Ley General en Materia de Delitos Electorales PRD-Senadores

INICIATIVA CON AVAL DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES.

 

SENADOR RAÚL CERVANTES ANDRADE

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA

H. CÁMARA DE SENADORES

PRESENTE

Quienes suscriben, senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXII legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 numeral 1, fracción I; 164, y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta asamblea, como parte de nuestra propuesta integral para la reglamentación de la reforma constitucional en materia política, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El pasado 10 de febrero de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

Al reformarse la Constitución en el inciso a) fracción XXI del artículo 73 el Congreso debe expedir una ley de carácter general en materia de delitos electorales, la cual junto a las leyes generales de secuestro y de trata de personas vendría a ser el tercer ordenamiento de carácter general que contiene tipos penales, por excepción y mandato de la propia Constitución.

Con base en dicho Decreto el Congreso de la Unión contará con facultades para legislar a través de leyes generales sobre delitos electorales. En ese sentido el artículo Segundo Transitorio establece que el Congreso deberá expedir una ley general en materia de delitos electorales que establezca los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas a más tardar el día treinta de abril de dos mil catorce.

Asimismo dicha reforma modifica sustancialmente el apartado A del artículo 102 para dotar de autonomía constitucional al ministerio público a través de la Fiscalía General de la República, la cual deberá contar al menos con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República.

Como podemos observar estamos frente a una reforma que modifica sustancialmente el desarrollo de los procesos electorales en nuestro país. Se trata de un cambio radical en el modelo de organización electoral de los últimos veinte años que impacta de manera directa no sólo en la forma y los procedimientos electorales sino en el propio procedimiento penal electoral.

Esta reforma política incluye a los delitos electorales que no habían sido incorporados en las últimas reformas electorales de los años 2007, 2008 y 2009. Si bien es cierto que no podemos fundar la democracia en el derecho penal, también lo es que una reforma integral no puede dejar en el vacío o en la obsolescencia las sanciones de aquellas personas que atentan contra de los valores fundamentales de la democracia.

De ahí la necesidad de contar con una legislación general que salvaguarde la voluntad popular y la democracia. No hay que olvidar, que México lamentablemente es un país que cuenta con un largo historial de elecciones cuestionadas.

En el caso de los delitos electorales, a diferencia de otros delitos, su comisión puede no ser percibida como una afectación directa a la integridad física, patrimonio o derechos de las personas, sin embargo, su afectación se manifiesta como una lesión directa de circunstancias de interés público, las elecciones democráticas, es decir, el derecho de las y los ciudadanos para elegir en forma libre, periódica y directa a sus gobernantes y representantes:

“Los delitos electorales tienen como cometido tutelar el voto libre y secreto y evitar presiones, coacciones o conductas que alteren la voluntad popular. Al mismo tiempo tienen como cometido que la voluntad popular no se altere, por circunstancias que modifiquen el resultado electoral, como consecuencia de conteos irregulares, alteraciones a la documentación electoral o fraudes burdos”.1

 

1 Díaz Santana Héctor. Reflexiones sobre los delitos electorales y la FEPADE a partir de la Alternancia Política (2000 al 2012). Revista Mexicana de Derecho Electoral. Número 3, enero-junio 2013. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México

 

En la actualidad la mayor parte de los delitos electorales, no responden a las condiciones con las que actualmente se desarrollan los comicios en el país. Tan sólo en las elecciones del 2012 el proceso electoral federal fue inédito por el carácter concurrente que tuvo con 15 elecciones locales, donde se eligieron 2 mil 127 cargos de elección popular: Presidente de la República, 128 senadores, 500 diputados federales, 6 gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 579 diputados locales, 876 ayuntamientos, 16 jefes delegacionales, 20 juntas municipales en Campeche y una elección extraordinaria en Morelia, Michoacán.

De ahí la importancia de contar con una Ley General que actualice los delitos electorales, lo cuales suman ya 17 años sin modificarse, es decir que en todos esos años el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal no ha sufrido reformas, por lo que en la actualidad varias de las conductas ahí descritas son obsoletas, requieren de actualización y no responden a las necesidades sociales vigentes que el país requiere para tener procesos electorales transparentes y en igualdad de condiciones.

