Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado B, fracciones II, párrafo tercero, y XIV, 35, párrafo cuarto, en las porciones normativas que indican "la Fiscal o el Fiscal General del Estado de Oaxaca así como los Fiscales Especiales" y"Las Magistradas y Magistrados y", y 68, fracción I, en la porción normativa que dice "o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios", y fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa que prevé "Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, temas 1, 3 y 4, de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
Se declara la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el tomo XCII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, a partir de que se notifiquen estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
Primero. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 45/2015, 46/2015 y 47/2015, promovidas por los Partidos Políticos Acción Nacional, Movimiento Regeneración Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente. Segundo. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 46/2015, promovida por el Partido Movimiento Regeneración Nacional, respecto del artículo 130, párrafos séptimo y noveno, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y en la diversa 47/2015, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del párrafo noveno del precepto referido. Tercero. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 45/2015, promovida por el Partido Acción Nacional, respecto de los artículos 190, fracción III, 202, fracción I, y 290, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo, noveno y décimo segundo de este fallo. Cuarto. Se declara infundada la omisión legislativa que se atribuye al Congreso del Estado de Tamaulipas en relación con la posibilidad de que los ciudadanos del Estado de Tamaulipas puedan votar desde el extranjero en las elecciones locales. Quinto. Se reconoce la validez de los artículos 20, base II, apartado D, párrafo tercero, 27, fracciones V y VI, y 130, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo, décimo séptimo y décimo noveno del presente fallo, así como de los artículos 10, 18, 28, fracción II, 66, párrafo cuarto, 89, fracciones II, III, incisos b), e) y g), VIII y IX, 197, 201, 206, 229, 230, 236, 237, párrafo primero, 238, fracción II, 243, párrafo segundo, 291 y 292 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto y vigésimo de esta resolución.
Sexto. Se declara la invalidez de los artículos 20, base II, apartado A, párrafo sexto, y apartado C, párrafo tercero, así como 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo, décimo sexto y décimo octavo del presente fallo; así como la de los artículos 89, fracción IV, inciso a), y 190, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo y décimo primero de esta resolución; en la inteligencia de que el Congreso del Estado de Tamaulipas, dentro de los sesenta días naturales siguientes al surtimiento de efectos de las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo, dentro del próximo periodo de sesiones, deberá emitir los actos legislativos que resulten necesarios para regular al tenor de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en el acápite y fracción III del inciso a) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, el sistema para la asignación de diputados de representación proporcional. Séptimo. Se declara la invalidez parcial de los artículos 45, en la porción que establece “se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual”, así como 237, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “a regidores”, ambos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos décimo y vigésimo de esta resolución. Octavo. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
Noveno. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 51/2014. SEGUNDO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 77/2014 y 79/2014. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 respecto del artículo 102, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, y respecto de los artículos 16, 17 y 580 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en términos del apartado XIV de la presente ejecutoria. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 24, fracción VII, párrafo octavo, 31, párrafo segundo, en su última porción normativa que dice “[p]ara el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal”, y 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 104 a 114, 167, párrafo segundo, 168, 245, párrafos segundo y tercero, 581, 642, fracciones III, IV, V y VI, 644, 669, fracciones I, IV y VI, 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 24, fracción IV, párrafo segundo, y 31, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: “[l]a demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse”, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en términos de los apartados VIII y IX de la presente ejecutoria, declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 245, párrafo primero, 246, 515, fracción III, y 639, párrafo segundo, en la porción normativa que dice “y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche”, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en términos de los apartados XIII, XV y XVI de la presente sentencia, declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 65/2014 y 81/2014. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 22, en la porción normativa que establece: “…los votos que hayan sido marcados a favor de dos o más partidos coaligados, contarán para los candidatos de la planilla y se distribuirán por el consejo distrital de forma igualitaria para el efecto de la asignación de regidores, en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación…”, así como respecto del artículo 156 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta de junio de dos mil catorce. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 13, 15, 17, 18, 39, 50, inciso c), fracción VII, numeral 2, 151, último párrafo, 165 y Octavo Transitorio de la legislación estatal combatida. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y 33/2014. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y 33/2014 respecto del artículo 233, fracción II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos de lo desarrollado en el considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 20, párrafo tercero, en la porción normativa que establece "Los diputados podrán ser electos por un periodo consecutivo"; 82, párrafo primero, en la porción normativa que establece "…para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior…"; 344, fracción II, y 345, párrafo segundo, fracción II, de la legislación electoral impugnada. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 20, con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero; 29, al tenor de la interpretación conforme contenida en el considerando noveno de este fallo; 136; 288 BIS, fracción VI; 296, apartado D; 335, fracción III, 339; 346; 350, fracción I; 352; 355 y 357 de la legislación estatal controvertida. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 144 y 235, párrafo último, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado mediante Decreto número 315, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad el catorce de junio de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.".
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática. CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria. QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando quinto de la presente ejecutoria. SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero; 2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo; considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto. OCTAVO. Se declara la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo cuarto. NOVENO. Se declara la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo. DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo sexto. DÉCIMO PRIMERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria. DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012 a que esta resolución se refiere. SEGUNDO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto del artículo 134, fracciones II, III, en la parte que señala: "de por lo menos el dos por ciento" y IV, en la parte que prevé: "el dos por ciento al que se refiere la fracción anterior deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje", de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se declara la invalidez en su totalidad del Decreto 170, por el que se reformó la Constitución del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintidós de noviembre de dos mil doce, por lo que se refiere al procedimiento legislativo respectivo, en los términos del considerando quinto del presente fallo, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 32, 87, fracción II, 116, 118 al 123, 124, fracciones VI y VII; 125 al 133, 135 al 138, 140, 143, fracción IV; 160, 254, fracción III, 272, 276, 295, inciso e) y 319, de la Ley Electoral, así como del diverso 51, fracción IX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Quintana Roo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012 a que esta resolución se refiere. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. TERCERO. Se declara la validez del Decreto 426 por el que se emitió la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, promulgado el seis de octubre de dos mil doce en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Zacatecas, por lo que se refiere al proceso legislativo respectivo, en los términos del considerando quinto de este fallo. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7; 15, numerales 1, fracción XI, y 2; 22; 27, numeral 2; 28, numerales 2, 6 y 7; 29, numeral 2, fracción I; 40, numeral 3; 49 numeral 1, fracciones VI y VIII; 57; 60; 61; 62; 63, numeral 1, fracción VI; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72, numeral 6; 73; 74 al 79; 95, numeral 3; 117, numeral 2; 118; 119, numeral 3; 134, numeral 3; 143, numerales 3 y 4; 167; 250; 257, numeral 2; 265, numeral 2, fracción VII; y, 276, numeral 1, fracciones I, incisos b), c) y e), II, inciso b), III, inciso d), IV, inciso b) y V, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 32, numeral 1, fracción I, inciso b); 134, numeral 2; 267, numeral 1, fracción II; y 276, numeral 1, fracciones I, inciso f), y III, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en los términos expresados en el último considerando de esta resolución. SEXTO. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. SEPTIMO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Zacatecas.