Ley General en Materia de Delitos Electorales PAN-Sen. y Dips.-03.abril.2014

Sen. Raúl Cervantes Andrade

Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República,

PRESENTE.

La suscrita Senadora María del Pilar Ortega Martínez, las y los suscritos Senadores y Diputados del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8o fracción I, 164 numeral 1, 169, 171 y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado, estamos conscientes que la reforma constitucional en materia político -electoral aprobada por el Congreso de la Unión ha implicado también un cambio en la materia penal- electoral. El texto constitucional prevé en el artículo segundo transitorio, fracción III, que el Congreso de la Unión deberá de expedir una ley general en materia de delitos electorales, que establezca lo siguiente: a) tipos penales; b) Sanciones; c) distribución de competencias y d) formas de coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas.

Derivado de lo anterior, y sabedores del clamor ciudadano de que existan los medios idóneos para sancionar las conductas tipificadas como delitos en esta materia, además de que en congruencia con nuestra larga tradición de defensa e impulso de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es que presentamos la presente iniciativa de Ley General de Delitos en Materia Electoral.

La redacción de ésta iniciativa se sustentó en la siguiente metodología. En primer término, se analizó el marco jurídico penal electoral. En ese sentido se establecieron los parámetros de coincidencias y diferencias normativos en materia penal electoral de las entidades federativas y federal, a efecto de delimitar sus coincidencias, divergencias, así como sus respectivas áreas de oportunidad y actualización, de manera tal que dicho ejercicio sirvió para la confección del presente proyecto legislativo.

Ma. Del Pilar Ortega Martínez

Senadora de la República

En congruencia con lo anterior, se recogieron e incluyeron en la presente iniciativa las redacciones en la materia que se consideraron de avanzada y que el Código Penal federal no contempla.

Se realizó una búsqueda y análisis de todos los criterios del Poder Judicial que cuestionaban la constitucionalidad de ciertos tipos penales. En la nueva propuesta, se cuidó que las propuestas de tipo no se encontraran en los supuestos o en supuestos similares a las características criticadas. Finalmente, después del análisis, se buscó que la propuesta cumpla con las exigencias que imponen el nuevo contexto social y las reformas en materia constitucional.

Además de lo anterior, se tuvo un serio cuidado en la redacción de los tipos para cumplir con el contenido del párrafo tercero del artículo 1o constitucional. En términos generales, la propuesta que se presenta recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito. Así, las pena propuestas en esta iniciativa se determinaron atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, etc. Cabe mencionar que cada uno de los tipos penales se ha examinado con el test de proporcionalidad en el que se ha verificado que las propuestas son idóneas, necesarias y de conformidad con el principio de proporcionalidad en estricto sentido.

Así, el trabajo legislativo realizado se pretende proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso; así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la exigibilidad de la conducta.

No se incluye en la propuesta, los delitos en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos, esto en virtud de que se considera que la materia de la que tratan es diversa a la de los delitos en materia electoral y por ende deberán ser juzgados por las instancias idóneas para tal efecto.

En síntesis, el contenido de la propuesta que se presenta tiene las siguientes características relevantes.

•   Se crea un proyecto claro y preciso en el régimen de competencias. Se prevé la concurrencia de los fueros local y federal para la aplicación de la ley.

Asimismo, se delimita la competencia a partir de una serie de supuestos en los que será competencia federal.

  • Se  establece   un   glosario  de  definiciones  de   los   principales   elementos normativos de los tipos penales electorales, que describe de manera concreta
    y detallada el contenido y alcance de los mismos Las conductas cumplen con las características previstas por la teoría del delito.
  • Se sistematizan las conductas penales en relación con la calidad del sujeto activo, partiendo de lo general a lo particular.
  • Se establecen tipos penales claros y concretos.
  • Se establecen sanciones proporcionales respecto de las conductas y los bienes jurídicos tutelados  conforme al  principio  de  proporcionalidad  que
    establece el artículo 22 constitucional. Así, se establecen penas que no constan en pena de prisión o multa, lo cual es una innovación en el contexto
    jurídico  mexicano,   consistente  en   la  suspensión  de  derechos  políticos. Asimismo, en materia de multa va de los 10 a los 500 días de multa. En
    materias de penas, van de los 3 meses a los nueve años.
  • Se prevé las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas para desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración; un
    sistema    de    formación,    actualización    y    capacitación;    protocolos    de investigación;     intercambio  de  información;   y  el   establecimiento  de   las
    correspondientes estadísticas de la comisión de los delitos previstos en la propuesta de ley.
  • Se prevé la existencia de una fiscalía especializada en materia federal, como lo establece el texto constitucional. En el mismo sentido, se propone replicar la
    existencia de personal especializado en las entidades federativas.

Finalmente, con la presente iniciativa, pretendemos establecer las bases legales idóneas para la sanción de todas aquellas conductas que atenten contra la voluntad popular y el debido desarrollo de los procesos electorales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta asamblea el presente Proyecto de:

DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO ÚNICO.-Se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en los términos siguientes:

LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES

CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, las punibilidades, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, garantizando el respeto al derecho al voto de los ciudadanos y a los procesos democráticos de elección.

ARTÍCULO 2o. Para la investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en la presente ley será aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, así como la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales.

ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.    Autoridad   electoral:   Órgano  encargado   de   cumplir  algunas   de   las funciones del Estado relacionadas con la organización y vigilancia de los procedimientos democráticos de acceso al poder público;

II.   Candidato: Ciudadano registrado como tal por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
III.   Candidato Independiente: Aquél que haya cumplido con los requisitos para participar como tal en los procesos electorales y que haya obtenido el acuerdo de registro por el Instituto Nacional Electoral;

IV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Documentos públicos electorales: La credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los formatos, documentos utilizados y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones, por los órganos electorales en los diversos órdenes de gobierno;

VI.  Instituto Nacional  Electoral:  organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, encargado de las funciones del Estado relacionadas con la organización y vigilancia de los procedimientos democráticos de acceso al poder público;

Vil. Funcionarios electorales: Quienes integren los órganos que cumplen funciones electorales, en los términos que establezca la legislación electoral; así como las que con tal carácter establezcan las demás disposiciones aplicables;

VIII. Funcionarios partidistas: Dirigentes de los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas, nacionales o estatales, sus candidatos, así como los representantes de los partidos, coaliciones o agrupaciones políticas ante los órganos electorales en los diversos órdenes de gobierno, y las que con tal carácter establezcan las demás disposiciones aplicables;

IX.  Instituto Nacional Electoral: Organismo público autónomo dotado depersonalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de las funciones del Estado relacionados con la organización y vigilancia de los procedimientos democráticos de acceso.

X. Ley: La Ley General en Materia de Delitos Electorales;

XI. Materiales electorales: Los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;

XII. Observador electoral: Persona facultada por la ley aplicable en la materia para observar los actos de un proceso electoral en la forma y términos que determine la legislación aplicable;

XIII. Organizadores de actos de campaña: Las personas que coordinen, instrumenten o dirijan los actos públicos de campaña, de propaganda o difusión de propaganda a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición en los diversos órdenes de gobierno, y

XIV. Servidor Público: Las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión   de   cualquier   naturaleza   en   la   administración   pública centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, empresas productivas del Estado, fideicomisos públicos, en los Poderes Ejecutivo,   Legislativo,   Judicial   o   en   los   órganos   constitucionales autónomos, tanto en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal, municipal  u órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal, o personas que manejen recursos públicos en cualquier orden de gobierno y todos aquellos que de acuerdo con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o en las constituciones de las entidades federativas y sus respetivas leyes secundarias les otorguen ese carácter.

CAPITULO II DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 4o. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando:

I. Sean cometidos con motivo de un proceso electoral federal;

II. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

III.  Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o., 4o., 5o., y 6o., del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o

IV. Se ejerza la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXI penúltimo párrafo de la Constitución.

ARTÍCULO 5o. Los estados y el Distrito Federal serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO III REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 6o. Por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley en donde el sujeto activo tenga la calidad de servidor público, se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
ARTÍCULO 7o. Por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley se podrá imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a diez años.

ARTÍCULO 8o. Las personas que cometan cualquier delito previsto en la presente ley no se harán acreedoras a las salidas alternas, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

CAPITULO IV DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL

ARTÍCULO 9o. Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

  1. Vote sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley;
  2. Presione o induzca expresamente a uno o varios ciudadanos para orientar el sentido de su voto, o la abstención de emitirlo, o haga proselitismo el día de la
    elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;
  3. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren
    formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto a un candidato, candidato independiente, partido político o coalición o agrupación política;
  4. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de la documentación electoral y de la
    correspondencia electoral o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
  5. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;
  6. Se apodere, destruya, altere, falsifique, posea, use, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, una o más credenciales para votar o equipos o
    insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar;

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentarán de seis meses a cinco años de prisión. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se agregarán de dos a siete años de prisión.

VII. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las pre-campañas, campañas electorales o la jornada electoral;

VIII. El día de la jornada electoral viole el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto. No se considerará como delito en esta fracción el auxilio de otra persona en la emisión del voto cuando se trate de personas con discapacidad;

XI. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

XII. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o en cualquier tiempo se apodere, destruya o altere,  falsifique, posea, use,   adquiera,   comercialice   o   suministre   de   manera   ilegal,   materiales   o documentos electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

XIII. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político. Candidato o candidato independiente;

XIV. Impida en forma dolosa la instalación o clausura de una casilla;

XV. Sin causa prevista por la ley abra, manipule los paquetes electorales, retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden;

XVI. Realice o destine aportaciones de dinero o en especie a favor de algún candidato, candidato independiente, partido político, coalición o agrupación política nacional cuando exista prohibición legal para ello, o en montos que rebasen los permitidos por la ley;

XVII. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de  las  casillas  que  se  encuentren  en  las  zonas  de  husos  horarios  más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;
XVIII. Realice propaganda a favor de un candidato, candidato independiente, partido político, coalición o agrupación política nacional en los días no permitidos por la legislación electoral;

XIX. Contrate  o  ceda tiempo en  radio o televisión,  para  que se difunda propaganda a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, agrupación
política nacional o candidato, o

XX. A quien por sí o interpósita persona, proporcione, fondos provenientes del extranjero para el apoyo de un partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de la precampaña o campaña electoral.

ARTÍCULO 10. Se impondrán hasta quinientos días multa a los ministros de cultos religiosos que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, pretendan orientar el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato, candidato independiente o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

ARTÍCULO 11. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

  1. Altere en cualquier forma,  sustituya,  destruya, falsifique,  comercialice, oculte o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de
    Electores;
  2. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;
  3. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
  4. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;
  5. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;
  6. En ejercicio de sus funciones ejerza, presione o induzca expresamente a los electores para votar o abstenerse de votar por un candidato,    candidato
    independiente, partido político, coalición o agrupación política nacional;

VIl. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;

IX. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto cuando no cumpla con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

X. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

XI. No guarde la reserva sobre el contenido de la documentación o información reservada o confidencial que reciba o tenga a su disposición en virtud del empleo cargo o comisión. No se considerara como delito previsto en esta fracción cuando por obligación legal los funcionarios electorales tengan el deber de proporcionar la informaron solicitada por la autoridades competentes, o

XII. Falsifique, comercialice, oculte o haga uso ilícito de información relativa al Registro Federal de Electores;

ARTÍCULO 12. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista candidato o candidato independiente que:

  1. Durante la etapa de preparación de la jornada electoral o en la jornada electoral solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación, o bien, por sí o por interpósita persona   mediante amenaza o violencia física o moral coaccione a otros a votar a favor de un determinado candidato, partido político o coalición, o para que se abstenga de hacerlo;
  2. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;
  3. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
  4. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales;
  5. Divulgue de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;
  6. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla;

VIl. Reciba o destine aportaciones de dinero o en especie a favor de un partido político, coalición, agrupación política nacional, candidato o candidato independiente, con conocimiento de que el aportante no podía legalmente efectuar tales aportaciones, lo hizo en montos superiores a los permitidos por la ley o cuando exista prohibición legal para ello;

VIII. Obtenga y utilice dolosamente y en su calidad de candidato, candidato independiente, candidato,    recursos de procedencia ilícita o proveniente del
extranjero;

IX. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional candidato    o candidato independiente, una vez que hubiese sido legalmente requerido;

X. Dolosamente exhiba documentación alterada o falsa en el proceso de registro a las candidaturas de elección popular, sin perjuicio de las penas que
puedan corresponder por otros delitos;

XI. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente;

XII. Altere o falsifique documentos, facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por el candidato o   candidato independiente, partido
político, coalición o agrupación política nacional, o

XIII. Utilice documentos, facturas o comprobantes de pago en  los que no corresponda el importe real de los bienes adquiridos o servicios prestados, para
acreditar los gastos realizados por los candidatos o candidatos independientes, o

XIV.   Haga constar bienes o servicios que no hubiesen sido recibidos o fecha de adquisición del bien o servicio distinta a la real.

ARTÍCULO 13. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al que sin ser funcionario partidista:

  1. Se abstenga de transmitir, en los términos de la legislación electoral, la propiedad de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o agrupación política nacional del cual forme o haya formado parte, o
  2. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización o de investigación de conductas ilícitas en materia electoral.

ARTÍCULO 14. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:

  1. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a votar o abstenerse a votar por un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política;
  2. Condicione  la  prestación  de  un  servicio  público,  el  cumplimiento de programas gubernamentales federales, estatales o municipales, o del Distrito Federal o los órganos político administrativos de sus demarcaciones territoriales el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, partido político, coalición o agrupación política o candidato; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, candidato independiente,  partido político, coalición o agrupación política;
  3. Indebidamente utilice programas sociales para beneficiar a un partido político, candidato, coalición o agrupación política nacional.
  4. Destine, utilice o permita la utilización de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de cualquier candidato, candidato independiente,  partido político, agrupación política nacional, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado;
  5. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato,  partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, durante su jornada laboral; o utilice bienes de la administración pública federal, estatal o del Distrito Federal;
  6. VI. Solicite a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a cualquier precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política nacional, o

Vil. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización o de investigación de conductas ilícitas en materia electoral federal.

Para efectos de la fracción III, se considerará como uso indebido de los programas sociales:

a.        La entrega de apoyos destinados al desarrollo social dentro los cuarenta y cinco días previos a la jornada electoral, a excepción de aquellos que por su naturaleza e importancia social deban continuar suministrándose.

b.        Realizar movimientos de altas y bajas de beneficiarios en los padrones de los programas sociales del gobierno, dentro de los sesenta días previos a la jornada electoral.

c.        Efectuar asambleas o reuniones públicas de operadores de programas con los beneficiarios dentro de los sesenta días antes de las elecciones.

ARTÍCULO 15. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de uno a seis años a quien destine, utilice o permita el uso de fondos, bienes o servicios de los que pueda disponer a su cargo o bajo su custodia al apoyo o perjuicio de un candidato, partido político, coalición o agrupación política nacional.

ARTÍCULO 16. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de uno a seis años a quien oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente.

ARTÍCULO 17. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de uno a seis años a quien no preste ayuda a las autoridades electorales cuando éstas así lo soliciten.

ARTÍCULO 18. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.

ARTÍCULO 19. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien:

  1. Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales
    para Votar, o
  2. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, información    contenida en sistemas, equipos o medios de
    almacenamiento informático relativos al Registro Federal de Electores;

En el caso de que se trate de funcionario electoral, funcionario partidista, candidato, candidato independiente o servidor público el que intervenga en la comisión de las conductas previstas en el presente artículo, la pena se incrementará hasta un tercio más de la antes señalada.

ARTÍCULO 20. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al candidato independiente, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, de manera dolosa aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción IV del artículo 14 de esta Ley o del párrafo segundo de ese mismo artículo.

ARTÍCULO 21. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de uno a tres años al fedatario público que sin causa justificada se niegue a dar fe de los actos en que sea necesario o posible su intervención de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 22. Se impondrán de trescientos a quinientos días multa y prisión de tres a seis años a los líderes sindicales que coaccionen el voto para que sus representados o agremiados voten por candidato independiente o partido político específico.

ARTÍCULO 23. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de uno a tres años al observador electoral que:

I. Sustituya u obstaculice a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones e interfiera en el desarrollo de las mismas, haga proselitismo de cualquier tipo o manifieste a favor o en contra de un candidato, candidato independiente, partido político, coalición o agrupación política nacional determinada, o

II. Divulgue dolosamente noticias de los avances y resultados de la jornada electoral.

ARTÍCULO 24. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de uno a tres años a los organizadores de precampaña o campaña que:

  1. Reciban o hagan uso de aportaciones de dinero o especie a favor de un candidato, candidato independiente, partido político, coalición o agrupación política
    nacional cuando exista prohibición legal para ello o en su caso en montos superiores a los permitidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos
    Electorales, o
  2. No informe al órgano correspondiente del destino de las aportaciones de dinero o en especie a favor de un candidato,   candidato independiente partido
    político, coalición o agrupación política nacional se abstenga de informar al órgano interno encargado de la obtención y administración de los recursos generales del partido político o agrupación política nacional.

ARTÍCULO 25. Cuando algún miembro o representante de una persona moral, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa algún delito de los previstos en esta ley, con los medios que para tal objeto las mismas personas moral, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de esa persona jurídica o en beneficio de aquella, el juez impondrá en la sentencia, previo al procedimiento aplicable y con intervención del representante legal, la consecuencia jurídica accesoria correspondiente, con base en lo previsto por el Código Penal Federal.

CAPITULO V

DE LA COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y EL

DISTRITO FEDERAL

SECCIÓN PRIMERA DE LAS AUTORIDADES FEDERALES

ARTÍCULO 26. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 27. Las autoridades de Seguridad Pública de los tres órdenes gobierno y la Fiscalía General de la República, las procuradurías de los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias; en base a lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 73 constitucional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta ley, deberán coordinarse para:

  1. Desarrollar   mecanismos   de   coordinación   y   colaboración   entre   la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;
  2. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del  Gobierno Federal; los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia en materia de procuración de justicia electoral;
  3. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención, procuración y sanción de los delitos previstos en esta Ley;
  4. Establecer los protocolos estandarizados para la Federación, los estados y el Distrito Federal en materia de investigación de los delitos previstos en esta ley;
  5. Facilitar la cooperación e intercambio de información entre las diversas instancias de procuración de justicia en el país en materia de delitos electorales;
  6. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, y

VII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 28. En el ámbito federal la Fiscalía General de la República contará con una Fiscalía Especializada en materia de delitos electorales, cuyo titular será nombrado y removido por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remisión del Fiscal Especializado antes referido podrá ser objetado por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes,en el plazo que fije la ley; Si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

ARTÍCULO 29. Las autoridades del gobierno federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS BASES DE COORDINACIÓN

ARTÍCULO 30. Corresponden a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

  1. Realizar acciones de formación, capacitación y profesionalización para los operadores   institucionales   que   participan   en   los   procesos  de   prevención,
    persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley, conforme a regulación y a los mecanismos que se instrumenten al efecto;
  2. Implementar,    en    coordinación    con    la    Federación,    los    protocolos estandarizados para la Federación, los estados y el Distrito Federal en materia de
    investigación de los delitos previstos en esta ley;
  3. Proporcionar   a   las   instancias   encargadas   de   realizar   estadísticas relacionadas con los delitos previstos en esta ley, la información necesaria para su
  4. elaboración;
  5. Fomentar y difundir la cultura de la prevención de los delitos previstos en esta ley en todas sus formas y manifestaciones;
  6. Impulsar   las   reformas   al   marco   jurídico   aplicable,   para   la   exacta observancia de las disposiciones previstas en esta ley, y

VII. Las   demás   aplicables   a   la   materia,   que   les   confiera   esta   Ley   u   otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 31. Las procuradurías o fiscalías de los estados deberán crear y operar las instancias de procuración de justicia en los estados y en el Distrito Federal para la atención de delitos electorales, las cuales contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.

Las procuradurías o fiscalías de los estados y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación de delitos electorales.

ARTÍCULO 32. Para ingresar y permanecer en las fiscalías especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior.

Las Fiscalías Especializadas de investigación, en el ámbito de sus competencias, tendrán las facultades que se señalan en el artículo anterior para la Coordinación General de la Procuraduría.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán derogados el Título Vigésimo Cuarto y sus artículos 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 411, 412 y 413 Del Código Penal Federal.

ARTÍCULO CUARTO. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones relativas a los delitos electorales previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

ARTÍCULO SEXTO. El Fiscal General de la República y los Procuradores o Fiscales Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para el establecimiento y organización de las fiscalías especializadas en la investigación y persecución de los delitos electorales a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos presupuéstales correspondientes.

Salón de Sesiones del Senado de la República, 3 de abril de 2014.

Grupo Parlamenlanodel Partido Acción Nacional

 
 

 

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