser votados de la población indígena, deberá realizar las acciones institucionales que les permita participar plena y efectivamente en la vida política en igualdad de condiciones. El INE debe garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar para la población indígena.
Se establecen las condiciones para la instalación de casillas únicas en los casos de elecciones coincidentes, para lo cual debe mediar la suscripción de un Convenio entre el INE y los órganos electorales respectivos. En el supuesto de que el INE autorice la instalación de Casillas Únicas, el Consejo General determinará los procedimientos correspondientes y las estrategias de capacitación y difusión. De igual manera, determinará las previsiones correspondientes para el equipamiento y la logística en general, así como las responsabilidades de las juntas distritales y de los instituto electorales locales. Estableciendo la posibilidad de incrementar un funcionario de casilla. Lo mismo sucede cuando, simultáneamente con una elección se realicen ejercicios de participación ciudadana, como una consulta popular, plebiscito o referéndum. Se establece el orden mediante el cual se harán los correspondientes procedimientos de escrutinio y cómputo.
Se modifican los plazos para la entrega de los paquetes al término de la jornada electoral a los consejos distritales. De igual manera se establece que los cómputos definitivos en los consejos distritales deben de iniciarse de manera inmediata.
Se establece que los servicios prestados por los Notarios Públicos durante todas las etapas de los procesos electorales deberán de ser a título gratuito.
Se crea la figura de Asistentes-Instructores Electorales, con la finalidad de hacer más eficiente el trabajo operativo y menos oneroso.
Se establecen medidas de modernización de los procesos electorales tales como estrados electrónicos, certificación electrónica de documentos, publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla.
En cuanto a la jornada electoral se establecen claramente dos etapas: a) la de la instalación de la jornada a partir de las 7:00 horas por parte de los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y de los órganos electorales y b) la de la apertura de la votación.
La posibilidad de que los ciudadanos que hayan sido insaculados para fungir como funcionarios de casilla no puedan ser acreditados como representantes de los partidos políticos ante las mismas.
En las boletas electorales los candidatos independientes aparecerán por orden alfabético posterior a los partidos políticos.
Para que puedan votar los ciudadanos en las casillas en donde fungen como representantes de los partidos y candidatos, deberán ser de la entidad federativa de que se trate y de la sección electoral correspondiente. De lo contrario tendrán que ir a votar a la casilla que les corresponde o a una especial.
Para el caso de implementar tendencias electorales, se autoriza al INE para que acredite a funcionarios de los órganos electorales para que estén presentes en el escrutinio y cómputo y puedan transmitir de manera inmediata los resultados en las casillas.
Se establecen las condiciones mínimas para la implementación del voto por Internet para los mexicanos que residen en el exterior, estableciendo las características y los procedimientos básicos para su implementación. De igual manera, la posibilidad de que el INE detente las bases de datos con fines estadísticos y de difusión, así como elementos que sirvan de base para el Padrón Electoral de futuras elecciones.
En cuanto a los procesos de selección interna de los partidos políticos se establece que éstos serán exclusivamente dentro de los 60 días correspondientes a los meses de noviembre y diciembre previos al año de la elección. De igual manera se establece la obligatoriedad para que en el caso de coincidencia de elecciones federales como locales, los procesos de selección interna y las campañas sean de carácter simultáneo, con la finalidad de generar confusión en los electores.
Se establece que toda actividad por parte de los ciudadanos fuera de dichos periodos será considerada como posicionamiento personalizado o de tipo electoral, lo que será sancionado por las autoridades.
Se establece la obligación para el INE de realizar monitoreos en los procesos de selección interna y en las campañas electorales, o en caso de presentarse los supuestos, con la finalidad de contar con elementos objetivos para el inicio de los procedimientos correspondientes.
Se establece la paridad de géneros en las candidaturas a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto por el principio de mayoría como de representación proporcional.
En función de la fecha de la jornada electoral en el mes de junio, se adecuan los plazos para los registros de candidatos y de las campañas correspondientes.
En la presentación de informes de gestión de servidores públicos, se establece que éstos podrán hacerlo exclusivamente en el mes de enero , con excepción del año en que se realice la jornada electoral, en el que se presentarán durante el mes de diciembre. Toda transgresión a dicha disposición será considerada como posicionamiento electoral y sancionada por las instancias correspondientes.
Al respecto, se establece la obligación para el servidor público de quitar la propaganda que haya desplegado, so pena de ser sancionado hasta en un 300% del costo erogado por las autoridades correspondientes. Dentro de los 10 días posteriores a la presentación de los informes, los servidores públicos presentarán al INE un informe sobre el origen y destino de los recursos erogados, mismo que será publicado en los portales de Internet del Instituto y de los órganos electorales locales.
En concordancia con lo anterior, se define en la Ley la “promoción personalizada” con fines electorales”, a la propaganda que se difunda a través de medios impresos o electrónicos, mantas, bardas, anuncios espectaculares, cualquier modalidad de publicidad exterior, volantes, o cualquier otro medio de comunicación que contenga, de manera enunciativa más no limitativa, alguna de las características siguientes:
a) Promocione explícita o implícitamente a un servidor público destacando su imagen, fotografía, voz, cualidades o calidades personales, logros político o económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, que denoten logros o acciones de gobierno adjudicados al mismo y no a la institución que representa, así como cuando el nombre y las imágenes contenidas se utilicen haciendo apología del servidor público para posicionarlo en la ciudadanía con fines político-electorales;
b) Utilice expresiones vinculadas con el sufragio, o con las distintas etapas del proceso electoral; difunda mensajes tendentes a la obtención del voto; mencione o aluda la pretensión de ser precandidato o candidato a un cargo de elección popular; haga cualquier referencia a los procesos de selección interna de los partidos; contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, o calumnie a las personas;
c) Cuando contenga o infieran las expresiones o referencias a voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral, jornada electoral, y cualquier otra similar; así como locuciones relacionadas con las distintas etapas del proceso electoral;
d) Utilice colores, emblemas, símbolos, lemas, logos o cualquier otro elemento que relacione a los servidores públicos con partidos políticos, coaliciones, candidatos, precandidatos o procesos electorales o inclusive cuando se?utilice la misma tipografía o combinación de colores o características de las campañas electorales que hayan efectuado previamente.
Se adecuan los plazos para la primera y segunda capacitación de los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, así como para la designación y sustitución de los mismos.
Se precisa que primero se realizará el escrutinio y cómputo del ámbito federal, después del ámbito local y finalmente de los instrumentos de participación ciudadana, en el siguiente orden:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores; y
c) De diputados.
d) Consultas populares y demás ejercicios de participación ciudadana.
2. En el caso de elecciones en las entidades federativas, el orden será;
a) Gobernador;
b) Diputados;
c) Alcaldes Municipales; Jefes Delegacionales del Distrito Federal;
d) Regidores;
e) Otras figuras de representación ciudadana.
Los Consejos Distritales iniciarán el cómputo el día de jornada electoral, de cada una de las elecciones desde el momento en que llegue el primer paquete electoral, en el orden siguiente: a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) El de la votación para diputados; y c) El de la votación para senadores.
En el caso de que se hayan instalado casillas únicas, entre el ámbito nacional y estatal, posteriormente de realizar los cómputos de carácter federal continuarán con los de carácter local: gobernador o Jefe de Gobierno, diputados locales, alcaldes municipales, regidores, otras figuras de representación popular y, finalmente, instrumentos de participación ciudadana.
El Libro Sexto , correspondiente a los procedimientos de investigación, régimen sancionador y régimen disciplinario interno, tiene por objeto armonizar dichos procedimientos de conformidad con el mandato constitucional.
Se modifica el procedimiento para atender las quejas que se presentan ante el INE. El nuevo diseño deja la investigación al INE y la resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
El apartado D de la Base III del artículo 41 constitucional vigente establece:
...
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
En virtud de lo anterior, la labor de llevar a cabo la instrucción de las investigaciones queda a cargo del INE, en tanto que su resolución se remite al órgano jurisdiccional electoral.
La presente Ley propone una serie de adecuaciones a este libro remitiendo algunas de sus disposiciones contenidas actualmente en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), con motivo de las reformas constitucionales de la fracción III, Apartado D del artículo 41 constitucional.
Por lo tanto, las adecuaciones inciden desde la denominación misma a este apartado, en concordancia con la reforma constitucional, se le denomina: “De los procedimientos de investigación, régimen sancionador y disciplinario interno”.
En congruencia con la reforma constitucional, se debe incorporar a la LGSMIME el articulado referente a las facultades sancionadoras con las que actualmente el IFE operaba, para dotar de lo anterior a las salas regionales y Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se incorpora un artículo donde expresamente se otorguen facultades a la Comisión u órgano encargado de sustanciar los procedimientos especiales en materia de radio y televisión para ordenar el desahogo de probanzas necesarias para desarrollar los providencias para mejor proveer.
De igual manera, se incluye en el proceso la garantía de presunción de inocencia. Y se contempla un catálogo de obligaciones y facultades de la autoridad en el procedimiento de integración.
Finalmente, se incluye un régimen transitorio con el fin de dar certeza sobre el proceso de transición del Instituto Federal Electoral al Instituto Nacional Electoral, y sobre la aplicación de diversas disposiciones contenidas en la presente iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de
DECRETO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
LIBRO PRIMERO
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las entidades federativas
Título primero
Disposiciones preliminares
Artículo 1.
1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El ámbito de aplicación incluye las elecciones en el ámbito federal y en aquellas entidades federativas en cuanto se refiere a las disposiciones expresas en la constitución y la leyes y los que mediante convenio que se establezcan con los órganos electorales locales en los ámbitos geográficos de las entidades federativas y, en su caso, en aquellos cuyas legislaciones contemplen el voto de sus ciudadanos residentes en el exterior.
2. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) El régimen aplicable a las agrupaciones políticas nacionales; y
c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y de los poderes legislativos y ejecutivos de las entidades federativas.
Artículo 2.
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales, locales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional Electoral (Instituto) y a los órganos electorales locales, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.
Artículo 3.
1. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los organismos electorales locales, a la Cámara de Diputados, y los congresos locales en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Título segundo
De la participación de los ciudadanos en las elecciones
Capítulo primero
De los derechos y obligaciones
Artículo 4.
1 Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
4. Con excepción de los mayores de 70 años y los que no puedan leer y escribir, es obligación de todo ciudadano asistir a las mesas directivas de casilla para participar en los procesos electorales y de participación ciudadana. De no contar con la marca que impongan las autoridades electorales, el ciudadano será sancionado con 2 días de servicio a la comunidad, en los términos que para dicho efecto establezcan las leyes municipales y del Distrito Federal.
Artículo 5.
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.
Los ciudadanos cuentan con el derecho de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca esta Ley.
Los ciudadanos pueden solicitar a la autoridad electoral su registro como candidato independiente de conformidad con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Los ciudadanos registrados como candidatos independientes tendrán derecho a gozar de prerrogativas en radio y televisión en los términos que la presente Ley establezca.
2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
3. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.
4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto y los organismos electorales locales, para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;
c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de abril del año de la elección; para observar sólo lo relativo a la Jornada Electoral, el plazo será hasta 3 días antes de dicho evento. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General del Instituto y los órganos electorales locales garantizarán este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y
IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Nacional Electoral y los organismos electorales locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
e) Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;
g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local y organismos electorales locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas y Distritos Electorales Locales impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;
i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y
VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.
j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.
6. El Consejo General del Instituto podrá autorizar mecanismos de observación específicos para observar la equidad en la contienda en los medios de comunicación, el desarrollo de las precampañas y campañas o cualquier otro que tenga como finalidad el adecuado desarrollo de la competencia electoral.
Artículo 6 .
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Nacional de Electores en los términos dispuestos por esta Ley; y
b) Contar con la credencial para votar correspondiente.
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.
Capítulo segundo
De los requisitos de elegibilidad
Artículo 7.
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Nacional de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo tres años antes del día de la elección;
c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes del día de la elección;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Nacional Electoral o de los órganos electorales en las entidades federativas; dos procesos electorales y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
Artículo 8.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.
3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
Título tercero
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados
Capítulo primero
De los sistemas electorales
Artículo 9.
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.
Artículo 10.
El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo 11.
1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.
Capítulo segundo
De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación
Artículo 12.
1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento y los votos nulos.
3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
Artículo 13 .
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional.
3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 14.
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y
c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.
Artículo 15.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;
b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y
d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 16.
1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo primero del artículo 14 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;
b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 17.
En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Artículo 18.
1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:
a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y
b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.
2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.
4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.
Artículo 19.
Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En el caso de los candidatos independientes, que su postulación sea por la misma vía.
Artículo 20.
En los estados se establecerá la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En el caso de los candidatos independientes, que su postulación sea por la misma vía.
Artículo 21.
En las entidades federativas se establece la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas locales, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En el caso de los candidatos independientes, que su postulación sea por la misma vía.
Capítulo tercero
Disposiciones complementarias
Artículo 22.
1. Las elecciones ordinarias federales y locales deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales y locales, cada tres años;
b) Presidentes municipales y ayuntamientos, cada tres años;
c) Jefes delegacionales, cada tres años;
d) Senadores, cada seis años.
e) Gobernadores de los estados, cada seis años.
f) Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cada seis años.
g) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
2. El día en que deban de celebrarse las elecciones federales y locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.
Artículo 23.
1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate solicitará al Instituto convoque a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.
Artículo 24.
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
2. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
Artículo 25.
1. El Instituto Nacional Electoral otorgará el registro a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político para participar en las elecciones federales.
2. La ley de la materia establecerá las prohibiciones en la constitución de un partido político.
Artículo 26.
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
2. El Instituto Nacional Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos y los candidatos se desarrollen con apego a la ley.
Título cuarto
De las agrupaciones políticas nacionales
Artículo 27.
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de “partido” o “partido político”.
Artículo 28.
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición.
Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos esta Ley, según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el reglamento correspondiente.
Artículo 29.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección de Presidente de la República, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año posterior al de la elección.
Artículo 30.
Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Ley.
Artículo 31.
Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
Artículo 32.
El informe a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Artículo 33.
1. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
d) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
g) Las demás que establezca esta Ley.
Título Quinto
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales y candidatos independientes:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y esta Ley;
b) Participar, en los términos de este Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia; y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo primero
Del acceso a la radio y televisión
Artículo 35.
1. Los partidos políticos y los candidatos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos de esta Ley.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos de esta Ley.
5. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
6. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos en esta materia.
7. El Instituto garantizará a los partidos políticos y candidatos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
8. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
9. El Consejo General del Instituto solicitará al titular de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y demás entidades de la administración pública federal, así como al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que, a través de acciones conjuntas se vigile la normatividad necesaria y aplicación de la misma en materia de acceso de radio y televisión. En la agenda anterior se encontrarán, entre otros, los siguientes temas: restricciones de señal en materia de acceso a radio y televisión, tanto de señales públicas como restringidas; prohibición de propaganda gubernamental; Multiprogramación; periodos de difusión de propaganda electoral; catálogos de radio y televisión con señales radiodifundidas y servicios de carácter restringido; ámbitos geográficos de señales de difusión tanto de carácter público como restringido.
10. En todo acuerdo con las instancias anteriores privará el principio superior de equidad en las contiendas electorales.
Artículo 36.
1. El Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
El Consejo General del Instituto determinará las estrategias de promoción del voto para los mexicanos residentes en el exterior. Establecerá convenios con instituciones educativas, de gobierno y de la sociedad civil para dichos efectos.
Artículo 37.
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias;
f) Los órganos electorales locales; y
g) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 38.
1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en la presente Ley.
2. En el ámbito de los institutos electorales estatales, la responsable será la correspondiente Comisión de Quejas y Denuncias. De dicha situación, en su caso, se remitirá un informe mensual al Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General establecerá los criterios de monitoreo y fiscalización en redes sociales y todo medio electrónico e impreso, con la finalidad de vigilarla aplicación de los principios que deben privar en las contiendas electorales.
Artículo 39.
La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias de la presente Ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.
Artículo 40.
1. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
Artículo 41.
1. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
3. El tiempo a que se refiere el párrafo primero de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.
4. En todo período comprendido fuera de las precampañas y las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo establecido en esta ley
5. Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere este apartado
Artículo 42.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria, de las cuales una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto. En el caso de candidatos a un cargo de elección popular diverso a la Presidencia de la República, si el número de candidatos independientes es menor a 5, sólo se otorgará un 20% a cada uno de dicha porción. En caso de candidatos a Presidente de la República, en caso de ser menor a 4 candidatos, se otorgará 25% de dicha porción. El setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
Artículo 43.
1. A partir del día en que, conforme a esta Ley, a la Ley General de Partidos Políticos y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. En el entendido de que las precampañas será un periodo establecido, que se encuentra dentro de un concepto más amplio denominado: Procesos de Selección Interna.
3. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido y a la Ley General de Partidos.
4. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
5. Cada partido político decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos políticos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
6. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.
Artículo 44.
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 41 de esta Ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.
Artículo 45.
1. El tiempo a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 42 de esta Ley.
2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.
Artículo 46.
Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
Artículo 47.
Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.
Artículo 48.
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo primero del artículo 44 de esta Ley, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. El tiempo a que se refiere el párrafo anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo primero de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 42 de esta Ley.
4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 49.
Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
Artículo 50.
Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
Artículo 51.
1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 42 de esta Ley, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
Artículo 52.
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos y las demás contenidas en esta Ley que resulten aplicables.
Artículo 53.
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Artículo 54.
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado quedará a disposición del Instituto Nacional Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
Artículo 55.
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos. Los candidatos independientes podrán contar con los apoyos institucionales de que disponga el Instituto, siempre y cuando ello no implique erogaciones extraordinarias, en los términos en que acuerde el Comité de Radio y Televisión.
3. Los partidos políticos, candidatos, autoridades electorales y jurisdiccionales entregarán pautas al Instituto por lo menos 20 días antes de ser transmitidas. De no hacerlo, dichos tiempos se pondrán a disposición del Instituto para su uso institucional.
4. En el caso de los candidatos independientes, las pautas y materiales necesarios para el acceso a radio y televisión serán entregados en las oficinas que para dicho efecto informe el Comité de Radio y Televisión del Instituto, así como los mecanismos de comunicación y coordinación.
Artículo 56.
1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.
2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos.
En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de abril, y el segundo a más tardar en la segunda semana de mayo del año de la elección; cada debate tendrá la duración y el formato que acuerde el Consejo General.
3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.
5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.
6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.
7. Los partidos políticos podrán acordar la realización de debates para otros cargos de elección popular, siempre y cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Que todos los candidatos al cargo de elección popular de que se trata estén de acuerdo en el formato y características necesarias para el evento.
b) Que difundan dicho evento en el ámbito geográfico de que se trate, haciendo uso de sus prerrogativas y su financiamiento.
c) Que informen al Comité de Radio y Televisión de dicho evento por lo menos con 8 días de anticipación.
d) En su caso, que soliciten al Comité de Radio y Televisión la sustitución de promocionales por espacios en radio y televisión para la transmisión de dichos debates, señalando los medios de comunicación que transmitirán el evento, el tiempo y los partidos involucrados.
8. Las Universidades, estudiantes, colegios de profesionistas, organizaciones de la sociedad civil, entre otros, podrán solicitar asesoría al Instituto y a los órganos electorales locales, para la realización de debates en el ámbito de su jurisdicción. La responsabilidad total del evento será del ente que solicite la asesoría. La Comisión de Asociaciones Políticas aprobará los lineamientos conducentes para dichas asesorías y autorizará las que en su caso cumplan con los requisitos establecidos.
Artículo 57.
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.
2. Del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento;
3. El tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
4. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley.
5. Las transmisiones a que se refiere este artículo se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso g del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución.
6. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Artículo 58.
1. Del tiempo referido en el artículo anterior los partidos políticos deberán destinar los tiempos destinados en radio y televisión para:
a) Un programa mensual, con duración de tres minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y
b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y
4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.
Artículo 59.
1. El Instituto Nacional Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;
e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.
Artículo 60.
Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Artículo 61.
1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
3. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos esta Ley.
4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
Artículo 62.
1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.
2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.
Artículo 63.
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Asociaciones Políticas a que se refiere la presente Ley; y
c) El director ejecutivo de Asociaciones Políticas, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5) Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6) El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Nacional Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.
Artículo 64.
1. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas populares que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión y garantizará el acceso a la radio y la televisión a quienes hubieran presentado la petición, a través de los tiempos oficiales que le corresponde administrar para sus propios fines.
2. Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
3. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
Del Instituto Nacional Electoral
Título primero
Disposiciones preliminares
Artículo 65.
El Instituto Nacional Electoral, depositario de la autoridad electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones e instrumentos de participación ciudadana en el ámbito federal; y en el ámbito de las entidades federativas, lo que establece la Constitución y las leyes.
Artículo 66.
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Nacional de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y en la organización de las elecciones locales.
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos y candidatos en la materia.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas.
Artículo 67.
1. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.
4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de esta Ley.
Artículo 68.
1. El Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa; y
b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
2. Podrá contar también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
Artículo 69 .
1. Corresponde al Instituto Nacional Electoral:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
III. El padrón y la lista de electores;
IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
VII. Las demás que determine la ley
b) Para los procesos electorales federales:
I. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
II. La preparación de la jornada electoral;
III. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
IV. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
V. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
VI. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
VII. Las demás que determine esta ley.
Artículo 70.
1. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales que ejercerán funciones en las siguientes materias:
a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
b) Educación cívica;
c) Preparación de la jornada electoral;
d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado anterior;
i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
k) Las que determine la presente ley y las legislaciones locales.
Título segundo
De los órganos centrales
Artículo 71.
1. Los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva; y
d) La Secretaría Ejecutiva;
e) La Unidad de Coordinación y Seguimiento a los Órganos Electorales Locales;
f) La Oficialía Electoral.
Capítulo primero
Del Consejo General y de su Presidencia
Artículo 72.
El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, diez consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.
2. El consejero presidente del Consejo General y los Consejeros Electorales serán elegidos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
3. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
4. El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
5. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo74 para ser consejero electoral. Durará en su cargo nueve años y no podrá ser reelecto.
6. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
7. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.
8. El consejero presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los consejeros electos.
9. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente.
10. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
11. Los candidatos independientes no contarán de representación alguna en el Consejo General Consejos Distritales pero podrán solicitar la información necesaria al vocal ejecutivo distrital para el desarrollo de sus actividades.
12. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.
Artículo 74.
1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.
Artículo 75.
1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Electores y contar con credencial para votar;
c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia en materia que les permitan el desempeño de sus funciones;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
i) No ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento; y
j) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de su equivalente a nivel local, durante el último proceso electoral federal o local ordinario.
2. El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo anterior.
3. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo76.
1. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
2. El consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
3. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Séptimo de esta Ley.
Artículo 77.
1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana de septiembre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo 78.
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.
2. El secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada.
5. En el caso de ausencia definitiva del consejero presidente del Consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe al que deba concluir el periodo del ausente.
Artículo 79.
1. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.
2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de:
a) Capacitación Electoral y Participación Ciudadana;
b) Organización Electoral;
c) Asociaciones Políticas;
d) Servicio Profesional Electoral Nacional;
e) Registro Nacional de Electores;
f) Coordinación con órganos Electorales;
g) Fiscalización;
h) Normatividad;
i) Modernización Electoral y;
j) Quejas y Denuncias.
Estas comisiones funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en tres de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.
Para cada proceso electoral y de participación ciudadana, se fusionarán la comisión de Capacitación Electoral y Participación Ciudadana y la comisión de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación, Participación Ciudadana y Organización Electoral; el Consejo General designará en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al consejero electoral que la presidirá.
El Consejo General podrá aprobar la integración de diversas comisiones fundando y motivando las razones de ello.
3. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral Nacional, la de Fiscalización y las que se establezcan con propósitos de quejas o denuncias, en las que las asociaciones políticas se encuentren involucradas.
4. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.
5. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores a la conclusión de la Comisión o el plazo que haya sido fijado por el Consejo General.
6. El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
7. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
Artículo 80.
1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos locales y de los consejos distritales designados en los términos de esta Ley.
2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.
Capítulo segundo
De las atribuciones del Consejo General
Artículo 81.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
Aprobar con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto los ordenamientos siguientes:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores, procedimientos, lineamientos, criterios y demás documentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
b) Reglamentos para el funcionamiento de la Junta Administrativa, sesiones de Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales, integración y funcionamiento de los Consejos Distritales; liquidación de las Asociaciones Políticas; trámite y sustentación de quejas y procedimientos de investigación; y registro de partidos políticos nacionales y de organizaciones ciudadanas;
c) La normatividad que mandata la legislación federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, entre otros;
d) Aprobar, cada tres años, el Plan General de Desarrollo del Instituto Electoral Nacional, con base en la propuesta que presente la respectiva Comisión Provisional y supervisar su cumplimiento;
e) Autorizar las licencias y resolver sobre la procedencia de las excusas de los Consejeros Electorales;
f) Presentar a la Cámara de Diputados propuestas de reforma en materia electoral y de participación ciudadana
g) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo, de sus comités o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
h) Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su presidente;
i) Designar en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo en la sesión;
j) Designar a los directores ejecutivos del Instituto, a propuesta que presente el consejero presidente;
k) Designar al presidente e integrantes de las Comisiones Permanentes, Provisionales y Comités;
l) Crear Comisiones Provisionales y Comités para el adecuado funcionamiento del Instituto;
m) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;
n) Vigilar la debida integración de los organismos electorales locales, a más tardar 180 días antes del inicio de los procesos electorales federales o locales;
o) Remover, en su caso, a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos locales;
p) Establecer los criterios, procedimientos, lineamientos, estrategias, formatos, y demás elementos necesarios en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de funcionarios de Mesas Directivas de Casilla para los procesos federales y locales, así como en los procesos de participación ciudadana.
q) Establecer los lineamientos y directrices sobre la ubicación, número, horario de instalación apertura y cierre de la votación y clausura de casillas durante la jornada electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, así como en los procesos de participación ciudadana.
r) Establecer los lineamientos y criterios respecto al equipamiento y acondicionamiento de las casillas electorales, tanto en el ámbito federal como en el local. Considerando los criterios de accesibilidad para ciudadanos con discapacidad. El costo para este propósito se deberá distribuir de manera equitativa.
s) Establecer criterios, procedimientos, lineamientos, estrategias, formatos, y demás elementos necesarios en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos;
t) Definirlos criterios generales para el diseño y aprobación de los documentos y materiales que se empleen en los procesos electorales y de participación ciudadana, así como los lineamientos para su producción, almacenamiento, distribución y custodia, incluyendo su destrucción por medios ecológicos;
u) Aprobar el modelo de boleta electoral que habrá de utilizarse en cualquier elección en la cual participe el Instituto Nacional Electoral tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes.
v) Opinar sobre el uso, parcial o total, de sistemas electrónicos para recibir el voto de la ciudadanía en los procesos electorales y de participación ciudadana;
w) Establecer los mecanismos, lineamientos, criterios, formatos, mecanismos de coordinación y demás acciones necesarias para realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos en el ámbito nacional.
x) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;
y) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales, las agrupaciones políticas y los ciudadanos que aspiran a un cargo de elección popular, se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
z) Determinar el financiamiento público para los Partidos Políticos, en sus diversas modalidades;
aa) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos se actúe con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
bb) Dictar los lineamientos relativos al Registro Nacional de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos;
cc) Dictar los acuerdos necesarios en materia de Geografía electoral, como padrón y Lista nominal y distritación de las entidades federativas, estableciendo los criterios, lineamientos, formatos y mecanismos de coordinación con los institutos estatales electorales.
dd) Adoptar los acuerdos que precisen en qué sentido y bajo qué condiciones se podrán delegar las funciones relativas a la cartografía electoral a los órganos electorales locales.
ee) Aprobar los mecanismos, lineamientos, formatos, documentación y demás insumos necesarios para promover y recabar el voto de los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, únicamente para la elección de Presidente de la República. En el caso de las entidades federativas se homologarán los procedimientos con el Instituto.
ff) Para los efectos del párrafo anterior, se podrán celebrar convenios con autoridades federales, instituciones académicas, así como con organizaciones civiles para la promoción del voto.
gg) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley Nacional de Partidos Políticos yen los incisos c) al g) del artículo 27, respectivamente, de esta Ley, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
hh) Vigilar el cumplimiento de las reglas sobre el uso, características y colocación de propaganda electoral, así como su oportuno retiro:
ii) Ordenar a solicitud de los Partidos Políticos o Coaliciones, la investigación de hechos que afecten de modo relevante los derechos de los Partidos Políticos o Coaliciones en los procesos electorales;
jj) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales y candidatos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;
kk) Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
ll) Conocer y aprobar los informes que rinda la Dirección Ejecutiva de Fiscalización; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados;
mm) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;
nn) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto;
oo) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
pp) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;
qq) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;
rr) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;
ss) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;
tt) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos y candidatos en el proceso electoral federal;
uu) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;
vv) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;
ww) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
xx) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;
yy) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes; y
zz) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
aaa) Dictar los acuerdos necesarios para tutelar los derechos y obligaciones en materia de candidaturas independientes.
bbb) Establecer los acuerdos necesarios para implementar los instrumentos de participación ciudadana.
ccc) En su caso, Aprobar las bases y lineamientos para el registro de Organizaciones Ciudadanas, conforme a lo establecido en las Leyes correspondientes;
ddd) Presentar los informes que sean solicitados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las materias en que tengan atribuciones, y por los congresos legislativos estatales correspondientes en materia de recursos y cuenta pública. Presentar los informes que sean solicitados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las materias en que tengan atribuciones, y por los congresos legislativos estatales correspondientes en materia de recursos y cuenta pública.
eee) Presentar los informes que sean solicitados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las materias en que tengan atribuciones, y por los congresos legislativos estatales correspondientes en materia de recursos y cuenta pública.
fff) Los órganos locales electorales, en elecciones coincidentes, se sujetarán a los criterios emitidos por el Instituto. En caso de elecciones extraordinarias o que no sean elecciones coincidentes, el Instituto podrá emitir recomendaciones, así como suscribir convenios de colaboración con los órganos electorales locales para la homologación de criterios y procedimientos en los aspectos de los que no el responsable el Instituto.
ggg) Lo anterior no implica subordinación de los órganos electorales locales al Instituto. Existirá subordinación sólo en los temas que constitucionalmente y legalmente sean responsabilidad del Instituto y de aquellos aspectos de los cuales media un acuerdo o convenio de colaboración entre las partes.
hhh) Con el propósito de garantizar la construcción de una política en materia de Educación Cívica, el Instituto establecerá y coordinará una estrategia en la que estén involucrados todos los institutos electorales locales. En dicha estrategia podrán estar involucradas universidades y organizaciones de la sociedad civil.
iii) El Consejo General, con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos, podrá:
jjj) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
kkk) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
lll) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Para ello se seguirá el siguiente procedimiento:
2. La propuesta relativa podrá ser presentada ante el pleno del Consejo General por el Consejero Presidente o alguno de los Consejeros Electorales.
En la propuesta se establecerá un análisis que contenga, por lo menos lo siguiente:
a) Diagnóstico de la situación.
b) Factibilidad organizacional, económica, temporal y jurídica.
c) Análisis de impacto institucional.
d) Cronograma de actividades.
3. Conforme a lo que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, a solicitud de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base V del artículo 41 de la Constitución, previa aprobación del Consejo General, la Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Nacional Electoral asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate.
4. Los gobiernos estatales deberán dotar de los recursos presupuestales necesarios y de manera oportuna a los órganos electorales locales para el cumplimiento de sus obligaciones. Del cumplimiento adecuado de esta responsabilidad será corresponsable el órgano legislativo de que se trate.
5. En todo caso, el financiamiento relativo a las entidades federativas correrá con cargo a sus presupuestos. Los órganos electorales locales harán las transferencias presupuestales de acuerdo como se establezca en los convenios y acuerdos que para el cumplimiento de las obligaciones mutuas presente el Secretario Ejecutivo del Instituto.
6. Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales. En este supuesto, la Comisión de Coordinación con Órganos Electorales presentará una propuesta que, en caso de ser aprobada, se remitirá al pleno del Consejo General para su discusión y análisis.
7. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.
8. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, el Instituto podrá organizar las elecciones de sus dirigentes de acuerdo con lo siguiente:
a) La solicitud deberá realizarse al Consejero Presidente del Instituto con un tiempo previo a la realización de la elección de por lo menos 6 meses.
b) Deberá suscribir la solicitud el órgano competente del partido, de acuerdo con sus Estatutos.
c) Manifestar la naturaleza y modalidad de la elección.
d) Manifestar expresamente la autorización al Instituto para disponer del uso de las prerrogativas necesarias para la realización de la elección.
9. El Instituto integrará un equipo de trabajo con las aéreas ejecutivas para presentar ante el Consejo General, previo acuerdo con el partido solicitante, una propuesta que contendrá por lo menos los siguientes elementos:
a) Partido solicitante.
b) Fecha y naturaleza de la elección.
c) Modalidad o modalidades propuestas.
d) Planeación que contenga detalladas todas y cada una de las actividades a realizar, las áreas responsables, los tiempos y los costos de los ejercicios, mecanismos de financiamiento del ejercicio.
Capítulo tercero
De las atribuciones de la Presidencia ydel Secretario del Consejo General
Artículo 82.
1. Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Nacional Electoral;
b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
e) Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, de los directores ejecutivos, del titular de y demás titulares de unidades técnicas del Instituto;
f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo;
g) Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;
h) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;
i) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;
j) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;
k) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de organización de las elecciones para renovar sus dirigencias partidistas;
l) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;
m) Previa aprobación del Consejo, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos por el consejero presidente, previa aprobación del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la jornada electoral;
n) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;
o) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores para los procesos electorales locales;
p) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;
q) Suscribir los convenios necesarios con los titulares de los órganos electorales locales; dependencias federales y locales; universidades; organizaciones de la sociedad civil, entre otros, con el propósito de cumplir con sus obligaciones.
r) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y
s) Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 83.
1. Corresponde al secretario del Consejo General:
a) Auxiliar al propio Consejo y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;
c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;
f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;
g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;
h) Llevar el archivo del Consejo;
i) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;
j) Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;
k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que apruebe el Consejo General;
l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;
m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;
n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos locales y distritales;
o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;
p) Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y
q) Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General y su presidente.
Capítulo cuarto
De la Junta General Ejecutiva
Artículo 84.
1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Nacional de Electores, de Asociaciones Políticas, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Participación Ciudadana, y de Administración.
2. El titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y el contralor general podrán participar, a convocatoria del consejero presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.
Artículo 85.
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;
b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;
c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Nacional de Electores;
d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;
e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional;
f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y la estrategia de educación cívica nacional;
g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;
h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;
i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos establecidos en la Ley Nacional de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;
j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los artículos29al 33de esta Ley;
k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;
l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece esta Ley;
m) Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
n) Establecer los mecanismos de coordinación con los Institutos Estatales Electorales con el propósito de lograr los propósitos institucionales.
o) Establecer los mecanismos administrativos para atender los acuerdos y convenios de colaboración entre el Instituto y los órganos electorales locales.
p) Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio a que se refiere el párrafo 3 del artículo 80 de esta Ley; y
q) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su presidente.
Capítulo quinto
Del Secretario Ejecutivo del Instituto
Artículo 86.
1. El secretario ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
Artículo 87.
1. El secretario ejecutivo del Instituto durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.
Artículo 88.
1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo;
f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores para los procesos electorales locales;
g) Suscribir, en unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales;
h) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
i) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
j) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
l) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;
n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia;
o) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;
p) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General;
q) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;
r) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
s) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;
t) Expedir las certificaciones que se requieran; y
u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y esta Ley.
v) Realizar las medidas pertinentes de coordinación y seguimiento con los órganos electorales locales.
w) Participar, en los ámbitos de su responsabilidad, para la elaboración de los acuerdos y convenios con los órganos electorales locales, para el cumplimiento de los fines institucionales.
x) Vigilar el adecuado funcionamiento de la Oficialía Electoral, la cual contará con fe pública en los términos que señale el Reglamento Interior del Instituto.
2. La Oficialía Electoral estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva, tendrá las atribuciones que para dicho efecto apruebe el Consejo General en el Reglamento Interior del Instituto. Entre sus atribuciones estarán:
a) Participar en todo tipo de procedimiento legal en que sea parte el Instituto;
b) Dar fe pública de actos electorales;
c) Cotejo documental;
d) Recabar pruebas;
e) Recabar comparecencias;
f) Perfeccionamiento de pruebas;
g) Certificaciones;
h) Notificaciones;
i) Administración de estrados físicos y electrónicos.
Capítulo sexto
De las direcciones ejecutivas
Artículo 89.
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un director ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo General.
2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley.
Artículo 90.
1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el párrafo 1 del artículo 74 de esta Ley para los consejeros electorales del Consejo General, salvo el establecido en el inciso j) del citado párrafo.
2. El secretario ejecutivo presentará a la consideración del presidente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 91.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Formar el Padrón Electoral;
b) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
c) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
d) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
e) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley;
f) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
g) Delimitar las fronteras distritales en los estados para la elección de los congresos locales, en aquellos casos en los que no se delegue dicha responsabilidad a los órganos electorales locales.
h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral;
i) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;
j) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;
k) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;
l) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;
m) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Nacional de Electores sólo con derecho de voz; y
n) Las demás que le confiera esta Ley.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el director ejecutivo del Registro Nacional de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.
3. Elaborar y aplicar los elementos técnicos para llevar a cabo el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales que aplicarán en los procesos electorales locales.
Los distritos electorales locales estarán contenidos, en la medida de lo posible, en distritos federales.
Para efecto de la distritación los criterios que se considerarán serán los de contigüidad, densidad poblacional, continuidad geográfica, compacidad, mínima afectación así como respeto a los municipios o delegaciones y secciones. Asimismo, deberá atender a la composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas.
El establecimiento de los límites distritales será facultad exclusiva de los órganos electorales nacional y local en los términos previstos en esta Ley.
La distritación se basará en la población existente en las entidades de acuerdo a los resultados del Censo de Población y Vivienda que elabore el INEGI.
La distritación se realizará a más tardar un año después de la publicación de los resultados del Censo General de Población y Vivienda, siempre y cuando esta fecha no coincida con el proceso electoral federal ni con algún proceso electoral local, ordinario o extraordinario de que se trate.
4. En toda actividad que realice el Instituto en materia de geografía electoral deberá de contar con la colaboración de las autoridades electorales locales, en las formas y plazos que para dicho efecto establezca la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores.
Artículo 92.
1. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tiene las siguientes atribuciones:
a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;
c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;
e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;
f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en esta Ley;
h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y candidatos en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;
i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;
j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;
l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Asociaciones Políticas sólo con derecho de voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y
m) Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 93.
1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y distritales.
b) Elaborar los formatos de la documentación electoral correspondientes a los procesos electorales federales y locales, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del Consejo General;
c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada y de la producción y distribución de materiales electorales, tanto en el ámbito nacional como en las entidades federativas.
d) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;
f) Llevar la estadística de las elecciones federales;
g) Asistir a las sesiones, sólo con derecho de voz, de la Comisión de Organización Electoral y, durante el proceso electoral, a las de Capacitación y Participación Ciudadana;
h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; e
i) Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 94.
1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional;
b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral Nacional;
c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;
d) Establecer los criterios y/o lineamientos para que los órganos públicos electorales elaboren un catálogo de cargos y puestos.
e) Llevar a cabo los programas de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia, controles de confianza y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los organismos públicos locales de las entidades federativas.
f) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;
g) Asistir a las sesiones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional sólo con derecho de voz; y
h Elaborar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional de los órganos públicos electorales.
i) Elaborar las medidas de coordinación pertinente con los órganos públicos electorales en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional.
j) Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 95.
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y proponer el programa capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;
b) Poner a consideración de la Comisión los lineamientos, criterios, estrategias y mecanismos de coordinación con los órganos públicos electorales, en materia de capacitación de funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, ubicación de casillas, rutas electorales, y todo lo relativo a la organización electoral,
c) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
d) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
e) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
f) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en la presente Ley, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Nacional de Electores y las de voto, a que lo hagan;
g) Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación Electoral y Participación Ciudadana sólo con derecho de voz;
h) Elaborar y proponer el Programa de Participación Ciudadana.
i) Coordinar y vigilar el cumplimiento del Programa de Participación Ciudadana.
j) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;
k) Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 96.
1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;
b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;
c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;
d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;
e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;
f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo;
g) Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo acuerdo con el director ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional;
h) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;
i) Presentar al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;
j) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y
k) Las demás que le confiera esta Ley.
Título tercero
De los órganos en las delegaciones
Artículo 97.
1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La Junta Local Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Local.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
Artículo 98.
1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo y los vocales de Organización Electoral, del Registro Nacional de Electores, de Capacitación Electoral y Participación Ciudadana y el vocal secretario.
2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a radio y televisión de los partidos políticos en las campañas locales, así como de los institutos electorales, o equivalentes, en los términos establecidos en esta Ley.
3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciará los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.
4. Las juntas locales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 99.
1. Las juntas locales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:
a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales;
b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Nacional de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral Nacional, Capacitación Electoral y Participación Ciudadana;
c) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de la entidades federativas;
d) Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;
e) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia; y
f) Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 100.
1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:
a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local;
b) Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Nacional de Electores;
e) Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las Juntas Distritales ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
g) Llevar la estadística de las elecciones federales;
h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e
i) Llevar a cabo las medidas de coordinación con los órganos públicos electorales.
j) Las demás que les señale esta Ley.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia
Capítulo primero
De los consejos locales
Artículo 101.
1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 80, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Nacional de Electores y de Capacitación Electoral y Participación Ciudadana de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.
3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. La relación entre el Instituto y los Consejeros Electorales será regulada por el Reglamento de Consejos Locales. No existe relación laboral, ni civil.
5. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 72 de esta Ley.
6. Los candidatos independientes no contarán de representación alguna en los Consejos Locales pero podrán solicitar la información necesaria al vocal ejecutivo de las Juntas Locales para el desarrollo de sus actividades
Artículo 102.
1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Nacional de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 103.
1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional designado por el propio Consejo para esa sesión.
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.
Artículo 104.
1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de esta Ley y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta Ley;
c) Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 111 de esta Ley, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales;
d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;
e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 4 del artículo 5 de esta Ley;
f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;
g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 194 de esta Ley;
h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;
i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Séptimo del Título Tercero del Libro Quinto de esta Ley;
j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Séptimo del Título Tercero del Libro Quinto de esta Ley;
k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;
l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;
m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y
n) Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo105.
1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y
2. Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Octavo del Título Cuarto del Libro Quinto de esta Ley.
Capítulo segundo
De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales
Artículo 106.
1. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;
c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;
d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;
e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;
f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General;
g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local;
h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e
i) Las demás que les sean conferidas por esta Ley.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo.
3. El presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.
Título cuarto
De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales
Artículo 107.
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La Junta Distrital Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
Capítulo primero
De las Juntas Distritales ejecutivas
Artículo 108.
1. Las Juntas Distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.
2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta.
3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.
4. Las Juntas Distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.
Artículo 109.
1. Las Juntas Distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Participación Ciudadana;
b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 196 de esta Ley;
c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Segundo del Libro Tercero;
d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y
e) Las demás que les confiera esta Ley.
Capítulo segundo
De los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales
Artículo 110.
1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital;
b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Nacional de Electores;
e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;
g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y participación ciudadana;
h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley;
i) Informar al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y
j) Las demás que le señale esta Ley.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia.
Artículo 111.
El Instituto Nacional Electoral podrá contar con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.
Capítulo tercero
De los consejos distritales
Artículo 112.
1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 80, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. La relación entre el Instituto y los Consejeros Electorales distritales será regulada por el Reglamento de Consejos Distritales. No existe relación laboral, ni civil.
3. Los candidatos independientes no contarán de representación alguna en los Consejos Distritales pero podrán solicitar la información necesaria al vocal ejecutivo distrital para el desarrollo de sus actividades.
4. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.
5. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 103 de esta Ley. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
6. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 72 de esta Ley.
Artículo 113.
1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 101 de esta Ley para los consejeros locales.
2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 114.
1. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional, designado por el propio Consejo para esa sesión.
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.
Artículo 115.
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión;
c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 230y 232 de esta Ley;
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 228 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 5 del artículo 5 de esta Ley;
h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;
i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;
j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales ejecutivas durante el proceso electoral; y
m) Las demás que les confiera esta Ley.
Capítulo cuarto
De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales
Artículo 116.
1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;
c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;
d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;
e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;
f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija la presente ley.
h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;
j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;
k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y
l) Las demás que les confiera esta Ley.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.
3. El presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.
LIBRO TERCERO
De los Órganos Electorales Locales
Título primero
De los Consejos de los Órganos Electorales Locales
Artículo117.
1. En cada una de las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales que ejercerán funciones en las siguientes materias:
a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
b) Educación cívica;
c) Preparación de la jornada electoral;
d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado anterior;
i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
k) Las que determine la ley.
Artículo 118.
1. En el ejercicio de la función electoral, las autoridades electorales gozarán de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Para garantizar para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de los planes, programas y proyectos, las autoridades electorales deben contar de manera oportuna con el presupuesto necesario.
3. Los órganos legislativos y ejecutivos, en el ámbito de sus atribuciones, deberán dotar de manera oportuna y suficiente de las asignaciones presupuestales a las autoridades electorales.
Artículo 119.
1. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2. Los candidatos independientes no contarán de representación alguna en los Consejos Locales Electorales pero podrán solicitar la información necesaria al Consejero Presidente para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 120.
1. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. Percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
2. El Consejero Presidente será designado por un periodo de 3 años, pudiendo ser reelecto para los 4 años posteriores. De dicho nombramiento será responsable el Consejo General del Instituto.
Artículo 121.
1. Son requisitos para ocupar el cargo de Consejero Electoral:
I. Ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación.
II. Estar inscrito en el Registro Nacional de Electores y contar con Credencial para Votar, cuyo domicilio corresponda a la entidad federativa de que se trate.
III. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
IV. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
V. Poseer título profesional con antigüedad de al menos dos años al día de la designación;
VI. Contar con conocimientos teóricos o experiencia práctica comprobada en materia político-electoral o de participación ciudadana de cuando menos tres años;
VII. Contar con obra publicada en materia electoral o de participación ciudadana, en revistas o editoriales de prestigio, con fechas de publicación menos a 2 años antes de la designación; y
VIII. No estar inhabilitado por las autoridades federales y locales correspondientes para desempeñar empleos, cargos o comisiones de carácter público.
Artículo 122.
1. Son impedimentos para ocupar el cargo de Consejero Electoral:
I. Haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad o inhabilitado para desempeñar funciones públicas, mediante resolución ejecutoriada;
II. Desempeñar, o haber desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la designación, un cargo de elección popular Federal, del Distrito Federal, Estados o Municipios;
III. Ocupar o haber ocupado el cargo de Secretario de Estado, Secretario de Gobierno, Procurador, Subsecretario, Oficial Mayor, puesto análogo o superior a éste, en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o Municipios u órganos de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su encargo con cinco años de anticipación al día de su nombramiento;
IV. Haber obtenido el registro como precandidato o candidato a un cargo de elección popular, dentro del periodo de cinco años previos a la designación;
V. Ser directivo o militante de un partido político o haberse desempeñado como tal dentro de los cinco años anteriores a la designación y,
VI. Ser ministro de culto religioso a menos que se haya separado definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes de la designación.
Artículo 123.
1. Durante el periodo de su encargo, los Consejeros Electorales deberán acatar las prescripciones siguientes:
I. Desempeñar su función con autonomía, probidad e imparcialidad;
II. Recibir la retribución y prestaciones señaladas en los Presupuestos de Egresos de las Entidades federativas. Su remuneración será la establecida por el Consejo General del Instituto.
III. No podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los casos no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación, de beneficencia o periodísticas, así como las que deriven de su ejercicio de libertad de expresión;
IV. Pueden promover y divulgar la cultura democrática, dentro o fuera del Instituto Electoral, observando los principios rectores de su actividad;
V. Guardar absoluta reserva sobre la información que reciban en función de su cargo, particularmente en materia de fiscalización y procedimientos sancionadores o de investigación;
V. Observar los principios de reserva y confidencialidad previstos en las Leyes en materia de transparencia y protección de datos personales; y
VII. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en que los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar un beneficio para los Consejeros Electorales, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que los Consejero Electorales o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Artículo 124.
1. Los Consejeros Electorales están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades.
2. Además de las causas establecidas en este las leyes correspondientes, pueden ser suspendidos, destituidos o inhabilitados del cargo, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el artículo 47 de la citada Ley.
3. El procedimiento sancionador será sustanciado de conformidad con lo previsto en la citada Ley Federal y, en su caso, por las leyes locales correspondientes.
4. Durante los tres años posteriores a la conclusión del cargo de Consejero Electoral, quien lo haya ocupado no podrá ocupar cargos en los órganos de gobierno, en cuya elección hayan participado, ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular Federal o Local.
1. El Consejo General del Instituto aprobará los lineamientos y procedimientos correspondientes para que por lo menos 60 días antes de los procesos electorales en las entidades federativas estén debidamente integrados los Consejos Electorales Estatales.
2. Para dichos efectos, el Instituto emitirá una convocatoria en la entidad correspondiente, en los que se establezcan fechas, límites, plazos, requisitos, y en general los procedimientos para la selección de los Consejeros Electorales Locales.
3. En dicho proceso podrán estar involucradas Instituciones educativas de reconocido prestigio y organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades relacionadas con la materia electoral y de participación ciudadana.
4. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto hará la designación correspondiente, atendiendo los términos de las convocatorias correspondientes. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período.
5. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
Artículo 126.
1. Los consejeros electorales estatales, secretarios Ejecutivos, Directores Ejecutivos, Directores de Unidad y titulares de Órgano de Control Interno no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Título segundo
De las mesas directivas de casilla
Artículo 128.
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto por la presente ley. en el párrafo 3, inciso c) y d) del artículo 227 de esta Ley.
Artículo 129.
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En caso de que se realicen ejercicios de participación ciudadana el número de escrutadores se elevará a tres. De igual manera, en caso de que se convenga con los institutos estatales electorales la instalación de casillas únicas.
2. Las Juntas Distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.
3. Las Juntas Distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 228 de esta Ley.
Artículo 130.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir.
2. Con excepción de los mayores de 70 años es obligación de todo ciudadano fungir como funcionario de mesa directiva de casilla. En caso de no justificar las razones para no fungir como tal ante el Consejo Distrital, el ciudadano será sancionado con 2 días de servicio a la comunidad, en los términos que para dicho efecto establezcan las leyes municipales y del Distrito Federal.
Capítulo primero
De sus atribuciones
Artículo 131.
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y de las opiniones en los ejercicios de participación ciudadana;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
e) Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.
Artículo 132.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;
c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 252 de esta Ley;
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 273 de esta Ley; e
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 133.
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 264 de esta Ley; y
f) Las demás que les confieran esta Ley.
Artículo 134 .
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
c) Contar el número de opiniones emitidas en el caso de ejercicios de participación ciudadana;
d) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; y
e) Las demás que les confiera esta Ley.
Título tercero
Disposiciones comunes
Artículo 135.
Los integrantes del Consejo General, de los consejos locales y distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.
Artículo 136.
Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.
1. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.
2. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.
3. Los candidatos independientes no contarán de representación alguna en los Consejos Distritales pero podrán solicitar la información necesaria al vocal ejecutivo de las Juntas Distritales para el desarrollo de sus actividades
Artículo 137.
1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante.
2. Los consejos distritales informarán por escrito a los consejos locales de cada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo.
Artículo 138.
1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.
2. El secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo.
Artículo 139.
1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas.
2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
3. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
a) Exhortación a guardar el orden;
b) Conminar a abandonar el local; y
c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
Artículo 140.
En las mesas de sesiones de los consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos.
Artículo 141.
Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Artículo 142.
Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el secretario ejecutivo del Instituto. En dicho deberán estar incorporados los candidatos independientes.
Artículo 143.
1. Los consejos locales y distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
2. Los consejos distritales remitirán, además, una copia del acta al presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente.
3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los consejos General, locales y distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios de los consejos serán responsables por la inobservancia.
5. Las copias certificadas podrán ser en formato electrónico, para lo cual, el Secretario Ejecutivo del Instituto dictará los lineamientos y características con las medidas de seguridad electrónicas necesarias.
Artículo 144.
1. Durante los procesos electorales locales y federales, todos los días y horas son hábiles.
2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.
LIBRO CUARTO
De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas
Título primero
De los procedimientos del Registro Nacional de Electores
Disposiciones preliminares
Artículo 145.
1. El Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Nacional de Electores.
2. El Registro Nacional de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Nacional de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Nacional Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los Consejos General, Locales, Distritales y de los órganos electorales locales, así como de las comisiones de vigilancia, podrán consultar in situ la información que conforma el padrón electoral y lista nominal, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones. El Instituto Nacional Electoral no podrá entregar a los partidos, por cualquier medio copia del padrón y listados nominales.
5. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores establecerá los mecanismos de encriptamiento y de seguridad informática necesarios con la finalidad de proteger las bases de datos del padrón electoral. De igual manera, establecerá los mecanismos de acceso, registro y seguimiento de las consultas realizadas por los ciudadanos autorizados.
Artículo 146.
1. El Registro Nacional de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Padrón Electoral y,
b) De la Lista Nominal de Electores
Artículo 147.
En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de esta Ley.
Artículo 148.
En el Listado Nominal de Electores constan los nombres de aquéllos ciudadanos que han recibido su credencial para votar.
Artículo 149.
Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:
a) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y
b) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
Artículo 150.
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 151.
1. El Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Nacional de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Capítulo segundo
De la formación del padrón electoral
Artículo 152.
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 157 de la presente Ley.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
Artículo 153.
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
4. Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
7. Las oficinas del Registro Nacional de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.
Artículo 154.
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.
2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.
3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión in situ y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito. Para dichos efectos, se buscarán mecanismos de consulta en línea.
Capítulo tercero
De la actualización del padrón electoral y lista nominal
Artículo 155.
1. A fin de actualizar el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 31 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al padrón electoral, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados al padrón electoral; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
c) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.
6. Los órganos electorales locales colaborarán con el Instituto en la actualización del Padrón Electoral y Listado Nominal, en las formas y plazos que establezca el Consejo General.
Artículo 156.
1. Los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 31 de enero del año de la elección federal ordinaria.
2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 1 de febrero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 31 del citado mes de enero.
3. Los ciudadanos podrán solicitar la reimpresión de su Credencial para Votar hasta dos semanas previas a la celebración de la jornada electoral federal o estatal respectiva.
4. El Consejo General dictará las medidas que permitan el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 157.
1. La solicitud de incorporación al padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.
Artículo 158.
1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.
2. Los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior podrán solicitar al Registro Nacional de Electores su incorporación al padrón electoral y la expedición de credencial para votar con fotografía, bajo los procedimientos que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Para dichos efectos se suscribirá un convenio de colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores con el propósito de establecer las condiciones de empadronar a los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior, garantizando en todo momento medidas de seguridad y certeza.
Artículo 159.
Los órganos electorales locales colaborarán con el Instituto Nacional Electoral en la actualización del padrón electoral, en las modalidades y plazos que proponga la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores.
Artículo 160.
1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
Artículo 161.
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Nacional Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Nacional de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Nacional de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
Artículo 162.
La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores utilizará los procedimientos que decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el padrón electoral y el listado nominal.
Artículo 163.
Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral las técnicas aprobadas.
Artículo 164.
Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección.
Capítulo cuarto
De las listas nominales de electores y de su revisión
Artículo 165.
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.
Artículo 166.
1. En cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores.
2. Solamente el personal autorizado por los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales in situ , exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.
Artículo 167.
Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores para los efectos conducentes.
Artículo 168.
1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 166 de esta Ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.
2. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.
3. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.
Artículo 169.
1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos exclusivamente para su consulta las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales.. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha. La Dirección Ejecutiva dará todas las facilidades y condiciones para que dicha consulta sea realizada en las condiciones idóneas.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.
3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 168 y en la ley de la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el padrón electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.
Artículo 170.
1. Los partidos políticos contarán en el Instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.
Artículo 171.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en esta Ley.
Artículo 172.
1. A fin de mantener permanentemente actualizados el padrón electoral y las listas nominales, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos y de cualquier modificación registral que pudiese impactar la conformación del padrón electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que:
a) Expida o cancele cartas de naturalización;
b) Expida certificados de nacionalidad; y
c) Reciba renuncias a la nacionalidad.
d) Reciba notificaciones de defunciones de mexicanos en el extranjero.
5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.
Del incumplimiento de dicha responsabilidad, dichos servidores serán acreedores de responsabilidad administrativa.
6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.
Artículo 173.
1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de ponerlas a disposición exclusivamente para su consulta in situ ; de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones.
3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 155 de esta Ley o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 161 de este ordenamiento.
También podrán ser publicadas en los portales de internet institucionales, estableciendo las condiciones necesarias que garanticen la protección de datos personales.
4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.
5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 152, 155 y 156 de esta Ley.
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 180 de esta Ley.
7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.
8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.
10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.
11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y sus Vocalías.
Capítulo quinto
De la credencial para votar
Artículo 174.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro; y
i) Clave Única del Registro de Población.
2. Además tendrá:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral;
c) Año de emisión; y
d) Año en el que expira su vigencia.
3. A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
5. Los ciudadanos podrán decidir si en la credencial para votar aparece los datos de su domicilio.
6. La credencial para votar servirá como instrumento de identificación oficial, de conformidad con los convenios que suscriba la autoridad electoral.
Artículo 175.
Se dará de baja de la Lista Nominal y el Padrón Electoral a los ciudadanos cuya Credencial para Votar pierda vigencia.
Capítulo sexto
De las comisiones de vigilancia
Artículo 176.
1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:
a) El director ejecutivo del Registro Nacional de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.
b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y
c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.
Artículo 177.
1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en esta Ley;
b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;
c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;
d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral; y
e) Las demás que les confiera la presente Ley.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.
3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes; las locales y distritales, por lo menos una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo harán por lo menos una vez al mes.
4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.
5. El Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobará el reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que se refiere este artículo.
Capítulo Séptimo
De los servidores del Instituto Electoral
Disposiciones comunes
Artículo 178.
Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a todos los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos electorales locales, tanto de la Rama Administrativa como del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 179.
La relación laboral entre el los institutos y sus servidores se sujeta a lo establecido en el artículo 123, Apartado B de la Constitución Política, lo dispuesto en esta Ley y las reglas particulares del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se aplicará, en forma supletoria y en lo que resulte procedente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 180.
Los servidores de los Institutos, de mandos medios y superiores serán considerados de confianza, así como los que por la naturaleza de sus funciones tengan facultades de dirección y administración de recursos financieros.
Los servidores de confianza sólo tienen derecho a las normas protectoras del salario y de seguridad social, conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política.
Artículo 181.
Todos los servidores públicos del Instituto Electoral Nacional están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Ley Federal de Responsabilidades.
En caso de instaurarse procedimiento por responsabilidad administrativa a algún servidor público de los institutos, éste será oído en su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción que le corresponda y podrá inconformarse ante las instancias y conforme a las vías previstas en la Leyes Federales de Responsabilidades y leyes Procesales correspondientes.
Artículo 182.
1. Son derechos de los servidores de los Institutos:
I. Percibir la remuneración y demás prestaciones que se prevean en los presupuesto de Egresos institucionales. No existirán diferencias salariales entre el personal de un mismo rango y nivel. Las particularidades del servicio profesional administrativo serán las establecidas en el Estatuto.
II. Recibir los estímulos e incentivos que acuerde los órganos administrativos correspondientes, así como conocer las razones para el otorgamiento o negación de los mismos;
III. Disfrutar de licencias con o sin goce de sueldo, que no podrán exceder de seis meses, ni autorizarse para desempeñar algún cargo público o de particulares;
IV. Obtener permisos para desarrollar actividades académicas o de investigación relacionados con su función;
V. Ser considerado para los ascensos y mecanismos de promoción;
VI. Ser evaluado de manera imparcial, de conformidad con lo señalado en esta ley y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como conocer oportunamente el resultado de las evaluaciones a que sean sometidos;
VII. Conocer oportunamente los contenidos generales de los cursos, los materiales inherentes al mismo, los tipos y modalidades de los exámenes que le serán aplicados y los indicadores que serán empleados para la evaluación anual de su desempeño;
VIII. Solicitar al órgano administrativo que corresponda la revisión de los resultados asignados en las actividades relativas a los Programas de Capacitación y de Formación y Desarrollo de los instituto electorales, los mecanismos de ascenso, de promoción o movilidad horizontal, la evaluación del desempeño o la negativa de un incentivo o estímulo;
IX. Inconformarse ante el órgano correspondiente por la violación a sus derechos laborales; y
X. Las demás que señalen las Leyes y la normatividad aplicable.
Artículo 183.
1. El Instituto celebrará los convenios necesarios para que sus servidores sean incorporados a las instituciones públicas de salud y seguridad social.
2. Las servidoras públicas en estado de gravidez disfrutarán de una licencia médica, con goce de sueldo por un periodo de tres meses para el parto y su recuperación. En el periodo de lactancia gozarán de dos horas por día durante los primeros tres meses, contados a partir de la conclusión de la licencia médica. Asimismo, disfrutarán de una hora durante los siguientes tres meses para el mismo efecto.
3. El servidor público varón disfrutará de diez días hábiles con goce de sueldo, para apoyar a su cónyuge o concubina en los cuidados inmediatos posteriores al parto.
4. Los servidores públicos de los institutos que tengan la calidad de madre o padre, podrán tramitar permisos para la atención de asuntos escolares o médicos de sus hijos, que deberá justificarse con comprobante idóneo, sea que lo presenten previamente o con posterioridad. En este caso, los superiores jerárquicos deberán firmar la incidencia respectiva.
Artículo 184.
1. Los servidores públicos del Instituto Electoral que en forma directa participen en la organización y desarrollo de los procesos electorales y procedimientos de participación ciudadana, tendrán derecho a recibir una remuneración adicional para compensar las cargas de trabajo derivadas de esta tarea, en el monto que se acuerden los Consejo Generales.
2. No tendrán derecho a esa remuneración los Consejeros Electorales, los titulares de los Órganos Ejecutivos, Órganos Técnicos y Órganos con Autonomía de Gestión o quien ocupe un cargo equivalente en la estructura de los institutos.
Artículo 185.
Las disposiciones administrativas que dicte el órgano administrativo correspondiente en cuanto a horarios, prestaciones, condiciones laborales y sanciones, se aplicarán atendiendo las necesidades del servicio y su relación contractual con los Institutos.
Artículo 186.
1. Son obligaciones de los servidores públicos de los institutos:
I. Desempeñar sus funciones en el área de su adscripción y en el horario de labores que determine el órgano administrativo que corresponda;
II. Coadyuvar al cumplimiento del objeto de los institutos;
III. Desempeñar sus labores con el compromiso institucional por encima de cualquier interés particular;
IV. Participar en las actividades de capacitación y actualización, de desarrollo y formación que imparta los institutos, por sí o con apoyo de instituciones académicas o de investigación;
V. Acreditar los cursos y evaluaciones en materia de Transparencia y Acceso a la VI. Información Pública y de Protección de Datos Personales;
Observar y cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos de los institutos;
VII. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal, bienes y documentación u objetos de los institutos;
VIII. Guardar absoluta reserva y discreción de los asuntos que se sometan a conocimiento de los institutos;
IX. Observar las previsiones y prohibiciones contempladas en las Leyes de Transparencia y de Protección de Datos Personales;
X. Conducirse con espíritu de colaboración, rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados; y
XI. Las demás que señalen las Leyes y la normatividad aplicables.
Artículo 187.
1. En caso de que alguna plaza se suprima por reforma legal o reestructuración administrativa, los institutos tendrán la obligación de otorgar una indemnización al servidor público afectado en los términos que la Ley laboral señale.
2. El personal del Instituto Electoral que deje de pertenecer al mismo, debe efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia y rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad. Para ello, en cada caso, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción, con la intervención de la Contraloría General.
Artículo 188.
1. En materia de personal que integren tanto el Instituto como los órganos electorales locales, el Instituto será la autoridad normativa a la que le corresponde:
I. El ingreso, selección y permanencia de los miembros del servicio.
II. Mantener la línea de mando, sobre todo durante el desarrollo de los procesos electorales.
III. Definir los componentes de los procesos del Servicio Profesional Electoral Nacional;
IV. Regular los procedimientos para la planeación, organización y operación de los procesos del Servicio Profesional Electoral Nacional;
V. Expedir los lineamientos a que se sujetarán los procesos y los concursos para la ocupación de plazas;
6. Supervisar cada uno de los procesos del Servicio Profesional Electoral Nacional;
7. Aprobar los métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo los procesos;
8. Expedir lineamientos generales respecto a los derechos, obligaciones, prohibiciones y demás condiciones de trabajo;
9. Reglamentar lo referente a los procedimientos disciplinarios y medios de defensa correspondientes.
Artículo 189.
1. Corresponde a los órganos electorales locales:
a) Instrumentar y coordinar la implementación del sistema del Servicio Profesional Electoral Nacional.
b) Hacerse cargo de las relaciones laborales, con cargo a su presupuesto, de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional adscritos al organismo local electoral respectivo.
c) Las demás que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 190.
La relación patronal y línea de mando corresponderá a cada autoridad tanto del Instituto, como de los órganos electorales locales.
Título segundo
De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional
Disposición preliminar
Artículo 191.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Nacional Electoral y de los órganos electorales locales, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del Servicio.
3. La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
Capítulo primero
Del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 192.
El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia, controles de confianza y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral.
Artículo 193.
1. Corresponde al Instituto Nacional Electoral regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional y establecer las normas, lineamientos, criterios y procedimientos a los que deberán sujetarse los órganos electorales locales.
2. Corresponde a los órganos electorales locales aplicar y operar las normas, lineamientos, criterios y procedimientos que establezca el Instituto Nacional Electoral en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional.
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integrará por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los órganos electorales locales.
2. El cuerpo de la función directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
3. El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
4. Cada cuerpo se estructurará por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de cada cuerpo. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto y en los órganos electorales locales, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
5. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los órganos electorales locales, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
7. El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo, así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y
c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
8. En los órganos electorales locales, el cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y órganos desconcentrados en los siguientes términos:
a) Los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo, así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En los órganos desconcentrados, de conformidad con el catálogo de cargos y puestos de cada órgano electoral local, así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y
c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Séptimo de esta Ley.
Capítulo segundo.Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 195.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los órganos electorales locales;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Mecanismos de control de confianza para el ingreso y permanencia.
h) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
i) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias; y
h) Causales de destitución.
3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional y en general del personal del Instituto.
Capítulo tercero
Disposiciones complementarias
Artículo 196.
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
Artículo 197 .
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Nacional Electoral y los órganos electorales locales, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto Nacional Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
Artículo 198.
1. Todo el personal del Instituto Nacional Electoral y del Servicio Profesional Electoral Nacional será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto Nacional Electoral y del Servicio Profesional Electoral Nacional será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
LIBRO QUINTO
De los procesos electorales
Título primero
Disposiciones preliminares
Artículo 199.
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.
3. En el ámbito de las entidades federativas, el Consejo General aprobará los mecanismos de coordinación con los institutos electorales locales para los trabajos relativos a la delimitación de los ámbitos territoriales correspondientes.
Artículo 200.
1. El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General de Instituto celebre durante la primera semana de septiembre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a con la Instalación de las Mesas Directivas de Casilla a las 7:00 horas e iniciar la votación a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.
7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
Título segundo
De los actos preparatorios de la elección
Capítulo primero
De los proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales
Artículo 201.
1. Los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los procesos de selección interna se realizará dentro de los meses de noviembre y diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
3. Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, los procesos de selección interna serán en los meses de noviembre y diciembre del año de la elección, con una duración máxima de 40 días.
4. Dentro de los conceptos que comprenden los procesos de selección interna se encuentran, entre otros: la convocatoria, las precampañas, las campañas, la elección, los mecanismos de impugnación y demás temas relativos, mismos que deberán estar establecidos en los estatutos correspondientes de cada partido político.
5. Las precampañas de los partidos políticos tendrán una duración máxima de 10 días, mismas que iniciarán al día siguiente de la publicación de la convocatoria por la instancia partidista correspondiente. Y concluirá hasta un día antes de la aprobación de los registros de candidatos por la instancia partidista correspondiente.
6. Las campañas internas durarán como máximo 15 días, iniciarán al día siguiente de la aprobación de los registros de candidatos por la instancia del partido que corresponda
7. En caso de que coincidan elecciones de carácter federal como local, los procesos de selección interna deberán ser de carácter simultáneo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas, tanto locales como federales.
8. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
9. Las actividades de proselitismo que realicen los ciudadanos fuera de los procesos de selección interna de los partidos o como parte de alguna responsabilidad de carácter público o como ciudadano en general, será considerada como posicionamiento electoral, por lo que el Instituto realizará las acciones pertinentes para sancionar dichas conductas.
1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
a) El Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
b) Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Título Libro Séptimo de esta Ley.
c) Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Artículo 203.
Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en los incisos a), b), c) y d) del párrafo 2 del artículo 217 de esta Ley.
1. Cada partido político hará entrega a la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
2. Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político reportará los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos.
3. Los informes señalados en el párrafo 1 anterior serán presentados ante la Dirección Ejecutiva de Fiscalización a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
4. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización revisará los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada partido político en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido.
5. Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.
Artículo 205.
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. La Ley General de Partidos Políticos regulará los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas.
3. El Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, implementará un mecanismo de monitoreo de los procesos de selección interna de candidatos. Dicho monitoreo será utilizado como fuente de información en caso de procedimientos ordinarios o especiales que se desahoguen.
Capítulo segundo
Del procedimiento de registro de candidatos
Artículo 206.
1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Podrán hacerlo también los ciudadanos de manera independiente de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
a) Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
b) En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
Artículo 207.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse paritariamente con 50% de géneros.
2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. En todo caso, se entenderá como proceso de elección democrático aquellos en los que se emita un voto de manera directa por la militancia o simpatizantes, ya sea en proceso de elección abierta o cerrada.
Artículo 208.
Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.
Artículo 209.
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 207 y 208, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
Artículo 210.
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
Artículo 211.
Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
1. En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los candidatos a Presidente de la República serán registrados entre el 8 y el 14 de febrero; los candidatos a Diputados y Senadores del 15 al 21 de marzo, por los siguientes órganos:
a) Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los Consejos Distritales;
b) Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;
c) Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los Consejos Locales correspondientes;
d) Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General; y
e) Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General.
2. En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 15 y el 21 de marzo, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.
3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 225 de esta Ley.
4. El Instituto Nacional Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 212.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley Nacional de Partidos Políticos los artículos 95 al 99 de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.
Dichas disposiciones aplicarán, en lo conducente, para los ciudadanos que se registren como candidatos independientes.
Artículo 213.
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 211 de esta Ley.
3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de esta Ley, el secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 211 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
5. Los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. Dicho sesión deberá realizarse a más tardar 94 días antes de la jornada electoral para el registro de los candidatos a Presidente de la República y 64 días antes en el caso de los candidatos Diputados y Senadores.
6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 214.
1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.
Artículo 215.
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 241 de esta Ley; y
c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Capítulo tercero
De las campañas electorales
1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
6. Los informes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser presentados en el mes de enero, con excepción del año en que se realice la jornada electoral, en el que se presentarán durante el mes de diciembre.
7. Se considera como promoción personalizada con fines electorales la propaganda que se difunda a través de medios impresos o electrónicos, mantas, bardas, anuncios espectaculares, cualquier modalidad de publicidad exterior, volantes, o cualquier otro medio de comunicación que contenga, de manera enunciativa más no limitativa, alguna de las características siguientes:
a) Promocione explícita o implícitamente a un servidor público destacando su imagen, fotografía, voz, cualidades o calidades personales, logros político o económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, que denoten logros o acciones de gobierno adjudicados al mismo y no a la institución que representa, así como cuando el nombre y las imágenes contenidas se utilicen haciendo apología del servidor público para posicionarlo en la ciudadanía con fines político-electorales;
b) Utilice expresiones vinculadas con el sufragio, o con las distintas etapas del proceso electoral; difunda mensajes tendentes a la obtención del voto; mencione o aluda la pretensión de ser precandidato o candidato a un cargo de elección popular; haga cualquier referencia a los procesos de selección interna de los partidos; contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, o calumnie a las personas;
c) Cuando contenga o infieran las expresiones o referencias a voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral, jornada electoral, y cualquier otra similar; así como locuciones relacionadas con las distintas etapas del proceso electoral;
d) Utilice colores, emblemas, símbolos, lemas, logos o cualquier otro elemento que relacione a los servidores públicos con partidos políticos, coaliciones, candidatos, precandidatos o procesos electorales o inclusive cuando se utilice la misma tipografía o combinación de colores o características de las campañas electorales que hayan efectuado previamente.
Artículo 217.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en general, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña:
Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.
b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal; y
c) Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de veinte.
Artículo 218.
1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
c) El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.
Artículo 219.
Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Artículo 220.
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Artículo 221.
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
Artículo 222.
La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
Artículo 223.
En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 218 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
Artículo 224.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
f) Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
g) Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.
h) Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
i) Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.
Artículo 225.
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;
2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal Federal.
7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de esta Ley.
2. Todas las disposiciones que contiene la presente ley aplicarán también, en lo conducente, para los candidatos independientes.
Capítulo cuarto
De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla
Artículo 227.
1. En los términos del artículo 165 de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores.
2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se procurará que se coloquen en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
El Consejo General del Instituto y los órganos electorales locales podrán acordar la instalación de Casillas únicas.
3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre750; y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se procurará que se ubiquen en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
c) Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
d) Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 232 de esta Ley.
e) En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.
Artículo 228.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 10 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores con corte al mes de diciembre del año anterior al de la elección, a un 15% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 11 de febrero al 15 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en la primera semana de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales a partir del 16 de marzo harán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los Consejos Distritales proporcionarán una segunda capacitación de acuerdo a la naturaleza del cargo, e integrar las mesas directivas de casilla, a más tardar el 10 de mayo; durante este periodo y hasta un día antes de la jornada se realizará la entrega de nombramientos, sustituciones y capacitaciones
g) A más tardar el 10 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y
h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 161 de esta Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna.
Artículo 229.
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y
e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Artículo 230.
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) Entre el 15 de enero y el 28 de febrero del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;
b) Dentro de la primera quincena de marzo del año de la elección, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
e) El presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 1º de mayo del año de la elección; y
f) En su caso, el presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el mayo del año de la elección.
g) El Consejo General ordenará a las áreas ejecutivas establecer mecanismos agiles y eficientes, aprovechando las nuevas tecnologías, para la difusión adecuada de dicha información.
Artículo 231.
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El Consejero Presidente del Consejo Distrital pondrá a disposición in situ de los representantes de los partidos políticos dichas listas, con el propósito de que realicen las consultas necesarias.
Artículo 232.
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
Capítulo quinto
Del registro de representantes
Artículo 233.
1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”.
4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 235, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
Artículo 234.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y
g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
Artículo 235.
1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
f) Los demás que establezca esta Ley.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
Artículo 236.
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; y
c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
d) Bajo su más estricta responsabilidad, los partidos políticos harán las sustituciones correspondientes. Por ningún motivo se aceptarán sustituciones 10 días antes de la jornada electoral.
e) Aquéllos ciudadanos que hayan sido insaculados por el Instituto como funcionarios electorales no podrán ser representantes de partido. En caso de ser acreditados como tales, su solicitud será denegada.
Artículo 237.
1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento;
b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;
c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y
d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
Artículo 238.
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
a) Denominación del partido político o candidato independiente;
b) Nombre del representante;
c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;
d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Lugar y fecha de expedición; y
g) Firma del representante o del dirigente del partido político o del candidato independiente que haga el nombramiento.
2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
3. En caso de que el presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o candidato independiente interesado podrá solicitar al presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.
4. Para garantizar a los representantes de partido político y candidatos independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del Consejo Distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
Artículo 239.
1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
Capítulo sexto
De la documentación y el material electoral
Artículo 240.
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; en su caso, emblema de los candidatos independientes debidamente registrados.
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato; en su caso, de candidatos independientes.
i) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; y
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
k) Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
l) Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
m) Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.
n) En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
o) En el caso de los candidatos independientes, el orden de aparición de los emblemas y sus candidatos será por orden alfabético.
Artículo 241.
No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.
Artículo 242.
1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) El personal autorizado del Instituto Nacional Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
b) El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución;
e) En las actividades de conteo, sellado y enfajillado de las boletas, así como las demás derivadas de estos procedimientos, podrá apoyar el personal adscrito a los Consejos Distritales, bajo la responsabilidad del Consejero Presidente Distrital, y
f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 243.
1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 165 y 171 de esta Ley;
b) La relación de los representantes de los partidos y candidatos independientes registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidatos independientes en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir.
Artículo 244.
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 245.
El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 246.
Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Título tercero
De la jornada electoral
Capítulo primero
De la instalación y apertura de casillas
Artículo 247.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación;
b) Apertura de la Votación; y
c) El de cierre de votación.
d) En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla y apertura de la votación, se hará constar:
5. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
6. La hora de apertura de la votación, que en ningún caso será antes de las 8:00 de la mañana del día de la elección.
7. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
8. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
9. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;
10. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
11. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
12. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 7:00 horas.
13. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 248.
1. De no instalarse la casilla, a las 7:30 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores que a partir de las 8:00 horas se encuentren formados para emitir su sufragio, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral designado, a las 09:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Artículo 249.
Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
Artículo 250.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Capitulo segundo
De la votación
Artículo 251.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 252.
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 253.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:
a) Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
c) Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
6. El presente supuesto será aplicable siempre y cuando los representantes ante Casilla sean de la misma entidad federativa y de la sección. De lo contrario, el partido político tomará las previsiones para que sus representantes ejerzan su derecho al sufragio. Los representantes generales deberán ejercer su voto en la casilla electoral que les corresponde.
7. En el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral autorice la instalación de Casillas Únicas, el Consejo General determinará los procedimientos correspondientes y las estrategias de capacitación y difusión de dicha situación. De igual manera, determinará las previsiones correspondientes para el equipamiento y la logística en general, así como las responsabilidades de las juntas distritales y los instituto electorales locales.
Artículo 254.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 253 de esta Ley;
b) Los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes, debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 238 y 239 de esta Ley;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y
d) Los funcionarios del Instituto Nacional Electoral que fueren enviados por el Consejo o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
e) Los observadores electorales y visitantes extranjeros, debidamente acreditados que porten identificación, que podrán presentarse o permanecer a una distancia que le permita cumplir sus tareas, sin que entorpezca el proceso de votación o funciones de representantes de Partidos y funcionarios de casilla.
f) Los funcionarios acreditados por los Consejos Distritales o por el Consejo General, con la finalidad de informar de los resultados finales, de manera oportuna, siempre y cuando se limiten a informar en los términos que para dicha función autorice el Consejo General.
g) Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 234 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
h) En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
i) Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 255.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 256.
1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 257.
Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.
Artículo 258.
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2) Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda “representación proporcional”, o la abreviatura “R.P.” y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda “representación proporcional”, o la abreviatura “R.P.” y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, así como la boleta para la elección de presidente; y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, así como la boleta de la elección de presidente.
3) Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4) El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
5) El Consejo General acordará lo procedente en caso de que se instalen Casilla Únicas, para lo cual, establecerá un acuerdo o convenio con los Consejos Locales de los órganos electorales estatales.
Artículo 259.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Artículo 260.
1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación; y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
Capítulo tercero
Del escrutinio y cómputo en la casilla
Artículo 261.
Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 262.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o candidato; y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; o de dos o más candidatos.
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 263.
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores; y
c) De diputados.
d) Consultas populares y demás ejercicios de participación ciudadana.
2. En el caso de elecciones en las entidades federativas, el orden será;
a) Gobernador;
b) Diputados;
c) Alcaldes Municipales; Jefes Delegacionales del Distrito Federal;
d) Regidores;
e) Otras figuras de representación ciudadana
3. Primero se realizará el escrutinio y cómputo del ámbito federal, después del ámbito local y finalmente de los instrumentos de participación ciudadana.
Artículo 264.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
El número de votos que sean nulos; y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
g) Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 265.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 266.
Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, ya sea por naturaleza de elección o por ámbito federal o local, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 267.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 268.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
2. El Consejo General podrá autorizar al personal que pueda recibir de manera inmediata esta información con el propósito de transmitirla para efectos de tendencias estadísticas electorales.
3. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 269.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 270.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente.
Artículo 271.
Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
Capítulo cuarto
De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente
Artículo 272.
Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.
Artículo 273.
1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en zonas urbanas o rurales donde el tránsito no implica ninguna problemática de tráfico o de índole alguna;
b) De 12 a 24 horas cuando sea justificada debidamente ante el Consejo Distrital correspondiente.
2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes y, en su caso, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
Capítulo quinto
Disposiciones complementarias
Artículo 274.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Nacional Electoral y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Artículo 275.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y
d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.
Artículo 276.
1. Los Colegios de Notarios Públicos designarán a los notarios que mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
3. Los servicios que sean prestados por los notarios públicos para los procesos electorales y de participación ciudadana, tanto federales como locales serán a título gratuitos.
Artículo 277.
Los Consejos Distritales designarán, durante la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, asistentes-instructores electorales de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida por el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
1. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas Distritales y a los Consejos distritales en:
a) Realización de recorridos, para identificar los lugares adecuados para la ubicación de las casillas electorales;
b) Notificación a los ciudadanos que, de acuerdo con la insaculación practicada, estén previstos para integrar las Mesas Directivas de Casilla;
c) Impartición de cursos de capacitación electoral a los ciudadanos previstos para integrar las Mesas Directivas de Casilla;
d) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
e) Participar en el proceso de Conteo, sellado y enfajillado de boletas electorales e integración de paquetes electorales.
f) Verificación de la instalación y clausura de las Mesas Directivas de Casilla;
g) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
h) Apoyo a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales;
i) Recolección de los materiales electorales, al término de la jornada electoral; y
j) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital.
2. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de bachillerato;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente del Distrito Federal;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ninguna Partido Político; y
h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
3. Por ningún motivo los asistentes electorales podrán sustituir en sus funciones a los funcionarios de casilla o representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones.
4. El Instituto establecerá las bases para la fijación de los salarios y prestaciones de los asistentes-instructores electorales, tanto en las elecciones federales y locales coincidentes, y las locales. Tomando como base el salario mínimo del área geográfica de que se trate y los incrementos derivados de la inflación.
Artículo 278.
Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, adoptarán las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados inmediatamente, así como en su caso del resguardo y organización para la distribución de los medios electrónicos aprobados por el Consejo General para la emisión del voto electrónico. Para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales y de los medios aprobados por el Consejo General para la emisión del voto electrónico, el Consejo Distrital podrá autorizar a los Consejeros Electorales para tal efecto y al personal de estructura que ocupe puestos exclusivos del Servicio Profesional Electoral referenciado en el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto. Los Partidos Políticos y Coaliciones podrán acreditar a un representante suplente adicional, con el único fin de que esté presente durante dicha recepción.
Artículo 279.
El Instituto deberá realizar las acciones que correspondan a fin de promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad y adultos mayores puedan participar plena y efectivamente en la vida política en igualdad de condiciones. Deberá garantizar en todo momento su derecho a votar y a ser votados.
1. Garantizará que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.
2. Protegerá el derecho de las personas con discapacidad y adultos mayores a emitir su voto en secreto, sin intimidación o coacción alguna, y a presentarse efectivamente como candidatos a los cargos de elección popular, ejercer cargos públicos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías de apoyo cuando proceda.
3. Garantizará la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad y adultos mayores como electores, y cuando sea necesario y a solicitud de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar.
Artículo 280.
El INE deberá garantizar en todo momento el derecho a votar y a ser votados de la población indígena, deberá realizar las acciones institucionales que les permita participar plena y efectivamente en la vida política en igualdad de condiciones.
1. El INE debe garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar para la población indígena.
Capítulo sexto
De la votación electrónica
Artículo 281.
Tratándose de la instalación de la casilla, votación y cierre, así como del traslado del instrumento electrónico utilizado en la jornada electoral y de los dispositivos que contienen los resultados de la elección, así como del paquete electoral, se estará a lo siguiente:
1. Para la ubicación de casillas y designación de funcionarios de Mesa Directiva de
2. Casilla, en las secciones electorales en las que se haya autorizado el uso de instrumentos electrónicos, se atenderán las reglas establecidas en esta ley para la ubicación e integración de casillas, en cuanto sean aplicables;
3. Una vez integrada la Mesa Directiva de Casilla, inmediatamente y previo a la recepción de la votación, se atenderán reglas siguientes:
a) Verificar el estado que guarda el instrumento electrónico proporcionado por el Instituto; y
b) Verificar que el dispositivo receptor del voto que se imprima de cada elector, se encuentre vacío.
4. Para el ejercicio del voto en casillas que utilicen instrumentos electrónicos, se atenderán las reglas establecidas en el Título Primero, Capítulo III, de este Libro en cuanto sean aplicables y las siguientes:
a) Habiéndose comprobado que el elector aparece en la Lista Nominal, de acuerdo con su Credencial para Votar, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en su caso, realizará las acciones para que el ciudadano pueda acceder al instrumento electrónico a emitir su voto;
b) Una vez que el ciudadano acceda al instrumento electrónico, acondicionado con los elementos que garanticen la secrecía del voto, procederá a emitirlo; y
c) Cuando el ciudadano haya votado, deberá regresar a la Mesa Directiva de Casilla, para concluir el procedimiento correspondiente.
5. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para utilizar el instrumento electrónico de recepción del voto en su casilla, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe, previa autorización del Presidente de la Mesa Directiva;
6. El cierre de la votación será declarado por el Presidente de la Mesa Directiva de
7. Casilla, con auxilio del Secretario.
8. Acto seguido el Presidente efectuará, sin interrupción y con asistencia del Secretario, las actividades de cierre de la votación electrónica y cómputo de los votos registrados para obtener los resultados de la casilla, en términos de las fracciones siguientes:
I. El Presidente leerá en voz alta los datos siguientes:
a) Número de votantes registrados en el instrumento electrónico de recepción del voto;
b) Número de votos nulos por elección; y
c) Número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos por Partido Político, candidato o Coalición.
II. Concluido lo anterior, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla anexará el comprobante emitido por el instrumento electrónico al acta de la jornada electoral y asentará lo siguiente:
a) Relación de los incidentes suscitados durante el escrutinio electrónico o de los escritos que se hubieren presentado; y
b) El número de electores que votaron de acuerdo a la Lista Nominal.
III. Concluido el escrutinio y cómputo electrónico de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, los funcionarios y, en su caso, los representantes de los candidatos independientes y de Partidos Políticos y Coaliciones que actuaron en la casilla y que a ese momento se encuentren presentes. Se entregará la copia correspondiente a los representantes la cual deberá ser legible, recabándose el acuse de recibo, procediendo a anular las actas que no hayan sido utilizadas;
IV. Al término del escrutinio y cómputo electrónico de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral, en la que se habrá de consignar lo relativo, en su caso, al respaldo en medio magnético de la información final obtenida del instrumento electrónico utilizado en la recepción del voto;
b) Dos ejemplares del acta de la jornada electoral;
c) El medio magnético en el que se hubieren respaldado, en su caso, los resultados de la casilla;
d) El reporte de resultados que en su caso emita el instrumento electrónico de recepción del voto, el cual será firmado por el Presidente y el Secretario de Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes que deseen hacerlo;
e) Los escritos de incidentes que se hubieran recibido;
f) La Lista Nominal de Electores, en sobre por separado; y
g) La demás documentación electoral sobrante, en sobre por separado.
V. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes que desearan hacerlo.
VI. Posteriormente, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por los funcionarios y representantes que deseen hacerlo.
VII. Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y el nombre del o de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete electoral que contenga el expediente. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los candidatos independientes, Partidos Políticos y Coaliciones, quienes tendrán derecho a recibir copia de la misma; y
VIII. Una vez clausurada la casilla, el Presidente de la misma, bajo su responsabilidad y en compañía de los representantes de los candidatos ciudadanos, Partido Político o Coalición que deseen hacerlo, hará llegar de inmediato al Consejo Distrital que corresponda el paquete electoral de la casilla, el instrumento electrónico utilizado en la recepción del voto y demás material electoral utilizado.
IX. El Secretario podrá asistir al Presidente de Mesa Directiva de Casilla para que, con apoyo del Asistente Electoral respectivo, también trasladen lo antes indicado y, en su caso, el medio magnético que contiene los resultados de la elección en la casilla, en condiciones que garanticen su seguridad.
X. De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa
Artículo 282.
El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
Artículo 283.
1. Los Consejos Distritales, que se encuentran en sesión permanente, el día de jornada electoral, iniciarán el cómputo de cada una de las elecciones desde el momento en que llegue el primer paquete electoral, en el orden siguiente:
a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El de la votación para diputados; y
c) El de la votación para senadores.
En el caso de que se hayan instalado casillas únicas, entre el ámbito nacional y estatal, posteriormente de realizar los cómputos de carácter federal continuarán con los de carácter local: gobernador o Jefe de Gobierno, diputados locales, alcaldes municipales, regidores, otras figuras de representación popular y, finalmente, instrumentos de participación ciudadana.
2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Artículo 284.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 265 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
2. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
3. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
4. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
5. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) ale) de este párrafo;
6. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
7. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
8. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de esta Ley; y
9. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
10. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, yal inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
11. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
12. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para quesea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
13. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
14. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
15. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
16. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
17. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
Artículo 285.
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.
Artículo 286.
1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de esta Ley;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de esta Ley;
e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y
f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Artículo 287.
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de esta Ley;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;
d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 319 y 320 de esta Ley. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de esta Ley;
f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Artículo 288.
Los presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
Artículo 289.
1. El presidente del Consejo Distrital deberá:
a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 290.
1. El presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;
b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo;
c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias;
d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; y
e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 291.
1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 269 de esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.
Capítulo séptimo
De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa
Artículo 292.
1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.
Artículo 293.
1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;
c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de esta Ley; y
d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.
2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior.
Artículo 294.
1. El presidente del Consejo Local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;
b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;
c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;
d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia; y
e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Capítulo octavo
De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción
Artículo 295.
El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.
Artículo 296.
El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el miércoles siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 290 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 297.
1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y
c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.
Artículo 298.
1. El presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:
a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción;
b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.
Artículo 299.
El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Tribunal Electoral.
Capítulo noveno
De las constancias de asignación proporcional
Artículo 300.
1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de esta Ley.
2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
Artículo 301.
El presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.
Capítulo décimo
Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 303.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el Artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del Artículo 6 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero;
b) Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral y/o las modalidades que para dicho efecto haya aprobado el Consejo General del Instituto; y
c) Los demás establecidos en el presente Libro y los que acuerde el Consejo General.
Artículo 304.
El Consejo General del Instituto, por conducto de una Comisión Provisional acordará los mecanismos, modalidades, plazos, formatos, documentos, instancias responsables y los convenios necesarios para hacer efectivo el voto de los mexicanos en el exterior.
Artículo 305.
1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda:
“Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:
a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano;
b) Solicito votar por una modalidad específica en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Autorizo al Instituto Nacional Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar;
d) Autorizo al Instituto Nacional Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar”.
Artículo 306.
1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.
2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro.
3. Las bases de datos de la lista nominal de residentes en el exterior podrán ser utilizadas por el Consejo General para futuras elecciones como mecanismo de difusión de las elecciones futuras y como información estadística. La protección de datos personales será garantizada por el Instituto.
4. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos.
5. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
6. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley.
Artículo 307.
1. El Consejo General utilizará las innovaciones tecnológicas para facilitar el voto de los mexicanos en el exterior. El voto por internet y las boletas electorales serán dos de las modalidades que implementará el Consejo General para la recepción del voto de los mexicanos en el exterior.
2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero apoyarán al Instituto con difusión, módulos de credencialización y demás aspectos que se establezcan con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás dependencias de gobierno en los acuerdos correspondientes.
Artículo 308.
1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, dándolo de baja, temporalmente, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar.
3. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservará los documentos enviados y el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral.
4. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México.
5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará copia, en medios digitales, por un periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
Artículo 309.
1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
2. Las listas se elaborarán en dos modalidades:
a) Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de la modalidad de elección a los ciudadanos inscritos; y
b) Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.
3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.
4. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente.
Artículo 310.
1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores.
2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.
Artículo 311.
1. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados en los plazos acordados por el Consejo General.
2. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia.
3. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del Artículo 168 de esta Ley y en la ley de la materia.
4. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos.
Capítulo primero
De la votación por boletas electorales
Artículo 312.
1. En la modalidad de las boletas electorales, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Artículo 240 de esta Ley. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda “Mexicano residente en el extranjero”.
2. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos.
Artículo 313.
1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva de manera oportuna para la integración y remisión a los electores.
2. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 307 de esta Ley.
3. La Junta General Ejecutiva realizará los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, por correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto.
Artículo 314.
1. Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del Artículo 253 de esta Ley.
2. El instructivo deberá incluir, al menos, el texto íntegro del Artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 315.
1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo certificado, al Instituto Federal Electoral.
3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta General Ejecutiva.
Artículo 316.
1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para:
a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
b) Colocar la leyenda “votó” al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y
c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.
Artículo 317.
1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
2. Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción.
3. El día de la jornada electoral el secretario ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe previo sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 318.
1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:
a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y
b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 240 de esta Ley.
2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa.
3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el local único, en el Distrito Federal, que determine la Junta General Ejecutiva.
4. Los partidos políticos designarán dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, la Junta General Ejecutiva determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla.
6. La Junta General Ejecutiva adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.
Artículo 319.
1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
2. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.
Artículo 320.
1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra “votó”;
b) Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra “votó” que señala el inciso anterior;
c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignará en el acta;
d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción;
e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del Artículo 264 y 268 de esta Ley; y
f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 265 de esta Ley y en el inciso c) de este párrafo.
Artículo 321.
1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral que corresponda.
2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral.
3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.
4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
Artículo 322.
1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso l) del párrafo 1 del artículo 119 de esta Ley, el secretario ejecutivo informará al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El secretario ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados, por distrito electoral uninominal, de la votación recibida del extranjero y ordenará su inclusión, por distrito electoral y mesa de escrutinio y cómputo, en el sistema de resultados electorales preliminares.
Artículo 323.
1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 319 de esta Ley.
2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas.
3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes.
Artículo 324.
1. En cada uno de los Consejos Distritales el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito.
2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentará en el acta a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo 298 de esta Ley.
3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 300 de esta Ley.
Artículo 325.
1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 228 de esta Ley.
2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
Artículo 326.
Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Nacional Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.
Artículo 327.
El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto.
Artículo 328.
1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.
2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.
Capítulo segundo
De la votación por Internet
Artículo 329.
Durante los procesos electorales en que tenga verificativo la elección de Presidente d la República se conformará un Comisión Provisional encargada de coordinar las actividades tendientes a recabar el voto de los mexicanos residentes en el extranjero, órgano colegiado que entre otras atribuciones tendrá la de proponer al Consejo General, los mecanismos para promover y recabar el voto desde el exterior, los proyectos de normativa, procedimientos, documentación, materiales y demás insumos para tal efecto.
Artículo 330.
La votación electrónica por Internet, consiste en que el elector puede emitir su voto para elegir al Presidente de la Republica, a través de una computadora conectada a Internet desde el extranjero, por medio de un sistema que despliegue una boleta virtual para permitir al ciudadano elegir la opción deseada.
Artículo 331.
El Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo del material electoral, incluyendo el diseño gráfico de las boletas virtuales que contendrá el Sistema de Voto Electrónico por Internet.
El consejo general vigilará que el mecanismo propuesto garantice:
a) El control del sistema desde el territorio nacional.
b) Que el voto emitido sea secreto, y se realice de forma universal, libre y directa.
c) Que contenga elementos de seguridad informática que permitan cifrar y transmitir el voto emitido y que éste sea contabilizado, manteniendo la integridad del mismo y la no vinculación con el elector y su voto emitido (bloqueo del acceso al sistema desde el interior de la República Mexicana).
d) Que los datos contenidos dentro del Sistema de Voto Electrónico por Internet estarán protegidos en todo momento, por la Ley de Protección de Datos Personales.
e) El responsable de la operación, administración y custodia del sistema de Voto será es el Instituto Nacional Electoral, a través de su unidad de informática.
f) El sistema implementado deberá permitir que los recibos de voto se publicarán en las páginas de Internet que para dicho efecto apruebe el Consejo General, para que los electores, y sólo ellos, puedan comprobar que su recibo está en la lista y por tanto, su voto fue contado.
g) Se ejecutará el plan de pruebas funcionales, de desempeño y pruebas de estrés del sistema de contraseñas.
h) Se realizará una auditoría informática al sistema de contraseñas, que abarque por lo menos la revisión de: la configuración de la infraestructura de cómputo y comunicaciones, código fuente, base de datos, flujos de operación, mecanismos y rutinas de seguridad, documentación técnica del sistema, entre otros).
i) Se realizará la verificación y escrutinio del código fuente del sistema de contraseñas conforme al procedimiento que para tal efecto apruebe el Comité.
LIBRO SEXTO
De los procedimientos de investigación, régimen sancionador y disciplinario interno
Título primero
De las faltas electorales y su sanción
Capítulo primero
Sujetos, conductas sancionables y sanciones
Artículo 333.
En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 334.
En los procedimientos administrativos sancionadores operará el principio de presunción de inocencia como lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales;
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
Artículo 336. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley Nacional de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional Electoral;
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a su información;
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral; y
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Artículo 337.
Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones que señala los artículos 29, 31 al 33 esta Ley, y
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Nacional de Electores; y
d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 340.
Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en esta Ley; y
b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 341.
Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 342.
Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 343.
Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 344.
Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión
a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral;
c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y
d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 345.
Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y
c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
d) Obtener la afiliación de ciudadanos por medio del engaño, dádivas, promesas, aprovechando la situación económica del ciudadano o cualquier otro acto que afecte la libre voluntad del ciudadano en la afiliación.
Artículo 346.
Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 347.
Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y
c) La inducción para afiliarse o dejar de pertenecer a un partido político valiéndose de su figura como representante de la agrupación religiosa a que pertenezca
d) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas esta Ley.
Artículo 348.
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cincuenta mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;
V. Con la pérdida o reducción de los tiempos en radio y televisión asignados por el Instituto por el tiempo por el periodo que señale la resolución;
VI. La violación a lo dispuesto en el apartado Obligaciones de los Partidos Políticos de la Ley Nacional de Partidos Políticos, de esta Ley se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 42 y 58 de este ordenamiento; y
VII. En los casos de graves conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral,
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta doscientos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral
e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y
III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta doscientos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.
VI. Con la cancelación del permiso o concesión cuando la violación incida directamente en los resultados electorales.
g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;
h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
I. Con amonestación pública; y
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Nacional Electoral, se estará a lo siguiente:
a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y
c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; y
e) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Capítulo Segundo
De los procedimientos de investigación y del procedimiento sancionador
Disposiciones generales
Son órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos de investigación y del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.
Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 357 de esta Ley.
La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo anterior se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo.
Artículo 351.
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
b) Datos del expediente en el cual se dictó;
c) Extracto de la resolución que se notifica;
d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
12. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 352.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial contable;
e) Presuncional legal y humana; y
f) Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
9. Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos de la presente Ley.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 353.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 354.
Para la resolución expedita de los procedimientos de investigación sobres quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Capítulo tercero
Del procedimiento especial sancionador
Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta Ley; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.
Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo.
El Instituto se encargará única y exclusivamente de la integración del expediente, debiendo remitir los autos al órgano competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que éste emita la resolución correspondiente.
Artículo 357.
La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución para efecto de determinar si el mismo se remite al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta Ley, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 359.
Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
En los supuestos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
Capítulo cuarto
Del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos
Artículo 360.
Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas nacionales:
a) El Consejo General;
b) La Dirección Ejecutiva de Fiscalización;
c) La Secretaría del Consejo General, y
El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.
Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse:
a) De manera personal, directamente con el interesado en las oficinas de su representación ante el Consejo General o en su domicilio social;
b) Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio, o bien,
c) Por estrados.
A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del presente título y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 361.
La Secretaría del Consejo General recibirá las quejas a que se refiere el presente capítulo y las turnará de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Fiscalización.
Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, que las remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al secretario ejecutivo, para que éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.
En caso de que la queja sea presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por el representante de un partido político, la Secretaría lo notificará a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto, enviándole copia del escrito por el que se presentó la queja.
Artículo 362.
Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de las presentadas por los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, el promovente deberá acreditar su personería.
Artículo 363.
El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.
Las quejas deberán ser presentadas dentro de los tres años siguientes al de la fecha en que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian.
Artículo 364.
Una vez que el titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo y lo comunicará al Secretario del Consejo.
El titular de la Unidad podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal;
b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 360 y 361 de la presente Ley;
c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o
d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.
El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Dirección Ejecutiva de Fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales.
En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de desechamiento, el titular de la Dirección notificará al partido denunciado, del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.
El titular de la Dirección, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.
Con la misma finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.
También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en los plazos señalados en el artículo anterior.
El titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria.
Artículo 365.
Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Dirección emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito.
En la contestación al emplazamiento, el partido denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, se referirá a los hechos mencionados en la denuncia o queja, y ofrezca y exhiba pruebas, con excepción de la testimonial y la de posiciones, debiendo relacionarlas con los hechos, y presentar las alegaciones que estime procedentes,
Agotada la instrucción, el titular de la Dirección elaborará el proyecto de resolución correspondiente, para ser presentado a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre.
Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado, informando al secretario ejecutivo.
La Dirección Ejecutiva de Fiscalización deberá informar al Consejo General del estado que guarden los procedimientos en trámite.
Artículo 366.
El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta:
a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta;
b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma; y
c) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades competentes.
Capítulo quinto
Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas
Artículo 367.
El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público Federal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.
A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Título primero del presente Libro, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 368.
Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
Las quejas o denuncias serán improcedentes:
a) Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución definitiva;
b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer, y
c) Cundo los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.
Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:
a) Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y
b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.
Artículo 369.
Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;
b) Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público, y en su caso al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en los párrafos anteriores.
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en los incisos a), c) y g) del artículo anterior de esta Ley, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;
e) Con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;
f) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido; y
g) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.
Artículo 370.
Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos consistirán en:
a) Apercibimiento privado o público;
b) Amonestación privada o pública;
c) Sanción económica;
d) Suspensión;
e) Destitución del puesto, y
f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Tratándose del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el contralor general notificará al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad.
Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.
Artículo 371.
Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 372.
Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este capítulo.
Artículo 373.
Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan iniciado durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán concluirse conforme a dicho ordenamiento.
Cuarto. El Instituto Nacional Electoral tendrá un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a su estructura orgánica a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.
Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tendrá un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para emitir las disposiciones reglamentarias internas que correspondan.
Sexto. Las credenciales para votar con fotografía expedidas por el Instituto Federal Electoral que continúen en vigencia, seguirán siendo válidas y serán sustituidas de manera gradual por el Instituto Nacional Electoral.
Séptimo. El Instituto Nacional Electoral realizará las acciones institucionales pertinentes, así como estudios de la situación organizacional y laboral de los órganos electorales locales, diagnósticos sobre las condiciones generales de trabajo y de los derechos y obligaciones de los trabajadores tanto del Instituto como de los órganos locales, tendentes a la implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional a partir del 2015.
Octavo. La demarcación territorial de los Distritos Electorales locales uninominales de las entidades federativas en las que ya se haya realizado la redistritación, será ratificada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y en aquellas entidades en las que aún no se haya realizado, se llevará a cabo de conformidad con las determinaciones que apruebe el Consejo General del Instituto.
Noveno. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar sus constituciones y legislación en materia electoral de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Décimo. Una vez integrado el Instituto, el Consejo General designará a los consejeros de los organismos locales electorales a que hace alusión la presente Ley, de acuerdo con lo siguiente:
a) Serán renovados de manera inmediata los Consejeros electorales locales que concluyan el periodo por el cual fueron designados en el transcurso de 2014 y 2015 así como los consejeros electorales locales que no tengan proceso electoral durante 2014 y 2015.
b) Los Consejeros Electorales Locales que tengan proceso durante 2014 y 2015 y que no concluya su periodo para el cual fueron electos serán renovados al concluir dichos procesos electorales.
c) Para efectos del escalonamiento de Consejeros, se nombrarán 2 consejeros electorales para un periodo de 3 años, 2 consejeros para un periodo de 5 años y 2 consejeros electorales para un periodo de 7 años. El Consejero Presidente se nombrará en los términos establecidos en la presente Ley.
Décimo Primero. El Instituto Nacional Electoral deberá contar con la suficiencia presupuestal de manera oportuna a fin de estar en condiciones de cumplir con lo dispuesto por la presente Ley y demás las leyes respectivas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2014.
Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
Diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica)