SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-396/2018

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIos: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

colaboró: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1] contra el acuerdo de doce de diciembre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente RA/05/2018 y acumulados en el que desechó el incidente de inejecución de sentencia intentado al no existir sustancia de estudio.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Juicio de estricto derecho

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca el acuerdo plenario controvertido, así como el diverso que declaró cumplida la sentencia emitida en el recurso de apelación RA/05/2018 y acumulados, para el efecto de que el tribunal responsable sustancie y resuelva el incidente de inejecución promovido por el Partido Acción Nacional; toda vez que el cumplimiento sobre la asignación de financiamiento público a los partidos políticos, en los términos ordenados en la citada ejecutoria, quedó supeditado a la aprobación de la ampliación presupuestal por parte del Ejecutivo y la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre del dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018 en el estado de Oaxaca.

2.                Primer acuerdo del IEEPCO por el que establece el financiamiento público. El seis de enero del año en curso, mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2018, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que se establecen las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y gastos de campaña de los partidos políticos para el ejercicio dos mil dieciocho.

3.                Medio de impugnación local. Inconforme con la resolución anterior, el PAN promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Oaxaca reclamando que el Instituto local debió determinar las cifras del financiamiento de acuerdo al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización correspondiente al año dos mil dieciocho y no la de dos mil diecisiete. Dicho recurso fue registrado bajo la clave RA/05/2018.

4.                Resolución del TEEO. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó[4] el acuerdo IEEPCO-CG-01/2018, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitiera un nuevo acuerdo en el que redistribuyera la asignación de financiamiento público a favor de los partidos políticos que tienen derecho a ello, tomando como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización determinado para dos mil dieciocho.

5.                Dicha resolución fue confirmada por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-47/2018.

6.                Nueva resolución del IEEPCO. En cumplimiento a la sentencia del TEEOAX, el seis de marzo de dos mil dieciocho, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, estableció las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y gastos de campaña de los partidos políticos para el ejercicio dos mil dieciocho.

7.                Cumplimiento de sentencia. El trece de junio del año en curso, mediante acuerdo plenario[5], el Tribunal responsable tuvo por cumplida la sentencia dictada en los recursos de apelación identificados RA/05/2018 y acumulados.

8.                Acuerdo sobre financiamiento público estatal correspondiente al mes de noviembre. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEPCO-CG-102/2018, el Consejo General del Instituto local, aprobó el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dieciocho.

9.                Incidentes de inejecución de sentencia. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, entre otros, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de incidente de inejecución de sentencia contra el Instituto local por haber disminuido el financiamiento público correspondiente al mes de noviembre, en incumplimiento de lo ordenado en la sentencia RA/05/2018 y acumulados.

10.           Acto impugnado. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, determinó desechar el incidente de inejecución de sentencia intentado, por una parte porque, no existía sustancia de estudio, porque el trece de junio de dos mil dieciocho, la responsable había declarado cumplida la sentencia en el recurso de apelación RA/05/2018 y acumulados.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

11.           Demanda. El diecinueve de diciembre del año en curso, el PAN por conducto de quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del IEEPCO promov juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.

12.           Recepción. El veintiséis de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

13.           Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JRC-396/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.           Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

15.           Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por un partido político contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la asignación de financiamiento público; lo que por materia y territorio, le corresponde conocer esta Sala Regional.

17.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.           Además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo General 7/2017, a través del cual modificó el diverso 1/2017, para el efecto de delegar a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Especializada, la competencia para conocer de las impugnaciones que se hagan valer en contra la determinación y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas que reciben los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, a través del organismo público local electoral; las cuales serán resueltas por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial correspondiente a la entidad federativa en la que impacta la prerrogativa atinente.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

19.           Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.           Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante suplente, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona que los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios.

21.           Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

22.           Se estima satisfecho el presente requisito ya que el acuerdo impugnado fue notificado al actor el quince de diciembre del año en curso,[6] con lo cual el plazo referido transcurrió del dieciséis al diecinueve del mismo mes, y si la demanda se presentó el diecinueve de diciembre, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

23.           Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito en cuestión, ya que el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el PAN, por conducto de Juan Fernández Salvador, en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del IEEPCO, personería que se acredita con la copia certificada de su acreditación, aunado a que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

24.           Interés jurídico. El presente requisito se colma, ya que el PAN fue parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy se controvierte, cuyo acuerdo resultó contrario a sus intereses.

25.           Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, con lo cual, a nivel estatal, no existe la posibilidad de controvertirla.

26.           Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el numeral 86, apartado 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor aduce la violación de los artículos 14,16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

27.           Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.

28.           Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[7].

29.           La violación determinante para el resultado de la elección. En la especie se colma el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.

30.           Lo anterior, porque el Partido actor controvierte la negativa del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de pronunciarse respecto a la ampliación presupuestal y la entrega de las ministraciones que en derecho le corresponde, aspecto sobre el cual, de asistirle la razón al actor, implicaría una modificación en las condiciones del financiamiento público a favor del partido actor.

31.           Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[8]

32.           La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface esta exigencia toda vez que la cadena impugnativa guarda relación con la asignación de financiamiento público, pudiendo ser modificado por las autoridades electorales, por lo que existen posibilidades de una reparación jurídica y material.

33.           En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Juicio de estricto derecho

34.           Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

35.           Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

36.           Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo.

Pretensión y agravios.

37.           La pretensión del PAN consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo plenario controvertido y ordene al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que declare procedente el incidente de inejecución de sentencia promovido por dicho instituto político, con la finalidad de que las ministraciones de financiamiento público que le corresponden en los meses de noviembre y diciembre se mantengan en los mismos montos aprobados en el acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, emitido en cumplimiento a la sentencia del recurso de apelación local RA/05/2018 y sus acumulados.

38.           Como sustento de su pretensión hace valer los siguientes planteamientos de agravio.

Indebida motivación ya que el cumplimiento de la sentencia es de tracto sucesivo.

39.           El tribunal responsable incurre en una indebida motivación al declarar improcedente el incidente de inejecución bajo el supuesto de que ya se había tenido por cumplida la sentencia definitiva del recurso de apelación RA/05/2018 y sus acumulados con la emisión por parte del IEEPCO del acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, ya que, en estima del actor, el derecho a recibir la ministración mensual de las prerrogativas que le corresponden es de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para pedir su cumplimiento no ha vencido; de ahí que no se agotó en un sólo acto el cumplimiento de la sentencia.

Indebida motivación ya que la sentencia nunca se tuvo por cumplida por parte de la Secretaría de Finanzas y del Congreso del Estado de Oaxaca.

40.           A decir del actor la responsable incurrió en una indebida motivación al señalar que la sentencia principal se tuvo por cumplida con la emisión del acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, puesto que no se tuvo por cumplida respecto a la Secretaría de Finanzas y el Congreso del Estado, pues éstas quedaron vinculadas al cumplimiento de dicha ejecutoria, inclusive, a aprobar una ampliación presupuestal. 

41.           En este sentido, señala el demandante que con la emisión del referido acuerdo sólo se cumplió parcialmente la sentencia, por lo que el tribunal responsable debió requerir a las autoridades que quedaron vinculadas.

Falta de valoración del oficio emitido por la Secretaría de Finanzas en el que se indica que no es procedente una ampliación presupuestal. 

42.           A decir del actor, el tribunal responsable omitió valorar el oficio SF/SI/PF/2465/2018 emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado que indica que no es procedente una ampliación presupuestal, el cual es una prueba plena del incumplimiento de la sentencia, puesto que con base en éste el IEEPCO disminuyó los montos del financiamiento público para el mes de noviembre.  

43.           Con base en tales planteamientos, el Partido Acción Nacional concluye que el acuerdo plenario controvertido es violatorio de su derecho de acceso a la justicia y de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; además, a su decir, transgrede el derecho a recibir el financiamiento público para cumplir con las actividades ordinarias y específicas previstas legalmente.   

44.           A juicio de esta Sala Regional los agravios expuestos tienen una estrecha relación entre sí, ya que todos pretenden sustentar que sí era procedente el incidente de incumplimiento, por lo cual, es posible atender dichos planteamientos en un análisis conjunto, en la inteligencia de que ello no le causa afectación jurídica al actor, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral, según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.

45.           Sentado lo anterior, enseguida se realiza el estudio de los agravios antes reseñados, los cuales, en estima de esta Sala Regional, resultan fundados y suficientes para revocar el acuerdo plenario impugnado, así como el diverso acuerdo de trece de junio del año en curso que declaró cumplida la sentencia dictada en el expediente RA/05/2018 y sus acumulados, por las razones que se explican a continuación.

46.           Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que los órganos jurisdiccionales en la materia tienen el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas. La exigencia de ese cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución; es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

47.           Así, para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que las autoridades responsables hubieran realizado, orientados a acatar el fallo; de ahí que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria, es decir, se debe constreñir a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos; o bien, a la remisión que en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas.

48.           Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.[10]

49.           También es importante señalar que la Sala Superior ha sostenido el criterio jurisprudencial de que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos. [11]

50.           Bajo estas directrices, enseguida se describe qué fue lo que determinó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la sentencia definitiva dictada en el expediente RA/05/2018 y sus acumulados, a fin de establecer si era procedente el incidente de inejecución respecto a la disminución del monto en el financiamiento público para el mes de noviembre del año en curso.

51.           En la demanda del recurso de apelación RA/05/2018 y sus acumulados, el PAN argumentó que el Instituto local debió determinar las cifras del financiamiento de acuerdo al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de dos mil dieciocho y no la correspondiente al año dos mil diecisiete.

52.           Al respecto, el TEEO determinó revocar[12] el acuerdo IEEPCO-CG-01/2018, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitiera un nuevo acuerdo en el que redistribuyera la asignación de financiamiento público a favor de los partidos políticos que tienen derecho a ello, tomando como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización determinado para dos mil dieciocho.

53.           En cumplimiento a la sentencia del TEEOAX, el seis de marzo de dos mil dieciocho, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, efectuó la adecuación al financiamiento público – por un monto de $152,988,326.60– para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas determinado en el acuerdo número IEEPCO-CG-01/2018, contemplando para tal efecto la Unidad de Medida y Actualización del dos mil dieciocho.

54.           Para ello, solicitó al Ejecutivo del Estado que ordenara a la Secretaría de Finanzas que entregara la respectiva ampliación presupuestal a dicha autoridad electoral local, a fin de garantizar a los partidos políticos, las prerrogativas correspondientes al dos mil dieciocho, y dar cumplimiento a la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local.[13] Dicho acuerdo fue notificado al Poder Ejecutivo mediante oficio IEEPCO/SE/226/2018.

55.           El siete de mayo de dos mil dieciocho, mediante oficio IEEPCO/PCG/185/2018 y en alcance a la ampliación remitida desde el dieciocho de enero, la Presidencia del Consejo General del multicitado Instituto formalizó la solicitud de ampliación presupuestal, con la finalidad de que la Secretaría de Finanzas disponga de los recursos económicos para entregar las cifras determinadas mediante acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, es decir con las cifras determinadas conforme a la Unidad de Medida y Actualización vigente para el año 2018.

56.           Ante la omisión de la Secretaría de Finanzas de pronunciarse sobre la procedencia de la ampliación solicitada, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio IEEPCO/PCG/230/2018, el Instituto presentó un nuevo alcance a la solicitud de adecuación presupuestaria.

57.           El seis, quince y veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, mediante oficios IEEPCO/PCG/269/2018, IEEPCO/PCG/273/2018 y IEEPCO/SG/328/2018, reiteró la necesidad urgente de disposición de la referida ampliación para entregar las prerrogativas ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sin que a la última fecha señalada, la Secretaría de Finanzas otorgara la ampliación presupuestal por la cantidad de $15,354,781.71.

58.           Ante esa circunstancia, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEPCO-CG-102/2018, el Consejo General del Instituto local procedió a entregar la parte proporcional del financiamiento público disponibles correspondiente a actividades ordinarias permanentes para el mes de noviembre por un total de $10’900,744.54 (diez millones novecientos mil setecientos cuarenta y cuatro pesos 54/100 M. N.).

59.           El tres de diciembre de dos mi dieciocho, mediante oficio SF/SI/PF/2465/2018,[14]  la Secretaría de Finanzas dio respuesta a los oficios antes referidos, en el sentido de que no era procedente la petición de ampliación presupuestal realizada por el Instituto Electoral local porque, a su decir, el financiamiento público para los partidos políticos debía ser determinado con base en la Unidad de Medida y Actualización fijada para dos mil diecisiete.

60.           En continuidad, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el PAN presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de incidente de inejecución de sentencia contra el Instituto local por haber disminuido su financiamiento que le correspondía al mes de noviembre, pues en su concepto se incumplía lo determinado por el tribunal responsable en la sentencia RA/05/2018 y acumulados.

61.           El doce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, determinó desechar el incidente de inejecución de sentencia intentado, por una parte porque, no existía sustancia de estudio, porque el trece de junio de dos mil dieciocho, la responsable había declarado cumplida la sentencia en el recurso de apelación RA/05/2018 y acumulados, determinación que no fue impugnada por el recurrente a pesar de que le fue notificado.

62.           Con base en lo expuesto, para esta Sala Regional lo fundado de los motivos de disenso radica en que, como se desprende de los antecedentes expuestos, el cumplimiento de la ejecutoria correspondiente no se agotó con la emisión del acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, ACTIVIDADES ESPECÍFICAS Y GASTOS DE CAMPAÑAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL EJERCICIO 2018, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA, EN LOS EXPEDIENTES RA/05/2018 Y ACUMULADOS RA/06/2018, RA/08/2018 Y RA/09/2018, puesto que para su plena eficacia era necesario que se agotaran la totalidad de sus efectos.

63.           En este sentido, le asiste razón al actor cuando señala que el cumplimiento de la sentencia no se agotó con la emisión del citado acuerdo, puesto que aún se encontraba pendiente la ampliación presupuestal respecto de los recursos necesarios para poder cumplir con la asignación del financiamiento público a los partidos políticos, tomando como base el valor de la Unidad de Medida y Actualización determinado para dos mil dieciocho.

64.           Ahora, si bien es cierto que en el citado acuerdo de cumplimento se estableció la asignación de financiamiento público, conforme al valor de la Unidad de Medida y Actualización para el dos mil dieciocho, lo cierto es que el Tribunal responsable inadvirtió que la eficacia de tal asignación quedó supeditada a la aprobación de la ampliación presupuestal solicitada al Titular del Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Finanzas para poder cubrir las asignaciones mensuales a cada partido hasta el final del ejercicio, tal como se advierte del siguiente extracto.

(…)

DÉCIMO. En los términos expuestos en el considerando número 34 del presente acuerdo, se solicita al Ejecutivo del Estado que ordene a la Secretaría de Finanzas para que entregue la respectiva ampliación presupuestal, a fin de garantizar a los partidos políticos, las prerrogativas correspondientes al dos mil dieciocho, y dar cumplimiento a la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local.

(…)

(el resaltado es propio de esta sentencia)

65.           Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable debió verificar que con la emisión de ese acuerdo no era suficiente para garantizar el cumplimiento de su sentencia; en consecuencia, procedía declarar en vías de cumplimiento su ejecutoria, en tanto no se aprobara la ampliación presupuestal y se cubrieran las asignaciones mensuales a los partidos políticos en los términos ordenados; mientras esto no sucediera, era factible exigir el cumplimiento de tal sentencia.

66.           Así, no es óbice para promover el incidente de incumplimiento o inejecución el hecho de que el Partido Acción Nacional y los demás actores no hayan desahogado la vista dada con el citado acuerdo IEEPCO-CG-20/2018, puesto que, al no agotarse las ministraciones con la sola emisión de dicho acuerdo, en la fecha en que se ordenó la vista no se les generaba alguna afectación, con base en la cual pudieran manifestar su inconformidad.

67.           Por otra parte, en consideración de esta Sala Regional le asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal responsable omitió valorar el oficio SF/SI/PF/2465/2018[15] emitido por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, que en la parte que interesa, señala literalmente lo siguiente:

“(…)

De ahí que, resulta improcedente lo que solicita, pues do conformidad con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público de los partidos políticos que se determina en forma anual, debe ser entregado en forma de ministraciones mensuales que deben estar previamente calendarizadas; por tal razón, resulta razonable considerar que desde el mes de enero, cuando se tiene que hacer efectiva la primera ministración, debe quedar determinado el presupuesto que se les asignará, atendiendo al principio de certeza y legalidad.

Sin que resulte factible que el cálculo atinente se haga con base en una UMA que, por disposición legal en ese momento no había adquirido vigencia, ni aun bajo el argumento de que esa nueva UMA le resultaba más favorable al incrementar el monto de su financiamiento público, pues una interpretación en ese sentido se apartaría del principio de legalidad.

De lo anterior se tiene, que realizar el cálculo del UMA como lo solicita ese Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, implicaría evadir el principio de legalidad.

De manera que, si fue el propio legislador quien determinó en el artículo 5 de la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, que la UMA adquiere vigencia el primero de febrero de cada año, esta Secretaría de Finanzas no podría darle un sentido diverso a la norma, pues violaría lo que dispone el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 último párrafo de la Constitución Libre y Soberano (sic) de Oaxaca.

Esto es así, porque el Instituto Estatal, parte de la premisa falsa de que le UMA publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de este año y que entró en vigor el uno de febrero siguiente, es aplicable para todos el año de 2018.

(…)”

68.           De lo trasunto se puede observar, que la Secretaría de Finanzas dio respuesta en sentido negativo a la solicitud de ampliación presupuestal solicitada por el IEEPCO, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable en la sentencia recaída al expediente RA/05/2018.

69.           En razón de lo expuesto, se considera que el Tribunal responsable también debió advertir que ese oficio se encuentra directamente vinculado con lo ordenado en la citada sentencia, puesto que, como ya se sustentó, el cumplimiento cabal de ésta quedó supeditado a la aprobación de la ampliación presupuestal en cuestión.

70.           En este orden, el actuar del Tribunal responsable fue incorrecto, porque con independencia de que en su sentencia no se haya vinculado expresamente a la Secretaría de Finanzas para el cumplimiento, lo cierto es que la obligación de cumplir con lo ordenado por la máxima autoridad electoral en el Estado corresponde a todas las autoridades que se encuentren directa o indirectamente relacionadas con la controversia.

71.           Al respecto, son aplicables los artículos 34 y 36 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que indica que todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos necesarios para el cumplimiento.

72.           Además, también resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”, citada previamente.

73.           Por tanto, para este órgano jurisdiccional al omitir analizar el oficio en comento, tal como lo afirma el actor, se soslaya una determinación que se contrapone al cumplimiento que la propia responsable había determinado.

74.           En estas condiciones, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acuerdo plenario controvertido, así como el acuerdo de trece de junio del año en curso que declaró cumplida la sentencia dictada en el expediente RA/05/2018 y sus acumulados, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sustancie el incidente de inejecución promovido por el actor y, en plenitud de jurisdicción y previo a la conclusión del presente ejercicio fiscal determine lo que en derecho corresponda, respecto a la alegada inejecución.

75.           Finalmente, no pasa inadvertido que, si bien a la fecha de la presente resolución aún no se reciben las constancias de publicidad por parte de la autoridad responsable, y en virtud del sentido de esta sentencia, en la cual no se afectan derechos de terceros, es innecesario esperar a la recepción de tales constancias, privilegiando de esta forma, el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

76.           Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

77.           Por lo expuesto y fundado se;

RESUELVE

ÚNICO. Se revocan el acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, así como el acuerdo de trece de junio del año en curso que declaró cumplida la sentencia dictada en el expediente RA/05/2018 y sus acumulados emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto.

La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en esta ciudad; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia; así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en atención al Acuerdo General 7/2017, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94; 95; 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante PAN.

[2] En adelante TEEO, tribunal responsable o autoridad responsable.

[3] En adelante a la institución se citará como IEEPCO o Instituto local.

[4] Mediante el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA/05/2018 y acumulados RA/06/2018, RA/08/2018 y RA/09/2018.

[5] Visible a foja 116 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] Tal como se advierte de la razón de notificación personal que obra a foja 187 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[7] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/

[8] Idem.

[9] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[10] Entre otros, en los expedientes SUP-JE-32/2018,  SUP-JE-1/2018

[11] Jurisprudencia 31/2002, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

[12] Mediante el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA/05/2018 y acumulados RA/06/2018, RA/08/2018 y RA/09/2018.

[13] Punto de acuerdo Décimo del acuerdo IEEPCO-CG-20/2018.

[14] Visible a foja 171 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[15] Oficio de 29 de noviembre del año que transcurre signado por el Procurador Fiscal en respuesta a los oficios IEEPCO/PCG/0230/2018 y IEEPCO/PCG/0269/2018 de 24 de septiembre y 31 de octubre respectivamente y localizable a fojas 171 176 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.