JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-154/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
|
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de octubre de dos mil diez.
V I S T O S para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de las resoluciones de veintisiete de agosto del año en curso, emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los expedientes identificados con las claves RIN/DMR/VII/05/2010 y RIN/DMR/VII/06/2010, así como la sección de ejecución de las mismas, vinculados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al VII Distrito Electoral con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, de esa entidad federativa; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Elección. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados por ambos principios.
b) Sesión de Cómputo Municipal. El siete del año en curso, el VII Consejo Distrital Electoral con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, realizó el cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en ese distrito electoral, concluyendo el día ocho, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS | |||
NÚMERO | LETRA | |||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 12,149 | Doce mil ciento cuarenta y nueve | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16,962 | Dieciséis mil novecientos sesenta y dos | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,531 | Dos mil quinientos treinta y uno | ||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,091 | Mil noventa y uno | ||
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,849 | Mil ochocientos cuarenta y nueve | ||
CONVERGENCIA | 1,126 | Mil ciento veintiséis | ||
UNIDAD POPULAR | 1,806 | Mil ochocientos seis | ||
NUEVA ALIANZA | 419 | Cuatrocientos diecinueve | ||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 33 | Treinta y tres | ||
VOTOS VALIDOS | 37,966 | Treinta y siete mil novecientos sesenta y seis | ||
VOTOS NULOS | 2,244 | Dos mil doscientos cuarenta y cuatro | ||
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 40,210 | Cuarenta mil doscientos diez | ||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS | ||||
COALICIONES | RESULTADOS | |||
NÚMERO | LETRA | |||
UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO | 17,655 | Diecisiete mil seiscientos cincuenta y cinco | ||
POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA | 18,053 | Dieciocho mil cincuenta y tres | ||
c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo expidió las constancias de mayoría y validez relativa a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito VII con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a la fórmula postulada por la Coalición Por la Transformación de Oaxaca.
d) Recursos de Inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el doce de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital Electoral VII con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, interpusieron recursos de inconformidad, los cuales fueron radicados por el Tribunal Estatal Electoral, de la referida entidad federativa, con los números de expediente RIN/DMR/VII/05/2010 y RIN/DMR/VII/06/2010 respectivamente.
En ambos medios de impugnación se hicieron valer como agravios, las siguientes causales de nulidad de votación recibida en las casillas que se exponen a continuación.
1. Por cuanto hace al expediente RIN/DMR/VII/05/2010, el Partido Revolucionario Institucional:
NÚMERO | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 66, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE OAXACA | ||
LA CASILLA SE HUBIERE INSTALADO EN UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO
INCISO a) | ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE
INCISO e) | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN FUERA HECHA POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS
INCISO h) | ||
1 | 432 B |
|
| X |
2 | 432 C1 |
|
| X |
3 | 433 C1 |
|
| X |
4 | 437 B |
|
| X |
5 | 438 B |
|
| X |
6 | 438 C1 |
|
| X |
7 | 438 C2 |
|
| X |
8 | 439 C1 |
|
| X |
9 | 440 C1 |
|
| X |
10 | 441 C1 | X |
|
|
11 | 441 C3 | X | X | X |
12 | 442 C2 | X | X |
|
13 | 755 B | X |
|
|
14 | 921 B |
|
| X |
15 | 1204 B |
|
| X |
16 | 1310 B |
|
| X |
17 | 1345 C1 |
|
| X |
18 | 1419 B |
|
| X |
19 | 1421 B |
|
| X |
20 | 1511 C1 |
|
| X |
21 | 1634 B |
|
| X |
22 | 1884 B |
|
| X |
23 | 2264 C1 |
|
| X |
2. Por cuanto hace al expediente RIN/DMR/VII/06/2010, el Partido Acción Nacional:
NÚMERO | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 66, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE OAXACA | ||||
LA CASILLA SE HUBIERE INSTALADO EN UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO | SE EJERZA VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
INCISO b) | HABER MEDIADO ERROR GRAVE O DOLO
INCISO c) | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN FUERA HECHA POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS | IRREGULA- RIDADES GRAVES
INCISO k) | ||
1 | 444 B |
|
| X | X | X |
2 | 449 B |
|
| X |
| X |
3 | 452 B |
|
| X |
| X |
4 | 753 B |
|
| X |
| X |
5 | 911 C1 |
|
| X |
| X |
6 | 949 B |
|
| X |
| X |
7 | 955 B | X | X |
| X |
|
8 | 955 C1 | X | X |
| X |
|
9 | 2189 B |
|
| X |
| X |
e) Sentencias. El veintisiete de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó sentencia en los medios de impugnación referidos; reservando sus efectos y ordenando la apertura de la sección de ejecución. Los puntos resolutivos, en lo que interesa son:
1. RIN/DMR/VII/05/2010.
[…]
CUARTO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de las casillas 432 B, 433 C1, 437 B, 438 B, 438 C, 438 C2, 439 C1, 440 C1, 441 C1, 441C3, 442 C2, 755 B, 921 B, 1204 B, 1310 B, 1345 C1, 1419 B, 1421 B, 1511 C1, 1634 B, 1884 B, y 2264 CI en términos de los considerando cuarto, quinto y sexto de este fallo.
QUINTO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el promovente respecto de la votación recibida en la casilla 432 Contigua 1, en términos del considerando sexto de este fallo, inciso G).
[…]
2. RIN/DMR/VII/06/2010
[…]
CUARTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer respecto de la votación recibida en las casillas 444 B, 449 B, 425 B, 753 B, 911 C1, 949 B, 955 B, 955 C1, y 2189 B, en términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo del presente fallo.
[…]
f) Sección de Ejecución de las Sentencias. El mismo veintisiete, se ordenó formar sección de ejecución de las sentencias anteriores, para modificar el acta de cómputo distrital y al no existir cambio de ganador se confirmó la declaración de validez, así como la constancia de mayoría otorgada por la autoridad administrativa responsable.
Los puntos resolutivos de la sección en comento, son los siguientes:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del VII Consejo Distrital Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y toda vez que no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la coalición que resultó ganadora, se confirma la declaración de validez de la elección, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Intégrese la presente sección de ejecución al expediente RIN/DMR/VII/05/2010, y agréguese copia certificada de la misma resolución al expediente RIN/DMR/VII/06/2010, para los efectos legales correspondientes.
[…]
La recomposición realizada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al acta de cómputo distrital quedó de la manera siguiente:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | RESULTADOS SEGÚN COMPUTO DISTRITAL | TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 12,149 | 111 | 12,038 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16,962 | 97 | 16,865 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,531 | 7 | 2,524 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,091 | 2 | 1,089 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,849 | 7 | 1,842 | |
CONVERGENCIA | 1,126 | 2 | 1,124 | |
UNIDAD POPULAR | 1,806 | 11 | 1,795 | |
NUEVA ALIANZA | 419 | 9 | 410 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 33 | 0 | 33 | |
VOTOS VALIDOS | 37,966 | 246 | 37,720 | |
VOTOS NULOS | 2,244 | 16 | 2,228 | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 40,210 | 262 | 39,948 | |
VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES | ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS SEGÚN COMPUTO DISTRITAL | TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
Unidos por la Paz y el Progreso | (PAN, PRD, PT, PC) | 17,655 | 127 | 17,528 |
Unidos por la Trasformación de Oaxaca | (PRI, PVEM) | 18,053 | 99 | 17,954 |
UNIDAD POPULAR | 1,806 | 11 | 1,795 | |
NUEVA ALIANZA | 419 | 9 | 410 |
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el primero de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Estatal Electoral de la señalada entidad federativa.
b) Trámite. El siguiente seis, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEE/SGA/1580/2010, suscrito por el Secretario General del referido Tribunal, mediante el cual se remitió la documentación relativa al presente medio de impugnación.
c) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-154/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-778/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d) Tercero interesado. El ocho de septiembre siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEE/SGA/1647/2010, signado por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remitió el escrito presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en donde manifestó comparecer como tercero interesado en el juicio de mérito.
e) Admisión. Por acuerdo de once de septiembre del actual, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito.
f) Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna por desahogar, el quince de octubre, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora, se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, relativa a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito VII con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, en la citada entidad federativa, perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital VII con cabecera en Miahuatlán, quien compareció con el mismo carácter en el recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional; y puesto que lo hizo en tiempo y forma, de conformidad al artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4 de la citada ley adjetiva.
TERCERO. Causal de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, sostiene que el medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional, no resulta procedente, al detectarse una clara frivolidad, porque sus pretensiones no se encuentran ajustadas al amparo del derecho.
Tal pretensión es infundada.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
Artículo 9
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…
[…]
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), del vocablo frívolo, en su primera acepción, proporciona la siguiente definición: "(Del Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial."
Es aplicable al caso, en la parte que interesa, la Jurisprudencia con clave de identificación S3ELJ16/2003, emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."
Tomando en consideración lo anterior, se puede apreciar que el vocablo frívolo, contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia.
El juicio presentado por el representante del Partido Acción Nacional, no puede considerarse como frívolo e improcedente, porque al expresar sus conceptos de agravio, pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución emitida en el recurso de inconformidad, y controvertir la confirmación de la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral VII, por tanto, con independencia de que los agravios puedan ser desestimados por inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de manifestaciones que a priori puedan ser calificadas como frívolas o improcedentes.
Además, al exponer de forma clara las consideraciones legales para controvertir los argumentos del fallo impugnado, no puede considerarse que se trate de un medio impugnativo oscuro, o con apreciaciones subjetivas.
Por tanto, no ha lugar a declarar la improcedencia del juicio solicitada por el tercero interesado.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó personalmente al actor, el veintiocho de agosto de dos mil diez, y la demanda se presentó el primero siguiente.
3. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia por tratarse de un partido político. Lo anterior, porque si bien el Partido Acción Nacional formó parte de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, cuestiona en última instancia, los resultados de los comicios en los cuales participó.
Además, el juicio fue instaurado por quien cuenta con personería suficiente para hacerlo. Ello porque se trata del representante propietario del partido político citado ante el VII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, mismo mandatario quien interpuso el recurso de inconformidad.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", páginas 79 a 80, y cuyo rubro es "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
Al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque entre otras causas, los contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA" consultable en las páginas 155-156, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".
En el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, toda vez que el actor pretende revertir la nulidad de una casilla, decretada por el Tribunal local responsable, y se anule la votación de dos casillas.
Por lo que, de resultar fundados los agravios, traería como consecuencia el cambio de ganador, lo cual se puede reflejar en el siguiente ejercicio hipotético.
La votación obtenida en la casilla 432 Contigua 1, es la siguiente:
CASILLA | TOTAL | ||||||||||
432 C1 | 111 | 97 | 7 | 2 | 7 | 2 | 11 | 9 | 0 | 16 | 262 |
Sumado este resultado al cómputo distrital modificado, de revocarse la nulidad de la casilla decretada en el expediente RIN/DMR/VII/05/2010, se obtendría el siguiente resultado:
PARTIDOS POLÍTICOS | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO POR LA RESPONSABLE | VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 432 C1 | CÓMPUTO DISTRITAL FINAL MODIFICADO |
12,038 | 111 | 12,149 | |
16,865 | 97 | 16,962 | |
2,524 | 7 | 2,531 | |
1,089 | 2 | 1,091 | |
1,842 | 7 | 1,849 | |
1,124 | 2 | 1,126 | |
1,795 | 11 | 1,806 | |
410 | 9 | 419 | |
33 | 0 | 33 | |
2,228 | 16 | 2,244 | |
VOTACIÓN TOTAL | 39,948 | 262 | 40,210 |
COALICIONES Y PARTIDOS | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO POR LA RESPONSABLE | VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 432 C1 | CÓMPUTO DISTRITAL FINAL MODIFICADO |
Coalición Unidos por la Paz y el Progreso | 17,528 | 127 | 17,655 |
Coalición Unidos por la Trasformación de Oaxaca | 17,954 | 99 | 18,053 |
Partido Unidad Popular | 1,795 | 11 | 1,806 |
Partido Nueva Alianza | 410 | 9 | 419 |
La votación de las dos casillas controvertidas en el expediente RIN/DMR/VII/06/2010 es la siguiente:
Casilla | TOTAL | ||||||||||
955 B | 7 | 529 | 6 | 8 | 6 | 2 | 7 | 1 | 0 | 22 | 588 |
955 C1 | 25 | 431 | 10 | 9 | 7 | 2 | 4 | 6 | 0 | 14 | 508 |
Total | 32 | 960 | 16 | 17 | 13 | 4 | 11 | 7 | 0 | 36 | 1096 |
De restar la votación recibida en ambas casillas, al cómputo distrital modificado, se obtiene los siguientes datos de votación obtenida por cada partido político:
PARTIDOS POLÍTICOS | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTACIÓN ANULADA HIPOTÉTICAMENTE RECIBIDA EN LAS CASILLAS 955 BÁSICA Y 955 CONTIGUA 1 | CÓMPUTO DISTRITAL FINAL MODIFICADO |
12,149 | -32 | 12,117 | |
16,962 | -960 | 16,002 | |
2,531 | -16 | 2,515 | |
1,091 | -17 | 1,074 | |
1,849 | -13 | 1,836 | |
1,126 | -4 | 1,122 | |
1,806 | -11 | 1,795 | |
419 | -7 | 412 | |
33 | -0 | 33 | |
2,244 | -36 | 2,208 | |
VOTACIÓN TOTAL | 40,210 | -1,096 | 39,114 |
Asimismo, restando la votación susceptible de anularse a cada una de las coaliciones que disputan el primero y segundo lugar, se obtiene el siguiente resultado:
PARTIDOS O COALICIONES | RESULTADOS | ||
COMPUTO FINAL HIPOTÉTICO | ANULADA EN FORMA HIPOTÉTICA | FINAL CONFORME A REAJUSTE | |
Coalición Unidos por la Paz y el Progreso | 17,655 | - 65 | 17,590 |
Coalición Unidos por la Trasformación de Oaxaca | 18,053 | - 977 | 17,076 |
Por lo tanto, habría un cambio de ganador, puesto que la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, integrada entre otros por el ahora promovente, Partido Acción Nacional, pasaría a ocupar el primer lugar, y la violación reclamada sería determinante para el resultado de la elección impugnada.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así porque en el presente caso, los diputados que integran el Congreso local, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el trece de noviembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. El actor pretende se revoque la resolución reclamada, por lo siguiente:
-Indebidamente se anuló la casilla 432 Contigua 1.
-Contrario a lo resuelto, debe decretarse la nulidad de las casillas 955 Básica y 955 Contigua 1.
-Como consecuencia de lo anterior debe modificarse el cómputo de la elección y revocarse la constancia de mayoría otorgada a la Coalición Unidos por la Trasformación de Oaxaca.
El actor hace valer los siguientes conceptos de agravio:
1. Con respecto a la resolución RIN/DMR/VII/06/2010:
Que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no cumplió con el requisito de exhaustividad al que estaba obligado, dejando de observar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, así como la garantía de debido proceso, al no analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados así como de las pruebas, al omitir hacer una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente al estudiar la causal de nulidad de votación recibida en dos casillas, consistente en que fueron instaladas en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, siendo omiso y parcial.
A) Precisa que en su medio de impugnación se hizo valer que el día de la jornada electoral, se instalaron en lugar distinto al autorizado las siguientes casillas:
Casillas |
955 Básica |
955 Contigua 1 |
Señala que ambas casillas debieron colocarse en el corredor del Palacio Municipal de San José Lachiguiri, como se publicó en el encarte de dicho distrito; sin embargo, por razones desconocidas e injustificadas, los funcionarios de las mesas decidieron ponerlas adentro del palacio municipal, no en el corredor específicamente sino en la planta alta, lugar que estima es de difícil acceso, en virtud de que se tiene que subir escaleras y pasar por una puerta de acceso, y además impide el ejercicio libre del voto, porque el votante emite su sufragio dentro de una oficina pública.
Sostiene que el órgano jurisdiccional no analizó sus argumentos y razonamientos expuestos, además de que no hizo una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas.
Fue indebido que la responsable no admitiera la prueba técnica consistente en el audio casette que contiene la grabación de la sesión permanente de la jornada electoral del cuatro de julio, puesto que en el ofrecimiento de la misma se intenta demostrar las irregularidades suscitadas en las casillas 955 básica y contigua 1, en relación con la causal de nulidad invocada.
Que la responsable no atendió los agravios relativos a la votación atípica que se recibió en las casillas impugnadas, toda vez que la casilla 955 básica, la lista nominal de electores es de 596 personas, y suponiendo que se hayan emitido 588 votos, resultaría que el tiempo que se llevó cada persona por emitir su voto es de 55.1 segundos, lo cual en su parecer resulta humanamente imposible, además de que votaron 98 por ciento de los electores, superior a la media aritmética de la votación obtenida en todo el distrito. Asimismo, en la casilla 955 contigua 1, la lista nominal de electores es de 597 personas, y suponiendo que hubieran votado 508 personas, hay una participación del 85 por ciento, y el tiempo para sufragar sería de un minuto con tres segundos lo cual en su parecer es humanamente imposible, más aun existiendo escritos de incidentes.
Asimismo, la responsable debía haberse allegado mediante diligencias para mejor proveer, de mayores elementos en caso de no existir los necesarios para dilucidar el conflicto planteado.
B) Que no se admitió la ampliación del recurso de inconformidad, a pesar de encontrarse en el supuesto de pruebas supervenientes, violando su garantía de audiencia.
Precisa que efectivamente, como lo estableció la responsable, pretendió introducir nuevos hechos a la litis, y fuera del plazo que concede la ley electoral, porque se desconocían los hechos que se impugnan.
En el caso, el informe emitido por el Consejero Presidente del VII Consejo Distrital, se da el veinticinco de agosto de dos mil diez, es decir, con posterioridad al término legal que se tiene para la interposición del recurso de inconformidad.
Al tener conocimiento de dicho informe con posterioridad al vencimiento legal de cuatro días que se tuvo para la presentación del medio de defensa, al ser ofrecido antes del cierre de instrucción del recurso de inconformidad, y antes de la fecha límite prevista por ley para resolver el Tribunal local, estima que debía aceptarse su ampliación de la demanda y la prueba superveniente.
Asimismo, solicita la inaplicación del artículo 56, punto 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, porque no se puede aplicar sin tomar en cuenta los demás elementos expuestos, ya que tal actuar infringe de manera frontal el artículo 14 Constitucional, con respecto a la garantía de audiencia.
Manifiesta también que la responsable se maneja con ambigüedad, porque de manera genérica señala que el actor, por estar presente en la sesión de cómputo distrital, tuvo conocimiento de los hechos, sin que se haga mención en qué consisten esos hechos, siendo que en su parecer, los hechos descritos en dicho informe no se encuentran plasmados en el acta de cómputo distrital. También manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda del recurso de inconformidad no se tenía conocimiento de lo asentado en el acta de sesión especial de cómputo distrital, porque en ningún momento le fue notificada o tuvo conocimiento de ella, tal es así que carece de su firma.
2. Con respecto a la resolución RIN/DMR/VII/05/2010:
Que le causa agravio que se hubiere declarado procedente la nulidad de la votación recibida en la siguiente casilla:
Casilla |
432 Contigua 1 |
Porque en su parecer es inexacta la consideración que la votación fue recibida por una persona que no cumplía los requisitos para hacerlo, en virtud de que quienes recibieron la votación fueron ciudadanos debidamente registrados en la lista nominal.
Por cuestión de método, el estudio de los agravios hechos valer por el actor, se realizará en el orden siguiente:
En primer lugar se examinarán los agravios de carácter formal, relativos a que la responsable desestimó su ampliación de demanda, ya que de resultar fundado, traería como consecuencia el estudio de fondo de las consideraciones ahí vertidas, por lo que su estudio resulta preferente.
Si resultaran infundados los agravios referidos, entonces, en forma separada, procedería el estudio de los restantes motivos de queja, que atañen al fondo de la controversia a dilucidar, de la manera siguiente: en primer lugar los agravios relacionados a la nulidad de casilla decretada a favor del Partido Revolucionario Institucional, y finalmente, los que guardan relación con la impugnación relativa a la nulidad de las casillas que planteó ante la responsable, y que no le fue concedida.
A) Agravios relativos a la negativa de admisión a la ampliación de demanda y solicitud de inaplicación del artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
El actor se inconforma que le fue negada la ampliación de su demanda, a pesar de ofrecerla con base en una prueba superveniente.
En este aspecto, debe puntualizarse que la presentación de un medio impugnativo electoral, genera el agotamiento del derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para hacer valer de nueva cuenta el citado derecho, respecto de idéntica situación.
Ha sido criterio reiterado por las Salas de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 025/98, de rubro "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)" visible a páginas 345 y 346, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, la excepción a esta regla es cuando se trate de hechos o pruebas supervenientes o de hechos anteriores que se ignoraban, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de los que se ignoran que existen o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado.
Así, la jurisprudencia 18/2008, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, establece que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la misma, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni obstaculizar o impedir resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Situación que no acontece en el caso concreto.
En efecto, el enjuiciante presentó un escrito de ampliación de demanda, con base en una prueba que estima como superveniente.
La responsable determinó que el actor pretendió introducir nuevos hechos a la litis; que fue presentado en fecha posterior al plazo concedido por la ley electoral para la interposición del recurso de inconformidad; así como otros elementos tales como la falta de protesta de decir verdad, y el presunto conocimiento que tenía el actor de los hechos manifestados como desconocidos al estar presente en la sesión de cómputo distrital.
Ahora bien, se encuentra que la razón principal de no admitir su impugnación es que el actor hace valer que no existieran actas individualizadas y circunstanciadas de los paquetes electorales que la responsable abrió en la sesión de cómputo; así como que en el cómputo no se tomó en consideración la votación de las coaliciones ya que únicamente se asientan los votos de los partidos políticos.
De la lectura de la demanda de inconformidad, se advierte que el actor hizo valer como agravios presuntas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral y la actualización de causales de nulidad recibida en casilla; no así de acontecimientos que tuvieran verificativo en la sesión de cómputo distrital.
Por lo que le asiste la razón a la responsable, en que el actor varía la litis planteada originalmente, porque efectivamente, la controversia se constreñía al estudio de causales de nulidad, y no irregularidades al momento de computar los votos en la sesión de consejo distrital, sobre los cuales fue omiso en su demanda de inconformidad.
Por ende, no puede estimarse como lo pretende el actor que la ampliación en comento verse sobre hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que sustentó sus pretensiones, ya que, como se evidenció, los argumentos primigenios se basaban en causales de nulidad sobre la votación recibida en casillas, no respecto de la apertura de paquetes, el cómputo de las actas y contabilización de votos en la sesión de conteo distrital.
Consecuentemente, no era procedente la admisión de tal ampliación de demanda.
No pasa desapercibido el hecho que el informe en que basa su ampliación le fue entregado con posterioridad al plazo de presentación de la demanda porque tal circunstancia no era impedimento para que el actor hiciera valer oportunamente, en la inconformidad, las irregularidades que estimó se produjeron en la sesión de cómputo distrital.
En consecuencia, resulta infundado su agravio.
En otro orden de ideas, sobre la solicitud de inaplicación del artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el actor sostiene que la responsable viola la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.
El precepto cuya inaplicación se pide, es del siguiente tenor:
Artículo 56
1. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
a) Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento;
b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento; y
c) Municipales de la elección de concejales a los Ayuntamientos, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento.
2. Cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los tres días posteriores al Cómputo General de la elección.
Es cierto que esta Sala Regional tiene competencia para resolver acerca de la inaplicación del citado precepto, sin embargo, es innecesario realizar cualquier pronunciamiento al respecto al no estar satisfecho el diverso requisito relativo a la aplicación concreta de la disposición en perjuicio del actor.
En este sentido, debe atenderse a que el ejercicio de esta facultad jurisdiccional está sujeta a reglas determinadas. Las normas jurídicas contenidas en las leyes, reglamentos y acuerdos constituyen prescripciones abstractas, generales e impersonales dirigidas a los destinatarios, que obligan, prohíben o permiten una conducta específica, mediante el enlace que se da entre una consecuencia determinada, prevista como efecto, y la realización de cierta conducta, contemplada como causa; de ese modo, ante la actualización de la hipótesis o supuesto establecido en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias determinadas en la norma.
En efecto, las leyes electorales son susceptibles de ser impugnadas a través de un acto de aplicación en perjuicio del promovente, por lo cual se entiende, la ejecución concreta e individualizada de su contenido que afecta su esfera jurídica.
Esto es, cuando se individualiza la norma a un supuesto dado o específico, mediante un acto que va dirigido a un destinatario concreto, que se agota o actualiza con su simple cumplimiento al materializarse las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, con lo cual se da lugar al denominado control concreto de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, en virtud de que en este supuesto, el examen de la ley se realiza a partir de que las consecuencias jurídicas de la disposición tildada de inconstitucional lesionan el derecho del accionante en contravención a la Ley Suprema.
Así, para que los particulares puedan acudir a la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, es necesario que quien solicite la inaplicación de una norma demuestre que esa norma le ha sido aplicada, pues sólo de esa manera podría decirse que afectó una situación particular del gobernado.
Ahora bien, en el caso concreto, el argumento en que el actor sustenta la ilegalidad imputada es que en su parecer, con base en la referida disposición reglamentaria dejó de admitirse su escrito de ampliación de demanda, lo que en primer lugar no significa que la disposición citada sea contraria a la Ley Suprema y, en segundo término, no es verdad que ese hubiera sido el único motivo para desestimar su ampliación, con fundamento en el referido precepto.
En la resolución reclamada, la responsable citó que se variaba la litis original, y sólo después se refirió a que el recurso de inconformidad debería presentarse dentro de los cuatro días a partir del siguiente en que concluyera la práctica de los cómputos distritales, tomando en consideración que la ley no autoriza prórroga para ampliar los agravios en virtud que la litis ya fue fijada.
Esto es así, porque la improcedencia decretada por el tribunal en relación con las ampliaciones de la demanda de inconformidad se fundó en que su contenido versaba sobre hechos conocidos por el actor con anterioridad a la presentación de su primera impugnación, pero nunca, porque éstas se hubieran presentado de forma extemporánea
Por lo cual, con la presentación de la demanda de inconformidad en ese tiempo consideró ejercido el derecho de acción del actor para inconformarse con el acto reclamado y, por lo mismo, precluido el derecho del actor para adicionar agravios sobre hechos ya conocidos.
Además, no deja de observarse que al actor en ningún momento se le ha violado su derecho de audiencia, pues al acudir al órgano jurisdiccional local, a ejercer su derecho de acción a través del recurso de inconformidad, hizo efectivo su derecho de ser oído y vencido en juicio, por consiguiente, que no exista aplicación en su perjuicio del artículo cuya inconstitucionalidad reclama y, por ende, lo innecesario de estudiar sus planteamientos al respecto.
Por lo anterior, es inoperante este señalamiento.
B) Agravio relativo a la nulidad de casilla decretada en la resolución RIN/DMR/VII/05/2010.
El actor señala esencialmente que es inexacta la consideración que la votación recogida en la casilla impugnada (432 Contigua 1) fue recibida por una persona que no cumplía los requisitos para hacerlo, en virtud de que quienes recibieron la votación fueron ciudadanos debidamente registrados en la lista nominal.
Ahora bien, el actor se limita a hacer esta aseveración, sin desvirtuar las razones expuestas en la resolución reclamada.
La responsable, en la resolución en estudio, determinó que, respecto a la casilla 432 C1, quien fungió en el cargo de Secretario no se encontraba inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
Precisó que de las constancias de autos, el secretario de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente, y tampoco existía elemento alguno que llevara a considerar que se anotó mal su nombre, porque ante la búsqueda en el referido listado bajo el nombre de Lineth Aquino Cortés o Lineth Cortés Aquino, no apareció inscrita en la sección donde se instaló la casilla en la que fungió como secretaria, por lo que no se reunió el requisito establecido en el artículo 123, sección 1, del código electoral local, consistente en que para ser funcionario de casilla, debe ser ciudadano residente en la sección electoral que comprende la casilla.
Tal consideración además se considera adecuada, toda vez que no debe permitirse que ciudadanos ajenos a los pertenecientes a la sección electoral participen, porque si bien, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, éstos desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exija el ordenamiento correspondiente.
Lo anterior, atendiendo a la tesis relevante S3EL 019/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944.
Si como se señaló, las razones dada por la responsable se estiman correctas y no son combatidas adecuadamente, deben permanecer intocadas, rigiendo el sentido del fallo, y considerar inoperante el agravio esgrimido.
C) Agravios relativos al incorrecto estudio de la causal de nulidad invocada en dos casillas, así como del análisis de “votación atípica”.
Se encuentra que el actor esencialmente se duele que la responsable no valoró correctamente las pruebas aportadas para concluir que se produjeron las siguientes irregularidades:
I. Existió una votación atípica.
II. Expulsión de representantes.
III. Se efectuó un cambio injustificado de casilla, del corredor a la parte superior del edificio municipal.
IV. Presión sobre los electores
La responsable determinó que no se acreditaba que se hubiera instalado en un lugar distinto al autorizado, y estableció que, en el escenario más favorable al actor, que las casillas se hayan instalado en la parte superior del Palacio Municipal, tal circunstancia no creó confusión en el electorado del lugar donde se colocaron, puesto que como el propio recurrente lo reconoce en su impugnación, en esas casillas hubo una gran afluencia de votantes, por lo que no se conculcó el principio de certeza.
Asimismo, realizó el estudio correspondiente sobre la posible presión que se pudo haber ejercido sobre los electores en tales casillas, y de las hojas de incidentes, en la casilla 955 B, advirtió que existió inconformidad de los representantes de la coalición porque había propaganda del Partido Revolucionario Institucional a menos de cincuenta metros, y de la casilla 955 C1, encontró que en el incidente respectivo se determinó mover la mesa, a un lugar más cómodo, no así las urnas y las mamparas.
Del informe rendido por la Comisión que se formó en el Consejo Distrital para el recorrido de casillas, si bien se hacía referencia a una persona que estaba haciendo propaganda a favor del citado partido, hablando en zapoteco, a juicio de la responsable tal declaración no acreditaba que todo el tiempo estuvo haciendo tal acción, máxime que la comisión estuvo ahí por escasos cuarenta minutos.
Asimismo, determinó que los instrumentos notariales, siendo estos testimonios, debían desestimarse, al señalar que fueron aportados por el representante del Partido Acción Nacional, siendo que éstos eran contestes y uniformes, además de carecer de inmediatez y espontaneidad.
En atención a ello, lo procedente es analizar, si se acreditan las irregularidades alegadas por el actor.
I. Votación atípica.
Para poder determinar que nos encontramos ante una votación atípica, es necesario que se establezca que una cantidad aproximada de sufragios es indefectiblemente característica o representativa de las casillas del distrito electoral, y que la votación de las casillas controvertidas no se apega a esas características.
El solo hecho de existir una votación distinta a la recibida en la generalidad de las casillas, por sí misma no constituye un hecho irregular, porque bien puede tratarse de una tendencia del electorado hacia uno de los candidatos o partidos políticos, por diversos factores, y en tal caso no constituiría causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Sin embargo, la votación atípica se volvería motivo de anulación de la votación, cuando se demostrara que es producto de una situación irregular, tal como una coacción al electorado, o una manipulación de los resultados electorales, actualizándose la causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación, y sean determinantes para el resultado de la misma.
Ahora bien, en la especie, se advierte que en las dos casillas impugnadas, se recibió la siguiente votación:
Casilla | Votación total |
955 B | 588 |
955 C1 | 508 |
Atendiendo a los datos consultables de la elección de diputados de mayoría relativa en la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (http://www.iee-oax.org.mx/acuerdos/2010/computodipmayoria_2010.pdf) la votación total recibida en las 161 (ciento sesenta y una) casillas instaladas en el distrito VII, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, es de 40,210 votos, cantidad que dividida entre tal número de casillas, nos da un promedio de votación recibida en cada casilla de 249.75 sufragios.
Lo anterior pone de manifiesto que la votación obtenida en las casillas que se estudian no son acordes con el promedio en el distrito electoral que nos ocupa, porque el número total de sufragios, rebasa por mucho el promedio de votación obtenido en las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el VII Distrito Electoral de Oaxaca.
Ahora bien, si comparamos la votación en ellas obtenidas con las restantes casillas del distrito, encontramos lo siguiente:
No. | CASILLA | VOTACIÓN TOTAL |
| No. | CASILLA | VOTACIÓN TOTAL |
1 | 432 B | 279 |
| 81 | 949C1 | 222 |
2 | 432C1 | 262 |
| 82 | 950B | 135 |
3 | 432C2 | 257 |
| 83 | 956B | 268 |
4 | 433B | 304 |
| 84 | 957B | 154 |
5 | 433C1 | 315 |
| 85 | 957C1 | 129 |
6 | 433C2 | 336 |
| 86 | 1204B | 304 |
7 | 433C3 | 324 |
| 87 | 1210B | 310 |
8 | 434B | 286 |
| 88 | 1211B | 146 |
9 | 434C1 | 296 |
| 89 | 1212B | 56 |
10 | 434C2 | 319 |
| 90 | 1212EXT1 | 263 |
11 | 435B | 252 |
| 91 | 1271B | 296 |
12 | 435C1 | 255 |
| 92 | 1272B | 278 |
13 | 436B | 264 |
| 93 | 1273B | 455 |
14 | 436C1 | 251 |
| 94 | 1274B | 241 |
15 | 437B | 266 |
| 95 | 1274C1 | 452 |
16 | 437C1 | 236 |
| 96 | 1275B | 59 |
17 | 437C2 | 258 |
| 97 | 1276B | 270 |
18 | 438B | 328 |
| 98 | 1277B | 232 |
19 | 438C1 | 313 |
| 99 | 1310B | 414 |
20 | 438C2 | 344 |
| 100 | 1310C1 | 413 |
21 | 439B | 324 |
| 101 | 1311B | 387 |
22 | 439C1 | 312 |
| 102 | 1312B | 152 |
23 | 440B | 245 |
| 103 | 1313B | 232 |
24 | 440C1 | 242 |
| 104 | 1345B | 221 |
25 | 440C2 | 279 |
| 105 | 1345C1 | 240 |
26 | 441B | 269 |
| 106 | 1346B | 235 |
27 | 441C1 | 294 |
| 107 | 1396B | 258 |
28 | 441C2 | 256 |
| 108 | 1396C1 | 228 |
29 | 441C3 | 285 |
| 109 | 1397B | 196 |
30 | 442B | 280 |
| 110 | 1397C1 | 229 |
31 | 442C1 | 321 |
| 111 | 1417B | 298 |
32 | 442C2 | 324 |
| 112 | 1417C1 | 299 |
33 | 443B | 223 |
| 113 | 1419B | 380 |
34 | 444B | 208 |
| 114 | 1419EXT1 | 231 |
35 | 444C1 | 224 |
| 115 | 1420B | 368 |
36 | 445B | 230 |
| 116 | 1421B | 260 |
37 | 445C1 | 270 |
| 117 | 1421C1 | 274 |
38 | 446B | 214 |
| 118 | 1511B | 179 |
39 | 446C1 | 219 |
| 119 | 1511C1 | 168 |
40 | 446C2 | 234 |
| 120 | 1607B | 313 |
41 | 447B | 237 |
| 121 | 1607C1 | 322 |
42 | 447C1 | 221 |
| 122 | 1608B | 453 |
43 | 448B | 197 |
| 123 | 1614B | 302 |
44 | 449B | 310 |
| 124 | 1614C1 | 278 |
45 | 449C1 | 264 |
| 125 | 1615B | 333 |
46 | 450B | 235 |
| 126 | 1616B | 310 |
47 | 451B | 171 |
| 127 | 1616EXT1 | 199 |
48 | 452B | 321 |
| 128 | 1634B | 266 |
49 | 453B | 108 |
| 129 | 1634C1 | 249 |
50 | 456B | 209 |
| 130 | 1635B | 197 |
51 | 456C1 | 224 |
| 131 | 1635C1 | 183 |
52 | 457B | 166 |
| 132 | 1641B | 329 |
53 | 457C1 | 167 |
| 132 | 1641C1 | 351 |
54 | 753B | 291 |
| 134 | 1653B | 280 |
55 | 753C1 | 305 |
| 135 | 1653C1 | 245 |
56 | 754B | 191 |
| 136 | 1709B | 231 |
57 | 754C1 | 189 |
| 137 | 1709C1 | 212 |
58 | 755B | 219 |
| 138 | 1710B | 198 |
59 | 831B | 276 |
| 139 | 1710C1 | 180 |
60 | 831C1 | 263 |
| 140 | 1711B | 209 |
61 | 832B | 236 |
| 140 | 1769B | 298 |
62 | 832C1 | 240 |
| 142 | 1770B | 241 |
63 | 833B | 85 |
| 143 | 1770C1 | 236 |
64 | 834B | 227 |
| 144 | 1882B | 168 |
65 | 894B | 148 |
| 145 | 1882C1 | 219 |
66 | 894C1 | 165 |
| 146 | 1883B | 108 |
67 | 895B | 228 |
| 147 | 1884B | 220 |
68 | 897B | 145 |
| 148 | 1885B | 190 |
69 | 897C1 | 158 |
| 149 | 1886B | 337 |
70 | 898B | 239 |
| 150 | 2144B | 315 |
71 | 911B | 212 |
| 151 | 2145B | 120 |
72 | 911C1 | 204 |
| 152 | 2146B | 174 |
73 | 912B | 318 |
| 153 | 2147B | 132 |
74 | 921B | 338 |
| 154 | 2189B | 281 |
75 | 921EXT1 | 154 |
| 155 | 2264B | 297 |
76 | 921EXT2 | 197 |
| 156 | 2264C1 | 297 |
77 | 922B | 336 |
| 157 | 2290B | 247 |
78 | 923B | 371 |
| 158 | 0433ESP | 306 |
79 | 923EXT1 | 162 |
| 159 | 0440ESP | 613 |
80 | 949B | 219 |
| |||
De lo anterior, se advierte que, entre las casillas que son del mismo tipo que las impugnadas, esto es, básicas y contiguas, existen varias que tienen altos niveles de votación, superiores a cuatrocientos votos, incluso hay una que tiene menos de cien votos.
Por otra parte, se encuentra que la votación histórica en las casillas impugnadas, de conformidad con los datos públicos consultables en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca [www.iee-oax.org.mx], son las siguientes:
Proceso Electoral 2004:
No | CASILLA | L.N. | Todos Somos Oaxaca | Nueva Fuerza Oaxaqueña | TOTAL VOTACIÓN | % VOTACIÓN | |||
1 | 955B | 544 | 254 | 78 | 26 | 6 | 19 | 383 | 70.40 |
2 | 955C1 | 545 | 52 | 76 | 27 | 4 | 12 | 171 | 31.38 |
Ahora bien, si atendemos al promedio de votación recibido en la totalidad de las casillas instaladas, encontramos lo siguiente:
| CASILLA | VOTACIÓN TOTAL |
|
| CASILLA | VOTACIÓN TOTAL | |
1 | 432 B | 236 |
| 72 | 956B | 179 | |
2 | 432C1 | 260 |
| 73 | 957B | 356 | |
3 | 433B | 252 |
| 74 | 1204B | 205 | |
4 | 433C1 | 257 |
| 75 | 1210B | 240 | |
5 | 433C2 | 232 |
| 76 | 1211B | 103 | |
6 | 434B | 291 |
| 77 | 1212B | 87 | |
7 | 434C1 | 326 |
| 78 | 1212B | 61 | |
8 | 435B | 171 |
| 79 | 1271B | 266 | |
9 | 435C1 | 185 |
| 80 | 1272B | 321 | |
10 | 436B | 185 |
| 81 | 1273B | 325 | |
11 | 436C1 | 208 |
| 82 | 1274B | 312 | |
12 | 437B | 266 |
| 83 | 1275B | 53 | |
13 | 437C1 | 258 |
| 84 | 1276B | 128 | |
14 | 438B | 281 |
| 85 | 1277B | 198 | |
15 | 438C1 | 291 |
| 86 | 1310B | 211 | |
16 | 439B | 244 |
| 87 | 1310C1 | 210 | |
17 | 439C1 | 243 |
| 88 | 1311B | 222 | |
18 | 440B | 191 |
| 89 | 1312B | 84 | |
19 | 440C1 | 196 |
| 90 | 1313B | 139 | |
20 | 440C2 | 364 |
| 91 | 1345B | 176 | |
21 | 441B | 189 |
| 92 | 1345C1 | 156 | |
22 | 441C1 | 225 |
| 93 | 1346B | 197 | |
23 | 441C2 | 229 |
| 94 | 1396B | 187 | |
24 | 442B | 149 |
| 95 | 1396C1 | 170 | |
25 | 442C1 | 168 |
| 96 | 1397B | 171 | |
26 | 442X1 | 255 |
| 97 | 1397C1 | 154 | |
27 | 443B | 152 |
| 98 | 1417B | 241 | |
28 | 444B | 161 |
| 99 | 1417C1 | 238 | |
29 | 444C1 | 185 |
| 100 | 1419B | 236 | |
30 | 445B | 188 |
| 101 | 1419EXT1 | 159 | |
31 | 445X1 | 134 |
| 102 | 1420B | 193 | |
32 | 446B | 131 |
| 103 | 1421B | 202 | |
33 | 446C1 | 132 |
| 104 | 1421C1 | 191 | |
34 | 446C2 | 157 |
| 105 | 1511B | 104 | |
35 | 447B | 288 |
| 106 | 1511C1 | 109 | |
36 | 448B | 151 |
| 107 | 1607B | 192 | |
37 | 449B | 228 |
| 108 | 1607C1 | 188 | |
38 | 449C1 | 194 |
| 109 | 1608B | 254 | |
39 | 450B | 198 |
| 110 | 1614B | 132 | |
40 | 451B | 130 |
| 111 | 1614C1 | 150 | |
41 | 452B | 300 |
| 112 | 1615B | 204 | |
42 | 453B | 128 |
| 113 | 1616B | 283 | |
43 | 456B | 129 |
| 114 | 1634B | 233 | |
44 | 456C1 | 138 |
| 115 | 1634C1 | 174 | |
45 | 457B | 134 |
| 116 | 1635B | 102 | |
46 | 457C1 | 108 |
| 117 | 1635C1 | 113 | |
47 | 753B | 223 |
| 118 | 1641B | 217 | |
48 | 753C1 | 230 |
| 119 | 1641C1 | 225 | |
49 | 754B | 228 |
| 120 | 1653B | 275 | |
50 | 755B | 179 |
| 121 | 1653C1 | 253 | |
51 | 831B | 162 |
| 122 | 1709B | 148 | |
52 | 831C1 | 151 |
| 123 | 1709C1 | 106 | |
53 | 832B | 114 |
| 124 | 1710B | 121 | |
54 | 832C1 | 270 |
| 125 | 1710C1 | 282 | |
55 | 833B | 78 |
| 126 | 1711B | 188 | |
56 | 834B | 218 |
| 127 | 1769B | 248 | |
57 | 894B | 179 |
| 128 | 1770B | 322 | |
58 | 895B | 177 |
| 129 | 1882B | 320 | |
59 | 897B | 243 |
| 130 | 1883B | 94 | |
60 | 898B | 242 |
| 131 | 1884B | 177 | |
61 | 911B | 338 |
| 132 | 1885B | 142 | |
62 | 912B | 198 |
| 133 | 1886B | 200 | |
63 | 921B | 161 |
| 134 | 2144B | 199 | |
64 | 921C1 | 156 |
| 135 | 2145B | 85 | |
65 | 921EXT1 | 103 |
| 136 | 2146B | 116 | |
66 | 922B | 296 |
| 137 | 2147B | 148 | |
67 | 923B | 189 |
| 138 | 2189B | 266 | |
68 | 923C1 | 153 |
| 139 | 2264B | 147 | |
69 | 949B | 206 |
| 140 | 2264C1 | 157 | |
70 | 949C1 | 167 |
| 141 | 2290B | 183 | |
71 | 950B | 147 |
|
|
|
| |
TOTAL DE VOTACIÓN | 27,554 | ||||||
Atendiendo a estas cifras, el promedio de votación es de 195.41 votos por casilla, mientras que la que tiene la votación más alta cuenta con 364 votos, y la que menos cuenta tiene 53 votos.
Proceso Electoral 2007:
No | CASILLA | L.N. | Coalición Alianza Que Construye | Coalición Por el Bien de Todos | TOTAL VOTACIÓN | % VOTACIÓN | ||||||
1 | 955B | 570 | 11 | 424 | 20 | 5 | 2 | 7 | 0 | 17 | 486 | 85.26 |
2 | 955C1 | 571 | 14 | 89 | 13 | 8 | 0 | 4 | 0 | 15 | 143 | 25.04 |
| CASILLA | VOTACIÓN TOTAL |
|
| CASILLA | VOTACIÓN TOTAL | |
1 | 432 B | 168 |
| 76 | 949C1 | 113 | |
2 | 432C1 | 166 |
| 77 | 950B | 111 | |
3 | 433B | 150 |
| 78 | 956B | 201 | |
4 | 433C1 | 158 |
| 79 | 957B | 722 | |
5 | 433C2 | 131 |
| 80 | 1204B | 156 | |
6 | 434B | 123 |
| 81 | 1210B | 184 | |
7 | 434C1 | 126 |
| 82 | 1211B | 100 | |
8 | 434C2 | 123 |
| 83 | 1212B | 95 | |
9 | 435B | 117 |
| 84 | 1212C1 | 108 | |
10 | 435C1 | 104 |
| 85 | 1271B | 217 | |
11 | 436B | 105 |
| 86 | 1272B | 202 | |
12 | 436C1 | 108 |
| 87 | 1273B | 292 | |
13 | 437B | 179 |
| 88 | 1274B | 274 | |
14 | 437C1 | 165 |
| 89 | 1274C1 | 391 | |
15 | 438B | 134 |
| 90 | 1275B | 53 | |
16 | 438C1 | 112 |
| 91 | 1276B | 163 | |
17 | 438C2 | 125 |
| 92 | 1277B | 135 | |
18 | 439B | 124 |
| 93 | 1310B | 162 | |
19 | 439C1 | 161 |
| 94 | 1310C1 | 148 | |
20 | 440B | 113 |
| 95 | 1311B | 149 | |
21 | 440C1 | 124 |
| 96 | 1312B | 82 | |
22 | 440C2 | 126 |
| 97 | 1313B | 105 | |
23 | 441B | 143 |
| 98 | 1345B | 140 | |
24 | 441C1 | 135 |
| 99 | 1345C1 | 148 | |
25 | 441C2 | 152 |
| 100 | 1346B | 136 | |
26 | 442B | 161 |
| 101 | 1396B | 63 | |
27 | 442C1 | 183 |
| 102 | 1396C1 | 65 | |
28 | 442C2 | 190 |
| 103 | 1397B | 45 | |
29 | 443B | 126 |
| 104 | 1397C1 | 62 | |
30 | 444B | 142 |
| 105 | 1417B | 239 | |
31 | 444C1 | 157 |
| 106 | 1417C1 | 218 | |
32 | 445B | 105 |
| 107 | 1419B | 161 | |
33 | 445C1 | 117 |
| 108 | 1419EXT1 | 181 | |
34 | 446B | 112 |
| 109 | 1420B | 264 | |
35 | 446C1 | 117 |
| 110 | 1421B | 148 | |
36 | 446C2 | 130 |
| 111 | 1421C1 | 147 | |
37 | 447B | 118 |
| 112 | 1511B | 182 | |
38 | 447C1 | 115 |
| 113 | 1511C1 | 190 | |
39 | 448B | 119 |
| 114 | 1607B | 233 | |
40 | 449B | 172 |
| 115 | 1607C1 | 224 | |
41 | 449C1 | 137 |
| 116 | 1608B | 313 | |
42 | 450B | 123 |
| 117 | 1614B | 83 | |
43 | 451B | 80 |
| 118 | 1614C1 | 73 | |
44 | 452B | 260 |
| 119 | 1615B | 128 | |
45 | 453B | 104 |
| 120 | 1616B | 229 | |
46 | 456B | 132 |
| 121 | 1634B | 231 | |
47 | 456C1 | 118 |
| 122 | 1634C1 | 195 | |
48 | 457B | 104 |
| 123 | 1635B | 120 | |
49 | 457C1 | 100 |
| 124 | 1635C1 | 109 | |
50 | 753B | 208 |
| 125 | 1641B | 197 | |
51 | 753C1 | 200 |
| 126 | 1641C1 | 195 | |
52 | 754B | 125 |
| 127 | 1653B | 167 | |
53 | 754C1 | 130 |
| 128 | 1653C1 | 148 | |
54 | 755B | 177 |
| 129 | 1709B | 131 | |
55 | 831B | 94 |
| 130 | 1709C1 | 144 | |
56 | 831C1 | 76 |
| 131 | 1710B | 132 | |
57 | 832B | 78 |
| 132 | 1710C1 | 138 | |
58 | 832C1 | 82 |
| 133 | 1711B | 138 | |
59 | 833B | 77 |
| 134 | 1769B | 199 | |
60 | 834B | 133 |
| 135 | 1770B | 158 | |
61 | 894B | 235 |
| 136 | 1770C1 | 133 | |
62 | 895B | 182 |
| 137 | 1882B | 209 | |
63 | 897B | 103 |
| 138 | 1883B | 72 | |
64 | 897C1 | 112 |
| 139 | 1884B | 187 | |
65 | 898B | 205 |
| 140 | 1885B | 106 | |
66 | 911B | 178 |
| 141 | 1886B | 98 | |
67 | 911C1 | 169 |
| 142 | 2144B | 133 | |
68 | 912B | 235 |
| 143 | 2145B | 74 | |
69 | 921B | 102 |
| 144 | 2146B | 115 | |
70 | 921C1 | 95 |
| 145 | 2147B | 71 | |
71 | 921EXT1 | 40 |
| 146 | 2189B | 217 | |
72 | 922B | 212 |
| 147 | 2264B | 134 | |
73 | 923B | 106 |
| 148 | 2264C1 | 120 | |
74 | 923C1 | 105 |
| 149 | 2290B | 192 | |
75 | 949B | 91 |
| 150 | 433E | 205 | |
TOTAL DE VOTACIÓN | 22,447 | ||||||
El promedio de votación obtenida en casilla, en este proceso, sería de 149.64 votos por casilla, mientras que la votación más alta es de 722 y la más baja es de 40 votos.
De los promedios de votación históricos obtenidos (249.75 sufragios por casilla en dos mil diez; 149.64 en dos mil siete, y 195.41 en dos mil cuatro), se advierte que en el distrito VII local de Oaxaca no hay una tendencia o promedio de votación constante.
Además se evidencia que en la sección que nos ocupa la casilla básica siempre ha contado con una votación arriba del promedio.
Mientras que la contigua se ha mantenido dentro del promedio de votación hasta el dos mil diez, donde tuvo un incremento.
Sin embargo, tal circunstancia podría obedecer al incremento de electores en el listado nominal, ya que en dos mil cuatro, en la citada casilla tenía un total de 545 electores; en dos mil siete, 571, y en dos mil diez, tienen 597.
Por lo cual, no se podría afirmar que existe una votación uniforme promedio, para sostener que la votación recibida en las casillas es atípica conforme a una media, ya que, como se evidenció, es irregular la tendencia de votación en tal demarcación.
Ahora bien, se encuentra que el actor presenta un ejercicio aritmético, con el cual pretende evidenciar que es materialmente imposible que el número de electores que sufragaron lo hayan hecho.
Sin embargo, atendiendo al mecanismo para sufragar en las mesas directivas de casilla, de conformidad a los artículos 212 y 213 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y siguiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el procedimiento de votación de los electores se va desarrollando de manera continua.
Así, se tiene que en tanto que el presidente como el secretario de la mesa directiva de la casilla atienden a los electores de forma inclusive simultánea, ya sea que el presidente entregue las boletas de las elecciones correspondientes, y el secretario anote en la lista nominal de electores la palabra "votó", así como marcan la credencial de elector e impregnan el dedo pulgar de los votantes con la tinta, también pueden ser auxiliados por los dos escrutadores; y por otra parte, al existir mamparas con espacios para dos personas, pueden existir dos ciudadanos votando al mismo tiempo, mientras otro esté depositando su boleta en la urna, por lo que el cálculo presentado no correspondería a la realidad, y por tanto este argumento debe desestimarse.
Por tanto, resulta infundado que en las casillas bajo estudio hay una votación atípica.
II. Expulsión de representantes.
El actor manifiesta como irregularidad la expulsión de los representantes ante las dos casillas impugnadas.
Entre las constancias que obran en el expediente, obran lo siguiente:
a) Nombramientos de representantes de partidos de las casillas controvertidas, presentados para su registro ante el Consejo Distrital, en copia certificada por la autoridad electoral.
En dichos documentos, se encuentra que fueron registrados los siguientes representantes:
Partido político | Nombre del representante | Casilla en que es acreditado |
Partido de la Revolución Democrática | Ziga Martínez Faustino | 955 B |
Partido Verde Ecologista de México | Gabriel Marino Ruiz García | 955 B |
Partido de la Revolución Democrática | Ramírez Ojeda Marco Antonio | 955 C1
|
Convergencia | Vásquez González Artemio | 955 B
|
Convergencia | Díaz Méndez Lucia | 955 C1
|
De lo anterior, se desprende que fueron registrados algunos representantes de diversos partidos en las casillas que nos ocupan.
b) Actas de jornada correspondientes a las casillas controvertidas, en copia certificada por la autoridad electoral.
Se consignan los siguientes datos sobre la apertura:
Casillas | Ubicación de la casilla | Hora de instalación | Incidentes | Representantes de los partidos políticos |
955 Básica | Municipio: San José Lachiguiri Localidad: San José Lachiguiri Domicilio: En el corredor del Palacio Municipal | 8:00 AM | No | - Nombre y firma del representante del Partido Revolucionario Institucional. - Nombres solamente de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, y Convergencia. Se señala que no firmaron por ausencia. |
955 Contigua 1 | Municipio: San José Lachiguiri Localidad: San José Lachiguiri Domicilio: Corredor del palacio municipal | 8:00 AM | No se reportan | - Nombre y firma del representante del Partido Revolucionario Institucional. - Nombres solamente de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, y Convergencia. Se señala que no firmaron por ausencia. |
De las mismas actas, se consignan los siguientes datos sobre el cierre:
Casillas | Hora de cierre | Incidentes | Representantes de los partidos políticos |
955 Básica | 5:00 PM | En blanco el espacio | - Nombre y firma del representante del Partido Revolucionario Institucional. - Nombres solamente de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, y Convergencia. Se señala que no firmaron por ausencia. |
955 Contigua 1 | 5:00 PM | Sí, se registra en una hoja de incidentes. | - Nombre y firma del representante del Partido Revolucionario Institucional. - Nombres solamente de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, y Convergencia. Se señala que no firmaron por ausencia. |
De lo anterior, se desprende que sólo los representantes del Partido Revolucionario Institucional, firmaron las actas, sin embargo, aparecen los nombres de los representantes de otros institutos políticos.
c) Hojas de incidentes, en copia certificada por la autoridad electoral. Se encuentra lo siguiente:
Casilla | Contenido de la hoja de Incidentes | Representantes de los partidos políticos |
0955 Básica | 10:30 Los representantes del partido de coalición mostraron la inconformidad porque avían [sic] propagandas del PRI a menos de 50 metros ya que es un delito como lo marca la ley Se perdieron tres boletas de Diputado en el transcurso de la jornada electoral por lo que no nos cuadró nuestro escrutinio y cómputo | - Nombre y firma del representante del Partido Revolucionario Institucional. - Nombres solamente de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, y Convergencia. Se señala que no firmaron por ausencia. |
| 10:20 Devido [sic] a que la mesa directiva de casilla en un inicio se había colocado en un lugar muy incómodo estando encajonado en un espacio de 2 metros los funcionarios y los representantes en pleno sol se acuerdan mover la mesa no así la urna ni la mampara a una distancia de aproximadamente 2 metros con sombra y más cómodo para realizar nuestras funciones. | -Nombre y firma del representante del Partido Revolucionario Institucional. -Nombres solamente de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, y Convergencia. Se señala que no firmaron por ausencia. |
Se advierte que en este documento tampoco hay firmas de los representantes de los partidos políticos, salvo los del Revolucionario Institucional, pero como en el caso de las documentales anteriores, aparecen los nombres de los restantes representantes.
Cabe destacar que en la hoja correspondiente a la casilla 955 básica, se menciona que los representantes del partido de coalición mostraron la inconformidad porque existía propaganda del Partido Revolucionario Institucional a menos de 50 metros, lo cual genera la presunción que había representantes de la coalición contraria a la del Revolucionario Institucional, porque resulta ilógico que el representante de este último, se quejara de propaganda de su propio partido político y que señalara que se estaba cometiendo un delito.
d) Actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a la jornada electoral, en copia certificada por la autoridad electoral.
Se advierte que se encuentran los mismos nombres de representantes de los partidos políticos enunciados en las actas de jornada electoral, firmando únicamente los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional.
e) Listas nominales empleadas en la jornada electoral, en copia certificada por la autoridad electoral.
De estos documentos se advierte que los espacios conducentes para el registro de los representantes de casilla y hacer constar que votaron, están en blanco.
f) Testimonio Notarial.
Se encuentra el instrumento notarial número novecientos catorce, volumen número diez, expedido por el notario público ciento catorce del estado de Oaxaca, mismo que debe ser considerado, en su capítulo primero, como una testimonial rendida ante fedatario público.
De dicho documento, se desprende, en lo que concierne, lo siguiente:
---En la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diez, siendo las doce horas, yo, Licenciado Sirenio Pinacho Javier, notario Público en funciones, numero ciento catorce del Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad.- - - - - - -
---HAGO CONSTAR LO SIGUIENTE: - - - - - - - - - - - - - - - -
---COMPARECENCIA, INFORMACIÓN TESTIMONIAL Y FE DE HECHOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
---A las nueve horas de esta misma fecha cinco de julio del año dos mil diez, comparecieron ante mí, el señor EDMUNDO VULFRANO PÉREZ VÁSQUEZ, quien manifiesta sin acreditarlo, que es representante General de Partido Acción Nacional en este Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, Los señores EUSEBIO LORENZO RAMÍREZ RAMÍREZ Y VALENTE ELIUD GARCÍA GARCÍA, quienes manifiestan sin acreditarlo, que son observadores Electorales debidamente acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, quienes me solicitan lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Que tome su declaración testimonial en relación con diversos hechos suscitados el día de ayer cuatro de julio del año dos mil diez, en las casillas números 955 B y 955 C1, ubicadas en la Planta alta del Edificio que ocupa el Palacio Municipal de San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca.- - - -
---2.- Que en su compañía me traslade al Edificio que ocupa la Presidencia Municipal de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.- - - - - - - - - -- - - -- - - - -
Que en ese lugar, precisamente en la planta alta del edificio que ocupa el Palacio Municipal de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de fe y certifique, en qué lugar se encuentran colocadas dos sabanas que contienen los resultados de la elección de las casillas 955 B y 955 C1 que en ese lugar fueron instaladas. -
---3.- Que una vez hecho lo anterior, levante acta con las circunstancias de la diligencia y que le expida el testimonio correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
---Accedí a lo solicitado por el compareciente y al efecto procedí en la forma que relato a continuación:- - - - ---CAPITULO PRIMERO.- INFORMACIÓN TESTIMONIAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
---I.- Manifiesta el señor EDMUNDO VULFRANO PÉREZ VÁSQUEZ bajo formal protesta de decir verdad y apercibido de las penas en que incurren los falsos declarantes: - - - - -
---a).- Que el día de ayer cuatro de julio del año en curso, a las ocho de la mañana, con la finalidad de observar el desarrollo de la elección y en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, se presentó en la calle Porfirio Díaz sin número, centro, San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, lugar donde se instalarían las casillas Básica y Contigua correspondientes a la sección 955, tipo B y C1 del Distrito Electoral VII. - - - -
---b).- Que en forma arbitraria, dichas casillas fueron instaladas en la Planta alta del Edificio que ocupa el Palacio Municipal de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, siendo que su ubicación correcta era en el corredor del Palacio Municipal en la Planta baja para facilitar el acceso de todos los votantes. - - - - - - - - - - - - - - ---c).- Que al intentar presentarse ante los funcionarios de las referidas casillas, le fue negado el acceso tanto al declarante como a los observadores electorales e incluso fueron agredidos verbalmente por personas que el declarante conoce como operadores Políticos del partido Revolucionario Institucional, de nombres Juan López, Benito Luis, (quien es Presidente Municipal de ese lugar) y otra persona de nombre Carlos N. (suplente del Presidente Municipal), quienes en todo momento actuaban sin obstáculos en contubernio con los funcionarios de las referidas casillas y representantes del Instituto Estatal Electoral. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[…]
De lo anterior, se desprende que una persona que se ostentó como representante general del Partido Acción Nacional, acudió a dar testimonio ante un notario público, en el que manifestó que el día de la jornada electoral, le fue impedido el acceso a las casillas correspondientes a la sección 955, tipo B y C1, instaladas en la planta alta del edificio que ocupa el palacio municipal de San José Lachiguiri.
g) Acta de sesión permanente del cuatro de julio del dos mil diez, del VII Consejo Distrital Electoral, en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en copia certificada por la autoridad electoral.
En lo que concierne, se trascribe lo siguiente, resaltando en letras negritas los hechos relativos a la presente controversia:
EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, MANIFIESTA: SIENDO LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS SE REINSTALA LA PRESENTE SESIÓN Y PROCEDERÉ A DAR EL SIGUIENTE REPORTE, SIENDO ESTAS LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS SE TIENEN REPORTADAS CINCUENTA Y SEIS CASILLAS QUE HACEN UN TOTAL DE 34.78% EN LAS PRÓXIMAS HORAS SEGUIREMOS INFORMANDO.-------------------- DAMOS EL USO DE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS QUE ASÍ DESEEN HACERLO, ¿ALGÚN REPRESENTANTE? -----------------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. EVERARDO VALENCIA RAMÍREZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA, MANIFIESTA: SEÑOR PRESIDENTE LE AGRADEZCO LA PALABRA, LA CUAL SOLICITO TODA VEZ QUE DESDE LAS DIEZ DE LA MAÑANA SOLICITÉ QUE SE REINSTALARA LA SESIÓN TODA VEZ QUE UN ASUNTO IMPORTANTE EN SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ, EN LA SECCIÓN 955, CONTIGUA 1, ME CORRIERON A MIS REPRESENTANTES DE CASILLA, POR ESO SOLICITÉ, AHORITA SON A LAS DIEZ CUARENTA, YO SI EXIJO UNA EXPLICACIÓN O EN TODO CASO QUE VAYA UNA COMISIÓN, QUE SE TRASLADE HASTA SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ PARA VER QUE ESTÁ SUCEDIENDO, TAMBIÉN ME REPORTAN QUE LA CASILLA FUE CAMBIADA DE LUGAR, DEL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL A LA PLANTA ALTA DEL MISMO, ESTE HECHO SE ME HACE GRAVE, ESTOY CHECANDO EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y ESTO ES CAUSA DE NULIDAD QUE NO ME DEJEN INSTALARME A LOS REPRESENTANTES DE CASILLA SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA.--------------------------------------------------------------
CONTINUANDO CON EL USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, MANIFIESTA: ¿ALGÚN OTRO COMENTARIO SEÑORES REPRESENTANTES DE PARTIDO?-------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFIESTA: EN APOYO AL COMENTARIO DEL COMPAÑERO DE CONVERGENCIA, YO, CON FUNDAMENTO EN LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 40 DEL CIPEO QUE HABLA DE LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS, INCISO A), QUE HABLA SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS EN EL DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES E INCISO B), QUE HABLA SOBRE LAS GARANTÍAS QUE EL CIPEO OTORGA A LOS PARTIDOS, ADEMÁS CON FUNDAMENTO EN LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 92, 110 Y 13, YO SÍ QUISIERA QUE TODA VEZ QUE ES DERECHO DE NOSOTROS COMO PARTIDOS TENER UN REPRESENTANTE ANTE LAS CASILLAS QUE PUEDEN HACER VALER TODOS LOS INCIDENTES Y PROTESTAS QUE SE PUDIESEN OCASIONAR EN EL DESARROLLO Y TODA VEZ QUE SI NOS CORREN, EN ESTE CASO A REPRESENTANTES DE CONVERGENCIA, QUE A FINAL VAMOS EN COALICIÓN Y VAMOS COMO UN SOLO PARTIDO, ENTONCES NO HABRÁ PERSONA QUE EXIJA QUE SE ASIENTE EN LA HOJA DE INCIDENTES TODAS LAS ANOMALÍAS QUE PUEDAN OCURRIR EN TÉRMINOS DEL 110 PÁRRAFO 13, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE RESOLVER POR PARTE DE USTED LAS PETICIONES DE NOSOTROS COMO PARTIDOS, LE SOLICITO QUE SE FORME UNA COMISIÓN QUE VERIFIQUE QUE EFECTIVAMENTE ESTÉN LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO CONVERGENCIA ANTE LA CASILLA CONTIGUA 1 DE LA SECCIÓN 955, DEBIERA INSTALARSE EN LA CALLE PORFIRIO DÍAZ, COLONIA CENTRO, SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ, ESA ES MI INTERVENCIÓN SEÑOR PRESIDENTE.-----------------
EN USO DE LA PABRA, [sic] EL C. EVERARDO VALENCIA RAMÍREZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA, MANIFIESTA: SI BIEN ES CIERTO QUE POR CONSENSO SE VAN DECIDIENDO Y DETERMINANDO LOS RECESOS, TAMBIÉN LO ES QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS EN CUALQUIER MOMENTO PUEDEN SOLICITAR LA REINSTALACIÓN DE LA SESIÓN CUANDO EL CASO SEA URGENTE, EN ESTE CASO LA SOLICITUD QUE YO REALICE ANTE USTED SEÑOR PRESIDENTE ES PARA MI UN TANTO URGENTE TODA VEZ QUE ME DEJAN A MÍ SIN MEDIOS DE DEFENSA TODA VEZ QUE NO ME DEJAN INSTALAR A MIS REPRESENTANTES DE PARTIDO, ENTONCES YO SOLICITO QUE EN LOS SIGUIENTES RECESOS SI HAY QUE INSTALAR NUEVAMENTE LA SESIÓN HAY QUE HACERLO.----------------------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. SILVINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA [sic], MANIFIESTA: DESEO REAFIRMAR LA SOLICITUD QUE HACE EL COMPAÑERO DE CONVERGENCIA PARA REALIZAR EL RECORRIDO O LOS RECORRIDOS QUE SEAN PERTINENTES PARA REALIZAR UNA ELECCIÓN TRANSPARENTE.---------------------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO MANIFIESTA: QUIERO REFERIRME A LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA, QUIERO COMENTAR QUE EFECTIVAMENTE USTED ESTABA SOLICITANDO LA REINSTALACIÓN DEL CONSEJO UN MOMENTO EN EL QUE NOS ENCONTRÁBAMOS EN UNA DE LAS CASILLAS, CON LO CUAL TÉCNICAMENTE YA HABÍAMOS TERMINADO EL RECORRIDO, EN CUANTO A LA CASILLA DE SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ YO LO TENGO OFICIALMENTE REPORTADA POR EL ASISTENTE SIN NINGÚN INCIDENTE Y COMO BIEN PUNTUALIZA LA SEÑORA JEZABEL, SI EN EL DOMICILIO ACORDARON LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ES VÁLIDO HABERLA CAMBIADO AL SEGUNDO NIVEL.--------------
CONTINUANDO CON EL USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, MANIFIESTA: ¿ALGÚN OTRO COMENTARIO O INTERVENCIÓN SEÑORES REPRESENTANTES DE PARTIDO?-----------
CONTINUANDO CON EL USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO MANIFIESTA: BIEN, TODA VEZ QUE NO EXISTE ALGUNA OTRA INTERVENCIÓN AL RESPECTO, LES PREGUNTO SI EXISTEN PROPUESTAS PARA REALIZAR RECORRIDOS HACIA LOS LUGARES DONDE SE ENCUENTRAN INSTALADAS LAS CASILLAS, AQUÍ CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO Y TODA VEZ QUE YA SE ENCUENTRAN INSTALADAS EN SU MAYORÍA, EL INFORME QUE YO LES ACABO DE PRESENTAR, PUNTUALIZO, SON LAS QUE ESTÁN REPORTADAS YA POR UN ASISTENTE Y NOSOTROS TENEMOS LA CERTEZA, Y QUIZAS ES INFORME QUE USTEDES TIENEN COMO PARTIDOS ES SUPERIOR A ESE CINCUENTA Y SEIS, NOSOTROS TENEMOS QUE ESPERAR A QUE NOS LLEGUE EL INFORME POR PARTE DEL ASISTENTE PARA PODER EMITIR LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE, DERIVADO DE ESTO YO LES PREGUNTO SI ¿EXISTEN PROPUESTAS PARA HACER COMISIONES PARA VERIFICAR Y EN QUÉ LUGARES SERÍA?. ESCUCHO SU INTERVENCIÓN SEÑOR REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA.---------------------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. EVERARDO VALENCIA RAMÍREZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA, MANIFIESTA: SEÑOR PRESIDENTE, CONSIDERO QUE NO HEMOS TERMINADO DE DISCUTIR EL PRIMER PUNTO, ME ARECE [sic] EXTRAÑO QUE LE HAYAN REPORTADO DESDE SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ QUE NO EXISTE NINGÚN INCIDENTE CUANDO ESTÁ OCURRIENDO AHÍ ALGO MUY GRAVE, QUE A DOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, DE NOMBRES LUCÍA DÍAZ MÉNDEZ Y ALICIA MARTÍNEZ CRUZ, FUERON RETIRADAS DE LA CASILLA, INCLUSIVE YA LLEGÓ AQUÍ EL REPRESENTANTE GENERAL PARA DECÍRMELO DE PROPIA VOZ, Y ES QUE NO NADAMÁS NO LAS DEJARON ESTAR EN LA CASILLA, SINO QUE FUERON CORRIDAS DE FORMA VIOLENTA, POR ESA RAZÓN YO SOLICITO AL CONSEJO QUE HAGAMOS UNA COMISIÓN Y VAYAMOS VER QUE ESTÁ PASANDO AHÍ CON LA PERSONA DEL IEE QUE ESTÁ ASISTIENDO EN ESA CASILLA Y POR QUÉ ESTÁ DANDO DATOS QUE NO CORRESPONDEN A LO QUE ESTÁ OCURRIENDO.----
EN USO DE LA PALABRA EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFIESTA: DENTRO DE LAS PROPUESTAS DE RECORRIDO QUE USTED COMENTA, YO SOLICITO QUE SE INCLUYA SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ, EN LA SECCIÓN 955 CASILLA BÁSICA, MI PROPUESTA SERÍA QUE FUERA UN CONSEJERO Y UN REPRESENTANTE DE PARTIDO, YA SEA EL COMPAÑERO DE CONVERGENCIA, YA SEA EL COMPAÑERO DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL O UN SERVIDOR, PROPONGO QUE SEA LACHIGUIRÍ, QUE SEA TAMAZULAPAM Y LAS DEMÁS QUE PUDIESEN APORTAR LOS COMPAÑEROS, LA PROPUESTA ES QUE DENTRO DEL RECORRIDO SE INCLUYAN ESAS DOS.-------------------------------------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO, MANIFIESTA: EXISTE LA PROPUESTA DE PARTE DEL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SOBRE QUIENES FORMARÍAN LA COMISIÓN PARA VISITAR SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ Y SANTO TOMÁS TAMAZULAPAM, ¿ALGUIEN TIENE ALGÚN COMENTARIO ADICIONAL CON RESPECTO A LA PROPUESTA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL? ¿ESTÁ BIEN INTEGRAR ASÍ LAS COMISIONES?--------
CONTINUANDO CON EL USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO, MANIFIESTA: SI NO HAY COMENTARIOS AL RESPECTO, SE INTEGRA UNA COMISIÓN CONFORMADA POR LOS CONSEJEROS SERGIO JAVIER NOGALES RAMÍREZ Y FERNANDO LÓPEZ REYES, ASÍ COMO EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DICHA COMISIÓN VISITARÁ LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DE LA SECCIÓN 955 PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ, DE LA MISMA FORMA VISITARÁN LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DE LA SECCIÓN 2264 PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS TAMAZULAPAM.-----------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, MANIFIESTA: SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS SE REINSTALA LA PRESENTE SESIÓN Y PROCEDERÉ A DAR EL SIGUIENTE REPORTE, SIENDO ESTAS LAS ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS SE TIENEN REPORTADAS CIENTO QUINCE CASILLAS QUE HACEN UN TOTAL DE 71.42%, NO SE HA REPORTADO NINGÚN INCIDENTE, EL SIGUIENTE CORTE SE DARÁ A LAS DOCE HORAS.---------------------------------------------------
EN ESTE MOMENTO SE DETERMINA POR PARTE DE ESTE CONSEJO TOMAR UN RECESO DE UNA HORA EN CONSENSO CON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LO CUAL LA PRESENTE SESIÓN SE REANUDA A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.----------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, MANIFIESTA: SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SIENDO LAS TRECE HORAS CON DIEZ MINUTOS PROCEDEMOS A REANUDAR LA SESIÓN PARA DAR EL INFORME DE LA COMISIÓN INTEGRADA POR LOS CONSEJEROS SERGIO JAVIER NOGALES RAMÍREZ Y FERNANDO LÓPEZ REYES, ASÍ COMO EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ADELANTE SEÑOR REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL.--------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFIESTA: SALIMOS DE LA HEROICA CIUDAD DE MIAHUATLÁN A LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS APROXIMADAMENTE Y LLEGAMOS APROXIMADAMENTE A LAS ONCE CON CUARENTA O CINCUENTA MINUTOS, VIAJAMOS MÁS O MENOS UNA HORA, AL MOMENTO DE LLEGAR NOS IDENTIFICAMOS CON EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIPO CONTIGUA UNO DE LA SECCIÓN 955, LE EXPLICAMOS DE LA VISITA Y QUE ÍBAMOS EN COMISIÓN EN FUNCIONES DE ESTE CONSEJO DISTRITAL, EL INFORME QUE PUEDO RENDIR AL RESPECTO ES QUE EFECTIVAMENTE LA CASILLA ESTABA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL PALACIO MUNICIPAL, AL MOMENTO DE LLEGAR NO SE ENCONTRABA PRESENTE LA REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA, SE LE MANDO A LOCALIZAR, ESTUVIMOS APROXIMADAMENTE CUARENTA MINUTOS EN LA CASILLA, ME REPORTÓ EL COMPAÑERO MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MAYA, QUE ES EL REPRESENTANTE GENERAL POR PARTE DEL PARTIDO DE CONVERGENCIA QUE LA REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA LA HABÍAN AMENAZADO Y SE HABÍA RETIRADO, ME INFORMÓ DE QUE HABÍA UNA PERSONA QUE ESTABA INDUCIENDO AL VOTO DEL PRI Y SE ENCONTRABA PRESENTE EN ESTE MOMENTO YO LE RINDO EL INFORME DESDE EL MOMENTO EN QUE LLEGAMOS HASTA EL ÚLTIMO MINUTO EN QUE NOS FUIMOS QUE FUERON APROXIMADAMENTE CUARENTA MINUTOS DE DISTANCIA, ESTA PERSONA SE ENCONTRABA A VEINTE, TREINTA CENTÍMETROS, CUARENTA CUANDO MUCHO DE LA MAMPARA EN QUE SE VOTA QUE ERA PREMISAMENTE [sic] LA PERSONA QUE ME HABÍAN INFORMADO POR PARTE DEL LIC. MIGUEL MARTÍNEZ MAYA YO ME PUDE PERCATAR DE QUE ESTA PERSONA LES HABLABA EN ZAPOTECO, A LAS PERSONAS QUE LLEGABAN A LA FILA COMO NO ESTABA LA COMPAÑERA REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA EN LO PERSONAL LE HICE LA INVITACIÓN AL PRESIDENTE DE LA CASILLA PARA QUE LE SOLICITARA A LA PERSONA QUE SE RETIRARA DEL LUGAR, EL CIUDADANO PRESIDENTE HIZO CASO OMISO A MI PETICIÓN, ENTONCES LE SOLICITE YO AL CIUDADANO MIGUEL QUE ME TOMARA UNA FOTOGRAFÍA DE DIFERENTES ÁNGULOS A MEDIDA DE QUE SE VIERA LA PRESENCIA DE ESTA PERSONA CERCA DE LA MAMPARA, EL COMPAÑERO MIGUEL TOMO LAS FOTOS, QUE DE UNA VEZ ANUNCIO, SERÁN EXHIBIDAS EN EL MOMENTO PERTINENTE, POR QUE QUISIERA YO QUE CORRIERAN AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA, QUE SE VA A LEVANTAR CON MOTIVO DE ESTA SESIÓN PERMANENTE PARA QUE PUDIERAN PERCATARSE DE LA PERSONA ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABA A CENTÍMETROS DE LA MAMPARA, SEGUIDAMENTE LLEGO LA COMPAÑERA, REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA Y NOS INFORMO DE QUE UNA PERSONA A LA QUE BUSCO PERO NO ESTABA LA HABÍA AMENAZADO DE MUERTE PARA QUE SE RETIRARA DE LA CASILLA DE VOZ DE LA PROPIA REPRESENTANTE DE CASILLA, NOS DIJO QUE SE DIRIGIÓ AL PRESIDENTE DE CASILLA PERO HIZO CASO OMISO Y NO HIZO NADA AL RESPECTO, CUANDO NOSOTROS INSTALAMOS SI SE VALE LA EXPRESIÓN ERAN LAS DOCE Y MEDIA EXACTAMENTE CUANDO TOMARON NOTA QUE EN ESE MOMENTO REPRESENTO Y QUEDO INSTALADA YA EN LA CASILLA DE LA SECCIÓN 955 CONTIGUA UNO EN LA LOCALIDAD DE SAN JOSÉ LACHIGUIRI INDEPENDIENTEMENTE DE LAS OBSERVACIONES QUE PUEDA PEDIR ELLA QUE SE ANOTE EN LA HOJA DE INCIDENTES, QUIERO QUE QUEDE ASENTADO EN EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE A ESCASOS QUINCE METROS ESTABA LA PROPAGANDA DE MERCEDES ROJAS, CANDIDATA A DIPUTADA POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LO HAGO A MANERA DE COMENTARIO PERO QUISIERA QUE TAMBIÉN QUEDARA ASENTADO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA OBSERVACIONES QUE PUDIERA HACER LA COMPAÑERA DE CONVERGENCIA COMO REPRESENTANTE DE CASILLA TAMBIÉN PUDE PERCATARME DE QUE LA GENTE NO SE LE PONÍA LA TINTA INDELEBLE EN EL DEDO PULGAR, […]
EN USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, C. FERNANDO LÓPEZ REYES, MANIFIESTA: HACIENDO MENCIÓN A LO QUE DICE EL REPRESENTANTE QUE ESTA PERSONA ESTABA A VEINTE CENTÍMETROS A MÍ SE ME HIZO UN METRO O METRO Y MEDIO, OTRA COSA, DICE TAMBIÉN QUE A LA REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA LA AMENAZÓ DE MUERTE, EN NINGÚN MOMENTO NOSOTROS NOS ENTERAMOS DE ESO Y YA EN TAMAZULAPAM NO HUBO NINGÚN CASO.------------------------------------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: ¿ALGUIEN MÁS TIENE ALGÚN COMENTARIO?----------
[…]
De esta acta, se desprende que el día de la jornada electoral, durante el desarrollo de la sesión a temprana hora, se informó a los integrantes del Consejo Distrital que fueron expulsados de las casillas ubicadas en San José Lachiguiri los representantes del partido Convergencia, por lo cual se solicitó una comisión para acudir a tal sitio, y en dicho lugar, el representante general del citado partido, informó a dicha comisión que dos de sus representantes, fueron retiradas de la casilla, bajo amenazas, y posteriormente llegó una de ellas y les informó que una persona a la que busco pero no estaba la había amenazado de muerte.
h) Hoja de protesta, contenida en el instrumento notarial.
En esta documental, signada por el representante general del partido político Convergencia, se relata lo siguiente:
Casilla | Contenido del escrito de protesta |
955 Contigua 1 | Siendo las ocho diez horas del día de hoy por agresiones verbales a la representante de casilla por parte de operadores políticos del PRI quienes la corrieron con amenazas y golpes, si no se retirara, sin que los funcionarios de casilla impidieran los hechos. |
De esta narración, se desprende la expulsión de una representante de Convergencia de una de las casillas impugnadas.
De las anteriores probanzas, se desprende lo siguiente:
- Se acreditaron representantes de varios partidos políticos ante las casillas 955 básica y 955 contigua 1 instaladas en San José Lachiguiri.
- Existe el indicio que se presentaron representantes de diversos partidos ante las casillas controvertidas el día de la votación, porque aparecen sus nombres en las actas, dato que únicamente pudieron obtener los funcionarios de casilla, si los representantes se hubieran presentado y se hubieran acreditado.
- Si bien se acredita que únicamente consta la firma de los pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional y no las de los restantes en los documentos levantados en la jornada, esto no presume que haya una ausencia de los representantes de los demás partidos.
Lo anterior, porque, aplicando, mutatis mutandi, el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2001 de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)” que en esencia dispone que el hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral; porque el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario o el representante de partido haya estado ausente.
- En una hoja de incidentes, se consignan que hubo oposición por parte de representantes distintos al Partido Revolucionario Institucional que existiera propaganda de tal instituto político cerca de la casilla, lo que permite inferir que se encontraban presentes a las diez treinta horas, que fue cuando se asentó el incidente.
- Si bien hay declaraciones en las que se manifiesta que al representante general del Partido Acción Nacional se le impidió accesar a las casillas, y que a los representantes de Convergencia se les expulsó, sin embargo no hay prueba plena de tales actos, ya que se basan solamente en manifestaciones de los declarantes; e inclusive, se presume de no dejó de haber vigilancia por parte de los representantes de partidos, porque el propio representante general de Convergencia presentó escritos de protesta ante las mesas directivas de ambas casillas.
Lo anterior, genera la presunción a esta Sala que no existió una expulsión de los representantes de partidos políticos distintos al Revolucionario Institucional, y que por ende, se hubieran quedado sin vigilancia las casillas que nos ocupan.
III. Cambio de ubicación de las casillas.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, en su artículo 66, párrafo 1, inciso a), prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo.
Esta hipótesis de nulidad tiene el propósito de garantizar el respeto al principio de certeza, previsto en los artículos 41 y 116 constitucionales, encaminado a que los electores y partidos políticos puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho de sufragio, y puedan estar presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral.
Por lo anterior, la certeza se vulneraría, en principio, cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral competente, que de conformidad al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en su artículo 110, párrafo 3, corresponde a los Consejos Distritales determinar el número y la ubicación de las casillas.
Ahora bien, debe considerarse que una casilla está correctamente instalada, cuando se ubica en el lugar asignado por el Consejo distrital o en su caso, en un lugar distinto al aprobado, cuando exista una causa justificada para ello.
Las causas que justificarían la instalación en un lugar distinto, en atención al artículo 206 del código comicial local, son:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital Electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
Sin embargo, ha sido criterio sostenido en diversos fallos emitidos por las Salas de este Tribunal Federal, que si la casilla se instala en lugar diverso al autorizado, sin que exista causa justificada para ello, aún así, debe estimarse que no existiría violación al principio de certeza, cuando no se confunde o desorienta al electorado, lo cual puede verificarse atendiendo al porcentaje de electores que votaron en la casilla, que se obtiene de los resultados consignados en las actas y de la lista nominal, para determinar que el número de ciudadanos que acudieron a sufragar en la casilla, se encuentra entre los rangos de participación ciudadana, en la circunscripción respectiva.
Lo anterior, atendiendo al bien jurídico tutelado, que es el voto de los ciudadanos, máxime si existe una gran afluencia de electores, que no se habría dado si la reubicación hubiera generado desorientación hacia los electores.
A contrario sensu, si se demuestra que existió un cambio de ubicación de la casilla, distinto al originalmente aprobado por la autoridad administrativa electoral, no medió causa que lo justificara, y además existió desconcierto a los electores, al no localizar el centro receptor de votos, se estima vulnerado el principio de certeza, y por ende, debe decretarse la nulidad de la casilla.
Por otra parte, de conformidad al artículo 178, párrafo 1, del citado ordenamiento, los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
b) Permitir la emisión secreta del sufragio;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, o por dirigentes de partidos políticos;
d) No ser establecimientos fabriles, sindicatos, templos o locales de partidos o asociaciones políticas;
e) No ser casas habitadas por candidatos registrados en la elección de que se trate; y
f) No ser locales destinados a la venta o consumo de bebidas embriagantes.
Asimismo, el párrafo 2 del mismo artículo señala que para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, cuando reúnan los requisitos indicados; y que ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos u organizaciones políticas.
Lo anterior tiene el propósito de salvaguardar la libertad del sufragio de los electores y por ello el legislador estableció que no debe instalarse la casilla en lugares que puedan intimidar a los electores, o en su caso, presionarlos para votar a favor de un determinado partido político o candidato.
Al consagrar el legislador una serie de lugares prohibidos para instalar las casillas, se debe considerar la presunción iuris tantum en el sentido de que, por la ubicación de la casilla, prohibida por la ley, se pone en grave riesgo la libertad del sufragio.
Por tanto, lo que se intenta proteger es la libertad, el secreto del voto y el fácil y libre acceso de los electores.
Para acreditar la irregularidad aducida, se encuentran las siguientes pruebas:
a) Encarte, en copia certificada.
De este documento, se desprende la siguiente dirección de ubicación de las dos casillas controvertidas:
SAN JOSÉ LACHIGUIRI
SECCIÓN: 955
LOCALIDAD: SAN JOSÉ LACHIGUIRI
UBICACIÓN: CALLE PORFIRIO DÍAZ SIN NÚMERO, CENTRO, C.P. 70813, CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL.
Cabe destacar que el encarte señala el domicilio donde se ubicarían las casillas, y precisa el lugar, que es el corredor del Palacio Municipal.
b) Actas de jornada correspondientes a las casillas controvertidas, en copia certificada.
Se consignan los siguientes datos:
Casillas | Ubicación de la casilla | Hora de instalación | Incidentes |
955 Básica | Municipio: San José Lachiguiri Localidad: San José Lachiguiri Domicilio: En el corredor del Palacio Municipal | 8:00 AM | No |
955 Contigua 1 | Municipio: San José Lachiguiri Localidad: San José Lachiguiri Domicilio: Corredor del palacio municipal | 8:00 AM | No se reportan |
De estas actas, se desprende que las casillas se instalaron desde las ocho de la mañana, en el corredor del palacio municipal, lo cual, si bien no se señala el domicilio en los mismos términos que en el encarte, hay coincidencia en los datos de identificación del lugar.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el concepto de lugar de ubicación de la casilla, con expresiones gramaticales distintas, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148 a150.
c) Hoja de incidentes, en copia certificada.
Se plasma lo siguiente:
Casilla | Contenido de la hoja de Incidentes |
0955 Contigua 1 | 10:20 Devido [sic] a que la mesa directiva de casilla en un inicio se había colocado en un lugar muy incomodo estando encajonado en un espacio de 2 metros los funcionarios y los representantes en pleno sol se acuerdan mover la mesa no así la urna ni la mampara a una distancia de aproximadamente 2 metros con sombra y más cómodo para realizar nuestras funciones. |
Se desprende que a las diez horas con veinte minutos, se movieron unos metros pero dentro del lugar señalado para la ubicación de la casilla.
d) Acta de sesión permanente del cuatro de julio del dos mil diez, del VII Consejo Distrital Electoral, en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en copia certificada.
En lo que concierne, se trascribe lo siguiente, resaltando en letras negritas lo relevante:
EN USO DE LA PALABRA EL C. EVERARDO VALENCIA RAMÍREZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA, MANIFIESTA: SEÑOR PRESIDENTE LE AGRADEZCO LA PALABRA, LA CUAL SOLICITO TODA VEZ QUE DESDE LAS DIEZ DE LA MAÑANA SOLICITÉ QUE SE REINSTALARA LA SESIÓN TODA VEZ QUE UN ASUNTO IMPORTANTE EN SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ, EN LA SECCIÓN 955, CONTIGUA 1, ME CORRIERON A MIS REPRESENTANTES DE CASILLA, POR ESO SOLICITÉ, AHORITA SON A LAS DIEZ CUARENTA, YO SI EXIJO UNA EXPLICACIÓN O EN TODO CASO QUE VAYA UNA COMISIÓN, QUE SE TRASLADE HASTA SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ PARA VER QUE ESTÁ SUCEDIENDO, TAMBIÉN ME REPORTAN QUE LA CASILLA FUE CAMBIADA DE LUGAR, DEL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL A LA PLANTA ALTA DEL MISMO, ESTE HECHO SE ME HACE GRAVE, ESTOY CHECANDO EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y ESTO ES CAUSA DE NULIDAD QUE NO ME DEJEN INSTALARME A LOS REPRESENTANTES DE CASILLA SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA.--------------------------------------------------------------
[…]
EN USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO MANIFIESTA: QUIERO REFERIRME A LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA, QUIERO COMENTAR QUE EFECTIVAMENTE USTED ESTABA SOLICITANDO LA REINSTALACIÓN DEL CONSEJO UN MOMENTO EN EL QUE NOS ENCONTRÁBAMOS EN UNA DE LAS CASILLAS, CON LO CUAL TÉCNICAMENTE YA HABÍAMOS TERMINADO EL RECORRIDO, EN CUANTO A LA CASILLA DE SAN JOSÉ LACHIGUIRÍ YO LO TENGO OFICIALMENTE REPORTADA POR EL ASISTENTE SIN NINGÚN INCIDENTE Y COMO BIEN PUNTUALIZA LA SEÑORA JEZABEL, SI EN EL DOMICILIO ACORDARON LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ES VÁLIDO HABERLA CAMBIADO AL SEGUNDO NIVEL.------------------------------------------------------------------
[…]
EN USO DE LA PALABRA EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFIESTA: SALIMOS DE LA HEROICA CIUDAD DE MIAHUATLÁN A LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS APROXIMADAMENTE Y LLEGAMOS APROXIMADAMENTE A LAS ONCE CON CUARENTA O CINCUENTA MINUTOS, VIAJAMOS MÁS O MENOS UNA HORA, AL MOMENTO DE LLEGAR NOS IDENTIFICAMOS CON EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIPO CONTIGUA UNO DE LA SECCIÓN 955, LE EXPLICAMOS DE LA VISITA Y QUE ÍBAMOS EN COMISIÓN EN FUNCIONES DE ESTE CONSEJO DISTRITAL, EL INFORME QUE PUEDO RENDIR AL RESPECTO ES QUE EFECTIVAMENTE LA CASILLA ESTABA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL PALACIO MUNICIPAL, […]
De lo anterior, se desprende que el consejo electoral tuvo conocimiento del presunto cambio de ubicación de la casilla, del corredor a la planta alta del edificio municipal.
e) Fe de hechos notarial.
En el ya referido instrumento notarial número novecientos catorce, volumen número diez, contiene en su capítulo segundo, una fe de hechos.
De dicho documento, se desprende lo siguiente:
---En la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diez, siendo las doce horas, yo, Licenciado Sirenio Pinacho Javier, notario Público en funciones, numero ciento catorce del Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad.- - - - - - -
---HAGO CONSTAR LO SIGUIENTE: - - - - - - - - - - - - - - - -
---COMPARECENCIA, INFORMACIÓN TESTIMONIAL Y FE DE HECHOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
---A las nueve horas de esta misma fecha cinco de julio del año dos mil diez, comparecieron ante mí, el señor EDMUNDO VULFRANO PÉREZ VÁSQUEZ, quien manifiesta sin acreditarlo, que es representante General de Partido Acción Nacional en este Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, Los señores EUSEBIO LORENZO RAMÍREZ RAMÍREZ Y VALENTE ELIUD GARCÍA GARCÍA, quienes manifiestan sin acreditarlo, que son observadores Electorales debidamente acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, quienes me solicitan lo siguiente: - - - - - 1.- Que tome su declaración testimonial en relación con diversos hechos suscitados el día de ayer cuatro de julio del año dos mil diez, en las casillas números 955 B y 955 C1, ubicadas en la Planta alta del Edificio que ocupa el Palacio Municipal de San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca.- - - -
---2.- Que en su compañía me traslade al Edificio que ocupa la Presidencia Municipal de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.- Que en ese lugar, precisamente en la planta alta del edificio que ocupa el Palacio Municipal de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de fe y certifique, en qué lugar se encuentran colocadas dos sabanas que contienen los resultados de la elección de las casillas 955 B y 955 C1 que en ese lugar fueron instaladas. - - - - - - - - - - -
[…]
---c).- Que al intentar presentarse ante los funcionarios de las referidas casillas, le fue negado el acceso tanto al declarante como a los observadores electorales e incluso fueron agredidos verbalmente por personas que el declarante conoce como operadores Políticos del partido Revolucionario Institucional, de nombres Juan López, Benito Luis, (quien es Presidente Municipal de ese lugar) y otra persona de nombre Carlos N. (suplente del Presidente Municipal), quienes en todo momento actuaban sin obstáculos en contubernio con los funcionarios de las referidas casillas y representantes del Instituto Estatal Electoral. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[…]
----CAPITULO SEGUNDO.- FE DE HECHOS. - - - - - - - - - - ----En relación al punto número 2 solicitados por los comparecientes, procedí en la forma que relato a continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
---I.-A las diez horas con treinta minutos de esta fecha cinco de julio del año dos mil diez, en compañía de los comparecientes, me apersoné en el edificio que ocupa la Presidencia Municipal de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y bien cerciorado de que ese es el lugar correcto, por así habérmelo señalado los comparecientes, actué en esa dirección. - - - - - - - - - - - ---II.-Acto seguido en compañía de los comparecientes ascendimos a la planta alta del Edificio que ocupa la Presidencia Municipal de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y doy fe y certifico que se encuentran pegadas dos sabanas de resultados electorales, obtenidos en las casillas correspondientes 955 B y 955 C1 del Distrito Electoral VII.- Tomo tres fotografías de las sabanas de resultados electorales y las anexo al primer testimonio de que de esta acta expido y una copia la agrego al apéndice de esta escritura con la letra "B". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---Con lo anterior di por terminada mi diligencia a las diez horas con treinta y cinco minutos de esta misma fecha cinco de julio del año dos mil diez, retornando al domicilio de la notaría. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
De esta trascripción, cobra importancia el hecho que el notario da fe, en su propia declaración de hechos, que existen sábanas de resultados de la votación recibida en las casillas controvertidas, y que se encuentran fijadas en la planta alta del edificio que ocupa la Presidencia Municipal de San José Lachiguiri. En este instrumento, se acompañan las siguientes fotografías a las cuales refiere el notario:
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Según el dicho del notario es el palacio municipal, y desde el exterior, son visibles las sábanas de resultados, colocadas en la planta alta del palacio municipal.
También dentro del instrumento notarial, obran las siguientes fotografías:
De estas fotografías, se advierte que presumiblemente se tratarían de imágenes tomadas el día de la jornada electoral, porque se aprecian las mamparas, mesas receptoras de votación y las urnas, donde se observa que se encuentran instaladas casillas en un corredor o balcón de la planta alta de un edificio.
Así como de la escalera, que da acceso probablemente a la planta alta del mismo.
Las probanzas referidas, permiten establecer que si bien, si aun cuando se acreditara que se movieron las casillas a la parte alta del edificio municipal, lo cierto es que no existió un cambio de domicilio, toda vez que se trata de la misma sede establecida por la autoridad electoral administrativa y el cambio físico de las mesas receptoras dentro del mismo inmueble, obedeció ya fuere como se menciona en el escrito de incidentes, por circunstancias de poco espacio y de clima, o como se aprecia en las propias fotografías aportadas por el actor, porque la planta baja no ofrecía condiciones óptimas para la recepción de la votación al encontrarse instalados de forma muy cercana diversos puestos de comerciantes.
En este sentido, tampoco hay constancias que los funcionarios o los representantes de los partidos hubieran presentado algún escrito de protesta o incidente, relacionado con el supuesto cambio de domicilio, o que éste por sí mismo hubiere traído como consecuencia alguna irregularidad.
Por otra parte, contrario a lo sostenido por el actor, no se advierte que se hayan instalado las casillas dentro de oficinas del palacio, sino que, de sus propias probanzas, se observa que se encuentran en un corredor en la planta alta, es decir, afuera de las oficinas del municipio.
Ahora bien, no existe alguna irregularidad en cuanto al hecho que la instalación de las casillas se realice en el palacio municipal, ya que de conformidad con la propia norma electoral local, se preferirá, para la instalación de casillas, los edificios públicos.
Además debe tomarse en cuenta que, de la información pública que obra en la denominada “Enciclopedia de los Municipios de México”, del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, de la Secretaría de Gobernación, consultable en: http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca, en San José Lachiguiri se cuenta con poca infraestructura de edificios públicos, ya que sólo existen el palacio municipal, una primaria y una telesecundaria, lo cual denota que la autoridad electoral tenía pocas opciones para la instalación de las casillas, porque de un total de 696 viviendas, 688 son de particulares.
En consecuencia, al no haberse acreditado el cambio de domicilio, resulta infundada la pretensión de anular la casilla.
IV. Presión sobre el electorado.
Se debe analizar en este apartado, si existió una coacción sobre los electores, tanto en el presunto proselitismo efectuado por una persona que en lengua indígena hacía propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como con la propaganda electoral ubicada cerca de las casillas, y el hecho de instalarse en un edificio de gobierno.
En lo referente a la persona que en lengua indígena hacía propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, se tienen los siguientes elementos probatorios:
a) Acta de sesión permanente del cuatro de julio del dos mil diez, del VII Consejo Distrital Electoral, en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en copia certificada.
En lo que concierne, se trascribe lo siguiente, resaltando en letras negritas los hechos relativos:
EN ESTE MOMENTO SE DETERMINA POR PARTE DE ESTE CONSEJO TOMAR UN RECESO DE UNA HORA EN CONSENSO CON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LO CUAL LA PRESENTE SESIÓN SE REANUDA A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.----------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, MANIFIESTA: SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SIENDO LAS TRECE HORAS CON DIEZ MINUTOS PROCEDEMOS A REANUDAR LA SESIÓN PARA DAR EL INFORME DE LA COMISIÓN INTEGRADA POR LOS CONSEJEROS SERGIO JAVIER NOGALES RAMÍREZ Y FERNANDO LÓPEZ REYES, ASÍ COMO EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ADELANTE SEÑOR REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL.--------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFIESTA: SALIMOS DE LA HEROICA CIUDAD DE MIAHUATLÁN A LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS APROXIMADAMENTE Y LLEGAMOS APROXIMADAMENTE A LAS ONCE CON CUARENTA O CINCUENTA MINUTOS, VIAJAMOS MÁS O MENOS UNA HORA, AL MOMENTO DE LLEGAR NOS IDENTIFICAMOS CON EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIPO CONTIGUA UNO DE LA SECCIÓN 955, LE EXPLICAMOS DE LA VISITA Y QUE ÍBAMOS EN COMISIÓN EN FUNCIONES DE ESTE CONSEJO DISTRITAL, EL INFORME QUE PUEDO RENDIR AL RESPECTO ES QUE EFECTIVAMENTE LA CASILLA ESTABA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL PALACIO MUNICIPAL, AL MOMENTO DE LLEGAR NO SE ENCONTRABA PRESENTE LA REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA, SE LE MANDO A LOCALIZAR, ESTUVIMOS APROXIMADAMENTE CUARENTA MINUTOS EN LA CASILLA, ME REPORTÓ EL COMPAÑERO MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MAYA, QUE ES EL REPRESENTANTE GENERAL POR PARTE DEL PARTIDO DE CONVERGENCIA QUE LA REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA LA HABÍAN AMENAZADO Y SE HABÍA RETIRADO, ME INFORMÓ DE QUE HABÍA UNA PERSONA QUE ESTABA INDUCIENDO AL VOTO DEL PRI Y SE ENCONTRABA PRESENTE EN ESTE MOMENTO YO LE RINDO EL INFORME DESDE EL MOMENTO EN QUE LLEGAMOS HASTA EL ÚLTIMO MINUTO EN QUE NOS FUIMOS QUE FUERON APROXIMADAMENTE CUARENTA MINUTOS DE DISTANCIA, ESTA PERSONA SE ENCONTRABA A VEINTE, TREINTA CENTÍMETROS, CUARENTA CUANDO MUCHO DE LA MAMPARA EN QUE SE VOTA QUE ERA PREMISAMENTE [sic] LA PERSONA QUE ME HABÍAN INFORMADO POR PARTE DEL LIC. MIGUEL MARTÍNEZ MAYA YO ME PUDE PERCATAR DE QUE ESTA PERSONA LES HABLABA EN ZAPOTECO, A LAS PERSONAS QUE LLEGABAN A LA FILA COMO NO ESTABA LA COMPAÑERA REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA EN LO PERSONAL LE HICE LA INVITACIÓN AL PRESIDENTE DE LA CASILLA PARA QUE LE SOLICITARA A LA PERSONA QUE SE RETIRARA DEL LUGAR, EL CIUDADANO PRESIDENTE HIZO CASO OMISO A MI PETICIÓN, ENTONCES LE SOLICITE YO AL CIUDADANO MIGUEL QUE ME TOMARA UNA FOTOGRAFÍA DE DIFERENTES ÁNGULOS A MEDIDA DE QUE SE VIERA LA PRESENCIA DE ESTA PERSONA CERCA DE LA MAMPARA, EL COMPAÑERO MIGUEL TOMO LAS FOTOS, QUE DE UNA VEZ ANUNCIO, SERÁN EXHIBIDAS EN EL MOMENTO PERTINENTE, POR QUE QUISIERA YO QUE CORRIERAN AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA, QUE SE VA A LEVANTAR CON MOTIVO DE ESTA SESIÓN PERMANENTE PARA QUE PUDIERAN PERCATARSE DE LA PERSONA ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABA A CENTÍMETROS DE LA MAMPARA, [….] Y SOLICITARLE A USTED EL REINICIO DE LA SESIÓN QUIERO PUNTUALIZAR EL DATO QUE LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA CERCA DE LA MAMPARA LLEGARON UNOS PERSONAJES A HABLAR CON EL EN ZAPOTECO SI QUIERO PUNTUALIZAR QUE ERA LA PERSONA QUE EL COMPAÑERO MIGUEL LA SEÑALO QUE ESTABA INDUCIENDO AL VOTO PARA QUE LA GENTE VOTARA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR.---------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, C. FERNANDO LÓPEZ REYES, MANIFIESTA: HACIENDO MENCIÓN A LO QUE DICE EL REPRESENTANTE QUE ESTA PERSONA ESTABA A VEINTE CENTÍMETROS A MÍ SE ME HIZO UN METRO O METRO Y MEDIO, OTRA COSA, DICE TAMBIÉN QUE A LA REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA LA AMENAZÓ DE MUERTE, EN NINGÚN MOMENTO NOSOTROS NOS ENTERAMOS DE ESO Y YA EN TAMAZULAPAM NO HUBO NINGÚN CASO.------------------------------------------------------------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: ¿ALGUIEN MÁS TIENE ALGÚN COMENTARIO?----------
[…]
De esta documental, se desprende que los miembros de la comisión que se presentaron en las casillas impugnadas, relatan ante el Consejo Distrital que había una persona cerca de las mamparas, que hablaba zapoteco, y que presuntamente inducía al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
b) Fotografía. Se muestra a continuación:
Se aprecia en la imagen una persona, que se observa está al lado de las urnas de votación, y tiene propaganda del Partido Revolucionario Institucional.
Dicha fotografía está contenida en el instrumento notarial, y guarda adminiculación con lo declarado por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital, al rendir el informe de verificación de casillas, que fue tomada una fotografía a la persona que hablaba zapoteco y que presuntamente ejercía inducción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
c) Escritos de protesta, de fecha cuatro de julio del presente año, signados por el representante general del partido político Convergencia.
En dichos documentos se relata lo siguiente:
Casilla | Contenido del escrito de protesta |
955 Básica | Por existir propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional a menos de 50 metros de la casilla electoral, a favor de Mercedes Rojas candidato a diputado local. Asimismo por haver [sic] inducción al voto por operadores electorales del PRI. |
955 Contigua 1 | En el Municipio de San José Lachiguiri el día 04 de julio me percaté que al momento de instalar la casilla se encuentra propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional a menos de 50 metros de la casilla, esta propaganda es de la candidata a Diputada Local. Asimismo por realizar la inducción al voto por parte de operadores políticos del PRI. |
En estos escritos, señalan que existía inducción al voto en las casillas en estudio, por operadores del Partido Revolucionario Institucional.
Tanto los escritos de protesta como la declaración de los miembros de la comisión tienen la característica de inmediatez al haberse rendido el día de la jornada.
Sin embargo, en los escritos de protesta no se precisa con exactitud el hecho particular, como sí lo hacen los comisionados, que una persona cerca de las mamparas o urnas estuviera ejerciendo presión, en lengua zapoteca, sobre los votantes, ya que se menciona el hecho de que varias personas hacían inducción a favor del Partido Revolucionario Institucional, pero no se describe cuántas personas, y que tipo de inducción estarían aplicando al electorado.
En el mejor de los supuestos para el actor, se tendría la presunción que una persona en lengua zapoteca generó coacción sobre el electorado, en las casillas impugnadas.
Situación que guardaría relevancia, porque en dicha población se habla predominantemente zapoteco en atención a la información pública difundida en Internet, por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la pagina de Internet http://www.inegi.org.mx/sistemas/bise/mexicocifras/default.aspx?ent=30, se advierte que en San José Lachiguiri hablan lengua indígena 2,977 habitantes, y no hablan lengua indígena 80 solamente y que hablan indígena y español 3,062 personas, y que no hablan español, 661 habitantes; y de conformidad con el “Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en San José Lachiguiri se habla zapoteco, de la Sierra Sur, noroeste.
Lo cual denota que el hecho que la inducción, se hubiera efectuado en esa lengua, repercutiría en los electores, quienes presumiblemente en su mayor parte la conocen, de acuerdo a la citada información especializada.
Sin embargo, la coacción se acreditaría en un lapso de cuarenta minutos, que es el tiempo en que la comisión del Distrito electoral estuvo presente, según el dicho del propio representante del Partido Acción Nacional.
Sería un pequeño lapso del total de la jornada electoral, que va desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, por lo que aun de acreditarse no sería determinante para el resultado de la elección, además de no acreditarse fehacientemente sobre cuántos electores aproximadamente se efectúo.
Adicional a lo anterior, lo cierto es que sólo existe la declaración de los comisionados que asistieron a las casillas, que había una persona que hablaba zapoteco, pero no hay demostración fehaciente que dicho sujeto estuviera realmente haciendo proselitismo o amenazara a los electores para orientar su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, porque únicamente se menciona que se encontraba hablando en zapoteco, pero no se refiere qué decía, y si en efecto, ejerciendo coacción en tal lengua, a favor del citado partido.
Por otra parte, en lo relativo a la propaganda existente cerca de las casillas, se tiene lo siguiente:
a) Escritos de protesta, de fecha cuatro de julio del presente año, signados por el representante general del partido político Convergencia.
En dichos documentos se consigna lo siguiente:
Casilla | Contenido del escrito de protesta |
955 Básica | Por existir propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional a menos de 50 metros de la casilla electoral, a favor de Mercedes Rojas candidato a diputado local. Asimismo por haver [sic] inducción al voto por operadores electorales del PRI. |
955 Contigua 1 | En el Municipio de San José Lachiguiri el día 04 de julio me percaté que al momento de instalar la casilla se encuentra propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional a menos de 50 metros de la casilla, esta propaganda es de la candidata a Diputada Local. Asimismo por realizar la inducción al voto por parte de operadores políticos del PRI. |
De estos, se menciona la existencia de propaganda electoral, cercana a la casilla, consistente en propaganda de la candidata a diputada local del Partido Revolucionario Institucional.
b) Fotografía. En el instrumento notarial ya referido, obra la siguiente imagen:
En esta fotografía, se observa una lona con propaganda electoral con la imagen de la candidata Mercedes Rojas, aparentemente cerca del edificio municipal.
c) Acta de sesión permanente del cuatro de julio de dos mil diez, del VII Consejo Distrital Electoral, en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en copia certificada por la autoridad electoral.
En lo que concierne, se trascribe lo siguiente, resaltando en letras negritas lo relevante:
EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, C. ÁNGEL DAVID LUNA SÁNCHEZ, MANIFIESTA: SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SIENDO LAS TRECE HORAS CON DIEZ MINUTOS PROCEDEMOS A REANUDAR LA SESIÓN PARA DAR EL INFORME DE LA COMISIÓN INTEGRADA POR LOS CONSEJEROS SERGIO JAVIER NOGALES RAMÍREZ Y FERNANDO LÓPEZ REYES, ASÍ COMO EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ADELANTE SEÑOR REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL.--------------
EN USO DE LA PALABRA EL C. HERNÁN REYES LARREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFIESTA: SALIMOS DE LA HEROICA CIUDAD DE MIAHUATLÁN A LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS APROXIMADAMENTE Y LLEGAMOS APROXIMADAMENTE A LAS ONCE CON CUARENTA O CINCUENTA MINUTOS, VIAJAMOS MÁS O MENOS UNA HORA, AL MOMENTO DE LLEGAR NOS IDENTIFICAMOS CON EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIPO CONTIGUA UNO DE LA SECCIÓN 955, LE EXPLICAMOS DE LA VISITA Y QUE ÍBAMOS EN COMISIÓN EN FUNCIONES DE ESTE CONSEJO DISTRITAL, EL INFORME QUE PUEDO RENDIR AL RESPECTO ES QUE EFECTIVAMENTE LA CASILLA ESTABA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL PALACIO MUNICIPAL, AL MOMENTO DE LLEGAR NO SE ENCONTRABA PRESENTE LA REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA, SE LE MANDO A LOCALIZAR, ESTUVIMOS APROXIMADAMENTE CUARENTA MINUTOS EN LA CASILLA, ME REPORTÓ EL COMPAÑERO MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MAYA, QUE ES EL REPRESENTANTE GENERAL POR PARTE DEL PARTIDO DE CONVERGENCIA QUE LA REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA LA HABÍAN AMENAZADO Y SE HABÍA RETIRADO, ME INFORMÓ DE QUE HABÍA UNA PERSONA QUE ESTABA INDUCIENDO AL VOTO DEL PRI Y SE ENCONTRABA PRESENTE EN ESTE MOMENTO YO LE RINDO EL INFORME DESDE EL MOMENTO EN QUE LLEGAMOS HASTA EL ÚLTIMO MINUTO EN QUE NOS FUIMOS QUE FUERON APROXIMADAMENTE CUARENTA MINUTOS DE DISTANCIA, ESTA PERSONA SE ENCONTRABA A VEINTE, TREINTA CENTÍMETROS, CUARENTA CUANDO MUCHO DE LA MAMPARA EN QUE SE VOTA QUE ERA PREMISAMENTE [sic] LA PERSONA QUE ME HABÍAN INFORMADO POR PARTE DEL LIC. MIGUEL MARTÍNEZ MAYA YO ME PUDE PERCATAR DE QUE ESTA PERSONA LES HABLABA EN ZAPOTECO, A LAS PERSONAS QUE LLEGABAN A LA FILA COMO NO ESTABA LA COMPAÑERA REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA EN LO PERSONAL LE HICE LA INVITACIÓN AL PRESIDENTE DE LA CASILLA PARA QUE LE SOLICITARA A LA PERSONA QUE SE RETIRARA DEL LUGAR, EL CIUDADANO PRESIDENTE HIZO CASO OMISO A MI PETICIÓN, ENTONCES LE SOLICITE YO AL CIUDADANO MIGUEL QUE ME TOMARA UNA FOTOGRAFÍA DE DIFERENTES ÁNGULOS A MEDIDA DE QUE SE VIERA LA PRESENCIA DE ESTA PERSONA CERCA DE LA MAMPARA, EL COMPAÑERO MIGUEL TOMO LAS FOTOS, QUE DE UNA VEZ ANUNCIO, SERÁN EXHIBIDAS EN EL MOMENTO PERTINENTE, POR QUE QUISIERA YO QUE CORRIERAN AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA, QUE SE VA A LEVANTAR CON MOTIVO DE ESTA SESIÓN PERMANENTE PARA QUE PUDIERAN PERCATARSE DE LA PERSONA ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABA A CENTÍMETROS DE LA MAMPARA, SEGUIDAMENTE LLEGO LA COMPAÑERA, REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO CONVERGENCIA Y NOS INFORMO DE QUE UNA PERSONA A LA QUE BUSCO PERO NO ESTABA LA HABÍA AMENAZADO DE MUERTE PARA QUE SE RETIRARA DE LA CASILLA DE VOZ DE LA PROPIA REPRESENTANTE DE CASILLA, NOS DIJO QUE SE DIRIGIÓ AL PRESIDENTE DE CASILLA PERO HIZO CASO OMISO Y NO HIZO NADA AL RESPECTO, CUANDO NOSOTROS INSTALAMOS SI SE VALE LA EXPRESIÓN ERAN LAS DOCE Y MEDIA EXACTAMENTE CUANDO TOMARON NOTA QUE EN ESE MOMENTO REPRESENTO Y QUEDO INSTALADA YA EN LA CASILLA DE LA SECCIÓN 955 CONTIGUA UNO EN LA LOCALIDAD DE SAN JOSÉ LACHIGUIRI INDEPENDIENTEMENTE DE LAS OBSERVACIONES QUE PUEDA PEDIR ELLA QUE SE ANOTE EN LA HOJA DE INCIDENTES, QUIERO QUE QUEDE ASENTADO EN EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE A ESCASOS QUINCE METROS ESTABA LA PROPAGANDA DE MERCEDES ROJAS, CANDIDATA A DIPUTADA POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LO HAGO A MANERA DE COMENTARIO PERO QUISIERA QUE TAMBIÉN QUEDARA ASENTADO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA OBSERVACIONES QUE PUDIERA HACER LA COMPAÑERA DE CONVERGENCIA COMO REPRESENTANTE DE CASILLA TAMBIÉN PUDE PERCATARME DE QUE LA GENTE NO SE LE PONÍA LA TINTA INDELEBLE EN EL DEDO PULGAR, […]
De esta declaración surgida con motivo de la referida comisión del Consejo Distrital que realizó la inspección a San José Lachiguiri, se da cuenta de la existencia de propaganda de la candidata Mercedes Rojas, del Partido Revolucionario Institucional, cercana a las casillas controvertidas.
De estas pruebas relacionadas, generan la presunción de la existencia de propaganda a favor de la candidata a diputada local del Partido Revolucionario Institucional, el día de la jornada electoral, cerca del lugar donde se instalaron las casillas 955 básica y 955 contigua 1, sin que pueda determinarse exactamente la distancia o si resultaba visible desde éstas.
Sin embargo, en el supuesto más favorable para el actor, sería insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley.
En la ley electoral aplicable, se encuentra que, de conformidad al artículo 173, párrafo 3, así como el artículo 172, párrafo 4, ambos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral, y la propaganda electoral, una vez concluidas las campañas que realicen los partidos políticos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de la jornada electoral.
Por lo cual, no se encuentra, en la norma local aplicable, disposición que exija que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, sólo se establece la prohibición de hacer actos en el periodo de veda, e inclusive la propaganda puede ser retirada con posterioridad a la jornada electoral.
Situación distinta, a que hubiere quedado demostrado, que la propaganda aducida, se hubiera colocado el día de la jornada o los tres días previos a ésta, porque en ese supuesto estaría acreditada una situación ilegal.
Por tanto, además de su existencia, se requiere que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado establecido en la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible en un acto de presión sobre los votantes, que podría llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral local no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 038/2001, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima)” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 819 y 820.
En consecuencia, resulta infundado el agravio.
Conclusión.
Toda vez que las irregularidades aducidas por el actor, no fueron acreditadas, y consecuentemente, resultaron inoperantes e infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman las resoluciones de veintisiete de agosto del año en curso, emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los expedientes identificados con las claves RIN/DMR/VII/05/2010 y RIN/DMR/VII/06/2010, así como la sección de ejecución de las mismas, vinculados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al VII Distrito Electoral con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, de esa entidad federativa.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el domicilio señalado en autos, y en el domicilio señalado en autos al tercero interesado; por oficio al Tribunal referido, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 27 28, 29 apartado 3, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |