PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 61/2017. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 62/2017. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 82/2017 respecto al Decreto Número 650, publicado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 12, numeral 2, fracción IV —al tenor de la interpretación conforme precisada en el apartado VIII de este fallo—; 21, numeral 1, fracción II —con base en la interpretación conforme establecida en el apartado X—, 29, párrafo primero, —al tenor de la interpretación conforme precisada en el apartado XI de este fallo—71, numeral 2, 150, numeral 1 y 151, numerales 1, 3 y 5, fracción III y 300, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 17, numeral 1, fracción I, en la porción normativa “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos”, 20, numeral 3; en la porción normativa “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos”, 24 numeral, 1, fracciones III, IV, V y VI, en las porciones normativas ´hasta, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y, en vía de consecuencia, la del artículo 24, numeral 2, en la porción normativa ´el número de concejales y´, en términos de los apartados IX, XIV y XVI de la presente ejecutoria; cuyas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 52/2016, promovida por el Partido Político MORENA, en relación con los artículos 118, 241, párrafo tercero, 423 y 425 del Código Electoral del Estado de México. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 53/2016, promovida por una minoría Legislativa del Congreso del Estado de México, en relación con los artículos 172, 284, párrafo último, y 377, párrafo último, del Código Electoral del Estado de México. CUARTO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad, respecto de la impugnación de los artículos 289, párrafo penúltimo, y 334, fracción I, en la porción normativa ‘tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición’, del Código Electoral del Estado de México. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 4, 16, párrafo cuarto, 19, párrafos primero y tercero, 26, párrafo segundo, 28, fracciones III y IV —salvo su porción normativa ‘por lo menos, cincuenta municipios del Estado’—, 31, 74, 75, 76, fracciones I y II, 77, incisos b), c), e) y g), 81, párrafos segundo y tercero, 118, 120, fracción II, incisos b) y g), numeral 2, 231, fracción I, 241, párrafo tercero, 254, 260, párrafos primero, segundo y quinto —este último con la salvedad precisada en el resolutivo sexto de esta sentencia—, 264, párrafos tercero y cuarto, 284, fracción IX, párrafo segundo, 289, párrafo último, 332, fracción III, 333 fracción V, inciso a), 336, fracción I, 347, párrafo segundo —al tenor de la interpretación conforme propuesta—, 358, fracción VII, párrafo segundo, 363, 369, párrafo segundo, 377, párrafos primero y penúltimo, 379, párrafos penúltimo y último, 380, fracciones I, II, III y IV, y párrafo último, 381, párrafo primero, 429, párrafo quinto, fracción I, y 484, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción IV, en la porción normativa ‘por lo menos, cincuenta municipios del Estado’, 185, fracciones LVIII y LIX, 187, párrafo segundo, 196, fracciones XXXV y XXXVI, 201, fracción V, 223, párrafo penúltimo, 260, párrafo quinto, y 377, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México. OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de México.
Primero. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 129/2015; son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 130/2015, 132/2015 y 133/2015; y son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 131/2015 y 137/2015. Segundo. Se sobresee respecto de los artículos 15, 26, 64, fracciones IV y V, 88, párrafos tercero y cuarto, 90, fracciones I, II y III, 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, inciso a), y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero, 132, párrafo primero, fracciones IV y V, 157, 193, párrafo primero, fracciones I, II, VI, VII y VIII, 272, párrafos primero, fracción II, párrafo primero, incisos a) y b) y párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto y 321, párrafos primero, fracciones I a V y segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo. Tercero. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 129/2015, 130/2015 y 133/2015, respecto de los artículos 132, fracción III, y 177, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como en relación con el Artículo 1º Transitorio del Decreto número 344 impugnado. Cuarto. Se reconoce la validez de los artículos 19, párrafos tercero y octavo, 20, párrafo segundo, 80-Quáter, párrafo cuarto, parte segunda, 85, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II, párrafo segundo, y III, párrafos primero y tercero, 86, 87, fracciones II y III, 88, párrafos primero y segundo, 89, 90, párrafo primero, 94, párrafos primero, fracciones I, inciso a), II, III, incisos a), e) y g), IV y V, y segundo, 95-Bis, 95-Ter, 95-Quater y 95-Quintus, 140, fracción IV, 149, 151, párrafo primero, 152, 159, párrafo tercero, 161, fracciones I, II, III y IV, 169, párrafo primero, 191, párrafo segundo, 193, fracciones III, V, IX, X y XI, 201, párrafos segundo y tercero, 272, párrafo quinto, 303, párrafo sexto, 321, 325, párrafo tercero, inciso b), 327 y 328 de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como respecto del artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Quinto. Se declara la invalidez de los artículos 19, párrafos cuarto, quinto y sexto, 28, párrafo segundo, 57, párrafo segundo, en la porción normativa “nacionales y”, 73, fracción I, 74, párrafo sexto, 91, párrafo segundo, en la porción normativa “(…) y serán responsables solidarios del partido político o partidos políticos, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes correspondientes. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación”, 94, párrafos tercero y cuarto, en la porción normativa “(…), y serán aprobados por el consejo general”, 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y c) y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo, 134, fracción IV, 172, párrafo cuarto, 177, párrafo segundo, 178, 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafo primero, 193, fracción IV, 201, párrafo primero, 324, en la porción normativa “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.” Y 325, párrafo segundo, así como por extensión, la de los artículos 69, 77, fracción XVIII, 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero, 131, fracción III, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o (…)”, “que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas” e “y terceros”, 144, fracción X, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o (…)” y “que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros (…)”, 169, párrafos tercero y cuarto, 177, párrafos tercero a décimo segundo, 184, 189, párrafo segundo, 322, párrafo segundo y 323 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. Sexto. Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo los puntos resolutivos de esta sentencia. Séptimo. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 247 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en la porción normativa que indica: “Los dirigentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como Candidatos Independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 247 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, con la salvedad indicada en el resolutivo segundo de este fallo.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en el punto resolutivo tercero de este fallo, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso del Estado de Hidalgo. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en el Semanario Judicial de la Federación.
PRIMERO. Son procedentes las acciones de inconstitucionalidad 67/2015, 72/2015 y 82/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y MORENA, respectivamente. SEGUNDO. Son parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 72/2015 y 82/2015, promovidas por los Partidos Políticos Acción Nacional y MORENA; e infundada la acción de inconstitucionalidad 67/2015, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano. TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y 72/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, respecto del artículo 21, fracción II, en la porción normativa que indica “militante”, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. CUARTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo de reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como de los artículos 21, fracción II, con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo, 27 y 37, párrafo sexto, del propio ordenamiento constitucional. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 27 Ter, párrafo tercero, en la porción normativa que dice “denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, 37, párrafo último, en la porción normativa que indica “y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”, y 40, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. SEXTO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en el cual se estableció el sistema de asignación de diputados de representación proporcional, dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que surta efectos este fallo, el Congreso del Estado de Chihuahua debe establecer de nueva cuenta el sistema para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional. SÉPTIMO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 11, párrafo primero, 15, 16 y 17 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. OCTAVO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 94/2015 y 96/2015, promovidas por los partidos políticos Morena y Acción Nacional, respecto de los artículos 11, párrafo primero, 15, 16 y 17, todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en términos del considerando quinto de este fallo. TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 92/2015, 94/2015 Y 96/2015, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democráctica, MORENA y Acción Nacional, respectivamente, respecto de los artículos 46, este último en la porción normativa que dice “fusiones”; y 217, párrafo 1, inciso g), fracción II, en la porción normativa que indica “...militante, afiliado o su equivalente,...”; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 42, párrafo 1, en la porción normativa que indica “...coaliciones totales, parciales o flexibles...”; 44, fracción I, inciso a); 46, en la porción normativa que dice “coaliciones”; 98, párrafo 6; en la porción normativa que dice “público”; 56, párrafo 4; en la porción normativa que dice “…, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal.”; 65, párrafo 1, inciso h); en la porción normativa que dice “…o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular;”; y 286, párrafo 1, inciso c); todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. QUINTO. Con la salvedad a que se refieren los dos puntos resolutivos anteriores, se reconoce la validez de las demás normas reclamadas, pero a condición de que el artículo 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que dice “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado…” se interprete en el sentido de que ese mensaje no se realice en tiempos oficiales de radio y/o televisión, en términos del considerando Décimo Quinto de esta ejecutoria. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de las notificaciones de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
Asiste la razón a los partidos políticos promoventes, pues la regla consistente en exigir que los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente con copia y original de su credencial para votar vigente ante los funcionarios electorales que se designen, en los inmuebles destinados para ello, es una regla que constituye una carga excesiva para aquellos que aspiren a un cargo de elección popular en el Estado de Puebla; es una medida desproporcionada si se atiende al objetivo que busca el legislador ordinario de cerciorarse de la certeza del apoyo ciudadano expresado.
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y 56/2015, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente. SEGUNDO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 55/2015 y 58/2015, promovidas por el Partido Acción Nacional y por el partido MORENA, respectivamente. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 55/2015, respecto del artículo cuarto transitorio, párrafo segundo, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en la acción de inconstitucionalidad 58/2015, en cuanto a los artículos 10, 175, 261, fracciones II y III, 284, 285 y 286 del referido Código Electoral, en términos del considerando cuarto de este fallo. CUARTO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, por lo que ve a los artículos 16, párrafo último, en la porción normativa que dice “En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género.”, 267, párrafo cuarto, fracciones I y II, 269, 287, fracción II, 290, párrafos segundo y tercero, y décimo transitorio del Decreto por el que fue expedido el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad. QUINTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que dio origen al Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, en términos del considerando séptimo de este fallo. SEXTO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas que se atribuyen al Congreso del Estado de Veracruz, respecto de la aprobación del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de la falta de señalamiento de los supuestos para el recuento total y parcial en los consejos distritales y municipales, en términos de los considerandos octavo y decimonoveno de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 16, párrafos primero y séptimo, 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 40, 41, 42, fracción V, 48 —con excepción de las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”—, 50, apartado B, fracción III, 69, párrafo último, 108, fracciones X y XXXVII, 115, fracciones I, XIII y XVI, 122, 140, párrafo primero, 147, párrafo primero, 154, 155, este último en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando vigésimo primero de este fallo, en el sentido de que se excluya a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, 233, 262, 287, fracción V, 293 y 410 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 38, 39, 48, en las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”, 49, en la porción normativa que señala “y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña”, 50, apartado B, fracción IV, 67, 70, fracción V, en las porciones normativas que refieren “, difamación o que denigre”, “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 101, fracciones VI, inciso e), IX, inciso a), y de su párrafo último, en la porción normativa que enuncia “El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional”, 108, fracción XLIV, 113, fracción VI, en las porciones normativas que citan “del Servicio Profesional Electoral, así como” y “capacitación electoral”, 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 115, fracción XVIII, 116, párrafo primero, 123, 162, 165, 166, 167, 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, 238, fracción I, inciso a), en la porción normativa que precisa “que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la regiduría será asignada al partido”, e inciso b), 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), 288, fracción IX, en las porciones normativas que prevén “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros candidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, 296, 305, 315, fracción IV, en la porción normativa que expresa “que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, 319, fracción XII, en la porción normativa que puntualiza “, instituciones o los partidos políticos”, y 408, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, noveno y décimo primero del Decreto por el que fue expedido dicho ordenamiento, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. NOVENO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, y noveno del Decreto por el que fue expedido el Código Electoral, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por la deficiente regulación de los recursos materiales y humanos que garanticen el oportuno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el propio Congreso y el Gobernador de ese Estado deberán aprobar las reformas legislativas que permitan subsanar dicha deficiencia legislativa; lo anterior en el entendido de que, mientras no lo hagan, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, y en la inteligencia de que, en tanto no entren en vigor los referidos actos legislativos, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, respetando los derechos de esos trabajadores. DÉCIMO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 47, en la porción normativa que indica “así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización”, y 276, fracción VI, en las porciones normativas que indican “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad. DÉCIMO PRIMERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz. DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y 56/2015, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente. SEGUNDO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 55/2015 y 58/2015, promovidas por el Partido Acción Nacional y por el partido MORENA, respectivamente. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 55/2015, respecto del artículo cuarto transitorio, párrafo segundo, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en la acción de inconstitucionalidad 58/2015, en cuanto a los artículos 10, 175, 261, fracciones II y III, 284, 285 y 286 del referido Código Electoral, en términos del considerando cuarto de este fallo. CUARTO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, por lo que ve a los artículos 16, párrafo último, en la porción normativa que dice “En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género.”, 267, párrafo cuarto, fracciones I y II, 269, 287, fracción II, 290, párrafos segundo y tercero, y décimo transitorio del Decreto por el que fue expedido el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad. QUINTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que dio origen al Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, en términos del considerando séptimo de este fallo. SEXTO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas que se atribuyen al Congreso del Estado de Veracruz, respecto de la aprobación del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de la falta de señalamiento de los supuestos para el recuento total y parcial en los consejos distritales y municipales, en términos de los considerandos octavo y decimonoveno de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 16, párrafos primero y séptimo, 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 40, 41, 42, fracción V, 48 —con excepción de las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”—, 50, apartado B, fracción III, 69, párrafo último, 108, fracciones X y XXXVII, 115, fracciones I, XIII y XVI, 122, 140, párrafo primero, 147, párrafo primero, 154, 155, este último en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando vigésimo primero de este fallo, en el sentido de que se excluya a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, 233, 262, 287, fracción V, 293 y 410 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 38, 39, 48, en las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”, 49, en la porción normativa que señala “y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña”, 50, apartado B, fracción IV, 67, 70, fracción V, en las porciones normativas que refieren “, difamación o que denigre”, “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 101, fracciones VI, inciso e), IX, inciso a), y de su párrafo último, en la porción normativa que enuncia “El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional”, 108, fracción XLIV, 113, fracción VI, en las porciones normativas que citan “del Servicio Profesional Electoral, así como” y “capacitación electoral”, 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 115, fracción XVIII, 116, párrafo primero, 123, 162, 165, 166, 167, 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, 238, fracción I, inciso a), en la porción normativa que precisa “que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la regiduría será asignada al partido”, e inciso b), 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), 288, fracción IX, en las porciones normativas que prevén “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros candidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, 296, 305, 315, fracción IV, en la porción normativa que expresa “que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, 319, fracción XII, en la porción normativa que puntualiza “, instituciones o los partidos políticos”, y 408, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, noveno y décimo primero del Decreto por el que fue expedido dicho ordenamiento, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. NOVENO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, y noveno del Decreto por el que fue expedido el Código Electoral, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por la deficiente regulación de los recursos materiales y humanos que garanticen el oportuno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el propio Congreso y el Gobernador de ese Estado deberán aprobar las reformas legislativas que permitan subsanar dicha deficiencia legislativa; lo anterior en el entendido de que, mientras no lo hagan, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, y en la inteligencia de que, en tanto no entren en vigor los referidos actos legislativos, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, respetando los derechos de esos trabajadores. DÉCIMO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 47, en la porción normativa que indica “así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización”, y 276, fracción VI, en las porciones normativas que indican “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad. DÉCIMO PRIMERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz. DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 64/2015 promovida por el Partido Nueva Alianza. SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 65/2015 promovida por el Partido de la Revolución Democrática. TERCERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 66/2015 promovida por el Partido Sinaloense. CUARTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 68/2015 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano. QUINTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 70/2015 promovida por el Partido MORENA. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 15, 27, en las porciones normativas que indican “VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA” y “VOTACIÓN EFECTIVA”, 69, párrafo primero, 106, párrafo tercero y 255, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 60, 61, párrafo segundo, 65, apartados A y B, 69, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “ofensa, difamación o … que denigre”, y párrafo tercero, 91, fracción VI, en la porción normativa que señala “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 105, fracción VIII, en la porción normativa que refiere “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 182, fracción II, 262, párrafo cuarto, 270, fracción X, en la porción normativa que enuncia “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 271, fracción VII, en la porción normativa que expresa “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 272, fracción XIII, en la porción normativa que cita “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 274, fracción III, en la porción normativa que apunta “ofensa, difamación o”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de quince de julio de dos mil quince. OCTAVO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa.