SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-17/2022

ACTOR: CARLOS JIMÉNEZ ANTONIO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

SECRETARIO DE APOYO: HEBER XOLALPA GALICIA

México, nueve de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Carlos Jiménez Antonio.[1]

El demandante controvierte el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Cárdenas, Tabasco; además, reclama diversas prestaciones.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Sobreseimiento parcial

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente en el juicio, respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de quince días y un año, pues al no hacerlo así, se actualizó la caducidad y la prescripción.

Por otro lado, respecto de las prestaciones que reclama el actor oportunamente, se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, pero se absuelve de todas aquellas prestaciones extralegales.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                 Ingreso al otrora Instituto Federal Electoral.[2] El demandante aduce no recordar la fecha exacta de su ingreso al INE; sin embargo, refiere tener una antigüedad desde dos mil nueve.

2.                 Oficio INE/JDE02TAB/VE/4015/2021. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el actor fue notificado del oficio de diez de diciembre de ese año, por el que se le avisó que no sería celebrado un nuevo contrato de prestación de servicios, por lo que a partir del primero de enero de dos mil veintidós ya no existiría relación alguna con el INE.

3.                 Terminación de la relación jurídica. El treinta y uno de diciembre del año pasado, de conformidad con el oficio señalado en el parágrafo anterior, se dio por terminada la relación entre el INE y el demandante, fecha en la que, a decir del actor, se realizó su despido injustificado como Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Cárdenas, Tabasco.

II. Del trámite y sustanciación del juicio[3]

4.                 Demanda. El veinte de abril de dos mil veintidós,[4] el actor promovió el presente juicio en el que planteó el reclamo de diversas prestaciones, el reconocimiento de la relación laboral, la declaración de antigüedad y diversos derechos adquiridos, derivado del despido injustificado del que adujo fue objeto, así como el pago de la indemnización correspondiente. El escrito de demanda fue presentado ante la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato.

5.                 Recepción y turno. El veintiuno de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-17/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[5] para los efectos correspondientes.

6.                 Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticinco de abril, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda y correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.

7.                 Contestación de la demanda. El once de mayo se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.

8.                 Cita a audiencia. El once de mayo, el magistrado en funciones señaló como fecha de audiencia el treinta y uno del mismo mes y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de la demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

9.                 Audiencia. El treinta y uno de mayo se celebró la audiencia de Ley, en la que se agotaron las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y la de alegatos formulados por las partes.

10.             Cierre de instrucción. En la misma fecha, el magistrado en funciones e instructor en el presente asunto declaró cerrada la instrucción del juicio, por lo que este quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Cárdenas, Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.

12.             Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 166 fracción III, inciso e, y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

13.             Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[8]

SEGUNDO. Cuestión previa

14.             Tanto la parte actora en la demanda como el INE en su contestación hacen referencia al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[9] y al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral;[10] la primera, para fundar sus acciones, y el segundo para sustentar sus excepciones y defensas. Por tanto, es necesario hacer una precisión al respecto.

15.             La normatividad interna del INE ha tenido diversas modificaciones en el transcurso del tiempo, pero para el caso en concreto se tomará en cuenta el Estatuto que fue aprobado el treinta de octubre de dos mil quince mediante acuerdo INE/CG909/2015,[11] junto con sus reformas de ocho de julio de dos mil veinte,[12] así como el Manual aprobado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno por acuerdo INE/JGE13/2021, pues era la normatividad vigente al momento en que terminó la relación jurídica entre las partes.

TERCERO. Sobreseimiento parcial

16.             Debe sobreseerse parcialmente en el juicio por cuanto al pago de diversas prestaciones, al actualizarse la figura jurídica de la caducidad.

17.             En efecto, el INE al contestar la demanda opuso la excepción de caducidad por la extemporaneidad para reclamar las prestaciones derivadas de un supuesto despido injustificado, en términos del artículo 96 de la Ley General de Medios,[13] el cual dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto.

18.             En ese sentido, el INE sostiene que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo aludido, en virtud de que el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno la parte actora tuvo conocimiento que el vínculo jurídico que suscribió con el INE del primero de enero al treinta y uno de diciembre de esa anualidad no le sería renovado, constituyendo así un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación jurídica. Por tanto, en ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o el desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.

19.             Por lo anterior, tenía como máximo hasta el veintiuno de enero de este año para presentar la demanda ya que es la fecha en la cual culminó el plazo de quince días —si se tiene en cuenta que del veinte al treinta y uno de diciembre transcurrió el segundo periodo vacacional—.

20.             Así, el Instituto demandado refiere que, si la demanda fue presentada hasta el veinte de abril del presente año, se debe considerar que fue extemporánea y, por ende, resultan improcedentes las pretensiones relativas al supuesto despido injustificado y prestaciones accesorias a ello, por lo que se debe sobreseer en el juicio.

21.             Adicionalmente, en la contestación de demanda se hace referencia a que, al estar acreditada la excepción de caducidad de la acción principal, las prestaciones accesorias y subsidiarias deben seguir la misma suerte, de ahí que deba absolverse al INE de cualquier reclamo posterior a la terminación del vínculo contractual.

Marco normativo

22.             La caducidad y la prescripción extintiva son figuras jurídicas que descansan en el transcurso del tiempo, pero entre ambas existen diferencias importantes.[14]

23.             La caducidad es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en el plazo establecido por la Ley. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.

24.             Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la Ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

25.             Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como condición sine qua non (sin la cual no) de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes a que sean notificados o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.[15]

26.             Por su parte, la prescripción extintiva se puede hacer valer como una excepción al contestar la demanda, en la cual se pide que, a causa del transcurso del tiempo que fija la ley, se declare en la sentencia que el actor tiene extinta su acción de exigir la obligación que pretende.

27.             Es decir, ante el hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, nace el derecho que la ley establece a favor del obligado para oponer excepciones válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe.

28.             En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[16]

A.   Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.

Estas prestaciones, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, se subdividen a su vez en:

I.            Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral a las que les aplica el término de caducidad de quince días hábiles para exigir su observancia. Por ejemplo, las acciones inherentes al despido injustificado y/o renuncia y sus consecuencias legales inmediatas, entre otras, la indemnización por negarse el INE a reinstalar al trabajador —contenida en el artículo 108[17] de la Ley General de Medios.