Como hemos podido constatar las circunstancias en el desarrollo de los procesos electorales han cambiado sustancialmente, hoy existe mayor competencia entre los partidos políticos, lo que de suyo es conveniente para la democracia. Sin embargo, los candidatos o personas distintas, integrantes o no de los partidos, pero con intereses en los resultados de las contiendas políticas han desarrollado distintas formas ilegítimas de orientar el voto ciudadano, sea adelantándose a los tiempos electorales, haciendo uso indebido de los recursos económicos poco transparentes, mediante triangulaciones financieras o por el uso de nuevas tecnologías, conductas, entre otras, que no se encuentran previstas como infracciones de carácter penal.

Por tanto, la iniciativa que sometemos a la consideración de esta Soberanía tiene como principio fundamental el hacer viable el mandato constitucional de que el Congreso expida una Ley General en materia de Delitos Electorales, que contenga como mínimo los tipos penales generales, sus sanciones correspondientes entendiendo a la calidad del sujeto activo del delito y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas para que las conductas ilícitas no queden impunes.

La iniciativa que ponemos a la consideración de ésta soberanía responde a estos compromisos. En su esencia plantea la incorporación de las figuras de los Ministros de Culto, Notarios Públicos, Observadores Electorales, líderes Sindicales y la consulta popular, así como un aumento en las penalidades en la participación en la comisión de estos en las conductas típicas.

Aunado a las adecuaciones se incorporan nuevos tipos penales para castigar a aquel que realice, reciba o destine aportaciones en dinero o en especie superiores a los establecidos en la legislación electoral, así como el que abra o manipule los paquetes electorales sin causa justificada y, por ende, al que aporte fondos provenientes de actividades ilícitas o recursos provenientes del extranjero para el apoyo de candidatos o partidos políticos.

Asimismo, se sanciona aquella persona que pretenda manipular el secreto del voto mediante la solicitud de pruebas de la emisión del sufragio mediante el uso de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, de video u otros instrumentos análogos o realice el cambio de domicilio de dos o más personas para que migren hacia distinta sección electoral con la finalidad de favorecer e influir en los resultados electorales.

Se adecuan diversas conductas para castigar toda práctica ilícita que con el objeto de obtener el voto de los electores o en su caso obligue a sus subordinados para que se abstengan a hacerlo o cuando soliciten aportaciones en dinero o en especie para apoyar a determinado candidato, candidato independiente, partido político o coalición.

Se incorporan nuevas conductas penales para sancionar al que omita informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes del partido político que hayan perdido su registro y enajene, grave o done sin estar autorizado los bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos a través del financiamiento público y que hayan formado parte del patrimonio del partido político que ha perdido su registro.

Se incorporan sanciones muy importantes para quien realice, reciba o destine aportaciones en dinero o en especie superiores a los establecidos en la Ley; así como el que aporte recursos de procedencia ilícita o recursos provenientes del extranjero o utilice los programas sociales para el apoyo de candidatos, candidatos independientes o partidos políticos.

Incorporamos también como documentales públicas los que se utilizan en la jornada electoral tales como los listados nominales, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos, las boletas electorales, los escritos de protesta e incidentes, así como las actas de escrutinio y cómputo y que actualmente se encuentran ausentes en la definición de documentos electorales.

Se tipifica la conducta del funcionario partidista, candidato postulado por algún partido político o de manera independiente cuando se exceda los montos máximos de los topes de campaña autorizados legalmente.

Parte importante del mandato de la reforma constitucional es el establecer las competencias y por ende las facultades en materia investigación, procesamiento y sanción de los delitos que prevé la Ley General. Por tanto será competencia de la Federación para investigar, perseguir y sancionar cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

También será competente la Federación cuando el delito electoral se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional.

Finalmente proponemos un apartado para la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales como un organismo operador y especializado de la Fiscalía General de la República responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales. Su titular será nombrado y removido libremente por el Fiscal General de la República.

Como antecedente podemos señalar que la actual Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE), fue creada mediante un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1994, en dicho decreto se encomienda al Presidente de dicho Consejo, promover ante la Procuraduría General de la República la posibilidad de nombrar un Fiscal Especial para la Atención de Delitos Electorales, con nivel de Subprocurador y que goce de plena autonomía.

El Ejecutivo Federal retomó la propuesta de crear la Fiscalía Especial, con nivel de Subprocuraduría y plena autonomía técnica, para conocer de las denuncias referidas a los delitos electorales, para lo cual emitió el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1994, que reformó los artículos 1º y 43, y se adicionaron los artículos 6 y 6 bis del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este último artículo se indicaba que el Fiscal actuaría con plena autonomía técnica.

Actualmente la FEPADE es una Subprocuraduría de la PGR que goza de autonomía técnica para la atención de los delitos electorales, establecidos en el título vigésimo cuarto del Código Penal Federal.

Por tanto, congruente con la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 que mandata a la Fiscalía General de la República de contar con una fiscalía especializada en materia de delitos electorales, se hace necesario dotarla de un marco rector para que en el ámbito de sus atribuciones pueda darse la normatividad necesaria para poder cumplir sus funciones de órgano especializado para perseguir las conductas que afectan el sufragio universal, directo y secreto y le garantice a la ciudadanía los instrumentos necesarios para que las denuncias por delitos electorales que presenten se investiguen y en su caso se sancione conforme a derecho.

Se trata entonces de una institución fundamental para la democracia del país, a la cual hay que dotarla de las herramientas necesarias para investigar, intervenir en los procesos penales y juicios de amparo que le competan, con un alto grado de especialización.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta asamblea el presente Proyecto de

 

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales en los siguientes términos:

LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Ámbito de Aplicación.

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley, son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, por los delitos electorales que sean competencia de los órganos jurisdiccionales de los fueros federal y común en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer los ámbitos de competencias y formas de coordinación para la investigación y persecución en materia de delitos electorales entre la Federación, autoridades de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales así como también para los órganos autónomos y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

II. Establecer los tipos penales en materia de delitos electorales y sus sanciones

III. Determinar los procedimientos penales específicos aplicables a estos delitos

IV. Establecer mecanismos efectivos para tutelar el sufragio efectivo y los derechos políticos de los ciudadanos en el ámbito de su competencia

Para ello tanto la Federación y las Entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, las cuales estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta ley.

Artículo 3.- El procedimiento que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos y procurar que el culpable no quede impune, para contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión de delitos electorales, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será regulado conforme a las disposiciones legales establecidas en la norma procesal correspondiente.

Artículo 4.- Esta ley regula las normas relativas a los delitos electorales cometidos en:

I. Los procesos electorales constitucionales del ámbito federal, para la elección de:

a) Presidentes de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Senadores de la República, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

c) Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

II. Los procesos electorales constitucionales del ámbito local en las 32 entidades federativas, para la elección de:

a) Gobernador del estado o Jefe de gobierno.

b) Diputados locales, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

c) Jefes Delegacionales, Presidentes Municipales, Síndicos y regidores, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, según corresponda.

d) Autoridades auxiliares Municipales y equivalentes.

III. Consulta popular.

Artículo 5.- La aplicación de las normas de esta Ley corresponde a:

I. La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales

II. Los Ministerios Públicos de la Federación y las policías ministeriales.

III. Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de las Entidades federativas y las policías ministeriales.

IV. Los órganos jurisdiccionales del fuero federal

V. Los órganos jurisdiccionales del fuero común

Artículo 6.- La interpretación se hará conforme al principio de exacta aplicación de la ley penal, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

Reglas de competencia.

Artículo 7.- Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas y los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica.

Artículo 8.- Los ministerios públicos de la Federación en las entidades federativas y los órganos jurisdiccionales del fuero federal tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica.

Artículo 9.- En caso de concurso de delitos o delincuencia organizada en materia electoral, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, asimismo los órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos.

Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen.

En tanto la Federación no ejerza la facultad de atracción establecida en el presente artículo, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos del artículo 7 de la presente ley.

CAPITULO II

Reglas de Incompetencia.

Artículo 10.- La incompetencia de los Órganos jurisdiccionales del fuero común y federal puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.

Artículo 11.- La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.

Artículo 12.- La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en la legislación procesal correspondiente.

Artículo 13.- La incompetencia por declinatoria procederá en cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en la legislación procesal respectiva, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.

La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.

Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.

No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.

Artículo 14.- La incompetencia por inhibitoria procederá en cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.

La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.  

Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.

No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.

Artículo 15.- En las actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente, la competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.

El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.

Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer.

Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

TITULO TERCERO

CAPITULO I

De la gravedad del delito electoral.

Artículo 16.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por atentar contra la libertad del sufragio y los derechos políticos de los ciudadanos, los tipificados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 22, por lo tanto no se les concederá el beneficio de libertad preparatoria.

Las conductas descritas en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XXIV, XXV, XXVII, XXX, XXXI y XXXIII del artículo 22 serán considerados graves cuando medie violencia por parte del agente infractor o sea ejercida en acuerdo por dos o más personas.

Artículo 17.- Los delitos electorales se perseguirán de oficio.

Artículo 18.- En los casos de detención por flagrancia, el Ministerio Público deberá solicitar la medida cautelar que corresponda.

TITULO CUARTO

CAPITULO I

Personas responsables de los delitos.

Artículo 19.- Son autores o partícipes del delito electoral.

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí.

III. Los que lo realicen conjuntamente.

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo.

VI. Los que presten ayuda o auxilien a otro para su comisión.

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

TITULO CUARTO

CAPITULO II

De los sujetos de delito.

Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Servidores Públicos.- A los considerados en términos de lo dispuesto en los artículos 108, párrafo primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 212 del Código Penal Federal.

II. Funcionarios Electorales.- Quienes en los términos de Ley General Electoral integren los órganos del Instituto Nacional Electoral y que cumplen funciones electorales.

III. Funcionarios Partidistas.- A los dirigentes de los partidos políticos nacionales, tanto nacional como estatales, los dirigentes de los partidos políticos locales, y los dirigentes de las agrupaciones políticas nacionales y estatales, así como los representantes de los partidos políticos nacionales y locales ante los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral, así como los responsables de las finanzas de los partidos políticos nacionales, estatales, y candidatos, en los ámbitos nacional, estatal, municipal y distrital.

IV. Candidatos.- A los ciudadanos registrados formalmente con tal carácter ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, tanto los postulados por los partidos políticos nacionales, locales y los de manera independiente.

V. Ciudadano.- A los considerados en términos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Ministros de Culto.- A los considerados en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

VII. Dirigente Sindical.- A quienes ejerzan mandos de dirección o de gobierno de un Sindicato, entendiéndose por éste último a una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente, el líder sindical es quien

VIII. Observadores electorales.- Los acreditados con ese carácter por el Instituto Nacional Electoral o por sus órganos en los estados.

IX. Notarios Públicos.- Persona investida de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la Voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe.

CAPITULO III

Del Material Electoral.

Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Documentos públicos electorales de los procesos de selección de candidatos, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo.

II. Documentos públicos electorales de la elección de cargos de elección popular, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, boletas, boletas marcadas como votos, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral.

III. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado por las áreas competentes de los partidos políticos nacionales y locales en los procesos electorales internos de selección de candidatos, y/o por los órganos del Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular, para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

TITULO QUINTO

CAPITULO I

Delitos Electorales

Artículo 22.- Comete el delito electoral, quien:

I. Obtenga o utilice fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

II. Participe en la creación de estructuras paralelas de financiamiento o de personas morales, antes o durante el proceso electoral con el propósito de proveer de manera ilícita de recursos, bienes o servicios, gestionar pagos o hacer transferencias a las campañas de partidos y candidatos.

III. Obligue o ejerza cualquier tipo de presión sobre los ciudadanos para que voten a favor o en contra de un candidato, partido político, o bien se abstengan de votar.

IV. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor o en contra de un partido político o candidato, o bien, a la abstención de votar.

V. Por si o interpósita persona utilice programas sociales de los gobiernos federales, estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales en actividades electorales, en favor de un partido político, precandidato o candidato.

VI. A quien mediante amenaza o promesa de pago o dádiva, promueva el voto en favor o en contra de un determinado partido político o candidato, o bien la abstención de votar.

VII. Sin causa justificada no entregue, impida o dificulte por sí o por interpósita persona la distribución, entrega de documentación electoral o paquetes electorales a la autoridad electoral competente.

VIII. Incite a la violencia en contra de los ciudadanos, de los miembros de los partidos o de los funcionarios electorales.

IX. Solicite u ordene pruebas de la emisión de su voto a favor o en contra de algún candidato o partido político.

X. Rebase los topes de campaña establecidos por la autoridad electoral.

XI. De manera ilícita se apodere, destruya, posea, adquiera, comercialice o suministre, una o más credenciales para votar ajenas, los insumos destinados para su elaboración, así como las bases de datos personales de los ciudadanos.

XII. Sustraiga, destruya o altere boletas ajenas, documentos o materiales electorales o los resultados electorales para favorecer a un candidato o, partido político.

XIII. Impida de cualquier forma el traslado o entrega a los órganos competentes de las boletas, documentos o materiales electorales o los resultados electorales para favorecer a un candidato o, partido político.

XIV. Realice aportaciones en dinero o en especie a favor de algún candidato o partido político que excedan el límite de aportación individual establecido por la autoridad electoral conforme a la ley de la materia.

XV. Utilizando sus facultades y atribuciones, tanto en el ámbito público como en el privado, ejerza presión sobre los electores para que emitan su voto en favor o en contra de un partido político o candidato o bien abstenerse de votar.

XVI. Utilizando sus facultades, funciones y atribuciones de dirección o de gobierno, ejerza presión sobre los agremiados a un Sindicato para que emitan su voto en favor o en contra de un partido político o candidato o bien abstenerse de votar.

XVII. Realice cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla.

XVIII. Viole sellos colocados en los documentos públicos electorales o en los lugares donde se resguarden éstos o materiales electorales.

XIX. Indebidamente utilice fondos públicos o haga uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de realizar, en forma directa o indirecta, la promoción de sí o de un tercero, o denigre a una persona o asociación política.

XX. Adquiera, por si o por interpósita persona, con un medio de comunicación la transmisión de promocionales, programas o entrevistas que, de manera expresa o encubierta, busquen posicionar a una persona con fines electorales o bien, cuyo contenido denigre a las personas o partidos políticos.

XXI. En ejercicio del culto religioso induzca a los electores para que emitan su voto a favor o en contra de un partido político o candidato, o bien abstenerse de votar.

XXII. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles o equipos, al apoyo de un partido político, precandidato o candidato.

XXIII. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los servicios prestados.

XXIV. Impida sin causa legal justificada la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda política.

XXV. Durante las campañas electorales, de manera ilícita se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda electoral de partidos políticos o candidatos.

XXVI. Instale, abra o cierre sin causa justificada una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley electoral, la instale en lugar distinto al legalmente señalado.

XXVII. Usurpe el carácter de funcionario de casilla o realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.

XXVIII. Suplante a un elector con la intención de emitir un voto.

XXIX. Vote, permita o tolere que una persona emita sufragio, sin derecho.

XXX. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede.

XXXI. Coarte a los representantes de partidos políticos, observadores o funcionarios electorales, los derechos señalados en la ley electoral.

XXXII. Estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

XXXIII. Dilate, oculte, obstaculice o entorpezca cualquier tipo de diligencia necesaria para la sustanciación de investigaciones de delitos o infracciones electorales.

XXXIV. Organice el cambio de domicilio de dos o más personas hacia distinta sección electoral con la finalidad de favorecer en los resultados electorales a determinado, candidato o partido político.

XXXV. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos, sobre los candidatos, candidatos independientes o partidos políticos.

TITULO SEXTO

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES

Artículo 23.- Según sea la calidad del sujeto activo, a quien incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 22 se le impondrán las siguientes sanciones:

I. A toda persona que no califique en alguna de las calidades de las fracciones siguientes, de cincuenta a cien días multa, prisión de seis meses a tres años, así como inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

II. A quien tenga la calidad de servidor público al momento de incurrir en la conducta ilícita, de doscientos a cuatrocientos días multa, prisión de tres a nueve años, destitución del cargo, inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

III. A quien tenga la calidad de funcionario electoral al momento de incurrir en la conducta ilícita, se le impondrá de cien a doscientos días multa, prisión de tres a seis años, inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

IV. A quien tenga la calidad de funcionario partidista o candidato al momento de incurrir en la conducta ilícita, de cien a doscientos días multa, prisión de tres a seis años, destitución del cargo, así como inhabilitación para ocupar cargos públicos o partidarios y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

V. A quien tenga la calidad de ministro de culto al momento de incurrir en la conducta ilícita, de cien a doscientos días multa, prisión de tres a cinco años e inhabilitación de uno a cinco años para ejercer su ministerio.

VI. A quien tenga la calidad de Notario Público al momento de incurrir en la conducta ilícita, de doscientos a cuatrocientos días multa, prisión de tres a seis años, pérdida de la patente notarial, así como inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

Si la conducta infractora se realiza mediante el uso o la portación de armas u objetos peligrosos la pena correspondiente conforme al artículo 23 se aumentará hasta en una tercera parte, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

Además de las reglas establecidas en el Código Penal Federal, para la individualización de las penas que correspondan por la comisión de los delitos electorales, el juzgador considerará el rango de los servidores públicos, funcionarios electorales o partidistas, así como el monto de los recursos distraídos de la Administración Pública que corresponda, o bien, el monto de los recursos aplicados ilegalmente en los procesos electorales los diversos delitos.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I

De las denuncias

Artículo 24.- Las Policías, los Ministerios Públicos de la Federación y los de las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, están obligados a recibir cualquier tipo de denuncia en la que se hagan saber la comisión de hechos típicos calificados como delitos electorales.

Artículo 25.- Las denuncias pueden ser presentadas en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables establecidas en la norma procesal correspondiente.

Artículo 26.- Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito electoral está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

Artículo 27.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito electoral, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

Artículo 28.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito electoral, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

TITULO OCTAVO

CAPITULO I

De las bases de coordinación entre la federación y las entidades federativas

Artículo 29. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y la Fiscalía General de la República, las procuradurías de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse para:

I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley;

II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a los procesos electorales federales y de las entidades federativas;

III. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar los delitos previstos en esta Ley;

IV. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas y testigos de los delitos materia de esta Ley;

V. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;

VI. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley;

VII. Determinar criterios y protocolos uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;

VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;

IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;

X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley;

XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;

XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos y remitirlo al Instituto Nacional Electoral de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley;

XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior;

XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;

XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;

XVII. Participar de manera conjunta con el Instituto Nacional Electoral en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;

XVIII. Contar con un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos electorales y en la investigación, prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley;

Artículo 30. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.

La Fiscalía General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.

Artículo 31.- La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República es la autoridad encargada de vigilar, supervisar la debida substanciación, investigación y prosecución de delitos electorales, así como la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder y deberá promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia en lo referente a delitos electorales.

Artículo 32.- La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales conocerá de los delitos en los términos previstos en esta ley, y tendrá las facultades siguientes.

a) Recibir denuncias sobre acciones u omisiones que puedan constituir delitos electorales, así como ordenar a la policía ministerial que investigue la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables.

b) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en coordinación con las fiscalías de las entidades federativas y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren.

c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos electorales, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

d) Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención.

e) Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de éstas y realizar las actualizaciones respectivas.

f) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables

g) Solicitar Juez de control las medidas cautelares que resulten necesarias

h) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía

i) Determinar la competencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente

j) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables

Artículo 33.- Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito electoral

b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado

c) La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables

d) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables

e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito electoral por obstáculo material insuperable

Artículo 34.- Cuando la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito electoral, comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda.

Artículo 35.- La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en todo momento podrá requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 36.- La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en todo momento podrá solicitar la autorización u orden correspondientes para la obtención de cualquier elemento probatorio cuando para ello sea necesaria la intervención de la autoridad judicial, para acreditar el delito electoral y la responsabilidad del inculpado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 37.- La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en todo momento podrá aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito electoral, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para la fijación del monto de su reparación.

Artículo 38.- Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas, al momento en que tenga conocimiento de la probable comisión de un delito electoral, comunicará por escrito y de inmediato a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, a efecto de coordinar acciones junto con el Procurador General de Justicia en el estado.

Artículo 39.- Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas, por conducto del Procurador General de Justicia respectivo, deberá informar a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de todos y cada uno de los asuntos iniciados con motivo de la comisión del algún delito electoral, así como las medidas precautorias dictadas en el mismo, a efecto de coordinar acciones y procurar que los actos ilícitos no queden impunes.

Artículo 40.- Todo órgano jurisdiccional ya sea del fuero federal o del fuero común, deberá informar a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, el estado jurídico que guarden los procedimientos penales que se sigan con motivo de la comisión de algún delito electoral.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el Título Vigésimo Cuarto denominado: “De los Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos” del Código Penal Federal.

Tercero. La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos de egresos de la federación y de las entidades federativas.

Cuarto. El Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta Ley para emitir el Reglamento de la misma.

Quinto. La Fiscalía Electoral queda subordinada a la Fiscalía General de la República contara con Ministerios Públicos y recursos humanos especializados que requiera para su efectiva operación.

Sexto. A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en la legislación procesal penal federal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción VIII a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

“Artículo 2o.-

I a VII. …

VIII. Los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 22 de la Ley General de Delitos Electorales.”

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Senado de la República, 19 de marzo de 2014.

Suscriben 

Senadores Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

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