SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-14/2023 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los institutos políticos descritos a continuación:

No

Expediente

Partido promovente[1]

1

SX-JRC-14/2023

Partido de la Revolución Democrática[2]

2

SX-JRC-16/2023

Movimiento Ciudadano [3]

3

SX-JRC-17/2023

Partido Revolucionario Institucional [4]

La parte actora impugna la sentencia de cuatro de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5] dentro de los recursos RA/209/2022, RA/01/2023 y RA/02/2023 ACUMULADOS en la que, entre otras cuestiones, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-88/2022 emitido por el Instituto Estatal  Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[6] en el cual se determinó que para efectos de conservar su registro, los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular cumplieron con el requisito establecido en el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable realizó una correcta interpretación de los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos y 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al considerar que para la conservación del registro basta con obtener el 3% del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones referidas por dicho precepto.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.             Acuerdo IEEPCO-CG-88/2022. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO, determinó que los partidos Nueva Alianza Oaxaca[7] y Unidad Popular,[8] cumplían con el requisito previsto en el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos,[9] motivo por el cual se consideró procedente que dichos partidos conservaran su registro en virtud de que en las elecciones 2021 obtuvieron el porcentaje requerido del 3%.

2.             Impugnaciones locales. En diversas fechas, los partidos políticos MC, PRI y PRD promovieron diversos Recursos de Apelación en contra de la determinación citada en el parágrafo que antecede.

3.             Dichos recursos quedaron registrados con las claves de expedientes RA/209/2022, RA/01/2023 y RA/02/2023 del índice del Tribunal local.

4.             Sentencia impugnada. El cuatro de abril de dos mil veintitrés,[10]el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-88/2022, pues a su consideración, los partidos políticos no controvirtieron frontalmente las razones otorgadas por el IEEPCO en el acuerdo controvertido.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales[11]

5.             Demandas. El once y trece de abril, respectivamente quienes acuden como parte actora presentaron escritos de demanda ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.

6.             Recepción y turno. El catorce y diecisiete de abril siguientes, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y demás documentación relacionada con los juicios.

7.             En las mismas fechas de su recepción, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-14/2023, SX-JRC-16/2023 y SX-JRC-17/2023, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

8.             Recepción de documentos. El diecinueve y veintiuno de abril, se recibieron diversas constancias relacionadas con el trámite de los presentes medios de impugnación.

9.             Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los presentes juicios y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por diversos partidos políticos a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionadas con la conservación del registro de los partidos políticos locales Unidad Popular y Nueva Alianza Oaxaca; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.         Se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

13.         Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.

14.         Ahora bien, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido, lo cierto es, que atendiendo a dicha suspensión el pasado 1 de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de  la suspensión decretada.

15.         En ese orden, en atención a la fecha de presentación de las demandas (once y trece de abril de dos mil veintitrés) este asunto será resuelto conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a través de la vía denominada juicio de revisión constitucional electoral conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto.

SEGUNDO. Acumulación

16.         De conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Medios citada, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar la acumulación de los medios de impugnación para procurar su resolución pronta y expedita.

17.         Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

18.         El mismo precepto establece que procede la acumulación cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca una misma pretensión y causa de pedir respecto de actos o resoluciones similares, de tal manera que resulte conveniente su estudio de forma conjunta.

19.         En el caso, se considera procedente estudiar los juicios de forma conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que en todos los casos se controvierte la resolución del TEEO mediante la cual se pronunció sobre la procedencia del acuerdo emitido por el Consejo General del IEEPCO relacionado con la conservación del registro de los partidos políticos locales NAO y PUP en Oaxaca.

20.         Por ello, la cuestión a resolver consiste en determinar, si en el caso fue conforme a derecho los razonamientos del Tribunal local para confirmar la determinación del IEEPCO sobre la conservación del registro de los partidos políticos locales citados.

21.         Ante tal panorama, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias y facilitar su resolución pronta y expedita, se determina acumular los juicios de revisión constitucional SX-JRC-16/2023 y SX-JRC-17/2023, al diverso SX-JRC-14/2023, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

22.         En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Terceros interesados

23.         En los presentes juicios de revisión constitucional electoral se tiene reconocida la calidad de terceros interesados a los partidos Unidad Popular[13] y al partido Nueva Alianza Oaxaca.[14]

24.         Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General de Medios, como se indica enseguida.

25.         Forma. Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar el nombre del partido y la firma autógrafa de quien se ostentan como sus representantes; y se formulan las oposiciones a las pretensiones de los partidos actores.

26.         Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron el en plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley General de Medios, como se muestra a continuación:

Expediente

Plazo de 72 horas

Presentación del escrito de tercero interesado

Inicio

Conclusión

SX-JRC-14/2023

12 de abril

 

19:00 horas

17 de abril

 

19:00 horas

PUP-14 de abril 20:15

 

NAO-17 de abril

9:01

 

SX-JRC-16/2023

14 de abril

 

16:40 horas

19 de abril

 

16:40 horas

PUP-17 de abril 21:36

 

NAO-17 de abril

14:22

 

SX-JRC-17/2023

14 de abril

 

20:25 horas

19 de abril

 

20:25 horas

PUP-17 de abril 21:36

 

NAO-17 de abril

14:23

 

27.         Como se observa de la tabla, los escritos de comparecencia se presentaron de manera oportuna.

28.         Legitimación interés jurídico. Se tienen por cumplidos dichos requisitos, debido a que quienes comparecen tienen un derecho incompatible al de la parte actora, dado que esta última pretende que se revoque la sentencia impugnada; mientras que los comparecientes pretenden que se mantenga la decisión que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo del IEEPCO referente a la permanencia de sus registros como partidos políticos

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

29.         En los presentes juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia[15].

I. Generales

30.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito; constan los nombres y firmas de quienes promueven; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad que la emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

31.         Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, como se desprende de la siguiente tabla:

No

Expediente

Parte actora

Fecha de notificación

Fecha de demanda

1

SX-JRC-14/2023

PRD

05 de abril

11 de abril

2

SX-JRC-16/2023

MC

05 de abril

13 de abril

3

SX-JRC-17/2023

PRI

05 de abril

13     de abril

32.         En ese sentido, si la sentencia impugnada fue notificada a los partidos políticos el cinco de abril con lo cual el plazo referido transcurrió del diez al trece del mismo mes, y si las demandas se presentaron el once y trece de abril, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

33.         Lo anterior sin contar el jueves seis y viernes siete, ya que mediante Aviso de treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal hizo del conocimiento público que el Pleno aprobó la suspensión de labores de este órgano jurisdiccional, “los días cinco, seis y siete de abril” del presente año, especificando que durante los días señalados no correrían plazos ni términos para interposición y trámite de medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral.[16]

34.         Y respecto sábado ocho y domingo nueve de abril, no se computan en virtud de que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral.

35.         Para efectos del cómputo se excluyeron los días cinco, seis y siete de abril, al considerarse inhábiles, así como los días ocho y nueve de abril ya que correspondieron a sábado y domingo, pues este asunto no se vincula con actos de algún proceso electoral.[17]

36.         Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos porque los juicios son promovidos por parte legítima al hacerlo partidos políticos a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del IEEPCO, personería que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados.

37.         Interés jurídico. El requisito se tiene por cumplido, puesto que los partidos actores refieren que la sentencia que ahora se impugna, resulta contrario a sus intereses.

38.         Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que, conforme a la legislación aplicable, contra la resolución impugnada no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

II. Especiales

39.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiere violaciones en su perjuicio de los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, y 116 de la Constitución Federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.[18]

40.         La violación reclamada pueda resultar determinante. La pretensión final de la parte promovente consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se dejen sin efectos el acuerdo emitido por el Consejo General del IEEPCO, relacionado con la conservación del registro de NAO y PUP como partidos políticos locales.

41.         Por ende, si la impugnación se encuentra vinculada con la obtención o permanencia del registro como partidos políticos locales de diversos institutos políticos, la materia de controversia es determinante para efectos de procedencia del presente juicio.

42.         Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante los juicios de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión de los recurrentes y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada.

43.         Lo anterior, dado que por la naturaleza de la impugnación no se advierte de qué manera la posible vulneración podría consumarse de forma irreparable.

44.         Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios.

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional

45.         Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

46.         Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

        Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

47.         Por ende, en los juicios que se resuelven, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudenciales siguientes:

        Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[19]

        "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA".[20]

        La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS".[21]

SEXTO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

48.              La pretensión de los partidos actores es revocar la sentencia impugnada, en relación con el estudio que fue realizado respecto a la periodicidad para verificar la conservación del registro de los partidos políticos NAO y PUP de conformidad con lo establecido en el artículo 94, inciso b) de la Ley de Partidos.

49.              La materia de controversia se centrará en definir si la determinación adoptada por el TEEO es o no conforme a derecho.

50.              En ese sentido, para mayor claridad, los planteamientos se analizarán por temáticas, debido a que, en algunas de ellas, existen coincidencia en los agravios.

51.              Precisado lo anterior, se enlistan los dos temas de agravio.

I.                   Alegaciones relacionadas con la vulneración al principio de exhaustividad.

II.               Indebida interpretación del artículo 94, inciso b) de la Ley General de Partidos.

52.              En ese orden de temas, se analizarán los planteamientos.

53.              El aludido método de estudio no genera agravio a la parte actora, debido a lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[22].

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Alegaciones relacionadas con la vulneración al principio de exhaustividad

a. Planteamientos

54.              El partido MC, señala que, le causa agravio que el Tribunal local concluyera que las pruebas reservadas no eran susceptibles de ser admitidas, ello al no resultar idóneas por no guardar relación con la controversia, vulnerando con ello los principios constitucionales de exhaustividad y congruencia.

55.              Señala que, tanto el acuerdo IEEPCO-CG-01/2023 en el que se establecen las cifras de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias de los partidos políticos, así como el medio magnético de audio y video de la sesión de aprobación de dicho acuerdo, los cuales fueron presentados ante el Tribunal local, eran para acreditar que los Consejeros del IEEPCO tienen criterios encontrados, tan es así que por mayoría establecieron que la elección inmediata anterior sería la de Gobernatura del Estado.

56.              Sostiene que, dichos criterios son incongruentes porque para aprobar el acuerdo IEEPCO-CG-88/2022 respecto al porcentaje mínimo de votación que obtuvieron los partidos políticos locales para mantener su registro se estableció como criterio tomar como base el proceso electoral ordinario 2020-2021, por lo que dichas pruebas desechadas tienen por objeto evidenciar contradicción de criterios.

57.              Refiere que, el Consejo General del Instituto local no se encontraba facultado para otorgar a los partidos políticos PUP y NAO financiamiento público local bajo ninguna modalidad durante el ejercicio dos mil veintitrés, ello por no haber alcanzado el umbral mínimo de votación requerida en el diverso 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de partidos políticos.

58.              Finalmente, el PRI argumenta que, con la determinación aportada por el TEEO, se repercute de alguna forma la distribución del financiamiento público, así como las demás prerrogativas establecidas en la Ley Electoral.

b. Decisión y justificación de esta Sala Regional

59.              Esta Sala Regional considera que los planteamientos hechos valer por los partidos, resultan por una parte inoperantes y, por otra, infundados.

60.              La inoperancia radica en que esta Sala Regional no puede verificar la constitucionalidad del tema de las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades de los partidos políticos para el ejercicio dos mil veintitrés, sustentado en el acuerdo IEEPCO-CG-01/2023 emitido por el Consejo General del Instituto local, porque dicha temática no fue parte de la litis de la sentencia que hoy se controvierte.

61.              Aunado, a que dicha controversia será materia de pronunciamiento en los diversos SX-JRC-15/2023, SX-JRC-18/2023 y SX-JRC-19/2023 del índice de esta Sala Regional.

62.              En efecto, la litis en los presentes juicios, se formó con motivo de las impugnaciones realizadas por los partidos políticos actores, en los que controvirtieron el acuerdo IEEPCO-CG-88/2022, relacionado con la periodicidad para verificar la conservación del registro de los partidos políticos locales NAO y PUP de conformidad con lo establecido en el artículo 94, inciso b) de la Ley General de Partidos.

63.              De lo anterior, el Tribunal local determinó confirmar dicho acuerdo, en virtud de que los agravios planteados ante esa instancia fueron ineficaces para controvertir el acto reclamado, toda vez que no confrontaron las razones esenciales otorgadas por el Instituto local.

64.              Como puede observarse, la materia de pronunciamiento de la sentencia hoy impugnada solo se basó en el acuerdo IEEPCO-CG-88/2022 relacionado con la conservación del registro de los partidos NAO y PUP, razón por la cual, esta Sala Regional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron impugnadas ni planteadas ante la instancia local.

65.              Ahora bien, si los partidos pretenden evidenciar una incongruencia entre los criterios aplicados por el Instituto local para determinar la conservación del registro de los partidos políticos locales NAO y PUP,[23] y la distribución de las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades para el ejercicio dos mil veintitrés,[24] se estima infundado, ello porque se tratan de cuestiones distintas.

66.              Al respecto, la Sala Superior estableció en la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2019, que lo relacionado con la perdida de registro de un partido local o cancelación de acreditación de un partido nacional a nivel local, era distinto a lo relacionado con el acceso a financiamiento público local; ello, porque las primeras se refieren al artículo 94 de la Ley de Partidos, mientras que las segundas se refieren al artículo 95, párrafo 5 de la misma Ley de Partidos.

67.              Razón por la cual, se consideran diferentes escenarios jurídicos, pues para los asuntos relacionados con el registro de partidos se tomará en consideración cualquier elección, como se explicará detalladamente más adelante.

68.              Mientras que, para el tema de financiamiento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 95, de la Ley de Partidos, se considerará la última elección, tema que no será estudiado en la presente sentencia, pues como ya se indicó corresponde a una distinta cadena impugnativa.

Tema 2. Indebida interpretación del artículo 94, inciso b) de la Ley General de Partidos.

a. Planteamientos

69.              Los partidos, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional manifiestan que la sentencia impugnada afecta, entre otros principios, el de legalidad, exhaustividad, congruencia, así como fundamentación y motivación, ello, porque a su consideración no se cumplió con lo previsto en el artículo 94, inciso b) de la Ley General de Partidos.

70.              Mencionan que, la responsable no se pronuncia respecto a que los partidos PUP y NAO no colmaban el 3% de la votación válidamente emitida en el proceso electoral ordinario anterior y que resultó ser el proceso electoral 2021-2022, en que se renovó el poder ejecutivo en el Estado de Oaxaca y así lograr mantener el registro como partidos políticos.

71.              Señalan que, la sentencia controvertida es ilegal y violatoria de las garantías de legalidad, debido proceso y exacta aplicación de la Ley, porque no entró al estudio de los planteamientos tendientes a evidenciar que se estableció que la elección a la Gubernatura del Estado de Oaxaca en el proceso ordinario 2021-2022 es concurrente con el proceso electoral 2020-2021 para elegir diputaciones al Congreso del Estado, así como concejalías a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, lo cual a todas luces es incorrecto, pues no sustenta en que artículo y de que legislación, se basa para establecer dicha motivación.

72.              Aducen que, el TEEO no actualiza el supuesto establecido en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en concordancia con el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos sobre la pérdida de registro.

73.              Refieren que, el TEEO omitió fundar todas y cada una de las consideraciones que tomó en cuenta el IEEPCO para determinar en el fallo combatido, relacionado con que el proceso 2021-2022 es concurrente con el proceso 2020-2021, pues sólo confirma la indebida interpretación de la normativa federal y local, pasando por alto que no existe en la norma electoral vigente algo que establezca que dos procesos ordinarios que se realizan en ejercicios fiscales diferentes puedan ser “concurrentes” como lo pretende hacer valer la responsable.

74.              Mencionan que, tan no es concurrente que, para la realización de los procesos electorales ordinarios, tuvieron que instalarse consejos distritales diversos, insacular funcionarios a las mesas directivas de casilla, así como realizar actos previos durante y posterior a la jornada electoral.

75.              Aducen que, la interpretación que sugiere la responsable, esto es avalar que no se inaplicó el artículo 94, inciso b) de la Ley de Partidos, no resulta conforme a la Constitución, pues adoptar dicho criterio vulneraria la garantía de permanencia de los partidos políticos entendida esta, como el derecho que tienen los institutos políticos de gozar de los derechos y prerrogativas instituidos en la Constitución y en las leyes.

76.              Finalmente sostienen que, adoptar la interpretación propuesta por la responsable a favor de los citados partidos, vulneraria el principio de periodicidad de las elecciones, pues se dejarían de considerar los resultados de votación y porcentajes obtenidos en las elecciones del último proceso electoral.

77.              Por tanto, resulta ilegal que se cree otra hipótesis legal o bien una excepción a la norma que no está contemplada en la legislación, es decir que la revisión sea cada tres años.

b. Decisión

78.              Los planteamientos son infundados, porque contrario a lo que alegan los partidos políticos actores, los partidos NAO y PUP tienen derecho a conservar su acreditación ante el IEEPCO al haber alcanzado el 3% en alguna de las elecciones del reciente proceso electoral.

79.              Razón por la cual, no se inaplicó lo dispuesto en el artículo 94, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, pues el marco legal que a continuación se indica se concluye que basta con obtener el 3% del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo local, Legislativo local o Ayuntamientos y no como erróneamente lo hacen valer los partidos actores, al afirmar que dicho porcentaje necesariamente tiene que ser en la elección inmediata anterior, la cual se trató de la Gubernatura del Estado de Oaxaca.

c. Caso concreto

c.1 Consideraciones del Tribunal responsable

80.              En la sentencia impugnada, primeramente, el Tribunal local detalló que la cuestión a analizar era si la determinación del Consejo General del IEEPCO, mediante la cual estableció la conservación de registro de NAO y PUP era ajustada a derecho.

81.              Por tal razón, determinó confirmar el acuerdo controvertido, al estimar que eran ineficaces los agravios relacionados con la indebida interpretación y aplicación del artículo 94, inciso b) de la Ley de Partidos, en relación con el parámetro del 3% de la votación válida emitida en la elección ordinaria 2020-2021, para la conservación del registro de NAO y PUP, así como el supuesto trato diferenciado en favor de dichos institutos políticos.

82.              Lo anterior, porque no controvirtieron frontalmente, las razones otorgadas por la responsable en el acuerdo controvertido.

83.              Señaló que, el IEEPCO determinó que NAO y PUP habían cumplido con el requisito establecido en la Ley de Partidos para conservar su registro dado que en la elección ordinaria 2020-2021, habían obtenido el porcentaje requerido, citando las directrices que llevaron al IEEPCO a sostener dicha decisión.

84.              Sostuvo que, en atención a lo esgrimido por el IEEPCO en el acuerdo controvertido, los partidos impugnantes se habían limitado a argumentar que dicho acuerdo vulneraba diversos principios, así como que adolecía de una indebida fundamentación y motivación al considerar que la interpretación del artículo 94, inciso b) de la Ley de partidos era incorrecta.

85.              Señaló que, con base en lo anterior, lo ineficaz de los agravios descansaba en que se trataba de argumentos subjetivos, sin sustentarlos en parámetros legales o jurisprudenciales.

86.              Consideró que, no les asistía la razón porque, sin prejuzgar sobre la legalidad de los argumentos que sustentaron el acuerdo controvertido, la premisa principal de los partidos, era que el IEEPCO no tenía facultades para realizar una interpretación extensiva o protectora de derechos humanos en el caso de participación política, lo cual es erróneo pues las autoridades están facultadas para realizar interpretaciones en favor de los derechos humanos.

87.              En esa tesitura, expuso el marco normativo relativo a la interpretación de las normas jurídicas y la interpretación a las que están facultadas las autoridades judiciales, concluyendo que, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Federal, era facultad del IEEPCO realizar una interpretación extensiva en los casos que tiene que reconocer derechos, o bien estricta, tratándose de restricciones a los mismos.

88.              Por ello, sostuvo que, no advertía que el IEEPCO inaplicara el artículo 94, inciso b) de la Ley de Partidos, es decir, el cumplimiento a la revisión del umbral para la permanencia del registro de los partidos políticos locales, al llevar a cabo un análisis de las particularidades del estado -la falta de elecciones concurrentes y la celebración del proceso electorales cada año ordinario- y del parámetro de regularidad, lo cual es un tema de legalidad, al determinar que la revisión debía llevarse cada tres años, pues de manera ordinaria los partidos tenían tres oportunidades para cumplir con el umbral.

89.              Finalmente, estableció que las consideraciones vertidas en el acuerdo controvertido no constituían el desarrollo de un estudio de constitucionalidad o la inaplicación del artículo 94, inciso b), razón por la cual consideró fundado y motivado, así como congruente dicho acuerdo.

c.2 Valoración de esta Sala Regional

90.              Primeramente, se precisa que, si bien los partidos actores alegan la vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, así como una indebida fundamentación y motivación lo cierto es que su única dolencia en el presente asunto, es el hecho de que el Tribunal local también haya considerado la elección inmediata anterior como la acontecida en el 2020-2021, pues con ello, los partidos NAO y PUP, lograron el requisito establecido en dicho artículo, es decir, haber obtenido el 3% de la votación y con ello conservar su registro como partidos políticos locales.

91.              Toda vez que, desde su óptica, se debieron considerar los resultados de la elección correspondiente a la gubernatura, de 2022.

92.              Por esa razón y como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos son infundados, pues resulta conforme a derecho la interpretación sostenida por el Tribunal local, por tanto, los partidos NAO y PUP tienen derecho a conservar su acreditación ante el IEEPCO al haber alcanzado en alguna de las elecciones del reciente proceso electoral el 3% de la votación válida emitida.

93.              En específico, de conformidad con el acuerdo emitido respecto del porcentaje mínimo de votación que obtuvieron los partidos políticos locales para mantener su registro, derivado del proceso electoral ordinario 2020-2021, para elegir diputaciones al Congreso del Estado, así como Concejalías a los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, se tiene que Nueva Alianza Oaxaca obtuvo el 3.62% de la votación válida emitida de la elección de Diputados y 5.31% de la de Concejalías; mientras que el Partido Unidad Popular obtuvo el 2.63% de la votación de Diputados y 3.02% de la de Concejalías.

94.              Lo anterior es así, porque del marco legal que a continuación se indica se concluye que basta con obtener el 3% del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo Local, Legislativo Local o Ayuntamientos.

95.              En ese contexto, se precisa que los actores no cuestionan en modo alguno los porcentajes, ni el tipo de elección celebrada en el proceso electoral ordinario 2020-2021, sino lo que pretenden es que el cumplimiento de dicho porcentaje se verifique con los resultados de la elección de la Gubernatura del estado de 2022.

96.              Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal prevé que el partido local que no obtenga, al menos, el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativos Locales, le será cancelado su registro.

97.              Por su parte, el inciso g), de ese mismo precepto constitucional, señala que, de conformidad con las bases establecidas en dicho ordenamiento jurídico, las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes en los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

98.              En la misma tesitura, el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos referida establece, entre otras cuestiones, que constituye causa de pérdida de registro de un partido político el no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, Diputados a las legislaturas locales y Ayuntamientos, tratándose de un partido político local.

99.              Por su parte, tratándose del Estado de Oaxaca, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicho Estado mandata que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.[25]

100.          El respectivo numeral 301 de la mencionada Ley establece el procedimiento de pérdida de registro de los partidos políticos locales que durante el proceso electoral no obtuvieran el porcentaje mínimo de votación para conservar su registro.

101.          El mismo artículo prevé que el partido político nacional que no obtenga al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral ordinario correspondiente, perderá su acreditación ante el Instituto Estatal. Para tal efecto, el Consejo General emitirá la declaratoria de cancelación de la acreditación del partido que incurra en este supuesto.

102.          En lo que interesa, se tiene que los partidos políticos que no hayan obtenido en la elección anterior el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral ordinario, perderán su acreditación.

103.          En ese sentido, lo infundado de los motivos de disenso deriva del hecho de que para aprobar la conservación de la acreditación de los partidos NAO y PUP se realizó una interpretación extensiva en favor de los derechos humanos, en específico de la vertiente de participación política, así como de los artículos 94 inciso b) de la Ley General de Partidos, 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y 116 fracción f) de la Constitución Federal, toda vez que la interpretación realizada está encaminada a tomar en cuenta la falta de elecciones concurrentes y la celebración del proceso electoral ordinario cada año en ese estado.

104.          Además, se percibe que la interpretación que realizaron las autoridades locales, sobre la ley general de partidos políticos, obedece al tenor que indica el artículo 116 de la Constitución Federal, que no distingue en alguna prelación cronológica las elecciones de las entidades federativas, sobre las que se indica la verificación del mínimo de representación necesario para que un partido local mantenga su registro o, en su caso, un partido nacional pueda continuar con los beneficios de su acreditación local.

105.          Al respecto, cabe denotar que la disposición del artículo 116 Constitucional, se encuentra enmarcada por el mandato de adecuación de la normativa local a la normativa general en materia electoral, así como al propio contenido de la Constitución Federal.

106.          Así, si la norma federal[26] refiere tres tipos de procesos electorales locales en los que se puede acreditar la representación mínima, se debe considerar dicha colectividad de resultados, como el universo para verificar si los partidos políticos pueden, o no, mantener su registro; y, de allí, dotar de contenido conforme a la constitución, a la verificación del proceso electoral ordinario correspondiente.

107.          En efecto, si bien la legislación de Oaxaca permite la celebración de sus elecciones por la temporalidad de tres o seis años que duran sus encargos, lo cierto es que por una disposición legal se realizan en dos procesos electorales distintos, consecutivos y no concurrentes; como en el caso, que en 2021 se celebró la elección del congreso local y los ayuntamientos, en tanto que en el año 2022 se celebró la elección de la gubernatura.

108.          En ese panorama, resulta evidente que al momento en que se debía adoptar la decisión sobre la continuidad del registro local de los partidos políticos en Oaxaca, ya se contaba con el resultado de los comicios a los que se refiere el artículo 116 de la constitución federal, así como la Ley General de Partidos Políticos; por lo que era posible y correcto, que se valoraran los resultados de las tres elecciones locales que integran en conjunto un proceso electoral ordinario para la renovación de las autoridades de Oaxaca.

109.          Máxime, porque no se debe perder de vista que la competencia electoral en los tres tipos de comicios (diputaciones, ayuntamientos y gubernatura) tienen distintas formas de expresión política, precisamente porque los cargos y funciones que se ejercen en representación del electorado, corresponden a diferentes ámbitos territoriales (entidad, distritos o municipios), por lo que se tratan de tres parámetros válidos para medir la representación de las fuerzas políticas, pero, también, por lo mismo, es una razón válida para que se pueda considerar cualquiera de las mismas, para considerar que un partido político cuenta con representación necesaria para mantener su registro.

110.          Tal apreciación conjunta es natural, a la luz del artículo 116 de la Constitución Federal, en las entidades que, por su legislación o aplicación, cuentan con elecciones concurrentes en un solo proceso, pero no existe impedimento para que tal criterio se extienda a las entidades que tienen elecciones locales celebradas de forma consecutiva, en anualidades distintas, siempre que se pueda valorar en conjunto, la celebración de las elecciones de poderes ejecutivo y legislativo locales.

111.          Pero se insiste en que los partidos actores no cuestionan en modo alguno el resultado o tipo de elección celebrada en el proceso ordinario de 2020-2021, sino lo que pretenden es que se verifique el cumplimiento del porcentaje mínimo de votación para efecto de mantener el registro, sólo con la elección de la gubernatura, celebrado de manera ordinaria en 2022.

112.          Por tal motivo, se coincide con el Tribunal responsable, al manifestar que el IEEPCO está facultado para realizar una interpretación armónica y favorable para los partidos políticos, sin que ello, será considerado como un trato preferente a ellos.

113.          Pues se sustenta en lo estipulado el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos que establece, entre otras cuestiones, como causa de pérdida de registro de un partido político el no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, Diputados a las legislaturas locales y Ayuntamientos, tratándose de un partido político local.

114.          En este sentido, a pesar de que dicho precepto no distingue entre proceso electoral concurrente, ni establece a qué tipo de elección en particular se refiere, o bien la forma en que se compone la votación válida emitida para efectos de este artículo, es necesario recurrir a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto legal con los artículos 22, 24 y 301 de la ley de Instituciones local.

115.          Por ello, para determinar el umbral legal del 3% en las elecciones inmediatas anteriores, debe realizarse con base a los resultados de las elecciones que regularmente suceden, tomando en consideración los artículos 22 y 24 de la Ley de instituciones del Estado de Oaxaca, estas son las que acontecen cada tres o seis años, para elegir Diputaciones, Concejalías y Gobernador.

116.          De lo anterior, la Sala Superior[27] ha sostenido la interpretación gramatical funcional y sistemática, de contemplar el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones en las que compite para que pueda ser susceptible un partido de otorgársele financiamiento público.

117.          Sin embargo, en el estado de Oaxaca, se cuenta con que las elecciones no son concurrentes, es decir los cargos nacionales y locales, no ocurren todos en el mismo año, sino, que a partir de la reforma de dos mil catorce en el estado de Oaxaca, las diputaciones y concejalías se llevan a cabo cada tres años, dejando aparte la elección de la gubernatura que ocurre cada seis años.

118.          Por ello, la interpretación sostenida tanto por el IEEPCO como por el Tribunal local es ajustada a derecho, pues la obtención del 3% de la votación válida emitida para que un partido político pueda mantener su registro, no necesariamente debe verificarse con la elección correspondiente a la gubernatura de 2022, como pretenden los actores, sino puede ocurrir en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo, legislativo o de los ayuntamientos, tomando en consideración la no concurrencia que ocurre en el estado de Oaxaca.

119.          Por lo tanto, el sólo hecho de obtener el 3% en una u otra elección local, es suficiente para conservar la acreditación, ya que, como se anticipó, el juicio que nos ocupa es de estricto derecho, y en él no se cuestionó el porcentaje, ni el tipo de elección de las celebradas en el proceso electoral ordinario 2020-2021.

120.          La anterior interpretación parte de la premisa de que todo sistema jurídico debe considerarse como unidad integral en la que las normas guarden armonía conjunta que permita hacer efectivo el derecho de los partidos políticos a recibir recursos, pero sin olvidar las circunstancias particulares y sus diferencias sustanciales, atendiendo a parámetros objetivos verificables, como es el grado de apoyo o representatividad del instituto político y que ese elemento se vea traducido en los recursos que al efecto les correspondan.

121.          Ahora bien, tanto la ley general, como la ley electoral local prevén el supuesto de que un partido político conserve su registro, y se encuentre acreditado en una entidad federativa como en el caso del Estado de Oaxaca, y tenga derecho a percibir financiamiento público estatal, siempre y cuando cumpla con el requisito o condición impuesta por la propia legislación, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 301 de la ley local, que es la obtención del referido porcentaje.

122.          Por tanto, la interpretación gramatical y sistemática realizada, lleva a la conclusión de que basta con que un partido político nacional con acreditación local obtenga en alguna de las elecciones celebradas -sin importar en cual- el 3% de la votación válida emitida para conservar su acreditación y obtener el 3% de la votación válida del proceso local anterior, para tener derecho a percibir financiamiento público local.

123.          Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley General de Partidos Políticos, referentes a la conservación del registro y el derecho a recibir financiamiento público estatal, en las cuales se establece que basta con que un partido político obtenga el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones inmediata anterior para conservar su registro y, por mayoría de razón, su acreditación, así como tener derecho a recibir recursos públicos en la entidad federativa, en los términos que se han precisado.

III. Conclusión

124.          Al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por MC. PRD y PRI, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

125.          Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agreguen a los expedientes respectivos sin mayor trámite.

126.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-16/2023, SX-JRC-17/2023 al diverso SX-JRC-14/2023, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE; por estrados a los actores y a los terceros interesados; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Consejo General del IEEPCO, y por estrados las demás personas interesadas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, 28, 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, se podrá citar como partidos actores, parte actora, recurrentes o institutos políticos.

[2] En adelante podrá citarse por sus siglas “PRD”.

[3] En adelante podrá citarse por sus siglas “MC”.

[4] En adelante podrá citarse por sus siglas “PRI”.

[5]En adelante Tribunal responsable, Tribunal local o TEEO.

[6] En adelante podrá citarse por sus siglas “IEEPCO” o como Instituto local.

[7] En adelante NAO

[8] En adelante PUP

[9] En adelante Ley de Partidos

[10] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.

[11] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[12] En lo sucesivo Constitución Federal.

[13] Por conducto de Uriel Díaz Caballero, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido

[14] Por conducto de José Manuel Luis Vera, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO.

[15] En términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna; 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[16] Aviso consultable en la página electrónica del este Tribunal https://www.te.gob.mx/media/pdf/baf4e97353b2a46.pdf

[17] Se precisa que los días cinco, seis y siete de abril del presente año, fueron inhábiles ya que se aprobó la suspensión de labores de este órgano jurisdiccional a través del aviso emitido por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior el treinta de marzo del presente año, asimismo, los días seis y siete de abril fueron inhábiles para el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de conformidad con el aviso publicado en su página de internet. De igual manera se descuentan del cómputo el sábado y domingo, ya que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral.

[18] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[19] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[20] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[21] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[22] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[23] Acuerdo IEEPCO-CG-88/2022

[24] Acuerdo IEEPCO-CG-01/2023

[25] Artículo 25, apartado B, inciso IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

[26] Ley General de Partidos Políticos.

[27] Véase el SUP-JRC-336/2016