II.            Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado a las que les aplica el término de prescripción de un año, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[18] 516 de la Ley Federal del Trabajo[19] y artículo 645 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, para demandar su cumplimiento. Por citar algunas, el reclamo del pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[20]

B.   Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[21]

Caso concreto de caducidad

29.             En la demanda, la parte actora aportó como prueba copia simple del oficio INE/JDE02TAB/VE/4015/2021 de diez de diciembre de dos mil veintiuno, firmado por la Vocal Ejecutiva y el Vocal del Registro Federal de Electores, ambos de la 02 de la Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tabasco, por medio del cual, se le comunicó que no se celebraría un nuevo contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes; por tanto, a partir del primero de enero de dos mil veintidós ya no existiría relación alguna entre las partes.

30.             A la documental señalada se le concede valor probatorio pleno apreciada a conciencia conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable supletoriamente, pues dicha documental no fue objetada por la parte demandada.

31.             Ahora bien, en la contestación, el INE expresó que el plazo para la presentación de la demanda se debe contabilizar entre el tres y el veintiuno de enero del año en curso, pues toma como fecha para realizar el cómputo el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

32.             En ese tenor, se considera que es un hecho no controvertido, conforme al artículo 777, a contrario sensu (en sentido contrario), de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente, que el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno concluyó la relación jurídica que unía a ambas partes, por lo que es a partir de esta fecha que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo del plazo para el reclamo del despido justificado.

33.             Así, el plazo de quince días transcurrió del tres al veintiuno de enero de dos mil veintidós, sin tomar en consideración los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero del año en curso, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, pues para este tipo de juicios el artículo 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral indica que los plazos sólo se deberán considerar días y horas hábiles, entendiéndose como tales de lunes a viernes, lo que es armónico con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.[22]

34.             Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se recibió el veinte de abril del año en curso, es evidente que el juicio se promovió en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios y, por tanto, se actualiza la excepción de caducidad.

35.             En ese contexto, esta Sala Regional determina que opera la caducidad hecha valer por la parte demandada, respecto de las acciones o prestaciones siguientes:

I. Para cuestionar las causas de la terminación o separación del cargo; así como cualquier derecho directamente relacionado con la subsistencia de la relación jurídica.

II. Para reclamar el pago de la indemnización prevista en la ley (que, a decir del actor, correspondía a veinte días por año laborado, más tres meses de sueldo);[23] así como el pago de los salarios vencidos.

36.             Lo anterior, por el tiempo que la parte actora afirma haber laborado en el INE.

37.             Es de precisar que, respecto al pago de indemnización, el actor solicita que se aplique el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al considerar que la demanda se encuentra dentro de los cuatro meses que contempla dicha legislación para reclamarla.

38.             Sin embargo, como ya se señaló, por disposición expresa del artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios, el plazo para reclamar la citada prestación es de quince días, por lo que no resulta aplicable el precepto legal que refiere el accionante.

39.             No escapa a la consideración de esta Sala Regional que la parte actora solicita que la oportunidad en la presentación de la demanda se analice conforme al principio pro-persona, a fin de que prevalezca la protección del derecho humano al trabajo, consagrado desde la Constitución federal en su artículo 123, de modo que no le sea aplicable lo establecido en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios, y se extienda el plazo de la impugnación en los términos establecidos en la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, ello debido a que primero debe ser reconocida la existencia de la relación laboral.

40.             Sin embargo, debe decirse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once implicó la modificación al sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro-persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos; entre ellos, el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

41.             Tal criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”[24]

42.             Por tanto, no es posible que, so pretexto del principio pro-persona, se soslayen los plazos para promover el presente juicio, pues éste al ser un requisito procesal indispensable, debe ser aplicable para los efectos conducentes, que en el caso lleva a decretar la caducidad.

Caso concreto de prescripción

43.             El término de prescripción de un año, tal como ya se expuso previamente, es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el artículo 645 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos que establece que en todos los casos en los que este no establezca para la prescripción un plazo específico, dicho plazo se completará por el transcurso de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.

44.             Por tanto, si la parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional del último periodo del año dos mil veinte, despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, prima quinquenal e incentivos, relativos a los periodos del año dos mil nueve al dos mil veinte; entonces, se surte la excepción de prescripción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, ya que la demanda fue presentada el veinte de abril de dos mil veintidós.

45.             En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio por cuanto hace a los puntos precisados, por lo que se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago por dichos conceptos por los periodos indicados.

CUARTO. Estudio de fondo

46.             Por cuestión de método y con la finalidad de tener mayor claridad, la controversia se analizará de la siguiente manera:

I.              De manera inicial se hará la precisión de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora con el INE.

II.           La naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, a fin de determinar si la misma es civil o laboral y, consecuentemente, examinar si la parte actora tiene derecho a las prestaciones que reclama y que no han prescrito; o, por el contrario, si el INE acredita sus excepciones y defensas.

III.         De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, se analizará la procedencia de las prestaciones que no han prescrito.

I. Precisión de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora con el INE

47.             El actor señaló en la demanda que ingresó a laborar en el INE desde abril de dos mil nueve, dentro del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) y que realizaba la actividad de verificador. Sin embargo, al no recordar la fecha exacta, solicitó que el Instituto demandado remitiera su expediente personal en el que deben existir todas sus etapas laborales.

48.             Además, precisó que del periodo de dos mil nueve a dos mil doce estuvo en varios programas de verificación al Padrón Electoral, dependiente de la Vocalía del Registro Federal de Electorales, en donde ocupó los puestos de visitador domiciliario, validador, supervisor y responsable de zona.

49.             Asimismo, refiere que durante dos mil doce nuevamente estuvo en el PREP en el puesto de capturista. Posteriormente, el primero de septiembre de ese año ingresó al Módulo de Atención Ciudadana con el puesto de Operador de Equipo Tecnológico, cargo que ostentó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

50.             Por otra parte, al contestar la demanda, el Instituto demandado adujo que entre las partes se celebraron diversos contratos durante el periodo de abril de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

51.             Así, precisó que en abril de dos mil nueve existió una relación jurídica de honorarios con motivo del proceso electoral de la citada anualidad, dicha relación se vio interrumpida de mayo de dos mil nueve al quince de enero de dos mil trece, donde el actor laboró en diversas instituciones de carácter privado, de acuerdo con las afirmaciones que existen su currículum vitae.

52.             Asimismo, del dieciséis de enero al veintiocho de febrero de dos mil trece el actor fue contratado como visitador domiciliario y esta relación jurídica nuevamente se vio interrumpida del primero de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

53.             Por último, del primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, existió la última relación jurídica de tipo permanente entre las partes, tal como el demandado lo precisó en la siguiente tabla:

Núm.

Fecha de inicio y término de la relación contractual

Régimen de contratación

Tipo

1

Abril 2009

Honorarios por proceso electoral

Capturista del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP)

Del periodo de mayo de 2009 al 15 de enero de 2013 no existió relación contractual entre las partes

 

Durante el periodo de noviembre de 2009 a abril de 2011 laboró como gestor de cobranza.

 

De junio de 2011 a noviembre de 2011 laboró como promotor de crédito en la empresa “Crédito Real Crediequipos”.

2

16 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013

Honorarios eventuales

Visitador Domiciliario

Del 1 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2014 no existió relación contractual entre las partes

3

01 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021.

Honorarios

Permanentes

54.             Derivado de esas afirmaciones, se observa una discrepancia entre las fechas en que inició el vínculo jurídico, no así respecto al día de la conclusión.

55.             En ese supuesto, cuando existe controversia respecto de la fecha de ingreso del trabajador corresponde al patrón acreditarlo, conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria.

56.             Para demostrar su afirmación, el Instituto demandado aportó lo siguiente:[25]

        Copia certificada del expediente personal del actor.

        Copia certificada de quince contratos de prestación de servicios con los siguientes periodos:

No.

Número de contrato

Período de contratación

Régimen

Cargo por el que fue contratado

Inicio

Fin

1

HE 27270200002-201302-147191

16 de enero 2013

28 de febrero 2013

Honorarios

Visitador domiciliario

Interrupción del período

2

HE 27270200002-201407-147191

01 de abril 2014

31 de mayo 2014

Honorarios

Operador de equipo tecnológico

3

HE 27270200002-201411-147191

01 de junio 2014

31 de agosto 2014

Honorarios

Operador de equipo tecnológico

4

147191-201417-27270200002

01 de septiembre 2014

30 de septiembre 2014

Honorarios

Responsable de módulo

5

147191-201419-27270200002

01 de octubre 2014

31 de octubre 2014

Honorarios

Responsable de módulo

6

147191-201421-27270200002

01 de noviembre 2014

30 de noviembre 2014

Honorarios

Responsable de módulo

7

147191-201423-27270200002

01 de diciembre 2014

31 de diciembre 2014

Honorarios

Responsable de módulo

8

147191-201505-27270200002

01 de marzo 2015

31 de diciembre 2015

Honorarios

Operador de equipo tecnológico “A2”

9

147191-201601-27270200002

01 de enero 2016

31 de diciembre 2016

Honorarios

Operador de equipo tecnológico “A2”

10

147191-201701-27270200002

01 de enero 2017

31 de diciembre 2017

Honorarios

Operador de equipo tecnológico “A2”

11

147191-201801-27270200002

01 de enero 2018

31 de marzo 2018

Honorarios asimilados a salarios

Operador de equipo tecnológico “A2”

12

147191-201807-27270200002

01 de abril 2018

31 de diciembre 2018

Honorarios asimilados a salarios

Operador de equipo tecnológico “A2”

13

NH-HP-54270200000-HP163364-18226-4

01 de enero 2019

31 de diciembre 2019

Honorarios permanentes

Operador de equipo tecnológico “A2”

14

NH-HP-54270200000-HP163364-18226-5

01 de enero 2020

31 de diciembre 2020

Honorarios permanentes

Operador de equipo tecnológico “A2”

15

NH-HP-54270200000-HP163364-18226-6

01 de enero 2021

31 de diciembre 2021

Honorarios permanentes

Operador de equipo tecnológico “A2”

57.             Además, se tiene como confesión de parte la manifestación expresa y espontanea realizada por el INE al momento de contestar la demanda, así como en las manifestaciones vertidas en la audiencia de ley respectiva; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

58.             Así, de las anteriores pruebas este órgano jurisdiccional federal observa que en abril de dos mil nueve hubo una primera relación jurídica entre las partes, ya que en esa fecha el actor fue contratado como capturista del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).

59.             No obstante, como lo señaló el INE, existieron dos interrupciones en la relación jurídica precisada, la primera de mayo de dos mil nueve al quince de enero de dos mil trece y, la segunda, del primero de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

60.             En ese orden, del contrato celebrado entre las partes el primero de abril de dos mil catorce y demás aportados por el Instituto demandado, esta Sala advierte que desde esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno existió una relación jurídica entre las partes de manera ininterrumpida; asimismo, no obra prueba alguna que corrobore que el inicio se suscitó en diversa fecha.

61.             En tal sentido, será la fecha indicada (primero de abril de dos mil catorce) la que se considerará como el inicio del vínculo jurídico que unió a las partes de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que terminó el mismo.

62.             Sin que depare perjuicio para el demandando el hecho de que el INE no aporte el contrato que comprende el período del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince, ya que la propia autoridad responsable no señaló interrupción alguna en la relación jurídica existente entre las partes en el periodo referido; incluso, como ya se señaló, el INE sólo precisó dos interrupciones, sin contemplar tal período.

63.             Además, con la captura del expediente único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), mediante el cual se identifica el historial de cotización del actor ante dicho Instituto, se advierte que durante el periodo del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince cotizó para el INE de manera ininterrumpida.

64.             De ahí que, como se expuso, esta Sala Regional determina que la relación jurídica que existió entre las partes de manera continua e ininterrumpida comenzó el primero de abril de dos mil catorce y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

II. La naturaleza de la relación jurídica entre las partes

65.             En concepto de este órgano jurisdiccional la relación jurídica que existió entre las partes entre el primero de abril de dos mil catorce y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno es laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino realmente laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado.

66.             En efecto, la Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[26]

67.             En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[27]

68.             Además, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[28]

69.             La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que necesariamente la naturaleza jurídica del acto es civil. Como tampoco, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.

70.             Es criterio de dicho órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir, al evento en particular.[29]

71.             Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado o temporada,[30] así como por tiempo indeterminado. A falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.[31]

72.             Así, para esta Sala una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.

73.             El elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación.[32]

74.             La subordinación es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

75.             En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.

76.             La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:

        La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

        La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[33]

        El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.

77.             Un aspecto adicional, aunque no indispensable pero que ayuda a analizar el contexto en la acreditación de un nexo laboral, lo constituye la continuidad en la relación jurídica.[34]

78.             Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación.[35]

79.             Como se refirió en apartados previos, las partes subscribieron diversos contratos,[36] a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[37] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, pues del análisis a los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.

La prestación de un trabajo personal

80.             En efecto, de la lectura de los contratos se puede advertir en la cláusula primera de cada uno de ellos que el actor fue contratado como Operador de Equipo Tecnológico, Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico “A2”, a fin de ejecutar diversas actividades tales como:

Cargo

Actividades y Obligaciones

Operador de Equipo Tecnológico

- Responsable del manejo de equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral.

- Llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales.

Responsable de módulo

- Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el Módulo de Atención Ciudadana, para la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal.

- Controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normatividad establecida.

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

- Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregue la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC.

-Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

- Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC.

- Capturar los datos de los ciudadanos en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial.

- Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos.

- Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.

81.             De tal modo que se asignaron actividades generales y específicas que la parte actora debía realizar a título personal.

Subordinación

82.             Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.

83.             En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.

84.             En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar la operación y/o atención ciudadana que en su caso serían realizadas por el actor.

85.             Aunado a lo anterior, la parte demandada aporta como elementos probatorios, los siguientes documentos consistentes en copias certificadas de:

        Los oficios INE/JLTAB/VR/1921/2014, INE/JDE02TAB/2092/2014 de diecisiete de septiembre y trece de octubre, ambos de dos mil catorce, por medio de los cuales el Vocal Ejecutivo y Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, exponen diversas irregularidades en el trabajo del actor, con base en lo cual, a la postre le solicitaron realizar sus actividades tal y como lo establece el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana.

 

        El oficio INE/JDE02TAB/5600/2015, de ocho de diciembre de dos mil quince, por medio del cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, le solicitó al actor un informe de actividades y se hizo hincapié sobre la obligación de llevar a cabo los entregables mensuales correspondientes a la prestación de sus servicios.

 

        El oficio INE/JDE02TAB/1633/2016, de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, le solicitaron al actor llevar a cabo con diligencia la aplicación de los procedimientos operativos.

 

        El oficio INE/JDE02TAB/1443/2017, de cinco de junio de dos mil diecisiete, por medio del cual el Vocal Ejecutivo y el Encargado del Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, exhortaron al actor a dar cumplimiento a las instrucciones formuladas por las instancias superiores, así como las contenidas en los manuales operativos y lineamientos en materia de Módulos de Atención Ciudadana.

 

        El oficio INE/JDE02TAB/00809/2019, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, por el que el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco le notifica diversas irregularidades al actor cometidas en el desempeño de su encargo y le solicitan un informe al respecto.

 

        El oficio INE/JDE02TAB/3547/2019, de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, por el que Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores y el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco solicitaron diversos informes pormenorizados, al actor entre otros, en relación con trámites realizados.

 

        Los oficios INE/JDE02TAB/VRFE/2498/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/3253/2021 y INE/JDE02TAB/VRFE/4063/2021 de cinco de julio, diecinueve de octubre, así como dieciséis de diciembre, todos de dos mil veintiuno, respectivamente, por los que la Vocal Ejecutiva y Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco reinstruyeron al actor para que en el desarrollo de sus actividades observara la correcta aplicación de los procedimientos para la validación y captura de trámites, así como los establecidos en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Captación de Trámites, junio 2021.

86.             Tales pruebas, apreciadas a conciencia conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, corroboran la existencia de subordinación del actor con el Instituto demandado.

87.             De dichas pruebas se advierten acciones como instrucciones y ordenes laborales, así como solicitudes respecto a las funciones del actor, lo cual no corresponde a un prestador de servicios profesionales.

88.             A mayor abundamiento, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE.

Pago de un salario

89.             Este se encuentra acreditado, pues el INE se obligó, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, a pagar una cantidad determinada de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto.

90.             Ahora, el hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios u honorarios asimilados a salarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.

91.             Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[38] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.[39]

Continuidad

92.             De esa manera, con la copia certificada del contrato HE 27270200002-201407-147191 celebrado entre las partes el primero de abril de dos mil catorce, se acredita que la relación entre ambas comenzó en esa fecha, puesto que el actor fue contratado como operador de equipo tecnológico.

93.             En ese sentido, esta Sala Regional determina que se acredita el elemento de continuidad, pues el Instituto demandado reconoció y probó que la parte actora prestó sus servicios de manera sucesiva e ininterrumpida en el siguiente periodo:

Periodo ininterrumpido

Del 01 de abril de 2014

al 31 de diciembre de 2021

94.             Así, las actividades que realizó de manera ininterrumpida para las que fue contratado, corresponden a una necesidad permanente del Instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

95.             En ese sentido, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que eran de naturaleza civil, durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, pues de los contratos aportados se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida.

96.             Por tanto, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante el lapso precisado, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de un prestador de servicios; por tanto, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE.

97.             Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-14/2021, SX-JLI-2/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-10/2022 y SX-JLI-12/2022.

98.             Por ende, procede hacer la declaratoria de la antigüedad laboral del actor para los efectos que correspondan,[40] sin que sea posible extenderla, derivado de que no se promovió la demanda en el plazo establecido para tal efecto, en términos de lo razonado en el considerando previo.

99.             Así, la antigüedad laboral abarca el periodo de:

Periodo ininterrumpido

Del 01 de abril de 2014

al 31 de diciembre de 2021

III. Análisis de prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral y que no han prescrito

100.        Tal como se anticipó en el apartado relativo al sobreseimiento parcial, las restantes prestaciones reclamadas por la parte actora no se ven afectadas por la caducidad, pues no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado; e igualmente tampoco ha operado la prescripción porque se encuentran dentro del año a partir de que es exigible.

101.        Como se precisó, la parte actora solicita el pago de las siguientes prestaciones:

               Aguinaldo relativo al año dos mil veintiuno.

               Vacaciones y prima vacacional correspondientes a los dos semestres del año dos mil veintiuno.

               Vales de fin de año respecto al año anterior de la presentación de la demanda.

               Primas de antigüedad y quinquenal.

               Despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple e incentivos por años de servicios.

102.        Al respecto, como se precisó en el apartado de sobreseimiento parcial, únicamente se analizarán las prestaciones que se encuentran dentro del año a partir de que es exigible.

103.        Por tanto, a continuación, se realizará el estudio de esas prestaciones reclamadas por la parte actora.

a. Aguinaldo relativo al año dos mil veintiuno

104.        El actor solicita el pago de los derechos estipulados en el artículo 32 del Estatuto, consistentes en el pago de aguinaldo con la cantidad correcta del sueldo con los derechos pecuniarios que no recibió durante el año dos mil veintiuno.

105.        Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 619 del Manual, los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada “gratificación de fin de año”, la cual se paga en el mes de noviembre y diciembre.

106.        En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva a dos mil veintiuno le fue cubierta al actor en tiempo y forma, lo que se acredita con el recibo de pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno por la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos, moneda nacional ($12,354.66).

107.        Además, el Instituto demandado precisa que dicho pago debe equipararse al pago de aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.

108.        Al respecto, debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.

109.        Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 619, lo siguiente:

Artículo 619. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

110.        Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

111.        De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde al actor la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.

112.        En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE y, en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

113.        De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuando pueda arribarse a tal conclusión.

114.        Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso de demostrarse el mismo, y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

115.        En consecuencia, se condena al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada en el presente apartado.

116.        Ahora, no obstante que la parte demandada acreditó el pago de la gratificación anual mediante el Certificado Fiscal Digital (CFDI) emitido el dos de mayo del año en curso, el cual se encuentra dirigido al actor por los conceptos de pago “Bonificación gratificación fin de año” y “Gratificación de año”, mismo que no fue objetado por la parte actora y a la cual se le otorga valor probatorio pleno respecto a su contenido;[41] el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago de la diferencia que pudiera arrojar a favor del actor en los términos ordenados en esta sentencia.

117.        Es decir, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, relativo al año dos mil veintiuno, el Instituto demandado deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda y corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

118.        Lo anterior, en el entendido de que si el INE comprueba que una vez realizados los cálculos cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.

b. Vacaciones y prima vacacional relativas al año dos mil veintiuno

119.        El actor solicita el pago de los derechos amparados en el artículo 49 del Estatuto, consistentes en las vacaciones y prima vacacional por ambos periodos correspondientes al año dos mil veintiuno.

120.        Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello.

121.        Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones.

122.        En ese orden, el Instituto demandado manifestó que, durante el periodo vacacional de sus trabajadores, el actor no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.

123.        Así, refiere que la parte actora disfrutó de los periodos correspondientes al año dos mil veintiuno como lo acredita el acuerdo INE/JGE14/2020 y los avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación, por los que el INE hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales relativos al año dos mil veintiuno, siendo el primero del seis al veinte de septiembre y el segundo del veinte al treinta y uno de diciembre de ese año.

124.        Al respecto, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

125.        Por su parte, el numeral 600 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

126.        Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[42] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (comúnmente conocido como Kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.

127.        En el caso concreto, el INE refirió que el actor sí disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes al año dos mil veintiuno, manifestación que pretende acreditar con el acuerdo INE/JGE14/2020, los avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación y con los documentos que obran en las constancias de autos titulados “Rol descanso del personal de MACS” en los que se advierte que el actor descansó del veintitrés al veintisiete de agosto, del veinte al veinticuatro de diciembre y del veintisiete al treinta y uno de diciembre (sin señalar el año).

128.        No obstante, dichos documentos no son suficientes para acreditar que el actor en efecto disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes al año dos mil veintiuno, puesto que, como se precisó, es el Kardex el documento idóneo con el que podría acreditarse dicha situación.

129.        De ahí que, al no haber presentado el Instituto demandado medios probatorios que acreditaran el hecho de que el actor disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes, lo procedente es condenar al aludido Instituto al pago de la parte proporcional de las vacaciones por los dos periodos concedidos establecidos en la anualidad de dos mil veintiuno.

130.        Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.

131.        Además, del artículo 48 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

132.        Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago proporcional de las vacaciones no disfrutadas por los periodos del seis al veinte de septiembre y del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno,[43] conforme a las percepciones que recibió la parte actora, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.[44]

133.        Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

134.        El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que dicho monto equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

135.        Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que el actor tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.

136.        Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, correspondiente a los periodos del seis al veinte de septiembre y del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

c. Pago de vales de fin de año

137.        El actor solicita el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que le corresponden como trabajador, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 66 del Estatuto y en la que destaca los Vales de fin de año, mismo que pide sea cuantificado por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.

138.        Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho del actor para reclamar el pago de vales de fin de año, en virtud de que no existió una relación laboral entre las partes, puesto que la naturaleza de dicha relación era de carácter civil por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

139.        En ese orden, adujo que los artículos 242 y 243 del Manual establecen los requisitos que debe satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, como es tener por los menos seis de meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal y estar activo en la fecha de pago, lo que ocurre al final del año.

140.        Esta Sala advierte que respecto del año dos mil veintiuno y como se precisó en los considerandos anteriores, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgado el pago de la prestación solicitada, puesto que el Manual dispone en sus artículos 274 y 275, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

141.        Esto es, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una plaza presupuestal de nivel operativo; y,

b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.

142.        En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.

143.        Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual, y que esta prestación se paga de manera anual.

144.        En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.

145.        Debido a lo anterior, la parte actora cumple el requisito de ser personal operativo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues como lo reconoce el INE la terminación laboral fue hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiuno.

146.        Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de los vales de fin de año, respecto al año dos mil veintiuno.

d. Pago de primas de antigüedad y quinquenal

147.        En su demanda, la parte actora reclama el pago de prima de antigüedad[45] que le corresponde.[46]

148.        Por su parte, el Instituto demandado niega la acción y derecho para reclamar la citada prestación debido a que la relación jurídica fue de carácter civil.

149.        En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio relativo a que esa prestación se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

150.        Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8[47] y 67, fracción XVI,[48] del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho sin efectuar una diferenciación específica algunaal pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

        Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, establece que la prima de antigüedad consistirá en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.

151.        La Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.[49]

152.        Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[50]

153.        En consecuencia, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado dicha prestación y dado que la excepción que aduce ha quedado superada, se condena al INE al pago de la prestación, considerando que el vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demandado transcurrió de manera continua e ininterrumpida del primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.[51]

154.        Ahora, respecto al pago de la prima quinquenal, los artículos 318, 319, 320 y 321 del Manual señalan que la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.

155.        Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

156.        Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único.

157.        Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

158.        En la contestación de demanda el INE negó acción y derecho al actor de reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.

159.        Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que los artículos 318 y 321 del Manual establecen que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.

160.        Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.

161.        Por lo expuesto, esta Sala considera que la prestación reclamada es de naturaleza extralegal, por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.

162.        Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

163.        En esa línea, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.

164.        Esto, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.

165.        En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara la procedencia de la prestación reclamada, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[52]

e. Despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple e incentivos por años de servicio

166.        En su demanda, el actor solicita lo estipulado en el Título Sexto de las Prestaciones, Incentivos y Reconocimientos, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en particular el pago de despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, e incentivos.

167.        Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho del accionante para solicitar las prestaciones precisadas por la inexistencia de la relación laboral entre las partes.

168.        Además, precisó que el reclamo del pago de dichas prestaciones resulta vago, genérico e impreciso, por lo que opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.

169.        Ello, porque señala que la reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, la cual está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado; así, al omitirse esa narración, se impide que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos a través de la preparación debida de su defensa, así como que la autoridad que conozca pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

170.        Esta Sala Regional estima fundada la excepción opuesta por el Instituto Nacional Electoral respecto al pago de las prestaciones en cita.

171.        Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan origen al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.

172.        A mayor abundamiento, aunque esta Sala en aplicación in dubio pro-operario, que rige en materia de derecho del trabajo procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión de que el INE tiene la razón, tal como se menciona a continuación.

e.1. Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social múltiple.

173.        El artículo 247 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

174.        El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

175.        Por otro lado, los artículos 248 y 249 del Manual precisan que la Previsión Social Múltiple es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

176.        Así como el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

177.        Respecto a la prestación denominada “Ayuda para Alimentos” los artículos 250 y 251 del Manual precisan que dicha prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, y consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

178.        El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto.

179.        En la contestación de demanda el INE negó acción y derecho del promovente para solicitar las prestaciones citadas, ya que éstas se otorgan únicamente al personal de plaza presupuestal, calidad que el actor no tuvo por estar contratado como prestador de servicios.

180.        Asimismo, manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque el actor no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.

181.        Así, al tener dichas prestaciones la naturaleza de extralegales, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde al demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.

182.        Por lo expuesto, es que esta Sala Regional determina absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado.

e.2. Incentivos por años de servicio.

183.        Los artículos 394 y 395 del Manual señalan que el incentivo por años de servicio es un reconocimiento que se otorga al personal de plaza presupuestal operativo de mando u homólogos, incluyendo a los miembros del servicio que cumplan diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio ininterrumpidos con el INE, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

184.        Al contestar la demanda, el INE niega acción y derecho del promovente de solicitar el pago de dicha prestación, toda vez que la parte actora estuvo contratada como prestador de servicios por honorarios, mediante la celebración de contratos de naturaleza civil, por lo que no formó parte del personal de plaza presupuestal resultando improcedente el pago de dicho incentivo.

185.        Asimismo, refiere que, en caso de advertir una relación laboral entre las partes, esa prestación es improcedente, ya que para el pago de dicha prestación únicamente se deberá tomar en cuenta la última relación contractual de manera continua entre las partes, siendo ésta la comprendida del primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y que dicha temporalidad no ubica a la parte actora para tener derecho al incentivo de diez años de servicio.

186.        Al respecto, le asiste la razón a la demandada ya que la prestación señalada es extralegal y, por tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.

187.        En ese sentido, se acreditó que el actor sostuvo una relación laboral ininterrumpida con el INE del primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, es decir, aun no accedía al pago del incentivo correspondiente a los diez años de servicio.

188.        En ese orden, este órgano jurisdiccional decide absolver al INE del pago de la prestación señalada en el presente apartado.

IV. Prestaciones de seguridad social

189.        En su demanda, el actor solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y en el AFORE, así como en el fondo para la vivienda y durante el tiempo que no se hayan efectuado.

190.        Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho del actor para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y SAR), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes.

191.        Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE el actor fue dado de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello, tal como se advierte del expediente electrónico que el propio actor ofreció como prueba.

192.        Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado existió de manera continua e ininterrumpida durante el periodo del primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

193.        En ese orden, el promovente presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, donde se advierte que, desde que comenzó a laborar en el INE de manera continua e ininterrumpida, es decir, desde del primero de abril de dos mil catorce, dicho Instituto fue omiso en efectuar el pago de las cuotas y aportaciones a favor del accionante desde esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, pues sólo fueron enteradas a partir del primero de enero de dos mil quince.

194.        A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora y el INE al contestar la demanda la objetó en cuanto su alcance y valor probatorio que le pretende dar la parte actora, pero la hizo propia.

195.        En ese sentido, se advierte que desde que el actor comenzó a laborar al INE de manera continua e ininterrumpida desde el primero de abril de dos mil catorce, dicho Instituto fue omiso en efectuar el pago de las cuotas y aportaciones a favor del accionante, pues sólo fueron enteradas a partir del primero de enero de dos mil quince y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

196.        En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva únicamente por el periodo que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es a partir del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

197.        Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

198.        En tal razón, el artículo 206, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.

199.        En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

200.        De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

201.        Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de la Vivienda.

202.        Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.[53]

203.        De ahí que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele al actor de sus remuneraciones durante el período antes señalado que no han sido cubiertos, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al Instituto Nacional Electoral.

204.        Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE en su integridad, conforme al artículo 7 de la Ley en cita.

205.        Conforme a lo expuesto, el Instituto deberá realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.

206.        Ahora bien, respecto al pago de cuotas reclamadas por la parte actora correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (ahora AFORE) este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.

207.        En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

208.        Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012 de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.[54]

209.        En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.

210.        Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016, SUP-JLI-6/2017, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-2/2022; y por esta Sala Regional en los juicios SX-JLI-8/2022, SX-JLI-10/2022 y SX-JLI-12/2022.

V. Compensación por término laboral

211.        En su demanda el actor solicita el pago de la compensación por término laboral, señalada en el Manual.[55]

212.        El Instituto demandado al dar contestación a la demanda niega la acción y derecho del actor para reclamar el pago de dicha compensación, toda vez que estuvo contratado como prestador de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que no le resulta aplicable a su favor dicha prestación.

213.        Sin embargo, refirió que en caso de que esta Sala Regional determinara que entre las partes sí existió relación de trabajo, se deberán dejar a salvo sus derechos para que solicite al INE el pago de la compensación por término de la relación laboral previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.

214.        Para ello, aduce que deberá realizar el trámite previsto en la Sección Tercera del Título Quinto del Manual para el pago de la compensación, para lo cual el exservidor deberá presentar la recomendación de pago de compensación emitida por su superior jerárquico, así como el escrito en el que solicite el pago de dicha compensación dentro del plazo previsto en dicho Manual.

215.        Al respecto, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos en su artículo 571 prevé que la compensación por término de la relación laboral o contractual es la compensación otorgada al personal de plaza presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.

216.        Por otro lado, el artículo 572 prevé que serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto los siguientes:

I.                    El personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico laboral;

II.                  El prestador de servicios permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

III.                El personal de plaza presupuestal y/o prestador de servicios permanentes cuya relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento;

IV.               El personal de plaza presupuestal o prestador de servicios permanentes que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes;

V.                 El personal de plaza presupuestal o prestadores de servicios permanentes que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión o modificación en la conformación de las Unidades Administrativas;

VI.               El personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanente que como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa, pasen a ocupar una plaza-puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja;

VII.            Los titulares de los Órganos Centrales y el Órgano Interno de Control del Instituto, que por conclusión de encargo o separación del puesto dejen de laborar en la institución; y

VIII.          El personal que se integre a programas de retiro y reúna los requisitos que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.

IX.               El personal del Instituto que renuncie derivado de la redistritación que instrumente el Instituto.

217.        Ahora bien, el artículo 573 del citado Manual prevé que la compensación por término de relación laboral o contractual no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:

I.                    Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;

II.                  Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III.                Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

IV.               Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;

V.                 Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.

VI.               Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso.

218.        Además, el artículo 574 del Manual en cita señala que los prestadores de servicios eventuales no serán sujetos del otorgamiento de la compensación.

219.        Por otro lado, el artículo 575 del Manual prevé que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.

220.        De igual manera el artículo 581 del Manual establece que los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios permanentes son los siguientes:

I.                    En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal;

II.                  En caso de fallecimiento, los beneficiarios designados en el formato de “Designación de Beneficiarios” a que se refiere el Artículo 79 del Estatuto o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo, sin importar la antigüedad en la plaza;

III.                En caso de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente deberán presentar el dictamen emitido por el ISSSTE y/o documentos que lo acrediten. En estos supuestos, no importa el tiempo de servicios en el Instituto. O bien que el personal haya iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes, en este escenario se deberá contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto; en caso de pensión por jubilación, el interesado deberá entregar copia del documento denominado “Concesión de Pensión” que, para tal efecto, le haya proporcionado el ISSSTE.

IV.               En caso de conclusión del encargo o separación del puesto de los titulares de los Órganos Centrales del Instituto y del Órgano Interno de Control, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha de separación o conclusión del encargo; y

V.                 En el caso de reestructuración administrativa, que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional o cuando como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial, que queden separados o pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su separación, no importará la antigüedad.

Para los casos referidos en las fracciones I, II, III y IV, además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de compensación ante el Instituto a través del enlace o coordinación administrativa que le corresponda.

Para los casos referidos en el inciso V, los enlaces o coordinaciones administrativas en coordinación con la Dirección de Personal, realizarán los trámites administrativos correspondientes.

VI.               En caso de redistritación instrumentada por el Instituto, será necesaria la recomendación del titular del área a la cual estaba adscrito, la renuncia y la petición del interesado, no importará la antigüedad. La compensación por término de la relación laboral será con base en las percepciones brutas que recibió por nómina, equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio, o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

221.        Por otro lado, el artículo 582 del Manual establece que, para el otorgamiento de la compensación, en los supuestos de los prestadores de servicios permanentes deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente al Enlace o Coordinación Administrativa de que se trate.

222.        El diverso artículo 591, prevé que el Enlace o Coordinación Administrativa correspondiente deberá remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los quince días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, la siguiente documentación debidamente requisitada:

I.                    Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);

II.                  Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;

III.                Certificado de no adeudo (CERNAD);

IV.               En su caso, Recomendación de Pago; y

V.                 Solicitud de Pago.

223.        De lo anterior, se advierte que previo a demandar ante esta instancia jurisdiccional federal el pago de la compensación por término de la relación laboral el actor debe acudir ante el Enlace o Coordinación Administrativa, con copia a la Dirección de Personal, a realizar su solicitud, lo que en la especie no queda acreditado que haya acontecido.

224.        Por tanto, no ha lugar a ordenar en este momento al Instituto Nacional Electoral a cubrir dicho monto; no obstante, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar la solicitud respectiva, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo resuelto en esta sentencia.

225.        Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JLI-9/2022, SX-JLI-11/2022 y SX-JLI-12/2022.

VI. Entrega de Hoja Única de Servicios y Constancia laboral

226.        En su demanda, el actor solicita la entrega de la Hoja Única de Servicios, prevista en el artículo 536 del Manual, así como de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de forma ininterrumpida para el Instituto demandado.

227.        Al contestar la demanda el INE manifestó que resulta improcedente la prestación reclamada, dado que la expedición de la Hoja Única de Servicios se encuentra regulada por el Manual, siendo que, en el particular, dicha constancia se expide una vez que el interesado realice la solicitud correspondiente, lo cual en el caso no aconteció.

228.        Ahora bien, debe absolverse al Instituto demandado de la reclamación realizada, pues la entrega de la Hoja Única de Servicios que solicita el promovente, conforme a lo señalado en el artículo 536 del Manual se encuentra condicionada a que previamente a su expedición el interesado realice una solicitud en la cual la peticione.[56]

229.        De ahí que, al no existir documento alguno en autos del que pueda desprenderse que el promovente cumpliera con la obligación contenida en el dispositivo señalado anteriormente, es decir, que hubiese solicitado ante el Instituto demandado la expedición del documento que pretende obtener por la presente vía, es que se considere que, como se señaló, deba absolverse al INE de esa prestación.

230.        Por lo que hace a la Constancia laboral, al contestar la demanda el INE señaló que se niega a acción y derecho del actor para reclamar dicha constancia toda vez que, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno a favor del accionante, la constancia laboral a la que hace referencia el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, es relativo a las relaciones de trabajo reguladas por el apartado A del artículo 123 Constitucional, sin que resulte aplicable la supletoriedad de figuras jurídicas que no se encuentran previstas en las relaciones de trabajo reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y menos aún al régimen laboral de los servidores del INE.

231.        Al respecto, debe señalarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[57] ha establecido que, para que jurídicamente sea posible la operación de la supletoriedad de las leyes, en primera instancia el ordenamiento a suplir debe señalar expresamente esa posibilidad, precisando la ley o normas que pueda aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.

232.        En ese sentido, del análisis del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, se desprende que dicho ordenamiento no señala expresamente que le resulte aplicable la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que, ante el incumplimiento de uno de los requisitos señalados por el Máximo Tribunal de la Nación respecto de la supletoriedad de los ordenamientos, es que no resulte posible acoger la pretensión del promovente de la forma en que plantea.

233.        Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional lo manifestado por el INE al contestar la demanda, en la que señaló que de conformidad del artículo 538 del Manual, dada la relación jurídica que existe entre las partes, una vez que el actor solicite al INE la expedición de la constancia de servicios la misma le será otorgada, precisándose los periodos en los cuales estuvo contratado por dicho Instituto.

234.        De ahí que deba absolverse al INE de dicha prestación.

QUINTO. Efectos de la sentencia

235.        Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina que:

I. Se sobresee parcialmente en el juicio al actualizarse la caducidad y prescripción, respecto al despido injustificado y las prestaciones que derivan de ello, esto es:

1. Para cuestionar las causas de la terminación o separación del cargo; así como cualquier derecho directamente relacionado con la subsistencia de la relación jurídica.

2. La indemnización de ley.[58]

3. El pago de vacaciones y prima vacacional del último periodo del año dos mil veinte.

4. Despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple e incentivos relativos a los periodos del año dos mil catorce al dos mil veinte.

II. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

III. Se absuelve al INE de efectuar a la parte actora el pago de la prima quinquenal, despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple e incentivos, todos ellos correspondientes al año dos mil veintiuno.

IV. Se condena al INE a efectuar el cálculo y, en su caso, el pago restante del aguinaldo, el pago de las vacaciones y prima vacacional, de los vales de fin de año, todos ellos relativos al año dos mil veintiuno.

V. También se condena al INE al pago de la prima de antigüedad que comprende el periodo de primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VI. Se condena al INE a realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que corresponden del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

VII. Respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.

VIII. Respecto al pago de la compensación por término de la relación laboral, se dejan a salvo los derechos del actor para que lleve a cabo las acciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos y el Instituto demandado deberá dar trámite a la solicitud y resolver dicha petición atendiendo a lo resuelto en esta sentencia.

236.        El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

237.        Lo anterior, en el entendido de que el Instituto demandado se encuentra obligado a realizar y agotar los trámites o procedimientos internos que sean necesarios dentro de la temporalidad antes referida.

238.        Con la única excepción del cumplimiento de aquellas prestaciones que resultaron procedentes, relacionadas con las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por involucrar trámites ante terceros. Sin que ello implique, en modo alguno, retrasar innecesariamente el trámite correspondiente puesto que deberá iniciarlo dentro de la temporalidad antes indicada.

239.        Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

240.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

241.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el juicio, en términos del considerando tercero del presente fallo.

SEGUNDO. La parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando quinto de efectos.

CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones igualmente precisadas en el considerando quinto de efectos.

QUINTO. El INE, tal como quedó indicado en el apartado respectivo de los efectos, deberá cumplir completamente con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice. Con la única salvedad anotada.

SEXTO. Se dejan a salvo algunos de los derechos de la parte actora, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en los correos electrónicos precisados para tal efecto en su escrito de demanda; y de manera electrónica o por oficio al Instituto demandado.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29, apartado 5, 95, apartado 1, inciso a, y 106 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos 94, 98, 99 in fine y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, con relación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante demandante, actor o parte actora.

[2] En adelante todas las referencias se harán sobre el Instituto Nacional Electoral, INE o Instituto demandado.

[3] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[4] En adelante, las fechas harán referencia al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[5] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión privada (ACTA.SPVC.91/2022) designó al Secretario de Estudio y Cuenta José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] También podrá citársele como Constitución federal.

[7] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.

[8] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.

[9] En adelante podrá citársele como Estatuto.

[10] En adelante podrá citarse como Manual.

[11] Dicho Estatuto fue reformado mediante acuerdo INE/CG23/2022, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SG-JLI-6/2020, DICTADA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA  FEDERACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO INE/CG691/2020, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, mediante sesión extraordinaria de 26 de enero de 2022.

[12] Dadas en acuerdo INE/CG162/2020 del Consejo General del INE y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2020.

[13] Véase jurisprudencia 10/98 de rubro “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11. Además, puede consultarse en la página oficial de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Orienta la razón esencial contenida en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.) de rubro “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Plenos de Circuito, décima época, Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 1932, registro 2022789. Así como en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[15] Jurisprudencia 10/98 de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11. Así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.

[17] Este artículo refiere a una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Es de aclarar que este concepto o prestación no debe confundirse con la diversa prima de antigüedad que prevé el Estatuto, tal como ha sido criterio en la sentencia del juicio SX-JLI-6/2019.

[18] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[19] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[20] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22. Así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.

[22] Cabe destacar que los días del veinte al treinta y uno de diciembre del año pasado trascurrió el segundo periodo vacacional del INE, y los días dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno correspondieron a sábado y domingo.

[23] Respecto a esta prestación, el actor citó los artículos 50 y 157 de la Ley Federal del Trabajo.

[24] Registro digital: 2005717, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487, Tipo: Jurisprudencia. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[25] Es pertinente mencionar que, con relación al punto petitorio tercero de la demanda, el actor manifiesta que este Tribunal podía solicitar diversa documentación al INE. Sin embargo, debido a que no es una prueba sino una mera solicitud para que esta Sala realice una diligencia para mejor proveer, al tratarse de una cuestión de carácter potestativo, tal actuación es innecesaria al contar con los elementos suficientes para resolver el juicio, ya que el detalle de las fechas de contratación, puestos y adscripciones se comprenden en la contestación de la demanda, además de que los informes de la parte actora, los avisos de comisión y listados de asistencia no guardan relación con la litis que resultó procedente para resolverse en el fondo, ni el actor expresa de qué manera son relevantes para la controversia. Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 9/99 de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[26] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley General de Medios.

[27] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[28] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[29] Criterio sostenido al resolver el juicio SUP-JLI-24/2018.

[30] Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.

[31] En términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo.

[32] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

[33] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

[34] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2ª/J 20/2005 de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[35] Jurisprudencia de la SCJN de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608. Así como en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[36] Pruebas ofrecidas por el INE, los cuales proporcionó en copias certificadas.

[37] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914. Así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396. Así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017. Así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[40] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SX-JLI-6/2019.

[41] Apreciada a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, 777, y 794 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios

[42] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021.

[43] Sirve de asidero jurídico lo establecido en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.

[44] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.

[45] La cual no debe confundirse con la prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues una diversa prestación, tal como ha sido criterio de la sentencia SX-JLI-6/2019 y de la tesis LVIII/99 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63; y en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[46] El actor se basa para reclamar esa prestación en el Estatuto respectivo.

[47] Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.

[48] Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: …XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.

[49] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016 y en el SUP-JLI-26/2021.

[50] Jurisprudencia 69/2002 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[51] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-7/2020.

[52] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.

[53] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[54] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[55] Prevista en el artículo 571. Aunque el actor erróneamente refirió el artículo 504.

[56] Artículo 536. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

[57] Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, p. 1065.

[58] Indemnización que a decir de la parte actora correspondía a veinte días por año laborado, más tres meses de sueldo.