JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-121/2016. ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. SECRETARIOs: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y josé antonio granados fierro. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia que desecha la demanda promovida en contra de la resolución interlocutoria de dos de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el incidente sobre petición de nuevo escrutinio y cómputo derivado del expediente
RIN 113/2016-INC 1, en el que declaró improcedente el escrutinio y cómputo solicitado, respecto de la votación recibida en siete casillas de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 26, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.
El juicio fue promovido por MORENA, a través de Rafael Carvajal Rosado, quien se ostenta como representante suplente de dicho instituto político, ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir Diputados al Congreso del Estado de Veracruz.
b. Inicio de la sesión de cómputo distrital. El ocho de junio siguiente, el Consejo Distrital 26 del Organismo Público Local Electoral, con sede en Cosoleacaque, Veracruz, al finalizar la sesión de cómputo para la elección de Gobernador, inició el cómputo de las elecciones de Diputados por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
c. Reposición del procedimiento de cómputo. El once posterior, el Consejo General del referido Instituto local, acordó solicitar a las autoridades competentes, reforzar la seguridad en el Distrito de Cosoleacaque, Veracruz, y crear una comisión de apoyo integrada por personal de este organismo, a fin de auxiliar en los trabajos relativos al cómputo; asimismo, se ordenó la reposición del procedimiento respectivo, ampliando el plazo hasta que finalizaran dichos trabajos.
d. Solicitud de atracción de cómputo. El doce de junio del mismo mes y año, el Consejo Distrital señalado, al advertir que no había condiciones para la realización del cómputo, solicitó la atracción de dicho procedimiento al Consejo General del Organismo Público Local Electoral.
Al considerar las particularidades del caso, el mismo día, dicho Consejo General acordó ejercer la facultad de atracción de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior de ese organismo.
e. Sesión de cómputo. El dieciséis de junio siguiente, se levantó el acta de la sesión de cómputo distrital, cuyos resultados de la elección de diputados de mayoría relativa fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Coalición Unidos para Rescatar Veracruz | 26,412 | VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOCE |
Coalición para Mejorar Veracruz | 32,318 | TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO |
Partido del Trabajo | 1,623 | MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS |
Movimiento Ciudadano | 829 | OCHOCIENTOS VEINTINUEVE |
Cardenista | 1,138 | MIL CIENTO TREINTA Y OCHO |
Movimiento de Regeneración Nacional | 32,785 | TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO |
Partido Encuentro Social | 2,821 | DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 29 | VEINTINUEVE |
VOTOS NULOS | 5,076 | CINCO MIL SETENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 103,131 | CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA Y UNO |
Al finalizar la sesión, se declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por MORENA.
f. Recurso de inconformidad RIN-113/2016. El veinte de junio del año que transcurre, el partido político MORENA a través de Israel Flores Hernández y Rafael Carvajal Rosado presentó recurso de inconformidad a fin de impugnar los actos señalados en el punto anterior.
g. Pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El veintinueve de julio, el Tribunal local ordenó abrir el incidente de recuento parcial de votos solicitado por la parte actora.
h. Resolución impugnada. El dos de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo al recurso de inconformidad RIN 113/2016, en el sentido de declarar improcedente el mismo, el cual fue solicitado por el actor, respecto de la votación recibida en siete casillas de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 26, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El siete de agosto de dos mil dieciséis, Rafael Carvajal Rosado, en su carácter de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución incidental señalada en el punto que antecede.
b. Remisión y trámite. El ocho de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable, previo el trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-121/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mismo día el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio de turno TEPJF/SRX/SGA-1665/2016.
d. Radicación. Mediante proveído de once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a la elección de Diputados locales de Mayoría Relativa en el distrito 26 de dicha entidad, correspondiente a Cosoleacaque, que por geografía electoral, corresponde conocer a este órgano colegiado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el presente juicio sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.
En efecto, la primera disposición invocada establece como causal de desechamiento, la hipótesis de que el órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique, revoque o anule, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causal de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causal de improcedencia señalada.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[1].
En efecto, en el presente caso, MORENA combate la resolución interlocutoria de dos de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo derivado del expediente RIN 113/2016-INC 1, en el que declaró improcedente la solicitud de nuevo recuento respecto de la votación recibida en siete casillas de la elección atinente.
No obstante lo anterior, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el diez de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable resolvió el recurso de inconformidad RIN 113/2016, mediante el cual determinó, entre otras cosas, anular la elección en el 26 Distrito Electoral, tal como se observa en la página oficial del Tribunal Electoral de Veracruz.[2]
En efecto en la sentencia señalada el Tribunal responsable resolvió lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los juicios identificados con las claves RIN/114I2016 y RIN/I122016 at diverso RIN/113i2016, por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral de Cosoleacaque, Veracruz, por las razones contenidas en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo de esta resolución.
TERCERO. Se deja sin efectos la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Distrito Electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, postulados por el partido MORENA.
CUARTO. Dese vista al Congreso del Estado de Veracruz que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, convoque a elecciones extraordinarias.
QUINTO. Se ordena al Organismo Público Local Electoral de Veracruz que, en el ámbito de sus atribuciones realice las actividades correspondientes para la celebración de la elección extraordinaria de integrantes del distrito electoral de Cosoleacaque, Veracruz.
SEXTO. Se vincula al Congreso del Estado de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, para que adecuen el presupuesto del Organismo Público Local Electoral de Veracruz a efectos de que éste cuente con los recursos necesarios que le permitan desarrollar la correspondiente elección extraordinaria.”
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR"[3].
Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional, entre otros, en los expedientes SX-JDC-163/2016, SX-JRC-39/2016 y SX-RAP-6/2016.
Por tanto, si en el juicio que se resuelve se impugna un incidente promovido dentro de la resolución que anula la elección en el Distrito referido por el órgano jurisdiccional responsable, resulta palmario que el medio de impugnación ha quedado sin materia, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este sentido, resultaría ocioso y ningún efecto tendría resolver el incidente de nuevo recuento si la elección de que se trata fue declarada nula, lo anterior sin perjuicio de las acciones que se puedan deducir de la sentencia emitida.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda y; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz y al Organismo Público Local Electoral de la misma entidad, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, y 5 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 379 y 380.
[2] Consultable en la dirección electrónica: http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-RIN-113-2016-Y-SUS-ACUMULADOS-RIN-114-2016-Y-RIN-117-2016--.pdf
[3] Consultable en la página 2804, del Apéndice 1917-septiembre 2011.