SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-74/2024
PARTE ACTORA: FUERZA POR MÉXICO CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA
COLABORÓ: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Fuerza por México Chiapas[1], a través de Rodulfo Sánchez Rivera, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del referido estado[2].
La parte actora controvierte la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] dentro del expediente TEECH/RAP/082/2024 que confirmó las deducciones correspondiente al mes de mayo y subsecuentes realizadas por el Instituto local a las prerrogativas por concepto de financiamiento público ordinario del partido FXM Chiapas, en atención a lo establecido en el acuerdo INE/CG636/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4].
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio
QUINTO. Estudio del fondo de la litis
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada toda vez que los agravios formulados por el partido actor son, en una parte, inoperantes porque no controvierte frontalmente las consideraciones del Tribunal local y, por otro lado, infundados porque el promovente parte de la premisa equivoca respecto a la personalidad jurídica del partido.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Resolución del Instituto Nacional Electoral. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG636/2023[5], respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, entre ellas, las correspondientes al Partido Fuerza por México Chiapas.
2. Pérdida de la acreditación local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[6], el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/09/2024, por medio del cual resolvió la pérdida de la acreditación en Chiapas del otrora partido político nacional Fuerza por México, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en los procesos electorales ordinarios 2021 y extraordinario 2022.
3. Sentencias de la Sala Regional. El once de marzo, esta Sala Regional resolvió los expedientes SX-JRC-10/2024 y SX-JRC-12/2024 acumulado, en el sentido de revocar la determinación del Tribunal local de veintitrés de febrero que confirmó el acuerdo mencionado en el párrafo anterior; y ordenó iniciar el procedimiento de registro como Partido Político Local de Fuerza por México Chiapas, además, permitirle participar en el proceso electoral local 2023-2024.
4. Acuerdo de cumplimiento de sentencia de la Sala Xalapa. El catorce de marzo, en cumplimiento a la sentencia antes mencionada, y mediante acuerdo IEPC/CG-A/117/2024, el Consejo General del Instituto local aprobó la procedencia de solicitud de registro; además, aprobó el monto y distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio 2024, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del partido FXM Chiapas.
5. Deducción de prerrogativas. El catorce de mayo, la Secretaría Administrativa del IEPCC realizó el pago de prerrogativas por concepto de Financiamiento Público Ordinario del mes de mayo de 2024 a FXM Chiapas, con la deducción ordenada en el acuerdo INE/CG636/2023 del Consejo General del INE.
6. Medio de impugnación local. El diecisiete de mayo, el partido actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal local en contra de la deducción al financiamiento público correspondiente al mes de mayo de 2024 y subsecuentes, realizada por la Secretaría Administrativa del Instituto de Elecciones, ordenada en la resolución INE/CG636/2023 del Consejo General del INE de uno de diciembre de 2023.
8. Presentación de la demanda. El cuatro de junio, el actor promovió su medio de impugnación ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.
9. Recepción y turno. El diez de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-74/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[7], para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación del medio de impugnación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral por medio del cual el Partido Fuerza por México controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que confirmó la deducción al financiamiento público correspondiente al mes de mayo y subsecuentes, en atención a lo ordenado en la resolución INE/CG636/2023, del Consejo General del INE; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero y 176, fracción III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 19, 86, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
13. Así también, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior 7/2017, por el cual ordenó la delegación de asuntos de su competencia en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos en el ámbito estatal, para su resolución a las salas regionales y lo determinado en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-111/2023.
a. Requisitos generales
14. El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 86, 87 Y 88 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
15. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito toda vez que la demanda se presentó por escrito, en dicho documento consta el nombre del partido actor y la firma de quien promueve en su carácter de representante en el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen conceptos de agravio.
16. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue emitida el treinta y uno de mayo, notificada al partido actor el mismo día[11]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del uno al cuatro de junio, por lo que, si la demanda se presentó el último día del plazo, resulta evidente su oportunidad.
17. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues promueve un partido político local a través de su represente propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto local.
18. En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido político, se encuentra satisfecha porque la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoció el carácter de quien acude en representación del partido actor.
19. Interés jurídico. El partido actor cumple con el referido requisito ya que fue parte actora ante la instancia local y considera que la sentencia emitida por el TEECH le genera perjuicio[12].
20. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Chiapas no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
21. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, debido a que dicho precepto establece que es atribución del Tribunal local sustanciar y resolver, de manera definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia.
b. Requisitos especiales
22. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se cumple ya que el partido político actor aduce la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 49 y 134 de la Constitución federal.
23. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho, toda vez que el actor aduce una vulneración por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a principios constitucionales.
24. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[13].
25. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
26. En el caso, se satisface el requisito en estudio, conforme a la jurisprudencia 9/2000 de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[14].
27. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios, se encuentra colmado porque la reparación solicitada por los actores es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecido, en razón de que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional la puede revocar y tal aspecto puede ser tomando en cuenta en el proceso electoral en curso.
28. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada
29. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral des de estricto derecho, lo que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
30. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel
32. Para ello, hace valer los temas de agravio siguientes:
I. Impedimento de cumplir con los fines partidistas por la reducción a las ministraciones mensuales por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes.
II. Indebido análisis sobre la personalidad jurídica del partido FXM Chiapas.
33. Por razón de método, los agravios serán analizados en el orden propuesto. Lo anterior, en virtud del criterio contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [15].
34. El partido actor considera que la sentencia controvertida le impide cumplir cabalmente con los fines constitucionales que tiene encomendados como ente político, ya que la deducción aplicada no le permite capacitar a sus militantes, difundir sus postulados, preparar a sus representantes ante las autoridades electorales, es decir, llevar a cabo sus actividades esenciales, afectando su posibilidad de triunfo en el proceso electoral.
35. En ese sentido, refiere que las deducciones aplicadas deben ser proporcionales y justificadas, sin vulnerar la capacidad operativa del partido[16], sin embargo, desde su perspectiva la deducción controvertida afecta su capacidad para la formación de militantes y preparación de representantes electorales.
36. Por lo anterior, argumenta que el Tribunal local indebidamente consideró que el partido no precisó ante esa instancia de qué manera la disminución del financiamiento público afectó a la operatividad del partido, ya que tal afectación deriva de marco normativo aplicable al régimen de los partidos políticos.
37. Es decir, desde su perspectiva, la deducción afecta la capacidad del partido para organizar actividades de formación y capacitación, conforme al artículo 35 de la Ley General de Partidos Políticos, la jurisprudencia 04/2013 y la tesis 22/2017 del TEPJF.
38. Además, considera que la deducción impacta en la capacidad de preparar adecuadamente a sus representantes, afectando su desempeño y defensa del partido, conforme a la tesis 15/2014 del TEPJF.
39. A juicio de esta Sala Regional el agravio es inoperante porque el actor no controvierte de manera frontal las consideraciones que sostuvo el Tribunal local en la sentencia controvertida.
40. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la expresión de agravios no está condicionada a formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
41. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
42. De forma que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de los cuales no se pueda advertir la causa de pedir.
43. En suma, no se debe perder de vista que estamos frente a un medio de impugnación que es de estricto derecho y que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en la exposición de los agravios.
44. En razón de ello, si los planteamientos no se dirigen a controvertir las razones del fallo impugnado, son reiterativos o genéricos, se calificarán como inoperantes.
45. Ahora bien, en la sentencia controvertida, el TEECH plasmó el resumen de los agravios expresados por el partido actor ante esa instancia, los cuales consistieron en que la determinación de la autoridad administrativa que le impuso una sanción, le impedía cumplir con sus fines constitucionales, así como no llevar a cabo tareas propias previstas en la constitución como difundir sus principios e ideas, atraer adeptos, capacitar militantes, afiliados, difundir postulados, y preparar a sus representantes ante autoridades electorales para el proceso electoral local, impactando en las posibilidades de triunfo.
46. Al respecto, el TECCH calificó de inoperante ese agravio, en atención a que el actor no presentó evidencia concreta que demostrara que dicha deducción le configuraban una afectación real e irreparable como partido político, por lo que consideró sus alegaciones como meramente argumentativas.
47. Asimismo, señaló que el partido actor perdía de vista que el acto impugnado no constituía una resolución determinante de la cantidad a pagar, sino únicamente un acto de ejecución por parte del Instituto local, como consecuencia de lo determinado con anterioridad por el INE en la resolución INE/CG636/2023.
48. Asimismo, refirió que, en caso de no estar de acuerdo con el dictamen consolidado de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2022, de uno de diciembre de dos mil veintitrés, el partido actor debió controvertir dicha determinación del INE de manera oportuna.
49. En ese sentido, la inoperancia de sus argumentos radica en que FXM Chiapas, ante esta instancia federal omite controvertir de manera frontal los motivos y fundamentos expuestos por el Tribunal local.
50. Además, parte de una premisa equivocada, en atención a que el TEECH no calificó su agravio como inoperante en razón a la supuesta falta de especificación del partido sobre de qué manera afectó la disminución del financiamiento a sus fines partidistas, sino que el Tribunal local consideró que la parte actora no había presentado evidencia suficiente para establecer que la disminución controvertida efectivamente afectaba a dichos fines, además de considerar que la resolución que debió haber controvertido era la resolución INE/CG636/2023 y no la ejecución de la misma.
51. En ese orden de ideas, resulta evidente para esta Sala Regional que los alegado por el partido actor resulta deficiente para desvirtuar lo establecido por el Tribunal local en la sentencia impugnada, además, de ser reiterativos de los planteamientos expuestos ante la instancia local.
52. Por lo anterior, se considera inoperante el agravio.
II. Indebido análisis sobre la personalidad jurídica del partido FXM Chiapas
53. El partido FXM Chiapas menciona que la acreditación local de un partido debe considerarse como una entidad con personalidad jurídica distinta de su antecedente nacional, debido a las diferentes normativas que regulan la operación a nivel estatal y federal. En ese sentido, aduce que su acreditación como partido local le impone a la autoridad el deber de respetar sus prerrogativas locales.
54. En ese sentido, considera que el TEECH no advirtió que la resolución INE/CG636/2023 se basó en el cumplimiento de obligaciones de fiscalización aplicables a nivel federal, no obstante, las obligaciones de fiscalización a nivel local deben ser revisadas y aplicadas conforme a la normativa del estado
55. Asimismo, señala que el Tribunal local basó su determinación en la sentencia SUP-RAP-287/2022 dictada por la Sala Superior, en la cual estableció que la acreditación local no se traduce en una nueva personalidad jurídica del partido, sino en una habilitación provisional para subsistir con los derechos y prerrogativas correspondientes.
56. No obstante, desde su perspectiva, la interpretación de la referida sentencia debió ser analizada en función del contexto específico del caso, ya que en dicha determinación la Sala Superior estableció que la habilitación provisional del partido era aplicable a casos donde no exista un proceso de reconstitución formal del partido a nivel local, sin embargo, en el caso de FXM Chiapas se realizó un proceso formal de registro y acreditación, lo que implica un reconocimiento de una nueva personalidad jurídica.
57. Aunado a lo anterior, argumenta que la resolución del INE se basó en una revisión de informes anuales de ingresos y gastos correspondientes a un periodo en el cual el partido operaba a nivel federal, perdiendo de vista que el proceso de registro como partido político local implicó un nuevo inicio operativo y financiero.
58. Señala que el partido tiene derecho a ser fiscalizado de manera equitativa y justa, considerando su contexto operativo local.
59. Esta Sala Regional determina que el agravio del partido actor resulta infundado por las consideraciones siguientes.
60. Sobre la temática en estudio, se observa que el Tribunal local calificó de infundado el planteamiento relacionado con que la sanción controvertida correspondía al partido político nacional y que deducirle financiamiento al partido local resultaba incorrecto; para esa conclusión, se razonó que en el informe circunstanciado, el Instituto local señaló que la acreditación como partido local de FXM Chiapas no implicaba la creación de una nueva personalidad jurídica, sino la habilitación provisional para subsistir conforme a lo establecido en la sentencia SUP-RAP-287/2022, donde fue actor el entonces partido político nacional Fuerza por México.
61. Asimismo, señaló que, del análisis del acuerdo impugnado, advertía que se trataba de una resolución sustentada en el dictamen consolidado, con los cuales pretenden acreditar el cumplimiento de obligaciones fiscales, analizadas al partido político Fuerza por México Chiapas, en el apartado 18.4.7; por lo que consideraba innegable su identidad.
62. Además, señaló que al conservar de manera provisional su acreditación en el ámbito estatal no podía establecerse que su personalidad jurídica era diferente a la del partido que perdió su registro a nivel federal, sino que, en el ámbito local, implicaba una habilitación provisional para continuar subsistiendo.
63. Aunado a lo anterior, el TEECH estableció que el propio partido reconoció que la acreditación provisional de FXM Chiapas se mantuvo desde el catorce de diciembre de dos mil veintiuno hasta que concluyeran las elecciones extraordinarias, es decir, hasta el cinco de enero de dos mil veinticuatro, por lo que no solo tenía derecho a percibir prerrogativas, sino a cumplir con las obligaciones inherentes a la fiscalización de recurso.
64. Ahora bien, con la finalidad de dilucidar la cuestión jurídica planteada se considera necesario hacer una breve relatoría sobre los hechos acontecidos en el estado de Chiapas para establecer el origen del registro de Fuerza por México como partido local.
65. En el dos mil veinte, Fuerza por México obtuvo su registro como partido político nacional[17] y el Consejo General del Instituto local declaró la procedencia de la acreditación local del referido partido, para participar en los procesos electorales en el estado de Chiapas.
66. En dos mil veintiuno, se llevó a cabo el proceso electoral local ordinario en el estado de Chiapas, en el cual el Instituto electoral local[18] determinó la inviabilidad de llevar a cabo las elecciones ordinarias en los municipios de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra y Siltepec, además, derivado de los juicios de inconformidad interpuestos en contra de diversos resultados de las elecciones del proceso electoral ordinario 2021, se declaró la nulidad de las elecciones en los municipios de El Parral, Emiliano Zapata, y Frontera Comalapa.
67. En consecuencia, se ordenó a las autoridades competentes llevar a cabo las elecciones extraordinarias correspondientes, sin embargo, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Chiapas determinó la imposibilidad de convocar a elecciones extraordinarias, a través de los decretos 433 al 438, asimismo, el Instituto electoral local declaró la conclusión del proceso electoral local ordinario 2021, para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos.
68. Asimismo, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el INE declaró la pérdida de registro como partido político nacional de Fuerza por México al no alcanzar el porcentaje de votación necesario a nivel federal, determinación que fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-RAP-420/2021.
69. Por su parte, el trece de octubre de dos mil veintiuno, el Instituto electoral local determinó declarar la pérdida de acreditación, entre otros, del partido político Fuerza por México Chiapas, al no haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral ordinario.
70. Ahora bien, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local resolvió diversos medios de impugnación en el sentido de ordenar al Congreso del Estado de Chiapas emitir las convocatorias para las elecciones extraordinarias en los municipios de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata y Frontera Comalapa, Chiapas.
71. En atención a lo anterior, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Chiapas convocó a elecciones extraordinarias.
72. Aunado a lo anterior, dado las particularidades suscitadas en el estado de Chiapas, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal responsable resolvió los recursos de apelación presentados por diversos institutos políticos, en el sentido de revocar el acuerdo del Instituto local impugnado, para el efecto de mantener en etapa de prevención, a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y al otrora partido político Fuerza por México, así como que, una vez finalizado el proceso electoral local extraordinario correspondiente, el Instituto electoral local, se pronunciara sobre la conservación o pérdida de la acreditación local.
73. Respecto a la celebración de las elecciones extraordinarias, el uno y dos de abril de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local emitió diversos acuerdos, a través de los cuales determinó no realizar elecciones para integrar los ayuntamientos en Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, ante la baja total de las casillas en los municipios, aprobada por el Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas y, en consecuencia, se disolvieron dichos concejos municipales.
74. Por otra parte, el tres de abril de ese año, se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria para elegir a miembros de los ayuntamientos de Emiliano Zapata, El Parral, Siltepec y Venustiano Carranza.
75. Posteriormente, el uno de junio de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local declaró concluido el proceso electoral extraordinario[19], asimismo, el nueve de junio siguiente, determinó la pérdida de registro del partido local Popular Chiapaneco, así como de la acreditación, entre otros, del otrora partido político Fuerza por México, y con ello, la pérdida de sus derechos y prerrogativas, determinación que fue confirmada por el Tribunal local y revocada por esta Sala Regional a través del juicio SX-JRC-62/2022 y acumulado, para el efecto de que el Instituto local se pronunciara respecto de la cancelación de la acreditación de los partidos políticos nacionales o la pérdida del registro de los partidos políticos locales, hasta la conclusión de los procesos electoral extraordinarios de los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, Chiapas.
76. En la referida determinación, la Sala Regional ordenó al Instituto electoral local emitir los acuerdos necesarios para restituir a los partidos políticos actores y a aquellos que se encontraran en la misma situación jurídica los derechos y prerrogativas que conforme a Derecho les correspondieran.
77. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto electoral local declaró la conclusión del proceso electoral local extraordinario 2022, sin que fuera posible la celebración de la elección extraordinaria en el municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, derivado de las condiciones de seguridad que permeaban en dicho municipio. Determinación que fue publicada en periódico oficial del Estado[20].
78. En atención a lo anterior, el Instituto local determinó declarar la pérdida de acreditación del partido Fuerza por México y de registro del partido local Popular Chiapaneco, en el estado de Chiapas, cuestión que fue confirmada por el Tribunal local.
79. Sin embargo, mediante los juicios de revisión constitucional SX-JRC-10/2024 y acumulado, resueltos el once de marzo del año en curso, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia controvertida ya que la pérdida de acreditación y registro de los partidos locales no se basó en resultados ciertos y verificables ante las particularidades del estado de Chiapas en el que no fue posible llevar a cabo la totalidad de elecciones, por lo que se ordenó, esencialmente que se registrara a FXM como partido político local, teniendo por acreditado el 3% de la votación.
80. En ese orden de ideas, lo infundado de sus planteamientos radica en que, como lo estableció el Tribunal local, en atención a la cadena impugnativa del asunto en estudio fue hasta el cinco de enero del año en curso que Fuerza por México Chiapas conservó la habilitación provisional de su personalidad jurídica para continuar subsistiendo con los derechos y prerrogativas que le correspondían, entre ellos, el financiamiento público y participar dentro del proceso electoral extraordinario.
81. Asimismo, mediante la resolución INE/CG636/2023 el INE determinó las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, es decir, periodo en el que Fuerza por México se encontraba acreditado en Chiapas, para participar en el proceso extraordinario del estado, por lo que además de recibir financiamiento público, se encontraba obligado a cumplir con la fiscalización de dichos recursos.
82. Sin embargo, de la resolución en comento —la cual no fue controvertida oportunamente por lo que se encuentra firme— el INE tuvo por acreditadas diversas faltas de carácter formal y substancial, lo cual tuvo como consecuencia, entre otras cuestiones, la imposición de sanciones consistentes en multas equivalentes a $1,394,620.88 (un millón trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veinte pesos 88/100 M.N.), las cuales debían ser deducidas en el 25% de la ministración que le corresponda al partido por concepto de financiamiento público ordinario.
83. Ahora bien, no pasa desapercibido que el partido político en cuestión perdió su acreditación local el cinco de enero de dos mil veinticuatro, derivado de que el Consejo General del Instituto electoral local declaró la conclusión del proceso electoral local extraordinario 2022[21], sin embargo, el partido pierde de vista que en razón de lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia SX-JRC-10/2024 y acumulado, dado las circunstancias particulares, se ordenó al Instituto local, esencialmente, registrar a FXM Chiapas como un partido político local, teniendo por cumplido el requisito relacionado con el 3 % de la votación respectiva, para los efectos legales que correspondan y garantizarle el acceso a prerrogativas y derechos como partido político local.
84. Es decir, el registro de Fuerza por México Chiapas como partido local fue derivado de la naturaleza y situación excepcional del caso, en atención a que no fue posible basarse en resultados ciertos y verificables obtenidos a partir de la celebración de las elecciones atinentes para determinar el cumplimiento de la obtención del 3% de la votación en el proceso electoral ordinario 2021 y extraordinario 2022 llevados a cabo en Chiapas, en las cuales participó el referido instituto político como acreditado a nivel local.
85. Por ello, se comparte la determinación del Tribunal local debido a que, si bien Fuerza por México Chiapas ahora se encuentra registrado como partido político local, ello no implica que se trate de un instituto político distinto al obligado a fiscalizar los recursos otorgados en dos mil veintidós, ya que su actual registro deviene de la cadena impugnativa y circunstancias acontecidas en el estado de Chiapas ante la imposibilidad de llevar a cabo elecciones municipales en Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra.
86. Aunado a que, las sanciones impuestas en la referida resolución fueron realizadas al partido FXM Chiapas en su calidad de partido con acreditación local, es decir, no fueron impuestas en su carácter nacional, por lo que la obligación de subsanar ficha sanción le corresponde al ahora partido local como continuidad de su obligación en materia de fiscalización.
87. En ese sentido, al renovársele el otorgamiento de prerrogativas se encuentra obligado al pago de las multas impuestas por concepto de sanciones al no dar cabal cumplimiento a la fiscalización de los recursos otorgados en el dos mil veintidós a FXM Chiapas, periodo en el cual se estaban llevando a cabo las elecciones extraordinarias respectivas.
88. Por lo anterior, resulta infundado su planteamiento y se considera acorde a derecho que el Tribunal local confirmara las deducciones realizadas por el Instituto local, en atención a lo ordenado por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG636/2023.
89. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes sus argumentos lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
90. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
91. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al partido actor; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, 5 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 2/2023.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá referir como partido actor, promovente, parte actora, FXM o FXM Chiapas.
[2] Posteriormente se le podrá referir como autoridad administrativa local, Instituto local o por sus siglas IEPCC.
[3] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEECH.
[4] En adelante se le podrá citar como autoridad administrativa federal o INE.
[5] Resolución consultable en la siguiente liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166167
[6] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[7] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] También se le podrá mencionar como TEPJF.
[9] En lo subsecuente se le podrá referir como Constitución federal.
[10] También se le podrá referir como Ley General de Medios.
[11] Lo cual se constata de las constancias de notificación que obran a foja 243 del cuaderno accesorio único.
[12] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Consultable en el IUS Electoral, disponible en la página electrónica del TEPJF.
[14] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[16] Al respecto, cita la tesis 18/2015 del TEPJF.
[17] Ello mediante resolución INE/CG687/2020, emitida por el INE.
[18] Mediante los acuerdos IEPC/CG-A/210/2021 y IEPC/CG-A/212/2021.
[19] Al respecto, el Tribunal local emitió sentencia incidental en el expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, en la que tuvo por cumplida la sentencia principal. Contra esta determinación se impugnó ante la Sala Regional Xalapa, quien al resolver el juicio SX-JRC-70/2022, revocó la resolución incidental y se vinculó al Congreso, así como al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del estado de Chiapas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de la elección extraordinaria en el ayuntamiento de Frontera Comalapa. Al respecto, consideró que el acuerdo de conclusión del proceso electoral ordinario y extraordinario, no había sido publicado ni en la página oficial del Instituto local ni en el periódico oficial del Estado, por lo que no ha surtido efectos erga omnes; además de que dicho acuerdo, en su caso, no puede constituirse como un impedimento para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Local, el cual debe remover todos los obstáculos necesarios y vincular a las autoridades atinentes para lograr la plena ejecución de la sentencia primigenia. Esta resolución se impugnó ante la Sala Superior, quien al emitir la sentencia SUP-REC-364/2022, desechó de plano la demanda
[20] Publicación No. 4639-A-2024. Consultable en: https://www.haciendachiapas.gob.mx/marco-juridico/estatal/periodico.asp
[21] Lo cual es acorde a lo ordenado en la sentencia SUP-RAP-287/2022.