Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma del Estado; de Gobernación; de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, respecto de las Iniciativas de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional sobre legislación secundaria en materia político-electoral, Ley General en materia de Delitos Electorales.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Reforma del Estado; de Gobernación; de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de la LXII Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes Iniciativas:
1) Del Senador Miguel Ángel Chico Herrera, a nombre de las Senadoras y los Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General Electoral, y se reforma el artículo 50, incisos l) y m); y se adiciona el inciso n) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
2) De los Senadores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con aval de Grupo, que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3) De la Sen. María del Pilar Ortega Martínez, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Una vez recibidas por las Comisiones Dictaminadoras, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 86, 89, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; así como los artículos 113, 117, 135, 150, 177, 178, 182, 183 y 190 del Reglamento del Senado de la República, al tenor de la siguiente:
METODOLOGÍA
I. En el capítulo de "ANTECEDENTES", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turnos para el dictamen de las referidas Iniciativas y de los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras.
II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS", se sintetiza el alcance de la referida Iniciativa.
III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones expresan los argumentos de valoración de las Iniciativas y de los motivos que sustentan la resolución de estas Dictaminadoras.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 19 de marzo de 2014, los Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron al Pleno del Senado de la República la Iniciativa, con aval de Grupo, que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Reforma del Estado, Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda la Iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.
3. Mediante oficio PCJ/592/2014, de fecha 1 de abril de 2014, la Comisión de Justicia solicito a la Mesa Directiva la ampliación de turno.
4. Mediante oficio DGPL-2P2A.-3458, de fecha 3 de abril de 2014, la Mesa Directiva autorizó la ampliación de Turno a la Comisión de Justicia.
5. Con fecha 26 de marzo de 2014, el Senador Miguel Ángel Chico Herrera, a nombre de las Senadoras y los Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, presentó al Pleno del Senado de la República la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General Electoral, y se reforma el artículo 50, incisos l) y m); y se adiciona el inciso n) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
6. Con la misma fecha la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Reforma del Estado, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, la Iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.
7. Mediante oficio PCJ/592/2014, de fecha 1 de abril de 2014, la Comisión de Justicia solicito a la Mesa Directiva la ampliación de turno.
8. Mediante oficio DGPL-2P2A.-3462, de fecha 3 de abril de 2014, la Mesa Directiva autorizó la ampliación de Turno a la Comisión de Justicia.
9. Con fecha 8 de abril de 2014, la Sen. María del Pilar Ortega Martínez, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
10. Con la misma fecha la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Reforma del Estado, de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, la Iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
1) Los Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron al Pleno del Senado de la República la Iniciativa con aval de Grupo, que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, la cual expresa que:
“El pasado 10 de febrero de 2014 se publicó en el diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política electoral.
Al reformarse la Constitución en el inciso a) fracción XXI del artículo 73 el Congreso debe expedir una ley de carácter general en materia de delitos electorales, la cual junto a las leyes generales de secuestro y de trata de personas vendría a ser el tercer ordenamiento de carácter general que contiene tipos penales, por excepción y mandato de la propia Constitución.
Con base en dicho Decreto el Congreso de la Unión contará con facultades para legislar a través de leyes generales sobre delitos electorales. En ese sentido el artículo Segundo Transitorio establece que el Congreso deberá expedir una ley general en materia de delitos electorales que establezca lo tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas a más tardar el día treinta de abril de dos mil catorce.
Dicha reforma modifica sustancialmente el apartado A del artículo 102 para dotar de autonomía constitucional al ministerio público a través de la Fiscalía General de la República, la cual deberá contar con al menos las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República.
Esta reforma política incluye a los delitos electorales que no habían sido incorporados en las últimas reformas electorales de los años 2007, 2008 y 2009. Si bien es cierto que no podemos fundar la democracia en el derecho penal, también lo es que una reforma integral no puede dejar en el vacío o en la obsolescencia las sanciones de aquellas personas que atentan contra de los valores fundamentales de la democracia.
En caso de los delitos electorales, a diferencia de otros delitos, su comisión puede no ser percibida como una afectación directa a la integridad física, patrimonio o derechos de la personas, sin embargo, su afectación se manifiesta como una lesión directa de circunstancias de interés púbico, las elecciones democráticas, es decir, el derecho de las y los ciudadanos para elegir en forma libre, periódica y directa a sus gobernantes y representantes.
En la actualidad la mayor parte de delitos electorales, no responden a las condiciones con las que actualmente se desarrollan los comicios en el país. Tan solo en las elecciones de 2012 el proceso electoral federal fue inédito por el carácter concurrente que tuvo con 15 elecciones locales, donde se eligieron 2 mil 127 cargos de elección popular: Presidente de la República, 128 senadores, 500 diputados federales, 6 gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 579 diputados locales, 876 ayuntamientos, 16 jefes delegacionales, 20 juntas municipales en Campeche y una elección extraordinaria en Morelia, Michoacán.
La importancia de contar con una Ley General que actualice los delitos electorales, lo cual suman ya 17 años sin modificaciones, es decir que en todos esos años el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal no ha sufrido reformas, por lo que en la actualidad varias de las conductas ahí descritas son obsoletas, requieren de actualización y no responden a las necesidades sociales vigentes que el país requiere para tener procesos electorales transparentes y en igualdad de condiciones.
Pretende crear un apartado para la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales como un organismo operado y especializado de la Fiscalía General de la Republica responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales. Su titular será nombrado y removido libremente por el Fiscal General de la República”.
2) El Senador Miguel Ángel Chico Herrera, a nombre de las Senadoras y los Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, presento al Pleno del Senado de la República, la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General Electoral, y se reforma el artículo 50, incisos l) y m); y se adiciona el inciso n) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual propone:
“Derogar los tipos penales electorales del Código Penal Federal.
Los procedimientos penales y ejecución de penas iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes que les dieron origen.
Las referencias que la Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República”.
3) La Sen. María del Pilar Ortega Martínez, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual expresa que:
“La Iniciativa nace ante la necesidad de pugnar, desde el ámbito legislativo, por el respeto cabal de los derechos políticos electorales de los ciudadanos en una contienda electoral; por hacer que se respete un sistema de partidos políticos donde prevalezca la equidad y transparencia en sus derechos, así como garantizar que los órganos electorales sean árbitros neutrales en las contiendas electorales.
La justicia electoral en nuestro país ha venido enfrentando una serie de cambios profundos, los cuales han influido de manera determinante en la conformación de una verdadera cultura democrática. Por lo tanto, se hace necesario proseguir en la búsqueda de medidas legislativas que garanticen de manera más efectiva, la libertad, el secreto, la universalidad, la individualidad y la honestidad del sufragio, es decir, la libre expresión de la voluntad ciudadana individual en materia política.
Con el objeto de establecer un marco jurídico general en materia de delitos electorales, acorde con la realidad del sistema electoral de nuestro país, se crea un proyecto claro y preciso en el régimen de competencias. Se prevé la concurrencia de los fueros local y federal para la aplicación de la ley y delimita la competencia a partir de una serie de supuestos en los que será competencia federal. Otra de las cualidades de la Iniciativa, es que contiene un glosario de definiciones de los principales elementos normativos de los tipos penales electorales y que sistematiza las conductas penales en relación con la calidad del sujeto activo, partiendo de lo general a lo particular.
Sobre las sanciones, el proyecto las establece de manera proporcional respecto de las conductas y los bienes jurídicos tutelados. Asimismo, estipula penas que no constan en pena de prisión o multa, sino en la suspensión de derechos políticos, lo cual constituye una innovación en el contexto jurídico mexicano. En materia de penas, éstas van de los tres meses a los nueve años y las multas van de los diez a los quinientos días de multa.
El proyecto prevé la existencia de una fiscalía especializada en materia federal, como lo establece el texto constitucional. En el mismo sentido, se propone replicar la existencia de personal especializado en las entidades federativas. Finalmente, se pretende establecer las bases legales idóneas para la sanción de todas aquellas conductas que atenten contra la voluntad popular y el debido desarrollo de los procesos electorales”.
III. CONSIDERACIONES
Los delitos en materia electoral se instituyeron a partir de conductas que por vulnerar bienes jurídicos de mayor entidad, requerían una sanción mayor que la administrativa. La separación entre las sanciones administrativas y penales es una cuestión delicada que debe justificarse plenamente de manera que la sanción penal sea el último recurso del Estado cuando, las sanciones administrativas e incluso los buenos oficios políticos, son insuficientes para preservar los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal en materia electoral que son: el adecuado desarrollo de la función pública electoral, en específico entre otros, el sufragio libre, secreto, directo e intransferible y la equidad en la contienda, así como la voluntad popular desarrollada en los procesos de democracia representativa y directa.
El texto del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal y los correspondientes de las entidades federativas, sin duda, constituyeron un avance importante para mejorar las condiciones de las contiendas electorales con la finalidad de prevenir a través de la amenaza de sanción, conductas que afectan a los procesos electorales.
Con todo y los avances mencionados, se considera necesario y oportuno llevar a cabo diversas modificaciones a la materia penal electoral, a efecto de comprender básicamente la descripción de conductas que se realizan durante los procesos electorales que afectan intereses de las instituciones democráticas, el desarrollo adecuado de la función pública electoral y el sufragio libre directo y secreto.
El conjunto de normas penales, es la expresión extrema del poder del Estado frente a los ciudadanos; por ello debe garantizar, en última instancia, la eficacia de la autoridad a fin de que cuente con los tipos penales que abarquen correctamente el amplio espectro de sujetos y conductas que puedan perturbar la adecuada función pública electoral, el proceso electoral, las instituciones y el sufragio y hacer posible la persecución y sanción a los infractores; siempre en la inteligencia de que la intervención del Estado, a estos niveles, debe estar perfectamente justificada cuando otros métodos de control son insuficientes.
La sociedad mexicana se encuentra profundamente agraviada, entre otros factores, por la impunidad, la corrupción y la falta de coordinación entre las autoridades. Tales circunstancias motivan cambios en la sociedad y en sus instituciones, las cuales deben adaptarse a esas nuevas situaciones. Precisamente con el objeto de hacer frente a dichos cambios, el Constituyente Permanente ha introducido importantes modificaciones en la regulación de la materia electoral a la luz de las cuales, se faculta al Congreso de la Unión a emitir una Ley General en materia de delitos electorales, a través de la cual no sólo se habrán de establecer nuevas conductas delictivas, o bien, modificar o adecuar las existentes en el ordenamiento punitivo federal, sino además deberán establecerse las disposiciones que regulen las cuestiones competenciales en la materia penal electoral, así como las directrices que permitan el establecimiento de políticas públicas tendentes a prevenir y combatir las conductas que vulneren los bienes jurídicos en la materia electoral.
Contenido de la Ley General en materia de Delitos Electorales
La Ley pretende no solo dar claridad respecto a la estructura que debe considerarse en los ordenamientos jurídicos de este tipo, sino además y en relación con la parte que tiene que ver con la elaboración de los tipos penales, se plantean las hipótesis delictivas con base en las experiencias de los últimos procesos electorales -no sólo federales sino locales-.
Del estudio comparado de los diversos ordenamientos jurídicos de las entidades federativas que establecen los tipos penales en materia electoral, se observan una serie de imprecisiones que, además de dificultar la acreditación de tales elementos contribuyen a la impunidad en la materia. En el dictamen se establecen de manera precisa los tipos penales, a fin de lograr una mayor claridad en la descripción de los mismos, contrario a lo que acontecía en la mayoría de las legislaciones que regulaban las hipótesis delictivas en materia electoral–incluyendo la federal-. La precisión de los tipos penales, sin duda, obedece al principio de estricto derecho, que señala el artículo 14 de la Constitución Federal.
El presente dictamen, se encuentra estructurado en Tres Títulos, relativos a “Disposiciones Generales”.
1. En el Título Primero, se establecen las disposiciones básicas que se aplican a las leyes generales, como son el objeto y las definiciones.
Respecto al objeto de la ley, en términos generales, se específica que la misma pretende establecer las formas de coordinación entre los tres niveles de gobierno para investigación, persecución y sanción de los delitos electorales. La creación de los tipos penales en materia electoral y sus sanciones, es otro de los objetivos que se pretende con el presente dictamen.
Complementariamente, se considera conveniente precisar la normativa que será aplicable en el desarrollo de las diversas etapas que conforman el procedimiento penal, disponiéndose para tal efecto el Código Penal Federal y la legislación procedimental penal.
2. El Título Segundo, comprende las hipótesis delictivas en materia electoral, así como reglas comunes para su aplicación. Dentro de las reglas comunes se establecen como sanciones de tipo administrativo para las personas que hayan cometido la conducta delictiva siendo servidores públicos.
Con relación a la forma de persecución de los delitos electorales, en el dictamen se establece que el Ministerio Público, en todos los casos que reciba la noticia de la comisión de un probable delito electoral, procederá de oficio con el inicio de la investigación respectiva.
Respecto a la estructura del capítulo de los tipos penales, se adopta la metodología utilizada en el Código Penal Federal y en los códigos de las entidades federativas, pues se establece la clasificación de los mismos considerando al sujeto activo del delito; consecuentemente, se establecen hipótesis delictivas para cualquier persona (sujeto indeterminado), ministros de culto religioso, funcionario electoral, funcionario partidista, candidato, servidor público, senadores, diputados federales o locales, asambleísta del Distrito Federal y Presidentes Municipales.
El dictamen establece dentro del Título I, un catálogo de términos que son utilizados con mayor frecuencia por la autoridad para tener por acreditados los datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo; esto es, en dicho catálogo de términos se precisa lo que debe entenderse para los efectos de los delitos electorales por “servidor público”, “funcionario electoral”, “funcionario partidista”, “candidato”, “documentos públicos electorales”, “materiales electorales”, “paquete electoral”, “precandidato” y “organizadores de actos de campaña” y “consulta popular”.
Respecto a las conductas delictuosas, se aborda en primer término los relativos a las personas, esto es, aquellos en los que no se exige calidad alguna específica del sujeto activo del delito.
Con relación a las conductas delictuosas, en las que se exige la calidad de funcionario electoral, en el dictamen se plantean conductas que se estima vulneran alguno de los bienes jurídicos relacionados con los delitos electorales.
Referente a los tipos penales en los que se exige como calidad del sujeto activo la de funcionario partidista o candidato, en el dictamen se establecen hipótesis delictivas tendentes a sancionar conductas de dichos sujetos que atentan contra el adecuado ejercicio de la función pública electoral.
Complementariamente, a las conductas delictuosas en las que no se exige calidad alguna del sujeto activo y, con el objeto de garantizar la aplicación y el remanente del financiamiento cuando se está frente a la pérdida del registro de un partido político, conforme a lo dispuesto en el último párrafo de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se plantean como hipótesis delictiva la negativa de proporcionar informes a la autoridad competente.
Por lo que se refiere a las conductas en las que se exige que el sujeto activo sea un servidor público, se establecen supuestos tendentes a sancionar, entre otras cuestiones, el actuar indebido de dichos sujetos y el desvío de recursos públicos.
En este sentido, las Comisiones Dictaminadoras consideran particularmente lacerante para la sociedad el condicionamiento de los programas gubernamentales con fines electorales. Particularmente, ha sido un reclamo social que, además de establecer sanciones para aquellos que ejerzan una función pública, el legislador sea enfático en disuadir todas aquellas conductas en las que se utilicen programas sociales para condicionar el voto de los ciudadanos; en este sentido, se prevé que tratándose de servidores públicos que utilicen este tipo de programas, se incremente hasta una tercera parte más la pena, en relación con el tipo genérico correspondiente.
El dictamen plantea la hipótesis delictiva a través de la cual se sanciona la omisión de aquellos que habiendo sido electos senadores, diputados federales o locales, asambleístas o presidentes municipales no se presenten, sin causa justificada, a desempeñar el cargo dentro del plazo que para tal efecto se disponga en el ordenamiento jurídico aplicable.
Complementariamente, el dictamen recoge diversos supuestos que tienen que ver con la debida protección de los sistemas informáticos del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, de la credencial para votar y de los listados nominales. Asimismo, derivado del fenómeno denominado “turismo electoral”, o bien “expedición de credenciales para votar por domicilios irregulares”, incrementado considerablemente en los últimos años, resulta conveniente sancionar a toda persona que promueva, traslade, subsidie, contrate servicios o bienes, o bien, gestione que uno o más ciudadanos proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores. De igual forma, y en atención a que en varias ocasiones los ciudadanos que tramitan la credencial para votar por cambio de domicilio, lo realizan porque una red de personas mediante amenaza, promesas de empleo o de paga o dádiva, los indujo a la comisión de esa conducta, resulta conveniente sancionar las mismas. Asimismo, se establece la intervención de servidores públicos en la comisión de conductas delictuosas.
Por otro lado, en el dictamen se plantea un supuesto específico en razón de que se prevé una penalidad más elevada para ciertas conductas que se relacionan con el aprovechamiento de fondos provenientes de determinadas actividades prohibidas por las propias disposiciones electorales, incluyendo en él a los precandidatos y a los candidatos.
Así también, se prevé sancionar a los ministros de culto que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio de culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.
De igual manera, se prevé sancionar a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional, consistente en prohibir a funcionarios de los órganos públicos electorales, nacional o locales, así como a los jurisdiccionales federales y locales, que ocupen cargos públicos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, así como prohibir que asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo, se establece como pena la multa entre cuatrocientos a ochocientos días.
Derivado de la reforma política del 9 de agosto de 2012, en nuestro sistema constitucional se introdujo la figura de Consulta Popular como instrumento de democracia directa, por medio del cual los ciudadanos tienen el derecho de votar en asuntos de trascendencia nacional. Este nuevo modelo normativo que reconfigura la función pública electoral, hace necesario que se desarrolle de modo regular el procedimiento de consulta.
En este sentido, en el presente dictamen se establece que se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien durante el procedimiento de consulta popular haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo; Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas; y solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular.
Sobre esta misma figura, en un diverso artículo se preceptúa que se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta popular; o condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular.
3. El Título Tercero, comprende las competencias, facultades y coordinación entre la federación, entidades federativas.
Por lo que se refiere a las cuestiones competenciales, se precisan en el dictamen los supuestos en los que la Federación será competente para la investigación, persecución y sanción de los delitos electorales, por lo que fuera de las hipótesis que competan a la Federación, la competencia se surtirá a favor de las entidades federativas.
Se establecen los supuestos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas para prestar auxilio a la autoridad competente conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.
Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales.
LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y definiciones
Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.
Artículo 2. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento de los delitos previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, la legislación procesal penal vigente en la Federación y en las entidades federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás disposiciones de carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de la Unión.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
- Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley: Ley General en Materia de Delitos Electorales;
III. Código Penal: Código Penal Federal;
IV. Consulta Popular: los mecanismos de participación mediante los cuales los ciudadanos ejercen su derecho reconocido por el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.
V. Servidor Público: la persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la asamblea legislativa del Distrito Federal, en los Poderes Judiciales Federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía.
También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional;
VI. Funcionarios electorales: quienes en los términos de la legislación electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;
VII. Funcionarios partidistas: los dirigentes de los partidos políticos, de las coaliciones y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, así como los responsables de las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos en los términos de la legislación electoral;
VIII. Candidatos: los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;
IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales;
X. Materiales electorales: los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;
XI. Multa: La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, en términos de la legislación aplicable.
XII. Paquete electoral: es el conjunto de los siguientes documentos: el acta de jornada electoral, la lista nominal de electores, las boletas electorales sobrantes inutilizadas, las que contengan votos válidos y las de los votos nulos, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, y en su caso del cómputo por distrito electoral uninominal, los escritos de protesta que se hubieren recibido, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular, y que ha cumplido con los requisitos que exige la legislación electoral;
XIV. Organizadores de actos de campaña: las personas que dirijan, coordinen, instrumenten o participen en la organización de las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.
Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Capítulo II
Delitos en Materia Electoral
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II. Vote más de una vez en una misma elección;
III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;
IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto;
La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
VI. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma;
De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición.
VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;
XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales;
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;
XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar.
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;
XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;
XIV. Impida la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;
XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden;
XVIII. A quien por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;
XIX. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;
XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o
XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.
Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;
III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;
VI. Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato;
VII. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
VIII. Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o de candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio de los derechos que la ley les concede;
IX. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;
X. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados, o
XI. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.
Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:
I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;
II. Realice o distribuya propaganda electoral durante la jornada electoral;
III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;
V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;
VI. Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido;
VIII. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación;
IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente; o
X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados.
Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al que:
I. Se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;
II. Se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;
III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el patrimonio del partido político o la agrupación política que haya perdido su registro.
Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:
I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición.
Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;
III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;
V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política; o
VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización.
.Artículo 12 Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.
Artículo 13. Se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien:
I. Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía.
A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo.
A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva; o promesa de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo;
II. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores.
En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más.
Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta Ley.
Artículo 15. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley;
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral.
Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.
Artículo 17. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.
Artículo 19. Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien durante el procedimiento de consulta popular:
I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;
II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;
III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular;
Artículo 20. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular:
I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta popular;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular;.
TÍTULO TERCERO.
COMPETENCIAS, FACULTADES Y COORDINACIÓN ENTRE LA
FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Capítulo I
Competencias y Facultades
Artículo 21. Las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:
I. Sean cometidos durante un proceso electoral federal;
II. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
III. Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o
IV. El Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
a. Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales; o
b. Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización de algún proceso electoral local, en términos de lo previsto en la Constitución.
Artículo 22. Las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no sea competente la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo II
De la Coordinación entre la Federación y las entidades federativas
Artículo 23. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. La Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo dispuesto por la fracción XXI, inciso a) del artículo 73 constitucional y las disposiciones de esta Ley, deberán coordinarse para:
I. Desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y el órgano político-administrativo de sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;
II. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y las entidades federativas, que permitan prestar asistencia en materia de procuración de justicia electoral;
III. Implementar un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de investigación y procuración de los delitos previstos en esta Ley;
IV. Establecer los protocolos estandarizados para la Federación y las entidades federativas en materia de investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, incluyendo el uso de la fuerza pública;
V. Facilitar la cooperación e intercambio de información entre las diversas instancias de procuración de justicia en el país en materia de delitos electorales;
VI. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con la ley aplicable,
VII. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente ley;
VIII. Fomentar la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente ley; y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 25. Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación.
Artículo 26. Los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realizarán en términos del convenio de colaboración que suscriban la Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional Electoral. La difusión de estos programas y acciones se realizarán como parte de las campañas de educación cívica que efectúe el Instituto Nacional Electoral en coordinación con la Fiscalía General de la República.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.
Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la presente Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Quinto. La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos de egresos de la federación y de las entidades federativas.
Artículo Sexto. Las referencias que esta Ley hace a la legislación procedimental penal, se entenderán a las legislaciones procedimentales penales de la Federación y las entidades federativas, en tanto entre en vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la República deberá nombrar, por aprobación de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. Dicho nombramiento deberá realizarse dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de sesiones del H. Cámara de Senadores abril de 2014.