SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2022
ACTOR: ALEJANDRO PALMEROS BARRIENTOS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de marzo de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Alejandro Palmeros Barrientos, por propio derecho, ostentándose como operador de equipo tecnológico adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, lo que aduce como despido injustificado o destitución del que fue objeto sin que mediara procedimiento legal alguno.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
TERCERO. Prestaciones reclamadas
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio se obtiene lo siguiente:
1. Ingreso al INE. El actor refiere que el uno de febrero de dos mil quince ingresó a laborar al referido instituto con el puesto de Digitalizador de Medios de Identificación en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz. Posteriormente, el promovente indica que en el año dos mil diecinueve, por requerimiento del INE, se le cambió al cargo de Operador de Equipo Tecnológico en la citada Junta Distrital Ejecutiva.
2. Acto impugnado. El actor aduce que el cuatro de enero de dos mil veintidós, un compañero del INE le informó que no lo dejarían ingresar porque ya no se le renovaría el contrato, por tanto, de modo informal se dio por enterado de su destitución, sin que hasta el momento se le haya notificado dicha determinación.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
3. Presentación. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el actor presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda que originó el presente juicio.
4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el presente expediente, registrarlo con la clave SX-JLI-4/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
5. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, se emplazó y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
6. Contestación a la demanda. El ocho de febrero de la presente anualidad, el Instituto demandado contestó la demanda promovida en su contra y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
7. Cita a audiencia. El diez de febrero del presente año, el Magistrado Instructor señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, y ordenó dar vista al actor con copia simple del escrito de contestación de demanda y sus anexos a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
8. Desahogo de audiencia. El veintiuno de febrero, previa citación a las partes, tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
9. Cierre de instrucción. En la audiencia referida, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien afirma, se encuentra adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente, a la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz y, por territorio, dado que dicha entidad federativa está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
11. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
12. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el Instituto Nacional Electoral y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[5]
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
13. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] y demás normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
14. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LEGIPE.
15. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
16. De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.[7]
17. La parte actora refiere que el uno de febrero de dos mil quince inició a prestar sus servicios en el Instituto Nacional Electoral con el puesto de “Digitalizador de medios de identificación” en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz; posteriormente, en dos mil diecinueve se le cambió al puesto de “Operador de Equipo Tecnológico”, de manera específica en el Módulo de Atención Ciudadana, ubicado en Avenida Adolfo Ruiz Cortínez, número 289 (doscientos ochenta y nueve), en la colonia Represa del Carmen, en Xalapa, Veracruz.
18. Al respecto, señala que ha desempeñado cargos y funciones de forma continua e ininterrumpida de manera subordinada a la coordinación y supervisión del INE, dado que las labores desempeñadas se encontraban relacionadas con las atribuciones del Instituto relativas al padrón electoral y las listas nominales de electores, toda vez que se vinculaban con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía, relacionados a trámites de inscripción o actualización de su situación registral.
19. Por ende, sus actividades eran de carácter permanente, de ahí que afirma que no se le puede considerar como un prestador de servicios bajo el régimen de honorarios.
20. En ese orden de ideas, sostiene que devengó como último salario la cantidad de $9,266.00 (nueve mil doscientos sesenta y seis pesos) mensuales hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
21. Ello, en razón de que el cuatro de enero del presente año, de manera informal, se dio por enterado de su destitución, no obstante, afirma que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha notificado tal determinación, por lo que estima que el demandado ha incumplido con tal obligación.
22. Así, al sostener que la relación que lo unía al Instituto ahora demandado era de carácter laboral y no eventual, acude a demandar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde su fecha de ingreso y, por tanto, reclama el pago de las siguientes prestaciones:
A. Reconocimiento de la relación laboral desde el uno de febrero de dos mil quince y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mi veintiuno.
B. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado.
C. Pago de despensa bajo el concepto de “despensa oficial” y “apoyo para despensa” por el tiempo laborado.
D. Pago de la prestación denominada “Previsión social múltiple” la cual consiste en un monto fijo que se cubre quincenalmente, por el tiempo laborado.
E. Pago de “Vales de fin de año” que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre
F. Pago de “Ayuda para alimentos” que consiste en un monto en efectivo, el cual se cubre de manera quincenal a través de la nómina, por el tiempo laborado.
G. El pago de “Prima Quinquenal”, que consiste en un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicio.
H. Se reclama la entrega de la Hoja Única de Servicios a que se refieren de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral vigente en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debía enterar el Instituto Nacional Electoral al ISSSTE desde le fecha de ingreso a laborar.
I. Se reclama la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia.
23. El Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:
a. La inexistencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, por tratarse de una relación jurídica mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios.
b. Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, dado que el actor de manera voluntaria decidió contratarse como prestador de servicios regulados por la legislación civil.
c. La de falta de presupuestos de la acción, ya que al no existir relación laboral alguna entre el actor y mi representado, no se actualizan los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Trabajo.
d. La relación jurídica temporal entre las partes se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios.
e. La de validez de la relación civil que existió entre las partes, la cual se encuentra perfectamente válida y eficaz mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios aceptando el actor de manera voluntaria y sin coacción alguna, el contenido, naturaleza y temporalidad de cada uno de los instrumentos contractuales celebrados con este Instituto.
f. La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, de la cual se desprende que contrario a lo sostenido por el actor, la relación jurídica que existió entre las partes concluyó el 31 de diciembre 2021, en virtud de haber terminado la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
g. La de no renovación del contrato de prestación de servicios, toda vez que derivado de las inconsistencias en que incurrió el actor en la prestación de servicios, se determinó conforme a derecho no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el accionante.
h. De la caducidad, que se hace valer con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios, ya que el actor contaba con el término de 15 días posteriores a la celebración de cada instrumento contractual para inconformarse con los términos y condiciones pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con el Instituto, sin que ejerciera la acción correspondiente.
i. De caducidad, que se hace valer con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios, ya que el actor contaba con el plazo de 15 días hábiles posteriores a la culminación de la vigencia de cada instrumento contractual para reclamar el reconocimiento de la relación contractual, sin que ejerciera la acción correspondiente.
j. La inexistencia del despido injustificado en virtud de que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil mediante la prestación de servicios, y respecto de los cuales el 31 de diciembre de 2021 concluyó la vigencia del último contrato pactado entre las partes.
k. La de falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, se hace patente que el actor prestó sus servicios conforme a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes y recibiendo sus honorarios.
l. Ad cautelam, la de falta de acción y derecho del actor, para reclamar la reinstalación, pues como quedó precisado las actividades desempeñadas por el actor se encuentran catalogadas como de confianza y por lo tanto carece del derecho a la estabilidad en el empleo, y por lo tanto carece de acción para reclamar prestaciones a las que sólo tienen derecho los trabajadores de base, tales como la reinstalación o indemnización.
m. La de obscuridad y defecto legal de la demanda que se hacen valer respecto del reclamo de pago de prestaciones contenidas en el Estatuto, sin precisar en qué consisten las mismas, lo cual hace improcedente el reclamo de dichas prestaciones al no señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.
n. La de pago, que se hace valer respecto del pago de gratificación de fin de año 2021, en virtud de que mi mandante pagó al actor la gratificación correspondiente a dicha anualidad, por lo que, para el caso de que esta H. Sala considere que entre el actor y mi mandante existió relación de trabajo, con el pago de la gratificación de fin de año 2021, se deberá tener por pagado del aguinaldo correspondiente a dicho anualidad, al ser un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación es otorgada a los que sí son trabajadores del Instituto.
o. La de prescripción, respecto de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de despensa, despensa oficial y apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal y en general todas aquellas prestaciones, que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año anterior, contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.
p. La de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE toda vez que mi mandante dio de alta al actor ante dicho Instituto de seguridad social una vez que tuvo derecho a ello en términos del Artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE.
q. La de falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, y de manera particular al sostener que el 4 de enero del año en curso fue despedido injustificadamente.
r. La de falsedad, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que no fue trabajador, no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación ni órdenes de ningún funcionario del Instituto demandado.
s. La de pago, porque a la actora se le pagaron de manera oportuna los honorarios y gastos de campo pactados durante el tiempo que prestó sus servicios, así como la parte proporcional de gratificación anual por dicho periodo.
t. Todas las demás que se deriven del escrito de contestación de demanda.
24. En consideración de esta Sala Regional, las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, por ende, las mismas serán materia de pronunciamiento en el apartado correspondiente, puesto que aun las de carácter perentorio se hacen valer ad cuatelam, supeditadas a la determinación sobre la naturaleza del vínculo de trabajo que existió entre las partes.
25. Conforme con lo antes expuesto, por razón de método, en primer término, se analizará la naturaleza de la relación existente entre el Instituto demandado y el ahora actor a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral; posteriormente, se abordará el análisis relativo a la terminación de dicha relación para determinar si la misma fue justificada o no, para finalmente realizar el estudio de los planteamientos relacionados con el pago de las prestaciones reclamadas.
a) Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes
Marco normativo
26. En el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios se establece lo que debe entenderse por una relación de trabajo; dicha disposición legal define al contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, a aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
27. De lo anterior se desprende que no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales.
28. Esto es, con independencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ello dará lugar a que se configure un verdadero contrato de trabajo.
29. Además, la invocada Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[8]
30. Con base en lo anterior, corresponde al patrón demostrar la existencia de la relación jurídica, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió la misma.
31. En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[9]
32. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[10]
33. La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica de que el acto es civil. Mas aun cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.
34. Es criterio de dicho órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular.[11]
35. Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado, temporada[12], o por tiempo indeterminado. Respecto de la última categoría, a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado[13].
36. Así, para esta Sala una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.
37. El elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación. Este es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador[14].
38. En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.
39. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] ha establecido que para saber cuándo se estructura una relación laboral, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el invocado artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se advierten los siguientes:
a. Que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador
b. Que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
c. El pago de un salario como retribución del servicio.
40. En el mismo tenor, la SCJN ha determinado que el resultado del ejercicio del poder jurídico de mando que detenta el patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio se define como subordinación[16], y que ésta es el elemento esencial para identificar una relación de carácter laboral.
Caso concreto
41. Conforme con lo expuesto en apartados previos, el actor sostiene que la naturaleza de la relación contractual con el INE fue de carácter laboral, en tanto que el Instituto demandado, en vía de excepción, adujo el vínculo contractual que mantuvieron fue de naturaleza civil, y que dicha circunstancia se documentó a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.
42. En tal virtud, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria en la especie, la relación de trabajo se presume, salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral deberá asumir la carga de la prueba correspondiente.[17]
43. Por ende, al negarse, por parte del demandado, que el vínculo que lo unió con el actor fuera de naturaleza laboral, y sostener se trató de una relación de carácter civil, le corresponde la carga de acreditar tal afirmación.
44. Al respecto, el demandado aduce que los instrumentos contractuales que dieron origen a la relación constituyen por sí mismos un pacto de voluntades, suscritos de manera consiente al contar con las facultades suficientes para obligarse en términos de dichos contratos, aceptando de manera voluntaria el contenido, naturaleza y temporalidad de cada uno de dichos instrumentos, así como sujetarse para la interpretación de éstos a la jurisdicción de los Tribunales Federales en materia civil.
45. Con base en ello, afirma que el actor estuvo contratado para prestar sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de naturaleza civil, por lo que en la ejecución del objeto de su contratación jamás estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas respecto de funcionarios de mando del órgano electoral que pudieran presumir la existencia de una relación de naturaleza diversa a la civil.
46. Aunado a que al actor no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fueron contratados, por lo que resulta falso, y por lo tanto niega que el actor registrara controles de asistencia.
47. Para este órgano jurisdiccional no resulta suficiente lo expuesto por el Instituto demandado para concluir que la relación que le unía con el actor revestía naturaleza civil.
48. En efecto, como se ha mencionado, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella[18]. Por tanto, el hecho de que las partes conocieran los contratos como “de prestación de servicios” no configura por sí mismo que la relación fuera de índole civil.
49. En esa misma lógica, la estipulación en el contrato de la contraprestación con la denominación “de honorarios” tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de naturaleza laboral.
50. Ahora, por cuanto hace a la supuesta ausencia de subordinación, para poder definir efectivamente su inexistencia o existencia, esta Sala Regional debe llevar a cabo un análisis integral de los contratos respectivos, así como del resto del caudal probatorio que obra en el expediente.
51. En el caso, en el expediente obran nueve contratos de prestación de servicios, ofrecidos y aportados por el INE, celebrados a partir del uno de febrero de dos mil quince, así como veintinueve Certificados Fiscales Digitales de pago y el expediente electrónico del actor registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos [SINAVID], entre otros.
52. De los contratos de prestación de servicios aportados por el INE, se advierte que comprenden los periodos y servicios siguientes:
N° | Servicio Prestado | Vigencia | |
Inicio | Conclusión | ||
1 |
Digitalizador de medios de identificación “A1”
| 1 de febrero de 2015 | 28 de febrero de 2015 |
2 | 1 de marzo de 2015 | 31 de diciembre de 2015 | |
3 | 1 de enero de 2016 | 31 de diciembre de 2016 | |
4 | 1 de enero de 2017 | 31 de enero de 2017 | |
5 | 1 de enero de 2018 | 31 de diciembre de 2018 | |
6 | 1 de abril de 2018 | 31 de diciembre de 2018 | |
7 | 1 de enero de 2019 | 31 de diciembre de 2019 | |
8 |
Operador de equipo tecnológico “A2” | 1 de enero de 2020 | 31 de diciembre de 2020 |
9 | 1 de enero de 2021 | 31 de diciembre de 2021 |
53. Asimismo, del análisis y valoración de dichos documentos, efectuado conforme con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que, aun cuando los contratos están denominados como de prestación de servicios, lo cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre el actor y el INE, efectivamente, es de naturaleza laboral, dado que de los hechos y el caudal probatorio puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
54. En efecto, los servicios prestados por el promovente como digitalizador de medios de identificación y operador de equipo tecnológico, lo obligaban a realizar distintos procesos institucionales, entre los cuales estaban la validación y digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral; entrevistar al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita; entregar fichas de atención a los ciudadanos y apoyar en su llenado; captura de información que el ciudadano proporciona, entrega de credenciales actualizando la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del padrón electoral; consecuentemente, dichas actividades tienen estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar y la atención en los módulos de atención ciudadana del INE.
55. De lo anterior se tiene que, en los contratos celebrados por las partes se fijaron objetos determinados como materia de estos, donde el Instituto demandado materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar las estrategias de operación que en su caso serían realizadas por el actor.
56. Asimismo, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación y, por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal del Instituto demandado designado para tal efecto.
57. En esa tesitura, es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación, debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría al demandante, el área a la que estaría adscrito y, le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
58. De ahí que, para esta Sala Regional, existía una subordinación del demandante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba.
59. Aunado a lo anterior, obran en autos los oficios INE/JDE10-RFE/0626/2015, de treinta de junio de dos mil quince; INE/JD10-VER/0760/2020, de ocho de diciembre de dos mil veinte; INE/JD10-VER/0019/202, de cuatro de enero de dos mil veintiuno; y, INE/JD10-VER/2621/2021,[19] de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en ellos se le indicó el horario del personal de módulo, y se le apercibió por haberse presentado tarde a laborar sin causa justificada.
60. Además, se le indicó que era deber de todo el personal que labora en los módulos cumplir estrictamente con los horarios establecidos de atención ciudadana, exhortándolo para que cumpliera puntualmente con el horario establecido, a fin de garantizar el óptimo funcionamiento del MAC y calidad en el servicio que se brinda a la ciudadanía.
61. Dichas documentales fueron aportadas por el Instituto demandado, con las cuales también evidencia la existencia de subordinación en la relación que existía entre el actor y el demandado, mismas que operan en contra del oferente.
62. Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la naturaleza de la relación fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:
63. El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos.
64. Por lo que este órgano jurisdiccional considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, pues el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
65. Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
66. En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto, programa o temporalidad específica; o que se haya señalado un objetivo específico a lograr, casos en los que, alcanzados los mismos, la materia contractual se hubiera extinguido, por el contrario, las actividades encomendadas y desplegadas por el demandado continúan subsistiendo en razón de que forman parte de las funciones esenciales del Instituto demandado.
67. Ello, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones diversas actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de electores, cuyos trabajos son especializados, pero se realizan con insumos propios del Instituto.
68. Con independencia de lo anterior, debe tenerse presente que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, como eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
69. En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumentos se le siguió contratando de manera sucesiva por un tiempo prolongado en cada uno de los periodos.
70. Aunado a lo anterior, al adminicular el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los contratos con los citados oficios mediante los cuales se conminó al actor a ajustarse de manera estricta a los horarios laborales y evitar incurrir errores en la captura de los datos de la ciudadanía, esta Sala Regional considera que resulta innegable que, por una parte, las actividades realizadas por el actor no podían ser desarrolladas de manera autónoma, unilateral e independiente, pues las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE, y por otra, el accionante se encontraba obligado a acudir todos los días laborables en los horarios establecidos por el demandado, e incluso, en caso de necesitar ausentarse de las mismas, debía solicitar el permiso correspondiente.
71. Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al actor, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral y, consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
72. De igual forma, esas actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.
73. Por eso, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación con los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.
74. Así, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, y los hechos acreditados con las documentales exhibidas por el propio Instituto, se desprende que el actor no prestó sus servicios con recursos propios, sino que los realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, y supervisados por éste.
75. Bajo esta lógica, a partir de lo ya analizado, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, respecto de la cual el denominado “prestador de servicios” no podría llevar a cabo las actividades encomendadas con equipo personal o propio, ni en un domicilio diverso al del INE, muchos menos en horarios y términos el propio actor determinara.
76. Por tanto, la sola denominación de los contratos exhibidos por el INE resultan insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, por el contrario, de su análisis conjunto se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de las actividades encomendadas al demandado, aunado a que este fue contratado de manera ininterrumpida desde el uno de febrero de dos mil quince, sin que se advierta o se alegue la interrupción de la relación en algún periodo previo a la conclusión de la relación señalada por las partes.
77. Por ello, esta Sala Regional concluye que la contratación del actor fue con el carácter de subordinada e ininterrumpida, atendiendo a la naturaleza de las funciones y actividades que le fueron encomendadas, y la continuidad en las fechas de suscripción de los referidos contratos.
78. Lo anterior encuentra sustento en el contenido en la jurisprudencia y la tesis laborales emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros, respectivamente: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”[20] y “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.”[21].
79. También sirve de sustento la jurisprudencia laboral de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”[22], la que se invoca de manera orientadora en el presente caso.
80. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen, en los hechos, los elementos de una relación laboral ya que las actividades se desarrollaron con los medios proporcionados por el INE, éstas, de manera necesaria debían ser cumplidas personalmente por el actor, éste se encontraba subordinado a la supervisión y autorización del ahora demandado, y éste otorgaba un pago como retribución a los servicios prestados por el actor.
81. En esas condiciones, resulta conforme a derecho determinar que, en el caso, la relación que existió entre el actor y el INE fue de naturaleza laboral; pues como se apuntó, existe el elemento de subordinación previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en las funciones que el INE le encomendó al actor.[23]
82. Por tanto, es fundada la afirmación del actor en el sentido de que existía una relación de carácter laboral con el Instituto Nacional Electoral.
b) Prescripción en el reconocimiento de la relación laboral
83. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Instituto demandado opuso la excepción de prescripción en el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo del 1 de febrero de 2015 al 13 de junio de 2020.
84. En ese sentido, adujo que el 23 de junio de 2020 se expidió a favor del ahora demandado la constancia de servicios por parte de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, en la que se hizo de su conocimiento que el periodo comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020 estuvo contratado bajo el régimen de honorarios permanentes.
85. Con base en ello, señaló que conforme con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-38/2021, dada la expedición de la referida constancia había prescrito la acción de reconocimiento de la relación laboral.
86. A juicio de esta Sala Regional, no asiste la razón al demandado, toda vez que, con independencia de que al presente caso resulte o no aplicable el criterio sostenido en los citados juicios laborales, lo cierto es que el Instituto demandado no acredita que en la especie se reúnan los elementos necesarios para considerar que a partir de la expedición de la referida constancia surgió la obligación de impugnar el reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo de un año.
87. Lo anterior es así, toda vez que si bien en autos obra la constancia emitida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz, por la cual indicó que al 23 de junio de 2020 obraba en los archivos y registros del Departamento de Recursos Humanos los contratos de prestación de servicios que se rigen bajo los principios de las normas del derecho civil de Alejandro Palmeros Barrientos, lo cierto es que no existe prueba alguna de la que se pueda advertir que la misma fue expedida a solicitud del ahora actor. Tampoco de que éste hubiera recibido dicha constancia y que por tanto hubiera estado enterado de los términos de la misma.
88. Aunado a lo anterior, de la propia constancia se advierte que la misma no está dirigida al actor, pues ella de manera genérica se dirigió “a quien corresponda” sin siquiera precisar el nombre del solicitante, puesto que sólo se indicó que era “a petición del interesado y para los fines que le convengan”.
89. En tal virtud, al no haberse acreditado que el ahora demandado hubiera formulado la solicitud de la expedición de la referida constancia y que ésta hubiera sido recibida y hecha del conocimiento del propio actor, se desestima lo alegado por el demandado respecto a la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral por el periodo señalado, al no haber demostrado los extremos de la excepción hecha valer.
Determinación
90. Al haberse desestimado la excepción hecha valer por el demandado y dado que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio del vínculo laboral entre las partes, a saber, el 1 de febrero de 2015, aunado a que el demando no alega interrupción de la misma, se debe considerar que esta se dio de manera ininterrumpida desde esa fecha y hasta la terminación de la relación laboral materia del presente asunto, pues así se desprende de la propia continuidad de los contratos exhibidos por el demandado, tal y como se mostró en el cuadro inserto líneas arriba.
91. En ese contexto, toda vez que se ha determinado procedente el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, el INE debe computar como antigüedad del ahora actor el periodo comprendido del 1 de febrero de 2015 a la fecha de emisión de la presente sentencia.
c) Inexistencia del despido injustificado
92. El instituto demandado aduce en su contestación a la demanda que no existió despido injustificado dada la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, por lo que debe estarse a lo establecido en la cláusula relativa a la vigencia del contrato.
93. Aunado a lo anterior, el propio demandado sostiene que se vio impedido para celebrar un nuevo contrato con el actor, en virtud de que éste, durante la realización de sus actividades, incurrió en diversas inconsistencias relacionadas con la captura de los medios de identificación presentados por la ciudadanía que acude al Módulo de Atención Ciudadana a realizar algún trámite para la expedición de su credencial de elector. En este sentido refiere de manera específica lo siguiente:
El 26 de octubre de 2021 el accionante capturó de manera incorrecta en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral de un ciudadano que acudió al Módulo de Atención Ciudadana (MAC) a realizar un trámite relacionado con el cambio de domicilio.
Lo cual se hizo del conocimiento del accionante mediante oficio INE/JD10- VER/02384/2021 de 12 de noviembre de 2021, firmando el actor de recibido el citado documento el 19 de noviembre de 2021.
El 4 de febrero de 2021 el accionante capturó de manera incorrecta en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) el nombre de una ciudadana que acudió al Módulo de Atención Ciudadana (MAC) a realizar un trámite relacionado con el cambio de domicilio.
Lo cual se hizo del conocimiento del accionante mediante oficio INE/JD10- VER0471/2021 de 24 de febrero de 2021, firmando el actor de recibido el citado documento el 29 de febrero de 2021.
El 13 de mayo del año en curso, el accionante registró de manera incorrecta el número de formatos de credenciales para votar (remesas) correspondientes al lote 21_30_82282_RES, por lo que se tuvo que mantener comunicación con el Centro de Atención a Usuarios (CAU) a efecto de habilitar nuevamente el sistema para capturar el número correcto de credenciales para votar contenidas en dicho lote, retrasando con ello la entrega de las credenciales a los ciudadanos correspondientes, evidenciando una falta de atención en la prestación de sus servicios e incumpliendo con ello la actividad pactada en su contrato consistente en la entrega de la credencial para votar a sus titulares.
94. Así, sostiene que derivado de dichas inconsistencias, que se tradujeron en el incumplimiento de las actividades encomendadas al ahora actor, se determinó no celebrar con el accionante un nuevo contrato de prestación de servicios para el año 2022.
95. Aunado a lo anterior, señala que el propio actor en su demanda reconoce que la relación contractual entre las partes fue hasta el 31 de diciembre de 2021, y que supuestamente el 4 de enero del año en curso un compañero le manifestó que ya no le dejarían pasar “puesto que ya no se le había renovado su contrato”.
96. Con base en lo anterior, el demando afirma que, al haber concluido la vigencia del contrato, es jurídicamente inviable que el accionante pudiera haber sido separado de algún empleo, y menos, aún que esta separación fuera de forma injustificada.
97. Como se advierte, la razón esencial esgrimida por el Instituto demandado se sustenta en el hecho de que en su consideración la naturaleza de la relación que sostuvo con el accionante fue de naturaleza civil y se encontraba regida por el contrato celebrado entre las partes.
98. En tal virtud, toda vez que se ha arribado a la conclusión de que, contrario a lo señalado por el demandado, la relación existente entre las partes sí fue de naturaleza laboral, se desestiman sus planteamientos en torno a que en el caso no existió despido injustificado.
99. Además, el demandado incumplió con la obligación de acreditar el surtimiento de alguno de los supuestos previstos en los artículos 46 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia electoral, pues las conductas en que refiere incurrió el ahora actor no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en los numerales antes invocados
100. En tal virtud, es de concluir que en el caso no quedó acreditada la existencia de causa justificada para separar al enjuiciante de las funciones que venía desempeñando, sin responsabilidad para el demandado.
101. Además de lo anterior, el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor, pues únicamente señala que ello fue con base en la cláusula relativa a la vigencia y en las inconsistencias en que incurrió el ahora actor.
102. Al respecto, es de señalar que en términos del numeral 394 del Estatuto, las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, como en el caso del actor, sólo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.
103. Si bien la fracción XI del numeral citado contempla como causa de terminación de la relación laboral las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, lo cierto en que el demandado no demuestra que el supuesto incumplimiento en las actividades que realizaba el actor se hubieran llevado a cabo de manera grave o reiterada.
104. De lo anterior, si la demandada consideraba que en el caso particular existía un error grave que afectara los servicios que presta a la ciudadanía relacionados con el Padrón Electoral y/o listas nominales, contrario a lo que alega, pudo haberse iniciado el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto, el cual consiste en la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
105. Por tanto, si el INE consideraba que el actor había incurrido en alguna falta que estimara grave, ello lo debió de haber informado a la autoridad instructora con los elementos de prueba que valorara pertinentes para iniciar el procedimiento aludido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del citado Estatuto.
106. Permitir lo contrario, por una parte, vulneraría lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal que da sustento a la garantía de audiencia; y por otra, la de conceder una facultad subjetiva y discrecional carente de elementos objetivos a dicho Instituto en perjuicio de las y los trabajadores, lo que, en modo alguno, en este caso puede estimarse un elemento objetivo y razonable para argumentar la pérdida de confianza del actor.
107. De ahí que, para este órgano jurisdiccional, el Instituto demandado no apoyó su decisión de terminar la relación de trabajo, en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es infundada y carente de motivación; por tanto, se tiene por acreditado que la separación laboral que reclama el actor es injustificada.
d) Determinación de la naturaleza de confianza del trabajador
109. Por otra parte, el Instituto demandado alega que conforme con lo dispuesto por los 30, párrafos 3 y 4; así como 206, párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del INE será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.
110. Por tanto, aduce que, en el caso, no es procedente la reinstalación ni indemnización, en virtud que, insiste, todos los trabajadores del INE son de confianza y, por tanto, sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, no así el derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo
Marco normativo
111. El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
112. Por otro lado, el diverso 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24] prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el precepto constitucional mencionado.
113. Lo anterior sería, en principio, suficiente para considerar que el actor debe ser considerado como servidor de confianza; sin embargo, esta Sala Regional estima necesario analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas, pues son éstas las que determinan el tipo de relación más allá de su denominación.
114. Máxime que el pleno de la SCJN ha establecido que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.[25]
Caso concreto
115. Por las funciones que desempeñaba el actor como operador de equipo tecnológico en un módulo de atención ciudadana, se concluye que tenía la calidad de trabajador de confianza por lo siguiente.
116. En efecto, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados dentro del periodo comprendido del 1 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2021, el actor, debió ejecutar las actividades siguientes:
Cargo | Clausula primera-Objeto |
Digitalizador de medios de identificación | Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, instala y configura el sistema MACDMI, escanea los documentos presentados por los ciudadanos, apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados. |
Operador de Equipo tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE MAC |
117. Por su parte, el Tomo I del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, expedido por el INE, establece las funciones y responsabilidades siguientes.
Digitalizador de medios de identificación | |
Funciones | Responsabilidad |
Verifica la documentación que presenta el ciudadano. | Digitalizar los medios de identificación que presenta el ciudadano. |
Apoya en la organización de los archivos generados en el MAC. | Entregar los medios de identificación al ciudadano. |
Apoya en la conformación de los archivos para su envío. | Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados |
Apoya al RM en todas las actividades que se presenten en el MAC. | Proporcionar un Servicio con Calidad y Acordar con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades. |
Operador de Equipo tecnológico | |
Funciones | Responsabilidad |
Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE-MAC. | Capturar los trámites solicitados por el ciudadano. |
Apoya en la operación del MAC. | Verificar que la información en las Solicitudes Individuales sea consistente. |
Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras. | Llevar a cabo la entrega de la Credencial para Votar. |
Apoya en la organización de la documentación generada en MAC. | Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Apoya en la conformación de paquetes. | Proporcionar un Servicio con Calidad. |
Apoya al RM en todas las actividades de Monitoreo y Seguimiento en la operación del MAC. | Acordar con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades. |
118. Así, del referido Manual se precisa que el demandado llevaba a cabo actividades de captura de información y documentación proporcionada por los ciudadanos para la tramitación de la credencial para votar con fotografía, entrega de esta a sus titulares, actualización de la base de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
119. De lo anterior, es posible concluir que el actor tenía acceso y manejo del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del padrón electoral.
120. Cabe destacar que el SIIRFE del módulo de atención ciudadana concentra información confidencial del electorado relativa a sus datos de identificación, tales como: nombre, fecha de nacimiento, actualización del domicilio dado de alta en el padrón electoral; por lo cual, para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección de datos personales, dichos datos deben ser manejados con reserva.
121. Además, las funciones desempeñadas por el actor estaban encaminadas a preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, al recaer en el INE la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, y que se lleven con estricto apego a la ley.
122. Ello es así, por la importancia que para el Estado representa la función del INE, por lo cual debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos especializados y de vigilancia que garanticen a la ciudadanía su cabal desempeño, para que prevalezcan los mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede garantizada, de tal manera que todo trabajador y trabajadora que tenga a su cargo alguna función encomendada al Instituto, velará, necesariamente por los intereses de la misma, independientemente de intereses personales.
123. En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, como lo sostuvo el INE, el actor sí desempeñaba funciones relacionadas con el acceso a la información y documentación reservada para el INE que incidía en el padrón electoral a través del SIIRFE y que las funciones desempeñadas por el actor eran de gran relevancia para mantener la integridad y seguridad del Padrón Electoral; por lo cual, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, permite calificar su relación de trabajo como de confianza.[26]
e) Prestaciones reclamadas por el actor
124. Una vez que se ha determinado que el vínculo entre las partes fue de naturaleza laboral, que esta se dio de manera ininterrumpida y que se consideró al actor como trabajador de confianza, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el enjuiciante, a fin de resolver respecto de la procedencia de su pago.
a. Prestaciones derivadas del despido injustificado
La reinstalación en el puesto o pago de la indemnización correspondiente
126. En su escrito de demanda el actor solicita se deje sin efectos la destitución y se ordene al Instituto demandado su reinstalación, o bien, se le pague la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado.
127. En primer término, se debe destacar que previamente este órgano jurisdiccional arribó a la conclusión de que el ahora actor sí desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.
128. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 108, párrafo 1, de la Ley de Medios y 206, de la LGIPE, los trabajadores de confianza tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo.
129. Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el SPEN.
130. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal[27].
131. La citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.
132. En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
133. En consecuencia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, se considera que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.[28]
134. No obstante, el artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE, ahora INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
135. En ese orden de ideas, con independencia de que este Tribunal ha sostenido el criterio respecto a la improcedencia de la reinstalación de un trabajador de confianza, pese a que la Ley de Medios otorga una facultad potestativa al INE para determinar si reinstala o no a un trabajador, en el caso, el Instituto demandado, al contestar la demanda, hizo patente su intención de no reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando.
136. En efecto, al contestar la demanda el Instituto demandado precisó que para el caso de que se reconociera una responsabilidad laboral en su contra, se debía considerar que la relación concluyó por la terminación de la vigencia del contrato y por las irregularidades en el desarrollo de sus actividades del actor, por lo que no era procedente su reinstalación.
137. Asimismo, argumentó que al tratarse de un trabajador por honorarios no tenía derecho para reclamar la reinstalación o contratación inmediata.
138. Por lo tanto, ante la acreditación de la destitución injustificada del servidor público por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”, esto es, existe una facultad potestativa a favor del demandado para optar por la alternativa que considere se ajusta a sus intereses.
Pago de salarios caídos
140. Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el 1 de enero de 2022 y hasta la emisión de la presente sentencia.
141. Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado (4 de enero de 2022) y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.
142. Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha.[29]
b) Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo
143. En su demanda, el actor reclama, entre otras, el pago de Vacaciones, Prima vacacional, Aguinaldo, Prestación denominada “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”, Previsión social múltiple, Vales de fin de año, Ayuda para alimentos y Prima quinquenal.
144. Respecto de tales prestaciones el Instituto demandado opuso la excepción de prescripción respecto que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año.
145. Además, considera que el actor no tiene derecho para reclamar las prestaciones dado que el vínculo jurídico que existió es de naturaleza civil.
146. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera fundada la excepción de prescripción hecha valer por el demando, en razón de que, en efecto, la demanda del presente juicio laboral se presentó el 21 de enero del presente año, en tal virtud, se encuentra prescrito lo devengado anterior al 21 de enero de 2021.
147. Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo[30], de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
148. En tal virtud, en análisis sobre el pago de las prestaciones reclamadas se hará sobre la base las que se encuentran vigentes, esto es las generadas a partir del 21 de enero de 2021.
Pago de vacaciones y prima vacacional
149. El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
150. Por su parte, el numeral 533 del Manual señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
151. De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de 10 días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.
152. Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
153. Asimismo, en el artículo 298 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a 5 días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
154. Ahora bien, toda vez que la separación del actor de su cargo ocurrió de manera injustificada, se le debe tener por laborado desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
155. En se sentido, el Instituto demandado señaló que el actor había disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes al año 2021, los cuales, conforme con las publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Federación, corrieron del 6 al 20 de septiembre de 2021, y del 20 al 31 de diciembre del propio 2021.
156. Lo anterior, es coincidente con lo expresado por el propio actor en su escrito de demanda, en el sentido de que estuvo laborando hasta el 31 de diciembre de 2021, y que fue hasta el 4 de enero del presente año cuando se le informó que ya no le dejarían pasar a su centro de trabajo, en tal virtud, dentro del periodo que afirma haber laborado se encuentran comprendidos los periodos vacacionales.
157. Además, es de considerar que la interposición de la presente demanda se motivó por la presunta negativa a permitirle continuar laborando con el Instituto demandado a partir del 4 de enero del presente año, por lo que es viable considerar que, en efecto, como lo señaló el demandado, el ahora actor disfrutó de las vacaciones en los periodos a que tuvo derecho todo el personal del Instituto demandado, aunado a que este último exhibió como prueba los comprobantes de pago de todas y cada una de las quincenas correspondientes al año 2021. De ahí que lo procedente sea absolver al INE del pago de los periodos vacacionales de 2021.
Pago de prima vacacional
158. Por otra parte, respecto del pago de la prima vacacional, como quedó precisado, el artículo 49 del Estatuto, señala que el personal del Instituto que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
159. Asimismo, en el artículo 298 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a 5 días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
160. En el caso, el Instituto demandado se limita a señalar que resulta improcedente el reclamo de prima vacacional dado que el accionante estuvo contratado como prestador de servicios regulados por la legislación civil, por lo que al no tener derecho al pago de vacaciones tampoco puede reclamar el pago de una prima vacacional.
161. No obstante lo anterior, toda vez que se ha determinado que dada la existencia de la relación laboral el enjuiciante sí gozaba del derecho a disfrutar de los periodos vacacionales correspondientes, igualmente tenía el derecho al pago de una prima vacacional en los términos establecidos en el citado 298 del Manual, por ende, si el Instituto demandado no acreditó haber efectuado el pago de las primas vacacionales correspondiente a los periodos vacacionales de 2021, debe condenarse al Instituto al pago de dicha prestación por lo que hace a dicho año.
Parte proporcional correspondiente a 2022
162. Asimismo, dado que se ha estimado injustificada la terminación laboral, y por tanto, vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el 1 de enero de 2022 y hasta la emisión de la presente sentencia, el demando deberá cubrir al trabajador la parte proporcional del primer periodo vacacional de 2022, por lo que se condena al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas en el periodo mencionado, para lo cual debe considerar como plazo laborado por el actor del 1 de enero y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
163. Asimismo, se condena al demandado al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2022, para lo cual también deberá considerar como tiempo laborado por el actor del 1 de enero de 2022 y hasta el dictado de la presente sentencia, al haberse acreditado el despido injustificado.
164. Para lo cual el INE deberá obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, tomando en cuenta el sueldo base[31] percibido de manera ordinaria por el actor en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.
Pago de aguinaldo
165. Respecto del reclamo de pago de aguinaldo el INE sostiene que el actor no tiene derecho a esa prestación por haber sido contratado bajo el régimen civil; no obstante, sostiene que, dada la naturaleza de dicho contrato, se pagó a la ahora actor una gratificación de fin de año, esta debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.
166. Argumenta que en caso de considerar que existió una relación de trabajo, partiendo de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, debe considerarse equiparable al aguinaldo.
167. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.
168. Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 553, lo siguiente:
“Artículo 553. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.”
169. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.
170. De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde al actor la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
171. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
172. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
173. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
174. En consecuencia, tomando en cuenta que la parte demandada acreditó el pago de la gratificación anual, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora, por lo que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
175. En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, por lo que ve al año 2021, deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
176. Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.
177. Aunado a lo anterior, el Instituto demandado deberá pagar, además, la parte proporcional de la prestación aludida, correspondiente a los días laborados en el año 2022, es decir del 1 de enero de 2022 a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria.[32]
Pago de despensa oficial y apoyo de despensa; previsión social múltiple; vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal.
178. La parte actora reclama el pago de las prestaciones que dejó de percibir establecidas en el Título Sexto, Sección Primera, del Manual, tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal.
179. Por su parte el INE, en su contestación hace valer la excepción de obscuridad en la demanda, pues aduce que el actor omite precisar de manera detallada las prestaciones que reclama y los hechos que supuestamente dan nacimiento del derecho que aduce tener respecto de dichas prestaciones.
180. Tal excepción se estima infundada puesto que contrario a lo alegado por el demandado el actor sí específica las prestaciones que reclama y señala que el derecho para ello deriva de que sostuvo una relación laboral con el ahora demandado, el cual omitió efectuar el pago correspondiente, lo cual resulta suficiente para efectuar el estudio de si le asiste o no la razón respecto del pago de las mismas.
181. Por otra parte, la demandada, en síntesis, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones, en atención a que la prestación de sus servicios se pactó únicamente el pago de honorarios y por el tiempo de vigencia de los contratos, sin que se hubiera contemplado algún otro tipo de pago.
182. Además, refiere que la normativa interna del INE[33] establece que dichas prestaciones son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en el manual, que si no se cumplen resultan improcedentes, correspondiéndole al demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
183. En específico, respecto al pago de la prima quinquenal, el Instituto contestó señalando que en el artículo 278 del manual establece que se entregará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación, hasta llegar a 25 años. Y toda vez que el actor fue contratado para prestar sus servicios por honorarios y de forma eventual, no existió relación de trabajo y, por lo tanto, no se cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal, y menos aún con la antigüedad requerida.
184. Expuesto lo anterior, para el análisis de estas prestaciones, importa tener presente que esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE, lo que implica un reconocimiento de antigüedad laboral que aquella generó por el tiempo en que prestó sus servicios.
185. En ese orden de ideas corresponde efectuar el análisis respecto de las prestaciones no prescritas durante el año 2021.
Despensa y ayuda para alimentos.
186. Conforme al artículo 66, fracción I, del Estatuto, el personal del Instituto demandado contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
187. Por su parte, el artículo 228 del Manual, dispone que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
188. Por su parte, la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
189. Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, en su último cargo como operador de equipo tecnológico “A2”.
190. En ese sentido, acorde al artículo 226 del Manual –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
191. Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones, se condena al INE al pago de las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos” con respecto a las quincenas correspondientes al año 2021.
Vales de fin de año
192. Respecto del referido año 2021, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgada, puesto que el manual dispone en sus artículos 242, 243 y 244, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
193. Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
194. En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.
195. Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 226 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
196. En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[34]
197. En razón de lo anterior, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues la terminación laboral fue hasta el 31 de diciembre del año 2021.
198. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año 2021.
Prima quinquenal
199. El Manual establece, en sus artículos 278 a 281, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco. En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios.
200. En el caso, se encuentra acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE, y además que prestó sus servicios, desde el 1 de febrero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2021, esto es, 6 años 11 meses de forma ininterrumpida.
201. En ese sentido, se tiene que la parte actora cumple el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años de forma ininterrumpida en el INE, desde el 1 de febrero de 2015.
202. Al respecto, cabe precisar que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
203. En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
204. Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis: I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.),[35] cuyos rubros son: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.
205. En el caso concreto, dado que se colma el tiempo de servicios prestados al INE por la parte actora para acceder a esta prestación, resulta procedente el pago de esta, por cuanto hace al requisito de haber trabajado más de cinco años ininterrumpidos para el Instituto demandado.
206. En tal virtud, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al Instituto demandado y que le ha sido reconocido en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago, tomando como base a partir del 1 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que concluyó la relación laboral, que constituye el tiempo efectivamente laborado, destacando además que el monto de la prima quinquenal deberá considerarse para objeto de la cotización al ISSSTE.
Pago de cuotas de seguridad social
207. El actor reclama el pago de las cuotas del ISSSTE que no se hayan hecho desde el 1 de febrero de 2015 a la fecha.
208. El Instituto demandado niega acción y derecho del actor toda vez que afirma que durante el vínculo contractual dio de alta al accionante ante el ISSSTE, realizando el pago de cuotas y aportaciones a su favor ante el ISSSTE y FOVISSSTE, tal y como se advierte del expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos del ISSSTE (SINAVID).
209. Con base en lo anterior, se absuelve al INE de los pagos ante el ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto del pago de las cuotas al referido Instituto durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021.
210. Lo anterior en razón de que el INE presentó como prueba el expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos SINAVID de la parte actora, mediante el cual se acredita que realizó el pago de las cuotas y aportaciones a favor del accionante del 1 de enero de 2017 a la fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2021.
211. Documento que tiene valor probatorio pleno, debido a que no fue objetado en cuanto a su autenticidad y contenido por la parte actora[36].
212. Por tanto, se acredita que el INE realizó el pago de las cuotas y aportaciones a favor de la accionante durante el periodo antes descrito, por lo que es procedente absolver al Instituto demandado de llevar a cabo pago alguno respecto de la prestación en análisis por dicho lapso.[37]
213. No obstante lo anterior, el demandado no acreditó que hubiere hecho los pagados de las cuotas correspondientes al periodo comprendido del 1 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, en tal virtud, es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente al actor y regularizar los pagos ante el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo antes precisado.
214. Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[38] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[39], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
215. En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
216. Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[40]
217. Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que mantuvo con el actor, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.[41]
218. Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE,[42] correspondientes a los años 2015 y 2016.
Entrega de la hoja única de servicios y pago del incentivo por años de servicio
219. La parte actora solicita la entrega de la hoja única de servicios a que se refiere el artículo 473 del Manual en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debió enterar al ISSSTE.
220. Al respecto, el Instituto Nacional Electoral aduce que la parte actora carece de acción y derecho para reclamarla toda vez que, que de conformidad con el artículo 536 del Manual, es el documento oficial que emite la Dirección Ejecutiva de Administración a solicitud del interesado para realizar trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE, por tanto, se deberán dejar a salvo los derechos de accionante para que solicite ante la citada Dirección su expedición.
221. El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos prevé algunos aspectos respecto de la Hoja Única de Servicios, en los términos siguientes:
Artículo 536. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que le les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
222. De lo anterior, se advierte que previo a demandar ante esta instancia jurisdiccional federal la entrega de la hoja única de servicios, tal y como lo refiere el demandado, el actor debe acudir ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración a realizar su solicitud, lo que en la especie no queda acreditado que haya acontecido.
223. Por tanto, resulta improcedente ordenar al Instituto Nacional Electoral a expedir la hoja única de servicios y a cubrir el pago por incentivo por años de servicios.
224. Sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar las solicitudes correspondientes, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo determinado en esta sentencia en torno a los periodos laborados.
225. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral pueda tener registrados mayores periodos y por ende deba tomarlos en cuenta, pero en el entendido de que no pueden ser menores a los reconocidos en esta determinación.[43]
f. Entrega de constancia laboral por el tiempo laborado
226. La parte actora solicita se le expida la constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia electoral.
227. Al dar respuesta al escrito de demanda el Instituto demandado señaló que el actor carecen de acción y derecho para reclamarla toda vez que, la constancia laboral de conformidad con el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, es relativa a las relaciones de trabajo reguladas por el apartado A del artículo 123 Constitucional, sin que resulte aplicable la supletoriedad de figuras jurídicas que no se encuentran previstas en las relaciones de trabajo reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y menos aún al régimen laboral de los servidores del Instituto.
228. Por otra parte, señaló que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para hacer tal reclamación, puesto que el Estatuto y Manual no prevé la emisión de constancias laborales, dado que en los artículos 536 y 538 de dichos instrumentos sólo se establece la expedición de hoja única de servicios o constancia de servicios, por lo que estima que no resulta aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretende el actor.
229. Al respecto, el citado artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
230. Ahora bien, como previamente se indicó, en términos de los artículos 536 y 537 del Manual, la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal que ya no labora en el Instituto, por tanto, únicamente en el supuesto de que la relación laboral del actor con el Instituto demandado continúe vigente, no procede la entrega del documento solicitado.
231. Por consecuencia, en dicho supuesto, el INE, previa solicitud de ahora actor, deberá expedir a favor del actor la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal labora para el Instituto, y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación
VII. Tipo de Contratación.
232. Ello, para los efectos y trámites legales que estime conducentes, indicando, además, en dicho documento el reconocimiento de la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
233. Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina que:
a) Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del 1 de febrero de 2015 a la fecha de emisión de esta sentencia.
b) Se condena al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios.
c) Respecto a las prestaciones que reclama la parte actora, única y exclusivamente por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, se debe estar a lo siguiente:
1. Se condena al Instituto demandado al pago de salarios caídos.
2. Se absuelve al Instituto demandado del pago de vacaciones.
3. Se condena al Instituto demandado al pago de las primas vacacionales correspondientes a los dos periodos comprendidos en el año 2021.
4. Se condena al Instituto demandado al pago de la parte proporcional de vacaciones que corresponda al año 2022.
5. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de aguinaldo correspondiente, con la salvedad precisada en el apartado de estudio respectivo, considerando el pago de gratificación anual.
6. Se condena al pago despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, que correspondan a partir del 1 de enero al 31 de diciembre 2021, hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento respectivo.
7. Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2021.
8. Prima quinquenal retroactiva a partir del 1 de febrero de 2020, tomando en consideración para ello, la antigüedad reconocida en esta sentencia, hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento atinente.
9. Se condena al Instituto Nacional Electoral a realizar las aportaciones correspondientes, que no han sido cubiertas, de manera retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE.
10. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios o, en su caso, la expedición de la constancia laboral, para que lleve a cabo la realización de los trámites que estime pertinentes.
234. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
235. Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.
236. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se declara que existió una relación laboral entre las partes.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en el considerando de efectos de la presente esta ejecutoria.
CUARTO. El INE deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios o constancia laboral.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo particular referida en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica a la parte demandada; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 5 y 95, apartado 1, inciso a) y 106 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como al punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.
[3] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.
[4] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.
[5] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.
[6] En adelante se le podrá citar como LEGIPE.
[7] En adelante podrá citársele únicamente como Manual.
[8] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.
[9] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[10] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[11] Criterio sostenido al resolver el SUP-JLI-24/2018.
[12] Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.
[13] En términos del artículo 35 de la LFT.
[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[15] También podrá referirse como SCJN
[16] “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Registro 219011, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, Julio de 1992, página 416, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/219011
[17] “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Registro 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/194005
[18] “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Registro 178849, Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178849
[19] A fojas 67 a 73 del expediente personal del actor exhibido por el INE.
[20] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[21] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, página 955.
[22] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006, Tomo XXIII, p. 1017.
[23] En similar sentido se pronunció esta Sala Regional en los juicios SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-14/2021.
[24] En adelante LGIPE.
[25] “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”. Registro 175735, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7, así como en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175735
[26] Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-2/2020, SX-JLI-1/2019 y SX-JLI-4/2019.
[27] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
[28] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.
[29] “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, Pág. 1914.
[30] Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[31] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[32] Similar criterio se adoptó por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-37/2018 y esta Sala Regional en los expedientes SX-JLI-2/2020 y SX-JLI-4/2021.
[33] Artículo 66 del Estatuto
[34] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[35] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[36] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
[37] En similar sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio SUP-JLI-22/2021
[38] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[39] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[40] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[41] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[42] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 16 de octubre de 2013 al 15 de septiembre de 2017.
[43] Similar criterio se sustentó en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral identificado con la clave SX-JLI-6/2019.