Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-RAP-97/2024 y SU ACUMULADO

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ****** ********* ********

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: LUIS CARLOS SOTO RODRIGUEZ, JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de junio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los medios de impugnación al rubro indicados, en cumplimiento al acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JDC-545/2024 y SUP-RAP-238/2024, que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver los presentes asuntos.

En el caso, las demandas son presentadas por Movimiento Ciudadano[3] a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de ****** ********* ******** por conducto de su apoderado legal.

Las partes actoras controvierten el acuerdo INE/CG620/2024 dictado por el Consejo General del aludido Instituto, en específico, lo relativo a las solicitudes de sustitución y cancelación de candidaturas a cargos federales de elección popular para el Proceso electoral federal 2023-2024, aprobado el veintinueve de mayo.

Í N D I C E

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO Análisis de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación, ya que, como lo estableció el Consejo General del INE, el partido MC presentó de manera tardía la renuncia de Francisco Daniel Barreda Puga y no logró acreditar la causa para sustituirlo por incapacidad.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  SX-RAP-86/2024. El pasado seis de mayo, esta Sala Regional resolvió el expediente citado, y determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/GG443/2024, en concreto, el registro de ****** ********* ********, y le concedió a MC cuarenta y ocho horas para sustituir la candidatura referida y le ordenó al INE resolver de forma expedita sobre la procedencia del registro correspondiente.

2.                  Acuerdo INE/CG510/2024. El nueve de mayo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo citado, mediante el cual se aprobaron diversas sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia referida en el punto anterior, entre ellas el actor.

3.                  Juicio de la ciudadanía y recurso de apelación. El trece de mayo siguiente, ****** ********* ******** y MC presentaron, respectivamente, un juicio de la ciudadanía y un recurso de apelación, en contra del acuerdo anterior. Ambos medios de impugnación fueron recibidos en la Sala Superior el diecisiete de mayo siguiente.

4.                  Sentencia SUP-REC-391/2024 y acumulados. El quince de mayo siguiente, la Sala Superior de este Tribunal confirmó la sentencia recaída al expediente SX-RAP-86/2024.

5.                  Solicitud de restitución de candidatura. El veintitrés de mayo, MC presentó escrito por el que solicitó a cancelación del registro de Francisco Daniel Barreda Puga por incapacidad, y, en consecuencia, se registrara a ****** ********* ********, para el cargo señalado.

6.                  Acuerdo impugnado (INE/CG620/2024). El veintinueve de mayo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo relativo a las solicitudes de sustituciones y cancelación de candidaturas a cargos federales de elección popular.

7.                  Entre otras cuestiones, determinó que era procedente la renuncia de la candidatura de Francisco Daniel Barreda Puga, derivado de lo cual, dada la circunstancia temporal en que ocurría, procedía la cancelación de esa candidatura, subsistiendo el registro de la candidatura suplente. Asimismo, declaró improcedente la petición de “restitución” del registro de ****** ********* ********. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

8.                  SUP-RAP-238/2024 y SUP-JDC-871/2024. El treinta y treinta y uno de mayo, MC y ****** ********* ******** promovieron, respectivamente, un recurso de apelación y un juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el acuerdo anterior.

9.                  Reencauzamiento. En la misma fecha, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que reencauza a la Sala Regional Xalapa los mencionados asuntos.

II.               De los medios de impugnación

10.              Recepción y turno. El primero de junio siguiente, se notificó a esta Sala Regional la determinación referida en el punto anterior; en consecuencia, la magistrada presidenta de este órgano ordenó integrar los expedientes SX-RAP-97/2024 y SX-JDC-545/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

11.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir los respectivos medios de impugnación federales, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró, en cada uno, cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: a) por materia, ya que se trata de un recurso de apelación y un juicio de la ciudadanía en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, en específico, lo relativo a las solicitudes de sustitución y cancelación de candidaturas a cargos federales de elección popular para el Proceso electoral federal 2023-2024, aprobado el veintinueve de mayo; y b) por territorio, al encontrarse dicha entidad federativa dentro de la circunscripción que es responsabilidad de esta Sala Regional.

13.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 40, 44, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

14.              Y finalmente porque la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario dictado en los expedientes SUP-JDC-871/2024 y SUP-RAP-238/2024, acumulados, que esta Sala Regional es la competente para conocer de los presentes asuntos.

SEGUNDO. Acumulación

15.              De las demandas se advierte que quienes promueven cada medio de impugnación controvierten el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable.

16.              En tal sentido, para facilitar la resolución pronta y expedita de estos asuntos, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el juicio de la ciudadanía SX-JDC-545/2024, al diverso recurso de apelación SX-RAP-97/2024, por ser éste el más antiguo.

17.              Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

18.              Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Terceros interesados

19.              Se reconoce el carácter tercero interesado a MORENA, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

20.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

21.              Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

22.              Se afirma lo anterior, porque los medios de impugnación se presentaron el treinta y uno de mayo, mientras que el escrito de tercería se presentó el uno de junio, por lo que es notoria su presentación dentro de las setenta y dos horas previstas para tal efecto. 

23.              Legitimación y personería. El escrito fue presentado por parte legítima, debido a que se trata de un partido político, por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

24.              Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que quien comparece argumenta tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que no se conceda el registro solicitado por la parte actora. En virtud de lo anterior, se le reconoce el carácter de tercera interesada.

CUARTO. Requisitos de procedencia

25.              Los medios de impugnación que nos ocupan reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a) y b), 45 y 79, apartado 1 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

26.              Forma. Las demandas cumplimentan tal requisito, pues se presentaron ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa quienes promueven; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que estiman pertinentes.  

27.    Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el veintinueve de mayo del presente año, y los escritos de demanda fueron presentados el treinta y uno siguiente, por lo que resulta clara su oportunidad.

28.              Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, al tratarse de un ciudadano que comparece a través de su apoderado legal, quien acredita dicho carácter con el instrumento notarial número noventa pasado ante la fe de la Notaría Pública número uno del primer distrito judicial, con cabecera en San Francisco, Campeche.

29.              También cumple con dicho requisito el recurso de apelación pues fue presentado por parte legítima, al ser promovido por un partido político, en este caso, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Aunado a que dicha calidad le fue reconocida por la autoridad responsable.

30.              Interés jurídico. Tanto el ciudadano, como el partido político cuentan con interés jurídico para promover los respectivos medios de impugnación que ahora se resuelven, pues ambas partes consideran que la sustitución realizada en el acuerdo impugnado vulnera el derecho político-electoral a ser votado del ciudadano, así como diversos principios que deben regir la materia y los procesos electorales, de ahí que, los accionantes tienen interés jurídico para promover los respectivos medios de impugnación.

31.              Definitividad. El acuerdo impugnado tiene el carácter de definitivo, pues al ser emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no existe diverso medio de defensa ordinario por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

32.              Sobre la base anterior y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia.

QUINTO Análisis de fondo

I.                   Problema jurídico por resolver

Escrito de restitución de la candidatura

33.              El veintitrés de mayo, MC presentó un escrito ante el Consejo General del INE, por el cual dio a conocer que el candidato Francisco Daniel Barreda Puga contaba con una afectación en su condición de salud, que no le permitía continuar con la candidatura.

34.              En virtud de lo anterior, con base en el artículo 241, párrafo 1, fracción b) de la LGIPE, solicitó la sustitución de su candidatura, argumentando su incapacidad para continuar en la contienda.

35.              Al respecto, igualmente solicitó que se registrara como candidato a ****** ********* ********, al cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos para tal efecto.

Acuerdo INE/CG620/2024

36.              El veintinueve de mayo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo señalado, y, entre otras cuestiones, resolvió lo conducente a la solicitud presentada por MC, precisada previamente.

37.              Al respecto, consideró que no se actualizaba la hipótesis de incapacidad y, derivado de lo anterior, que no era viable resolver sobre su situación, por lo que procedió a cancelar su candidatura.

38.              Por cuanto hace a ****** ********* ********, en esencia indicó que no era procedente la restitución de su candidatura, ya que se había determinado de manera firme e inatacable su situación jurídica, por la que se señaló que estaba suspendido de sus derechos político-electorales al haberse sustraído de la acción de la justicia.

II.               Pretensión y causa de pedir

39.              La pretensión última de la parte actora es que se registre a ****** ********* ******** como candidato propietario de MC a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula de la lista correspondiente al estado de Campeche,

40.              Su causa de pedir la hace depender de que, de manera incorrecta, se resolvió sobre la solicitud de sustitución de una candidatura, pues el INE debió acreditar la incapacidad por parte de Francisco Daniel Barreda Puga.

III.           Materia de controversia

41.              En el caso, esta Sala Regional debe definir si fue ajustada a Derecho la determinación sobre la incapacidad de Francisco Daniel Barreda Puga, la cual motivó a no realizar la solicitud planteada por la parte actora.

IV.            Agravios

        Violaciones a los principios de legalidad y falta de fundamentación y motivación, al no tomar en cuenta la situación médica de Francisco Daniel Barreda Puga

42.              El accionante alega que existe una falta de motivación y fundamentación en el acto de autoridad controvertido, ante la negativa de la responsable de tomar en cuenta la incapacidad de salud que presenta el candidato Francisco Daniel Barreda Puga.

43.              El partido actor señala que Francisco Daniel Barreda Puga tiene una condición de salud grave, lo que le impide continuar con la candidatura, por lo que, resulta aplicable supuesto para la sustitución de la candidatura previsto en el inciso b) del numeral 1 del artículo 241 de la LGIPE.

44.              Además, señala que la autoridad responsable no tomó en cuenta el parte médico ofrecido para efecto de la sustitución de la candidatura, por lo que se encuentra indebidamente motivado, aunado a tampoco consideró la hipótesis normativa respecto a la sustitución por incapacidad.

        Falta de fundamentación y motivación, así como violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y exhaustividad al no tomar en cuenta el cambio de situación jurídica de ****** ********* ********

45.              El partido actor y el promovente del juicio ciudadano, refieren, en esencia, que si bien mediante sentencia SX-RAP-86/2024 se determinó que ****** ********* ******** tenía suspendidos sus derechos político-electorales, hubo una nueva situación jurídica que cambió dicho estado de las cosas y levantó la suspensión mencionada.

46.              Lo anterior, en virtud de que el quince de mayo fue emitida la sentencia en el juicio de amparo 1843/2023 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Yucatán, mediante la cual se determinó dejar sin efectos la orden de aprehensión librada por la Jueza Tercero del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Campeche de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

47.              Mencionan, que en la sentencia se observa que un Juez de Distrito determinó que la orden de aprehensión dictada en contra de ****** ********* ******** fue arbitraria, al sólo haber tomado en consideración el dicho de una persona.

48.              Aunado a ello, refieren que el dieciséis de mayo fue notificada la sentencia en autos del juicio 1524/2023-IV-B emitida el día anterior, mediante la cual concedió el amparo y protección de la justicia federal, en la que declaró inconstitucional la orden de aprehensión dictada el quince de mayo de dos mil veintitrés en autos de la carpeta judicial 422/21-2022/JC, y en la que se señala que no se cumplieron los requisitos y formalidades para acreditar la necesidad de cautela.

49.              Por lo que, le han sido concedidas a ****** ********* ********, cuatro sentencias que dejan sin efecto cuatro ordenes de aprehensión y aunado a ello el dieciséis y veintiuno de mayo compareció a celebrar audiencia en autos de la carpeta judicial 300/21/2022/JC ante la Juez Tercero Interina del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral en el estado de Campeche, circunstancia que implica un cambio de situación jurídica ya que desde dicha comparecencia de dieciséis de mayo ya no puede considerársele prófugo de la justicia.

50.              Por estas razones, considera que la autoridad responsable debió declarar procedente la solicitud de restitución de candidatura de ****** ********* ********, al haber variado las circunstancias que la Sala Xalapa determinó para revocar dicha candidatura.

51.              Lo anterior, deviene en una violación al derecho a ser votado ya que no existen las circunstancias que suspendían dicho derecho y se le niega arbitrariamente lo que conlleva con esa negativa a una falta de fundamentación y motivación. 

52.              No obstante, menciona que la autoridad responsable utilizó equivocadamente el precedente derivado del SUP-RAP-102/2024 en la que se analizó a eficacia que tenían las resoluciones atinentes a los incidentes de suspensión, respecto de las ordenes de aprensión; situación que es diferente al caso actual, ya que en el caso existe una sentencia que resuelve de fondo lo relativo a la carpeta 488/22-2023/JC relativa al hecho imputado por homicidio calificado, a partir de la cual la Sala Xalapa determinó que reunía las condiciones previstas en el artículo 38 fracción V, de la Constitución Federal, para ser considerado como inelegible, al existir la orden de aprehensión por un delito grave, lo que ya no existe jurídicamente.  

53.              Finalmente, contrario a lo que argumentó la autoridad responsable respecto de que la materia de dichos asuntos ya fue analizada en los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024, la litis en esos asuntos solo se centró en el supuesto estatus jurídico de prófugo, situación que ya no aplica al caso, por lo que aún no es analizado jurisdiccionalmente.

        Violaciones al orden democrático y al derecho a ser votado

54.              A juicio de la parte actora, en el caso de ****** ********* ********, ha ocurrido un cambio de situación jurídica, pues en la actualidad ya no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 38, fracción V de la Constitución Federal, pues la orden de aprehensión girada en su contra fue declarada sin efectos, por lo que válidamente puede concluirse que, uno de los elementos necesarios para la inelegibilidad quedó superado.

55.              Afirman que existe evidencia de que, ****** ********* ******** ha comparecido ante un Juez de Control Penal, y no le fue impuesta una medida cautelar de prisión preventiva, por lo que el presente caso no es igual al de Francisco Javier García Cabeza de Vaca.

56.              La parte actora invoca también que la Sala Superior al resolver el SUP-REC-231/2024, en el que se resolvió el caso de Carlos Víctor Peña, determinó que la calidad de prófugo de la justicia si fue ordenada por una autoridad jurisdiccional, lo que no ocurrió en el caso de ****** ********* ********.

57.              También se destaca que, en ese asunto, la Sala Superior consideró que existía un cambio de situación jurídica, porque el juez de distrito ordenó que no se ejecutara la suspensión de derechos político-electorales ordenada por el juez de control, hasta en tanto la responsable fuera notificada de lo que resolviera la suspensión definitiva.

58.              Por ende, la parte actora insiste que, en el caso, existen cuatro sentencias que resuelven el fondo del asunto, dejando sin efectos las ordenes de aprehensión, por lo que, desde su perspectiva, sus efectos deben ser restitutorios de sus derechos político-electorales, máxime que ha comparecido a dos audiencias ante el juez de control, y en estas no se ha dictado medida cautelar que implique una pena privativa de libertad, por lo cual no se le puede considerar prófugo de la justicia.

59.              Finalmente, MC afirma que la cancelación de la candidatura de ****** ********* ******** vulnera el derecho de participar en las elecciones para elegir senador en el Estado de Campeche y afecta su rol como promotor y garante de la vida democrática del país.

V.               Metodología

60.              Los agravios se analizarán en el orden que han sido sintetizados, por lo que, en primer lugar, se estudiará lo relativo a que no se tomó en consideración cuenta la situación médica de Francisco Daniel Barreda Puga, para que resultara procedente la sustitución de la candidatura intentada.

61.              Lo anterior, porque, solo en caso de resultar fundadas dichas alegaciones, lo procedente sería realizar el estudio de lo referente al cambio de situación jurídica de ****** ********* ********, puesto que lo primero que debe determinarse es si la renuncia presentada por la parte actora se hizo conforme a la normatividad aplicable al caso, porque de ello depende que el partido MC cuente o no con posibilidades de designar libremente a quien, eventualmente, sustituya al referido candidato.

62.              Sin que esto cause perjuicio alguno a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”;[5] esto, porque lo decisivo es su estudio integral.

        Violaciones a los principios de legalidad y falta de fundamentación y motivación, al no tomar en cuenta la situación médica de Francisco Daniel Barreda Puga

63.              Como se mencionó, la controversia que nos ocupa se circunscribe en torno a la negativa de la responsable de tener por acreditada la incapacidad de salud presentada por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga.

64.              Al respecto, el partido MC planteó la renuncia del citado candidato y solicitó sustituirle por el ciudadano ****** ********* ******** en dicha candidatura, quien, a decir de los promoventes, derivado de un cambio de situación jurídica, ha dejado de situarse en el supuesto de inelegibilidad decretada por esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-86/2024.

65.              En efecto, de acuerdo a lo narrado en las demandas, por un lado, las órdenes de aprehensión giradas en su contra ya no se encuentran vigentes y, por otro, ya no puede considerársele prófugo de la justicia, dado que ha comparecido ante la autoridad jurisdiccional que conoce de las causas penales aperturadas en su contra.

66.              En ese sentido, la parte actora se duele de que una falta de motivación y motivación en el acto impugnado, pues considera que, contrario a lo determinado por la autoridad electoral responsable, Francisco Daniel Barreda Puga acreditó tener una condición de salud grave que le impide continuar con la candidatura, por lo que, en su concepto, resulta aplicable el supuesto para la sustitución de la candidatura previsto en el inciso b) del numeral 1 del artículo 241, de la LGIPE.

Determinación de esta Sala Regional

67.              El agravio resulta infundado, por las siguientes razones:

68.              Del análisis al acuerdo impugnado, se advierte que el Consejo General del INE, al pronunciarse en torno a la renuncia por motivos de salud presentada por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga, razonó que, en el caso particular, adjuntó un documento denominado “certificado médico de neumología”, fechado el dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, el cual fue expedido por un médico de un hospital privado de la ciudad de Campeche, Campeche, en el que se hace constar que dicha persona fue atendida por su neumólogo tratante y tiene el diagnóstico de fibrosis idiopática, que presenta disnea de pequeños esfuerzos y usa oxigeno por puntas nasales a tres litros por minuto continuo, por lo que se le prohíbe realizar actividades físicas y deberá guardar reposo absoluto en su domicilio de manera indefinida.

69.              Adicionalmente, en el acuerdo impugnado se explicó que la citada renuncia fue ratificada el veintinueve de mayo del año en curso, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en Mérida, Yucatán, y el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga, en su comparecencia, manifestó que comparecía en esa Junta: “…por ser la más cercana a la institución médica que le presta servicios de salud…”.

70.              En esa diligencia el candidato adjuntó un documento denominado “Resumen Médico” emitido el veintisiete de mayo del año en curso, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, por un médico integrada (sic) del adulto, en el que hace constar que el referido candidato tiene una impresión de diagnóstico fibrosis pulmonar intersticial idiopática; se señala como antecedente clínico fibrosis pulmonar idiopática con diagnóstico y manejo por neumología, con persistencia del cuadro de disnea de pequeños esfuerzos y usa oxigeno complementario por puntas nasales a 3 litros por minuto continuo.

71.              Además, que el referido médico observó al paciente letárgico con bradipsiquia, disminución de capacidad de la atención, disminución de las capacidades mentales cognitivas superiores, y que el paciente le refirió (esto es, según su dicho) haber estado cursando problemas en la memoria, la concentración y la toma de decisiones; se indicó al paciente que se mantenga en domicilio con reposo absoluto y continuar con uso de oxígeno suplementario por puntas nasales de cuatro litros por minuto; no puede realizar trabajos ni esfuerzos físicos y se restringen los viajes por avión por los cambios de altitud y presión atmosférica complementa.

72.              Al valorar dichos documentos, el Consejo General del INE determinó que, la LGIPE no establece lo que debe entenderse por incapacidad, ni tampoco si ésta debe ser permanente o transitoria, por lo que debe acudirse al texto del artículo 450, fracción II, del Código Civil Federal, mismo que señala que tienen incapacidad natural y legal:

“Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio”.

 

73.              Partiendo de esta disposición y de la tesis XXI/2005, del rubro: “SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES), el órgano responsable sostuvo que, con la propia presentación de su escrito de renuncia, se hace presumir que dicho ciudadano sí cuenta con capacidad de gobernarse y de manifestar su voluntad, tal y como también lo hizo al suscribir el ocho de mayo del año en curso la declaración de aceptación de la candidatura y el formulario de aceptación de registro, de la que se desprende, de esta última citada, que su ocupación es médico jubilado y empresario.

74.              Además, estableció que, por lo que hace al “Resumen Médico” que exhibió el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga al ratificar su renuncia, tampoco se desprende un estado de carencia, pérdida o limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de manifestar la voluntad por algún medio, ya que el diagnóstico otorgado de fibrosis pulmonar intersticial idiopática no es una enfermedad o afectaciones de carácter físico que genere un estado de incapacidad que traiga como consecuencia que el referido ciudadano presente una falta o limitación de autogobierno individual, libre y responsable.

75.              Esto es, que no hay una resolución médica especializada o legal que haga constar que dicha persona tiene una limitación o alteración en la inteligencia que provoque que no pueda gobernarse y obligarse por sí mismo, o manifestar su voluntad por algún medio; tan es así que compareció ante esa autoridad a ratificar su renuncia y pudo trasladarse de su domicilio que ha habitado por 70 años.

76.              Adicionalmente, la responsable analizó la solicitud de registro de candidatura, de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el formulario de aceptación de registro y su Credencial para Votar, concluyendo en que, de dichas probanzas, se arriba a la conclusión de que tiene su domicilio en la ciudad de Campeche, Campeche, y se trasladó a la ciudad de Mérida, Yucatán, a pesar de que su especialista de la salud o médico tratante que le expidió el “certificado médico de neumología” le prohibió realizar actividades físicas y le ordenó guardar reposo absoluto.

77.              En razón de lo anterior, concluyó la responsable que, en el caso, no resultaba procedente la sustitución solicitada por lo que debía cancelarse la candidatura del ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula primera de la lista correspondiente al estado de Campeche.

78.              Por lo anterior, ordenó que prevaleciera como propietario el candidato Francisco Daniel Barreda Puga, quien había sido registrado como suplente de dicha candidatura.

79.              Al respecto, esta Sala Regional, comparte lo señalado por el INE, en el sentido de que en el caso la renuncia se presentó fuera del plazo previsto en el inciso b), del numeral 1, del artículo 241 de la LGIPE, del numeral 1 del artículo 241 de la LGIPE.

80.              En ese sentido, dicho dispositivo establece que establece en caso de renuncia no se podrán sustituir cuando esta se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.

81.              Además, el tercer párrafo del punto TRIGÉSIMO CUARTO del Acuerdo INE/CG625/2023, establece que “…las sustituciones de candidaturas por causa de renuncia sólo podrán realizarse si ésta es presentada a más tardar el 2 de mayo de 2024; a partir de esa fecha el Consejo General procederá a la cancelación del registro de la persona que renuncia…”.

82.              Entonces si la renuncia se presentó el veintidós de mayo siguiente, lo cierto es que esta ya no se podía hacer efectiva, de conformidad con los dispositivos arriba referidos.

83.              Para muestra de lo anterior, se insertan las imágenes correspondientes a la renuncia de Francisco Daniel Barreda Pavón:

Imagen 1.

84.              Luego, se inserta la imagen correspondiente al acta de comparecencia para ratificar el escrito de renuncia:

Imagen 2.

85.              Por otra parte, ciertamente dicha autoridad, al analizar la documentación aportada por el partido Movimiento Ciudadano para solicitar la cancelación de la candidatura de Francisco Daniel Barreda Puga, como propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula primera de la lista correspondiente al estado de Campeche, sustentó sus conclusiones en afirmaciones subjetivas sobre lo que debe entenderse por incapacidad, por lo que existe una deficiente motivación.

86.              Prueba de ello, es que, para desestimar la causal invocada por el partido MC sobre la sustitución de candidaturas, indicó que la persona que se exteriorizaba como incapacitada para continuar desempeñándose como candidato, debía mostrar ciertas conductas que, en la inteligencia del Consejo General, representaban rasgos característicos de las personas verdaderamente con ese tipo de padecimientos.

87.              Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, aunque resulte deficiente el estudio probatorio realizado por el Consejo General del INE, del análisis realizado a las documentales aportadas por el solicitante, se arriba a la misma conclusión de la responsable, es decir, que, en el caso, no se acredita la causal para la sustitución de la candidatura por incapacidad, en términos de lo previsto en el inciso b), del numeral 1 del artículo 241 de la LGIPE.

88.              Por una parte, por cuanto hace al certificado médico de neumología expedido por el Dr. Jorge Chávez Saravia, se aprecia en su narrativa, que, si bien es cierto, reconoce la existencia de un padecimiento denominado “Fibrosis Pulmonar Idiopática”, así como las dificultades que presenta para realizar actividades físicas y que debe guardar reposo absoluto, lo cierto es, que no se aprecia que en dicho documento se establezca la existencia de una incapacidad que, de manera indubitable, generen la convicción de que la persona que se desempeña como candidata, no cuenta con las condiciones físicas para continuar en el desempeño de su candidatura.

89.              De la misma forma, en el caso del “Resumen Médico” emitido por el Dr. Darwin España Fuentes, se desprende que se reconoce la existencia de “Fibrosis Pulmonar Idiopática”, con la persistencia del cuadro de disnea de pequeños esfuerzos; que se observa al paciente letárgico, con disminución en la capacidad de atención, la disminución de las capacidades mentales cognitivas superiores, así la presencia de problemas con la memoria, concentración y la toma de decisiones.

90.              Además, se prescribe reposo absoluto y continuar con el uso de oxígeno suplementario y que restringen los trabajos, esfuerzo físico y los viajes en avión, así como evitar situaciones de estrés.

91.              Sin embargo, en ninguno de los documentos exhibidos para acreditar la existencia de una “incapacidad” se establece con claridad que ese fuera el diagnóstico.

92.              Además, para que el INE pudiera tener por acreditada dicha causal de sustitución de la candidatura, era necesario que se precisara, sin dar lugar a dudas, que la “incapacidad” detectada en el candidato le impidiera de manera permanente desempeñar sus actividades proselististas y, eventualmente, en el ejercicio de un cargo público, lo que no ocurre en la especie.

93.              Al no hacerse así, dada la ambigüedad de la información plasmada en los certificados médicos, se obliga al órgano electoral a tener que interpretar si la información asentada en los documentos de prescripción médica conlleva a reconocer la existencia de una incapacidad.

94.              Por ello, era menester que, al solicitarse la sustitución de la candidatura bajo el supuesto de una “incapacidad”, se allegaran las pruebas idóneas y suficientes que no dejaran lugar a dudas de la existencia de dicha condición, lo que no ocurre en el presente asunto.

95.              En estas circunstancias, de los dictámenes médicos allegados en el expediente no se desprende que al ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga se le haya ubicado, con claridad, en un estado de incapacidad, por lo que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, como lo decidió el órgano electoral responsable, al no proceder la renuncia, tampoco resultaba procedente la sustitución de la candidatura.

96.              Por estas razones, en el caso, tal como lo sostuvo el Instituto Nacional Electoral, no se actualizan los supuestos de renuncia por motivos de salud y sustitución por incapacidad, a la candidatura de Francisco Daniel Barreda Puga.

97.              Se reitera que, al margen de las apreciaciones expuestas por el INE en su acuerdo reclamado, en el caso, esta Sala Regional también coincide en que no existe en el expediente una resolución médica especializada o legal que haga constar que dicha persona tiene una limitación o alteración que le incapacite de modo que se vea impedida para continuar con el ejercicio de sus derechos político-electorales.

98.              Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta innecesario el estudio sobre el resto de los agravios planteados en las demandas, pues se encaminan a justificar la elegibilidad del ciudadano ****** ********* ******** para ser designado nuevamente como candidato, debido a su cambio de situación jurídica.

99.              Esto es así, porque la finalidad de dichos argumentos radica en justificar su elegibilidad para sustituir la candidatura de Francisco Daniel Barreda Puga; no obstante, dado que se ha concluido en que la renuncia exteriorizada por dicho candidato equivale a una simple dimisión unilateral realizada fuera de los plazos de ley y que motivó la cancelación de esa candidatura, entonces, en términos de lo señalado en el artículo 241, párrafo 1, inciso b, de la LGIPE, MC ha perdido la posibilidad sustituirle libremente, pues la renuncia se presentó dentro de los treinta días anteriores al de la elección.

100.          Lo anterior, sin dejar de reconocer que lo relativo a la situación jurídica de las personas, y su eventual impacto en las condiciones de elegibilidad para aspirar a un cargo público no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo.

101.          Sin embargo, en los términos expuestos, al no actualizarse las condiciones y plazos para la sustitución, ningún fin práctico tendría el estudio sobre las condiciones de elegibilidad de ****** ********* ********.

102.          Ya que, sin dejar de observar que los promoventes sostienen que hubo una nueva situación jurídica de ****** ********* ********, sustentado en que el quince de mayo fue emitida la sentencia en el juicio de amparo ****/2023 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Yucatán, mediante la cual se determinó dejar sin efectos la orden de aprehensión librada por la Jueza Tercero del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Campeche de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, lo cierto es que tampoco obran en autos constancia alguna que la haya declarado ejecutoriada o que de cuenta que haya causado estado por ministerio de ley.

103.          Por lo razonado, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

104.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

105.          En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

106.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-545/2024 al diverso SX-RAP-97/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor, en la cuenta de correo particular señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio con copia certificada del presente fallo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a la Sala Superior y al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados al partido recurrente, al no haber señalado domicilio dentro de la ciudad sede de esta Sala, así como a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3, 5, 48 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del referido Tribunal.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo medios de impugnación.

[2] En adelante podrá denominársele por sus siglas INE.

[3] En lo sucesivo se podrá citar por sus siglas MC.

[4] En adelante podrá citarse como Constitución Federal.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion