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JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: St-jDC-739/2018 Y ST-JDC-750/2018

 

ACTORa: maria mirasol nabor

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE méxico

 

TERCERA INTERESADA: JUANA ROMERO PEÑA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios ciudadanos
ST-JDC-739/2018 y ST-JDC-750/2018, integrados con motivo de las demandas presentadas por María Mirasol Nabor, en contra de la sentencia del treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/56/2018, por la que declaró inelegible a la actora para ocupar el cargo de sexta regidora propietaria del Ayuntamiento de Zinacantepec y, en su lugar, ordenó que Juana Romero Peña, en su carácter de sexta regidora suplente, fuera convocada a la sesión solemne de toma de protesta para que desempeñe dicho cargo municipal.

 

 

CONTENIDO

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes

2

II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral

5

III. Presentación del juicio ciudadano

8

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9

SEGUNDO. Acumulación

10

TERCERO. Improcedencia del juicio ST-JDC-750/2018

13

CUARTO. Admisión de la tercera interesada en el juicio
ST-JDC-739/2018

16

QUINTO. Causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada

16

SEXTO. Estudio de la procedencia del juicio ciudadano

18

SÉPTIMO. Pretensión y síntesis de agravios

20

OCTAVO. Estudio de fondo

 

a)  Extemporaneidad en la presentación de la demanda que originó el juicio de inconformidad

21

b)  Inadmisión del escrito de tercera interesada presentado por María Mirasol Nabor en el juicio de inconformidad

26

c)  Indebida realización de diligencias para mejor proveer

33

d)  Vulneración al principio de definitividad

42

e)  Vulneración al principio de exhaustividad y congruencia

44

NOVENO. Desistimiento del juicio de inconformidad JI/56/2018

46

RESOLUTIVOS

49

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De los hechos que la actora narra en las demandas, así como de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Registro de candidaturas. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEM/CG/108/2018, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México registró supletoriamente diversas planillas postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia, entre ellas, la correspondiente al Ayuntamiento de Zinacantepec.

 

 

En dicha planilla, quedaron registradas como candidatas al cargo de sexta regidora propietaria y suplente, respectivamente, las ciudadanas María Mirasol Nabor y Juana Romero Peña.

 

2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección ordinaria en el Estado de México para elegir a los integrantes de los ayuntamientos.

 

3. Cómputo municipal. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal 119 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Zinacantepec, inició la sesión ordinaria ininterrumpida de cómputo municipal, en la cual se declaró valida la elección de miembros del referido Ayuntamiento y se determinó que la planilla que obtuvo más votos fue la integrada por la coalición Juntos Haremos Historia.

 

4. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal 119 del Instituto Electoral del Estado de México, en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las candidatas propietaria y suplente electas a la sexta regiduría del Ayuntamiento de Zinacantepec, por considerar que eran inelegibles.

 

5. Presentación de los escritos de las terceras interesadas.

 

5.1 El trece de julio del año en curso, Juana Romero Peña, en su calidad de sexta regidora suplente electa, presentó ante el Consejo Municipal 119 del Instituto Electoral del Estado de México, escrito por el cual pretendió comparecer como tercera interesada, y

5.2 El veintiuno de julio de este año, María Mirasol Nabor, en su carácter de sexta regidora propietaria electa, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, escrito por el cual pretendió comparecer como tercera interesada.

 

Durante la tramitación del juicio, en su calidad de terceras interesadas, el veinticinco de julio y el diez de septiembre de dos mil dieciocho, María Mirasol Nabor presentó promociones con pruebas y alegatos, de igual forma que lo hizo Juana Romero Peña, el dieciséis de agosto y seis de septiembre de la misma anualidad.

 

6. Sentencia impugnada. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal responsable dictó sentencia en el juicio de inconformidad JI/56/2018, en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se declara inelegible a María Mirasol Nabor para ocupar el cargo de Sexta Regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec, por el principio de mayoría relativa, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca la constancia de mayoría y validez expedida por el 119 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Zinacantepec, exclusivamente por lo que hace al nombramiento de dicha ciudadana, como sexta regidora propietaria.

 

TERCERO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por el 119 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Zinacantepec, a favor de la ciudadana Juana Romero Peña, en su carácter de sexta regidora suplente, electa en la referida municipalidad, quien al momento en que se integre el nuevo ayuntamiento, deberá ser convocada a la sesión solemne de toma de protesta para que desempeñe formalmente el cargo de sexta regidora propietaria.

 

 

II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada, el tres de noviembre de dos mil dieciocho, María Mirasol Nabor, en su carácter sexta regidora propietaria electa del Ayuntamiento de Zinacantepec, presentó, ante la oficialía de partes del tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

a.    Remisión de constancias a esta Sala Regional. El cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

 

b.    Turno a ponencia. El mismo cuatro de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional advirtió que, no obstante que la actora promovió un juicio de revisión constitucional electoral, en su demanda aduce una posible afectación a su derecho político-electoral de ser votada, por lo que, en cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este tribunal electoral, lo procedente era integrar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En consecuencia, ordenó integrar el expediente
ST-JDC-739/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-4554/18.

c.    Tercera interesada. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, Juana Romero Peña compareció, ante el tribunal responsable, con el carácter de tercera interesada.

 

d.    Segunda remisión de constancias. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, mediante oficio TEEM/SGA/4112/2018, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional copia certificada del escrito de uno de noviembre del año en curso, signado por el representante del Partido Acción Nacional, así como la copia certificada del oficio IEEM/CME119/214/2018 y sus anexos, relacionados con la solicitud de desistimiento del actor en el juicio de inconformidad JI/56/2018.

 

e.    Primera promoción de la parte actora. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la actora solicitó a esta Sala Regional que se requiera al Tribunal Electoral del Estado de México, entre otros, el desistimiento que presentó el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/56/2018.

 

f.      Radicación y admisión. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y, al advertir que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda del presente juicio.

En el mismo auto, el magistrado instructor acordó que era innecesario requerir al tribunal responsable el escrito de desistimiento presentado por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/56/2018, porque el mismo obraba en el expediente.

 

g.    Segunda promoción de la parte actora. El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la actora presentó dos escritos, ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, mediante los cuales solicitó la acumulación de la demanda que originó el expediente ST-JDC-750/2018 al expediente ST-JDC-739/2018 y, por otra parte, el sobreseimiento en los presentes juicios ciudadanos.

 

h.    Requerimiento al Tribunal Electoral del Estado de México. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor requirió al tribunal responsable que informara sí había algún pronunciamiento en relación con el desistimiento presentado por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/56/2018.

