SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-262/2018 Y SX-JDC-813/2018 ACUMULADO
ACTORES: MORENA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido político MORENA[1], y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rafael Felipe Lezama Minaya, quien se ostenta como candidato del aludido partido por el 07 Distrito Electoral en el estado de Campeche.
Los actores controvierten la resolución emitida el veintiséis de agosto de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] dentro del incidente que declaró improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo derivado en el juicio de inconformidad TEEC/JIN/1/2018, relacionado con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral, con sede en Tenabo, de dicha entidad federativa.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.
SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
Por otra parte, se decide declarar, en plenitud de jurisdicción, improcedente el recuento de votos solicitado ante el Tribunal local, debido a que el actor no expresó las razones por las que debía hacerse por segunda vez el recuento de tales casillas, ahora, ante la sede jurisdiccional.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[3] emitió el Acuerdo CG/19/17[4], para elegir y renovar los cargos de Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales de dicha entidad federativa.
2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Campeche.
3. Sesión de computo. Del cuatro al cinco de julio del año en curso, el 07 Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral local[5] con sede en Tenabo, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la referida elección de Diputado local, en la cual declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos, postulada por la Coalición “Campeche al Frente”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
4. Petición de nuevo escrutinio y cómputo. El nueve de julio del presente año, MORENA presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados obtenidos en la sesión de computo municipal, descrita en el parágrafo anterior, y solicitó que, en vía incidental, se acordara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas.
5. Admisión del incidente. El veintitrés de agosto del año que transcurre, el Magistrado Instructor del Tribunal local, ordenó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y solicitó la realización del proyecto de resolución.
6. Acto impugnado. El veintiséis de agosto, el Tribunal local emitió la resolución respecto del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, dentro del expediente TEEC/JIN/1/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el Incidente sobre la Pretensión de Nuevo Escrutinio y Cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por el Partido de Movimiento de Regeneración Nacional, en el expediente TEEC/JIN/01/2018, relativo al Juicio de Inconformidad interpuesto por el Ciudadano José de los Ángeles Huchín Estrella, ostentándose como representante propietario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Electoral del Estado de Campeche y por el tercero interesado Rafael Felipe Lezama Minaya; candidato del Partido Morena por el 07 Distrito Electoral de Mayoría Relativa con registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche en contra de los resultados del cómputo distrital, validez de la elección y entrega de la constancia de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito Electoral 07 del Instituto Electoral del Estado de Campeche, al haber quedado acreditado que ya se realizó el Nuevo Escrutinio y Cómputo en la Sesión de Cómputo Distrital citada, respecto de todas las casillas del Distrito referido.
SEGUNDO. No se actualiza la hipótesis establecida en los artículos 553, 554 y 679 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y no procede efectuar un Nuevo Escrutinio y Cómputo en las casillas 1B, 2B, 3B, 5B, 6C1, 7B, 8B, 8C1, 11B, 11C1, 12B, 12C1, 12C2, 24B, 24C1, 25B, 27B, 27C1, 29B, 30C1, 31B, 44C1, 46B, 46C1, 119B, 120B, 122B, 442B, 442C1, 444B, 445B, 445C1 y 447B, deducidas de su escrito por no haber sido expresamente señaladas por el actor, según lo analizado en el Considerando TERCERO de esta sentencia.
[…]
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
7. Demandas. El treinta de agosto, MORENA, por conducto de su representante propietario acreditado ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Electoral local, con cabecera en Tenabo, Campeche, presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución descrita en el parágrafo anterior.
8. En la misma fecha, Rafael Felipe Lezama Minaya, ostentándose como candidato a diputado local por dicho Distrito Electoral, y postulado por el partido MORENA, presentó ante el Tribunal local escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución descrita en parágrafos anteriores.
9. Recepción en Sala Regional. En virtud de lo anterior, el tres de septiembre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados, así como las demás constancias relacionadas con los presentes asuntos, que remitió la autoridad responsable.
10. Turnos. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-262/2018 y SX-JDC-813/2018, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
11. Radicaciones, admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Presidente radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda; asimismo, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de una resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en relación a una elección de diputados de esa entidad federativa; competencia que por materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c) y 195, fracciones III y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), 83, inciso b), fracción IV, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, pues en ambos se impugna el mismo acto consistente en la resolución incidental de veintiséis de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal local, mientras que los agravios se encaminan a obtener la misma pretensión.
15. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-813/2018 al diverso SX-JRC-262/2018, por ser este último el más antiguo.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
17. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
18. Están satisfechos tales requisitos, para la procedencia de los dos juicios que aquí se analizan.
19. Respecto a los requisitos generales, en términos de los artículos 6, 7, 8, 9, 13, 79, 80, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene lo siguiente:
20. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, además se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
21. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que el acto impugnado se emitió el veintiséis de agosto del año en curso[6], y las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el treinta del mismo mes y año.
22. Legitimación y personería. Respecto del juicio de revisión constitucional electoral, debe tenerse por colmada su legitimación y personería, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, acude MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Electoral local, con cabecera en Tenabo, Campeche.
23. En el juicio ciudadano, se acredita la legitimación, ya que fue promovido Rafael Felipe Lezama Minaya, por su propio derecho y con el carácter de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del partido MORENA por el 07 Distrito Electoral en el estado de Campeche.
24. Lo anterior es conforme al sentido esencial de la jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”,[7] y la jurisprudencia 1/2014 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[8]
25. Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que MORENA controvierte una sentencia del Tribunal local, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo derivado en el juicio de inconformidad TEEC/JIN/1/2018, relacionado con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral.
26. De ahí que el partido actor y su candidato, quienes fueron parte en la instancia local, y ahora al disentir de lo emitido por el Tribunal local en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo dentro del expediente TEEC/JIN/1/2018, consideren afectados sus intereses.
27. Definitividad y firmeza. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
28. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[9]
Requisitos especiales.
29. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, cumple los requisitos especiales de procedencia, tal como se explican a continuación.
30. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el partido político alude violaciones en su perjuicio de los artículos 17, 41, párrafo VI, 116, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que para efectos de procedencia sea menester el análisis de si se actualiza o no, la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.
31. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[10]
32. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con la Ley, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
33. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]
34. Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.
35. En el caso, se encuentra colmado tal requisito, toda vez que la violación alegada implica la posibilidad de que los resultados asentados en el acta de cómputo municipal tengan variaciones, lo cual podría ser determinante para el resultado final de la elección.
36. De ahí que, se surta el requisito en estudio.
37. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, toda vez que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, es posible reparar el procedimiento que aducen vulnera su esfera jurídica, ello en razón de que a la fecha en que esto se resuelve, el proceso electoral aún no culmina y los candidatos que resultaron electos, aún no asumen funciones.
38. Lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, que establece que los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, cuyo periodo constitucional inicia el primer día de octubre del año en que se celebren las elecciones ordinarias.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.
39. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, ordene al Tribunal local realice el recuento total de votos solicitado ante esa instancia.
40. Para alcanzar su pretensión, los actores señalan, en esencia, los siguientes agravios.
Agravios del juicio SX-JRC-262/2018.
I. Violación a los principios de legalidad, certeza y acceso a la justicia.
41. Aduce que ante el Tribunal local expresó que el Consejo Distrital no procedió en términos de lo previsto en el artículo 553 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, lo cual estima, puede ser corroborado por esta Sala Regional, con el análisis conjunto del material probatorio que obra en autos.
42. Además, señala que, derivado de las irregularidades constatadas y las violaciones al principio de legalidad y certeza, solicitó un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, sin embargo, el Tribunal local, al declarar improcedente un nuevo escrutinio y cómputo, aplicó los artículos 554 y 679 de la Ley de Instituciones local que son contrarios a la Constitución federal.
43. En su concepto, las disposiciones indicadas que prohíben un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, contradicen lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución federal, en el que no se establece ninguna restricción para que el Tribunal local proceda a un recuento total de votos.
44. Además, estima que dichos preceptos también son contrarios al artículo 17 de la Constitución federal, pues establecen que en ningún caso se podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional local que realice recuento de votos respecto de casillas que ya fueron motivo de dicho procedimiento en los consejos electorales distritales, lo que en su estima violenta su derecho de acceso a la justicia, al negarle el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.
45. Finalmente, señala que los dos numerales referidos son contrarios al artículo 41 de la Constitución federal porque no garantizan que se cumpla la legalidad ni la certeza jurídica en los medios de impugnación electorales, por tanto, en el caso se actualizan violaciones directas a dicha Ley Suprema.
46. Por lo anterior, solicita que esta Sala Regional, inaplique al caso concreto los artículos 554 y 679 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en razón de la violación directa a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución federal, donde se protegen los principios de legalidad y certeza jurídica en los procesos electorales, máxime que en el caso, en el recuento en sede distrital se presentaron violaciones graves y directas a dicha Constitución.
II. Violación a los principios de legalidad y congruencia.
47. Aduce que, en una cuestión incidental, se debe abordar únicamente las pretensiones incidentales, sin tocar el fondo del asunto, sin embargo, en su estima, el Tribunal local dictó una sentencia interlocutoria respecto a la improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional que viola el principio de congruencia debido a que lleva a cabo pronunciamientos y juicios propios del dictado de la sentencia de fondo.
III. Violación al principio de equidad procesal y congruencia.
48. Refiere que el Tribunal local viola el principio de congruencia, cuando al valorar el acta circunstanciada de cómputo distrital, emite pronunciamientos que mejoran la motivación expuesta por la autoridad administrativa electoral.
49. En su estima, el acta circunstanciada no fue valorada en los términos en que fue levantada, por el contrario, ante la evidente ilegalidad e incertidumbre que generan los términos en los que está redactada, el Tribunal local reinterpreta su contenido, lo cual violenta los principios de equidad procesal y congruencia.
50. Lo anterior, porque considera que la autoridad responsable no plasma exactamente los términos en que fue levantada realmente el acta, sin que exista justificación para mejorar el entendimiento de tal documento que claramente es ilegal y del cual derivan graves violaciones a la Constitución.
51. Por tanto, estima que se viola el principio de congruencia, pues lo que debió hacer el Tribunal local es valorar en su sentido literal el acta circunstanciada, pues no tiene facultades para mejorar la motivación del acto que juzga, de lo contrario estaría supliendo la deficiencia de la autoridad.
Agravios del juicio SX-JDC-813/2018.
52. El actor señala que le causa agravio la resolución incidental, al declarar improcedente el nuevo escrutinio y cómputo solicitado, cuando en su estima, las actas de casillas tenían inconsistencias, además, es notorio que existieron irregularidades en la jornada electoral.
53. Considera que fue incorrecta la apreciación del Tribunal local, relativa a que, toda vez que las casillas que se señalaron, fueron objeto de recuento en sede administrativa, con ello quedaron subsanados los vicios que contenían, sin embargo, el actor alude que la autoridad responsable violó los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad y de acceso a la justicia, toda vez que omitió realizar un estudio exhaustivo, con base en lo previsto el artículo 553, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
54. Además, agrega que fue incorrecto que el Tribunal local manifestara que no cumplió con la carga procesal de indicar de modo individual las casillas de las cuales solicitaba que se estudiara la legalidad de la votación recibida.
55. Por lo anterior, estima que la autoridad responsable viola los artículos 1°, párrafos 1, 2, y 5; 17, párrafo segundo y sexto; y 41°, párrafo 1 y 2 de la Constitución federal.
Metodología de estudio.
56. Por cuestión de método, esta Sala Regional realizará el análisis, en primer lugar, del agravio I planteado por MORENA en el juicio de revisión constitucional electoral. Pues de resultar fundado, sería suficiente para revocar la resolución combatida.
57. Posteriormente, en caso de ser necesario, se analizarán los planteamientos restantes.
58. Sin que lo anterior cause afectación alguna a los actores. Ello, conforme la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12], según la cual, lo importante no es la forma en que se aborde el análisis de los motivos de inconformidad, sino que éstos se estudien en su totalidad.
59. Esta Sala Regional estima que es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, el agravio I, relativo a la violación de los principios de legalidad, certeza y acceso a la justicia, tendente a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 554 y 679 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[13].
60. En primer lugar, se hace necesario señalar las consideraciones esenciales realizadas por la autoridad responsable para declarar improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
- En primer término, estableció el marco normativo aplicable al caso, refiriendo, entre otros, los artículos 553, 554 y 670, relativos, respectivamente, al procedimiento de escrutinio y cómputo, a los supuestos para el recuento total, así como los supuestos de procedencia del recuento de votos en sede jurisdiccional.
- Refirió que del artículo 554 de la Ley de Instituciones local, en su fracción III, establece que no procederá el incidente de las casillas en donde se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
- En atención a los preceptos anteriores, la autoridad responsable señaló que sólo procedería el recuento de casillas, cuando el Consejo Distrital Electoral 7, del Instituto Electoral de Campeche no lo hubiera desahogado en los supuestos establecidos.
- Además, refirió que la pretensión del actor versaba sobre un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las casillas de la elección referida, pero, no especificó ni argumentó que se acreditara algún supuesto previsto en el artículo 553 de la Ley de Instituciones local.
- Argumentó que en la sesión de cómputo correspondiente no hubo petición de recuento por actualización de las hipótesis del artículo 553 realizada por el representante del actor, ni tampoco consta que existiera la negativa del Presidente del Consejo Electoral Distrital, respecto de la solicitud de algún representante de MORENA, constando además que fue la presidenta quien puso a consideración de los Consejeros Electorales, la petición de realizar el nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas.
- Señaló que, en el caso, el Consejo Electoral Distrital realizó un recuento en los paquetes electorales relativos a la elección de diputados en el distrito 7, siendo éstos los relativos a las casillas enumeradas y descritas en el acta de cómputo distrital.
- Por lo tanto, argumentó que, tratándose de las casillas descritas en el acta circunstanciada, en lo que interesa, en términos de los artículos 554 párrafos séptimo y octavo; 653, fracción I; 656, fracción I; 663, y 679, fracciones I y III de la Ley de Instituciones local, no procede el incidente, toda vez que ha quedado acreditado que ya se realizó el recuento total en la sesión de cómputo distrital.
- Además, precisó que, ante la ausencia de prueba por parte del demandante respecto de que, tanto la mesa directiva de casilla como el Consejo Electoral Distrital 7, hubieran computado los votos de forma distinta a la prevista en la Ley, que en estima de la responsable, es lo que el actor debió probar, sin que expresara argumentos enunciativos ni demostrativos acerca de en qué hacía consistir los errores o faltantes y sobrantes que supuestamente impactaron en el resultado de la elección.
- Refirió que el actor se limitó a plasmar agravios de un tipo diferente a la técnica empleada por los tribunales locales, ni tampoco hizo constar de forma alguna que se intentó hacer valer una solicitud en el sentido de haber pedido nuevo recuento a la presidenta del Consejo Electoral Distrital, ni que lo solicitó y se le fuera negado, ni firmó bajo protesta el acta circunstanciada.
- Por tanto, concluyó que era improcedente la solicitud en el sentido de pretender nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, del tercero interesado Rafael Felipe Lezama Minaya, candidato del Partido MORENA en el distrito 7, en Tenabo, Campeche.
- Lo anterior con apoyo en lo previsto en el artículo 679, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
61. Señalado lo anterior, se tiene que tal como lo expresó el actor, el Tribunal local tomó como base para declarar improcedente su solicitud de recuento en sede jurisdiccional los artículos 554 y 679 de la Ley de Instituciones local, en la parte relativa a que en ningún caso podrá realizarse recuento de votos en sede jurisdiccional, de casillas que ya hubiesen sido motivo de recuento, artículos que solicita a esta Sala Regional, sean inaplicados, pues en su estima, son contrarios a la Constitución federal.
62. Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las partes pueden plantear la inaplicación de leyes en cada acto de aplicación. En ese sentido ha razonado que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas de este Tribunal tantas veces como sean aplicadas y con motivo de cualquier acto de aplicación.
63. Lo anterior se puede consultar en la jurisprudencia 35/2013 de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.[14]
64. En ese sentido, como ya se señaló, existe un acto de aplicación de los artículos 554, párrafo octavo y 679, párrafo primero, fracción III, porque el Tribunal local señaló, con base en ellos, que no procedía el recuento de votos en la sede jurisdiccional debido a que la totalidad de las casillas fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo ante el Instituto local.
65. Ahora bien, precisado lo anterior, se analizará si tales disposiciones son contrarias a la Constitución o, si por el contrario, se encuentran dentro de su regularidad.
66. Para hacer ese análisis a continuación se muestran las normas controvertidas:
ARTÍCULO 554.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión del Consejo de que se trate, exista petición expresa del representante del Partido Político o Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de toda la circunscripción electoral de que se trate.
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo dará aviso de inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea e ininterrumpida dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral votos de una elección distinta, éstos se contabilizarán para la elección de que se trate.
El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada Partido Político y Candidato Independiente.
El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo y el anterior, no podrán invocarse como causa de nulidad.
En ningún caso podrá solicitarse a la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales distritales o municipales.
ARTÍCULO 679.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozca el Tribunal Electoral se sustanciará conforme a lo siguiente:
I. Únicamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado por el Consejo Electoral Distrital o Municipal en la sesión de cómputo correspondiente, sin causa justificada, en los términos de lo dispuesto por esta Ley;
II. El Tribunal Electoral, deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por el órgano jurisdiccional electoral sin necesidad de recontar los votos, y
III. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
67. Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las leyes de las entidades federativas deben garantizar los supuestos y reglas para la realización de los recuentos totales y parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
68. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha disposición constitucional no establece restricción alguna para que los Tribunales Electorales estatales ordenen el recuento de votos en sede jurisdiccional, sino que, en todo momento se les faculta para volver a ordenar que se constate el número de sufragios para cada candidato o partido.
69. Lo anterior, se puede observar en la jurisprudencia del Pleno de la Corte de rubro “RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 255, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[15]
70. Por otro lado, la propia Corte ya se ha pronunciado sobre disposiciones de las legislaciones de los estados de Chihuahua, Colima y Veracruz, que preveían, esencialmente, que en ningún caso procede el recuento de votos en sede jurisdiccional cuando las casillas ya hubieran sido objeto de dicho procedimiento ante los Institutos Electorales respectivos.
71. Al respecto, ha sostenido, en jurisprudencia, que tales normas son inconstitucionales por las siguientes razones:
a) Porque se trata de una restricción que no garantiza la posibilidad de realizar recuentos de votos en sede jurisdiccional, no obstante, el mandato constitucional.
b) Esto impide que los Tribunales Electorales estatales hagan un recuento de la generalidad de los votos, es decir, un recuento total.
c) Son contrarias al artículo 116 constitucional porque éste faculta a los Tribunales Electorales estatales a ordenar los recuentos en todo momento.
d) De conformidad con el artículo 116 constitucional, el recuento ante los Tribunales locales debe contemplar, incluso, los votos de las casillas que han sido objeto de un segundo conteo en sede administrativa.
e) Se vulnera el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 y 116 constitucionales, porque éstos prevén que los medios de impugnación deben garantizar el recuento de votos, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional.
72. Lo anterior, se puede advertir de las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros:
a) “RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 16, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PROHÍBE SU REALIZACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DICHO PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)”.[16]
b) “RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 255, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.[17]
c) “RECUENTO TOTAL DE VOTOS. LOS INCISOS F) Y G) DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE EXCEDEN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA QUE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA CONFIERE EN ESE ASPECTO A LA LEGISLATURA LOCAL, AL ESTABLECER QUE ESE PROCEDIMIENTO EN SEDE JURISDICCIONAL SE REALICE CONFORME A CIERTAS CONDICIONES”.[18]
73. De lo anterior, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que son inconstitucionales las disposiciones de las entidades federativas que impiden que en sede jurisdiccional se realice el recuento de votos con base en que ya se realizó tal recuento en sede administrativa.
74. Lo anterior, porque se limita injustificadamente la atribución constitucional de los tribunales electorales locales y porque se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia, esto, en perjuicio de los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
75. Ahora bien, en el caso, los artículos impugnados también prevén, en lo que interesa, que no procede el recuento ante el Tribunal Electoral de Campeche cuando las casillas ya hayan sido objeto de nuevo escrutinio y cómputo ante el Instituto Electoral local.
76. Como se observa, tales disposiciones coinciden con la normativa de otras entidades federativas que ya ha sido calificada como inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
77. En ese sentido, esta Sala Regional concluye que las normas impugnadas son inconstitucionales porque limitan injustificadamente la facultad del Tribunal local de realizar recuentos, así como el derecho de acceso a la justicia. Lo que contraviene lo previsto en los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
78. Por tanto, se ordena la inaplicación, al caso concreto, de las siguientes disposiciones:
Artículo 554.- …
(…)
En ningún caso podrá solicitarse a la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que realice recuento de votos respecto de las casillas que ya hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales distritales o municipales.
Artículo 679.- …
(…)
III. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
79. A mayor abundamiento, debe señalarse que, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que su jurisprudencia es obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual se puede advertir del criterio obligatorio de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.[19]
80. Por todo lo anterior, esta Sala Regional estima que fue incorrecto que el Tribunal local razonara que no procedía el recuento de las casillas que indicó el actor, con base en que ya se había realizado ese procedimiento ante la autoridad administrativa electoral.
81. Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que lo que procede es que, en plenitud de jurisdicción, se analice el planteamiento de la demanda ante la instancia local del actor, sobre el recuento de las casillas que ya fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo ante el Instituto electoral local.
82. Ello, tomando en consideración que el caso en estudio versa sobre una cuestión incidental respecto de una petición de recuento total de las casillas en la elección, lo cual puede trascender a los resultados de la misma.
83. En tal virtud, esta Sala Regional resolverá el presente asunto en plenitud de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios.
SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.
84. Corresponde ahora realizar el estudio de los planteamientos que los actores formularon a la autoridad responsable en la instancia primigenia, para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
85. En primer término, es necesario señalar que posterior a la presentación del escrito de demanda primigenia, MORENA presentó un escrito de alegatos[20]; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, lo esgrimido en tal escrito no puede ser tomado en cuenta para analizar sus planteamientos relativos a la procedencia de recuento de casillas en sede jurisdiccional.
86. Lo anterior es así porque, en estima de esta Sala Regional, el juzgador está obligado a examinar los agravios o conceptos de violación contenidos en la demanda, en relación con los fundamentos y motivos del acto impugnado y, asimismo sólo está autorizado para desentrañar la verdadera intención del demandante mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la demanda y demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la Litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas.
87. Por su parte, los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que los formulados por la parte actora puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda. Por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos[21].
88. Adicionalmente, se estima que tampoco sería procedente considerar el escrito de alegatos como una ampliación de su demanda, puesto que no formaron parte de la Litis inicial.
89. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la tesis XLIV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”[22] que indica que la Litis se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad.
90. Esto es, el escrito de ampliación de demanda será admisible cuando se advierta que con ella se pretende impugnar hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o sobre hechos desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda; por tanto, estos escritos deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o cuando se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.
91. De ahí que esta Sala Regional estime que no es dable tomar en cuenta los planteamientos expuestos en el escrito de alegatos presentado por MORENA.
92. Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional se enfocará solamente al estudio de los planteamientos expuestos por el actor, en la demanda que presentó ante la instancia local, en la que expuso lo siguiente:
(…)
10.- INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En términos de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99 fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 679 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Campeche, es procedente el presente incidente; la cual no fue realizado por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en términos de mi escrito de fecha 3 de julio de 2018, condición a la cual estaba obligado en los términos del artículo 553 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Campeche. En relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas; En los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se hayan omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes. En todos estos supuestos, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna.
Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. La certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
(…)
93. Ahora bien, es un hecho no controvertido que fueron objeto de recuento sesenta y seis paquetes electorales ante el Instituto local, como se advierte de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo que realiza el 07 consejo electoral distrital[23].
94. Como ya se señaló, este órgano jurisdiccional estima que el hecho de que hayan sido objeto de recuento ante el Instituto Electoral local, no es obstáculo para que exista un recuento en sede jurisdiccional.
95. Sin embargo, en este caso, no es procedente la solicitud de realizar nuevamente el recuento de las 66 casillas instaladas, como se explica a continuación.
96. En efecto, al ya haber sido recontadas por el Instituto Electoral local, existe la carga para el actor de expresar o exponer las razones por las cuales fue incorrecto dicho procedimiento en tales casillas o por qué era indispensable que el Tribunal local realizara nuevamente el recuento.
97. Esto porque al existir un acto de la autoridad administrativa electoral competente (en este caso recuento de casillas) debe operar el principio de presunción de la legalidad sobre sus actos y resoluciones, por lo que, quien no esté conforme con tal actuar, tiene la carga de derrotar esa presunción.
98. Sin embargo, en este caso, el actor no expresó las razones por las que debía hacerse por segunda vez el recuento de tales casillas, ahora, ante la sede jurisdiccional.
99. Pues como se advierte de la demanda presentada ante el Tribunal local, el actor únicamente se limitó a señalar que debía hacerse el recuento de las casillas debido a que, en su estima, la autoridad administrativa no realizó tal recuento en términos del artículo 553 de la Ley de Instituciones local.
100. No obstante, como ya se señaló, para que el nuevo escrutinio y cómputo procediera era necesario que el actor expusiera o evidenciara las razones por las que el recuento realizado por el Instituto Electoral local fue incorrecto o demostraran la necesidad de que el Tribunal local lo realizara nuevamente, sin que en la especie suceda, pues el actor solamente refiere argumentos genéricos, que de ninguna manera demuestran que la autoridad administrativa hubiera realizado indebidamente el procedimiento de recuento de paquetes.
101. En tal sentido, al no haberse controvertido, ni desvirtuado el recuento de las casillas realizado por el Instituto local, esta Sala Regional estima que, en el caso concreto, es improcedente el recuento total de la votación solicitado por el actor.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
I. Se revoca la resolución interlocutoria de veintiséis de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el expediente identificado con la clave TEEC/JIN/1/2018.
II. Se inaplican al caso concreto las porciones normativas de los artículos 554, párrafo octavo; y 679, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que señalan, respectivamente, “En ningún caso podrá solicitarse a la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que realice recuento de votos respecto a las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales distritales o municipales” y “No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva”. Por lo que se ordena dar vista a la Sala Superior de este organismo jurisdiccional, para que a su vez informe lo conducente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III. Es improcedente el recuento total solicitado, por las razones que da esta Sala Regional en Plenitud de Jurisdicción.
102. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
103. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-813/2018 al diverso SX-JRC-262/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución interlocutoria de veintiséis de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el expediente identificado con la clave TEEC/JIN/1/2018.
TERCERO. Se inaplican al caso concreto las porciones normativas de los artículos 554, párrafo octavo; y 679, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que señalan, respectivamente, “En ningún caso podrá solicitarse a la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que realice recuento de votos respecto a las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales distritales o municipales” y “No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva”.
Por lo que se ordena dar vista a la Sala Superior de este organismo jurisdiccional, para que a su vez informe lo conducente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Es improcedente el recuento total solicitado.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche y al Consejo General del Instituto Electoral local; y por estrados al partido MORENA y a Rafael Felipe Lezama Minaya, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante MORENA.
[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante Instituto Electoral local.
[4] Consultable en http://www.ieec.org.mx/Documentacion/AcuerdosActas/2017/septiembre/12va_ext/acuerdos/CG_19_2017/Acuerdo_CG_19_17.pdf
[5] En adelante Consejo General del Instituto electoral local o “Instituto electoral local”, según corresponda.
[6] Acto impugnado que obra de foja 783 a 793 del cuaderno accesorio dos del expediente SX-JRC-262/2018.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12, y en la página http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas. 8 y 9, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en la página http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[13] En adelante se le citará como “Ley de Instituciones local”.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47, y en la página http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[15] [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 222. P./J. 36/2012 (10a.).
[16] [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 178. P./J. 23/2013 (9a.)
[17] [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 223. P./J. 37/2012 (10a.).
[18] Datos de consulta: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 1; Pág. 607. P./J. 104/2011 (9a.).
[19][J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; Pág. 12. P./J. 94/2011 (9a.).
[20] Escrito presentado el 24 de agosto de 2018, visible de la foja 758 a 764 del cuaderno accesorio dos de expediente SX-JRC-286/2018.
[21] Tal como lo establece la jurisprudencia P./J. 27/94 de rubro ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 80, agosto de 1994, página 14; con número de registro 205449. Así como en la página http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/Tesis.aspx
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54. Así como en la página: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[23] Visible a foja 58 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JRC-262/2018.