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LEY DE REFERÉNDUM Y PLEBISCITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

(Actualizada con las reformas publicadas el 24 de mayo de 2014)

 

ÍNDICE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales (Artículos 1-3)

CAPÍTULO II

Del Referéndum (Artículos 4-8)

CAPÍTULO III

Del Plebiscito (Artículos 9-15)

CAPÍTULO IV

Del procedimiento (Artículos 16-21)

CAPÍTULO V

De los recursos (Artículo 22)

TRANSITORIOS

 

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 10 de mayo de 2008.

Actualizada con las reformas publicadas el 24 de mayo de 2014

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 362

Artículo Cuarto. Se expide la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE REFERENDUM Y PLEBISCITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos, 38, 39 y 116 de la Constitución Política del Estado; es de orden público e interés social y tiene por objeto determinar las materias, requisitos, alcances, términos y procedimientos, a que se sujetarán el referéndum, y el plebiscito.

Artículo 2º.- No podrán promover procesos de referéndum o plebiscito, ni votar en los mismos, las personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de las atribuciones que en materia electoral le establece la ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, será el organismo encargado de preparar, desarrollar, vigilar y calificar los procesos de referéndum, y plebiscito, que les sean solicitados de conformidad con esta Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

Los gastos que se originen con la implementación del, referéndum, y el plebiscito, deberán ser erogados por sus iniciadores, por lo que el Gobernador del Estado, el Congreso del Estado, y los municipios, deberán contemplar en su presupuesto de egresos un rubro para tal efecto, siempre que las condiciones financieras lo permitan, y se encuentre una solicitud en tal sentido. Tratándose de los procesos promovidos por la ciudadanía, los gastos serán solventados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

CAPITULO II

Del Referéndum

(Reformado mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

ARTÍCULO 4°. Para los efectos de la presente Ley, el referéndum es el instrumento de participación participativa mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho para expresar su afirmativa o negativa respecto de los actos de gobierno, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, y las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, que sean sometidas a su consideración.

Artículo 5º.- El referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía, el texto íntegro del articulado de un ordenamiento; o parcial, cuando comprenda sólo una parte del mismo.

Artículo 6º.- El referéndum no procederá cuando se trate:

(Reformada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

I. De las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como las leyes de, Ingresos; y del Presupuesto de Egresos del Estado, y de los municipios;

(Reformada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

II. De reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Adicionada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

III. De la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí;

(Adicionada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

IV. De la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos;

(Adicionada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

V. De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y

(Adicionada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

VI. De disposiciones legales en materia de violencia y perspectiva de género, así como aquéllas que consagren derechos o acciones afirmativas a favor de las mujeres y personas con discapacidad.

Artículo 7º.- Los poderes Legislativo, y Ejecutivo, así como los ciudadanos del Estado, podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, someter a referéndum las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, o a las leyes que expida el Congreso del Estado, debiendo cubrir los siguientes requisitos:

I. La solicitud para promover un referéndum deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores, a la publicación del ordenamiento en el Periódico Oficial del Estado;

II. Indicar con precisión la ley, reforma, adición o derogación a la Constitución Política del Estado que se pretende someter a referéndum o, en su caso, el o los artículos respectivos debidamente particularizados, y

III. Las razones por las cuales el ordenamiento, o parte de su articulado, deban someterse a la consideración de la ciudadanía.

Artículo 8º.- Cuando la solicitud a que se refiere el artículo anterior, provenga de un ciudadano o grupo de ciudadanos, deberá reunir además, los siguientes requisitos:

(Reformada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

I. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado, deberá anexarse a la solicitud, el respaldo, con los nombres y apellidos completos, firma y clave de elector, de cuando menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, y

II. En los demás casos, en los términos de la fracción anterior, el porcentaje requerido será por lo menos el dos por ciento del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, o del municipio.

(Reformado mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

En ambos supuestos, los promoventes designarán a las personas que los representen en común, debiendo señalar domicilio procesal, para oír y recibir toda clase de notificaciones, el cual deberá encontrarse dentro del lugar de residencia del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

CAPITULO III

Del Plebiscito

Artículo 9º.- Se entiende por plebiscito, la consulta pública a los ciudadanos del Estado para que expresen su opinión afirmativa, o negativa, respecto de un acto de los poderes Ejecutivo, y Legislativo, o de los ayuntamientos, que sean considerados como acción trascendente para la vida pública del Estado, o de los municipios, según sea el caso; o para la formación, supresión o fusión de municipios.

Artículo 10.- Podrán someterse a plebiscito:

I. Los actos o decisiones de carácter general del titular del Ejecutivo Estatal, que se consideren como trascendentes en la vida pública de la Entidad;

II. Los actos o decisiones de gobierno de los ayuntamientos municipales, que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate, y

III. En los términos de la Constitución Política del Estado, los actos del Congreso del Estado, referentes exclusivamente a la formación de nuevos municipios dentro de los límites de los ya existentes, o la supresión o fusión de alguno o algunos de éstos.

Tratándose de formación de un nuevo municipio, el plebiscito deberá aplicarse a los ciudadanos que habiten en todo el territorio del municipio o municipios del que pretenda segregarse.

Tratándose de supresión, el plebiscito deberá aplicarse a los ciudadanos de todo el territorio del municipio afectado; y si se trata de fusión de dos o más municipios, éste deberá aplicarse en cada uno de los mismos.

Artículo 11.- El plebiscito podrá ser solicitado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por:

(Reformada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

I. El Congreso del Estado, con la aprobación de cuando menos la mayoría de sus integrantes;

II. El Gobernador del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

III. Los ayuntamientos, con la aprobación de cuando menos la mayoría de sus integrantes, y

IV. Los ciudadanos del Estado.

Artículo 12.- La solicitud para someter un acto o decisión de gobierno a plebiscito, deberá observar los siguientes requisitos:

I. Dirigir la solicitud al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

II. Señalar la denominación de la autoridad, o nombre del ciudadano o ciudadanos que lo soliciten;

III. Precisar el acto o decisión de gobierno que se pretende someter a plebiscito, y

IV. Exponer los motivos o razones por las cuales el acto o decisión se considera de importancia trascendente para la vida pública del Estado, o del municipio, según sea el caso, y las razones por las cuales en concepto del solicitante, el acto o decisión deba someterse a consulta de los ciudadanos.

Artículo 13.- Cuando la solicitud a que se refiere el artículo inmediato anterior, provenga de un ciudadano o grupo de ciudadanos, la misma deberá contar con el respaldo de:

I. Cuando menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, en el caso de la fracción I del artículo 10 de esta Ley;

(Reformada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

II. Cuando menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio o municipios de que se trate, respecto de los actos trascendentes de las autoridades municipales, en el caso de la fracción II del artículo 10 de esta Ley, y

(Reformada mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

III. Cuando menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio o municipios de que se trate, en el caso de la fracción III del artículo 10 de esta Ley.

En todos los casos deberán anexarse los nombres y apellidos completos, firma y clave de elector de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, que den su respaldo a la solicitud.

(Reformado mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

Los promoventes designarán a las personas que los representen en común, debiendo señalar domicilio procesal para oír y recibir toda clase de notificaciones, el cual deberá encontrarse dentro del lugar de residencia del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Artículo 14.- Tratándose de solicitud de ciudadanos para que se realice plebiscito respecto de los actos del ayuntamiento, éste sólo procederá cuando dichos actos se refieran a:

I. Otorgar la categoría y denominación política que les corresponde a los centros de población;

II. Autorizar la enajenación a particulares, de los bienes inmuebles municipales cuando éstos sean de importancia histórica, cultural, ecológica o social, y

III. Solicitar al Congreso del Estado, en los términos de la ley de la materia, la incorporación o desafectación de un bien del dominio público y su cambio de destino.

(Reformado mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 734, publicado el 15 de octubre de 2011)

ARTÍCULO 15. El plebiscito que se realice de conformidad con lo previsto en la presente Ley, tendrá carácter obligatorio para las autoridades que lo hayan promovido.

Cuando sea solicitado por los ciudadanos, los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio siempre que se obtenga, por lo menos, las dos terceras partes de la votación válidamente emitida. Para el caso de que no se cumpla con este supuesto, el resultado del plebiscito tendrá carácter de recomendación para la autoridad, por lo que ésta en uso de sus atribuciones, podrá determinar lo conducente.

CAPITULO IV

Del Procedimiento

Artículo 16.- Recibida una solicitud para que se lleve a cabo un referéndum, o un plebiscito, según sea el caso, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, calificará su procedencia en un término no mayor a diez días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Para tal efecto, el Consejo analizará de oficio lo siguiente:

I. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo un referéndum:

a) Si la solicitud se ha promovido dentro del término establecido por la presente Ley.

b) Si el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores que respalda la solicitud, alcanza el porcentaje requerido.

c) Si el ordenamiento de que se trate es susceptible de someterse a referéndum, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, y

II. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo un plebiscito:

a) Siendo una autoridad la solicitante, verificará su legitimación. Tratándose de ciudadanos, hará lo propio respecto del porcentaje de respaldo requerido.

b) Tratándose de solicitud de ciudadanos, si el acto es trascendente para la vida pública del Estado o municipio, según sea el caso.

Artículo 17.- Si la solicitud no cumple con los requisitos que en cada caso establece la presente Ley, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de oficio, declarará improcedente la solicitud.

Si el Consejo no determina su procedencia en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se considerará procedente.

Artículo 18.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, una vez declarada procedente la solicitud, dentro de los quince días naturales siguientes, emitirá la convocatoria para la realización del referéndum, o del plebiscito, según sea el caso, debiendo fijar la fecha en que se llevará a cabo dentro de un plazo no mayor de noventa días naturales siguientes a la emisión de la convocatoria respectiva, con excepción de lo establecido en el segundo párrafo de este artículo. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, y por lo menos en dos ocasiones, en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad, y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado.

Cuando la convocatoria se expida en fecha cercana a la de la celebración de elecciones, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, procurará determinar la fecha por la celebración del referéndum o plebiscito, según se trate, el mismo día de la jornada electoral.

Artículo 19.- En la convocatoria se expresará la fecha en la que se efectuará el referéndum o el plebiscito, según sea el caso, debiendo contener cuando menos las siguientes bases:

I. La integración de los organismos que se establezcan al efecto, y que intervendrán en la realización del referéndum o plebiscito, según sea el caso;

II. La determinación del ámbito territorial en que se aplicarán los procesos de referéndum o plebiscito, según sea el caso;

III. La ubicación de las casillas en las que los ciudadanos emitirán su decisión;

IV. La especificación del modelo de las boletas para el referéndum o plebiscito, según sea el caso, así como de las actas para su escrutinio y cómputo;

V. Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos, y

VI. La declaración de validez de los resultados del referéndum o plebiscito, según se trate.

Artículo 20.- Tratándose de referéndum, los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, votarán por un "sí" en caso de que su voluntad sea que la ley u ordenamiento sometido a referéndum quede vigente; y por un "no" cuando consideren que el ordenamiento de que se trate deba ser abrogado o derogado, según sea el caso.

(Reformado mediante decreto No. 574, publicado el 24 de mayo de 2014)

Tratándose de plebiscito, los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores se limitarán a votar por un "sí", o por un "no", el acto de gobierno sometido a su consideración. Para la elaboración de las preguntas que se sometan a consulta pública, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá pedir la colaboración de las autoridades estatales y municipales, instituciones educativas de nivel superior, o de los organismos sociales y civiles relacionados con la materia que trate el plebiscito.

El voto será libre y secreto.

Artículo 21.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, efectuará el cómputo de los votos y comunicará los resultados al titular del Poder Ejecutivo, quien ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuando el resultado del referéndum sea de desaprobación, el titular del Poder Ejecutivo solicitará al Congreso del Estado, la derogación o abrogación de las disposiciones del decreto correspondiente, para que resuelva lo conducente.

CAPITULO V

De los Recursos

Artículo 22.- Contra la resolución que emita el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, sobre la improcedencia de una solicitud de referéndum, o plebiscito, procede el recurso de revocación.

El recurso deberá presentarse ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de la resolución, o al en que se tenga conocimiento de la misma.

El recurrente deberá señalar los agravios que en su caso le cause la resolución impugnada, y aportar las pruebas documentales con que cuente y que a su juicio puedan variar el criterio en que se fundamenta la resolución combatida.

El Consejo resolverá el recurso dentro de los diez días naturales siguientes a su recepción. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.

TRANSITORIOS

Primero.- Previa la aprobación de las modificaciones a la Constitución Política del Estado, que se contienen en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, este Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Con la entrada en vigor de este Decreto, se abrogan, tanto la Ley Electoral del Estado, publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 1999 como la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el mismo órgano de comunicación oficial el 30 de abril de 1997 asimismo, se derogan las disposiciones constitucionales, legales y administrativas que se le opongan.

Tercero.- Respecto del artículo Segundo de este Decreto, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se habrán de observar las previsiones siguientes:

I. Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el siguiente periodo, acorde con el dispositivo 63 antes citado;

II. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, contará con un plazo de noventa días naturales para expedir o adecuar sus disposiciones reglamentarias a este mismo Decreto, y

III. En lo sucesivo, a partir de la vigencia de este Decreto, toda referencia que en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se hagan al Consejo Estatal Electoral, se entenderán hechas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el treinta de abril de dos mil ocho.

Diputado Presidente: Juan Pablo Escobar Martínez, Diputada Primera Secretaria: Martha Lilia García Galarza, Diputado Primer Prosecretario, Raúl Paulin Rojas (Rúbricas)

Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de mayo de dos mil ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado

C.P. Marcelo de los Santos Fraga. (Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso José Castillo Machuca. (Rúbrica)

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

DECRETO 734, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2011

Unico(sic). Se reforma el artículo 15 de la Ley de Referéndum y Plebiscito para el Estado de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintidós de septiembre de dos mil once.

DECRETO 574, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 4°, 6° en sus fracciones I y II, 8° en su fracción I, y párrafo último, 11 en sus fracciones I y III, 13 en sus fracciones II y III y párrafo último, 15, y 20 en su párrafo segundo; y ADICIONA a los artículos, 3° párrafo segundo, y 6° las fracciones III, IV, V, y VI, de y a la Ley del Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el catorce de abril de dos mil catorce.