 

En la misma fecha, mediante oficio TEEM/SGA/4198/2018, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable atendió el requerimiento precisado.

 

i.       Cierre de instrucción y cumplimiento. El magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al tribunal responsable y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

III. Presentación del juicio ciudadano. El cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, de nueva cuenta, María Mirasol Nabor, en su carácter de sexta regidora propietaria electa del Ayuntamiento de Zinacantepec, presentó, ante la oficialía de partes del tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a.    Tercera interesada. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, Juana Romero Peña compareció, ante el tribunal responsable, con el carácter de tercera interesada.

 

b.    Remisión de constancias a esta Sala Regional. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

 

c.    Turno a ponencia. El mismo ocho de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-750/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-4585/18.

 

d.    Radicación. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo.

 

e.    Promoción de la parte actora. El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la actora presentó, ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, un escrito por el cual solicitó la acumulación de la demanda que originó el expediente ST-JDC-750/2018 al expediente
ST-JDC-739/2018.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos por una ciudadana, por su propio derecho y en su carácter de regidora electa, que se inconforma con la sentencia de un tribunal electoral local, por la que fue declarada inelegible para ocupar dicho cargo; revocó la constancia de mayoría y validez que fue expedida a su favor y, en consecuencia, ordenó que se convocara a la sesión solemne a la regidora suplente para que ocupara el cargo de sexta regidora en el Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes juicios ciudadanos, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México), en la sentencia reclamada (JI/56/2018), y en la pretensión que tiene la promovente (que se revoque la sentencia impugnada y se confirme la expedición de la constancia de sexta regidora propietaria electa para el Ayuntamiento de Zinacantepec, expedida a su favor), de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; acumular el juicio ciudadano ST-JDC-750/2018 al diverso ST-JDC-739/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

En relación con los escritos de catorce de noviembre de dos mil dieciocho presentados por la actora, tanto en el expediente
ST-JDC-739/2018, así como en el ST-JDC-750/2018, por medio de los cuales solicita que “su homologo magistrado tenga a bien en excusarse de conocer el juicio ST-JDC-750/2018” y se reenvié al Magistrado Juan Carlos Silva Adaya con la finalidad de que se acumule al diverso ST-JDC-739/2018, para que no haya duplicidad de resoluciones, esta Sala Regional considera que la pretensión de la actora ha sido alcanzada con el dictado de la presente sentencia en la que se resuelven ambos juicios de forma acumulada.

 

TERCERO. Improcedencia del juicio ST-JDC-750/2018

 

Preclusión

En el juicio ciudadano ST-JDC-750/2018 se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la actora agotó previamente su derecho de impugnar la sentencia controvertida, como se demuestra a continuación.

 

La presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción para inconformarse, de nueva cuenta, en contra del mismo acto reclamado, así sea presentado a través de una demanda redactada en los mismos términos que la anterior, o bien, con una demanda en la que se formulen agravios novedosos.

 

La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.[1]

 

La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

 

a)    Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;

b)    Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

c)    Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad

 

Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

 

En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal aplicable, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.[2]

 

Al respecto, ha sido criterio[3] de este tribunal electoral que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; sustancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

 

En el caso, el acto impugnado en el presente juicio es la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/56/2018. Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del presente juicio ciudadano, se recibió ante la autoridad responsable, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral[4] que, posteriormente, fue radicado en esta Sala Regional con la clave ST-JDC-739/2018, promovido en contra de la misma sentencia.

 

En efecto, la primera de las demandas (que dio origen al juicio ST-JDC-739/2018) fue recibida por el Tribunal Electoral del Estado de México el tres de noviembre de dos mil dieciocho a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos; mientras que la segunda demanda (que dio origen al juicio ST-JDC-750/2018) fue presentada ante el referido tribunal local el cuatro de noviembre de dos mil dieciocho a las quince horas con trece minutos.

 

Bajo ese contexto, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del juicio ciudadano ST-JDC-739/2018, la actora se encuentra impedida, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción de esta Sala Regional, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda del juicio en que se actúa, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra de los mismos actos y la misma autoridad responsable.

 

Por último, debe tenerse en cuenta que, en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por la actora al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[5]

 

En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción de la promovente con la presentación de un medio de impugnación que trata sobre los mismos hechos controvertidos en el presente juicio, ya no es posible, jurídicamente, admitir la demanda del juicio al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual lo conducente es desecharla de plano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

CUARTO. Admisión de la tercera interesada en el juicio
ST-JDC-739/2018

 

Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por Juana Romero Peña, en su carácter de sexta regidora propietaria electa del Ayuntamiento de Zinacantepec, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el referido documento consta el nombre y la firma autógrafa de la compareciente; señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, y precisa el interés jurídico que tiene, aduciendo que es incompatible con el de la actora, toda vez que pretende que subsista la sentencia impugnada.

 

Asimismo, el escrito de tercera interesada fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual comprendió de las veinte horas del tres de noviembre, a las veinte horas del seis de noviembre del año en curso, según se desprende de la razón de retiro de las cédulas de publicación en estrados, por lo que, habiéndose recibido el escrito de referencia, a las diecinueve horas con cincuenta minutos de seis de noviembre, es evidente que se presentó en tiempo.

 

QUINTO. Causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada

 

La compareciente señala que el juicio de revisión constitucional electoral que fue promovido por María Mirasol Nabor debe desecharse de plano, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora no se encuentra legitimada para promoverlo.

 

Esta Sala Regional desestima la causal invocada, debido a que el medio de impugnación presentado por la actora fue rencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siendo este último, la vía idónea para inconformarse y, en su caso, satisfacer la pretensión que se propone.

 

Es un criterio sostenido por este tribunal electoral que la equivocación en la elección del recurso o juicio electoral no es limitación suficiente para que este órgano jurisdiccional federal pueda conocer del litigio planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. [6]

 

De tal forma, que la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, en cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo al registro y turno de los asuntos presentados en las salas de este órgano jurisdiccional, advirtió que el juicio procedente para conocer la supuesta violación al derecho político-electoral de ser votada de la actora era el juicio ciudadano y no el juicio de revisión constitucional electoral que fue promovido.

 

Por tanto, en el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenó integrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

De ahí que, al no haber sido tramitado el medio de impugnación en la vía señalada por la promovente, no le apliquen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 88 de la ley procesal electoral, para el juicio de revisión constitucional electoral y esta Sala Regional deba conocer el medio de impugnación puesto a su conocimiento.

 

SEXTO. Estudio de la procedencia del juicio ciudadano

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su carácter de sexta regidora propietaria electa del Ayuntamiento de Zinacantepec.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que, a través de la sentencia impugnada, la actora fue declarada inelegible, por lo cual se revocó la constancia de mayoría y validez expedida a su favor como sexta regidora propietaria del Ayuntamiento de Zinacantepec.

