PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR.
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Consulta Popular.
LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares.
Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el caso del Instituto Federal Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional.
La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El resultado de la misma es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Artículo 6. Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como:
I. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y
II. Que impacten en una parte significativa de la población.
Artículo 7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional.
Artículo 8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el mismo día de la jornada electoral federal.
Artículo 9. Para efectos de esta Ley se entenderá:
I. Aviso de intención: Formato mediante el cual los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara que corresponda de presentar una petición de consulta popular;
II. Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
III. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida por el Congreso de la Unión;
VI. Instituto: Instituto Federal Electoral;
VII. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VIII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. Son requisitos para participar en la consulta popular:
I. Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución;
II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;
III. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y
IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.
Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del Estado;
V. La seguridad nacional, y
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:
I. El Presidente de la República;
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o
III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.
La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta Ley.
Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso según corresponda, en términos de esta Ley, a partir del uno de septiembre del segundo año de ejercicio de cada legislatura y hasta el quince de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 14. Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de intención al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda a través del formato que al efecto determine dicha Cámara.
El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del Aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
La falta de presentación del Aviso de intención, será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.
Los formatos, el Aviso de intención y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente.
Artículo 15. El formato para la obtención de firmas lo determinarán las Cámaras del Congreso de la Unión, previa consulta al Instituto, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:
I. El tema de trascendencia nacional planteado;
II. La propuesta de pregunta;
III. El número de folio de cada hoja;
IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, y
V. La fecha de expedición.
Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por las Cámaras, la propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.
El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda dará cuenta de los Avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESENTACIÓN
Artículo 16. El Presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular.
Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por los legisladores integrantes de las Cámaras del Congreso, será objeto de la Convocatoria aquella que sea aprobada por la mayoría de cada una de las Cámaras del Congreso, sin que pueda ser más de una.
En el caso de las peticiones de ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de acuerdo al Informe emitido por el Instituto y previa declaración de constitucionalidad y calificación de la trascendencia nacional a cargo de la Suprema Corte.
Artículo 17. La solicitud de petición de consulta popular que realice el Presidente de la República, podrá ser presentada en cualquiera de las Cámaras del Congreso.
Artículo 18. Tratándose de peticiones formuladas por legisladores federales, se presentarán en la Cámara del Congreso a la que pertenezcan los promoventes.
Artículo 19. El Presidente de la República y los legisladores federales, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 20. La solicitud que provenga de los ciudadanos se presentará ante el Presidente de la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras, conforme a la Sección Segunda del presente Capítulo.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REQUISITOS
Artículo 21. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;
II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional, y
III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.
Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.
Artículo 22. En caso de que la solicitud provenga de los legisladores federales, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, sin que puedan presentarse peticiones suscritas por legisladores de ambas Cámaras.
Asimismo, deberá designarse como representante a uno de los legisladores promoventes para recibir notificaciones.
Artículo 23. La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en el artículo 21 de esta Ley, deberá complementarse con:
I. Nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones, y
II. Anexo que contenga los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente.
Artículo 24. Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta popular.
Artículo 25. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, la Cámara que corresponda prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.
En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONVOCATORIA
Artículo 26. Cuando la petición de consulta popular provenga del Presidente de la República, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la enviará directamente a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
II. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.
c) Notificar a la Cámara de origen su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;
III. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
IV. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
V. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VI. Aprobada la petición por el Congreso, éste expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27. Cuando la petición de consulta popular provenga de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen.
II. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. Aprobada la petición por el Congreso, la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de esta Ley;
V. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara revisora, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
VI. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, el Congreso expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 28. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Recibida la petición por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, la publicará en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;
II. En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito establecido en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. En el caso de que el Instituto determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria y enviará la petición a la Suprema Corte, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible; y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.
c) Notificar a la Cámara que corresponda su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que la emita;
V. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;
VI. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VII. Declarada la constitucionalidad por la Suprema Corte, el Congreso por conducto de sus Mesas Directivas, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 29. Las resoluciones de la Suprema Corte serán definitivas e inatacables.
Artículo 30. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:
I. Fundamentos legales aplicables;
II. Fecha de la jornada electoral federal en que habrá de realizarse la consulta popular;
III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional que se somete a consulta;
IV. La pregunta a consultar, y
V. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
Artículo 31. La Convocatoria que expida el Congreso deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo 32. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución.
Para tal efecto, el Instituto contará con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, para constatar que los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.
Artículo 33. El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.
Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:
I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
II. No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;
III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;
IV. Las firmas que correspondan a ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto, y
V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código.
Artículo 34. Finalizada la verificación correspondiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto presentará un informe detallado y desagregado a la Cámara solicitante del Congreso dentro del plazo señalado en el artículo 33 de esta Ley, el resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:
I. El número total de ciudadanos firmantes;
II. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;
III. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;
IV. El número de ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud de que ya habían firmado una consulta popular anterior;
V. Los resultados del ejercicio muestral, y
VI. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 35. El Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y del Código.
Artículo 36. Una vez que el Congreso notifique la Convocatoria al Instituto, el Secretario Ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.
Artículo 37. Al Consejo General del Instituto le corresponde:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la consulta popular;
II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular, y
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las consultas populares.
Artículo 38. A la Junta General Ejecutiva del Instituto le corresponde:
I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consultas populares, y
II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable, o le instruya el Consejo General o su Presidente.
Artículo 39. El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consultas populares.
SECCIÓN TERCERA
Artículo 40. Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral.
La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular.
Artículo 41. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto.
Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.
Artículo 42. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR
Artículo 43. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto imprimirá las papeletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos:
I. Breve descripción del tema de trascendencia nacional;
II. La pregunta contenida en la Convocatoria aprobada por el Congreso;
III. Cuadros para el “SÍ” y para el “NO”, colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;
IV. Entidad, distrito, municipio o delegación, y
V. Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto.
Habrá una sola papeleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso.
Las papeletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral, municipio o delegación y la consulta popular.
Artículo 44. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta popular. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
II. El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y
IV. Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente del Consejo Distrital, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución.
Artículo 45. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:
I. Las papeletas de la consulta popular, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
II. La urna para recibir la votación de la consulta popular;
III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, y
IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de papeletas que reciban no será superior a 1,500.
La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de las Juntas Distritales que decidan asistir.
Artículo 46. El Instituto, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR
Artículo 47. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto del Código para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.
Artículo 48. Para todos los efectos legales, las mesas directivas de casilla funcionarán como mesas receptoras de la consulta popular.
Artículo 49. En la jornada de consulta popular los ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el “SÍ” cuando estén a favor o por el “NO” cuando estén en contra.
Artículo 50. La urna en que los electores depositen la papeleta, deberán consistir de material transparente, plegable o armable; las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la denominación “consulta popular”.
Artículo 51. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.
Artículo 52. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, las funciones las realizarán cualquiera de los escrutadores presentes designados para la elección federal.
La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales ni la de la consulta.
Artículo 53. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales en los términos del Título Tercero del Libro Quinto del Código, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;
II. El o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;
V. El o los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:
a) Emitidos a favor del “SÍ”;
b) Emitidos a favor del “NO”, y
c) Nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.
Artículo 54. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como “SÍ” o “NO”, y
II. Se contará como un voto nulo la sección de la papeleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la papeleta.
Artículo 55. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta, y
III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.
Artículo 56. Al término de la jornada electoral, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente.
Artículo 57. El Instituto incorporará al sistema de informática para recabar los resultados preliminares, los relativos a la consulta popular en términos de lo dispuesto por el artículo 125, párrafo 1, inciso l) del Código.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESULTADOS
Artículo 58. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la consulta popular el segundo miércoles siguiente a la jornada electoral, que consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.
Artículo 59. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;
II. Acta original del cómputo distrital;
III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta, y
IV. Informe del presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.
Artículo 60. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el “SÍ” y “NO” es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:
I. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal;
II. Los legisladores, a través del Presidente del Congreso de la Unión, y
III. Los ciudadanos, a través del representante designado.
Artículo 61. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.
Artículo 62. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes e informar a la Suprema Corte los resultados de la consulta popular.
Artículo 63. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Título Tercero del Libro Quinto del Código, levantando acta de resultados finales del cómputo nacional, y la remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 64. Cuando el informe del Instituto indique que la participación total en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades competentes, y lo hará del conocimiento de la Suprema Corte, la cual notificará a las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.
Cuando el resultado de la consulta sea vinculatorio tendrá efectos durante los tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 65. El recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la consulta popular.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El periodo de recepción de la consulta popular a que se refiere la Ley, en el artículo 13, por única ocasión iniciará a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
Cuarto. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Por única ocasión los requisitos relativos al aviso de intención y al formato para la obtención de firmas a los que se refiere esta Ley, no serán aplicables a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan sido presentadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Sexto. Las referencias que esta Ley hace al Instituto Federal Electoral, se entenderán realizadas al Instituto Nacional Electoral, una vez que éste último quede integrado.
México, D.F., a 6 de marzo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.