 

Por lo tanto, aun cuando no formó parte de la secuela procesal, hay una sentencia que resulta adversa a sus intereses, de ahí su interés jurídico para ejercer su derecho de defensa. Sirve de criterio a lo anterior, el contenido en la jurisprudencia 8/2004 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[7]

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la sentencia que ahora se cuestiona.

 

SÉPTIMO. Pretensión y síntesis de agravios

 

La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia impugnada; sea declarada elegible para ocupar el cargo de regidora y se confirme la entrega de la constancia de mayoría y validez que fue expedida a su favor por el Consejo Municipal 119 del Instituto Electoral del Estado de México como sexta regidora propietaria del Ayuntamiento de Zinacantepec.

 

Para ello, la actora argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de México incurrió en las violaciones procedimentales y legales siguientes:

 

a)    Admitió la demanda del juicio de inconformidad que fue presentada extemporáneamente;

b)   Inadmitió el escrito de tercera interesada que presentó la actora;

c)    Realizó diligencias para allegarse de pruebas que no fueron ofrecidas por las partes;

d)   Conoció y resolvió el juicio de inconformidad sin observar que el actor debió haber combatido, primero, el registro de la candidatura, y

e)    Vulneró el principio de exhaustividad y congruencia.

 

Los agravios serán analizados en el orden en que fueron expuestos por la actora.

 

OCTAVO. Estudio de fondo

 

a)    Extemporaneidad en la presentación de la demanda que originó el juicio de inconformidad.

 

La actora sostiene que el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional debió desecharse porque la demanda fue presentada extemporáneamente. A su decir, la sesión de cómputo municipal inició y terminó el cuatro de julio de dos mil dieciocho, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Electoral del Estado de México, el plazo para promover el juicio de inconformidad corrió del cinco al ocho de julio del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el nueve de julio siguiente.

 

Para demostrar lo anterior, la actora señala que a fojas 78 y 201 del expediente, se observa que la sesión ininterrumpida de cómputo municipal terminó el cuatro de julio de dos mil dieciocho, y que, inclusive, el representante del Partido Acción Nacional, entonces actor, firmó el cierre del acta correspondiente.

 

Asimismo, argumenta que, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, en el sumario no obra alguna certificación que de forma expresa o tácita refiera que el medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, sino que, únicamente, el dieciséis de julio del año que transcurre, el tribunal responsable acordó sobre la admisión del juicio sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

 

El agravio es infundado.

 

Contrariamente a lo señalado por la actora, la demanda que dio origen al juicio de inconformidad cuya sentencia se impugna, sí fue presentada oportunamente.

 

En primer lugar, las fojas 78 y 201 del expediente[8] a las que hace referencia la actora, corresponden a la penúltima y última hoja, respectivamente, de las copias certificadas del acuerdo número 15 denominado ACUERDO DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE MAYORÍA RELATIVA, que obra en autos.

En dicho documento, en la parte que interesa, se hace constar textualmente lo siguiente:

 

Así lo aprobaron por unanimidad de votos los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, Estado de México, en su sesión ininterrumpida de Cómputo Municipal de fecha 4 de julio de dos mil dieciocho.

 

(Énfasis añadido)

 

Como se puede observar, el documento sobre el cual la actora pretende acreditar que la sesión ordinaria ininterrumpida de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal 119 en Zinacantepec concluyó el cuatro de julio de dos mil dieciocho, es el acuerdo mediante el cual se materializó la declaración de validez de la elección y la consecuente entrega de constancias a la planilla ganadora. Sin embargo, el referido acuerdo únicamente representa la formalización de un acto realizado por la autoridad electoral municipal que ocurrió dentro de la referida sesión de cómputo.

 

Es decir, en el acuerdo señalado por la actora no se hace mención de la hora y fecha en que en terminó la sesión de cómputo ininterrumpida, solamente se refiere que lo acordado mediante dicho instrumento jurídico fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo Municipal Electoral en Zinacantepec, durante la sesión de cómputo de cuatro de julio de dos mil dieciocho, en cumplimiento a la obligación que les impone lo dispuesto en el artículo 220, fracción V, del código electoral local.

 

Por el contrario, tal como lo señaló el tribunal responsable al analizar el requisito general relativo a la oportunidad,[9] del acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal 119 del Instituto Electoral del Estado de México,[10] con motivo de la sesión ordinaria ininterrumpida de cómputo; en el punto 12 del acta CLAUSURA DE LA SESIÓN, se hizo constar lo siguiente:

 

La Presidencia manifestó: Señoras y señores integrantes de este Consejo, una vez agotados y desahogados los puntos del orden del día, se procede a clausurar la SESIÓN ORDINARIA ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO de este Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, siendo las cuatro horas con cuarenta y ocho minutos del día cinco de julio de 2018. Agradezco a todos ustedes su tiempo y asistencia a esta sesión ordinario de Consejo.---------------------------------------------------------

 

Asimismo, el punto 9 de la referida acta corresponde a la DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA A LA PLANILLA QUE OBTUVO LA MAYORÍA DE VOTOS EN LA ELECCIÓN; POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, en el que se observa que dicho acto se materializó a las dos horas con treinta y siete minutos del día cinco de julio del año en curso, con la entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla ganadora: Presidente, síndico y regidores propietarios como suplentes.

 

Por lo tanto, al tener por acreditado que la sesión ininterrumpida de cómputo municipal en Zinacantepec concluyó el día cinco de julio de dos mil dieciocho, esta Sala Regional concluye que la demanda del juicio de inconformidad presentada el día nueve de julio, ocurrió dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que concluyó la sesión de cómputo correspondiente, según se establece en el artículo 416 del Código Electoral del Estado de México. Para demostrar lo anterior, se inserta la siguiente tabla:

 

Conclusión de la sesión de cómputo municipal

Plazo para impugnar

Presentación de la demanda de juicio de inconformidad

 

 

5-julio-2018

 

 

 

 

6-julio-2018

 

 

 

 

7-julio-2018

 

 

 

 

8-julio-2018

 

 

 

 

9-julio-2018

 

 

 

 

9-julio-2018

 

 

 

 En consecuencia, el tribunal responsable admitió acertadamente la demanda presentada el nueve de julio de dos mil dieciocho por el Partido Acción Nacional.

Finalmente, en relación con el argumento relativo a que el tribunal responsable no realizó una certificación en la que se indique que el medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, según se dispone en el artículo 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México; cabe señalar que dichas disposiciones son regulatorias del recurso de revisión, del recurso de apelación o del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en tanto que la disposición en la que se prevé el trámite para el juicio de inconformidad, como fue el caso, esta contenida en el artículo 425 del mencionado ordenamiento.

 

En el artículo 425, del código local, se establecen, entre otras, las reglas siguientes:

 

a)    Tercer párrafo. “Sólo se acordará sobre la admisión del medio de impugnación o la presentación del escrito de tercero o del coadyuvante, hasta que haya fenecido el plazo para la aportación de probanzas”, y

 

b)    Quinto párrafo. “Si el juicio reúne todos los requisitos, el secretario dictara el auto de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal Electoral”.

 

Reglas que se cumplieron por parte del tribunal responsable al dictar el acuerdo de treinta de octubre de dos mil dieciocho,[11] signado por el presidente y el secretario general de acuerdos, mediante el cual admitieron a tramite el juicio de inconformidad JI/56/2018 y declararon cerrada la instrucción, de ahí que no le asista la razón a la actora en cuanto a este punto.

 

b)   Inadmisión del escrito de tercera interesada presentado por María Mirasol Nabor en el juicio de inconformidad.

 

La actora afirma que el tribunal responsable debió tenerla compareciendo con el carácter de tercera interesada en el juicio de inconformidad JI/56/2018, sustancialmente, por las razones siguientes:

 

1.    Hasta el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el tribunal responsable acordó sobre la recepción del juicio de inconformidad, el cual se ordenó publicar en estrados; sin embargo, no se precisó que fuera publicado en los estrados por el termino de setenta y dos horas para que se pudieran apersonar los terceros interesados. En concepto de la actora, tal omisión de la autoridad no puede causarle perjuicio, debiéndose haber tenido por presentado el escrito de tercera interesada, y

2.    La actora manifiesta que, mediante escrito de veinte de julio de dos mil dieciocho, compareció al juicio de inconformidad oportunamente, actuación que el tribunal responsable acordó favorable en el proveído de veintitrés de julio, pues en dicho documento, no se desechó ni se hizo mención sobre la procedencia o improcedencia del escrito de tercera interesada; por el contrario, se le tuvo por acreditada la personalidad con que se ostentó, admitiendo la tercería, de forma tácita.

 

El agravio es infundado.

 

No le asiste la razón a la promovente en que el tribunal responsable debió admitir el escrito de tercera interesada que presentó el veintiuno de julio de dos mil dieciocho, con la intención de comparecer en el juicio de inconformidad cuya sentencia se revisa, debido a que, como se evidencia, el referido escrito fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 417 del Código Electoral del Estado de México.

 

En las fojas 9 a 11 de la sentencia impugnada, se encuentra el estudio que realizó el tribunal responsable sobre el cumplimiento de los requisitos del escrito que presentó María Mirasol Nabor para comparecer con el carácter de tercera interesada en el juicio. Al respecto, el tribunal local concluyó que el escrito debía tenerse por no presentado, en razón de que la actora pretendió comparecer fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto, con base en las razones siguientes:

 

-         En el artículo 421 del código electoral local se establece que los escritos de terceros interesados deben presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada;

-         En el artículo 422 del mismo código, se prescribe que la autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación, dicho plazo de publicitación será de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que quede fijado en los estrados de la autoridad u órgano responsable;

-         Por su parte en el artículo 417 del código electoral local, se dispone que los escritos de los de los terceros interesados, deberán presentarse dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la fijación de la cédula con la que el órgano o autoridad, haga del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación, y

-         En el particular, el plazo en el que se publicó la demanda de juicio de inconformidad inició a las diecisiete horas del diez de julio de este año y concluyó a las diecisiete horas del trece de julio siguiente, por tanto, sí el escrito de comparecencia de María Mirasol Nabor fue presentado, directamente, ante el tribunal responsable hasta las trece horas con dos minutos del veintiuno de julio del año en curso, es extemporáneo.

 

Asimismo, el tribunal responsable se pronunció en relación con el argumento de la actora -entonces compareciente- en el que señaló que, por motivos de salud, se encontró imposibilitada para acudir al consejo municipal responsable a recibir la constancia de mayoría que le correspondía y que, no fue hasta el veinte de julio del presente año, que se enteró del medio de impugnación en el que se cuestionaba su elegibilidad para ser regidora, en el sentido de que la ciudadana no acreditó la afirmación precisada, incumpliendo con la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 441, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México.[12]

Lo anterior, cobra relevancia porque, como se verá, la actora cambió la teoría del caso que formuló originalmente en su escrito de tercería para justificar la presentación extemporánea de su escrito de comparecencia en el juicio de inconformidad.

 

Diferente a lo señalado en su escrito de veintiuno de julio de dos mil dieciocho, en la demanda que originó el presente juicio, la promovente soporta la supuesta ilegalidad en el actuar del tribunal responsable, al haber inadmitido su escrito de tercera interesada, sobre la base de que: i) El medio de impugnación no fue publicado en estrados por el tribunal local las setenta y dos horas previstas en la ley aplicable, y ii) En el acuerdo de admisión dictado por el mismo tribunal, no se hizo mención respecto de la procedencia o improcedencia del escrito de tercera interesada, sino que, por el contrario, se le tuvo por acreditada la personalidad con que se ostentó, razones por las cuales asegura que se le debió tener compareciendo en el juicio con el carácter de tercera interesada.

 

En relación con la falta de publicación del medio de impugnación, la promovente parte de una premisa errónea al considerar que el tribunal responsable es la autoridad que debió publicar, por setenta y dos horas, el medio de impugnación presentado en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las candidatas propietaria y suplente electas a la sexta regiduría del Ayuntamiento de Zinacantepec, al considerar que eran inelegibles.

La autoridad señalada como responsable en el juicio de inconformidad fue el Consejo Municipal 119 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Zinacantepec, por ello, dicha autoridad era quien estaba obligada a cumplir con el trámite de ley previsto en el artículo 422, párrafos primero y segundo, del código electoral local.

 

De las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado que el consejo municipal entonces responsable cumplió con las obligaciones relativas al trámite de ley del medio de impugnación que fue presentado por el Partido Acción Nacional. Por ello, realizó las acciones siguientes:

 

I.            Hizo del conocimiento público el medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Lo cual acredita con la cédula de publicación y la razón de fijación en estrados, que obran a fojas 12 y 13 del cuaderno accesorio único en el expediente que se actúa, y se insertan a continuación:

 

II.            Avisó al Tribunal Electoral del Estado de México sobre la presentación del medio de impugnación.

Lo cual acredita con el oficio de nueve de julio de dos mil dieciocho, signado por la Presidenta del Consejo Municipal 119 de Zinacantepec, que obran a foja 1 del cuaderno accesorio único en el expediente que se actúa, y se inserta a continuación:

 

Como se puede observar, el Consejo Municipal cumplió con sus obligaciones como autoridad responsable, tan es así, que dentro del plazo para comparecer como tercera interesada la ciudadana Juana Romero Peña presentó el escrito correspondiente.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora, al señalar que el tribunal responsable le tuvo por reconocido el carácter de tercera interesada, mediante el acuerdo de veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Lo equivocado de su afirmación consiste en que dicho acuerdo es un acto intraprocesal, cuyo efecto jurídico consistió en reservar el pronunciamiento de lo solicitado por la actora hasta el momento procesal oportuno.

Esto es, en el multicitado acuerdo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 383, 394, fracción XIX; 395, fracciones I y IV, y 428, párrafos primero y tercero, del Código Electoral del Estado de México, así como 23, fracciones II y VI, 28, fracciones III y VIII, y 61, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, el Presidente y el Secretario General de Acuerdos del mencionado órgano, acordaron lo siguiente:

 

I.                   Se tiene por presentada a la Sexta Regidora Electa del Municipio de Zinacantepec, Estado de México, en los términos que lo hace para los efectos legales que haya lugar.

 

II.                 Agréguese la referida documentación a los autos del expediente respectivo.     

 

(Énfasis añadido)

 

Como se observa de la transcripción, en efecto, en el acuerdo de trámite se le tuvo por reconocida a la actora el carácter con el que se ostentó -como sexta regidora electa-, lo cual, de forma alguna significó que se le haya tenido por acreditada como tercera interesada. El punto de acuerdo uno, es claro al señalar que la calidad de regidora electa se le reconoció para “los efectos legales a que haya lugar”, en este caso, el efecto legal determinado por el tribunal responsable, previó análisis del cumplimiento de los requisitos, fue tener por no presentado el escrito de tercera interesada por haber sido presentado extemporáneamente.

 

En consecuencia, contrariamente a lo señalado por la actora, el proveído de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, no le reconoció la calidad de tercera interesada como lo argumenta.

c)    Indebida realización de diligencias para mejor proveer.

 

La actora señala que el tribunal responsable vulneró el principio de igualdad procesal e imparcialidad al haber requerido diversa información al Instituto Electoral del Estado de México, así como al Instituto Nacional Electoral, sin que dichas probanzas hayan sido ofrecidas por las partes, ya sea en la demanda o en el escrito de tercera interesada.

 

Dentro de su argumentación, la actora expone que “… si bien es cierto que la suscrita ha realizado diversos trámites en relación a mi credencial  de elector, también es cierto que al momento de inscribirme como candidata a sexta regidora TENÍA YA  MÁS DE TRES AÑOS COMO VECINA EN EL MUNICIPIO DE ZINACANTEPEC, en el domicilio donde actualmente radico, que lo es en: privada de caoba casa 104, MZ 3, LT 4, RESIDENCIAL BOSQUES DE ICA, EN ZINACANTEPEC, MÉXICO, tal como se colige de la CONSTANCIA DE VECINDAD…”, cuestión que no tomó en cuenta el tribunal responsable y que acredita el cumplimiento del requisito de residencia.

 

El agravio es infundado.

 

Es necesario precisar que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad potestativa de realizar diligencias para mejor proveer, cuando consideren que en autos no se encuentran los elementos suficientes para resolver el medio de impugnación puesto a su conocimiento, con la única limitación de que ese tipo de actuaciones no altere la obligación de cumplir con las cargas probatorias que, en términos de la ley, les corresponden a las partes en un juicio, lo cual tiene sustento en lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México y 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

Al respecto, ha sido criterio de este tribunal electoral que, en lo ordinario, es que la parte actora es quien tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión; sin embargo, hay casos, en los que resulta procedente revertir las cargas probatorias. Por ejemplo, cuando corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al tribunal resolutor, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, requerir la información que estime pertinente, o bien, ordene el desahogo de alguna diligencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 450 del Código Electoral del Estado de México y, a nivel federal, en  los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas.

 

Es decir, la magistrada o el magistrado instructor que solicite la realización de determinada diligencia para conocer la verdad sobre el hecho controvertido, no significa que, en sí mismo, rompa el equilibrio procesal entre las partes, ni se constituya en una parte más del proceso, cuando su proceder se encuentre motivado en el principio de igualdad de las partes, el cual implica que deberán tener las mismas oportunidades, para lo cual el órgano jurisdiccional se encuentra en posibilidad de eliminar las situaciones de ventaja o desventaja, propiciando la igualdad jurídica como ocurrió en el caso.

 

Sirven de sustento a lo anterior, los criterios de este tribunal electoral contenidos en la jurisprudencia 10/97 y la tesis XXV/97 de rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER[13] y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.[14]

 

Contrariamente a lo sostenido por la actora, las diligencias que realizó el tribunal responsable fueron solicitadas por el partido actor del juicio de inconformidad, así como por la tercera interesada.

 

Al respecto, a fojas 21 y 22 de la sentencia impugnada, el tribunal responsable justificó la realización de las diligencias controvertidas por la actora, conforme a lo siguiente:

el partido impetrante señala en su escrito de demanda que ofrece como prueba toral los expedientes de registro de las referidas ciudadanas; mismos que obran en poder del Instituto Electoral del Estado de México, quien de forma supletoria realizó el registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos y, respecto de los cuales, precisa que los solicitó a dicha autoridad electoral local, adjuntado a su escrito inicial de demanda a solicitud atinente.

En primer término, este Tribunal considera pertinente precisar que, tal como lo afirma el impetrante en su escrito de demanda, en fecha siete de julio del año en curso el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 119 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Zinacantepec, presentó ante la oficialía de partes de dicho Instituto un escrito mediante el cual solicitó copias certificadas de los expedientes que dieron origen al registro de las ciudadanas María Mirasol Nabor y Juana Romero Peña, como otroras candidatas a sextas regidoras, propietaria y suplente respectivamente, del municipio de Zinacantepec, postuladas por la coalición "Juntos Haremos Historia.

En respuesta a dicha solicitud, el nueve de julio siguiente, la Directora de Partidos Políticos del mencionado Instituto Electoral Local, mediante el oficio IEEM/DPP/3125/20186 notificó al solicitante que en virtud de que los expedientes solicitados contenían datos personales clasificados como confidenciales por el Comité de Transparencia de dicha autoridad administrativa electoral, no era posible la expedición de copias certificadas de los mismos; sin embargo, ante tal circunstancia, los multicitados expedientes se encontraban a disposición del solicitante para su consulta.

En atención a lo anterior, y a efecto de constatar si como lo afirma la parte actora, las ciudadanas objetadas cumplieron o no con los requisitos de elegibilidad en análisis, mediante acuerdos de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa, a efecto de que remitieran diversa documentación e información necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación. Dichos requerimientos fueron desahogados por las referidas autoridades el veintiuno de septiembre siguiente, mediante los oficios IEEM/SE/8557/2018 e INE-JLE-MEX/RFE/6917/2018, respectivamente.…

 

Como se adelantó, las diligencias realizadas por el tribunal responsable derivaron de solicitudes formuladas por las partes en el juicio. En el caso de los expedientes de registro de la fórmula de candidatas a la sexta regiduría por el Ayuntamiento de Zinacantepec que postuló la coalición Juntos Haremos Historia, fueron solicitados oportunamente por el actor del juicio de inconformidad, sin que hubiera obtenido una respuesta satisfactoria. Por lo tanto, en el apartado de pruebas de la demanda primigenia[15] ofreció como prueba, entre otras, los expedientes que dieron origen al registro de las candidaturas a la sexta regiduría de la mencionada coalición, así como el acuse de la solicitud y el oficio de respuesta por parte de la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México.

Por su parte, aun cuando no se precisa en la sentencia, en autos se encuentra agregado el escrito de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho,[16] signado por Juana Romero Peña, tercera interesada en el juicio de inconformidad, quien solicitó al tribunal responsable que requiriera al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral los movimientos realizados por la ciudadana María Mirasol Nabor, durante los últimos tres años.

 

Lo anterior, justifica las diligencias para mejor proveer que realizó el tribunal responsable, ya que se trataban de documentos necesarios para conocer la verdad sobre la aducida inelegibilidad planteada y con ello estar en posibilidad de resolver la controversia. Además, dichos requerimientos no significaron un quebrantamiento en el equilibro procesal de las partes, ya que, contrariamente a lo señalado por la actora, las pruebas obtenidas por el órgano jurisdiccional y los hechos que se prendían demostrar sí fueron señalados por las partes en el juicio.

 

En el caso de los expedientes de registro de las candidaturas a la sexta regiduría, el Partido Acción Nacional demostró la imposibilidad de poder aportarlos al juicio; situación que, de igual forma, le hubiera ocurrido a la tercera interesada, en caso de que hubiera acudido al Instituto Nacional Electoral a solicitar los movimientos en el registro de la credencial de elector de la ciudadana María Mirasol Nabor, al tratarse de datos personales y ser información confidencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 68 y 116, segundo párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Finalmente, la afirmación de la promovente, en el sentido de que el tribunal responsable no tomó en cuenta que tenía más de tres años como vecina del municipio de Zinacantepec, hecho que acreditó con la constancia de residencia que aportó al juicio de inconformidad, mediante escrito de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, es equivocada.

 

En el estudio del agravio que antecede, esta Sala Regional determinó que fue correcto que el tribunal responsable haya tenido por no presentado el escrito de tercera interesada de la actora; en ese sentido, las promociones de veinticinco de julio y diez de septiembre del dos mil dieciocho, mediante las cuales la promovente realizó alegatos y presentó pruebas en su carácter de compareciente, tampoco se tuvieron por presentadas y, en consecuencia, es correcto que no hayan sido valoradas.

 

Por el contrario, de las probanzas que obran en autos, el tribunal responsable, tuvo por acreditado que, en el expediente de registro de la candidatura de la actora, no obraba alguna constancia domiciliaria o de residencia expedida por la autoridad competente del Ayuntamiento de Zinacantepec. Asimismo, precisó que, en la solicitud de registro de la actora,[17] el domicilio que señaló se encuentra ubicado en la colonia Centro del municipio de Zinacantepec, con código postal 51354, mientras que la copia de la credencial de elector que adjuntó corresponde al municipio de Villa Victoria, Estado de México.[18]

 

Información que fue adminiculada con el informe del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México,[19] en el que hizo constar que:

 

… la C. Mirasol Nabor María, no se encontraba con un registro vigente en la Lista Nominal de Electoras en alguna de las secciones pertenecientes al municipio de Zinacantepec en la pasada Jornada Electoral del uno de julio.

 

Asimismo, el vocal del registro señaló que el trece de julio de este año, la actora solicitó el cambio de domicilio en su credencial de elector; trámite que le fue entregado el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

 

Si bien, ha sido criterio de este tribunal electoral[20] que el registro de las candidaturas que no se impugna genera una presunción sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sustentada en la documentación entregada a la autoridad administrativa electoral; lo cierto es que, en el caso, al haber sido controvertido el mencionado requisito y no existir algún documento que permitiera comprobar o cuando menos presumir que María Mirasol Nabor, efectivamente, ha tenido y tiene residencia en el municipio de Zinacantepec, no hay una presunción que deba ser destruida.

 

Es decir, del expediente de registro de María Mirasol Nabor que fue solicitado por el actor en el juicio de inconformidad y que, posteriormente, fue requerido por el tribunal responsable, se observa que los únicos documentos entregados por la actora en los que se hace referencia a su domicilio son:

a)    La solicitud de registro de candidatura para miembro de un ayuntamiento.

Se insiste, en dicho documento la actora señaló domicilio en el centro de Zinacantepec por más de cinco años.

 

 

b)    La credencial para votar con fotografía

Es una copia simple de la cual se alcanza a observar que el domicilio señalado es en el municipio de Villa Victoria.

Por lo tanto, la presunción del cumplimiento del requisito de residencia efectiva estaba soportada, exclusivamente, en la manifestación de la entonces candidata, sin que del expediente de registro exista algún otro elemento del cual se pudiera deducir, válidamente, que vivía en Zinacantepec. Por ejemplo, un recibo del pago de agua, luz, teléfono o cualquier otro servicio domiciliario, un recibo de pago de predial, una constancia de catastro o la prueba idónea, la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal.

 

En consecuencia, de las constancias que forman parte del expediente y que el tribunal responsable tuvo a la vista para su valoración, se acreditó la falta de residencia efectiva de la actora en el municipio de Zinacantepec y, por lo tanto, su inelegibilidad para ocupar el cargo de sexta regidora en dicho Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 119, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

d)   Vulneración al principio de definitividad.

La actora sostiene que el tribunal responsable, indebidamente, conoció del juicio de inconformidad, ya que, el Partido Acción Nacional debió, en primer término, haber impugnado el registro de su candidatura realizado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, por lo tanto, el plazo para inconformarse por la supuesta inelegibilidad transcurrió del dieciocho al veintidós de mayo del año en curso y no hasta después de que fue votada.

El agravio es infundado.

 

No le asiste la razón a la actora porque la elegibilidad de un candidato a un cargo de elección popular puede ser impugnada tanto al momento del registro, como al calificar la elección.

 

En relación con el agravio que se analiza, a foja 18 de la sentencia impugnada, el tribunal responsable precisó lo siguiente:

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera pertinente precisar que, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 7/20044, de rubro: "ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS."; la elegibilidad de un candidato a un cargo de elección popular puede verificarse en dos momentos: 1) Al momento del registro ante la autoridad electoral administrativa correspondiente y 2) Al momento en que se califica la elección respectiva; sin que ello implique que se pueda impugnar o cuestionar alguno de los mencionados requisitos en ambos momentos, por la misma causa.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional no estaba obligado a haber impugnado el registro de la actora como candidata a sexta regidora para que fuera procedente el juicio de inconformidad, por el contrario, si hubiera cuestionado el mismo requisito en un juicio previo, el medio de impugnación hubiera sido improcedente, al haber sido objeto de estudio y pronunciamiento por el tribunal local, pues se atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como lo señaló el tribunal responsable, este tribunal electoral ha sostenido el criterio de que hay dos momentos para impugnar la elegibilidad de los candidatos a un cargo de elección popular[21] y, en todo caso, el hecho de que el Partido Acción Nacional no haya impugnado el registro de la candidatura de la actora originó la presunción de que dicha ciudadana contaba con el requisito de residencia que posteriormente le fue cuestionado.

 

Es aplicable a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este tribunal contenido en la jurisprudencia 9/2005 de rubro RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.[22]

 

e)    Vulneración al principio de exhaustividad y congruencia.

 

La promovente aduce que el tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad y congruencia, porque el procedimiento del juicio de inconformidad que se revisa está lleno de vicios e inconsistencias legales que debieron ser revisadas de oficio. Por ello, solicita a esta Sala Regional que revise cada una de las actuaciones que realizó el tribunal responsable y que, en caso de encontrar alguna ilegalidad, sea subsanada en su beneficio.

 

El agravio es inoperante por genérico.

 

La promovente se limita a señalar de forma genérica e imprecisa que el tribunal responsable incurrió en vicios e inconsistencias legales que debieron ser revisadas de oficio; sin embargo, adicional a los agravios analizados en los párrafos que anteceden, no precisa cuáles son los “vicios” o “las inconsistencias legales” a partir de los cuales esta Sala Regional pueda realizar un estudio del mismo.

 

Para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya que los medios de impugnación en materia electoral no están sujetos a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones solemnes.

 

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[23]

 

Los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el promovente debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho, o bien, identificar las violaciones procesales que considere se actualizaron.

 

En el caso, la inoperancia del agravio se actualiza por lo genérico y subjetivo de la argumentación de la promovente, pues corresponde a suposiciones que no están vinculadas a algún hecho en particular.

En ese sentido, se insiste, no es una exigencia desproporcionada la que se exige a la actora con la precisión de sus agravios, ya que, sólo pueden ser objeto de estudio, aquellos motivos de inconformidad que tengan argumentos que desvirtúen las consideraciones o fundamentos con base en los cuales se fundó el acto reclamado, mas no así meras afirmaciones, que dada su generalidad imposibilitan a este órgano jurisdiccional a analizar su pertinencia o veracidad.

 

NOVENO. Desistimiento del juicio de inconformidad JI/56/2018

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto impugnado. Lo cual, se relaciona con el principio de certeza y de definitividad de las etapas de los procesos electorales, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal.

 

En el juicio ciudadano que se analiza, el acto impugnado consiste en la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/56/2018, la cual corresponde a la conclusión de una etapa de la cadena impugnativa y no precisa de ejecución. Lo único que puede modificar o revocar dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación presentado ante una instancia jurisdiccional ulterior, como lo es el presente juicio ciudadano federal.

 

No pasa inadvertido que el actor en el juicio de inconformidad JI/56/2018, presentó un escrito de desistimiento, el uno de noviembre del año que transcurre el cual no ha sido resuelto por el tribunal responsable a la fecha del dictado de la presente sentencia, lo cual se acredita con la respuesta que dio el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante oficio TEEM/SGA/4198/2018, al requerimiento formulado por el magistrado instructor, en el que señaló “… únicamente al referido escrito le recayó acuerdo mediante el cual se ordenó integrarse a los autos del expedientes JI/56/2018”.

 

Además, el Partido Acción Nacional, actor del juicio de inconformidad JI/56/2018, que presentó el desistimiento (cualquiera que sea su consecuencia jurídica), no ha realizado alguna gestión o ha presentado algún medio de impugnación para que la autoridad responsable se pronuncie sobre el mismo, lo cual es relevante si se considera que con la sentencia que se dictó, alcanzó su pretensión al haber sido fundados sus agravios. 

 

Por su parte, María Mirasol Nabor, quien no fue parte en el juicio de inconformidad, presentó, ante esta Sala Regional, un escrito en el manifiesta lo siguiente:

 

 … el DESISTIMIENTO de la acción, por parte del representante del Partido Acción Nacional. C. GUILLERMO ISIDRO HERNÁNDEZ CARRICHE, que presentara en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el día 01 de noviembre del presente año 2018, en los autos del expediente JI/56/2018, consideramos deberá surtir sus efectos legales de fondo, es decir la demanda electoral que presentó ante el consejo municipal de Zinacantepec y que le fuera turnada al  Tribunal Electoral del Estado de México, deberá quedar sin efecto alguno, incluyendo la sentencia de 30 de noviembre (sic) de 2018, esto en razón de que es la finalidad del desistimiento que presentara el recurrente, debiendo de ordenar el SOBRESEIMIENTO de todos los efectos legales, ESTO EN RAZÓN DE QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO, LA SENTENCIA NO HA CAUSADO EJECUTORIA, de ahí que se deberá ordenar que las cosas queden en el lugar que estaban hasta antes de la presentación de la demanda

 

(Énfasis añadido)

 

El cual, debe ser resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, como se adelantó, ya que el desistimiento se presentó en el medio de impugnación local.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la actora, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Electoral del Estado de México que, de las constancias que obran en autos, la promovente incumplió con el requisito de residencia efectiva, establecido en el artículo 119, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y, por lo tanto, es inelegible para ocupar el cargo de sexta regidora en el Ayuntamiento de Zinacantepec, para el periodo constitucional comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno , por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/56/2018.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JDC-750/2018 al
ST-JDC-739/2018. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio
ST-JDC-750/2018.

 

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, personalmente, a la actora y a la tercera interesada, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA REGIONAL EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CON CLAVE DE IDENTIFICACIÓN ST-JDC-739/2018 y ACUMULADO.

 

En relación con el juicio ciudadano al rubro indicado no coincido con mis compañeros respecto de la calificación, argumentos y sentido que sustentan la confirmación de la sentencia del tribunal responsable en relación con la inelegibilidad de la hoy actora.

 

En efecto, en la resolución impugnada en lo que corresponde a este aspecto se estimó, esencialmente que tomando en cuenta que la credencial de elector de Maria Mirasol Nabor, consignaba como su domicilio el ubicado en C. Gustavo Baz Prada S/N, de la localidad de Gustavo Baz Prada, en el municipio de Villa Victoria, Estado de México, al menos desde el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, y al considerar que no existía prueba en contrario, podía colegirse que la referida ciudadana incumplió con el requisito de elegibilidad consistente “...en haber residido de manera efectiva en el municipio de Zinacantepec, al menos un año o en caso de ser vecino del mismo al menos tres años, anteriores al día de la elección…” aspecto que fue robustecido con la falta de inscripción de la hoy actora en el padrón electoral y en la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial en la que esta fue electa “Zinacantepec”, afirmación que igualmente, infirió el tribunal responsable de la copia certifica de la credencial de elector que obra en el expediente.

 

Contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, estimo que el criterio anterior es desafortunado, ya que, desatiende el criterio de este Tribunal en el sentido de que, la credencial de elector no es un documento idóneo por sí mismo, para acreditar la residencia de un ciudadano que aspire a participar como candidato en una contienda electoral.

 

En el particular, es preciso señalar que la actora obtuvo oportunamente su registro como candidata y que éste no fue cuestionado por candidato o partido alguno, lo que desde mi perspectiva constituye por sí misma una sólida presunción de validez respecto de tal acto, en el sentido de que la entonces solicitante del registro cumplió con los requisitos legales propios del cargo para el que contendió, entre ellos, el de la residencia.

 

Por otra parte, y de conformidad con la jurisprudencia 9/2005, de rubro RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA, en los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que se pretende contender, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad.

 

Por cuanto hace a la primera, dicho criterio jurisprudencial refiere que se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el deber de demostrarlo.

 

La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto.

 

Esta presunción de validez a que me refiero requiere para ser desvirtuada de una prueba plena y suficiente contraria a la que la soporta, posición que resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, demostrando su falta, por lo que la carga probatoria se surte para el interesado en cuestionar el cumplimiento del requisito en cita, lo que en la mayoritaria no se toma en cuenta.

Es así que, en mi concepto el tribunal local se encontraba obligado a actuar conforme con los principios de la carga de la prueba, por el cual debió analizar si el partido actor en la instancia local demostraba con elementos de prueba suficientes que la ciudadana registrada incumplió con el requisito de la residencia, pues ante tal afirmación le correspondía aportar los medios de convicción necesarios y suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

Esta última reflexión da paso al segundo aspecto de mi motivo de disenso pues considero que dicha carga probatoria no se trasladó al partido político y en su lugar se atendió a constancias insuficientes para determinar la inelegibilidad de la candidata ganadora.

 

En efecto, de las constancias de autos se advierte que existe una constancia de residencia expedida a favor de la actora por el delegado municipal de la colonia Emiliano Zapata del municipio de Zinacantepec, Estado de México; documento cuyo contenido es del tenor siguiente:

El anterior documento en cuanto a su contenido y alcance, y en términos de la jurisprudencia a que se ha hecho mención debió ser desvirtuado por el partido, mientras que el tribunal responsable tenía la tarea de confrontarla con los demás elementos de prueba, lo cual no aconteció.

No es óbice a lo anterior, que el documento se haya presentado junto con el escrito de comparecencia como tercera interesada ante la instancia local de manera extemporánea, porque al tratarse de un acto que eventualmente podía resultar privativo de sus derechos, la autoridad debió garantizar el acceso a la justicia de quien podía verse afectado con dicha determinación, de modo que si tomamos en cuenta, como he señalado, que la credencial de elector no es el documento idóneo para acreditar la residencia, y tampoco para demostrar que ésta no se tiene, al no estar desvirtuada la citada constancia de residencia que fue exhibida, no se debió tener en cuenta el domicilio consignado en la credencial de elector presentada por la actora y tenerlo como un elemento de mayor valor probatorio que la constancia aludida.

 

En virtud de lo anterior, en mi concepto, no está acredita la inelegibilidad de Maria Mirasol Nabor, ya que, como se aprecia, el registro ante la autoridad administrativa electoral no fue impugnado al momento en que se concedió, de modo que, al haber sido cuestionado en un momento posterior, le correspondía la carga probatoria al Partido Acción Nacional, misma desde que mi perspectiva no atendió de modo eficaz.

 

En consecuencia, al no exigirse al Partido Acción Nacional que atendiera su carga probatoria en atención al momento en que se verificó su reclamo respecto de la inelegibilidad de la hoy actora, y tomando en consideración que en las constancias que informan los autos del juicio que se ha resuelto de manera mayoritaria no obra constancia que de manera fehaciente acredite la residencia de la actora en un lugar distinto de aquel en que fue electa, es mi convicción no compartir el sentido de la sentencia aprobada, razón por la cual formuló el presente voto particular

 

 

 

 

MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.  Número de registro 187149.

[2] Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. Número de registro 168293.

[3] Véase ST-JDC-480/2015, ST-JDC-121/2016, SUP-JDC-1110/2011 y SUP-JDC-162/2018.

[4] Como fue señalado, el mismo cuatro de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional advirtió que, no obstante que la actora promovió un juicio de revisión constitucional electoral, en su demanda adujo una posible afectación a su derecho político-electoral de ser votada, por lo que, en cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este tribunal electoral, lo procedente era integrar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En consecuencia, mediante acuerdo de turno, ordenó integrar el expediente
ST-JDC-739/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Consultables en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 133.

[6] Consultable a fojas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, titulado Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[8] Las fojas corresponden al cuaderno accesorio único.

[9] Foja 6, último párrafo y 7 de la sentencia impugnada.

[10] Consultable a fojas 45 a 72 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Consultable a foja 452 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

[12] Artículo 441. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38.

[15] Visible a foja 9 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[16] Visible a foja 263 de cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

 

[17] Consultable a foja 423 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[18] Consultable a foja 426 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[19] Consultable a foja 446 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[20] Criterio contenido en la jurisprudencia 9/2005 de la Sala Superior de rubro RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.

[21] Criterio que ha sido reiterado con la aplicación de las jurisprudencias 7/2004 y 11/97 de rubros ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS y ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

[22] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293.

[23] Consultable en las páginas 122 y 123, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.